DISPOSICIÓN N° 02 :
ARCHIVO PRELIMINAR
I.- DADO CUENTA:
Las diligencias
preliminares realizadas en torno a la investigación seguida en contra de ARISTIDES CATPO CHUCHÓN por la presunta comisión del delito contra La Vida,
el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR, en agravio de BELLA SALCEDO BENDEZÚ.
II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Fluye de los hechos
denunciados que con fecha 11 de enero del 2018 a las 20:30 horas
aproximadamente, la presunta agraviada Bella Salcedo Bendezú se habría encontrado en el interior de su domicilio
ubicado en el Jr. Francisco Olazabal N° 297, cuando su ex
conviviente Aristides Catpo Chuchón
se habría apersonado a su hogar en el lugar antes mencionado y comenzó a
tocar a su puerta fuertemente, siendo atendido por el hermano de la agraviada
quien noto que el denunciado tenía aliento a alcohol y comenzó a proferir
palabras soeces, siendo de esa forma que la denunciante al oír dichos insultos,
se acercó a intervenir y es entonces que el investigado procedió a usar
palabras denigrantes e insultos en contra de su persona, generándose un
disturbio con el hermano de la agraviada.
III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:
El delito de Agresiones
en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, previsto en el
primer párrafo del artículo 122°-B
del Código Penal que establece que: “El que de cualquier modo cause
lesiones corporales que requieran de menos de diez días de asistencia o
descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación
psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una
mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera
de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108° será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años
e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36° (…)”
IV.-DILIGENCIAS
REALIZADAS:
4.1. A fojas 01 a 03 de la
carpeta fiscal, obra la denuncia de
parte formulada por Bella Salcedo Bendezú, quien puso en
cocnocimiento acerca de las agresiones psicológicas de las cueles habría sido
víctima por parte de su ex conviviente Aristides Catpo Chuchón.
4.2. A fojas 04, de la carpeta fiscal, obra el Oficio N° 008-2018/MIMP/PNCVFS/CEM , dirigido a la psicóloga del Centro Emergencia Mujer a fin de que se
le practique a la agraviada Bella Salcedo Bendezú la evaluación
psicológica correspondiente.
4.3. A fojas 13 a 15, de la
Carpeta Fiscal, obra el Informe
Psicológico N° 20-18-MIMP-PNCVFS-CEM-PSIC-CPB practicado a la
agraviada Bella Salcedo Bendezú, por el cual concluyen que existen
indicadores de reacción ansiosa depresiva relacionado a los hechos ocurridos
con el padre de su hija.
4.4. A fojas 64, de la Carpeta Fiscal, obra el Oficio N°
0041-2019-IML/DMLII-LN-MP-FN-TD, por el cual se da cuenta que la agraviada
tiene cita programada para que se le practique el Examen de Pericia Psicológica
el día 02 de agosto del 2019.
4.5. A fojas 76, de la Carpeta Fiscal, obra el Protocolo de Pericia Psicológica N°
033934-2019-PSC, por el cual se da cuenta que la persona de Bella
Salcedo Bendezú NO SE PRESENTÓ A LA CITA PROGRAMADA.
V.-
PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin
de determinar la competencia de la autoridad fiscal):
5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su
artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de
aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo
de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse
vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e
investigación preparatoria.
5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el
que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito
al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en
el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la
Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la
fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión
debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de
investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el
archivamiento de la denuncia.
5.3. El
artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o
dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado
no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado(...)”; en
consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el
hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya
extinguido la acción penal.
5.4. Los elementos objetivos y
subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse
identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera
vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el
artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un
estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado,
a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos
para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los
derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para
que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que
cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y
estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que
determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se
pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en
la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de
autor o partícipe[2].
5.5. Sobre el
particular, debe señalarse que el artículo 8.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que forma parte del derecho
nacional en virtud de los dispuesto por el artículo 55º de la Constitución
Política, consagrada la garantía de la razonabilidad de los plazos en la
sustanciación de una acusación penal o en la determinación de derecha u
obligaciones laborales, civiles, fiscales, o de cualquier otra índole,
debiendo entenderse por plazo razonable aquel que, en cada caso concreto,
resulta imprescindible para el cumplimiento de los objetivos de la
investigación, teniendo en cuenta para ello, entre factores la complejidad del
asunto, el número de investigados, la naturaleza de las diligencias o actos de
investigación necesarios a la perspectiva de éxito de las indagaciones, a
partir de una prognosis razonada que debe realizar el titular de la acción
penal; esto quiere decir que una investigación preliminar por la presente
comisión de un hecho punible no puede prolongarse indefinidamente,
máxime si aunque se aperture la investigación preliminar por un plazo
determinado a fin de identificar a los presuntos autores, sería pérdida de
tiempo, toda vez que, este tipo de casos presentados siempre hay fracaso por
falta de identificación de los autores; es decir, no existe perspectiva alguna
de éxito de dicho propósito con el Código Procesal Penal vigente, en estos
casos, un criterio de certeza jurídica y razonabilidad aconseja poner punto
final a las indagaciones, pues no es posible mantener ocupadas a las agencias
penales de persecución del delito en casos que no tienen mayor perspectiva de
ser judicializados y con ello mantenernos indefinidamente pendiente de
disposición en el sistema, cuando los operadores jurídicos requieren, por el
contrario, ocuparse de aquellos casos que realmente pueden ser planteadas con
éxito ante el órgano jurisdiccional.
Análisis
del caso concreto:
5.6. Que siendo así, la denuncia formulada por la
agraviada BELLA SALCEDO BENDEZÚ, respecto a ello, a fojas 61 a 63, esta
Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima , dispuso aperturar
investigación en contra del presunto agresor ARISTIDES a fin
de obtener declaraciones indagatorias de la denunciante y el denunciado, y se
realice una pericia psicológica a la agraviada para establecer el grado de
afectación psicológica que establece el tipo penal. Con respecto al denunciado,
este se presentó ante el presente Despacho Fiscal en la fecha señalada, tal
como consta a fojas 75 en el Acta de Concurrencia, lo cual demuestra su interés
por el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, a pesar que a través del Oficio N° 0041-2019-IML/DMLII-LN-MP-FN-TD que consta a fojas 64, el Instituto de
Medicina Legal de Lima Norte, programó para el día 02 de agosto del 2019, la
Evaluación Psicológica de la agraviada, siendo que a fojas 76 de la Carpeta
Fiscal, obra el
Protocolo de Pericia Psicológica N° 033934-2019-PSC, por el
cual se da cuenta que la persona de Bella Salcedo Bendezú NO SE
PRESENTÓ A LA CITA PROGRAMADA, demostrando una total falta de interés a fin
de que se determine el grado de afectación en su persona, ya que el Informe Psicológico N° 20-18-MIMP-PNCVFS-CEM-PSIC-CPB
solo concluyó que la agraviada presentaba indicadores de reacción ansiosa
depresiva por los hechos suscitados, pero no establece si el grado de
afectación es leve, moderado o grave. En tal sentido, al no tener un elemento de convicción que genere
certeza acerca de la imputación de la comisión del delito a la persona de Aristides Catpo Chuchón, se estaría frente a la duda para formalizar el
presente proceso, es así que, la presunción de inocencia del denunciado solo
podría quedar desvirtuado a través de un mínimo de actividad probatoria, lo
cual no existe en autos, puesto que la agraviada no se presentó a la cita
programada para su respectiva Evaluación Psicológica, siendo que no existiría
ningún medio probatorio que produzca convicción.
5.7. Dentro de una denuncia penal, es necesario la participación
activa y constante del denunciante, siendo de suma importancia durante todo el
proceso ya que el objetivo de la persecución penal se basa en el
esclarecimiento de los hechos y la sanción de las conductas tipificadas dentro
del Código Penal, de tal forma que dichos fines solo pueden ser alcanzados
siempre en cuando los medios probatorios sean lo suficientemente adecuados para
desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Bajo este razonamiento, la
ausencia de la víctima para rendir su Evaluación Psicológica entorpece el
proceso penal con respecto al peso de la prueba y crea ciertas deficiencias en
los actos de investigación con respecto a los hechos, ya que la parte
agraviada, es en muchos casos, la única afectada y no tiene disposición a
continuar y esclarecer el conflicto.
5.8. Igualmente,
en virtud a lo dispuesto en el artículo 336 inciso 1) del Código Procesal
Penal, en el presente caso no se cuenta con indicios reveladores de la comisión
del delito Contra La Vida, el Cuerpo y la Salud – Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar,
por tanto, no procede continuar investigación preparatoria; sin perjuicio de
ello, si surgieran nuevos elementos de convicción, es posible reexaminar el
caso en este extremo.
Por los razonamientos expuestos, este Primer
Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto
Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.
DISPONE:
1.
NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON
LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ARISTIDES CATPO CHUCHÓN,
por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR - en agravio de BELLA SALCEDO BENDEZÚ.
2.
DISPONER el ARCHIVO
DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.
NOTIFICAR la presente Disposición para los fines de Ley.
[1]
(Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)
[2]
(Jurisprudencia Vinculante CAS N°
956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación
ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.
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