CASO :
INVESTIGADO: FC y AB
DELITO : PELIGRO COMÚN
AGRAVIADO : POR DETERMINAR
FISCAL RESP. :
DISPOSICION NÚMERO 02
S, trece de
abril
del dos mil
veinte. -
I.- VISTOS: De los
actuados ingresados a despacho para resolver, en los seguidos contra FC y AB, por la presunta comisión del delito
de peligro común y por el delito de lesiones, en agravio de personas por
determinar.
II.- CONSIDERANDO:
De los hechos materia de investigación se tiene que con fecha diecisiete de julio de 2019, a horas 18:00 aproximadamente, en circunstancias que los amigos de la recurrente YF, se encontraban en inmediaciones del spa de propiedad de la recurrente, cuando luego de sostener un intercambio de palabras con la persona de FC, para que luego el denunciado AB, saliera con un arma de fuego en las manos realizando dos disparos al aire, amenazándolos e intimidando a los amigos de la recurrente y aprovechando esa situación la persona de FC, agredió físicamente a su amigo Leo proporcionándole golpes en el piño en su cabeza.
III.- CONSIDERACIONES
PREVIAS
3.1.- Para que una persona sea investigada es preciso que exista una causa probable y una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal, caso contrario no se podría iniciar actos de investigación. Es así que el Tribunal Constitucional en el fundamento ocho del expediente 5228-2006-PHC/TC (caso Samuel Gleisser), ha señalado que “...si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal”.
3.2.- El Inciso 2) del Artículo 94º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, modificado por Ley Nº 29574, establece que: “Denunciado un hecho que se considere delictuoso (…). Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o alternativamente, apertura investigación preliminar (...)”. Cabe precisar que esta última posibilidad se da siempre que exista una causa probable, a la luz de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes indicada.
IV.-
COMPETENCIA
4.1.-
La Segunda Fiscalia Provincial Penal, es competente para conocer el presente
caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del Código Procesal Penal,
en tanto que el hecho denunciado alegado.
V.- DEL DELITO IMPUTADO
5.1.- Que, el delito investigado se encuentra tipificado en el artículo
273° del código penal: “- El que crea un peligro común para las personas o los
bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez
años (…)”.
Y por el delito de lesiones tipificado en el artículo 122° del código penal:
“El que causa a otras lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de
diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño
psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cinco años (…)”
VI.-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
RECABADOS:
A)
A fojas 02, obra la denuncia directa
delito N°1670, de fecha 25/06/2019, interpuesta por YF, en contra de los
investigados.
B)
A fojas 03, obra el Parte S/N -2019, en
donde se deja constancia sobre el desplazamiento de personal PNP al lugar de
los hechos.
C)
A fojas 04, obra el Acta de Recepción de
CD, el cual contiene imágenes de los disparos realizados por los denunciados.
D)
A fojas 19/21, obra el Informe N°09-2020-REGSPOL-LIMA,
en el que se detalla las acciones realizadas por el personal PNP, ante los
presuntos hechos delictivos.
E)
A fojas 22/24, obra la declaración
testimonial de YF, quien se ratifico en los hechos denunciados, pero que sin
embargo no puedo identificar plenamente a los amigos presuntamente agredidos
por los investigados.
F)
A fojas 25/31, obra la declaración de BD,
quien negó los cargos imputados en su contra, precisando ser propietario de un
arma de fuego tipo pistola marca Taurus, contando con su respectiva tarjeta de
propiedad y licencia de portar armas de fuego expedida por la SUCAMEC,
aceptando que el día de los hechos efectuó un disparo al aire con dicha arma de
fuego, porque tenía la idea de que dichos investigados lo querían asaltar.
G)
A fojas 32/34, obra la declaración de FC,
quien negó los cargos imputados en su contra.
H)
A fojas 36/40, Acta de Deslacrado,
Visualización de Tomas Fílmicas de CD y Lacrado, en donde se aprecia que
efectivamente el día de los hechos, dos sujetos se encuentran parados sobre la
vereda, frontis, entrada de la propiedad del denunciado, se les acerca dos
féminas que salen al parecer del salón de propiedad de la denunciante, y que
luego de suscitada una discusión entre dos personas.
I)
A fojas 47, obra copia de tarjeta de
propiedad de arma de fuego SUCAMEC, a nombre de BD.
J)
A fojas 57, obra copia de licencia de
uso de armas de fuego SUCAMEC, a nombre de BD.
VII.- ANÁLISIS DE LOS
HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL
7.1.- El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho
al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la
etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase
del proceso penal en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar
el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución. Claro está, las
garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional
(debido proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino la concretización de
los principios y derechos previstos en el artículo 139º de la Constitución,
serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que
sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser
interpretados de conformidad con el artículo 1.° de la Constitución, según el
cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado".
7.2.- Toda
persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y
debe ser tratada como tal mientras no se demuestre lo contrario y se haya
declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada,
requiriéndose para ello una suficiente actividad probatoria de cargo (artículo
II del Título Preliminar). En este contexto, los actos de investigación que
practica el Ministerio Público no tienen carácter jurisdiccional y ante una
investigación, que pueda ser realizada con apoyo policial, está obligado a
actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, y los que
acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (artículo IV del Título
Preliminar). Asimismo, el Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de
criterio, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por
la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas que pueda emitir la
Fiscalía de la Nación3.
7.3.-Con relación
a la necesidad de una causa probable y su vinculación con la Presunción de Inocencia,
el Tribunal Constitucional fija determinados criterios mediante su sentencia
jurisprudencial4, al sostener: “Precisamente el
contenido esencial de Presunción de Inocencia, comprende la interdicción
constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho
que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o
judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es
susceptible de ser investigada, no lo es menos para tal efecto se exija la
concurrencia de dos elementos esenciales: 1) Que exista una causa probable
y, 2) Una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal“.5
7.4.- Ahora bien, del análisis de los hechos
denunciados podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra BD, cuyo accionar habría consistido en realizar disparos al aire,
poniendo en el peligro a la recurrente y sus amigos; mientras que a FC, se le atribuye haber causado lesiones al sujeto
conocido como “O” quien estaba sangrando por la frente lado izquierdo.
7.5.-Que, con respecto a la imputación realizada
contra BD, cuya conducta habría
consistido en realizar disparos al aire, hecho que ha sido admitido por el
propio investigado en su declaración indagatoria a fojas (), en donde preciso
que desplego dicha conducta al ver la pelea suscitada entre su padre y dos
sujetos desconocidos bajo la creencia de que se trataría de un intento de robo,
argumento que se colige con lo verificado del Acta de Visualización de video, a
fojas (); por tanto, estando a los indicios recabados dicha conducta no posee
ningún desvalor, puesto que quien realizo la conducta, actuó bajo la creencia
de estar realizando un acto licito (legítima defensa) tomando en consideración
el contexto sociocriminal por el que atraviesa el país; más aún si dicho
investigado cuenta la documentación reglamentaria para el uso de armas tal y
como se desprende a fojas 52/52. En esa misma línea, el RN 4153-2011 Lima, ha
establecido lo siguiente “(…)resulta
pertinente precisar conceptos relativos a dicho delito, el cual se configura
cuando el sujeto activo crea un peligro común para las personas o los bienes
mediante incendio (poner fuego a una cosa que no está destinada a arder, con el
resultado de destrucción o menoscabo de la misma), explosión (es la acción de
reventar, con estruendo un cuerpo continente, por rebasar los límites de la
resistencia de sus paredes, por el esfuerzo producido por la dilatación
progresiva o por la súbita transformación en gases del cuerpo contenido) o
liberando cualquier clase de energía (liberación súbita y violenta de energía),
pero para ello dichos supuestos deben ser de tal magnitud que pueden crear
un peligro común, es decir, que las acciones típicas son generadoras de un peligro,
cuyo hilo conductor refiere a la generación de riesgos que no son controlados y
dominados por el autor, que a su vez propician un probable estado de lesión,
para los bienes o las personas; de lo contrario, no se establece la situación
determinante de tipicidad penal que establece el legislador(…)”; por tanto, estando en a lo indicado en la doctrina
nacional se verifica que la conducta desplegada por dicho investigado, se
vislumbra con claridad que dicha conducta no cumple con las exigencias del tipo
penal, porque no son de tal magnitud que crean Peligro común a las personas y
bienes, pues el procesado realizó los disparos al aire, no estableciéndose la
situación determinante de tipicidad penal que establece el legislador.
7.6.- Ahora bien con respecto al delito de lesiones, presuntamente ocasionados a la persona conocida como O (por referencia de la denunciante), la YF, no ha brindado los datos exactos de dichos ciudadanos, limitándose a señalar que responderían al nombre de O y Et, sin brindar mayores referencia, por lo que estando, a lo propiamente indicado por la recurrente no se ha podido establecer la identidad de los agraviados directos del presunto ilícito, máxime si para imputar a alguien la comisión del ilícito de lesiones, se necesita minamente la corroboración de las mismas mediante un certificado médico y/o atención recibida, situación que no se ha podido concretar en la presente investigación, por cuanto a los nombres de pila brindados por la recurrente responderían en un sin número de personas, siendo que para formalizar una investigación, este despacho fiscal debe tener datos concretos de identificación de las partes procesales, así como indicios relevantes.
7.7.- De conformidad con la lógica del
proceso penal y como consecuencia además del principio de proporcionalidad,
el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de formalización y
continuación de la investigación preparatoria cuando se encuentre convencido de
que va a poder acopiar durante la Investigación Preparatoria Formalizada elementos
de convicción que permitan formular la acusación que, posteriormente,
posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso. En los supuestos en que ello
no sea posible, un proceder adecuado es no
formalizar investigación[1].
Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan
seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema,
aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva,
permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan
evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan
nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación
de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y
evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa,
particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven
Fiscales y Policías en la práctica.
7.8.-
En ese entender, si bien los hechos puestos en conocimiento de la autoridad
policial tienen relevancia penal, empero, no se cuenta con los elementos
necesarios que permitan inferir razonablemente un pronóstico positivo de éxito
que conduzca a una investigación productiva, por lo menos mientras no
surjan nuevos antecedentes; razón por la que corresponde desestimar la presente
denuncia. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 12º
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenemos que “Si el Fiscal ante
el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por
escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato
superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución
denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse
válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni
Formalizar Investigación Preparatoria”, el denunciante y/o el agraviado en el
plazo de cinco días podrá impugnar la decisión ante el mismo Fiscal, a fin que
eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda.
VIII. PUNTOS DISPOSITIVOS
POR ESTAS CONSIDERACIONES: La
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa, con la autoridad que le confiere
el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en
concordancia con el artículo 334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:
1. DECLARAR que No procede Formalizar ni
Continuar investigación Preparatoria contra BD y FC, por la presunta comisión del delito de peligro común y por
el delito de lesiones, en agravio de personas por determinar.
2. REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la
presente Disposición a los sujetos procesales conforme a Ley.
3Miguel
Angel Fernández. “La exclusividad de la función investigadora del Ministerio
Público y su vinculación con el quehacer de la Defensoría Penal”. En Estudios
Constitucionales. Año III, Nº 2, Centro de Estudios Constitucionales –
Universidad de Talca, Talca, 2005.p. 293.
4Sentencia recaída en el Expediente Nº 5228-2006-PHC/TC caso:
Samuel Gleizer Katz.
5Criterio
que es repetido en el caso: Alexander Mosquera Izquierdo. Exp. Nº
2748-2010-PHC/TC. Fundamento 5.
[1] DUCE, M y C. RIEGO (2002)
Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago: Alfabeta 2005, .
pp. 125-126