domingo, 10 de noviembre de 2019

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR


DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02

                                               DADO  CUENTA: El resultado de  la  investigación  preliminar  en la investigación seguida contra  BERNARDO  VARGAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su  modalidad de Agresiones   en contra de las mujeres e integrantes del grupo  familiar, en su  forma  de lesiones corporales  y   afectación  psicológica, cognitiva, conductual, en agravio de Flor  Trejo; y,

CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  Rol del Ministerio Público.
El Ministerio Público, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 159  de  la  Constitución Política  del  Estado  y  el  artículo 11º  del Decreto Legislativo  Nº 052 – Ley Orgánica  del  Ministerio Público-,  es  el defensor  de  la  legalidad  y  titular  de  la acción  penal,  la  misma  que es  ejercida  de  oficio, a  instancia  de parte  o  por acción  popular, y ,  sobre  la  base  de  la aplicación  del  principio  de  legalidad.[1]

    Si  bien   constituye  uno  de los  deberes, sino  el  más importante,  la función persecutoria  de  toda  conducta de  la cual  se  presuma  su ilicitud, a  cuyo  conocimiento accede  el  Fiscal de  oficio o  instancia  de  parte, debe tenerse  en  cuenta  también  que  no toda  denuncia  dará  lugar a  una  formulación de  cargos  como  antesala  al  procesamiento  penal,  pues  para  ello  resulta   necesario  constatar  la  existencia de  los elementos  incriminatorios  suficientes  que  sirven de  base  para la  formulación de  de  una  imputación  de  contenido penal.

SEGUNDO.- Antecedentes de la  investigación.

El señor Juez del  Segundo Juzgado de Familia, remite el expediente N° 30-2018-0-201-JR-FC-02, comunicando la emisión de medidas de protección en favor de  Flor Trejo, sobre un hecho de violencia contra la mujer e integrantes de la familia, a mérito de la denuncia efectuada por la propia víctima, ante la Comisaria PNP , donde manifestó   que: 
“El día 06 de febrero del 2018 a las 09:00 horas aproximadamente, cuando se  encontraba alistando a sus hijos para ir a visitar a su mamá, su conviviente le propuso salir a comer ceviche, a lo cual la recurrente se negó porque ya había coordinado con  su hermana para ir a visitar a su madre, ante la insistencia para ir a comer ceviche por  parte de su conviviente, éste le dijo que ya no saldría a vender con la carreta, respondiendo la recurrnte que si le quería cobrar arrendamiento por haber comprado la carreta, produciéndose así una discusión, en la que el denunciado  Bernardo  le recriminaba el porque iría a trabajar si los bebes estaban pequeños, para luego propinarle a la agraviada una cachetada en el rostro, pese a la defensa que  hizo en propinarle un puñetazo a la altura de la boca, el denunciado prosiguió   propinándole puñetes en diferentes partes  del  rostro  y cabeza  y después  le insultó”.

TERCERO.-  Hecho   atribuido  al investigado.
Es materia de esclarecimiento, la sindicación que hace la denunciante  Flor  Trejo, referente a la violencia física y psicológica de la que fue víctima por parte de su ex conviviente Bernardo Vargas  Salazar , quien le propino una cachetada en el rostro;  asimismo de los insultos proferidos a  su persona.

CUARTO.- Ilícito Penal.
El enunciado fáctico anterior, puede ser subsumido en el tipo penal de Lesiones en la modalidad de LESIONES LEVES, regulado en el artículo 122-B° del Código Penal -incorporado por el Artículo 2º del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, que establece: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar[2] que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36º

Sobre ello,  debe    tenerse  presente  las siguientes definiciones   que  regulan  las mencionadas  normas  sustantivas:
- Daño Psicológico, según  Julio Ferreiro Baomonde en su obra La víctima en el Proceso Penal” define al daño Psicológico como“las consecuencias que la víctima suelen considerar mas importante son aquellas que tiene que ver con el impacto psicológico sobre la persona que sufren la acción delictiva. La totalidad que han sufrido un delito aunque no haya sido muy grave padece un tipo de perturbación de carácter psicológico, los mas graves son los que surgen de delitos violentos como –de violación sexual, o las que tienen relación a la privación de la libertad, secuestros y los delitos de robos que son los mas influyente en la salud y estabilidad de la víctima”[3].

A su vez,  el artículo 122-B del Código Penal a  previsto como  elemento comisivo del  delito  -en el caso de daño psicológico- algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual.
Afectación   psicológica,  consiste – en cuanto  lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por consiguiente una  alteración de  la  personalidad  del  sujeto, en  su  manera de proyectarse en  la  sociedad.

Afectación   cognitiva, esta afectación puede  extenderse desde el llamado olvido senil benigno  hasta  la  demencia  degenerativa avanzada, que se presenta  con  la reducción de las capacidades intelectuales en una persona mayor, además de ser esta disminución superior a la que se le atribuía a una persona de su edad y situación (de salud de convivencia,  de  nivel  cultural  y  educativa, etc)

Afectación conductual, resulta ser el comportamiento antisocial, que generalmente se produce  en los infantes, que  incluye  una  variadad de  actos, por ejemplo, las peleas.

QUINTO.- Objeto  de  las diligencias  Preliminares.
Conforme se encuentra preceptuado en el artículo 330°.2 del Código Procesal Penal, las  diligencias preliminares tienen por  finalidad inmediata realizar  todos los actos  urgentes  o inaplazables destinados a determinar  si  han tenido  lugar  los  hechos  objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar   a las  personas  involucradas,  incluyendo a  los  agraviados,  y, dentro  de los  límites  de  la  Ley, asegurarlos debidamente.

Así tenemos que durante  el plazo de  la investigación se cuenta con las  siguientes  diligencias y actos  postulatorios de  las  partes:  

   Acta  de denuncia verbal,  formulada  por  Flor   Trejo, sindicando como  al  autor de las agresiones físicas y  psicológicas a su conviviente Bernardo  Vargas Salazar .

   Declaración de  Flor  Trejo,  refirió  que el día 06 de febrero del 2018 a las 09:00 horas aproximadamente, cuando se encontraba alistando a sus hijos para ir a visitar a su  mamá, su conviviente le propuso salir a comer ceviche, a lo cual la recurrente se negó porque ya había coordinado con su hermana para ir a visitar a su madre, ante la insistencia para ir a comer ceviche por parte de su conviviente, éste le dijo que ya no saldría a vender con la carreta, respondiendo la recurrente que si le quería cobrar  arrendamiento por haber comprado la carreta, produciéndose así una discusión, en la que el denunciado  Bernardo  le recriminaba el porque iría a trabajar si los bebes estaban pequeños, luego le propino una cachetada en el rostro, y en su defensa le propino un puñetazo a  la altura de la boca, propinándole puñetes en dieferentes partes del rostro y cabeza, y después  la insultó

   Ficha de  valoración de riesgo en  mujeres víctimas de  violencia  de  pareja,  que concluye riesgo leve en la víctima  Flor  Trejo.

   Acta de constatación y/o verificación de  domicilio ubicado Barrio Progreso , correspondiente a Mayti Trejo, efectuado  por  el S3 PNP  

   Resolución  N° 02 de fecha 12/02/2018, dictada en  el Expediente  N° 30-2018-0-0201-JR-FC-01, donde el Juez del Segundo Juzgado de Familia  dispone  emitir medidas de protección: a) El denunciado  queda prohibido de insultar, gritar, humillar, agredir físicamente y/o amenazar con agresiones físicas o psicológicas a la agraviada Flor Trejo, b) La abstención por parte del denunciado Bernardo  Vargas Salazar, de todo acto de provocación (hostigar, intimidad, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la víctima de cualquier forma que atente contra su integridad física), ya sea en forma personal o por intermedio de terceras personas, mediante vía telefonica (celular, teléfono fijo, etc) informática (internet, correo electrónico, etc) o cualquier medio de comunicación.

   Declaración ampliatoria de Flor   Trejo, refirió que el denunciado le llegó a dar muchos golpes mas o menos como cinco golpes tanto en la cabeza y en mi cara, eso fue porque yo había quedado en salir con mi hermana y mi madre ir a la misa de cruces, entonces me dijo que se iba a llevar a mi hijito y yo le negué y como me negué se alteró y como yo estaba sacando los zapatitos de mi hijita y me llegó a empujar y al levantarme yo le pedí permiso en forma de hacerlo a un lado con mi mano y ahí me golpeó con una cachetada en el rostro, yo me traté de defender tirandole la mano, le cayó un golpe por la boca y esto lo enfureció más y me empezó a dar varios puñetaso por la cara y luego por la cabeza, después de eso yo me quedé sin hacer nada, agarré a mis hijos y me fui en mi mamá, no le dije nada, nadie había ese día en la casa, tampoco mis suegros. Un día antes de los hechos el tuvo un compromiso y bebió, así que el domingo en la mañana pasó todo y se le notaba el tufo, pero ya estaba sano, normal y hablaba bien.
   Declaración  del investigado Vargas Salazar Bernardo, refirió que el día de los hechos había llegado a su casa porque amaneció tomando, a eso de las nueve y le hablé  a  la agraviada diciéndo que ibamos a comprar una “refri”, ella le dijo que iba a poner S/. 250.00 soles y como se negó llegamos a discutir y también me enteré que ella le había prestado plata a su hermana la suma de setescientos soles, entonces se altero y le reclamo preguntándole dónde estaba su plata porque ella misma le contó que ya tenía como ochoscientos soles, y ella le dijo que su persona le reclamaba mucho, a lo que le respondió  que la plata que tenemos era comprar las cosas, entonces ella le metió un puñete en la boca y me la reventó, ahí él reacciono y le metió una cachetada en la cara, luego le dijo que estaba hablando con la boca y no con la mano, de ahí se calmaron y le dijo para comer ceviche y ella no quería, su cuñada  llegó a la casa y con ella se fueron a la misa de cruces, luego él también bajo a la calle, después las ocho de la noche todavía llegó a su casa, luego le llamo a su suegro reclamándole qué pasaba con su hija porque no sé qué esta haciendo con su plata y su suegro le dijo “eres un maricón que paras averiguando todo” y él le reclamo diciéndole que era su pareja y en pareja uno siempre se deben de reclamar, ahí acabó todo.

SEXTO.- Análisis  factico – jurídico de  la denuncia.
6.1. Para la evaluación y análisis de la imputación, se tendrá en cuenta los actuados del Exp. N° 30-2018-0-0201-JR-FC-02, tramitado ante el Juzgado de Familia Transitorio z, a  través del cual se ha otorgado medidas de protección  a favor de Flor Trejo, sobre los hechos de violencia familiar que ocurrieron el día 05/02/2018 a las 09:00 horas   aproximadamente, referente a que la agraviada habría sido  víctima de violencia física  y   psicológica. Siendo así, corresponde evaluar y/o analizar, si  el denunciado Bernardo  Vargas Salazar, a  título de autoría, ha ocasionado algún tipo de  lesión física y  afectación psicológica, cognitiva  o conductual  en perjuicio de su ex conviviente (víctima), previsto y  sancionado en el  artículo 122-B  del Código  Penal  (Agresiones  en contra de las  mujeres o integrantes  del  grupo  familiar)

6.2. Sobre  la presunta  agresión física. 
Para que una lesión se considere delito y no falta, el Código Penal establece criterios basados, principalmente, en los días de asistencia médica o descanso requeridos. Solo en el caso de lesiones graves, la determinación del delito no depende exclusivamente de ello.

Así, las lesiones “que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera 30 o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa”. En este último criterio radica la diferencia con las lesiones leves, pues según el artículo 122 del Código Penal, así se consideran cuando requieran más de 10 y menos de 30 días de asistencia o descanso, o “nivel moderado de daño psíquico”.

En el presente  caso, la agraviada  Flor Trejo, afirmó que luego de  producirse un altercado con su conviviente  Bernardo  Vargas Salzar, éste  le  propinó muchos  golpes, entre cinco golpes tanto en la cabeza  como en el rostro; sin embargo, esta  afirmación no  se ha  visto corroborado con medio de  prueba  alguno, por el contrario con el mérito del  certificado médico legal N° 001021-VFL correspondiente  a la víctima  Flor  Trejo, se acredita  por parte de la médico legista   Silvia   Lopez,  al ausencia  de lesiones  traumaticas recientes, razón por la cual  registra  cero (00) de  atención facultativa  por cero (00) de  incapacidad  médico legal; por consiguiente, este  extremo de  la  denuncia  merecer ser archivado.

6.3. Sobre  la  presunta  agresión psicológica.
El poder   Ejecutivo,  a  través  del   Decreto Legislativo  N° 1323,    ha  incorporado  en  la legislación penal precisiones normativas a fin de fortalecer la  lucha contra el feminicidio, la  violencia familiar y la violencia de género, y se proteje de modo efectivo a los grupos  vulnerables de  mujeres, niñas,  niños  y  adolescentes  de  la violencia  familiar y cualquier otra  forma de violencia y discriminación, siendo además necesario la inclusión de medidas orientadas a sancionar las conductas de explotación humana en todas sus formas,  por  estar  directamente  relacionadas  a estos fenómenos criminológicos.

Sobre el análisis de la presente denuncia, podemos advertir que no ha existido una  intervención  policial directa en el momento de ocurridos los hechos, siendo que la agraviada  Flor  Trejo acudió a la Comisaria PNP - Sección de Familia-, procediendo a formular su respectiva denuncia, que ha quedado registrada en el acta de denuncia verbal de fecha 05/02/2018 (fojas 4), donde se observa  que únicamente sindica a su  conviviente como  el responsable de la violencia física y psicológica en su agravio.

Sindicación que si bien se ha visto reiterada, al  momento que la  denunciante  ha prestado  su declaración en sede policial, judicial y fiscal;  precisando que el día 05 de febrero del 2018  además de la agresión física  sufrida,  el denunciado  la insulto, empero, no basta la sola afirmación de haber sido víctima de afectación y/o trauma psicológico, sino que debe corroborarse con una pericia de nivel psicológico, pues es el  profesional en esta especialidad o perito forense quien debe registrar la existencia de una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico mental,  generalmente  permanente  y de diversa gravedad  y magnitud, que genere una alteración de la personalidad de la víctima, en su manera de  proyectarse  en  la  sociedad para  que sea  considerada como una afectación psicológica.

Niveles de afectación psicológico que en el presente caso, no podemos afirmar su existencia y/o acreditación, en virtud  que  a través del oficio N° 1668-2018-IMLCF-DML-II-CLIFOR-DF de fecha 13/03/2018,  el médico legista  Roy Apestegui, ha  sabido informar que la persona de Trejo  Flor no se encuentra registrada en los archivos de esta institución, en el presente año hasta la fecha, con el protocolo psicológico respectivo.

Por lo tanto,  la acreditación de una  afectación  psicológica,  cognitiva  o conductual no  puede  afirmarse  por este Despacho Fiscal, debido a que en los delitos de Agresiones contra la  mujer  o integrantes del grupo familiar, como el que nos ocupa, resulta imprescindible que el Protocolo de Pericia Psicológica determine la existencia de algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual, que haya sufrido la víctima como consecuencia del accionar de una persona  determinada como agresor; siendo insuficiente la mera afirmación del trauma o daño psicológico;  no existiendo  otro  dato o elementos de convicción, distinto a la  declaración  de la víctima, que  corrobore  la materialización del delito.

Para  el presente caso,  se  debe  tener  presente los lineamientos de la  jurisprudencia  nacional, referente a que no toda situación de pleito o discusión familiar puede originar los niveles de  afectación psicológica que son reprimidos por el Derecho Penal, conforme lo ha considerado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación  N° 931-2016-Cusco, al precisar que el maltrato emocional no constituye un matiz del maltrato psicológico; no obstante, también indica que el maltrato emocional, concluido por la pericia psicológica, representa un estado emocional temporal que no puede ser considerado como maltrato psicológico (...)

Siendo así, éste Despacho Fiscal no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la magnitud de la afectación psicológica que haya podido sufrir la agraviada, consecuentemente, ante ausencia del informe psicológico que determine los niveles de  afectación, resulta imposible establecer el elemento fáctico del delito investigado, por lo que corresponde el archivo de la presente investigación.

SETIMO.-  Norma procesal penal aplicable al caso.
El  artículo 334 del Código Procesal Penal establece  que  cuando el Fiscal encuentra que: “.....el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado...”. En  otras  palabras  prevé  como  causales  para  el archivo de  la   investigación, los  siguientes:   a) Que el hecho denunciado no constituye delito; esto es cuando: 1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; es decir, un hecho denunciado no es delito, cuando es atípico (atipicidad absoluta); o 2) que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal vigente invocada en la denuncia penal; en cuyo caso es un problema de subsunción normativa, en el cual los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal denunciado (atipicidad relativa); b) Que, el hecho denunciado no es justiciable penalmente; que son los casos donde se encuentra la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria; y c) Que, el hecho denunciado ha incurrido en causa de extinción de la acción penal.

POR  ESTAS CONSIDERACIONES:

El Fiscal Provincial del Primer Despacho de Decisión Temprana de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa , en aplicación de lo establecido en el artículo 334 numeral 1° del Código Procesal Penal, concordante  con el artículo 12 del Dec. Leg.  N° 012 – Ley  Orgánica  del Ministerio Público, DISPONE:

Primero:NO FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra BERNARDO  VARGAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, en su forma de agresión física y afectación  psicológica, cognitiva o conductual, previsto en el primer  párrafo del artículo 122°-B del Código Penal,  en agravio de FLOR TREJO; ordenándose su ARCHIVO y remisión al almacen  central de esta sede institucional.

Segundo: Que  una  vez  consentida  y/o  confirmada  la  presente  disposición, se  remita  copia certificada  al Juez  del Juzgado de Familia Transitorio  (Exp. N° 30-2018-0-0201-JR-FC-02), para  su conocimiento y  fines.

NOTIFICANDOSE  a las partes  procesales en sus domicilios  que aparecen consignados en la carpeta fiscal, para los fines que estimen pertinentes. REGISTRESE y  COMUNIQUESE.





[1]“Nadie  será  procesado ni  condenado por  acto u  omisión   que  al tiempo  de  cometerse  no  esté  previamente  calificado,  ni  sancionado con  pena  no  prevista  en la  ley”.
[2]Resaltado nuestro.
[3]Xulio Ferreiro Baomonde “La Victima en el Proceso Penal Editorial La Ley España .2005 Pág. 152 (Extraído  del taller  en psiquiatría de  la  Escuela  del Ministerio Público)

1 comentario:

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