sábado, 14 de junio de 2014

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS



Ya hemos adelantado que el código mencionado cinco modalidades de la prestación de servicios (art. 1756).
El contrato de locación de servicios se caracteriza por la prestación de servicios materiales e intelectuales, que no sean actos jurídicos realizados, por una persona en utilidad de otra sin vinculo de subordinación y a cambio de una retribución.
El contrato de obra, se  caracteriza por la obligación que asume una de las partes llamada empresario de proporcionar al dueño de la obra el resultado de sus servicios, por el pago de la retribución.
El contrato de mandato que es aquel por el cual una persona se obliga frente a otra a realizar actos jurídicos en beneficio de ella o por ella, con o sin retribución.
El contrato de depósito, según en el cual es depositario se obliga a prestar servicios de custodia de una cosa o de un bien del depositante, con retribución o sin ella.
Finalmente, el contrato de secuestro, entendido como la obligación de custodiar y conservar un bien respecto del cual ha surgido una controversia. Además de estas, son también modalidades de la prestación de servicios y le son aplicables las disposiciones contenidas en el capítulo I del título IX, los contratos innominados de: “doy para que hagas y hago para que des” (Art. 1577).

Después de los tres primeros artículos del capítulo primero de disposiciones generales, encontramos diferentes normas contenidas entre los artículos 1758 al 1763, que se refieren, en otros, a las siguientes cuestiones:
Lo normal con referencia al pago de la retribución en la obligaciones de prestación de servicios, es que este se haga después de prestado el servicio o después de ejecutada la obra, por ser la oportunidad en que la prestación ha quedado total y definitivamente ejecutada, adquiriéndose plenamente el derecho a la contraprestación, esto es al pago de la retribución, salvo cuando por convenio o por la naturaleza del contrato o por la costumbre la retribución deba pagarse por adelantado o periódicamente. Estos últimos casos constituyen la excepción a la regla general.
El numeral 1760 establece una regla general aplicable a todas las modalidades de la prestación de servicios en el sentido de que no pueden los que prestan los servicios exceder de los límites del encargo. Tanto en el contrato de locación de servicios, como en el mandato, el depósito, el secuestro y el de obra, queda entendido que al actividad del que presta los servicios debe encuadrarse dentro de los límites fijados por la contraparte.
Sin embargo, consideramos las diversas circunstancias que pueden presentarse y la necesidad de que los servicios sean efectuados de la mejor manera en beneficio del comitente, se establece que, siempre que se llene el encargo de manera más ventajosa que la expresada en el contrato o, cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta, si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarlas a tiempo oportuno, es factible que pueda rebasar de aquellos límites originariamente fijados por el comitente.
El Art. 1761 tiene por finalidad precisar cuál es la situación en que se encuentra el prestador de servicios por haberse apartado de las instrucciones recibidas. Al respecto, establece el Art. 1761 que: “Informando el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquél por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo”.
Es innegable que el comitente puede estar en desacuerdo con el proceder del prestador de servicios y no puede negársele el derecho de desautorizar la actuación de éste. Sin embargo, el silencio del comitente después de recibida la comunicación del servidor informándole haberse apartado de sus instrucciones, debe ser considerada como una aprobación de su conducta; el punto al que se refiere este precepto, admite, desde luego, pacto en contrario.
De conformidad a lo prescrito por el numeral 1762 si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en los casos de dolo o culpa inexcusable, en concordancia con lo prescrito por el Art. 1321 del C.C., como regla general.
Tratándose de la actuación del prestador de servicios en casos que no tienen la calidad de problemas técnicos de especial dificultad, deberemos entender que la responsabilidad ha de alcanzar a los daños causados por el culpable leve.
Prescribe el Art. 1763 que: “El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.
En todos los casos de prestación de servicios, sean estos obligaciones de medios o de resultados, la actividad del prestador de servicios es la esencia del contrato. En las diferentes modalidades que hemos enumerado, las cualidades personales del prestador de servicios cobran importancia especial, porque en todos ellos la confianza juega un rol destacable. El locador de servicios, el mandatario, el depositario y el contratista, son elegidos generalmente por su habilidad personal; otras veces por su sentido de responsabilidad y su seriedad, de tal manera que su personalidad ha sido determinante para la celebración del contrato. En estos supuestos es fácil darse cuenta que se trata de obligaciones de “hacer personalísimas”, razón por la cual se extingue la obligación con la muerte o la incapacidad del prestador, salvo que la obligación que nace de estos contratos fuera una obligación de hacer impersonal, supuesto este último en que la obligación contractual no se extingue. (PALACIO PIMENTEL, H. Gustavo:2004:669).

ARTÍCULO 1755:
Por la prestación de servicios se conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente.
Según   Beltrán Pacheco, Jorge (2009), quién nos indica que:
El contrato de prestación de servicios es aquel contrato típico (regulado por el ordenamiento jurídico nacional) y nominado (que tiene un nomen iuris o nombre jurídico asignado por el Código Civil peruano), por el cual un sujeto denominado prestador o locador de servicios se compromete a efectuar una prestación de hacer a favor de otro sujeto denominado comitente o locatario de servicios.
Este contrato tiene las siguientes características:
a)    Conmutatividad.- Las prestaciones que realizan las partes (prestador y comitente) deben estar plenamente determinadas.

b)   Onerosidad o gratuidad.- El contrato de prestación de servicios puede ser oneroso (existe el pago de una retribución por el comitente a favor del prestador) como es el caso del contrato de locación de servicios (de acuerdo al ARTÍCULO 1764 del Código Civil se establece: "por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución"), el contrato de obra (de acuerdo al ARTÍCULO 1771 del Código Civil se establece: "por el contrato de obra el contratista se obliga a hacer una obra y el comitente a pagarle una retribución"), el contrato de mandato (de acuerdo al ARTÍCULO 1791 del Código Civil: "el mandato se presume oneroso ( ... )", también puede ser oneroso el contrato de secuestro (el ARTÍCULO 1863 del Código Civil establece que "'os depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro ( ... )" y el contrato de depósito si las partes lo convienen; o gratuito (no existe retribución alguna) como es el caso (salvo pacto en contrario) del contrato de depósito (en el ARTÍCULO 1818 del Código Civil se establece que "el depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado ( ... )" o el contrato de mandato (cuando las partes convengan su gratuidad).

c)    Consensual.- De una lectura literal del ARTÍCULO objeto de comentario, el contrato de prestación de servicios es un contrato que produce efectos personales a partir del consenso entre las partes, es por ello que el ARTÍCULO resalta el uso del verbo "convenir" que alude a "convenio" o "acuerdo". Estos efectos se sustentan en los ARTÍCULOS 1351 y 1402 del Código Civil peruano que señalan (a partir de una lectura sistemática) que "el contrato crea, regula, modifica o extingue obligaciones". De este modo el contrato produce relaciones jurídicas obligatorias y determina la existencia de situaciones jurídicas ([1]) en la posición "prestadora" y "comitente". No obstante, debemos discrepar con el resultado de esta lectura puesto que consideramos que el contrato de secuestro es un contrato que produce efectos reales, así tenemos que el efecto indicado en el ARTÍCULO 1857 del Código Civil no es uno de carácter personal sino real: "por el secuestro, dos o más depositantes confían al depositario la custodia y conservación de un bien respecto del cual ha surgido controversia".
Este ARTÍCULO pone énfasis en la cesión del derecho de posesión del bien, la que es temporal y coyuntural (mientras dure la controversia), existiendo una relación jurídica patrimonial mixta (vinculación entre una situación jurídica subjetiva y una objetiva) de la que se desprende la existencia de un deber de custodia y uno de conservación al igual que ocurre con el derecho de uso y superficie, por ejemplo, en el Código Civil peruano. Así tenemos que el ARTÍCULO 1864 del Código Civil establece "el depositario que sea desposeído del bien puede reclamarlo a quien lo tenga en su poder (...)". A partir de la lectura de este ARTÍCULO se confirma la tesis propuesta dado que se reconoce la defensa posesoria como derecho del depositario en la tutela de su posesión. No obstante, debemos reconocer la existencia de un derecho de crédito del depositario a recibir su retribución, lo que le permite (derecho potestativo) como poseedor "retener" el bien (art. 1863 del C.C).

d)   Autónomo.- Cuando aludimos a la autonomía estamos refiriéndonos a la "insubordinación" en la que se encuentra el prestador del servicio respecto del comitente, por ello no es posible confundir a la prestación de servicios con el contrato de laboral. En el primero de los casos tenemos que existe una labor desarrollada por un sujeto (prestador) conforme a sus conocimientos (arte profesional) la que debe ser ejecutada con diligencia (cuidados ordinarios), a fin de satisfacer la necesidad del acreedor, mientras que en el segundo la conducta se desarrolla conforme a las especificaciones del empleador quien ejercita un poder de dirección, sanción y fiscalización en una situación de subordinación plena. Una expresión de la autonomía del deudor la encontramos en el ARTÍCULO 1760 del Código Civil que indica: "El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo. Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fuese posible comunicarle en tiempo oportuno". El ejercicio del derecho potestativo antes descrito se sustenta en los especiales conocimientos del prestador del servicio que fueron valorados por el comitente al momento de celebrar el contrato correspondiente y que se manifiesta en el artículo 1766 del Código Civil cuando se alude al carácter personalísimo del contrato de locación de servicios: "el locador debe prestar personalmente el servicio ( ... )". Sin embargo es importante destacar que dicha autonomía no es plena puesto que en algunos contratos el comitente puede establecer especificaciones técnicas e indicaciones especiales que deben ser cumplidas por el prestador del servicio. Así por ejemplo en el ARTÍCULO 1775 del Código Civil se señala: "El contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del comitente". Así también en el ARTÍCULO 1777 del Código Civil que indica: "El comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y según las reglas del arte, el comitente puede fijar un plazo adecuado para que el contratista se ajuste a tales reglas ( ... )". En estos ARTÍCULOS relativos al contrato de obra podemos reconocer limitaciones a la ejecución de la prestación por parte del prestador del servicio que no implica una subordinación sino la "determinación del interés del acreedor a ser satisfecho".

e)    De medios o de resultado.- La relación obligatoria que surge del contrato de prestación de servicios es una vinculación intersubjetiva que puede ser: de medios o de resultados; cuando aludimos a la obligación de medios([2]) estamos ante una relación obligatoria en la que el sujeto deudor se compromete a realizar una prestación de hacer que no concluye en la consecución de un resultado concreto por lo que esta solo implicará la realización de los medios necesarios para obtener un "posible resultado". Por tanto, deberá ser efectuada conforme a las reglas de la normal diligencia. De este modo se sostiene que "el deudor solo se obliga a actuar con la prudencia y diligencia necesarias para obtener el resultado, sin que la obtención de este se encuentre dentro del objeto debido"([3]). Mientras que la obligación es de resultado ([4]) cuando el deudor se compromete a la realización de una prestación que concluye con la entrega al acreedor de un resultado concreto. Como ejemplos de la primera clasificación tenemos a la locación de servicios y de la segunda al contrato de obra. Desde nuestro punto de vista, si tenemos en cuenta que toda obligación busca satisfacer una necesidad que se manifiesta en el interés del acreedor (interés subjetivo, típico o causal izado ), entonces toda obligación es de resultado, siendo el resultado la "satisfacción plena de dicho interés" (cooperación humana)([5])
f)     Formal o informal.- De acuerdo al Código Civil peruano las distintas modalidades del contrato de prestación de servicios presentan variantes respecto a la forma. Así, por ejemplo: el ARTÍCULO 1755 establece (en el contrato de obra) que: "el contratista no puede introducir variaciones en las características convenidas de la obra sin la aprobación escrita del comitente"; en este ARTÍCULO se impone una formalidad en la declaración de voluntad del comitente por la que este debe declarar por escrito su aceptación a la realización de variaciones en la obra, lo contrario significará su disentimiento. Por otro lado, en el mismo contrato el ARTÍCULO 1780 del Código Civil establece que: "cuando se estipula que la obra se ha de hacer a satisfacción del comitente, a falta de conformidad, se entiende reservada la aceptación a la pericia correspondiente. Todo pacto distinto es nulo". En este caso encontramos la imposición de una formalidad solemne puesto que se sanciona con nulidad la inobservancia de la forma. En el caso del contrato de mandato con representación, el ARTÍCULO 1806 del Código Civil establece: "si el mandatario fuere representante por haber recibido poder para actuar en nombre del mandante, son también aplicables al mandato las normas del título 111 del Libro II ( .•• )". Por tanto, se aplicará el ARTÍCULO 156 del Código Civil si es que el mandato hubiere sido conferido para disponer o gravar bienes del representado, entonces "(...) se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad", Al referirnos al contrato de depósito el ARTÍCULO 1816 del Código Civil establece que: "La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del ARTÍCULO 1605", El ARTÍCULO 1605 establece: "la existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiere celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad", En este ARTÍCULO (primer párrafo) se regula las formas de prueba de la existencia y contenido del contrato confiriéndole al medio escrito mayor valor probatorio respecto de otros, lo que desde nuestro punto de vista es discutible dado que en la actualidad se reconoce la "libre valoración de las pruebas por parte del magistrado", siendo él quien determina el valor de las mismas y no la ley, como sucedía en el sistema de la "prueba tasada". Por otro lado, de acuerdo al segundo párrafo, si el depósito es gratuito entonces se impone una forma solemne: la forma escrita, Finalmente, en el ARTÍCULO 1858 del Código Civil relativo al contrato de secuestro se impone una forma solemne como requisito del negocio jurídico, así se regula: "el contrato debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad".
Una vez aclarados los principales aspectos del contrato de prestación de servicios, es importante indicar que en el Código Civil se regulan modalidades específicas y genéricas del presente contrato, Como modalidades específicas (a las que considera como "contratos nominados" aludiendo a la existencia de "nomen iuris”) el ARTÍCULO 1756 del Código Civil indica a las siguientes:
"ARTÍCULO 1756.- Son modalidades de la prestación de servicios nominados:
a. La locación de servicios.
b. El contrato de obra.
c. El mandato.
d. El depósito.
e. El secuestro".
Como modalidades genéricas o innominadas (en tanto aluden a formas generales de contratación) tenemos al artículo 1757 del Código Civil peruano:
"Articulo 1757.- Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des".
Estos contratos "doy para que hagas" y "hago para que des" resultan modalidades contractuales amplias y vagas puesto que pueden corresponder a modalidades diversas, como por ejemplo: "Juan, quien vive en Cajamarca, le entrega a Manuel una suma de dinero para que adquiera una colección de libros en Lima la que será entregada a él al momento de su retorno"; este caso, válidamente, puede referirse a una modalidad "doy para que hagas" no obstante se adecua a un contrato de mandato por tanto se le aplicarán las reglas de este tipo negocia!. Así vemos, que existen diversas situaciones que podrían encajar en las modalidades genéricas pero que corresponden a modalidades específicas, por ende, es importante que la jurisprudencia nacional establezca precisiones respecto a estos tipos contractuales.

ARTÍCULO 1756
Son modalidades de la prestación de servicios nominados:
a. La locación de servicios.
b. El contrato de obra.
c.  El mandato.
d. El depósito.
e. El secuestro.

ARTÍCULO 1757
Son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo, los contratos innominados de doy para que hagas y hago para que des.
Según Muro Rojo, Manuel (2009), quién nos indica que:
Puede decirse que todo el Título IX (prestación de servicios) de la Sección Segunda (contratos nominados) del Libro VII (Fuentes de las Obligaciones) del Código Civil vigente, constituyó en su momento una gran novedad respecto del Código de 1936, en cuanto a la regulación que este dispensaba a los contratos cuyo objeto está relacionado con el aprovechamiento autónomo de la actividad o energía humana.
En efecto, como se sabe, el Código anterior reguló bajo el nombre común de locación-conducción a tres relaciones jurídicas distintas: la locación de cosas catio rerum), que es el arrendamiento de bienes (Artículos 1490 a 1546); la locación de servicios (locatio operarum) (Artículos 1547 a 1552) y la locación de obra (Iocatio operis) (Artículos 1553 a 1570).
Al respecto, expresó León Barandiarán, comentando las disposiciones de dicho Código, que "el incluir las dos últimas figuras aliado de la primera considerando, pues, a todas ellas como modalidades que puedan englobarse dentro de un común denominador, la locación, tiene su explicación a virtud del abolengo romanístico del modo de mirar la cuestión. La tríada consistente en los tres tipos de locación partía de la apreciación superficial de que así como se puede dar una cosa para que otro la use, pagando por ella un canon, así también se puede dar, proporcionar, una actividad, un trabajo, en beneficio de otra persona, que paga por tal hecho (o se puede hacer una obra recibiendo su autor una remuneración)". (LEON BARANDIARAN, pp. 441-442). Arias Schreiber (p. 715) conviene en que el origen de la absorción de la locación-conducción estuvo en la antigüedad y agrega que se debió al carácter esclavista que existía en aquel entonces.
Sin embargo, el Maestro advertía (p. 442), desde la época de sus comentarios, la gran "distancia entre las características sustanciales de una relación jurídica que concierne a algo distinto de la propia persona, como es una cosa, y otra relación jurídica que concierne a una manifestación del quehacer de la propia persona", concluyendo que la denominada locación de servicios y también la locación de obra, así como todas las relaciones vinculadas al trabajo del hombre, deberían ser apreciadas como algo distinto fundamentalmente de la locación de cosa (arrendamiento).
Bajo estas consideraciones es que el legislador de 1984 quiebra la tradición heredada del Derecho Romano, que había quedado plasmada en el Código precedente, para optar por un esquema normativo totalmente distinto, dando -como dice Arias Schreiber (p. 716)- un "giro total" al separar la locación de cosas (arrendamiento) de los contratos relacionados con la actividad o energía humana; aunque en realidad el legislador hizo más que eso, pues creó una categoría contractual denominada "prestación de servicios" para englobar dentro de ella a diversas modalidades especiales que tienen como denominador común precisamente la prestación de un servicio a cambio de una retribución.
Es así que bajo esta figura genérica se legislan modalidades especiales típicas (y nominadas, según el ARTÍCULO 1756) y atípicas (o innominadas como dice el numeral 1757). Entre las primeras se regulan: el contrato de locación de servicios, el contrato de obra, el contrato de mandato, el contrato de depósito y el contrato de secuestro. Entre las segundas se incluyen a todas aquellas relaciones contractuales que se puedan encuadrar en las fórmulas de origen romano de "doy para que hagas" o "hago para que des".
En cuanto a las modalidades típicas (que son también nominadas), estas tienen SU normativa puntual en los capítulos segundos al sexto del Título IX sobre prestación de servicios, en cuyo articulado se regulan con precisión todas las cuestiones que les son correspondientes.

Respecto a las modalidades atípicas -que como dijimos se encuadran en las fórmulas de "doy para que hagas" o "hago para que des"- el Código Civil de 1984 corrige la desafortunada redacción del ARTÍCULO 1569 del Código de 1936, según el cual "las convenciones de doy para que hagas y hago para que des, son arrendamientos de obras ... "; empero, pese a la correcta reorientación que se efectúa, se comete un error en la redacción del ARTÍCULO 1757 del Código vigente al referirse este a los “... contratos innominados de ...", pues es claro que la norma también incluye a los contratos nominados que sin embargo no tienen regulación normativa positiva en el ordenamiento legislativo (o sea que son atípicos) y que, igual que los innominados, pueden encajar en el esquema de "doy para que hagas" o de "hago para que des".

Así lo expresa también Arias Schreiber (p. 724), cuando plantea algunos ejemplos de contratos que tienen ya un nombre reconocido en la práctica contractual pero carecen aún de una tipicidad legal propia (vg. contrato de pensión, contrato de portería, entre otros), a los que se les aplican las normas generales de la prestación de servicios. En otras palabras, puede entenderse que el texto del ARTÍCULO 1757 alude en realidad a los contratos atípicos (y no solo limitadamente a los innominados), por lo que dicho texto debe leerse más o menos así: son también modalidades de la prestación de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo (se refiere a las disposiciones generales de esa figura), los contratos atípicos, sean nominados o innominados, de doy para que hagas y de hago para que des.
Otra cuestión relacionada con este tema, es que el numeral 1757 debería también hacerse extensivo a las relaciones contractuales que encuadren en la fórmula romana de "hago para que hagas", aun cuando esta no se menciona expresamente en la norma. Arias Schreiber (p. 724) se pronuncia positivamente sobre este particular; lo cual resulta plausible, habida cuenta que sin duda existen en la práctica numerosos acuerdos en los que las partes convienen en realizar recíprocamente prestaciones de servicios en beneficio de ambas; piénsese en el caso de un abogado que presta asesoría legal a un médico y este, a su turno, le ofrece, en calidad de pago o retribución, servicios de salud. De esta manera, la única fórmula de raigambre romana sobre contratos atípicos que queda fuera de la norma, por obvias razones, es la de "doy para que des", que no involucra de ningún modo la prestación de un servicio, de un quehacer humano, limitándose a la entrega recíproca de bienes.

Dicho esto, podemos concluir que, en rigor, el denominado "contrato de prestación de servicios" viene a ser un género contractual bajo cuya comprensión y regulación general se cobijan determinadas modalidades contractuales típicas específicas y ciertas modalidades atípicas que el Código reconoce; advirtiéndose, por consiguiente, que entre aquel y estas existe una relación de género a especie. En tal contexto, las disposiciones generales que van desde el articulo 1755 hasta el numeral 1763 del Código Civil constituyen una suerte de "parte general" que sirve de marco normativo supletorio para las referidas modalidades.
Bajo este enfoque podría sostenerse que el contrato de prestación de servicios definido en el artículo 1755 no es en si una figura contractual autónoma, pues cualquier relación jurídica que suponga una "prestación de servicios" o se encuadra en alguna de las modalidades típicas (locación, obra, mandato, depósito o secuestro) o se trata de una figura atípica, nominada o innominada, cuyas prestaciones son de "doy para que hagas" o de "hago para que des", o eventualmente de "hago para que hagas" según la aplicación extensiva a la que nos hemos referido. Es por tal razón que no cabe discusión alguna sobre si la enumeración de las modalidades señaladas en el ARTÍCULO 1756 tiene carácter de numerus clausus o de numerus apertus, habida cuenta que el ARTÍCULO 1757, que es complementario del anterior, deja zanjado el tema al incluir en su ámbito de aplicación a cualquier relación contractual de prestación de servicios no prevista expresamente.
Finalmente, es pertinente agregar que, en todas las figuras contractuales a las que aluden los ARTÍCULOS 1756 y 1757, el aspecto común en el que incide el objeto del contrato es un quehacer humano; sin embargo, se distingue en unas y otras modalidades dónde está puesto el énfasis de tal quehacer: en la actividad propiamente dicha o en el resultado que se busca obtener con dicha actividad. Si es lo primero, se trata de una relación jurídica en la que el deudor se ha obligado a realizar una prestación de hacer que puede o no desembocar en un resultado, pero que en todo caso este no es necesariamente el aspecto donde incide la voluntad común de las partes (v.g. locación de servicios). Si es lo segundo, se trata de las denominadas obligaciones de resultado, en donde lo que se contrata no es la actividad del prestador sino aquello que él debe obtener para entregarlo al comitente, es decir, un resultado concreto (v.g. contrato de obra).
Así también, las figuras contractuales a las que nos venimos refiriendo se caracterizan por su conmutatividad, por poder ser convenidas a título oneroso o gratuito, por su naturaleza consensual, por su autonomía y por poder ser revestidas o no de alguna formalidad, según el caso de que se trate, como correctamente ha sido desarrollado por Jorge Beltrán en el comentario al ARTÍCULO 1755 anterior al presente.

ARTÍCULO 1758
Se presume la aceptación entre ausentes cuando los servicios materia del contrato constituyen la profesión habitual del destinatario de la oferta, o el ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga conocer su excusa sin dilación.
Según Pazos Hayasbida, Javier (2009), quién nos indica que:
Como sabemos, el silencio en la contratación y, en general, en toda actividad negocial, no importa manifestación de voluntad, salvo cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.
Precisamente, nos encontramos ante un caso en que el legislador ha querido asignar efectos jurídicos al silencio, concretamente, en la llamada contratación entre ausentes relativa a ciertos casos en que medie una prestación de servicios. Cabe precisar que la referencia a la contratación entre ausentes que se efectúa, remite a aquellos casos en que las partes no se encuentren en comunicación inmediata.
El ARTÍCULO bajo comentario hace referencia a un caso en el que se da al silencio del destinatario de la oferta, mediante una presunción iuris tantum, el significado de una manifestación de voluntad entendida como aceptación de la propuesta efectuada por el oferente (DE LA PUENTE).
Conforme a lo anterior, de verificarse alguno de los supuestos a que se refiere el presente ARTÍCULO se entendería celebrado un contrato de prestación de servicios, en la modalidad que corresponda, salvo, por supuesto, que el destinatario de la oferta cumpla con rechazar la oferta sin dilación.
El efecto concreto, entonces, en relación a la presunción de aceptación de la oferta, trasciende a esta última, porque a partir del instante en que asumimos su existencia, estamos también determinando el momento y lugar de la celebración del negocio.
El legislador peruano contempla tres casos de prestaciones de servicios efectuadas entre sujetos que no se encuentran en comunicación inmediata a los que se aplicaría la presunción de carácter relativo establecida en esta norma: cuando los servicios materia del contrato constituyan la profesión habitual del destinatario de la oferta, cuando dichos servicios correspondan al ejercicio de su calidad oficial o cuando dichos servicios sean públicamente anunciados.
Aparentemente, la razón para oponer la presunción del presente ARTÍCULO a los casos antes mencionados, estaría en el hecho de considerar que es usual en estos que no haya una aceptación expresa de la oferta sino que, más bien, se inicie la prestación del servicio sin mayor dilación.
Debe notarse que para aplicar la norma en el caso de las prestaciones profesionales se requiere habitualidad en el servicio. Al respecto, debemos tener en cuenta que hablar de un profesional no lleva necesariamente consigo la idea de habitualidad (CERVILLA). Conforme a ello, entendemos que se dejarían fuera del supuesto de la norma acotada a aquellos casos de actividades profesionales que no cuenten con dicha característica, esto es, los servicios profesionales no habituales.
El tema de la calidad oficial del prestador de servicios es un poco más ambiguo y linda con la idea de profesionalidad (en el sentido lato que, en la actualidad, se le asigna). Parece ser, sin embargo, que el legislador ha tenido en mente casos como el del notario público entre otros prestadores de servicios aunque, por supuesto, no se establecen límites para determinar la mentada oficialidad (ARIAS SCHREIBER).
Finalmente, se menciona el caso de los servicios que son públicamente anunciados (servicios que pueden ser de cualquier naturaleza, incluyendo a las actividades de profesionales no habituales). En este supuesto, se entiende que, al haberse publicitado los servicios del prestador invitando a efectuar las correspondientes ofertas sobre la materia, si este último recibe la referida propuesta y no la rechaza sin dilación, se considerará celebrado el negocio. Queda claro que están fuera del marco de la norma los casos en que el prestador de servicios efectúa ofertas al público strictu sensu.
ARTÍCULO 1759
Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.
Según Muro Rojo, Manuel (2009), quién nos indica que:
Cuando el ARTÍCULO 1755 del Código Civil define al contrato de prestación de servicios, la norma se limita a decir que es aquel por el cual se conviene que los servicios o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente; es decir, no se hace alusión alguna, en dicha definición, a la contra prestación a cargo de este último.
Esto supone que cualquier modalidad de prestación de servicios puede ser convenida por las partes a título oneroso o a título gratuito, sin perjuicio de que en casos determinados y en ausencia de pacto expreso, la ley disponga por presunción el carácter oneroso o gratuito del contrato.
Tal cuestión se confirma con el texto del ARTÍCULO 1759, pues este empieza diciendo "cuando el servicio sea remunerado ... ", lo que implica que puede, entonces, no serio.
Aclarado este primer punto, la norma del numeral 1759 continúa refiriéndose a la oportunidad en que la retribución, de haber sido convenida, debe ser pagada por el comitente, señalándose como regla general que tal pago se efectuará después de prestado el servicio o después de aceptado su resultado, y estableciéndose como excepciones la posibilidad de que el pago sea por adelantado o en forma periódica, si así fue pactado por las partes o atendiendo a la naturaleza del contrato o a la costumbre.
Respecto a la regla general Arias Schreiber (p. 726) refiere que esta responde a un criterio universal de que la retribución se pague luego de que el servicio haya sido satisfecho; lo que además responde a la lógica y a la naturaleza de las cosas, pues primero debe ejecutarse la prestación y luego la contraprestación, y no ser esta anterior a aquella, de modo que aún si no hubiera norma expresa así tendría que funcionar la ejecución del contrato.
Apunta con pertinencia León Barandiarán (p. 452) que, como quiera que el obligado a prestar el servicio debe ejecutar previamente su prestación, no cabe que se ampare en la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus, ARTÍCULO 1426 del C.C.); sin embargo, aquel sí podría invocar la excepción de caducidad de plazo (ARTÍCULO 1427 del C.C.) suspendiendo la ejecución del servicio si se diera la circunstancia de la existencia de riesgo de que el comitente, que debe cumplir en segundo lugar, no va a poder hacerlo (v.g. por haber caído en insolvencia), salvo que este garantice el cumplimiento de la contraprestación.
De otro lado, el ARTÍCULO 1759, siguiendo el criterio del numeral 154 7 del Código Civil de 1936, admite determinadas excepciones a la regla del pago posterior al servicio (post numerando); claro que el ARTÍCULO derogado contemplaba dos excepciones: el convenio de las partes y la costumbre, y el ARTÍCULO vigente agrega la naturaleza del contrato. De darse cualquiera de estas situaciones excepcionales, el pago de la contraprestación podrá ser por adelantado o en forma periódica (el. ARTÍCULO 1547 del Código anterior solo se refería a la posibilidad del pago adelantado, no al pago periódico).
La práctica contractual ha demostrado sobradamente que lo que aparece en la norma como situaciones de excepción, son en la realidad situaciones corrientes, pues, por lo general, en los contratos de prestación de servicios, cualquiera sea la modalidad de que se trate, se estila convenir al menos un pago parcial por adelantado -que se conoce como el pago "a cuenta" o el "adelanto", para luego efectuar la cancelación del saldo al momento de la conclusión del servicio o de la entrega (o aprobación) del resultado-, cuando no una forma de pagos periódicos en determinadas oportunidades establecidas por las partes y que están en función también de la periodicidad o avances del servicio contratado.
Asimismo, son numerosas las situaciones en que ya los usos o la naturaleza del servicio que se presta, impone en la práctica el pago adelantado del servicio que aún no se presta, por ejemplo, el pago de la entrada para ver un espectáculo o el pago del boleto de transporte terrestre o aéreo.
Finalmente, conviene aclarar que el hecho de que el ARTÍCULO 1759 se refiera al " ... servicio remunerado ... ", no quiere decir que lo que se paga es una "remuneración" en el significado laboral del término, pues es claro que el contrato de prestación de servicios y sus modalidades reguladas en el Título IX de la sección sobre los contratos nominados (o típicos) del Código Civil, son todos contratos autónomos de naturaleza civil. Esto se da por descontado; además el texto de la norma continúa diciendo " ... la retribución se pagará ... ", lo que califica a la contraprestación como algo distinto a un concepto propio del contrato de trabajo. Tal vez hubiera sido más apropiado que el ARTÍCULO 1759 del Código empiece diciendo:
"Cuando el contrato es a título oneroso, la retribución se pagará ”
Debemos precisar también que, aunque la norma guarda silencio, esa retribución no necesariamente debe ser en dinero, pudiendo las partes convenir en que el comitente pague el servicio entregando algo distinto al dinero o que pague incluso con otro servicio, tal como lo admite Arias Schreiber (p. 726); en este último caso estaríamos en el supuesto de un "hago para que hagas" al que nos referimos al comentar los Artículos 1756 y 1757 anteriores.
ARTÍCULO 1760
El que presta los servicios no puede exceder los límites del encargo.
Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas si llena el encargo de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle en tiempo oportuno.
A decir REBAZA GONZALEZ, Alfonso (2009), quién nos afirma que:
Esta norma parte de una regla fundamental de la contratación: los contratos deberán ejecutarse según lo que se haya expresado en ellos. Siguiendo este principio, en la prestación de servicios la fuerza de trabajo prometida -sea material o intelectual- queda subordinada a las directivas que impone el empleador o locatario, impartiendo las instrucciones u órdenes que estime necesarias para alcanzar el fin que este último se ha propuesto al contratar los servicios (SPOTA, p. 211).
Tal disposición resulta concordante con los principios de identidad e integridad del pago que recoge nuestro Código. Si el locador se ha obligado a desarrollar determinada actividad, esta deberá llevarse a cabo siguiendo las directivas establecidas en el propio contrato.
Se cita como ejemplo de la norma en reseña, el caso de una persona que ha recibido en depósito una maquinaria y no se limita a custodiarla sino que le hace reparaciones. En tal supuesto habrá existido un exceso, pero el encargo ha sido satisfecho de una manera más ventajosa (ARIAS SCHREIBER, p. 89).
El ARTÍCULO bajo análisis presupone la existencia de reglas bajo las cuales el prestador de servicios deberá ejecutar su prestación. Prueba de ello es que la norma hace referencia a "límites del encargo" y, a continuación, alude al apartamiento de las instrucciones recibidas. Estos parámetros pueden tener su fuente en:
i) La imposición unilateral por el comitente, cuando el locador se ha sometido a sus instrucciones.
Aquí la subordinación entre comitente y prestador de servicios existe, "podrá ser mayor o menor, sujeta o no a ciertas limitaciones, pero no podrá negarse que es el empleador o principal quien emplea esa fuerza de trabajo para el fin que se propuso" (SPOTA, p. 212).
ii) El pacto de las partes, cuando comitente y locador se han puesto de acuerdo sobre la manera en que se ejecutará el servicio.
Si las partes han pactado que la prestación se ejecute dentro de ciertos límites, la inobservancia de dichos límites por el locador importaría una modificación unilateral del contrato.
iii) Los usos y costumbres dependiendo de las características propias de la prestación.
Ahora bien, la norma establece que el locador puede apartarse de las instrucciones recibidas del comitente en dos supuestos:
a)           Si ejecuta el encargo de manera más ventajosa que la expresada en el contrato.
La complejidad de este supuesto radica en determinar cuándo la prestación ha sido efectivamente ejecutada "de una manera más ventajosa que la expresada en el contrato". Es decir, bajo qué parámetros deberá establecerse que la forma de ejecución de la prestación ha sido más o menos ventajosa que aquella prevista en el contrato.
El buen sentido nos indica que las nuevas directivas adoptadas por el locador serán más ventajosas en función a los resultados que se obtengan luego de seguir esas directivas, de acuerdo con los objetivos del contrato.
Este análisis deberá tener en cuenta que los criterios originalmente establecidos fueron los que a juicio del comitente -si la decisión fue unilateral- o de las partes en conjunto, constituían la manera más ventajosa de ejecutar el contrato. Caso contrario, las partes habrían optado por un criterio diferente.
Bajo esta perspectiva, será preciso demostrar que el criterio inicialmente previsto en realidad no era el más conveniente, sino que el locador estuvo en capacidad de, en plena ejecución del contrato, encontrar uno más eficiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos atender al supuesto en que el locador haya decidido apartarse de las instrucciones del comitente por considerar que ello le permitiría ejecutar la prestación con mejores resultados, pero contrariamente a sus intenciones dichos beneficios no llegaron a producirse, sino que el resultado fue perjudicial.
Al respecto, las normas generales de responsabilidad civil nos indican que en estos casos el prestador del servicio no responde cuando hubiese actuado con la diligencia ordinaria.
 En este sentido el ARTÍCULO 1762 del Código Civil es claro en establecer a la culpa como requisito de la responsabilidad. Más aún, cuando la prestación del servicio implique la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, la responsabilidad solo se verifica en caso de dolo o culpa inexcusable.
b)           El segundo supuesto en que el locador puede apartarse de las instrucciones recibidas es cuando resulte razonable suponer que el comitente aprobaría su conducta si conociese ciertas circunstancias -inexistentes o no advertidas al momento en que se dieron las instrucciones- que no pudieron ser comunicadas al comitente en tiempo oportuno.
Este caso presupone la existencia súbita de nuevas circunstancias capaces de modificar el desarrollo del contrato, al punto de que las reglas por las que originalmente debía regirse el locador dejen de ser adecuadas para su ejecución. En este escenario resulta indispensable contar con nuevas instrucciones que se adapten al nuevo contexto y que, por la premura con que se debe hacer frente a estas nuevas circunstancias, el locador tenga que tomar las decisiones por sí mismo, por no poder avisar al comitente para que, de común acuerdo con el locador o de manera unilateral, dicte nuevas instrucciones.
Finalmente, se indica que si bien el ARTÍCULO bajo comentario no se pronuncia sobre la retribución que recibiría el locador por el exceso que beneficie al comitente, aquel tendrá derecho a dicha retribución (ARIAS SCHREIBER, p. 89). Dependiendo del caso concreto, los principios del enriquecimiento sin causa podrían resultar aplicables.
ARTÍCULO 1761
Informado el comitente del apartamiento de las instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de aquel por tiempo superior al que tenía para pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del encargo.
A decir REBAZA GONZALEZ, Alfonso (2009), quién nos afirma que:
La aplicación de esta norma tiene como antecedente el ARTÍCULO 1760 del Código Civil, el cual regula los límites que deberá observar el locador para la prestación del servicio, así como los casos en que el locador puede apartarse de dichos límites.
Dentro de este contexto, el ARTÍCULO 1761 establece que una vez que el comitente haya sido informado de que el prestador se ha apartado de las instrucciones para la prestación del servicio, la ausencia de pronunciamiento importa la aprobación del encargo.
Dicho de otro modo, si hubiese transcurrido un término razonable de acuerdo con los usos o, a falta de ellos, según la naturaleza de la prestación, el silencio es considerado como una manifestación de voluntad y se tiene por aprobada la modalidad en que -apartándose de las instrucciones originales- el locador ha ejecutado el encargo, con todos sus beneficios, excesos u omisiones.
En tal sentido, se ha señalado que "la importancia de este precepto radica en que se aplica a cualquier extralimitación del prestador, sin que interese que haya sido o no en beneficio del comitente" (ARIAS SCHREIBER, p. 90).
Cabe tener en cuenta que el silencio del comitente tiene los efectos de la convalidación de los actos del locador. En efecto, la eventual incertidumbre que podría haberse generado como consecuencia del apartamiento de las instrucciones del comitente, regulado por el ARTÍCULO 1760, se desvanece con esta norma, pues los actos del locador quedan convalidados por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los usos o la naturaleza del encargo.
 En suma, la norma en reseña complementa al ARTÍCULO 1760, al disponer que el transcurso del tiempo convalida los actos que hubiese tenido que realizar el locador apartándose de las instrucciones originales. De este modo, diluyendo la posibilidad de futuros reclamos, se reviste de legitimidad a los actos desarrollados por el locador que se apartó de las instrucciones originales.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ARTÍCULO 1762
Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.
 A decir PAZOS HAYASHIDA, Javier (2009), quién nos dice que:
1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del profesional
Entre las mayores discusiones que se han planteado sobre la responsabilidad civil del profesional, se encuentra aquella que tiene su origen en la dicotomía responsabilidad civil contractual/responsabilidad civil extra contractual.
Así, es de larga data la discusión sobre la naturaleza de la responsabilidad del profesional, el ámbito que abarca, los elementos que la configuran (sobre todo, en lo que se refiere al factor atributivo de responsabilidad aplicable), etc. Y la discusión resulta importante dado que, dependiendo del marco en el que nos encontremos, todo lo anterior será considerado bajo parámetros que, según el sistema jurídico (y ocurre en la mayoría), pueden ser muy distintos.
Aunque parezca obvio, y hasta reiterativo dados los antecedentes expuestos, debemos tener en cuenta que la premisa de la discusión anterior radica en la división de la responsabilidad civil en contractual, por un lado, y extracontractual, por otro. La diferencia de regímenes se encuentra ya en el Código napoleónico, siendo el reflejo de la economía predominante de la época, todavía agrícola. Los dos regímenes no serían sino el reflejo de lo que podría considerarse la regulación legal o convencional de las relaciones jurídicas (ESPINOZA, CAZEAUX y TRIGO REPRESAS).
La opción legislativa que lleva a la división de regímenes de responsabilidad, trae consigo diferencias importantes entre uno y otro régimen, manifestadas en la determinación de los factores de atribución de responsabilidad, la forma en que se puede graduar la culpa, el estudio del nexo causal, la carga de la prueba, los plazos prescriptorios e incluso la determinación de los daños resarcibles. Es bueno, sin embargo, precisar que no son dos responsabilidades sino dos regímenes que se aplican en circunstancias distintas.
En más de una oportunidad se ha observado la división anterior, argumentando que no existen diferencias de principios entre uno y otro régimen de responsabilidad. Se entiende que, en ambos casos, nos encontramos ante daños que interesa resarcir. En esta medida, se ha considerado que no importa tanto el origen del daño sino las medidas a tomar respecto a su existencia, como puede ser la posibilidad de su indemnización (FERNÁNDEZ CRUZ). Empero, no es precisamente que importe más el dañado que el causante del daño, sino que ante el mismo fenómeno se deba efectuar un análisis que determine las medidas adecuadas que permitan reducir el costo social del daño y desincentivar su generación.
La observación anterior, resulta más bien una crítica antes que el reflejo de la mayoría de sistemas jurídicos en los que, siguiendo la tradición, se escinde la responsabilidad civil en dos regímenes, estableciéndose consecuencias distintas en cada caso.
Es en el estado de división de la responsabilidad civil que importa ubicar la responsabilidad profesional, a fin de determinar sus características y real alcance.
Así, si se sigue el criterio de la dualidad de los regímenes de responsabilidad tendríamos que concluir, lo que en la actualidad parece obvio: que la responsabilidad del profesional que incumple obligaciones preexistentes sería de naturaleza contractual. Pero esto no siempre ha aparentado tanta claridad.
La tradición francesa entendía que la responsabilidad civil de los profesionales liberales tenía una naturaleza extracontractual. En este sentido, se consideraba que ante la situación de incumplimiento del contrato habían de por medio varios escenarios, por cuanto la obligación a cargo del deudor podía ser establecida por mandato de la ley con carácter general (aplicable a toda persona) o podía tener el carácter de accesoria. Conforme a esto, se entendía que en caso de que el daño resultase del incumplimiento de una obligación principal del contrato, la responsabilidad que se generaba era contractual. Sin embargo, cuando se incumplía una obligación que la ley imponía con carácter general a toda persona, como era el caso de la prudencia y diligencia debida por los profesionales médicos, se entendía que eran aplicables las reglas de la responsabilidad extracontractual que surgiría a partir del incumplimiento del deber de diligencia (MAZEAUD, H. el. aL).
El planteamiento anterior, partía de considerar que la obligación de resarcimiento por parte del profesional no era creada por el contrato sino que surgía por  mandato de la ley. Ciertamente no se desconocía la existencia de un contrato, lo que ocurría es que se entendía que la responsabilidad del profesional era ajena a él, dado que se consideraba que surgia de deberes que eran ajenos al mismo y que, más bien, tenían sus raíces en aspectos morales de la profesión y el conjunto de normas que regulaban el ejercicio de la misma (WOOLCOTT).
De manera similar, en los últimos años se ha entendido que otorgar a la responsabilidad del profesional, en un caso, el carácter contractual y, en otro, el extracontractual, no seria sino regular bajo normas distintas una sola responsabilidad. En este entendido, por ejemplo, la responsabilidad del médico que atiende a un paciente con el que tiene un acuerdo previo no diferiría de los casos en que dicho acuerdo no exista, como en el caso en que medie una emergencia. En este sentido se estaría ante la misma responsabilidad dado que esta, en cualquiera de los dos supuestos, surgiría no de la celebración del contrato sino de las obligaciones que impone el ejercicio de la profesión. Por esto, la responsabílidad generada sería de naturaleza extracontractual por regla general. La excepción a esta regla se encontraría en aquellos casos en que el compromiso asumido no tenga que ver directamente con su profesión (BORDA).
Contrariamente a lo que se ha indicado, no podemos considerar que sean iguales aquellos casos, como el del médico antes referido, en que hay un acuerdo previo entre las partes involucradas y aquellos en que el mismo no exista. Los hechos son distintos y, partiendo de la división de regímenes de responsabilidad civil (independientemente que estemos de acuerdo con ella o no), no podemos negar que los daños y perjuicios en la esfera del potencial beneficiario del servicio se pueden generar cuando hay un contrato de por medio o no y, en cada caso, dado el particular contexto, las reglas a aplicarse serán diferentes.
El argumento de la adscripción de la responsabilidad profesional al sistema de responsabilidad extracontractual se puede apreciar como una ventaja para el profesional, dado el supuesto rol privilegiado que tiene y que determinaría reglas especiales para evaluar su responsabilidad civil. Se puede considerar que se han generado reglas y utilizado argumentos tuitivos de sus intereses. Esto se ha plasmado en la aplicación de las reglas de la responsabilidad extracontractual a supuestos que, en estricto, no correspondían a dicho régimen o, lo que es lo mismo, aplicar casi a conveniencia las reglas de un régimen u otro. Todo lo anterior, ha devenido en regímenes, estudios y conclusiones confusos, y enormemente arbitrarios, en los que no solo no se protege adecuadamente a quien se pretende amparar (el profesional) sino que se deja de lado totalmente a la otra parte.
Como hemos podido apreciar, la pregunta que la discusión lleva implícita, y que es parte del razonamiento de la postura que opta por adscribir la responsabilidad profesional al régimen de la responsabilidad extracontractual, es aquella relativa a cuáles son los deberes, generados a partir de la celebración de un contrato, cuyo incumplimiento puede generar un daño en la esfera jurídica de la contraparte del profesional. Porque el argumento es que, al existir deberes que no son propios de la relación contractual, sino que tienen una naturaleza más general (dado que se entiende que son consustanciales a la interrelación humana), no deberían ser regulados por la normativa correspondiente al régimen de responsabilidad contractual (TRAZEGNíES).
El problema en cuestión, entonces, parece ser el resultado de una concepción muy limitada del contrato, que consideraría que el mismo solo obliga a las partes, estricta y exclusivamente, a aquello contemplado expresamente en aquel. Esta visión minimalista dejaría de lado todas las consecuencias que, por mandato de la misma ley, se consideran propias del régimen contractual así como a la costumbre y, más importante, dejaría de lado al principio general de buena fe y a todas las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo y que se manifiestan también al interior de las relaciones contractuales. Con esto, se le estaría otorgando a la relación profesional- destinatario de sus servicios una naturaleza jurídica que no le corresponde (WOOLCOTI).
Tener en consideración el contenido integral de la relación jurídica generada a partir de la celebración de un contrato profesional acarrearía lo siguiente: que podemos hablar de un incumplimiento contractual aun cuando el deber violado no esté expresamente previsto en el contrato. Nótese que entender esto nos llevaría a desvirtuar la postura que defiende la naturaleza extracontractual de la responsabilidad del profesional que, ciertamente, deja de lado el hecho de que el origen de la relación jurídica que vincula al profesional con el destinatario de sus servicios se encuentra, precisamente, en un contrato. Así, es importante determinar si el profesional, como cualquier otro deudor, se encuentra obligado no solo a la mera prestación debida sino a todo un conjunto de deberes conexos indispensables para lograr la satisfacción del interés del acreedor (Cfr. GARCÍA AMIGO, MEDICUS).
2. El papel de la buena fe como coadyuvante en la determinación de la responsabilidad profesional: los deberes de protección
Para la determinación de la responsabilidad civil del profesional es necesario considerar al contrato en su integridad. De este modo debemos referimos no solo a la obligación principal, y reducir el problema de la responsabilidad civil contractual al mero fenómeno del incumplimiento de la prestación (visión manifiestamente limitada). Es preciso tener en cuenta el conjunto de deberes que integran o Pueden integrar la relación contractual en virtud de un mandato legal y, sobre todo, en virtud del principio general de buena fe.
El principio de buena fe, inspirador de todo el ordenamiento jurídico, determina que la relación obligatoria cuente con un carácter complejo, en contraposición a las limitaciones que traería el considerarla simplemente como relación fundamental, restringida al deber y al derecho a la prestación. En verdad, a esto último se suman los deberes de protección que determinan que, junto con el interés fundamental del acreedor en el cumplimiento de la prestación, exista otro interés de las partes encaminado a que dicho cumplimiento, o las actividades conexas, no derive en perjuicios para ninguna de ellas (JORDANO).
Los denominados deberes de protección, que derivan de la buena fe, están orientados a proteger a las partes de cualquier daño que pueda ser generado por el cumplimiento de la obligación, o en aras de dicho cumplimiento. Concordamos con quienes afirman que estos deberes tienen un contenido autónomo respecto del deber principal de prestación. Por esto, el deudor podría exigirlos independientemente de la prestación principal, incluso cuando esta última se hubiese cumplido. Nos encontraríamos así, ante la posibilidad de ejecutar, o incumplir, prestaciones no previstas al momento de celebrarse el contrato, pero que son parte del mismo (WOOLCOTI).
Lógicamente, si nos encontramos ante un daño que afecta un interés distinto del correspondiente a la prestación principal, operará la responsabilidad de la otra parte por violación de estos deberes, esto aun cuando se haya cumplido, aparentemente, con la prestación principal.
Conforme a lo indicado, podemos concluir que la relación jurídica (incluyendo aquella que nos vincula con un profesional) puede estar conformada por una multiplicidad de deberes con contenido autónomo en relación a la prestación principal, pero con un carácter primordialmente integrador. La relación contractual entre el profesional y su contraparte, por tanto, no solo queda determinada por la mera prestación de servicios profesionales.
En este panorama, no podemos considerar que la responsabilidad contractual solo esté limitada a la hipótesis de incumplimiento de la prestación principal. El incumplimiento de los deberes conexos, que integran la relación jurídica en virtud del principio general de buena fe, también debe entenderse como un incumplimiento contractual. Esto se entiende dado el estrecho vínculo entre dichos deberes y el deber principal, esto es, el cumplimiento de la prestación (JORDANO).
De todo lo anterior podemos inferir que, cuando se incumpla la prestación a la que se encuentra obligado el profesional, o se incumpla alguno de los deberes conexos al cumplimiento de la misma y que surgen para integrar el contenido contractual en base al principio general de buena fe, el régimen de responsabilidad aplicable será el contractual (DíEZ-PICAZO).
3. El problema generado por el ARTÍCULO 1362 en relación a la responsabilidad civil de los profesionales
El Código Civil peruano contiene, en su ARTÍCULO 1762, una norma que parece referirse a un régimen particular de responsabilidad civil del profesional. Aparentemente, excluiría al profesional del régimen general establecido en la sección de in ejecución de obligaciones contemplada en el Libro VI del Código. Este ARTÍCULO, ubicado en la sección correspondiente a las normas generales que sobre prestación de servicios existen en el Código peruano, dentro del Libro VII relativo a las Fuentes de las Obligaciones, contemplaría un régimen que limitaría la responsabilidad del profesional a aquellos casos en que la víctima acredite su actuación con dolo o con culpa inexcusable. Así, en todos los demás supuestos, el costo del daño sería asumido por el beneficiario, real o potencial, del servicio (WOOLCOTI).
La apariencia de este ARTÍCULO es que establece un régimen privilegiado para el profesional, basado en sus supuestas particulares características, y en el hecho de que, dado el riesgo propio de la profesión, solo deba responder en casos límite.
Es curiosa la postura que adopta en esta medida el legislador peruano. Dado que el profesional no respondería en los casos de culpa leve, sería inaplicable a su caso la presunción contenida en el ARTÍCULO 1329 del Código Civil que, precisamente, establece en el régimen general dicha presunción para los supuestos de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Se tendría, entonces, que la carga de la prueba en los casos de responsabilidad del profesional estaría en manos de la propia víctima.
Se ha indicado que el problema parte de la distinción entre aquellos casos en que el profesional falta a reglas de prudencia impuestas a toda persona, supuesto en el que, se entiende, debería aplicarse la responsabilidad común, y cuando falta a las reglas de carácter técnico o científico, donde media la culpa profesional, supuesto en el que no responderá en los casos de culpa leve (DE LA PUENTE).
Al respecto, en relación a la materia en cuestión, se ha considerado que el profesional solo debería incurrir en responsabilidad en aquellos casos en que medie dolo o culpa inexcusable, pero no cuando se trate de equívocos en que, se entiende, no hay mala fe de parte del deudor y que solo obedecerían a una falta de diligencia ordinaria en la solución de problemas técnicos de especial dificultad. Se justificaría la existencia de la norma en cuanto entiende que su fin es evitar que decaiga la oferta de servicios profesionales al incrementarse el riesgo de la actividad (ARIAS SCHREIBER).
Debe tenerse en cuenta que la redacción del ARTÍCULO 1762 genera muchas dudas a propósito de los alcances de su contenido. Si apreciamos el ARTÍCULO, en estricto, estaría regulando dos tipos de prestación de servicios: por un lado, aquella que implica la solución de asuntos profesionales, materia de nuestro interés; y, por otro, aquella prestación de servicios relativa a problemas técnicos de especial dificultad. No hay una exposición de motivos oficial que indique que esta norma se refiera exclusivamente al régimen de los profesionales. Sin embargo, esta parece ser la lectura que puede desprenderse del texto de la norma y que determinaría la existencia de un régimen íntegro particular.
 A pesar de lo anterior, que se puede desprender de la Iiteralidad de la norma, hay otra posición muy interesante en el medio peruano. Cárdenas ha expresado que esta norma parece referirse de manera exclusiva a la responsabilidad profesional. Esto solo resultará, ciertamente, a partir de una lectura particular del ARTÍCULO. El referido autor entiende que el supuesto del ARTÍCULO 1762 está referido a la prestación de servicios profesionales que impliquen problemas técnicos de especial dificultad. Así, ante la verificación de dicho supuesto, se generará la establecida consecuencia: en estos casos, el profesional solo responderá si se ha acreditado el dolo o la culpa inexcusable. Si no se está en dicho supuesto se presumirá la culpa leve. Por supuesto, se ha reconocido a este efecto que esta es una interpretación que busca mejorar la redacción de la norma([6]).
Nótese el efecto de esta última interpretación: ante un caso de probable responsabilidad lo primero que tendría que acreditarse a efectos de la aplicación del ARTÍCULO en cuestión es, no solo que se está ante un caso de prestación de servicios profesionales (lo que bastaría en la interpretación anterior para aplicar el ARTÍCULO y sus "bondades"), sino que estos están referidos a problemas técnicos de especial dificultad. Lo anterior resulta importante por cuanto, dependiendo de su acreditación, el profesional estaría sometido a un régimen de responsabilidad u a otro. Así, si no se encuentra ante una prestación de servicios profesionales que determinen un grado de especial dificultad, esto es, si el profesional debía cumplir una prestación profesional típica u ordinaria, el régimen al que queda supeditado es el general. De este modo, se aplica la presunción de culpa leve del ARTÍCULO 1329 del Código Civil. Si se encontrase en la situación opuesta, más claramente, si la prestación profesional estuviese referida a los mentados servicios de especial dificultad, se aplicará el régimen especial contemplado en el ARTÍCULO 1762.
Esta forma de razonar lleva a concluir que estaría en manos del profesional la acreditación del carácter técnico de especial dificultad de la prestación a la que se ha comprometido. De no acreditar esto, se entendería que la prestación debida es la que ordinariamente se exige a un prestador de servicios profesionales particular y, como consecuencia, se aplicarían las reglas ordinarias que sobre responsabilidad civil están establecidas en el Código Civil.
Reconocemos la importancia de la interpretación anterior y el esfuerzo por encontrar la razón de una norma muy discutible. Sin embargo, no creemos que pueda aceptarse ya que el análisis que la fundamenta parte de una lectura forzada del texto del ARTÍCULO 1762. Sistemáticamente dicho ARTÍCULO está incluido entre las reglas generales que sobre prestación de servicios contempla el Código Civil peruano pretendiendo hacer la salvedad sobre supuestos especiales en los que habría que tener cuidado al momento de evaluar la responsabilidad del causante. Parecería que el legislador peruano ha considerado evitar situaciones en que el prestador de servicios realice una actividad de tal dificultad y aleatoriedad que determine un alto riesgo de incumplimiento o, por lo menos, un cumplimiento parcial, tardío o relativamente defectuoso. Esto lo habría llevado a tomar medidas tuitivas a favor de quien presta servicios en estas condiciones. Probablemente lo hizo teniendo en consideración al profesional, dada su situación y la complejidad de su actividad particular, entendiendo que su prestación, precisamente, está referida a actividades que están vinculadas a problemas técnicos de especial dificultad. Esta idea tendría un claro carácter proteccionista. Del mismo modo, habría querido proteger a todos los demás prestadores de servicios cuya actividad, sin ser profesional, tenga un grado de dificultad muy alto.
Conforme a lo anterior, todos los casos de responsabilidad profesional estarían regulados, de manera criticable ciertamente (pero no por ello menos real), por el ARTÍCULO 1762, al entenderse que la actividad profesional se refiere a asuntos de particular especialidad, cayendo en un régimen cuestionablemente paternalista.
Lo anterior ha llevado a considerar que la regla establecida en el ARTÍCULO bajo comentario vendría a ser propiamente un error del legislador, dado que estaría creando una excepción al régimen general de la responsabilidad civil, que no tiene motivo de justificación, y consagrando un privilegio particular al profesional. Asimismo, se considera que dicha opción legislativa no tiene justificante dada la masificación de la actividad profesional y el surgimiento de las "profesiones técnicas", todo lo cual ha conllevado al desvanecimiento del estatus del profesional, siendo que, en la sociedad actual, las actividades profesionales no serían sino las prestaciones de servicios en general (TRAZEGNíES).
Ciertamente, el contexto actual determina que el profesional no deba ser considerado como un sujeto privilegiado o merecedor de un estatus que lo proteja. Así, el modelo jurídico que debería establecerse a este respecto sería aquel que prescindiera de toda situación de privilegio a favor del profesional. Por ello, la aparente disparidad de tratamiento regulada en el ARTÍCULO 1762 tendría que ser mediatizada a la luz del principio de igualdad de las partes, lo que podría lograrse interpretando este residuo de inmunidad de manera restrictiva, entendiéndolo solo aplicable a aquellos casos en que la ciencia no haya dado respuestas definitivas (ESPINOZA).
Es importante acotar que se considera que la fuente del ARTÍCULO 1762 del Código Civil peruano se encuentra en el ARTÍCULO 2236 del Código Civil italiano ubicado dentro del Libro V del referido cuerpo legal. Se ha podido apreciar que en la experiencia italiana la redacción del referido ARTÍCULO también es criticable. Así, se aprecia que las dificultades técnicas a las que se refiere la norma mencionada han sido consideradas no como una atenuación de responsabilidad, sino como un refuerzo al sistema general. Conforme a esto, si la prestación fuese de fácil ejecución, el profesional respondería de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, si incluyese problemas técnicos de especial dificultad respondería solo por dolo o culpa grave, siendo esta situación excepcional. De esta forma quedaría despejada la duda respecto a la operatividad del ARTÍCULO 2236 del Código Civil italiano en dicho sistema jurídico (WOOLCOTT).
Aun cuando denota su adherencia por una interpretación restrictiva del contenido del ARTÍCULO 1762 peruano, Woolcott reconoce que existe un problema respecto a la ambigüedad que puede generar la categoría de "problemas técnicos de especial dificultad" a la que se refiere el ARTÍCULO bajo comentario, dado que a partir de ella se puede llegar a una atenuación general de la responsabilidad civil. La autora citada, recurre para solucionar este problema, como hemos indicado, a la experiencia italiana en la que se ha buscado limitar la expresión en cuestión a aquellos casos en que exista duda en la propia ciencia sobre la aplicación de uno u otro método o criterio para la solución de un caso particular, esto, por supuesto, dependiendo del especial estado de desarrollo de cada área del conocimiento. De esta manera, solo se consideraría como conducta culpable inexcusable, para efectos de la responsabilidad del profesional, a aquella que se halla fuera de lo discutible. Así, se hablaría de una conducta que se oponga manifiestamente a lo que manda el estado de la técnica de determinada profesión y respecto a lo cual ya no hay dudas. Por lo anterior, en aquello donde haya dudas o determinado nivel de duda, no podría haber culpa. Entendiendo así el contenido de la expresión "problemas técnicos de especial dificultad" sería más lógico el contenido del ARTÍCULO ya que estaría basada en criterios objetivos y no en la subjetividad derivada de la casuística.
Si bien es cierto que el ARTÍCULO 1762 del Código peruano tiene su base en el ARTÍCULO 2236 del Código italiano, no puede dejarse de lado que el ARTÍCULO peruano contiene una disyunción que divide entre los casos relativos a "asuntos profesionales" y los "problemas técnicos de especial dificultad" por lo que, por lo menos en apariencia, se estaría aludiendo a dos supuestos distintos a los que se aplicaría el mismo régimen. Ahora bien, si se entendiese que el legislador ha querido tan solo reiterar el carácter técnico de los asuntos profesionales el problema de interpretación subsistiría (WOOLCOTT).
Entendemos, por lo anterior, que la interpretación del ARTÍCULO 1762 en base a su fuente directa, resulta insubsistente dado el particular contenido de la norma peruana que se aleja manifiestamente de su origen.
Reiteramos, entonces, la dificultad que genera el ARTÍCULO 1762, que establece un régimen proteccionista a favor del profesional sin hacer distingos respecto de su actividad engloba o no asuntos de especial dificultad (dado que así lo sobreentiende). El legislador aúna a este caso el de todos aquellos que, no correspondiendo a prestaciones de servicios profesionales, impliquen también asuntos técnicos de especial dificultad.
Entonces, el régimen de responsabilidad profesional estaría contemplado en el ARTÍCULO 1762 de manera exclusiva, no aplicándose las reglas generales que sobre responsabilidad civil están establecidas en el Código peruano. Esta situación abre la puerta, como es claro, al establecimiento de soluciones claramente injustas para la víctima protegiendo, de una manera absurdamente tradicional, los intereses de los profesionales. Entendemos que la mejor alternativa para solucionar este problema sería la derogación del ARTÍCULO 1762 y someter la responsabilidad profesional al régimen general que sobre responsabilidad civil contractual se ha establecido.

ARTÍCULO 1763
El contrato de prestación de servicios se extingue por muerte o incapacidad del prestador, salvo que la consideración de su persona no hubiese sido el motivo determinante del contrato.
Según Muro Rojo, Manuel (2009), quién nos indica que:
El ARTÍCULO 1763 del Código Civil tiene su fuente inmediata en el ARTÍCULO 1551 del Código de 1936. Este era contundente al señalar que: "El contrato de locación de servicios se acaba por muerte del locador". La norma no contemplaba el caso de la incapacidad; tampoco establecía régimen de excepción en caso de muerte, como sí lo preveía para el caso del contrato de obra en el ARTÍCULO 1565 del mismo Código, que permitía la continuación de la obra por los herederos del contratista muerto, si así se convenía,
Lo primero que hay que señalar es que la norma del numeral 1551, derogado, ha pasado a ser una regla general para todos los contratos de prestación de servicios y no exclusivamente para la modalidad de locación de servicios, puesto que en el Código actual está incluida en el capítulo primero sobre "disposiciones generales" del Título IX.
Lo segundo es que, pese a ello, existen normas particulares dentro de las disposiciones del contrato de obra, del contrato de mandato y del contrato de depósito, que regulan aspectos puntuales relacionados con las consecuencias del fallecimiento o incapacidad de algunas de las partes en esos contratos, las cuales se aplican prioritariamente y no necesariamente colisionan con lo normado por el ARTÍCULO 1763 (vid. los ARTÍCULOS 1787, 1801 inc. 3, 1803, 1804, 1835, 1844, 1862 del Código Civil vigente).
De otro lado, en cuanto al fondo del asunto, el ARTÍCULO 1763 sigue la regla de su antecedente al determinar que el contrato de prestación de servicios se extingue por muerte del prestador, pero también por su incapacidad. Sin embargo, el legislador ha contemplado, a modo de excepción, la posibilidad de que el contrato no se extinga si la causa contractual no fue la consideración de la persona del prestador o, lo que es lo mismo, si el contrato no se celebró íntuíto personae.
Bien vistas las cosas la norma descansa también en el principio general en materia contractual de relatividad del contrato, que en el caso peruano recoge el ARTÍCULO 1363 del Código Civil, y según el cual los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebran y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles.
De este modo, la solución del ARTÍCULO 1763 del Código vigente parece plausible, pues considera como regla la extinción del contrato de servicios si es que el prestador de los mismos fallece o deviene en incapaz. A este respecto León Barandiarán, comentando el ARTÍCULO 1551 del Código anterior, expresaba que "el precepto tiene en cuenta una relación de servicio de tracto sucesivo, que se extiende en el tiempo, sea a duración determinada o indeterminada; sobreviviendo al suceso de la muerte del prestador del servicio. El contrato de servicio es intuito personae; no es indiferente, pues, quién proporcione el servicio; en principio ha de realizarlo la propia persona que se comprometió para ello como locador ( ... ). Así que es el servidor como tal conforme al contrato, quien ha de prestar el servicio respectivo. Por ello su carácter de tal dentro de la relación contractual creada, no es cesible por voluntad de dicho obligado al servicio (art. 613 C. alemán). Por eso tampoco tal carácter es transmisible por causa de muerte a sus herederos. De ahí, pues, la regla que consagra el ARTÍCULO 1551" (hoy ARTÍCULO 1763 del Código vigente) (Vid. LEON BARANDIARAN, pp. 458-459).
Empero, hace notar este distinguido autor que, por el contrario, la muerte del locatario, es decir del comitente, según la terminología de la norma actual (aquel a favor de quien se presta el servicio), por regla no extingue el contrato, de manera que los efectos del mismo podrían transmitirse a sus herederos, salvo que por la naturaleza del servicio -en cuanto este requiera necesariamente que la persona contratante esté viva- no tenga sentido continuar con la relación contractual, ya que sino la prestación sería irrealizable y carecería propiamente de objeto (v.g. la atención del médico al enfermo, la enseñanza de un idioma a un individuo; sobreviniendo la muerte de dicho enfermo o de dicho individuo terminará el servicio) (Idem, p. 459).
No obstante lo expresado, el ARTÍCULO 1763, como ya se dijo, ha incluido un régimen de excepción que hace que en cada caso se evalúe la situación concreta para determinar si el contrato no se extingue, sobre la base de que "la consideración de su persona (del prestador) no hubiese sido el motivo determinante del contrato".
Esto en buena cuenta significa interpretar la verdadera voluntad de las partes para poder concluir si la condición y cualidades individuales de la persona contratada se constituyeron realmente en la causa del contrato, lo que supone llegar a establecer si, de no tener el prestador determinadas cualidades, el comitente entonces no hubiera celebrado el contrato o, tal vez, lo hubiera celebrado en condiciones diferentes. Tal parece que no hay otra posibilidad de que existan manifestaciones O signos inequívocos concretos que se desprendan del documento contractual, de otros documentos complementarios o generados en la etapa de ejecución, o de los hechos o circunstancias que rodearon al acto en todas sus fases, en el sentido de que las partes asignaron a las cualidades personales del prestador un valor preponderante, haciendo del contrato uno indudablemente intuito personae.
Cabe agregar que, probablemente, el régimen de excepción establecido en el ARTÍCULO 1763, puede conducir irremediablemente a la extinción del contrato y eventualmente a la generación de una obligación pecuniaria indemnizatoria, toda vez que si se determinase que la relación contractual con el prestador muerto o incapaz no era efectivamente una de carácter personalísimo y no se pudiera obligar a los herederos a ejecutar la prestación de servicios de su causante, a no ser que deba emplearse la fuerza contra ellos (hecho prohibido por el ordenamiento jurídico), entonces el comitente podría accionar según los términos de los incisos 2) y 3) del ARTÍCULO 1219 del Código Civil (procurarse la prestación por sí o a través de otro y obtener indemnización) para la protección de su interés.
Finalmente, es meridianamente claro que la norma del ARTÍCULO 1763 solo es aplicable a las personas naturales, de manera que si el prestador del servicio es persona jurídica, que no muere ni deviene en incapaz, pero sí puede extinguirse, el contrato en este último supuesto debería resolverse, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores o socios de la persona jurídica extinguida conforme a las normas societarias.