DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02
DADO
CUENTA: El
resultado de la investigación
preliminar en la investigación
seguida contra BERNARDO VARGAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del
grupo familiar, en su forma
de lesiones corporales y afectación
psicológica, cognitiva, conductual, en agravio de Flor Trejo; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Rol del Ministerio Público.
El
Ministerio Público, de conformidad
con lo dispuesto
en el artículo 159
de la Constitución Política del
Estado y el
artículo 11º del Decreto
Legislativo Nº 052 – Ley Orgánica del
Ministerio Público-, es el defensor
de la legalidad
y titular de la
acción penal, la
misma que es ejercida
de oficio, a instancia
de parte o por acción
popular, y , sobre la
base de la aplicación
del principio de
legalidad.[1]
Si
bien constituye uno de
los deberes, sino el más
importante, la función persecutoria de toda conducta de
la cual se presuma
su ilicitud, a cuyo conocimiento accede el
Fiscal de oficio o instancia
de parte, debe tenerse en
cuenta también que no
toda denuncia dará
lugar a una formulación de cargos
como antesala al procesamiento penal,
pues para ello
resulta necesario constatar
la existencia de los elementos
incriminatorios suficientes que
sirven de base para la
formulación de de una
imputación de contenido penal.
SEGUNDO.- Antecedentes
de la investigación.
El señor Juez
del Segundo Juzgado de Familia, remite el expediente N°
30-2018-0-201-JR-FC-02, comunicando la emisión de medidas de protección en
favor de Flor Trejo, sobre un hecho de violencia contra la mujer
e integrantes de la familia, a mérito de la denuncia efectuada por la propia
víctima, ante la Comisaria PNP , donde manifestó que:
“El día 06 de febrero del 2018 a las 09:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba alistando a sus hijos para ir a
visitar a su mamá, su conviviente le propuso salir a comer ceviche, a lo cual
la recurrente se negó porque ya había coordinado con su hermana para ir a visitar a su madre, ante
la insistencia para ir a comer ceviche por
parte de su conviviente, éste le dijo que ya no saldría a vender con la
carreta, respondiendo la recurrnte que si le quería cobrar arrendamiento por
haber comprado la carreta, produciéndose así una discusión, en la que el
denunciado Bernardo le recriminaba el porque iría a
trabajar si los bebes estaban pequeños, para luego propinarle a la agraviada
una cachetada en el rostro, pese a la defensa que hizo en propinarle un puñetazo a la altura de
la boca, el denunciado prosiguió
propinándole puñetes en diferentes partes del
rostro y cabeza y después
le insultó”.
TERCERO.- Hecho
atribuido al investigado.
Es materia de esclarecimiento, la sindicación
que hace la denunciante Flor Trejo, referente a la violencia
física y psicológica de la que fue víctima por parte de su ex conviviente Bernardo Vargas Salazar , quien le propino una cachetada en el
rostro; asimismo de los insultos
proferidos a su persona.
CUARTO.-
Ilícito Penal.
El enunciado fáctico anterior, puede ser subsumido en el tipo penal de
Lesiones en la modalidad de LESIONES LEVES, regulado en el artículo 122-B°
del Código Penal -incorporado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, que establece: “El que
de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal
o a integrantes del grupo familiar[2]
que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de
afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos
previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación
conforme al artículo 36º ”
Sobre ello,
debe tenerse presente
las siguientes definiciones
que regulan las mencionadas normas
sustantivas:
- Daño
Psicológico, según Julio Ferreiro Baomonde
en su obra “La víctima en
el Proceso Penal” define al daño Psicológico como“las
consecuencias que la víctima suelen considerar mas importante son aquellas que
tiene que ver con el impacto psicológico sobre la persona que sufren la acción
delictiva. La totalidad que han sufrido un delito aunque no haya sido muy grave
padece un tipo de perturbación de carácter psicológico, los mas graves son los
que surgen de delitos violentos como –de violación sexual, o las que tienen
relación a la privación de la libertad, secuestros y los delitos de robos que
son los mas influyente en la salud y estabilidad de la víctima”[3].
A su vez, el artículo 122-B del Código Penal a previsto como
elemento comisivo del delito -en el caso de daño psicológico- algún tipo
de afectación psicológica, cognitiva o conductual.
• Afectación psicológica, consiste – en cuanto lesión- en una alteración, modificación,
perturbación o menoscabo, de carácter patológico mental del sujeto,
generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por
consiguiente una alteración de la
personalidad del sujeto, en
su manera de proyectarse en la
sociedad.
•
Afectación
cognitiva, esta afectación puede extenderse desde el llamado olvido senil
benigno hasta la
demencia degenerativa avanzada,
que se presenta con la reducción de las capacidades intelectuales
en una persona mayor, además de ser esta disminución superior a la que se le
atribuía a una persona de su edad y situación (de salud de convivencia, de
nivel cultural y
educativa, etc)
•
Afectación conductual, resulta ser
el comportamiento antisocial, que generalmente se produce en los infantes, que incluye
una variadad de actos, por ejemplo, las peleas.
QUINTO.-
Objeto de las diligencias Preliminares.
Conforme se encuentra preceptuado en el
artículo 330°.2 del Código Procesal Penal, las
diligencias preliminares tienen por
finalidad inmediata realizar
todos los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han
tenido lugar los
hechos objeto de conocimiento y
su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión,
individualizar a las personas
involucradas, incluyendo a los
agraviados, y, dentro de los
límites de la
Ley, asegurarlos debidamente.
Así tenemos que durante el plazo de
la investigación se cuenta con las
siguientes diligencias y
actos postulatorios de las
partes:
➢ Acta de
denuncia verbal, formulada por Flor Trejo, sindicando como al
autor de las agresiones físicas y
psicológicas a su conviviente Bernardo Vargas Salazar .
➢ Declaración
de Flor Trejo,
refirió que el día 06 de febrero
del 2018 a las 09:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba alistando a
sus hijos para ir a visitar a su mamá,
su conviviente le propuso salir a comer ceviche, a lo cual la recurrente se
negó porque ya había coordinado con su hermana para ir a visitar a su madre,
ante la insistencia para ir a comer ceviche por parte de su conviviente, éste
le dijo que ya no saldría a vender con la carreta, respondiendo la recurrente
que si le quería cobrar arrendamiento
por haber comprado la carreta, produciéndose así una discusión, en la que el
denunciado Bernardo le recriminaba el porque iría a
trabajar si los bebes estaban pequeños, luego le propino una cachetada en el
rostro, y en su defensa le propino un puñetazo a la altura de la boca, propinándole puñetes en
dieferentes partes del rostro y cabeza, y después la insultó
➢ Ficha de
valoración de riesgo en mujeres
víctimas de violencia de pareja,
que concluye riesgo leve en la víctima Flor Trejo.
➢ Acta de constatación y/o verificación de domicilio ubicado Barrio Progreso , correspondiente a Mayti Trejo, efectuado por el S3 PNP
➢
Resolución
N° 02 de fecha 12/02/2018, dictada en
el Expediente N°
30-2018-0-0201-JR-FC-01, donde el Juez del Segundo Juzgado de Familia dispone emitir medidas de
protección: a) El denunciado queda prohibido de
insultar, gritar, humillar, agredir físicamente y/o amenazar con agresiones
físicas o psicológicas a la agraviada Flor Trejo, b) La
abstención por parte del denunciado Bernardo Vargas Salazar, de todo
acto de provocación (hostigar, intimidad, amenazar, dañar o poner en peligro la
vida de la víctima de cualquier forma que atente contra su integridad física),
ya sea en forma personal o por intermedio de terceras personas, mediante vía
telefonica (celular, teléfono fijo, etc) informática (internet, correo
electrónico, etc) o cualquier medio de comunicación.
➢
Declaración ampliatoria de Flor Trejo, refirió que el denunciado le
llegó a dar muchos golpes mas o menos como cinco golpes tanto en la cabeza y en
mi cara, eso fue porque yo había quedado en salir con mi hermana y mi madre ir
a la misa de cruces, entonces me dijo que se iba a llevar a mi hijito y yo le
negué y como me negué se alteró y como yo estaba sacando los zapatitos de mi
hijita y me llegó a empujar y al levantarme yo le pedí permiso en forma de
hacerlo a un lado con mi mano y ahí me golpeó con una cachetada en el rostro,
yo me traté de defender tirandole la mano, le cayó un golpe por la boca y esto
lo enfureció más y me empezó a dar varios puñetaso por la cara y luego por la
cabeza, después de eso yo me quedé sin hacer nada, agarré a mis hijos y me fui
en mi mamá, no le dije nada, nadie había ese día en la casa, tampoco mis
suegros. Un día antes de los hechos el tuvo un compromiso y bebió, así que el
domingo en la mañana pasó todo y se le notaba el tufo, pero ya estaba sano,
normal y hablaba bien.
➢
Declaración
del investigado Vargas Salazar Bernardo, refirió que el día de
los hechos había llegado a su casa porque amaneció tomando, a eso de las nueve
y le hablé a la agraviada diciéndo que ibamos a comprar
una “refri”, ella le dijo que iba a poner S/. 250.00 soles y como se negó llegamos
a discutir y también me enteré que ella le había prestado plata a su hermana la
suma de setescientos soles, entonces se altero y le reclamo preguntándole dónde
estaba su plata porque ella misma le contó que ya tenía como ochoscientos
soles, y ella le dijo que su persona le reclamaba mucho, a lo que le respondió que la plata que tenemos era comprar las
cosas, entonces ella le metió un puñete en la boca y me la reventó, ahí él
reacciono y le metió una cachetada en la cara, luego le dijo que estaba
hablando con la boca y no con la mano, de ahí se calmaron y le dijo para comer
ceviche y ella no quería, su cuñada llegó a la casa y con ella
se fueron a la misa de cruces, luego él también bajo a la calle, después las
ocho de la noche todavía llegó a su casa, luego le llamo a su suegro
reclamándole qué pasaba con su hija porque no sé qué esta haciendo con su plata
y su suegro le dijo “eres un maricón que paras averiguando todo” y él le
reclamo diciéndole que era su pareja y en pareja uno siempre se deben de
reclamar, ahí acabó todo.
SEXTO.- Análisis factico – jurídico de la denuncia.
6.1. Para la
evaluación y análisis de la imputación, se tendrá en cuenta los actuados del
Exp. N° 30-2018-0-0201-JR-FC-02, tramitado ante el Juzgado de Familia
Transitorio z, a través del cual
se ha otorgado medidas de protección a
favor de Flor Trejo, sobre los hechos de violencia familiar que
ocurrieron el día 05/02/2018 a las 09:00 horas
aproximadamente, referente a que la agraviada habría sido víctima de violencia física y
psicológica. Siendo así, corresponde evaluar y/o analizar, si el denunciado Bernardo Vargas Salazar, a título de autoría, ha
ocasionado algún tipo de lesión física
y afectación psicológica, cognitiva o conductual
en perjuicio de su ex conviviente (víctima), previsto y sancionado en el artículo 122-B del Código
Penal (Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del
grupo familiar)
6.2. Sobre
la presunta agresión física.
Para que una
lesión se considere delito y no falta, el Código Penal establece criterios
basados, principalmente, en los días de asistencia médica o descanso
requeridos. Solo en el caso de lesiones graves, la determinación del delito no
depende exclusivamente de ello.
Así, las
lesiones “que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la
salud física o mental de una persona que requiera 30 o más días de asistencia o
descanso, según prescripción facultativa”. En este último criterio radica la
diferencia con las lesiones leves, pues según el artículo 122 del Código Penal,
así se consideran cuando requieran más de 10 y menos de 30 días de asistencia o
descanso, o “nivel moderado de daño psíquico”.
En el
presente caso, la agraviada Flor Trejo, afirmó que luego de
producirse un altercado con su conviviente Bernardo Vargas Salzar, éste le propinó muchos golpes, entre cinco golpes tanto en la cabeza como en el rostro; sin embargo, esta afirmación no
se ha visto corroborado con medio
de prueba alguno, por el contrario con el mérito
del certificado médico legal N°
001021-VFL correspondiente a la víctima Flor Trejo, se acredita por parte de la médico legista Silvia Lopez,
al ausencia de lesiones traumaticas recientes, razón por la cual registra
cero (00) de atención
facultativa por cero (00) de incapacidad
médico legal; por consiguiente, este
extremo de la denuncia
merecer ser archivado.
6.3. Sobre la
presunta agresión psicológica.
El poder
Ejecutivo, a través
del Decreto Legislativo N° 1323,
ha incorporado en la
legislación penal precisiones normativas a fin de fortalecer la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género,
y se proteje de modo efectivo a los grupos
vulnerables de mujeres, niñas, niños
y adolescentes de la
violencia familiar y cualquier otra forma de violencia y discriminación, siendo
además necesario la inclusión de medidas orientadas a sancionar las conductas
de explotación humana en todas sus formas,
por estar directamente
relacionadas a estos fenómenos
criminológicos.
Sobre el
análisis de la presente denuncia, podemos advertir que no ha existido
una intervención policial directa en el momento de ocurridos
los hechos, siendo que la agraviada Flor Trejo acudió a la
Comisaria PNP - Sección de Familia-, procediendo a formular su
respectiva denuncia, que ha quedado registrada en el acta de denuncia verbal de
fecha 05/02/2018 (fojas 4), donde se observa
que únicamente sindica a su
conviviente como el responsable
de la violencia física y psicológica en su agravio.
Sindicación que
si bien se ha visto reiterada, al
momento que la denunciante ha prestado
su declaración en sede policial, judicial y fiscal; precisando que el día 05 de febrero del
2018 además de la agresión física sufrida,
el denunciado la insulto, empero,
no basta la sola afirmación de haber sido víctima de afectación y/o trauma
psicológico, sino que debe corroborarse con una pericia de nivel psicológico,
pues es el profesional en esta
especialidad o perito forense quien debe registrar la existencia de una alteración,
modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico mental, generalmente
permanente y de diversa
gravedad y magnitud, que genere una alteración
de la personalidad de la víctima, en su manera de proyectarse
en la sociedad para
que sea considerada como una
afectación psicológica.
Niveles de
afectación psicológico que en el presente caso, no podemos afirmar su
existencia y/o acreditación, en virtud
que a través del oficio N°
1668-2018-IMLCF-DML-II-CLIFOR-DF de fecha 13/03/2018, el médico legista Roy Apestegui,
ha sabido informar que la persona de Trejo Flor no se encuentra registrada en los archivos de esta
institución, en el presente año hasta la fecha, con el protocolo psicológico
respectivo.
Por
lo tanto, la acreditación de una afectación
psicológica, cognitiva o conductual no puede
afirmarse por este Despacho
Fiscal, debido a que en los delitos de Agresiones contra la mujer
o integrantes del grupo familiar, como el que nos ocupa, resulta
imprescindible que el Protocolo de Pericia Psicológica determine la existencia
de algún tipo de afectación psicológica,
cognitiva o conductual, que haya sufrido la víctima como consecuencia del accionar de una
persona determinada como agresor; siendo
insuficiente la mera afirmación del trauma o daño psicológico; no
existiendo otro dato o elementos de convicción, distinto a
la declaración de la víctima, que corrobore
la materialización del delito.
Para el presente caso, se
debe tener presente los lineamientos de la jurisprudencia nacional, referente a que no toda situación de pleito o
discusión familiar puede originar los niveles de
afectación psicológica que son reprimidos por el Derecho Penal, conforme
lo ha considerado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de
la República, en la Casación N°
931-2016-Cusco, al precisar que el maltrato emocional no constituye un matiz
del maltrato psicológico; no obstante, también indica que el maltrato
emocional, concluido por la pericia psicológica, representa un estado emocional
temporal que no puede ser considerado como maltrato psicológico (...)
Siendo así, éste Despacho
Fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la
magnitud de la afectación psicológica que haya podido sufrir la agraviada,
consecuentemente, ante ausencia del informe psicológico que determine los
niveles de afectación, resulta imposible
establecer el elemento fáctico del delito investigado, por lo que corresponde
el archivo de la presente investigación.
SETIMO.-
Norma procesal penal aplicable al caso.
El artículo 334 del Código Procesal Penal
establece que cuando el Fiscal encuentra que: “.....el
hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede
formalizar y continuar con la investigación Preparatoria, así como ordenará el
archivo de lo actuado...”. En
otras palabras prevé
como causales para
el archivo de la investigación, los siguientes:
a) Que el hecho denunciado
no constituye delito; esto es cuando: 1) la conducta incriminada no esté
prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; es decir, un
hecho denunciado no es delito, cuando es atípico (atipicidad absoluta); o 2)
que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal
vigente invocada en la denuncia penal; en cuyo caso es un problema de
subsunción normativa, en el cual los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo
penal denunciado (atipicidad relativa); b) Que, el hecho denunciado no es
justiciable penalmente; que son los casos donde se encuentra la ausencia de una
condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal
de exclusión de pena o excusa absolutoria; y c) Que, el hecho denunciado
ha incurrido en causa de extinción de la acción penal.
POR
ESTAS CONSIDERACIONES:
El Fiscal Provincial del Primer Despacho de
Decisión Temprana de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa ,
en aplicación de lo establecido en el artículo 334 numeral 1° del Código
Procesal Penal, concordante con el artículo
12 del Dec. Leg. N° 012 – Ley Orgánica
del Ministerio Público, DISPONE:
Primero:NO
FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra BERNARDO VARGAS SALAZAR, por la
presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad
de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en
su forma de agresión física y afectación
psicológica, cognitiva o conductual, previsto en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal,
en
agravio de FLOR TREJO; ordenándose
su ARCHIVO y remisión al almacen
central de esta sede institucional.
Segundo: Que una
vez consentida y/o
confirmada la presente
disposición, se remita copia certificada al Juez
del Juzgado de Familia Transitorio (Exp. N° 30-2018-0-0201-JR-FC-02), para su conocimiento y fines.
NOTIFICANDOSE
a las partes procesales en sus
domicilios que aparecen consignados en
la carpeta fiscal, para los fines que estimen pertinentes. REGISTRESE
y COMUNIQUESE.
[1]“Nadie será
procesado ni condenado por acto u
omisión que al tiempo
de cometerse no
esté previamente calificado,
ni sancionado con pena
no prevista en la
ley”.
[2]Resaltado nuestro.
[3]Xulio
Ferreiro Baomonde “La Victima en el Proceso Penal Editorial La Ley España .2005
Pág. 152 (Extraído del taller en psiquiatría de la Escuela del Ministerio Público)
As reported by Stanford Medical, It is indeed the SINGLE reason women in this country get to live 10 years more and weigh 19 kilos lighter than we do.
ResponderEliminar(And by the way, it has absolutely NOTHING to do with genetics or some secret-exercise and EVERYTHING to do with "how" they eat.)
BTW, What I said is "HOW", and not "what"...
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