CONTENIDO
CARATULA
CONTRATOS NOMINATIVOS
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
PRESENTACION
INTRODUCCION
CONTENIDO
CONTRATO DE PERMUTA
I.
CAPITULO
1.1. HISTORIA
1.2. GENERALIDADES
1.3. DEFINICIÓN
1.4. CARACTERISTICAS
1.5. LEGISLACION
1.6. DIFERENCIA CON LA COMPRA VENTA
1.7. OBJETO
1.8. INSTITUCIONES DE PERMUTA MODERNA
1.9. REMISION A LA NORMAS DE LA COMPRA
VENTA
1.10. FUNCION ECONOMICA
1.11. ELEMENTOS ESCENCIALES
1.12. PERMUTA DE COSA AJENA
1.13. LA EVICION DE LA PERMUTA
1.14. PERMUTAS CON SOBREPRECIO
II.
CAPITULO
2.1. ANTECEDENTES
2.1.1. LOS SUMINISTROS PUBLICOS
2.1.2. LOS SUMINISTROS ENTRE LOS
PARTICULARES
2.2. ORIGEN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
2.3. EVOLUCION HISTORICA
2.4. DEFINICIÓN DE CONTRATO DE
SUMINISTRO
A. EL CONTRATO DE SUMINISTRO Y SU
IMPORTANCIA EN LA ECONOMIA ACTUAL
B. NATURALEZA JURIDICA DEL
SUMINISTRO
a) TESIS PLURALISTA
b) TESIS MONISTA
c) TESIS MIXTA
d) TESIS DE RELACION OBLIGACIONAL
C. CARACTERES DEL NEGOCIO
D. ACOTACION ADICIONAL
E. JURISPRUDENCIA
2.5. PRUEBA Y FORMALIDAD DEL CONTRATO
DE SUMINISTRO
A. LA REGLA Y SUS EXCEPCIONES Y LIMITACION
B. EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO
C. EL ESCRITO COMO FORMA PROBATORIA
D. EL SUMINISTRO GRATUITO ES FORMAL,
SOLEMNE
E. JURISPRUDENCIA
2.6. DETERMINACION DEL VOLUMEN Y
PERIDICIDAD EN EL SUMINISTRO INDETERMINADO
2.7. DETERMINACION DEL VOLUMEN,
LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS
2.8. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO
PERIODICO
2.9. INDETERMINACION DEL PRECIO EN EL
SUMINISTRO PERIODICO
2.10. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO
CONTINUO
2.10.1. PLAZO PARA LAS PRESTACIONES
SINGULARES
2.10.2. VENCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
2.10.3. SUMINISTROA PLAZO DETERMINADO
2.10.4. DIFERENCIA ENTRE EL SUMINISTRO Y
OTROS CONTRATOS
2.11. CLAUSULAS ESPECIALES
2.12. CLAUSULAS DE PREFERENCIA
2.13. CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD
III.
RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO DE SUMINISTRO
IV.
CONCEPTO DE
EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
LINKKOGRAFIA
I.
CAPITULO
1. HISTORIA
En los albores
de la humanidad la permuta fue el primer sistema económico. Nuestros
antepasados intercambiaban lo que les sobraba por lo que necesitaban. El
sistema era complejo, costoso y poco práctico. Los traslados de los
productos tenían riesgos asociados que dificultaban la cuestión.
Como el problema es el padre del invento un día apareció el dinero
como unidad de medida de todas las cosas y como instrumento de
cambio y la permuta decayó. Pero el dinero también trajo sus males:
falsificación, inflación, robo, etc.
La permuta fue el
primer sistema económico y renació a la luz de los problemas monetarios y los
relacionados con el desempleo. Pero también existe la permuta por
oportunidad que se incorporó como una herramienta en el mundo del
trabajo y de los negocios.
2. GENERALIDADES
Igual que en la compra venta, “En la permuta se compromete
una cosa o un derecho a cambio de una
contraprestación, pero esta no consiste en dinero, sino en otra cosa o en un
derecho, así pues respecto a la permuta,
no procede distinguir entre precio y mercancía”.
A la permuta, se aplican correlativamente las disposiciones
sobre la compra. Por tanto, cada una de las partes responde a la otra como el vendedor y está obligado
frente a la otra a recibir la cosa lo mismo que el comprador.
La permuta fue anterior a
la compra venta, pues está, supone una etapa superior de la civilización
en donde las personas han encontrado una medida de orden general (dinero) para
facilitar el trueque de las mercancías.
Más, una vez que la
compra venta, hizo su aparición en el escenario jurídico, desalojo casi
totalmente a la permuta, y la redujo a un plano tan secundario, que hubo hasta
discusión sobre si debía subsistir como entidad autónoma.
La permuta debe quedar incluida dentro de la compra venta,
pues, no debería haber obstáculos para que el precio consista en dinero o en
otra cosa cualquiera.
3. DEFINICIÓN
La permuta es un
contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para
recibir otra. En realidad, en la permuta hay un trueque de derechos de
propiedad.
La permuta tiene los
mismos caracteres que la compraventa, de la que se diferencia sustancialmente
por la falta de precio cierto.
La permuta, es un
contrato bilateral, oneroso, que puede asumir las modalidades de conmutativo o
aleatorio, por el cual ambos contratantes, como recíprocos acreedores, se
obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una cosa.
Según el art. 1602, por
la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la
propiedad de bienes.
4.
CARACTERISTICAS
La permuta tiene las siguientes características tipificantes:
a) Contrato Principal.- La permuta es un contrato autónomo e
independiente, por ser un contrato principal. No depende de nadie para su
existencia y validez.
b) Contrato Conmutativo.- Porque las pretensiones de las partes son
recíprocas. Cada uno a su turno deberá ejecutar una obligación de dar, con
traslación de dominio.
c) Contrato Oneroso.- En la permuta se dan bienes por eso es oneroso,
pero esa entrega no importa equivalencia económica, sino equivalencia jurídica.
d) Contrato Consensual.- La permuta se perfecciona con el consentimiento
de las partes contratantes.
e) Contrato no solemne.- Para su validez la ley no exige forma solemne
alguna. Dejando a las partes en libertad para que adopten la forma que más les
convenga. La entrega de los bienes forma parte de la ejecución del contrato, no
su constitución.
5. LEGISLACION
La permuta no
tiene legislación propia. En efecto, el Art. 1603 del Código Civil dispone que
la permuta se rija por las normas del contrato de compra-venta.
En consecuencia le son
aplicables:
·
El Art. 1530 sobre pago de gastos de conservación, entrega y transporte; pero referido a ambos permutantes, en razón
de que ambos tienen similares obligaciones de conservar el bien hasta su entrega,
corriendo con los gastos.
·
También son aplicables a la permuta los Art.1532 a 1544 referentes a los
bienes.
·
Igualmente son aplicables a la permuta los Art. 1549 a 1557 sobre
obligaciones del vendedor, en cuanto a la entrega de los bienes materia de la permuta.
·
Asimismo son aplicables a la permuta los Art. 1567 a 1570 sobre
transferencia de riesgo, puesto que las prestaciones comunes en la permuta se refieren a
bienes.
·
Finalmente son aplicables a la permuta los Art. 1582 a 1599 sobre pactos
que pueden incluirse en las permutas por el principio de libertad contractual.
Además, se refieren a los bienes cambiados.
A diferencia del contrato
de compra-venta no le son aplicables:
·
Ala permuta no le son aplicables los Art. 1543 a 1548 referentes al
precio, puesto que en la permuta no existe precio. Solo se cambia bienes.
·
Tampoco le son aplicables a la permuta los Art.1558 a 1556 sobre
obligaciones del comprador de pagar el precio, puesto que, como dijimos
anteriormente, en la permuta no existe precio. Solo se cambian bienes.
·
Igualmente no son aplicables a la permuta los Art. 1571 a 1581 sobre
venta a satisfacción, venta sobre medida y venta sobre documentos, puesto que esas formas son propias de la
compra-venta.
·
Finalmente, no son aplicables a la permuta los Art.1592 a1601 sobre
retracto porque esa institución jurídica es propia de la compra-venta. No
funciona con la permuta.
6. DIFERENCIA CON LA COMPRA VENTA
La diferencia está en que en la permuta hay ausencia de un
precio en dinero, mientras que en la compra venta ocurre precisamente ello.
Cuando una de las partes obtiene una cosa, estando obligado
de su lado a entregar otra cosa y además dinero, hay que calificar la operación
dentro de la alternativa, con un criterio cuantitativo de prevalencia, según
que el importe del dinero sea mayor o menor que el valor asignable a la cosa,
que junto con aquel, ha de pagarse, para reputar que se trate de una compra
venta o una permuta.
En síntesis sus diferencias con la compra venta son:
1.- En la compra venta hay un precio en dinero, en la
permuta no hay precio.
2.- en la compra venta los gastos de entrega serán de cargo
del vendedor, mientras que en la permuta serán de cargo de cada copermutante.
El copermutante que ha recibido la cosa afectada con vicios
ocultos sólo podrá ejercitar la acción redhibitoria de rescisión, más no la de
cuanti minoris o estimatoria, mientras que en la compra venta, el comprador
puede exigir ambas acciones redhibitorias.
7. OBJETO
En primer lugar hay que
establecer que para la permuta en el C.C. existen sólo dos arts. Uno el 1602 ya
transcrito y el art. 1603 que dice: “la permuta se rige por las disposiciones
sobre la compra venta, en lo que le sean aplicables”.
Entonces por inferencia
de lo dispuesto en el art. 1529 que dice: “Por la compra venta en vendedor se
obliga a transferir la propiedad de n bien al comprador y este a pagar el
precio en dinero”, habría que pensar que la permuta tiene por objeto la
transferencia domínica de cosas y de réditos o derechos. Por consiguiente la
permuta puede consistir en el trueque de cosas corporales o incorporales o de
una corporal y otra incorporal.
8. INSTITUCIONES DE L PERMUTA MODERNA
Para que la permuta funcione deben existir
instituciones que la hagan posible y como hoy en día todo lo que es
posible se realiza, contrariando la ley de Murphy, es como han surgido del
interior de las necesidades mismas las fórmulas activas para su solución.
Sin empleo no hay dinero para las familias y de
la falta de empleo nació YO. SA, el arquitecto constructor de su
propia economía. YO S.A debió capacitarse para transformar sus
activos materiales ( los que le quedaron de las épocas de bonanza),
y los inmateriales ( sus conocimientos, relaciones, contactos,
buenas ideas), en los bienes que necesitaba para subsistir. La
segunda institución fue la escuela de permuta. Cuando la permuta empezó a
expandirse los convirtió en NOSOTROS S.A , aparecieron los
clubes de trueque y las administradoras, orientadas a desempleados y
a profesionales y Pymes respectivamente.
La institución que estaba faltando es la que
hiciera de puente comunicacional entre los agentes de la permuta y es por eso
que varias empresas se han reunido para facilitarle el proceso a los
lectores que deseen entrenarse.
Por eso les sugiero que vayan estudiando lo que
les está sobrando y lo que les está faltando para brindarles estas
herramientas en el formato interactivo y que entre todos podamos
empezar a permutar.
9. REMISION A LAS NORMAS DE LA COMPRA VENTA
Según el art. 1603,
anteriormente transcrito, que se refiere a la permuta, se ha consagrado el
principio de la remisión a las normas, que tiene un carácter universal. Su
fundamento radica en dos circunstancias:
1.- Una evidente
economía legislativa, puesto que la reglamentación completa y autónoma del
contrato, hubiera supuesto la repetición de una gran parte de las normas y
disposiciones ya adoptadas por la compra venta.
2.- El hecho de que, en
cierto modo, en el contrato de permuta cada una de las partes, reúne a la vez,
la condición de vendedor y comprador de la que recibe en cambio.
Naturalmente dicha
aplicación, tiene que hacerse con las adaptaciones necesarias, es decir,
adecuando los preceptos en cuestión, a la naturaleza especifica del contrato de
permuta.
Como expresa el art.
1603 las disposiciones de la compra venta regirán a la permuta “en lo que sean
aplicables”. En este sentido tiene aplicación para la permuta las reglas
atinentes al bien, a las incapacidades de los contratantes, a los derechos y
obligaciones de los permutantes, con las excepciones impuestas por la
naturaleza de la permuta. En cambio no tienen aplicación las disposiciones
sobre la venta de crédito, la reserva de dominio, el pacto de retroventa, la
lesión, el retracto, el precio, etc.
10. FUNCION ECONOMICA
Su función económica es
preponderante, pues ha sido el primer contrato transmisorio de dominio cuando
no se había establecido aún la moneda.
11. ELEMENTOS ESENCIALES
Son los elementos de
todo contrato: consentimiento, objeto y finalidad lícita.
El consentimiento debe
hacerse con el ánimo de transferir la propiedad, y el objeto debe existir en la
naturaleza y estar en el comercio de los hombres; así como deben ser
determinados o determinables.
12. PERMUTA DE COSA AJENA
Si uno de los
contratantes hubiese recibido la cosa que se prometió en permuta, y acreditarse
que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él
ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Esta facultad de
resolución especialísima que se concede al permutante tiene como presupuesto la
entrega de una cosa por el otro contratante que no es de su propiedad, y la
falta de cumplimiento de la obligación de entrega del que la recibió. Si los
dos permutantes han cumplido su obligación de entrega, no cabra la resolución.
Habrá que esperar para accionar de evicción a que el propietario reivindique.
(GARCÍA GOYENA)
La facultad de
resolución exige buena fe, es decir, el permutante que quiera ejercitarla ha de
desconocer que la cosa pertenecía a tercero en el momento de la perfección del
contrato
Cuando se entrega en
permuta cosas ajenas, se aplica la misma solución de la venta de la cosa ajena.
En esta situación
según, Leopoldo Aguilar no se trata de un acto nulo, sino de un caso de
inoponibilidad.
13. LA EVICCION DE LA PERMUTA
El que pierde por
evicción la cosa recibida en permta,
podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de
daños y perjuicios; pero solo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que
entregó mientras esta sibsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de
los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Ahora bien, parece justo que el constituyente de los mismos abone el demérito
que la cosa sufra por estar gravada.
14. PERMUTAS CON SOBREPRECIO
Ahora bien como en este
caso quedan confuso los limites entre permuta y compraventa, el criterio legal
es acudir a la intención de las partes. Si la voluntad no consta, será permuta
cuando el valor de la cosa exceda al del dinero o su equivalente, y
compraventa, en caso contrario.
II.
CAPÍTULO
2.1.
ANTECEDENTES
El suministro ha existido
desde el Derecho Romano, pero era de carácter
público, celebrándose para el abastecimiento del ejército o para la
ejecución y mantenimiento de las grandes construcciones de la época republicana
o para el funcionamiento de servicios públicos; sin embargo no existe
documentación que dé evidencia de la existencia de este contrato en el ámbito
privado.
Tal como lo señala Marino
y Borrego, existieron dos clases de suministros de acuerdo a la índole de los
sujetos: los suministros públicos y los suministros particulares.
2.1.1. Los suministros públicos:
Eran aquellos
referidos a la administración para el ejército, los cuales servían como un
medio para obtener la provisión de víveres, armas, municiones y vestidos para
las tropas.
2.1.2. Los suministros entre
particulares:
Esta figura
jurídica nace paralelamente a la producción industrial y comercial, dando lugar
a la satisfacción de diversas necesidades sociales.
Posteriormente
se da una división en la regulación legislativa del contrato; a saber: la
latina y la germánica.
La noción
latina surge al someter a jurisdicción mercantil las empresas de suministro.
Esta situación llevó a extender el carácter mercantil a todos los suministros,
lo cual se siguió en las demás legislaciones latinas, salvo la española y la
portuguesa.
A pesar de
todo, la doctrina de esos países ha venido asignando, al suministro, el
carácter de contrato mercantil, al estudiarlo en las obras de esta rama del
Derecho. Es preciso señalar que lo consideran como un contrato autónomo.
El elemento
objetivo se centra en la repetición de prestaciones.
Aquí, el
elemento objetivo no es tan restringido como en la noción germana, ya que deja
abierta la posibilidad de que el objeto
de las prestaciones sea de cualquier naturaleza.
La esencia de
la noción germana estriba en lo referente a la prestación diferida, porque en
su elemento objetivo, que son las prestaciones de cosas, no interesa la
duración en su cumplimiento; y es de finalidad especulativa, porque se centra
también en la satisfacción de las necesidades futuras.
Esta noción
es, en comparación con la latina, más restringida, pues se refiere solamente a
prestaciones de cosas.
En suma, el
contrato de suministro se ha venido celebrando (más allá de su denominación)
desde la antigua data, tanto en actividades reguladas por el Derecho público
como por el Derecho privado.
Es así como
resultaba corriente que una persona, generalmente un comerciante o industrial,
se obligara a suministrar bienes en forma permanente e indefinida, o por tiempo
determinado, al fisco, al ejército o a un particular. A cambio recibía una
retribución determinada, generalmente un precio asignado a cada unidad.
Así, el
contrato de suministro, como las otras figuras contractuales, surgió en el
devenir humano con el nacimiento de determinada necesidad social y económica
que requería ser satisfecha; se busca un contrato con identidad propia que
lograra diferenciarse de los demás.
Aparece
legislado por primera vez, como contrato autónomo, en el Código Civil Italiano
de 1942. Fue regulado específicamente en el Capítulo V del libro IV, y se
refiere a la prestación de cosas. Finalmente, nuestro Código Civil de 1984
también lo regula, adoptando – con algunas modificaciones – el modelo italiano.
Como sabemos,
en el Perú, el contrato de suministro ha sido regulado por primera vez en el
Código de 1984.
Podríamos
decir, incluso, que el suministro nace de la compraventa; no sería errado expresar
que el suministro constituye una desmembración teórica o conceptual del propio
contrato de compraventa
2.2.
ORÍGENES DEL CONTRATO
DE SUMINISTRO
Tiene su origen en el DERECHO ANTIGUO, cuando surge la necesidad de proveer víveres,
vestidos, o armamentos a los ejércitos de pueblos en conflicto. En GRECIA se practicó un sistema por el
cual el estado adjudicaba a ciertas ´personas la ejecución de obras públicas o
la adquisición de suministros y una vez realizadas las obras o recibidas las
mercaderías era verificada por comisiones del estado.
Se sabe que en ROMA en sus primeros
años no existió este contrato, pero su afán expansionista hizo que sus
ejércitos en el extranjero sean aprovisionados de víveres, vestidos y armamento
por medios de contrato que el pretor celebraba, donde la licitación fue
condición esencial para la ejecución de obras públicas y el censor era
encargado de hacer la adjudicación de tales suministros.
En el DERECHO MEDIEVAL el contrato
de suministro tuvo escaso desarrollo. Sin embargo algunos autores sostienen que
en esta etapa, se ubica el origen del contrato de suministro de naturaleza
privada.
Ya en el DERECHO MODERNO refiere Max
Arias Schreiber que; el suministro varía según los sistemas de origen, así
destaca:
- En el derecho latino antiguo: se le encontraba con frecuencia en el
abastecimiento de ropas, víveres y armas, de modo que la institución
continuo su desarrollo con el proceso comercial e industrial de la gran
empresa, quedando plasmada legislativamente en el código civil italiano de
1942.
- En el derecho germano: fue reconocido en la ley Bárbara de 1727. En
ese ordenamiento, sus exigencias jurídicas quedaron satisfechas por la
simple remisión a las normas del contrato de compraventa, porque una
prestación de ejecución diferida que no modificaba la naturaleza de la
compraventa.
- En el derecho contemporáneo: El constante proceso de cambio en que
se encuentra el mundo económico y concretamente las necesidades de
producción y del tráfico de la vida industrial y comercial han alterado
los tipos de clásicos contractuales.
2.3.
EVOLUCION
HISTORICA
Formas de
suministro existieron desde tiempos remotos en el campo del derecho público con
el fin de asegurar la provisión de víveres, armas y utensilios a los ejércitos
o para la ejecución de obras públicas o la adquisición de bienes para la
satisfacción de las necesidades del Estado, así como para la satisfacción de
los servicios públicos prestados por el Estado a la colectividad.
En el
ámbito del derecho privado, el contrato de suministro evoluciona paralelamente
al crecimiento de la producción y el tráfico industrial y
comercial que dieron lugar al surgimiento de necesidades duraderas que
satisfacer.
Fue
individualizado como contrato autónomo, en razón de la función económica que
cumple, recién en la legislación civil rusa de 1923, luego en el Código Civil
Italiano de 1942, de donde pasó al Código de Comercio Colombiano de 1971 y al
Código Civil peruano de 1984.
El
mencionado Código italiano tipifica el contrato de suministro de cosas en el
capítulo V, arts. 1559 a 1570, del Libro IV; en cambio el suministro de
servicios está considerado dentro del llamado contrato de appalto (traducido al
castellano como “contrata”) al cual está dedicado el capítulo VII, arts. 1655 a
1677, del Libro IV.
En la
legislación italiana, el suministro es definido como “el contrato por el cual
una parte se obliga, mediante compensación de un precio, a ejecutar, a favor de
la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas” (art. 1559).
En
tanto que el appalto es definido como “el contrato por el cual una parte asume,
con organización de los medios necesarios y, con gestión a propio riesgo, la
realización de una obra o de un servicio mediante una compensación en dinero”
(art. 1655). De esto se deduce que el contrato de suministro se distingue del
appalto porque éste tiene por objeto la realización de una obra de un servicio,
mientras que el suministro tiene por objeto prestaciones de cosas. Empero, el art.
1677, que es el último del citado capítulo VII, relativo al appalto, se refiere
al suministro de servicios, pues, expresamente dice: Art. “1677. Prestación
continuada o periódica de servicios. –Si el appalto tiene por objeto
prestaciones continuadas o periódicas de servicios, se observan, en cuanto sean
compatibles, las normas de este capítulo y las relativas al contrato de
suministro”.
Para el Derecho Civil Italiano el suministro es un contra de prestaciones
continuadas o periódicas de cosas. No entran en el suministro los servicios. El
appalto es un contrato de prestación de obra y servicios; puede tener como
contenido una sola prestación singular o una prestación continuada. En el caso
de prestación continuada de servicios, el contrato es sin duda de appalto y no
de suministro, solamente que por analogía le son de aplicación las normas del
contrato de suministro relativas a la continuidad o periodicidad de la
prestación. En el caso de prestación continuada de obra, el contrato será
considerado de appalto o de suministro, según que prevalezca la consideración
de las cosas a entregarse o la actividad a cumplirse. Establecida la naturaleza
de appalto o de suministro del contrato, se le aplica integralmente las normas
de uno u otro contrato. El contrato de appalto “con prestaciones periódicas o
continuadas deja de ser un contrato de ejecución diferida y deviene en contrato
de ejecución periódica o continuada”.
Sólo
para que el lector tenga una noticia sobre la distinción que establece la
legislación civil italiana entre contrato de suministro, contrato de appalto y
contrato de obra, hacemos presente que el art. 2222(ubicado
en el título III, capítulo I, del Libro Quinto sobre derecho del trabajo) dice:
“Contrato de obra. Cuando una persona se obliga a realizar mediante una
compensación una obra o un servicio, con trabajo predominantemente propio y sin
vínculo de subordinación respecto del comitente, se aplican las normas de este
capítulo, salvo que la relación tenga una regulación particular en el Libro
IV”. En el Código Civil italiano de 865, el appalto era solamente una especie
del contrato de obra. Ahora en el Código Civil de 1942 tiene una individualidad
autónoma. La diferencia entre contrato de obra y contrato de appalto no está
dado por el resultado que en ambos es una obra o un servicio, sino por el hecho
de que en el appalto existe una organización empresarial que pone en segundo
plano la prestación de trabajo personal del empresario (o contratista). En el
contrato de obra, el resultado contractual se alcanza a través del trabajo
prevalentemente propio del contratista; en cambio, en el de appalto ese
resultado se alcanza a través de la organización económica a riesgo propio del
contratista, esto es a través del ejercicio de una empresa. Contrariamente al contrato
de appalto y al contrato de obra, que tienen por objeto el alcanzar un
resultado consistente en una obra o en un servicio, el contrato de suministro
tiene como objeto la prestación periódica o continuada de cosas.
El Código
de Comercio colombiano que también regula el contrato de suministro asignándole
un contenido propio, lo define en su art. 968 como “el contrato
por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a
favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de
cosas o servicios”. A diferencia de los códigos italiano y peruano, el
colombiano establece que son objeto del suministro tanto las cosas como los
servicios.
Antes
de su reconocimiento como contrato autónomo, la vida jurídica del suministro se
desarrolló dentro de la órbita de la compraventa, de la cual ha tomado
inspiración y orientación.
Hay
dos sistemas de regulación del suministro:
a) el
germano, que lo remite a las normas de la compraventa; y
b) el
latino, que lo considera como un contrato con autonomía propia. Este sistema es
el seguido por la legislación de la URSS, Italia, Colombia y Perú.
Actualmente, el suministro tiene una gran importancia económica debido a que
sólo la seguridad en el abastecimiento periódico o continuo de bienes hace
posible la producción y comercialización exitosa de mercancías en cantidad y
calidad que el mercado exige. La provisión de bienes es uno de los elementos
decisivos de la actividad productiva y comercial y de la vida civil en general.
Piénsese, por ejemplo, en el suministro de materias primas o insumos a las
fábricas, de medicinas a las clínicas y hospitales, de mercancías a una bodega
o a un mini o supermercado.
2.4.
DEFINICIÓN
DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Partiendo
de la definición etimológica: el vocablo suministro deriva del latín
SUBMINISTRARE que significa SUB (bajo) y MINISTRAERE servir, y se entiende como
"PROVEER LO NECESARIO".
Por
lo que se suele definir al Suministro como un contrato de ejecución o tracto
sucesivo, periódico y continúo destinado a la entrega de bienes materiales, en
la que el suministrante o proveedor que puede ser una persona natural o
jurídica está obligada a entregar continua o periódicamente bienes y la persona
que los recibe "suministrado" a pagar el precio.
La
presunción de onerosidad del suministro se debe a que generalmente es de
carácter lucrativo o mercantil (el suministro gratuito constituye una excepción).
Es
conveniente señalar que el suministro de bienes o servicios se hace “a cambio
de una contraprestación” y no de un precio porque, en la realidad práctica, se
dan casos en los que el proveedor no recibe dinero a cambio de los bienes que
da o de los servicios que presta, sino que obtiene otras cosas o también
servicios, lo que está bien siempre que no se violen normas jurídicas
laborales.
En la
esencia del concepto de suministro se encuentran las prestaciones periódicas o
continuadas de bienes o servicios a que se obliga el suministrante. Es la
satisfacción de las necesidades duraderas del público consumidor la que
requiere de “un contrato de cambio que no termine su función en un solo acto,
que tenga una eficacia duradera”. Esa exigencia es satisfecha por el contrato
de suministro, por efecto del cual una parte se obliga a ejecutar a favor de la
obra prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.
A.
El contrato de suministro y su Importancia en la economía
actual
Para Javier Pazos
Hayashida (2010) la evolución de nuestra sociedad, su complejidad, la evolución
de la tecnología, el surgimiento de nuevas necesidades, entre otras variables,
han determinado que instituciones como el contrato de suministro, al que se le
atribuye una vetusta raigambre, se constituyan en negocios de suma importancia
en la actualidad. La necesidad, tanto a nivel civil como comercial, de obtener
un abastecimiento periódico o continuado de bienes ha generado que figuras como
este contrato se constituyan en determinantes en la economía de nuestra época. (Pág.
403)
En líneas generales, por el contrato de
suministro el titular de los medios, el suministrante, se obliga a proveer al
suministrado los bienes que este le requiera en la medida que, a este último,
le resulten necesarios. Para ello, el suministrante, dependiendo de la
modalidad pactada en el negocio, deberá cumplir prestaciones periódicas o
continuadas durante un término, sea este determinado o indeterminado. (Pág.
403)
La evolución de este contrato ha ido siempre de
la mano con el crecimiento de la producción y el tráfico industrial por cuanto
con este surgieron mayores necesidades que satisfacer. Dicha evolución
determina que no podamos referimos en los mismos términos a la pretendida idea
del suministro en la Grecia antigua, en Roma o durante el medioevo (al igual
que no podemos referimos a ninguna institución jurídica de aquella época como
aplicable, en los mismos términos, en la actualidad). El suministro moderno,
así, dista mucho de sus referentes históricos (sean estos reales, pretendidos o
presuntos). (Pág. 403-404)
En muchos regímenes jurídicos, sin embargo, no
se le ha otorgado a este negocio el estatus de contrato autónomo, a pesar de su
innegable importancia. Así, regímenes como el alemán todavía lo remiten a las normas
de la compraventa. Por supuesto, hay sistemas como el italiano y el peruano que
le otorgan un carácter propio. (Pág. 404)
B.
Naturaleza Jurídica del suministro
Según indica Javier Pazos Hayashida (2010: 404
– 405):
“No hay unanimidad respecto
a la naturaleza jurídica de la institución. Sobre el particular se indica, por
un lado, que, en estricto, el suministro no es un contrato sino que es una actividad autónoma sometida a normas especiales devenidas, sobre todo, de las particularidades
económicas del medio (en otras palabras, esta idea niega la individualidad del
negocio al desconocer las implicancias jurídicas de la actividad).
En sentido contrario del
anterior, se afirma que el suministro surge como un negocio particular con individualidad propia. Empero, según sea el
caso, se considera que: primero, está formado por una pluralidad de contratos, sea de igual o distinta naturaleza; o,
segundo, que es un solo negocio constituido por diversas
actividades que le son propias pero que tienen una causa común. Esta
multiplicidad divide tanto a la doctrina como a los diversos ordenamientos
jurídicos que contemplan la figura (FERNÁNDEZ DEL MORAL, TORRES).
Consideramos que el contrato
en cuestión debe entenderse como un negocio
jurídico único, conformado por una pluralidad de prestaciones que
surgen, en principio, a partir de una única declaración de voluntad. Hablamos,
en este sentido, de una unidad causal. El hecho de que las prestaciones se
manifiesten separadas en el tiempo no enerva esta situación sino que la
ratifica Esta es la posición por la que parece haber optado el legislador
peruano (ARIAS SCHREIBER)”
En otras palabras, son 4 las tesis principales
que nos brindan luces sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Suministro,
estas son:
a)
Tesis
pluralista.-
Concibe al suministro como aquél en el cual coexisten varios contratos
cohesionados por un previo acuerdo entre las partes celebrantes, del que se
desprenden las diferentes prestaciones singulares.
b)
Tesis
monista.-
Considera al suministro como un contrato único con un criterio común que hace
de su duración una característica accidéntalo accesoria.
c)
Tesis
mixta.-
Define la naturaleza jurídica del contrato suministro en la existencia de un
solo contrato con prestaciones sucesivas o continuadas, que su ejecución
permite aparezcan diversos actos, por tanto se trata de una sola y exclusiva
relación de tipo obligacional que origina una prestación continuada y duradera
o prestaciones sucesivas, independientes pero relacionadas entre sí. Esta es la
posición por la que parece haber optado el legislador peruano.
d)
Tesis
de la relación obligacional.- Precisa
que el objeto es una prestación de suministrar que consiste en una obligación
de dar como entregar cosas o prestar servicios sujetos a una duración en su
ejecución.
C.
Caracteres del negocio
Continuando
con la posición del jurisconsulto Javier Pazos Hayashida, concordamos en que el
contrato de suministro que ha llegado hasta nuestros días tiene una
multiplicidad de caracteres que, tal y como indicamos, lo constituyen en un
negocio autónomo y particular distinto de otros contratos típicos.
1)
ES UN
CONTRATO NOMINADO Y TÍPICO. De carácter principal que goza de
autonomía normativa en nuestro ordenamiento. Como hemos visto, en nuestro
sistema se configura como un contrato único. (Javier Pazos Hayashida. 2010: 404
– 405)
2)
ES
CONSENSUAL. El contrato de sumnistro es consensual porque
se perfecciona por el comun consentimiento de las partes contratantes. Así se
desprende del art. 1605 que dispone que “la existencia y el contenido del
suministro puede probarse por cualquiera de los medios que permite la ley”. No
obstante, “si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento
respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios” (forma ad
probationem).
Si
el contrato se celebra a título de liberalidad debe formalizarse por escrito,
bajo sanción de nulidad (art. 1605). En este caso, la validez del contrato de
suministro está subordinada a la redacción de un documento público o privado
(forma ad solemnitatem). A falta de documento el contrato es nulo.
Puede
configurarse como un negocio jurídico consensual
o formal. Cuando surja como un
contrato a título oneroso será un negocio de forma libre. En esta medida, su
configuración se dará a partir del consenso de las partes no estableciéndose
que deba usarse una forma determinada bajo sanción de nulidad. Esta condición de
la forma del negocio, ad probationem, se confirma con el contenido del ARTÍCULO
1605. Por supuesto, este ARTÍCULO solo reafirma la situación en cuestión por
cuanto el mismo no es determinante de esta dado que, en nuestro sistema
jurídico, la forma ad so/emnitantem de un negocio se determina a partir de su
regulación expresa con la correspondiente sanción de nulidad en caso de
inobservancia. Si no se encuentra una norma de tal naturaleza, la forma es
libre. Por ello, el carácter consensual del suministro no se desprende del
ARTÍCULO 1605, sino que se corresponde con la falta de regulación de una forma
de carácter solemne (Cfr. TORRES).
Ahora
bien, cuando el suministro se configura como un contrato a título gratuito,
esto es, como una liberalidad, se ha establecido que el negocio debe celebrarse
por escrito bajo sanción de nulidad. A diferencia del supuesto anterior, esto
sí se desprende del contenido del segundo párrafo del ARTÍCULO 1605.
3)
ES UN
CONTRATO DE DURACIÓN, Se dice que el contrato de suministro es un
contrato de duracion porque tanto la ejecucion como el cumplimiento de la
contraprestacion se hacen por entregas periodicas o sucesivas en el tiempo. La
ejecucion de la prestacion es continuada y fraccionada en cuotas
independientes. Los bienes no son presentes sino futuros.
La
duración no afecta solamente a la obligación, sino también al cumplimiento que
se prolonga por toda la vida del contrato y es satisfecha mediante la ejecución
de prestaciones periódicas o continuadas, como única forma por la que el
suministrado pueda cubrir sus necesidades y que, como derecho habiente, no
podría aceptar que las prestaciones se agoten en un solo acto (por ello,
también, el contrato de suministro pertenece a la categoría de los de tracto
sucesivo).
El contrato no termina su eficacia en un solo
acto deprestación y contraprestación, sino que impone nuevos actos de
cumplimiento en tanto perduren y se reproduzcan las necesidades del
suministrado por la vigencia del contrato. Existe proporcionalidad entre
utilidad y duración, entre duración y cuantía total de las prestaciones, a
mayor duración mayor cantidad de prestación total (proporcionalidad que no se
da en la compraventa).
“Es un contrato
de duración, porque su cumplimiento se va desarrollando a lo largo de la
vigencia de la relación jurídica generada por el negocio, sea que el referido
cumplimiento consista en la ejecución de prestaciones periódicas o continuadas”
(FARINA, MESSINEO citado por JAVIER PAZOS HAYASHIDA).
4)
ES UN
CONTRATO ÚNICO. El contrato de suministro tiene una unidad
externa contractual con prestaciones independientes sucesivas en el tiempo. Son
consecuencias de esa autonomía la irretroactividad de las prestaciones en
cuanto a la resolución del contrato y la independiente de la acción y prescripción.
Las prestaciones singulares gozan de autonomía propia y a su vez están
conectadas entre sí por provenir de un solo contrato, por ser todas del mismo
contenido y, a veces, por tener todo el mismo precio.
5)
ES UN
CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS. Puede configurarse como un contrato con prestaciones recíprocas,
por cuanto la prestación a cargo del suministrante (entregar los bienes) se
corresponde con la prestación a cargo del suministrado (pagar el precio). Ahora
bien, puede configurarse también como un negocio
con prestaciones unilaterales,
supuesto en el que el suministrado no está obligado a pagar un precio ni
efectuar otro tipo de contraprestación.
El contrato de suministro que se celebra a título de liberalidad es de
prestaciones unilaterales. Estas corren a cargo del suministrante sin que el
beneficiario se obligue a nada.
6) ES
ONEROSO, porque del suministro se derivan ventajas económicas para
ambas partes contratantes. Empero, si se celebra a título de liberalidad es gratuito.
En nuestro sistema es posible celebrarlo tanto
a título gratuito como oneroso.
7) ES
CONMUTATIVO, El contrato de suministro es conmutativo
porque las prestaciones son reciprocas y concurrentes. El suministrante
proporciona los productos a cambio del precio correspondiente. En este aspecto,
se asimila el suministro al contrato de venta a plazos.
Es un
negocio conmutativo, por cuanto las partes, desde el momento de su
celebración son conscientes de los sacrificios y beneficios que serán generados
en sus correspondientes esferas jurídicas a partir de su celebración.
8) ES,
ADEMÁS, UN CONTRATO TÍPICO, PRINCIPAL, IMPERSONAL. El
contrato no se realiza “intuito personae”, sino de acuerdo a las necesidades de
la empresa y de los pueblos que consumen los bienes suministrados.
Aunque, en principio, es de libre discusión,
suele estipularse con frecuencia mediante formularios y condiciones
estereotipadas (contratos por adhesión y contratos concluidos mediante
cláusulas generales de contratación). Es un contrato complejo debido a que de
él surge una pluralidad de prestaciones autónomas pero conexas entre sí
(elimina la pluralidad de contratos con sus siguientes molestias).
D.
Acotación adicional
Cabe mencionar, finalmente, que nuestro
ordenamiento civil hace referencia exclusiva al suministro de bienes. Se ha
planteado en la doctrina, a propósito de ello, la inclusión del suministro de
servicios dentro del supuesto de hecho de las normas sobre la materia. Al
respecto, cabe observar que dicho planteamiento no se condice con la regulación
civil actual del referido negocio que ha sido pensada exclusivamente en
relación a bienes. La idea en cuestión desconoce también la posibilidad de
regulación bajo las reglas propias de la prestación de servicios y, más aún,
desconoce el contenido de la normativa especial sobre la materia, por ejemplo,
la que corresponde al régimen laboral o aquella relativa al suministro de
servicios públicos (RAMIREZ citado por JAVIER
PAZOS HAYASHIDA. 2010: 405).
Así pues, la doctrina ha diferenciado los
siguientes SUBTIPOS DE SUMINISTRO:
a)
Suministro
de bienes: En la legislación peruana el suministro de bienes está normado en el
Título III arts. 1604 a 1620, de la Sección Segunda del Libro VII del Código
Civil. El art. 1604 define el suministro como el contrato por el cual “el suministrante
se obliga a ejecutar a favor de otra persona prestaciones periódicas o
continuadas de bienes”.
b)
Suministro
de servicios: El contrato de suministro de servicios está
regulado por la Ley Nº 24514 de Estabilidad Laboral y su reglamento dado por Decreto
Supremo Nº 003-88-TR, que prohíben la prestación de servicios permanentes por
personal pagado por entidad diferente al centro laboral, salvo que la empresa
suministrante de personal de trabajo esté debidamente autorizada e inscrita
para la realización de actividades complementarias de mantenimiento, limpieza,
vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.
c)
Suministro
Mercantil: es aquel celebrado en su mayoría por empresas; vale decir dentro del
ámbito de los negocios privados.
d)
Suministro
Civil: es aquel que se da entre partes que no tienen la condición de
comerciantes; ya sea que el contrato se celebre a titulo oneroso o a título
gratuito. Cabe mencionar en este punto que en todos los casos en los cuales el
suministro se celebre a título gratuito, nos encontraremos en presencia de un
contrato civil.
e)
Suministro
administrativo: estamos frente a un suministro administrativo
cuando nos encontramos frente un servicio público, como es el caso de los
suministros de agua potable o luz eléctrica, respetivamente, estos- en
principio- no se rigen por los preceptos del Código Civil, sino por su
regulación especial y, solamente, por los preceptos del referido Código.
E.
Jurisprudencia
Jurisprudencia
acotada por JAVIER PAZOS HAYASHIDA:
"En
el mutuo el mutuatario debe devolver en el plazo convenido las mismas especies
recibidas en clase y cantidad. La entrega de repuestos, materiales, insumos y
hasta máquinas para que funcione determinada planta de producción con la
obligación de entregar un porcentaje de la producción constituye más bien un
suministro".
(Cas.
NO 1102-96-La Libertad. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006.
Gaceta Jurídica S.A.)
2.5.
PRUEBA Y FORMALIDAD DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
A. La regla, sus
excepciones y limitaciones
Según expresa el doctrinario Aníbal Torres Vásquez (2010: 407):
“(…) el contrato de
suministro es un contrato consensual, así se desprende del texto del ARTÍCULO
1605 que dispone que "la existencia y el contenido del suministro puede
probarse por cualquiera de los medios que permita la ley". No obstante,
"si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo
prevalecerá sobre los otros medios probatorios".
El consensualismo es
atenuado por el mismo dispositivo legal que, en su segundo párrafo, establece:
"cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse
por escrito, bajo sanción de nulidad". Tenemos entonces que en principio
el contrato de suministro oneroso es consensual, pero si es celebrado por
escrito se convierte en un contrato formal con forma "ad probationem"; en cambio, el suministro gratuito, o sea el
celebrado a título de liberalidad, es un contrato formal solemne (forma "ad solemnitatem")”
B.
El principio del consensualismo
Para
la formación del contrato de suministro oneroso es suficiente el consentimiento
de las partes. Rige en este aspecto el principio de libertad de forma en cuanto
el Código permite a los contratantes escoger libremente la forma en que harán
su declaración de voluntad, pues el suministro queda concluido como contrato,
esto es, apto para producir todos sus efectos como tal, desde el momento mismo
en que se forma el acuerdo entre proveedor y beneficiario sobre los bienes que
se van a suministrar, sobre el precio u otra forma de contra prestación y sobre
todas las demás estipulaciones (ARTÍCULO 1359). Desde ese mismo instante el
contrato de suministro produce todos sus efectos sin que sea necesario para
ello ni la entrega de los bienes ni el pago de la contraprestación.
El
principio del consensualismo que domina el derecho de los contratos se debe a
que como el contrato es un negocio de autonomía privada para regular intereses
particulares, compete también a estos el determinar si el contrato al cual
pretenden dar vida debe o no guardar ciertas formalidades, sea para su validez,
sea para demostrar su existencia y contenido, sea para la producción de sus
efectos. Todo contrato es consensual porque para su perfeccionamiento es
indispensable el consentimiento de las partes; sin consentimiento no hay
contrato, pero se dice que este es consensual (se concluye "con
sensu") cuando basta para perfeccionarlo el consentimiento, sin que la ley
exija formalidad alguna o la entrega del bien, como sucede en los contratos
reales, prácticamente desaparecidos de nuestro ordenamiento jurídico.
Los
contratantes pueden celebrar el contrato de suministro verbalmente o por
escrito privado o público e incluso pueden elevarlo a categoría de forma
solemne. Conforme al ARTÍCULO 225 del Código Civil y al ARTÍCULO 237 del Código
Procesal Civil, cuando el contrato de suministro se ha celebrado por escritura
pública sin haberse establecido que esta forma es solemne, la nulidad de la
escritura (continente) no anula al contrato (contenido), cuya existencia puede
demostrarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. En esto radica
la diferencia con los contratos solemnes (ex lege o ex voluntae) en los cuales
la solemnidad es elemento esencial del contrato; razón por la que la nulidad de
la forma acarrea también la nulidad del contrato.
Como
en la mayoría de los contratos regulados en el Código Civil, el suministro
oneroso es consensual porque se perfecciona sin ninguna solemnidad, no siendo
necesario para su validez la redacción de un documento público o privado ni que
se entreguen los bienes; el consentimiento dado por la confluencia de
voluntades del suministrante y el suministrado sobre las prestaciones
continuadas o periódicas y sobre todas las demás estipulaciones forman el
contrato de suministro; los contratantes tienen la más amplia libertad para
poder emplear cualquier forma idónea que sea capaz de revelar su voluntad.
La
exclusión de toda solemnidad asegura la rapidez de las transacciones, pero
tiene como inconvenientes las dificultades en la prueba de la existencia y
contenido del contrato, así como las relativas a su interpretación y
conocimiento por terceros; sin un documento que la contenga, la intención de
las partes permanece incierta y como dicen nuestras gentes: "las palabras
se las lleva el viento", "papelitos hablan"; en efecto, donde
las partes tienen libertad para escoger la forma en que van a concluir sus
convenciones es preferible optar por la escritura por razones de seguridad y
para, en su caso, facilitar la prueba.
C.
El escrito como forma probatoria
Si las partes han escogido la forma escrita, el
mérito del respectivo instrumento prevalece sobre todos los otros medios
probatorios admitidos en Derecho, para demostrar la existencia y el contenido
del contrato de suministro. Pero la forma escrita elegida por las partes no es
exigida sino únicamente a título de prueba; su ausencia no influye sobre la
validez del contrato, porque la forma ad probationem sirve solamente para dotar
a las partes contratantes de una prueba idónea para demostrar la existencia y,
también, el contenido del contrato, que aún sin el cumplimiento del requisito
formal, es susceptible, incluso antes de la formalización del escrito o de la
sobrevenida nulidad de la forma escogida, de producir todos sus efectos
derivados del mero consentimiento.
El escrito como forma elegida para la
celebración del contrato no constituye un requisito ad substantiam sino
solamente ad probationem, de tal modo que si el contrato se celebra por
escritura pública y luego esta se anula porque, por ejemplo, el notario que
intervino en su celebración ya había cesado en sus funciones con anterioridad o
estando todavía en el ejercicio de las mismas no observa las disposiciones de
orden público contenidas en la Ley del Notariado, la nulidad de la escritura no
conlleva la nulidad del contrato de suministro, porque tratándose de un
contrato con formalidad solamente probatoria, sucede que, al igual que los
contratos consensuales, la nulidad del documento no conlleva la nulidad del
acto jurídico (ARTÍCULO 225).
Constituye una exageración legislativa
peligrosa el hacer prevalecer el mérito del instrumento contra todos los otros
medios probatorios (como, por ejemplo, la confesión de parte, la pericia, etc.)
que acrediten que el contenido y el alcance del contrato es diferente del que
aparece en el instrumento, pues, en ocasiones, se estaría haciendo prevalecer
la falsedad sobre la verdad. Esto se agrava por el hecho de que el Código
remite al ARTÍCULO 1605 la regulación de la forma de otros contratos
consensuales como es el caso del mutuo (ARTÍCULO 1649). Un formalismo
pernicioso para la realización de la justicia debe ser eliminado prontamente
del ordenamiento jurídico civil.
El contrato de suministro oneroso puede ser
formal solemne por convenio entre las partes, en aplicación del ARTÍCULO 1411
que dispone: "Se presume que la forma que las partes convienen adoptar
anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del
acto, bajo sanción de nulidad". Por ejemplo, cuando en una de las cláusulas
del contrato se expresa: "ambas partes convenimos que este contrato
quedará perfeccionado en el momento en que sea elevado a escritura
pública". Aquí la forma es incluida como un requisito esencial del
contrato, consecuentemente, si el convenio no llega a elevarse a escritura
pública o si llevada a cabo, esta posteriormente es anulada, simplemente no hay
contrato.
D.
El
suministro gratuito es formal solemne
El
suministro solemne constituye una excepción al principio del consensualismo. El
último párrafo del ARTÍCULO 1605 dispone que "cuando el contrato se
celebra a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de
nulidad". La validez del contrato de suministro gratuito está subordinada
a la redacción de un documento, el mismo que puede ser privado o público. Si
falta el documento el contrato es nulo. Nos encontramos aquí frente a una forma
solemne o sustancial, exigida de modo inexcusable sin la cual el acto jurídico
de suministro no existe, por tanto, no produce efectos de ninguna clase, debido
a que la escritura no es algo añadido exteriormente al negocio, sino que es uno
de sus requisitos esenciales o sustanciales, dotado por tanto de un valor
constitutivo, es decir, que sin forma escrita no hay contrato.
La
escritura pública o privada, a elección de las partes, es un requisito exigido ad solemnitatem sin el cual el contrato
de suministro gratuito se tiene por no perfeccionado debido a que la forma
prescrita por la ley bajo sanción de nulidad constituye elemento esencial del
acto -ad substantiam actus- (ARTÍCULO 140, inc. 4), por tanto, su inobservancia
está sancionada con la nulidad absoluta (ARTÍCULO 219, inc. 6), la misma que
puede ser alegada no solamente por las partes contratantes, sino también por
cualquier tercero que tenga legítimo interés en el contrato o por el Ministerio
Público o puede declararse de oficio por el juez (ARTÍCULO 220 y ARTÍCULO VI
del T.P.), no siendo posible la subsanación por confirmación.
No
interesa el valor de los bienes objeto de la prestación para la observancia de
la forma escrita exigida por la ley. Téngase en cuenta que solamente se exige
como solemnidad la escritura, por lo que es suficiente la escritura privada
para que el contrato quede válidamente perfeccionado. Si las partes han optado
por utilizar la escritura pública, si Juego esta se anula, su nulidad conlleva
también la del contrato de suministro, porque en los actos jurídicos solemnes
la nulidad del continente anula también el contenido.
El
suministro gratuito es solemne por mandato de la ley. Pero como ya se ha
expresado existe también el suministro solemne por voluntad de las partes. Así,
el contrato de suministro oneroso que por disposición de la leyes consensual,
las partes pueden elevarlo a la categoría de formal solemne, cuando acuerdan
someter su perfeccionamiento a la observancia de ciertos requisitos formales,
por ejemplo, el otorgamiento de la escritura pública, con la intención clara de
que el contrato no exista en tanto tales requisitos no se cumplan, evitando de
este modo las dudas que pueden surgir sobre los derechos de los herederos o de
los acreedores o los problemas relativos a la prueba de la existencia y
contenido del contrato.
E.
JURISPRUDENCIA
Tratándose
de un contrato de suministro este puede probarse por cualquiera de los medios que
permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su mérito prevalecerá
sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no se exige la
forma ad solemnitatem sino ad probationem".
(Cas.
N" 203-94-Lambayeque. Data 20,000. Explorador Jurisprudencíal 2005 • 2006.
Gaceta Jurídica S.A.)
2.6.
DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN Y PERIODICIDAD
EN EL SUMINISTRO INDETERMINADO
Según indica el doctrinario Alfonso Rebaza
González (2010: 413), el estudio del contrato de suministro pasa por el
análisis y la regulación de tres de sus elementos esenciales, a saber: el precio, la periodicidad y el volumen.
Es alrededor de estos tres factores, concordados entre sí, que se regula la
complejidad de las relaciones generadas a partir de la celebración de este tipo
de contrato.
a) Volumen y Periodicidad del
Contrato de Suministro la calidad de los bienes materia del
suministro es determinada por las mismas partes contratantes.
La cantidad (entidad del suministro) de bienes que el suministrante debe
proveer es la que las partes han fijado en el contrato. Cuando no se ha
estipulado la cantidad a suministrar o su periodicidad, “se entiende que se ha
pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al
momento de la celebración del contrato” (art. 1605). El suministrante se obliga
a realizar en el tiempo una serie de prestaciones continuas o periódicas,
determinadas en su cantidad “(P. ej.: x unidades al mes durante 5 años) o
indeterminadas (P. ej.: tantas unidades mensuales como necesite el
suministrado)”, a cambio de una contraprestación en forma unitaria (por la suma
de las prestaciones) o por cada prestación singular.
Como el suministro cumple una función de satisfacción de las necesidades
duraderas del suministrado, en proporción y conforme a éstas se vayan
presentando, asume relevancia decisiva en la relación entre las partes, las
normales necesidades del suministrado existentes al momento de la celebración
del contrato, las mismas que, a falta de estipulación contractual, sirven de
criterio objetivo en base al cual se determina el volumen y la periodicidad del
suministro.
Si los contratantes han determinado únicamente los límites mínimos y máximos
para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al
suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido (art.
1607), por ser él quien tiene la necesidad por ser satisfecha, debiendo el
suministrante, merced generalmente a su organización empresarial adecuada,
estar preparado para atenderla íntegramente. El suministrado no podrá pedir
menos del mínimo, aún cuando sus necesidades no alcancen ese mínimo, ni más del
máximo así sus necesidades lo requieran, ni el suministrante (claro está, salvo
pacto diferente) podrá proveer cantidades diferentes a los máximos y mínimos
establecidos.
b) El precio del suministro: en
cuanto al precio, los criterios para su determinación y la forma, lugar y
tiempo de pago, se ha de estar a lo pactado, siendo de aplicación, por ser el
suministro un contrato de duración, la cláusula rebús sic stantibus que permite la revisión del precio en vez de la
resolución del contrato. A falta de estipulación expresa, la ley ha previsto
que “en el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las
prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas” (art. 1608).
Cuando en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha
determinado el precio se aplican las reglas pertinentes de la compraventa
teniendo en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones
singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas” (art. 1609). Esto es,
frente a la indeterminación del precio rige el normalmente establecido por el
suministrante. Si se trata de bienes cotizables en bolsa o en el mercado, el
precio será el del lugar y día en que se ejecuta cada una de las prestaciones
singulares, caso en el que el precio puede variar de una cuota a otra y de un
lugar a otro.
El
Código establece que “en el suministro continuado, el precio se paga, a falta
de pacto, de acuerdo con los usos del mercado” (art. 1610). Pero, es de
advertir que en el suministro continuado, el precio se paga a determinados
vencimientos (quincenalmente, mensualmente, etc.); esto es que para los efectos
del pago del precio, la prestación continuada se divide en períodos autónomos
los unos de los otros. Si las partes no han determinado los vencimientos de los
períodos singulares, se aplican los vencimientos que son de costumbre (P. ej.:
el suministro de energía eléctrica, a falta de pacto, se paga mensualmente).
Como se ve, los usos o costumbres sirven para determinar los vencimientos de
las prestaciones singulares en el suministro continuado y no para establecer el
precio; primero se individualiza el bien materia del suministro y luego se fija
el precio y no al contrario. Determinado el vencimiento de cada período
singular de prestación, si las partes nohan acordado el precio, éste se
determinará aplicando las reglas del contrato que más se asemeje al suministro,
si es que entre ambos hay identidad de razón (P. ej.: si el suministro es de
entrega de bienes en propiedad, se aplicarán las reglas del precio de la
venta).
Urge
la modificación del citado art. 1610 para que establezca que en el suministro
continuado el precio se paga, a falta de pacto, según los vencimientos de
costumbre.
Bajo esta premisa, la norma bajo comentario se
aplica de manera supletoria a los supuestos en que las partes hayan omitido
regular dos de los elementos esenciales del suministro, esto es, el volumen o
la periodicidad con que deberán ejecutarse las prestaciones materia del
contrato.
En relación con este ARTÍCULO, en la Exposición
de Motivos del Código Civil se consigna que "muchas veces no puede fijarse
de antemano el volumen o periodicidad del suministro, debido a la imprevisión
propia en esta clase de contratos, vinculado con las necesidades del mercado y
otros factores. Por esta razón, de producirse esta hipótesis, se entenderá que
uno u otro fueron pactados de conformidad con las necesidades del suministrado,
entendidas como normales y teniendo en cuenta el momento en que se celebró el
contrato y no con posterioridad. En consecuencia, el suministrante deberá
encontrarse en actitud de cubrir la necesidad normal de su contratante"
(citado por FERNANDEZ DEL MORAL, p. 58).
Sin embargo, el contexto en que deben
analizarse los ARTÍCULOS 1606 y 1607 del Código Civil precisa conceptualizar al
contrato de suministro como un mecanismo de dilución de riesgos tanto a nivel
de suministrado como de suministrante. En efecto, visto desde la perspectiva
del suministrado, el suministro se convierte en el vehículo por el que se
disminuye -o inclusive se elimina- el riesgo de falta de aprovisionamiento del
bien objeto del contrato. De este modo, el suministrado asegura una fuente de
abastecimiento en los términos y condiciones pactadas.
Pero no
se piense que el suministro tiene como única causa la satisfacción de las
necesidades del suministrado, puesto que analizado desde la posición del
suministrante, este, a través del contrato, asegura la demanda del bien que
produce o comercializa. Así, por ejemplo, en el caso de un suministro de
combustible, el suministrado asegura una fuente de abastecimiento constante
conforme al precio, volumen y periodicidad pactados. Lo propio ocurre respecto
del suministrante, quien de igual manera asegura una demanda del combustible
del cual es productor o intermediario, según el precio, volumen y periodicidad
pactados con el suministrado.
Bajo estas premisas, podría afirmarse que a
través del suministro se eliminan dos riesgos igualmente trascendentes: en el
caso del suministrado, el riesgo de desabastecimiento; en el caso del
suministrante, el riesgo de falta de demanda de sus productos.
Ahora bien, dentro de este contexto, el Código
Civil ha considerado importante establecer normas supletorias para los
supuestos en que las partes omitan regular el volumen y/o la periodicidad de
las prestaciones que contiene el contrato. Conforme hemos señalado, la solución
adoptada por nuestro Código ha sido tomar en cuenta las necesidades del
suministrado como criterio para establecer la periodicidad o volumen en caso
que las partes hayan omitido regular estos elementos.
Como justificación de esta solución se ha
argumentado que, por medio del contrato de suministro, el suministrante se
obliga a proveer al suministrado los bienes que este le requiera en la medida
que le resulten necesarios (FARINA). Agregándose que la fijación de la cuantía
del suministro durante la vigencia del contrato debe corresponder a quien tiene
derecho al mismo, pues el suministro tiene por fin, en su generalidad, la
satisfacción de las necesidades del consumidor o suministrado dentro del plazo
que deba durar el contrato, cosa que debe proporcionarle el suministrante en la
cantidad precisa para satisfacer estas necesidades, si no se estableció límite
alguno en el contrato.
2.7. DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN. LÍMITES MÁXIMOS
Y MÍNIMOS
Tal como señala Alfonso Rebaza González
(2010:416), A diferencia del ARTÍCULO 1606 del Código Civil, la norma en reseña
únicamente regula el supuesto en que las partes hayan omitido establecer el
volumen del suministro, advirtiéndose que la aplicación de este ARTÍCULO
presupone que se haya pactado un rango (con máximos y mínimos) del volumen del
bien que será suministrado.
Nuevamente el Código Civil ha optado por las
necesidades del suministrado como criterio supletorio para establecer, dentro
del rango máximo y mínimo previsto, el volumen de lo suministrado. Como
fundamento de la opción, la Exposición de Motivos observa que "dentro de
la indeterminación a que se refiere el ARTÍCULO anterior, cuando las partes han
fijado un límite máximo y mínimo para el suministrado total o para las
prestaciones singulares, tendrá que ser el suministrado, que es la parte que
tiene la necesidad por ser satisfecha, quien establezca el volumen de lo debido
dentro de los indicados límites. Como derivación de estos conceptos, el
suministrante deberá estar siempre preparado para satisfacer el pedido máximo
del suministrado".
La ventaja que este dispositivo confiere al
suministrado radica en que, en los supuestos en que tenga una necesidad mayor
de lo establecido como mínimo, estará en condiciones de solicitar lo que
equivale a su necesidad, no estando obligado a limitarse al mínimo pactado. El
suministrado es, finalmente, el mejor juez de sus propias necesidades
(FERNANDEZ DEL MORAL citado por Alfonso Rebaza González. 2010: 417).
A diferencia de las desventajas que presenta la
fórmula del ARTÍCULO 1606, se establece que, bajo el ARTÍCULO 1607, el criterio
de la necesidad del suministrado se aplica no solo como compromiso del
suministrante sino también en su ventaja, habida cuenta que esta vez las
provisiones que este deberá tomar están enmarcadas dentro de un rango
determinado. Asimismo, la regla que establece la norma bajo análisis resulta
más equitativa, habida cuenta que al haberse pactado límites máximos y mínimos,
el suministrante es consciente de que las necesidades del suministrado pueden
variar dentro de ese rango. De este modo, los gastos que irrogarán las
providencias que sea preciso adoptar para que las necesidades del suministrado
se satisfagan, no obedecerán a una imposición de la norma supletoria, sino que
será consecuencia de su aceptación de los rangos de volumen a ser suministrado.
Asimismo, cabe advertir que si bien el
suministrante deberá ofrecer disponibilidad del bien dentro del rango pactado,
ello no necesariamente importa un perjuicio, puesto que, consciente de que
podría verse perjudicado cuando los requerimientos del suministrado no alcancen
el máximo pactado, el suministrante hará sus mejores esfuerzos para negociar un
precio tal que le permita cubrir en todo o en parte los gastos en que incurra
para garantizar la disponibilidad de volumen al suministrado. De este modo, los
costos que le genere al suministrante ofrecer disponibilidad podrán ser
trasladados al suministrado a través del precio o, en todo caso, asumidos de
manera proporcional, dependiendo del resultado de la negociación.
Lo concreto es que el ARTÍCULO bajo comentario
salva el cuestionamiento planteado contra el criterio del ARTÍCULO 1606, en el
sentido de que el suministrante se encuentra librado a las necesidades del
suministrado. Cuando se pactan límites máximos y mínimos, en cambio, los costos
que implica ofrecer disponibilidad son asumidos voluntariamente por el
suministrante, quien se encontrará en condiciones de trasladarlo al
suministrado a través del precio.
2.8. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIÓDICO
A.
Determinación del precio
Para Anibal
Torres Vásquez (2010: 418), el precio del suministro es establecido por
las partes contratantes. A falta de pacto se aplican las reglas de la
compraventa. Si el suministro es periódico, a falta de convenio el precio se
paga en el momento de la ejecución y en proporción a cada una de las
prestaciones; si es continuado, el precio se paga al vencimiento de cada
período de prestación singular establecido por las partes o, en su defecto, por
los usos del mercado.
El Código de Comercio colombiano (ARTÍCULO
970), establece que si las partes no señalan el precio del suministro, en el
todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de
determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que
aceptan el precio medio de las cosas o servicios que tengan en el lugar y el
día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si
las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor,
se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación.
Si las partes señalan precio para una
prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma
especie.
B.
Pago del precio en el suministro periódico
La mayoría de las veces el contrato establecerá
el precio, los criterios para su determinación y la forma de pago. En ausencia
de pacto, la ley ha previsto que "en el suministro periódico, el precio se
abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de
ellas" (ARTÍCULO 1608).
Similar es la solución del Código de Comercio
colombiano que en su ARTÍCULO 971, primer párrafo, establece que "si el
suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por
cada prestación y en proporción a su cuantía, y debe pagarse en el acto, salvo
acuerdo en contrario de las partes".
En efecto, cuando el suministro tiene el
carácter de periódico, cada una de las prestaciones singulares son consideradas
individualmente como actos autónomos, tal como si se tratara de una
compraventa, por tanto, a cada prestación del suministrante le corresponde la
respectiva contraprestación del suministrado consistente en el pago del precio,
el cual, a falta de pacto, se cancelará tan luego como se verifique cada
entrega de bienes y en proporción a cada una de ellas.
Cualquiera que sea el modo del suministro
(periódico o continuado), el precio de los bienes objeto de la prestación del
suministrante puede fijarse en moneda nacional o extranjera; si se ha señalado
en moneda nacional no podrá exigirse el pago en moneda distinta, pero las
partes pueden recurrir a las llamadas cláusulas estabilizadoras(1) encaminadas
a convertir una deuda de dinero en una deuda de valor, tal cuando se estipula
que el monto del precio sea referido a índices de reajuste automático que fije
el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, con el
fin de mantener su monto en valor constante, en cuyo caso el pago se efectuará
en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia del día del
vencimiento de la obligación, pero si el deudor retarda el pago, el acreedor
puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia del
día del vencimiento de la obligación o del día en que se efectúe el pago
(ARTÍCULOS 1234 y 1235).
Cuando el precio se fija en moneda extranjera,
si el pago se efectúa el mismo día del vencimiento, nuestra ley establece una
obligación facultativa a favor del deudor, quien podrá elegir entre pagar en la
misma moneda extranjera o en moneda nacional al tipo de cambio que rige en el
día y lugar del pago, siendo nulo todo pacto contrario; pero si el deudor se
retrasa en la cancelación del precio, se establece una obligación alternativa
en favor del acreedor en caso de que el deudor desee pagar en moneda nacional:
el acreedor podrá elegir entre el tipo de cambio que rige el día del
vencimiento de la obligación o el vigente en el día del pago (ARTÍCULO 1237).
Los contratantes pueden estipular que el precio
se pague en forma unitaria por la suma de todas las prestaciones singulares o
por cada prestación periódica, solamente a falta de estipulación expresa se
aplica la regla supletoria del ARTÍCULO 1608.
2.9. INDETERMINACIÓN DEL
PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIÓDICO
Nos menciona Anibal Torres Vásquez (2010: 424),
respecto al ARTÍCULO 1609 que, "si
en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha
determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la
compraventa y se tendrá en consideración el momento del vencimiento de las
prestaciones singulares y el lugar en que estas deben ser cumplidas". Esto
explica que el contrato de suministro es válidamente perfeccionado aun cuando
todavía no exista convenio sobre la determinación del precio de los bienes que
son objeto de las prestaciones singulares, las cuales comúnmente se cumplen en
diversos momentos y a veces en lugares diversos, razón por la cual si se trata
de bienes que el suministrante enajena habitualmente, no habiendo las partes
determinado el precio ni el modo de determinarlo, rige el precio normalmente
establecido por el suministrante y si se trata de bienes cotizables en bolsa o
en el mercado, a falta de indicación expresa, el precio será el del lugar y día
en que se ejecute cada una de las prestaciones singulares.
El Código italiano prescribe, en su ARTÍCULO
1474, que: "Si el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende
habitualmente y las partes no han determinado el precio, ni han convenido el
modo de determinarlo, ni el mismo es establecido por acto de la autoridad
pública o por normas corporativas, se presume que las partes han querido
referirse al precio normalmente practicado por el vendedor. Si se trata de
cosas que tienen un precio de bolsa o de mercado, el precio se toma de los
listines o de las mercuriales del lugar en que debe realizarse la entrega, o de
los de la plaza más próxima. Cuando las partes hayan querido referirse al justo
precio, se aplican las disposiciones de los apartados anteriores; y cuando no
concurran los casos previstos por ellos, el precio. a falta de acuerdo se
determina por un tercero, nombrado a tenor del segundo apartado del ARTÍCULO
anterior". El ARTÍCULO anterior. el 1473, se refiere a la determinación
del precio confiada a un tercero.
El ARTÍCULO 1561 del Código italiano establece:
"En el suministro con carácter periódico, si el precio debe ser
determinado según las normas del ARTÍCULO 1474, se tiene en consideración el
momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que estas
deben ser cumplidas".
Como se aprecia, según el Derecho italiano,
cuando las partes no han convenido el precio o se han referido genéricamente al
precio justo, la ley dispone los siguientes criterios de determinación: a)
precio de bolsa o de mercado (criterio adoptado para la venta de bienes
muebles); b) en ausencia de precio de bolsa o de mercado, el precio normalmente
practicado por el vendedor, si este realiza usualmente ventas de dichos
objetos; c) a falta de precio normalmente establecido por el vendedor, el
precio establecido por un tercero (arbitrium boni viri) nombrado por las
partes.
El Código patrio prohíbe, bajo sanción de
nulidad, el pacto por el se deja la determinación del precio al arbitrio de una
de las partes (ARTÍCULO 1543), porque la suerte del contrato no puede quedar
confiada totalmente a la voluntad de uno solo de los contratantes, pues
faltaría el consentimiento.
Si el precio de los bienes es fijado por peso,
a falta de convenio se entiende que se refiere al peso neto (ARTÍCULO 1548), o
sea sin considerar las empaquetaduras y embalajes. Es el precio neto, no el
bruto, el que tiene interés para las partes y el que corresponde al bien en
consideración al fin al cual va a ser destinado por el adquirente.
El precio no está determinado pero es
determinable si las partes dejan su determinación a un tercero, caso en el cual
si las partes no han querido someterse a su libre arbitrio, el tercero debe
hacer una apreciación de carácter equitativo (arbitrium boni veri); en cambio,
si la determinación está librada al mero arbitrio del tercero (arbitrium
merum), el precio fijado por el tercero no puede impugnarse si no se prueba su
mala fe; si el tercero no determina el precio y las partes no se ponen de
acuerdo para determinarlo ellas mismas o para sustituir al tercero, el contrato
es nulo (ARTÍCULO 1544).
2.10. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO
CONTINUADO
Según
afirma Anibal Torres Vásquez (2010: 428), en el suministro continuado, si las
partes no han acordado un modo distinto de cancelación, el precio se paga de
acuerdo con los usos del mercado (ARTÍCULO 1610). Como en el suministro
continuado la prestación del suministrante se cumple ininterrumpidamente, la
relación entre las partes se regula frecuentemente a determinados vencimientos
parciales, los cuales son concretados en el contrato y, a falta de pacto, por
los usos del mercado (aquí la ley le concede a los usos efectos normativos).
La prestación continuada del suministrante se
divide en periodos que pueden ser mensuales, quincenales, semanales,
semestrales, etc., cada uno de los cuales tiene su propia autonomía, dando
lugar a que existan singulares actos de prestaciones y contraprestaciones tal
como los hay en el suministro periódico.
El vencimiento de los períodos singulares lo
acuerdan las partes en el contrato ya falta de convenio rigen los plazos
usuales. Establecido el plazo de duración de los períodos singulares, por
contrato o por costumbre, en caso de que las partes no hayan determinado el
precio, dispone el Código que este se determinará "de acuerdo con los usos
del mercado", lo cual constituye un error, ya que los usos del mercado
rigen para determinar, a falta de pacto, el vencimiento de los períodos
singulares(ll y no el precio de estos.
Una vez individualizados los vencimientos de
los períodos singulares, las regias aplicables al precio no determinado de cada
periodo singular de ejecución deben ser las mismas que para el suministro
periódico, razón por la cual es con veniente que el ARTÍCULO 1610 se modifique
en los términos siguientes: "En el suministro continuado, el precio se
paga, según los vencimientos de uso". Por ejemplo, en las diversas
ciudades del Perú los vencimientos de uso para el pago de suministros de agua
potable, energía eléctrica, teléfonos, son mensuales.
El segundo párrafo del ARTÍCULO 971 del Código
de Comercio colombiano prescribe: "Si el suministro es de carácter
continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre si las
partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por
continuo".
2.10.1.
PLAZO PARA
LAS PRESTACIONES SINGULARES. ARTICULO 1611…. (ARTICULO 1611)…
Según TORRES VASQUEZ, ANIBAL citado por CÓDIGO
CIVIL COMENTADO expone lo siguiente:
En
el suministro periódico las prestaciones singulares pueden tener
predeterminados sus respectivos vencimientos. Por ejemplo, se conviene que el
suministrante proveerá al suministrado doscientos quintales de trigo mensuales,
durante dos años; o puede ser de duración indeterminada, verbigracia el
suministrante se obliga a proveer tantas unidades como necesite el suministrado
contra el pago de un precio en forma unitaria por la suma de todas las
prestaciones singulares o por cada prestación periódica.
Los
plazos predeterminados en el contrato para el vencimiento de las prestaciones
singulares deben entenderse, a falta de estipulación contraria, pactados en interés
de ambas partes, lo que significa que el suministrante no puede pretender
cumplir, ni el suministrado puede pretender recibir la prestación, antes del
término establecido. Así aparece del ARTÍCULO 1611 que dispone: "El plazo
establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas
partes;'. Se trata de una presunción legal iuris tantum y admite, por
consiguiente, prueba en contrario.
El
principio de que el plazo convenido para las prestaciones se presume pactado en
beneficio del suministrante y del suministrado, constituye una regla de equidad
que resguarda el interés de ambos contratantes, evitándose así entregas
inesperadas que el suministrado no puede estar en condiciones de recibirlas por
falta de medios de transporte, espacio en sus almacenes, mano de obra, etc.,
así como por los riesgos de deterioro o pérdida; o exigencias de entrega de los
bienes antes del término convenido, cuando el suministrante no puede estar
todavía en condiciones de cumplirlas.
Las
prestaciones deben ejecutarse al vencimiento de los respectivos plazos (plazo
suspensivo) y no antes ni después, salvo que el pacto sea en contrario, esto
es, que expresamente se estipule que el plazo es a favor del deudor, caso en el
cual este puede pagar antes del vencimiento, pero el acreedor no podrá exigir
el pago antes de esa fecha, o que se convenga que el plazo es a favor del
acreedor, entonces este puede exigir el cumplimiento de la obligación en
cualquier momento.
El pacto en contrario nos demuestra que la
regla sobre el beneficio del plazo de las prestaciones singulares a favor de
ambas partes contratantes es simplemente supletoria, debido a que pueden
convenir que el plazo opere a favor de una de ellas; en todo caso, no hay
inconveniente para que las partes renuncien al beneficio del plazo. Si, por
ejemplo, se pacta que el plazo para el vencimiento de las prestaciones
singulares es en beneficio del suministrante, si este paga antes del
vencimiento, se entiende que está renunciando al beneficio, por tanto, no puede
repetir lo pagado, salvo que demuestre que el pago prematuro lo ha efectuado
por ignorancia acerca de que gozaba del beneficio del plazo, caso en el cual tiene
derecho a la repetición (ARTÍCULO 180), ya que todo aquel "que por error
de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede
exigir la restitución de quien la recibió" (ARTÍCULO 1267).
2.10.2.
VENCIMIENTO
DE LAS PRESTACIONES. ARTICULO 1612º
Según TORRES VASQUEZ, ANIBAL citado por CÓDIGO
CIVIL COMENTADO menciona lo siguiente:
Como
la función principal del contrato de suministro es la de satisfacer las
necesidades duraderas del suministrado, puede ser que en el contrato se deje a
este la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, caso
en el cual debe comunicar la fecha al suministrante con un aviso previo no
menor de siete días (ARTÍCULO 1612).
Así
se evita que se produzcan exigencias intempestivas y pe~udiciales para el
suministrante, quien debe contar con un plazo no menor de siete días, plazo que
puede ser ampliado convencionalmente, para que pueda efectuar los preparativos
necesarios para la ejecución de su prestación, como puede ser la preparación de
embalajes, contratación de mano de obra, provisión de medios de transporte,
gestión de autorizaciones administrativas exigidas por la ley, etc.
Por
la forma en que ha sido redactado, el ARTÍCULO 1612 contiene una norma
imperativa o de orden público de modo que las partes no podrían pactar que la
comunicación que dé el suministrado sobre el vencimiento de las prestaciones
singulares se haga con un aviso previo no menor de siete días, porque tal pacto
devendría en nulo (ARTÍCULO V del T.P).
Esto puede traer dificultades
prácticas, pues en aquellos casos en que conviene al interés de las partes
estipular un plazo menor a los siete días no podrían hacerlo por estar
impedidos por la ley. Salvo que exista un interés superior que proteger, la ley
debe servir para facilitar a los particulares la realización de sus negocios y
no para crearles obstáculos, razón por la que el ARTÍCULO 1612 debe ser
modificado de tal forma de dejar a la libre decisión de los contratantes la
determinación de la duración del aviso previo que debe dar el beneficiario al
suministradar para la ejecución de las prestaciones singulares; bastaría para
ello con agregar al ARTÍCULO 1612 una frase final que diga "salvo pacto en
contrario". o en todo caso decir que la comunicación debe hacerse con aviso
previo prudencial.
2.10.3.
ART.
1613 SUMINISTRO A PLAZO DETERMINADO
Cuando
el contrato es a plazo indeterminado, sea por convenio expreso o porque las
partes no han establecido nada en cuanto a su duración, "cada una de las
partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o,
en su defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días" (ARTÍCULO
1613), evitándose así la ruptura intempestiva de la obligación con los
consiguientes perjuicios.
Como
en todo contrato de tracto sucesivo, no estando establecida la duración del
suministro, cualesquiera de las partes, unilateralmente, salvo estipulación
contraria, tiene la facultad de ponerle fin mediante el aviso anticipado en el
plazo que para el efecto se haya señalado en el contrato, y si no hay pacto el
aviso debe ser dado con una anticipación no menor de treinta días. Vencido el
plazo de pre aviso el contrato queda resuelto sin que para ello se requiera de
sentencia judicial.
Siendo
el ARTÍCULO 1613 una norma privativa del suministro (norma especial), el
interesado escoge libremente la forma en que será hecha la comunicación, no es
obligatorio el uso de la carta notarial que exige el ARTÍCULO 1365 (norma
general); sin embargo, por su utilidad práctica, es recomendable la utilización
de la vía notarial.
2.10.4. DIFERENCIAS ENTRE EL SUMINISTRO Y OTROS
CONTRATOS
2.10.4.1.
DIFERENCIAS
ENTRE CONTRATO DE SUMINISTRO Y COMPRAVENTA
EN
CUANTO A SU ANTIGÜEDAD
El contrato de suministro adquiere autonomía
conceptual recién durante el siglo XX.
En tal sentido, debemos recordar que el primer
cuerpo legislativo que reguló de manera autónoma a este contrato fue el Código
Civil Italiano de 1942, cuerpo legal del cual fueron tomados la mayoría de
preceptos que sobre el particular contiene el Código Civil Peruano de 1984.
EN
CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS PAGOS PERÍODICOS
El suministro siempre fue concebido como una
modalidad más del contrato de compraventa. Nos explicamos:
El contrato de compraventa puede ser uno que
implique la ejecución inmediata de las prestaciones que ambas partes tienen a
su cargo, lo cual equivale a decir que tanto la entrega del bien y su
transferencia de propiedad como el pago del precio son prestaciones que se
ejecutan acto seguido a la celebración del contrato, apenas nacidas las
obligaciones a cargo de las partes.
Obviamente que este supuesto de compraventa no tiene
hoyen día – ni nunca lo tuvo – similitud alguna con el contrato de suministro.
La
compraventa a plazos tiene similitudes con el contrato de suministro; en éste,
el suministrado paga el precio de manera periódica, tal como se paga el precio
en la compraventa a plazos.
a) En la
compraventa hay una sola prestación (contrato de ejecución instantánea) que
para su ejecución puede fraccionarse en el tiempo (contrato de ejecución
escalonada). En el suministro hay pluralidad de prestaciones autónomas
(periódicas o continuadas), pero conexas entre sí (contrato de tracto sucesivo.
b) En la
compraventa el precio corresponde a una prestación única. En el suministro cada
prestación singular tiene un precio.
c) Por la
compraventa se transfiere la propiedad de un bien. En el suministro los bienes
pueden ser entregados en propiedad oolamente en uso y goce.
d) La
compraventa es onerosa. El suministro puede ser oneroso o gratuito.
e) La
compraventa cumple su función económica si la prestación se ejecuta en un solo
momento; en la venta con entregas repartidas el resultado contractual es único,
pero distribuido. En el suministro, la duración del cumplimiento de la
obligación del suministrante satisface necesidades estables, creadas por las
complejas exigencias de la vida de relación social.
f) El
suministro como contrato autónomo, distinto de la compraventa, está consagrado
legislativamente en países como la URSS, Italia, Colombia, Perú.
g)
En el suministro de duración indeterminada
y en el suministro según pedido del suministrado, se desconoce el volumen del
suministro total y de las prestaciones singulares, hecho que no sucede en la
compraventa.
Para desarrollar esta parte de
la monografía como base fundamental tendremos a CASTILLO FREYRE el cual expone
lo siguiente:
2.10.4.2.
DIFERENCIAS
ENTRE CONTRATO DE SUMINISTRO Y PERMUTA
A. EN CUANTO A SU ANTIGÜEDAD
Si hemos señalado que
en contrato de suministro distingue del
contrato de compraventa, en primer lugar, porque este es un contrato es un
contrato antiguo data recién de este siglo,
con mayor razón se podría decir que el contrato de permuta es el más antiguo
que el suministro, ya que la permuta reviste una antigüedad mucho mayor que la
compraventa.
B. EN CUANTO A SU NATURALEZA DE PAGOS
Respecto a la
diferencia existente entre el contrato de permuta y el contrato de suministro,
en lo referente a los pagos periódicos, hacemos uso de aplicación a mutatis mutandis
C.
EN CUANTO AL CARÁCTER
EN VIRTUD DEL CUAL SE EJECUTAN LAS PRESTACIONES
En relación a la
diferencias existentes; a nuestro entender en el caso de suministro con
prestaciones periódicas de bienes, no existe mayor duda con respecto al momento
y la forma que debería considerarse conveniente para establecer al suministrado
la obligación de ejecutar sus prestaciones.(p.69)
2.10.4.3.
DIFERENCIAS
ENTRE CONTRATO DE SUMINISTRO Y CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS
A. EN CUANTO AL OBJETO DE LA PRESTACIONÇ
En virtud de los establecido
del artículo 1764 del código civil, mediante la locación de servicio, el
locador se obliga, sin estar subordinado al comitente; como vemos en el contra
de locación de servicios el locador está obligado a una ejecución de prestación
de hacer; en cambio en un contrato de suministro, las prestaciones con la cual
se obliga al suministrante deben consistir en la entrega periódica o continuada de bienes.
B. EN CUANTO A SU FORMALIDAD
El contrato de locación de servicios, es en principio,
consensual.
Sobre el carácter de suministro , nos remitimos al artículo
1605.
2.11.
CLAUSULAS ESPECIALES
Los contratos de
distribución y, dentro de ellos, el contrato dedicado al suministro puede ir
acompañado de cláusulas especiales estas son establecidas por las partes si
ellas lo requieren al establecer el contenido de su contrato, bajo el principio
de Libertad contractual. Por ende el presente trabajo monográfico ha recopilado
diferentes posiciones de muchos tratadistas, los cuales explican sobre las
clausulas especiales del contrato de suministro:
CORREA ARANGO Y ARRUBLA
PAUCAR, citado por GARCIA FERAOU
“Mencionan fundamentalmente dos casos de cláusulas
especiales: la cláusula de exclusividad y el pacto de preferencia. La
exclusividad puede ser estipulada a favor del proveedor o del distribuidor.
Igualmente en el caso del pacto de preferencia. La exclusividad y la
preferencia son repetidamente utilizadas en el exterior y en nuestro
territorio, de tal modo que la doctrina recoge lo que la práctica contractual ha
desarrollado en el mundo de los negocios, en figuras típicas y atípicas que así
desembocan en uno de los casos del "contrato complejo" (p.6)
Al analizar las conceptuaciones de los diferentes
tratadistas, lo afiliaremos con la norma. Las clausulas especiales del contrato
de suministro están estipulada en los artículos 1614º; 1615º; 1616; 1617 del
Código Civil; cuyo contenido forman una parte accesoria que puede estipularse
en los contratos, por el cual se imponen a las partes; cabe recalcar que estos
artículos se fundamentan en el principio de libertad contractual, este
principio es reconocido de rango constitucional, es la facultad de determinar libremente los
términos y condiciones de un contrato y en cuanto se fundamenta en la libertad
de la persona.
Hacen referencia al cláusulas de preferencia como uno de los acuerdos que pueden
e el contrato de suministro y las cláusula de exclusividad; estas dos clausulas
exigen, primera contrae la obligación de comunicar al otro, las condiciones
propuestas por terceros con el fin fe que pueda hacer uso de su derecho de
preferencia y la segunda es un pacto accesorio
2.11.1.
CLÁUSULA DE PREFERENCIA
Aunque no sería posible que las partes establecieran un
plazo mayor para e pacto de preferencia,
sí podrían modificar el contenido del pacto, es decir, establecer reglas
distintas a las del Código para regular la preferencia otorgada al suministrante
o al suministrado.
A criterio de CASTILLO FREYRE 2005 el cual expone:
La cláusula de preferencia supone la existencia de un
contrato de suministro en donde las partes contratantes hayan incorporado un
pacto por el cual uno de ellos otorga al otro la preferencia para la futura
celebración de un nuevo contrato de suministro. Esta preferencia, de acuerdo a
la norma, bajo comentario no puede exceder de cinco años y se reduce a este
límite si se ha efectuado un plazo mayor. (p. 90)
Es
razonable que quien goza del derecho de preferencia quien la otorga sea el
encargado de comunicar las propuestas recibidas por terceros. Se entienden que
estas propuestas deben coincidir con los presupuestos que esos terceros
plantean frente a quien otorga la preferencia con miras de celebrar futuros
contratos de suministros (p. 94)
Por otro lado TORRES VASQUEZ 2009 refiere:
En el caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en
favor del suministrante o del suministrado, la duración de la obligación no
excederá los cinco años y si se reduce a este límite si se ha fijado un plazo
mayor. Como el texto de este artículo es ininteligible y el plazo de cinco años
que señala como duración de la obligación de otorgar la preferencia resulta
excesivo, hay la necesidad de modificarlo de modo que disponga en este caso de
haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o
suministrado para la celebración de un sucesivo contrato con el mismo objeto,
la duración del contrato no excederá y se reduce a este límite si se ha fijado
un plazo mayor. (p.46)
Mediante el pacto de preferencia, una de las partes o ambas
tienen la preferencia para seguir contratando con su contraparte si ésta quiere
suministrar o ser suministrado, según el caso, con los mismos bienes y en el
mismo mercado por un tercero, de tal manera que acepte tomar el suministro bajo
las mismas condiciones que las ofrecidas por el tercero. Con respecto al plazo
por el cual debe respetarse este pacto, el artículo 1614º dispone que no pueda
establecerse un plazo mayor a cinco años, reduciéndose cualquier plazo mayor a
los límites establecidos por dicho artículo.
El contratante que concede la preferencia contrae la
obligación de comunicar en forma indubitable al otro, las condiciones
propuestas por terceros, a fin de que pueda hacer uso de un derecho de
preferencia. Por ejemplo, si el suministrado se ha obligado mediante este pacto
a preferir al suministrante, en paridad de condiciones ofrecidas por otros
interesados en un nuevo contrato de suministro, debe comunicar al suministrante
las condiciones que le han sido ofrecidas por terceros. En este caso la
situación planteada es muy clara, el cual concede la preferencia, en el ejemplo
propuesto es el suministrado (deudor), es el que comunica las condiciones
propuestas por terceros al que tiene el derecho a tal preferencia, que en el
ejemplo es el suministrante (acreedor).
2.11.2.
CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD
Según ARIAS SCHREIBER citado por PINKAS FLINT el cual
expone:
Cuando la cláusula de
exclusividad ha sido establecida en favor del suministrado no puede
proporcionar a terceros a las que constituyen el objeto del contrato en ningún
otro lugar. Esta exclusividad consiste por tanto en otro deber de abstención,
esta vez asumida por el suministrante y que le asegura al suministrado la
materia prima u otros bienes que requiere para su procesamiento o actividad, al
tiempo hacen uso de dicha exclusividad dentro del complejo juego de la
competencia (p. 557)
De acuerdo con
TORRES VASQUEZ 1990 el cual refiere:
La cláusula de exclusividad
se da para reforzar la posición del uno o del otro contratante o de
ambos en la práctica se suele introducir en el contrato pactos destinado a
garantizar una posición de exclusiva por el periodo de duración del contrato o
por lo que fijan las partes la exclusiva importa la inserción en el contrato de un pacto de no concurrencia. (p.
17)
El pacto de exclusividad es aquel por el cual se restringe
al suministrante o al suministrado la posibilidad de suministrar o ser
suministrado, según sea el caso, con los mismos bienes y en el mismo mercado
por o a favor de un tercero.
De esta manera, si el pacto de exclusividad se establece a
favor del suministrante, el suministrado no podrá recibir de otro proveedor los
mismos bienes ni tampoco proveerse a sí mismo con ellos. Si la exclusividad se
hubiera otorgado a favor del suministrado, el suministrante ni podrá proveer a
un tercero con los mismos bienes y en el mismo mercado que los que son objeto
del contrato de suministro.
III.
- RESOLUCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
El
contrato de suministro se celebra en relación de los cumplimientos actuales y
futuros de las prestaciones y prestaciones singulares; por eso un
incumplimiento actual, por las circunstancias en que se ha verificado y aun
cuando sea cuantitativamente grave, si no pone en peligro los cumplimientos
futuros no puede producir consecuencias sino en el ámbito de la prestación
singular en el cual ha tenido lugar. En cambio, cuando el incumplimiento
actual, aun cuando no sea de grave entidad o solamente consista en un
cumplimiento defectuoso, por la circunstancia en que se ha producido, pone en
peligro los cumplimientos futuros, entonces las consecuencias afectan a todo el
contrato que puede ser resuelto por esta causa. El contrato de suministro se
resuelve para el futuro. Las prestaciones ya ejecutadas no pueden ser afectadas
por sucesivos incumplimientos.
IV.
CONCEPTO DE EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO
De
acuerdo al criterio de ESPIN CANOVAS citado por TAREK YÚSARI 2011 el cual
expone:
“La excepción de incumplimiento supone una simple negativa
provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que
se ve demandado de cumplimiento, sin que el actor haya cumplido su
contraprestación, se opone la demanda tan solo mientras este no cumple
simultáneamente con su obligación”(p.51)
Por
otro lado BOZZO SEVASTIAN el cual refiere:
La EXCEPTIO non ADIMPLETI CONTRACTUS es aquel remedio que
permite salvaguardar la vida del contrato sin que éste llegue aún a romperse
por el incumplimiento definitivo de alguna de las partes. Las partes aún tienen
tiempo de poder hacer valer el cumplimiento o todavía resulta de interés seguir
adelante con la ejecución de las prestaciones. (p.67)
Después de analizar el artículos 1620, el cual estipula de manera concreta, que
producto de un incumplimiento de contrato este es resulto y parte afectada deberá ser indemnizada; por otra parte al
abordar este tema de indemnización por incumplimiento de contrato también debe
tratarse el concepto de excepción de contrato no cumplido; pues constituye un
medio de defensa del demandado, y actuaría como remedio para salvar al
contrato.
Cave recalcar que en la que ha de basarse la
excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” exige un verdadero y propio incumplimiento
derivado del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un incumplimiento
defectuos.
CONCLUSIONES
1. En presente trabajo monográfico pretende definir a la
permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a
dar una cosa para recibir otra. En realidad, en la permuta hay un trueque de
derechos de propiedad, con esta definición entendemos que en este tipo de
contrato exige una obligación bilateral de ambas partes, la solo se fundamenta
en la entrega de dar un una cosa.
2. Una de las diferencia que debe ser más reconocida entre el
contrato de permuta y el contrato de compraventa, es la antigüedad y la
trascendencia en el tiempo; que ha generado el contrato de permuta; pues en la
actualidad es asociada de manera directa con el truque; esta diferencia está
enfocada con darle realce al contrato de permuta pues consideramos, que si esta
figura sigue vigente; es porque ha funcionado y seguirá funcionando en el mundo
de los contratos.
3. Haciendo un análisis
sistemático de nuestro código civil; podemos definir al objeto de la permuta,
que puede consistir en el trueque de la
cosas corporales e incorporales.
4. El contrato de suministro ha existido desde tiempos
antiguos, pero de naturaleza pública, ya más adelante surgió el contrato de
suministro de naturaleza privada.
5. Regulado por primera vez en el Código Civil Italiano en el
año de 1942.
6. En el contrato se deja al suministrado fijar el vencimiento
de las prestaciones singulares, caso en el cual debe comunicar la fecha al
suministrante con un aviso previo no menor de siete días (ARTÍCULO 1612 del
Código Civil).
7. Cuando el contrato es a plazo indeterminado, sea por
convenio expreso o porque las partes no han establecido nada en cuanto a su
duración, "cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso
previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no menor de
treinta días" (ARTÍCULO 1613 del Código Civil)
8. Mediante contratos como este, las personas buscan
satisfacer, de la manera más adecuada posible, sus diversas necesidades. Se
pretende este resultado interrelacionándose con los titulares de los bienes que
se demanden (como pueden ser las entidades productoras o distribuidoras de
estos). Visto desde una perspectiva mayor, mediante el contrato de suministro
se pretende asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías y productos
imprescindibles para la continuación de la producción y el desarrollo. En pocas
palabras, se garantiza con este contrato la disponibilidad constante de
elementos indispensables para la actividad económica.
9. Tal
cual en gran parte de los contratos regulados por nuestro ordenamiento
jurídico, el suministro oneroso es consensual debido a que no requiere
solemnidad alguna para su perfeccionamiento, por tal motivo no es preciso e
indispensable la redacción de un documento público o privado ni que se entreguen
los bienes para la determinación de su validez.
10. De
manera que el suministro tiene una finalidad de satisfacción de las necesidades
duraderas del suministrado, en proporción y conforme a éstas se vayan
presentando, adquiere, el contrato desarrollado, relevancia decisiva en la
relación entre las partes, las normales necesidades del suministrado existentes
al momento de la celebración del contrato, las mismas que, a falta de
estipulación contractual, sirven de criterio objetivo en base al cual se determina
el volumen y la periodicidad del suministro.
11. Las clausulas especiales del contrato de suministro están
estipulada en los artículos 1614º; 1615º; 1616; 1617 del Código Civil; cuyo
contenido forman una parte accesoria que puede estipularse en los contratos,
por el cual se imponen a las partes; cabe recalcar que estos artículos se
fundamentan en el principio de libertad contractual
12. La cláusula de exclusividad consiste por tanto en otro
deber de abstención, esta vez asumida por el suministrante y que le asegura al
suministrado la materia prima u otros bienes que requiere para su procesamiento
o actividad, al tiempo hacen uso de dicha exclusividad dentro del complejo
juego de la competencia.
13. Después de analizar el artículos 1620, el cual estipula de manera concreta, que
producto de un incumplimiento de contrato este es resulto y parte afectada deberá ser indemnizada; por otra parte al
abordar este tema de indemnización por incumplimiento de contrato también debe
tratarse el concepto de excepción de contrato no cumplido; pues constituye un
medio de defensa del demandado, y actuaría como remedio para salvar al
contrato.
BIBLIOGRAFÍA
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