domingo, 24 de octubre de 2021

MODELO DE ACUSACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES

 

EXPEDIENTE          : XXXXX

                                                                                              CARPETA FISCAL : XXXXX

                                                                                              ESPECIALISTA     :  

                                                                                              SUMILLA               :  Acusación

 

                                               SEÑORITA JUEZ DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR:

                                               XXXXXXXX, Fiscal Provincial (P) del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete, señalando domicilio procesal en la Casilla ;  a Usted digo:

III.- PETITORIO

Con la autoridad que nos confiere los artículos 1 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y dentro de los alcances del inciso 1 del artículo 60 y 349º del Código Procesal Penal, FORMULO REQUERIMIENTO DE ACUSACION contra XXXXX, por la presunta comisión del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDO EN MENORES, en agravio del menor de iniciales XXXXX,

NOMBRE Y APELLIDO

  XXXXXXX

DNI

 XXXXXXXX

EDAD

34

DOMICILIO

XXXXXXX

Estado civil

SOLTERO

GRADO DE INSTRUCCIÒN

SECUNDARIA COMPLETA

INGRESO MENSULA

S/1000 SOLES MENSUALES

NOMBRE DE LA MADRE Y PADRE:

MARIA ANTONIA y VICTOR

CELULAR:

XXXXXXX

ABOGADO DEFENSOR:

XXXXXXX

DOMICILIO PROCESAL:

XXXXXXX

 

1.2.- DATOS PERSONALES DEL AGRAVIADO:                       

AGRAVIADO:

MENOR DE INICIALES XXXX  (09).

REPRESENTANTE:

XXXXXXXXXXX

DOMICILIO:

XXXXXXXXXXX

 

SEGUNDO: DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO.-

2.1   CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:

Que, el menor agraviado vivía bajo el cuidado de sus padres xxxxxx y xxxxx en el XXXXXXX, cerca del domicilio del acusado XXXXXX que está ubicado a una cuadra de distancia aproximadamente en la XXXXXXXXXX.

 

2.2  CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:

Que el acusado  XXXXX aprovechando que XXXXX madre del menor agraviado de iniciales XXXX (09) , salía a trabajar como operaria de limpieza  en el horario de 04:00 a las 20:00 horas aproximadamente, y dejaba solos a sus menores hijos entre ellos el menor de iniciales XXX (09) en su vivienda ubicada en XXXXX, y en tal circunstancia  llevaba al menor en su domicilio, que se ubica  a una cuadra  aproximadamente donde procedía a realizarle con sus manos y en su miembro viril (pene) tocamientos indebidos en las nalgas del menor de iniciales XXXX (09), así  como realizar actos libidinosos contra el pudor al exhibirle frente al rostro del menor su miembro viril (pene). Estos hechos acontecieron en varias fechas entre los años 2012 a 2015, en los cuales el menor agraviado contaba con 05 y 08 años de edad.

 

2.3 CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES

Motivo por el cual XXXXXXX– Coordinadora del CEM, remite a la Fiscalía Provincial Mixta de Turno, a fin de poner en conocimiento los hechos suscitados para las investigaciones correspondientes.  

        

       TERCERO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. -

         La responsabilidad penal del acusado en el hecho materia de imputación, es a título de AUTOR,         encontrando sustentado en los siguientes elementos de convicción que se detallan:

1.        Informe psicológico Nº070-2016/MIMP/PNCVFS/CEM /PS/M.M.M.L. (a fojas 02), de fecha 14 de junio del 2016 practicada al menor de iniciales XXXX (09), mediante el cual concluye que el menor agraviado presenta afectación emocional a consecuencia de los hechos de abuso sexual.

2.       Informe Social Nª066-2016 MIMPV/PNCVFS-CEM – TS - EVC. (a fojas 14), de fecha 14 de junio del 2016, que concluye que el menor de iniciales XXXX (09), habría sido víctima de violación sexual por parte de su vecino XXXXX (35), quien habría violentado al niño, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad ya que la madre del niño salía a trabajar y dejo solo al niño al cuidado de su hermano...”

3.       Atestado Nª003-16 DIRINCRI-PNP-JAIC-NOR-DIVINCRI-SyD (a fojas 27), de fecha 25 de octubre del 2016, que concluye: “Que XXXXX (33), resultaría ser el presunto autor de la comisión del delito contra el Delito contra la Libertad sexual...”

4.       Acta de Entrevista Única C.U.R. Nª845-16(fojas 27), de fecha 06 de octubre del 2016, practicado al menor de iniciales xxxx (09), que acredita que XXXX, realizó tocamientos en las partes íntimas del menor agraviado.

5.       Acta de Declaración del imputado XXXXXXX (a fojas 41), quien niega los cargos imputados en su contra.

6.       Certificado Médico Legal Nª020128 – CLS, (a fojas 47), de fecha 10 de septiembre de 2016, practicado al menor de iniciales XXXX (09) que concluye que no presenta signos de acto contranatura, no presenta huellas de lesiones traumaticas extra genitales recientes.

7.       Dictamen Pericial Psicología Forense Nº967/2016, (a fojas 57/60), de fecha 03 de noviembre de 2016,  practicado al imputado, que concluye que el evaluado presenta:  evidencia inestabilidad emocional, denota inmadurez y falto de tino para tomar decisiones asertivas, psicosexualmente mantiene acción libidinosa encubiertas, su inadecuado juicio social  lo torna vulnerable y proclive para discriminar roles y espacios de respeto a la intimidad personal, con lo cual busca ganancia secundaria y hacer daño a terceras personas.

8.       Declaración Instructiva de XXXXXX, (a fojas 96), de fecha 20 de diciembre de 2017, quien niega los cargos imputados en su contra.

9.       Declaración Testimonial de XXXXX, (a fojas 110), de fecha 20 de diciembre de 2017, quien refiere que a raíz de que el menor de iniciales  XXXX (09) presentaba comportamiento rebelde y no quería estudiar, rompía los cuadernos, se ponía agresivo y malcriado y por ello busco un colegio que sea internado , ya que como trabajaba todo el día, no podía controlarlo, así que lo matriculo en el colegio internado “Colonia II-Unión de obras” ubicado en las canchitas de Ancón  y ahí aproximadamente en el mes de Junio del 2016 es la asistenta  social de nombre Rene quien le dice que algo pasaba con su hijo que no quería estudiar y rompía cosas; por lo que procedió a recoger al menor y al llegar a su casa le pregunto al menor que es lo que pasaba, el mismo que le dijo “MAMA TE ACUERDAS DEL ARMANDO Y QUE TU ME PREGUNTABAS POR QUE IBA A SU CASA” y ahí le dijo que Armando le tocaba su poto y le hacía mamar su pene hasta botar su leche y llorando le dijo que a cambio le daba plata y que eso pasaba cada vez que Armando lo llamaba.

 

2.4.2.- TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:

a. Los hechos denunciados han sido tipificados como delito contra LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de Actos contra el Pudor en menores de edad, tipificado en el ARTICULO 176º-A primer párrafo inciso 3) concordante con el último parrafo, del Código Penal Vigente, el mismo que prescribe lo siguiente:

Artículo 176º-A: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre si mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 1.- Si la victima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2.- Si la victima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años” y 3.- Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años; concordante con el último párrafo: “Si la víctima se encuentra en algunas de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud , física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad”.

 

     Art. 173 último párrafo. - En el caso del numeral 2, la pena será de cadena perpetua, si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza. 

 

 CUARTO: GRADO DE PARTICIPACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. -

4.1 GRADO DE AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN:

Se le atribuye al acusado XXXXXX, ser AUTOR del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Actos contra el Pudor en menor de 14 años, en agravio del menor de iniciales XXXX (09). Al advertir de la revisión de los actuados, que el acusado, vecino del menor agraviado, el día 14 de abril del 2017 en horas de la madrugada (05:00 de la mañana) realizó tocamientos en el cuerpo del menor, específicamente y como lo señala el menor agraviado, en medio de sus nalgas por el centro (ano), en circunstancias que el agraviado se encontraba recostado en la cama de su hermano en la vivienda ubicada en el XXXXXXX.

QUINTO: SOLICITUD PRINCIPAL DE: TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS.

5.1 TIPIFICACIÓN: Que, durante la investigación preliminar, se ha podido obtener elementos suficientes de convicción de la existencia del delito contra la libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en menor de 14 años, hecho que incurrió el acusado XXXXX, en calidad de autor en agravio del menor de iniciales XXXXXXX, delito previsto en el artículo 176-A, primer párrafo numeral 3 y último párrafo del Código Penal:

Artículo 176º-A: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar     sobre si mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 3.- Si la victima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años”; último párrafo: “Si la víctima se encuentra en algunas de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud, física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad”.

5.2.- ANÁLISIS DEL TIPO:

         BIEN JURIDICO. -  Ttomando en consideración que, a mayor vulnerabilidad de la víctima, importa una mayor desvaloración jurídica del comportamiento prohibido, así como un mayor grado de afectación al bien jurídico tutelado, por lo que, la descarga punitiva se vuelve más intensa. En este supuesto delictivo se protege la indemnidad o intangibilidad sexual del menor, expresada ésta en la imposibilidad de auto determinarse sexualmente; quiere decir esto, que el menor, al no haber desarrollado su esfera de autorrealización personal de forma plena, se entiende que aún no está en capacidad de comprender la naturaleza y consecuencias de un acto sexual, en este caso de tocamientos indebidos y/o actos libidinosos so­bre las partes íntimas del cuerpo. Se entiende que las invasiones sexuales a su cuerpo, así como tocamientos indebidos repercuten de forma negativa en la formación de la esfera sexual del menor1.

El pudor debe ser entendido como aquella esfera sexual ííntima que su titular, que quiere mantener en reserva o recato individual, es decir, libre de intromisiones ajenas, sea quien fuese el ejecutor. Esto supone -tratándose de menores- que el rrégimen de intangibilidad total que la ley impone abarque ademáss del acceso carnal normal o contra natura, toda aquella manifestación secundaria libidinosa que pueda significarle un daño en su formación de la personalidad y en su integridad psiquica. Ello quiere decir, que en esta figura delictiva se protege un periodo trascendental, que es el desarrollo y la formación de la sexualidad del menor, que se puede ver alterada y perturbada por la intromisión violenta de terceras personas. Sin importar finalmente que haya existido o no consentimiento en la persona del menor, pues como se ha aseverado repetidamente, para la ley los menores de catorce años no tienen el derecho de auto-determinarse sexualmente. De la forma como se encuentra construido el tipo penal, se colige que es el bien jurídico protegido en el delito de acto contra el pudor es la indemnidad sexual, cuyo desarrollo emocional se ve afectado, la misma que ha sido vulnerada en el presente caso.

          TIPICIDAD OBJETIVA.- La tipicidad del delito de actos contra el pudor se configura cuando el agente con la finalidad de satisfacer sus apetencias sexuales y sin tener el propósito o intención de realizar el acceso carnal sexual u análogo, realiza sobre un menor  de catorce años o le obliga a efectuar sobre si mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos, eróticos, lujurioso o lúbricos contrarios al pudor, recato o decencia[1].

          SUJETO ACTIVO.- Puede serlo tanto el hombre como la mujer, sin interesar la opción sexual de aquélla, la libertad sexual es comprendida en un marco conceptual amplio de la sexualidad de una persona2, siempre que tuviera cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar su confianza, en el presente caso es la persona de XXXX.

          SUJETO PASIVO. - Sólo pueden serlo, el hombre y la mujer menores de catorce años, sin interesar su oficio, en el presente caso es el menor de iniciales XXXXX(10 AÑOS).

          Acción: La acción consiste en ejercer un acto contrario al pudor de un menor de catorce años excluyendo la realización del acceso carnal sexual. El tipo objetivo para su configuración no exige la concurrencia de violencia o intimidación, ni tampoco el aplacamiento del ánimo libidinoso, la satisfacción del apetito sexual, etc. La acción típica puede consistir en lo siguiente: en la realización de tocamientos por parte del agente en la esfera somática de la víctima, la ejecución de actos libidinosos del sujeto pasivo sobre el cuerpo del autor o de un tercero.

El requisito objetivo en este delito está determinado por la realización de un acto impúdico en la persona del menor. Será considerado acto impúdico, todo acto expresado en un contacto corporal con el cuerpo físico de la víctima con fines lúbricos o libidinosos. En este sentido, el tipo legal denota una presunción juris et de jure porque se considera siempre a los actos contra el pudor de menores como no consentidos, pues el orden jurídico no los reviste de capacidad de autodeterminación sexual3.

         TIPICIDAD SUBJETIVA.- No es necesaria la concurrencia de un elemento especial del tipo subjetivo del injusto, ajeno al dolo. La presencia de un ánimo lúbrico en la psique del agente, es irrelevante a efectos penales. Es suficiente que el dolo del autor abarque el aspecto cognitivo y volitivo de realizar un acto contra el pudor en la persona de un menor de catorce años, sin el propósito ulterior de practicar el acceso carnal sexual. 

         GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO.- El delito se consuma desde el momento en que el agente realiza sobre un menor de catorce años o le obliga a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos o eróticos contrarios al pudor, recato o decencia. Basta que se verifique un solo tocamiento en las partes íntimas de la víctima o en su caso, la realización de un solo acto erótico o libidinoso contra el pudor del menor para estar ante una conducta penal consumada no requiriéndose en consecuencia, la real satisfacción sexual del agente4.

Bramont-Arias Torres y García Cantizano afirma que el delito se consuma en el momento en que se ejecuta el acto contrario al pudor con el menor de catorce años, aunque el agente no haya logrado satisfacer sus propias apetencias libidinosas. Basta, por consiguiente, el simple contacto corporal entre el sujeto activo y pasivo para que el delito se considere consumado. En tanto que Villa Stein resumidamente sostiene que se consuma el delito con el tocamiento lúbrico, siendo indiferente el hecho que el agente alcance satisfacción sexual. Al constituir un delito de mera actividad que no requiere el uso de violencia o amen za grave, es imposible que en la realidad se configure la tentativa. Tan pronto se inicia o comienza la ejecución del acto contrario al pudor del menor, el delito queda perfeccionado.

Será calificado como conducta punible el Delito contra La Libertad Sexual en la modalidad de Actos contra el Pudor de menor, cuando el agente haya consumado el hecho delictivo, pues en este tipo penal no se admite la tentativa.

En el presente caso el delito ha quedado consumado por cuanto ha realizado tocamientos indebidos sobre el menor de iniciales XXXXX de diez años de edad, al haber tocado su ano.  

          SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA

         Se atribuye al acusado XXXXX en calidad de autor, del hecho delictivo, por cuanto fue este que en su condición de cuñado del menor agraviado aprovechó de su condición de menor para realizar tocamientos en sus partes sexuales (año), hecho producido con conciencia y voluntad por parte del agente.

5.3.- RESPECTO A LA PENA

El injusto penal requiere necesariamente la presencia del dolo. Para efectos de identificar la pena concreta dentro del espacio y límites prefijados por la pena básica, deberá tomarse en cuenta las circunstancias legalmente relevantes, que constituyen el tipo penal.

Así también se debe considerar todas las circunstancias presentes en el caso examinado y ser evaluados, atendiendo a su condición, naturaleza y efectos, para poder configurar la pena concreta. Esto significa, por ejemplo, que a mayor número de circunstancias agravantes concurrentes la posibilidad de alcanzar el extremo máximo de la pena básica será también mayor3.

Conforme a lo previsto en los artículos 45º y 46º del Código Penal, respecto a la individualización de la pena, señala que: para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley el Juez atenderá a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido. En el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad4. Todas esas circunstancias son elementos para determinar la peligrosidad y con ella la medida de la pena5.

Por otro lado, con fecha 19 de agosto de 2013 se publicó en el diario oficial “el peruano” la ley 30076, que modificó el artículo 45° y 46° del Código Penal, así también incorporó el artículo 45-A, sobre individualización de la pena, que se utilizan en el presente caso por cuanto resulta ser más beneficioso para la acusada, por lo que la individualización es como sigue:

 

A. DETERMINACIÓN DE PENA DEL ACUSADO EDSON JEORGINIO ARMAS TORRES

Pena básica en el delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de Actos contra el pudor, tipificado en el art. 176° primer párrafo numeral 3 y último párrafo del Código Penal: NO MENOR DE DIEZ NI MAYOR DE DOCE AÑOS.

 

A.1.- IDENTIFICACION DEL ESPACIO PUNITIVO (45-A.1)

  División en tercios:

PENA BÁSICA DE 10 A 12 AÑOS

                                           Dividida en tercios:  Razón = 8 meses

 

TERCIO INFERIOR

TERCIO INTERMEDIO

TERCIO SUPERIOR

10 años – 10 años y 8 meses                                   

10 años y 8 meses a 11 años 4 meses        

11 años y 4 meses a 12 años

 

A.2.- EVALUACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES (art. 45-A.2 C.P.)

CIRCUNSTANCIA ATENUANTE (art. 46.1)

TIPO DE DOCUMENTO  Y FS.

CONCURRE

a) La carencia de antecedentes penales;

-

No

b) El obrar por móviles nobles o altruistas;

-

No

c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables;

-

No

d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o   familiares en la ejecución de la conducta punible;

-

No

e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias;

-

No

f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado;

-

No

g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad.

-

No

 

h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible.

-

No

 

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE (art.46.2)

TIPO DE DOCUMENTO  Y FS.

CONCURRE

a)   Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidad básicas de una colectividad;

-

No

b)   Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos;

-

No

c)   Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria;

-

No

d)   Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole;

-

No

e)   Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común;

-

No

f)    Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe;

-

No

g)   Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito;

-

No

h)   Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, profesión o función;

-

No

i)     La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito;

-

No

j)     Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable;

-

No

 

k)   Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional;

-

No

l)     Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales;

-

No

m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva.

-

No

 

Al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena se determina dentro del tercio Inferior, conforme establece el artículo 45-A.2.a) del Código Penal, es decir entre 10 años a 10 años y 8 meses.

 

 

 

 

 

 

 

B.1)               A.3.-CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES PRIVILEGIADAS O AGRAVANTES CUALIFICADAS (ART.45.3)

 

CIRCUNSTANCIA ATENUANTE PRIVILEGIADAS

TIPO DE DOCUMENTO  Y FS.

CONCURRE

a) Error de tipo y Error de Prohibición, art. 14;

-

No

b) Tentativa, art. 16 C.P.;

-

No

 

c) Responsabilidad Restringida, art. 21 C.P.;

-

No

d) Responsabilidad Restringida por la edad, art. 22;

-

No

e) Confesión Sincera, art.161 C.P;

-

No

f) Colaboración eficaz , art. 474.2 y 474.5 C.P;

-

No

g) Otros

-

No

 

 

CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES CUALIFICADAS

TIPO DE DOCUMENTO  Y FS.

CONCURRE

a) Por condición del sujeto activo, art. 46-A C.P.;

-

 

No

b) Reincidencia, art.  46-B C.P.;

-

No

c) Habitualidad, art. 46-C.P.;

-

No

d) Concurso Ideal de Delitos, art. 48 C.P.;

-

No

e) Uso de menores en la comisión de delitos art. 46-D C.P.

-

No

f) Delito Continuado, art. 49° C.P.;

-

No

g) Tráfico Ilegal de Datos Personales, art. 154-A C.P.[2]

-

No

h) Interferencia Telefónica art. 162 C.P.

-

No

i) Ley contra el Crimen Organizado – Ley 30077 – art. 22 agravantes especiales

-

No

j) Ley de delitos Informáticos – Ley 30096 – art. 11 agravantes.

-

No

 

Siendo que para el investigado no concurren ninguna de las circunstancias mencionadas conforme lo estipulado en el Art. 45-A.3.

Por lo que la pena deberá determinarse dentro del tercio inferior, es decir entre 10 años a 10 años y 8 meses.

 

A.4.- Determinación final de la pena

En el presente caso, a efectos de determinar la pena concreta, corresponde verificar las bases de la determinación de la pena que se establecen en el artículo 45° del Código Penal, en tal sentido se analiza lo siguiente:

 

INDICADOR

CONCURRE

SUSTENTO

PESO

Carencias Sociales que hubiere sufrido el agente

No

no se evidencia carencias sociales, por cuanto su domicilio habitual desde antes de los hechos vivía en un lugar transitable.

Indiferente

Abuso de cargo

No

no ostentó ningún cargo para la comisión del hecho delictivo, ni público ni privado.

Indiferente

Posición económica

No

no cuenta con bienes muebles.

Indiferente

Formación

No

Cuenta sólo estudio completo

Indiferente

Poder

No

No contaba con poder especial sobre la víctima ya que fue un accidente de tránsito, ocasionado por culpa.

Indiferente

Cultura

No

Culturalmente corresponde al hombre promedio de ciudad.

Indiferente

Costumbres

No

No tiene antecedente de esta clase de hechos

Indiferente

Intereses de la

 víctima, de su familia o de las personas que dependen de ella

No

con la conducta del acusado se ha ocasionado resquebrajamiento físico levemente en la salud del agraviado.

indiferente

 

Estando al análisis de los indicadores, este representante del Ministerio Público aprecia que no existe indicador que no favorecen al acusado, por lo que la determinación de la pena concreta debe orientarse a otorgarle un peso agravatorio. En tal sentido, considerando los extremos del tercio inferior, partimos del tercio inferior, es decir de 10 años, que es la pena que debe imponerse al acusado.

          

      5.4.-  REPARACIÓN CIVIL

La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un (bien) jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción /daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.

Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto (1) daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial-; cuanto (2) daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales –no patrimoniales- tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas –se afectan, como acota ALASTUEY DOBÓN, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno- (Conforme: ESPINOZA ESPINOZA, JUAN: Derecho de la responsabilidad civil, Gaceta Jurídica, 2002, páginas 157/159)[3].

También se debe tomar en consideración lo establecido por el artículo 93º del Código Penal el mismo que establece que la reparación comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y, la indemnización de los daños y perjuicios.

En el caso de autos, estando a la forma y circunstancia de los hechos, el haber efectuado tocamientos en la víctima, ha ocasionado daño moral en el menor agraviado, la misma que se encuentra afectado emocionalmente conforme ha quedado acreditado; por lo que en este sentido, se solicita que se fije en la suma de UN MIL QUINIENTOS SOLES como reparación civil a favor de la parte agraviada, que servirá para que el menor sea sometido a terapias de rehabilitación psicológicas y pueda superar el evento sexual ocurrido

 

Por las consideraciones expuestas:

ACUSO a  XXXXXXXX calidad de autor, por la comisión del delito contra la Libertad Sexual – Actos contra el Pudor de menor, previsto y sancionado en el artículo 176°A primer párrafo numeral 3) y último párrafo del C.P., en agravio del menor de iníciales  XXXXX y solicita se le imponga la sanción de DIEZ AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CARACTER EFECTIVA; y se fije por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de S/.1,500.00 soles, a favor de la parte agraviada.

5.5.- SOLICITUD ALTERNATIVA  DE  TIPIFICACIÓN.

Ninguna.-

                  5.6.- RELACIÓN DE BIENES QUE GARANTIZAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL.-

 Ninguno

                 5.7.- RELACION DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA SU ACTUACIÓN EN LAS AUDIENCIAS.

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Nombres y Apellidos

Domicilio real

Extremos de la declaración

Pertinencia y Utilidad

1

 

 

Declaración XXXXXXX

 

XXXXXXXXX

 

Para acreditar el modo y circunstancias de cómo tomó conocimiento de  los hechos cometidos en  agravio de la menor.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

Adecuados para confirmar los hechos imputados

2

Declaración referencial del menor de iniciales XXXXXX

XXXXXXX

Quien depondrá sobre la forma como fue víctima de tocamientos indebidos por parte del acusado

Adecuados para confirmar los hechos

2

PERITO: PSICOLOGO XXXXXX.

Protocolo de Pericia N° 000407-2017, de folios 30 a 33.

Instituto de Medicina Legal  de la División Clínico Forense Del Ministerio Público  - Lima

Para acreditar la afectación producida en la víctima a consecuencia del hecho imputado.

Adecuados para confirmar los hechos imputados

 

 

            C.- SE OFRECE COMO PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE INCORPORARAN EN EL JUICIO ORAL.

             

DOCUMENTO

FOLIO

PERTINENCIA

UTILIDAD

1

Declaración referencial del menor XXXXX

11

 a

 12

Documento que acredita los hechos precedentes concomitantes  posteriores.

Para acreditar la forma y circunstancias en que se produjo el tocamiento en su agravio.

2

Declaración testimonial y ampliación de declaración de XXXXX

3 a 5 y 58 a59

Documento que acredita los hechos precedentes concomitantes  posteriores.

Para acreditar la forma de como tomó conocimiento del hecho denunciado y respecto a lo que le dijo el menor agraviado.

2

Protocolo de pericia psicológica N° 000407-2017-PSC-DCLS

30 a 33

Documento que acredita la afectación emocional de experiencia negativa de tipo sexual que presentó el menor agraviada producto del hecho investigado.

Para acreditar el tipo de afectación que presenta el menor agraviado XXXXX, Asimismo en el rubro relato indica la forma y circunstancias de como se produjeron los hechos investigados.

3

OFICIO N° 5379-2016-REDIJU-CSJUC-PJ

 

49

Documento que acredita que el investigado cuenta con un antecedente pena por el delito de Hurto Agravado.

 

Para acreditar la condición personal del acusado.

4

Evaluación psiquiátrica N° 023614-2017-PSQ

 

Documento que acredita el estado de salud mental del acusado.

Para acreditar que el acusado no presenta algún tipo de alteración o transtorno mental que lo limite a darse cuenta de la realidad, siendo consciente de los actos que realiza. 

4

 

CERTIFICADO DE INSCRIPCCIÓN de menores de edad N° 00007678-17 -  RENIEC DEL MENOR DE INICIALES XXXXX.

 

Para acreditar la edad del menor agraviado. (11 años)

Útil porque nos permitirá establecer la edad real del acusado en el momento de acontecidos los hechos. 

 

5.8.- MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL:

Mediante Resolución Judicial de fecha 16 de abril del 2017, a XXXXX, se le dictó la medida de prisión preventiva.

 

5.9.- ACTOR CIVIL

No se ha constituido en actor civil la parte agraviada.

 

III.    CONCLUSIÓN

Por lo expuesto solicito a usted señor juez que se dé cumplimiento a lo estipulado por el artículo 349º del CPP., solicitando a vuestra judicatura dar el trámite correspondiente al presente requerimiento acusatorio.

PRIMER otrosí: Se notifique al acusado XXXXXXX en el establecimiento penitenciario de esta ciudad.

SEGUNDO otrosí:  Se notifique a la representante del menor agraviado en el domicilio indicado en la parte de arriba.

TERCER otrosí: Para los fines previstos en el numeral 1 del artículo 350º del Código procesal penal adjunto a la presente 03 ejemplares a fin de notificar a todos los sujetos procesales.

 

XXXX, 27 de octubre del 2017.

 

 

 

 

 



1ALONSO RAUL PEÑA CABRERA FREYRE. Derecho Penal . Parte Especial. Tomo I. Idemsa. Lima  2010. Pág. 771 -773.

[1]Ejecutoria Suprema del 25 de enero 2010, R.N. N° 4352-2009- Arequipa. Sala Penla Transitoria de la Corte Suprema

2Ídem. Pág. 773 -774

3Ídem. Pág. 774- 775.

4Ramiro Salias Siccha. Derecho Penal Parte Especial. Grujley. Lima 2013. Pág. 844 - 845.

3Acuerdo plenario N° 2-2010/CJ-116, de fecha 16/11/2010. Fundamento N° 10.

4Sentencia Casatoria N° 11-2007/Libertad, 14/02/2008. Fundamento Cuarto.

5FONTAN BALESTRA,Carlos.-derecho penal introducción y Parte General – Actualizado por Guillermo A.C. Ledesma.- editorial Abeledo Perrot.- edición 1998.- p. 554 

[2]Artículo incorporado por el artículo 5° de la Ley 30171, publicado el 10 de marzo del 2014

[3]ACUERDO PLENARIO Nº 6-2006/CJ-116.-  13/10/2006. Fundamento 7 Y 8