martes, 2 de agosto de 2022

MONOGRAFIA SOBRE CLASIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE ASEGURADOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

INDICE

INTRODUCCION.. 13

CAPITULO I 15

PRESTACIONES DE LA ONP Y JUBILACION CONYUGAL. 15

1.      PENSIÓN DE JUBILACIÓN.. 15

1.1.       CONCEPTO.. 15

1.2.       QUIENES ACTUALMENTE TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN.. 16

1.3.       REGÍMENES DE JUBILACIÓN.. 17

1.3.1.        RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN’ 17

1.3.2.        RÉGIMEN GENERAL.. 18

1.3.3.        PENSIÓN REDUCIDA.. 19

1.3.4.        RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO.. 19

1.3.4.1.         REQUISITOS PARA ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN   ESPECIAL.. 21

1.3.4.2.         APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP). 22

1.3.4.3.         NATURALEZA DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN.. 23

1.3.4.4.         REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO.. 23

1.3.4.5.         BIENES SOCIALES.. 25

1.3.4.6.         UNIONES DE HECHO.. 26

1.3.4.7.         CÁLCULO DEL MONTO DE LA PENSIÓN.. 26

1.3.4.8.         MONTO MÍNIMO.. 27

1.3.4.9.         OTORGAMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS.. 28

1.3.4.10.      CADUCIDAD DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN.. 30

1.4.       ADELANTO DE LAPENSION DE JUBILACION.. 31

1.4.1         JUBILACION HOMBRES: 30 AÑOS DE APORTACION Y 55 AÑOS DE EDAD; MUJERES: 25 AÑOS DE EDAD.. 31

1.4.2.        JUBILACION POR REDUCCION O CIERRE DE LA EMPRESA. LEY N° 18471   31

1.4.5.        JUBILACION ADELANTADA DE LOS EX TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y GOBIERNOS LOCALES CESADOS MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DE CESE COLECTIVOS   31

1.4.6.        PENSION ADELANTADA : REGIMENES ESPECIALES.. 32

1.4.6.1.         Jubilación Trabajadores de Construcción Civil 32

1.4.6.2.         Jubilación para trabajadores marítimos , fluviales y lacustres. 33

1.4.6.3.         Jubilación Adelantada para periodistas , Ley n° 24527. 33

1.4.6.4.         Jubilación de los cuereros (curtiembre). 34

1.4.6.5.         Jubilación adelantada para pilotos y copilotos de la aviación comercial 34

1.4.6.6.         Jubilación Minera. 35

1.5.       BENEFICIO DE JUBILACION ADELANTADA  (Ley Nº 27803). 35

1.6.       MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION.. 37

1.7.       CUANTÍA DE LA PENSIÓN.. 39

1.8.       DETERMINACIÓN DE LOS PERÍODOS DE COTIZACIÓN.. 41

1.9.       DERECHO DE OPCIÓN.. 46

1.10.         EXTINCIÓN DEL DERECHO.. 47

1.11.         SUSPENSIÓN DEL DERECHO.. 47

1.12.         BONIFICACION ADICIONAL.. 49

1.13.         LA ACTIVIDAD LABORAL DEL PENSIONISTAS.. 49

1.13.1.          Pensionista percibe solamente su pension y no realiza trabajo remunerado alguno. 49

1.13.2.          El pensionista pueden percibir su pension y realizar trabajo remunerado simultáneo. 49

1.13.3.          Pensionista  suspende su pension y se reincorpora a la actividad laboral percibiendo solo remuneración por los servicios prestados. 50

CAPITULO II 52

PENSION DE SOBREVIVENTES.. 52

2.      Según establece el artículo 51º del decreto ley Nº 19990. 52

2.1.1         La Normatividad Decreto Ley Nº19990. 52

2.1.2         La pensión del sobreviviente en los Fundamentos del Tribunal 53

2.2        Pensión de Viudez. 56

2.2.2         Monto de la pensión de viudez. 57

El monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que hubiera tenido derecho a percibir el causante. 57

Cuando el viudo o la viuda fueran inválidos con derecho a pensión y requieran de la asistencia de otra persona para los actos ordinarios de la viuda, percibirán además de la pensión una bonificación mensual de un sueldo mínimo vital correspondiente al lugar de su residencia. 57

2.2.3         Bonificación adicional. 57

2.3        Características:. 58

2.4        Contenido para solicitar Pensión de Viudez:. 58

2.5        Documentos que se deben aportar para tramitar pensión de Viudez. 60

2.6        Cuando se cobra en concepto de pensión de Viudez. 62

2.7        La pensión de viudez en las uniones de hecho: La postura del Tribunal Constitucional 64

2.5.1         El impacto de la jurisprudencia en materia previsional 64

2.5.2         El contenido adicional de la pensión: disponibilidad legal 65

2.5.3         La unión de hecho: ¿derechos reales o seguridad social?.. 67

2.5.4         El cambio de criterio: dos tesis contrariasen un mismo día. 71

2.6        ¿TIENE DERECHO EN ALGÚN CASO A PENSIÓN DE VIUDEDAD EL CÓNYUGE SEPARADO O DIVORCIADO QUE NO PERCIBE PENSIÓN COMPENSATORIA?. 76

2.7        No corresponde percibir pensión de viudez a la segunda cónyuge del bígamo   77

2.8        Cuestionario sobre la Pensión de Viudez. 78

2.9        Derecho Comparado.. 79

CONCLUSIONES.. 83

8.      Las pensionistas de derecho derivado de 10 años o más, percibirán una bonificación adicional permanente equivalente al 25% de su pensión. 84

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.. 85

LINKOGRAFIA.. 86


CAPITULO I

PRESTACIONES DE LA ONP Y JUBILACION CONYUGAL

 

1.    PENSIÓN DE JUBILACIÓN

1.1.       CONCEPTO

El término jubilación deriva, a través de latín, del hebreo yobel = júbilo, alegría, fiesta pública que solían celebrar los esclavos libertos o manumitidos en la era romana.

 

Al respecto Fajardo expresa que: “Para los efectos previsionales, jubilación es el derecho que le asiste a toda persona de dejar de ejercer una actividad remunerada y retirarse del mercado de trabajo por razones de vejez, invalidez, o por su propia voluntad, percibiendo una renta vitalicia sustitutoria de la que percibía durante su vida laboral.” (FAJARDO:2011:211)

 

La firma jurídica española Sagardoy Abogados al referirse a la pensión de jubilación contributiva indica: “La prestación económica por causa de jubilación en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen cuando alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.” (SAGARDOY ABOGADOS: 2010: 501)

 

Luis Alcala- Zamora y Castillo y Guillermo Cabanellas(2009) respecto a la jubilación sostienen:

“La jubilación configura un estado personal y un ingreso especial. En el primer aspecto es el retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración, calculada según los años de servicios y la paga habida. En la otra acepción constituye el importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez que anticipen tal derecho o compensación.” (pp. 516)

Para RAMIREZ GRONDA, la jubilación “es el derecho que un afiliado a una caja de previsión posee de continuar percibiendo mientras viva, una suma mensual de dinero, calculada según el promedio de sus sueldos, cuando en virtud de su antigüedad y edad, o por imposibilidad física, se retira del servicio activo”(RAMIREZ GRONDA citado por FAJARDO: 2011: 212)

 

1.2.       QUIENES ACTUALMENTE TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN

De acuerdo a lo que establecen las Leyes N° 26504 y N° 25967, con posterioridad al 19 de julio de 1995 tienen derecho a pensión de jubilación los hombres y mujeres que cumplan a la vez los siguientes requisitos:

-65 años de edad

-Haber efectuado aportaciones por un período no menos de 20 años.

 

Cabe indicar que el artículo 80° del Decreto Ley N° 1990 establece que el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la contingencia.

Concordamos con el informe de la Comisión nombrada por Decreto Supremo N° 003-2001-TR cuando sostiene: “Durante la época en que el IPSS administró las pensiones, aplicó el artículo 80° del Decreto Ley N° 1990, señalando que los requisitos para gozar de una pensión de jubilación no eran concurrentes, es decir, no era necesario contar con la edad en el momento del cese. Se requeriría contar con los años de aportación y luego en el momento que se cumplía con la edad podía solicitarse el derecho.”

Y debemos lamentar como cientos o miles de pensiones de jubilación se han denegado por la aplicación errónea de la Oficina de Normalización previsional que consideraba que la contingencia se daba cuando cesaba el asegurado y que esa fecha de cese debería contar con la edad mínima de jubilación, o sea requisitos concurrentes (a la fecha de cese debía tener la edad de jubilación), acción equivocada que la tradujo en la Resolución Jefatural N° 032/96/ONP – JEFATURA en desmedro de muchos asegurados

 

Con fecha de 08 de julio del 2001 se publica la RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 123 – 2001 JEFATURA/ONP por la cual la ONP rectifica en el sentido de que no se trata de requisitos concurrentes y que en el caso de asegurados que cesen antes de haber cumplido con el requisito de edad establecido para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando cumpla con tal requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé en forma concurrente con el requisito de años de aportación y antes de la fecha de cese.

 

1.3.       REGÍMENES DE JUBILACIÓN

 

1.3.1.   RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN’

Pertenecen al Régimen Especial de Jubilación los asegurados obligatorios y facultativos nacidos antes del 1° de Julio de 1931, si son varones y/o antes del 1° de julio de 1936, si son mujeres inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado antes de Mayo de 1973.

El monto que se otorgue será equivalente al 50% por los cinco (5) primeros años completos de aportación, dicho porcentaje se incrementa en 1.2% si son hombres y 1.5% si son mujeres (Artículo 48° del D.L. N° 19990)

 

1.3.2.   RÉGIMEN GENERAL

Están comprendidos en el Régimen General de Jubilación aquellos asegurados varones nacidos después del 1° de Julio de 1931, y asegurados mujeres nacidos después del 1° de julio de 1936, inscritos en el Seguro social del Perú después del 1° de mayo de 1973 (Artículo 40° de la Ley N° 19990).

 

-El monto que se otorgue será igual al 50% de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan:

a) Los hombres quince años completos de aportación y

b) Las mujeres trece años completos de aportación; y se incrementará en 2% si son hombres y 2.5% si son mujeres por cada año adicional completo de aportación (Artículo 41° de la Ley N° 19990).

 

-Si el asegurado hombre hubiera cumplido 60 años o la asegurada mujer 55 años de edad al 18 de Diciembre de 1992 con solamente 5 años de aportación y, menos de 15 o 13 años de aportación tienen derecho a la pensión reducida en razón de 30 o 25 ava parte de la remuneración de referencia por cada año completo de aportación (Artículo 42° de la Ley N° 19990).

 

-Cabe indicar que aquellos asegurados del régimen general que en el período de 19 de diciembre de 1992 al 18 de julio de 1995 contaban con 20 años de aportación se podían o pueden jubilarse con 60 años si son hombres y con 55 años de edad si son mujeres (Ley N° 25967).

 

-A partir del 19 de julio de 1995 los asegurados sean hombres o mujeres para jubilarse deben tener 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportación (Ley N°26504).

 

1.3.3.   PENSIÓN REDUCIDA

Para estar inmersos dentro de la pensión reducida tiene que cumplirse con los siguientes requisitos:

-Haber nacido el hombre después del 01/07/1936

-Hombres tener: 60 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 15 años de aportaciones computados hasta el 18 de Diciembre de 1992.

-Mujeres tener: 55 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 13 años de aportaciones, requisitos computados hasta el 18 de Diciembre de 1992.

 

1.3.4.   RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO

 

Conforme a la ley N° 29451 publicada en el diario oficia el peruano el 20 de Noviembre de 2009 se establece el régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, la cual en su artículo 1° se indica textualmente:

     

      Artículo 1°.- Modificación del Decreto Ley N° 19990

Adiciónase el artículo 84°-A del Decreto Ley N°19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

“Artículo 84°-A.- Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho

1.    Créase el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte (20) años cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.

2.    La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de treinta (30) días o la sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho.

3.    El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.

4.    El beneficio de jubilación especial es percibido por ambos cónyuge o miembros de la unión de hecho.

5.    En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supértite percibe el cincuenta por ciento (50%)  de la pensión especial de jubilación y, en caso de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la pensión especial de jubilación a que hace referencia esta norma.

6.    Esta pensión especial de jubilación caduca por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial correspondiente.

 

1.3.4.1.              REQUISITOS PARA ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN   ESPECIAL

Pueden acceder a este régimen de pensiones; las sociedades conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de más de diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y cumplan con los requisitos exigidos por ley.

Hay que precisar que la edad mínima de jubilación manifestada anteriormente es de sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos, al momento de la presentación de la solicitud de pensión.

 

La antigüedad del matrimonio civil para las sociedades conyugales debe ser mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de la solicitud de pensión y debe ser acreditada con la partida de matrimonio civil expedida con una antigüedad no mayor de treinta (30) días.

En el caso de las uniones de hecho, el período exigible de convivencia permanente y estable es de más de diez (10) años al momento de la presentación de la solicitud de pensión. Dicho estado de convivencia deberá ser acreditado mediante sentencia judicial firme que declara la unión de hecho.

 

Ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho deberán presentar una declaración jurada suscrita conjuntamente en la que se declare que no perciben pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestaciones económicas de manera periódica por parte del Estado, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal, así como, exhibirán el Documento Nacional de Identidad vigente y actualizado, debiendo presentar copia del mismo.

 

1.3.4.2.             APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP)

Para acceder a la pensión especial de jubilación, es necesario que las aportaciones efectuadas por ambos cónyuges o convivientes sumen veinte (20) años, los mismos que pueden haber sido efectuados en forma simultánea.

De acuerdo a este dispositivo, se establece que los beneficiarios podrían haber estado aportando incluso en forma simultánea; los mismos que serán considerados para la sumatoria exigida por ley.

3.3. Reconocimiento de aportes

Para la acreditación de los períodos de aportación, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 19990, su reglamento el Decreto Supremo Nº 011-74-TR, sus normas complementarias y modificatorias, así como los precedentes judiciales y precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.

 

 

 

 

1.3.4.3.             NATURALEZA DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN

La pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal o la unión de hecho tiene la condición de bien social.

En consecuencia, para solicitar la pensión especial de jubilación es necesario se designe al representante de la sociedad conyugal o unión de hecho, el cual iniciará el trámite de dicha pensión.

Esta designación deberá constar en la carta poder simple que otorgue a uno de los miembros de la sociedad conyugal o la unión de hecho.

El monto mensual de la pensión especial de jubilación será único y se pagará a favor de la sociedad conyugal o unión de hecho, a través de una cuenta mancomunada.

 

1.3.4.4.             REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO

Para entender este punto sobre bienes sociales en el matrimonio, sería recomendable hacer una breve reseña de los regímenes económicos del matrimonio[1]:

- La sociedad de ganancias: se ponen en común las ganancias o beneficios de cualquiera de los cónyuges, siendo denominados gananciales. Los que son repartidos a partes iguales una vez que la sociedades queden disuelta. Pueden ser los bienes obtenidos por el trabajo de los cónyuges, los intereses derivados de las ganancias, los bienes adquiridos y empresas o negocios fundados mientras dure el matrimonio y los bienes adquiridos por derecho de adquisición preferente de un bien una vez se haya transmitido a otra persona.

Los privativos pertenecen a cada cónyuge y no tienen la propiedad de gananciales los adquiridos antes de constituir el régimen de gananciales, los gratuitos por donación o herencia, las ropas, objetos personales, los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión y los incrementos patrimoniales de una empresa privativa.

En España este régimen se establece por defecto.

- El régimen de participación: en este tipo de régimen económico cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias logradas por su consorte durante el período de validez de este régimen. Corresponde la administración, disfrute y libre disposición, tanto de los bienes del matrimonio como aquellos logrados después, ya sea por herencia, donación, etc.[2].

- El régimen de separación de bienes: se define por pertenecer a cada consorte los bienes que disponía al inicio y posterioridad del matrimonio, así como todos aquellos adquiridos por cualquier título, ya sea donación, compraventa. Serán también los propios de cada uno de los cónyuges, salarios, sueldos, emolumentos y ganancias obtenidas por servicios personales, empleo, profesiones, comercios o industrias. Cada esposo gozará de la administración, disfrute, libre disposición de los bienes. La capitulación de la separación se recogerá en un inventario de los bienes que sea dueño cada componente del matrimonio en concreto así, como la notificación de las deudas de cada uno al unirse en matrimonio.

 

1.3.4.5.             BIENES SOCIALES

El artículo 310 del Código Civil, establece que son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302º, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.

De acuerdo al artículo 302º del Código Civil, son bienes propios de cada cónyuge:

1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.

2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.

3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales

o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5. Los derechos de autor e inventor.

6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.

9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

 

1.3.4.6.             UNIONES DE HECHO

El artículo 326º del Código Civil refiere que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

 

1.3.4.7.             CÁLCULO DEL MONTO DE LA PENSIÓN

El cálculo del monto de la pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal o unión de hecho que acredite los requisitos de edad y años de aportación, se efectuará de acuerdo a las reglas de cálculo contempladas en la Ley Nº 27617 y el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, en lo que no se oponga a lo establecido en el siguiente párrafo.

La remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho, como asegurados facultativos u obligatorios, calculado de la siguiente manera:

Se tomará el promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60) el total de remuneraciones o ingresos asegurables percibidos por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

En el caso que ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho hayan aportado en un mismo mes, se contará como un ingreso el promedio de ambas remuneraciones o ingresos para el referido cálculo.

Asimismo, para el cómputo de la pensión, por los primeros veinte (20) años de aportes, se otorgará el veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, y, por cada año adicional, el dos por ciento (2%) de la misma, hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.

 

1.3.4.8.             MONTO MÍNIMO

El monto mínimo de la pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal o unión de hecho no podrá ser menor a la pensión mínima de jubilación que otorga el Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de otorgamiento del derecho.

De acuerdo a lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF (20.02.02); la Pensión Mínima Mensual dispuesta por la Ley Nº 27655 queda establecida conforme se señala a continuación:

a. Para pensionistas de Derecho Propio:

b. Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00

o   Con 20 años o más de aportación S/. 415.00

o   Con 10 años y menos de 20 años de aportación S/. 346.00

o   Con 6 años y menos de 10 años de aportación S/. 308.00

o   Con 5 años o menos de 5 años de aportación S/. 270.00

 

c. Para Pensionistas por invalidez: S/. 415.00

 

1.3.4.9.             OTORGAMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS

 

En el caso del fallecimiento de uno de los miembros de la sociedad conyugal o unión de hecho, el miembro supérstite recibirá una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación que se venía otorgando.

 

En el caso del fallecimiento de los miembros de la sociedad conyugal o unión de

hecho, se otorgará pensión de orfandad de acuerdo a las siguientes reglas:

- Les corresponderá a los hijos menores de dieciocho años del asegurado o

pensionista fallecido.

 

Subsiste el derecho a pensión de orfandad

 

Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y (*) Frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años’ declarada inconstitucional por el inciso B) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI TC, publicada el 12 junio 2005.

 

Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo.

- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada.

En el caso del fallecimiento de alguno de los beneficiarios de derechos derivados no se acrecentará la pensión de los otros.

 

 

 

1.3.4.10.          CADUCIDAD DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN

La pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal o unión de hecho caduca por:

a. Invalidación del matrimonio.

b. Disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho declarada mediante sentencia judicial firme.

En los casos en que se detecten cobros de pensión efectuados con posterioridad a la caducidad del derecho, o no se haya comunicado oportunamente dicha caducidad, ambos beneficiarios son responsables solidarios de lo cobrado indebidamente y de su devolución a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.

3.9. Suspensión de la pensión especial de jubilación

Se suspenderá la pensión especial de jubilación otorgada a la sociedad conyugal o a la unión de hecho si por lo menos uno de sus miembros reiniciara actividad laboral o perciba ingresos por el desempeño de actividad independiente y la suma de la pensión percibida y su remuneración o ingreso mensual supere el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente, estando obligados a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo que se ha obtenido remuneración o ingresos provenientes de dicho trabajo o actividad.

 

 

1.4.       ADELANTO DE LAPENSION DE JUBILACION

 

El adelanto de la jubilación procede en los siguientes casos:

 

1.4.1     JUBILACION HOMBRES: 30 AÑOS DE APORTACION Y 55 AÑOS DE EDAD; MUJERES: 25 AÑOS DE EDAD

 

Procede la pensión de jubilación adelantada siempre y cuando el asegurado hombre cuente con 55 años de edad y 30 años de aportación o la asegurada mujer cuente con 50 años de edad y 25 años de aportación.

 

En estos casos se descuentan 4% por cada año de adelanto de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del decreto ley 19990.

 

1.4.2.    JUBILACION POR REDUCCION O CIERRE DE LA EMPRESA. LEY N° 18471

 

Procede la jubilación adelantada por reducción o cierre de la empresa, siempre que al 18 de diciembre de 1992 el asegurado cumplía con los siguientes requisitos:

 

-          Un mínimo de 55 años de edad hombres y 50 años la mujer.

 

-          Aportaciones mínimas : hombres 15 años, mujeres 13 años

 

-          Se descuenta el 4% por cada año de adelanto

 

-          Actualmente por las leyes n° 25967 y 26504 se exige 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportación

 

 

1.4.5.   JUBILACION ADELANTADA DE LOS EX TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y GOBIERNOS LOCALES CESADOS MEDIANTE PROCEDIMIENTOS DE CESE COLECTIVOS

 

Con fecha 29 de julio del 2002, se publicó la ley N° 27803 referentes a los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a promoción de la inversión privada y en las Entidades del Sector Publica y Gobiernos Locales referentes a una de las alternativas de beneficio , esto es , a la jubilación adelantada. Este dispositivo establece en su artículo 14°: Podrán acceder al beneficio de la jubilación adelantada, establecida en el inciso 2 del artículo 3, los ex trabajadores del régimen pensionario del decreto ley n° 19990 comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley e inscritos en el Registros Nacional que cuenten con los siguiente requisitos:

 

o   Deben tener cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres  y 50 años de edad en el caso de las mujeres.

o      Y cuenten con un mínimo de 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de julio del 2002

 

o   Asimismo establece que se reducirá un máximo de 4% por cada año de adelanto ; y que para la determinación de la cuantía de la pensión se tomara en cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel.

 

o   El estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios, desde la fecha de cese hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 27803 ( 30 de julio del 2002); dicho reconocimiento en ningún caso será mayor de 10 años.

 

1.4.6.    PENSION ADELANTADA : REGIMENES ESPECIALES

 

1.4.6.1.         Jubilación Trabajadores de Construcción Civil

 

Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a la jubilación adelantada siempre y cuando al 18 de Diciembre de 1992 (fecha en que se dio la ley N° 25967), cumplan con los siguientes requisitos:

 

o   55 años de edad

 

o   15 años de aportación en la actividad o un mínimo de 05 años de aportación en la modalidad en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

o   Estas pensiones no están sujetas al descuento del 4% por año de adelanto que establece el artículo 44 del D.L N° 19990 (art. 1° del D.S N° 018-82-TR)

 

o   Cabe indicar que a partir del 19 de diciembre de 1992 , los trabajadores de  construcción civil , para jubilarse, deben tener un mínimo de 20 años de aportación , de los cuales 15 años de aportación en la actividad de construcción civil o un mínimo 05 años de aportación en la actividad en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

1.4.6.2.         Jubilación para trabajadores marítimos , fluviales y lacustres

 

Teniendo en consideración el Decreto Legislativo n° 21952, modificado por ley n° 23370, los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres del primer grupo del país se jubilan en forma adelantada, siempre que al 18 de diciembre de 1992, cumplan con los siguientes requisitos:

 

o   5 años mínimos de aportación acreditados como tal;

 

o   Edad mínima 55 años

 

o   Se aplica el descuento del 4 % que establece el artículo 44 del DLN 19990

 

Mencionaremos que a partir del 19 diciembre del 2002 se requiere como mínimo 20 años de aportación

 

1.4.6.3.         Jubilación Adelantada para periodistas , Ley n° 24527

 

Los periodistas al 18 de diciembre de 1992 que laboren en las empresas periodísticas, radiales de televisión o en agencias noticiosas tendrán derecho a percibir pensión de jubilación siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

o   55 años de edad hombres y 50 años de edad mujeres;

 

o   15 años completos de aportación los hombres y 13 años completos de aportación las mujeres( artículo 1 , Ley n° 24527)

 

o   Se les aplica el 4 % de descuento por cada año de adelanto (artículo 2 , ley n° 24527)

 

Nota: a partir del 19 de diciembre de 1992 se requiere 20 años de aportación de los cuales 15 0 13 años de aportación en la actividad o un mínimo 05 años de aportación en la actividad en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

1.4.6.4.         Jubilación de los cuereros (curtiembre)

 

Pueden jubilarse (requisitos al 18 de diciembre de 1992) los hombres con 55 años de edad y 15 años de aportación en la modalidad y las mujeres con 50 años de edad y 13 años de aportación en la modalidad.

 

Se les aplica el descuento del 4 % por cada año de adelanto

 

Nota: A partir de 19 de diciembre de 1992 se requiere 20 años e aportación de los cuales 15 (hombres) 13 (mujeres) años de aportación en la modalidad.

 

 

1.4.6.5.         Jubilación adelantada para pilotos y copilotos de la aviación comercial

 

Mediante Decreto Supremo n° 04-78-TR se establece que los trabajadores pilotos y copilotos de la aviación comercial (con requisito al 18-12-92) pueden acogerese a la jubilación conforme a la siguiente escala:

 

o   55 años de edad con 05 de aportación en la modalidad

 

o   56 años de edad con 05 años de aportación con un mínimo de 04 años de aportación en la modalidad

 

o   57  años de edad con 05 años de aportación con un minimo de 03 años de aportación en la modalidad

 

o   58 años de edad con 05 años de aportación con un minimo de 02 años de aportación en la modalidad

 

o   59 años de edad con 05 años de aportación con un mínimo de 01 año de aportación en la modalidad

 

No se les aplica el 4% de descuento por adelanto

 

1.4.6.6.         Jubilación Minera

 

Para los mineros con aplicación del DL N° 19990( cumpliendo los requisitos al 18 de diciembre de 1992)

 

La ley n° 25009 (24-1-89) establece el adelanto de la jubilación minera

 

El calculo de la pension no esta afectada al 4% por cada año de adelanto

 

Para los mineros cuyo requisito se cumplen a partir de 19 de diciembre de 1992 (ley 25967) a la actualidad la jubilación .

En este régimen no se descuenta el 4% por adelanto de jubilación.

 

1.5.  BENEFICIO DE JUBILACION ADELANTADA  (Ley Nº 27803)

 

Para consultas sobre trámites de Jubilación Adelantada deberán llamar a los teléfonos de la Central de Consulta de la ONP: 595-0510 para Lima y 0-801-12345 para Provincias, al costo de una llamada local.

 

A.   REQUISITOS PARA INICIO DEL TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

Para el trámite de Jubilación Adelantada, en el marco de la Ley Nº 27803, los requisitos son un mínimo de 20 años de aportación y 55 años de edad para el caso de varones y 50 años de edad para mujeres.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 28299, que modifica el artículo 13º de la Ley Nº 27803, el Estado asume el pago de aportes pensionarios por un período que en ningún caso será mayor a los 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado.  Para lo cual debe presentar:

 

·         Copia simple legible del Documento de Identidad vigente y/o carné de Extranjería del solicitante y del apoderado si fuere el caso.

 

·         Poder especial si la solicitud es presentada por tercero.

 

·         Certificado(s) de Trabajo con direcciones actualizadas de ubicación de los empleadores o libros de planillas.

 

·         Si se tratase de Asegurado Facultativo, copia simple legible de la resolución, si es que no hubiera sido expedida por la ONP y Comprobantes de Pago como tal.

 

·         Recibo de algún servicio público (agua o luz) del domicilio donde reside en original y copia.

 

B.   SI FUERA CASADO (A) O TUVIERA HIJOS(S) A SU CARGO, PRESENTAR ADEMÁS:

 

·         Partida de Matrimonio Civil de reciente expedición (máximo tres meses de antigüedad).

 

·         Copia simple legible del Documento de identidad vigente y/o Carné de Extranjería del cónyuge.

 

 

·         Partida de Nacimiento de reciente expedición (máximo tres meses de antigüedad) de hijos menores de 18 años, hijos inválidos e hijos mayores de 18 hasta que cumpla los 21 años de edad, que haya o se encuentre estudiando en forma ininterrumpida.

 

·         Certificado Médico de hijos inválidos mayores de 18 años si los hubiera.

 

C.   DOCUMENTOS ADICIONALES:

 

·         Boletas de Pago con firma y sello del empleador.

 

·         Liquidación de Beneficios Sociales con firma y/o sello del empleador.

 

·         Certificados de Retención de Rentas de 5ta Categoría.

 

·         Documento(s) con el cual se puede acreditar los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Estos documentos los puede presentar en cualquiera de las plataformas de atención al cliente de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a nivel nacional.

 

1.6.  MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION

 

El monto de la pensión de jubilación que se otorga a los asegurados es de 50% (de la remuneración de la referencia), por los 20 primeros años de aportación; dicho monto (50 %) se incrementa en 4 % de la remuneración de referencia por cada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como límite del 100 % de la remuneración de referencia.

Si al momento de producirse la contingencia (fecha de cese del asegurado), el beneficiario de una pension de jubilación tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pension de orfandad, el número de pension se incrementara en un porcentaje comprendido entre el 2% y el 10 % de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre el 2 % y el 5% por cada hijo.

 

Cabe mencionar que por el Decreto Supremo N° 099-2002-EF publicado el 13 de Junio del 2002 cuya aplicación será para la población afiliada al Sistema Nacional de Pensiones que haya nacido con posterioridad al primero de Enero de 1947 establece:

 

El monto de pension de los asegurados que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N° 27617, independientemente de la fecha  en que se afilien al Sistema Nacional de Pensiones, contaban con las edades señaladas a continuación y que al momento de adquirir su derecho hayan cumplido 65 años de edad, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26504 y 20 años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, de conformidad con el Decreto N° 25967, será equivalente al porcentaje de su remuneración de referencia, según el detalle siguiente:

RANGO DE EDAD

% POR LOS PRIMEROS 20 AÑOS

HASTA 29 AÑOS

30 %

De 30 a 39 años

35 %

De 40 a 49 años

40 %

De 50 a 54 años

45 %

 

Dichos montos se incrementa en 2 % de la remuneración de referencia por cada año completo de aportación que exceda a los 20 años, hasta alcanzar como límite el 100% de la remuneración de referencia.

Tratándose de asegurados que soliciten pension de jubilación al amparo de lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, normas modificatorias y complementarias, el monto de la pension se reducirá en 4 % por cada año de adelanto de los sesenta y cinco años de edad.

1.7.  CUANTÍA DE LA PENSIÓN

 

Para trabajadores de 65 o más años viene determinada por el importe de la base reguladora y el porcentaje aplicable a ésta según el número de años cotizados, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Años de cotización

Porcentaje de la base reguladora

A los quince años

50

A los dieciséis años

53

A los diecisiete años

56

A los dieciocho años

59

A los diecinueve años

62

A los veinte años

65

A los veintiún años

68

A los veintidós años

71

A los veintitrés años

74

A los veinticuatro años

77

A los veinticinco años

80

A los veintiséis años

82

A los veintisiete años

84

A los veintiocho años

86

A los veintinueve años

88

A los treinta años

90

A los treinta y un años

92

A los treinta y dos años

94

A los treinta y tres años

96

A los treinta y cuatro años.

98

A los treinta y cinco años o más

  100

-          Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.

 

-          En los supuestos de jubilación anticipada de trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1-I-67, una vez determinada la cuantía en función del número de años cotizados, deberá aplicarse a dicho importe una reducción de un 8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
No obstante, en los supuestos de trabajadores que acreditando más de 30 años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, oscila entre un 7,5 por ciento y un 6 por ciento, en función de los años de cotización acreditados. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

 

-          En los supuestos de jubilación anticipada de trabajadores con 61 años de edad (no mutualistas), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año, que en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de coeficientes reductores entre el 8 por ciento y el 6 por ciento, en función de los años de cotización acreditados.

 

-          Su abono se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

 

1.8.  DETERMINACIÓN DE LOS PERÍODOS DE COTIZACIÓN

·         Los años de cotización a tener en cuenta son los efectuados:

·         Al Régimen General de la Seguridad Social.

·         A los diferentes Regímenes Especiales de la Seguridad Social

·         A los antiguos Regímenes del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo Laboral.

·         A los Regímenes Integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de éstos, si fueron computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas.

·         A otras Entidades de Previsión Social que actúen como sustitutorias de las correspondientes al régimen o a los regímenes que estén pendientes de integración.

·         Las efectuadas a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL).

·         Las efectuadas al Régimen de Clases Pasivas del Estado.

·         Reglas para el cómputo de los años de cotización:

·         Se toman las cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y del Mutualismo Laboral, desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1966, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.

·         Al número de días cotizados en el apartado anterior se sumará, siempre que se acrediten cotizaciones a los extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral con anterioridad al 1-I-67, el número de años y fracciones de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el 1-I-67, de acuerdo con la escala siguiente.

 

 

Edad en 1 de enero de 1967

Total de años y días asignados

 

 

Años

Días

65 años

30

318

64 años

30

67

63 años

29

182

62 años

28

296

61 años

28

46

60 años

27

161

59 años

26

275

58 años

26

25

57 años

25

139

56 años

24

254

55 años

24

4

54 años

23

118

53 años

22

223

52 años

21

347

51 años

21

97

50 años

20

212

49 años

19

326

48 años

19

76

47 años

18

191

46 años

17

305

45 años

17

55

44 años

16

169

43 años

15

284

42 años

15

34

41 años

14

148

40 años

13

263

39 años

13

12

38 años

12

127

37 años

11

242

36 años

10

356

35 años

10

106

34 años

9

220

33 años

8

335

32 años

8

85

31 años

7

199

30 años

6

314

29 años

6

64

28 años

5

178

27 años

4

293

26 años

4

42

25 años

3

157

24 años

2

272

23 años

2

21

22 años

1

136

21 años

0

250

·         El número de días cotizados en el período a que se refiere el apartado primero, incrementados, en su caso, con los que resulten de la aplicación de la escala anteriormente citada y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 1-I-67, se dividirá entre 365 para determinar el número de años de cotización, de los que depende el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión. La fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de cotización, excepto en los casos de acceso a la jubilación anticipada a partir de los 61 años de edad.

      BASE REGULADORA

·         Se calcula dividiendo por 210 las bases de cotización del trabajador durante los 180 meses inmediatamente anteriores a la jubilación, tomándose las bases correspondientes a los 24 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante en su valor nominal; las restantes se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo, desde los meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables.

 

·         Lagunas de cotización: Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora, apareciesen meses en los que no existiera obligación de cotizar, estas lagunas se integran con la base mínima del Régimen General existente en cada momento para trabajadores mayores de 18 años.
En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, se tomará para estos períodos la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón de las interrupciones en la prestación de servicios derivados del propio contrato a tiempo parcial.

 

·         Cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores con 65 ó más años: por los períodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, salvo por Incapacidad Temporal derivada de las mismas (exoneración aplicable respecto de los trabajadores con contrato de trabajo de carácter indefinido, que hayan cumplido 65 o más años de edad y acrediten 35 ó más años de cotización efectiva), a efectos de determinar la base reguladora, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado más dos puntos porcentuales.

 

1.9.  DERECHO 

Los trabajadores que reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimientdel derecho a la pensión de jubilación a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social (5-VIII-97), no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieran tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley. En los supuestos de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior, las cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/97, no se computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.

 

1.10.        EXTINCIÓN DEL DERECHO

Por fallecimiento del pensionista.

1.11.        SUSPENSIÓN DEL DERECHO

 

Por nueva incorporación laboral, excepto en el supuesto de la jubilación gradual y flexible.

Por sanción

 

¿Qué elementos determinan el monto de una pensión de jubilación? http://www.sbs.gob.pe/images/menu/flecha_abajo.gif

Influyen varios factores:

Densidad de cotizaciones: Cuanto mayor regularidad pueda mostrar un afiliado en la realización de aportes, tiene mejores probabilidades de recibir una pensión de jubilación mayor. Por ejemplo, si en el transcurso de diez (10) años se han realizado 72 aportes (6 años), la densidad de cotizaciones será 60%. Por tanto, cuanto mayor sea la cantidad de aportes que realiza un afiliado, el saldo de la cuenta será mayor.

Derecho al Bono de Reconocimiento (BdR): Si el afiliado tiene derecho a Bono, es evidente que al momento de jubilarse tendrá mayores recursos en su cuenta para poder financiar una pensión.

Perfil de ingresos: Cuánto mayor sea la remuneración del afiliado, mayor será su nivel de acumulación de recursos en su cuenta.

Tiempo de permanencia: Entendido como el número de años durante los cuales se puede potencialmente trabajar y, por tanto, generar ingresos. Cuánto más joven sea el afiliado, su horizonte de aportes será mayor y también su capacidad para ahorrar.

Edad de jubilación: En vista de que el valor de la pensión está en función a la expectativa de vida, cuánto más joven se jubile una persona, mayor será la cantidad de recursos que se necesitarán distribuir, por lo que si existen dos afiliados del mismo sexo con distintas edades pero tienen igual saldo acumulado en sus cuentas, la pensión del más joven será menor.

Composición del grupo familiar: La declaración y acreditación de todos los beneficiarios es de suma importancia para determinar las obligaciones que se generarán producto de la contratación de una pensión. Si se omitiera declarar a alguno de ellos y, posteriormente, se presentara y acreditara como tal, el valor de la pensión tanto del afiliado como de los beneficiarios se verá afectada por el recalculo que debe realizarse a fin de regularizar dicha condición.

Modalidad Elegida: Como el pago de pensiones se realiza sobre la base del monto acumulado en la CIC por el afiliado, las diferencias entre las distintas opciones de percibir la pensión, llamadas “modalidades de pensión”, se deben a la forma cómo se distribuye el dinero en el tiempo. Por ello, es importante tener mucho cuidado con las ofertas de pensión, dado que no necesariamente la cotización de pensión más alta es la que mejores condiciones nos puede ofrecer, pues finalmente esto dependerá de las necesidades particulares de cada persona.

La rentabilidad: Si bien la rentabilidad es un factor que depende –entre otros- del desempeño de la economía, es importante destacar que cuanto mayor sea la rentabilidad que un afiliado pueda obtener, mayor será su nivel de capitalización y, por tanto, su saldo de CIC se incrementará. Actualmente, los afiliados tienen la opción de elegir el nivel de riesgo que quieren asumir para sus fondos de pensiones, pudiendo optar por tres tipos de Fondos: Apreciación de Capital (alto riesgo), Balanceado (riesgo moderado) y Preservación de Capital (bajo riesgo). 

1.12.         BONIFICACION ADICIONAL

Por la Ley N° 26769 se ratifica que los pensionistas de jubilación del Decreto Ley N° 19990 que cuenta con 80 o más años de edad tiene derecho a recibir una bonificación mensual del 25 % de su pension, la que se calculara sobre el monto de la pension total que el beneficiario hubiere estado percibiendo en la fecha que cumpla los 80 años de edad.

 

1.13.         LA ACTIVIDAD LABORAL DEL PENSIONISTAS

Con la Ley28678 publicada el 3 de Marzo del 2006 para los pensionistas que laboran se dan tres casos:

1.13.1.         Pensionista percibe solamente su pension y no realiza trabajo remunerado alguno.

Que el pensionista por voluntad propia solo perciba su pension y ya no realice trabajo remunerado.

1.13.2.        El pensionista pueden percibir su pension y realizar trabajo remunerado simultáneo.

 

El pensionista podrá trabajar sin necesariamente dejar de percibir su pension. Ya que excepcionalmente el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pension y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el 50 % de la UIT vigente.

 

La ONP mediante  acción coactiva recuperara las sumas indebidamente cobradas, en caso que superen el 50 % de la UIT y no se suspenda la pension por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual l sesenta por ciento 60% de las pensiones que pudieren corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.

 

 

1.13.3.        Pensionista  suspende su pension y se reincorpora a la actividad laboral percibiendo solo remuneración por los servicios prestados.

 

El pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración y la retribución que perciba por sus servicios prestados o su pension generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pension primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, asi como los derechos que hubiere generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

 

El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pension como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.

 

 

 

 

CAPITULO II

PENSION DE SOBREVIVENTES

 

2.            Según establece el artículo 51º del decreto ley Nº 19990

a)    Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

b)   Al fallecimiento de un asegurado a consecuencias de accidente  común estando en periodo de aportación.

c)    Al fallecimiento  de un asegurado a consecuencias  de accidentes de trabajo o enfermedad  profesional , si los riesgos no se encuentran cubiertos por el decreto ley Nº 18846

d)   Al fallecimiento  de un pensionista de invalidez  o jubilación, Si el causante hubiere tenido derecho indistintamente  a dos pensiones de sobrevivencia se tomara en cuenta la de mayor monto.

Se otorgara también de pensión de sobrevivencia, al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad concedida conforme al Decreto Ley Nº18846.

2.1.1    La Normatividad Decreto Ley Nº19990

 Concordancias: Ley Nº 28666 (Ley que otorga Bonificación permanente a los pensionistas del derecho derivado de viudez que sean mayores de 70 años en el Régimen del Decreto Ley Nº 19990)

Artículo 50.- Son pensiones de sobrevivientes las siguientes 

a) De viudez

b) De orfandad; y

c) De ascendientes.

“Artículo 51.- Se otorgará pensión de sobrevivientes:

a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto”

Artículo 52.- Se otorgará también pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad, concedida conforme al Decreto Ley Nº 18846.

En este caso el monto de las pensiones será calculado sobre la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto Ley Nº 18846 o de la que le pudiera corresponder con sujeción al presente Decreto Ley, si ésta fuese mayor.

a.    Rectángulo: esquinas redondeadas: Derecho PrivadoViudez (Cónyuge)

b.    Orfandad (Hijos)

c.    Ascendientes (Padres)

2.1.2    La pensión del sobreviviente en los Fundamentos del Tribunal

Constitucional  En la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el expediente 005-2002-AI/TC (Acumuladas) el Tribunal dejó establecido que en todos los casos la ley aplicable a la pensión del sobreviviente era aquella que estaba vigente al momento en que se le otorgó la pensión al causante. ¿Qué lo llevó a tomar dicha decisión? 

Para ello analizó la naturaleza pensionaria de la pensión del sobreviviente interpretando que dicho derecho pensionario no es un derecho adquirido ni es un derecho expectaticio, por cuanto no existe “requisito” alguno para obtener la pensión de sobrevivencia. Que, el derecho adquirido de una pensión exige previamente el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión y que dicho derecho ingrese al patrimonio del beneficiario; y de otro lado, no puede considerarse que sea derecho expectaticio allí donde no existe “requisito” que tenga que cumplirse, como presupuesto previo para la obtención a futuro. 

En dicha sentencia de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional concluyó:

a) Que la pensión de sobrevivencia constituye una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue titular del derecho.

b) Que la pensión de sobrevivencia deriva de la pensión original ya reconocida por el Decreto Ley 20530.

c) Que el derecho pensionario de sobreviviente es un derecho que ya existe en vida del causante titular; únicamente está sujeto a una condición suspensiva, cual es, el fallecimiento del causante.

d) Que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente  a uno latente, que ya existe, pero  que su goce real y efectivo, está  postergado a la muerte del titular. 

e) Que la muerte del causante no es un “requisito” para el reconocimiento  de su derecho, sino solo una circunstancia. 

f) Que, las pensiones de sobrevivientes están ligada a la pensión adquirida  por el titular.   Interpretando lo que quiere decir el Tribunal Constitucional, se tiene que como  el derecho a la pensión de sobreviviente es una derecho que ya existe desde la  fecha en que se otorgó al causante su derecho pensionario, y no un derecho  que se adquiere a la muerte de él, se debe aplicar la ley vigente en el momento  en que se otorgó la pensión original, aunque una nueva ley modifique o  derogue el derecho a la pensión del sobreviviente. Ello, porque la pensión del  sobreviviente es derivada de la pensión principal y está ligada a ella, la misma  que sería inmodificable en virtud de la teoría de los derechos adquiridos.

Así, si el futuro causante goza de una pensión otorgada antes de la vigencia de  la Ley Nº 27617, señala el Tribunal, que al no poderse modificar la pensión, en  virtud del derecho adquirido del causante, del cual deriva la pensión del  sobreviviente, al futuro sobreviviente no le resultan  aplicables las nuevas  disposiciones establecidas en la Ley Nº 27617. 

El Tribunal Constitucional dejó establecido que la pensión del sobreviviente no  es ni un derecho adquirido ni un derecho expectaticio, sino que es un derecho  que ya existe, pero que

está latente. Al margen de considerar y discutir qué  clase de derecho es la pensión de sobreviviente, la pregunta correcta es ¿se  debe aplicar la teoría de los hechos cumplidos a la solicitud actual de una  pensión de sobreviviente, habiéndose extinguido constitucionalmente los  derechos adquiridos en materia pensionarias

2.2      Pensión de Viudez

2.2.1      Derecho a pensión de Viudez

Tienen derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista  fallecido, y el cónyuge invalido o mayor de 60 años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de esta, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que cumpla 60 años de edad si fuese hombre o 50 años si fuese mujer, o más de 2 años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio de edad mayor a las indicadas.

Se exceptúa los requisitos relativos de celebración del matrimonio en los casos siguientes:

a)    Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente.

b)   Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes.

c)    Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento del asegurado.

d)   Clases de pensión de Sobrevivientes

Comentario: Tienen derecho a  pensión el cónyuge mujer de un pensionista fallecido. El cónyuge hombre de  una pensionista fallecida tiene derecho a esta  pensión sólo si éste se encuentra discapacitado,  carece de rentas superiores al monto de la  pensión y no está amparado por ningún sistema  de seguridad social.  Cuando no existen hijos del afiliado, el cónyuge  recibe el 100% de la pensión del titular. En el  caso de que existan hijos, el cónyuge recibirá sólo  el 50% de dicho monto, mientras que el 50%  restante deberá ser repartido entre éstos En el caso de los afiliados hombres beneficiarios  de una pensión , la cónyuge, viuda  tiene derecho  a percibir dicha prestación. En el caso de las  afiliadas mujeres, el cónyuge tiene tal derecho sólo cuando presenta condición de invalidez o tiene más de 60 años. Adicionalmente, el cónyuge debe haber dependido económicamente  del pensionista.  Pensión a otorgar: El monto máximo es igual al 50% de la pensión que le hubiera correspondido al trabajador.

2.2.2    Monto de la pensión de viudez

El monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que hubiera tenido derecho a percibir el causante.

Cuando el viudo o la viuda fueran inválidos con derecho a pensión y requieran de la asistencia de otra persona para los actos ordinarios de la viuda, percibirán además de la pensión una bonificación mensual de un sueldo mínimo vital correspondiente al lugar de su residencia

2.2.3    Bonificación adicional.

Las pensionistas de derecho derivado de viudez  que al 31 de agosto del 2005 tengan 10 años o más, percibirán unan bonificación adicional permanente equivalente al 25% de su pensión

En ningún caso la suma resultante de la pensión más la bonificación   adicional, debe exceder de la pensión mínima de s/ 415.00 nuevos soles. Es requisito que esta pensión de viudez se única pensión.

.

2.2.4    Caducidad de la pensión de Viudez

La pensión de viudez caduca por:

a)    Contraer matrimonio el beneficiario

b)   En caso de contraer matrimonio el pensionista de viudez , se le otorga por una sola vez asignación equivalente a doce mensualidades de la pensión que percibía , sin que tal asignación pueda exceder del doble de la pensión máxima que otorga la oficina de normalización Provisional(ONP)+

2.3     Características:

La pensión de viudedad de la Seguridad Social es una prestación económica de carácter vitalicio. Se otorga a quienes han tenido un vínculo matrimonial, o de pareja de hecho, con una persona fallecida, que ha cotizado durante un periodo mínimo. Para tramitar esta pensión de viudedad, es necesario cumplimentar el modelo de solicitud de Prestaciones de Supervivencia del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y formalizar una serie de requisitos que se exponen a continuación.

2.4     Contenido para solicitar Pensión de Viudez:

La viudedad es uno de los acontecimientos vitales más dolorosos para una persona, tanto en el aspecto afectivo como en el económico. Cuando fallece un trabajador o un pensionista, su cónyuge tiene derecho a solicitar la pensión de viudedad, siempre que el difunto haya estado afiliado a la Seguridad Social y haya cotizado durante un periodo mínimo:

·         Si era un trabajador en activo, tiene que haber cotizado, al menos, 500 días en los últimos cinco años.

·         El cónyuge superviviente tiene derecho a la pensión de viudedad, aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no estuviera de alta o en situación asimilada, siempre que hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años.

·         Si el fallecimiento ha ocurrido por una enfermedad profesional o por un accidente, no se exige un periodo mínimo de cotización.

·         Cuando la muerte se debió a enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere que haya hijos comunes o que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación, como mínimo, a la fecha del fallecimiento. No se exige esta duración del vínculo matrimonial cuando se acredita que el período de convivencia con el causante, añadido al de duración del matrimonio, supera los dos años.

·         Las parejas de hecho pueden solicitar la pensión de viudedad si acreditan una convivencia estable con el causante, con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, mediante el certificado de empadronamiento. La pareja de hecho se acredita a través de la inscripción en alguno de los registros de las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.

·         La ley limita que los excónyuges cobren la pensión de viudedad cuando se han vuelto a casar, si viven en pareja o perciben una pensión compensatoria. Cuando hay varios excónyuges de un fallecido, el reparto de la pensión se realiza en función del tiempo de convivencia con cada uno de ellos.

·         En ocasiones, el cónyuge superviviente no tiene derecho a la pensión de viudedad por la inexistencia de hijos comunes o porque no puede acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año. En estos casos, si ha habido una convivencia estable previa, el cónyuge viudo puede solicitar una prestación temporal de viudedad, de la misma cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad corresponde al INSS(Instituto Nacional de la Seguridad Social), al Instituto Social de la Marina (cuando sean trabajadores del mar) y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (si el fallecimiento se ha debido a un accidente de trabajo).

2.5     Documentos que se deben aportar para tramitar pensión de Viudez

Para tramitar la pensión de viudedad, hay que presentar la documentación original, junto con una copia que se compulsa, excepto para los documentos de identidad, en los que basta con mostrar el original. Se debe entregar toda la documentación en cualquiera de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social del INSS. En el caso de los trabajadores del mar, la pensión se tramita a través de las Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina (ISM).

Los documentos que necesita el solicitante de una pensión de viudedad son:

a.    Acreditación de la identidad del solicitante o de su representante legal, a través de:

·         DNI (Documento Nacional de Identidad), cuando sea un ciudadano español.

·         Pasaporte o documento de identidad vigente en su país y NIE (Número de Identificación de Extranjero), si se es ciudadano extranjero residente o no residente en España.

b.    Documentación que acredite la emancipación del solicitante viudo menor de edad o de su representante legal (CIF/NIF y un informe en el que conste el nombramiento de tutela).

c.    Certificado del Acta de Defunción del cónyuge fallecido.

d.    Libro de Familia, Acta del Registro Civil o cualquier documento extranjero equivalente (sellado y traducido) que acredite el matrimonio con el causante fallecido y el estado civil actual del solicitante.

e.    Hay que presentar el modelo de Prestaciones de Supervivencia, disponible en los Centros de Información de la Seguridad Social. Una vez cumplimentado, se envía por correo postal o se presenta en el Centro del INSS correspondiente, junto con el resto de la documentación. Esta solicitud es accesible a través de la página web de la Seguridad Social.

f.     En caso de que el fallecido estuviera en activo, en desempleo o en convenio especial:

·         Si la empresa es la obligada a hacer el ingreso de las cotizaciones, hay que aportar un certificado relativo a cotización, cumplimentado por las últimas empresas donde trabajó.

·         Si era el fallecido quien estaba obligado al ingreso de las cotizaciones, se necesitan los justificantes de pago de los últimos meses.

·         Si el causante estaba en desempleo, es necesario un certificado expedido por el SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal).

g.    Cuando el fallecido era pensionista, no se necesita aportar documentos relativos a la cotización.

h.    Si el solicitante estaba separado o divorciado del fallecido o el matrimonio se declaró nulo:

·         Hay que aportar la sentencia judicial que acredite la situación y el Convenio Regulador de esta o un documento que reconozca el derecho a percibir pensión compensatoria o indemnización por nulidad.

·         Se debe hacer una Declaración jurada sobre la extinción de la pensión compensatoria, mediante el documento facilitado por el INSS.

·         El solicitante debe acreditar que no ha contraído matrimonio ni se ha constituido como pareja de hecho con otra persona tras cesar su relación con el fallecido, mediante un Acta literal de matrimonio expedida por el Registro Civil o una Certificación negativa del Registro de parejas de hecho de su localidad de residencia o Comunidad Autónoma.

·         Si no ha transcurrido un año entre la fecha del matrimonio y la de defunción y no hay hijos comunes, se necesita un Certificado médico en el que conste la fecha de inicio de la enfermedad común que determinó el fallecimiento del causante.

·         Si hubo hijos en común, solo se tiene que aportar el Libro de familia o las actas de nacimiento que lo acrediten.

i.     Si el solicitante era pareja de hecho del causante:

·         Se necesita el Certificado de constitución de la pareja en el registro correspondiente de su Comunidad Autónoma o localidad de residencia o bien la acreditación de la constitución de la pareja de hecho mediante escritura pública.

·         Si la pareja se constituyó mediante escritura pública, hay que presentar las Actas del Registro Civil que acrediten que el solicitante y el fallecido no estaban casados o separados de otra persona durante los cinco años inmediatamente anteriores a la defunción.

·         Además, se debe aportar el Certificado de empadronamiento que acredite la convivencia con el causante durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

·         Hay que acreditar los ingresos del solicitante y del causante del año natural anterior al del fallecimiento. Asimismo, se tienen que incluir las ganancias del solicitante en el mismo año del fallecimiento, mediante la declaración del IRPF, nóminas salariales, documentos de entidades bancarias, etc.

2.6     Cuando se cobra en concepto de pensión de Viudez

La pensión de viudedad se distribuye en 14 pagas al año (dos de ellas son extraordinarias y se abonan en junio y noviembre) que se actualizan anualmente con el IPC y que tributan por el IRPF. En cambio, en las pensiones de viudedad por accidente de trabajo y enfermedad profesional, las pagas se reparten entre las doce mensualidades ordinarias.

La cantidad que se cobra es un porcentaje de la base reguladora (entre el 52% y el 70%), según la situación laboral del causante en la fecha del fallecimiento y de la causa que determine la muerte, y en función de la edad del beneficiario, su estado de dependencia y si tiene o no cargas familiares.

La pensión de viudedad es compatible con las rentas del trabajo o del desempleo y con otras pensiones (jubilación, incapacidad, etc.). Si el fallecido era pensionista, la pensión de viudedad se calcula con la misma base que la de jubilación, actualizada. En 2012, las pensiones mínimas de viudedad son las siguientes:

  • Para titulares con cargas familiares se sitúa en 715,60 euros al mes.
  • Para cónyuges viudos de 65 años o más o con una discapacidad mayor o igual al 65%, la pensión mínima es de 618,90 euros mensuales.
  • Quienes tienen entre 60 y 64 años percibirán 578,90 euros.
  • Por su parte, los beneficiarios menores de 60 años cobrarán 468,50 euros al mes.

Aunque la pensión de viudedad es vitalicia, el derecho a percibirla se extingue cuando el beneficiario se vuelve a casar, vive en pareja o se le declara culpable de la muerte del cónyuge fallecido. Si la muerte ocurre por violencia de género, la pensión de viudedad se añade a la de orfandad.

Cuando la solicitud de la prestación se presenta fuera de los tres meses siguientes a la fecha del fallecimiento del cónyuge, se devenga con una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de solicitud.

 

 

2.7     La pensión de viudez en las uniones de hecho: La postura del Tribunal Constitucional

2.5.1    El impacto de la jurisprudencia en materia previsional

La seguridad social es un elemento trascendental en la estructura política, económica, social  y jurídica de cada nación, al punto que las decisiones que se asuman con relación al sistema que se adopte en determinado momento de la historia de un país podría originar un ahorro considerable de recursos humanos y materiales, o, por el contrario, una profunda depresión de las reservas anímicas (descontento social derivado de su atención ineficiente, insuficiente e inoportuna) y dinerarias (producto de la aplicación de dispositivos legales inadecuados para el manejo del sistema elegido, que ocasionen su descapitalización).

En dicho escenario, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido cobrando en los últimos tiempos importancia cardinal en la materia previsional (pensionaria), al punto que configura criterios obligatorios y vinculantes (incluso para la justicia ordinaria) que se han plasmado en normas legales que han modificado posturas administrativas de larga data: un nuevo precedente de dicho organismo puede originar la interposición de cientos o miles de demandas en contra del Estado], con un obvio impacto negativo en el Tesoro Público, a lo cual se añade la incertidumbre jurídica por el cambio constante de posturas en este tema.

A mediados del 2003, la expedición de la STC N° 0156-2001-AA/TC (Caso Rosa Medina Pantoja) pudo ocasionar que se duplicaran los beneficiarios del régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y con ello el colapso del Tesoro Público, ante lo cual se dio inicio a un proceso de reforma constitucional y legal de dicho régimen, que tiene por objetivo una reestructuración integral del sistema pensionario peruano en su totalidad, sin embargo, ello no podrá materializarse si cada cierto tiempo el Tribunal Constitucional cambia de rumbo, como en el presente caso, que luego de varios años de sostener (conforme a los términos de las normas previsionales estatales) que la pensión de viudez solo corresponde a quien tiene la condición de cónyuge (matrimonio civil previo al fallecimiento del pensionista), ahora nos plantea una tesis contraria, pretendiendo adecuar las disposiciones legales pensionarias a los preceptos constitucionales vigentes desde 1979.

Como se aprecia del título del presente comentario, nos centraremos en el análisis de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que -contraviniendo precedentes anteriores- decreta la procedencia del reclamo de pensión de viudez en el caso de convivientes para el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, partiendo de la premisa que esta norma no contempló tal derecho por ser dictada antes de la Constitución Política de 1979, que reguló por primera vez el reconocimiento de las uniones de hecho. La crítica se centrará en claras contradicciones respecto de parámetros anteriormente dictados por el mismo Tribunal para situaciones análogas, que a nuestro entender habían delimitado el tema en discusión.

2.5.2    El contenido adicional de la pensión: disponibilidad legal

Los derechos fundamentales no son absolutos, por tanto, pueden someterse a restricciones legales, sin embargo, la facultad del legislador de limitar estos derechos tiene como barrera infranqueable al denominado contenido esencial. Dicha garantía se refiere a la restricción que se le impondrá al legislador al momento de elaborar normas en las cuales se desarrolle aspectos relativos a derechos fundamentales de no afectar el núcleo de elementos mínimos sin los cuales el derecho perdería su identidad.

En tanto el derecho a la pensión tiene un origen constitucional, vinculado con la seguridad social, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC N° 050-2004-AI/TC[4] sobre los elementos que conforman el contenido esencial de ese derecho (ver: fundamento 107), que a juicio de dicha entidad serían los siguientes:

·         El derecho de acceso a una pensión.

·         El derecho a no ser privado arbitrariamente de ella.

·         El derecho a una pensión

En tal sentido, los elementos anteriormente señalados del derecho a la pensión no podrían ser materia de disposición, restricción o limitación por parte del legislador -incluso de los futuros constituyentes-, sin embargo, junto con el contenido esencial el Tribunal determinó la existencia de elementos complementarios que pese a formar parte del universo global de la pensión, al ser accesorios podrían ser modificados legislativamente sin que ello implique la afectación al citado derecho, razón por la cual en el fundamento 108 del citado fallo se hace referencia expresa al contenido no esencial (compuesto por el reajustes y el topos) y el adicional (integrado por las pensiones de sobrevivientes), ambos quedarían en manos del legislador común para su libre configuración en cuanto a requisitos, parámetros, etc.

En tanto las pensiones de sobrevivientes están integradas por las de viudez, orfandad y de ascendientes, podemos concluir que las normas que establecen las condiciones de acceso a dichas prestaciones (que forman parte del contenido adicional del derecho a la pensión) se pueden fijar a nivel legislativo ordinario, sin que ello sea cuestionado a partir de alegar una inconstitucionalidad sobreviniente al tratarse de legislación preconstitucional, es decir, que todas las normas anteriores a la Constitución Política de 1979 (o la de 1993) que no hayan incluido beneficios análogos para el matrimonio y la unión de hecho, deberían modificarse para equiparar ambas figuras (en cuanto a los derechos patrimoniales).

 

A nuestro parecer, el camino correcto que debió seguir el Tribunal Constitucional para que su nuevo planteamiento de incluir como beneficiarios de pensión de viudez dentro de los regímenes previsionales estatales a los convivientes debió pasar por una recomendación al Poder Legislativo de revisar dichas disposiciones legales, pero no por modificar (en vía de integración de facto) el artículo 53º del Decreto Ley N° 19990, que solamente comprende a los cónyuges como receptores de dicha prestación, es decir, a quienes cuentan con partida de matrimonio civil celebrado de manera previa (dentro del plazo fijado por dicha norma) al fallecimiento del causante (pensionista o asegurado con derecho a pensión). Recordamos que desde hace muchos años (y en la actualidad) existen una serie de proyectos legislativos dirigidos a incluir dentro de los beneficiarios de una pensión de viudez a los convivientes, conducto regular que el Tribunal debió respetar al imponer este nuevo criterio. La decisión de los legisladores de los años setenta que dictaron las normas previsionales estatales debe ser modificada solamente por los actuales o futuros legisladores, al formar la pensión de viudez parte del contenido adicional del derecho fundamental a la pensión. 

 

2.5.3    La unión de hecho: ¿derechos reales o seguridad social?

De acuerdo con el artículo 5º de la Constitución Política de 1993 la unión (de hecho) entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le sea aplicable. A manera de desarrollo del precepto de la Carta Magna de 1979, que en términos similares reguló esta figura por primera vez en la legislación nacional, el artículo 326º del Código Civil de 1984 estableció los elementos complementarios de dicha institución. 

Como concuerdan la mayoría de autores nacionales, la unión de hecho es una relación que genera vínculos de naturaleza patrimonial similares (no idénticos) al matrimonio, por tanto se aprecia que la finalidad inicial del legislador (constitucional y ordinario) fue proteger el aspecto de la comunidad de bienes que nace de dicha unión, que ciertamente no goza de las prerrogativas inherentes a una relación conyugal (nacida de un matrimonio civil), como la percepción de una herencia (derecho sucesorio), sin que ello implique -esperemos- que en el futuro el Tribunal Constitucional alegue que el Código Civil de 1984 también incurre en inconstitucionalidad sobreviniente al no reconocer tales derechos a los convivientes.    

En efecto, pese a las críticas formuladas por algunos autores, en el sentido que las uniones de hecho merecen una protección que incluya sin restricción el derecho a las prestaciones alimentarias, sucesorias y previsionales, la naturaleza jurídica definida en la Carta Magna y el Código Civil peruanos nos remite a una protección de orden patrimonial, reconocida en parte por el Tribunal Constitucional, que en los fundamentos 21 a 23 de la sentencia bajo comento precisa que también genera obligaciones no patrimoniales (de dependencia entre los convivientes), al tratarse de una relación de carácter dinámico.

No compartimos ciertamente esta teoría, pues si bien la existencia de las uniones de hecho en nuestro país es una realidad social que tiene ya varios lustros, ello no implica que por el interés de reconocer un derecho previsional a determinado sector de la población, se fuerce una interpretación del texto constitucional (y civil) que extienda una prestación sujeta de los parámetros que el legislador de los años setenta impuso para su otorgamiento (que no fueron modificados en 35 años), pues la Carta Magna y su legislación complementaria son claras al señalar que la unión de hecho genera una comunidad de bienes sujeta a las reglas de la sociedad de gananciales, por tanto, lo relevante es la tutela de los bienes y la pensión es una prestación que -en palabras del propio Tribunal- es distinta al derecho de propiedad.

Como puede apreciarse en el fundamento 97 de la STC N° 050-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que si bien la pensión consta de los mismo atributos de la propiedad privada al formar parte del patrimonio de la persona, se trata de derechos que no pueden asimilarse pues entre ellos existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los actos que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad, por tanto, la pensión no comparte los atributos privativos de la propiedad (en la cual se alude a las posesiones como bienes), contradiciendo de esta manera lo que sostuvo la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Cinco pensionistas vs. Perú.

·         La pensión como parte del patrimonio y no como propiedad

Bajo estas premisas es que se debe precisar si la pensión consta de los mismos atributos de la propiedad privada y, por lo tanto, si cabe equipararlos. Al respecto, debemos señalar que la pensión, si bien forma parte del patrimonio de la persona que goza de ese derecho, no se puede desprender, sin más, su asimilación con la propiedad, pues entre ellas existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los actos que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad. Por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos.

En cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pensión, existen también diferencias bastante marcadas con la propiedad. Así, la pensión no puede ser objeto, por ejemplo, de determinados actos de libre disposición (compra-venta, permuta, donación, entre otros), ni es susceptible, como es evidente, de expropiación -como equivocadamente señalan los demandantes-. Por el modo como se transfiere tampoco se puede equiparar la pensión con la propiedad.

La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios.

En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pensión con la persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario. Es evidente, entonces, que la pensión no comporta los atributos privativos de la propiedad, de modo que es un absurdo jurídico asimilar la naturaleza de ambas como si de una se tratase.

Sin embargo, los demandantes han recurrido tanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a la de este Tribunal para sostener que la Ley N° 28389 -y, además, la Ley N° 28449- afectan su derecho a la propiedad. Es necesario, entonces,  que este Colegiado se pronuncie también sobre estos argumentos.

En la medida que el presente comentario no se refiere a los aspectos jurídicos de la unión de hecho que corresponden al Derecho de Familia, nos limitamos a reiterar -a partir de los puntos de vista de los especialistas en dicha materia- que en tanto la convivencia genera un régimen de comunidad de bienes sujeto al de la sociedad de gananciales, lo cual respalda el tratamiento diferenciado que la propia Carta Magna asigna a dicha institución en relación al matrimonio, los derechos que de ésta merecen tutela son los determinados por ley, que en el caso de la pensión de viudez de los regímenes previsionales del Estado no incluye a los convivientes como beneficiarios, lo que solo podría modificarse por un mandato legal: la pensión es un derecho social y la propiedad (y los bienes) pertenecen al campo de los derechos reales (patrimoniales privativos), por tanto, no tienen afinidad entre ellos. 

 

2.5.4    El cambio de criterio: dos tesis contrariasen un mismo día

No es una novedad, que en materia de pensiones el Tribunal Constitucional ha tenido una variedad de criterios cambiantes (contradictorios en muchos casos) que ha originado que la materia previsional represente casi la mitad de los procesos a cargo del Poder Judicial y de esta entidad, lo cual se ha plasmado tanto en los regímenes de pensiones del Estado de los Decretos Leyes N° 19990 y N° 20530, como en los temas relativos al Sistema Privado de Pensiones de las AFP, como la desafiliación (ver: STC N° 1776-2004-AA/TC) con lo cual se ha reforzado una inseguridad jurídica que solamente ha servido para que miles de demandas sobre pensiones sean incoadas diariamente.

El tema que nos convoca no podía ser la excepción. Hasta hace un par de años, el Tribunal Constitucional tenía un criterio que -aunque cambiante- se inclinaba generalmente por el rechazo de las demandas que pretendían el otorgamiento de una pensión de viudez para los casos de uniones de hecho en los regímenes previsionales del Estado, como consta en las STC N° 2719-2005-PA/TC y N° 3605-2005-PA/TC. En la última de las citadas el Tribunal tomó como referente los siguientes fundamentos:

§  En tanto la Constitución Política quiere favorecer el matrimonio, al ser presentado como una institución constitucional, no es posible igualarlo a las uniones de hecho.

§  Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco se puede obligar a los integrantes de la unión de hecho a asumir efectos previsionales propios del matrimonio (civil).

§  Solo podrían generarse derechos pensionarios entre las parejas de hecho si la norma específica (entiéndase especial) así lo dispone.

§    La Carta Magna reconoce la relación concubinaria sólo para efectos patrimoniales, mas no se incluye dentro de él efectos de carácter personales como son el derecho alimentario y el de carácter pensionario.

Pese a la claridad de dichos argumentos, pronunciamientos aislados como la STC N° 9708-2006-PA/TC nos alertaban de la variación de dicha tendencia al ser estimada una demanda de otorgamiento de pensión de viudez de una conviviente para el Decreto Ley N° 20530, fallo en el cual se señalaba de manera inaudita (fundamento 6) que las pensiones tienen la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales, cuando apenas dos años antes se estableció tajantemente la incompatibilidad de tal derecho respecto al de propiedad (al que se vinculan los bienes, como partes integrantes de los derechos reales).

En este escenario de pronunciamientos zigzagueantes tenemos la sentencia comentada, en la que se reconoce -de manera indebida, a nuestro entender- el derecho de una conviviente (declarada judicialmente como tal) a una pensión de viudez por el Decreto Ley N° 19990, sin embargo, lo delicado de los pronunciamientos cruzados del Tribunal Constitucional se pone en manifiesto con la emisión de la STC N° 6540-2006-PA/TC (suscrita el mismo día y con idéntico colegiado), pero en sentido totalmente contrario, pues mientras en el fallo bajo comento se declaró fundada la demanda, en la sentencia recién citada los magistrados opinaron que la pretensión era infundada, citando inclusive -aunque parezca una ironía- a la STC N° 3605-2005-AA/TC[15]. Este hecho solo nos demuestra que es necesario establecer un filtro al interior del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial que permita identificar los criterios jurisprudenciales a asumir de manera definitiva, para evitar que los cambios de interpretación solo origen un incremento injustificado de la carga judicial.


De acuerdo al fundamento 60 de la STC N° 1417-2005-AA/TC, los criterios establecidos en materia previsional por el Tribunal Constitucional constituyen precedente obligatorio vinculante, tanto para la justicia constitucional como para la ordinaria (civil, laboral, contencioso administrativa, etc.).

Por ejemplo las Leyes N° 27561 (que dispuso una revisión administrativa de oficio a todos los casos en los cuales se hubiera aplicado indebidamente -según las pautas fijadas por el Tribunal- el Decreto Ley N° 25967) y N° 28407 (que habilitó la revisión administrativa de aquellos casos en los que se hubiera declarado la pérdida de validez de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones).

Una muestra de lo expuesto lo constituye la STC N° 703-2002-ACTC (relativo a la interpretación de la aplicación temporal de la Ley N° 23908, sobre pensión mínima y reajuste trimestral), publicada el 20 de enero de 2003, a partir de la cual se incoaron casi 70,000 demandas judiciales en tres años

Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 2005. Para profundizar con relación al citado fallo, ver: GONZALES HUNT, César & GARCÍA GRANARA, Fernando. “Seguridad social, derechos fundamentos y contenido esencial del derecho fundamental a la pensión”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 82, Lima, Julio 2005, Gaceta Jurídica, páginas 19-30.

El concepto reajuste alude a las normas que fijan los mecanismos para el incremento periódico de la pensión, que pueden ser de diversas formas: variación al costo de vida, un porcentaje de la UIT, etc.

El tope alude a la pensión máxima mensual, es decir, el monto mayor que por se pagará a cualquier prestación dentro del régimen, por encima del cual no debe establecerse prestación alguna.

Por todos, ver los Proyectos de Ley N° 016, N° 977, N° 990 y N° 1573 del año 2001, que luego de ser debatidos fueron archivados por el antiguo Congreso de la República.

De acuerdo al artículo 4º de la Constitución Política de 1993, el Estado promueve el matrimonio. En igual sentido opina Plácido Vilcachagua, al señalar que la regulación jurídica de la unión de hecho impone mayores cargas (haciéndolo menos atractivo y fomentando implícitamente al matrimonio), por lo cual se justifica que (solo) excepcionalmente se le reconozcan ciertos derechos personales y patrimoniales (obra citada, página 378).

En el Sistema Privado de Pensiones de las AFP si se reconoce el derecho a pensión de viudez a favor de los convivientes (Decreto Supremo N° 004-98-EF, artículo 117º), que no implica necesariamente que dicho régimen haya sido dictado acorde a la Constitución Política, sino que desde sus inicios se contemplaron beneficios adicionales que lo hicieran más atractivo en relación al régimen estatal.De acuerdo a la Memoria del Tribunal Constitucional del año 2006 (páginas 81 y 87), el 43% de la carga total de expedientes estaban referidos a temas pensionarios.Emitida en contraposición al precedente previo de improcedencia de la STC N° 2156-2003-AA/TC.

De acuerdo al inciso 1) del artículo 510º del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales) esta situación de pronunciamientos contradictorios se denomina -para los efectos de determinación de responsabilidad civil de magistrados- como presunción de dolo o culpa inexcusable. Esta apreciación se formula únicamente para denostar los peligros que pueden acarrear, incluso para los magistrados, esta permanente (y preocupante) variación de criterios judiciales.

 

 

 

 

2.6     ¿TIENE DERECHO EN ALGÚN CASO A PENSIÓN DE VIUDEDAD EL CÓNYUGE SEPARADO O DIVORCIADO QUE NO PERCIBE PENSIÓN COMPENSATORIA?

La Ley 40/2007 introdujo una modificación en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en virtud de la cual, en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondía a quien hubiera sido cónyuge legítimo (siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias), aunque se condicionaba el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente a la percepción de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.

Se entendía, por tanto, que si el ex cónyuge supérstite no tenía derecho a pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, tampoco tenía derecho a pensión de viudedad. Sin embargo, en los últimos tiempos, se han dictado algunas sentencias que equiparan figuras como el "auxilio económico" o los "alimentos en favor de familiares" a la pensión compensatoria, este es el caso de la STSJ de Extremadura 474/2010, de 21 de septiembre o la STSJ de Asturias 921/2011, de 1 de abril.

Posteriormente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 estableció algunas excepciones a la regla general: tendrían derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio o cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad hubieran transcurrido menos de diez años, siempre que el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de diez años, y además concurriera en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

·         La existencia de hijos comunes del matrimonio o

·         Que fuera mayor de 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

Con la reforma de la pensiones que acaba de aprobarse por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a partir de 1 de enero de 2013 se amplía el ámbito de la protección y se reconoce el derecho a la pensión de viudedad a aquellas personas que no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, tengan 65 o más años, el matrimonio con el causante haya durado al menos 15 años y no tengan derecho a otra pensión pública.

2.7     No corresponde percibir pensión de viudez a la segunda cónyuge del bígamo

La Corte Suprema estableció en la CAS. Nº 2672-2010 LIMA que al declararse nulo e inválido el matrimonio por bigamia, no corresponde que la segunda cónyuge del bígamo perciba la pensión de viudez dejada por éste al fallecer.

En el caso materia de comentario, la recurrente reclama que se le siga otorgando la pensión de viudez que le corresponde al haber fallecido su cónyuge, no obstante su matrimonio sea declarado nulo. La demandante alega que la recurrente actúo de mala fe al no solicitar la anulación de su matrimonio con el fallecido cuando se enteró que éste seguía casado con la actora, por ello que solicita que se declare nulo el segundo matrimonio de su difunto esposo y que se le otorgue la pensión de viudez.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, por tanto, nulo e inválido el matrimonio de la recurrente, sin embargo, se ordenó también que ésta siguiera percibiendo la pensión de viudez. Por otra parte, la Sala Superior confirmó en parte la apelada y la declaró infundada la reconvención, por lo que declaró que se debía retirar la pensión de viudez a la demandada y otorgársela a la actora.

La Corte Suprema basó su fallo en el análisis del alcance de la invalidez del matrimonio, por ello se apoyó en la teoría del negocio jurídico. Consideró que cuando se declara nulo un negocio jurídico, se entiende que nunca han surtido sus efectos, en virtud de ello, al declararse nulo e inválido el matrimonio de la demandada, no corresponde que ésta siga percibiendo la pensión de viudez; además, si esta situación persistiera, se vulneraría los derechos fundamentales de la demandante.

2.8     Cuestionario sobre la Pensión de Viudez

2.8.1    Excepción de pensión de cónyuge:

a)    Conviviente

b)   matrimonios religiosos

2.8.2    ¿Cuáles son los Requisitos para Pensión de Viudez (Mujer)?

a)    Que el causante sea pensionista o tenga derecho a una pensión de invalidez.

b)    Que el matrimonio se haya celebrado un año antes del fallecimiento.

c)    c. Que el causante se haya casado antes de cumplir los 60 años de edad.

2.8.3    ¿Cuáles son las Excepciones?

Que el matrimonio se haya celebrado dos años antes del fallecimiento y que se haya casado con más de 60 años de edad.

2.8.4    ¿Cuáles son los Requisitos para Pensión de Viudez (Hombre)?

a)    Que sea pensionista.

b)   El viudo a la fecha del fallecimiento sea inválido o sé que tenga más de 60 años de edad a la fecha de fallecimiento.

c)    Que el viudo haya estado a cargo de la causante (con declaración jurada simple).

d)   Que el matrimonio se haya celebrado un año antes del fallecimiento.

e)    Que la causante haya contraído matrimonio antes de los 55 años de edad.

2.8.5    ¿Cuáles son las Excepciones?

Que el matrimonio se haya celebrado dos años antes del fallecimiento, y que haya tenido más de 55 años de edad.

Excepciones Generales respecto a la Temporalidad del Matrimonio respecto de la Fecha de Fallecimiento (Hombre – Mujer)

a.    Por accidente

b.     Cuanto tengan hijos comunes.

c.    Cuando la esposa esté en estado de gravidez (gestación).

2.8.6    Monto de la Pensión de Sobrevivientes

50 % de la pensión de jubilación o invalidez (al momento d fallecer)

Caducidad de la Pensión:

ü  Por contraer matrimonio

ü  Por fallecimiento

 

2.9     Derecho Comparado

2.9.1    España:

Quien sea y quienes hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre que no hubieran contraído nuevo matrimonio o hubieran constituido una pareja de hecho.En casos de separación, divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a que, teniendo derecho a la pensión compensatoria o a la indemnización referidas, respectivamente, en los artículos 97 y 98 del Código Civil, ésta quedara extinguida por fallecimiento del causante.El derecho a pensión de viudedad no quedará condicionado al requisito de ser acreedor de pensión compensatoria cuando el beneficiario acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:

a)    Ser víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio, o

b)   Tener una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

·         El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008.

·         Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años.

·         El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

Quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que concurran los siguientes requisitos:

·         El causante y el beneficiario:

·         Tengan una análoga relación de afectividad a la conyugal,

·         No exista vínculo matrimonial con otra persona, ni se hallaran impedidos para contraer matrimonio entre ellos.

·         Se acredite, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento del causante no inferior a cinco años.

·         Exista una formalización pública de la condición de pareja de hecho, que se acredite por:

Tienen derecho a una prestación temporal de viudedad

Se concederá una prestación temporal de viudedad, durante dos años, de igual cuantía que la pensión de viudedad que hubiera correspondido, a quienes, en los supuestos defallecimiento del causante por una enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo matrimonial, no acreditasen un período mínimo de un año de matrimonio para causar pensión de viudedad, salvo que:

§  existan hijos comunes o

§  se acredite un periodo de convivencia, incluida la acreditada como pareja de hecho, superior a dos años.

§  Extinción de la pensión

§  El derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.

No obstante, quienes contrajeron matrimonio a partir del 1 de enero del 2002 podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad siempre que concurran todos y cada uno de los requisitos que a continuación se relacionan:

ü  El titular de la pensión sea mayor de 61 años o, siendo menor de dicha edad, tenga reconocida una incapacidad permanente que le inhabilite para toda profesión u oficio.

ü  La pensión de viudedad constituya la principal fuente de ingresos del pensionista (debe suponer, como mínimo, el 75 por 100 de sus ingresos).

ü  Los ingresos totales del nuevo matrimonio no superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. En todo caso, quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

 

 

 

 

 

 

 

CONCLUSIONES

 

1.    La Pensión de Sobrevivencia es aquella que está vigente al momento en que se le otorgó la pensión al causante y son consideradas pensiones de sobrevivientes: Pensión De viudez, pensión  De orfandad; y pensión de ascendientes.

 

2.     Este nuevo régimen permitirá que aquellos matrimonios o uniones de hecho que en forma individual o personal no hayan podido completar los requisitos para acceder a una pensión, puedan obtenerla en forma conjunta o mancomunada.

 

3.     Las circunstancias o motivos por las cuales no se continúan con los aportes es básicamente por la falta de empleo o en su defecto no hay un empleo formal que permita que se aporte a los sistemas previsionales.

 

4.    La pensión de sobrevivencia constituye una prestación previsional derivada de la pensión principal otorgada a quien fue titular del derecho.

 

5.    Se otorgara también de pensión de sobrevivencia, al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad concedida conforme al Decreto Ley Nº18846.

 

 

6.    Tienen derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista  fallecido, y el cónyuge invalido o mayor de 60 años de la asegurada o pensionista fallecida.

 

7.    El monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación que hubiera tenido derecho a percibir el causante.

 

8.    Las pensionistas de derecho derivado de 10 años o más, percibirán una bonificación adicional permanente equivalente al 25% de su pensión.

 

9.    La pensión de Viudez caduca por contraer matrimonio el beneficiario y en caso de contraer matrimonio el pensionista de viudez.

 

10. La pensión de viudedad de la Seguridad Social como prestación económica de carácter vitalicio mediante jurisprudencia también se otorga a la pareja de unión de hecho, con una persona fallecida, que ha cotizado durante un periodo mínimo.



[2]En nuestro Código Civil peruano no está estipulado este régimen.