DISPOSICIÓN N° 02 :
ARCHIVO PRELIMINAR
I.- DADO CUENTA:
II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Fluye de la
denuncia formulada por Gian Redondo el día 24 de enero del 2017 a las
00:43 horas ante la Comisaría de La Pascana, que habría sido víctima de
violencia física por parte de su ex conviviente Paollina Tirado Ramos y su cuñada Katthey Tirado
a la 00:10 horas del día antes anotado, en circunstancias que el agraviado
se habría dirigido al domicilio de la denunciada a fin de conversar con ella
sobre sus actitudes tomadas con su actual pareja en días anteriores, a lo que
la denunciada comenzó a agredirlo y posteriormente su cuñada realizó los mismo
actos en contra suya.
III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:
El delito de Agresiones
en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el
primer párrafo del artículo 122°-B
del Código Penal que establece que: “El que de cualquier modo cause
lesiones corporales que requieran de menos de diez días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación
psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una
mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera
de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108° será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años
e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° (…)”
IV.-DILIGENCIAS
REALIZADAS:
4.1. A fojas 02 a 04 de la
carpeta fiscal, obra el Informe Policial
N°55-2016-REG-POL-LIMA/DIVTER-N-2-CLP-SVF de fecha 03 de febrero del 2017,
que da cuenta acerca de las diligencias efectuadas por el personal policial de
la Comisaría en torno a la denuncia interpuesta por Gian Redondo, por el delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en contra de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado.
4.2. A fojas 05, de la carpeta fiscal, obra la Citación Policial, dirigido al
presunto agraviado Gian Redondo, a fin de que se apersone a la
Comisaría a rendir su declaración en torno a los hechos
denunciados.
4.3. A fojas 06, de la Carpeta Fiscal, obra el Acta de Inconcurrencia del
presunto agraviado Gian Redondo quien NO SE PRESENTÓ a la
Comisaría a rendir su declaración en el día citado.
4.4. A fojas 07, de la carpeta fiscal, obra el Oficio N°
166-2017-REG-POL-LIMA-DIVTER 2-CLP-SF, dirigido al director del Instituto
de Medicina Legal de Lima Norte, por el cual se solicita que se le practique al
agraviado el Examen de Reconocimiento Médico Legal.
4.5. A fojas 11, de la Carpeta Fiscal, obra la transcripción de la denuncia, realizada
en la Comisaría de La Pascana por la persona de Gian Redondo, por el delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en contra de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado.
4.6. A fojas 17, de la Carpeta Fiscal, obra el Certificado Médico Legal N°:
003548-VFL, practicado al presunto agraviado Gian Redondo el día 26 DE
ENERO DEL 2017, en donde se concluye 01 día de Atención Facultativa por 06
de Incapacidad Médico Legal.
V.-
PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin
de determinar la competencia de la autoridad fiscal):
5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su
artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación
inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la
actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse
vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e
investigación preparatoria.
5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el
que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito
al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en
el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la
Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la
fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión
debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de
investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el
archivamiento de la denuncia.
5.3. El
artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o
dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado
no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado(...)”; en
consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el
hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya
extinguido la acción penal.
5.4. Los elementos objetivos y
subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse
identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera
vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el
artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un
estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado,
a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos
para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los
derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para
que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que
cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y
estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que
determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se
pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en
la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de
autor o partícipe[2].
5.5. Sobre el
particular, debe señalarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho
nacional en virtud de los dispuesto por el artículo 55º de la Constitución
Política, consagrada la garantía de la razonabilidad de los plazos en la
sustanciación de una acusación penal o en la determinación de derecha u
obligaciones laborales, civiles, fiscales, o de cualquier otra índole,
debiendo entenderse por plazo razonable aquel que, en cada caso concreto,
resulta imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la
investigación, teniendo en cuenta para ello, entre factores la complejidad del
asunto, el número de investigados, la naturaleza de las diligencias o actos de
investigación necesarios a la perspectiva de éxito de las indagaciones, a
partir de una prognosis razonada que debe realizar el titular de la acción
penal; esto quiere decir que una investigación preliminar por la presente
comisión de un hecho punible no puede prolongarse indefinidamente,
máxime si aunque se aperture la investigación preliminar por un plazo
determinado a fin de identificar a los presuntos autores, sería pérdida de
tiempo, toda vez que, este tipo de casos presentados siempre hay fracaso por
falta de identificación de los autores; es decir, no existe perspectiva alguna
de éxito de dicho propósito con el Código Procesal Penal vigente, en estos
casos, un criterio de certeza jurídica y razonabilidad aconseja poner punto
final a las indagaciones, pues no es posible mantener ocupadas a las agencias
penales de persecución del delito en casos que no tienen mayor perspectiva de
ser judicializados y con ello mantenernos indefinidamente pendiente de
disposición en el sistema, cuando los operadores jurídicos requieren, por el
contrario, ocuparse de aquellos casos que realmente pueden ser planteadas con
éxito ante el órgano jurisdiccional.
Análisis
del caso concreto:
5.6. Que siendo así, la denuncia formulada por el
agraviado GIAN REDONDO, respecto a ello, a fojas 30 a 32, esta Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Lima, dispuso aperturar investigación en contra
de las presuntas agresoras PAOLINA TIRADO RAMOS y KATTHEY TIRADO a fin de obtener declaraciones
indagatorias del denunciante y denunciadas con respecto a los hechos materia de
investigación, para lo cual consta la
Citación Fiscal a fojas 02 del Cuaderno Auxiliar dirigido al agraviado, y a fojas 9 y 11 dirigidos a las
denunciadas a fin de que se apersonen al respectivo despacho Fiscal a rendir
mayores detalles de los hechos. Sin embargo, a pesar de que el agraviado haya sido notificado válidamente, este
no se presentó a rendir su declaración y ratificarse en su denuncia, ya que en
casos de agresiones por violencia familiar, es en el agraviado que recae el
peso de la prueba y al no presentarse, se demuestra una actitud renuente al
esclarecimiento de los hechos, ya que desde las investigaciones policiales,
este NO SE PRESENTÓ a la Comisaría a brindar mayores detalles con
respecto a su denuncia lo cual es de verse en el Acta de Inconcurrencia a fojas
06. Por otro lado, a fojas 17, obra
el Certificado Médico Legal N° 003548-VFL, practicado al agraviado, que
concluye: UN (01) DÍA DE ATENCIÓN FACULTATIVA POR SEIS (06) DE INCAPACIDAD
MÉDICO LEGAL, pero es de verse que dicho examen fue practicado con fecha 26 de
enero del 2017, habiendo transcurrido 2 días desde el día de los hechos
denunciados, lo cual conlleva a generar dudas acerca de las lesiones sufridas
por el presunto agraviado, puesto que las mismas pudieron existir con
anterioridad o posterioridad al encuentro, siendo el Certificado Médico una
prueba de valor relativo, ya que no se puede establecer con seguridad si las
denunciadas habrían sido las autoras de dichas lesiones. En tal sentido, al no
tener un elemento de convicción que genere certeza acerca de la imputación de
la comisión del delito a las personas de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado, se
estaría frente a la duda para formalizar el presente proceso, es así que, la
presunción de inocencia de las denunciadas solo podría quedar desvirtuado a
través de un mínimo de actividad probatoria, lo cual no existe en autos, puesto
que el agraviado no declaró con las formalidades de ley y asistió a su Examen
Médico Legal después de transcurridos varios días, siendo que la carga de la
prueba que recae en él ya no produciría convicción.
5.7. Dentro de una denuncia penal, es necesario la participación
activa y constante del denunciante, siendo de suma importancia durante todo el
proceso ya que el objetivo de la persecución penal se basa en el
esclarecimiento de los hechos y la sanción de las conductas tipificadas dentro
del Código Penal, de tal forma que dichos fines solo pueden ser alcanzados
siempre en cuando los medios probatorios sean lo suficientemente adecuados para
desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Bajo este razonamiento, la
ausencia de la víctima para rendir declaraciones y su negativa a apersonarse a
la Comisaría de La Pascana para rendir su declaración y ratificarse en su
denuncia entorpece el proceso penal con respecto al peso de la prueba y crea
ciertas deficiencias en los actos de investigación con respecto a los hechos,
ya que la parte agraviada, es en muchos casos, la única afectada y no tiene
disposición a continuar y esclarecer el conflicto. Siendo corroborado con el Acta
de Inconcurrencia de la agraviada que consta a fojas 06, al no hacerse presente
en la respectiva dependencia policial a rendir su declaración, lo cual conlleva
a no haber recabado suficientes elementos de convicción para la imputación del
delito.
5.8. Igualmente,
en virtud a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 1) del Código Procesal
Penal, en el presente caso no se cuenta con indicios reveladores de la comisión
del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar,
por tanto, no procede continuar investigación preparatoria; sin perjuicio de
ello, si surgieran nuevos elementos de convicción, es posible reexaminar el
caso en este extremo.
Por los razonamientos expuestos, este Primer
Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto
Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPONE:
1.
NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON
LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra PAOLINA TIRADO y KATTHEY TIRADO ,
por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR - en agravio de GIAN REDONDO.
2.
DISPONER el ARCHIVO
DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.
NOTIFICAR la presente Disposición para los fines de Ley.
[1]
(Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)
[2]
(Jurisprudencia Vinculante CAS N°
956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación
ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.