domingo, 10 de noviembre de 2019

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR VIOLENCIA FAMILIAR




DISPOSICIÓN N° 02             : ARCHIVO PRELIMINAR


I.- DADO CUENTA:



II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Fluye de la denuncia formulada por Gian  Redondo el día 24 de enero del 2017 a las 00:43 horas ante la Comisaría de La Pascana, que habría sido víctima de violencia física por parte de su ex conviviente Paollina Tirado Ramos y su cuñada Katthey Tirado a la 00:10 horas del día antes anotado, en circunstancias que el agraviado se habría dirigido al domicilio de la denunciada a fin de conversar con ella sobre sus actitudes tomadas con su actual pareja en días anteriores, a lo que la denunciada comenzó a agredirlo y posteriormente su cuñada realizó los mismo actos en contra suya.

III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

El delito de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal que establece que: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran de menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108° será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° (…)”

IV.-DILIGENCIAS REALIZADAS:
4.1. A fojas 02 a 04 de la carpeta fiscal, obra el Informe Policial N°55-2016-REG-POL-LIMA/DIVTER-N-2-CLP-SVF de fecha 03 de febrero del 2017, que da cuenta acerca de las diligencias efectuadas por el personal policial de la Comisaría en torno a la denuncia interpuesta por Gian Redondo, por el delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en contra de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado.
4.2. A fojas 05, de la carpeta fiscal, obra la Citación Policial, dirigido al presunto agraviado Gian Redondo, a fin de que se apersone a la Comisaría a rendir su declaración en torno a los hechos denunciados.
4.3. A fojas 06, de la Carpeta Fiscal, obra el Acta de Inconcurrencia del presunto agraviado Gian Redondo quien NO SE PRESENTÓ a la Comisaría a rendir su declaración en el día citado.  
4.4. A fojas 07, de la carpeta fiscal, obra el Oficio N° 166-2017-REG-POL-LIMA-DIVTER 2-CLP-SF, dirigido al director del Instituto de Medicina Legal de Lima Norte, por el cual se solicita que se le practique al agraviado el Examen de Reconocimiento Médico Legal.
4.5. A fojas 11, de la Carpeta Fiscal, obra la transcripción de la denuncia, realizada en la Comisaría de La Pascana por la persona de Gian Redondo, por el delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en contra de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado.
4.6. A fojas 17, de la Carpeta Fiscal, obra el Certificado Médico Legal N°: 003548-VFL, practicado al presunto agraviado Gian Redondo el día 26 DE ENERO DEL 2017, en donde se concluye 01 día de Atención Facultativa por 06 de Incapacidad Médico Legal.

V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la autoridad fiscal):

5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria.
5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia.

5.3. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado(...)”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.

5.4. Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

5.5. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho nacional en virtud de los dispuesto por el artículo 55º de la Constitución Política, consagrada la garantía de la razonabilidad de los plazos en la sustanciación de una acusación penal o en la determinación de derecha u obligaciones laborales, civiles, fiscales, o de cualquier otra índole, debiendo entenderse por plazo razonable aquel que, en cada caso concreto, resulta imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la investigación, teniendo en cuenta para ello, entre factores la complejidad del asunto, el número de investigados, la naturaleza de las diligencias o actos de investigación necesarios a la perspectiva de éxito de las indagaciones, a partir de una prognosis razonada que debe realizar el titular de la acción penal; esto quiere decir que una investigación preliminar por la presente comisión de un hecho punible no puede prolongarse indefinidamente, máxime si aunque se aperture la investigación preliminar por un plazo determinado a fin de identificar a los presuntos autores, sería pérdida de tiempo, toda vez que, este tipo de casos presentados siempre hay fracaso por falta de identificación de los autores; es decir, no existe perspectiva alguna de éxito de dicho propósito con el Código Procesal Penal vigente, en estos casos, un criterio de certeza jurídica y razonabilidad aconseja poner punto final a las indagaciones, pues no es posible mantener ocupadas a las agencias penales de persecución del delito en casos que no tienen mayor perspectiva de ser judicializados y con ello mantenernos indefinidamente pendiente de disposición en el sistema, cuando los operadores jurídicos requieren, por el contrario, ocuparse de aquellos casos que realmente pueden ser planteadas con éxito ante el órgano jurisdiccional.

Análisis del caso concreto:

5.6. Que siendo así, la denuncia formulada por el agraviado GIAN REDONDO, respecto a ello, a fojas 30 a 32, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, dispuso aperturar investigación en contra de las presuntas agresoras PAOLINA TIRADO RAMOS y KATTHEY TIRADO a fin de obtener declaraciones indagatorias del denunciante y denunciadas con respecto a los hechos materia de investigación, para lo cual consta la Citación Fiscal a fojas 02 del Cuaderno Auxiliar dirigido al agraviado, y a fojas 9 y 11 dirigidos a las denunciadas a fin de que se apersonen al respectivo despacho Fiscal a rendir mayores detalles de los hechos. Sin embargo, a pesar de que el agraviado haya sido notificado válidamente, este no se presentó a rendir su declaración y ratificarse en su denuncia, ya que en casos de agresiones por violencia familiar, es en el agraviado que recae el peso de la prueba y al no presentarse, se demuestra una actitud renuente al esclarecimiento de los hechos, ya que desde las investigaciones policiales, este NO SE PRESENTÓ a la Comisaría a brindar mayores detalles con respecto a su denuncia lo cual es de verse en el Acta de Inconcurrencia a fojas 06. Por otro lado, a fojas 17, obra el Certificado Médico Legal N° 003548-VFL, practicado al agraviado, que concluye: UN (01) DÍA DE ATENCIÓN FACULTATIVA POR SEIS (06) DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL, pero es de verse que dicho examen fue practicado con fecha 26 de enero del 2017, habiendo transcurrido 2 días desde el día de los hechos denunciados, lo cual conlleva a generar dudas acerca de las lesiones sufridas por el presunto agraviado, puesto que las mismas pudieron existir con anterioridad o posterioridad al encuentro, siendo el Certificado Médico una prueba de valor relativo, ya que no se puede establecer con seguridad si las denunciadas habrían sido las autoras de dichas lesiones. En tal sentido, al no tener un elemento de convicción que genere certeza acerca de la imputación de la comisión del delito a las personas de Paolina Tirado Ramos y Katthey Tirado, se estaría frente a la duda para formalizar el presente proceso, es así que, la presunción de inocencia de las denunciadas solo podría quedar desvirtuado a través de un mínimo de actividad probatoria, lo cual no existe en autos, puesto que el agraviado no declaró con las formalidades de ley y asistió a su Examen Médico Legal después de transcurridos varios días, siendo que la carga de la prueba que recae en él ya no produciría convicción.

 5.7. Dentro de una denuncia penal, es necesario la participación activa y constante del denunciante, siendo de suma importancia durante todo el proceso ya que el objetivo de la persecución penal se basa en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de las conductas tipificadas dentro del Código Penal, de tal forma que dichos fines solo pueden ser alcanzados siempre en cuando los medios probatorios sean lo suficientemente adecuados para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Bajo este razonamiento, la ausencia de la víctima para rendir declaraciones y su negativa a apersonarse a la Comisaría de La Pascana para rendir su declaración y ratificarse en su denuncia entorpece el proceso penal con respecto al peso de la prueba y crea ciertas deficiencias en los actos de investigación con respecto a los hechos, ya que la parte agraviada, es en muchos casos, la única afectada y no tiene disposición a continuar y esclarecer el conflicto. Siendo corroborado con el Acta de Inconcurrencia de la agraviada que consta a fojas 06, al no hacerse presente en la respectiva dependencia policial a rendir su declaración, lo cual conlleva a no haber recabado suficientes elementos de convicción para la imputación del delito.

5.8. Igualmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 1) del Código Procesal Penal, en el presente caso no se cuenta con indicios reveladores de la comisión del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, por tanto, no procede continuar investigación preparatoria; sin perjuicio de ello, si surgieran nuevos elementos de convicción, es posible reexaminar el caso en este extremo.

Por los razonamientos expuestos, este Primer Despacho de la  Fiscalía Provincial Penal Corporativa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPONE:

1.    NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra PAOLINA TIRADO  y KATTHEY TIRADO  , por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR - en agravio de GIAN REDONDO.

2.    DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

NOTIFICAR la presente Disposición para los fines de Ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)
[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

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