sábado, 19 de octubre de 2019

MODELO DE ARCHIVO POR ROBO AGRAVADO


PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN – SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CAÑETE


DISPOSICIÓN Nº 01.-
Cañete, Dieciocho de Julio
del año Dos Mil Diecisiete

En la Carpeta Fiscal Nº 2106024502-2017-1000-0,

la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha – Primer Despacho de Investigación,  quien interviene de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 159 de la Constitución Política del Estado, artículo IV, artículo 60º, numeral 2 y 5 del artículo 122º del Código Procesal Penal y numeral 2 del artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, emite la presente Disposición:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1.1.- El hecho denunciado.- Al promediar las 20:03 horas del día 03 de Julio 2017, ante la Comisaría del Distrito de Pueblo Nuevo, se presenta la ciudadana G, quien refiere que siendo las 15:30 horas aproximadamente del día de la fecha, en circunstancias que se encontraba en el interior de su domicilio -sito en Urbanización .............- en un ambiente destinado para el funcionamiento de una bodega, hacen su ingreso dos sujetos de unos 20 a 24 años aproximadamente, tez trigueña, contextura delgada, siendo que uno de ellos se queda en la zona de ingreso a su tienda y el otro que se encontraba vestido con un polo color azul despintado y un short ingresa a su bodega y le solicita la venta de una gaseosa, instantes en los cuales al voltearse la denunciante para alcanzarle el producto, es sorprendida por el sujeto quien le apunta con un arma de fuego a la altura de la sien, señalándole que le entregue todo el dinero de la venta de cerveza, a lo que la deponente se negó, volviéndole a decir dicho sujeto que le entregara el dinero, porque si no había dinero “la iba a quemar”. Siendo así, que ante tal circunstancia la recurrente opta por entregarle al sujeto el dinero obtenido producto de la venta de cervezas, el mismo que ascendía a la suma de S/ 260.00 soles; ante lo cual dicho sujeto se retira de la bodega y emprende la fuga junto al otro sujeto con rumbo desconocido. Así mismo, señala la denunciante que en su bodega se dedica a la venta de cervezas al por mayor, desconociendo la identidad de los autores del hecho delictivo.

II
TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

2.1.- Formulada la denuncia por la ciudadana G., ante la autoridad policial -Comisaría del Distrito de Pueblo Nuevo-, se realizaron diligencias inmediatas de investigación. Denuncia, Recepción de Declaración de la Agraviada y Ficha SIDPOL [en un total de 05 folios] que son remitidos al Ministerio Público y asignados al suscrito a fin de que emita pronunciamiento.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

3.1.- Para que una persona sea investigada es preciso que exista una causa probable y una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal, caso contrario no se podría iniciar actos de investigación. Es así que el Tribunal Constitucional en el fundamento ocho del expediente 5228-2006-PHC/TC (caso Samuel Gleisser), ha señalado que “….si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal”.

3.2.- El Inciso 2) del Artículo 94º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público, modificado por Ley Nº 29574, establece que: “Denunciado un hecho que se considere delictuoso (…). Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o alternativamente, apertura investigación preliminar (...)”. Cabe precisar que esta última posibilidad se da siempre que exista una causa probable, a la luz de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes indicada.

IV
COMPETENCIA

4.1.- El Primer Despacho de Investigación es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del Código Procesal Penal, en tanto que el hecho denunciado alegado, se precisa habría tenido ocurrencia en el territorio de la ciudad de Chincha.

V
DEL DELITO IMPUTADO

5.1.- De acuerdo a los hechos denunciados, este despacho considera que el supuesto de facto es pasible de encuadrarse en el delito de ROBO AGRAVADO. “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. (Art. 188º Código Penal). “...3) A mano armada...” “...4) Con el concurso de dos o más personas...” primer párrafo (Art. 189º Código Penal).

VI
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL

6.1.- Para Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria, debe aparecer indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito y se haya individualizado a los autores del hecho. Ahora bien del análisis de los hechos denunciados podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra “Personas Desconocidas”, ello en mérito a que la persona(s) que realizó la conducta ílicita, no ha sido identificado plenamente ni individualizado; y que en todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, se requiere de un imputado debidamente determinado y plenamente individualizado -esto es que se conozca los nombres y apellidos del sujeto activo, quien deberá encontrarse inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de nuestro país-, ello a fin de que posteriormente se le impute la comisión de un hecho ilícito; en ese sentido tal individualización es un presupuesto necesario e imprescindible, para poder dar curso al proceso, lo cual en autos no es apreciable, ya que al momento de realizar la respectiva denuncia policial y brindar su declaración, si bien la ciudadana G.,proporciona algunos rasgos físicos y la vestimenta de uno de los presuntos autores del ilícito, debe precisarse que dichos rasgos resultan ser caracteres genéricos en los cuales podrían encuadran un sinnúmero de personas y con los cuales no se podría en forma razonable lograr la identificación e individualización de los presuntos responsables del hecho materia de investigación; pues al existir un universo de personas, no se puede realizar la imputación de un delito a cualquier sujeto; y en esta línea de argumentación, tampoco se podría realizar a la fecha diligencias tendientes a la identificación de los presuntos responsables del latrocinio; más aun si la propia agraviada ha manifestado desconocer la identidad de los mimos, ello aunado a que de su propia declaración brindada en sede policial se desprende que al momento de habérsele puesto a la vista el Álbum Fotográfico y Fichas RENIEC de algunos delicuentes, ésta señala “luego de ver el álbum de delincuentes no pude reconocer a los sujetos que robaron en mi bodega” [circunstancia que se aprecia en su respuesta a la Pregunta Nº 04 de su declaración obrante a folios 4]; debiendo en tal sentido tenerse en cuenta de acuerdo a las circunstancias mencionadas, que no se podrá viabilizar un proceso indagatorio productivo que conlleve al esclarecimiento de la presente causa.

6.2.- De conformidad con la lógica del proceso penal y como consecuencia además del principio de proporcionalidad, el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria cuando se encuentre convencido de que va a poder acopiar durante la Investigación Preparatoria Formalizada elementos de convicción que permitan formular la acusación que, posteriormente, posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso. En los supuestos en que ello no sea posible, un proceder adecuado es no formalizar investigación[1]. Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema, aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva, permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa, particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven Fiscales y Policías en la práctica.

6.3.- En ese entender, si bien los hechos puestos en conocimiento de la autoridad policial tienen relevancia penal, empero, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir razonablemente un pronóstico positivo de éxito que conduzca a una investigación productiva, por lo menos mientras no surjan nuevos antecedentes, pues no existe indicio alguno que permita identificar, individualizar al autor del hecho denunciado; razón por la que corresponde desestimar la presente denuncia. Asimismo, conforme al art 330° inciso 2 del Código Procesal Penal: “Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata…,individualizar a las personas involucradas en su comisión…”, es decir, la individualización del autor del presente delito, lo cual incluye su plena identificación, con nombres y apellidos verificados en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a fin de continuar la persecución penal contra persona cierta, por lo que en ese sentido y ante la ausencia de este requisito de procedibilidad indispensable, cabe señalar que no cabe investigación contra persona desconocida o contra los que resulten responsables.

6.4.- Por último, conforme a lo establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenemos que “Si el Fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni Formalizar Investigación Preparatoria” o la “Reserva Provisional de la Investigación”, el denunciante y/o el agraviado en el plazo de tres días podrá impugnar la decisión ante el mismo Fiscal, a fin que eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda. No obstante, debe mencionarse que dicho criterio ha sido refrendado mediante la Directiva Nº 004-2016-MP-FN, emitida por la Fiscalía de la Nación, aprobada el 20 de Julio 2016 mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3259-2016-MP-FN, que aplica el término de cinco (05) días para impugnar tal decisión.

VII
PUNTOS DISPOSITIVOS

POR ESTAS CONSIDERACIONES:
El Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:

1. DECLARAR que No procede Formalizar ni Continuar investigación Preparatoria contra PERSONAS NO IDENTIFICADAS por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de  G..

2. REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la presente Disposición a los sujetos procesales conforme a Ley.



[1]           DUCE, M y C. RIEGO (2002) Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago: Alfabeta 2005, pp. 125-126

MODELO DE REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN SEXUAL


                              Caso              : 166-2018
                                                      Exp. Nº           : 0552-2018
                                                      Sumilla           : REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN.

SEÑOR JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA.

-----------------------------------------; Fiscal Provincial Penal del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal---------------------------------------, con domicilio procesal en--------------------------------------, con número de celular-------------------------, con CASILLA Nº---------------------------; ante Ud. me presento y expongo:

I.- PETITORIO:
Con la atribución que me confiere el Artículo 159º, numerales 1º y 5º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; habiéndose dado por concluida la investigación preparatoria y conforme a los artículos 344º inc. 1) y 2) y 349° del Código Procesal Penal - Decreto Legislativo Nº 957; formulo el presente REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN, contra el procesado--------------------------------------, a quien en la disposición de Formalización de Investigación Preparatoria se le consideró como AUTOR del delito Contra la vida, el cuerpo y la salud – Violación sexual de menor de edad, tipificado en el articulo 173º del Código Penal, cometido en agravio de la menor de inciales A.F. (15), delito previsto y sancionado en el artículo 173° del Código Penal; ello conforme a los fundamentos que se exponen en el presente requerimiento.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

                                                       IMPUTADO          
Nombres                       : M
DNI                               :-------------------
Sexo                              : Masculino
Edad                              : 35
Fecha de Nacimiento   : 11-02-1981
Lugar de Nacimiento    : Huanuco
Grado de instrucción    : Secundaria completa
Nombre de su padre     : -------------
Nombre de su madre    : --------------
Estado Civil                   : Soltero
Ocupación                     : Independiente
Domicilio Procesal        : CASILLA Nº ----
Casilla electrónica        :
Abogado defensor        :

                                                      AGRAVIADA
Nombres (Iniciales)       : A.F. (15)    
DNI                                : -----------
Sexo                              : Femenino
Edad                              : 15
Fecha de Nacimiento    : 07-10-2003
Domicilio real                 :
Abogado defensor         :
Domicilio procesal         :

II.- RELACION CLARA Y PRECISA DEL HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO; CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES:

Conforme a lo actuado dentro de la investigación preliminar, se advierte que el hecho atribuible al imputado M., es haber tenido acceso carnal por vía vaginal, anal y oral, con la menor de edad de iniciales A.F. (15), conducta ilícita que perpetró aprovechando su condición de Padrastro, vínculo familiar que le dio particular autoridad sobre la víctima.
3.1.- Circunstancias precedentes
De los hechos imputados a M. se tiene que con fecha veinte de noviembre del dos mil dieciocho a horas 10:00 aproximadamente en circunstancias que la menor adolescente de iniciales A.F. (15) se encontraba sola en su domicilio ubicado en ------------------, comunicándose con su compañeros por medio de su teléfono celular, llegó su padrastro M.
3.2.- Circunstancias concomitantes
Al percatarse el procesado M. que la menor de iniciales A.F. (15) tenía en su mano su celular, comunicándose con sus compañeros por la red social INSTRAGRAM, este le dijo que le había mentido al no haberle dicho que tenía una cuenta en la red social INSTAGRAM, diciéndole además que ya no iba a estudiar y que no acabaría su secundaria, que en ese momento el procesado le pide a la menor agraviada que le entregara su celular, que una vez que esta se lo entrega y al ver que lo revisa, sale corriendo; sin embargo, el procesado logra alcanzarla cogiéndola del cabello para luego tirarla al piso causándole una lesión física en la región frontal izquierda, así como en el labio superior izquierda. Que posteriormente, el procesado al seguir reclamándole a la menor agraviada por el hecho de tener una cuenta en FACEBOOK, le dice que dicha cuenta era para tener chicos y que si no era suficiente con él, circunstancia en que la volteó a la menor quien estaba vestida con un buzo color negro y azul, a quien le dijo que se sacara el pantalón, para luego penetrarla por la vagina, habiendo además tenido relaciones sexuales con dicha menor vía vaginal una semana antes aproximadamente.

3.3.- Circunstancias posteriores
Que posteriormente la menor agraviada se dirigió a la casa de su tía Sabina Aguilar Mendez, a quien le comentó que quería irse de su casa, en un primer momento la menor no quería decir el motivo; sin embargo, a la insistencia de su tía, la menor le dijo que su padrastro la había agredido físicamente en horas de la mañana, diciéndole además que su padrastro desde hace varios años estaba abusando sexualmente de ella aprovechando de que su mamá Janet Aguilar Mendez, trabajaba todos los días desde las cinco de la mañana en una chacra por Santa Eulalia, aprovechando dicha circunstancia el procesado quien le  decía a la menor que bajara del camarote que compartía con sus hermanos menores y que fuera a su cama con la finalidad de tener relaciones sexuales, petición a la que la menor accedía por temor a que le pasara algo a sus hermanos menores o a su madre, siendo además que cuando la menor ponía resistencia para no ser abusada sexualmente, toda vez que le dolía, esta era agredida por el procesado, hechos  que se venían dando desde que la menor tenía diez años de edad, siendo la última vez en que el imputado abusó sexualmente de la menor el día veinte de noviembre del dos mil dieciocho a horas 10:00 aproximadamente, fecha en que la penetró analmente. Que ante estos hechos, Sabina Aguilar Mendez, quien vendría a ser la tía de la menor, decide contarle todo ello a su esposo Mario Revilla Flores, siendo este también tío de la menor agraviada, el mismo que en ese momento se encontraba laborando en la Comisaria de Alto Peru-Chimbote, razón por la cual la menor agraviada, su tía deciden viajar a la ciudad de Chimbote, donde luego de contarle todo lo sucedió a Mario Revilla, deciden regresar a Lima, una vez ahí se dirigen a la Comisaria de Villa el Salvador donde denunciaron los hechos, para luego dirigirse al domicilio donde se suscitaron los hechos, siendo que al encontrar al imputado lo condujeron a la Comisaría de Villa el Salvador, donde se quedo en calidad de detenido a fin de que se realizara las investigaciones correspondientes.

III.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN

La responsabilidad penal de los acusados en los  cargos  atribuidos  se encuentran sustentados en  los siguientes elementos de convicción que se detallan:

1.    A fojas 18, obra la declaración de Sabina Aguilar Mendez, de fecha 20 de noviembre de 2018, realizado en presencia del representante del ministerio público y el abogado defensor del procesado, quien refiere que el día 20 de noviembre del año en curso a hora 13:00 aproximadamente, cuando se encontraba en su domicilio se hizo presente su sobrina con iniciales A. F. (15), quien le comenta que quería retirarse de su casa donde vivía con su mamá, sus dos hermanos y su padrastro M., en un primer momento no quería decirle el motivo; sin embargo, a la insistencia de esta, la menor le contó llorando que su padrastro M., desde varios años estaba abusando sexualmente de ella  y que no se lo había contado a nadie por temor a que le pasara algo a sus hermanos y a su mamá, contándole además que en horas de la mañana se apareció su padrastro en su cuarto y al encontrarla con el celular en la mano que esta había creado una cuenta de Instagram, la empezó a golpear agarrándola del cabello para luego tirarla al suelo, producto de ello se había golpeado el rostro, produciendo un hematoma en la frente; asimismo, ha referido que el imputado empezó a convivir con la madre de la menor agraviada desde que esta tenía cuatro años de edad.
2.    A fojas 23, obra la declaración de Mario Revilla Flores, de fecha 20 de noviembre de 2018, realizado en presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del imputado, quien ha referido ser el tío de menor agraviada A.F. (15) y que el día 20 de noviembre de 2018, en circunstancias que se encontraba realizando funciones propias en la Comisaria de Alto Peru-Chimbote, recibió la llamada telefónica de suesposa Sabina Aguilar, quien le comunicó que había un problema muy grave con su sobrina de iniciales A.F. (15), comentándole de manera genérica que la había golpeado su padrastro y que al parecer algo más le había hecho, motivo por el cual le dijo a su esposa que viaje a Chimbote para que conversen, la misma que llegó a esta ciudad acompañada de su sobrina A. F. (15), y al conversar con su esposa, esta le contó que su sobrina venía siendo víctima de agresión física y sexual en reiteradas oportunidades por parte de su padrastro M., procediendo a preguntarle a su sobrina sobre ello, la misma que estaba llorando, quien le confirmó lo que le había contado su esposa, razón por la cual regresaron a Lima dirigiéndose a la Comisaria de Villa el Salvador, a poner la denuncia correspondiente, es ahí que el personal policial coordina para las diligencias iniciales, es cuando conjuntamente con los policías se pusieron de acuerdo para poder intervenir a su cuñado, y que al ir a la casa de su cuñada  donde habían ocurrido los hechos, con la finalidad de que su cuñado no huyera del lugar al ver el patrullero, es que decidieron que el patrullero los esperara en la avenida que esta a dos cuadras del lugar, que al constituirse al domicilio de su hermana, encontraron a M., a quien lo condujeron a la Comisaría de Villa, para las investigaciones correspondientes.
3.    A fojas 28, obra la declaración del investigado M., de fecha 21 de noviembre de 2018, realizado en presencia del representante del Ministerio Público y el abogado defensor del imputado, quien refiere entre otras cosas, ser padrastro de la menor A. F. (15), que el día 20 de noviembre de 2018 a horas 09:40 de la mañana al ingresar a su domicilio encontró a la menor A. F. (15) conversando en su celular, la misma que al verlo quiso escapar, razón por la cual la cogió del cabello y la golpeó en la frente con la parte de atrás de su mano izquierda, llegando a lastimarla con el anillo que llevaba puesto en dicha mano, procediendo a quitarle su teléfono a la menor agraviada, para posteriormente salir de su casa a las 10:30 horas de la mañana. Por otro lado, ha admitido haber tenido relaciones sexuales con la menor agraviada, pero que esto era una o dos veces al mes, que ello pasaba desde que esta tenía 13 años hasta la actualidad, hechos que se suscitaban cuando la mamá de la menor salía a trabajar a las cinco de mañana. Finalmente, este ha referido que el día de los hechos no mantuvo relaciones sexuales con la menor porque esta se encontraba con su regla, acepta haberle mostrado vídeos pornográficos a esta en el año 2014, y que ambos mantenían una relación sentimental a escondidas por miedo a su conviviente, agregando que tiene una cicatriz a la altura del abdomen.
4.    A fojas 34 obra el Acta de Entrevista Única en cámara guesell practicado a la menor de iniciales A. F. (15) de fecha 21 de noviembre de 2018, donde se puede advertir que dicha menor ha referido entre otras cosas, que el día 20 de noviembre del 2018 a horas 10 de la mañana, se encontraba sola en su cuarto, momento en que apareció de sorpresa su padrastro y al verla con su celular, le reclamó porque tenía Instagram, luego esta le entregó el celular y salió corriendo del cuarto; sin embargo, su padrastro la alcanzó y le jaló del cabello para luego tirarla al piso, luego le dijo que si tenía Instagram era para tener chicos y que si no era suficiente con él, luego la volteó y la violo por el ano. Asimismo, ha referido que su padrastro la viola desde que tenía diez años aproximadamente y que ello sucedía en las madrugadas aprovechando que su mamá trabaja todos los días desde las cinco de la mañana en una chacra por Santa Eulalia. Agrega que en el cuarto donde ocurrieron los hechos, hay dos camas, una de sus papás y un camarote donde duerme ella y sus menores hermanos. Al proseguir con su relato, la menor ha referido que en las madrugadas su padrastro le decía que baje para que tuvieran relaciones sexuales, a lo que ella accedía por miedo, señala además que su padrastro siempre le decía que ella era su mujer y que eran enamorados. Asimismo, se puede advertir del acta de entrevista única, que la menor ha referido que su padrastro le hacía ver vídeos pornográficos y que cuando le venía la regla la penetraba por el ano y  le decía “no hay por donde hacer, házmelo con tu boca”, es cuando su padrastro se bajaba el pantalón y metía su pene en su boca. Finalmente ha referido que su padrastro le besaba en la vagina y que este tiene una cicatriz en la barriga.
5.    A fojas 7, obra la denuncia interpuesta por Sabina Aguilar Mendez, ante la comisaria de Villa el Salvador, la misma que ha sido formulado con fecha 21 de noviembre de 2018,  en el que se denuncia los hechos ocurridos el día 20 de noviembre del año en curso, donde esta señaló que tomó conocimiento que la menor de iniciales A.F. (15), fue víctima de agresión física en su domicilio por parte de su padrastro M., quien la agredió con un golpe en la frente porque la menor se encontraba con su celular en la mano; agregando además, que la menor viene siendo víctima del delito contra la libertad sexual por parte de su padrastro M., y que por temor a las amenazas del denunciado, no contó lo sucedido a nadie.
6.    A fojas 61, obra el Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 21 de noviembre de 2018, realizado en presencia del representante del ministerio público y el abogado defensor del imputado en el predio ubicado en ---------------, donde se ha dejado constancia que al ingresar al predio antes mencionado se observó, entre otras cosas, que es un terreno de aproximadamente 500 metros y que al interior habían tres ambientes, siendo que en uno de ellos había a la mano derecha una cama de dos plazas, en donde la madre de la menor agraviada refirió que dormía en compañía de su conviviente M., habiendo además en ese mismo ambiente un camarote en el que indica la antes mencionada que en el primer nivel duermen sus dos menores hijos y en el segundo nivel la menor agraviada. Corroborándose con ello lo narrado de forma coherente y uniforme por parte de la menor agraviada con relación a los hechos suscitados en su agravio.
7.    A fojas 48, obra el Certificado Médico legal N° 0433-CLS, de fecha 21 de noviembre de 2018, practicado a la menor agraviada A.F. (15), donde se ha concluido entre otras cosas, que: INTEGRIDAD FISICA: TUMEFACCIÓN DE APROXIMADAMENTE 2X3CM REGION FRONTAL IZQUIERDA, EROSIÓN MUCOSA LABAIAL SUPERIOR IZQUIERDA OCASIONADO POR AGENTE CONTUNDENTE DURO. INTEGRIDAD SEXUAL: HIMEN DE BORDES ANATOMICOS AMPLIOS, ORIFICIO HIMEN APROXIMADAMENTE 2.5CM, BORDES INTEGROS. HIMEN DILATABLE. ANO: TONO DISMINUIDO, BORRAMIENTO DE PLIEGUES PERIANALES II A IV Y DE VII A IX, PLICOMA ANALHORAS VI. AMPOLLA RECTAL VACUA. SE APRECIA FISURA ANAL SUPERFICIAL DE APROXIMADAMENTE 3MM, HORAS XII, SIGNOS ACTO CONTRA NATURA ANTIGUO CON LESION RECIENTE. CONCLIUSIONES: LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES, HIMEN DILATABLE, SIGNOS DE ACTO CONTRA NATURA ANTIGUO CON LESIONES RECIENTES. ATENCION FACULTATIVA: 01 DÍA. INCAPACIDAD MEDICO LEGAL: 03 DIAS. Documento con el cual queda corroborado que el día veinte de noviembre del 2018 el procesado agredió físicamente a la menor agraviada de iniciales A. F. (15), quedando además corroborado que la menor habría sido víctima de violación sexual vía vaginal desde que tenía diez años de edad, habiendo sido víctima además de violación sexual vía anal, siendo la última vez el día veinte de noviembre del dos mil dieciocho.
8.    A fojas 63/64 obran tomas fotográficas, en el que se muestra imágenes de la vivienda ubicada en----------------------, lugar donde ocurrieron los hechos y que corrobora de manera fehaciente los hechos narrados de forma coherente y uniforme por la menor agraviada.
9.    A fojas 67, obra un CD que ha sido grabado al momento en que se le practicaba a la menor agraviada su entrevista única, donde esta ha narrado la forma, modo y circunstancia en que era víctima del delito de violación sexual por parte de su padrastro M. y que se ha sido transcrita en el acta correspondiente.
10.  A fojas 100/107, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N°046027-2018-PSC, practicado a la menor de iniciales E.M. (15), donde en el rubro de ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS se ha señalado que: “AREA SOCIOEMOCIONAL: Se encuentra en proceso de restructuración de la personalidad con características de baja autoestima. Socialmente con tendencia a la introversión y evasión debido a su tendencia a dudar y desconfiar de las afirmaciones de su sinceridad y amistad del entorno, lo cual es reforzado por su percepción de un ambiente hostil y peligroso asociado con ideas de persecusión y falta de confianza en sí mismo de sus reducidas habilites sociales para relacionarse con los demás. Por otro lado, presnta inadecuada capacidad de afronte a situaciones de tensión o de adversidad que presnte su entorno, debido a sus pobres mecanismos de defensa y de resolución de conflictos. […] AREA PSICOSEXUAL: Menor se identificac con su rol y genero asignado; refiere haber tenido enamorado a los 15 años, lo cual duró poco tiempo, terminando la relación por temor al denunciado (“yo lo terminé, porque de una u otra forma se iba a enterar mi padrastro y tenía miedo”); asimismo, manifiesta primera experiencia sexual a los 10 años con su padrastro, lo cual la peritada lo valora de manera negativa (¿Con quien fue la primera relación sexual que tuviste? “con mi padrastro”. ¿Como te sentiste en esa ocasión? “mal, porque me parecía asqueroso”). SOBRE LOS HECHOS: De la observación de conductas, la aplicación de pruebas y el relato de los hechos, se establece que estamos frente a un menor de edad, la cual manifiesta hechos de agresión física y abuso sexual contra natura (“me dijo que si tenía Instagram era para conocer chicos, que no era suficiente con él, me volteó y me violó, fue por atrás por el ano y hace una semana por la vagina”) a su persona por parte del denunciado, los cuales fueron denunciados y son materia de investigación, de igual modo refiere eventos recurrentes a su persona de indoles sexual desde los 10 años por parte del imputado […]”. Informe psicológico en donde se concluye que: “[...] Se evidencia indicadores de estrés agudo relacionados a los hechos referidos, los cuales son investigados. Evaluada en proceso de restructuración de la personalidad con características de baja autoestima y socialmente con tendencia a la introversión [...]”. Documento pericial con el cual se llega a corroborar que efectivamente la menor agraviada se encuentra afectada psicológicamente como consecuancia de haber sido víctima de violación desde de los diez años por parte del procesado M., quien vendría a ser su padrastro.
11.  A fojas 114/117, obra la declaración testimonial de Janett Aguilar Mendez, quien refiere entre otras cosas que el procesado M., es su conviviente, viviendo con este y sus tres menores hijos, siendo que todos dormían en una sola habitación, tanto su conviviente, su hija de iniciales A.F. (15) y sus otros dos menores hijos y que en dicho ambiente no había divisiones y que solo había dos camas, siendo que en una de ellas dormía con su pareja y que en el camarote dormían sus hijos. Asimismo, refirió que siempre salía a trabajar desde las cinco de la mañana y que cuando salía todos estaban durmiendo, que ese día veinte de noviembre del 2018 regresó a las tres de la tarde y pensó que su hija estaba en el colegio, que al llegar su conviviente M., preguntó por su hija y empezó a buscarla, que a eso de las nueve de la noche su hermana la llamó diciéndole que su hija estaba con ella y que había sido ultrajada por su pareja. Por otro lado, ha referido que nunca se percató que su hija había estado siendo abusada sexualmente, ya que siempre salía a trabajar desde las cinco de la mañana todos los días y que su pareja se quedaba en la casa porque este entraba a trabajar a las siete de la mañana. Finalmente, ha referido que ese mismo día 20 de noviembre del 2018 se enteró todo porque su hermana Sabina la llamó y le dijo que su hija le dijo que su pareja la había violado.
12.  A fojas 120/124, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N°015140-2019-PSC, practicado al imputado M., que concluye: “(...) Clinicamente estado mental conservado sin alteraciones que limiten su capacidad para valorar la realidad. Personalidad con rasgos egocéntricos y de inmadurez, con tendencia a la introversión. En el área sexual, identificación con genero asignado, preferencia heterosexual. No se aprecian indicadores significativos que sugieran trastorno en esta área, sin embargo, según refiere existe un posible conflicto psicosexual.(...)”.

IV.- GRADO DE PARTICIPACION
Teniendo en cuenta la conducta desplegada por el acusado; por tanto, su conducta típica de M. es considerado como presunto AUTOR del delito Contra la libertad Sexual–Violación Sexual, en agravio de la menor A.F.(15)

VI.- LA RELACION DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA  RESPONSABILIDAD  PENAL  QUE  CONCURRAN

En la presente  investigación  no  se advierte la existencia de justificaciones o eximentes regulados en el artículo 20º del Código Penal, tampoco la responsabilidad atenuada (eximente incompleta) del artículo 21º del acotado código, para el acusado  MAX AMELTON ESPINOZA CAMPOS, tampoco concurre responsabilidad restringida establecida en el artículo 22º del Código Penal, por contar el acusado a la fecha de los hechos con 35 años de edad.

VII.- EL  ARTICULO  DE  LA  LEY  PENAL QUE TIPIFIQUE EL HECHO,  ASI COMO  LA CUANTIA DE LA PENA QUE SE SOLICITE.
7.1.- Tipificación:
Los hechos descritos configuran el delito Contra la Libertad Sexual en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 173º del Código Penal, el cual prescribe: “El que tiene acceso por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos vías, con un menor de catorce años, sera reprimido con pena de cadena perpetua”.
7.2.- De la cuantía de la pena
La individualización judicial de la pena o determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y a veces ejecutiva de la sanción penal. (…). En función a estos criterios, -el juez- trabajará tal como lo explica la doctrina primero en construir el ámbito abstracto de la pena –identificación de la pena básica-, sobre el que tendrá esfera de movilidad; como segundo paso, pasará a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta  -individualización de la pena concreta-, y finalmente entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto.[1]. De lo expuesto por la jurisprudencia nacional se tiene que las etapas de la individualización de la pena pasarían por tres etapas: 1) Determinación del ámbito abstracto de la pena que lo establece la ley; 2) Individualización de la Pena Concreta y 3) La verificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que concurren en el caso concreto. Claro está que este proceso de individualización o determinación de la pena se hace a la luz de los siguiente Principios: Principio de Función Preventiva cuya expresión normativa la encontramos en los Arts. I y IX del TP del Código Penal, en concordancia con el Art. 1º de la Constitución Política del Estado; el Principio de Legalidad recogido en los Arts. II, III y VI del TP del Código Penal, en concordancia con los Arts. 2º inciso 24) literales a), b) y d) Art. 139º inciso 9), el párrafo segundo del Art. 103º todos de la Constitución Política del Estado; el Principio de Culpabilidad previsto en el Art. VII del TP del Código Penal; el Principio de Humanidad previsto en los Arts. 2º inciso 24) literales g) y h) y 139º incisos 21) y 22); y Principio de Proporcionalidad cuya previsión implícita se derivaría del Art. 3º de la Constitución Política del Estado y VIII del TP del Código Penal.
7.3.- Determinación de la pena básica
En virtud del Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116 en principio se debe establecer la pena básica, definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas  sean agravantes y/o atenuantes.

7.3.1.- Determinación de la pena en el extremo de la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD:
a) Pena establecida por el tipo penal y aplicación de la regla de los tercios al espacio punitivo establecido en el tipo penal:

VIOLACIÓN SEXUAL, previsto en el primer párrafo del Art. artículo 173° del Código Penal el cual prescribe: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: 2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años”.

Así conforme a la regla de los tercios  el  marco  punitivo  el  Ministerio Público  opta  por la solicitud de pena  privativa de libertad, correspondiendo imponer  al  acusado  una  pena  prevista en  el  tercio inferior.

Tercio Inferior
Tercio Medio
Tercio Superior
De 30 años a 31 años y 08 meses  de  pena   privativa de  libertad.
De 31 años y 08 meses a 33 años y 04 meses  de  pena  privativa de  libertad. 
De 33 años  y  04 meses  a 35 años  de  pena  privativa de libertad.

b. Circunstancias que atenúan de la responsabilidad penal de los acusados:
Establecidas en el primer párrafo del artículo 46° del código penal.
Para el imputado M., de las ocho circunstancias atenuantes establecidas en los ocho literales del primer párrafo del artículo acotado,  concurre  a  su  favor  la  ausencia  de   antecedentes   penales, conforme  se  desprende  del   informe  del  Sistema de  Información  del Poder Judicial (MSIAP) .
c.  Circunstancias que agravan la responsabilidad penal del acusado:
Establecidas en el segundo párrafo del artículo 46 del código penal.
Para el imputado M., de las trece circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, establecidas en los trece literales del segundo párrafo del artículo  acotado,  no se presenta ninguna agravante  que  implique  el  aumento  de  pena  para  el  acusado.
PRETENSIÓN PUNITIVA:
Fundamentos por los este Despacho Fiscal SOLICITA se condene al acusado  M.,  como AUTOR del delito contra La Libertad Sexual – Violación Sexual, a  31 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y 08 MESES,  con carácter  efectiva.

VIII.- EL MONTO DE LA  REPARACIÓN  CIVIL,  LOS  BIENES  EMBARGADOS   O  INCAUTADOS  AL  ACUSADO,  O TERCERO  CIVIL,  QUE  GARANTIZAN   SU  PAGO   Y  LA  PERSONA  A  QUIEN  CORRESPONDA.

8.- Reparación Civil:
En lo que respecta a la reparación civil debe precisarse que el proceso penal nacional  regulado por el Código Procesal Penal, acumula obligatoriamente la pretensión penal y  la pretensión civil, por lo que el objeto del proceso penal es doble: el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el artículo 92° del Código Penal y su satisfacción, más allá del interés de la víctima, que no ostenta la titularidad del derecho de penal, si tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito. El objeto civil se rige por los artículos 92º al 101º del Código Penal, remitiéndose el último artículo, en lo pertinente a las disposiciones del Código Civil.  

El Acuerdo Plenario Nº 06-2006/CJ-116 de las Salas Penales Permenante y Transitorias de la Corte Suprema de la República, de fecha 13 de octubre del dos mil seis, precisa en su  fundamento  8vo., que  el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la  lesión de un interés protegido, lesión que puede originar  consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales, que consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica, que  debe  ser reparada, radica  en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia  patrimonial dejada de percibir -menoscabo patrimonial- y los daños no patrimoniales, circunscrita a las lesiones de derechos o legítimos intereses existenciales.

Como  ha  quedado  establecido y  lo  precisa  la  doctrina, el daño  causado  al  que  nos   hemos referido puede ser de carácter patrimonial y, consiste en la lesión de derechos  de contenido económico: Daño Emergente (conocido  también como la disminución de la esfera  patrimonial del dañado), dicho  en  otras  palabras, la  indemnización  del daño  emergente  es  la  que  pretende  restituir  la  pérdida  sufrida; por  su  parte  el Lucro cesante está referido  al no  incremento  del patrimonio del dañado,  también  se  dice   que  es  la  ganancia  patrimonial  neta  dejada  de  percibir  por  el dañado,  también se dice   que es  la  ganancia  patrimonial  neta  dejada  de percibir  por el dañado  o  en este  caso  por  sus  familiares  que constituyen su  carga  familiar, y  el  daño extrapatrimonial o  subjetivo   que  dentro  de  la  sistemática  actual   del Código  Civil Peruano,  comprende  el  daño  a  la  persona, entendido  como  la  lesión a  los  derechos  existenciales  o  no  patrimoniales de  las personas  y  el daño  moral, expresada  en  sentimientos  de ansiedad, angustia,  sufrimiento  tanto físico  como psíquico, padecidos  como consecuencia del daño  producido.
En  lo  que  respecta  a  la  pretensión resarcitoria  por  el delito de Violación Sexual, se tiene  presente que en el presente caso la agraviada es una menor de edad, que aún esta en desarrollo de su personalidad, a raíz de los hechos suscitados, se ha visto afecta en su aspecto psicológico, tal como muestran las conclusiones arribadas en el Protocolo de Pericia Psicológico N°0427-2018-PSC, la misma que concluye entre otras cosas  que la menor agraviada presenta: “(...) indicadores de estrés agudo relacionados a los hechos investigados, en proceso de restructuración de personalidad con características de baja autoestima y socialmente con tendencia a la introversión, se recomienda terapia psicológica (...)”, así mismo debe considerarse que el Certificado Medico Legal N°0413-CLS, el miso que indica que la menor agraviada presenta entre otros, lesiones traumaticas recientes, signos de acto contranatura antigua con lesión reciente; por lo que evidentemente  dichas lesiones físicas deberán ser tratadas por un especialista; por lo que teniendo en consideración que la menor agraviada, como consecuencia del delito perpetrado por el acusado, presenta daño psicológico y físico;  por estas consideraciones, el Ministerio Público viene en postular una reparación civil a  cargo del acusado  M., en la suma de TRES CON 00/100 soles  (S/. 3,000) la misma que deberá ser abonada por el acusado.
         CONVENCIONES  PROBATORIOS   : NINGUNO
         BIENES  EMBARGADOS                   : NINGUNO

IX.- LOS  MEDIOS  DE  PRUEBA   QUE  OFREZCO   PARA  SU ACTUACIÓN  EN   LA  AUDIENCIA.

Condición (1)
Nombre y apellidos
Domicilio

Extremos de la declaración
1
TESTIGO



SABINA AGUILAR MENDEZ


Que  relatará  en juicio  cómo y  en qué circunstancias   tomo conocimiento que la menor agraviada estaba siendo abusada sexualmente por su padrastro.

Condición (1)
Nombre y apellidos
Domicilio

Extremos de la declaración
2
TESTIGO






MARIO REVILLA FLORES






Que  relatará  en juicio  cómo y  en qué circunstancias   tomo conocimiento que su sobrina estaba siendo abusada sexualmente por su padrastro.

Condición (1)
Nombre y apellidos
Domicilio
Extremos de la declaración


3


TESTIGO



JANETT AGUILAR MENDEZ

Que  relatará  en juicio  las circunstancias , tiempo y lugar, en que  dejaba a sus menores hijos a cargo de su conviviente (acusado).

Especificar: Diligencias, Documentos u otros actuados

DESCRIPCION
ANEXO/FORMATO
CONDICIÓN


1









2






3






4






5








6







7

En mérito al Acta de Entrevista Única en cámara guesell practicado a la menor de iniciales A.F. ,  de fecha 21 de noviembre del año 2018[2],  de fojas
34.



En merito al Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 21 de noviembre de 2018,  que  obra  a  fojas 61.



En mérito al Certificado Médico legal N° 0433-CLS que obra a fojas 48.





En merito al Paneus Fotográfico,   que  obra  a fojas 63/64.






En merito al Protocolo de Pericia Psicológica N°0427-2018-PSC, de  fecha  21 de noviembre de 2018, que  obra  a fojas 100/107.





En merito al  Protocolo de Pericia Psicológica N°015240-2019-PSC, de fecha 27 de marzo de 2019, que obra a fojas 120/124.





Registro de Antecedentes Penales del Acusado M.


prueba documental que se incorporará en Juicio Oral.








Prueba documental que se incorporará  a juicio oral.





Prueba documental que se incorporará a juicio oral





Prueba documental que se incorporará  a juicio oral.







Prueba documental que se incorporará  a juicio oral.







Prueba documental que se incorporará  a juicio oral.







Prueba documental que se incorporará  a juicio oral.


ACREDITA.- la secuencia según la narrativa de la menor , en que se suscitaron los hechos, y como el imputado habría aprovechado la ausencia de la madre de la menor para  abusar sexualmente de ella.





ACREDITA.- Que el acusado compartía la misma habitación de la menor agraviada, situación que habría sido propicia para que él lleve a cabo el delito.




ACREDITA.- Que la menor fue abusada sexualmente, presentando lesiones fisicas, respecto a la  integridad Sexual de la menor. 




ACREDITA.- Que el acusado compartía el mismo ambiente con su conviviente la menor agraviada y sus demás hijos, situación que habría sido propicia para que él lleve a cabo el delito.



ACREDITA.- La afectación psicológica que presenta la menor como consecuencia de haber sido abusada sexualmente por su padrastro.





ACREDITA.- Que el acusado se encontró sin ningún problema psicológico durante la perpetración del delito imputado.





ACREDITA.- Que el acusado carece de antecedentes penales , por lo que la pena deberá fijarse dentro del tercio inferior.

           
                                           
                            POR LO EXPUESTO:
          Solicito a usted Señor Juez, TENER POR ADMITIDA el Requerimiento Acusatorio.
OTROSÍ DIGO.-  Para los fines previstos en el Inc. 1 del Art. 350º del Código Procesal Penal citado, adjunto el original de la carpeta Fiscal a fojas 165, así como dos juegos del requerimiento para los acusados a fin que se notifique con las formalidades de ley a todos los sujetos procesales, distintos al Ministerio Público.
                                                                                         Lima, 27 de mayo de 2019


[1]     Corte Suprema de Justicia de la República-Sala Permanente. Casación Nro. 14-2009. La Libertad.
[2] Procederá su lectura conforme lo establece el artículo 383° del Código Procesal Penal que dispone: “1.- Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: (…) c) los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes (…) 3.- La oralización incluye, además del pedido de lectura , el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta.”