domingo, 17 de agosto de 2014

“DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS COOPERATIVAS”


ÍNDICE
DEDICATORIA……………………………………………………………..…………2
AGRADECIMIENTO………………………………………………………..…………2
PRESENTACION:………………………………………………………..……………4

CAPITULO  I: LIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN                    BASICA DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS………………………..6
1.    DEFINICION:
A.   DISOLUCIÓN…………………………………………………………….7
B.   LIQUIDACION …………………………………………………………..7
2.    ANALISIS DE LOS ARTICULOS:
a)    ARTICULO  52° LBLGC……………………………………………………..8
b)    ARTICULO 53° LBLGC…………………………………………….……….9
c)    ARTICULO 54° LBLGC………………………………………...………….12
d)    ARTICULO 55° LBLGC……………………………………..……………….14
e)    ARTICULO 56° LBLGC……………………………………..……………….16

CAPITULO  II: EN EL DERECHO COMPARADO:…………………..…………18
1.    EN VENEZUELA……………………………………………..………………19
2.    EN ARGENTINA………………………….…………….…………………..24
3.    EN MEXICO………………………………………….……………………….29
4.    EN ESPAÑA…………………………………………….…………………….31

CONCLUSIÓN………………………………………………………………………37
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS…………………………………………….38





























1.     DEFINICIÓN:
A.   DISOLUCIÓN:
Es unan situación en la que la cooperativa pierde su capacidad pierde su capacidad legal para cumplir el fin que se había propuesto y sólo subsiste para concluir sus vínculos vigentes con sus asociados, terceros y consigo misma.
Las causales específicas se han previsto profundamente en el artículo 53 de la Legislación Básica de la Ley General de Cooperativas.


B.   LIQUIDACIÓN:
Es la situación por la que atraviesa la cooperativa desde la disolución hasta su extinción. Se liquida el activo de la cooperativa para el pago correspondiente de los acreedores y realizar el reparto entre los asociados.
Es tan importante que en adelante aparece la mención expresa ´´EN LIQUIDACIÓN´´,  en la denominación social como en sus documentos y correspondencia.
Se nombra liquidadores a personas naturales o jurídicas en número impar por Junta General, por los asociados o el juez los designa. Dichos cargos son remunerados salvo disposición en contrario.
Se les aplica la normatividad de los directores y del gerente de las cooperativas.





CAPITULO V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
ARTICULO 52:
´´ Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de Asamblea General extraordinaria especialmente convocada para este fin, cuando así lo soliciten, por escrito, por lo menos dos tercios, de los socios. La resolución respectiva deberá ser comunicada al gobierno regional que corresponda´´
v  COMENTARIO:
En el articulado anteriormente se puede evidenciar que las cooperativas, ante la posibilidad de ser disueltas, debido a las diferentes causales estipuladas en el artículo 53° de la Legislación Básica de la Ley General de Cooperativas,  normalmente no se lleva en una de las Asambleas Ordinarias, pues no es común ni programada su disolución, puesto que ante esta deficiencia que se puede presentar en cualquier momento, es  que será necesario el llamado a los asociados para tomar medidas correspondientes ante dicha problemática y las posibles soluciones que se darán, pero dichas medidas las tomaran teniendo en cuenta lo contenido en su estatuto. Así mismo la Asamblea General  Extraordinaria, especialmente convocada para tratar el tema central de la posible disolución de la cooperativa, tendrá que llevarla a cabo siguiendo las formalidades correspondientes ante los órganos pertinentes y señalados en su estatuto, todo ello, por escrito; y, contar con lo menos,  dos tercios de los asociados. Todo ello seguirá un trámite, y la resolución respectiva deberá de ser comunicada ante el Gobierno Regional correspondiente.
Artículo 53
´´La cooperativa se disolverá necesariamente por cualquiera de las causales siguientes:
1.Por disminución del número de socios:
1.1.A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias;
1.2.A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas;
2. Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa; o de una parte tal de éstos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa;
3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida;
4. Por aplicación del Artículo 103 de la presente Ley;
5. Por fusión con otra cooperativa, mediante incorporación total en ésta, o constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas;
6. Por quiebra o liquidación extrajudicial. ´´.




v  COMENTARIO:
Las causales desarrolladas en el artículo anterior,  muestran las dificultades por las que normalmente pasan las organizaciones o cooperativas que se encuentran en actividad, pero dichas actividades se ven afectadas por la disminución de los asociados, que llevan a cabo determinadas funciones en la organización de la cooperativa, pues mientras se retiren de dichas funciones, provocaran la ineficacia del normal desarrollo de las cooperativas, asimismo se dejaran de desarrollar con normalidad el ejercicio de las cooperativas, consecuentemente no se llevara a cabo el objeto para lo cual se creó dicha cooperativa. Sin embargo; téngase presente que la disminución será mucho más trágico cuando los socios disminuyan de la siguiente manera: A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias; y cuando se traten de una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas.
Como segunda causa de disolución tenemos la pérdida total del capital social, la cual señala el estatuto, y con el cual la cooperativa dio inicio a sus actividades; asimismo cuando exista la pérdida total de la reserva cooperativa; pues es de conocimiento la reserva representa lo ´´guardado´´ ante las posibles deficiencias  o riesgos por las que podrían pasar una cooperativa, para lo cual deberán de tener obligatoriamente dicha reserva, o también podría perderse  una parte tal de éstos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa.
Como tercera causal vemos que se presenta ante la conclusión del objeto para lo cual se unieron y decidieron dar inicio los asociados de las cooperativas, una vez  puestas en marcha, solo se dedican a trabajar dentro de ella y a cumplir con sus actividades, las cuales permitirán lograr el fin; y, así satisfacer las necesidades de los miembros de la cooperativa; una vez logrado ello de acuerdo a su estatuto establecido, en el cual se indica el objeto específico para lo cual fue constituido, se procederá a dar por terminado las actividades y funciones de los asociados.
En cuanto a la cuarta causa de disolución de una cooperativa, también se dará por disuelta ante lo señalado en el artículo 103 de la Legislación Básica de la Ley General de Cooperativas, la cual indica lo siguiente:
Ø  Artículo 103.- Si vencido el término a que se refiere el inciso 5) del artículo anterior, o su prórroga, no se regularizare el funcionamiento de la cooperativa, regirán las siguientes normas:
1. El gobierno regional que corresponda podrá decretar la cesación de actividades de la cooperativa infractora y solicitar a disolución y liquidación judicial de ésta, con sujeción al Artículo 54, (incisos 1, 2, 3, 5 y 7) de la presente ley;
2. La liquidación podrá practicarse extrajudicialmente si así lo decide la asamblea general de la cooperativa sancionada, con sujeción al Artículo 54 (inciso 4) de la presente Ley.
La quinta causal desarrolla, la posible fusión que determinen lo asociados de la cooperativa, pues en el derecho comercial esta fusión es vista como una REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES, en la que la Fusión, es aquella en la que dos o más cooperativas realizan una operación para formar una sola sociedad a través de la integración de asociados. Pues mediante la incorporación total o constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios; es decir, está en manos de los asociados la determinación de ciertas funciones que pasaran a desarrollar como nuevos integrantes a la nueva reorganización de las cooperativas y desarrollar actividades que señala el estatuto, con el objetivo trazado.
La última causa, establecida en el artículo 53 de la Legislación Básica de la Ley General de Cooperativas, señala que también se puede dar por causa de quiebra o liquidación extrajudicial.

Artículo 54
Para la aplicación de los dos Artículos anteriores rigen las siguientes normas:
1. En los casos del Artículo 52 y de los tres primeros incisos del Artículo anterior y salvo lo dispuesto por el Artículo 103 de la presente Ley, la asamblea general debe designar a la comisión liquidadora, de la que formará parte, como miembro nato un delegado del gobierno regional que corresponda; si la comisión liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones dentro del término que señale el Reglamento, procederá a designarla el mismo gobierno regional;
2. Cuando fuere aplicable cualquiera de los tres primeros incisos del Artículo anterior, el gobierno regional que corresponda, solicitará la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa, salvo que ésta lograre, extrajudicialmente y con estricta sujeción a la ley, la solución de las causales previstas en ellos;
3. La disolución y liquidación judicial de la cooperativa se tramitará en la vía del juicio de menor cuantía, con citación del gobierno regional que corresponda;
4. La quiebra y la liquidación extrajudicial de la cooperativa se rigen por la ley de la materia; pero el convenio de liquidación extrajudicial será celebrado con intervención del gobierno regional que corresponda;
5. En todo caso, la disolución y finalización del proceso de liquidación serán inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, de oficio o a solicitud de la comisión liquidadora;
6. En caso de fusión, dejarán de existir en la fecha en que este hecho quede inscrito en el Registro de Personas Jurídicas:
6.1. Las cooperativas incorporadas, en caso de fusión por incorporación;
6.2. Todas las cooperativas fusionadas, en caso de constitución de una nueva cooperativa;
7. El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a todos los casos de disolución y liquidación de las cooperativas y a su inscripción.


v  COMENTARIO:
En el artículo antes mencionado, más que dar a conocer el porqué de la decisión de la disolución de la cooperativa nos muestra las formalidades y tramite que deberá de llevarse a cabo para lograr la disolución y liquidación de la cooperativa que la solicito en su debido momentos al incurrir en una de las causal que se indican en el artículo 53 de la Legislación Básica de la Ley General de Cooperativas.

Artículo 55

Concluida la liquidación después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
1. Satisfacer los gastos de la liquidación;
2. Abonar a los socios:
2.1. El valor de sus aportaciones pagadas, o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente;
2.2. Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago; y,
3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
3.1. A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2. A falta de federación; a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3. En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.


v  COMENTARIO:
Como ya anteriormente se pudo definir a la liquidación, como: ´´la situación por la que atraviesa la cooperativa desde la disolución hasta su extinción. Se liquida el activo de la cooperativa para el pago correspondiente de los acreedores y realizar el reparto entre los asociados´´.
Pues es tan importante que en adelante aparece la mención expresa ´´EN LIQUIDACIÓN´´,  en la denominación social como en sus documentos y correspondencia
Asimismo se nombra liquidadores a personas naturales o jurídicas en número impar por Junta General, por los asociados o el juez los designa. Dichos cargos son remunerados salvo disposición en contrario. A lo que se les aplica la normatividad de los directores y del gerente de las cooperativas.
Por lo tanto una vez Concluida la liquidación después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden que nos indica el artículo citado; pues como se puede apreciar, este orden obedece a criterios que deberá de seguir para una eficiente y adecuada liquidación de la cooperativa.


Artículo 56
Liquidada la cooperativa, ningún socio ni sus herederos tienen derecho a reclamar participación en los bienes a que se refiere el inciso 3 del Artículo anterior.

v  COMENTARIO:

Este artículo, refiere que una vez liquidada la cooperativa ningún socio ni mucho menos sus herederos tienen derecho a reclamar participación en los bienes a los que se refiere el inciso 3 del artículo 55 de la Legislación  Básica de la Ley General de Cooperativas, ello debido a un orden que ya se ha establecido anteriormente:
3.-Transferir el saldo neto final, si lo hubiere para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
3.1. A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2. A falta de federación; a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3. En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.































CAPITULO  II:
 EN EL DERECHO COMPARADO











1.    EN VENEZUELA
En Venezuela se rige según la siguiente ley:

LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.
Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

DEFINICIÓN DE COOPERATIVA

Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho


v  Causas de disolución
Artículo 71.
 Las cooperativas se disolverán por las siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto, convocada para tal fin.
2. La imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.
3. Reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal establecido en esta
Ley, durante un período superior a un año.
4. Transformación, fusión, segregación o incorporación.
5. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.
6. Cuando no realice actividad económica o social por más de dos años.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional previsto en esta Ley


v  EFECTO DE LA DISOLUCIÓN
Artículo 72.
Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.


v  DISOLUCIÓN POR ACUERDO DE LOS ASOCIADOS
Artículo 73.
 Cuando la disolución fuese acordada por la asamblea o la reunión general de asociados, el representante legal de la cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea para que esta lo apruebe.
La Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los fondos irrepartibles.


v  DISOLUCIÓN POR OTROS CAUSALES
Artículo 74.
Cuando la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la asamblea, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá solicitar ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora, incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará los faltantes.
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya Declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.
El juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del proyecto.


v  FACULTADES
Artículo 75.
La comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales, ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo, cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con la siguiente prelación:
1. Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de excepción.
2. Obligaciones con terceros.
3. Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4. Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al Organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada a ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la localidad, con el destino mencionado.

v  EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
Artículo 76.
 Finalizado el proceso de liquidación, la comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.










2.    EN ARGENTINA

Para Argentina las cooperativas son una alternativa para encarar proyectos que apuntan a satisfacer las necesidades comunes, siendo también una salida a los problemas de trabajo y producción  que actualmente nos aquejan.

La cooperativa, como tal, tiene características legales, organizativas, contables y reglamentarias propias  que son necesarias conocer para que ésta pueda funcionar ágilmente y cumplir con los principios doctrinarios básicos.

Entre ellos es importante que el profesional conozca cuáles son sus órganos constitutivos, cuales son las normas de manejo del excedente, como debe presentar sus informes contables, y cuales impuestos deben tributar las cooperativas, tanto los generales como los especiales que sólo tributan las cooperativas.


v  DEFINICIÓN DE COOPERATIVA:

La Alianza Cooperativa Internacional estableció que la cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada por sus miembros, quienes participan activamente en la definición de las políticas y en la toma de decisiones.
Por ser una asociación de personas y no de capital, los asociados tienen los mismos derechos y obligaciones.  Cada uno tiene un voto, independiente del capital que hayan aportado.
v  ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA[1]

Ø  Asamblea de Asociados

La asamblea de asociados se encuentra formada por los habitantes del pueblo de Murphy ubicado en la provincia de Santa Fe, usuarios de los servicios que presta la cooperativa.
La asamblea se reúne para tratar los temas más transcendentales de la cooperativa.  En la misma participan todos los asociados en un  pie de igualdad  con un voto cada uno.   

Ø  Consejo de Administración

El consejo de administración está constituido por diez socios elegido por la asamblea de asociados, entre los cuales se distribuye los siguientes puestos,  presidente, vicepresidente, secretario, pro secretario, tesorero, pro tesorero, vocales titulares y suplentes.

Ø  Fiscalización Privada

La fiscalización de la cooperativa está a cargo de un síndico, el cual es socio de la cooperativa de acuerdo a lo determinado por la Ley, existiendo un síndico suplente.

Ø  Auditoria Externa

La auditoria externa está a cargo de un Contador Público nacional con título habilitante para ejercer la función.

v  RESERVAS

Las reservas son irrepartibles en caso de disolución y liquidación de la cooperativa, las mismas pasaran al Estado para la promoción del cooperativismo.
Las reservas del artículo 42 de la Ley 20.337, se constituirán o incrementará únicamente con: utilidades por venta de bienes de uso, derechos de ingreso y/o transferencias, donaciones percibidas, intereses, alquileres, etc., ajenos a la explotación de la cooperativa y retornos correspondientes a trabajos u operaciones con terceros no asociados. 
La misma se utilizará para cubrir déficit finales de ejercicios sociales, con cargo de reconstitución con excedentes de ejercicios futuros.

v  DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:

Las cooperativas pueden disolverse por:
Ø  Decisión de la asamblea
Ø  Por reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad competente. Siempre que la reducción se prolongue por un período superior a los seis meses.
Ø  Por declaración de quiebra.
Ø  Por fusión o incorporación
Ø  Por retiro de la autorización para funcionar por la autoridad competente
Ø  Por cualquier otra disposición legal.
Una vez disuelta la cooperativa se procederá  inmediatamente a su liquidación, salvo en el caso de fusión o incorporación donde se disuelven pero no se liquidan.
La liquidación  está a cargo de una comisión liquidadora, que la Ley determina que es el Consejo de administración, salvo que el estatuto disponga lo contrario o que existan regímenes específicos para determinadas actividades. 
Los liquidadores están obligados por la Ley a confeccionar un inventario y balance del patrimonio social, dentro de los treinta días de su asunción para someter a la asamblea dentro de los noventa días subsiguientes. Dicho plazo puede ser extendido por otro de igual duración.
Los liquidadores están facultados para efectuar todos los actos cooperativos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo de acuerdo con las instrucciones que le dé la asamblea, bajo la pena de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
Una vez extinguido el pasivo social los liquidadores confeccionaran un balance final, el cual será sometido a la asamblea con informe del síndico y del auditor. El cual podrá ser impugnado judicialmente por los asociados disidentes o ausentes dentro de los sesenta días desde la aprobación por la asamblea.
Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte la parte proporcional a los quebrantos en caso que los hubiera.
En caso de  sobrante patrimonial, entendiendo como tal  al remanente total de los bienes sociales una vez pagada las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales, se deberá ingresar  a los recursos del INAES o del fisco provincial, según  el domicilio de la entidad, con destino  a la promoción del cooperativismo.
Los importes no reclamados dentro de los noventa días  de la finalización de la liquidación por los asociados deben ser depositado por los liquidadores en un banco oficial  o cooperativo a disposición de sus titulares. Transcurridos tres años desde la finalización de la liquidación, los importes depositados que no fueran retirados tendrán el mismo destino que el sobrante patrimonial.





















3.    EN MÉXICO:

v  BREVE INTRODUCCIÓN:

El siguiente material didáctico está orientado principalmente a alumnos que estudien las carreras de Licenciado en Administración de Empresas y Licenciado en Contaduría Pública. Los Objetivos que se persiguen con este material son que el alumno:
1.    Conozca que es una Sociedad Cooperativa
1.    Conozca sus Principales características.
1.    Identifique las diferentes formas de constitución y elija la mejor alternativa
2.    Identifique como se integra la asamblea de socios
3.    Conozca cuales son los derechos y obligaciones de los socios
4.    Conozca cómo se reparten los rendimientos
v  DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:

Son derechos y obligaciones de los socios:
a.    Liquidar el valor del o de los certificados de aportación que hubieren suscrito, dentro de los plazos señalados en las bases constitutivas o en el acuerdo de la asamblea general que haya decretado un aumento de capital.
b.    Concurrir a las asambleas generales.
c.    Obtener préstamos de emergencia cuando en la cooperativa se organice una sección de ahorro.
d.    Percibir la cuota proporcional que les corresponda, en la parte distribuible de los rendimientos que se otorgan en cada periodo contable, de acuerdo con lo establecido en la Ley y su Reglamento, así como lo que dispongan las bases constitutivas y los acuerdos de la asamblea general.
e.    Solicitar y obtener de los consejos de administración y de vigilancia, así como de las comisiones especiales y de los gerentes, toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de la sociedad.

v  LA DISOLUCIÓN Y EXTINCIÓN-LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA

De acuerdo con la Ley, las sociedades cooperativas se disolverán en los siguientes casos:
1.    Por voluntad de las 2/3 partes de los cooperativistas.
2.    que el número de cooperativistas se reduzca a menos de cinco.
3.    Porque la situación económica de la cooperativa le impida continuar sus operaciones
4.    Porque concluya el objeto social.
5.    Por resolución ejecutoria por los tribunales civiles, tanto federales como los del fuero común.
Cuando las sociedades cooperativas pretenden adoptar otro tipo de sociedad, previamente deberán disolverse y liquidarse.
La disolución deberá acordarse en asamblea general extraordinaria por decisión de las 2/3 partes de los cooperativistas, notificándose al juez de distrito, o al juez de primera instancia del orden común de la jurisdicción Libros sociales
·         Libro de Actas de Asamblea de Cooperativistas
·         Libro de Actas del Consejo de Administración
·         Libro de Actas del Consejo de vigilancia
·         Libro de Actas de Comisiones Especiales
·         Libro Registro de Cooperativistas
·         Libro Talonario de Certificados de Aportación.



4.    EN ESPAÑA:

v  OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
Sin ser tampoco exhaustivos hay que citar: asistir a las reuniones de la Asamblea General; participar en las actividades; no realizar actividades competitivas con la cooperativa; desembolsar las aportaciones al capital social y las cuotas previstas (art. 23 LCCM).

            La estructura básica de las cooperativas es la siguiente:
a) La Asamblea General, es el órgano supremo de la cooperativa ,  formado por todos los socios de la misma y que, al menos, debe reunirse una vez al año para aprobar las cuentas del ejercicio (asamblea general ordinaria); si además de esta asamblea se celebrasen otras para tratar otros asuntos todas serán extraordinarias (art. 30 LCCM). Además de la aprobación de las cuentas, la asamblea general tiene otras funciones  exclusivas establecidas por ley  (art. 29 LCCM) amén de las funciones que pudieran  ampliarse en los estatutos.

b) El Consejo Rector, es el órgano colegiado de gobierno, gestión y representación de la cooperativa que ejerce todas las funciones no atribuidas por ley o por los estatutos a otros órganos sociales, verbigracia la Asamblea General  (art. 39 LCCM). Estará formado por el número de miembros que fijen los estatutos (un mínimo de 3  y un máximo de  15) y compuesto por el Presidente, el Secretario  y otros cargos, como el vicepresidente, el vicesecretario (cargo no frecuente), el tesorero y los vocales; es admisible que los cargos de secretario y tesorero se refundan en un secretario-tesorero y otras posibles variantes a establecerse en los estatutos. Como novedad, la ley de cooperativas madrileña permite que si los socios no superan la decena, y los estatutos lo prevén, se pueda sustituir el Consejo Rector por un administrador único o dos administradores, con mandato bienal, que actuaran bien, solidariamente bien, conjuntamente, según se disponga en los estatutos,  existiendo en este supuesto un mayor control de la Asamblea General que se traduce en la obligación de celebrar al menos dos en cada ejercicio. Una peculiaridad de las cooperativas de vivienda es que nadie puede ser miembro de más de un Consejo Rector (art. 89.6 de la ley estatal, de aplicación supletoria).

            Respecto del Presidente ha de señalarse que la ley le otorga la significativa facultad de ser el representante legal de la cooperativa (facultad que, en paralelo, también la posee el Consejo),  si bien al prescribir el art. 40 LCCM que en los estatutos “se deberá trazar el ámbito y límite de sus facultades”, lo que no debería entenderse como que se pueda limitar dicha facultad de representación frente a terceros sino como la de limitar las otras facultades que se le puedan atribuir estatutariamente.
           
c) Interventores, es obligatorio determinar su número en los estatutos: de uno a seis. Este cargo es incompatible con ser miembro del Consejo Rector ya que fiscaliza su actividad, de modo que tampoco se puede ser interventor si hubiere sido miembro del Consejo durante todo o parte del ejercicio a fiscalizar (art.46 LCCM).

d) otros órganos que pueden o no existir, según lo establezcan los estatutos, son: la Comisión Ejecutiva del Consejo Rector, los Consejeros Delegados (necesariamente han de ser dos) con facultades delegadas siempre  mancomunadas, (art. 42.5 LCCM), el Director o Director Gerente y el Comité de Recursos. Junto a estos órganos tipificados en la ley es posible la existencia de otros, (“instancias colegiadas de participación”) bien por disposición estatutaria, bien por acuerdo de la Asamblea General o del Consejo. No obstante, la ley madrileña, en las cooperativas de vivienda, exige que si tienen doscientos socios o más existan sendos Comités, Financieros y de Obras, o uno sólo con ambas funciones si la cooperativa tuviera más de cien socios y menos de doscientos.

f)     Los apoderados nombrados por la cooperativa no conforman un órgano propiamente dicho sino que son una instancia de representación, a través de la cual se manifiesta la voluntad de la  cooperativa en los negocios jurídicos que ésta desarrolle, de modo que lo acordado por el o los apoderados (en nombre y representación de la cooperativa) recae en la esfera jurídica de la entidad representada. El apoderamiento que encierra jurídicamente un mandato según lo regulado en el art. 1709 y siguientes del Código Civil se formaliza en una  escritura de poder (el poder de representación) y en ella el poderdante o mandante (la cooperativa en nuestro caso) determina los campos en los que se podrá ejercer el susodicho poder. La ley madrileña no hace mención expresa a esta figura lo que sí hace la ley estatal en su artículo 32.3, al decir que el Consejo Rector podrá conferir apoderamientos a cualquier persona. Que sea el Consejo Rector el órgano poderdante y no la Asamblea General como en ocasiones se entiende, sería una consecuencia lógica de que la ley (tanto la estatal como la madrileña) atribuyen al Consejo Rector la facultad de representación legal (facultad también atribuida paralelamente al Presidente).

            En resumen, ha de insistirse, que el apoderado, que  puede ser o no miembro del Consejo Rector, o ser socio o no de la cooperativa, es un mero representante voluntario (mandatario), no un representante legal, de la sociedad, cuya función es la de que  la misma pueda actuar en relación con terceros. No es, en consecuencia,  un órgano que pueda sustituir al Consejo Rector en las funciones de gobierno y gestión que le son propias de acuerdo con la ley y los estatutos, sustitución que sin embargo sí podría hacerse, en determinados supuestos,  mediante la institución de la delegación de funciones  (la de representación sería una más) en dos miembros cualesquiera del Consejo Rector, los Consejeros Delegados, como ya se ha dicho.

v  LA RESERVA OBLIGATORIA
Las cooperativas junto al capital social han de tener constituida, aunque no inicialmente,  la reserva obligatoria, también llamada fondo de reserva obligatoria, que en las cooperativas madrileñas no es repartible entre los socios ni siquiera como consecuencia de la disolución. La ley regula cómo se nutre y su posible destino (la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad); de ahí que este fondo, cuando es superior al capital social, cumpla un papel importante en acreditar la  solvencia de la cooperativa frente a los terceros con los que tenga relaciones comerciales y de negocio.

v  DERECHOS DE LOS SOCIOS
La ley y los estatutos regulan los derechos y obligaciones de los socios. De entrada la ley lo hace de forma pormenorizada, por lo que sólo nos referiremos a los más importantes: elegir y ser elegidos para los cargos de la entidad; participar con voz y voto en la Asamblea General; derecho a la información (recibir copia de los estatutos, examinar los documentos que se sometan a votación, recibir información sobre la marcha de la cooperativa, solicitar copia del acta de las asambleas generales y examinar el libro de actas de este órgano, examinar el libro registro de socios); derecho a darse de baja voluntariamente en la cooperativa y derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social; solicitar el diez por ciento de los socios la celebración de  una Asamblea General extraordinaria; en caso de expulsión, derecho a audiencia previa y derecho a recurrir la misma ante el Comité de Recursos de existir y en su defecto ante la Asamblea General; derecho a impugnar judicialmente acuerdos sociales (Tit.1º Cap.IV  LCCM)
Las cooperativas junto al capital social han de tener constituida, aunque no inicialmente,  la reserva obligatoria, también llamada fondo de reserva obligatoria, que en las cooperativas madrileñas no es repartible entre los socios ni siquiera como consecuencia de la disolución. La ley regula cómo se nutre y su posible destino (la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad); de ahí que este fondo, cuando es superior al capital social, cumpla un papel importante en acreditar la  solvencia de la cooperativa frente a los terceros con los que tenga relaciones comerciales y de negocio.

v  LA DISOLUCIÓN Y EXTINCIÓN-LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA
Los artículos 99 y siguientes de la LCCM regulan la disolución de las cooperativas. Aparte de por la voluntad de los socios acordada en la Asamblea General por al menos dos tercios de los votos presentes y representados, la disolución es posible por determinadas causas legales o el cumplimiento del término fijado en los estatutos. El acuerdo de  la disolución ha de publicarse en dos diarios de mayor circulación en la región y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, elevarse a escritura pública con referencia en ésta de las anteriores publicaciones e inscribirse en el Registro junto con  los liquidadores si hubieran sido nombrados en la Asamblea de disolución (la ley admite que se puedan nombrar posteriormente).
El acuerdo de disolución abre el periodo de liquidación, en el que los liquidadores, una vez aceptado el cargo, sustituyen en todas las funciones al Consejo Rector, entendiendo que también en la de certificar el propio acuerdo de disolución. En cuanto al número de liquidadores habrá que estar a lo dispuesto en los estatutos, recomendándose a lo sumo tres (en todo caso el número debe ser impar). Las cooperativas pueden acordar su reactivación si no ha comenzado a devolver a los socios sus aportaciones obligatorias al capital, y siempre que hubiera desaparecido la causa motivadora de  la disolución.
El final de la liquidación requiere la celebración de una Asamblea General que apruebe el balance de liquidación y la distribución del haber social. Los acuerdos de liquidación deberán publicarse en un diario de los de mayor circulación en la región  y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Transcurrido dos meses desde la celebración de la Asamblea de liquidación sin que hubiera impugnaciones de los acuerdos, los liquidadores los elevarán a escritura pública que incluirá determinadas manifestaciones (art. 100 LCCM).  Presentada esta escritura en el Registro e inscrita, el asiento correspondiente cerrará la hoja registral y se dará por extinguida a la cooperativa. Los liquidadores, por su parte, ingresarán los fondos  irrepartibles donde corresponda y depositarán la documentación social en el Registro de Cooperativas.






CONCLUSIÓN:
Ø  Las cooperativas, como se ha dicho en el presente trabajo, son una opción que tienen las personas para satisfacer sus necesidades, uniendo sus fuerzas. Por este motivo es importante que nosotros, los estudiantes de Ciencias Económicas, futuros Contadores Públicos, nos interioricemos un poco más sobre este tipo de organización y no sólo consideremos a las formas societarias comerciales únicamente,  e intentemos ayudar a este movimiento que en nuestro país no ha sido difundido  como ha ocurrido en otras partes del mundo.

Ø  Las Cooperativas, por las innumerables actividades que desarrollan pueden llegar a cumplir un rol trascendente en búsqueda de la reactivación. No debemos olvidar que en numerosas ciudades los habitantes giran alrededor de la cooperativa, quien provee la gama más variada de servicios: agua potable, telefonía y sus derivados, electricidad, sepelios, viviendas, entre otros. Por ende, las cooperativas también cumplen con el importante rol de dar respuesta laboral a las personas.  A mayor servicio prestado, mayor  empleo tendrá la gente.  Tampoco hay que olvidar que este tipo de asociaciones colaboran estrechamente en tareas educativas.









REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:


·         CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédito Editorial Herrera, Nueva Edición,
·         MORALES María Elena, Contabilidad de SociedadesMéxico DF. , MC. GRAW-HILL, 1996, 254P.
·         MORENO FERNÁNDEZ Joaquín, Contabilidad de Sociedades, México DF. IMCP, 1996, 323 p.
·         PERDOMO MORENO Abraham, Contabilidad de Sociedades Mercantiles, México DF. , ECAFSA, 1998, 404 p.
·         Legislación Básica de la Ley General de Cooperativas.






[1] Ver ANALISIS NORMATIVO – órganos de la cooperativa pagina 13 y ss.