domingo, 9 de febrero de 2014

CONTRATO DE MANDATO


DEFINICIÓN
El mandato es un contrato con efectos obligatorios a través del cual un sujeto (el mandante), confiere a otro (mandatario), el poder de gestionar un negocio por su cuenta, haciendo recaer los efectos de esta actividad en su esfera jurídica patrimonial (MORALES HERVIAS).
La destinación subjetiva de los efectos económicos derivados de los actos que el mandatario cumple consiste en que tales actos vienen realizados por cuenta ajena, en el sentido de que otro (y no el mandatario mismo) es el destinatario final de las ventajas y de las desventajas económicas de la actividad desarrollada por el mandatario (llamada actividad gestora).
Tal orientación se revela importante para sostener que la ajenidad del interés materia de gestión es inmanente a la relación, constituyendo el momento ineliminable y tipificante del mandato.

El Código Civil vigente, el mandato goza de la presunción de onerosidad, pero no como característica esencial. Así también, observamos que el ARTÍCULO permite la gratuidad del mandato siempre y cuando ella sea pactada expresamente por las partes; ello porque la presunción no es iuris et de iure (absoluta) sino solamente de carácter iuris tantum (relativa), en tanto en este caso la ley presume la existencia de algún hecho o situación (la onerosidad), salvo que exista un pacto expreso que sirva de asidero probatorio en contrario.

EXTENSIÓN DEL MANDATO
Siguiendo el texto del ARTÍCULO, entonces, se deberá diferenciar entre el mandato general y especial. Así, se afirma habitualmente que el encargo efectuado en un mandato general consistiría en la realización de todos los asuntos que interesen al mandante o de todos los asuntos concernientes a una determinada esfera de intereses o relaciones del mismo (por ejemplo, cuando un empresario –mandante determina con su mandatario que este último celebrará los contratos que conciernan solo a la distribución de mercadería, mas no a la adquisición de insumos); mientras que en un mandato especial se refiere a uno o más actos singularmente determinados (MIRABELLI).
Frente a esta postura, con mayor precisión, se ha puesto de relieve que el mandato especial se caracteriza por la determinación del tipo de las operaciones gestorias programadas, y el mandato general por la falta de especificidad en cuanto al tipo y en cuanto al número de negocios, en forma tal de permanecer caracterizado por la potencial idoneidad para retomar (incluir) cualquier tipo de operación en una serie indeterminada de actos gestorios (LUMINOSO).
La distinción efectuada es importante, pues, como resulta obvio, solo al mandato especial puede ser referido el primer párrafo del ARTÍCULO comentado, al contrario de lo que sucede con el segundo párrafo que estaría referido al mandato general.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO:
-       Ejecutar personalmente el mandato
Ejecutar el mandato no solo comprende una actividad directa del mandatario, se requiere además que se realicen los actos jurídicos comprendidos en el mandato, sujetándose a los Iineamientos del mandante. Esto puede traducirse, en términos simples, de la siguiente manera: ¿qué tiene que hacer el mandatario? y ¿cómo debe de hacerlo?

-       Comunicar la ejecución del mandato
Entendiendo que el contrato de mandato se celebra en interés del mandante resulta adecuado que este se entere de la ejecución del encargo; como correlato, corresponderá al mandatario informar sobre el cumplimiento del mandato, sea total o parcial. Particularmente, creemos que esta norma no solo impone la obligación de comunicar la ejecución del mandato, sino también informar cómo se ejecutó. De igual modo, el mandatario también estará obligado a informar de cualquier hecho o circunstancia que le impida cumplir con el encargo.

-       Rendir cuentas
Como es lógico, la rendición de las cuentas se dará al término o conclusión del mandato. Sin embargo, las partes pueden válidamente establecer una oportunidad diferente para exigir y cumplir esta obligación.

Este ARTÍCULO regula una responsabilidad civil contractual especial.

1.       El uso indebido del dinero o de los bienes entregados para el cumplimiento del mandato
El mandante está obligado a proveer al mandatario de todos aquellos medios necesarios para la ejecución del encargo, salvo pacto en contrario. Por tanto, si el mandante facilita dinero o bienes al mandatario con la finalidad de que cumpla con el mandato, este último solo podrá utilizarlos para justamente ejecutar de modo cabal el mandato.
Así, por esta norma se establece tácitamente al mandatario la prohibición de utilizar los medios otorgados -dinero o bienes- en su beneficio o para fines distintos a los encomendados; caso contrario, incurrirá en responsabilidad civil de naturaleza contractual. Finalmente, la comisión de esta conducta constituirá el acto antijurídico generador de los daños a indemnizar, si estos existen.

2.       El uso de dinero o bienes por entrellar al mandante
Es obligación del mandatario rendir cuentas de su actuación, cuando concluya el mandato o cuando lo exija el mandante; lo que implica que aquel deberá devolver documentos o cantidades de dinero. Una vez concluido el mandato, el mandatario está obligado a entregar toda cantidad de dinero que se le haya entregado como "provisión", incluyendo los intereses que se generen a favor del mandante. Entonces, a tenor de este precepto legal, incumplir con esta obligación genera para el mandatario responsabilidad contractual.
De igual forma, todos aquellos derechos o bienes que deban ser entregados (en propiedad, o no) a favor del mandante tampoco pueden ser dispuestos por el mandatario a su libre voluntad, si ello sucede también incurre en responsabilidad.

3.       La obligación de restituir el dinero o los bienes
En cualquiera de los casos analizados, e independientemente de la responsabilidad en que incurra el mandatario y la condena que se establezca en su contra por este motivo, subsiste su obligación de restituir (o devolver) el dinero o los bienes que fueron indebidamente utilizados o destinados para otros fines.

El mandante, por su libre voluntad, puede válidamente derivar el "encargo" en más de una persona; así, puede encargar a varios mandatarios que cumplan con el mismo acto o una serie de actos, pudiendo estos actuar en forma conjunta, separada o sucesiva.
Cuando el ARTÍCULO 1795 del Código Civil establece la responsabilidad solidaria de los mandatarios se refiere al mandato conjunto, es decir, a aquel celebrado para que la pluralidad de mandatarios ejecuten el encargo en forma simultánea, y siempre por cuenta e interés del mandante; en los demás casos, por ejemplo, cuando se trate de un mandato sucesivo, cada mandatario responderá separadamente en función de la propia actividad encomendada o efectuada, y no de modo solidario, como lo sostiene Cárdenas Quirós.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE:

1.       A facilitar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y para el cumplimiento de las obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto distinto
El numeral 1) del ARTÍCULO 1796 no contiene un deber jurídico del mandante,
puesto que se refiriere a una conducta de colaboración que asume, como acreedor, en el contrato de mandato.
Por tanto, la entrega de los materiales necesarios para la ejecución de la prestación y para el cumplimiento de las obligaciones (entiéndase deberes del mandatario), implica la realización de una carga que de no ser realizada conllevará a un supuesto de mora imputable al acreedor o, en su caso, a una resolución del contrato por culpa del acreedor, es posible el pacto en contrario, es decir que sea el propio mandatario quien provea los materiales para la ejecución de la prestación, lo que determinará un deber jurídico accesorio del mandatario en la situación jurídica de desventaja asumida por este.

2.       A pagarle al mandatario la retribución que le corresponda y hacerle provisión de ella según los usos
Tal como lo hemos comentado en la norma que define a los contratos de prestación de servicios, el contrato es oneroso en la medida en que se haya previsto el pago de una retribución. Esta retribución es el objeto o utilidad de la prestación del mandante como deudor frente al mandatario.
Estamos ante un deber jurídico del mandante que surge de la reciprocidad existente entre la prestación de dar o hacer el mandato del mandatario y el pago de la retribución del mandante. Esta retribución debe ser: determinada o determinable (aún no establecida de modo específico, debiéndose determinar una vez cumplido el mandato), posible (tanto en el plano físico como jurídico), lícita, justa (debe existir equivalencia entre las prestaciones realizadas) y no necesariamente en dinero (consideramos que la retribución puede ser en dinero como en especie, siempre que le genere al mandatario un beneficio patrimonial).

3.       A reembolsar al mandatario los gastos efectuados para el desempeño del mandato, con los intereses legales desde el día en que fueron efectuados
Tal como hemos comentado en el primero de los numerales, es el mandante quien debe asumir los gastos relativos a los materiales indispensables para el logro del mandato. No obstante, en el curso de la ejecución del contrato se pueden producir algunos gastos que no puedan ser derivados de modo inmediato al mandante y que, por ser urgentes, son asumidos por el mandatario. Estos gastos al término del contrato (habitualmente) deberán ser asumidos por el mandante quien los reembolsará.
El derecho al reembolso implica no solo la entrega de los montos gastados, sino además el reconocimiento de los interés legales que surgen desde la fecha en que se efectuaron.

4.       A indemnizar al mandatario los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mandato

El numeral 4) del ARTÍCULO 1796 no se refiere a una prestación incumplida por el mandante, sino a aquellos daños que son efecto directo e inmediato de la realización de la conducta encargada, por ejemplo: "Juan celebra con Pedro un contrato de mandato por el que este último se compromete a trasladar (en representación del primero) una mercadería a Tacna. Durante la realización del traslado de la mercadería Pedro es asaltado y sufre serias lesiones corporales lo que determina su inmediata hospitalización y tratamiento médico. En este contexto, será Juan quien asuma los gastos por los daños sufridos por Pedro".
Para que se cumpla con el pago de la prestación indemnizatoria deberán verificarse: la existencia de un daño, que esté demostrado el evento dañoso (suceso acaecido en cumplimiento del mandato), que exista una relación causal (que la causa del daño se haya producido en el marco del cumplimiento del encargo) y un criterio de imputación.

MORA DEL MANDANTE
Tal como lo hemos indicado en el comentario anterior, el mandante asume respecto del mandatario una serie de situaciones jurídicas subjetivas de desventaja denominadas "deberes" y "cargas".
Las primeras implican el desarrollo de conductas necesarias para el logro de la satisfacción del acreedor, como es el pago de la retribución respectiva, los gastos y la indemnización por daños derivados del mandato; las segundas se refieren a aquellas situaciones que permiten (ayudan) a que este (el mandatario) pueda cumplir adecuadamente sus prestaciones. Por tanto, el incumplimiento de dichas situaciones (deberes y cargas) determinará que el mandatario no pueda desarrollar de modo adecuado el encargo encomendado. Ante ello, el mandatario podrá (derecho potestativo) suspender el cumplimiento de su prestación a fin de procurarse del mandante la retribución, gastos e indemnización prevista o los bienes (medios necesarios) que sean indispensables para el logro del mandato y así permitir la satisfacción plena del interés del mandante.

El ARTÍCULO en estudio se refiere a un derecho de preferencia que tiene el sujeto mandatario respecto de otros acreedores con derecho a los bienes objeto del mandato. De este modo y en tanto el sujeto mandante no haya cumplido con sus prestaciones, conforme al ARTÍCULO 1796 del Código Civil, tendrá derecho (de modo privilegiado) a realizar su crédito (derecho subjetivo) con el valor de los bienes obtenidos mediante el mandato. Así, por ejemplo, si el sujeto mandante celebró el contrato de mandato para que el mandatario adquiera a su nombre una colección de monedas por un valor de US$. 5,000.00 (cinco mil dólares americanos), habiéndose pactado una retribución de US$. 500.00 (quinientos dólares americanos) y generado gastos por US$. 200.00 (doscientos dólares americanos), entonces el mandatario podrá cobrar su retribución con alguna de las monedas adquiridas.
El mandante, quien también tiene derecho a los bienes adquiridos, no podrá requerir al mandatario que privilegie su crédito antes que el de aquel (el del mandatario), puesto que a manera de garantía, la ley le permite una situación privilegiada. Lo mismo ocurrirá con los acreedores del mandante quienes tienen derecho al pago del precio o contraprestación, pudiendo en todo caso requerir la devolución de los bienes vendidos. En este caso estos también deberán respetar el privilegio previsto en la norma para la satisfacción del interés del mandatario.

En el ARTÍCULO 1799 se alude al "derecho de retención de los bienes que obtenga el mandatario para el mandante en cumplimiento del mandato", lo que implica un derecho del acreedor a "retener en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado" (ARTÍCULO 1123 del Código Civil). En este caso la norma no alude a los bienes que deben ser entregados a terceros con quienes el mandante se vincula, sino solo se refiere a aquellos que deben ser entregados al mandante en cumplimiento del mandato.

Al igual que en el ARTÍCULO 1975 del Código Civil, en este ARTÍCULO encontramos a un nuevo supuesto de solidaridad legal, pero en el caso de un mandato conjunto con pluralidad de mandantes. La ley también los considera responsables solidarios frente al mandatario común.
Los requisitos exigidos para la solidaridad de los mandantes son: a) que el mandato se realice en interés de todos los mandantes; b) que el contrato sea celebrado en un mismo acto; y c) que el acto jurídico por celebrar sea encargado a un mandatario común.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL MANDATO

1.       La ejecución total del mandato

La ejecución total del mandato es la causa normal de la extinción del contrato, es decir, realizado el acto jurídico encargado ya no existe razón para que el contrato siga vigente, cumpliendo su finalidad fenece automáticamente.

2.       El vencimiento del plazo del contrato
El mandato también se extinguirá por el vencimiento del plazo del contrato; siendo así, nos encontramos ante un plazo resolutivo que busca justamente provocar el cese de los efectos jurídicos del contrato, según se desprende de la noción contenida en el ARTÍCULO 178 del Código Civil.

3.       La muerte, interdicción o inhabilitación de una de las partes
Otra causal de extinción del contrato es la muerte del mandante o del mandatario, indistintamente. Si asumimos que el mandato se celebra en virtud de la confianza entre el mandante y mandatario resulta consecuente que frente a la muerte de cualquiera de ellos el vínculo existente deba fenecer. En ese mismo sentido, los Mazeaud afirman que "en principio, por descansar sobre la recíproca confianza de las partes, el mandato termina por la muerte de una de ellas". Inclusive, Josserand señala que "la confianza es personal, no se trasmite a los herederos".
La interdicción también es una causa para la extinción del mandato; y resulta ser sinónimo de incapacidad, pero con la precisión de que esta es declarada a través de una decisión judicial. Entonces, si el mandante o el mandatario son declarados judicialmente incapaces el mandato también fenece.
La inhabilitación resulta referirse a la quiebra del mandante o del mandatario; por lo que un mandante insolvente o quebrado no puede disponer de su patrimonio, ni siquiera a través de su mandatario, por lo que no tendría sentido continuar con el encargo si resulta ser de imposible cumplimiento; y peor aún, si un mandatario es declarado insolvente o quebrado porque no supo administrar adecuadamente su patrimonio, no podrá existir confianza en el manejo del patrimonio del mandante, más aún si tenemos en cuenta que el encargo se otorga en base a esa confianza.
Finalmente, habría que recordar que la muerte, la interdicción o la inhabilitación del mandante no extingue el mandato cuando este ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero, según lo regula el ARTÍCULO 1803 del Código Civil.

Este ARTÍCULO establece que aquellos actos realizados por el mandatario en desconocimiento de la extinción del mandato son válidos, es decir, generan efectos jurídicos y vinculan a los herederos del mandante.
Sin embargo, esta norma no es aplicable a todas las causas de extinción del mandato previstas en el ARTÍCULO 1801 del Código Civil. Expliquémonos: a) si nos referimos a la ejecución total del mandato, resulta imposible hablar de que el mandatario no tiene conocimiento de esta causa de extinción, pues es él quien precisamente -por estar obligado- ejecuta personalmente el encargo, e incluso si delega también está obligado a supervisar a los terceros; b) cuando el vencimiento del plazo es causa de la conclusión del mandato, el mandatario también tiene un conocimiento directo de este hecho, sea porque el plazo está fijado en el contrato -si es determinado o determinable- o porque es comunicado a través de carta notarial-si es indeterminado-; y c) en el supuesto de que el mandato fenezca por muerte, interdicción o inhabilitación del mandante, sí resultará aplicable la norma comentada, a diferencia de las primeras causales.
En este mismo sentido, Cárdenas Quirós señala que "de acuerdo con el ARTÍCULO 1802, los actos que el mandatario realiza antes de conocer la extinción del mandato son válidos. Debe entenderse que esta regla alude precisamente a las hipótesis de muerte, interdicción o inhabilitación del mandante".
NO EXTINCIÓN DEL MANDATO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O DE TERCERO
El ARTÍCULO 1790 del Código Civil, que define al contrato de mandato, establece que "por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante"; sin embargo, este contrato también puede celebrarse en interés y beneficio del mandatario o de un tercero. En cualquiera de esos supuestos, el interés de aquellos concurrirá con el del mandante, para estos efectos.
La norma prevé que si el mandato también se celebró en interés del propio mandatario o de un tercero, la muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no produce el fenecimiento inmediato del mandato, porque precisamente existen más intereses en juego que los del mandante, y en tal supuesto, el contrato sigue vigente y surte todos sus efectos jurídicos; y las obligaciones que se generen serán de cargo de sus herederos.
De acuerdo con este ARTÍCULO, el mandatario -a pesar de la muerte, interdicción o inhabilitación de su mandante- está facultado para seguir ejecutando el encargo, hasta su ejecución total.

En este ARTÍCULO se han establecido dos nuevas obligaciones para los herederos del mandatario o para sus representantes, y son: a) la de informar al mandante, de modo inmediato, sobre la muerte, interdicción o inhabilitación del mandatario; esta regla se justifica porque el mandato se celebra en interés del mandante y, por ello, este debe tener conocimiento pleno de todas las circunstancias que impliquen una posible inejecución del encargo; y b) la de adoptar todas las providencias necesarias que sean exigidas por las circunstancias en cada caso concreto; esta regla es una pro mandante, pues se ha establecido para resguardar los intereses del mandante, inclusive, generando efectos jurídicos respecto de personas que no intervinieron en el contrato.
El incumplimiento de esta obligación legal significará, para los herederos del mandatario, o para quien lo represente o asista, incurrir en responsabilidad frente al mandante. Es decir, de generarse daños producto de la no comunicación oportuna o de la no ejecución de las providencias requeridas, los herederos quedan obligados a pagar la indemnización correspondiente.

EXTINCIÓN DEL MANDATO CONJUNTO
Cuando hubiera varios mandatarios con la obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.
En este precepto se ha establecido la extinción del mandato conjunto de mandatarios.
1.       Mandato conjunto: Cuando el mandato ha sido otorgado para que los mandatarios lo desempeñen conjuntamente; así, se entenderá que ninguno de ellos puede actuar separadamente. La ejecución del mandato no podrá ser aceptada en forma separada, lo que no significa que los mandatarios deban aceptarlo en un mismo acto, sino que deben desempeñar el encargo conjuntamente, pues de no ser así el acto jurídico celebrado carecería de eficacia respecto del mandante.
Así, si uno de los comandatarios fallece, los demás no podrán ejecutar el mandato porque el encargo debe ser ejercido en conjunto: todos deben intervenir en el acto jurídico objeto del mandato, de ahí que en tal caso el mandato se extingue, no importando que la causa de extinción corresponda solamente a uno de los mandatarios. Igual sucede si uno de los comandatarios es declarado interdicto o resulta inhabilitado. Otorgando prioridad al principio de libertad contractual, la norma admite el pacto en contrario.
REGULACIÓN APLICABLE AL MANDATO CON REPRESENTACIÓN
Si en el contrato de mandato, el mandante también decide otorgar poder a favor de su mandatario, se entenderá que este, por ser su representante, actuará en nombre e interés de aquel, como lo destaca Vidal Ramírez; y como inclusive lo concibe la propia norma al señalar que: "el mandatario debe actuar en nombre del mandante". Es más, habiéndosele otorgado poder de representación, el mandatario actuando también como representante podrá emitir o recibir declaraciones de voluntad por y en lugar de su mandante y poderdante, según lo destaca Werner Flume al hablar del poder de representación.
PRESUNCIÓN DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN
Como ya hemos señalado al comentar el ARTÍCULO anterior, el mandato puede contener o no el acto de apoderamiento; sin embargo, en virtud de este ARTÍCULO todo mandato se presume representativo, es decir, aunque el contrato no lo establezca de modo expreso, se asume que el mandatario actúa en nombre e interés del mandante; salvo pacto en contrario.
Creemos que esta norma en nada distorsiona la separación entre los conceptos de representación y mandato que adopta el Código Civil; en todo caso, el sentido que se le debe otorgar es uno práctico: resulta de mucha utilidad que el mandato se presuma representativo porque reduce costos de transacción, en tanto que ya no será necesaria la celebración de actos jurídicos para que los derechos adquiridos sean transferidos al mandante.

1.       La revocación
La revocación es un acto jurídico unilateral recepticio; siendo así, se ejerce por la sola voluntad del poderdante y para su eficacia solo requiere ponerla en conocimiento del representante. Este resulta ser un acto jurídico extintivo, toda vez que conlleva al fenecimiento del mandato representativo; es en ese sentido que Albaladejo afirma que "la revocación es causa de extinción. Consiste en la declaración de voluntad del poderdante, de poner fin al poder. Declaración unilateral, por tanto, y recepticia".
De otro lado, cabe precisar que la revocación puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando el mandante comunique directamente y en forma inequívoca su voluntad de revocar el poder otorgado; y será tácita cuando el mandante designe a un nuevo representante para el mismo acto que fue designado el mandatario o si el mismo mandante interviene para ejecutar el encargo. En cualquiera de los supuestos, la eficacia de la revocación requiere de una comunicación oportuna al mandatario, ya los terceros que intervengan o estén interesados en el acto jurídico; esto significa que el mandatario no incurre en responsabílidad sí ejecuta el mandato revocado, sin que haya tomado conocimiento de la revocatoría. Corresponde al mandante probar que su mandatario fue informado oportunamente.

2.       La renuncia
Al igual que el mandante puede unilateralmente extinguir el mandato, el mandatario también tiene el mismo derecho, el que se ejerce a través de la renuncia. Esta declaración de voluntad, para su eficacia, tiene que ser puesta en conocimiento del mandante, según se aprecia del ARTÍCULO 154 del Código Civil. En resumen, la renuncia viene a ser un acto jurídico unilateral y recepticio, que no requiere aprobación para su eficacia.
En principio, la renuncia del mandatario tiene su justificación cuando el mandato es a título gratuito: quien realiza un acto o encargo gratis debe tener la opción de poder liberarse en cualquier momento y sin justificar su decisión. Sin embargo, ¿qué sucederá si el mandato representativo es oneroso? En tal supuesto, somos de la opinión de que si la ejecución del encargo tiene su contraprestación en el pago de una determinada retribución, el mandatario también puede liberarse unilateralmente del vínculo contractual, pero estaría sujeto a cancelar la indemnización por los daños que se causen al mandante producto de su renuncia. Esto permite evitar los abusos o excesos por parte del mandatario. Claro está, el mandatario renunciante no será responsable si acredita que la ejecución del encargo le significará sufrir daños personales, sin perjuicio de las demás causas eximentes de responsabilidad contempladas en el Código.
A diferencia de la revocatoria, la renuncia del mandatario no es siempre automática e inmediata. El renunciante tiene la obligación de seguir ejerciendo el encargo hasta que sea reemplazado, salvo que medie justa causa o impedimento grave. Esta obligación a cargo del mandatario es temporal, pues de transcurrir treinta (30) días de comunicada la renuncia sin que el mandante haya nombrado su reemplazo, el primero de los nombrados podrá apartarse de la representación, sin incurrir en responsabilidad por este acto.

MANDATO SIN REPRESENTACIÓN
Como ya lo habíamos expresado anteriormente, en la actualidad el mandato no es sinónimo de poder de representación; son conceptos distintos, con presupuestos, finalidades y efectos disímiles.
De acuerdo con el texto de este ARTÍCULO, este es, en esencia, el contrato de mandato, según la doctrina moderna. En el mandato sin representación el mandatario actúa en nombre propio, adquiriendo los derechos y asumiendo las obligaciones en forma personal que provengan de aquellos actos jurídicos que se celebran por cuenta e interés del mandante.
El mandante no sufre -directamente- los efectos jurídicos generados por aquellos actos celebrados entre su mandatario y el tercero; pues para ello se requerirá de actos jurídicos posteriores, conforme al ARTÍCULO que a continuación se comentará.

Como ya se ha establecido, los derechos y obligaciones que se generan en la ejecución del encargo nacen dentro de la esfera patrimonial del mandatario.
En ese sentido, y teniendo en cuenta que el mandato se celebra en interés y beneficio del mandante, el mandatario está obligado a transferir al mandante todos los bienes o derechos adquiridos en ejecución del contrato, esto a su vez implicará que el mandante también asuma las obligaciones nacidas en virtud del encargo. Esta obligación es la más importante, luego de la ejecución total del mandato, cuando hablamos de un mandato sin representación.

El ARTÍCULO 1790 del Código Civil, que define al contrato de mandato, prescribe que por este "el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante". Esto significa que el mandante asumirá el costo de todo lo que sea necesario para ejecutar el encargo; en tal sentido, el mandatario puede exigir, por ejemplo, la entrega de provisiones adecuadas según las circunstancias. Y es que resulta lógico que el mandatario no sea perjudicado por la ejecución de un encargo que, en principio, solo le beneficiará al mandante.
Asimismo, que el mandato se ejecute "por cuenta" del mandante significa que también asumirá todas aquellas obligaciones nacidas durante la ejecución y consecuencia -directa e indirecta- del cumplimiento del contrato. Sin embargo, el mandante no quedará obligado sino hasta que concluya el mandato y el mandatario transfiera los bienes a su nombre, pues debe recordarse que los efectos jurídicos que se generan en virtud de un mandato no representativo no afecta en forma directa al mandante, sino se requiere -para tal efecto- que el mandatario celebre actos jurídicos posteriores, como lo destacamos en el ARTÍCULO anterior.
Entonces, a partir de aquel momento, el tercero vinculado con el mandatario podrá exigir al mandante el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato; antes no podría hacerla, porque entiéndase que el mandatario actuó en nombre propio, no en nombre del mandante.
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Una vez que el mandatario transfiere los bienes que adquirió por encargo del mandante, este asume las obligaciones que nacieron en virtud del contrato y, por ende, el mandatario se ve liberado de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por los terceros que hayan contratado con él en atención al mandato, según se aprecia del ARTÍCULO 1812 del Código Civil.
En virtud de esta norma, el mandante no podrá pretender una indemnización porque el mandatario queda exento de responsabilidad. La inejecución de las obligaciones asumidas por aquellas personas con quienes haya contratado en ejercicio del mandato no le resultan exigibles y tampoco le generan responsabilidad contractual. Sin embargo, encontramos una excepción a esta regla: el mandatario será responsable -conjuntamente con el tercero que incumpliá- si se demuestra que al momento de celebrar el acto jurídico encargado tuvo conocimiento o, por lo menos, estuvo en aptitud de conocer el estado de insolvencia del tercero.

INAFECTACIÓN DE BIENES DEL MANDANTE POR DEUDAS DEL MANDATARIO
Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus derechos sobre los bienes que este hubiese adquirido en ejecución del mandato, siempre que conste de documento de fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras medidas.
La intención del legislador fue la siguiente: "con el propósito de salvaguardar debidamente los intereses del mandante, el ARTÍCULO 1813 establece que los acreedores del mandatario no pueden hacer efectivos sus derechos sobre los bienes que este ha adquirido en ejecución del mandato por cuenta y en interés del mandante, trátese de bienes muebles o inmuebles", según nos informa Cárdenas Quirós.
Además, se establece un requisito especial para proteger al mandante con los efectos de esta norma, y es que el mandato debe constar en un documento de fecha cierta. la que deberá ser anterior al requerimiento que efectúen los acreedores a fin de afectar dichos bienes con cualquier tipo de medida.

CONTRATO DE DEPÓSITO
DEFINICIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO
El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito cuando la obligación de conservación impuesta a la parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la operación.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO 
Según la Enciclopedia Jurídica Ameba "el término depósito deriva del verbo ponere, precedido de la preposición 'de' ('de' 'ponere'). Tiene en el lenguaje jurídico tres significados: a) es un contrato por el cual se recibe una cosa de otro, con obligación de custodiarla y de restituirla; b) el acto material de entrega de la cosa a aquel que asume su custodia; y por último c) también se emplea el término depósito para referirse al objeto mismo depositado". 
Por otro lado, la naturaleza jurídica de este contrato esta sustentada en dos deberes esenciales a cargo exclusivamente del depositario:
1) la custodia y
2) la restitución del bien; justamente por esto la doctrina mayoritaria coincide en que se trata de un contrato unilateral de origen consensual. 
Donde no existe igual consenso es en definir la prevalencia de una característica sobre otra. Para algunos la custodia es la característica definidora del depósito, ya que sin ella no se comprendería la finalidad jurídica del mismo; para otros la restitución del bien "proyecta su influencia durante toda la vigencia del negocio, condicionando y matizando el deber de custodia" (Valpuesta Fernández). 
Para nosotros, ambos deberes son de igual importancia para definir el contrato de depósito, pero además también se debe considerar en el mismo orden a la confianza como característica principal de este negocio jurídico. 
LAS PARTES INTERVINIENTES 
Esta figura jurídica identifica con claridad a dos partes intervinientes, el depositante y el depositario, ya que de existir un beneficiario, este no participaría del negocio, salvo para manifestar su adhesión y solo se beneficiaría del bien al momento de su devolución. 
El depositante debe tener capacidad para contratar, ya que de otra manera el contrato puede anularse, además debe tener la propiedad del bien o cuando menos su posesión legitima, ya que la entrega que realizará solo producirá un efecto en la tenencia del objeto. 
Por su parte, el depositario puede ser cualquiera menos el poseedor inmediato del bien, y también debe tener capacidad de ejercicio. La falta de esta capacidad anula el contrato pero no le obliga a devolver el bien, sino lo que hubiera utilizado en su provecho. En este caso no se solicitará una indemnización ya que la responsabilidad de la elección del depositario recae en el depositante.  Por tratarse de un contrato consensual, la capacidad debe ir acompañada del consentimiento de las partes, puesto que si bien el principal obligado es el depositario, el depositante también deberá aceptar las eventuales obligaciones derivadas del propio cumplimiento del negocio. 
En ese sentido, corresponde al depositario las obligaciones de custodiar y restituir el bien. En este último caso, el pacto de plazo de restitución solo obliga al depositario y no al depositante, quien puede solicitar el bien en el momento que estime conveniente. 
Finalmente, el depositante también tiene obligaciones, pero estas surgen después de celebrado el contrato, es decir solo se ejecutan si se devengan, como el pago por los gastos de la custodia o los perjuicios que haya causado la misma. 
 SOBRE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
Una exigencia de validez del contrato de depósito, como de todo negocio jurídico, es que las partes obren con capacidad de ejercicio. Si el contrato se celebró entre un depositante capaz y un depositario incapaz se podrá decretar la nulidad del mismo, sin embargo no se le exigirá la devolución íntegra del bien como comúnmente se haría. En efecto, al depositario se le considera como un gestor de buena fe que aunque no actúe con sus capacidades completas o sea un incapaz, su obligación de restitución está limitada a los objetos que no se consumieron en el desarrollo de la relación, en tanto que lo demás no le 'será exigido, salvo que se acredite la porción de lo que utilizó en su propio provecho; en este caso deberá devolver su valor. La norma, que repite la fórmula del ARTÍCULO 1606 del Código Civil de 1936, pretende sancionar al depositante que no verificó la capacidad de su contraparte, al retirarle la posibilidad de iniciar una acción civil, esencialmente indemnización por daños y perjuicios, contra el incapaz y obligarlo a recibir solo una parte del bien depositado.¿Esta sanción podría llegar al extremo de hacerle perder el bien depositado? 
No hemos ubicado una sola legislación que lo permita, puesto que ello devendría en aceptar el enriquecimiento sin causa del depositario incapaz al obtener provechos sin el sustento debido. Sin embargo, podría suceder que el bien se pierda en la custodia del incapaz y el depositante no logre acreditar que este fue usado en su provecho. 
pierde el pago de los gastos realizados para conservar la cosa (DALMARTELLO y PORTALE). 
¿Por qué se evita la acción civil?
En línea de lo explicado anteriormente, nuestro sistema civil evita que se llegue a las instancias judiciales para exigir al depositario incapaz la reparación de un eventual perjuicio al depositante, ya que parte de la premisa de que la responsabilidad de esta designación alcanza exclusivamente al depositante (además de existir la posibilidad de que el contrato se haya pactado gratuito) y por tanto resultaría ilógico que se sancione civilmente a alguien por daños originados en la decisión del propio dañado. En consecuencia, la norma estaría incluyendo un nuevo caso típico de inexistencia de responsabilidad extracontractual que se añadirán a los citados en los ARTÍCULOS 1971 y 1972 del Código Civil. 
Asimismo, esta norma será una excepción a los ARTÍCULOS relativos a la responsabilidad civil de los incapaces con o sin discernimiento (ARTÍCULOS 1975 y 1976 C.C.) que establecen una necesaria obligación de reparar los daños causados por este tipo de personas, ya sea de manera directa y solidaria con sus representantes o únicamente estos últimos. Asimismo, es una excepción directa de los ARTÍCULOS 1819 y 1820 de mismo Código, que plantean la responsabilidad que corresponde a los depositarios incumplidos. 
13. DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
En el depósito voluntario, el depositante tiene los siguientes derechos y obligaciones:
1. Entregar el bien al depositario conforme se ha pactado.
2. Pagar los gastos que irrogue el depósito por su custodia, conservación y entrega, y
3. Indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
14.- DERECHOS y OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
En el depósito voluntario, el depositario tiene los siguientes derechos y obligaciones:
Ø Cuidar la cosa depositada con diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación. Art.1819).
Ø El depositario no podrá hacer uso de la cosa depositada. Bajo responsabilidad. Si infringe esta prohibición responderá por el deterioro, pérdida o destrucción del bien incluyendo el caso fortuito y la fuerza mayor. La finalidad del uso del bien dado en depósito va a servir para delimitar el empleo debido del indebido y, por tanto, el cumplimiento o el incumplimiento de sus obligaciones por el depositario. Estaremos frente a un uso debido, por ejemplo, cuando se ha entregado en depósito un automóvil, cuyo motor o sistema de rodamiento deben ser empleados para que no sufran deterioro. (Art. 1820).
Ø El depositario deberá responder por la pérdida, deterioro o destrucción del bien depositado, si lo utilizó sin autorización expresa del depositante o del juez. Está exento de responsabilidad si no tuvo culpa o si el depositario prueba que tal deterioro se habla producido aunque no hubiera hecho uso del bien. Ejemplo: Si el bien depositado es una bicicleta que debe guardarse es un galpón y el depositario la usa y se produce un sismo que destruye toda una zona, incluyendo el galpón. (Art. 1821 Y 1823). 
Ø Cuando existen circunstancias urgentes, el depositario puede ejercitar la custodia de un modo diferente al convenido, dando aviso al depositante. Ejemplo: Si "A" le ha entregado a "8" un caballo de carrera para que lo cuide y con la Indicación de galoparlo diariamente, pero caen fuertes lluvias y seria riesgoso exponerlo a la intemperie. "B" podrá dejarlo encerrado en el corral, pero tendrá qué darle aviso al depositante. (Art. 1822).
Ø El depositario no deberá registrar las cosas que se han depositado en paquete cerrado o sellado. Si lo abre, responde por ello. Se presume la culpa en caso de fractura o forzamiento. Llamado también depósito forzado. (Art. 1825).
Ø El depositario no deberá violar el secreto de depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo mandato judicial. (Art. 1827).
Ø Si el bien está depositado en interés de un tercero, la devolución debe efectuarse con consentimiento de éste. (Art. 1831).
Ø Si no existe plazo convenido para devolver el bien, el depositario lo puede hacer en cualquier momento. Invocando justo motivo, el depositario puede devolver el bien antes del vencimiento del plazo convenido. (Art. 1832 – 1833).
Ø El depositario deberá abstenerse de entregar el bien, si el depositante es menor de edad o persona incapaz. Deberá hacerlo a su representante legal. (Art. 1834)
Ø Si el depositante deviene incapaz, su representante legal deberá devolver el bien. Si él fallece, harán lo propio sus herederos, legatarios o albacea. (Art. 1835)
Ø El depositario deberá devolver el bien dado en custodia cuando lo solicite el depositante, con sus frutos e intereses en su caso. (Art. 1837)
Ø El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato o cuando el bien tenga procedencia delictuosa. (Art. 1852 Y 1836).
Ø Si el depositario es autorizado a usa el bien, se convierte el depósito en comodato o mutuo.

15. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
De la definición, deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos:
1)      Elemento personal;
2)      Prestaciones
15.1 Elemento Personal
En el contrato de depósito intervienen los siguientes personajes:
a.       Depositante: Es la persona que entrega un bien para su custodia. El depositante puede ser propietario, administrador o simplemente poseedor de la cosa.
b.      b. Depositario: Es la persona que recibe el bien para custodiarlo, con la obligación de devolverlo cuando se le solicite.
Ambas personas deben ser mayores de edad y capaces en el ejercicio de sus derechos civiles, para la validez del contrato. Si el depositario es incapaz la acción se reduce a cobrar lo que existe y el valor consumido en provecho de dicho depositario. (Art. 1815). 1
15.2 Prestaciones
Si no se pactó remuneración alguna, el contrato se presume gratuito, por expresa disposición del Art. 1818 del CC.
16. CLASES DE DEPOSITOS
DEPOSITO VOLUNTARIO:
Es cuando se lleva a cabo por convenio espontáneo entre el depositante y el depositario. 
Existe otro tipo de depósito llamado judicial el cual se efectúa por mandato de la ley o del juez para cumplir con una obligación o para garantizar el pago de algo.
En el primer caso, toma el nombre de consignación, y en el segundo, de embargo.
Este tipo de depósito se le conoce con el nombre de secuestro. 
16.1.1 Características del Depósito Voluntario.
Ø Contrato Principal. El depósito es un contrato principal porque es autónomo, no depende de otro contrato para si existencia y validez.
Ø Contrato Real. Porque se perfecciona con la entrega de la cosa y esto es obvio ya que mientras no se haya entregado el bien, nada se puede custodiar.
Ø Contrato Temporal. Porque surte sus efectos durante cierto tiempo, es decir, mientras el depositante no solicita la devolución del bien.
Ø Contrato Oneroso. Porque es remunerado, pero la retribución necesariamente deberá ser pactada. Cuando no existe pacto, se presume que el contrato es gratuito.
Ø Contrato Conmutativo. Porque existe prestaciones reciprocas. El depositario deberá devolver el bien cuando lo solicite el depositante, y éste deberá pagar la retribución convenida, los gastos y las indemnizaciones si las hubiera.
16.2 DEPÓSITO NECESARIO:
A este depósito también se le denomina: depósito forzoso y depósito miserable. Se encuentra definido por el Art. 1854 que expresa lo siguiente: "El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de un hecho o situación imprevistos". El apremio puede estar constituido por un terremoto, Incendio, náufrago, saqueo, etc. Toda persona está obligada a recibir el depósito necesario por eso se le llama también depósito forzoso, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación, así por ejemplo, ser persona inválida o no tener dónde guardar el depósito, (Art. 1854 al 1856). 
16.2.2 Análisis de la norma 
Si bien el ARTÍCULO 1854 se encuentra ubicado dentro de la sección segunda del Libro de Fuentes de las Obligaciones, que regula los contratos nominados, consideramos que la norma objeto de comentario no regula una figura contractual. Efectivamente, el depósito necesario no es contrato, aunque a través de una ficción legal el ordenamiento jurídico le da los efectos de tal. Mediante el depósito necesario una persona es obligada a recibir en depósito un bien determinado, al mediar una causa extraordinaria o una norma que lo disponga. 
El depósito necesario constituye una manera de provocar reacciones altruistas entre las personas, para con ello impedir que se perjudiquen por una situación imprevista. Claro está que cuando la ley explícitamente lo determine, una persona estará obligada a efectuar el depósito producto de dicho mandato. Pero en el caso que no exista una norma habilitante ¿qué deberíamos entender como "situaciones imprevistas" que generen un depósito necesario? 
Consideramos que la norma bajo comentario deja abierta la puerta para aplicar esta institución jurídica, pues carece de los elementos necesarios para determinar cuándo el apremio de un hecho o situación imprevistos habilitarán la exigibilidad del depósito necesario. Para resolver dicha interrogante e interpretar adecuadamente ante qué supuestos será exigible el depósito necesario hemos tomado la definición de la Enciclopedia Jurídica Omeba, la que al respecto señala lo siguiente: "( ... ) El depósito en cambio será necesario cuando se haga por ocasión de algún desastre, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otros semejantes o de los efectos introducidos en las casas destinadas a recibir viajeros; es decir el que contrae bajo la presión de acontecimientos que someten a las personas a una imperiosa necesidad e impiden al depositante efectuar la elección del depositario, así como los términos y formas de celebración del contrato"
Amparándonos en esta definición, podemos establecer que para que una situación calce como imprevista y se pueda aplicar el depósito necesario, tendremos que estar ante un supuesto muy grave como los establecidos por la Enciclopedia Omeba, como son los desastres naturales o ruinas, siendo que la utilización de la norma objeto de análisis debería ser sumamente restrictiva, pues se está obligando a alguien a que realice una conducta que probablemente, por su propia voluntad, no realizaría.  No queremos desvirtuar la utilidad e incluso necesidad de una regulación como esta, pero sí es imprescindible señalar que su regulación ha sido muy imprecisa y, por tanto, podría traer a colación problemas en su aplicación práctica, que bien pudieron evitarse al momento de ser redactada. 
Tengamos en cuenta que si quisiéramos encontrar la naturaleza jurídica de este tipo de relación, no podríamos afirmar que se trata de un contrato. Si bien legalmente está consagrada como tal, la esencia misma de la relación obligacional no nos permite establecer que se trate de un contrato, en la medida en que el actuar del depositante es obligado por la ley y no proviene de su autonomía de la voluntad. Es decir, la fuente de las obligaciones en el depósito necesario no es la autonomía de las partes, sino una norma legal, la que en este caso actuaría como fuente directa. 
DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE DEPÓSITO Y OTROS CONTRATOS
Comparación con otros contratos:
1.       Con el comodato.- La diferencia esencial se encuentra en la finalidad del depósito que es la custodia del bien, y excepcionalmente, se puede usar de la misma. En cambio el objeto principal del comodato es precisamente el de usar el bien.
2. Con el mutuo.- En este hay transferencia de la propiedad y en el depósito no. 
3. Con el arrendamiento.- En el ámbito civil se oponen la consensualidad y la onerosidad, características fundamentales del contrato de arrendamiento frente al carácter real y gratuito del depósito.


 CONTRATO DE SECUESTRO
El contrato de secuestro es aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que haya quedado definida.
Puede ser convencional o judicial, el primero Es aquél que se constituye por un acuerdo de voluntades, por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. En realidad, también supone un juicio y el segundo es el que se constituye por decreto del juez.
Este tipo de contratos tiene las siguientes características: Es un contrato principal, porque no depende de otro anterior a él;  Las prestaciones son recíprocas, pues se produce el doble juego de la prestación y la contraprestación; es oneroso en principio, pues ordinariamente los depositantes convienen en efectuar el pago de una remuneración al depositario, a cambio del servicios que éste les presta, siendo ésta responsabilidad solidaria de amos depositarios y en caso éstos no paguen el depositario tiene el derecho de retención, es decir retener el bien hasta que le paguen lo adeudado (art. 1863 cc); es personalísimo ("intitu personae"), pues los depositantes escogen al depositario en razón de sus cualidades personales (seriedad, capacidad administrativa y experiencia, etc.); Es formal, "ad solemnitaten",  porque el contrato debe constar por escrito bajo sanción de nulidad y es conmutativo y no aleatorio, en tanto que las partes conocen de antemano los riesgos y sacrificios patrimoniales que les reportará la ejecución del contrato.
El objeto que puede ser materia de secuestro por regla son los bienes que pueden darse en depósito, si bien es parcialmente verdadera, no expresa exactamente el universo de bienes materia de secuestro. El universo de bienes en el depósito son bienes muebles, corporales, susceptibles de ser conservados y custodiados. No pueden, por tanto, ser objeto del depósito los bienes inmuebles ni los créditos, pues estos se guardan solos (COLlN y CAPITANT). Esta última consideración importa que no todos los bienes puedan ser conservados y custodiados, en función de sus características y función económica.
Si bien la definición no señala nada distinto, a diferencia del depósito, sí pueden ser objeto de secuestro los bienes inmuebles, pues no existe prohibición para ello. Autorizada doctrina francesa e italiana respaldan esta afirmación (COLlN y CAPITANT, MESSINEO).
El artículo 1857° del C.C. señala (…) confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia, la obligación de conservación y custodia se convierte en el eje principal de las obligaciones del depositario. Por conservación debe entenderse la realización de actos que conduzcan a que la cosa mantenga su esencia, de suerte tal que se deben efectuar gastos para lograr dicho cometido. Por el contrario, la custodia importa el deber de cuidado, de vigilancia, de protección o guardianía sobre la cosa, de suerte tal que el depositario debe evitar exponerla al peligro, debe ponerla a buen recaudo, debe implementar las medidas necesarias para que el riesgo sobre la cosa sea el mínimo posible, debiendo sustraer la cosa del peligro que pueda importar un detrimento o daño directo sobre la misma, en evidente perjuicio del legítimo titular. La conservación y custodia exigida son los actos de cuidado diligente que realiza el poseedor directo, inmediato, respecto de la cosa poseída para evitar su destrucción o disminución física.
Con respecto a la administración del bien secuestrado el articulo 1859 señala: cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario tiene la obligación de administrarlo; es decir el despositaria está constreñido a administrar la cosa secuestrada, dando a entender que verificado el supuesto, el depositario no podrá evadir dicha obligación. Cabe precisar que el depositario no administra para sí sino en provecho de los depositarios; es así que la administración del bien secuestrado, como hipótesis general, será aquella prevista por los contratantes al momento de la celebración del contrato. Sin embargo es indispensable tener en cuenta que la norma no preve quién decide acerca de si se debe o no administrar la cosa secuestrada en los casos de administración sobreviniente a la celebración del contrato. Aparentemente, esta es una facultad discrecional del depositario, pero esto no es así ya que éste deberá recabar autorización de los depositantes para administrar, quienes están en todo derecho de negarla, inclusive.
El contrato de secuestro es un contrato temporal, puesto que su conclusión está supeditada hasta que la controversia concluya, devolviéndose el bien materia de depósito al vencedor.
El articulo 1860° del CC señala: Cualquier contrato que celebre el depositario de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 1859, concluye de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere fin a la controversia., es decir por las facultades de administración atribuida al depositario es posible que este celebre contratos para preservar y conservar el bien materia de secuestro, entonces, los contratos celebrados en estas circunstancias con terceros, tienen el carácter de accesorios es decir la existencia de este contrato está supeditada al contrato principal, secuestro, por lo tanto si concluye el contrato principal es obvio que concluirán los accesorios.
La norma atribuye al depositario una situación de excepción, es decir la enajenación (transmisión) del bien por circunstancias apremiantes (inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien), con previa autorización del juez y con conocimiento de los depositantes.
La regla general en la contratación es que los contratantes sean personas capaces, entendiendo que deben ser capaces de ejercicio. La hipótesis del presente ARTÍCULO 1862° del C.C. se refiere a aquellos privados absolutamente de su capacidad de ejercicio -incapaces absolutos-, personas privadas de su capacidad de vincularse por su sola manifestación de voluntad. En estos casos, el contrato celebrado por el incapaz absoluto es nulo por falta de agente capaz.
Un tratamiento diferente merece el caso del depositario que fallece en el curso del secuestro voluntario. Es regla general en la contratación de que fallecido uno de los contratantes, la obligación se transmita a los herederos salvo los casos de obligación intuito personae, en el caso del contrato de secuestro una de sus características es que es intuito personae en razón de que los depositarios son los que eligen al depositario por la confianza que le tienen, entonces en caso de fallecimiento el contrato se extinguirá. Lógico es suponer que sean los depositantes quienes elijan al nuevo depositario una vez sucedida la incapacidad o la muerte, sin embargo basta que uno no este de acuerdo en la nueva designación, el juez será el indicado de resolver la discrepancia eligiendo al nuevo depositario.
El artículo 1864 se pone en el supuesto de que, vigente el contrato de secuestro, la cosa secuestrada le es arrebatada al depositario, perdiendo la posesión del bien, es decir el nuevo poseedor de la cosa secuestrada la mantiene en su poder sin título, produciéndose un desequilibrio patrimonial produciéndose entonces un temporal enriquecimiento sin causa, pues el nuevo poseedor tiene dentro de su patrimonio una cosa que ha ingresado en él por vías de hecho, no jurídicas. Es por ello que la ley le faculta al depositario a reclamar la cosa en manos de quien esté, aun cuando sea uno de los depositantes, siendo esta facultad del depositario nacida de la obligación de conservación y custodia.