PRIMER
DESPACHO DE INVESTIGACIÓN – SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CAÑETE
DISPOSICIÓN Nº 01.-
Cañete,
Dieciocho de Julio
del año
Dos Mil Diecisiete
En
la Carpeta Fiscal Nº 2106024502-2017-1000-0,
la
Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha – Primer Despacho de
Investigación, quien interviene de conformidad a lo establecido en el
numeral 2 del artículo 159 de la Constitución Política del Estado, artículo IV,
artículo 60º, numeral 2 y 5 del artículo 122º del Código Procesal Penal y
numeral 2 del artículo 94 del Decreto Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del
Ministerio Público, emite la presente Disposición:
I
INTRODUCCIÓN
DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.1.-
El hecho denunciado.- Al promediar las
20:03 horas del día 03 de Julio 2017, ante la Comisaría del Distrito de Pueblo
Nuevo, se presenta la ciudadana G, quien refiere
que siendo las 15:30 horas aproximadamente del día de la fecha, en
circunstancias que se encontraba en el interior de su domicilio -sito
en Urbanización .............-
en un ambiente destinado para el funcionamiento de una bodega, hacen su ingreso
dos sujetos de unos 20 a 24 años aproximadamente, tez trigueña, contextura
delgada, siendo que uno de ellos se queda en la zona de ingreso a su tienda y
el otro que se encontraba vestido con un polo color azul despintado y un short
ingresa a su bodega y le solicita la venta de una gaseosa, instantes en los
cuales al voltearse la denunciante para alcanzarle el producto, es sorprendida
por el sujeto quien le apunta con un arma de fuego a la altura de la sien,
señalándole que le entregue todo el dinero de la venta de cerveza, a lo que la
deponente se negó, volviéndole a decir dicho sujeto que le entregara el dinero,
porque si no había dinero “la iba a quemar”. Siendo así, que ante tal
circunstancia la recurrente opta por entregarle al sujeto el dinero obtenido
producto de la venta de cervezas, el mismo que ascendía a la suma de S/ 260.00
soles; ante lo cual dicho sujeto se retira de la bodega y emprende la fuga
junto al otro sujeto con rumbo desconocido. Así mismo, señala la denunciante
que en su bodega se dedica a la venta de cervezas al por mayor, desconociendo
la identidad de los autores del hecho delictivo.
II
TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
2.1.- Formulada la denuncia por la ciudadana G., ante la autoridad
policial -Comisaría del
Distrito de Pueblo Nuevo-, se realizaron
diligencias inmediatas de investigación. Denuncia, Recepción de Declaración de
la Agraviada y Ficha SIDPOL [en un total de 05 folios] que son remitidos al Ministerio Público y asignados al suscrito
a fin de que emita pronunciamiento.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
3.1.-
Para que una persona sea investigada es preciso que exista una causa probable y
una búsqueda razonable de la comisión de un ilícito penal, caso contrario no
se podría iniciar actos de investigación. Es así que el Tribunal Constitucional
en el fundamento ocho del expediente 5228-2006-PHC/TC (caso Samuel Gleisser),
ha señalado que “….si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser
investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos
elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable
de la comisión de un ilícito penal”.
3.2.-
El Inciso 2) del Artículo 94º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del
Ministerio Público, modificado por Ley Nº 29574, establece que: “Denunciado
un hecho que se considere delictuoso (…). Si el fiscal estima improcedente la
denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o
alternativamente, apertura investigación preliminar (...)”. Cabe precisar
que esta última posibilidad se da siempre que exista una causa probable, a la
luz de lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes
indicada.
IV
COMPETENCIA
4.1.- El Primer Despacho de Investigación es competente para
conocer el presente caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del
Código Procesal Penal, en tanto que el hecho denunciado alegado, se precisa
habría tenido ocurrencia en el territorio de la ciudad de Chincha.
V
DEL DELITO IMPUTADO
5.1.- De acuerdo a los hechos denunciados, este despacho considera
que el supuesto de facto es pasible de encuadrarse en el delito de ROBO AGRAVADO. “El que se apodera
ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando
violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para
su vida o integridad física”. (Art.
188º Código Penal). “...3) A mano armada...” “...4) Con el concurso de dos o más personas...” primer párrafo (Art. 189º Código Penal).
VI
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL
6.1.- Para Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria, debe aparecer indicios reveladores de la
existencia de un delito, que
la acción penal no haya prescrito y se haya
individualizado a los autores del hecho. Ahora bien del análisis de los hechos denunciados
podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra “Personas Desconocidas”, ello en mérito a que la persona(s) que
realizó la conducta ílicita, no ha sido identificado plenamente ni
individualizado; y que en todo proceso penal, para poder llevarse a cabo,
se requiere de un imputado debidamente determinado y plenamente individualizado
-esto es que
se conozca los nombres y apellidos del sujeto activo, quien deberá encontrarse
inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de nuestro
país-, ello a fin de que posteriormente
se le impute la comisión de un hecho ilícito; en ese sentido tal individualización
es un presupuesto necesario e imprescindible, para poder dar curso al
proceso, lo cual en autos no es apreciable, ya que al momento de realizar la
respectiva denuncia policial y brindar su declaración, si bien la ciudadana G.,proporciona
algunos rasgos físicos y la vestimenta de uno de los presuntos autores del
ilícito, debe precisarse que dichos rasgos resultan ser caracteres genéricos
en los cuales podrían encuadran un sinnúmero de personas y con los cuales no se
podría en forma razonable lograr la identificación e individualización de los
presuntos responsables del hecho materia de investigación; pues al existir un universo de personas, no
se puede realizar la imputación de un delito a cualquier sujeto; y en esta
línea de argumentación, tampoco se podría realizar a la fecha diligencias
tendientes a la identificación de los presuntos responsables del latrocinio;
más aun si la propia agraviada ha manifestado desconocer la identidad de los
mimos, ello aunado a que de su propia declaración brindada en sede policial se
desprende que al momento de habérsele puesto a la vista el Álbum Fotográfico
y Fichas RENIEC de algunos delicuentes, ésta señala “luego
de ver el álbum de delincuentes no pude reconocer a los
sujetos que robaron en mi bodega” [circunstancia
que se aprecia en su respuesta a la Pregunta Nº 04 de su declaración obrante a
folios 4]; debiendo en tal sentido tenerse en cuenta de acuerdo a las
circunstancias mencionadas, que no se podrá viabilizar un proceso indagatorio
productivo que conlleve al esclarecimiento de la presente causa.
6.2.- De conformidad con la lógica
del proceso penal y como consecuencia además del principio de
proporcionalidad, el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de
formalización y continuación de la investigación preparatoria cuando se
encuentre convencido de que va a poder acopiar durante la Investigación
Preparatoria Formalizada elementos de convicción que permitan formular la
acusación que, posteriormente, posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso.
En los supuestos en que ello no sea posible, un proceder adecuado es no
formalizar investigación[1].
Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan
seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema,
aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva,
permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan
evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan
nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación
de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y
evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa,
particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven
Fiscales y Policías en la práctica.
6.3.- En ese entender, si bien los hechos puestos en
conocimiento de la autoridad policial tienen relevancia penal,
empero, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan
inferir razonablemente un pronóstico positivo de éxito que conduzca a una
investigación productiva, por lo menos mientras no surjan nuevos antecedentes,
pues no existe indicio alguno que permita identificar, individualizar al autor
del hecho denunciado; razón por la que corresponde desestimar la presente
denuncia. Asimismo, conforme al art 330° inciso 2 del Código Procesal Penal: “Las
diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata…,individualizar a las
personas involucradas en su comisión…”, es decir, la
individualización del autor del presente delito, lo cual incluye su plena
identificación, con nombres y apellidos verificados en el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil a fin de continuar la persecución penal contra
persona cierta, por lo que en ese sentido y ante la ausencia de este requisito
de procedibilidad indispensable, cabe señalar que no cabe investigación
contra persona desconocida o contra los que resulten responsables.
6.4.- Por último, conforme a lo
establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
tenemos que “Si el Fiscal ante el que ha
sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al
denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior,
dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse
válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni
Formalizar Investigación Preparatoria” o la “Reserva Provisional de la
Investigación”, el denunciante y/o el agraviado en el plazo de tres días podrá
impugnar la decisión ante el mismo Fiscal, a fin que eleve lo actuado a la
Fiscalía Superior que corresponda. No obstante, debe mencionarse que dicho
criterio ha sido refrendado mediante la Directiva Nº 004-2016-MP-FN,
emitida por la Fiscalía de la Nación, aprobada el 20 de Julio 2016 mediante
Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3259-2016-MP-FN, que aplica el término
de cinco (05) días para impugnar tal decisión.
VII
PUNTOS DISPOSITIVOS
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
El
Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Chincha, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo
Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo
334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:
1.
DECLARAR que No procede Formalizar ni Continuar
investigación Preparatoria contra PERSONAS NO IDENTIFICADAS por la presunta
comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de G..
2.
REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la
presente Disposición a los sujetos procesales conforme a Ley.
[1] DUCE,
M y C. RIEGO (2002) Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago:
Alfabeta 2005, pp. 125-126
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