domingo, 24 de octubre de 2021

MONOGRAFIA CONTRATO DE PERMUTA Y CONTRATO DE SUMINISTRO

 

 

CONTENIDO

CARATULA

CONTRATOS NOMINATIVOS

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

PRESENTACION

INTRODUCCION

CONTENIDO

CONTRATO DE PERMUTA

I.             CAPITULO

 

1.1.       HISTORIA

1.2.       GENERALIDADES

1.3.       DEFINICIÓN

1.4.       CARACTERISTICAS

1.5.       LEGISLACION

1.6.       DIFERENCIA CON LA COMPRA VENTA

1.7.       OBJETO

1.8.       INSTITUCIONES DE PERMUTA MODERNA

1.9.       REMISION A LA NORMAS DE LA COMPRA VENTA

1.10.    FUNCION ECONOMICA

1.11.    ELEMENTOS ESCENCIALES

1.12.    PERMUTA DE COSA AJENA

1.13.    LA EVICION DE LA PERMUTA

1.14.    PERMUTAS CON SOBREPRECIO

 

II.            CAPITULO

 

2.1.       ANTECEDENTES

2.1.1.   LOS SUMINISTROS PUBLICOS

2.1.2.   LOS SUMINISTROS ENTRE LOS PARTICULARES

2.2.       ORIGEN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

 

2.3.       EVOLUCION HISTORICA

2.4.       DEFINICIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO

A.   EL CONTRATO DE SUMINISTRO Y SU IMPORTANCIA EN LA ECONOMIA ACTUAL

B.   NATURALEZA JURIDICA DEL SUMINISTRO

a)    TESIS PLURALISTA

b)   TESIS MONISTA

c)    TESIS MIXTA

d)   TESIS DE RELACION OBLIGACIONAL

 

C.   CARACTERES DEL NEGOCIO

D.   ACOTACION ADICIONAL

E.   JURISPRUDENCIA

 

2.5.       PRUEBA Y FORMALIDAD DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

A.   LA REGLA Y SUS EXCEPCIONES  Y LIMITACION

B.   EL PRINCIPIO DEL CONSENSUALISMO

C.   EL ESCRITO COMO FORMA PROBATORIA

D.   EL SUMINISTRO GRATUITO ES FORMAL, SOLEMNE

E.   JURISPRUDENCIA

 

2.6.       DETERMINACION DEL VOLUMEN Y PERIDICIDAD EN EL SUMINISTRO INDETERMINADO

2.7.       DETERMINACION DEL VOLUMEN, LIMITES MAXIMOS Y MINIMOS

2.8.       PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIODICO

2.9.       INDETERMINACION DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIODICO

2.10.    PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO CONTINUO

2.10.1.       PLAZO PARA LAS PRESTACIONES SINGULARES

2.10.2.       VENCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES

2.10.3.       SUMINISTROA PLAZO DETERMINADO

2.10.4.       DIFERENCIA ENTRE EL SUMINISTRO Y OTROS CONTRATOS

 

2.11.    CLAUSULAS ESPECIALES

2.12.    CLAUSULAS DE PREFERENCIA

2.13.    CLAUSULAS DE EXCLUSIVIDAD

 

III.          RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

IV.          CONCEPTO DE EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFIA

LINKKOGRAFIA

 

I.             CAPITULO

1.    HISTORIA

En  los albores de la humanidad la permuta fue el primer sistema económico. Nuestros antepasados intercambiaban lo que les sobraba por lo que necesitaban. El sistema era complejo, costoso y poco práctico. Los  traslados de los productos tenían  riesgos asociados que dificultaban la cuestión. Como el problema es el padre del invento un día apareció el dinero como  unidad de medida de todas las cosas y como instrumento de cambio y la permuta decayó. Pero el dinero también trajo sus males: falsificación, inflación, robo, etc.

La permuta fue el primer sistema económico y renació a la luz de los problemas monetarios y los relacionados con el desempleo. Pero también existe la permuta por oportunidad  que se incorporó como una herramienta en el mundo del trabajo y de los  negocios.

 

2.    GENERALIDADES

Igual que en la compra venta, “En la permuta se compromete una cosa o un derecho a  cambio de una contraprestación, pero esta no consiste en dinero, sino en otra cosa o en un derecho, así pues respecto a  la permuta, no procede distinguir entre precio y mercancía”.

A la permuta, se aplican correlativamente las disposiciones sobre la compra. Por tanto, cada una de las partes responde a  la otra como el vendedor y está obligado frente a la otra a recibir la cosa lo mismo que el comprador.

La permuta fue anterior a  la compra venta, pues está, supone una etapa superior de la civilización en donde las personas han encontrado una medida de orden general (dinero) para facilitar el trueque de las mercancías.

Más, una vez que  la compra venta, hizo su aparición en el escenario jurídico, desalojo casi totalmente a la permuta, y la redujo a un plano tan secundario, que hubo hasta discusión sobre si debía subsistir como entidad autónoma.

La permuta debe quedar incluida dentro de la compra venta, pues, no debería haber obstáculos para que el precio consista en dinero o en otra cosa cualquiera.

 

3.    DEFINICIÓN

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. En realidad, en la permuta hay un trueque de derechos de propiedad.

La permuta tiene los mismos caracteres que la compraventa, de la que se diferencia sustancialmente por la falta de precio cierto.

La permuta, es un contrato bilateral, oneroso, que puede asumir las modalidades de conmutativo o aleatorio, por el cual ambos contratantes, como recíprocos acreedores, se obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una cosa.

Según el art. 1602, por la permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes.

 

4.    CARACTERISTICAS

La permuta tiene las siguientes características tipificantes:

a) Contrato Principal.- La permuta es un contrato autónomo e independiente, por ser un contrato principal. No depende de nadie para su existencia y validez.

b) Contrato Conmutativo.- Porque las pretensiones de las partes son recíprocas. Cada uno a su turno deberá ejecutar una obligación de dar, con traslación de dominio.

c) Contrato Oneroso.- En la permuta se dan bienes por eso es oneroso, pero esa entrega no importa equivalencia económica, sino equivalencia jurídica.

d) Contrato Consensual.- La permuta se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes.

e) Contrato no solemne.- Para su validez la ley no exige forma solemne alguna. Dejando a las partes en libertad para que adopten la forma que más les convenga. La entrega de los bienes forma parte de la ejecución del contrato, no su constitución.

 

5.    LEGISLACION

La permuta no tiene legislación propia. En efecto, el Art. 1603 del Código Civil dispone que la permuta se rija por las normas del contrato de compra-venta.

En consecuencia le son aplicables:

·         El Art. 1530 sobre pago de gastos de conservación, entrega y transporte; pero referido a ambos permutantes, en razón de que ambos tienen similares obligaciones de conservar el bien hasta su entrega, corriendo con los gastos.

·         También son aplicables a la permuta los Art.1532 a 1544 referentes a los bienes.

·         Igualmente son aplicables a la permuta los Art. 1549 a 1557 sobre obligaciones del vendedor, en cuanto a la entrega de los bienes materia de la permuta.

·         Asimismo son aplicables a la permuta los Art. 1567 a 1570 sobre transferencia de riesgo, puesto que las prestaciones comunes en la permuta se refieren a bienes.

·         Finalmente son aplicables a la permuta los Art. 1582 a 1599 sobre pactos que pueden incluirse en las permutas por el principio de libertad contractual. Además, se refieren a los bienes cambiados.

A diferencia del contrato de compra-venta no le son aplicables:

·         Ala permuta no le son aplicables los Art. 1543 a 1548 referentes al precio, puesto que en la permuta no existe precio. Solo se cambia bienes.

·         Tampoco le son aplicables a la permuta los Art.1558 a 1556 sobre obligaciones del comprador de pagar el precio, puesto que, como dijimos anteriormente, en la permuta no existe precio. Solo se cambian bienes.

·         Igualmente no son aplicables a la permuta los Art. 1571 a 1581 sobre venta a satisfacción, venta sobre medida y venta sobre documentos, puesto que esas formas son propias de la compra-venta.

·         Finalmente, no son aplicables a la permuta los Art.1592 a1601 sobre retracto porque esa institución jurídica es propia de la compra-venta. No funciona con la permuta.

 

6.    DIFERENCIA CON LA COMPRA VENTA

La diferencia está en que en la permuta hay ausencia de un precio en dinero, mientras que en la compra venta ocurre precisamente ello.

Cuando una de las partes obtiene una cosa, estando obligado de su lado a entregar otra cosa y además dinero, hay que calificar la operación dentro de la alternativa, con un criterio cuantitativo de prevalencia, según que el importe del dinero sea mayor o menor que el valor asignable a la cosa, que junto con aquel, ha de pagarse, para reputar que se trate de una compra venta o una permuta.

En síntesis sus diferencias con la compra venta son:

1.- En la compra venta hay un precio en dinero, en la permuta no hay precio.

2.- en la compra venta los gastos de entrega serán de cargo del vendedor, mientras que en la permuta serán de cargo de cada copermutante.

El copermutante que ha recibido la cosa afectada con vicios ocultos sólo podrá ejercitar la acción redhibitoria de rescisión, más no la de cuanti minoris o estimatoria, mientras que en la compra venta, el comprador puede exigir ambas acciones redhibitorias.

 

7.    OBJETO

En primer lugar hay que establecer que para la permuta en el C.C. existen sólo dos arts. Uno el 1602 ya transcrito y el art. 1603 que dice: “la permuta se rige por las disposiciones sobre la compra venta, en lo que le sean aplicables”.

Entonces por inferencia de lo dispuesto en el art. 1529 que dice: “Por la compra venta en vendedor se obliga a transferir la propiedad de n bien al comprador y este a pagar el precio en dinero”, habría que pensar que la permuta tiene por objeto la transferencia domínica de cosas y de réditos o derechos. Por consiguiente la permuta puede consistir en el trueque de cosas corporales o incorporales o de una corporal y otra incorporal.

 

 

 

8.      INSTITUCIONES DE L PERMUTA MODERNA

Para que la permuta funcione deben existir instituciones que la hagan posible  y como hoy en día todo lo que es posible se realiza, contrariando la ley de Murphy, es como han surgido del interior de las necesidades mismas las fórmulas activas para su solución.

Sin empleo no hay dinero para las familias y de la falta de empleo nació YO. SA,  el arquitecto constructor de su propia economía. YO S.A  debió capacitarse para transformar sus activos materiales ( los que le quedaron de las épocas de bonanza), y  los inmateriales ( sus conocimientos, relaciones, contactos, buenas ideas), en los bienes  que necesitaba para subsistir. La segunda institución fue la escuela de permuta. Cuando la permuta empezó a expandirse los convirtió en NOSOTROS  S.A , aparecieron los clubes de trueque y las administradoras, orientadas a desempleados y a  profesionales y Pymes respectivamente.

La institución que estaba faltando es la que hiciera de puente comunicacional entre los agentes de la permuta y es por eso que varias empresas se han reunido para facilitarle el proceso a los lectores  que deseen entrenarse.

Por eso les sugiero que vayan estudiando lo que les está sobrando y lo que les está faltando para  brindarles estas herramientas en el formato interactivo y que entre  todos podamos empezar a permutar.

 

9.    REMISION A LAS NORMAS DE LA COMPRA VENTA

Según el art. 1603, anteriormente transcrito, que se refiere a la permuta, se ha consagrado el principio de la remisión a las normas, que tiene un carácter universal. Su fundamento radica en dos circunstancias:

1.- Una evidente economía legislativa, puesto que la reglamentación completa y autónoma del contrato, hubiera supuesto la repetición de una gran parte de las normas y disposiciones ya adoptadas por la compra venta.

2.- El hecho de que, en cierto modo, en el contrato de permuta cada una de las partes, reúne a la vez, la condición de vendedor y comprador de la que recibe en cambio.

Naturalmente dicha aplicación, tiene que hacerse con las adaptaciones necesarias, es decir, adecuando los preceptos en cuestión, a la naturaleza especifica del contrato de permuta.

Como expresa el art. 1603 las disposiciones de la compra venta regirán a la permuta “en lo que sean aplicables”. En este sentido tiene aplicación para la permuta las reglas atinentes al bien, a las incapacidades de los contratantes, a los derechos y obligaciones de los permutantes, con las excepciones impuestas por la naturaleza de la permuta. En cambio no tienen aplicación las disposiciones sobre la venta de crédito, la reserva de dominio, el pacto de retroventa, la lesión, el retracto, el precio, etc.

 

10. FUNCION ECONOMICA

Su función económica es preponderante, pues ha sido el primer contrato transmisorio de dominio cuando no se había  establecido aún la moneda.

11. ELEMENTOS ESENCIALES

Son los elementos de todo contrato: consentimiento, objeto y finalidad lícita.

El consentimiento debe hacerse con el ánimo de transferir la propiedad, y el objeto debe existir en la naturaleza y estar en el comercio de los hombres; así como deben ser determinados o determinables.

 

12. PERMUTA DE COSA AJENA

Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se prometió en permuta, y acreditarse que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

Esta facultad de resolución especialísima que se concede al permutante tiene como presupuesto la entrega de una cosa por el otro contratante que no es de su propiedad, y la falta de cumplimiento de la obligación de entrega del que la recibió. Si los dos permutantes han cumplido su obligación de entrega, no cabra la resolución. Habrá que esperar para accionar de evicción a que el propietario reivindique. (GARCÍA GOYENA)

La facultad de resolución exige buena fe, es decir, el permutante que quiera ejercitarla ha de desconocer que la cosa pertenecía a tercero en el momento de la perfección del contrato

Cuando se entrega en permuta cosas ajenas, se aplica la misma solución de la venta de la cosa ajena.

En esta situación según, Leopoldo Aguilar no se trata de un acto nulo, sino de un caso de inoponibilidad.

 

13. LA EVICCION DE LA PERMUTA

El que pierde por evicción la cosa recibida  en permta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero solo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que entregó mientras esta sibsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero. Ahora bien, parece justo que el constituyente de los mismos abone el demérito que la cosa sufra por estar gravada.

 

14. PERMUTAS CON SOBREPRECIO

Ahora bien como en este caso quedan confuso los limites entre permuta y compraventa, el criterio legal es acudir a la intención de las partes. Si la voluntad no consta, será permuta cuando el valor de la cosa exceda al del dinero o su equivalente, y compraventa, en caso contrario.

 

 

II.            CAPÍTULO

 

2.1.    ANTECEDENTES

El suministro ha existido desde el Derecho Romano, pero era de carácter  público, celebrándose para el abastecimiento del ejército o para la ejecución y mantenimiento de las grandes construcciones de la época republicana o para el funcionamiento de servicios públicos; sin embargo no existe documentación que dé evidencia de la existencia de este contrato en el ámbito privado.

Tal como lo señala Marino y Borrego, existieron dos clases de suministros de acuerdo a la índole de los sujetos: los suministros públicos y los suministros particulares.

2.1.1.   Los suministros públicos:

Eran aquellos referidos a la administración para el ejército, los cuales servían como un medio para obtener la provisión de víveres, armas, municiones y vestidos para las tropas.

 

2.1.2.   Los suministros entre particulares:

Esta figura jurídica nace paralelamente a la producción industrial y comercial, dando lugar a la satisfacción de diversas necesidades sociales.

Posteriormente se da una división en la regulación legislativa del contrato; a saber: la latina y la germánica.

La noción latina surge al someter a jurisdicción mercantil las empresas de suministro. Esta situación llevó a extender el carácter mercantil a todos los suministros, lo cual se siguió en las demás legislaciones latinas, salvo la española y la portuguesa.

A pesar de todo, la doctrina de esos países ha venido asignando, al suministro, el carácter de contrato mercantil, al estudiarlo en las obras de esta rama del Derecho. Es preciso señalar que lo consideran como un contrato autónomo.

El elemento objetivo se centra en la repetición de prestaciones.

Aquí, el elemento objetivo no es tan restringido como en la noción germana, ya que deja abierta la posibilidad  de que el objeto de las prestaciones sea de cualquier naturaleza.

La esencia de la noción germana estriba en lo referente a la prestación diferida, porque en su elemento objetivo, que son las prestaciones de cosas, no interesa la duración en su cumplimiento; y es de finalidad especulativa, porque se centra también en la satisfacción de las necesidades futuras.

Esta noción es, en comparación con la latina, más restringida, pues se refiere solamente a prestaciones de cosas.

 

En suma, el contrato de suministro se ha venido celebrando (más allá de su denominación) desde la antigua data, tanto en actividades reguladas por el Derecho público como por el Derecho privado.

Es así como resultaba corriente que una persona, generalmente un comerciante o industrial, se obligara a suministrar bienes en forma permanente e indefinida, o por tiempo determinado, al fisco, al ejército o a un particular. A cambio recibía una retribución determinada, generalmente un precio asignado a cada unidad.

 

Así, el contrato de suministro, como las otras figuras contractuales, surgió en el devenir humano con el nacimiento de determinada necesidad social y económica que requería ser satisfecha; se busca un contrato con identidad propia que lograra diferenciarse de los demás.

 

Aparece legislado por primera vez, como contrato autónomo, en el Código Civil Italiano de 1942. Fue regulado específicamente en el Capítulo V del libro IV, y se refiere a la prestación de cosas. Finalmente, nuestro Código Civil de 1984 también lo regula, adoptando – con algunas modificaciones – el modelo italiano.

 

Como sabemos, en el Perú, el contrato de suministro ha sido regulado por primera vez en el Código de 1984.

 

Podríamos decir, incluso, que el suministro nace de la compraventa; no sería errado expresar que el suministro constituye una desmembración teórica o conceptual del propio contrato de compraventa

 

2.2.       ORÍGENES DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Tiene su origen en el DERECHO ANTIGUO, cuando surge la necesidad de proveer víveres, vestidos, o armamentos a los ejércitos de pueblos en conflicto. En GRECIA se practicó un sistema por el cual el estado adjudicaba a ciertas ´personas la ejecución de obras públicas o la adquisición de suministros y una vez realizadas las obras o recibidas las mercaderías era verificada por comisiones del estado.


Se sabe que en ROMA en sus primeros años no existió este contrato, pero su afán expansionista hizo que sus ejércitos en el extranjero sean aprovisionados de víveres, vestidos y armamento por medios de contrato que el pretor celebraba, donde la licitación fue condición esencial para la ejecución de obras públicas y el censor era encargado de hacer la adjudicación de tales suministros.

En el DERECHO MEDIEVAL el contrato de suministro tuvo escaso desarrollo. Sin embargo algunos autores sostienen que en esta etapa, se ubica el origen del contrato de suministro de naturaleza privada.


Ya en el DERECHO MODERNO refiere Max Arias Schreiber que; el suministro varía según los sistemas de origen, así destaca:

  • En el derecho latino antiguo: se le encontraba con frecuencia en el abastecimiento de ropas, víveres y armas, de modo que la institución continuo su desarrollo con el proceso comercial e industrial de la gran empresa, quedando plasmada legislativamente en el código civil italiano de 1942.
  • En el derecho germano: fue reconocido en la ley Bárbara de 1727. En ese ordenamiento, sus exigencias jurídicas quedaron satisfechas por la simple remisión a las normas del contrato de compraventa, porque una prestación de ejecución diferida que no modificaba la naturaleza de la compraventa.
  • En el derecho contemporáneo: El constante proceso de cambio en que se encuentra el mundo económico y concretamente las necesidades de producción y del tráfico de la vida industrial y comercial han alterado los tipos de clásicos contractuales.

 

2.3.       EVOLUCION HISTORICA

Formas de suministro existieron desde tiempos remotos en el campo del derecho público con el fin de asegurar la provisión de víveres, armas y utensilios a los ejércitos o para la ejecución de obras públicas o la adquisición de bienes para la satisfacción de las necesidades del Estado, así como para la satisfacción de los servicios públicos prestados por el Estado a la colectividad.

En el ámbito del derecho privado, el contrato de suministro evoluciona paralelamente al crecimiento de la producción y el tráfico industrial y comercial que dieron lugar al surgimiento de necesidades duraderas que satisfacer.

Fue individualizado como contrato autónomo, en razón de la función económica que cumple, recién en la legislación civil rusa de 1923, luego en el Código Civil Italiano de 1942, de donde pasó al Código de Comercio Colombiano de 1971 y al Código Civil peruano de 1984.

El mencionado Código italiano tipifica el contrato de suministro de cosas en el capítulo V, arts. 1559 a 1570, del Libro IV; en cambio el suministro de servicios está considerado dentro del llamado contrato de appalto (traducido al castellano como “contrata”) al cual está dedicado el capítulo VII, arts. 1655 a 1677, del Libro IV.

En la legislación italiana, el suministro es definido como “el contrato por el cual una parte se obliga, mediante compensación de un precio, a ejecutar, a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas” (art. 1559).

En tanto que el appalto es definido como “el contrato por el cual una parte asume, con organización de los medios necesarios y, con gestión a propio riesgo, la realización de una obra o de un servicio mediante una compensación en dinero” (art. 1655). De esto se deduce que el contrato de suministro se distingue del appalto porque éste tiene por objeto la realización de una obra de un servicio, mientras que el suministro tiene por objeto prestaciones de cosas. Empero, el art. 1677, que es el último del citado capítulo VII, relativo al appalto, se refiere al suministro de servicios, pues, expresamente dice: Art. “1677. Prestación continuada o periódica de servicios. –Si el appalto tiene por objeto prestaciones continuadas o periódicas de servicios, se observan, en cuanto sean compatibles, las normas de este capítulo y las relativas al contrato de suministro”.

Para el Derecho Civil Italiano el suministro es un contra de prestaciones continuadas o periódicas de cosas. No entran en el suministro los servicios. El appalto es un contrato de prestación de obra y servicios; puede tener como contenido una sola prestación singular o una prestación continuada. En el caso de prestación continuada de servicios, el contrato es sin duda de appalto y no de suministro, solamente que por analogía le son de aplicación las normas del contrato de suministro relativas a la continuidad o periodicidad de la prestación. En el caso de prestación continuada de obra, el contrato será considerado de appalto o de suministro, según que prevalezca la consideración de las cosas a entregarse o la actividad a cumplirse. Establecida la naturaleza de appalto o de suministro del contrato, se le aplica integralmente las normas de uno u otro contrato. El contrato de appalto “con prestaciones periódicas o continuadas deja de ser un contrato de ejecución diferida y deviene en contrato de ejecución periódica o continuada”.

Sólo para que el lector tenga una noticia sobre la distinción que establece la legislación civil italiana entre contrato de suministro, contrato de appalto y contrato de obra, hacemos presente que el art. 2222(ubicado en el título III, capítulo I, del Libro Quinto sobre derecho del trabajo) dice: “Contrato de obra. Cuando una persona se obliga a realizar mediante una compensación una obra o un servicio, con trabajo predominantemente propio y sin vínculo de subordinación respecto del comitente, se aplican las normas de este capítulo, salvo que la relación tenga una regulación particular en el Libro IV”. En el Código Civil italiano de 865, el appalto era solamente una especie del contrato de obra. Ahora en el Código Civil de 1942 tiene una individualidad autónoma. La diferencia entre contrato de obra y contrato de appalto no está dado por el resultado que en ambos es una obra o un servicio, sino por el hecho de que en el appalto existe una organización empresarial que pone en segundo plano la prestación de trabajo personal del empresario (o contratista). En el contrato de obra, el resultado contractual se alcanza a través del trabajo prevalentemente propio del contratista; en cambio, en el de appalto ese resultado se alcanza a través de la organización económica a riesgo propio del contratista, esto es a través del ejercicio de una empresa. Contrariamente al contrato de appalto y al contrato de obra, que tienen por objeto el alcanzar un resultado consistente en una obra o en un servicio, el contrato de suministro tiene como objeto la prestación periódica o continuada de cosas.

El Código de Comercio colombiano que también regula el contrato de suministro asignándole un contenido propio, lo define en su art. 968 como “el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. A diferencia de los códigos italiano y peruano, el colombiano establece que son objeto del suministro tanto las cosas como los servicios.

Antes de su reconocimiento como contrato autónomo, la vida jurídica del suministro se desarrolló dentro de la órbita de la compraventa, de la cual ha tomado inspiración y orientación.

Hay dos sistemas de regulación del suministro:

a) el germano, que lo remite a las normas de la compraventa; y

b) el latino, que lo considera como un contrato con autonomía propia. Este sistema es el seguido por la legislación de la URSS, Italia, Colombia y Perú.


Actualmente, el suministro tiene una gran importancia económica debido a que sólo la seguridad en el abastecimiento periódico o continuo de bienes hace posible la producción y comercialización exitosa de mercancías en cantidad y calidad que el mercado exige. La provisión de bienes es uno de los elementos decisivos de la actividad productiva y comercial y de la vida civil en general. Piénsese, por ejemplo, en el suministro de materias primas o insumos a las fábricas, de medicinas a las clínicas y hospitales, de mercancías a una bodega o a un mini o supermercado.

 

2.4.    Esquina doblada: Artículo 1604
Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar en favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes.

DEFINICIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

 

 

 

 

Partiendo de la definición etimológica: el vocablo suministro deriva del latín SUBMINISTRARE que significa SUB (bajo) y MINISTRAERE servir, y se entiende como "PROVEER LO NECESARIO".

Por lo que se suele definir al Suministro como un contrato de ejecución o tracto sucesivo, periódico y continúo destinado a la entrega de bienes materiales, en la que el suministrante o proveedor que puede ser una persona natural o jurídica está obligada a entregar continua o periódicamente bienes y la persona que los recibe "suministrado" a pagar el precio.

La presunción de onerosidad del suministro se debe a que generalmente es de carácter lucrativo o mercantil (el suministro gratuito constituye una excepción).

Es conveniente señalar que el suministro de bienes o servicios se hace “a cambio de una contraprestación” y no de un precio porque, en la realidad práctica, se dan casos en los que el proveedor no recibe dinero a cambio de los bienes que da o de los servicios que presta, sino que obtiene otras cosas o también servicios, lo que está bien siempre que no se violen normas jurídicas laborales.

En la esencia del concepto de suministro se encuentran las prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios a que se obliga el suministrante. Es la satisfacción de las necesidades duraderas del público consumidor la que requiere de “un contrato de cambio que no termine su función en un solo acto, que tenga una eficacia duradera”. Esa exigencia es satisfecha por el contrato de suministro, por efecto del cual una parte se obliga a ejecutar a favor de la obra prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.

 

A.   El contrato de suministro y su Importancia en la economía actual

Para Javier Pazos Hayashida (2010) la evolución de nuestra sociedad, su complejidad, la evolución de la tecnología, el surgimiento de nuevas necesidades, entre otras variables, han determinado que instituciones como el contrato de suministro, al que se le atribuye una vetusta raigambre, se constituyan en negocios de suma importancia en la actualidad. La necesidad, tanto a nivel civil como comercial, de obtener un abastecimiento periódico o continuado de bienes ha generado que figuras como este contrato se constituyan en determinantes en la economía de nuestra época. (Pág. 403)

En líneas generales, por el contrato de suministro el titular de los medios, el suministrante, se obliga a proveer al suministrado los bienes que este le requiera en la medida que, a este último, le resulten necesarios. Para ello, el suministrante, dependiendo de la modalidad pactada en el negocio, deberá cumplir prestaciones periódicas o continuadas durante un término, sea este determinado o indeterminado. (Pág. 403)

La evolución de este contrato ha ido siempre de la mano con el crecimiento de la producción y el tráfico industrial por cuanto con este surgieron mayores necesidades que satisfacer. Dicha evolución determina que no podamos referimos en los mismos términos a la pretendida idea del suministro en la Grecia antigua, en Roma o durante el medioevo (al igual que no podemos referimos a ninguna institución jurídica de aquella época como aplicable, en los mismos términos, en la actualidad). El suministro moderno, así, dista mucho de sus referentes históricos (sean estos reales, pretendidos o presuntos). (Pág. 403-404)

En muchos regímenes jurídicos, sin embargo, no se le ha otorgado a este negocio el estatus de contrato autónomo, a pesar de su innegable importancia. Así, regímenes como el alemán todavía lo remiten a las normas de la compraventa. Por supuesto, hay sistemas como el italiano y el peruano que le otorgan un carácter propio. (Pág. 404)

 

B.   Naturaleza Jurídica del suministro

Según indica Javier Pazos Hayashida (2010: 404 – 405):

“No hay unanimidad respecto a la naturaleza jurídica de la institución. Sobre el particular se indica, por un lado, que, en estricto, el suministro no es un contrato sino que es una actividad autónoma sometida a normas especiales devenidas, sobre todo, de las particularidades económicas del medio (en otras palabras, esta idea niega la individualidad del negocio al desconocer las implicancias jurídicas de la actividad).

En sentido contrario del anterior, se afirma que el suministro surge como un negocio particular con individualidad propia. Empero, según sea el caso, se considera que: primero, está formado por una pluralidad de contratos, sea de igual o distinta naturaleza; o, segundo, que es un solo negocio constituido por diversas actividades que le son propias pero que tienen una causa común. Esta multiplicidad divide tanto a la doctrina como a los diversos ordenamientos jurídicos que contemplan la figura (FERNÁNDEZ DEL MORAL, TORRES).

Consideramos que el contrato en cuestión debe entenderse como un negocio jurídico único, conformado por una pluralidad de prestaciones que surgen, en principio, a partir de una única declaración de voluntad. Hablamos, en este sentido, de una unidad causal. El hecho de que las prestaciones se manifiesten separadas en el tiempo no enerva esta situación sino que la ratifica  Esta es la posición por la que parece haber optado el legislador peruano (ARIAS SCHREIBER)”

 

En otras palabras, son 4 las tesis principales que nos brindan luces sobre la naturaleza jurídica del Contrato de Suministro, estas son:

a)    Tesis pluralista.- Concibe al suministro como aquél en el cual coexisten varios contratos cohesionados por un previo acuerdo entre las partes celebrantes, del que se desprenden las diferentes prestaciones singulares.

 

b)   Tesis monista.- Considera al suministro como un contrato único con un criterio común que hace de su duración una característica accidéntalo accesoria.

 

c)    Tesis mixta.- Define la naturaleza jurídica del contrato suministro en la existencia de un solo contrato con prestaciones sucesivas o continuadas, que su ejecución permite aparezcan diversos actos, por tanto se trata de una sola y exclusiva relación de tipo obligacional que origina una prestación continuada y duradera o prestaciones sucesivas, independientes pero relacionadas entre sí. Esta es la posición por la que parece haber optado el legislador peruano.

 

d)   Tesis de la relación obligacional.- Precisa que el objeto es una prestación de suministrar que consiste en una obligación de dar como entregar cosas o prestar servicios sujetos a una duración en su ejecución.

 

 

C.   Caracteres del negocio

Continuando con la posición del jurisconsulto Javier Pazos Hayashida, concordamos en que el contrato de suministro que ha llegado hasta nuestros días tiene una multiplicidad de caracteres que, tal y como indicamos, lo constituyen en un negocio autónomo y particular distinto de otros contratos típicos.

 

1)     ES UN CONTRATO NOMINADO Y TÍPICO. De carácter principal que goza de autonomía normativa en nuestro ordenamiento. Como hemos visto, en nuestro sistema se configura como un contrato único. (Javier Pazos Hayashida. 2010: 404 – 405)

 

2)     ES CONSENSUAL. El contrato de sumnistro es consensual porque se perfecciona por el comun consentimiento de las partes contratantes. Así se desprende del art. 1605 que dispone que “la existencia y el contenido del suministro puede probarse por cualquiera de los medios que permite la ley”. No obstante, “si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios” (forma ad probationem).

Si el contrato se celebra a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad (art. 1605). En este caso, la validez del contrato de suministro está subordinada a la redacción de un documento público o privado (forma ad solemnitatem). A falta de documento el contrato es nulo.

Puede configurarse como un negocio jurídico consensual o formal. Cuando surja como un contrato a título oneroso será un negocio de forma libre. En esta medida, su configuración se dará a partir del consenso de las partes no estableciéndose que deba usarse una forma determinada bajo sanción de nulidad. Esta condición de la forma del negocio, ad probationem, se confirma con el contenido del ARTÍCULO 1605. Por supuesto, este ARTÍCULO solo reafirma la situación en cuestión por cuanto el mismo no es determinante de esta dado que, en nuestro sistema jurídico, la forma ad so/emnitantem de un negocio se determina a partir de su regulación expresa con la correspondiente sanción de nulidad en caso de inobservancia. Si no se encuentra una norma de tal naturaleza, la forma es libre. Por ello, el carácter consensual del suministro no se desprende del ARTÍCULO 1605, sino que se corresponde con la falta de regulación de una forma de carácter solemne (Cfr. TORRES).

Ahora bien, cuando el suministro se configura como un contrato a título gratuito, esto es, como una liberalidad, se ha establecido que el negocio debe celebrarse por escrito bajo sanción de nulidad. A diferencia del supuesto anterior, esto sí se desprende del contenido del segundo párrafo del ARTÍCULO 1605.

 

3)     ES UN CONTRATO DE DURACIÓN, Se dice que el contrato de suministro es un contrato de duracion porque tanto la ejecucion como el cumplimiento de la contraprestacion se hacen por entregas periodicas o sucesivas en el tiempo. La ejecucion de la prestacion es continuada y fraccionada en cuotas independientes. Los bienes no son presentes sino futuros.

La duración no afecta solamente a la obligación, sino también al cumplimiento que se prolonga por toda la vida del contrato y es satisfecha mediante la ejecución de prestaciones periódicas o continuadas, como única forma por la que el suministrado pueda cubrir sus necesidades y que, como derecho habiente, no podría aceptar que las prestaciones se agoten en un solo acto (por ello, también, el contrato de suministro pertenece a la categoría de los de tracto sucesivo).

El contrato no termina su eficacia en un solo acto deprestación y contraprestación, sino que impone nuevos actos de cumplimiento en tanto perduren y se reproduzcan las necesidades del suministrado por la vigencia del contrato. Existe proporcionalidad entre utilidad y duración, entre duración y cuantía total de las prestaciones, a mayor duración mayor cantidad de prestación total (proporcionalidad que no se da en la compraventa).

“Es un contrato de duración, porque su cumplimiento se va desarrollando a lo largo de la vigencia de la relación jurídica generada por el negocio, sea que el referido cumplimiento consista en la ejecución de prestaciones periódicas o continuadas” (FARINA, MESSINEO citado por JAVIER PAZOS HAYASHIDA).

 

4)     ES UN CONTRATO ÚNICO. El contrato de suministro tiene una unidad externa contractual con prestaciones independientes sucesivas en el tiempo. Son consecuencias de esa autonomía la irretroactividad de las prestaciones en cuanto a la resolución del contrato y la independiente de la acción y prescripción.

Las prestaciones singulares gozan de autonomía propia y a su vez están conectadas entre sí por provenir de un solo contrato, por ser todas del mismo contenido y, a veces, por tener todo el mismo precio.

 

5)     ES UN CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS. Puede configurarse como un contrato con prestaciones recíprocas, por cuanto la prestación a cargo del suministrante (entregar los bienes) se corresponde con la prestación a cargo del suministrado (pagar el precio). Ahora bien, puede configurarse también como un negocio con prestaciones unilaterales, supuesto en el que el suministrado no está obligado a pagar un precio ni efectuar otro tipo de contraprestación.
El contrato de suministro que se celebra a título de liberalidad es de prestaciones unilaterales. Estas corren a cargo del suministrante sin que el beneficiario se obligue a nada.

 

6) ES ONEROSO, porque del suministro se derivan ventajas económicas para ambas partes contratantes. Empero, si se celebra a título de liberalidad es gratuito.

En nuestro sistema es posible celebrarlo tanto a título gratuito como oneroso.

 

7) ES CONMUTATIVO, El contrato de suministro es conmutativo porque las prestaciones son reciprocas y concurrentes. El suministrante proporciona los productos a cambio del precio correspondiente. En este aspecto, se asimila el suministro al contrato de venta a plazos.

Es un negocio conmutativo, por cuanto las partes, desde el momento de su celebración son conscientes de los sacrificios y beneficios que serán generados en sus correspondientes esferas jurídicas a partir de su celebración.

 

8) ES, ADEMÁS, UN CONTRATO TÍPICO, PRINCIPAL, IMPERSONAL. El contrato no se realiza “intuito personae”, sino de acuerdo a las necesidades de la empresa y de los pueblos que consumen los bienes suministrados.

Aunque, en principio, es de libre discusión, suele estipularse con frecuencia mediante formularios y condiciones estereotipadas (contratos por adhesión y contratos concluidos mediante cláusulas generales de contratación). Es un contrato complejo debido a que de él surge una pluralidad de prestaciones autónomas pero conexas entre sí (elimina la pluralidad de contratos con sus siguientes molestias).

 

D.   Acotación adicional

Cabe mencionar, finalmente, que nuestro ordenamiento civil hace referencia exclusiva al suministro de bienes. Se ha planteado en la doctrina, a propósito de ello, la inclusión del suministro de servicios dentro del supuesto de hecho de las normas sobre la materia. Al respecto, cabe observar que dicho planteamiento no se condice con la regulación civil actual del referido negocio que ha sido pensada exclusivamente en relación a bienes. La idea en cuestión desconoce también la posibilidad de regulación bajo las reglas propias de la prestación de servicios y, más aún, desconoce el contenido de la normativa especial sobre la materia, por ejemplo, la que corresponde al régimen laboral o aquella relativa al suministro de servicios públicos (RAMIREZ citado por JAVIER PAZOS HAYASHIDA. 2010: 405).

Así pues, la doctrina ha diferenciado los siguientes SUBTIPOS DE SUMINISTRO:

a)    Suministro de bienes: En la legislación peruana el suministro de bienes está normado en el Título III arts. 1604 a 1620, de la Sección Segunda del Libro VII del Código Civil. El art. 1604 define el suministro como el contrato por el cual “el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de bienes”.

 

b)     Suministro de servicios: El contrato de suministro de servicios está regulado por la Ley Nº 24514 de Estabilidad Laboral y su reglamento dado por Decreto Supremo Nº 003-88-TR, que prohíben la prestación de servicios permanentes por personal pagado por entidad diferente al centro laboral, salvo que la empresa suministrante de personal de trabajo esté debidamente autorizada e inscrita para la realización de actividades complementarias de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.

 

c)     Suministro Mercantil: es aquel celebrado en su mayoría por empresas; vale decir dentro del ámbito de los negocios privados.

 

d)     Suministro Civil: es aquel que se da entre partes que no tienen la condición de comerciantes; ya sea que el contrato se celebre a titulo oneroso o a título gratuito. Cabe mencionar en este punto que en todos los casos en los cuales el suministro se celebre a título gratuito, nos encontraremos en presencia de un contrato civil.

 

e)     Suministro administrativo: estamos frente a un suministro administrativo cuando nos encontramos frente un servicio público, como es el caso de los suministros de agua potable o luz eléctrica, respetivamente, estos- en principio- no se rigen por los preceptos del Código Civil, sino por su regulación especial y, solamente, por los preceptos del referido Código.

 

E.   Jurisprudencia

Jurisprudencia acotada por JAVIER PAZOS HAYASHIDA:

"En el mutuo el mutuatario debe devolver en el plazo convenido las mismas especies recibidas en clase y cantidad. La entrega de repuestos, materiales, insumos y hasta máquinas para que funcione determinada planta de producción con la obligación de entregar un porcentaje de la producción constituye más bien un suministro".

(Cas. NO 1102-96-La Libertad. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.)

 

2.5.    PRUEBA Y FORMALIDAD DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

 

 

 

 

Esquina doblada: Artículo 1605
La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. 
Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
 

 

 

 

 

 

 

 


A.   La regla, sus excepciones y limitaciones

Según expresa el doctrinario Aníbal Torres Vásquez (2010: 407):

“(…) el contrato de suministro es un contrato consensual, así se desprende del texto del ARTÍCULO 1605 que dispone que "la existencia y el contenido del suministro puede probarse por cualquiera de los medios que permita la ley". No obstante, "si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre los otros medios probatorios".

El consensualismo es atenuado por el mismo dispositivo legal que, en su segundo párrafo, establece: "cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad". Tenemos entonces que en principio el contrato de suministro oneroso es consensual, pero si es celebrado por escrito se convierte en un contrato formal con forma "ad probationem"; en cambio, el suministro gratuito, o sea el celebrado a título de liberalidad, es un contrato formal solemne (forma "ad solemnitatem")”

 

 

B.   El principio del consensualismo

Para la formación del contrato de suministro oneroso es suficiente el consentimiento de las partes. Rige en este aspecto el principio de libertad de forma en cuanto el Código permite a los contratantes escoger libremente la forma en que harán su declaración de voluntad, pues el suministro queda concluido como contrato, esto es, apto para producir todos sus efectos como tal, desde el momento mismo en que se forma el acuerdo entre proveedor y beneficiario sobre los bienes que se van a suministrar, sobre el precio u otra forma de contra prestación y sobre todas las demás estipulaciones (ARTÍCULO 1359). Desde ese mismo instante el contrato de suministro produce todos sus efectos sin que sea necesario para ello ni la entrega de los bienes ni el pago de la contraprestación.

El principio del consensualismo que domina el derecho de los contratos se debe a que como el contrato es un negocio de autonomía privada para regular intereses particulares, compete también a estos el determinar si el contrato al cual pretenden dar vida debe o no guardar ciertas formalidades, sea para su validez, sea para demostrar su existencia y contenido, sea para la producción de sus efectos. Todo contrato es consensual porque para su perfeccionamiento es indispensable el consentimiento de las partes; sin consentimiento no hay contrato, pero se dice que este es consensual (se concluye "con sensu") cuando basta para perfeccionarlo el consentimiento, sin que la ley exija formalidad alguna o la entrega del bien, como sucede en los contratos reales, prácticamente desaparecidos de nuestro ordenamiento jurídico.

Los contratantes pueden celebrar el contrato de suministro verbalmente o por escrito privado o público e incluso pueden elevarlo a categoría de forma solemne. Conforme al ARTÍCULO 225 del Código Civil y al ARTÍCULO 237 del Código Procesal Civil, cuando el contrato de suministro se ha celebrado por escritura pública sin haberse establecido que esta forma es solemne, la nulidad de la escritura (continente) no anula al contrato (contenido), cuya existencia puede demostrarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. En esto radica la diferencia con los contratos solemnes (ex lege o ex voluntae) en los cuales la solemnidad es elemento esencial del contrato; razón por la que la nulidad de la forma acarrea también la nulidad del contrato.

Como en la mayoría de los contratos regulados en el Código Civil, el suministro oneroso es consensual porque se perfecciona sin ninguna solemnidad, no siendo necesario para su validez la redacción de un documento público o privado ni que se entreguen los bienes; el consentimiento dado por la confluencia de voluntades del suministrante y el suministrado sobre las prestaciones continuadas o periódicas y sobre todas las demás estipulaciones forman el contrato de suministro; los contratantes tienen la más amplia libertad para poder emplear cualquier forma idónea que sea capaz de revelar su voluntad.

La exclusión de toda solemnidad asegura la rapidez de las transacciones, pero tiene como inconvenientes las dificultades en la prueba de la existencia y contenido del contrato, así como las relativas a su interpretación y conocimiento por terceros; sin un documento que la contenga, la intención de las partes permanece incierta y como dicen nuestras gentes: "las palabras se las lleva el viento", "papelitos hablan"; en efecto, donde las partes tienen libertad para escoger la forma en que van a concluir sus convenciones es preferible optar por la escritura por razones de seguridad y para, en su caso, facilitar la prueba.

 

 

C.   El escrito como forma probatoria

Si las partes han escogido la forma escrita, el mérito del respectivo instrumento prevalece sobre todos los otros medios probatorios admitidos en Derecho, para demostrar la existencia y el contenido del contrato de suministro. Pero la forma escrita elegida por las partes no es exigida sino únicamente a título de prueba; su ausencia no influye sobre la validez del contrato, porque la forma ad probationem sirve solamente para dotar a las partes contratantes de una prueba idónea para demostrar la existencia y, también, el contenido del contrato, que aún sin el cumplimiento del requisito formal, es susceptible, incluso antes de la formalización del escrito o de la sobrevenida nulidad de la forma escogida, de producir todos sus efectos derivados del mero consentimiento.

El escrito como forma elegida para la celebración del contrato no constituye un requisito ad substantiam sino solamente ad probationem, de tal modo que si el contrato se celebra por escritura pública y luego esta se anula porque, por ejemplo, el notario que intervino en su celebración ya había cesado en sus funciones con anterioridad o estando todavía en el ejercicio de las mismas no observa las disposiciones de orden público contenidas en la Ley del Notariado, la nulidad de la escritura no conlleva la nulidad del contrato de suministro, porque tratándose de un contrato con formalidad solamente probatoria, sucede que, al igual que los contratos consensuales, la nulidad del documento no conlleva la nulidad del acto jurídico (ARTÍCULO 225).

Constituye una exageración legislativa peligrosa el hacer prevalecer el mérito del instrumento contra todos los otros medios probatorios (como, por ejemplo, la confesión de parte, la pericia, etc.) que acrediten que el contenido y el alcance del contrato es diferente del que aparece en el instrumento, pues, en ocasiones, se estaría haciendo prevalecer la falsedad sobre la verdad. Esto se agrava por el hecho de que el Código remite al ARTÍCULO 1605 la regulación de la forma de otros contratos consensuales como es el caso del mutuo (ARTÍCULO 1649). Un formalismo pernicioso para la realización de la justicia debe ser eliminado prontamente del ordenamiento jurídico civil.

El contrato de suministro oneroso puede ser formal solemne por convenio entre las partes, en aplicación del ARTÍCULO 1411 que dispone: "Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad". Por ejemplo, cuando en una de las cláusulas del contrato se expresa: "ambas partes convenimos que este contrato quedará perfeccionado en el momento en que sea elevado a escritura pública". Aquí la forma es incluida como un requisito esencial del contrato, consecuentemente, si el convenio no llega a elevarse a escritura pública o si llevada a cabo, esta posteriormente es anulada, simplemente no hay contrato.

 

D.   El suministro gratuito es formal solemne

El suministro solemne constituye una excepción al principio del consensualismo. El último párrafo del ARTÍCULO 1605 dispone que "cuando el contrato se celebra a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad". La validez del contrato de suministro gratuito está subordinada a la redacción de un documento, el mismo que puede ser privado o público. Si falta el documento el contrato es nulo. Nos encontramos aquí frente a una forma solemne o sustancial, exigida de modo inexcusable sin la cual el acto jurídico de suministro no existe, por tanto, no produce efectos de ninguna clase, debido a que la escritura no es algo añadido exteriormente al negocio, sino que es uno de sus requisitos esenciales o sustanciales, dotado por tanto de un valor constitutivo, es decir, que sin forma escrita no hay contrato.

La escritura pública o privada, a elección de las partes, es un requisito exigido ad solemnitatem sin el cual el contrato de suministro gratuito se tiene por no perfeccionado debido a que la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad constituye elemento esencial del acto -ad substantiam actus- (ARTÍCULO 140, inc. 4), por tanto, su inobservancia está sancionada con la nulidad absoluta (ARTÍCULO 219, inc. 6), la misma que puede ser alegada no solamente por las partes contratantes, sino también por cualquier tercero que tenga legítimo interés en el contrato o por el Ministerio Público o puede declararse de oficio por el juez (ARTÍCULO 220 y ARTÍCULO VI del T.P.), no siendo posible la subsanación por confirmación.

No interesa el valor de los bienes objeto de la prestación para la observancia de la forma escrita exigida por la ley. Téngase en cuenta que solamente se exige como solemnidad la escritura, por lo que es suficiente la escritura privada para que el contrato quede válidamente perfeccionado. Si las partes han optado por utilizar la escritura pública, si Juego esta se anula, su nulidad conlleva también la del contrato de suministro, porque en los actos jurídicos solemnes la nulidad del continente anula también el contenido.

El suministro gratuito es solemne por mandato de la ley. Pero como ya se ha expresado existe también el suministro solemne por voluntad de las partes. Así, el contrato de suministro oneroso que por disposición de la leyes consensual, las partes pueden elevarlo a la categoría de formal solemne, cuando acuerdan someter su perfeccionamiento a la observancia de ciertos requisitos formales, por ejemplo, el otorgamiento de la escritura pública, con la intención clara de que el contrato no exista en tanto tales requisitos no se cumplan, evitando de este modo las dudas que pueden surgir sobre los derechos de los herederos o de los acreedores o los problemas relativos a la prueba de la existencia y contenido del contrato.

 

E.   JURISPRUDENCIA

Tratándose de un contrato de suministro este puede probarse por cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiese celebrado por escrito, su mérito prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios, lo que significa que no se exige la forma ad solemnitatem sino ad probationem".

(Cas. N" 203-94-Lambayeque. Data 20,000. Explorador Jurisprudencíal 2005 • 2006. Gaceta Jurídica S.A.)

 

2.6.     DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN Y PERIODICIDAD EN EL SUMINISTRO INDETERMINADO

Esquina doblada: Artículo 1606º
Cuando no se haya fijado el volumen del suministro o su periodicidad, se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebración del contrato.
 

 

 

 

 

 

 


Según indica el doctrinario Alfonso Rebaza González (2010: 413), el estudio del contrato de suministro pasa por el análisis y la regulación de tres de sus elementos esenciales, a saber: el precio, la periodicidad y el volumen. Es alrededor de estos tres factores, concordados entre sí, que se regula la complejidad de las relaciones generadas a partir de la celebración de este tipo de contrato.

a) Volumen y Periodicidad del Contrato de Suministro la calidad de los bienes materia del suministro es determinada por las mismas partes contratantes.
La cantidad (entidad del suministro) de bienes que el suministrante debe proveer es la que las partes han fijado en el contrato. Cuando no se ha estipulado la cantidad a suministrar o su periodicidad, “se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebración del contrato” (art. 1605). El suministrante se obliga a realizar en el tiempo una serie de prestaciones continuas o periódicas, determinadas en su cantidad “(P. ej.: x unidades al mes durante 5 años) o indeterminadas (P. ej.: tantas unidades mensuales como necesite el suministrado)”, a cambio de una contraprestación en forma unitaria (por la suma de las prestaciones) o por cada prestación singular.


Como el suministro cumple una función de satisfacción de las necesidades duraderas del suministrado, en proporción y conforme a éstas se vayan presentando, asume relevancia decisiva en la relación entre las partes, las normales necesidades del suministrado existentes al momento de la celebración del contrato, las mismas que, a falta de estipulación contractual, sirven de criterio objetivo en base al cual se determina el volumen y la periodicidad del suministro.
Si los contratantes han determinado únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido (art. 1607), por ser él quien tiene la necesidad por ser satisfecha, debiendo el suministrante, merced generalmente a su organización empresarial adecuada, estar preparado para atenderla íntegramente. El suministrado no podrá pedir menos del mínimo, aún cuando sus necesidades no alcancen ese mínimo, ni más del máximo así sus necesidades lo requieran, ni el suministrante (claro está, salvo pacto diferente) podrá proveer cantidades diferentes a los máximos y mínimos establecidos.


b) El precio del suministro: en cuanto al precio, los criterios para su determinación y la forma, lugar y tiempo de pago, se ha de estar a lo pactado, siendo de aplicación, por ser el suministro un contrato de duración, la cláusula rebús sic stantibus que permite la revisión del precio en vez de la resolución del contrato. A falta de estipulación expresa, la ley ha previsto que “en el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas” (art. 1608). Cuando en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio se aplican las reglas pertinentes de la compraventa teniendo en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas” (art. 1609). Esto es, frente a la indeterminación del precio rige el normalmente establecido por el suministrante. Si se trata de bienes cotizables en bolsa o en el mercado, el precio será el del lugar y día en que se ejecuta cada una de las prestaciones singulares, caso en el que el precio puede variar de una cuota a otra y de un lugar a otro.

El Código establece que “en el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado” (art. 1610). Pero, es de advertir que en el suministro continuado, el precio se paga a determinados vencimientos (quincenalmente, mensualmente, etc.); esto es que para los efectos del pago del precio, la prestación continuada se divide en períodos autónomos los unos de los otros. Si las partes no han determinado los vencimientos de los períodos singulares, se aplican los vencimientos que son de costumbre (P. ej.: el suministro de energía eléctrica, a falta de pacto, se paga mensualmente). Como se ve, los usos o costumbres sirven para determinar los vencimientos de las prestaciones singulares en el suministro continuado y no para establecer el precio; primero se individualiza el bien materia del suministro y luego se fija el precio y no al contrario. Determinado el vencimiento de cada período singular de prestación, si las partes nohan acordado el precio, éste se determinará aplicando las reglas del contrato que más se asemeje al suministro, si es que entre ambos hay identidad de razón (P. ej.: si el suministro es de entrega de bienes en propiedad, se aplicarán las reglas del precio de la venta).

Urge la modificación del citado art. 1610 para que establezca que en el suministro continuado el precio se paga, a falta de pacto, según los vencimientos de costumbre.

 

Bajo esta premisa, la norma bajo comentario se aplica de manera supletoria a los supuestos en que las partes hayan omitido regular dos de los elementos esenciales del suministro, esto es, el volumen o la periodicidad con que deberán ejecutarse las prestaciones materia del contrato.

En relación con este ARTÍCULO, en la Exposición de Motivos del Código Civil se consigna que "muchas veces no puede fijarse de antemano el volumen o periodicidad del suministro, debido a la imprevisión propia en esta clase de contratos, vinculado con las necesidades del mercado y otros factores. Por esta razón, de producirse esta hipótesis, se entenderá que uno u otro fueron pactados de conformidad con las necesidades del suministrado, entendidas como normales y teniendo en cuenta el momento en que se celebró el contrato y no con posterioridad. En consecuencia, el suministrante deberá encontrarse en actitud de cubrir la necesidad normal de su contratante" (citado por FERNANDEZ DEL MORAL, p. 58).

Sin embargo, el contexto en que deben analizarse los ARTÍCULOS 1606 y 1607 del Código Civil precisa conceptualizar al contrato de suministro como un mecanismo de dilución de riesgos tanto a nivel de suministrado como de suministrante. En efecto, visto desde la perspectiva del suministrado, el suministro se convierte en el vehículo por el que se disminuye -o inclusive se elimina- el riesgo de falta de aprovisionamiento del bien objeto del contrato. De este modo, el suministrado asegura una fuente de abastecimiento en los términos y condiciones pactadas.

 Pero no se piense que el suministro tiene como única causa la satisfacción de las necesidades del suministrado, puesto que analizado desde la posición del suministrante, este, a través del contrato, asegura la demanda del bien que produce o comercializa. Así, por ejemplo, en el caso de un suministro de combustible, el suministrado asegura una fuente de abastecimiento constante conforme al precio, volumen y periodicidad pactados. Lo propio ocurre respecto del suministrante, quien de igual manera asegura una demanda del combustible del cual es productor o intermediario, según el precio, volumen y periodicidad pactados con el suministrado.

Bajo estas premisas, podría afirmarse que a través del suministro se eliminan dos riesgos igualmente trascendentes: en el caso del suministrado, el riesgo de desabastecimiento; en el caso del suministrante, el riesgo de falta de demanda de sus productos.

Ahora bien, dentro de este contexto, el Código Civil ha considerado importante establecer normas supletorias para los supuestos en que las partes omitan regular el volumen y/o la periodicidad de las prestaciones que contiene el contrato. Conforme hemos señalado, la solución adoptada por nuestro Código ha sido tomar en cuenta las necesidades del suministrado como criterio para establecer la periodicidad o volumen en caso que las partes hayan omitido regular estos elementos.

Como justificación de esta solución se ha argumentado que, por medio del contrato de suministro, el suministrante se obliga a proveer al suministrado los bienes que este le requiera en la medida que le resulten necesarios (FARINA). Agregándose que la fijación de la cuantía del suministro durante la vigencia del contrato debe corresponder a quien tiene derecho al mismo, pues el suministro tiene por fin, en su generalidad, la satisfacción de las necesidades del consumidor o suministrado dentro del plazo que deba durar el contrato, cosa que debe proporcionarle el suministrante en la cantidad precisa para satisfacer estas necesidades, si no se estableció límite alguno en el contrato.

2.7.    DETERMINACIÓN DEL VOLUMEN. LÍMITES MÁXIMOS Y MÍNIMOS

Esquina doblada: Artículo 1607º
Si los contratantes determinan únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido. 


 

 

 

 

 

 


Tal como señala Alfonso Rebaza González (2010:416), A diferencia del ARTÍCULO 1606 del Código Civil, la norma en reseña únicamente regula el supuesto en que las partes hayan omitido establecer el volumen del suministro, advirtiéndose que la aplicación de este ARTÍCULO presupone que se haya pactado un rango (con máximos y mínimos) del volumen del bien que será suministrado.

Nuevamente el Código Civil ha optado por las necesidades del suministrado como criterio supletorio para establecer, dentro del rango máximo y mínimo previsto, el volumen de lo suministrado. Como fundamento de la opción, la Exposición de Motivos observa que "dentro de la indeterminación a que se refiere el ARTÍCULO anterior, cuando las partes han fijado un límite máximo y mínimo para el suministrado total o para las prestaciones singulares, tendrá que ser el suministrado, que es la parte que tiene la necesidad por ser satisfecha, quien establezca el volumen de lo debido dentro de los indicados límites. Como derivación de estos conceptos, el suministrante deberá estar siempre preparado para satisfacer el pedido máximo del suministrado".

La ventaja que este dispositivo confiere al suministrado radica en que, en los supuestos en que tenga una necesidad mayor de lo establecido como mínimo, estará en condiciones de solicitar lo que equivale a su necesidad, no estando obligado a limitarse al mínimo pactado. El suministrado es, finalmente, el mejor juez de sus propias necesidades (FERNANDEZ DEL MORAL citado por Alfonso Rebaza González. 2010: 417).

A diferencia de las desventajas que presenta la fórmula del ARTÍCULO 1606, se establece que, bajo el ARTÍCULO 1607, el criterio de la necesidad del suministrado se aplica no solo como compromiso del suministrante sino también en su ventaja, habida cuenta que esta vez las provisiones que este deberá tomar están enmarcadas dentro de un rango determinado. Asimismo, la regla que establece la norma bajo análisis resulta más equitativa, habida cuenta que al haberse pactado límites máximos y mínimos, el suministrante es consciente de que las necesidades del suministrado pueden variar dentro de ese rango. De este modo, los gastos que irrogarán las providencias que sea preciso adoptar para que las necesidades del suministrado se satisfagan, no obedecerán a una imposición de la norma supletoria, sino que será consecuencia de su aceptación de los rangos de volumen a ser suministrado.

Asimismo, cabe advertir que si bien el suministrante deberá ofrecer disponibilidad del bien dentro del rango pactado, ello no necesariamente importa un perjuicio, puesto que, consciente de que podría verse perjudicado cuando los requerimientos del suministrado no alcancen el máximo pactado, el suministrante hará sus mejores esfuerzos para negociar un precio tal que le permita cubrir en todo o en parte los gastos en que incurra para garantizar la disponibilidad de volumen al suministrado. De este modo, los costos que le genere al suministrante ofrecer disponibilidad podrán ser trasladados al suministrado a través del precio o, en todo caso, asumidos de manera proporcional, dependiendo del resultado de la negociación.

Lo concreto es que el ARTÍCULO bajo comentario salva el cuestionamiento planteado contra el criterio del ARTÍCULO 1606, en el sentido de que el suministrante se encuentra librado a las necesidades del suministrado. Cuando se pactan límites máximos y mínimos, en cambio, los costos que implica ofrecer disponibilidad son asumidos voluntariamente por el suministrante, quien se encontrará en condiciones de trasladarlo al suministrado a través del precio.

2.8.    Esquina doblada: Artículo 1608º
En el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas. 


PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIÓDICO

 

 

 

 

 

A.   Determinación del precio

Para Anibal  Torres Vásquez (2010: 418), el precio del suministro es establecido por las partes contratantes. A falta de pacto se aplican las reglas de la compraventa. Si el suministro es periódico, a falta de convenio el precio se paga en el momento de la ejecución y en proporción a cada una de las prestaciones; si es continuado, el precio se paga al vencimiento de cada período de prestación singular establecido por las partes o, en su defecto, por los usos del mercado.

El Código de Comercio colombiano (ARTÍCULO 970), establece que si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio de las cosas o servicios que tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación.

Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.

 

B.   Pago del precio en el suministro periódico

La mayoría de las veces el contrato establecerá el precio, los criterios para su determinación y la forma de pago. En ausencia de pacto, la ley ha previsto que "en el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas" (ARTÍCULO 1608).

Similar es la solución del Código de Comercio colombiano que en su ARTÍCULO 971, primer párrafo, establece que "si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y debe pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes".

En efecto, cuando el suministro tiene el carácter de periódico, cada una de las prestaciones singulares son consideradas individualmente como actos autónomos, tal como si se tratara de una compraventa, por tanto, a cada prestación del suministrante le corresponde la respectiva contraprestación del suministrado consistente en el pago del precio, el cual, a falta de pacto, se cancelará tan luego como se verifique cada entrega de bienes y en proporción a cada una de ellas.

Cualquiera que sea el modo del suministro (periódico o continuado), el precio de los bienes objeto de la prestación del suministrante puede fijarse en moneda nacional o extranjera; si se ha señalado en moneda nacional no podrá exigirse el pago en moneda distinta, pero las partes pueden recurrir a las llamadas cláusulas estabilizadoras(1) encaminadas a convertir una deuda de dinero en una deuda de valor, tal cuando se estipula que el monto del precio sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, con el fin de mantener su monto en valor constante, en cuyo caso el pago se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia del día del vencimiento de la obligación, pero si el deudor retarda el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia del día del vencimiento de la obligación o del día en que se efectúe el pago (ARTÍCULOS 1234 y 1235).

Cuando el precio se fija en moneda extranjera, si el pago se efectúa el mismo día del vencimiento, nuestra ley establece una obligación facultativa a favor del deudor, quien podrá elegir entre pagar en la misma moneda extranjera o en moneda nacional al tipo de cambio que rige en el día y lugar del pago, siendo nulo todo pacto contrario; pero si el deudor se retrasa en la cancelación del precio, se establece una obligación alternativa en favor del acreedor en caso de que el deudor desee pagar en moneda nacional: el acreedor podrá elegir entre el tipo de cambio que rige el día del vencimiento de la obligación o el vigente en el día del pago (ARTÍCULO 1237).

Los contratantes pueden estipular que el precio se pague en forma unitaria por la suma de todas las prestaciones singulares o por cada prestación periódica, solamente a falta de estipulación expresa se aplica la regla supletoria del ARTÍCULO 1608.

2.9.    INDETERMINACIÓN DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERIÓDICO

Esquina doblada: Artículo 1609º
Si en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se tendrán en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas.
 

 

 

 

 

 

 

 


Nos menciona Anibal Torres Vásquez (2010: 424), respecto al ARTÍCULO 1609 que,  "si en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, serán aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se tendrá en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que estas deben ser cumplidas". Esto explica que el contrato de suministro es válidamente perfeccionado aun cuando todavía no exista convenio sobre la determinación del precio de los bienes que son objeto de las prestaciones singulares, las cuales comúnmente se cumplen en diversos momentos y a veces en lugares diversos, razón por la cual si se trata de bienes que el suministrante enajena habitualmente, no habiendo las partes determinado el precio ni el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el suministrante y si se trata de bienes cotizables en bolsa o en el mercado, a falta de indicación expresa, el precio será el del lugar y día en que se ejecute cada una de las prestaciones singulares.

El Código italiano prescribe, en su ARTÍCULO 1474, que: "Si el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes no han determinado el precio, ni han convenido el modo de determinarlo, ni el mismo es establecido por acto de la autoridad pública o por normas corporativas, se presume que las partes han querido referirse al precio normalmente practicado por el vendedor. Si se trata de cosas que tienen un precio de bolsa o de mercado, el precio se toma de los listines o de las mercuriales del lugar en que debe realizarse la entrega, o de los de la plaza más próxima. Cuando las partes hayan querido referirse al justo precio, se aplican las disposiciones de los apartados anteriores; y cuando no concurran los casos previstos por ellos, el precio. a falta de acuerdo se determina por un tercero, nombrado a tenor del segundo apartado del ARTÍCULO anterior". El ARTÍCULO anterior. el 1473, se refiere a la determinación del precio confiada a un tercero.

El ARTÍCULO 1561 del Código italiano establece: "En el suministro con carácter periódico, si el precio debe ser determinado según las normas del ARTÍCULO 1474, se tiene en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que estas deben ser cumplidas".

Como se aprecia, según el Derecho italiano, cuando las partes no han convenido el precio o se han referido genéricamente al precio justo, la ley dispone los siguientes criterios de determinación: a) precio de bolsa o de mercado (criterio adoptado para la venta de bienes muebles); b) en ausencia de precio de bolsa o de mercado, el precio normalmente practicado por el vendedor, si este realiza usualmente ventas de dichos objetos; c) a falta de precio normalmente establecido por el vendedor, el precio establecido por un tercero (arbitrium boni viri) nombrado por las partes.

El Código patrio prohíbe, bajo sanción de nulidad, el pacto por el se deja la determinación del precio al arbitrio de una de las partes (ARTÍCULO 1543), porque la suerte del contrato no puede quedar confiada totalmente a la voluntad de uno solo de los contratantes, pues faltaría el consentimiento.

Si el precio de los bienes es fijado por peso, a falta de convenio se entiende que se refiere al peso neto (ARTÍCULO 1548), o sea sin considerar las empaquetaduras y embalajes. Es el precio neto, no el bruto, el que tiene interés para las partes y el que corresponde al bien en consideración al fin al cual va a ser destinado por el adquirente.

El precio no está determinado pero es determinable si las partes dejan su determinación a un tercero, caso en el cual si las partes no han querido someterse a su libre arbitrio, el tercero debe hacer una apreciación de carácter equitativo (arbitrium boni veri); en cambio, si la determinación está librada al mero arbitrio del tercero (arbitrium merum), el precio fijado por el tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe; si el tercero no determina el precio y las partes no se ponen de acuerdo para determinarlo ellas mismas o para sustituir al tercero, el contrato es nulo (ARTÍCULO 1544).

2.10.  Esquina doblada: Artículo 1610º
En el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado. 


PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO CONTINUADO

 

 

 Según afirma Anibal Torres Vásquez (2010: 428), en el suministro continuado, si las partes no han acordado un modo distinto de cancelación, el precio se paga de acuerdo con los usos del mercado (ARTÍCULO 1610). Como en el suministro continuado la prestación del suministrante se cumple ininterrumpidamente, la relación entre las partes se regula frecuentemente a determinados vencimientos parciales, los cuales son concretados en el contrato y, a falta de pacto, por los usos del mercado (aquí la ley le concede a los usos efectos normativos).

La prestación continuada del suministrante se divide en periodos que pueden ser mensuales, quincenales, semanales, semestrales, etc., cada uno de los cuales tiene su propia autonomía, dando lugar a que existan singulares actos de prestaciones y contraprestaciones tal como los hay en el suministro periódico.

El vencimiento de los períodos singulares lo acuerdan las partes en el contrato ya falta de convenio rigen los plazos usuales. Establecido el plazo de duración de los períodos singulares, por contrato o por costumbre, en caso de que las partes no hayan determinado el precio, dispone el Código que este se determinará "de acuerdo con los usos del mercado", lo cual constituye un error, ya que los usos del mercado rigen para determinar, a falta de pacto, el vencimiento de los períodos singulares(ll y no el precio de estos.

Una vez individualizados los vencimientos de los períodos singulares, las regias aplicables al precio no determinado de cada periodo singular de ejecución deben ser las mismas que para el suministro periódico, razón por la cual es con veniente que el ARTÍCULO 1610 se modifique en los términos siguientes: "En el suministro continuado, el precio se paga, según los vencimientos de uso". Por ejemplo, en las diversas ciudades del Perú los vencimientos de uso para el pago de suministros de agua potable, energía eléctrica, teléfonos, son mensuales.

El segundo párrafo del ARTÍCULO 971 del Código de Comercio colombiano prescribe: "Si el suministro es de carácter continuo, el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo".

 

2.10.1.       PLAZO PARA LAS PRESTACIONES SINGULARES. ARTICULO 1611…. (ARTICULO 1611)…

Según  TORRES VASQUEZ, ANIBAL citado por CÓDIGO CIVIL COMENTADO expone lo siguiente:

En el suministro periódico las prestaciones singulares pueden tener predeterminados sus respectivos vencimientos. Por ejemplo, se conviene que el suministrante proveerá al suministrado doscientos quintales de trigo mensuales, durante dos años; o puede ser de duración indeterminada, verbigracia el suministrante se obliga a proveer tantas unidades como necesite el suministrado contra el pago de un precio en forma unitaria por la suma de todas las prestaciones singulares o por cada prestación periódica.

Los plazos predeterminados en el contrato para el vencimiento de las prestaciones singulares deben entenderse, a falta de estipulación contraria, pactados en interés de ambas partes, lo que significa que el suministrante no puede pretender cumplir, ni el suministrado puede pretender recibir la prestación, antes del término establecido. Así aparece del ARTÍCULO 1611 que dispone: "El plazo establecido para las prestaciones singulares se presume en interés de ambas partes;'. Se trata de una presunción legal iuris tantum y admite, por consiguiente, prueba en contrario.

El principio de que el plazo convenido para las prestaciones se presume pactado en beneficio del suministrante y del suministrado, constituye una regla de equidad que resguarda el interés de ambos contratantes, evitándose así entregas inesperadas que el suministrado no puede estar en condiciones de recibirlas por falta de medios de transporte, espacio en sus almacenes, mano de obra, etc., así como por los riesgos de deterioro o pérdida; o exigencias de entrega de los bienes antes del término convenido, cuando el suministrante no puede estar todavía en condiciones de cumplirlas.

Las prestaciones deben ejecutarse al vencimiento de los respectivos plazos (plazo suspensivo) y no antes ni después, salvo que el pacto sea en contrario, esto es, que expresamente se estipule que el plazo es a favor del deudor, caso en el cual este puede pagar antes del vencimiento, pero el acreedor no podrá exigir el pago antes de esa fecha, o que se convenga que el plazo es a favor del acreedor, entonces este puede exigir el cumplimiento de la obligación en cualquier momento.

 El pacto en contrario nos demuestra que la regla sobre el beneficio del plazo de las prestaciones singulares a favor de ambas partes contratantes es simplemente supletoria, debido a que pueden convenir que el plazo opere a favor de una de ellas; en todo caso, no hay inconveniente para que las partes renuncien al beneficio del plazo. Si, por ejemplo, se pacta que el plazo para el vencimiento de las prestaciones singulares es en beneficio del suministrante, si este paga antes del vencimiento, se entiende que está renunciando al beneficio, por tanto, no puede repetir lo pagado, salvo que demuestre que el pago prematuro lo ha efectuado por ignorancia acerca de que gozaba del beneficio del plazo, caso en el cual tiene derecho a la repetición (ARTÍCULO 180), ya que todo aquel "que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió" (ARTÍCULO 1267).

 

2.10.2.       VENCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES. ARTICULO 1612º

Según  TORRES VASQUEZ, ANIBAL citado por CÓDIGO CIVIL COMENTADO menciona lo siguiente:

Como la función principal del contrato de suministro es la de satisfacer las necesidades duraderas del suministrado, puede ser que en el contrato se deje a este la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, caso en el cual debe comunicar la fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días (ARTÍCULO 1612).

Así se evita que se produzcan exigencias intempestivas y pe~udiciales para el suministrante, quien debe contar con un plazo no menor de siete días, plazo que puede ser ampliado convencionalmente, para que pueda efectuar los preparativos necesarios para la ejecución de su prestación, como puede ser la preparación de embalajes, contratación de mano de obra, provisión de medios de transporte, gestión de autorizaciones administrativas exigidas por la ley, etc.

Por la forma en que ha sido redactado, el ARTÍCULO 1612 contiene una norma imperativa o de orden público de modo que las partes no podrían pactar que la comunicación que dé el suministrado sobre el vencimiento de las prestaciones singulares se haga con un aviso previo no menor de siete días, porque tal pacto devendría en nulo (ARTÍCULO V del T.P).

Esto puede traer dificultades prácticas, pues en aquellos casos en que conviene al interés de las partes estipular un plazo menor a los siete días no podrían hacerlo por estar impedidos por la ley. Salvo que exista un interés superior que proteger, la ley debe servir para facilitar a los particulares la realización de sus negocios y no para crearles obstáculos, razón por la que el ARTÍCULO 1612 debe ser modificado de tal forma de dejar a la libre decisión de los contratantes la determinación de la duración del aviso previo que debe dar el beneficiario al suministradar para la ejecución de las prestaciones singulares; bastaría para ello con agregar al ARTÍCULO 1612 una frase final que diga "salvo pacto en contrario". o en todo caso decir que la comunicación debe hacerse con aviso previo prudencial.

 

 

 

2.10.3.       ART. 1613 SUMINISTRO A PLAZO DETERMINADO

Cuando el contrato es a plazo indeterminado, sea por convenio expreso o porque las partes no han establecido nada en cuanto a su duración, "cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días" (ARTÍCULO 1613), evitándose así la ruptura intempestiva de la obligación con los consiguientes perjuicios.

Como en todo contrato de tracto sucesivo, no estando establecida la duración del suministro, cualesquiera de las partes, unilateralmente, salvo estipulación contraria, tiene la facultad de ponerle fin mediante el aviso anticipado en el plazo que para el efecto se haya señalado en el contrato, y si no hay pacto el aviso debe ser dado con una anticipación no menor de treinta días. Vencido el plazo de pre aviso el contrato queda resuelto sin que para ello se requiera de sentencia judicial.

Siendo el ARTÍCULO 1613 una norma privativa del suministro (norma especial), el interesado escoge libremente la forma en que será hecha la comunicación, no es obligatorio el uso de la carta notarial que exige el ARTÍCULO 1365 (norma general); sin embargo, por su utilidad práctica, es recomendable la utilización de la vía notarial.

 

2.10.4.       DIFERENCIAS ENTRE EL SUMINISTRO Y OTROS CONTRATOS

2.10.4.1.   DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE SUMINISTRO Y COMPRAVENTA

EN CUANTO A SU ANTIGÜEDAD

El contrato de suministro adquiere autonomía conceptual recién durante el siglo XX.

En tal sentido, debemos recordar que el primer cuerpo legislativo que reguló de manera autónoma a este contrato fue el Código Civil Italiano de 1942, cuerpo legal del cual fueron tomados la mayoría de preceptos que sobre el particular contiene el Código Civil Peruano de 1984.

 

EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LOS PAGOS PERÍODICOS

El suministro siempre fue concebido como una modalidad más del contrato de compraventa. Nos explicamos:

El contrato de compraventa puede ser uno que implique la ejecución inmediata de las prestaciones que ambas partes tienen a su cargo, lo cual equivale a decir que tanto la entrega del bien y su transferencia de propiedad como el pago del precio son prestaciones que se ejecutan acto seguido a la celebración del contrato, apenas nacidas las obligaciones a cargo de las partes.

Obviamente que este supuesto de compraventa no tiene hoyen día – ni nunca lo tuvo – similitud alguna con el contrato de suministro.

La compraventa a plazos tiene similitudes con el contrato de suministro; en éste, el suministrado paga el precio de manera periódica, tal como se paga el precio en la compraventa a plazos.

 

a)    En la compraventa hay una sola prestación (contrato de ejecución instantánea) que para su ejecución puede fraccionarse en el tiempo (contrato de ejecución escalonada). En el suministro hay pluralidad de prestaciones autónomas (periódicas o continuadas), pero conexas entre sí (contrato de tracto sucesivo.

 

b)    En la compraventa el precio corresponde a una prestación única. En el suministro cada prestación singular tiene un precio.

 

c)    Por la compraventa se transfiere la propiedad de un bien. En el suministro los bienes pueden ser entregados en propiedad oolamente en uso y goce.

 

d)    La compraventa es onerosa. El suministro puede ser oneroso o gratuito.

 

e)    La compraventa cumple su función económica si la prestación se ejecuta en un solo momento; en la venta con entregas repartidas el resultado contractual es único, pero distribuido. En el suministro, la duración del cumplimiento de la obligación del suministrante satisface necesidades estables, creadas por las complejas exigencias de la vida de relación social.

 

f)     El suministro como contrato autónomo, distinto de la compraventa, está consagrado legislativamente en países como la URSS, Italia, Colombia, Perú.

 

g)   En el suministro de duración indeterminada y en el suministro según pedido del suministrado, se desconoce el volumen del suministro total y de las prestaciones singulares, hecho que no sucede en la compraventa.

 

Para desarrollar esta parte de la monografía como base fundamental tendremos a CASTILLO FREYRE el cual expone lo siguiente:

 

 

2.10.4.2.   DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE SUMINISTRO Y PERMUTA

 

A.   EN CUANTO A SU ANTIGÜEDAD

Si hemos señalado que en contrato de suministro  distingue del contrato de compraventa, en primer lugar, porque este es un contrato es un contrato antiguo data  recién de este siglo, con mayor razón se podría decir que el contrato de permuta es el más antiguo que el suministro, ya que la permuta reviste una antigüedad mucho mayor que la compraventa.

 

B.   EN CUANTO A SU NATURALEZA DE PAGOS

Respecto a la diferencia existente entre el contrato de permuta y el contrato de suministro, en lo referente a los pagos periódicos, hacemos uso de aplicación a mutatis mutandis

 

C.   EN CUANTO AL CARÁCTER EN VIRTUD DEL CUAL SE EJECUTAN LAS PRESTACIONES

En relación a la diferencias existentes; a nuestro entender en el caso de suministro con prestaciones periódicas de bienes, no existe mayor duda con respecto al momento y la forma que debería considerarse conveniente para establecer al suministrado la obligación de ejecutar sus prestaciones.(p.69)

 

2.10.4.3.   DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE SUMINISTRO Y CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS

A.   EN CUANTO AL OBJETO DE LA PRESTACIONÇ

En virtud de los establecido del artículo 1764 del código civil, mediante la locación de servicio, el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente; como vemos en el contra de locación de servicios el locador está obligado a una ejecución de prestación de hacer; en cambio en un contrato de suministro, las prestaciones con la cual se obliga al suministrante deben consistir en la entrega periódica o continuada  de bienes. 

B.   EN CUANTO A SU FORMALIDAD

El contrato de locación de servicios, es en principio, consensual.

Sobre el carácter de suministro , nos remitimos al artículo 1605.

 

2.11.    CLAUSULAS ESPECIALES

 Los contratos de distribución y, dentro de ellos, el contrato dedicado al suministro puede ir acompañado de cláusulas especiales estas son establecidas por las partes si ellas lo requieren al establecer el contenido de su contrato, bajo el principio de Libertad contractual. Por ende el presente trabajo monográfico ha recopilado diferentes posiciones de muchos tratadistas, los cuales explican sobre las clausulas especiales del contrato de suministro:

CORREA ARANGO Y ARRUBLA PAUCAR, citado por  GARCIA FERAOU

“Mencionan fundamentalmente dos casos de cláusulas especiales: la cláusula de exclusividad y el pacto de preferencia. La exclusividad puede ser estipulada a favor del proveedor o del distribuidor. Igualmente en el caso del pacto de preferencia. La exclusividad y la preferencia son repetidamente utilizadas en el exterior y en nuestro territorio, de tal modo que la doctrina recoge lo que la práctica contractual ha desarrollado en el mundo de los negocios, en figuras típicas y atípicas que así desembocan en uno de los casos del "contrato complejo" (p.6)

 

Al analizar las conceptuaciones de los diferentes tratadistas, lo afiliaremos con la norma. Las clausulas especiales del contrato de suministro están estipulada en los artículos 1614º; 1615º; 1616; 1617 del Código Civil; cuyo contenido forman una parte accesoria que puede estipularse en los contratos, por el cual se imponen a las partes; cabe recalcar que estos artículos se fundamentan en el principio de libertad contractual, este principio es reconocido de rango constitucional,  es la facultad de determinar libremente los términos y condiciones de un contrato y en cuanto se fundamenta en la libertad de la persona.

Hacen referencia al cláusulas  de preferencia como uno de los acuerdos que pueden e el contrato de suministro y las cláusula de exclusividad; estas dos clausulas exigen, primera contrae la obligación de comunicar al otro, las condiciones propuestas por terceros con el fin fe que pueda hacer uso de su derecho de preferencia y la segunda es un pacto accesorio

 

2.11.1.       CLÁUSULA DE PREFERENCIA

Aunque no sería posible que las partes establecieran un plazo mayor para e pacto de preferencia, sí podrían modificar el contenido del pacto, es decir, establecer reglas distintas a las del Código para regular la preferencia otorgada al suministrante o al suministrado.

A criterio de CASTILLO FREYRE 2005 el cual expone:

La cláusula de preferencia supone la existencia de un contrato de suministro en donde las partes contratantes hayan incorporado un pacto por el cual uno de ellos otorga al otro la preferencia para la futura celebración de un nuevo contrato de suministro. Esta preferencia, de acuerdo a la norma, bajo comentario no puede exceder de cinco años y se reduce a este límite si se ha efectuado un plazo mayor. (p. 90)

             Es razonable que quien goza del derecho de preferencia quien la otorga sea el encargado de comunicar las propuestas recibidas por terceros. Se entienden que estas propuestas deben coincidir con los presupuestos que esos terceros plantean frente a quien otorga la preferencia con miras de celebrar futuros contratos de suministros (p. 94)

Por otro lado TORRES VASQUEZ 2009 refiere:

En el caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o del suministrado, la duración de la obligación no excederá los cinco años y si se reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor. Como el texto de este artículo es ininteligible y el plazo de cinco años que señala como duración de la obligación de otorgar la preferencia resulta excesivo, hay la necesidad de modificarlo de modo que disponga en este caso de haberse pactado la cláusula de preferencia en favor del suministrante o suministrado para la celebración de un sucesivo contrato con el mismo objeto, la duración del contrato no excederá y se reduce a este límite si se ha fijado un plazo mayor. (p.46)

 

Mediante el pacto de preferencia, una de las partes o ambas tienen la preferencia para seguir contratando con su contraparte si ésta quiere suministrar o ser suministrado, según el caso, con los mismos bienes y en el mismo mercado por un tercero, de tal manera que acepte tomar el suministro bajo las mismas condiciones que las ofrecidas por el tercero. Con respecto al plazo por el cual debe respetarse este pacto, el artículo 1614º dispone que no pueda establecerse un plazo mayor a cinco años, reduciéndose cualquier plazo mayor a los límites establecidos por dicho artículo.

El contratante que concede la preferencia contrae la obligación de comunicar en forma indubitable al otro, las condiciones propuestas por terceros, a fin de que pueda hacer uso de un derecho de preferencia. Por ejemplo, si el suministrado se ha obligado mediante este pacto a preferir al suministrante, en paridad de condiciones ofrecidas por otros interesados en un nuevo contrato de suministro, debe comunicar al suministrante las condiciones que le han sido ofrecidas por terceros. En este caso la situación planteada es muy clara, el cual concede la preferencia, en el ejemplo propuesto es el suministrado (deudor), es el que comunica las condiciones propuestas por terceros al que tiene el derecho a tal preferencia, que en el ejemplo es el suministrante (acreedor).

 

2.11.2.       CLAUSULA DE EXCLUSIVIDAD

 

Según ARIAS SCHREIBER citado por PINKAS FLINT el cual expone:

Cuando la cláusula de exclusividad ha sido establecida en favor del suministrado no puede proporcionar a terceros a las que constituyen el objeto del contrato en ningún otro lugar. Esta exclusividad consiste por tanto en otro deber de abstención, esta vez asumida por el suministrante y que le asegura al suministrado la materia prima u otros bienes que requiere para su procesamiento o actividad, al tiempo hacen uso de dicha exclusividad dentro del complejo juego de la competencia (p. 557)

De  acuerdo con TORRES VASQUEZ 1990 el cual refiere:

La cláusula de exclusividad  se da para reforzar la posición del uno o del otro contratante o de ambos en la práctica se suele introducir en el contrato pactos destinado a garantizar una posición de exclusiva por el periodo de duración del contrato o por lo que fijan las partes la exclusiva importa la inserción en el  contrato de un pacto de no concurrencia. (p. 17)

El pacto de exclusividad es aquel por el cual se restringe al suministrante o al suministrado la posibilidad de suministrar o ser suministrado, según sea el caso, con los mismos bienes y en el mismo mercado por o a favor de un tercero.

De esta manera, si el pacto de exclusividad se establece a favor del suministrante, el suministrado no podrá recibir de otro proveedor los mismos bienes ni tampoco proveerse a sí mismo con ellos. Si la exclusividad se hubiera otorgado a favor del suministrado, el suministrante ni podrá proveer a un tercero con los mismos bienes y en el mismo mercado que los que son objeto del contrato de suministro.

III.          - RESOLUCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

 

El contrato de suministro se celebra en relación de los cumplimientos actuales y futuros de las prestaciones y prestaciones singulares; por eso un incumplimiento actual, por las circunstancias en que se ha verificado y aun cuando sea cuantitativamente grave, si no pone en peligro los cumplimientos futuros no puede producir consecuencias sino en el ámbito de la prestación singular en el cual ha tenido lugar. En cambio, cuando el incumplimiento actual, aun cuando no sea de grave entidad o solamente consista en un cumplimiento defectuoso, por la circunstancia en que se ha producido, pone en peligro los cumplimientos futuros, entonces las consecuencias afectan a todo el contrato que puede ser resuelto por esta causa. El contrato de suministro se resuelve para el futuro. Las prestaciones ya ejecutadas no pueden ser afectadas por sucesivos incumplimientos.

 

IV.          CONCEPTO DE EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO

De acuerdo al criterio de ESPIN CANOVAS citado por TAREK YÚSARI 2011 el cual expone:

“La excepción de incumplimiento supone una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento, sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone la demanda tan solo mientras este no cumple simultáneamente con su obligación”(p.51)

Por otro lado  BOZZO SEVASTIAN el cual refiere:

La EXCEPTIO non ADIMPLETI CONTRACTUS es aquel remedio que permite salvaguardar la vida del contrato sin que éste llegue aún a romperse por el incumplimiento definitivo de alguna de las partes. Las partes aún tienen tiempo de poder hacer valer el cumplimiento o todavía resulta de interés seguir adelante con la ejecución de las prestaciones. (p.67)

Después de analizar el artículos 1620, el  cual estipula de manera concreta, que producto de un incumplimiento de contrato este es resulto y  parte afectada  deberá ser indemnizada; por otra parte al abordar este tema de indemnización por incumplimiento de contrato también debe tratarse el concepto de excepción de contrato no cumplido; pues constituye un medio de defensa del demandado, y actuaría como remedio para salvar al contrato.

Cave recalcar que en la que ha de basarse la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” exige un verdadero y propio incumplimiento derivado del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un incumplimiento defectuos.

 

 

CONCLUSIONES

1.    En presente trabajo monográfico pretende definir a la permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. En realidad, en la permuta hay un trueque de derechos de propiedad, con esta definición entendemos que en este tipo de contrato exige una obligación bilateral de ambas partes, la solo se fundamenta en la entrega de dar un una cosa.

 

2.    Una de las diferencia que debe ser más reconocida entre el contrato de permuta y el contrato de compraventa, es la antigüedad y la trascendencia en el tiempo; que ha generado el contrato de permuta; pues en la actualidad es asociada de manera directa con el truque; esta diferencia está enfocada con darle realce al contrato de permuta pues consideramos, que si esta figura sigue vigente; es porque ha funcionado y seguirá funcionando en el mundo de los contratos.

 

3.     Haciendo un análisis sistemático de nuestro código civil; podemos definir al objeto de la permuta, que puede  consistir en el trueque de la cosas corporales e incorporales.

 

4.    El contrato de suministro ha existido desde tiempos antiguos, pero de naturaleza pública, ya más adelante surgió el contrato de suministro de naturaleza privada.

 

5.    Regulado por primera vez en el Código Civil Italiano en el año de 1942.

 

6.    En el contrato se deja al suministrado fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, caso en el cual debe comunicar la fecha al suministrante con un aviso previo no menor de siete días (ARTÍCULO 1612 del Código Civil).

 

7.    Cuando el contrato es a plazo indeterminado, sea por convenio expreso o porque las partes no han establecido nada en cuanto a su duración, "cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo no menor de treinta días" (ARTÍCULO 1613 del Código Civil)

 

8.    Mediante contratos como este, las personas buscan satisfacer, de la manera más adecuada posible, sus diversas necesidades. Se pretende este resultado interrelacionándose con los titulares de los bienes que se demanden (como pueden ser las entidades productoras o distribuidoras de estos). Visto desde una perspectiva mayor, mediante el contrato de suministro se pretende asegurar el aprovisionamiento de materias primas, mercaderías y productos imprescindibles para la continuación de la producción y el desarrollo. En pocas palabras, se garantiza con este contrato la disponibilidad constante de elementos indispensables para la actividad económica.

 

9.    Tal cual en gran parte de los contratos regulados por nuestro ordenamiento jurídico, el suministro oneroso es consensual debido a que no requiere solemnidad alguna para su perfeccionamiento, por tal motivo no es preciso e indispensable la redacción de un documento público o privado ni que se entreguen los bienes para la determinación de su validez.

 

10. De manera que el suministro tiene una finalidad de satisfacción de las necesidades duraderas del suministrado, en proporción y conforme a éstas se vayan presentando, adquiere, el contrato desarrollado, relevancia decisiva en la relación entre las partes, las normales necesidades del suministrado existentes al momento de la celebración del contrato, las mismas que, a falta de estipulación contractual, sirven de criterio objetivo en base al cual se determina el volumen y la periodicidad del suministro.

 

11. Las clausulas especiales del contrato de suministro están estipulada en los artículos 1614º; 1615º; 1616; 1617 del Código Civil; cuyo contenido forman una parte accesoria que puede estipularse en los contratos, por el cual se imponen a las partes; cabe recalcar que estos artículos se fundamentan en el principio de libertad contractual

 

12. La cláusula de exclusividad consiste por tanto en otro deber de abstención, esta vez asumida por el suministrante y que le asegura al suministrado la materia prima u otros bienes que requiere para su procesamiento o actividad, al tiempo hacen uso de dicha exclusividad dentro del complejo juego de la competencia.

 

13. Después de analizar el artículos 1620, el  cual estipula de manera concreta, que producto de un incumplimiento de contrato este es resulto y  parte afectada  deberá ser indemnizada; por otra parte al abordar este tema de indemnización por incumplimiento de contrato también debe tratarse el concepto de excepción de contrato no cumplido; pues constituye un medio de defensa del demandado, y actuaría como remedio para salvar al contrato.

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

·         CASTILLO FREYRE, Mario. TRATADO DE LOS CONTRADOS TIPICOS, Suministro y donación. Editorial de la Pontifica Universidad católica del Perú. Vol. XIX. LIMA 2005

·          Alfonso Rebaza González, Javier Pazos Hayashida, Aníbal Torres Vásquez y otros.  “CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS”. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica.  Lima. 2010.

·         TORREZ VASQUEZ Aníbal. CONTRATOS DE SUMINISTRO, Editorial REVISTA PERUANA,  PERU 1990

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LINKOGRAFIA

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