domingo, 10 de noviembre de 2019

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR VIOLENCIA FAMILIAR




DISPOSICIÓN N° 02             : ARCHIVO PRELIMINAR


I.- DADO CUENTA:



II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Fluye de la denuncia formulada por Gian  Redondo el día 24 de enero del 2017 a las 00:43 horas ante la Comisaría de La Pascana, que habría sido víctima de violencia física por parte de su ex conviviente Paollina Tirado Ramos y su cuñada Katthey Tirado a la 00:10 horas del día antes anotado, en circunstancias que el agraviado se habría dirigido al domicilio de la denunciada a fin de conversar con ella sobre sus actitudes tomadas con su actual pareja en días anteriores, a lo que la denunciada comenzó a agredirlo y posteriormente su cuñada realizó los mismo actos en contra suya.

III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

El delito de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal que establece que: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran de menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108° será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° (…)”

IV.-DILIGENCIAS REALIZADAS:
4.1. A fojas 02 a 04 de la carpeta fiscal, obra el Informe Policial N°55-2016-REG-POL-LIMA/DIVTER-N-2-CLP-SVF de fecha 03 de febrero del 2017, que da cuenta acerca de las diligencias efectuadas por el personal policial de la Comisaría en torno a la denuncia interpuesta por Gian Redondo, por el delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en contra de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado.
4.2. A fojas 05, de la carpeta fiscal, obra la Citación Policial, dirigido al presunto agraviado Gian Redondo, a fin de que se apersone a la Comisaría a rendir su declaración en torno a los hechos denunciados.
4.3. A fojas 06, de la Carpeta Fiscal, obra el Acta de Inconcurrencia del presunto agraviado Gian Redondo quien NO SE PRESENTÓ a la Comisaría a rendir su declaración en el día citado.  
4.4. A fojas 07, de la carpeta fiscal, obra el Oficio N° 166-2017-REG-POL-LIMA-DIVTER 2-CLP-SF, dirigido al director del Instituto de Medicina Legal de Lima Norte, por el cual se solicita que se le practique al agraviado el Examen de Reconocimiento Médico Legal.
4.5. A fojas 11, de la Carpeta Fiscal, obra la transcripción de la denuncia, realizada en la Comisaría de La Pascana por la persona de Gian Redondo, por el delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en contra de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado.
4.6. A fojas 17, de la Carpeta Fiscal, obra el Certificado Médico Legal N°: 003548-VFL, practicado al presunto agraviado Gian Redondo el día 26 DE ENERO DEL 2017, en donde se concluye 01 día de Atención Facultativa por 06 de Incapacidad Médico Legal.

V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la autoridad fiscal):

5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria.
5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia.

5.3. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado(...)”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.

5.4. Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

5.5. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho nacional en virtud de los dispuesto por el artículo 55º de la Constitución Política, consagrada la garantía de la razonabilidad de los plazos en la sustanciación de una acusación penal o en la determinación de derecha u obligaciones laborales, civiles, fiscales, o de cualquier otra índole, debiendo entenderse por plazo razonable aquel que, en cada caso concreto, resulta imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la investigación, teniendo en cuenta para ello, entre factores la complejidad del asunto, el número de investigados, la naturaleza de las diligencias o actos de investigación necesarios a la perspectiva de éxito de las indagaciones, a partir de una prognosis razonada que debe realizar el titular de la acción penal; esto quiere decir que una investigación preliminar por la presente comisión de un hecho punible no puede prolongarse indefinidamente, máxime si aunque se aperture la investigación preliminar por un plazo determinado a fin de identificar a los presuntos autores, sería pérdida de tiempo, toda vez que, este tipo de casos presentados siempre hay fracaso por falta de identificación de los autores; es decir, no existe perspectiva alguna de éxito de dicho propósito con el Código Procesal Penal vigente, en estos casos, un criterio de certeza jurídica y razonabilidad aconseja poner punto final a las indagaciones, pues no es posible mantener ocupadas a las agencias penales de persecución del delito en casos que no tienen mayor perspectiva de ser judicializados y con ello mantenernos indefinidamente pendiente de disposición en el sistema, cuando los operadores jurídicos requieren, por el contrario, ocuparse de aquellos casos que realmente pueden ser planteadas con éxito ante el órgano jurisdiccional.

Análisis del caso concreto:

5.6. Que siendo así, la denuncia formulada por el agraviado GIAN REDONDO, respecto a ello, a fojas 30 a 32, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, dispuso aperturar investigación en contra de las presuntas agresoras PAOLINA TIRADO RAMOS y KATTHEY TIRADO a fin de obtener declaraciones indagatorias del denunciante y denunciadas con respecto a los hechos materia de investigación, para lo cual consta la Citación Fiscal a fojas 02 del Cuaderno Auxiliar dirigido al agraviado, y a fojas 9 y 11 dirigidos a las denunciadas a fin de que se apersonen al respectivo despacho Fiscal a rendir mayores detalles de los hechos. Sin embargo, a pesar de que el agraviado haya sido notificado válidamente, este no se presentó a rendir su declaración y ratificarse en su denuncia, ya que en casos de agresiones por violencia familiar, es en el agraviado que recae el peso de la prueba y al no presentarse, se demuestra una actitud renuente al esclarecimiento de los hechos, ya que desde las investigaciones policiales, este NO SE PRESENTÓ a la Comisaría a brindar mayores detalles con respecto a su denuncia lo cual es de verse en el Acta de Inconcurrencia a fojas 06. Por otro lado, a fojas 17, obra el Certificado Médico Legal N° 003548-VFL, practicado al agraviado, que concluye: UN (01) DÍA DE ATENCIÓN FACULTATIVA POR SEIS (06) DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL, pero es de verse que dicho examen fue practicado con fecha 26 de enero del 2017, habiendo transcurrido 2 días desde el día de los hechos denunciados, lo cual conlleva a generar dudas acerca de las lesiones sufridas por el presunto agraviado, puesto que las mismas pudieron existir con anterioridad o posterioridad al encuentro, siendo el Certificado Médico una prueba de valor relativo, ya que no se puede establecer con seguridad si las denunciadas habrían sido las autoras de dichas lesiones. En tal sentido, al no tener un elemento de convicción que genere certeza acerca de la imputación de la comisión del delito a las personas de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado, se estaría frente a la duda para formalizar el presente proceso, es así que, la presunción de inocencia de las denunciadas solo podría quedar desvirtuado a través de un mínimo de actividad probatoria, lo cual no existe en autos, puesto que el agraviado no declaró con las formalidades de ley y asistió a su Examen Médico Legal después de transcurridos varios días, siendo que la carga de la prueba que recae en él ya no produciría convicción.

 5.7. Dentro de una denuncia penal, es necesario la participación activa y constante del denunciante, siendo de suma importancia durante todo el proceso ya que el objetivo de la persecución penal se basa en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de las conductas tipificadas dentro del Código Penal, de tal forma que dichos fines solo pueden ser alcanzados siempre en cuando los medios probatorios sean lo suficientemente adecuados para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Bajo este razonamiento, la ausencia de la víctima para rendir declaraciones y su negativa a apersonarse a la Comisaría de La Pascana para rendir su declaración y ratificarse en su denuncia entorpece el proceso penal con respecto al peso de la prueba y crea ciertas deficiencias en los actos de investigación con respecto a los hechos, ya que la parte agraviada, es en muchos casos, la única afectada y no tiene disposición a continuar y esclarecer el conflicto. Siendo corroborado con el Acta de Inconcurrencia de la agraviada que consta a fojas 06, al no hacerse presente en la respectiva dependencia policial a rendir su declaración, lo cual conlleva a no haber recabado suficientes elementos de convicción para la imputación del delito.

5.8. Igualmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 1) del Código Procesal Penal, en el presente caso no se cuenta con indicios reveladores de la comisión del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, por tanto, no procede continuar investigación preparatoria; sin perjuicio de ello, si surgieran nuevos elementos de convicción, es posible reexaminar el caso en este extremo.

Por los razonamientos expuestos, este Primer Despacho de la  Fiscalía Provincial Penal Corporativa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPONE:

1.    NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra PAOLINA TIRADO  y KATTHEY TIRADO  , por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR - en agravio de GIAN REDONDO.

2.    DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

NOTIFICAR la presente Disposición para los fines de Ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)
[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR EL DELITO DE AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.



DISPOSICIÓN N° 02             : ARCHIVO PRELIMINAR



I.- DADO CUENTA:



II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Fluye de los hechos denunciados que con fecha 11 de enero del 2018 a las 20:30 horas aproximadamente, la presunta agraviada  Bella Salcedo Bendezú se habría encontrado en el interior de su domicilio ubicado en el Jr. Francisco Olazabal N° 297, cuando su ex conviviente Aristides Catpo Chuchón se habría apersonado a su hogar en el lugar antes mencionado y comenzó a tocar a su puerta fuertemente, siendo atendido por el hermano de la agraviada quien noto que el denunciado tenía aliento a alcohol y comenzó a proferir palabras soeces, siendo de esa forma que la denunciante al oír dichos insultos, se acercó a intervenir y es entonces que el investigado procedió a usar palabras denigrantes e insultos en contra de su persona, generándose un disturbio con el hermano de la agraviada.

III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

El delito de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal que establece que: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran de menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108° será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° (…)”

IV.-DILIGENCIAS REALIZADAS:
4.1. A fojas 01 a 03 de la carpeta fiscal, obra la denuncia de parte formulada por  Bella Salcedo Bendezú, quien puso en cocnocimiento acerca de las agresiones psicológicas de las cueles habría sido víctima por parte de su ex conviviente Aristides Catpo Chuchón.
4.2. A fojas 04, de la carpeta fiscal, obra el Oficio N° 008-2018/MIMP/PNCVFS/CEM , dirigido a la psicóloga del Centro Emergencia Mujer a fin de que se le practique a la agraviada  Bella Salcedo Bendezú la evaluación psicológica correspondiente.
4.3. A fojas 13 a 15, de la Carpeta Fiscal, obra el Informe Psicológico N° 20-18-MIMP-PNCVFS-CEM-PSIC-CPB practicado a la agraviada  Bella Salcedo Bendezú, por el cual concluyen que existen indicadores de reacción ansiosa depresiva relacionado a los hechos ocurridos con el padre de su hija.   
4.4. A fojas 64, de la Carpeta Fiscal, obra el Oficio N° 0041-2019-IML/DMLII-LN-MP-FN-TD, por el cual se da cuenta que la agraviada tiene cita programada para que se le practique el Examen de Pericia Psicológica el día 02 de agosto del 2019.
4.5. A fojas 76, de la Carpeta Fiscal, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° 033934-2019-PSC, por el cual se da cuenta que la persona de Bella Salcedo Bendezú NO SE PRESENTÓ A LA CITA PROGRAMADA.

V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la autoridad fiscal):

5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria.

5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia.

5.3. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado(...)”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.
5.4. Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

5.5. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho nacional en virtud de los dispuesto por el artículo 55º de la Constitución Política, consagrada la garantía de la razonabilidad de los plazos en la sustanciación de una acusación penal o en la determinación de derecha u obligaciones laborales, civiles, fiscales, o de cualquier otra índole, debiendo entenderse por plazo razonable aquel que, en cada caso concreto, resulta imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la investigación, teniendo en cuenta para ello, entre factores la complejidad del asunto, el número de investigados, la naturaleza de las diligencias o actos de investigación necesarios a la perspectiva de éxito de las indagaciones, a partir de una prognosis razonada que debe realizar el titular de la acción penal; esto quiere decir que una investigación preliminar por la presente comisión de un hecho punible no puede prolongarse indefinidamente, máxime si aunque se aperture la investigación preliminar por un plazo determinado a fin de identificar a los presuntos autores, sería pérdida de tiempo, toda vez que, este tipo de casos presentados siempre hay fracaso por falta de identificación de los autores; es decir, no existe perspectiva alguna de éxito de dicho propósito con el Código Procesal Penal vigente, en estos casos, un criterio de certeza jurídica y razonabilidad aconseja poner punto final a las indagaciones, pues no es posible mantener ocupadas a las agencias penales de persecución del delito en casos que no tienen mayor perspectiva de ser judicializados y con ello mantenernos indefinidamente pendiente de disposición en el sistema, cuando los operadores jurídicos requieren, por el contrario, ocuparse de aquellos casos que realmente pueden ser planteadas con éxito ante el órgano jurisdiccional.

Análisis del caso concreto:

5.6. Que siendo así, la denuncia formulada por la agraviada BELLA SALCEDO BENDEZÚ, respecto a ello, a fojas 61 a 63, esta Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima , dispuso aperturar investigación en contra del presunto agresor ARISTIDES a fin de obtener declaraciones indagatorias de la denunciante y el denunciado, y se realice una pericia psicológica a la agraviada para establecer el grado de afectación psicológica que establece el tipo penal. Con respecto al denunciado, este se presentó ante el presente Despacho Fiscal en la fecha señalada, tal como consta a fojas 75 en el Acta de Concurrencia, lo cual demuestra su interés por el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, a pesar que a través del Oficio N° 0041-2019-IML/DMLII-LN-MP-FN-TD que consta a fojas 64, el Instituto de Medicina Legal de Lima Norte, programó para el día 02 de agosto del 2019, la Evaluación Psicológica de la agraviada, siendo que a fojas 76 de la Carpeta Fiscal, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° 033934-2019-PSC, por el cual se da cuenta que la persona de Bella Salcedo Bendezú NO SE PRESENTÓ A LA CITA PROGRAMADA, demostrando una total falta de interés a fin de que se determine el grado de afectación en su persona, ya que el Informe Psicológico N° 20-18-MIMP-PNCVFS-CEM-PSIC-CPB solo concluyó que la agraviada presentaba indicadores de reacción ansiosa depresiva por los hechos suscitados, pero no establece si el grado de afectación es leve, moderado o grave. En tal sentido, al no tener un elemento de convicción que genere certeza acerca de la imputación de la comisión del delito a la persona de Aristides Catpo Chuchón, se estaría frente a la duda para formalizar el presente proceso, es así que, la presunción de inocencia del denunciado solo podría quedar desvirtuado a través de un mínimo de actividad probatoria, lo cual no existe en autos, puesto que la agraviada no se presentó a la cita programada para su respectiva Evaluación Psicológica, siendo que no existiría ningún medio probatorio que produzca convicción.

 5.7. Dentro de una denuncia penal, es necesario la participación activa y constante del denunciante, siendo de suma importancia durante todo el proceso ya que el objetivo de la persecución penal se basa en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de las conductas tipificadas dentro del Código Penal, de tal forma que dichos fines solo pueden ser alcanzados siempre en cuando los medios probatorios sean lo suficientemente adecuados para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Bajo este razonamiento, la ausencia de la víctima para rendir su Evaluación Psicológica entorpece el proceso penal con respecto al peso de la prueba y crea ciertas deficiencias en los actos de investigación con respecto a los hechos, ya que la parte agraviada, es en muchos casos, la única afectada y no tiene disposición a continuar y esclarecer el conflicto.

5.8. Igualmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 1) del Código Procesal Penal, en el presente caso no se cuenta con indicios reveladores de la comisión del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, por tanto, no procede continuar investigación preparatoria; sin perjuicio de ello, si surgieran nuevos elementos de convicción, es posible reexaminar el caso en este extremo.

Por los razonamientos expuestos, este Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPONE:

1.    NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ARISTIDES CATPO CHUCHÓN, por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR - en agravio de  BELLA SALCEDO BENDEZÚ.

2.    DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

NOTIFICAR la presente Disposición para los fines de Ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)
[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR DELITO DE ROBO AGRAVADO


DISPOSICIÓN NRO. 02-2019

I.- VISTOS: El contenido del Informe Policial Nº17-2019-DIRNIC DIRINCRI PNP/DIVDIC LN-DEPINCRI, que contienen las diligencias preliminares en la investigación seguida contra Edy Flores, Miguel Cruz y Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Julio Cesar Quispe.

II.- CONSIDERANDO:
Fluye de los actuados que el día 09 de septiembre de 2018, a horas 06:00 aproximadamente, en circunstancias que Julio Quispe, conducía su vehículo menor, marca sugoy, modelo motocar, color negro, estando por la intersección de la Calle Los Frutales con Calle Las Ciruales – Comas, fue interceptado por dos personas, a quienes conoce como Edy Flores  y Miguel Cruz, siendo el primero de los mencionados quien vocifera insultos contra el recurrente, llegando a liarse a golpes, lo cual  es aprovechado por el segundo en mención, quien logra apoderarse del auto radio, el cual esta valorizado en ciento ochenta nuevos soles y la suma de noventa nuevos soles en efectivo, los mismos que los tenía en el interior de su canguro; asimismo indica el denunciante que posteriormente sus familiares lo trasladan al Hospital Sergio Bernales, donde le suturan la herida que presentaba a la altura de su oreja, lado izquierdo.

III.- JUICIO DE TIPICIDAD DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:
3.1.- De acuerdo a los hechos denunciados, este despacho considera que el supuesto de facto es pasible de encuadrarse en el delito de ROBO AGRAVADO. “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. (Art. 188º Código Penal). “...3) A mano armada...” “...4) Con el concurso de dos o más personas...” primer párrafo (Art. 189º Código Penal).
IV.- COMPETENCIA
4.1.- El Primer Despacho de la Quinta Fiscalía Corporativa de Lima Norte, es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del Código Procesal Penal, en tanto que el hecho denunciado alegado, se precisa habría tenido ocurrencia en el territorio de la ciudad de competencia.
V.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL
5.1.- Para Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria, debe aparecer indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito y se haya individualizado a los autores del hecho. Ahora bien del análisis de los hechos denunciados podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra “Personas Desconocidas”, ello en mérito a que la persona(s) que realizó la conducta ilícita, no ha sido identificado plenamente ni individualizado; y que en todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, se requiere de un imputado debidamente determinado y plenamente individualizado -esto es que se conozca los nombres y apellidos del sujeto activo, quien deberá encontrarse inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de nuestro país-, ello a fin de que posteriormente se le impute la comisión de un hecho ilícito; en ese sentido tal individualización es un presupuesto necesario e imprescindible, para poder dar curso al proceso, lo cual en autos no es apreciable, ya que al momento de realizar la respectiva denuncia policial, si bien el ciudadano Julio Cesar Onofre Quispe, indico en su denuncia que quienes perpetraron el ilícito responde a los nombres de Edy Flores y Miguel Cruz, sin embargo luego de realizarse la consulta en la base de datos del RENIEC, sobre dichas personas, habiéndose obtenido resultado negativo para los mencionados, esto debido a la falta de información respecto a sus identidades, por lo cual no se podría en forma razonable lograr la identificación e individualización de los presuntos responsables del hecho materia de investigación; pues al existir un universo de personas, no se puede realizar la imputación de un delito a cualquier sujeto; y en esta línea de argumentación, tampoco se podría realizar a la fecha diligencias tendientes a la identificación de los presuntos responsables del latrocinio, más aún,  si con la finalidad de obtener mayores datos sobre el presunto ilícito se citó válidamente al denunciante Julio Cesar Quispe, a través de los números telefónicos brindados en su denuncia así como en la dirección indicada; sin embargo, no cumplió con presentarse a brindar su declaración testimonial.
5.2.- Asimismo, se tiene a fojas 20, el Informe Médico N°1518, en la cual se puede apreciar que Julio Cesar Onofre Quispe, concurrió al Departamento de Emergencia, el día 07 de septiembre de 2018, por presentar “HERIDA CORTANTE EN PABELLON AURICULAR DE 2CM”, habiéndose realizado  la limpieza más sutura, por el médico cirujano de turno; sin embargo, ello dicho informe resulta ineficaz para la identificación de los presuntos responsables del ilícito, más si se tiene en cuenta que el propio denunciante no ha concurrido a brindar su declaración testimonial a pesar de haber sido válidamente notificado, ello aunado a que tampoco existe conocimiento que los hechos hayan sido apreciados por terceras personas -entiéndase que existan testigos presenciales del delito-, los cuales constituirían fuente idónea para la proporción de mayor información que coadyuve al esclarecimiento de la presente causa.

5.3.- De conformidad con la lógica del proceso penal y como consecuencia además del principio de proporcionalidad, el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria cuando se encuentre convencido de que va a poder acopiar durante la Investigación Preparatoria Formalizada elementos de convicción que permitan formular la acusación que, posteriormente, posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso. En los supuestos en que ello no sea posible, un proceder adecuado es no formalizar investigación[1]. Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema, aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva, permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa, particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven Fiscales y Policías en la práctica.
5.4.- En ese entender, si bien los hechos puestos en conocimiento de la autoridad policial tienen relevancia penal, empero, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir razonablemente un pronóstico positivo de éxito que conduzca a una investigación productiva, por lo menos mientras no surjan nuevos antecedentes, pues no existe indicio alguno que permita identificar, individualizar al autor del hecho denunciado; razón por la que corresponde desestimar la presente denuncia. Asimismo, conforme al art 330° inciso 2 del Código Procesal Penal: “Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata…,individualizar a las personas involucradas en su comisión…”, es decir, la individualización del autor del presente delito, lo cual incluye su plena identificación, con nombres y apellidos verificados en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a fin de continuar la persecución penal contra persona cierta, por lo que en ese sentido y ante la ausencia de este requisito de procedibilidad indispensable, cabe señalar que no cabe investigación contra persona desconocida o contra los que resulten responsables.
5.5.- Finalmente y advirtiéndose que en la presente investigación ya se han vencido los plazos que establece la ley para llevar a cabo una investigación preliminar, es de verse que se estaría vulnerando el plazo razonable que constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso que se encuentra regulado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Al respecto resulta pertinente señalar que el Nuevo Código Procesal Penal, establece en el artículo 334 que -El plazo de la investigación preliminar es de sesenta días naturales, (…) no obstante a ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Que en este sentido se debe tener en consideración, que si bien es cierto los hechos investigados constituirían delito, también lo es, que al no haberse llegado a identificar e individualizar a su presunto autor o autores, resulta carente de legitimidad que éste Ministerio Público postule con éxito a una causa probable, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el literal 1) del artículo 336º del Nuevo Código Procesal Penal prescribe que para poder proceder a formalizar denuncia penal, se requiere que de las diligencias preliminares aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado. Que en este sentido, advirtiéndose de los actuados la ausencia de este último requisito, situación que por ahora no permite accionar legalmente; consecuentemente, los presentes actuados deben ser archivados.
5.6.- Por último, conforme a lo establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenemos que “Si el Fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni Formalizar Investigación Preparatoria”  el denunciante y/o el agraviado  podrá impugnar en el plazo de cinco días la decisión ante el mismo Fiscal, a fin que eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior es de 5 días conforme lo establece el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02265-2013-PA/TC, fundamento 8; 02445-2011—PA/TC, fundamento 9, y expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 9).
VI.- PUNTOS DISPOSITIVOS
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
El Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Lima, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:
1. DECLARAR que No procede Formalizar ni Continuar investigación Preparatoria contra Edy Flores, Miguel Cruz y Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio Julio Cesar Quispe.
2. REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la presente Disposición a los sujetos procesales conforme. -



[1]           DUCE, M y C. RIEGO (2002) Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago: Alfabeta 2005, pp. 125-126

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR


DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02

                                               DADO  CUENTA: El resultado de  la  investigación  preliminar  en la investigación seguida contra  BERNARDO  VARGAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su  modalidad de Agresiones   en contra de las mujeres e integrantes del grupo  familiar, en su  forma  de lesiones corporales  y   afectación  psicológica, cognitiva, conductual, en agravio de Flor  Trejo; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  Rol del Ministerio Público.
El Ministerio Público, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 159  de  la  Constitución Política  del  Estado  y  el  artículo 11º  del Decreto Legislativo  Nº 052 – Ley Orgánica  del  Ministerio Público-,  es  el defensor  de  la  legalidad  y  titular  de  la acción  penal,  la  misma  que es  ejercida  de  oficio, a  instancia  de parte  o  por acción  popular, y ,  sobre  la  base  de  la aplicación  del  principio  de  legalidad.[1]

    Si  bien   constituye  uno  de los  deberes, sino  el  más importante,  la función persecutoria  de  toda  conducta de  la cual  se  presuma  su ilicitud, a  cuyo  conocimiento accede  el  Fiscal de  oficio o  instancia  de  parte, debe tenerse  en  cuenta  también  que  no toda  denuncia  dará  lugar a  una  formulación de  cargos  como  antesala  al  procesamiento  penal,  pues  para  ello  resulta   necesario  constatar  la  existencia de  los elementos  incriminatorios  suficientes  que  sirven de  base  para la  formulación de  de  una  imputación  de  contenido penal.

SEGUNDO.- Antecedentes de la  investigación.

El señor Juez del  Segundo Juzgado de Familia, remite el expediente N° 30-2018-0-201-JR-FC-02, comunicando la emisión de medidas de protección en favor de  Flor Trejo, sobre un hecho de violencia contra la mujer e integrantes de la familia, a mérito de la denuncia efectuada por la propia víctima, ante la Comisaria PNP , donde manifestó   que: 
“El día 06 de febrero del 2018 a las 09:00 horas aproximadamente, cuando se  encontraba alistando a sus hijos para ir a visitar a su mamá, su conviviente le propuso salir a comer ceviche, a lo cual la recurrente se negó porque ya había coordinado con  su hermana para ir a visitar a su madre, ante la insistencia para ir a comer ceviche por  parte de su conviviente, éste le dijo que ya no saldría a vender con la carreta, respondiendo la recurrnte que si le quería cobrar arrendamiento por haber comprado la carreta, produciéndose así una discusión, en la que el denunciado  Bernardo  le recriminaba el porque iría a trabajar si los bebes estaban pequeños, para luego propinarle a la agraviada una cachetada en el rostro, pese a la defensa que  hizo en propinarle un puñetazo a la altura de la boca, el denunciado prosiguió   propinándole puñetes en diferentes partes  del  rostro  y cabeza  y después  le insultó”.

TERCERO.-  Hecho   atribuido  al investigado.
Es materia de esclarecimiento, la sindicación que hace la denunciante  Flor  Trejo, referente a la violencia física y psicológica de la que fue víctima por parte de su ex conviviente Bernardo Vargas  Salazar , quien le propino una cachetada en el rostro;  asimismo de los insultos proferidos a  su persona.

CUARTO.- Ilícito Penal.
El enunciado fáctico anterior, puede ser subsumido en el tipo penal de Lesiones en la modalidad de LESIONES LEVES, regulado en el artículo 122-B° del Código Penal -incorporado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, que establece: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar[2] que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36º

Sobre ello,  debe    tenerse  presente  las siguientes definiciones   que  regulan  las mencionadas  normas  sustantivas:
- Daño Psicológico, según  Julio Ferreiro Baomonde en su obra La víctima en el Proceso Penal” define al daño Psicológico como“las consecuencias que la víctima suelen considerar mas importante son aquellas que tiene que ver con el impacto psicológico sobre la persona que sufren la acción delictiva. La totalidad que han sufrido un delito aunque no haya sido muy grave padece un tipo de perturbación de carácter psicológico, los mas graves son los que surgen de delitos violentos como –de violación sexual, o las que tienen relación a la privación de la libertad, secuestros y los delitos de robos que son los mas influyente en la salud y estabilidad de la víctima”[3].

A su vez,  el artículo 122-B del Código Penal a  previsto como  elemento comisivo del  delito  -en el caso de daño psicológico- algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual.
Afectación   psicológica,  consiste – en cuanto  lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por consiguiente una  alteración de  la  personalidad  del  sujeto, en  su  manera de proyectarse en  la  sociedad.

Afectación   cognitiva, esta afectación puede  extenderse desde el llamado olvido senil benigno  hasta  la  demencia  degenerativa avanzada, que se presenta  con  la reducción de las capacidades intelectuales en una persona mayor, además de ser esta disminución superior a la que se le atribuía a una persona de su edad y situación (de salud de convivencia,  de  nivel  cultural  y  educativa, etc)

Afectación conductual, resulta ser el comportamiento antisocial, que generalmente se produce  en los infantes, que  incluye  una  variadad de  actos, por ejemplo, las peleas.

QUINTO.- Objeto  de  las diligencias  Preliminares.
Conforme se encuentra preceptuado en el artículo 330°.2 del Código Procesal Penal, las  diligencias preliminares tienen por  finalidad inmediata realizar  todos los actos  urgentes  o inaplazables destinados a determinar  si  han tenido  lugar  los  hechos  objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar   a las  personas  involucradas,  incluyendo a  los  agraviados,  y, dentro  de los  límites  de  la  Ley, asegurarlos debidamente.

Así tenemos que durante  el plazo de  la investigación se cuenta con las  siguientes  diligencias y actos  postulatorios de  las  partes:  

   Acta  de denuncia verbal,  formulada  por  Flor   Trejo, sindicando como  al  autor de las agresiones físicas y  psicológicas a su conviviente Bernardo  Vargas Salazar .

   Declaración de  Flor  Trejo,  refirió  que el día 06 de febrero del 2018 a las 09:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba alistando a sus hijos para ir a visitar a su  mamá, su conviviente le propuso salir a comer ceviche, a lo cual la recurrente se negó porque ya había coordinado con su hermana para ir a visitar a su madre, ante la insistencia para ir a comer ceviche por parte de su conviviente, éste le dijo que ya no saldría a vender con la carreta, respondiendo la recurrente que si le quería cobrar  arrendamiento por haber comprado la carreta, produciéndose así una discusión, en la que el denunciado  Bernardo  le recriminaba el porque iría a trabajar si los bebes estaban pequeños, luego le propino una cachetada en el rostro, y en su defensa le propino un puñetazo a  la altura de la boca, propinándole puñetes en dieferentes partes del rostro y cabeza, y después  la insultó

   Ficha de  valoración de riesgo en  mujeres víctimas de  violencia  de  pareja,  que concluye riesgo leve en la víctima  Flor  Trejo.

   Acta de constatación y/o verificación de  domicilio ubicado Barrio Progreso , correspondiente a Mayti Trejo, efectuado  por  el S3 PNP  

   Resolución  N° 02 de fecha 12/02/2018, dictada en  el Expediente  N° 30-2018-0-0201-JR-FC-01, donde el Juez del Segundo Juzgado de Familia  dispone  emitir medidas de protección: a) El denunciado  queda prohibido de insultar, gritar, humillar, agredir físicamente y/o amenazar con agresiones físicas o psicológicas a la agraviada Flor Trejo, b) La abstención por parte del denunciado Bernardo  Vargas Salazar, de todo acto de provocación (hostigar, intimidad, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la víctima de cualquier forma que atente contra su integridad física), ya sea en forma personal o por intermedio de terceras personas, mediante vía telefonica (celular, teléfono fijo, etc) informática (internet, correo electrónico, etc) o cualquier medio de comunicación.

   Declaración ampliatoria de Flor   Trejo, refirió que el denunciado le llegó a dar muchos golpes mas o menos como cinco golpes tanto en la cabeza y en mi cara, eso fue porque yo había quedado en salir con mi hermana y mi madre ir a la misa de cruces, entonces me dijo que se iba a llevar a mi hijito y yo le negué y como me negué se alteró y como yo estaba sacando los zapatitos de mi hijita y me llegó a empujar y al levantarme yo le pedí permiso en forma de hacerlo a un lado con mi mano y ahí me golpeó con una cachetada en el rostro, yo me traté de defender tirandole la mano, le cayó un golpe por la boca y esto lo enfureció más y me empezó a dar varios puñetaso por la cara y luego por la cabeza, después de eso yo me quedé sin hacer nada, agarré a mis hijos y me fui en mi mamá, no le dije nada, nadie había ese día en la casa, tampoco mis suegros. Un día antes de los hechos el tuvo un compromiso y bebió, así que el domingo en la mañana pasó todo y se le notaba el tufo, pero ya estaba sano, normal y hablaba bien.
   Declaración  del investigado Vargas Salazar Bernardo, refirió que el día de los hechos había llegado a su casa porque amaneció tomando, a eso de las nueve y le hablé  a  la agraviada diciéndo que ibamos a comprar una “refri”, ella le dijo que iba a poner S/. 250.00 soles y como se negó llegamos a discutir y también me enteré que ella le había prestado plata a su hermana la suma de setescientos soles, entonces se altero y le reclamo preguntándole dónde estaba su plata porque ella misma le contó que ya tenía como ochoscientos soles, y ella le dijo que su persona le reclamaba mucho, a lo que le respondió  que la plata que tenemos era comprar las cosas, entonces ella le metió un puñete en la boca y me la reventó, ahí él reacciono y le metió una cachetada en la cara, luego le dijo que estaba hablando con la boca y no con la mano, de ahí se calmaron y le dijo para comer ceviche y ella no quería, su cuñada  llegó a la casa y con ella se fueron a la misa de cruces, luego él también bajo a la calle, después las ocho de la noche todavía llegó a su casa, luego le llamo a su suegro reclamándole qué pasaba con su hija porque no sé qué esta haciendo con su plata y su suegro le dijo “eres un maricón que paras averiguando todo” y él le reclamo diciéndole que era su pareja y en pareja uno siempre se deben de reclamar, ahí acabó todo.

SEXTO.- Análisis  factico – jurídico de  la denuncia.
6.1. Para la evaluación y análisis de la imputación, se tendrá en cuenta los actuados del Exp. N° 30-2018-0-0201-JR-FC-02, tramitado ante el Juzgado de Familia Transitorio z, a  través del cual se ha otorgado medidas de protección  a favor de Flor Trejo, sobre los hechos de violencia familiar que ocurrieron el día 05/02/2018 a las 09:00 horas   aproximadamente, referente a que la agraviada habría sido  víctima de violencia física  y   psicológica. Siendo así, corresponde evaluar y/o analizar, si  el denunciado Bernardo  Vargas Salazar, a  título de autoría, ha ocasionado algún tipo de  lesión física y  afectación psicológica, cognitiva  o conductual  en perjuicio de su ex conviviente (víctima), previsto y  sancionado en el  artículo 122-B  del Código  Penal  (Agresiones  en contra de las  mujeres o integrantes  del  grupo  familiar)

6.2. Sobre  la presunta  agresión física. 
Para que una lesión se considere delito y no falta, el Código Penal establece criterios basados, principalmente, en los días de asistencia médica o descanso requeridos. Solo en el caso de lesiones graves, la determinación del delito no depende exclusivamente de ello.

Así, las lesiones “que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera 30 o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa”. En este último criterio radica la diferencia con las lesiones leves, pues según el artículo 122 del Código Penal, así se consideran cuando requieran más de 10 y menos de 30 días de asistencia o descanso, o “nivel moderado de daño psíquico”.

En el presente  caso, la agraviada  Flor Trejo, afirmó que luego de  producirse un altercado con su conviviente  Bernardo  Vargas Salzar, éste  le  propinó muchos  golpes, entre cinco golpes tanto en la cabeza  como en el rostro; sin embargo, esta  afirmación no  se ha  visto corroborado con medio de  prueba  alguno, por el contrario con el mérito del  certificado médico legal N° 001021-VFL correspondiente  a la víctima  Flor  Trejo, se acredita  por parte de la médico legista   Silvia   Lopez,  al ausencia  de lesiones  traumaticas recientes, razón por la cual  registra  cero (00) de  atención facultativa  por cero (00) de  incapacidad  médico legal; por consiguiente, este  extremo de  la  denuncia  merecer ser archivado.

6.3. Sobre  la  presunta  agresión psicológica.
El poder   Ejecutivo,  a  través  del   Decreto Legislativo  N° 1323,    ha  incorporado  en  la legislación penal precisiones normativas a fin de fortalecer la  lucha contra el feminicidio, la  violencia familiar y la violencia de género, y se proteje de modo efectivo a los grupos  vulnerables de  mujeres, niñas,  niños  y  adolescentes  de  la violencia  familiar y cualquier otra  forma de violencia y discriminación, siendo además necesario la inclusión de medidas orientadas a sancionar las conductas de explotación humana en todas sus formas,  por  estar  directamente  relacionadas  a estos fenómenos criminológicos.

Sobre el análisis de la presente denuncia, podemos advertir que no ha existido una  intervención  policial directa en el momento de ocurridos los hechos, siendo que la agraviada  Flor  Trejo acudió a la Comisaria PNP - Sección de Familia-, procediendo a formular su respectiva denuncia, que ha quedado registrada en el acta de denuncia verbal de fecha 05/02/2018 (fojas 4), donde se observa  que únicamente sindica a su  conviviente como  el responsable de la violencia física y psicológica en su agravio.

Sindicación que si bien se ha visto reiterada, al  momento que la  denunciante  ha prestado  su declaración en sede policial, judicial y fiscal;  precisando que el día 05 de febrero del 2018  además de la agresión física  sufrida,  el denunciado  la insulto, empero, no basta la sola afirmación de haber sido víctima de afectación y/o trauma psicológico, sino que debe corroborarse con una pericia de nivel psicológico, pues es el  profesional en esta especialidad o perito forense quien debe registrar la existencia de una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico mental,  generalmente  permanente  y de diversa gravedad  y magnitud, que genere una alteración de la personalidad de la víctima, en su manera de  proyectarse  en  la  sociedad para  que sea  considerada como una afectación psicológica.

Niveles de afectación psicológico que en el presente caso, no podemos afirmar su existencia y/o acreditación, en virtud  que  a través del oficio N° 1668-2018-IMLCF-DML-II-CLIFOR-DF de fecha 13/03/2018,  el médico legista  Roy Apestegui, ha  sabido informar que la persona de Trejo  Flor no se encuentra registrada en los archivos de esta institución, en el presente año hasta la fecha, con el protocolo psicológico respectivo.

Por lo tanto,  la acreditación de una  afectación  psicológica,  cognitiva  o conductual no  puede  afirmarse  por este Despacho Fiscal, debido a que en los delitos de Agresiones contra la  mujer  o integrantes del grupo familiar, como el que nos ocupa, resulta imprescindible que el Protocolo de Pericia Psicológica determine la existencia de algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual, que haya sufrido la víctima como consecuencia del accionar de una persona  determinada como agresor; siendo insuficiente la mera afirmación del trauma o daño psicológico;  no existiendo  otro  dato o elementos de convicción, distinto a la  declaración  de la víctima, que  corrobore  la materialización del delito.

Para  el presente caso,  se  debe  tener  presente los lineamientos de la  jurisprudencia  nacional, referente a que no toda situación de pleito o discusión familiar puede originar los niveles de  afectación psicológica que son reprimidos por el Derecho Penal, conforme lo ha considerado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación  N° 931-2016-Cusco, al precisar que el maltrato emocional no constituye un matiz del maltrato psicológico; no obstante, también indica que el maltrato emocional, concluido por la pericia psicológica, representa un estado emocional temporal que no puede ser considerado como maltrato psicológico (...)

Siendo así, éste Despacho Fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la magnitud de la afectación psicológica que haya podido sufrir la agraviada, consecuentemente, ante ausencia del informe psicológico que determine los niveles de  afectación, resulta imposible establecer el elemento fáctico del delito investigado, por lo que corresponde el archivo de la presente investigación.

SETIMO.-  Norma procesal penal aplicable al caso.
El  artículo 334 del Código Procesal Penal establece  que  cuando el Fiscal encuentra que: “.....el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado...”. En  otras  palabras  prevé  como  causales  para  el archivo de  la   investigación, los  siguientes:   a) Que el hecho denunciado no constituye delito; esto es cuando: 1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; es decir, un hecho denunciado no es delito, cuando es atípico (atipicidad absoluta); o 2) que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal vigente invocada en la denuncia penal; en cuyo caso es un problema de subsunción normativa, en el cual los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal denunciado (atipicidad relativa); b) Que, el hecho denunciado no es justiciable penalmente; que son los casos donde se encuentra la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria; y c) Que, el hecho denunciado ha incurrido en causa de extinción de la acción penal.

POR  ESTAS CONSIDERACIONES:

El Fiscal Provincial del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa , en aplicación de lo establecido en el artículo 334 numeral 1° del Código Procesal Penal, concordante  con el artículo 12 del Dec. Leg.  N° 012 – Ley  Orgánica  del Ministerio Público, DISPONE:

Primero:NO FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra BERNARDO  VARGAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en su forma de agresión física y afectación  psicológica, cognitiva o conductual, previsto en el primer  párrafo del artículo 122°-B del Código Penal,  en agravio de FLOR TREJO; ordenándose su ARCHIVO y remisión al almacen  central de esta sede institucional.

Segundo: Que  una  vez  consentida  y/o  confirmada  la  presente  disposición, se  remita  copia certificada  al Juez  del Juzgado de Familia Transitorio  (Exp. N° 30-2018-0-0201-JR-FC-02), para  su conocimiento y  fines.

NOTIFICANDOSE  a las partes  procesales en sus domicilios  que aparecen consignados en la carpeta fiscal, para los fines que estimen pertinentes. REGISTRESE y  COMUNIQUESE.





[1]“Nadie  será  procesado ni  condenado por  acto u  omisión   que  al tiempo  de  cometerse  no  esté  previamente  calificado,  ni  sancionado con  pena  no  prevista  en la  ley”.
[2]Resaltado nuestro.
[3]Xulio Ferreiro Baomonde “La Victima en el Proceso Penal Editorial La Ley España .2005 Pág. 152 (Extraído  del taller  en psiquiatría de  la  Escuela  del Ministerio Público)