Fiscal Responsable :
Imputado : xxxxx
Agraviado : xxxxx
Delito :
contra la vida, el cuerpo y la salud- Violencia Familiar.
DISPOSICIÓN N° 01 :
ARCHIVO LIMINAR
Lima, siete de febrero del dos mil diecinueve.
I.- DADO CUENTA:
Proviene de la Mesa
Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas, el Oficio N.º
7352-2016-0-0905-JR-FC-01-AJG-EFP, remitido por Juzgado Civil, con el
expediente seguido contra XXXXX por la presunta comisión
del delito contra la vida, el
cuerpo y la salud– Ley N°30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN
CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de XXXXXXXX
II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Que, de los actuados remitidos por el Juzgado
Civil, con expediente Judicial N.º XXXXX-2016-0-0905-JR-FC-01,
conteniendo la denuncia de violencia familiar, interpuesta por XXXXXX, ante la Comisaria XXXX, quien
hizo de conocimiento que habría sido víctima de violencia física y psicológica
por parte de su conviviente XXXXX,
refiriendo que con fecha 19 de marzo del 2016, a las 22:00 horas, en
circunstancia que se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en XXXXX,
momento que se produce una discusión con el denunciado, siendo que el
denunciado logra propinarle golpes de puño en diferentes partes de su cuerpo
(rostro, cabeza, pecho y espalda). Por otro, lado manifiesta que es víctima de
violencia psicológica por parte del denunciado antes mencionado.
III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:
En aplicación de la regla tempus regit actum, debemos
remitirnos al tipo penal vigente al momento de comisión de los hechos, El delito de Lesiones Leves, previsto en
el primer párrafo del artículo 122º del
Código Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre del 2015,
que establece:
- El que causa a otras lesiones en el cuerpo o
en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia
o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción
facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años.
IV.-DILIGENCIAS
REALIZADAS:
4.1.
A fojas 02 a 06 de la carpeta fiscal, obra el Atestado Nº 11-16-REGION POLICIAL LIMA-DIVTER-N-1-CSI/SIVF, de
fecha 21 de mayo del 2016, que da cuenta sobre la denuncia formulada por XXXXX, por el delito de
Violencia Familiar, en contra de XXXXX.
4.2. A
fojas 10 a 11 de la carpeta fiscal, obra
la Declaración de XXXXX, en el cual no se ratifica en su denuncia a nivel
policial.
4.3.
A fojas 13 de la carpeta fiscal, obra el certificado Médico Legal Nº 010196-VFL, practicado a XXXXX,
mediante el cual el perito concluye equimosis violase en la región Palpebral
Superior Derecha, Hemorragia Sub Conjuntival Derecha, Hematoma de 3.5 x 2 cm a
nivel palpebro malar derecha, herida contusa de 0.2 cm a nivel palpebral
inferior derecha en su tercio externo, ocasionado por agente contundente,
otorgándole 01 día de atención facultativa y 06 días de incapacidad médico
legal.
4.4.
A fojas 14 de la carpeta fiscal, obra la denuncia interpuesta por XXXXX ante la Comisaria de XXXXX.
4.5.
A fojas 17 de la carpeta fiscal, obra la Ficha Reniec de la denunciante XXXXX.
4.6.
A fojas 18 de la carpeta fiscal, obra la Ficha Reniec, del denunciad XXXXX.
4.7.
A fojas 19 a 20 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 01, del Juzgado Civil, donde RESUELVE admitir a trámite en la vía
del proceso especial, la denuncia incoada través del atestado Nº
119-2016-REGION POLICIAL-LIMA/DIVTER-N-1-CSI-SIVF.
4.8.
A fojas 24 a 27 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 02 (AUTO FINAL), del juzgado civil
permanente, donde RESUELVE dictar medidas
de protección a favor de XXXXX.
V.-
PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin
de determinar la competencia de la autoridad fiscal):
5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su
artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de
aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo
de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse
vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e
investigación preparatoria.
5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el
que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito
al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en
el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la
Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la
fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión
debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de
investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el
archivamiento de la denuncia.
5.3. El
artículo 334° del Nuevo Código Procesal
Penal se tiene que: 1. Si el
Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en
consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el
hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya
extinguido la acción penal.
5.4. Los elementos objetivos y
subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse
identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera
vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el
artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un
estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado,
a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos
para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los
derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para
que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que
cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y
estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que
determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se
pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en
la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de
autor o partícipe[2].
5.5. La doctrina de manera uniforme ha conceptualizado
sobre la aplicación de la ley vigente al momento de comisión de la manera
siguiente: el PRINCIPIO FUNDAMENTAL: IRRETROACTIVIDAD, Está referido a determinar
la ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal. El principio
fundamental es que es de aplicación la ley vigente en el momento de comisión
del hecho punible, siendo una regla que deriva del principio de legalidad. Así,
las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en
vigencia.
En otras palabras, la regla
tempus regit actum está implícita en el principio de la legalidad, en
la medida en que para determinar si un comportamiento es delictuoso y qué
sanción debe imponerse al agente hay que aplicar la ley vigente al tiempo de
cometerse”18. Nuestro Código Penal
recoge este principio al disponer en su artículo
6 que la “Ley Penal aplicable es la
vigente en el momento de la comisión del hecho punible” (James Reategui Sánchez)
5.6.
En ese mismo sentido nuestro cuerpo normativo ha establecido en la
Exposición de Motivos ha señalado lo siguiente: Aplicación Temporal
1.
En acatamiento del artículo 233˚ inciso 7) de la Constitución
Política, se prescribe la aplicación de “lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes
penales” (artículo 6˚). De esta manera el Proyecto sustituye el principio
de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la
intermedia, según consagra el artículo 7˚ del Código Penal de 1924, por el
nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una
de las normas sucesivas.
2.
Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán
durante un tiempo predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los
hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no
estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba
después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está en que, de
no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes
temporales cuando, los delitos que prevé, fueren cometidos ante la inminencia
de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8˚).
3.
En cuanto al momento en el que debe
considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el
correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el
que se produzca el resultado (artículo 9˚).
Análisis
del caso concreto:
5.7. Asimismo, se tiene que los hechos materia de
denuncia tiene como fecha de comisión el 19
de marzo del 2016, conforme obra la denuncia presentada por la denunciante a fojas 14, por lo que, en aplicación del
principio regla tempus regit actum, los hechos deben ser subsumidos de
acuerdo a la ley penal vigente en el tiempo por lo que procedemos a subsumir
los hechos conforme el artículo 122º del Código Penal, que establece que para
que exista lesiones leves requiere más de 10 días y menos de 30 días de
atención facultativa o al menos nivel moderado de daño psíquico; también, conforme se prevé en el Artículo
124-B. Determinación de la lesión
psicológica: “El nivel de la
lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad
con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial,
con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño
psíquico. b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. c. Lesiones
graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”; siendo ello así, al tener el
Ministerio Público como finalidad lograr una eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad
sobre el tehma probamdum, se ha determinado con las diligencias reunidas que
el hecho denunciado no constituye delito, por cuanto de los actuados, el Certificado
Médico Legal de fojas 13 emitido por el Médico Legista del Instituto de
Medicina Legal, concluye 01 dia de atención facultativa e incapacidad médico
legal 06 días, asimismo de lo actuado, no obra el Protocolo Pericial
Psicológico y no existiendo elementos suficientes que hagan presumir la integridad
psicológica de la denunciante registra Evaluación Psicológica, en ese sentido no es posible determinar algún tipo de
Afectación Psicológica; A todo ello para sustentar una denuncia penal no es
suficiente basarse en meras suposiciones subjetivas, si no que para ello
resulta necesario e imprescindible contar con elementos de convicción
suficientes que acrediten la imputaciones denunciadas.
5.9. Consecuentemente, de lo anteriormente expuesto, se deduce que los
hechos descritos no tienen la connotación de delito al no lograr subsumirse
dentro del Artículo 122º del Código Penal, puesto que no
concurren los elementos del tipo mucho menos puede ser subsumido por el artículo
122b, por cuanto el tipo penal no se encontraba vigente al momento de
comisión de los hechos; por lo que corresponde el archivo respeto al delito
de LESIONES LEVES Y delito Contra
la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES
EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.
5.10. Ahora bien, certificado Médico Legal Nº 010196-VFL a fojas
13 practicado
a XXXX, mediante el cual el perito
concluye equimosis violase en la región Palpebral Superior Derecha, Hemorragia
Sub Conjuntival Derecha, Hematoma de 3.5 x 2 cm a nivel palpebro malar derecha,
herida contusa de 0.2 cm a nivel palpebral inferior derecha en su tercio
externo, ocasionado por agente contundente, otorgándole 01 día de atención facultativa y 06 días de incapacidad
médico legal; por lo que se debe derivar copias certificadas de la presente
investigación al Juez de Paz Letrado a efecto de que se avoque conforme a sus
atribuciones.
5.11. En ese orden de ideas,
de acuerdo a los artículos 441º (Lesión dolosa y lesión culposa), 442º
(Maltrato) y 443º (Agresión sin daño) del Código Penal, vigentes al momento de
comisión de los hechos podrían ser considerados como faltas contra la
persona, por lo que debe de derivarse la presente investigación.
Por los razonamientos expuestos, esta Fiscalía
Provincial Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94°
inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio
Público.
RESUELVE:
1.
Declarar
NO PROCEDE
INICIAR INVESTIGACION PRELIMINAR NI FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA
INVESTIGACION PREPARATORIA contra XXXX, por la presunta comisión
del delito contra la vida, el cuerpo y la salud– Ley
N°30364 LEY PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de XXXX.
2.
DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO
de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.
DERIVAR,
los actuados de la presente denuncia al Juzgado de Paz Letrado, para que se
avoque al conocimiento de las Faltas contra la Persona por Violencia
Familiar, y proceda conforme a sus atribuciones.
NOTIFICAR la presente resolución para los fines de ley.
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