Carpeta Fiscal Nº :
Fiscal Responsable :
Denunciado : xxxxxxxxxxxxx
Agraviado : X.S.V.S.
Delito :
Actos Contra el Pudor
DISPOSICIÓN N° 02: ARCHIVO
Trujillo, seis de septiembre de dos mil diecinueve.
I.
ASUNTO:
Los
antecedentes que conforman la presente carpeta fiscal que da cuenta del suceso
con relevancia penal, sobre el presunto delito Contra Libertad
Sexual en la modalidad de ACTO CONTRA EL PUDOR, contra xxxxxxxxxxxxxxx, en agravio de
xxxxxxxxxxxx.
II.
ANTECEDENTES:
Se
incrimina al denunciado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haber realizado tocamientos
indebidos a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desde cuando tenía ocho años, siendo que en el
mes de octubre de 2014, cuando la agraviada tenía dieciséis años le pide a su
tia xxxxxxxxxxx, con quien ha vivido desde que nació, le comento a su tia
xxxxxxxx, que esta estaba siendo acosada por el denunciado xxxxxxxxxxxxx, quien
cuando la agraviada tenía siete u ocho años de edad, el denunciado le hacia
tocamiento indebidos en su vagina, le
mostraba su pene, lo que comunico a su madre xxxxxxxxxxxxxx, quien hablo con el
denunciado quien prometió nunca más volverlo hacer; sin embargo, estos
tocamientos continuaron.
III.- SOBRE EL ILÍCITO
IMPUTADO:
Los hechos
denunciados han sido tipificados como delito contra LA LIBERTAD
SEXUAL, en la modalidad de Actos contra el Pudor en menores de edad, tipificado en el ARTICULO 176º, del Código Penal
Vigente, el mismo que prescribe lo siguiente:
Artículo 176º: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el
artículo 170, realiza sobre una persona sin su libre consentimiento,
tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en sus partes
íntimas o en cualquier otra parte del cuerpo, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de seis años…”
IV.- RAZONAMIENTO:
4.1. De conformidad con el rol constitucionalmente
asignado, y lo prescrito en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nro. 052 –
Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo IV del Título Preliminar del
Código Procesal Penal, “El Ministerio Público es titular del ejercicio público
de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba.
Asume la conducción de la Investigación desde su inicio (…)”; en tal sentido,
“(…) está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos
de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del
imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de
investigación que realiza la Policía Nacional”.
4.2. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal
Penal se tiene que: 1. Si el Fiscal al
calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción
previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la
Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta
Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en
consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el
hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya
extinguido la acción penal.
4.3. Para que el Ministerio Público ejercite la acción
penal y disponga la formalización o continuación de la investigación
preparatoria, debe verificar la presencia de indicios reveladores de la
existencia de un delito, conforme lo establece el inciso 1. del Art. 336° del
Nuevo Código Procesal Penal: “Si de la
denuncia, del Informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen
indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha
prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se
han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la Formalización
y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Debiendo tener
estos indicios reveladores, una doble dimensión: 1) Indicios reveladores
de la comisión del delito a investigarse; y, 2) Indicios reveladores de la eventual responsabilidad penal del
imputado en el delito a investigarse. Concluyéndose que se requiere de la
verificación de ambos aspectos; no siendo suficiente la sola sindicación del
denunciante (no corroborada con otros elementos objetivos). Por lo que de una interpretación en sentido contrario de dicho numeral
se colige que si no se han satisfecho tales requisitos dispondrá la no
formalización ni continuación de la investigación preparatoria.
4.4. Los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal
invocado se tienen que presentar en los hechos denunciados, a efecto de que
éstos hechos a primera vista se constituyan en una conducta típica y pasible de
una sanción penal, por el principio de legalidad establecido en el artículo
segundo del Título Preliminar del Código Penal, el diseño de un estado
democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda
la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para
dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los
derechos fundamentales y de las condiciones de su realizaciones[1], Además,
para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen
que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal
invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables
suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito
penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o
denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye,
a título de autor o partícipe[2].
4.5.
De la
denuncia interpuesta por XXXXX, mediante Disposición N° 01, se
realizó la Adecuación de la Carpeta Fiscal de acuerdo a la implementación del
Nuevo Código Procesal Penal, indicando la denunciante
que su sobrina XXXX, le habría confesado que fue víctima de tocamientos indebidos, por parte de su padre biológico,
quien cuando iba a visitarlo le tocaba su vagina y sus pechos.
4.6.
A fojas 05, se tiene el
Informe Psicológico N°130-2014/MIMP/PNCVFS/CEM /PSI/M.M.M.L, de fecha 06 de noviembre de 2011, practicado
a
XXXXXXXX, cuando esta tenía dieciséis años, que concluye: “…a la fecha de la
entrevista y evaluación de xxxxxxxxxxx presenta afectación emocional e
indicadores psicológicos y comportamentales compatibles con los hechos de
violencia sexual (tocamientos indebidos)
a los que refiere haber sido expuesta por parte de su padre. Se evidencian
indicadores psicológicos como ansiedad (tensión en el rostro, movimientos
repetitivos de las manos) así mismo se evidencia
indicadores de baja autoestima (percibe su imagen disminuida) susceptible al
llanto, temor a ser expuesta a nuevos hechos de violencia, esto le genera angustia
y tristeza…”
4.7.
A fojas 17, se tiene la Manifestación
de XXXXXXXXXXX, quien refiere entre otras cosas que en el mes de octubre de
2014 su sobrina Ximena, que desea al psicólogo, ese día su sobrina le dijo que
cuando era pequeña su padre XXXXXXXXX, le hacía tocamientos indebidos cuando tenía entre 07 o 08 años, habiéndole
toca su vagina y en una ocasión le mostro su pene, y que se lo había comentado
a su madre XXXXXXX por lo que esta le
reclamo al denunciado, siendo que este prometió no volverlo hacer, sin embargo,
estos tocamientos continuaron; indicando también, que su sobrina vive con ella
desde que nació, cada cierto tiempo su madre y se la llevaba a su casa con su
padre y en esas fechas han continuado los tocamientos indebidos ya que como tienen una sola cama dormía la
agraviada su agresor y la madre de esta esta.
4.8.
A fojas 19, se tiene la
Manifestación de XXXXXXXXXXXXXX, quien refirió que los hechos imputados en su
contra son falsos y que la agraviada estaría siendo manipulada por su tía, con
quien no tendría una buena relación.
4.9.
A fojas 22, se tiene la
declaración de
XXXXXXXXXX, de fecha 06 de enero de 2015, quien entre otras cosas refirió que
cuando su madre se fue a vivir con su padre, ella la iba a visitar, llegando el
día sábado en horas de la noche, quedándose el domingo hasta en horas de la
tarde, en esas circunstancias cuando su madre salía, su padre aprovechaba metía
su mano en su vagina y sus senos; cuando se quedaba a dormir había tres
camas, una la usaba ella, la otra su madre y la tercera su abuela, indicando
que en tres oportunidades ha dormido con sus padres, lo cual era aprovechado
por su padre y que estos hechos empezaron desde que tenía siete u ocho
años suscitándose hasta los quince años.
4.10.
A fojas 32/34, se tiene el
Dictamen Pericial Psicología Forense N°039/2015, practicada a XXXXXXXX, de
fecha 26 de enero de 2015, el mismo que concluye que: “… XXXXXXXXXX en el
momento de realizarse la evaluación psicológica no evidencia indicadores de
trastorno psicopatológico o deterioro cognitivo que le impidan percibir o
evaluar la realidad. Persona con tendencia a la introversión…”
V.- ANÁLISIS DEL CASO EN
CONCRETO
5.1.-
Teniendo en cuenta los actuados, si bien es cierto se le ha imputado al
procesado XXXXXXXX, ser presunto autor del delito de Tocamientos
Indebidos en agravio de XXXXXX, imputándose que cuando la agraviada
visitaba su casa aprovecha mientras todos dormían y tocaba su vagina, ello
desde que la misma tenía siete u ocho años hasta los quince años; sin embargo se
debe tener en cuenta que durante todo el proceso se ha advertido que la versión
de la menor con relación a los hechos investigados no ha sido coherente y uniforme,
toda vez que esta al rendir su declaración referencial, la cual se ha hecho
mención a la pregunta 4 preciso que en el lugar habían tres camas, una de ellas era
ocupada por la agravia, la otra por su madre y la tercera por su abuela,
posteriormente indica que en tres oportunidades ha dormido con sus padres, lo
que era aprovechado por su padre quien veía que estaban dormidas y aprovechaba
para meter la mano dentro de la sabana y
empezarla a tocar, versión que difiere totalmente con la que dio al
relatar los hechos cuando se le practicó la entrevista Psicológica, tal como es
de verse del Informe Psicológico N°130-2014/MIMP/PNCVFS/CEM /PSI/M.M.M.L que obra a fojas 05/08, donde la adolescente
hizo mención que siempre dormían los tres en la misma cama, del que se colige
que en ningún momento la adolescente menciona que había tres camas menos aún
que solo en tres ocasiones han dormido los tres juntos.
5.2.- Por otro lado, se tiene que la adolescente al
rendir su declaración referencial, así como al narrar los hechos en el Informe
Psicológico, la adolescente relato que cuando su mamá se daba cuenta que ella
gritaba por lo que su papa le había hecho, ella solo le decía que vaya al
psicólogo; sin embargo, en su declaración testimonial a la pregunta 10 la
agraviada respondió que su mamá no escuchaba nada porque estaba seca dormida.
5.3.-
Que estando a lo señalado en al párrafo anterior, si bien es cierto se ha señalado
que con relación a los delitos contra la libertad sexual comúnmente solo se
tiene la sindicación de la agraviada, ello teniendo en cuenta la forma en que
el sujeto activo planifica realizar dicha conducta típica; sin embargo, al
respecto en jurisprudencia penal se ha establecido que: “… la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la
presunción constitucional de inocencia, atendiendo que en el marco de
clandestinidad en que se producen los delitos sexuales, impiden en ocasiones
disponer con otras pruebas. Por lo que para fundamentar una sentencia
condenatoria en la sola declaración de la víctima, es necesario comprobar los
siguientes requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las
relaciones acusador – acusado que pudieran conducir a la deducción de la
existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento,
interés u otro, que pueda restar credibilidad a la versión del agraviado; b)
verosimilitud, que la versión de la víctima, pueda ser corroborada por
circunstancias de lugar y tiempo, por ejemplo, detalles de la escena del
delito, apariencia y vestido del autor, la hora del suceso coincidente con
momentos en que la víctima estaba sola; etc. Además de que entre en
contradicciones; c) Persistencia en la incriminación, es decir, la víctima debe
mantener su versión durante el proceso de manera uniforme respecto a la
identidad del autor[3]”; que siendo ello así, es de verse que
en el presente caso no se ha cumplido con el último requisito relacionado a la
persistencia en la incriminación, ello teniendo en cuenta que el cumplimiento
de dichos requisitos se deben dar de forma copulativas, ya que como lo hemos
señalado líneas arriba, la versión de la agraviada con relación a los hechos materia de investigación no ha sido uniforme,
y sobre todo si se tiene en consideración la versión brindada tanto por esta,
tanto al relatar su versión de los hechos ante el psicólogo del CEM como ante
la policía, no
ha sido coherente con relación a los hechos materia del presente proceso. Ahora
bien, en autos también obra la declaración de la denunciante XXXXX, que relata
que su sobrina le manifestó que su pare la tocaba mientras dormía los tres una
misma cama, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de la misma
resulta ser ineficiente en la investigación puesto que la misma no presencio
tales hechos más si se tiene en consideración que la misma tendría cierta
enemistad con el imputado, lo que ha sido corroborado en la declaración de la
agraviada a la pregunta 13 indico que la familia de su madre no se lleva bien con su padre porque era
irresponsable; por tanto ello denotaría ciertas diferencias entra la
denunciante y el imputado.
5.4.-
Finalmente, cabe precisar que si bien en el Informe Psicológico
N°130-2014/MIMP/PNCVFS/CEM /PSI/M.M.M.L, practicado a la agraviada, se ha
determina, que
esta presenta Indicadores psicológicos de afectación que guardan compatibilidad
con la vivencia negativa en el área sexual que la peritada describe en su
relato; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho examen pericial debe
estar complementado con otros elementos probatorios a fin de poder acreditar la
responsabilidad penal del imputado; más aún, si se tiene en consideración el
principio de presunción de inocencia de la cual se encuentra revestida toda
persona; al respecto cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha
establecido en el Exp. Nº 1172-2003-HC-/TC que, cuando las investigaciones,
tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, se llega a determinar que no
existe suficiencia probatoria que sustenten la aplicación del ius puniendi
estatal lo correcto será absolver al procesado en razón de una de las garantías
constitucionales, como es la presunción de inocencia, tal como lo interpreta el
Tribunal Constitucional, cuando refiere que: “El principio de presunción de
inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman
el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y mediante él, se garantiza que
ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto
antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de
prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del
sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de
este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre
apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de
un mínimo de suficiencia probatoria para declarar culpabilidad, más allá de
toda duda razonable”.
5.5.- Por todo ello se concluye que no existen
elementos de convicción o fuente de prueba pertinente, conducente y útil,
necesaria que nos permita establecer que en el presente caso obran indicios de
criminalidad para sustentar válidamente el ejercicio de la acción penal ya que
este hecho carece además de fuente de prueba idónea, pertinente que permita la
plena imputación, razón por la cual se debe proceder al archivo de los actuados
por falta de tipicidad objetiva. La Corte Suprema de la República sobre
el principio de imputación necesaria ha señalado en la R.N. Nº
956-2011-Ucayali.- “En virtud del mencionado principio, la Jurisprudencia
Constitucional ha señalado como “(…) ineludible exigencia que la acusación ha
de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción
suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del
material probatorio en que se fundamenta (…)”, según el cual al momento de
calificar la denuncia será necesario por mandato directo e imperativo de la
norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de
imputación propuesto por el fiscal, esto es la imputación de un delito debe
partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de cada uno de
los imputados. Así mismo, Castillo Alva[4] sostiene
que “el principio de imputación necesaria no sólo debe cumplir con describir el
hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o
imputados, precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente
cumplir con establecer la distinción entre los autores que ostentan el dominio
del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o
instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio.” En tal sentido,
cada asignación de un hecho debe ir precedido de una valoración y/o
calificación del aporte autor o partícipe, puesto que no todos los imputados
hacen lo mismo, ni todos tiene el mismo grado de responsabilidad[5].
5.7.- De este modo,
estando al análisis de los instrumentales y evaluación de los hechos, y ante la
carencia de elementos indiciarios, idóneos, suficientes y pertinentes
reveladores de la existencia del ilícito penal; esta Fiscalía no puede proceder
a formalizar ni continuar la investigación preparatoria menos requerir la
intervención del Órgano jurisdiccional, toda vez que es de aplicación el
Principio Constitucional de presunción inocencia, que está señalado en el
artículo 2º del numeral 24 letra E de la Constitucional Política del Estado el
mismo que a lo largo del curso de la investigación no ha sido desvanecido; Más
aún, si está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, prevista en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Penal; así mismo, para incoar la
correspondiente acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 334°
del Código Procesal Penal[6] la que
señala en su primer presupuesto que, “el hecho constituya delito u obren indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito,
que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe …”,[7]presupuesto
que no se advierte en el presente caso, conforme ya ha sido expuesto.
5.8.- Finalmente,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones de archivo de las instancias del
Ministerio Público no constituyen cosa juzgada, por lo que, en la eventualidad
que la autoridad policial en algún momento, antes del vencimiento de los plazos
de prescripción, logre ubicar e identificar a los autores del hecho punible
investigado, nada impediría que el caso pueda ser reabierto con fines de
promoción de la acción penal ante el órgano jurisdiccional, de modo que al
procederse al archivo definitivo en el presente caso no se está afectando la
tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Público; conforme lo
ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia emitida con fecha
veintinueve de agosto de dos mil cinco en el Expediente número 6081-2005-PHC/TC
- Caso: Alonso Leonardo Esquivel Cornejo (fundamento 7)[8].
VI.- CONCLUSIÓN:
Por
los razonamientos expuestos, esta Fiscalía Provincial Penal de La Libertad, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto
Legislativo N° 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público,
RESUELVE:
Declarar NO PROCEDE INICIAR, FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Libertad Sexual en la modalidad de ACTO CONTRA EL PUDOR, contra xxxxxxxxx, en agravio de xxxxxxxx.
DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o
ejecutoriada sea la presente.
NOTIFICAR la presente
resolución para los fines de ley.
[1]
[2]
[3]Jurisprudencia
del Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Penal –Primera Edición 2010, pag. 386.
[4]
[6]
[7]
[8] “Finalmente,
debe enfatizarse que una resolución emitida por el Ministerio Público en la que
se establece que no hay mérito a formalizar denuncia no constituye cosa
juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que el demandante pueda ser
posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los
mismos hechos.”
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