domingo, 10 de noviembre de 2019

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR EL DELITO DE AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.



DISPOSICIÓN N° 02             : ARCHIVO PRELIMINAR



I.- DADO CUENTA:



II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Fluye de los hechos denunciados que con fecha 11 de enero del 2018 a las 20:30 horas aproximadamente, la presunta agraviada  Bella Salcedo Bendezú se habría encontrado en el interior de su domicilio ubicado en el Jr. Francisco Olazabal N° 297, cuando su ex conviviente Aristides Catpo Chuchón se habría apersonado a su hogar en el lugar antes mencionado y comenzó a tocar a su puerta fuertemente, siendo atendido por el hermano de la agraviada quien noto que el denunciado tenía aliento a alcohol y comenzó a proferir palabras soeces, siendo de esa forma que la denunciante al oír dichos insultos, se acercó a intervenir y es entonces que el investigado procedió a usar palabras denigrantes e insultos en contra de su persona, generándose un disturbio con el hermano de la agraviada.

III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

El delito de Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 122°-B del Código Penal que establece que: “El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran de menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108° será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° (…)”

IV.-DILIGENCIAS REALIZADAS:
4.1. A fojas 01 a 03 de la carpeta fiscal, obra la denuncia de parte formulada por  Bella Salcedo Bendezú, quien puso en cocnocimiento acerca de las agresiones psicológicas de las cueles habría sido víctima por parte de su ex conviviente Aristides Catpo Chuchón.
4.2. A fojas 04, de la carpeta fiscal, obra el Oficio N° 008-2018/MIMP/PNCVFS/CEM , dirigido a la psicóloga del Centro Emergencia Mujer a fin de que se le practique a la agraviada  Bella Salcedo Bendezú la evaluación psicológica correspondiente.
4.3. A fojas 13 a 15, de la Carpeta Fiscal, obra el Informe Psicológico N° 20-18-MIMP-PNCVFS-CEM-PSIC-CPB practicado a la agraviada  Bella Salcedo Bendezú, por el cual concluyen que existen indicadores de reacción ansiosa depresiva relacionado a los hechos ocurridos con el padre de su hija.   
4.4. A fojas 64, de la Carpeta Fiscal, obra el Oficio N° 0041-2019-IML/DMLII-LN-MP-FN-TD, por el cual se da cuenta que la agraviada tiene cita programada para que se le practique el Examen de Pericia Psicológica el día 02 de agosto del 2019.
4.5. A fojas 76, de la Carpeta Fiscal, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° 033934-2019-PSC, por el cual se da cuenta que la persona de Bella Salcedo Bendezú NO SE PRESENTÓ A LA CITA PROGRAMADA.

V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la autoridad fiscal):

5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria.

5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia.

5.3. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado(...)”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.
5.4. Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

5.5. Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho nacional en virtud de los dispuesto por el artículo 55º de la Constitución Política, consagrada la garantía de la razonabilidad de los plazos en la sustanciación de una acusación penal o en la determinación de derecha u obligaciones laborales, civiles, fiscales, o de cualquier otra índole, debiendo entenderse por plazo razonable aquel que, en cada caso concreto, resulta imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la investigación, teniendo en cuenta para ello, entre factores la complejidad del asunto, el número de investigados, la naturaleza de las diligencias o actos de investigación necesarios a la perspectiva de éxito de las indagaciones, a partir de una prognosis razonada que debe realizar el titular de la acción penal; esto quiere decir que una investigación preliminar por la presente comisión de un hecho punible no puede prolongarse indefinidamente, máxime si aunque se aperture la investigación preliminar por un plazo determinado a fin de identificar a los presuntos autores, sería pérdida de tiempo, toda vez que, este tipo de casos presentados siempre hay fracaso por falta de identificación de los autores; es decir, no existe perspectiva alguna de éxito de dicho propósito con el Código Procesal Penal vigente, en estos casos, un criterio de certeza jurídica y razonabilidad aconseja poner punto final a las indagaciones, pues no es posible mantener ocupadas a las agencias penales de persecución del delito en casos que no tienen mayor perspectiva de ser judicializados y con ello mantenernos indefinidamente pendiente de disposición en el sistema, cuando los operadores jurídicos requieren, por el contrario, ocuparse de aquellos casos que realmente pueden ser planteadas con éxito ante el órgano jurisdiccional.

Análisis del caso concreto:

5.6. Que siendo así, la denuncia formulada por la agraviada BELLA SALCEDO BENDEZÚ, respecto a ello, a fojas 61 a 63, esta Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima , dispuso aperturar investigación en contra del presunto agresor ARISTIDES a fin de obtener declaraciones indagatorias de la denunciante y el denunciado, y se realice una pericia psicológica a la agraviada para establecer el grado de afectación psicológica que establece el tipo penal. Con respecto al denunciado, este se presentó ante el presente Despacho Fiscal en la fecha señalada, tal como consta a fojas 75 en el Acta de Concurrencia, lo cual demuestra su interés por el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, a pesar que a través del Oficio N° 0041-2019-IML/DMLII-LN-MP-FN-TD que consta a fojas 64, el Instituto de Medicina Legal de Lima Norte, programó para el día 02 de agosto del 2019, la Evaluación Psicológica de la agraviada, siendo que a fojas 76 de la Carpeta Fiscal, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N° 033934-2019-PSC, por el cual se da cuenta que la persona de Bella Salcedo Bendezú NO SE PRESENTÓ A LA CITA PROGRAMADA, demostrando una total falta de interés a fin de que se determine el grado de afectación en su persona, ya que el Informe Psicológico N° 20-18-MIMP-PNCVFS-CEM-PSIC-CPB solo concluyó que la agraviada presentaba indicadores de reacción ansiosa depresiva por los hechos suscitados, pero no establece si el grado de afectación es leve, moderado o grave. En tal sentido, al no tener un elemento de convicción que genere certeza acerca de la imputación de la comisión del delito a la persona de Aristides Catpo Chuchón, se estaría frente a la duda para formalizar el presente proceso, es así que, la presunción de inocencia del denunciado solo podría quedar desvirtuado a través de un mínimo de actividad probatoria, lo cual no existe en autos, puesto que la agraviada no se presentó a la cita programada para su respectiva Evaluación Psicológica, siendo que no existiría ningún medio probatorio que produzca convicción.

 5.7. Dentro de una denuncia penal, es necesario la participación activa y constante del denunciante, siendo de suma importancia durante todo el proceso ya que el objetivo de la persecución penal se basa en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de las conductas tipificadas dentro del Código Penal, de tal forma que dichos fines solo pueden ser alcanzados siempre en cuando los medios probatorios sean lo suficientemente adecuados para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Bajo este razonamiento, la ausencia de la víctima para rendir su Evaluación Psicológica entorpece el proceso penal con respecto al peso de la prueba y crea ciertas deficiencias en los actos de investigación con respecto a los hechos, ya que la parte agraviada, es en muchos casos, la única afectada y no tiene disposición a continuar y esclarecer el conflicto.

5.8. Igualmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 1) del Código Procesal Penal, en el presente caso no se cuenta con indicios reveladores de la comisión del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, por tanto, no procede continuar investigación preparatoria; sin perjuicio de ello, si surgieran nuevos elementos de convicción, es posible reexaminar el caso en este extremo.

Por los razonamientos expuestos, este Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPONE:

1.    NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ARISTIDES CATPO CHUCHÓN, por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR - en agravio de  BELLA SALCEDO BENDEZÚ.

2.    DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

NOTIFICAR la presente Disposición para los fines de Ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)
[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

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