DEFINICIÓN
El mandato es un contrato con efectos
obligatorios a través del cual un sujeto (el mandante), confiere a otro
(mandatario), el poder de gestionar un negocio por su cuenta, haciendo recaer
los efectos de esta actividad en su esfera jurídica patrimonial (MORALES
HERVIAS).
La destinación subjetiva de los efectos
económicos derivados de los actos que el mandatario cumple consiste en que
tales actos vienen realizados por cuenta ajena, en el sentido de que otro (y no
el mandatario mismo) es el destinatario final de las ventajas y de las
desventajas económicas de la actividad desarrollada por el mandatario (llamada
actividad gestora).
Tal orientación se revela importante para
sostener que la ajenidad del interés materia de gestión es inmanente a la
relación, constituyendo el momento ineliminable y tipificante del mandato.
El Código Civil vigente, el mandato goza de la
presunción de onerosidad, pero no como característica esencial. Así también,
observamos que el ARTÍCULO permite la gratuidad del mandato siempre y cuando
ella sea pactada expresamente por las partes; ello porque la presunción no es
iuris et de iure (absoluta) sino solamente de carácter iuris tantum (relativa),
en tanto en este caso la ley presume la existencia de algún hecho o situación
(la onerosidad), salvo que exista un pacto expreso que sirva de asidero
probatorio en contrario.
EXTENSIÓN
DEL MANDATO
Siguiendo el texto del ARTÍCULO, entonces, se
deberá diferenciar entre el mandato general y especial. Así, se afirma
habitualmente que el encargo efectuado en un mandato general consistiría en la
realización de todos los asuntos que interesen al mandante o de todos los
asuntos concernientes a una determinada esfera de intereses o relaciones del
mismo (por ejemplo, cuando un empresario –mandante determina con su mandatario
que este último celebrará los contratos que conciernan solo a la distribución
de mercadería, mas no a la adquisición de insumos); mientras que en un mandato
especial se refiere a uno o más actos singularmente determinados (MIRABELLI).
Frente a esta postura, con mayor precisión, se
ha puesto de relieve que el mandato especial se caracteriza por la
determinación del tipo de las operaciones gestorias programadas, y el mandato
general por la falta de especificidad en cuanto al tipo y en cuanto al número
de negocios, en forma tal de permanecer caracterizado por la potencial
idoneidad para retomar (incluir) cualquier tipo de operación en una serie
indeterminada de actos gestorios (LUMINOSO).
La distinción efectuada es importante, pues,
como resulta obvio, solo al mandato especial puede ser referido el primer
párrafo del ARTÍCULO comentado, al contrario de lo que sucede con el segundo
párrafo que estaría referido al mandato general.
OBLIGACIONES
DEL MANDATARIO:
-
Ejecutar
personalmente el mandato
Ejecutar el mandato no solo comprende una
actividad directa del mandatario, se requiere además que se realicen los actos
jurídicos comprendidos en el mandato, sujetándose a los Iineamientos del
mandante. Esto puede traducirse, en términos simples, de la siguiente manera:
¿qué tiene que hacer el mandatario? y ¿cómo debe de hacerlo?
-
Comunicar
la ejecución del mandato
Entendiendo que el contrato de mandato se
celebra en interés del mandante resulta adecuado que este se entere de la
ejecución del encargo; como correlato, corresponderá al mandatario informar
sobre el cumplimiento del mandato, sea total o parcial. Particularmente,
creemos que esta norma no solo impone la obligación de comunicar la ejecución
del mandato, sino también informar cómo se ejecutó. De igual modo, el
mandatario también estará obligado a informar de cualquier hecho o
circunstancia que le impida cumplir con el encargo.
-
Rendir
cuentas
Como es lógico, la rendición de las cuentas se
dará al término o conclusión del mandato. Sin embargo, las partes pueden
válidamente establecer una oportunidad diferente para exigir y cumplir esta
obligación.
Este ARTÍCULO regula una responsabilidad civil
contractual especial.
1. El uso indebido del dinero o de los
bienes entregados para el cumplimiento del mandato
El mandante está obligado a proveer al
mandatario de todos aquellos medios necesarios para la ejecución del encargo,
salvo pacto en contrario. Por tanto, si el mandante facilita dinero o bienes al
mandatario con la finalidad de que cumpla con el mandato, este último solo
podrá utilizarlos para justamente ejecutar de modo cabal el mandato.
Así, por esta norma se establece tácitamente
al mandatario la prohibición de utilizar los medios otorgados -dinero o bienes-
en su beneficio o para fines distintos a los encomendados; caso contrario,
incurrirá en responsabilidad civil de naturaleza contractual. Finalmente, la
comisión de esta conducta constituirá el acto antijurídico generador de los
daños a indemnizar, si estos existen.
2. El uso de dinero o bienes por
entrellar al mandante
Es obligación del mandatario rendir cuentas de
su actuación, cuando concluya el mandato o cuando lo exija el mandante; lo que
implica que aquel deberá devolver documentos o cantidades de dinero. Una vez
concluido el mandato, el mandatario está obligado a entregar toda cantidad de
dinero que se le haya entregado como "provisión", incluyendo los
intereses que se generen a favor del mandante. Entonces, a tenor de este
precepto legal, incumplir con esta obligación genera para el mandatario
responsabilidad contractual.
De igual forma, todos aquellos derechos o bienes
que deban ser entregados (en propiedad, o no) a favor del mandante tampoco
pueden ser dispuestos por el mandatario a su libre voluntad, si ello sucede
también incurre en responsabilidad.
3. La obligación de restituir el dinero o
los bienes
En cualquiera de los casos analizados, e
independientemente de la responsabilidad en que incurra el mandatario y la
condena que se establezca en su contra por este motivo, subsiste su obligación
de restituir (o devolver) el dinero o los bienes que fueron indebidamente
utilizados o destinados para otros fines.
El mandante, por su libre voluntad, puede
válidamente derivar el "encargo" en más de una persona; así, puede
encargar a varios mandatarios que cumplan con el mismo acto o una serie de
actos, pudiendo estos actuar en forma conjunta, separada o sucesiva.
Cuando el ARTÍCULO 1795 del Código Civil
establece la responsabilidad solidaria de los mandatarios se refiere al mandato
conjunto, es decir, a aquel celebrado para que la pluralidad de mandatarios
ejecuten el encargo en forma simultánea, y siempre por cuenta e interés del
mandante; en los demás casos, por ejemplo, cuando se trate de un mandato
sucesivo, cada mandatario responderá separadamente en función de la propia
actividad encomendada o efectuada, y no de modo solidario, como lo sostiene
Cárdenas Quirós.
OBLIGACIONES
DEL MANDANTE:
1. A facilitar al mandatario los medios
necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las
obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto
El numeral 1) del ARTÍCULO 1796 no contiene un
deber jurídico del mandante,
puesto que se refiriere a una conducta de
colaboración que asume, como acreedor, en el contrato de mandato.
Por tanto, la entrega de los materiales
necesarios para la ejecución de la prestación y para el cumplimiento de las
obligaciones (entiéndase deberes del mandatario), implica la realización de una
carga que de no ser realizada conllevará a un supuesto de mora imputable al
acreedor o, en su caso, a una resolución del contrato por culpa del acreedor,
es posible el pacto en contrario, es decir que sea el propio mandatario quien
provea los materiales para la ejecución de la prestación, lo que determinará un
deber jurídico accesorio del mandatario en la situación jurídica de desventaja
asumida por este.
2. A pagarle al mandatario la retribución
que le corresponda y hacerle provisión de ella según los usos
Tal como lo hemos comentado en la norma que
define a los contratos de prestación de servicios, el contrato es oneroso en la
medida en que se haya previsto el pago de una retribución. Esta retribución es
el objeto o utilidad de la prestación del mandante como deudor frente al
mandatario.
Estamos ante un deber jurídico del mandante
que surge de la reciprocidad existente entre la prestación de dar o hacer el
mandato del mandatario y el pago de la retribución del mandante. Esta
retribución debe ser: determinada o determinable (aún no establecida de modo
específico, debiéndose determinar una vez cumplido el mandato), posible (tanto
en el plano físico como jurídico), lícita, justa (debe existir equivalencia
entre las prestaciones realizadas) y no necesariamente en dinero (consideramos
que la retribución puede ser en dinero como en especie, siempre que le genere
al mandatario un beneficio patrimonial).
3. A reembolsar al mandatario los gastos
efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el
día en que fueron efectuados
Tal como hemos comentado en el primero de los
numerales, es el mandante quien debe asumir los gastos relativos a los
materiales indispensables para el logro del mandato. No obstante, en el curso
de la ejecución del contrato se pueden producir algunos gastos que no puedan
ser derivados de modo inmediato al mandante y que, por ser urgentes, son
asumidos por el mandatario. Estos gastos al término del contrato
(habitualmente) deberán ser asumidos por el mandante quien los reembolsará.
El derecho al reembolso implica no solo la
entrega de los montos gastados, sino además el reconocimiento de los interés
legales que surgen desde la fecha en que se efectuaron.
4. A indemnizar al mandatario los daños y
perjuicios sufridos como consecuencia del mandato
El numeral 4) del ARTÍCULO 1796 no se refiere
a una prestación incumplida por el mandante, sino a aquellos daños que son
efecto directo e inmediato de la realización de la conducta encargada, por
ejemplo: "Juan celebra con Pedro un contrato de mandato por el que este
último se compromete a trasladar (en representación del primero) una mercadería
a Tacna. Durante la realización del traslado de la mercadería Pedro es asaltado
y sufre serias lesiones corporales lo que determina su inmediata
hospitalización y tratamiento médico. En este contexto, será Juan quien asuma
los gastos por los daños sufridos por Pedro".
Para que se cumpla con el pago de la
prestación indemnizatoria deberán verificarse: la existencia de un daño, que
esté demostrado el evento dañoso (suceso acaecido en cumplimiento del mandato),
que exista una relación causal (que la causa del daño se haya producido en el
marco del cumplimiento del encargo) y un criterio de imputación.
MORA DEL MANDANTE
Tal como lo hemos indicado en el comentario
anterior, el mandante asume respecto del mandatario una serie de situaciones
jurídicas subjetivas de desventaja denominadas "deberes" y
"cargas".
Las primeras implican el desarrollo de
conductas necesarias para el logro de la satisfacción del acreedor, como es el
pago de la retribución respectiva, los gastos y la indemnización por daños
derivados del mandato; las segundas se refieren a aquellas situaciones que
permiten (ayudan) a que este (el mandatario) pueda cumplir adecuadamente sus
prestaciones. Por tanto, el incumplimiento de dichas situaciones (deberes y
cargas) determinará que el mandatario no pueda desarrollar de modo adecuado el
encargo encomendado. Ante ello, el mandatario podrá (derecho potestativo)
suspender el cumplimiento de su prestación a fin de procurarse del mandante la
retribución, gastos e indemnización prevista o los bienes (medios necesarios)
que sean indispensables para el logro del mandato y así permitir la
satisfacción plena del interés del mandante.
El ARTÍCULO en estudio se refiere a un derecho
de preferencia que tiene el sujeto mandatario respecto de otros acreedores con
derecho a los bienes objeto del mandato. De este modo y en tanto el sujeto
mandante no haya cumplido con sus prestaciones, conforme al ARTÍCULO 1796 del
Código Civil, tendrá derecho (de modo privilegiado) a realizar su crédito
(derecho subjetivo) con el valor de los bienes obtenidos mediante el mandato.
Así, por ejemplo, si el sujeto mandante celebró el contrato de mandato para que
el mandatario adquiera a su nombre una colección de monedas por un valor de
US$. 5,000.00 (cinco mil dólares americanos), habiéndose pactado una
retribución de US$. 500.00 (quinientos dólares americanos) y generado gastos
por US$. 200.00 (doscientos dólares americanos), entonces el mandatario podrá
cobrar su retribución con alguna de las monedas adquiridas.
El mandante, quien también tiene derecho a los
bienes adquiridos, no podrá requerir al mandatario que privilegie su crédito
antes que el de aquel (el del mandatario), puesto que a manera de garantía, la
ley le permite una situación privilegiada. Lo mismo ocurrirá con los acreedores
del mandante quienes tienen derecho al pago del precio o contraprestación,
pudiendo en todo caso requerir la devolución de los bienes vendidos. En este
caso estos también deberán respetar el privilegio previsto en la norma para la
satisfacción del interés del mandatario.
En el ARTÍCULO 1799 se alude al "derecho
de retención de los bienes que obtenga el mandatario para el mandante en
cumplimiento del mandato", lo que implica un derecho del acreedor a
"retener en su poder el bien de su deudor si su crédito no está
suficientemente garantizado" (ARTÍCULO 1123 del Código Civil). En este
caso la norma no alude a los bienes que deben ser entregados a terceros con
quienes el mandante se vincula, sino solo se refiere a aquellos que deben ser
entregados al mandante en cumplimiento del mandato.
Al igual que en el ARTÍCULO 1975 del Código
Civil, en este ARTÍCULO encontramos a un nuevo supuesto de solidaridad legal,
pero en el caso de un mandato conjunto con pluralidad de mandantes. La ley
también los considera responsables solidarios frente al mandatario común.
Los requisitos exigidos para la solidaridad de
los mandantes son: a) que el mandato se realice en interés de todos los
mandantes; b) que el contrato sea celebrado en un mismo acto; y c) que el acto
jurídico por celebrar sea encargado a un mandatario común.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL MANDATO
1.
La
ejecución total del mandato
La ejecución total del mandato es la causa
normal de la extinción del contrato, es decir, realizado el acto jurídico
encargado ya no existe razón para que el contrato siga vigente, cumpliendo su
finalidad fenece automáticamente.
2.
El
vencimiento del plazo del contrato
El mandato también se extinguirá por el
vencimiento del plazo del contrato; siendo así, nos encontramos ante un plazo
resolutivo que busca justamente provocar el cese de los efectos jurídicos del
contrato, según se desprende de la noción contenida en el ARTÍCULO 178 del
Código Civil.
3.
La
muerte, interdicción o inhabilitación de una de las partes
Otra causal de extinción del contrato es la
muerte del mandante o del mandatario, indistintamente. Si asumimos que el
mandato se celebra en virtud de la confianza entre el mandante y mandatario
resulta consecuente que frente a la muerte de cualquiera de ellos el vínculo
existente deba fenecer. En ese mismo sentido, los Mazeaud afirman que "en
principio, por descansar sobre la recíproca confianza de las partes, el mandato
termina por la muerte de una de ellas". Inclusive, Josserand señala que
"la confianza es personal, no se trasmite a los herederos".
La interdicción también es una causa para la
extinción del mandato; y resulta ser sinónimo de incapacidad, pero con la
precisión de que esta es declarada a través de una decisión judicial. Entonces,
si el mandante o el mandatario son declarados judicialmente incapaces el
mandato también fenece.
La inhabilitación resulta referirse a la
quiebra del mandante o del mandatario; por lo que un mandante insolvente o
quebrado no puede disponer de su patrimonio, ni siquiera a través de su
mandatario, por lo que no tendría sentido continuar con el encargo si resulta
ser de imposible cumplimiento; y peor aún, si un mandatario es declarado
insolvente o quebrado porque no supo administrar adecuadamente su patrimonio,
no podrá existir confianza en el manejo del patrimonio del mandante, más aún si
tenemos en cuenta que el encargo se otorga en base a esa confianza.
Finalmente, habría que recordar que la muerte,
la interdicción o la inhabilitación del mandante no extingue el mandato cuando
este ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero, según
lo regula el ARTÍCULO 1803 del Código Civil.
Este ARTÍCULO establece que aquellos actos
realizados por el mandatario en desconocimiento de la extinción del mandato son
válidos, es decir, generan efectos jurídicos y vinculan a los herederos del
mandante.
Sin embargo, esta norma no es aplicable a todas
las causas de extinción del mandato previstas en el ARTÍCULO 1801 del Código
Civil. Expliquémonos: a) si nos referimos a la ejecución total del mandato,
resulta imposible hablar de que el mandatario no tiene conocimiento de esta
causa de extinción, pues es él quien precisamente -por estar obligado- ejecuta
personalmente el encargo, e incluso si delega también está obligado a
supervisar a los terceros; b) cuando el vencimiento del plazo es causa de la
conclusión del mandato, el mandatario también tiene un conocimiento directo de
este hecho, sea porque el plazo está fijado en el contrato -si es determinado o
determinable- o porque es comunicado a través de carta notarial-si es
indeterminado-; y c) en el supuesto de que el mandato fenezca por muerte,
interdicción o inhabilitación del mandante, sí resultará aplicable la norma
comentada, a diferencia de las primeras causales.
En este mismo sentido, Cárdenas Quirós señala
que "de acuerdo con el ARTÍCULO 1802, los actos que el mandatario realiza
antes de conocer la extinción del mandato son válidos. Debe entenderse que esta
regla alude precisamente a las hipótesis de muerte, interdicción o
inhabilitación del mandante".
NO EXTINCIÓN DEL MANDATO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O DE TERCERO
El ARTÍCULO 1790 del Código Civil, que define
al contrato de mandato, establece que "por el mandato el mandatario se
obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del
mandante"; sin embargo, este contrato también puede celebrarse en interés
y beneficio del mandatario o de un tercero. En cualquiera de esos supuestos, el
interés de aquellos concurrirá con el del mandante, para estos efectos.
La norma prevé que si el mandato también se
celebró en interés del propio mandatario o de un tercero, la muerte,
interdicción o inhabilitación del mandante no produce el fenecimiento inmediato
del mandato, porque precisamente existen más intereses en juego que los del
mandante, y en tal supuesto, el contrato sigue vigente y surte todos sus
efectos jurídicos; y las obligaciones que se generen serán de cargo de sus
herederos.
De acuerdo con este ARTÍCULO, el mandatario -a
pesar de la muerte, interdicción o inhabilitación de su mandante- está
facultado para seguir ejecutando el encargo, hasta su ejecución total.
En este ARTÍCULO se han establecido dos nuevas
obligaciones para los herederos del mandatario o para sus representantes, y
son: a) la de informar al mandante, de modo inmediato, sobre la muerte,
interdicción o inhabilitación del mandatario; esta regla se justifica porque el
mandato se celebra en interés del mandante y, por ello, este debe tener
conocimiento pleno de todas las circunstancias que impliquen una posible
inejecución del encargo; y b) la de adoptar todas las providencias necesarias
que sean exigidas por las circunstancias en cada caso concreto; esta regla es
una pro mandante, pues se ha establecido para resguardar los intereses del
mandante, inclusive, generando efectos jurídicos respecto de personas que no
intervinieron en el contrato.
El incumplimiento de esta obligación legal
significará, para los herederos del mandatario, o para quien lo represente o
asista, incurrir en responsabilidad frente al mandante. Es decir, de generarse
daños producto de la no comunicación oportuna o de la no ejecución de las
providencias requeridas, los herederos quedan obligados a pagar la
indemnización correspondiente.
EXTINCIÓN DEL MANDATO CONJUNTO
Cuando hubiera varios mandatarios con la
obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue para todos aun
cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios, salvo
pacto en contrario.
En este precepto se ha establecido la
extinción del mandato conjunto de mandatarios.
1.
Mandato
conjunto: Cuando el mandato ha sido otorgado para que
los mandatarios lo desempeñen conjuntamente; así, se entenderá que ninguno de
ellos puede actuar separadamente. La ejecución del mandato no podrá ser
aceptada en forma separada, lo que no significa que los mandatarios deban
aceptarlo en un mismo acto, sino que deben desempeñar el encargo conjuntamente,
pues de no ser así el acto jurídico celebrado carecería de eficacia respecto
del mandante.
Así, si uno de los comandatarios
fallece, los demás no podrán ejecutar el mandato porque el encargo debe ser
ejercido en conjunto: todos deben intervenir en el acto jurídico objeto del
mandato, de ahí que en tal caso el mandato se extingue, no importando que la
causa de extinción corresponda solamente a uno de los mandatarios. Igual sucede
si uno de los comandatarios es declarado interdicto o resulta inhabilitado.
Otorgando prioridad al principio de libertad contractual, la norma admite el
pacto en contrario.
REGULACIÓN
APLICABLE AL MANDATO CON REPRESENTACIÓN
Si en el contrato de mandato, el mandante
también decide otorgar poder a favor de su mandatario, se entenderá que este,
por ser su representante, actuará en nombre e interés de aquel, como lo destaca
Vidal Ramírez; y como inclusive lo concibe la propia norma al señalar que:
"el mandatario debe actuar en nombre del mandante". Es más,
habiéndosele otorgado poder de representación, el mandatario actuando también
como representante podrá emitir o recibir declaraciones de voluntad por y en
lugar de su mandante y poderdante, según lo destaca Werner Flume al hablar del
poder de representación.
PRESUNCIÓN DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN
Como ya hemos señalado al comentar el ARTÍCULO
anterior, el mandato puede contener o no el acto de apoderamiento; sin embargo,
en virtud de este ARTÍCULO todo mandato se presume representativo, es decir,
aunque el contrato no lo establezca de modo expreso, se asume que el mandatario
actúa en nombre e interés del mandante; salvo pacto en contrario.
Creemos que esta norma en nada distorsiona la
separación entre los conceptos de representación y mandato que adopta el Código
Civil; en todo caso, el sentido que se le debe otorgar es uno práctico: resulta
de mucha utilidad que el mandato se presuma representativo porque reduce costos
de transacción, en tanto que ya no será necesaria la celebración de actos
jurídicos para que los derechos adquiridos sean transferidos al mandante.
1. La revocación
La revocación es un acto jurídico unilateral
recepticio; siendo así, se ejerce por la sola voluntad del poderdante y para su
eficacia solo requiere ponerla en conocimiento del representante. Este resulta
ser un acto jurídico extintivo, toda vez que conlleva al fenecimiento del
mandato representativo; es en ese sentido que Albaladejo afirma que "la
revocación es causa de extinción. Consiste en la declaración de voluntad del
poderdante, de poner fin al poder. Declaración unilateral, por tanto, y recepticia".
De otro lado, cabe precisar que la revocación
puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando el mandante comunique
directamente y en forma inequívoca su voluntad de revocar el poder otorgado; y
será tácita cuando el mandante designe a un nuevo representante para el mismo
acto que fue designado el mandatario o si el mismo mandante interviene para
ejecutar el encargo. En cualquiera de los supuestos, la eficacia de la
revocación requiere de una comunicación oportuna al mandatario, ya los terceros
que intervengan o estén interesados en el acto jurídico; esto significa que el
mandatario no incurre en responsabílidad sí ejecuta el mandato revocado, sin
que haya tomado conocimiento de la revocatoría. Corresponde al mandante probar
que su mandatario fue informado oportunamente.
2. La renuncia
Al igual que el mandante puede unilateralmente
extinguir el mandato, el mandatario también tiene el mismo derecho, el que se
ejerce a través de la renuncia. Esta declaración de voluntad, para su eficacia,
tiene que ser puesta en conocimiento del mandante, según se aprecia del
ARTÍCULO 154 del Código Civil. En resumen, la renuncia viene a ser un acto
jurídico unilateral y recepticio, que no requiere aprobación para su eficacia.
En principio, la renuncia del mandatario tiene
su justificación cuando el mandato es a título gratuito: quien realiza un acto
o encargo gratis debe tener la opción de poder liberarse en cualquier momento y
sin justificar su decisión. Sin embargo, ¿qué sucederá si el mandato
representativo es oneroso? En tal supuesto, somos de la opinión de que si la
ejecución del encargo tiene su contraprestación en el pago de una determinada
retribución, el mandatario también puede liberarse unilateralmente del vínculo
contractual, pero estaría sujeto a cancelar la indemnización por los daños que
se causen al mandante producto de su renuncia. Esto permite evitar los abusos o
excesos por parte del mandatario. Claro está, el mandatario renunciante no será
responsable si acredita que la ejecución del encargo le significará sufrir
daños personales, sin perjuicio de las demás causas eximentes de
responsabilidad contempladas en el Código.
A diferencia de la revocatoria, la renuncia
del mandatario no es siempre automática e inmediata. El renunciante tiene la
obligación de seguir ejerciendo el encargo hasta que sea reemplazado, salvo que
medie justa causa o impedimento grave. Esta obligación a cargo del mandatario
es temporal, pues de transcurrir treinta (30) días de comunicada la renuncia
sin que el mandante haya nombrado su reemplazo, el primero de los nombrados
podrá apartarse de la representación, sin incurrir en responsabilidad por este
acto.
MANDATO
SIN REPRESENTACIÓN
Como ya lo habíamos expresado anteriormente,
en la actualidad el mandato no es sinónimo de poder de representación; son
conceptos distintos, con presupuestos, finalidades y efectos disímiles.
De acuerdo con el texto de este ARTÍCULO, este
es, en esencia, el contrato de mandato, según la doctrina moderna. En el
mandato sin representación el mandatario actúa en nombre propio, adquiriendo
los derechos y asumiendo las obligaciones en forma personal que provengan de
aquellos actos jurídicos que se celebran por cuenta e interés del mandante.
El mandante no sufre -directamente- los
efectos jurídicos generados por aquellos actos celebrados entre su mandatario y
el tercero; pues para ello se requerirá de actos jurídicos posteriores,
conforme al ARTÍCULO que a continuación se comentará.
Como ya se ha establecido, los derechos y
obligaciones que se generan en la ejecución del encargo nacen dentro de la
esfera patrimonial del mandatario.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que el
mandato se celebra en interés y beneficio del mandante, el mandatario está
obligado a transferir al mandante todos los bienes o derechos adquiridos en
ejecución del contrato, esto a su vez implicará que el mandante también asuma
las obligaciones nacidas en virtud del encargo. Esta obligación es la más
importante, luego de la ejecución total del mandato, cuando hablamos de un
mandato sin representación.
El ARTÍCULO 1790 del Código Civil, que define
al contrato de mandato, prescribe que por este "el mandatario se obliga a
realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante".
Esto significa que el mandante asumirá el costo de todo lo que sea necesario
para ejecutar el encargo; en tal sentido, el mandatario puede exigir, por
ejemplo, la entrega de provisiones adecuadas según las circunstancias. Y es que
resulta lógico que el mandatario no sea perjudicado por la ejecución de un
encargo que, en principio, solo le beneficiará al mandante.
Asimismo, que el mandato se ejecute "por
cuenta" del mandante significa que también asumirá todas aquellas
obligaciones nacidas durante la ejecución y consecuencia -directa e indirecta-
del cumplimiento del contrato. Sin embargo, el mandante no quedará obligado
sino hasta que concluya el mandato y el mandatario transfiera los bienes a su
nombre, pues debe recordarse que los efectos jurídicos que se generan en virtud
de un mandato no representativo no afecta en forma directa al mandante, sino se
requiere -para tal efecto- que el mandatario celebre actos jurídicos
posteriores, como lo destacamos en el ARTÍCULO anterior.
Entonces, a partir de aquel momento, el
tercero vinculado con el mandatario podrá exigir al mandante el cumplimiento de
las obligaciones asumidas en el contrato; antes no podría hacerla, porque
entiéndase que el mandatario actuó en nombre propio, no en nombre del mandante.
.
Una vez que el mandatario transfiere los
bienes que adquirió por encargo del mandante, este asume las obligaciones que
nacieron en virtud del contrato y, por ende, el mandatario se ve liberado de
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los
terceros que hayan contratado con él en atención al mandato, según se aprecia
del ARTÍCULO 1812 del Código Civil.
En virtud de esta norma, el mandante no podrá
pretender una indemnización porque el mandatario queda exento de
responsabilidad. La inejecución de las obligaciones asumidas por aquellas
personas con quienes haya contratado en ejercicio del mandato no le resultan
exigibles y tampoco le generan responsabilidad contractual. Sin embargo,
encontramos una excepción a esta regla: el mandatario será responsable
-conjuntamente con el tercero que incumpliá- si se demuestra que al momento de
celebrar el acto jurídico encargado tuvo conocimiento o, por lo menos, estuvo
en aptitud de conocer el estado de insolvencia del tercero.
INAFECTACIÓN DE BIENES DEL MANDANTE POR DEUDAS DEL MANDATARIO
Los acreedores del mandatario no pueden hacer
valer sus derechos sobre los bienes que este hubiese adquirido en ejecución del
mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento
que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras
medidas.
La intención del legislador fue la siguiente:
"con el propósito de salvaguardar debidamente los intereses del mandante,
el ARTÍCULO 1813 establece que los acreedores del mandatario no pueden hacer
efectivos sus derechos sobre los bienes que este ha adquirido en ejecución del
mandato por cuenta y en interés del mandante, trátese de bienes muebles o
inmuebles", según nos informa Cárdenas Quirós.
Además, se establece un requisito especial
para proteger al mandante con los efectos de esta norma, y es que el mandato
debe constar en un documento de fecha cierta. la que deberá ser anterior al
requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con cualquier
tipo de medida.
CONTRATO
DE DEPÓSITO
DEFINICIÓN DE
CONTRATO DE DEPÓSITO
El depósito es
el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra,
el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla
y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes
asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un
depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la
cosa no sea la finalidad de la operación.
NATURALEZA
JURÍDICA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Según la
Enciclopedia Jurídica Ameba "el término depósito deriva del verbo ponere,
precedido de la preposición 'de' ('de' 'ponere'). Tiene en el lenguaje jurídico
tres significados: a) es un contrato por el cual se recibe una cosa de otro,
con obligación de custodiarla y de restituirla; b) el acto material de entrega
de la cosa a aquel que asume su custodia; y por último c) también se emplea el
término depósito para referirse al objeto mismo depositado".
Por otro lado,
la naturaleza jurídica de este contrato esta sustentada en dos deberes
esenciales a cargo exclusivamente del depositario:
1) la custodia
y
2) la
restitución del bien; justamente por esto la doctrina mayoritaria coincide en
que se trata de un contrato unilateral de origen consensual.
Donde no existe
igual consenso es en definir la prevalencia de una característica sobre otra.
Para algunos la custodia es la característica definidora del depósito, ya que
sin ella no se comprendería la finalidad jurídica del mismo; para otros la
restitución del bien "proyecta su influencia durante toda la vigencia del
negocio, condicionando y matizando el deber de custodia" (Valpuesta
Fernández).
Para nosotros,
ambos deberes son de igual importancia para definir el contrato de depósito,
pero además también se debe considerar en el mismo orden a la confianza como
característica principal de este negocio jurídico.
LAS PARTES
INTERVINIENTES
Esta figura
jurídica identifica con claridad a dos partes intervinientes, el depositante y
el depositario, ya que de existir un beneficiario, este no participaría del
negocio, salvo para manifestar su adhesión y solo se beneficiaría del bien al
momento de su devolución.
El depositante debe tener capacidad para contratar, ya que de otra manera el contrato puede anularse, además debe tener la propiedad del bien o cuando menos su posesión legitima, ya que la entrega que realizará solo producirá un efecto en la tenencia del objeto.
El depositante debe tener capacidad para contratar, ya que de otra manera el contrato puede anularse, además debe tener la propiedad del bien o cuando menos su posesión legitima, ya que la entrega que realizará solo producirá un efecto en la tenencia del objeto.
Por su parte,
el depositario puede ser cualquiera menos el poseedor inmediato del bien, y
también debe tener capacidad de ejercicio. La falta de esta capacidad anula el
contrato pero no le obliga a devolver el bien, sino lo que hubiera utilizado en
su provecho. En este caso no se solicitará una indemnización ya que la
responsabilidad de la elección del depositario recae en el depositante. Por tratarse de un contrato
consensual, la capacidad debe ir acompañada del consentimiento de las partes,
puesto que si bien el principal obligado es el depositario, el depositante
también deberá aceptar las eventuales obligaciones derivadas del propio
cumplimiento del negocio.
En ese sentido,
corresponde al depositario las obligaciones de custodiar y restituir el bien.
En este último caso, el pacto de plazo de restitución solo obliga al
depositario y no al depositante, quien puede solicitar el bien en el momento
que estime conveniente.
Finalmente, el depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de celebrado el contrato, es decir solo se ejecutan si se devengan, como el pago por los gastos de la custodia o los perjuicios que haya causado la misma.
Finalmente, el depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de celebrado el contrato, es decir solo se ejecutan si se devengan, como el pago por los gastos de la custodia o los perjuicios que haya causado la misma.
SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
Una exigencia
de validez del contrato de depósito, como de todo negocio jurídico, es que las
partes obren con capacidad de ejercicio. Si el contrato se celebró entre un
depositante capaz y un depositario incapaz se podrá decretar la nulidad del
mismo, sin embargo no se le exigirá la devolución íntegra del bien como
comúnmente se haría. En efecto,
al depositario se le considera como un gestor de buena fe que aunque no actúe
con sus capacidades completas o sea un incapaz, su obligación de restitución
está limitada a los objetos que no se consumieron en el desarrollo de la
relación, en tanto que lo demás no le 'será exigido, salvo que se acredite la
porción de lo que utilizó en su propio provecho; en este caso deberá devolver
su valor. La norma, que repite la
fórmula del ARTÍCULO 1606 del Código Civil de 1936, pretende sancionar al
depositante que no verificó la capacidad de su contraparte, al retirarle la
posibilidad de iniciar una acción civil, esencialmente indemnización por daños
y perjuicios, contra el incapaz y obligarlo a recibir solo una parte del bien
depositado.¿Esta sanción podría llegar al extremo de hacerle perder el bien
depositado?
No hemos
ubicado una sola legislación que lo permita, puesto que ello devendría en
aceptar el enriquecimiento sin causa del depositario incapaz al obtener provechos
sin el sustento debido. Sin embargo, podría suceder que el bien se pierda en la
custodia del incapaz y el depositante no logre acreditar que este fue usado en
su provecho.
pierde el pago
de los gastos realizados para conservar la cosa (DALMARTELLO y PORTALE).
¿Por qué se
evita la acción civil?
En línea de lo
explicado anteriormente, nuestro sistema civil evita que se llegue a las
instancias judiciales para exigir al depositario incapaz la reparación de un
eventual perjuicio al depositante, ya que parte de la premisa de que la
responsabilidad de esta designación alcanza exclusivamente al depositante
(además de existir la posibilidad de que el contrato se haya pactado gratuito)
y por tanto resultaría ilógico que se sancione civilmente a alguien por daños
originados en la decisión del propio dañado. En consecuencia, la norma estaría
incluyendo un nuevo caso típico de inexistencia de responsabilidad
extracontractual que se añadirán a los citados en los ARTÍCULOS 1971 y 1972 del
Código Civil.
Asimismo, esta
norma será una excepción a los ARTÍCULOS relativos a la responsabilidad civil
de los incapaces con o sin discernimiento (ARTÍCULOS 1975 y 1976 C.C.) que
establecen una necesaria obligación de reparar los daños causados por este tipo
de personas, ya sea de manera directa y solidaria con sus representantes o
únicamente estos últimos. Asimismo, es una excepción directa de los ARTÍCULOS
1819 y 1820 de mismo Código, que plantean la responsabilidad que corresponde a
los depositarios incumplidos.
13. DERECHOS y
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
En el depósito
voluntario, el depositante tiene los siguientes derechos y obligaciones:
1. Entregar el bien al depositario conforme se ha pactado.
1. Entregar el bien al depositario conforme se ha pactado.
2. Pagar los
gastos que irrogue el depósito por su custodia, conservación y entrega, y
3. Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
3. Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
14.- DERECHOS y
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
En el depósito
voluntario, el depositario tiene los siguientes derechos y obligaciones:
Ø Cuidar la cosa depositada con diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación. Art.1819).
Ø Cuidar la cosa depositada con diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación. Art.1819).
Ø El depositario no podrá hacer uso de la cosa
depositada. Bajo responsabilidad. Si infringe esta prohibición responderá por
el deterioro, pérdida o destrucción del bien incluyendo el caso fortuito y la
fuerza mayor. La finalidad del uso del bien dado en depósito va a servir para
delimitar el empleo debido del indebido y, por tanto, el cumplimiento o el
incumplimiento de sus obligaciones por el depositario. Estaremos frente a un
uso debido, por ejemplo, cuando se ha entregado en depósito un automóvil, cuyo
motor o sistema de rodamiento deben ser empleados para que no sufran deterioro.
(Art. 1820).
Ø El depositario deberá responder por la
pérdida, deterioro o destrucción del bien depositado, si lo utilizó sin
autorización expresa del depositante o del juez. Está exento de responsabilidad
si no tuvo culpa o si el depositario prueba que tal deterioro se habla
producido aunque no hubiera hecho uso del bien. Ejemplo: Si el bien depositado
es una bicicleta que debe guardarse es un galpón y el depositario la usa y se
produce un sismo que destruye toda una zona, incluyendo el galpón. (Art. 1821 Y
1823).
Ø Cuando existen circunstancias urgentes, el
depositario puede ejercitar la custodia de un modo diferente al convenido,
dando aviso al depositante. Ejemplo: Si "A" le ha entregado a
"8" un caballo de carrera para que lo cuide y con la Indicación de
galoparlo diariamente, pero caen fuertes lluvias y seria riesgoso exponerlo a
la intemperie. "B" podrá dejarlo encerrado en el corral, pero tendrá
qué darle aviso al depositante. (Art. 1822).
Ø El depositario no deberá registrar las cosas
que se han depositado en paquete cerrado o sellado. Si lo abre, responde por
ello. Se presume la culpa en caso de fractura o forzamiento. Llamado también
depósito forzado. (Art. 1825).
Ø El depositario no deberá violar el secreto de
depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial. (Art.
1827).
Ø Si el bien está depositado en interés de un
tercero, la devolución debe efectuarse con consentimiento de éste. (Art. 1831).
Ø Si no existe plazo convenido para devolver el
bien, el depositario lo puede hacer en cualquier momento. Invocando justo
motivo, el depositario puede devolver el bien antes del vencimiento del plazo
convenido. (Art. 1832 – 1833).
Ø El depositario deberá abstenerse de entregar
el bien, si el depositante es menor de edad o persona incapaz. Deberá hacerlo a
su representante legal. (Art. 1834)
Ø Si el depositante deviene incapaz, su
representante legal deberá devolver el bien. Si él fallece, harán lo propio sus
herederos, legatarios o albacea. (Art. 1835)
Ø El depositario deberá devolver el bien dado en
custodia cuando lo solicite el depositante, con sus frutos e intereses en su
caso. (Art. 1837)
Ø El depositario sólo puede retener el bien
hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato o cuando el bien
tenga procedencia delictuosa. (Art. 1852 Y 1836).
Ø Si el depositario es autorizado a usa el bien,
se convierte el depósito en comodato o mutuo.
15. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
De la
definición, deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos:
1)
Elemento
personal;
2)
Prestaciones
15.1
Elemento Personal
En el
contrato de depósito intervienen los siguientes personajes:
a.
Depositante: Es
la persona que entrega un bien para su custodia. El depositante puede ser
propietario, administrador o simplemente poseedor de la cosa.
b.
b. Depositario:
Es la persona que recibe el bien para custodiarlo, con la obligación de
devolverlo cuando se le solicite.
Ambas
personas deben ser mayores de edad y capaces en el ejercicio de sus derechos
civiles, para la validez del contrato. Si el depositario es incapaz la acción
se reduce a cobrar lo que existe y el valor consumido en provecho de dicho
depositario. (Art. 1815). 1
15.2
Prestaciones
Si no
se pactó remuneración alguna, el contrato se presume gratuito, por expresa
disposición del Art. 1818 del CC.
16.
CLASES DE DEPOSITOS
DEPOSITO
VOLUNTARIO:
Es
cuando se lleva a cabo por convenio espontáneo entre el depositante y el
depositario.
Existe
otro tipo de depósito llamado judicial el cual se efectúa por mandato de la ley
o del juez para cumplir con una obligación o para garantizar el pago de algo.
En el
primer caso, toma el nombre de consignación, y en el segundo, de embargo.
Este
tipo de depósito se le conoce con el nombre de secuestro.
16.1.1
Características del Depósito Voluntario.
Ø Contrato
Principal. El depósito es un contrato principal porque es autónomo, no depende
de otro contrato para si existencia y validez.
Ø Contrato Real.
Porque se perfecciona con la entrega de la cosa y esto es obvio ya que mientras
no se haya entregado el bien, nada se puede custodiar.
Ø Contrato
Temporal. Porque surte sus efectos durante cierto tiempo, es decir, mientras el
depositante no solicita la devolución del bien.
Ø Contrato
Oneroso. Porque es remunerado, pero la retribución necesariamente deberá ser
pactada. Cuando no existe pacto, se presume que el contrato es gratuito.
Ø Contrato
Conmutativo. Porque existe prestaciones reciprocas. El depositario deberá
devolver el bien cuando lo solicite el depositante, y éste deberá pagar la
retribución convenida, los gastos y las indemnizaciones si las hubiera.
16.2 DEPÓSITO
NECESARIO:
A este depósito
también se le denomina: depósito forzoso y depósito miserable. Se encuentra
definido por el Art. 1854 que expresa lo siguiente: "El depósito necesario
es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de
un hecho o situación imprevistos". El apremio puede estar constituido por
un terremoto, Incendio, náufrago, saqueo, etc. Toda persona está obligada a
recibir el depósito necesario por eso se le llama también depósito forzoso, a
menos que tenga impedimento físico u otra justificación, así por ejemplo, ser
persona inválida o no tener dónde guardar el depósito, (Art. 1854 al 1856).
16.2.2 Análisis
de la norma
Si bien el
ARTÍCULO 1854 se encuentra ubicado dentro de la sección segunda del Libro de
Fuentes de las Obligaciones, que regula los contratos nominados, consideramos
que la norma objeto de comentario no regula una figura contractual.
Efectivamente, el depósito necesario no es contrato, aunque a través de una
ficción legal el ordenamiento jurídico le da los efectos de tal. Mediante el
depósito necesario una persona es obligada a recibir en depósito un bien
determinado, al mediar una causa extraordinaria o una norma que lo disponga.
El depósito
necesario constituye una manera de provocar reacciones altruistas entre las personas,
para con ello impedir que se perjudiquen por una situación imprevista. Claro
está que cuando la ley explícitamente lo determine, una persona estará obligada
a efectuar el depósito producto de dicho mandato. Pero en el caso que no exista
una norma habilitante ¿qué deberíamos entender como "situaciones
imprevistas" que generen un depósito necesario?
Consideramos
que la norma bajo comentario deja abierta la puerta para aplicar esta
institución jurídica, pues carece de los elementos necesarios para determinar
cuándo el apremio de un hecho o situación imprevistos habilitarán la
exigibilidad del depósito necesario. Para resolver dicha interrogante e
interpretar adecuadamente ante qué supuestos será exigible el depósito
necesario hemos tomado la definición de la Enciclopedia Jurídica Omeba, la que
al respecto señala lo siguiente: "( ... ) El depósito en cambio será
necesario cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina,
saqueo, naufragio u otros semejantes o de los efectos introducidos en las casas
destinadas a recibir viajeros; es decir el que contrae bajo la presión de
acontecimientos que someten a las personas a una imperiosa necesidad e impiden
al depositante efectuar la elección del depositario, así como los términos y
formas de celebración del contrato"
Amparándonos en
esta definición, podemos establecer que para que una situación calce como
imprevista y se pueda aplicar el depósito necesario, tendremos que estar ante
un supuesto muy grave como los establecidos por la Enciclopedia Omeba, como son
los desastres naturales o ruinas, siendo que la utilización de la norma objeto
de análisis debería ser sumamente restrictiva, pues se está obligando a alguien
a que realice una conducta que probablemente, por su propia voluntad, no realizaría. No queremos desvirtuar la utilidad e
incluso necesidad de una regulación como esta, pero sí es imprescindible
señalar que su regulación ha sido muy imprecisa y, por tanto, podría traer a
colación problemas en su aplicación práctica, que bien pudieron evitarse al
momento de ser redactada.
Tengamos en
cuenta que si quisiéramos encontrar la naturaleza jurídica de este tipo de
relación, no podríamos afirmar que se trata de un contrato. Si bien legalmente
está consagrada como tal, la esencia misma de la relación obligacional no nos
permite establecer que se trate de un contrato, en la medida en que el actuar
del depositante es obligado por la ley y no proviene de su autonomía de la
voluntad. Es decir, la fuente de las obligaciones en el depósito necesario no
es la autonomía de las partes, sino una norma legal, la que en este caso
actuaría como fuente directa.
DIFERENCIAS
ENTRE EL CONTRATO DE DEPÓSITO Y OTROS CONTRATOS
Comparación con otros contratos:
Comparación con otros contratos:
1.
Con el
comodato.- La diferencia esencial se encuentra en la finalidad del depósito que
es la custodia del bien, y excepcionalmente, se puede usar de la misma. En
cambio el objeto principal del comodato es precisamente el de usar el bien.
2. Con el
mutuo.- En este hay transferencia de la propiedad y en el depósito no.
3. Con el arrendamiento.- En el ámbito civil se oponen la consensualidad y la onerosidad, características fundamentales del contrato de arrendamiento frente al carácter real y gratuito del depósito.
3. Con el arrendamiento.- En el ámbito civil se oponen la consensualidad y la onerosidad, características fundamentales del contrato de arrendamiento frente al carácter real y gratuito del depósito.
CONTRATO DE SECUESTRO
El contrato de secuestro es
aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y
conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales
existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una
vez que haya quedado definida.
Puede ser convencional o
judicial, el primero Es aquél que se constituye por un acuerdo de voluntades,
por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.
En realidad, también supone un juicio y el segundo es el que se constituye por
decreto del juez.
Este tipo de contratos
tiene las siguientes características: Es un contrato principal, porque no
depende de otro anterior a él; Las
prestaciones son recíprocas, pues se produce el doble juego de la prestación y
la contraprestación; es oneroso en principio, pues ordinariamente los
depositantes convienen en efectuar el pago de una remuneración al depositario,
a cambio del servicios que éste les presta, siendo ésta responsabilidad
solidaria de amos depositarios y en caso éstos no paguen el depositario tiene
el derecho de retención, es decir retener el bien hasta que le paguen lo
adeudado (art. 1863 cc); es personalísimo ("intitu personae"), pues
los depositantes escogen al depositario en razón de sus cualidades personales
(seriedad, capacidad administrativa y experiencia, etc.); Es formal, "ad
solemnitaten", porque el contrato
debe constar por escrito bajo sanción de nulidad y es conmutativo y no
aleatorio, en tanto que las partes conocen de antemano los riesgos y
sacrificios patrimoniales que les reportará la ejecución del contrato.
El objeto que puede ser materia de
secuestro por regla son los bienes que pueden darse en depósito, si bien es
parcialmente verdadera, no expresa exactamente el universo de bienes materia de
secuestro. El universo de bienes en el depósito son bienes muebles, corporales,
susceptibles de ser conservados y custodiados. No pueden, por tanto, ser objeto
del depósito los bienes inmuebles ni los créditos, pues estos se guardan solos
(COLlN y CAPITANT). Esta última consideración importa que no todos los bienes
puedan ser conservados y custodiados, en función de sus características y
función económica.
Si bien la definición no señala nada distinto,
a diferencia del depósito, sí pueden ser objeto de secuestro los bienes
inmuebles, pues no existe prohibición para ello. Autorizada doctrina francesa e
italiana respaldan esta afirmación (COLlN y CAPITANT, MESSINEO).
El
artículo 1857° del C.C. señala (…) confían al depositario la custodia y
conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia, la obligación
de conservación y custodia se convierte en el eje principal de las obligaciones
del depositario. Por conservación debe entenderse la realización de actos que
conduzcan a que la cosa mantenga su esencia, de suerte tal que se deben
efectuar gastos para lograr dicho cometido. Por el contrario, la custodia
importa el deber de cuidado, de vigilancia, de protección o guardianía sobre la
cosa, de suerte tal que el depositario debe evitar exponerla al peligro, debe
ponerla a buen recaudo, debe implementar las medidas necesarias para que el
riesgo sobre la cosa sea el mínimo posible, debiendo sustraer la cosa del
peligro que pueda importar un detrimento o daño directo sobre la misma, en
evidente perjuicio del legítimo titular. La conservación y custodia exigida son
los actos de cuidado diligente que realiza el poseedor directo, inmediato,
respecto de la cosa poseída para evitar su destrucción o disminución física.
Con
respecto a la administración del bien secuestrado el articulo 1859 señala:
cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de
administrarlo; es decir el despositaria está
constreñido a administrar la cosa secuestrada, dando a entender que verificado
el supuesto, el depositario no podrá evadir dicha obligación. Cabe precisar que
el depositario no administra para sí sino en provecho de los depositarios; es
así que la administración del bien secuestrado, como hipótesis general, será
aquella prevista por los contratantes al momento de la celebración del
contrato. Sin embargo es indispensable tener en cuenta que la norma no preve
quién decide acerca de si se debe o no administrar la cosa secuestrada en los
casos de administración sobreviniente a la celebración del contrato. Aparentemente,
esta es una facultad discrecional del depositario, pero esto no es así ya que
éste deberá recabar autorización de los depositantes para administrar, quienes
están en todo derecho de negarla, inclusive.
El
contrato de secuestro es un contrato temporal, puesto que su conclusión está
supeditada hasta que la controversia concluya, devolviéndose el bien materia de
depósito al vencedor.
El
articulo 1860° del CC señala: Cualquier contrato que celebre el depositario de
conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 1859, concluye de pleno derecho si,
antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia., es decir
por las facultades de administración atribuida al depositario es posible que
este celebre contratos para preservar y conservar el bien materia de secuestro,
entonces, los contratos celebrados en estas circunstancias con
terceros, tienen el carácter de accesorios es decir la existencia de este
contrato está supeditada al contrato principal, secuestro, por lo tanto si
concluye el contrato principal es obvio que concluirán los accesorios.
La norma atribuye al depositario una
situación de excepción, es decir la enajenación (transmisión) del bien por
circunstancias apremiantes (inminente peligro de pérdida o grave deterioro del
bien), con previa autorización del juez y con conocimiento de los depositantes.
La regla general en la contratación es que los
contratantes sean personas capaces, entendiendo que deben ser capaces de
ejercicio. La hipótesis del presente ARTÍCULO 1862° del C.C. se refiere a
aquellos privados absolutamente de su capacidad de ejercicio -incapaces
absolutos-, personas privadas de su capacidad de vincularse por su sola
manifestación de voluntad. En estos casos, el contrato celebrado por el incapaz
absoluto es nulo por falta de agente capaz.
Un tratamiento diferente merece el caso del
depositario que fallece en el curso del secuestro voluntario. Es regla general
en la contratación de que fallecido uno de los contratantes, la obligación se
transmita a los herederos salvo los casos de obligación intuito personae, en el
caso del contrato de secuestro una de sus características es que es intuito
personae en razón de que los depositarios son los que eligen al depositario por
la confianza que le tienen, entonces en caso de fallecimiento el contrato se
extinguirá. Lógico es suponer que sean los depositantes quienes elijan al nuevo
depositario una vez sucedida la incapacidad o la muerte, sin embargo basta que
uno no este de acuerdo en la nueva designación, el juez será el indicado de
resolver la discrepancia eligiendo al nuevo depositario.
El artículo
1864 se pone en el supuesto de que, vigente el contrato de secuestro, la
cosa secuestrada le es arrebatada al depositario, perdiendo la posesión del
bien, es decir el nuevo poseedor de la cosa secuestrada la mantiene en su poder
sin título, produciéndose un desequilibrio patrimonial produciéndose entonces
un temporal enriquecimiento sin causa, pues el nuevo poseedor tiene dentro de
su patrimonio una cosa que ha ingresado en él por vías de hecho, no jurídicas.
Es por ello que la ley le faculta al depositario a reclamar la cosa en manos de
quien esté, aun cuando sea uno de los depositantes, siendo esta facultad del
depositario nacida de la obligación de conservación y custodia.