DISPOSICIÓN NRO.
02-2019
I.- VISTOS:
El contenido del Informe
Policial Nº17-2019-DIRNIC DIRINCRI PNP/DIVDIC LN-DEPINCRI, que contienen las diligencias
preliminares en la investigación seguida contra Edy Flores, Miguel Cruz y
Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio, en la
modalidad de Robo Agravado, en agravio de Julio Cesar Quispe.
II.-
CONSIDERANDO:
Fluye de los actuados que el día 09 de septiembre de 2018, a horas 06:00
aproximadamente, en circunstancias que Julio Quispe, conducía su vehículo
menor, marca sugoy, modelo motocar, color negro, estando por la intersección de
la Calle Los Frutales con Calle Las Ciruales – Comas, fue interceptado por dos
personas, a quienes conoce como Edy Flores
y Miguel Cruz, siendo el primero de los mencionados quien vocifera
insultos contra el recurrente, llegando a liarse a golpes, lo cual es aprovechado por el segundo en mención,
quien logra apoderarse del auto radio, el cual esta valorizado en ciento
ochenta nuevos soles y la suma de noventa nuevos soles en efectivo, los mismos
que los tenía en el interior de su canguro; asimismo indica el denunciante que
posteriormente sus familiares lo trasladan al Hospital Sergio Bernales, donde
le suturan la herida que presentaba a la altura de su oreja, lado izquierdo.
III.- JUICIO DE TIPICIDAD DEL DELITO DE ROBO
AGRAVADO:
3.1.- De acuerdo a los hechos denunciados,
este despacho considera que el supuesto de facto es pasible de encuadrarse en
el delito de ROBO AGRAVADO. “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble
total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en
que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un
peligro inminente para su vida o integridad física”. (Art. 188º Código Penal).
“...3) A mano armada...” “...4) Con el concurso de dos o más personas...”
primer párrafo (Art. 189º Código Penal).
IV.-
COMPETENCIA
4.1.- El Primer Despacho de la Quinta
Fiscalía Corporativa de Lima Norte, es competente para conocer el presente
caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del Código Procesal Penal,
en tanto que el hecho denunciado alegado, se precisa habría tenido ocurrencia
en el territorio de la ciudad de competencia.
V.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LA
SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL
5.1.- Para
Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria, debe aparecer indicios reveladores de la existencia de un delito,
que la acción penal no haya prescrito
y se haya individualizado a los autores del
hecho. Ahora bien del análisis de los hechos denunciados
podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra “Personas Desconocidas”, ello en mérito a que la persona(s) que
realizó la conducta ilícita, no ha sido identificado plenamente ni
individualizado; y que en todo proceso penal, para poder llevarse a
cabo, se requiere de un imputado debidamente determinado y plenamente individualizado
-esto es que se conozca los nombres y apellidos del sujeto activo, quien deberá
encontrarse inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
de nuestro país-, ello a fin de que posteriormente se le impute la
comisión de un hecho ilícito; en ese sentido tal individualización es un
presupuesto necesario e imprescindible, para poder dar curso al proceso, lo
cual en autos no es apreciable, ya que al momento de realizar la respectiva denuncia policial, si
bien el ciudadano Julio Cesar Onofre Quispe, indico en su denuncia que quienes
perpetraron el ilícito responde a los nombres de Edy Flores y Miguel Cruz, sin
embargo luego de realizarse la consulta en la base de datos del RENIEC, sobre
dichas personas, habiéndose obtenido resultado negativo para los mencionados,
esto debido a la falta de información respecto a sus identidades, por lo cual no se
podría en forma razonable lograr la identificación e individualización de los
presuntos responsables del hecho materia de investigación; pues
al existir un universo de personas, no se puede realizar la imputación de un
delito a cualquier sujeto; y en esta línea de argumentación, tampoco se podría
realizar a la fecha diligencias tendientes a la identificación de los presuntos
responsables del latrocinio, más aún, si
con la finalidad de obtener mayores datos sobre el presunto ilícito se citó
válidamente al denunciante Julio Cesar Quispe, a través de los números telefónicos brindados en su
denuncia así como en la dirección indicada; sin embargo, no cumplió con
presentarse a brindar su declaración testimonial.
5.2.-
Asimismo, se tiene a fojas 20, el Informe Médico N°1518, en la cual se puede
apreciar que Julio Cesar Onofre
Quispe, concurrió al Departamento de Emergencia, el día 07 de septiembre de
2018, por presentar “HERIDA CORTANTE EN PABELLON AURICULAR DE 2CM”, habiéndose
realizado la limpieza más sutura, por el
médico cirujano de turno; sin embargo, ello dicho informe resulta ineficaz para
la identificación de los presuntos responsables del ilícito, más si se tiene en
cuenta que el propio denunciante no ha concurrido a brindar su declaración
testimonial a pesar de haber sido válidamente notificado, ello
aunado a que tampoco existe conocimiento que los hechos hayan sido
apreciados por terceras personas -entiéndase que existan testigos
presenciales del delito-, los cuales constituirían fuente idónea para la
proporción de mayor información que coadyuve al esclarecimiento de la presente
causa.
5.3.- De
conformidad con la lógica del proceso penal y como consecuencia además del principio
de proporcionalidad, el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de
formalización y continuación de la investigación preparatoria cuando se
encuentre convencido de que va a poder acopiar durante la Investigación
Preparatoria Formalizada elementos de convicción que permitan formular la
acusación que, posteriormente, posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso.
En los supuestos en que ello no sea posible, un proceder adecuado es no
formalizar investigación[1].
Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan
seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema,
aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva,
permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan
evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan
nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación
de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y
evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa,
particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven
Fiscales y Policías en la práctica.
5.4.- En ese entender, si bien los
hechos puestos en conocimiento de la autoridad policial tienen relevancia penal, empero, no se cuenta con los
elementos necesarios que permitan inferir razonablemente un pronóstico positivo
de éxito que conduzca a una investigación productiva, por lo menos mientras
no surjan nuevos antecedentes, pues no existe indicio alguno que permita
identificar, individualizar al autor del hecho denunciado; razón por la que
corresponde desestimar la presente denuncia. Asimismo, conforme al art 330°
inciso 2 del Código Procesal Penal: “Las diligencias preliminares tienen por
finalidad inmediata…,individualizar a las personas involucradas en su
comisión…”, es decir, la individualización del autor del presente delito,
lo cual incluye su plena identificación, con nombres y apellidos verificados en
el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a fin de continuar la
persecución penal contra persona cierta, por lo que en ese sentido y ante la
ausencia de este requisito de procedibilidad indispensable, cabe señalar que no
cabe investigación contra persona desconocida o contra los que resulten
responsables.
5.5.- Finalmente y advirtiéndose que en la presente investigación
ya se han vencido los plazos que establece la ley para llevar a cabo una
investigación preliminar, es de verse que se estaría vulnerando el plazo razonable que
constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso que se
encuentra regulado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del
Perú. Al respecto resulta pertinente señalar que el Nuevo Código Procesal Penal, establece en el artículo 334 que -El
plazo de la investigación preliminar es de sesenta días naturales, (…) no
obstante a ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las
características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación. Que en este sentido se debe tener en consideración, que si bien es cierto los hechos
investigados constituirían delito, también lo es, que al no haberse llegado a
identificar e individualizar a su presunto autor o autores, resulta carente de
legitimidad que éste Ministerio Público postule con éxito a una causa probable,
máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el literal 1) del artículo
336º del Nuevo Código Procesal Penal prescribe que para poder proceder a
formalizar denuncia penal, se requiere que de
las diligencias preliminares aparezcan indicios reveladores de la existencia de
un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al
imputado. Que en este sentido, advirtiéndose de los actuados la
ausencia de este último requisito, situación que por ahora no permite accionar
legalmente; consecuentemente, los presentes actuados deben ser archivados.
5.6.-
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, tenemos que “Si el
Fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará
saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal
inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución
denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse
válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni
Formalizar Investigación Preparatoria”
el denunciante y/o el agraviado
podrá impugnar en el plazo de cinco días la decisión ante el mismo
Fiscal, a fin que eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda,
conforme lo ha establecido el Tribunal
Constitucional ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los
actuados al fiscal superior es de 5 días conforme lo establece el inciso 5 del
artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (Cfr. Sentencias recaídas en los
expedientes 02265-2013-PA/TC, fundamento 8; 02445-2011—PA/TC, fundamento 9, y
expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 9).
VI.- PUNTOS DISPOSITIVOS
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
El Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía
Provincial Penal de Lima, con la autoridad que le confiere el Decreto
Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el
artículo 334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:
1. DECLARAR que No procede Formalizar ni Continuar investigación Preparatoria
contra Edy Flores, Miguel Cruz y
Los Que Resulten Responsables, por la
presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO
AGRAVADO en agravio Julio Cesar Quispe.
2. REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la presente
Disposición a los sujetos procesales conforme. -
[1] DUCE,
M y C. RIEGO (2002) Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago:
Alfabeta 2005, pp. 125-126
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