domingo, 10 de noviembre de 2019

MODELO DE ARCHIVO FISCAL POR DELITO DE ROBO AGRAVADO


DISPOSICIÓN NRO. 02-2019

I.- VISTOS: El contenido del Informe Policial Nº17-2019-DIRNIC DIRINCRI PNP/DIVDIC LN-DEPINCRI, que contienen las diligencias preliminares en la investigación seguida contra Edy Flores, Miguel Cruz y Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Julio Cesar Quispe.

II.- CONSIDERANDO:
Fluye de los actuados que el día 09 de septiembre de 2018, a horas 06:00 aproximadamente, en circunstancias que Julio Quispe, conducía su vehículo menor, marca sugoy, modelo motocar, color negro, estando por la intersección de la Calle Los Frutales con Calle Las Ciruales – Comas, fue interceptado por dos personas, a quienes conoce como Edy Flores  y Miguel Cruz, siendo el primero de los mencionados quien vocifera insultos contra el recurrente, llegando a liarse a golpes, lo cual  es aprovechado por el segundo en mención, quien logra apoderarse del auto radio, el cual esta valorizado en ciento ochenta nuevos soles y la suma de noventa nuevos soles en efectivo, los mismos que los tenía en el interior de su canguro; asimismo indica el denunciante que posteriormente sus familiares lo trasladan al Hospital Sergio Bernales, donde le suturan la herida que presentaba a la altura de su oreja, lado izquierdo.

III.- JUICIO DE TIPICIDAD DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO:
3.1.- De acuerdo a los hechos denunciados, este despacho considera que el supuesto de facto es pasible de encuadrarse en el delito de ROBO AGRAVADO. “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. (Art. 188º Código Penal). “...3) A mano armada...” “...4) Con el concurso de dos o más personas...” primer párrafo (Art. 189º Código Penal).
IV.- COMPETENCIA
4.1.- El Primer Despacho de la Quinta Fiscalía Corporativa de Lima Norte, es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 19.1 y 21.1 del Código Procesal Penal, en tanto que el hecho denunciado alegado, se precisa habría tenido ocurrencia en el territorio de la ciudad de competencia.
V.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y LA SUBSUNCIÓN EN LA NORMA PENAL
5.1.- Para Formalizar y Continuar la Investigación Preparatoria, debe aparecer indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito y se haya individualizado a los autores del hecho. Ahora bien del análisis de los hechos denunciados podemos advertir que la misma se encuentra dirigida contra “Personas Desconocidas”, ello en mérito a que la persona(s) que realizó la conducta ilícita, no ha sido identificado plenamente ni individualizado; y que en todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, se requiere de un imputado debidamente determinado y plenamente individualizado -esto es que se conozca los nombres y apellidos del sujeto activo, quien deberá encontrarse inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de nuestro país-, ello a fin de que posteriormente se le impute la comisión de un hecho ilícito; en ese sentido tal individualización es un presupuesto necesario e imprescindible, para poder dar curso al proceso, lo cual en autos no es apreciable, ya que al momento de realizar la respectiva denuncia policial, si bien el ciudadano Julio Cesar Onofre Quispe, indico en su denuncia que quienes perpetraron el ilícito responde a los nombres de Edy Flores y Miguel Cruz, sin embargo luego de realizarse la consulta en la base de datos del RENIEC, sobre dichas personas, habiéndose obtenido resultado negativo para los mencionados, esto debido a la falta de información respecto a sus identidades, por lo cual no se podría en forma razonable lograr la identificación e individualización de los presuntos responsables del hecho materia de investigación; pues al existir un universo de personas, no se puede realizar la imputación de un delito a cualquier sujeto; y en esta línea de argumentación, tampoco se podría realizar a la fecha diligencias tendientes a la identificación de los presuntos responsables del latrocinio, más aún,  si con la finalidad de obtener mayores datos sobre el presunto ilícito se citó válidamente al denunciante Julio Cesar Quispe, a través de los números telefónicos brindados en su denuncia así como en la dirección indicada; sin embargo, no cumplió con presentarse a brindar su declaración testimonial.
5.2.- Asimismo, se tiene a fojas 20, el Informe Médico N°1518, en la cual se puede apreciar que Julio Cesar Onofre Quispe, concurrió al Departamento de Emergencia, el día 07 de septiembre de 2018, por presentar “HERIDA CORTANTE EN PABELLON AURICULAR DE 2CM”, habiéndose realizado  la limpieza más sutura, por el médico cirujano de turno; sin embargo, ello dicho informe resulta ineficaz para la identificación de los presuntos responsables del ilícito, más si se tiene en cuenta que el propio denunciante no ha concurrido a brindar su declaración testimonial a pesar de haber sido válidamente notificado, ello aunado a que tampoco existe conocimiento que los hechos hayan sido apreciados por terceras personas -entiéndase que existan testigos presenciales del delito-, los cuales constituirían fuente idónea para la proporción de mayor información que coadyuve al esclarecimiento de la presente causa.

5.3.- De conformidad con la lógica del proceso penal y como consecuencia además del principio de proporcionalidad, el Ministerio Público sólo debe emitir disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria cuando se encuentre convencido de que va a poder acopiar durante la Investigación Preparatoria Formalizada elementos de convicción que permitan formular la acusación que, posteriormente, posibilite el enjuiciamiento exitoso del caso. En los supuestos en que ello no sea posible, un proceder adecuado es no formalizar investigación[1]. Conforme a la doctrina, dicha facultad se trata de que los Fiscales puedan seleccionar, de entre el elevado número de denuncias que llegan al sistema, aquellos que ofrecen posibilidades para conducir una investigación productiva, permitiéndoseles que, en los casos que no ofrecen estas perspectivas, puedan evitar desarrollar un proceso de investigación, a lo menos, mientras no surjan nuevos antecedentes que permitan generar un proceso de indagación y acumulación de pruebas. Esta facultad corresponde a casos en que los antecedentes y evidencias que los apoyan no permitan proyectar una investigación exitosa, particularmente a la luz del entorno de restricciones en que se desenvuelven Fiscales y Policías en la práctica.
5.4.- En ese entender, si bien los hechos puestos en conocimiento de la autoridad policial tienen relevancia penal, empero, no se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir razonablemente un pronóstico positivo de éxito que conduzca a una investigación productiva, por lo menos mientras no surjan nuevos antecedentes, pues no existe indicio alguno que permita identificar, individualizar al autor del hecho denunciado; razón por la que corresponde desestimar la presente denuncia. Asimismo, conforme al art 330° inciso 2 del Código Procesal Penal: “Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata…,individualizar a las personas involucradas en su comisión…”, es decir, la individualización del autor del presente delito, lo cual incluye su plena identificación, con nombres y apellidos verificados en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a fin de continuar la persecución penal contra persona cierta, por lo que en ese sentido y ante la ausencia de este requisito de procedibilidad indispensable, cabe señalar que no cabe investigación contra persona desconocida o contra los que resulten responsables.
5.5.- Finalmente y advirtiéndose que en la presente investigación ya se han vencido los plazos que establece la ley para llevar a cabo una investigación preliminar, es de verse que se estaría vulnerando el plazo razonable que constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso que se encuentra regulado en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Al respecto resulta pertinente señalar que el Nuevo Código Procesal Penal, establece en el artículo 334 que -El plazo de la investigación preliminar es de sesenta días naturales, (…) no obstante a ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Que en este sentido se debe tener en consideración, que si bien es cierto los hechos investigados constituirían delito, también lo es, que al no haberse llegado a identificar e individualizar a su presunto autor o autores, resulta carente de legitimidad que éste Ministerio Público postule con éxito a una causa probable, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con el literal 1) del artículo 336º del Nuevo Código Procesal Penal prescribe que para poder proceder a formalizar denuncia penal, se requiere que de las diligencias preliminares aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado. Que en este sentido, advirtiéndose de los actuados la ausencia de este último requisito, situación que por ahora no permite accionar legalmente; consecuentemente, los presentes actuados deben ser archivados.
5.6.- Por último, conforme a lo establecido en el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tenemos que “Si el Fiscal ante el que ha sido presentado no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria”. Por tanto, se desprende que luego de notificarse válidamente la Disposición que decide que “No Procede Continuar Ni Formalizar Investigación Preparatoria”  el denunciante y/o el agraviado  podrá impugnar en el plazo de cinco días la decisión ante el mismo Fiscal, a fin que eleve lo actuado a la Fiscalía Superior que corresponda, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional ha reconocido que el plazo para solicitar la elevación de los actuados al fiscal superior es de 5 días conforme lo establece el inciso 5 del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal (Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02265-2013-PA/TC, fundamento 8; 02445-2011—PA/TC, fundamento 9, y expediente 04658-2014-PA/TC, fundamento 9).
VI.- PUNTOS DISPOSITIVOS
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
El Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal de Lima, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 334º, inciso 1, del Código Procesal Penal, Y DISPONE:
1. DECLARAR que No procede Formalizar ni Continuar investigación Preparatoria contra Edy Flores, Miguel Cruz y Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio Julio Cesar Quispe.
2. REGÍSTRESE en el Sistema de Gestión Fiscal y NOTIFÍQUESE la presente Disposición a los sujetos procesales conforme. -



[1]           DUCE, M y C. RIEGO (2002) Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago: Alfabeta 2005, pp. 125-126

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