domingo, 24 de octubre de 2021

ARCHIVO FISCAL POR EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL Y ACTOS CONTRA EL PUDOR

 

Carpeta Fiscal Nº     :

Fiscal Responsable :

Denunciado               : xxxxxxxxxxxxx

Agraviado                  : X.S.V.S.

Delito                         : Actos Contra el Pudor

 

DISPOSICIÓN N° 02: ARCHIVO

Trujillo, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

 

I.           ASUNTO:

 

Los antecedentes que conforman la presente carpeta fiscal que da cuenta del suceso con relevancia penal, sobre el presunto delito Contra Libertad Sexual en la modalidad de ACTO CONTRA EL PUDOR, contra xxxxxxxxxxxxxxx, en agravio de xxxxxxxxxxxx.

 

II.         ANTECEDENTES:

 

Se incrimina al denunciado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haber realizado tocamientos indebidos a xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, desde cuando tenía ocho años, siendo que en el mes de octubre de 2014, cuando la agraviada tenía dieciséis años le pide a su tia xxxxxxxxxxx, con quien ha vivido desde que nació, le comento a su tia xxxxxxxx, que esta estaba siendo acosada por el denunciado xxxxxxxxxxxxx, quien cuando la agraviada tenía siete u ocho años de edad, el denunciado le hacia tocamiento indebidos  en su vagina, le mostraba su pene, lo que comunico a su madre xxxxxxxxxxxxxx, quien hablo con el denunciado quien prometió nunca más volverlo hacer; sin embargo, estos tocamientos continuaron.

 

III.-   SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

 

Los hechos denunciados han sido tipificados como delito contra LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de Actos contra el Pudor en menores de edad, tipificado en el ARTICULO 176º, del Código Penal Vigente, el mismo que prescribe lo siguiente:

Artículo 176º: “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre una persona sin su libre consentimiento, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en sus partes íntimas o en cualquier otra parte del cuerpo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años…”

IV.-   RAZONAMIENTO:

 

4.1.      De conformidad con el rol constitucionalmente asignado, y lo prescrito en el artículo 14º del Decreto Legislativo Nro. 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la Investigación desde su inicio (…)”; en tal sentido, “(…) está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”.

 

4.2.      El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.

 

4.3.      Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal y disponga la formalización o continuación de la investigación preparatoria, debe verificar la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, conforme lo establece el inciso 1. del Art. 336° del Nuevo Código Procesal Penal: “Si de la denuncia, del Informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la Formalización y la Continuación de la Investigación Preparatoria”. Debiendo tener estos indicios reveladores, una doble dimensión: 1) Indicios reveladores de la comisión del delito a investigarse; y, 2) Indicios reveladores de la eventual responsabilidad penal del imputado en el delito a investigarse. Concluyéndose que se requiere de la verificación de ambos aspectos; no siendo suficiente la sola sindicación del denunciante (no corroborada con otros elementos objetivos). Por lo que de una interpretación en sentido contrario de dicho numeral se colige que si no se han satisfecho tales requisitos dispondrá la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria.

 

4.4.      Los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal invocado se tienen que presentar en los hechos denunciados, a efecto de que éstos hechos a primera vista se constituyan en una conducta típica y pasible de una sanción penal, por el principio de legalidad establecido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal, el diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realizaciones[1], Además, para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

 

4.5.      De la denuncia interpuesta por  XXXXX, mediante Disposición N° 01, se realizó la Adecuación de la Carpeta Fiscal de acuerdo a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, indicando la denunciante que su sobrina XXXX, le habría confesado que fue víctima de tocamientos indebidos, por parte de su padre biológico, quien cuando iba a visitarlo le tocaba su vagina y sus pechos.

 

 

4.6.      A fojas 05, se tiene el Informe Psicológico N°130-2014/MIMP/PNCVFS/CEM /PSI/M.M.M.L,  de fecha 06 de noviembre de 2011, practicado a XXXXXXXX, cuando esta tenía dieciséis años, que concluye: “…a la fecha de la entrevista y evaluación de xxxxxxxxxxx presenta afectación emocional e indicadores psicológicos y comportamentales compatibles con los hechos de violencia  sexual (tocamientos indebidos) a los que refiere haber sido expuesta por parte de su padre. Se evidencian indicadores psicológicos como ansiedad (tensión en el rostro, movimientos repetitivos de las manos) así mismo se evidencia indicadores de baja autoestima (percibe su imagen disminuida) susceptible al llanto, temor a ser expuesta a nuevos hechos de violencia, esto le genera angustia y tristeza…”

 

4.7.      A fojas 17, se tiene la Manifestación de XXXXXXXXXXX, quien refiere entre otras cosas que en el mes de octubre de 2014 su sobrina Ximena, que desea al psicólogo, ese día su sobrina le dijo que cuando era pequeña su padre XXXXXXXXX, le hacía tocamientos indebidos  cuando tenía entre 07 o 08 años, habiéndole toca su vagina y en una ocasión le mostro su pene, y que se lo había comentado a su madre  XXXXXXX por lo que esta le reclamo al denunciado, siendo que este prometió no volverlo hacer, sin embargo, estos tocamientos continuaron; indicando también, que su sobrina vive con ella desde que nació, cada cierto tiempo su madre y se la llevaba a su casa con su padre y en esas fechas han continuado los tocamientos indebidos  ya que como tienen una sola cama dormía la agraviada su agresor y la madre de esta esta.

 

4.8.      A fojas 19, se tiene la Manifestación de XXXXXXXXXXXXXX, quien refirió que los hechos imputados en su contra son falsos y que la agraviada estaría siendo manipulada por su tía, con quien no tendría una buena relación.

 

4.9.      A fojas 22, se tiene la declaración de XXXXXXXXXX, de fecha 06 de enero de 2015, quien entre otras cosas refirió que cuando su madre se fue a vivir con su padre, ella la iba a visitar, llegando el día sábado en horas de la noche, quedándose el domingo hasta en horas de la tarde, en esas circunstancias cuando su madre salía, su padre aprovechaba metía su mano en su vagina y sus senos; cuando se quedaba a dormir había tres camas, una la usaba ella, la otra su madre y la tercera su abuela, indicando que en tres oportunidades ha dormido con sus padres, lo cual era aprovechado por su padre y que estos hechos empezaron desde que tenía siete u ocho años  suscitándose hasta los quince años.

 

4.10.   A fojas 32/34, se tiene el Dictamen Pericial Psicología Forense N°039/2015, practicada a XXXXXXXX, de fecha 26 de enero de 2015, el mismo que concluye que: “… XXXXXXXXXX en el momento de realizarse la evaluación psicológica no evidencia indicadores de trastorno psicopatológico o deterioro cognitivo que le impidan percibir o evaluar la realidad. Persona con tendencia a la introversión…”

 

V.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

 

5.1.- Teniendo en cuenta los actuados, si bien es cierto se le ha imputado al procesado XXXXXXXX, ser presunto autor del delito de Tocamientos Indebidos en agravio de XXXXXX, imputándose que cuando la agraviada visitaba su casa aprovecha mientras todos dormían y tocaba su vagina, ello desde que la misma tenía siete u ocho años hasta los quince años; sin embargo se debe tener en cuenta que durante todo el proceso se ha advertido que la versión de la menor con relación a los hechos investigados no ha sido coherente y uniforme, toda vez que esta al rendir su declaración referencial, la cual se ha hecho mención a la pregunta 4 preciso que en el lugar habían tres camas, una de ellas era ocupada por la agravia, la otra por su madre y la tercera por su abuela, posteriormente indica que en tres oportunidades ha dormido con sus padres, lo que era aprovechado por su padre quien veía que estaban dormidas y aprovechaba para meter la mano  dentro de la sabana y empezarla a tocar, versión que difiere totalmente con la que dio al relatar los hechos cuando se le practicó la entrevista Psicológica, tal como es de verse del Informe Psicológico N°130-2014/MIMP/PNCVFS/CEM /PSI/M.M.M.L que obra a fojas 05/08, donde la adolescente hizo mención que siempre dormían los tres en la misma cama, del que se colige que en ningún momento la adolescente menciona que había tres camas menos aún que solo en tres ocasiones han dormido los tres juntos.

 

5.2.- Por otro lado, se tiene que la adolescente al rendir su declaración referencial, así como al narrar los hechos en el Informe Psicológico, la adolescente relato que cuando su mamá se daba cuenta que ella gritaba por lo que su papa le había hecho, ella solo le decía que vaya al psicólogo; sin embargo, en su declaración testimonial a la pregunta 10 la agraviada respondió que su mamá no escuchaba nada porque estaba seca dormida.

 

5.3.- Que estando a lo señalado en al párrafo anterior, si bien es cierto se ha señalado que con relación a los delitos contra la libertad sexual comúnmente solo se tiene la sindicación de la agraviada, ello teniendo en cuenta la forma en que el sujeto activo planifica realizar dicha conducta típica; sin embargo, al respecto en jurisprudencia penal se ha establecido que: “… la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo que en el marco de clandestinidad en que se producen los delitos sexuales, impiden en ocasiones disponer con otras pruebas. Por lo que para fundamentar una sentencia condenatoria en la sola declaración de la víctima, es necesario comprobar los siguientes requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador – acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés u otro, que pueda restar credibilidad a la versión del agraviado; b) verosimilitud, que la versión de la víctima, pueda ser corroborada por circunstancias de lugar y tiempo, por ejemplo, detalles de la escena del delito, apariencia y vestido del autor, la hora del suceso coincidente con momentos en que la víctima estaba sola; etc. Además de que entre en contradicciones; c) Persistencia en la incriminación, es decir, la víctima debe mantener su versión durante el proceso de manera uniforme respecto a la identidad del autor[3]”; que siendo ello así, es de verse que en el presente caso no se ha cumplido con el último requisito relacionado a la persistencia en la incriminación, ello teniendo en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos se deben dar de forma copulativas, ya que como lo hemos señalado líneas arriba, la versión de la agraviada con relación a los hechos materia de investigación no ha sido uniforme, y sobre todo si se tiene en consideración la versión brindada tanto por esta, tanto al relatar su versión de los hechos ante el psicólogo del CEM como ante la policía, no ha sido coherente con relación a los hechos materia del presente proceso. Ahora bien, en autos también obra la declaración de la denunciante XXXXX, que relata que su sobrina le manifestó que su pare la tocaba mientras dormía los tres una misma cama, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de la misma resulta ser ineficiente en la investigación puesto que la misma no presencio tales hechos más si se tiene en consideración que la misma tendría cierta enemistad con el imputado, lo que ha sido corroborado en la declaración de la agraviada a la pregunta 13 indico que la familia de su madre  no se lleva bien con su padre porque era irresponsable; por tanto ello denotaría ciertas diferencias entra la denunciante y el imputado.

 

5.4.- Finalmente, cabe precisar que si bien en el Informe Psicológico N°130-2014/MIMP/PNCVFS/CEM /PSI/M.M.M.L, practicado a la agraviada, se ha determina, que esta presenta Indicadores psicológicos de afectación que guardan compatibilidad con la vivencia negativa en el área sexual que la peritada describe en su relato; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho examen pericial debe estar complementado con otros elementos probatorios a fin de poder acreditar la responsabilidad penal del imputado; más aún, si se tiene en consideración el principio de presunción de inocencia de la cual se encuentra revestida toda persona; al respecto cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido en el Exp. Nº 1172-2003-HC-/TC que, cuando las investigaciones, tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, se llega a determinar que no existe suficiencia probatoria que sustenten la aplicación del ius puniendi estatal lo correcto será absolver al procesado en razón de una de las garantías constitucionales, como es la presunción de inocencia, tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional, cuando refiere que: “El principio de presunción de inocencia se despliega transversalmente sobre todas las garantías que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Y mediante él, se garantiza que ningún justiciable pueda ser condenado o declarado responsable de un acto antijurídico fundado en apreciaciones arbitrarias o subjetivas, o en medios de prueba, en cuya valoración existen dudas razonables sobre la culpabilidad del sancionado. El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, de este modo, termina convirtiéndose en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar culpabilidad, más allá de toda duda razonable”.

 

5.5.- Por todo ello se concluye que no existen elementos de convicción o fuente de prueba pertinente, conducente y útil, necesaria que nos permita establecer que en el presente caso obran indicios de criminalidad para sustentar válidamente el ejercicio de la acción penal ya que este hecho carece además de fuente de prueba idónea, pertinente que permita la plena imputación, razón por la cual se debe proceder al archivo de los actuados por falta de tipicidad objetiva. La Corte Suprema de la República sobre el principio de imputación necesaria ha señalado en la R.N. Nº 956-2011-Ucayali.- “En virtud del mencionado principio, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado como “(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (…)”, según el cual al momento de calificar la denuncia será necesario por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de cada uno de los imputados. Así mismo, Castillo Alva[4] sostiene que “el principio de imputación necesaria no sólo debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados, precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio.” En tal sentido, cada asignación de un hecho debe ir precedido de una valoración y/o calificación del aporte autor o partícipe, puesto que no todos los imputados hacen lo mismo, ni todos tiene el mismo grado de responsabilidad[5].

 

5.7.- De este modo, estando al análisis de los instrumentales y evaluación de los hechos, y ante la carencia de elementos indiciarios, idóneos, suficientes y pertinentes reveladores de la existencia del ilícito penal; esta Fiscalía no puede proceder a formalizar ni continuar la investigación preparatoria menos requerir la intervención del Órgano jurisdiccional, toda vez que es de aplicación el Principio Constitucional de presunción inocencia, que está señalado en el artículo 2º del numeral 24 letra E de la Constitucional Política del Estado el mismo que a lo largo del curso de la investigación no ha sido desvanecido; Más aún, si está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, prevista en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal; así mismo, para incoar la correspondiente acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 334° del Código Procesal Penal[6] la que señala en su primer presupuesto que, “el hecho constituya delito u obren indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe …”,[7]presupuesto que no se advierte en el presente caso, conforme ya ha sido expuesto.

 

5.8.- Finalmente, debe tenerse en cuenta que las resoluciones de archivo de las instancias del Ministerio Público no constituyen cosa juzgada, por lo que, en la eventualidad que la autoridad policial en algún momento, antes del vencimiento de los plazos de prescripción, logre ubicar e identificar a los autores del hecho punible investigado, nada impediría que el caso pueda ser reabierto con fines de promoción de la acción penal ante el órgano jurisdiccional, de modo que al procederse al archivo definitivo en el presente caso no se está afectando la tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Público; conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia emitida con fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco en el Expediente número 6081-2005-PHC/TC - Caso: Alonso Leonardo Esquivel Cornejo (fundamento 7)[8].

 

VI.-    CONCLUSIÓN:

 

Por los razonamientos expuestos, esta Fiscalía Provincial Penal de La Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 52 – Ley Orgánica del Ministerio Público,

 

RESUELVE:

 

Declarar NO PROCEDE INICIAR, FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Libertad Sexual en la modalidad de ACTO CONTRA EL PUDOR, contra xxxxxxxxx, en agravio de xxxxxxxx.

 

DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

 

NOTIFICAR la presente resolución para los fines de ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)

[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

[3]Jurisprudencia del Nuevo Código Procesal Penal. Gaceta Penal –Primera Edición 2010, pag. 386.

[4] (4 CASTILLO ALVA, José Luis. Citado por José Nolasco Valenzuela en “Manual de Litigación en Delitos Gubernamentales”, Ara Editores, Tomo 2, Lima, 2011. )

 

 

[6] (Vigente a Nivel Nacional de acuerdo a la segunda Disp. Comp. Final del Dec. Leg. 1206 pub. 23/09/2015)

[7] (Articulo Modicado por el articulo 3 de la Ley N° 30076 pub. 19/08/2013)

[8] “Finalmente, debe enfatizarse que una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece que no hay mérito a formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que el demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos.”

 

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