domingo, 24 de octubre de 2021

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR VIOLENCIA FAMILIAR

 

Carpeta Fiscal N.º                :

Fiscal Responsable             :

Imputado                               : xxxxx

Agraviado                             : xxxxx

Delito                                     : contra la vida, el cuerpo y la salud- Violencia Familiar.

 

DISPOSICIÓN N° 01             : ARCHIVO LIMINAR

 

Lima, siete de febrero del dos mil diecinueve.

I.- DADO CUENTA:

Proviene de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas, el Oficio N.º 7352-2016-0-0905-JR-FC-01-AJG-EFP, remitido por Juzgado Civil, con el expediente seguido contra XXXXX por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud– Ley N°30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de XXXXXXXX

 

II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):

Que, de los actuados remitidos por el Juzgado Civil, con expediente Judicial N.º XXXXX-2016-0-0905-JR-FC-01, conteniendo la denuncia de violencia familiar, interpuesta por XXXXXX, ante la Comisaria XXXX, quien hizo de conocimiento que habría sido víctima de violencia física y psicológica por parte de su conviviente XXXXX, refiriendo que con fecha 19 de marzo del 2016, a las 22:00 horas, en circunstancia que se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en XXXXX, momento que se produce una discusión con el denunciado, siendo que el denunciado logra propinarle golpes de puño en diferentes partes de su cuerpo (rostro, cabeza, pecho y espalda). Por otro, lado manifiesta que es víctima de violencia psicológica por parte del denunciado antes mencionado.

 

 

III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

 

En aplicación de la regla tempus regit actum, debemos remitirnos al tipo penal vigente al momento de comisión de los hechos, El delito de Lesiones Leves, previsto en el primer párrafo del artículo 122º del Código Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre del 2015, que establece:

  1. El que causa a otras lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

 

IV.-DILIGENCIAS REALIZADAS:

 

4.1. A fojas 02 a 06 de la carpeta fiscal, obra el Atestado Nº 11-16-REGION POLICIAL LIMA-DIVTER-N-1-CSI/SIVF, de fecha 21 de mayo del 2016, que da cuenta sobre la denuncia formulada por XXXXX, por el delito de Violencia Familiar, en contra de XXXXX.

 

4.2. A fojas 10 a 11 de la carpeta fiscal, obra la Declaración de XXXXX, en el cual no se ratifica en su denuncia a nivel policial.

 

4.3. A fojas 13 de la carpeta fiscal, obra el certificado Médico Legal Nº 010196-VFL, practicado a XXXXX, mediante el cual el perito concluye equimosis violase en la región Palpebral Superior Derecha, Hemorragia Sub Conjuntival Derecha, Hematoma de 3.5 x 2 cm a nivel palpebro malar derecha, herida contusa de 0.2 cm a nivel palpebral inferior derecha en su tercio externo, ocasionado por agente contundente, otorgándole 01 día de atención facultativa y 06 días de incapacidad médico legal.

 

4.4. A fojas 14 de la carpeta fiscal, obra la denuncia interpuesta por XXXXX ante la Comisaria de XXXXX.

 

4.5. A fojas 17 de la carpeta fiscal, obra la Ficha Reniec de la denunciante XXXXX.

 

4.6. A fojas 18 de la carpeta fiscal, obra la Ficha Reniec, del denunciad XXXXX.

 

4.7. A fojas 19 a 20 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 01, del Juzgado Civil, donde RESUELVE admitir a trámite en la vía del proceso especial, la denuncia incoada través del atestado Nº 119-2016-REGION POLICIAL-LIMA/DIVTER-N-1-CSI-SIVF.

 

4.8. A fojas 24 a 27 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 02 (AUTO FINAL), del juzgado civil permanente, donde RESUELVE dictar medidas de protección a favor de XXXXX.

 

V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la autoridad fiscal):

 

5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria.

 

5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia.

 

5.3. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.

5.4. Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

 

5.5. La doctrina de manera uniforme ha conceptualizado sobre la aplicación de la ley vigente al momento de comisión de la manera siguiente: el PRINCIPIO FUNDAMENTAL: IRRETROACTIVIDAD, Está referido a determinar la ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal. El principio fundamental es que es de aplicación la ley vigente en el momento de comisión del hecho punible, siendo una regla que deriva del principio de legalidad. Así, las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en vigencia.

En otras palabras, la regla tempus regit actum está implícita en el principio de la legalidad, en la medida en que para determinar si un comportamiento es delictuoso y qué sanción debe imponerse al agente hay que aplicar la ley vigente al tiempo de cometerse”18. Nuestro Código Penal recoge este principio al disponer en su artículo 6 que la “Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible” (James Reategui Sánchez)

 

5.6. En ese mismo sentido nuestro cuerpo normativo ha establecido en la Exposición de Motivos ha señalado lo siguiente: Aplicación Temporal

 

1.    En acatamiento del artículo 233˚ inciso 7) de la Constitución Política, se prescribe la aplicación de “lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6˚). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, según consagra el artículo 7˚ del Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.

 

2.    Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán durante un tiempo predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8˚).

 

3.    En cuanto al momento en el que debe considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el que se produzca el resultado (artículo 9˚).

 

Análisis del caso concreto:

 

5.7. Asimismo, se tiene que los hechos materia de denuncia tiene como fecha de comisión el 19 de marzo del 2016, conforme obra la denuncia presentada por la denunciante a fojas 14, por lo que, en aplicación del principio regla tempus regit actum, los hechos deben ser subsumidos de acuerdo a la ley penal vigente en el tiempo por lo que procedemos a subsumir los hechos conforme el artículo 122º del Código Penal, que establece que para que exista lesiones leves requiere más de 10 días y menos de 30 días de atención facultativa o al menos nivel moderado de daño psíquico; también, conforme se prevé en el Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica: El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”; siendo ello así, al tener el Ministerio Público como finalidad lograr una eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el tehma probamdum, se ha determinado con las diligencias reunidas que el hecho denunciado no constituye delito, por cuanto de los actuados, el Certificado Médico Legal de fojas 13 emitido por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal, concluye 01 dia de atención facultativa e incapacidad médico legal 06 días, asimismo de lo actuado, no obra el Protocolo Pericial Psicológico y no existiendo elementos suficientes que hagan presumir la integridad psicológica de la denunciante registra Evaluación Psicológica, en ese sentido no es posible determinar algún tipo de Afectación Psicológica; A todo ello para sustentar una denuncia penal no es suficiente basarse en meras suposiciones subjetivas, si no que para ello resulta necesario e imprescindible contar con elementos de convicción suficientes que acrediten la imputaciones denunciadas.

5.9. Consecuentemente, de lo anteriormente expuesto, se deduce que los hechos descritos no tienen la connotación de delito al no lograr subsumirse dentro del Artículo 122º del Código Penal, puesto que no concurren los elementos del tipo mucho menos puede ser subsumido por el artículo 122b, por cuanto el tipo penal no se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos; por lo que corresponde el archivo respeto al delito de LESIONES LEVES Y delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.

5.10. Ahora bien, certificado Médico Legal Nº 010196-VFL a fojas 13 practicado a XXXX, mediante el cual el perito concluye equimosis violase en la región Palpebral Superior Derecha, Hemorragia Sub Conjuntival Derecha, Hematoma de 3.5 x 2 cm a nivel palpebro malar derecha, herida contusa de 0.2 cm a nivel palpebral inferior derecha en su tercio externo, ocasionado por agente contundente, otorgándole 01 día de atención facultativa y 06 días de incapacidad médico legal; por lo que se debe derivar copias certificadas de la presente investigación al Juez de Paz Letrado a efecto de que se avoque conforme a sus atribuciones.

 

5.11. En ese orden de ideas, de acuerdo a los artículos 441º (Lesión dolosa y lesión culposa), 442º (Maltrato) y 443º (Agresión sin daño) del Código Penal, vigentes al momento de comisión de los hechos podrían ser considerados como faltas contra la persona, por lo que debe de derivarse la presente investigación.

 

 

VI.-    CONCLUSIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Fiscalía Provincial Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.

RESUELVE:

1.    Declarar NO PROCEDE INICIAR INVESTIGACION PRELIMINAR NI FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra XXXX, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud– Ley N°30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de XXXX.

2.    DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

OTROSÍ DIGO:

DERIVAR, los actuados de la presente denuncia al Juzgado de Paz Letrado, para que se avoque al conocimiento de las Faltas contra la Persona por Violencia Familiar, y proceda conforme a sus atribuciones.

NOTIFICAR la presente resolución para los fines de ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)

[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

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