jueves, 15 de abril de 2021

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR EL DELITO DE PELIGRO COMUN Y LESIONES

 

CASO               :

INVESTIGADO: FC y AB

DELITO            : PELIGRO COMÚN

AGRAVIADO : POR DETERMINAR

FISCAL RESP. :

 

 

DISPOSICION NÚMERO 02

S, trece de abril

del dos mil veinte. -

 

I.- VISTOS: De los actuados ingresados a despacho para resolver, en los seguidos contra  FC y AB, por la presunta comisión del delito de peligro común y por el delito de lesiones, en agravio de personas por determinar.

 

II.- CONSIDERANDO:

De los hechos materia de investigación se tiene que con fecha diecisiete de julio de 2019, a horas 18:00 aproximadamente, en circunstancias que los amigos de la recurrente YF, se encontraban en inmediaciones del spa de propiedad de la recurrente, cuando luego de sostener un intercambio de palabras con la persona de FC, para que luego el denunciado AB, saliera con un arma de fuego en las manos realizando dos disparos al aire, amenazándolos e intimidando a los amigos de la recurrente y aprovechando esa situación la persona de FC, agredió físicamente a su amigo Leo proporcionándole golpes en el piño en su cabeza.                                                                                                                                                                                                                                                                 

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS

3.1.- Para que una persona sea investigada es preciso que exista una causa probable y una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal, caso contrario no se podría iniciar actos de investigación. Es así que el Tribunal Constitucional en el fundamento ocho del expediente 5228-2006-PHC/TC (caso Samuel Gleisser), ha señalado que “...si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal”. 

3.2.- El Inciso 2) del Artículo 94º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, modificado por Ley Nº 29574, establece que: “Denunciado un hecho que se considere delictuoso (…). Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o alternativamente, apertura investigación preliminar (...)”. Cabe precisar que esta última posibilidad se da siempre que exista una causa probable, a la luz de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes indicada.

IV.- COMPETENCIA

4.1.- La Segunda Fiscalia Provincial Penal, es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del Código Procesal Penal, en tanto que el hecho denunciado alegado.

V.- DEL DELITO IMPUTADO

5.1.- Que, el delito investigado se encuentra tipificado en el artículo 273° del código penal: “- El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años (…)”. Y por el delito de lesiones tipificado en el artículo 122° del código penal: “El que causa a otras lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años (…)”

VI.-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS:

A)   A fojas 02, obra la denuncia directa delito N°1670, de fecha 25/06/2019, interpuesta por YF, en contra de los investigados.

B)    A fojas 03, obra el Parte S/N -2019, en donde se deja constancia sobre el desplazamiento de personal PNP al lugar de los hechos.

C)   A fojas 04, obra el Acta de Recepción de CD, el cual contiene imágenes de los disparos realizados por los denunciados.

D)   A fojas 19/21, obra el Informe N°09-2020-REGSPOL-LIMA, en el que se detalla las acciones realizadas por el personal PNP, ante los presuntos hechos delictivos.

E)    A fojas 22/24, obra la declaración testimonial de YF, quien se ratifico en los hechos denunciados, pero que sin embargo no puedo identificar plenamente a los amigos presuntamente agredidos por los investigados.

F)     A fojas 25/31, obra la declaración de BD, quien negó los cargos imputados en su contra, precisando ser propietario de un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, contando con su respectiva tarjeta de propiedad y licencia de portar armas de fuego expedida por la SUCAMEC, aceptando que el día de los hechos efectuó un disparo al aire con dicha arma de fuego, porque tenía la idea de que dichos investigados lo querían asaltar.

G)   A fojas 32/34, obra la declaración de FC, quien negó los cargos imputados en su contra.

H)    A fojas 36/40, Acta de Deslacrado, Visualización de Tomas Fílmicas de CD y Lacrado, en donde se aprecia que efectivamente el día de los hechos, dos sujetos se encuentran parados sobre la vereda, frontis, entrada de la propiedad del denunciado, se les acerca dos féminas que salen al parecer del salón de propiedad de la denunciante, y que luego de suscitada una discusión entre dos personas.

I)      A fojas 47, obra copia de tarjeta de propiedad de arma de fuego SUCAMEC, a nombre de BD.

J)     A fojas 57, obra copia de licencia de uso de armas de fuego SUCAMEC, a nombre de BD.

 

VII.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL

7.1.- El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución. Claro está, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139º de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1.° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".

7.2.- Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, requiriéndose para ello una suficiente actividad probatoria de cargo (artículo II del Título Preliminar). En este contexto, los actos de investigación que practica el Ministerio Público no tienen carácter jurisdiccional y ante una investigación, que pueda ser realizada con apoyo policial, está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, y los que acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (artículo IV del Título Preliminar). Asimismo, el Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas que pueda emitir la Fiscalía de la Nación3.    

7.3.-Con relación a la necesidad de una causa probable y su vinculación con la Presunción de Inocencia, el Tribunal Constitucional fija determinados criterios mediante su sentencia jurisprudencial4, al sostener: “Precisamente el contenido esencial de Presunción de Inocencia, comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) Que exista una causa probable y, 2) Una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal“.5  

7.4.- Ahora bien, del análisis de los hechos denunciados podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra BD, cuyo accionar habría consistido en realizar disparos al aire, poniendo en el peligro a la recurrente y sus amigos; mientras que a FC, se le atribuye haber causado lesiones al sujeto conocido como “O” quien estaba sangrando por la frente lado izquierdo.

7.5.-Que, con respecto a la imputación realizada contra BD,  cuya conducta habría consistido en realizar disparos al aire, hecho que ha sido admitido por el propio investigado en su declaración indagatoria a fojas (), en donde preciso que desplego dicha conducta al ver la pelea suscitada entre su padre y dos sujetos desconocidos bajo la creencia de que se trataría de un intento de robo, argumento que se colige con lo verificado del Acta de Visualización de video, a fojas (); por tanto, estando a los indicios recabados dicha conducta no posee ningún desvalor, puesto que quien realizo la conducta, actuó bajo la creencia de estar realizando un acto licito (legítima defensa) tomando en consideración el contexto sociocriminal por el que atraviesa el país; más aún si dicho investigado cuenta la documentación reglamentaria para el uso de armas tal y como se desprende a fojas 52/52. En esa misma línea, el RN 4153-2011 Lima, ha establecido lo siguiente “(…)resulta pertinente precisar conceptos relativos a dicho delito, el cual se configura cuando el sujeto activo crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio (poner fuego a una cosa que no está destinada a arder, con el resultado de destrucción o menoscabo de la misma), explosión (es la acción de reventar, con estruendo un cuerpo continente, por rebasar los límites de la resistencia de sus paredes, por el esfuerzo producido por la dilatación progresiva o por la súbita transformación en gases del cuerpo contenido) o liberando cualquier clase de energía (liberación súbita y violenta de energía), pero para ello dichos supuestos deben ser de tal magnitud que pueden crear un peligro común, es decir, que las acciones típicas son generadoras de un peligro, cuyo hilo conductor refiere a la generación de riesgos que no son controlados y dominados por el autor, que a su vez propician un probable estado de lesión, para los bienes o las personas; de lo contrario, no se establece la situación determinante de tipicidad penal que establece el legislador(…)”; por tanto, estando en a lo indicado en la doctrina nacional se verifica que la conducta desplegada por dicho investigado, se vislumbra con claridad que dicha conducta no cumple con las exigencias del tipo penal, porque no son de tal magnitud que crean Peligro común a las personas y bienes, pues el procesado realizó los disparos al aire, no estableciéndose la situación determinante de tipicidad penal que establece el legislador.

7.6.- Ahora bien con respecto al delito de lesiones, presuntamente ocasionados a la persona conocida como O (por referencia de la denunciante), la YF, no ha brindado los datos exactos de dichos ciudadanos, limitándose a señalar que responderían al nombre de O y Et, sin brindar mayores referencia, por lo que estando, a lo propiamente indicado por la recurrente no se ha podido establecer la identidad de los agraviados directos del presunto ilícito, máxime si para imputar a alguien la comisión del ilícito de lesiones, se necesita minamente la corroboración de las mismas mediante un certificado médico y/o atención recibida, situación que no se ha podido concretar en la presente investigación, por cuanto a los nombres de pila brindados por la recurrente responderían en un sin número de personas, siendo que para formalizar una investigación, este despacho fiscal debe tener datos concretos de identificación de las partes procesales, así como indicios relevantes.

7.7.- De conformidad con la lógica del proceso penal y como consecuencia además del principio de proporcionalidad, el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria cuando se encuentre convencido de que va a poder acopiar durante la Investigación Preparatoria Formalizada elementos de convicción que permitan formular la acusación que, posteriormente, posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso. En los supuestos en que ello no sea posible, un proceder adecuado es no formalizar investigación[1]. Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema, aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva, permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa, particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven Fiscales y Policías en la práctica.

7.8.- En ese entender, si bien los hechos puestos en conocimiento de la autoridad policial tienen relevancia penal, empero, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir razonablemente un pronóstico positivo de éxito que conduzca a una investigación productiva, por lo menos mientras no surjan nuevos antecedentes; razón por la que corresponde desestimar la presente denuncia. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenemos que Si el Fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni Formalizar Investigación Preparatoria”, el denunciante y/o el agraviado en el plazo de cinco días podrá impugnar la decisión ante el mismo Fiscal, a fin que eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda.

VIII. PUNTOS DISPOSITIVOS

POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:

1. DECLARAR que No procede Formalizar ni Continuar investigación Preparatoria contra BD y FC, por la presunta comisión del delito de peligro común y por el delito de lesiones, en agravio de personas por determinar.

2. REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la presente Disposición a los sujetos procesales conforme a Ley.



3Miguel Angel Fernández. “La exclusividad de la función investigadora del Ministerio Público y su vinculación con el quehacer de la Defensoría Penal”. En Estudios Constitucionales. Año III, Nº 2, Centro de Estudios Constitucionales – Universidad de Talca, Talca, 2005.p. 293.

4Sentencia recaída en el Expediente Nº 5228-2006-PHC/TC caso: Samuel Gleizer Katz.

5Criterio que es repetido en el caso: Alexander Mosquera Izquierdo. Exp. Nº 2748-2010-PHC/TC. Fundamento 5.

[1] DUCE, M y C. RIEGO (2002) Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago: Alfabeta 2005, .

 

pp. 125-126

MODELO DE DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVO POR EL DELITO DE LESIONES

 

CASO               :

INVESTIGADO: BD

DELITO            : LESIONES

AGRAVIADO   : AP

FISCAL RESP. :

 

DISPOSICION NÚMERO 02

xxxxxx, veintitrés de Enero

del dos mil veintiuno. -

 

I.- VISTOS: De los actuados ingresados a despacho para resolver, en los seguidos contra BD, por la presunta comisión del delito Contra vida, el cuerpo y la salud – Lesiones, en agravio de AP.

 

II.- CONSIDERANDO:

Al promediar las 17:09 horas del día 09 de enero 2020, ante la Comisaría Santo Tomas, se presentó la ciudadana AP, quien refiere que siendo las 13:30 horas aproximadamente del día y la fecha, en circunstancias que la persona identificada como BD, la empujo haciéndole caer al suelo, para luego propinarle bofetadas, asimismo, la denunciante indica que el motivo de la agresión es por una antena que se está construyendo.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS

3.1.- Para que una persona sea investigada es preciso que exista una causa probable y una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal, caso contrario no se podría iniciar actos de investigación. Es así que el Tribunal Constitucional en el fundamento ocho del expediente 5228-2006-PHC/TC (caso Samuel Gleisser), ha señalado que “...si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal”. 

3.2.- El Inciso 2) del Artículo 94º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, modificado por Ley Nº 29574, establece que: “Denunciado un hecho que se considere delictuoso (…). Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o alternativamente, apertura investigación preliminar (...)”. Cabe precisar que esta última posibilidad se da siempre que exista una causa probable, a la luz de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes indicada.

IV.- COMPETENCIA

4.1.- El Primer Despacho de la Segunda Fiscalia Provincial Penal, es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del Código Procesal Penal, en tanto que el hecho denunciado alegado.

V.- DEL DELITO IMPUTADO

5.1.- Que, el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Lesiones Leves se halla descrita en el primer párrafo del artículo 122 del Código Penal, el cual prescribe: “1.- El que causa a otras lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años ni mayor de cinco años (…)”.

 

VI.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL

6.1.- Para Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria, debe aparecer indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito y se haya individualizado a los autores del hecho. Ahora bien, del análisis de los hechos denunciados podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra BD, cuya conducta ilícita habría consistido en golpear mediante cachetadas a la recurrente AP; sin embargo la recurrente en su denuncia policial no ha precisado si como consecuencia de ello recibió atención médica, y/o si el día de los hechos otras personas habrían presenciado tal agresión; es por ello, que con la finalidad de obtener datos concretos de la presunta comisión del ilícito, se procedió a citar a la recurrente AP, a fin que pueda brindar su declaración testimonial y proporcionar mayores alcances de su denuncia; notificación que fue recepcionada por la misma recurrente como obra a fojas 10 de la carpeta fiscal; empero, a pesar de ello,  la denunciante no ha concurrido a dicha dependencia policial, generándose el acta de inconcurrencia respectiva a fojas 12/13 de la carpeta fiscal.

 

6.2.- De conformidad con la lógica del proceso penal y como consecuencia además del principio de proporcionalidad, el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria cuando se encuentre convencido de que va a poder acopiar durante la Investigación Preparatoria Formalizada elementos de convicción que permitan formular la acusación que, posteriormente, posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso. En los supuestos en que ello no sea posible, un proceder adecuado es no formalizar investigación[1]. Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema, aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva, permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa, particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven Fiscales y Policías en la práctica.

6.3.- En ese entender, si bien los hechos puestos en conocimiento de la autoridad policial tienen relevancia penal, empero, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir razonablemente un pronóstico positivo de éxito que conduzca a una investigación productiva, por lo menos mientras no surjan nuevos antecedentes; razón por la que corresponde desestimar la presente denuncia. Por último, conforme a lo establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenemos que Si el Fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni Formalizar Investigación Preparatoria”, el denunciante y/o el agraviado en el plazo de cinco días podrá impugnar la decisión ante el mismo Fiscal, a fin que eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda.

VII. PUNTOS DISPOSITIVOS

POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:

1. DECLARAR que No procede Formalizar ni Continuar investigación Preparatoria contra BD, por la presunta comisión del delito Contra vida, el cuerpo y la salud – Lesiones, en agravio de AP.

2. REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la presente Disposición a los sujetos procesales conforme a Ley.

 



[1] DUCE, M y C. RIEGO (2002) Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago: Alfabeta 2005, .

 

pp. 125-126