INDICE
PRESTACIONES DE LA ONP Y JUBILACION CONYUGAL
1.2. QUIENES
ACTUALMENTE TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN
1.3.1. RÉGIMEN
ESPECIAL DE JUBILACIÓN’
1.3.4. RÉGIMEN
ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO
1.3.4.1. REQUISITOS
PARA ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN ESPECIAL
1.3.4.2. APORTES
AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP)
1.3.4.3. NATURALEZA
DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN
1.3.4.4. REGÍMENES
ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO
1.3.4.7. CÁLCULO
DEL MONTO DE LA PENSIÓN
1.3.4.9. OTORGAMIENTO
DE DERECHOS DERIVADOS
1.3.4.10. CADUCIDAD
DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN
1.4. ADELANTO
DE LAPENSION DE JUBILACION
1.4.1 JUBILACION
HOMBRES: 30 AÑOS DE APORTACION Y 55 AÑOS DE EDAD; MUJERES: 25 AÑOS DE EDAD
1.4.2. JUBILACION
POR REDUCCION O CIERRE DE LA EMPRESA. LEY N° 18471
1.4.6. PENSION
ADELANTADA : REGIMENES ESPECIALES
1.4.6.1. Jubilación
Trabajadores de Construcción Civil
1.4.6.2. Jubilación
para trabajadores marítimos , fluviales y lacustres
1.4.6.3. Jubilación
Adelantada para periodistas , Ley n° 24527
1.4.6.4. Jubilación
de los cuereros (curtiembre)
1.4.6.5. Jubilación
adelantada para pilotos y copilotos de la aviación comercial
1.5. BENEFICIO DE JUBILACION ADELANTADA (Ley Nº 27803)
1.6. MONTO DE
LA PENSION DE JUBILACION
1.8. DETERMINACIÓN DE
LOS PERÍODOS DE COTIZACIÓN
1.13. LA
ACTIVIDAD LABORAL DEL PENSIONISTAS
1.13.1. Pensionista percibe solamente su pension y no realiza trabajo
remunerado alguno.
1.13.2. El pensionista pueden percibir su pension y realizar trabajo
remunerado simultáneo.
2. Según establece el artículo 51º del decreto ley Nº 19990
2.1.1 La
Normatividad Decreto Ley Nº19990
2.1.2 La
pensión del sobreviviente en los Fundamentos del Tribunal
2.2.2 Monto de la pensión de viudez
2.4 Contenido
para solicitar Pensión de Viudez:
2.5 Documentos
que se deben aportar para tramitar pensión de Viudez
2.6 Cuando se
cobra en concepto de pensión de Viudez
2.7 La
pensión de viudez en las uniones de hecho: La postura del Tribunal
Constitucional
2.5.1 El impacto de la
jurisprudencia en materia previsional
2.5.2 El contenido
adicional de la pensión: disponibilidad legal
2.5.3 La unión de
hecho: ¿derechos reales o seguridad social?
2.5.4 El cambio de
criterio: dos tesis contrariasen un mismo día
2.7 No corresponde percibir pensión de viudez a la segunda
cónyuge del bígamo
2.8 Cuestionario
sobre la Pensión de Viudez
8. Las pensionistas de derecho derivado de 10 años o más, percibirán una
bonificación adicional permanente equivalente
al 25% de su pensión.
CAPITULO
I
PRESTACIONES
DE LA ONP Y JUBILACION CONYUGAL
El término jubilación deriva, a través de latín, del hebreo yobel =
júbilo, alegría, fiesta pública que solían celebrar los esclavos libertos o
manumitidos en la era romana.
Al respecto Fajardo expresa que: “Para los efectos previsionales,
jubilación es el derecho que le asiste a toda persona de dejar de ejercer una
actividad remunerada y retirarse del mercado de trabajo por razones de vejez,
invalidez, o por su propia voluntad, percibiendo una renta vitalicia
sustitutoria de la que percibía durante su vida laboral.” (FAJARDO:2011:211)
La firma jurídica española Sagardoy Abogados al referirse a la pensión
de jubilación contributiva indica: “La prestación económica por causa de
jubilación en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá
en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y
forma que reglamentariamente se determinen cuando alcanzada la edad
establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.” (SAGARDOY ABOGADOS: 2010: 501)
Luis Alcala- Zamora y Castillo y Guillermo
Cabanellas(2009) respecto
a la jubilación sostienen:
“La jubilación configura un estado personal y un ingreso especial. En el
primer aspecto es el retiro del trabajo particular o de una función pública,
con derecho a percibir una remuneración, calculada según los años de servicios
y la paga habida. En la otra acepción constituye el importe que se percibe sin
prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta
alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez que
anticipen tal derecho o compensación.” (pp.
516)
Para RAMIREZ GRONDA, la jubilación “es el derecho que un afiliado a una
caja de previsión posee de continuar percibiendo mientras viva, una suma
mensual de dinero, calculada según el promedio de sus sueldos, cuando en virtud
de su antigüedad y edad, o por imposibilidad física, se retira del servicio
activo”(RAMIREZ GRONDA citado por
FAJARDO: 2011: 212)
1.2. QUIENES ACTUALMENTE TIENEN DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN
De acuerdo a lo que establecen las Leyes N° 26504 y N° 25967, con
posterioridad al 19 de julio de 1995 tienen derecho a pensión de jubilación los
hombres y mujeres que cumplan a la vez los siguientes requisitos:
-65 años de edad
-Haber efectuado aportaciones por un período no menos de 20 años.
Cabe indicar que el artículo 80° del Decreto Ley N° 1990 establece que
el derecho a la prestación se genera en la fecha en que se produce la
contingencia.
Concordamos con el informe de la Comisión nombrada por Decreto Supremo
N° 003-2001-TR cuando sostiene: “Durante la época en que el IPSS administró las
pensiones, aplicó el artículo 80° del Decreto Ley N° 1990, señalando que los
requisitos para gozar de una pensión de jubilación no eran concurrentes, es
decir, no era necesario contar con la edad en el momento del cese. Se
requeriría contar con los años de aportación y luego en el momento que se
cumplía con la edad podía solicitarse el derecho.”
Y debemos lamentar como cientos o miles de pensiones de jubilación se
han denegado por la aplicación errónea de la Oficina de Normalización
previsional que consideraba que la contingencia se daba cuando cesaba el
asegurado y que esa fecha de cese debería contar con la edad mínima de
jubilación, o sea requisitos concurrentes (a la fecha de cese debía tener la
edad de jubilación), acción equivocada que la tradujo en la Resolución
Jefatural N° 032/96/ONP – JEFATURA en desmedro de muchos asegurados
Con fecha de 08 de julio del 2001 se publica la RESOLUCIÓN JEFATURAL N°
123 – 2001 JEFATURA/ONP por la cual la ONP rectifica en el sentido de que no se
trata de requisitos concurrentes y que en el caso de asegurados que cesen antes
de haber cumplido con el requisito de edad establecido para alcanzar el derecho
a la pensión de jubilación, la contingencia se producirá cuando cumpla con tal
requisito, sin necesidad que dicho cumplimiento se dé en forma concurrente con
el requisito de años de aportación y antes de la fecha de cese.
1.3.1.
RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN’
Pertenecen al Régimen Especial de Jubilación los asegurados obligatorios
y facultativos nacidos antes del 1° de Julio de 1931, si son varones y/o antes
del 1° de julio de 1936, si son mujeres inscritos en las Cajas de Pensiones de
la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado antes de
Mayo de 1973.
El monto que se otorgue será equivalente al 50% por los cinco (5)
primeros años completos de aportación, dicho porcentaje se incrementa en 1.2%
si son hombres y 1.5% si son mujeres (Artículo 48° del D.L. N° 19990)
Están comprendidos en el Régimen General de Jubilación aquellos
asegurados varones nacidos después del 1° de Julio de 1931, y asegurados
mujeres nacidos después del 1° de julio de 1936, inscritos en el Seguro social
del Perú después del 1° de mayo de 1973 (Artículo 40° de la Ley N° 19990).
-El monto que se otorgue será igual al 50% de su remuneración o ingreso
de referencia siempre que tengan:
a) Los hombres quince años completos de aportación y
b) Las mujeres trece años completos de aportación; y se incrementará en
2% si son hombres y 2.5% si son mujeres por cada año adicional completo de
aportación (Artículo 41° de la Ley N° 19990).
-Si el asegurado hombre hubiera cumplido 60 años o la asegurada mujer 55
años de edad al 18 de Diciembre de 1992 con solamente 5 años de aportación y,
menos de 15 o 13 años de aportación tienen derecho a la pensión reducida en
razón de 30 o 25 ava parte de la remuneración de referencia por cada año
completo de aportación (Artículo 42° de la Ley N° 19990).
-Cabe indicar que aquellos asegurados del régimen general que en el
período de 19 de diciembre de 1992 al 18 de julio de 1995 contaban con 20 años
de aportación se podían o pueden jubilarse con 60 años si son hombres y con 55
años de edad si son mujeres (Ley N° 25967).
-A partir del 19 de julio de 1995 los asegurados sean hombres o mujeres
para jubilarse deben tener 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportación
(Ley N°26504).
Para estar inmersos dentro de la pensión reducida tiene que cumplirse
con los siguientes requisitos:
-Haber nacido el hombre después del 01/07/1936
-Hombres tener: 60 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 15
años de aportaciones computados hasta el 18 de Diciembre de 1992.
-Mujeres tener: 55 años de edad y 05 años de aportación pero menos de 13
años de aportaciones, requisitos computados hasta el 18 de Diciembre de 1992.
1.3.4.
RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA
SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO
Conforme a la ley N° 29451 publicada en el diario oficia el peruano el
20 de Noviembre de 2009 se establece el régimen especial de jubilación para la
sociedad conyugal y las uniones de hecho, la cual en su artículo 1° se indica
textualmente:
Artículo
1°.- Modificación del Decreto Ley N° 19990
Adiciónase el artículo 84°-A del Decreto Ley N°19990, Sistema Nacional
de Pensiones de la Seguridad Social, en los términos siguientes:
“Artículo 84°-A.- Régimen Especial de
Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho
1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para
la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades conyugales o
uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) años de edad,
con más de diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y
estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones
conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte
(20) años cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.
2. La pensión especial de jubilación conyugal o
de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal,
acreditada con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de
treinta (30) días o la sentencia firme de declaración judicial de unión de
hecho.
3. El monto de la pensión especial de jubilación
conyugal o de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima establecida
en el Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneración o ingreso de referencia
para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas
por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.
4. El beneficio de jubilación especial es
percibido por ambos cónyuge o miembros de la unión de hecho.
5. En caso de fallecimiento de uno de los
cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supértite percibe el cincuenta por
ciento (50%) de la pensión especial de
jubilación y, en caso de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la
pensión especial de jubilación a que hace referencia esta norma.
6. Esta pensión especial de jubilación caduca
por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o
disolución de la unión de hecho por sentencia judicial correspondiente.
1.3.4.1.
REQUISITOS PARA ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN ESPECIAL
Pueden acceder a este régimen de pensiones; las sociedades conyugales o
uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de más de diez (10) años de relación
conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de
jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de
Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y cumplan con los
requisitos exigidos por ley.
Hay que precisar que la edad mínima de jubilación manifestada
anteriormente es de sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos, al momento de
la presentación de la solicitud de pensión.
La antigüedad del matrimonio civil para las sociedades conyugales debe
ser mayor a diez (10) años a la fecha de presentación de la solicitud de
pensión y debe ser acreditada con la partida de matrimonio civil expedida con
una antigüedad no mayor de treinta (30) días.
En el caso de las uniones de hecho, el período exigible de convivencia
permanente y estable es de más de diez (10) años al momento de la presentación
de la solicitud de pensión. Dicho estado de convivencia deberá ser acreditado
mediante sentencia judicial firme que declara la unión de hecho.
Ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho deberán presentar una
declaración jurada suscrita conjuntamente en la que se declare que no perciben
pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue
prestaciones económicas de manera periódica por parte del Estado, bajo
responsabilidad civil, administrativa y penal, así como, exhibirán el Documento
Nacional de Identidad vigente y actualizado, debiendo presentar copia del
mismo.
1.3.4.2.
APORTES AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES
(SNP)
Para acceder a la pensión especial de jubilación, es necesario que las
aportaciones efectuadas por ambos cónyuges o convivientes sumen veinte (20)
años, los mismos que pueden haber sido efectuados en forma simultánea.
De acuerdo a este dispositivo, se establece que los beneficiarios
podrían haber estado aportando incluso en forma simultánea; los mismos que
serán considerados para la sumatoria exigida por ley.
3.3. Reconocimiento de aportes
Para la acreditación de los períodos de aportación, resultan aplicables
las disposiciones establecidas en el Decreto Ley Nº 19990, su reglamento el
Decreto Supremo Nº 011-74-TR, sus normas complementarias y modificatorias, así
como los precedentes judiciales y precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional.
1.3.4.3.
NATURALEZA DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE
JUBILACIÓN
La pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal
o la unión de hecho tiene la condición de bien social.
En consecuencia, para solicitar la pensión especial de jubilación es
necesario se designe al representante de la sociedad conyugal o unión de hecho,
el cual iniciará el trámite de dicha pensión.
Esta designación deberá constar en la carta poder simple que otorgue a
uno de los miembros de la sociedad conyugal o la unión de hecho.
El monto mensual de la pensión especial de jubilación será único y se
pagará a favor de la sociedad conyugal o unión de hecho, a través de una cuenta
mancomunada.
1.3.4.4.
REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO
Para entender este punto sobre bienes sociales en el matrimonio, sería
recomendable hacer una breve reseña de los regímenes económicos del matrimonio[1]:
- La sociedad de ganancias: se ponen en común las ganancias o beneficios
de cualquiera de los cónyuges, siendo denominados gananciales. Los que son
repartidos a partes iguales una vez que la sociedades queden disuelta. Pueden
ser los bienes obtenidos por el trabajo de los cónyuges, los intereses
derivados de las ganancias, los bienes adquiridos y empresas o negocios
fundados mientras dure el matrimonio y los bienes adquiridos por derecho de
adquisición preferente de un bien una vez se haya transmitido a otra persona.
Los privativos pertenecen a cada cónyuge y no tienen la propiedad de
gananciales los adquiridos antes de constituir el régimen de gananciales, los
gratuitos por donación o herencia, las ropas, objetos personales, los
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión y los incrementos patrimoniales
de una empresa privativa.
En España este régimen se establece por defecto.
- El régimen de participación: en este tipo de régimen económico cada
cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias logradas por su consorte
durante el período de validez de este régimen. Corresponde la administración,
disfrute y libre disposición, tanto de los bienes del matrimonio como aquellos
logrados después, ya sea por herencia, donación, etc.[2].
- El régimen de separación de bienes: se define por pertenecer a cada
consorte los bienes que disponía al inicio y posterioridad del matrimonio, así
como todos aquellos adquiridos por cualquier título, ya sea donación,
compraventa. Serán también los propios de cada uno de los cónyuges, salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias obtenidas por servicios personales, empleo,
profesiones, comercios o industrias. Cada esposo gozará de la administración,
disfrute, libre disposición de los bienes. La capitulación de la separación se
recogerá en un inventario de los bienes que sea dueño cada componente del
matrimonio en concreto así, como la notificación de las deudas de cada uno al
unirse en matrimonio.
El artículo 310 del Código Civil, establece que son bienes sociales
todos los no comprendidos en el artículo 302º, incluso los que cualquiera de
los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión; así como los
frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de
los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a
costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a
éste el valor del suelo al momento del reembolso.
De acuerdo al artículo 302º del Código Civil, son bienes propios de cada
cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título
oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños
personales
o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la
sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o
trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de
bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan
gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando
esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso
cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones,
correspondencia y recuerdos de familia.
El artículo 326º del Código Civil refiere que la unión de hecho,
voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes
a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen
de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha
unión haya durado por lo menos dos años continuos.
1.3.4.7.
CÁLCULO DEL MONTO DE LA PENSIÓN
El cálculo del monto de la pensión especial de jubilación que se otorgue
a la sociedad conyugal o unión de hecho que acredite los requisitos de edad y
años de aportación, se efectuará de acuerdo a las reglas de cálculo
contempladas en la Ley Nº 27617 y el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF, en lo que
no se oponga a lo establecido en el siguiente párrafo.
La remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es
el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de
la unión de hecho, como asegurados facultativos u obligatorios, calculado de la
siguiente manera:
Se tomará el promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60)
el total de remuneraciones o ingresos asegurables percibidos por ambos cónyuges
o miembros de la unión de hecho durante los últimos sesenta (60) meses
consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
En el caso que ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho hayan
aportado en un mismo mes, se contará como un ingreso el promedio de ambas
remuneraciones o ingresos para el referido cálculo.
Asimismo, para el cómputo de la pensión, por los primeros veinte (20)
años de aportes, se otorgará el veinte por ciento (20%) de la remuneración de
referencia, y, por cada año adicional, el dos por ciento (2%) de la misma,
hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de
referencia.
El monto mínimo de la pensión especial de jubilación que se otorgue a la
sociedad conyugal o unión de hecho no podrá ser menor a la pensión mínima de
jubilación que otorga el Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de
otorgamiento del derecho.
De acuerdo a lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF
(20.02.02); la Pensión Mínima Mensual dispuesta por la Ley Nº 27655 queda
establecida conforme se señala a continuación:
a. Para pensionistas de Derecho Propio:
b. Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por
el Decreto Ley Nº 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00
o
Con 20 años o más de aportación S/. 415.00
o
Con 10 años y menos de 20 años de aportación S/. 346.00
o
Con 6 años y menos de 10 años de aportación S/. 308.00
o
Con 5 años o menos de 5 años de aportación S/. 270.00
c. Para Pensionistas por invalidez: S/. 415.00
1.3.4.9.
OTORGAMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS
En el caso del fallecimiento de uno de los miembros de la sociedad
conyugal o unión de hecho, el miembro supérstite recibirá una pensión equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación que se venía
otorgando.
En el caso del fallecimiento de los miembros de la sociedad conyugal o
unión de
hecho, se otorgará pensión de orfandad de acuerdo a las siguientes reglas:
- Les corresponderá a los hijos menores de dieciocho años del asegurado
o
pensionista fallecido.
Subsiste el derecho a pensión de orfandad
Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en
forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y (*)
Frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años’ declarada
inconstitucional por el inciso B) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del
Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI TC, publicada el 12 junio
2005.
Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el
trabajo.
- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al
veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que
percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de huérfanos de padre y
madre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y
la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre
la base de la pensión más elevada.
En el caso del fallecimiento de alguno de los beneficiarios de derechos
derivados no se acrecentará la pensión de los otros.
1.3.4.10.
CADUCIDAD DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE
JUBILACIÓN
La pensión especial de jubilación que se otorgue a la sociedad conyugal
o unión de hecho caduca por:
a. Invalidación del matrimonio.
b. Disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho
declarada mediante sentencia judicial firme.
En los casos en que se detecten cobros de pensión efectuados con
posterioridad a la caducidad del derecho, o no se haya comunicado oportunamente
dicha caducidad, ambos beneficiarios son responsables solidarios de lo cobrado
indebidamente y de su devolución a la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o
penales que pudieran corresponder.
3.9. Suspensión de la pensión especial de jubilación
Se suspenderá la pensión especial de jubilación otorgada a la sociedad
conyugal o a la unión de hecho si por lo menos uno de sus miembros reiniciara
actividad laboral o perciba ingresos por el desempeño de actividad
independiente y la suma de la pensión percibida y su remuneración o ingreso
mensual supere el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria
vigente, estando obligados a devolver las pensiones recibidas durante el tiempo
que se ha obtenido remuneración o ingresos provenientes de dicho trabajo o
actividad.
1.4.
ADELANTO DE LAPENSION DE JUBILACION
El adelanto de la jubilación procede en los
siguientes casos:
1.4.1 JUBILACION
HOMBRES: 30 AÑOS DE APORTACION Y 55 AÑOS DE EDAD; MUJERES: 25 AÑOS DE EDAD
Procede
la pensión de jubilación adelantada siempre y cuando el asegurado hombre cuente
con 55 años de edad y 30 años de aportación o la asegurada mujer cuente con 50
años de edad y 25 años de aportación.
En estos casos se descuentan 4% por cada año de adelanto de jubilación
conforme lo establece el artículo 44 del decreto ley 19990.
1.4.2. JUBILACION
POR REDUCCION O CIERRE DE LA EMPRESA. LEY N° 18471
Procede
la jubilación adelantada por reducción o cierre de la empresa, siempre que al
18 de diciembre de 1992 el asegurado cumplía con los siguientes requisitos:
-
Un mínimo de 55 años de edad hombres y 50 años la mujer.
-
Aportaciones mínimas : hombres 15 años, mujeres 13 años
-
Se descuenta el 4% por cada año de adelanto
-
Actualmente por las leyes n° 25967 y 26504 se exige 65 años de edad y un
mínimo de 20 años de aportación
Con fecha
29 de julio del 2002, se publicó la ley N° 27803 referentes a los ceses
colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a promoción de la
inversión privada y en las Entidades del Sector Publica y Gobiernos Locales
referentes a una de las alternativas de beneficio , esto es , a la jubilación
adelantada. Este dispositivo establece en su artículo 14°: Podrán acceder al
beneficio de la jubilación adelantada, establecida en el inciso 2 del artículo
3, los ex trabajadores del régimen pensionario del decreto ley n° 19990
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley e inscritos en
el Registros Nacional que cuenten con los siguiente requisitos:
o
Deben tener cuando menos 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 años de edad en el caso de las mujeres.
o
Y cuenten con un mínimo de 20
años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones al 30 de julio del 2002
o
Asimismo establece que se reducirá un máximo de 4% por cada año de
adelanto ; y que para la determinación de la cuantía de la pensión se tomara en
cuenta la remuneración de un trabajador en actividad de igual nivel.
o
El estado reconoce excepcionalmente los años de aporte pensionarios,
desde la fecha de cese hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 27803
( 30 de julio del 2002); dicho reconocimiento en ningún caso será mayor de 10
años.
1.4.6. PENSION
ADELANTADA : REGIMENES ESPECIALES
1.4.6.1.
Jubilación Trabajadores de Construcción Civil
Los trabajadores de
construcción civil tienen derecho a la jubilación adelantada siempre y cuando
al 18 de Diciembre de 1992 (fecha en que se dio la ley N° 25967), cumplan con
los siguientes requisitos:
o
55 años de edad
o
15 años de aportación en la actividad o un mínimo de 05 años de
aportación en la modalidad en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
o
Estas pensiones no están sujetas al descuento del 4% por año de adelanto
que establece el artículo 44 del D.L N° 19990 (art. 1° del D.S N° 018-82-TR)
o
Cabe indicar que a partir del 19 de diciembre de 1992 , los trabajadores
de construcción civil , para jubilarse,
deben tener un mínimo de 20 años de aportación , de los cuales 15 años de
aportación en la actividad de construcción civil o un mínimo 05 años de
aportación en la actividad en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
1.4.6.2.
Jubilación para trabajadores marítimos ,
fluviales y lacustres
Teniendo
en consideración el Decreto Legislativo n° 21952, modificado por ley n° 23370,
los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres del primer grupo del país se
jubilan en forma adelantada, siempre que al 18 de diciembre de 1992, cumplan
con los siguientes requisitos:
o
5 años mínimos de aportación acreditados como tal;
o
Edad mínima 55 años
o
Se aplica el descuento del 4 % que establece el artículo 44 del DLN
19990
Mencionaremos que a partir del 19 diciembre del 2002 se requiere como
mínimo 20 años de aportación
1.4.6.3.
Jubilación Adelantada para periodistas , Ley
n° 24527
Los
periodistas al 18 de diciembre de 1992 que laboren en las empresas periodísticas,
radiales de televisión o en agencias noticiosas tendrán derecho a percibir
pensión de jubilación siempre que reúnan los siguientes requisitos:
o
55 años de edad hombres y 50 años de edad mujeres;
o
15 años completos de aportación los hombres y 13 años completos de
aportación las mujeres( artículo 1 , Ley n° 24527)
o
Se les aplica el 4 % de descuento por cada año de adelanto (artículo 2 ,
ley n° 24527)
Nota: a
partir del 19 de diciembre de 1992 se requiere 20 años de aportación de los
cuales 15 0 13 años de aportación en la actividad o un mínimo 05 años de
aportación en la actividad en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
1.4.6.4.
Jubilación de los cuereros (curtiembre)
Pueden
jubilarse (requisitos al 18 de diciembre de 1992) los hombres con 55 años de
edad y 15 años de aportación en la modalidad y las mujeres con 50 años de edad
y 13 años de aportación en la modalidad.
Se les
aplica el descuento del 4 % por cada año de adelanto
Nota: A
partir de 19 de diciembre de 1992 se requiere 20 años e aportación de los
cuales 15 (hombres) 13 (mujeres) años de aportación en la modalidad.
1.4.6.5.
Jubilación adelantada para pilotos y
copilotos de la aviación comercial
Mediante
Decreto Supremo n° 04-78-TR se establece que los trabajadores pilotos y copilotos
de la aviación comercial (con requisito al 18-12-92) pueden acogerese a la
jubilación conforme a la siguiente escala:
o
55 años de edad con 05 de aportación en la modalidad
o
56 años de edad con 05 años de aportación con un mínimo de 04 años de
aportación en la modalidad
o
57 años de edad con 05 años de
aportación con un minimo de 03 años de aportación en la modalidad
o
58 años de edad con 05 años de aportación con un minimo de 02 años de
aportación en la modalidad
o
59 años de edad con 05 años de aportación con un mínimo de 01 año de
aportación en la modalidad
No se les aplica el 4% de descuento por adelanto
Para los
mineros con aplicación del DL N° 19990( cumpliendo los requisitos al 18 de
diciembre de 1992)
La ley n°
25009 (24-1-89) establece el adelanto de la jubilación minera
El
calculo de la pension no esta afectada al 4% por cada año de adelanto
Para los
mineros cuyo requisito se cumplen a partir de 19 de diciembre de 1992 (ley
25967) a la actualidad la jubilación .
En este
régimen no se descuenta el 4% por adelanto de jubilación.
1.5.
BENEFICIO DE JUBILACION
ADELANTADA (Ley Nº 27803)
Para consultas sobre trámites de Jubilación
Adelantada deberán llamar a los teléfonos de la Central de Consulta de la ONP: 595-0510 para Lima y 0-801-12345 para
Provincias, al costo de una llamada local.
A. REQUISITOS PARA INICIO DEL TRÁMITE ANTE LA OFICINA
DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)
Para el trámite de
Jubilación Adelantada, en el marco de la Ley Nº 27803, los requisitos son un
mínimo de 20 años de aportación y 55 años de edad para el caso de varones y 50
años de edad para mujeres.
De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 28299, que modifica el artículo 13º de
la Ley Nº 27803, el Estado asume el pago de aportes pensionarios por un período
que en ningún caso será mayor a los 12 años y no incluirá el pago de aportes
por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente
para el Estado. Para lo cual debe
presentar:
·
Copia simple legible del Documento de Identidad vigente y/o carné de
Extranjería del solicitante y del apoderado si fuere el caso.
·
Poder especial si la solicitud es presentada por tercero.
·
Certificado(s) de Trabajo con direcciones actualizadas de ubicación de los
empleadores o libros de planillas.
·
Si se tratase de Asegurado Facultativo, copia simple legible de la
resolución, si es que no hubiera sido expedida por la ONP y Comprobantes de
Pago como tal.
·
Recibo de algún servicio público (agua o luz) del domicilio donde reside en
original y copia.
B. SI FUERA CASADO (A) O TUVIERA HIJOS(S) A SU CARGO,
PRESENTAR ADEMÁS:
·
Partida de Matrimonio Civil de reciente expedición (máximo tres meses de
antigüedad).
·
Copia simple legible del Documento de identidad vigente y/o Carné de
Extranjería del cónyuge.
·
Partida de Nacimiento de reciente expedición (máximo tres meses de
antigüedad) de hijos menores de 18 años, hijos inválidos e hijos mayores de 18
hasta que cumpla los 21 años de edad, que haya o se encuentre estudiando en
forma ininterrumpida.
·
Certificado Médico de hijos inválidos mayores de 18 años si los hubiera.
C. DOCUMENTOS ADICIONALES:
·
Boletas de Pago con firma y sello del empleador.
·
Liquidación de Beneficios Sociales con firma y/o sello del empleador.
·
Certificados de Retención de Rentas de 5ta Categoría.
·
Documento(s) con el cual se puede acreditar los aportes efectuados al
Sistema Nacional de Pensiones.
Estos documentos los
puede presentar en cualquiera de las plataformas de atención al cliente de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) a nivel nacional.
1.6. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION
El monto de la pensión de jubilación que se otorga a los asegurados es de 50% (de la remuneración de la referencia), por los 20 primeros años de aportación; dicho monto (50 %) se incrementa en 4 % de la remuneración de referencia por cada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como límite del 100 % de la remuneración de referencia.
Si al momento de producirse la contingencia (fecha de cese del
asegurado), el beneficiario de una pension de jubilación tuviera cónyuge a su
cargo y/o hijos en edad de percibir pension de orfandad, el número de pension se
incrementara en un porcentaje comprendido entre el 2% y el 10 % de la
remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre el 2 % y el 5% por
cada hijo.
Cabe mencionar que por el Decreto Supremo N° 099-2002-EF publicado el 13
de Junio del 2002 cuya aplicación será para la población afiliada al Sistema
Nacional de Pensiones que haya nacido con posterioridad al primero de Enero de
1947 establece:
El monto de pension de los asegurados que a la fecha de la entrada en
vigencia de la Ley N° 27617, independientemente de la fecha en que se afilien al Sistema Nacional de
Pensiones, contaban con las edades señaladas a continuación y que al momento de
adquirir su derecho hayan cumplido 65 años de edad, de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 26504 y 20 años completos de aportación al Sistema
Nacional de Pensiones, de conformidad con el Decreto N° 25967, será equivalente
al porcentaje de su remuneración de referencia, según el detalle siguiente:
RANGO DE EDAD |
% POR LOS PRIMEROS
20 AÑOS |
HASTA
29 AÑOS |
30
% |
De
30 a 39 años |
35
% |
De
40 a 49 años |
40
% |
De
50 a 54 años |
45
% |
Dichos montos se incrementa en 2 % de la
remuneración de referencia por cada año completo de aportación que exceda a los
20 años, hasta alcanzar como límite el 100% de la remuneración de referencia.
Tratándose de asegurados que soliciten
pension de jubilación al amparo de lo establecido en el artículo 44° del
Decreto Ley N° 19990, normas modificatorias y complementarias, el monto de la
pension se reducirá en 4 % por cada año de adelanto de los sesenta y cinco años
de edad.
Para
trabajadores de 65 o más años viene determinada por el importe de la base
reguladora y el porcentaje aplicable a ésta según el número de años cotizados,
de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de
cotización |
Porcentaje de la
base reguladora |
A los quince años |
50 |
A los dieciséis años |
53 |
A los diecisiete años |
56 |
A los dieciocho años |
59 |
A los diecinueve años |
62 |
A los veinte años |
65 |
A los veintiún años |
68 |
A los veintidós años |
71 |
A los veintitrés años |
74 |
A los veinticuatro años |
77 |
A los veinticinco años |
80 |
A los veintiséis años |
82 |
A los veintisiete años |
84 |
A los veintiocho años |
86 |
A los veintinueve años |
88 |
A los treinta años |
90 |
A los treinta y un años |
92 |
A los treinta y dos años |
94 |
A los treinta y tres años |
96 |
A los treinta y cuatro años. |
98 |
A los treinta y cinco años o
más |
100 |
-
Cuando se acceda a
la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje
aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100
por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del
hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65
años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de
cotización. En otro caso, el porcentaje adicional indicado se aplicará,
cumplidos los 65 años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período
de cotización.
-
En los supuestos
de jubilación anticipada de trabajadores que tuvieran la condición de
mutualista laboral el 1-I-67, una vez determinada la cuantía en función del
número de años cotizados, deberá aplicarse a dicho importe una reducción de un
8 por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
No obstante, en los supuestos de trabajadores que acreditando más de 30 años de
cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo
como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la
cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, oscila entre un 7,5
por ciento y un 6 por ciento, en función de los años de cotización acreditados.
A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca
manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no
existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.
-
En los supuestos
de jubilación anticipada de trabajadores con 61 años de edad (no mutualistas),
la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o
fracción de año, que en el momento del hecho causante, le falte al trabajador
para cumplir los 65 años, de coeficientes reductores entre el 8 por ciento y el
6 por ciento, en función de los años de cotización acreditados.
-
Su abono se
fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos
pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
1.8. DETERMINACIÓN DE
LOS PERÍODOS DE COTIZACIÓN
·
Los años de
cotización a tener en cuenta son los efectuados:
·
Al Régimen General
de la Seguridad Social.
·
A los diferentes
Regímenes Especiales de la Seguridad Social
·
A los antiguos
Regímenes del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) y/o Mutualismo
Laboral.
·
A los Regímenes
Integrados, incluyéndose los anteriores a la implantación de éstos, si fueron
computables para causar derecho a las prestaciones en ellos previstas.
·
A otras Entidades
de Previsión Social que actúen como sustitutorias de las correspondientes al
régimen o a los regímenes que estén pendientes de integración.
·
Las efectuadas a
la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
(MUNPAL).
·
Las efectuadas al
Régimen de Clases Pasivas del Estado.
·
Reglas para el
cómputo de los años de cotización:
·
Se toman las
cotizaciones efectivamente realizadas en los anteriores regímenes del SOVI y
del Mutualismo Laboral, desde el 1 de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de
1966, pero teniéndolas en cuenta una sola vez cuando se superpongan.
·
Al número de días
cotizados en el apartado anterior se sumará, siempre que se acrediten
cotizaciones a los extinguidos Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y
Mutualismo Laboral con anterioridad al 1-I-67, el número de años y fracciones
de año que correspondan al trabajador, según la edad que tenga cumplida el
1-I-67, de acuerdo con la escala siguiente.
Edad en 1 de
enero de 1967 |
Total de años y
días asignados |
|
|
||
Años |
Días |
|
65 años |
30 |
318 |
64 años |
30 |
67 |
63 años |
29 |
182 |
62 años |
28 |
296 |
61 años |
28 |
46 |
60 años |
27 |
161 |
59 años |
26 |
275 |
58 años |
26 |
25 |
57 años |
25 |
139 |
56 años |
24 |
254 |
55 años |
24 |
4 |
54 años |
23 |
118 |
53 años |
22 |
223 |
52 años |
21 |
347 |
51 años |
21 |
97 |
50 años |
20 |
212 |
49 años |
19 |
326 |
48 años |
19 |
76 |
47 años |
18 |
191 |
46 años |
17 |
305 |
45 años |
17 |
55 |
44 años |
16 |
169 |
43 años |
15 |
284 |
42 años |
15 |
34 |
41 años |
14 |
148 |
40 años |
13 |
263 |
39 años |
13 |
12 |
38 años |
12 |
127 |
37 años |
11 |
242 |
36 años |
10 |
356 |
35 años |
10 |
106 |
34 años |
9 |
220 |
33 años |
8 |
335 |
32 años |
8 |
85 |
31 años |
7 |
199 |
30 años |
6 |
314 |
29 años |
6 |
64 |
28 años |
5 |
178 |
27 años |
4 |
293 |
26 años |
4 |
42 |
25 años |
3 |
157 |
24 años |
2 |
272 |
23 años |
2 |
21 |
22 años |
1 |
136 |
21 años |
0 |
250 |
·
El número de días
cotizados en el período a que se refiere el apartado primero, incrementados, en
su caso, con los que resulten de la aplicación de la escala anteriormente
citada y con los cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social a
partir de 1-I-67, se dividirá entre 365 para determinar el número de años de
cotización, de los que depende el porcentaje aplicable a la base reguladora de
la pensión. La fracción de año, si existiese, se asimilará a un año completo de
cotización, excepto en los casos de acceso a la jubilación anticipada a partir
de los 61 años de edad.
BASE
REGULADORA
·
Se calcula
dividiendo por 210 las bases de cotización del trabajador durante los 180 meses
inmediatamente anteriores a la jubilación, tomándose las bases correspondientes
a los 24 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho
causante en su valor nominal; las restantes se actualizarán de acuerdo con la
evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo, desde los
meses a que dichas bases corresponden hasta el mes inmediato anterior a aquél
en que se inicie el período de bases no actualizables.
·
Lagunas de
cotización: Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora, apareciesen meses en los que no existiera obligación de cotizar,
estas lagunas se integran con la base mínima del Régimen General existente en
cada momento para trabajadores mayores de 18 años.
En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, se tomará para
estos períodos la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada
momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se
interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. A excepción de los períodos
entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo
fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las
horas o días en que no se trabaje en razón de las interrupciones en la
prestación de servicios derivados del propio contrato a tiempo parcial.
·
Cálculo de la base
reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de Seguridad Social para los
trabajadores con 65 ó más años: por los períodos de actividad en los que no se
hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, salvo por Incapacidad
Temporal derivada de las mismas (exoneración aplicable respecto de los
trabajadores con contrato de trabajo de carácter indefinido, que hayan cumplido
65 o más años de edad y acrediten 35 ó más años de cotización efectiva), a
efectos de determinar la base reguladora, las bases de cotización
correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de
cotización, no podrán ser superiores al resultado de incrementar el promedio de
las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el
porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado más
dos puntos porcentuales.
Los trabajadores
que reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimientdel derecho a
la pensión de jubilación a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/97, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social (5-VIII-97),
no lo hubieran ejercitado, podrán optar por acogerse a la legislación anterior
para obtener la pensión en las condiciones y cuantía a que hubieran tenido
derecho el día anterior al de entrada en vigor de dicha Ley. En los supuestos
de opción favorable a la aplicación de la legislación anterior, las
cotizaciones efectuadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/97, no se
computarán a efecto alguno, ni procederá su devolución.
Por fallecimiento
del pensionista.
Por nueva
incorporación laboral, excepto en el supuesto de la jubilación gradual y flexible.
Por sanción
¿Qué elementos determinan el monto de una pensión de jubilación?
Influyen varios factores:
Densidad de cotizaciones: Cuanto mayor regularidad
pueda mostrar un afiliado en la realización de aportes, tiene mejores probabilidades
de recibir una pensión de jubilación mayor. Por ejemplo, si en el transcurso de
diez (10) años se han realizado 72 aportes (6 años), la densidad de
cotizaciones será 60%. Por tanto, cuanto mayor sea la cantidad de aportes que
realiza un afiliado, el saldo de la cuenta será mayor.
Derecho al Bono de Reconocimiento (BdR): Si el afiliado
tiene derecho a Bono, es evidente que al momento de jubilarse tendrá mayores
recursos en su cuenta para poder financiar una pensión.
Perfil de ingresos: Cuánto mayor sea la remuneración
del afiliado, mayor será su nivel de acumulación de recursos en su cuenta.
Tiempo de permanencia: Entendido como el número de años
durante los cuales se puede potencialmente trabajar y, por tanto, generar
ingresos. Cuánto más joven sea el afiliado, su horizonte de aportes será mayor
y también su capacidad para ahorrar.
Edad de jubilación: En vista de que el valor de la
pensión está en función a la expectativa de vida, cuánto más joven se jubile
una persona, mayor será la cantidad de recursos que se necesitarán distribuir,
por lo que si existen dos afiliados del mismo sexo con distintas edades pero
tienen igual saldo acumulado en sus cuentas, la pensión del más joven será
menor.
Composición del grupo familiar: La declaración y acreditación
de todos los beneficiarios es de suma importancia para determinar las
obligaciones que se generarán producto de la contratación de una pensión. Si se
omitiera declarar a alguno de ellos y, posteriormente, se presentara y
acreditara como tal, el valor de la pensión tanto del afiliado como de los
beneficiarios se verá afectada por el recalculo que debe realizarse a fin de
regularizar dicha condición.
Modalidad Elegida: Como el pago de pensiones se realiza
sobre la base del monto acumulado en la CIC por el afiliado, las diferencias
entre las distintas opciones de percibir la pensión, llamadas “modalidades de
pensión”, se deben a la forma cómo se distribuye el dinero en el tiempo. Por
ello, es importante tener mucho cuidado con las ofertas de pensión, dado que no
necesariamente la cotización de pensión más alta es la que mejores condiciones
nos puede ofrecer, pues finalmente esto dependerá de las necesidades
particulares de cada persona.
La rentabilidad: Si bien la rentabilidad es un factor
que depende –entre otros- del desempeño de la economía, es importante destacar
que cuanto mayor sea la rentabilidad que un afiliado pueda obtener, mayor será
su nivel de capitalización y, por tanto, su saldo de CIC se incrementará.
Actualmente, los afiliados tienen la opción de elegir el nivel de riesgo que
quieren asumir para sus fondos de pensiones, pudiendo optar por tres tipos de
Fondos: Apreciación de Capital (alto riesgo), Balanceado (riesgo moderado) y
Preservación de Capital (bajo riesgo).
1.12.
BONIFICACION ADICIONAL
Por la Ley N° 26769 se
ratifica que los pensionistas de jubilación del Decreto Ley N° 19990 que cuenta
con 80 o más años de edad tiene derecho a recibir una bonificación mensual del
25 % de su pension, la que se calculara sobre el monto de la pension total que
el beneficiario hubiere estado percibiendo en la fecha que cumpla los 80 años
de edad.
1.13.
LA ACTIVIDAD LABORAL DEL PENSIONISTAS
Con la Ley N° 28678 publicada el 3 de Marzo del
2006 para los pensionistas que laboran se dan tres casos:
1.13.1.
Pensionista percibe solamente su pension y no realiza
trabajo remunerado alguno.
Que el pensionista por
voluntad propia solo perciba su pension y ya no realice trabajo remunerado.
1.13.2.
El pensionista pueden percibir su pension y
realizar trabajo remunerado simultáneo.
El pensionista podrá trabajar sin necesariamente dejar de percibir su
pension. Ya que excepcionalmente el pensionista trabajador podrá percibir
simultáneamente pension y remuneración o retribución, cuando la suma de estos
conceptos no supere el 50 % de la UIT vigente.
La ONP mediante acción coactiva
recuperara las sumas indebidamente cobradas, en caso que superen el 50 % de la
UIT y no se suspenda la pension por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal
caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal
concepto, reteniendo una suma igual l sesenta por ciento 60% de las pensiones
que pudieren corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta
cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.
El pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador
dependiente o independiente elegirá entre la remuneración y la retribución que
perciba por sus servicios prestados o su pension generada por el Sistema
Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su
pension primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, asi como los
derechos que hubiere generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que
se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.
El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pension como
en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno
de estos ingresos.
CAPITULO II
PENSION DE SOBREVIVENTES
2.
Según establece el artículo 51º del decreto
ley Nº 19990
a)
Al fallecimiento de un asegurado con derecho a
pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a
pensión de invalidez.
b)
Al fallecimiento de un asegurado a
consecuencias de accidente común estando
en periodo de aportación.
c)
Al fallecimiento de un asegurado a consecuencias de accidentes de trabajo o enfermedad profesional , si los riesgos no se encuentran
cubiertos por el decreto ley Nº 18846
d)
Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación, Si el causante hubiere tenido
derecho indistintamente a dos pensiones
de sobrevivencia se tomara en cuenta la de mayor monto.
Se
otorgara también de pensión de sobrevivencia, al fallecimiento de un
beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad concedida
conforme al Decreto Ley Nº18846.
2.1.1 La Normatividad Decreto Ley Nº19990
Concordancias: Ley Nº 28666 (Ley que
otorga Bonificación permanente a los pensionistas del derecho derivado de
viudez que sean mayores de 70 años en el Régimen del Decreto Ley Nº 19990)
Artículo 50.- Son pensiones
de sobrevivientes las siguientes
a) De viudez
b) De orfandad; y
c) De ascendientes.
“Artículo 51.- Se
otorgará pensión de sobrevivientes:
a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación
o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;
b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común
estando en periodo de aportación;
c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de
trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por
el Decreto Ley Nº 18846; y
d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de
sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto”
Artículo 52.- Se
otorgará también pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Decreto Ley.
Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad
permanente o gran incapacidad, concedida conforme al Decreto Ley Nº 18846.
En este caso el monto de las pensiones será
calculado sobre la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto
Ley Nº 18846 o de la que le pudiera corresponder con sujeción al presente
Decreto Ley, si ésta fuese mayor.
a. Viudez (Cónyuge)
b. Orfandad (Hijos)
c. Ascendientes (Padres)
2.1.2
La
pensión del sobreviviente en los Fundamentos del Tribunal
Constitucional En la sentencia de inconstitucionalidad
recaída en el expediente 005-2002-AI/TC (Acumuladas) el Tribunal dejó
establecido que en todos los casos la ley aplicable a la pensión del
sobreviviente era aquella que estaba vigente al momento en que se le otorgó la
pensión al causante. ¿Qué lo llevó a tomar dicha decisión?
Para
ello analizó la naturaleza pensionaria de la pensión del sobreviviente
interpretando que dicho derecho pensionario no es un derecho adquirido ni es un
derecho expectaticio, por cuanto no existe “requisito” alguno para obtener la
pensión de sobrevivencia. Que, el derecho adquirido de una pensión exige
previamente el cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión y que
dicho derecho ingrese al patrimonio del beneficiario; y de otro lado, no puede
considerarse que sea derecho expectaticio allí donde no existe “requisito” que
tenga que cumplirse, como presupuesto previo para la obtención a futuro.
En
dicha sentencia de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional concluyó:
a)
Que la pensión de sobrevivencia constituye una prestación previsional derivada
de la pensión principal otorgada a quien fue titular del derecho.
b)
Que la pensión de sobrevivencia deriva de la pensión original ya reconocida por
el Decreto Ley 20530.
c)
Que el derecho pensionario de sobreviviente es un derecho que ya existe en vida
del causante titular; únicamente está sujeto a una condición suspensiva, cual
es, el fallecimiento del causante.
d)
Que no estamos frente a un derecho expectaticio o adquirido, sino frente a uno latente, que ya existe, pero que su goce real y efectivo, está postergado a la muerte del titular.
e)
Que la muerte del causante no es un “requisito” para el reconocimiento de su derecho, sino solo una
circunstancia.
f)
Que, las pensiones de sobrevivientes están ligada a la pensión adquirida por el titular. Interpretando lo que quiere decir el
Tribunal Constitucional, se tiene que como
el derecho a la pensión de sobreviviente es una derecho que ya existe
desde la fecha en que se otorgó al
causante su derecho pensionario, y no un derecho que se adquiere a la muerte de él, se debe
aplicar la ley vigente en el momento en
que se otorgó la pensión original, aunque una nueva ley modifique o derogue el derecho a la pensión del
sobreviviente. Ello, porque la pensión del
sobreviviente es derivada de la pensión principal y está ligada a ella,
la misma que sería inmodificable en
virtud de la teoría de los derechos adquiridos.
Así,
si el futuro causante goza de una pensión otorgada antes de la vigencia de la Ley Nº 27617, señala el Tribunal, que al
no poderse modificar la pensión, en
virtud del derecho adquirido del causante, del cual deriva la pensión
del sobreviviente, al futuro
sobreviviente no le resultan aplicables
las nuevas disposiciones establecidas en
la Ley Nº 27617.
El
Tribunal Constitucional dejó establecido que la pensión del sobreviviente
no es ni un derecho adquirido ni un
derecho expectaticio, sino que es un derecho
que ya existe, pero que
está
latente. Al margen de considerar y discutir qué
clase de derecho es la pensión de sobreviviente, la pregunta correcta es
¿se debe aplicar la teoría de los hechos
cumplidos a la solicitud actual de una
pensión de sobreviviente, habiéndose extinguido constitucionalmente
los derechos adquiridos en materia
pensionarias
2.2.1
Derecho a pensión de Viudez
Tienen derecho a pensión de viudez la cónyuge
del asegurado o pensionista fallecido, y
el cónyuge invalido o mayor de 60 años de la asegurada o pensionista fallecida
que haya estado a cargo de esta, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado
por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que cumpla
60 años de edad si fuese hombre o 50 años si fuese mujer, o más de 2 años antes
del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio de
edad mayor a las indicadas.
Se exceptúa los requisitos relativos de
celebración del matrimonio en los casos siguientes:
a)
Que el fallecimiento del causante se haya
producido por accidente.
b)
Que tengan o hayan tenido uno o más hijos
comunes.
c)
Que la viuda se encuentre en estado grávido a
la fecha del fallecimiento del asegurado.
d)
Clases de pensión
de Sobrevivientes
Comentario: Tienen derecho a
pensión el cónyuge mujer de un pensionista fallecido. El cónyuge hombre
de una pensionista fallecida tiene
derecho a esta pensión sólo si éste se
encuentra discapacitado, carece de
rentas superiores al monto de la pensión
y no está amparado por ningún sistema de
seguridad social. Cuando no existen
hijos del afiliado, el cónyuge recibe el
100% de la pensión del titular. En el
caso de que existan hijos, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que el
50% restante deberá ser repartido entre
éstos En el caso de los afiliados hombres beneficiarios de una pensión , la cónyuge, viuda tiene derecho
a percibir dicha prestación. En el caso de las afiliadas mujeres, el cónyuge tiene tal
derecho sólo cuando presenta condición de invalidez o tiene más de 60 años.
Adicionalmente, el cónyuge debe haber dependido económicamente del pensionista. Pensión a otorgar: El monto máximo es igual
al 50% de la pensión que le hubiera correspondido al trabajador.
2.2.2
Monto de la pensión de viudez
El
monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez
o jubilación que hubiera tenido derecho a percibir el causante.
Cuando
el viudo o la viuda fueran inválidos con derecho a pensión y requieran de la
asistencia de otra persona para los actos ordinarios de la viuda, percibirán
además de la pensión una bonificación mensual de un sueldo mínimo vital
correspondiente al lugar de su residencia
2.2.3
Bonificación adicional.
Las
pensionistas de derecho derivado de viudez
que al 31 de agosto del 2005 tengan 10 años o más, percibirán unan
bonificación adicional permanente equivalente al 25% de su pensión
En
ningún caso la suma resultante de la pensión más la bonificación adicional, debe exceder de la pensión mínima
de s/ 415.00 nuevos soles. Es requisito que esta pensión de viudez se única
pensión.
.
2.2.4
Caducidad de la
pensión de Viudez
La pensión de
viudez caduca por:
a)
Contraer matrimonio el beneficiario
b)
En caso de contraer matrimonio el pensionista
de viudez , se le otorga por una sola vez asignación equivalente a doce
mensualidades de la pensión que percibía , sin que tal asignación pueda exceder
del doble de la pensión máxima que otorga la oficina de normalización
Provisional(ONP)+
La pensión de viudedad de la Seguridad Social es una prestación económica de
carácter vitalicio. Se otorga a quienes han tenido un vínculo matrimonial, o de pareja de hecho, con una persona fallecida, que ha cotizado durante un
periodo mínimo. Para tramitar esta pensión de viudedad, es necesario cumplimentar el modelo de solicitud de
Prestaciones de Supervivencia del INSS (Instituto Nacional de la Seguridad
Social) y formalizar una serie de requisitos que se exponen a continuación.
2.4 Contenido para solicitar Pensión de Viudez:
La viudedad es uno de los acontecimientos vitales más dolorosos
para una persona, tanto en el aspecto afectivo como en el económico. Cuando
fallece un trabajador o un pensionista, su
cónyuge tiene derecho a solicitar la pensión de viudedad, siempre que el
difunto haya estado afiliado a la Seguridad Social y haya cotizado durante un periodo mínimo:
·
Si era un trabajador en activo, tiene que
haber cotizado, al menos, 500 días
en los últimos cinco años.
·
El cónyuge superviviente tiene derecho a la
pensión de viudedad, aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no
estuviera de alta o en situación asimilada, siempre que hubiera completado
un período mínimo de cotización de 15 años.
·
Si el fallecimiento ha ocurrido por una enfermedad
profesional o por un accidente, no se exige un periodo mínimo de cotización.
·
Cuando la muerte se debió a enfermedad
común,
no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere que haya hijos comunes o
que el matrimonio
se hubiera celebrado con un año de antelación, como mínimo, a la fecha del
fallecimiento. No se exige esta duración del vínculo matrimonial cuando se acredita
que el período de convivencia con el causante, añadido al de duración del
matrimonio, supera los dos años.
·
Las parejas
de hecho pueden
solicitar la pensión de viudedad si acreditan una convivencia estable con el
causante, con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, mediante el
certificado de empadronamiento.
La pareja de hecho se acredita a través de la inscripción en alguno de los registros
de las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o bien
mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja.
·
La ley limita que los excónyuges cobren
la pensión de viudedad cuando se han vuelto a casar, si viven en pareja o
perciben una pensión compensatoria. Cuando hay varios excónyuges de un
fallecido, el reparto de la pensión se realiza en función del tiempo de
convivencia con cada uno de ellos.
·
En ocasiones, el cónyuge superviviente no
tiene derecho a la pensión de viudedad por la inexistencia
de hijos comunes o porque no puede acreditar que su matrimonio con el causante
ha tenido una duración de un año. En estos casos, si ha
habido una convivencia estable previa, el cónyuge viudo puede solicitar una
prestación temporal de viudedad, de la misma cuantía que la pensión de viudedad
que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
El reconocimiento del derecho a la
pensión de viudedad corresponde al INSS(Instituto Nacional de la
Seguridad Social), al Instituto Social de la Marina (cuando sean trabajadores del mar) y a la Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (si el fallecimiento se ha debido a un accidente de trabajo).
2.5 Documentos que se deben aportar para tramitar
pensión de Viudez
Para tramitar la pensión de viudedad, hay que presentar la documentación original, junto con una copia que se compulsa,
excepto para los documentos de identidad, en los que basta con mostrar el original. Se debe entregar
toda la documentación en cualquiera de los Centros de Atención e Información de
la Seguridad Social del INSS. En el caso de los trabajadores del mar, la
pensión se tramita a través de las Direcciones Provinciales del Instituto
Social de la Marina (ISM).
Los documentos que necesita el solicitante de
una pensión de viudedad son:
a.
Acreditación de la identidad del solicitante
o de su representante legal, a través de:
·
DNI (Documento Nacional de Identidad), cuando sea
un ciudadano español.
·
Pasaporte o documento de identidad vigente en su
país y NIE (Número de Identificación de Extranjero), si se es ciudadano
extranjero residente o no residente en España.
b.
Documentación que acredite la emancipación
del solicitante viudo menor de edad o de su representante legal (CIF/NIF y un
informe en el que conste el nombramiento de tutela).
c.
Certificado del Acta de Defunción del cónyuge
fallecido.
d.
Libro de Familia, Acta del Registro Civil o
cualquier documento extranjero equivalente (sellado y traducido) que acredite
el matrimonio con el causante fallecido y el estado civil actual del
solicitante.
e.
Hay que presentar el modelo de Prestaciones
de Supervivencia, disponible en los Centros de Información de la Seguridad
Social. Una vez cumplimentado, se envía por correo postal o se presenta en el
Centro del INSS correspondiente, junto con el resto de la documentación. Esta
solicitud es accesible a través de la
página web de la Seguridad Social.
f.
En caso de que el fallecido estuviera en
activo, en desempleo o en convenio especial:
·
Si la empresa es la obligada a hacer el ingreso de las cotizaciones, hay
que aportar un certificado relativo a cotización, cumplimentado por las últimas
empresas donde trabajó.
·
Si era el fallecido quien estaba obligado al ingreso de las
cotizaciones, se necesitan los justificantes de pago de los últimos meses.
·
Si el causante estaba en desempleo, es necesario un certificado expedido por el
SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal).
g.
Cuando el fallecido era pensionista, no se
necesita aportar documentos relativos a la cotización.
h.
Si el solicitante estaba separado o
divorciado del fallecido o el matrimonio se declaró nulo:
·
Hay que aportar la sentencia judicial que acredite la situación y el
Convenio Regulador de esta o un documento que reconozca el derecho a percibir
pensión compensatoria o indemnización por nulidad.
·
Se debe hacer una Declaración jurada sobre la extinción de la pensión
compensatoria, mediante el documento facilitado por el INSS.
·
El solicitante debe acreditar que no ha contraído matrimonio ni se ha
constituido como pareja de hecho con otra persona tras cesar su relación con el
fallecido, mediante un Acta literal de matrimonio expedida por el Registro
Civil o una Certificación negativa del Registro de parejas de hecho de su
localidad de residencia o Comunidad Autónoma.
·
Si no ha transcurrido un año entre la fecha del matrimonio y la de
defunción y no hay hijos comunes,
se necesita un Certificado médico en el que conste la fecha de inicio de la
enfermedad común que determinó el fallecimiento del causante.
·
Si hubo hijos en común, solo se tiene que aportar el Libro de familia o las
actas de nacimiento que lo acrediten.
i.
Si el solicitante era pareja de hecho del
causante:
·
Se necesita el Certificado de constitución de la pareja en el registro
correspondiente de su Comunidad Autónoma o localidad de residencia o bien la
acreditación de la constitución de la pareja de hecho mediante escritura
pública.
·
Si la pareja se constituyó mediante escritura pública, hay que presentar
las Actas del Registro Civil que
acrediten que el solicitante y el fallecido no estaban casados o separados de otra
persona durante los cinco años inmediatamente anteriores a la defunción.
·
Además, se debe aportar el Certificado de empadronamiento que acredite
la convivencia con el causante durante, al menos, los cinco años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
·
Hay que acreditar los ingresos del solicitante y del causante del año
natural anterior al del fallecimiento. Asimismo, se tienen que incluir las
ganancias del solicitante en el mismo año del fallecimiento, mediante la
declaración del IRPF, nóminas salariales, documentos de entidades bancarias,
etc.
2.6 Cuando se cobra en concepto de pensión de
Viudez
La
pensión de viudedad se distribuye en 14 pagas al año (dos de ellas son
extraordinarias y se abonan en junio y noviembre) que se actualizan anualmente
con el IPC y que tributan por el IRPF. En cambio, en las pensiones de viudedad
por accidente de trabajo y enfermedad profesional, las pagas se reparten entre
las doce mensualidades ordinarias.
La
cantidad que se cobra es un porcentaje de la base reguladora (entre el 52% y el
70%), según la situación laboral del causante en la fecha del fallecimiento y
de la causa que determine la muerte, y en función de la edad del beneficiario,
su estado de dependencia y si tiene o no cargas familiares.
La
pensión de viudedad es compatible con las rentas del trabajo o del desempleo y
con otras pensiones (jubilación, incapacidad, etc.). Si el fallecido era
pensionista, la pensión de viudedad se calcula con la misma base que la de
jubilación, actualizada. En 2012, las pensiones mínimas de viudedad son las
siguientes:
- Para titulares con cargas
familiares se sitúa en 715,60 euros al mes.
- Para cónyuges viudos de
65 años o más o con una discapacidad mayor o igual al 65%, la pensión
mínima es de 618,90 euros mensuales.
- Quienes tienen entre 60 y
64 años percibirán 578,90 euros.
- Por su parte, los
beneficiarios menores de 60 años cobrarán 468,50 euros al mes.
Aunque
la pensión de viudedad es vitalicia, el derecho a percibirla se extingue cuando
el beneficiario se vuelve a casar, vive en pareja o se le declara culpable de
la muerte del cónyuge fallecido. Si la muerte ocurre por violencia de género,
la pensión de viudedad se añade a la de orfandad.
Cuando
la solicitud de la prestación se presenta fuera de los tres meses siguientes a
la fecha del fallecimiento del cónyuge, se devenga con una retroactividad
máxima de tres meses desde la fecha de solicitud.
2.7 La pensión de viudez en las uniones de hecho:
La postura del Tribunal Constitucional
2.5.1 El impacto de la jurisprudencia
en materia previsional
La
seguridad social es un elemento trascendental en la estructura política,
económica, social y jurídica de cada nación, al punto que las
decisiones que se asuman con relación al sistema que se adopte en determinado momento
de la historia de un país podría originar un ahorro considerable de recursos
humanos y materiales, o, por el contrario, una profunda depresión de las
reservas anímicas (descontento social derivado de su atención ineficiente,
insuficiente e inoportuna) y dinerarias (producto de la aplicación de
dispositivos legales inadecuados para el manejo del sistema elegido, que
ocasionen su descapitalización).
En
dicho escenario, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido cobrando
en los últimos tiempos importancia cardinal en la materia previsional
(pensionaria), al punto que configura criterios obligatorios y vinculantes
(incluso para la justicia ordinaria) que se han plasmado en normas legales
que han modificado posturas administrativas de larga data: un nuevo precedente
de dicho organismo puede originar la interposición de cientos o miles de
demandas en contra del Estado], con un obvio impacto negativo en el
Tesoro Público, a lo cual se añade la incertidumbre jurídica por el cambio
constante de posturas en este tema.
A
mediados del 2003, la expedición de la STC N° 0156-2001-AA/TC (Caso
Rosa Medina Pantoja) pudo ocasionar que se duplicaran los beneficiarios del
régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530 y con ello el colapso del Tesoro
Público, ante lo cual se dio inicio a un proceso de reforma constitucional y
legal de dicho régimen, que tiene por objetivo una reestructuración integral
del sistema pensionario peruano en su totalidad, sin embargo, ello no podrá
materializarse si cada cierto tiempo el Tribunal Constitucional cambia de
rumbo, como en el presente caso, que luego de varios años de sostener (conforme
a los términos de las normas previsionales estatales) que la pensión de viudez
solo corresponde a quien tiene la condición de cónyuge (matrimonio civil previo
al fallecimiento del pensionista), ahora nos plantea una tesis contraria,
pretendiendo adecuar las disposiciones legales pensionarias a los preceptos
constitucionales vigentes desde 1979.
Como
se aprecia del título del presente comentario, nos centraremos en el análisis
de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional que -contraviniendo
precedentes anteriores- decreta la procedencia del reclamo de pensión de viudez
en el caso de convivientes para el régimen previsional del Decreto Ley N°
19990, partiendo de la premisa que esta norma no contempló tal derecho por ser
dictada antes de la Constitución Política de 1979, que reguló por
primera vez el reconocimiento de las uniones de hecho. La crítica se centrará
en claras contradicciones respecto de parámetros anteriormente dictados por el
mismo Tribunal para situaciones análogas, que a nuestro entender habían
delimitado el tema en discusión.
2.5.2 El contenido
adicional de la pensión: disponibilidad legal
Los
derechos fundamentales no son absolutos, por tanto, pueden someterse a
restricciones legales, sin embargo, la facultad del legislador de limitar estos
derechos tiene como barrera infranqueable al denominado contenido esencial.
Dicha garantía se refiere a la restricción que se le impondrá al legislador al
momento de elaborar normas en las cuales se desarrolle aspectos relativos a
derechos fundamentales de no afectar el núcleo de elementos mínimos sin los
cuales el derecho perdería su identidad.
En
tanto el derecho a la pensión tiene un origen constitucional, vinculado con la
seguridad social, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la
STC N° 050-2004-AI/TC[4] sobre los elementos que conforman el
contenido esencial de ese derecho (ver: fundamento 107), que a juicio de dicha
entidad serían los siguientes:
·
El derecho de
acceso a una pensión.
·
El derecho a no
ser privado arbitrariamente de ella.
·
El derecho a una
pensión
En
tal sentido, los elementos anteriormente señalados del derecho a la pensión no
podrían ser materia de disposición, restricción o limitación por parte del
legislador -incluso de los futuros constituyentes-, sin embargo, junto con el
contenido esencial el Tribunal determinó la existencia de elementos
complementarios que pese a formar parte del universo global de la pensión, al
ser accesorios podrían ser modificados legislativamente sin que ello implique
la afectación al citado derecho, razón por la cual en el fundamento 108 del
citado fallo se hace referencia expresa al contenido no esencial (compuesto por el reajustes y
el topos) y el adicional (integrado por las pensiones de
sobrevivientes), ambos quedarían en manos del legislador común para su libre
configuración en cuanto a requisitos, parámetros, etc.
En
tanto las pensiones de sobrevivientes están integradas por las de viudez,
orfandad y de ascendientes, podemos concluir que las normas que establecen las
condiciones de acceso a dichas prestaciones (que forman parte del contenido
adicional del derecho a la pensión) se pueden fijar a nivel legislativo
ordinario, sin que ello sea cuestionado a partir de alegar una
inconstitucionalidad sobreviniente al tratarse de legislación
preconstitucional, es decir, que todas las normas anteriores a la
Constitución Política de 1979 (o la de 1993) que no hayan incluido
beneficios análogos para el matrimonio y la unión de hecho, deberían
modificarse para equiparar ambas figuras (en cuanto a los derechos
patrimoniales).
A
nuestro parecer, el camino correcto que debió seguir el Tribunal Constitucional
para que su nuevo planteamiento de incluir como beneficiarios de pensión de
viudez dentro de los regímenes previsionales estatales a los convivientes debió
pasar por una recomendación al Poder Legislativo de revisar dichas
disposiciones legales, pero no por modificar (en vía de integración de facto)
el artículo 53º del Decreto Ley N° 19990, que solamente comprende a los
cónyuges como receptores de dicha prestación, es decir, a quienes cuentan con
partida de matrimonio civil celebrado de manera previa (dentro del plazo fijado
por dicha norma) al fallecimiento del causante (pensionista o asegurado con
derecho a pensión). Recordamos que desde hace muchos años (y en la actualidad)
existen una serie de proyectos legislativos dirigidos a incluir dentro de los
beneficiarios de una pensión de viudez a los convivientes, conducto regular que
el Tribunal debió respetar al imponer este nuevo criterio. La decisión de los
legisladores de los años setenta que dictaron las normas previsionales
estatales debe ser modificada solamente por los actuales o futuros
legisladores, al formar la pensión de viudez parte del contenido adicional del
derecho fundamental a la pensión.
2.5.3 La unión de hecho:
¿derechos reales o seguridad social?
De
acuerdo con el artículo 5º de la Constitución Política de 1993
la unión (de hecho) entre un varón y una mujer, libres de impedimento
matrimonial, que forman un hogar da lugar a una comunidad de bienes sujeta al
régimen de la sociedad de gananciales, en cuanto le sea aplicable. A manera de
desarrollo del precepto de la Carta Magna de 1979, que en términos
similares reguló esta figura por primera vez en la legislación nacional, el
artículo 326º del Código Civil de 1984 estableció los elementos complementarios
de dicha institución.
Como
concuerdan la mayoría de autores nacionales, la unión de hecho es una relación
que genera vínculos de naturaleza patrimonial similares (no idénticos) al
matrimonio, por tanto se aprecia que la finalidad inicial del legislador
(constitucional y ordinario) fue proteger el aspecto de la comunidad de bienes
que nace de dicha unión, que ciertamente no goza de las prerrogativas
inherentes a una relación conyugal (nacida de un matrimonio civil), como la
percepción de una herencia (derecho sucesorio), sin que ello implique
-esperemos- que en el futuro el Tribunal Constitucional alegue que el Código
Civil de 1984 también incurre en inconstitucionalidad sobreviniente al no
reconocer tales derechos a los convivientes.
En
efecto, pese a las críticas formuladas por algunos autores, en el sentido que
las uniones de hecho merecen una protección que incluya sin restricción el
derecho a las prestaciones alimentarias, sucesorias y previsionales, la
naturaleza jurídica definida en la Carta Magna y el Código Civil
peruanos nos remite a una protección de orden patrimonial, reconocida en parte
por el Tribunal Constitucional, que en los fundamentos 21 a 23 de la
sentencia bajo comento precisa que también genera obligaciones no patrimoniales
(de dependencia entre los convivientes), al tratarse de una relación de
carácter dinámico.
No
compartimos ciertamente esta teoría, pues si bien la existencia de las uniones
de hecho en nuestro país es una realidad social que tiene ya varios lustros,
ello no implica que por el interés de reconocer un derecho previsional a
determinado sector de la población, se fuerce una interpretación del texto
constitucional (y civil) que extienda una prestación sujeta de los parámetros
que el legislador de los años setenta impuso para su otorgamiento (que no
fueron modificados en 35 años), pues la Carta Magna y su legislación
complementaria son claras al señalar que la unión de hecho genera una comunidad
de bienes sujeta a las reglas de la sociedad de gananciales, por tanto, lo
relevante es la tutela de los bienes y la pensión es una prestación que -en
palabras del propio Tribunal- es distinta al derecho de propiedad.
Como
puede apreciarse en el fundamento 97 de la STC N° 050-2004-AI/TC, el
Tribunal Constitucional ha establecido que si bien la pensión consta de los
mismo atributos de la propiedad privada al formar parte del patrimonio de la persona,
se trata de derechos que no pueden asimilarse pues entre ellos existen
diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los actos
que pueden realizarse, en el modo de transferencia y en su titularidad, por
tanto, la pensión no comparte los atributos privativos de la propiedad (en la
cual se alude a las posesiones como bienes), contradiciendo de esta manera lo
que sostuvo la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Cinco pensionistas vs. Perú.
·
La pensión como parte del
patrimonio y no como propiedad
Bajo
estas premisas es que se debe precisar si la pensión consta de los mismos
atributos de la propiedad privada y, por lo tanto, si cabe equipararlos. Al
respecto, debemos señalar que la pensión, si bien forma parte del patrimonio de
la persona que goza de ese derecho, no se puede desprender, sin más, su
asimilación con la propiedad, pues entre ellas existen diferencias notables que
se manifiestan en su naturaleza jurídica, en los actos que pueden realizarse,
en el modo de transferencia y en su titularidad. Por su naturaleza, la pensión,
a diferencia de la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un
derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene
acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos.
En
cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pensión, existen también
diferencias bastante marcadas con la propiedad. Así, la pensión no puede ser
objeto, por ejemplo, de determinados actos de libre disposición (compra-venta,
permuta, donación, entre otros), ni es susceptible, como es evidente, de
expropiación -como equivocadamente señalan los demandantes-. Por el modo como
se transfiere tampoco se puede equiparar la pensión con la propiedad.
La
pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la
voluntad del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra
sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que
hubiesen sido satisfechos, podría generar su goce a éste o sus beneficiarios.
En
cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pensión con la
persona beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el
pensionista y el beneficiario. Es evidente, entonces, que la pensión no comporta
los atributos privativos de la propiedad, de modo que es un absurdo jurídico
asimilar la naturaleza de ambas como si de una se tratase.
Sin
embargo, los demandantes han recurrido tanto a la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como a la de este Tribunal para
sostener que la Ley N° 28389 -y, además, la Ley N° 28449- afectan su
derecho a la propiedad. Es necesario, entonces, que este Colegiado
se pronuncie también sobre estos argumentos.
En
la medida que el presente comentario no se refiere a los aspectos jurídicos de
la unión de hecho que corresponden al Derecho de Familia, nos limitamos a
reiterar -a partir de los puntos de vista de los especialistas en dicha
materia- que en tanto la convivencia genera un régimen de comunidad de bienes
sujeto al de la sociedad de gananciales, lo cual respalda el tratamiento
diferenciado que la propia Carta Magna asigna a dicha institución en relación
al matrimonio, los derechos que de ésta merecen tutela son los determinados por
ley, que en el caso de la pensión de viudez de los regímenes previsionales del
Estado no incluye a los convivientes como beneficiarios, lo que solo podría
modificarse por un mandato legal: la pensión es un derecho social y la
propiedad (y los bienes) pertenecen al campo de los derechos reales
(patrimoniales privativos), por tanto, no tienen afinidad entre ellos.
2.5.4 El cambio de
criterio: dos tesis contrariasen un mismo día
No
es una novedad, que en materia de pensiones el Tribunal Constitucional ha
tenido una variedad de criterios cambiantes (contradictorios en muchos casos)
que ha originado que la materia previsional represente casi la mitad de los
procesos a cargo del Poder Judicial y de esta entidad, lo cual se ha plasmado
tanto en los regímenes de pensiones del Estado de los Decretos Leyes N° 19990 y
N° 20530, como en los temas relativos al Sistema Privado de Pensiones de las
AFP, como la desafiliación (ver: STC N° 1776-2004-AA/TC) con lo cual se ha
reforzado una inseguridad jurídica que solamente ha servido para que miles de
demandas sobre pensiones sean incoadas diariamente.
El
tema que nos convoca no podía ser la excepción. Hasta hace un par de años, el
Tribunal Constitucional tenía un criterio que -aunque cambiante- se inclinaba
generalmente por el rechazo de las demandas que pretendían el otorgamiento de
una pensión de viudez para los casos de uniones de hecho en los regímenes
previsionales del Estado, como consta en las STC N° 2719-2005-PA/TC y N°
3605-2005-PA/TC. En la última de las citadas el Tribunal tomó como referente
los siguientes fundamentos:
§ En tanto la
Constitución Política quiere favorecer el matrimonio, al ser
presentado como una institución constitucional, no es posible igualarlo a las
uniones de hecho.
§ Si no se puede obligar a nadie a casarse, tampoco
se puede obligar a los integrantes de la unión de hecho a asumir efectos
previsionales propios del matrimonio (civil).
§ Solo podrían generarse derechos pensionarios entre
las parejas de hecho si la norma específica (entiéndase especial) así lo dispone.
§ La Carta Magna reconoce la
relación concubinaria sólo para efectos patrimoniales, mas no se incluye dentro
de él efectos de carácter personales como son el derecho alimentario y el de
carácter pensionario.
Pese a la claridad de dichos
argumentos, pronunciamientos aislados como la STC N° 9708-2006-PA/TC
nos alertaban de la variación de dicha tendencia al ser estimada una demanda de
otorgamiento de pensión de viudez de una conviviente para el Decreto Ley N°
20530, fallo en el cual se señalaba de manera inaudita (fundamento 6) que las
pensiones tienen la calidad de bienes que integran la sociedad de gananciales,
cuando apenas dos años antes se estableció tajantemente la incompatibilidad de
tal derecho respecto al de propiedad (al que se vinculan los bienes, como
partes integrantes de los derechos reales).
En este escenario de
pronunciamientos zigzagueantes tenemos la sentencia comentada, en la que se
reconoce -de manera indebida, a nuestro entender- el derecho de una conviviente
(declarada judicialmente como tal) a una pensión de viudez por el Decreto Ley
N° 19990, sin embargo, lo delicado de los pronunciamientos cruzados del
Tribunal Constitucional se pone en manifiesto con la emisión
de la STC N° 6540-2006-PA/TC (suscrita el mismo día y con
idéntico colegiado), pero en sentido totalmente contrario, pues mientras en el
fallo bajo comento se declaró fundada la demanda, en la sentencia recién citada
los magistrados opinaron que la pretensión era infundada, citando inclusive
-aunque parezca una ironía- a la STC N° 3605-2005-AA/TC[15]. Este hecho solo nos demuestra que es
necesario establecer un filtro al interior del Tribunal Constitucional y del
Poder Judicial que permita identificar los criterios jurisprudenciales a asumir
de manera definitiva, para evitar que los cambios de interpretación solo origen
un incremento injustificado de la carga judicial.
De acuerdo al fundamento 60 de la STC N° 1417-2005-AA/TC,
los criterios establecidos en materia previsional por el Tribunal
Constitucional constituyen precedente obligatorio vinculante, tanto para la
justicia constitucional como para la ordinaria (civil, laboral, contencioso
administrativa, etc.).
Por
ejemplo las Leyes N° 27561 (que dispuso una revisión administrativa de oficio a
todos los casos en los cuales se hubiera aplicado indebidamente -según las
pautas fijadas por el Tribunal- el Decreto Ley N° 25967) y N° 28407 (que
habilitó la revisión administrativa de aquellos casos en los que se hubiera
declarado la pérdida de validez de las aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones).
Una
muestra de lo expuesto lo constituye la STC N° 703-2002-ACTC (relativo a
la interpretación de la aplicación temporal de la Ley N° 23908, sobre
pensión mínima y reajuste trimestral), publicada el 20 de enero de 2003,
a partir de la cual se incoaron casi 70,000 demandas judiciales en tres
años
Publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de junio de 2005. Para profundizar con
relación al citado fallo, ver: GONZALES HUNT, César & GARCÍA GRANARA,
Fernando. “Seguridad social, derechos fundamentos y contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión”. En: Diálogo con la
Jurisprudencia N° 82, Lima, Julio 2005, Gaceta Jurídica, páginas 19-30.
El
concepto reajuste alude a las normas que fijan los mecanismos para el
incremento periódico de la pensión, que pueden ser de diversas formas:
variación al costo de vida, un porcentaje de la UIT, etc.
El
tope alude a la pensión máxima mensual, es decir, el monto mayor que por se
pagará a cualquier prestación dentro del régimen, por encima del cual no debe
establecerse prestación alguna.
Por
todos, ver los Proyectos de Ley N° 016, N° 977, N° 990 y N° 1573 del año 2001,
que luego de ser debatidos fueron archivados por el antiguo Congreso de la
República.
De
acuerdo al artículo 4º de la Constitución Política de 1993, el
Estado promueve el matrimonio. En igual sentido opina Plácido Vilcachagua, al
señalar que la regulación jurídica de la unión de hecho impone mayores cargas
(haciéndolo menos atractivo y fomentando implícitamente al matrimonio), por lo
cual se justifica que (solo) excepcionalmente se le reconozcan ciertos derechos
personales y patrimoniales (obra citada, página 378).
En
el Sistema Privado de Pensiones de las AFP si se reconoce el derecho a pensión
de viudez a favor de los convivientes (Decreto Supremo N° 004-98-EF, artículo
117º), que no implica necesariamente que dicho régimen haya sido dictado acorde
a la Constitución Política, sino que desde sus inicios se
contemplaron beneficios adicionales que lo hicieran más atractivo en relación
al régimen estatal.De acuerdo a la Memoria del
Tribunal Constitucional del año 2006 (páginas 81 y 87), el 43% de la carga
total de expedientes estaban referidos a temas pensionarios.Emitida
en contraposición al precedente previo de improcedencia de la STC N°
2156-2003-AA/TC.
De
acuerdo al inciso 1) del artículo 510º del Código Procesal Civil (aplicable
supletoriamente a los procesos constitucionales) esta situación de
pronunciamientos contradictorios se denomina -para los efectos de determinación
de responsabilidad civil de magistrados- como presunción de dolo o culpa
inexcusable. Esta apreciación se formula únicamente para denostar los peligros
que pueden acarrear, incluso para los magistrados, esta permanente (y
preocupante) variación de criterios judiciales.
2.6
¿TIENE DERECHO
EN ALGÚN CASO A PENSIÓN DE VIUDEDAD EL CÓNYUGE SEPARADO O DIVORCIADO QUE NO
PERCIBE PENSIÓN COMPENSATORIA?
La Ley
40/2007 introdujo una modificación en el
artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en virtud de la cual, en
los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad
correspondía a quien hubiera sido cónyuge legítimo (siempre que no hubiese
contraído nuevas nupcias), aunque se condicionaba el derecho a pensión de
viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente a la percepción
de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil.
Se entendía, por tanto, que si el ex cónyuge supérstite no tenía derecho a
pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, tampoco tenía derecho a
pensión de viudedad. Sin embargo, en los últimos
tiempos, se han dictado algunas sentencias que equiparan figuras como el
"auxilio económico" o los "alimentos en favor de
familiares" a la pensión compensatoria, este es el caso de la STSJ de
Extremadura 474/2010, de 21 de septiembre o la STSJ de Asturias 921/2011, de 1
de abril.
Posteriormente, la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2010 estableció algunas excepciones a la regla general: tendrían
derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación
judicial o el divorcio o cuando entre la fecha del divorcio o de la separación
judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad
hubieran transcurrido menos de diez años, siempre que el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de diez años, y además concurriera en el
beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
·
La existencia de hijos comunes del matrimonio
o
·
Que fuera mayor de 50 años en la fecha del
fallecimiento del causante de la pensión.
Con la reforma de la pensiones que acaba de
aprobarse por la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, a
partir de 1 de enero de 2013 se amplía el ámbito de la protección y se reconoce
el derecho a la pensión de viudedad a aquellas personas que no reuniendo los
requisitos señalados anteriormente, tengan 65 o más años, el matrimonio con el causante haya durado
al menos 15 años y no tengan derecho a otra
pensión pública.
2.7 No corresponde percibir pensión de viudez a la segunda cónyuge del
bígamo
La Corte Suprema estableció en la CAS. Nº
2672-2010 LIMA que al declararse nulo e inválido el matrimonio por bigamia, no
corresponde que la segunda cónyuge del bígamo perciba la pensión de viudez
dejada por éste al fallecer.
En el caso materia de comentario, la
recurrente reclama que se le siga otorgando la pensión de viudez que le
corresponde al haber fallecido su cónyuge, no obstante su matrimonio sea
declarado nulo. La demandante alega que la recurrente actúo de mala fe al no
solicitar la anulación de su matrimonio con el fallecido cuando se enteró que
éste seguía casado con la actora, por ello que solicita que se declare nulo el
segundo matrimonio de su difunto esposo y que se le otorgue la pensión de
viudez.
En primera instancia se declaró fundada la
demanda, por tanto, nulo e inválido el matrimonio de la recurrente, sin
embargo, se ordenó también que ésta siguiera percibiendo la pensión de viudez.
Por otra parte, la Sala Superior confirmó en parte la apelada y la declaró
infundada la reconvención, por lo que declaró que se debía retirar la pensión
de viudez a la demandada y otorgársela a la actora.
La Corte Suprema basó su fallo en el análisis
del alcance de la invalidez del matrimonio, por ello se apoyó en la teoría del
negocio jurídico. Consideró que cuando se declara nulo un negocio jurídico, se
entiende que nunca han surtido sus efectos, en virtud de ello, al declararse
nulo e inválido el matrimonio de la demandada, no corresponde que ésta siga
percibiendo la pensión de viudez; además, si esta situación persistiera, se
vulneraría los derechos fundamentales de la demandante.
2.8
Cuestionario sobre la Pensión de Viudez
2.8.1 Excepción de
pensión de cónyuge:
a)
Conviviente
b)
matrimonios
religiosos
2.8.2 ¿Cuáles son los
Requisitos para Pensión de Viudez (Mujer)?
a)
Que el causante
sea pensionista o tenga derecho a una pensión de invalidez.
b)
Que el matrimonio se haya celebrado un año antes del
fallecimiento.
c)
c. Que el
causante se haya casado antes de cumplir los 60 años de edad.
2.8.3 ¿Cuáles son las
Excepciones?
Que
el matrimonio se haya celebrado dos años antes del fallecimiento y que se haya
casado con más de 60 años de edad.
2.8.4 ¿Cuáles son los
Requisitos para Pensión de Viudez (Hombre)?
a)
Que sea
pensionista.
b)
El viudo a la
fecha del fallecimiento sea inválido o sé que tenga más de 60 años de edad a la
fecha de fallecimiento.
c)
Que el viudo haya
estado a cargo de la causante (con declaración jurada simple).
d)
Que el matrimonio
se haya celebrado un año antes del fallecimiento.
e)
Que la causante
haya contraído matrimonio antes de los 55 años de edad.
2.8.5 ¿Cuáles son las
Excepciones?
Que
el matrimonio se haya celebrado dos años antes del fallecimiento, y que haya
tenido más de 55 años de edad.
Excepciones
Generales respecto a la Temporalidad del Matrimonio respecto de la Fecha de
Fallecimiento (Hombre – Mujer)
a.
Por accidente
b.
Cuanto
tengan hijos comunes.
c.
Cuando la esposa
esté en estado de gravidez (gestación).
2.8.6 Monto de la
Pensión de Sobrevivientes
50
% de la pensión de jubilación o invalidez (al momento d fallecer)
Caducidad
de la Pensión:
ü Por contraer matrimonio
ü Por fallecimiento
2.9.1
España:
Quien
sea y quienes hayan sido cónyuges
legítimos del
causante de los derechos pasivos, siempre que no hubieran contraído nuevo
matrimonio o hubieran constituido una pareja de hecho.En casos de separación,
divorcio o nulidad, el acceso a pensión se condiciona a que, teniendo derecho a
la pensión compensatoria o a la indemnización referidas, respectivamente, en
los artículos 97 y 98 del Código Civil, ésta quedara extinguida por
fallecimiento del causante.El derecho a pensión de viudedad no quedará condicionado
al requisito de ser acreedor de pensión compensatoria cuando el beneficiario
acredite estar comprendido en uno de los supuestos siguientes:
a) Ser víctima de violencia de género en el
momento de la separación judicial o el divorcio, o
b) Tener una edad superior a los 50 años en la
fecha del fallecimiento del causante de la pensión o bien la existencia de
hijos comunes en el matrimonio, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
·
El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad
a 1 de enero de 2008.
·
Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del
causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no
superior a diez años.
·
El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.
Quien se encontrase unido al causante en el
momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
·
El causante y el beneficiario:
·
Tengan una análoga relación de afectividad a
la conyugal,
·
No exista vínculo matrimonial con otra
persona, ni se hallaran impedidos para contraer matrimonio entre ellos.
·
Se acredite, mediante el correspondiente
certificado de empadronamiento, una convivencia
estable, notoria, ininterrumpida e inmediata al fallecimiento
del causante no inferior a cinco
años.
·
Exista una formalización
pública de
la condición de pareja de hecho, que se acredite por:
Tienen
derecho a una prestación temporal de viudedad
Se
concederá una prestación
temporal de viudedad, durante dos años, de
igual cuantía que la pensión de viudedad que hubiera correspondido, a quienes,
en los supuestos defallecimiento
del causante por una enfermedad común, no sobrevenida tras el
vínculo matrimonial, no acreditasen un período
mínimo de un año de
matrimonio para causar pensión de viudedad, salvo que:
§
existan hijos comunes o
§
se acredite un periodo de convivencia,
incluida la acreditada como pareja de hecho, superior a dos años.
§
Extinción de la pensión
§
El derecho a pensión
de viudedad se extinguirá cuando
el beneficiario contraiga
matrimonio o constituya una pareja de hecho.
No
obstante, quienes contrajeron matrimonio a partir del 1 de enero del 2002
podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad siempre que concurran
todos y cada uno de los requisitos que a continuación se relacionan:
ü
El titular de la pensión sea mayor de 61 años
o, siendo menor de dicha edad, tenga reconocida una incapacidad permanente que
le inhabilite para toda profesión u oficio.
ü
La pensión de viudedad constituya la principal
fuente de ingresos del pensionista (debe suponer, como mínimo, el 75 por 100 de
sus ingresos).
ü
Los ingresos totales del nuevo matrimonio no
superen en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional vigente
en cada momento. En todo caso, quien fuera condenado, por sentencia firme, por
la comisión
de un delito doloso de homicidio en
cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de
la pensión de viudedad cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de
la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.
CONCLUSIONES
1. La Pensión de
Sobrevivencia es aquella que
está vigente al momento en que se le otorgó la pensión al causante y son consideradas pensiones de sobrevivientes: Pensión De
viudez, pensión De orfandad; y pensión
de ascendientes.
2. Este
nuevo régimen permitirá que aquellos matrimonios o uniones de hecho que en
forma individual o personal no hayan podido completar los requisitos para
acceder a una pensión, puedan obtenerla en forma conjunta o mancomunada.
3. Las
circunstancias o motivos por las cuales no se continúan con los aportes es
básicamente por la falta de empleo o en su defecto no hay un empleo formal que
permita que se aporte a los sistemas previsionales.
4. La
pensión de sobrevivencia constituye una prestación previsional derivada de la
pensión principal otorgada a quien fue titular del derecho.
5.
Se otorgara también de pensión de
sobrevivencia, al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad
permanente o gran incapacidad concedida conforme al Decreto Ley Nº18846.
6. Tienen derecho a
pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge invalido o mayor de
60 años de la asegurada o pensionista fallecida.
7. El monto máximo de
la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de invalidez o jubilación
que hubiera tenido derecho a percibir el causante.
8.
Las
pensionistas de derecho derivado de 10 años o más, percibirán una bonificación
adicional permanente equivalente al 25% de su pensión.
9.
La pensión de Viudez caduca por contraer
matrimonio el beneficiario y en caso de contraer matrimonio el pensionista de
viudez.
10. La pensión de viudedad de la Seguridad Social como prestación económica de
carácter vitalicio mediante jurisprudencia también se otorga a la pareja de unión de hecho, con una persona fallecida,
que ha cotizado durante un periodo mínimo.
[1] Lic.
Elizabeth Figueroa Vidal: http://www.monografias.com/trabajos75/comentarios-regimen-economico-matrimonio/comentariosregimen-economico-matrimonio2.shtml
[2]En nuestro
Código Civil peruano no está estipulado este régimen.