I.
INTRODUCCIÓN
En la actualidad en nuestro
sistema financiero es de real transcendencia reconocer la importancia de los
títulos valores, por cuanto nos permite describir la función comercial y
crediticia, pues constituye un instrumento crediticio para la circulación de financiamiento.
Este instrumento que representa derechos patrimoniales que tendrán calidad y
efectos de título solo cuando este destinada a la circulación y reúna los
requisitos formales esenciales que por la ley le correspondan; estos tienen
orden genérico y reglas básicas que las genera.
En nuestro presente trabajo
nuestro grupo va a determinar conceptos básicos de materia de títulos valores,
endoso y las clausulas especiales de los títulos valores, es por ello que este
trabajo nos ocuparemos de las figuras legales y jurídicas que la norma a través
de las principales disposiciones legislativas que les son típicas. Dispuesta
por la ley número 27287.
Este cuerpo normativo determina
los requisitos básicos el cual establece el orden, forma, modo y/o recuadros
especiales que determine las obligaciones de las partes intervinientes. La ley
de los títulos valores también establece en sus artículos 48 al 55, las sietes
clausulas especiales que se pueden insertarse en los títulos valores sin
perjuicio de otras, estas cláusulas deberán constar expresamente en cualquier
parte del documento o en hoja adherida a el par sufrir efectos frente a los
obligados respectivos.
Por tanto se debe reconocer al
título valor a la orden como el instrumento que permiten la concesión de un
crédito de garantía especial, es un medio que permite tener dinero, liquidez en
una entidad bancaria a través de sus distintas modalidades de cobranza,
garantía y descuento.
EL ENDOSO DEL TITULO VALOR A
LA ORDEN
1.
CONCEPTO DE ENDOSO
Título requerido para poder
transmitir los derechos incorporados en los títulos valores a la orden y
nominativos y que consiste en la firma del endosante puesta en el dorso
del título o en una hoja de prolongación.
El endoso de títulos valores a la orden se encuentra
normado en el Titulo Cuarto (<< Del Endoso de los títulos valores a la
orden>>) de la sección segunda (<< De la circulación de los títulos
valores>>) de Libro Primero (“Parte General”) de la Ley de Títulos
Valores, en los artículos 34 al 47.
ARTICULO 34:
El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que
contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un
precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden,
ya creado o circulante. Desde el punto de vista de la circulación del título,
el endoso es la forma típica de transmisión de los títulos valores a la orden y
debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él
FRANCISCO
VICENTE : establece que el endoso “ es un negocio jurídico cartular
, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer
tomador del titulo, o de un precedente endosatario y que presupone la
existencia de un titulo a la orden , ya creado o circulante ”
2.
ENDOSO DE TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
El título se transmite por
endoso y entrega. El beneficiario cumplido el endoso y la entrega será el
legitimado para ejercer el derecho consignado previo control, por parte del
deudor, de la cadena de endosos y de su identidad.
2.1.
SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO
Título
a la Orden: Artículos 694- 706.
El endoso es el medio de
transmisión por excelencia. (art 694)
Debe constar en el título o en
hoja adherida a él de manera fija. (art. 695)
Puede hacerse en blanco, con
la sola firma del endosante, por tanto el tenedor puede: (art. 696)
Llenarlo con su nombre o el de
otra persona.
Transmitirlo sin llenar el
endoso, es decir se considera endoso al portador.
El endoso debe ser puro y
simple, (toda condición a la que se subordine se tiene por no escrita) y total
(prohibido el endoso parcial). (Art.698)
Endoso con cláusula "sin
mi responsabilidad" "sin garantía" (Art. 699-742).
Artículos 700-701 regulan el
endoso con efecto limitado; endoso para cobranza, en garantía.
La adquisición de un título
por medio distinto al endoso se considera como una cesión.(Art. 703)
El endoso posterior al
vencimiento del título produce los efectos de cesión ordinaria. (Art. 704).
2.2. NOCION
El endoso es el “… acto en virtud del cual el tenedor de
una letra (endosante) transmite la propiedad de la misma a otra persona
(endosatario) ”(CODERA MARTIN, 1982:118)
Sandoval Lopez asevera que el endoso “… es una declaración
documental literalizada al dorso del instrumento , con la firma de quien lo
otorga . El endoso es traslaticio, legítimamente y vinculatorio”( SANDOVAL
LOPEZ, 1983, Tomo II: 52)
Según Sama , Carretero Perez, Jiménez Hernandez y Reina
Guerra , el endoso “… es una acto jurídico cambiario accesorio por el cual el tenedor de la letra (tomador o
cesionario del tomador) mediante una declaración suscrita en el titulo
acompañada de la entrega del documento , transmite el endosatario , utilizando
la formula legal, la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos a
ella inherentes. El cesionario por endoso o endosatario , se convierte en el
acreedor cambiario ; al adquirir la propiedad del documento , papel o titulo,
lo hace del crédito incorporado él, por medio de un acto cambiario ” (SAMA;
CARRETERO PEREZ; JIMENEZ HERANANDEZ ; Y REINA GUERRA, 1981 : 56)
Solis Espinoza afirma que el endoso “… es una declaración
de voluntad unilateral , abstracta , autónoma, típica y formal por el cual el
endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del
endosatario, remitiendo de esta forma la circulación del titulo”. Dicho autor
precisa que “ la declaración es unilateral porque ara perfeccionarse no
necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores endosantes . Es
abstracto en la medida que es independiente de la causa que genera la
transmisión del titulo. Es autónoma pr cuanto se adquiere el titulo en via
originaria, es decir , que el endosatario es inmune a la excepciones personales
que podría oponerle al deudor endosante . Es típica porque es el único
mecanismo caracterizante de la
transmisión de los títulos valores a la orden que produce efectos cartulares y
es formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que la ley impone..
”(SOLIS ESPINOZA 1985: 88)
A decir de Argeri, el endoso es la “… declaración cambiaria
unilateral y accesoria perfeccionarle con la entrega del titulo , incondicional
, total, que tiene por objeto transmitir la posesión del titulo, de la cual el
adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y que vincula solidariamente
al endosante con os demás deudores respecto de la aceptación y del pago”(ARGERI
1982:200). Dicho autor precisa que “… los efectos del endoso son a) en
endosatario recibe y transmite iguales derechos a los recibidos , es decir
tiene efecto legitimante; b) otorga al tenedor legitimo la propiedad de los
fondos incorporados al instrumento , es decir que tiene efecto legitimante al
investirlo de originaria titularidad del derecho; y c) produce efecto
traslativo, ya que los derechos del endosante son transferidos al tenedor
legitimo… ”
Por su parte Muñoz opina que “ el endoso es un negocio
jurídico unilateral cambiario, incondicional y total integral e irrevocable,
pleno y menos pleno, necesario para la circulación de los títulos a la orden ,
accesorio de la letra de cambio , y subsidiario aunque se afirme que es un
nuevo giro , que consiste en una declaración unilateral de contenido volitivo,
vinculante , recepticia dirigida a persona incierta, que debe constar en el
titulo de valor, o en su prolongación , y además es autónomo , abstracto y con
poder de legitimación , en virtud del cual el endosante como parte y acreedor
cambiario mediante la clausula a la orden y la tradición o entrega del titulo
al endosatario o nuevo tenedor , hace circular la letra de cambio para que
cumpla sus funciones… ” (MUÑOZ 1973: 307-308)
La definición legal del endoso la encontramos en el inciso
34.1 del articulo 34 de la Ley de Títulos Valores , conforme al cual el endoso
es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en
el reverso del titulo respectivo o e hoja adherida a él.
3.
REQUSITOS
DEL ENDOSO DEL TITULO VALOR A LA ORDEN
En cuanto a los requisitos del endoso , Pallares afirma que “.. el endoso debe
hacerse en el titulo mismo o en hoja adherida a el. Este requisito es esencial El
endoso además , es un acto real que exige , para ser valido, la entrega material del documento ” (
PALLARES 1952: 120)
Los requisitos del endoso están contemplados en el referido
inciso 34.1 del articulo 34 de la Ley de Títulos Valores y son los siguientes:
a) Nombre
del endosatario (si se omite este requisito, se entenderá que se trata de u
endoso en blanco : art. 34, inc. 34.2 de
la L.T.V)
b) Clase
del endoso (si se omite este requisito, salvo disposición legal en contrario,
se presumirá que el titulo valor ha sido transmitido en propiedad, sin que se
valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe : art. 34 , inc. 34.3
de la L.T.V)
c) Fecha
del endoso (La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado
con posterioridad a la fecha que tuviera en endoso anterior : art. 34, inciso
34.4 de la L.T.V)
d) Nombre,
el numero del documento oficial de Identidad y firma del endosante (El nombre,
el numero del documento oficial de identidad y la firma del endosante son
requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la
ineficacia del endoso, sin embargo , el error en la consignación del numero del
documento oficial no afectar la validez del endoso: art. 34, inciso 34.5 de la
L.T.V)
4. CARACTERÍSTICAS DE LA CLÁUSULA DEL ENDOSO:
P FORMAL: debe cumplir ciertos
requisitos. Es tan formal como la emisión misma del título.
P EXPRESA-ESCRITA: debe
constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en documento
distinto del título es inadmisible. (para Garrigues.)
P IRREVOCABLE: una vez
realizada no puede dejarse sin efectos.
P LUGAR DEL ENDOSO: la ley no determina en que parte del título debe hacerse el endoso, por
costumbre y por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso, sin embargo puede
hacerse en el anverso.
P INCONDICIONAL- debe ser pura
y simple: por ser una declaración cambiaria, no puede estar sujeta a condición.
Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es válido.
P UNILATERAL: no requiere la
aprobación de ninguna otra persona que no sea el titular del título.
P FACULTATIVA: el hecho de que
no esté no le resta validez al título.
P ACCESORIA: supone la
existencia de un título válido.
P INTEGRAL, TOTAL O
INDIVISIBLE: no puede dividirse la unidad del título, es decir el derecho
incorporado es uno solo. No puede transmitirse parte del título, quedando el
endosante dueño de la parte no transmitida.
P NO RECEPTICIA: no requiere
de la comunicación a otro sujeto.
P FIRMADA: requisito esencial
del endoso,
Los defectos extrínsecos que
pueda adolecer la firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los
posteriores.(Violencia, miedo, error)
Los defectos intrínsecos
(falta de capacidad, representación, falsedad) invalidan la obligación del
endosante pero no la de los otros firmantes.
P OPORTUNIDAD DE REALIZAR EL
ENDOSO: puede endosarse en cualquier momento, siempre y cuando no se haya
pagado, pero según el momento en que se realice las consecuencias son distintas,
Si se realiza el endoso sin
indicar fecha, se tiene como un endoso anterior al vencimiento.
Si el endoso se realiza
después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede
transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria.
P FORMA: la tradición romano
germánica, no impone ninguna fórmula para endosar el título, basta que se
desprenda la voluntad de transmitirla.
B) Considerado desde el punto
de vista de la transmisión del título: solo puede transmitir el título quien es
el poseedor legítimo (como endosante) o endosatario.
En realidad no existe ninguna
fórmula específica de qué debe contener la leyenda de endoso, basta una
declaración que permite inducir que se quiere transmitir el título a un sujeto
determinado (endoso completo) o bien a ningún sujeto en particular (en blanco).
No es necesario repetir los datos que ya se encuentran consignados en el título, ejemplo: momento en que
debe pagarse, cantidad, nombre del librado,
4.1. PRESUPUESTOS PARA QUE EL TÍTULO PUEDA
TRANSMITIRSE POR ENDOSO
1. Nombre del
beneficiario (arts. 34 y 36)
2. Título no
vencido (art. 47)
Efectos del endoso
realizado en un título vencido: efectos de la - cesión de
créditos no endosables
-
el endosante tendrá la responsabilidad del
cedente de un crédito
-
el deudor podrá oponer al
endosatario las excepciones que hubiere podido oponer al endosante (el
endosatario pierde la autonomía de su derecho).
Endoso sin fecha: Se presume que fue hecho "antes de terminar el plazo fijado para
hacer el protesto" (art. 47.2). Esta solución no es congruente con el
art. 40 (si falta la fecha del endoso se presume que se hizo el día en que el
endosante adquirió el título) ni con el art. 47 (que establece los efectos del
endoso posterior al vencimiento) ni toma en cuenta que el protesto no es
aplicable en todos los títulos valores.
5.
FORMALIDADES
MENCIONES ESENCIALES:
a) FIRMA DEL ENDOSANTE : al dorso del documento o en una hoja de prolongación (art. 40)
Es el único requisito
que no puede faltar. El endosante puede firmar personalmente o por medio de un
representante. El art. 40 establece que, si falta la firma, el endoso se
considerará inexistente.
El DLTV no prevé
expresamente el endoso con la sola firma del endosante que, en la práctica, es
la forma más corriente de endosar. Sin embargo, el art. 40 prevé que cualquiera
y todas las menciones del endoso enunciadas en el art. 39 puedan faltar. Lo
único que no puede omitirse es la firma, con lo cual se autoriza indirectamente
el endoso por la sola firma.
El art. 42, también,
estaría admitiendo el endoso con la sola firma aunque en forma imprecisa. El
art. 42 establece que “el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma
del endosante”. No es ajustada la terminología usada. Una cosa es endosar
con la sola firma y otra es endosar dejando en blanco un espacio para que sea
llenado por el tenedor legítimo.
En materia de cheques se usa igual
terminología. El art. 22 del Decreto Ley 14.412 de cheques dice que el endoso
puede “consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso
recibirá el nombre de endoso en blanco”. Luego el art. 23 establece que el
portador puede llenar el blanco. Realmente no entendemos qué blanco ha de
llenarse y cómo, cuando el endoso consiste en la sola firma del endosante.
MENCIONES FACULTATIVAS:
A. FECHA: Útil para determinar la capacidad del endosante y para determinar los
efectos del endoso (caso del endoso posterior al vencimiento o endoso
"póstumo"). Si falta la fecha se presume que se endosó el mismo día
en que el endosante lo recibió.
La fecha del endoso interesa para
determinar la capacidad del endosante. Interesa, también, para determinar los
efectos del endoso pues, según hemos de ver, el endoso posterior al vencimiento
(endoso póstumo) produce efectos de una cesión de créditos no endosables. Si
falta la fecha, el DLTV presume que el endoso se hizo en la misma fecha en que
el endosante lo recibió
B. LUGAR: Útil para
dirigir la acción de cobro. Si se omite se entiende que se hizo en el domicilio
del endosante y se éste no consta, el "conocido" del endosante.
Si se omite el lugar, se entiende que
se hizo en el lugar del domicilio del endosante. De manera que si no se estampa
lugar de endoso debería figurar el domicilio del endosante; si no figura, se
tendrá como lugar del endoso, el domicilio conocido del endosante
C. NOMBRE DEL ENDOSATARIO: Útil para dirigir la acción de
cobro. Puede no indicarse y el portador legítimo está habilitado para llenar el
blanco (art. 4).
Puede no indicarse el nombre del
endosatario, dejando un espacio en blanco. De acuerdo a lo que dispone el art.
40, con una remisión al artículo 4, el portador legítimo podrá llenar el claro.
D. CLASE DE ENDOSO: Útil para determinar los
derechos que confiere el endoso. Si se omite se presume que transmite la
propiedad (art. 40). Puede probarse lo contrario en el endoso en garantía (art.
758 Código de Comercio).
Debe establecerse en el endoso, si se
endosa en propiedad, en procuración o en garantía. De acuerdo a lo dispuesto
por el art. 40 si nada se dice, se presume que se endosa en propiedad.
Entendemos que la presunción es relativa y podría probarse lo contrario. La
prueba sería a cargo del endosante.
Para el endoso en garantía, hay
disposición expresa en el artículo 758 del CCom, que establece lo siguiente:
“Cuando se dan en prenda papeles
endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo,
aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede un
endosante probar que sólo ha trasmitido el crédito en prenda o garantía
E. “SIN MI RESPONSABILIDAD”
5. PROHIBICIONES
A. CONDICIONES: Si se incluyen se tienen por no puestas (art. 41)
pero no anulan el endoso.
El art. 41 impone que el endoso debe
ser puro y simple. Si se incluye una condición se tiene por no puesta.
De modo que la inclusión de una
condición no anula el endoso pero el DLTV quita eficacia a la cláusula
condicional. Advertimos que el DLTV impone la incondicionalidad para el endoso,
pero no la impone respecto a la creación del título valor.
B. ENDOSO PARCIAL: Si se endosa por parte del crédito el endoso es nulo (art. 41)
El art. 41 dispone que el endoso parcial es nulo. De modo que si el endosante estipulara que endosa un documento
por una cuarta parte de su valor, su endoso se reputará como inexistente. El
endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título.
El endoso parcial no es posible dada
la mecánica de los títulos valores que requieren la posesión del documento para
poder ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no podría endosar
en parte, porque el documento es único y no puede fraccionarse de tal modo de
permitir el ejercicio del derecho, en parte por el adquirente de la parte
trasmitida y, en parte, por quien pretende conservar para sí otra parte del
derecho. Siendo el título valor un documento de presentación, no sería posible
el desdoblamiento de los acreedores.
6.
CARÁCTER INCONDICIONAL DEL ENDOSO
El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, debe ser puro y simple.
Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo el plazo para su
presentación a la aceptación de la letra de cambio. El endoso parcial se tiene
por no hecho y no surte efectos jurídicos. El documento constituye una unidad
indivisible. Los derechos emergentes del título valor son inseparables de éste
como document
7.
DIFERENCIAS DEL ENDOSO CON LA
CESIÓN DE CRÉDITOS
Endoso Cesión de Creditos
Naturaleza jurídica |
Declaración unilateral de voluntad solemne
estampada en el propio título o en hoja adherida |
Contrato consensual independiente |
Función |
Transmisión de los T.V a la orden y
nominativos |
Transmisión de cualquier derecho |
Responsabilidad por el pago |
El endosante responde por el pago salvo
pacto expreso ("sin mi responsabilidad") |
El cedente responde por la existencia y
legitimidad del crédito. No responde por el pago del deudor, salvo pacto
expreso. |
Naturaleza de la obligación |
El endosante adquiere una obligación
autónoma y no puede oponer excepciones relacionadas con anteriores tenedores. |
Si el deudor se opone a la cesión puede
oponer todas las excepciones que habría podido oponer al cedente pues hay
subrogación. |
P Endoso es un negocio
jurídico, unilateral, requiere para su eficacia la voluntad expresa del
endosante. No se requiere la intervención del deudor.
P Cesión es un contrato,
bilateral, oneroso, requiere de la notificación al deudor para que sea eficaz
respecto de él y de fecha cierta frente a terceros embargantes.
P El objeto real de la cesión
son los derechos o acciones. Bienes incorporales
P El objeto del endoso es un
documento que incorpora un derecho.
P En la cesión se transmite la
titularidad del crédito.
P En el endoso puede ser que
se endose pero sin transmitir la titularidad, ni la propiedad del documento.
P Endoso: las partes son:
Endosante: tiene la obligación
de garantizar la aceptación y el pago.
Endosatario: adquiere un
derecho nuevo, autónomo.
P Cesión:
Cedente: solo garantiza la
existencia del crédito y la legitimación con que actúa. No garantiza la
solvencia del deudor ni la bondad del pago.
Cesionario: adquiere los
derechos en forma derivada, queda sometido a las excepciones que podrían
oponerse al cedente.
.Incondicionalidad
del endoso y endoso parcial
El
artículo 35º de la ley de títulos valores versa acerca de la incondicionalidad
del endoso y endoso parcial, y dispone:
-
Que el endoso no puede sujetarse a modalidad
alguna, por los que todo plazo, condición y modo se consideran no puestos,
salvo lo dispuesto en el ultimo párrafo del articulo 131 de la ley de Títulos
Valores, conforme al cual también pierde el tenedor la acción cambiaria contra
el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a
la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron la letra de cambio,
si ésta no es presentada en el plazo señalado por cualquiera de los endosantes
o garantes. Al respecto, Montoya Manfredi anota que “… si en el título se
menciona una condición vinculada al endoso,
éste no se invalida; simplemente esta puesta inútilmente…” (MONTOYA
MANFREDI, 1997: 147).
-
Que el endoso parcial se tiene por no hecho y
no surte efectos jurídicos. Sobre el particular, Montoya Manfredi resalta que
“… el endoso parcial no surte efectos jurídicos. Esta es una consecuencia de
que el documento constituye una unidad
indiscutible. Los derechos emergentes del título valor son inseparables
de éste como documento y sus sucesivas
transferencias se realizan únicamente mediante el traspaso del
documento. Por ello no pueden transmitirse parcialmente los derechos inherentes
al titulo” (MONTOYA MANFREDI, 1997: 147-148).
El
endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, debe ser puro y simple. Todo
plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo el plazo para su
presentación a la aceptación de la letra de cambio. El endoso parcial se tiene
por no hecho y no surte efectos jurídicos. El documento constituye una unidad
indivisible. Los derechos emergentes del título valor son inseparables de éste
como documento.
De lo expresado en el artículo 35° se desprende que si en el título se menciona se menciona una condición vinculada al endoso, este no se invalida; simplemente esta puesta inútilmente. Cuando se habla de condición debe considerarse tanto la condición propiamente dicha, como el plazo y el modo u nombre o el de un tercero para ejercer el derecho incorporado
2.1.- ENDOSO PARCIAL
El endoso parcial es nulo. De modo que si el endosante estipulara que endosa un
documento por una cuarta parte de su valor, su endoso se reputará como
inexistente. El endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título.
El endoso parcial no es
posible dada la mecánica de los títulos valores que requieren la posesión del
documento para poder ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no
podría endosar en parte, porque el documento es único y no puede fraccionarse
de tal modo de permitir el ejercicio del derecho, en parte por el adquirente de
la parte trasmitida y, en parte, por quien pretende conservar para sí otra
parte del derecho. Siendo el título valor un documento de presentación, no
sería posible el desdoblamiento de los acreedores.
El endoso debe ser total, es decir que debe contener
íntegramente el importe del mismo, el endoso parcial es nulo, dispone
terminantemente el art. 35 de la ley de títulos y operaciones de crédito.
2.2 ENDOSO EN BLANCO (Artículo 36°
de la LT V)
En
el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de
un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso. El
endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en
blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial
de identidad.
Endosar
en blanco un título de crédito, no señalar beneficiario.
Por
lo general, el endoso contiene el nombre del endosatario, pero puede ocurrir
que el endosante se limite a poner su firma, sin mencionar al endosatario, es
decir, dejándolo en blanco, según se ha visto.
El
endosatario en blanco tiene cuatro posibilidades:
Ø Llenar el endoso con su propio nombre.
Ø Llenarlo
con el de otra persona.
Ø Endosar
nuevamente el título.
Ø Transmitirlo
a un tercero por tradición manual, sin llenar el endoso en blanco y sin poner
nuevo endoso.
Se
denomina endoso en blanco tanto
aquél en el que no figura el nombre del endosatario como aquél otro en el que
sólo consta la simple firma del
endosante al dorso de la letra. El endoso al portador equivale a un endoso en blanco.
En palabras de Argeri, el endoso en blanco es la “… especie
de `endoso` (…) que consiste en transferir un titulo valor a favor del
portador, suscribiendo el endosante su firma al dorso del instrumento” (ARGERI,
1982: 200-201)
Para Sama, Carretero Pérez, Jiménez Hernández y Reina
Guerra, “… el endoso en blanco es el que se hace sin poner más que la firma del
endosante, omitiendo los demás requisitos, o solamente el de la cláusula valor.
De esta forma la letra se convierte en un titulo semi al portador aunque en el
momento en que se rellene el documento, la responsabilidad es cambiaria…”
(SAMA, CARRETERO PÉREZ, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y REINA GUERRA, 1981:68). Los
mencionados autores agregan que “… el endoso en blanco quiere decir que las
cláusulas legales se pueden completar en un momento posterior al de la firma de la cesión del documento, pero
no que puedan ser omitidas; el firmante de un endoso en blanco declara que se
obligará conforme a las menciones que se estampen posteriormente en la letra”.
Montoya Manfredi dice del endoso en blanco que “no podría
(…) reputársele como endoso incompleto, en el sentido de que el título esta
emitido en blanco. Se trata de un endoso completo, del que deriva la plenitud
de los efectos jurídicos. Es una de las formas del endoso pleno o propio. La
única consecuencia es que, al no individualizarse la persona del endosatario,
hace posible que el título a la orden pueda circular como título al portador”.
El citado jurista nacional agrega que “la principal ventaja del endoso en
blanco es que permite al portador
transmitir el documento a otros
sin asumir ninguna responsabilidad por la falta de cumplimiento de la
obligación. Pero esto no significa que el título se convierta en título al
portador para todos sus efectos, pues el poseedor, al exigir el cumplimiento de
la obligación, debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos
que terminan en la designación de su nombre. Para este efecto deberá llenarse
con el nombre del endosatario el espacio en blanco. Sólo así se podrá exigir el
pago. Es con referencia a la circulación que se transmite como título al
portador, mediante la simple entrega” (MONTOYA MANFREDI, 1997: 149).
Pallares señala al respecto que “... el endoso en blanco
sólo contiene la firma del endosante y (…) produce los siguientes efectos:
a) Debe considerarse como endoso en
propiedad (…); b) Faculta al endosatario a llenar el endoso, a su propio nombre
o al nombre de un tercero; c) Puede también transmitir materialmente el título
sin completar las enunciaciones que falten al endoso” (PALLARES, 1952: 12).
Muñoz opina sobre el endoso en blanco lo siguiente:
“Puede el endosante limitarse a poner su firma al dorso del
título de valor.
El endoso en blanco produce los efectos del pleno; más no
individualiza al endosatario, y pueden faltarle otras menciones que suele
contener o no el endoso en pleno,
conviene a saber: las palabras páguese a, o páguese a la orden de, la fecha y
el lugar del endoso. Empero, el endosatario queda legitimado, y la tendencia de
la letra permite hacer efectiva su circulación, como si se tratase de un título
al portador.
“El endosatario tiene el poder de llenar el endoso con su
propio nombre o con el de otra persona; o de endosar nuevamente el título o
bien transmitir manualmente la letra, sin llenarla y sin endosarla…” (MUÑOZ,
1973: 325-326).
Al respecto, Bruno Quijano precisa que en el endoso en
blanco “… se produce la mutación de la legitimación nominal indicación en el
endoso de la persona del endosatario por la legitimación nominada y real, en
donde la posesión del título determina la persona del legitimado” (BRUNO
QUIJANO; citado por SOLIS ESPINOZA, 1995: 95).
De acuerdo a lo normado en el articulo 36 –inc. 36.1- de la
Ley de Títulos Valores, en el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá
llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título valor por
tradición sin llenar el endoso.
La citada Ley de Títulos Valores, en el inciso 36.2 de su
artículo 36, precisa que el endosatario que ejercite los derechos derivados del
título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el
numero de su documento oficial de identidad.
No podemos
dejar de mencionar sobre el endoso en blanco lo siguiente:
Ø Que
cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el
firmante de este último ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco
(art 45, inc. 45.3, de la L.T.V.).
Ø El
tenedor que justifica su derecho en la forma indica en le párrafo anterior no
puede ser privado del titulo valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere
adquirido de mala fe (art 45, inc. 45.4, de la L.T.V.).
Teniendo
otras definiciones en la doctrina al respecto se manifiesta que, el endoso en
blanco es aquel en el cual aparece solamente la firma del endosante, sin
indicación del beneficiario, aunque figure la fecha y el lugar y se haya
utilizado algunas de las fórmulas habituales para la registración del endoso.
Indudablemente que la sola firma del endosante importa que este autoriza a la
persona que recibe o tiene en su poder la letra, a llenar la misma con la
leyenda más onerosa posible, en contra del endosante y a favor del tenedor.
Este
significado presuntivo del endoso en blanco admite prueba en contrario, cuando
se trata de obligados inmediatos, entre los cuales existe la relación
cambiaria. Los intermediarios que han tenido la letra por tradición manual y
cuyo nombre no figura en ella, deben ser conceptuados como extraños a la
relación cambiaria y las relaciones jurídicas que les sean pertinentes están
regladas por el derecho común.
En
el fondo, la mayoría de la doctrina y la legislación señalan una asimilación
entre el endoso en blanco y el endoso al portador, debiéndose aclarar que éste
último no debe ser confundido con la letra al portador la cual, no obstante la
tendencia contemporánea a su admisión, por el momento no está contemplada por
nuestra ley cambiaria.
Al
respecto DESEMO sostiene que quien exhibe la letra, aun siendo endosatario en
blanco, debe legitimarse en el título mediante su propia firma. No estamos de acuerdo
con este criterio, ya que en razón de lo antes indicado, tal legitimación es
improcedente, teniendo en cuenta que la voluntad cambiaria esta surgiendo por
la vía de quien inserta el endoso (endosante) y no de quien se beneficia con el
endoso (endosatario).El endoso en blanco presenta ventajas indudables, por
cuanto el endosante puede evitar la letra al descuento sin necesidad de
cancelar el endoso en caso de falta de cumplimiento. Puede asimismo transmitir
el título por simple tradición y sus relaciones con el adquirente serán las de
una cesión ordinaria, conforme a los principios del derecho común. Por su
parte, el beneficiario de esta clase de endoso contará con la ventajas
consiguientes, por cuanto la letra adopta un ritmo ágil e intenso, como si fuera
un título al portador, sin por ello confundirse con el.
En
contrapartida a lo expuesto, las desventajas se evidencian en caso de pérdida o
robo de letra, surgiendo la figura de un nuevo portador cuyo derecho inatacable
salvo que se pruebe que hubiera incurrido en mala fe o culpa grave al adquirir
el título.
Es importante señalar que La entrega del título sin el
nombre del endosatario, pero con la firma del endosante, bastan para transmitir
el documento. Este tipo de endoso se considera efectuado en propiedad por
virtud de la presunción expresa. La ley permite al endosatario llenar el endoso
con su nombre o el de un tercero, transferir el documento sin completar el
endoso y endosar al portador, surtiendo éste, efecto de endoso en blanco.
Por otra parte, el documento endosado en blanco continúa
bajo el régimen de los títulos a la orden, ya que al vencimiento del título,
quien paga habrá de comprobar la identidad de la persona que presente el título
como último tenedor y para tal fin es imprescindible que aparezca en el
documento el nombre de quien lo cobra.
Algunas tesis aisladas de la Suprema Corte indican que el
endoso en blanco produce efectos de endoso al portador, que quien paga no está
obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad
para exigir que se compruebe el endoso, y que el último tenedor no tenga que
probar quien le endosó el título
El endoso en blanco está previsto en el art. 36 de la LTV. Se trata de una
forma de endoso en que se deja un espacio en blanco y, luego, se firma por el
endosante. Para tal hipótesis, la Ley autoriza a que cualquier tenedor llene el
blanco con su nombre o el de un tercero.
La misma disposición autoriza a que se trasmita el título sin llenar el
claro. El tenedor que recibe el título podrá entregarlo a otra persona, quien
llenará el claro con su nombre. Debe entenderse que para poder requerir el
pago, el último tenedor tendría que completar el endoso
Es el
que requiere la sola firma del endosante, pero el tenedor del título debe llenarlo
con s
2.3 ENDOSO
AL PORTADOR
A criterio de Luis Muñoz:
“El endoso al portador hace posible que la letra circule
por tradición, y produce los efectos del endoso en blanco; mas no transforma la
cambial en titulo al portador, pues si así fuera el endosatario no tendría la
posibilidad de llenar la letra con su nombre o el de otra persona, o endosarla
nuevamente. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de
cambio.
El endoso al portador puede consistir en transmitir la
letra sin llenar el endoso y sin endosarla, esto es, traditar la cambial, en
cuyo caso mejor que de endoso como negocio jurídico consistente en una
declaración unilateral de contenido volitivo se trataría de la ejecución o
cumplimiento del endoso ya existente en la cambial” (MUÑOZ, 1973: 326-327)
Con arreglo a lo previsto en el inciso 36.3 del artículo 36
de LTV, el endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco,
respecto del cual, reiteramos, la Ley Nº 27287 de LTV, en su art.36, establece
lo siguiente:
a) En el
endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un
tercero, o transmitir el titulo valor por tradición sin llenar el endoso.
b) El
endosatario que ejercite los derechos derivados del TV endosado en blanco
deberá consignar, además de su nombre, el número de su DNI.
También podríamos considerar al endoso al portador como la
modalidad de endoso que agiliza y facilita la circulación de la letra y
mediante la cual el portador de la misma se convierte en endosatario.
La misma finalidad se consigue con el endoso en blanco, en el cual el
tomador firma el endoso pero no designa el nombre del endosatario, con lo cual
de hecho el endoso se convierte en un endoso al portador.
Se podría deducir que cuando el documento porta en su texto
la cláusula "al portador", y éste se legitima con la simple
exhibición del documento, produce los efectos de un endoso en blanco. La
mención no transforma el título a la orden en un título al portador porque el
tenedor no puede alterar la forma de circulación impuesta por el librador.
Antes de cumplir la obligación, se debe verificar la cadena de endosos y la
identidad del último tenedor.
2.4 DIFERENCIAS ENTRE EL ENDOSO BLANCO Y
ENDOSO AL PORTADOR
No hay diferencia. Un cheque o una letra de cambio, se endosan
con una humilde firma al dorso y da lo mismo que lo endoses a una persona
determinada o no. Si se lo endosas a una persona determinada, debe
identificarse en el banco para cobrarlo, y si solo lleva tu firma y DNI, puede
cobrarlo cualquier persona. Lo estás endosando al portador. Es la única
diferencia.
La diferencia, es que si está en blanco, la persona
receptora del cheque puede endosarla a nombre de alguien, que quizá no tenga
buena reputación o sea mal visto en la sociedad. De esa manera, quedaría como
que el librador del cheque lo hizo a una persona en especial. En cambio al
portador, se obstaculizaría esa posibilidad
2.5 ENDOSO EN PROPIEDAD
Mediante en endoso en
propiedad, SE TRANSMITE EL TITULO y con él
todos los derechos y acciones que del mismo derivan. El endoso
traslativo de propiedad hace el endosatario dueño del titulo y de los derechos
y acciones que el dimana, contra todos, no solo contra el endosante (PALLARES: 1952: 120)
Solís Espinoza
sostiene que << por esta clase de
endoso, llamado también pleno, absoluto o propio, se transfiere, precisamente,
la propiedad, y todos los derechos que derivan del titulo valor. Esta clase de
endoso puede efectuarse con la clausula “en propiedad” u otra similar o,
simplemente omitir insertar frase alguna en ese sentido .En esta ultima
alternativamente se presume jure et sure
que el tenedor de buena fe a adquirido el titulo no en procuración ni en
garantía sino en propiedad>> (SOLIS
ESPINOZA: 1995:98)
El endosante
pierde la propiedad o el dominio del titulo, la cual es adquirida por el
endosatario, pero con la calidad del titular del derecho de crédito originario,
pues existe vinculo indesligable entre el derecho y el titulo. Se transfiere
todo los derechos inherentes, principales y accesorios (ANA CALDERON: 2005:26)
La ley de títulos
valores, en relación con el endoso en propiedad, dispone en su relación en su
articulo 38 que dicha clase de endoso transfiere la propiedad del titulo valor
y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Puntualizamos que,
por disposición del artículo 39 de la
ley de títulos valores (numeral referido
a la responsabilidad de endosante
en propiedad)
·
Salvo
clausula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a
quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.
·
El
endosante en propiedad puede liberarse
de esa obligación mediante la clausula “sin
responsabilidad” u otra equivalente.
2.6 ENDOSO EN FIDEICOMISO
Por
el endoso en fideicomiso, el tenedor transfiere un titulo valor con el fin de
que una persona jurídica (en nuestro país solamente las empresas del sistema
financiero estas autorizadas para actuar en calidad de endosatarios en
fideicomiso), que adquiera la calidad de fiduciario, obtenga en calidad de
provechos del mismo, en beneficio del transferente o de terceros. No se
adquiere la propiedad plena, sino solo el dominio fiduciario. (ANA CALDERON: 2005:27)
El fideicomiso en su
contrato regulado por la ley 26702, ley de banca y seguros por la cual una
persona transfiere uno o más bienes a una empresa del sistema financiero , la
que se obliga a utilizarlos a favor de aquel o de un tercero
Dichas empresas son:
Cajas municipales de ahorro y crédito,
cooperativas, etc.
La ley de títulos
valores, en su artículo 40, regula el endoso en fidecomiso en éste término:
·
El
endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en
favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos
derivados de este que correspondían al fideicomiso endosante.
·
El
endosante en fideicomiso solo puede ser una persona autorizada por la ley de la
materia para actuar con fiduciario.
·
La
responsabilidad del fiduciario endosante que haya incluidos la clausula señala
en el segundo párrafo del artículo 39 de la ley de títulos alores (numeral
referido a la responsabilidad en del endosante en propiedad u conforme al cual
el endosante puede liberarse de esa obligación mediante la clausula “sin responsabilidad” u otra
equivalente) es similar al del endosante en propiedad, con el limite del
patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.
·
El
obligado no puede poner al endosatario en fideicomiso los medios de defensa
fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el
fiduciario, al recibir el titulo, hubiera actuado intencionalmente en daño
obligado.
2.7 ENDOSO EN PROCURACIÓN O EN COBRANZA
Con lo antes mencionado el endosatario, por el sólo
mérito del endoso, goza de todos los derechos que corresponden a su endosante,
incluso a las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se
requiera señalado ni cumplir con las formalidades de ley para designar
representante. El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad
sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a
terceros, sino desde que el endoso, se cancele. La cancelación de este endoso,
puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve
testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respecto
endosante.
El obligado puede oponer al endosatario en procuración
sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en
procuración.
El art. 41 en su
primer inciso establece lo siguiente: “El endoso en procuración se otorgará con
las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”
De manera que no
hay términos sacramentales. El DL formula tres posibles enunciaciones pero
admite cualquier otra equivalente.
Los derechos que
confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 41: derecho a cobrarlo, judicial o
extrajudicialmente; derecho a endosarlo
en procuración. El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en
procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más
derechos que los que él tiene.
No se incluyó el
derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los
derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto
correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas.
El art. 45 en su primer inciso establece lo siguiente: “El
endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por
poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”
De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula
tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.
Los derechos que confiere el endoso en procuración se
establecen en el art. 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente;
* derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá nuevamente
endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario
no puede trasmitir más derechos que los que él tiene.
No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias
necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos,
avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades
implícitas.
El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido
complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del
endosante en procuración. Se establece que el mandato no termina ni por la
muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante.
La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por
los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del
mandato.
En segundo lugar, regula la revocación del mandato
conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a
terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea
judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley,
deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios.
El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para
bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en
la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no
hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no
aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores
y el deudor que paga a un banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad:
que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han
recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién
efectúan la cobranza.
El art. 41 en su
parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de
la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el
mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse
sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios
generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del
mandante son causa de extinción del mandato.
En segundo lugar,
regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la
revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en
el título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración
judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa
al deudor o deudores cambiarios.
El art. 50 del
DLTV contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los
bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden
presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su
favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios,
podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un
banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad: que los bancos firmen en
el propio título o en una hoja adherida, que han recibido su importe y la
calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza.
Puede realizarse un endoso no
con el fin de trasmitir la propiedad sino para cobrar su importe. El
beneficiario lo endosa a un mandatario para que éste lo presente al girado y
reciba su importe.
El caso típico de endoso "en
procuración" es el del beneficiario que endosa el cheque cruzado a
favor de un banco para que éste lo cobre; o de quien endosa un cheque no
cruzado a favor del banco en que tiene una cuenta corriente para que ese banco
lo cobre en la Cámara Compensadora y deposite su importe en la cuenta.
El tenedor, en virtud de un
endoso en procuración, no se hace dueño del cheque y por lo tanto no podrá
transferirlo. Podrá endosarlo nuevamente; pero a título de procuración.
Cuando se ha endosado en blanco,
sin establecer que ha sido en procuración, ese endoso se presume traslativo de
la propiedad. Quien pretende que el endoso ha sido efectuado con la intención
de conferir un mandato para el cobro, debe probarlo; pero no tiene derecho
contra el tercero de buena fe, que ha recibido el cheque con un endoso aparentemente
traslativo de propiedad.
FORMATO O LEYENDA QUE DEBE CONTENER UN DOCUMENTO MERCANTIL
PARA SU COBRO JUDICIAL
|
2.8 ENDOSO EN GARANTÍA
No hay términos
sacramentales para el endoso “en garantía” o “en prenda” pudiendo utilizarse
cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DLTV se establece cuál
es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre
el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en
prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio
(CCom).
Recordemos lo ya
dicho, en cuanto a que el título valor es considerado, por el DLTV, como cosa
corporal; es por ello que el DLTV autoriza que pueda ser objeto de un contrato
de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom.
El art. 46
establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del
acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el art. 759 del
CCom: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del
título y sus intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las
facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial
o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración.
El inc. 2 del
art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el título en garantía, el
carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor. El
acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no
puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores
tenedores.
El endoso en
garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al
acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.
a) Derecho de
preferencia y de persecución
La prenda acuerda
al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia,
porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los
demás, con el importe del bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de
concurso, en caso de que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor
prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1.741
del CCom establece en su inc. 1:
“Para que el acreedor
prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario
que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por
escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por
cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial”.
De persecución,
porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede
ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le
es indiferente.
b) Derecho de retención
El acreedor tiene
derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El
art. 761 permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para
la conservación de la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma
está en el CC, art. 2.305 que establece:
“El deudor no
podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya
pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las
expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se
pondrá en secuestro
El
endoso en garantía únicamente confiere al endosatario la posibilidad de
cobrarlo, o bien su endoso para el correspondiente cobro, aunque este último si
se trata de cobro judicial solamente podría efectuarse a favor de un abogado,
es decir que el pagaré no podría ser endosado en propiedad, tal y como se
hiciera en el caso que nos ocupa, esto acorde con lo dispuesto por el artículo
700 en relación con el 802 inciso a) del Código de Comercio, es decir que podría
señalarse que el endoso en garantía no es traslativo del domino pleno y en
propiedad del documento en cuestión, por lo que el Banco Crédito Agrícola no
podría traspasar dicho dominio a favor del Banco Cooperativo, quien a su vez,
por esa misma circunstancia, no podría legítimamente ejecutar en mismo en vía
sumaria, como ocurriera en este caso, por carecer del derecho necesario para
hacerlo, al existir la referida limitación en tratándose del endoso en
garantía".
Así como, además se ha dicho: "El apoderado de la parte actora señala que
la sentencia de primera instancia presenta un evidente yerro jurídico, al
equiparar el endoso para el cobro con el endoso en garantía, lo que resulta
incorrecto, ya que las limitaciones del endoso para el cobro no se dan en el
caso del endoso en garantía, al no existir norma expresa en ese sentido, por lo
que no existiría impedimento para efectuar un endoso posterior, ya que el
endoso en garantía transmite al endosatario todos los derechos de acreedor
original respecto del título endosado, por lo que podría disponer del mismo.
El Decreto Ley No. 14.701 al
regular el endoso de los títulos valores prevé el endoso en garantía, en su
artículo 46.
Entendemos inaplicable esta
norma en materia de cheques, por cuanto el artículo 60 del Decreto Ley 14.412
penaliza la aceptación o exigencia de un cheque como medio de garantía de una
obligación.
No hay términos
sacramentales para el endoso “en garantía” o “en prenda” pudiendo utilizarse
cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DLTV se establece cuál
es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre
el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en
prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio
(CCom).
Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es
considerado, por el DLTV, como cosa corporal; es por ello que el DLTV autoriza
que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba
contemplada en el art. 751 del CCom.
El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al
endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los
establecidos en el art. 759 del CCom: practicar los actos conservatorios del
crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El art. 46 agrega que
el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endoso en
procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo
nuevamente en procuración.
El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que
recibe el título en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho
consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un derecho
autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera
podido oponerle a anteriores tenedores.
El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los
derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además,
endosarlo en procuración.
2.9 ENDOSO DE TITULO VALOR QUE REPRESENTA
GARANTIA REAL
El endoso de título de valor que represente derechos reales
de garantía transfiere el endosatario dichos derechos reales y los demás
representados por el documento (art. 47, inc.47.1, de la L.T.V.). En ese
sentido se pronuncia pallares al aseverar que <<… cuando las obligaciones
contenidas en el titulo se encuentran garantizados con prenda o hipoteca, el
endoso trasmite los derechos que dimanan de la prenda o de la hipoteca…>>
(PALLARES, 1952: 123).
El endoso en garantía de estos títulos valores se limitan a
los derechos distintos a los de garantía real que representa. En tal caso, la
garantía real representada por el título valor respaldará también la obligación
que se garantiza con dicho endoso (art. 47, inc.47.2, de la L.T.V.).
2.10 .-ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL TITULO
VALOR
El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesta o
formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al
vencimiento (art. 44, inc. 44.1 de la L.T.V.).
El endoso hecho después del protesto o formalidad
sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la
cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si
este reúne los requisitos para ello (art. 44, inc. 44.2, de la L.T.V.).
Es de destacar que, salvo prueba en contrario, el endoso
sin fecha se considera que ha sido hecha
antes de su protesto formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo
(art. 44.3, de la L.T.V.).
En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el
endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión
de los derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor. El endoso
sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo
prueba en contrario (art. 44, inc. 44.4, de la L.T.V.).
Al respecto, Montoya Manfredi anota lo
siguiente:
<<El título-valor como tal tiene un terno de cumplimiento que
comienza al efectuarse su emisión y concluye
en el momento en que la obligación debe ser satisfecha. Este sería su
periodo de vida legal. Si o es pagado a su vencimiento, puede plantearse la
acción ejecutiva correspondiente.
Se trata de establecer cuál es el término
hábil para que pueda efectuarse el endoso del documento y determinar cuáles son
los efectos del endoso de un título-valor vencido.
Sobre el particular existen dos posiciones
que se han planteado en realización a la letra de cambio. La primera sostiene
que el endoso surte todos sus efectos, si se efectúa antes del vencimiento del
documento. La segunda acepta la validez den endoso con todos sus efectos aun después del vencimiento siempre que se realice antes del protesto, porque el
hecho del vencimiento no extingue la
obligación cambiaria sustituyéndola por un crédito derivado de una letra, pues
esta continua subsistiendo en su naturaleza y con sus caracteres, entre los que se encuentran su
transmisibilidad por endoso.
(…)
La ley peruana (…) ha adoptado un criterio ecleptico, al aceptar
en el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que uno
anterior. Pero si se efectua después del protesto o del plazo correspondiente a
esa diligencia, no origina otros efectos que los de la cesión de crédito. Si el
endoso caree de fecha, se presume, salvo
prueba en contrario, que se ha hecho antes de vencer el plazo para el protesto.
En esta forma se da más amplitud al
derecho del endosatario, facilitándose la circulación del título y
manteniéndose integro su vigor durante el periodo comprendido entre la fecha de
vencimiento y el protesto o el plazo para efectuarlo, que varía según la clase
de títulos (…). El derecho de protestar el titulo después del vencimiento y el
de obtener el protesto pasarían el endosatario.
La presunción iuris tantum (…), en el sentido de que el endoso sin fecha se
considera hecho antes de vencer el plazo para el protesto, infringiendo otra
presunción, la de que en la duda debe estarse a lo favorable al deudor (…).
Pero ello se explica porque (…) el endoso después del vencimiento constituye un
hecho anormal, pues dicho acto debe efectuarse durante la vida del título.
Corresponde, por ello, probar a quien lo afirma que el endoso ha sido posterior
al vencimiento>> (MONTOYA MANFREDI, 1997: 165-167).
Sobre el particular, Pino Carpio, al
examinar el endoso póstumo o endoso posterior al vencimiento del titulo valor,
hace estas observaciones:
<<Dos son los casos en que el endoso
puede hacerse no obstante haber vencido la fecha para el cumplimiento de la
obligación contenida o representada por el titulo-valor: el que se hace
inmediatamente después de vencida dicha dicha fecha y antes de que se hecho el
protesto; y el que se hace después de realizada la indicada diligencia
(protesto) o del plazo en el que debió hacérsele.
En el primer caso, el endoso (…) produce
los mismos efectos que si se le hubiera hecho antes del vencimiento.
Consiguientemente el endosatario puede hacer que se haga el protesto dentro del
termino que aun queda para esta diligencia y luego iniciar la acción cambiaria
que proceda (la directa o la de
regreso), pudiendo el deudor oponerle, únicamente, las excepciones derivadas de
sus arelaciones personales, mas no la de un endosante, por no ser ya el
propietario del titulo. En el segundo caso, se estima al endoso como una
secion, lo que trae como consecuecia, que cuando el endosatario-cesionario
accione contra el deudor, este le pueda oponer todas las excepciones derivadas
de sus relaciones personales con el endosante cedente y además las propias que
tenga con el (endosatario-cesionario), en razón de que como cesionario carga
con todas las obligaciones de su cedente.
(…)
(…)si el endoso de un titulo-valor no
protestado, no obstante ser indispensable el protesto para la respectiva acción
cambiaria, ha tenido lugar después del plazo en que aquella diligencia (el
protesto) puede haberse realizado, el cesionario no puede accionar
ejecutivamente; y a contrario sensu
la vía ejecutiva esta expedida si el titulo-valor fue endosado después de hecho
el protesto>> (PINO CARPIO,1970: 98-99)
2.11LEGITIMIDAD
EN LA TENENCIA DEL TÍTULO VALOR OBJETO DE ENDOSO
Lo relativo a la legitimidad en la
tenencia de título valor objeto de endoso, es materia de tratamiento en el
artículo 451 de la Ley de Títulos Valores, numeral que establece las siguientes
reglas a seguir:
-
El poseedor de un título valor transmisible por
endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una
serie ininterrumpida de endosos.
«… El
título-valor, a la par que es un instrumento de naturaleza jurídica que
contiene o representa un derecho esencialmente patrimonial, es un documento de
existencia material destinado a la circulación conforme a las normas que lo
disciplinan. Puede, pues, ser objeto de tenencia puramente física sin derecho,
y objeto de tenencia con derecho. En el primer caso, se trata de una tenencia
indebida o de mala fe. En el segundo caso de una tenencia legítima» (PINO
CARPIO citado por VASQUEZ RIOS. 2010:550).
«La
primera tenencia puede darse con motivo de un hallazgo, cuando el título se ha
extraviado, o de un apoderamiento cuando el título ha sido objeto de hurto o
robo (dos casos de tenencia indebida); o puede haberse adquirido de quien lo
poseía a sabiendas de que era un tenedor sin derecho, o puede haberse adquirido
sin la observancia de las normas que regulan el endoso (dos casos de tenencia
de mala fe). A contrario imperio de este último caso, la tenencia es legítima
cuando todos los endosos con los endosos con los que se ha trasmitido el título
de un tenedor a otro, se han operado legalmente»
-
Los endosos testados se consideran como no
hechos.
Por otro lado, resta señalar que los
endosos tachados o testados, se tienen por no escritos a los efectos
enunciados, en la medida en que el endoso que sigue al tachado o testado esté
relacionado con el que precede a este último. De lo contrario, ante la
inexistencia de vinculación cartular, el endoso tachado o testado interrumpe la
serie, frustrando la legitimidad de la circulación posterior.
En relación con la forma de testar o
borrar los endosos, se establece que no tienen valor los endosos y anotaciones
de recibo de título cuando se testen o cancelen legítimamente, el propietario
de un título podrá testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición
del título pero no lo anteriores a ésta.
-
Cuando un endoso en blanco es seguido por otro
endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título por
efecto del endoso en blanco. «Si el endoso hecho después del que fue en blanco, está firmado por la
persona que lo hace, se estima (…) que dicha persona adquirió el título por un
endoso en blanco y como tal es su legítimo tenedor la persona endosatario»
-
El tenedor que justifica su derecho en la forma
indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino
cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe
2.12
OBLIGACIÓN DEL PAGADOR DE TÍTULO VALOR OBJETO
DE ENDOSO
El que paga el título valor a su
vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de la firmas de
los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su
caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen;
pero debe verificarse el nombre, documento oficial de identidad y firma de
quien le presente el titulo como último tenedor, así como la continuidad
ininterrumpida de los endosos. Ello se colige del artículo 46º de la Ley de
Títulos Valores.
2.13
TRANSMISIÓN DE TITULO VALOR A LA ORDEN POR
MEDIO DISTINTO AL ENDOSO
Antes que nada conviene precisar la
diferencia existente entre la cesión de créditos y el endoso.
La cesión de crédito y
el endoso tienen
una similitud: son títulos para la trasmisión de un crédito incorporado a
un título valor. Las
principales diferencias entre ambos se relacionan a continuación.
|
DIFERENCIAS |
|
CRITERIO |
ENDOSO |
CESIÓN DE CRÉDITO |
NATURALEZA |
Declaración unilateral de
voluntad del endosante (acto unilateral) |
Importa celebración de un contrato (acto bilateral) |
OBJETO |
Es la forma de trasmisión de
los créditos contenidos en títulos valores a
la orden. |
Tiene por objeto
trasmitir derechos emergentes de un contrato o de cualquier otro acto
jurídico, incluso de un título valor. |
FORMALIDAD |
Es una constancia que se
escribe en el mismo título valor o en hoja adherida a
él |
En el caso de que el objeto
de la cesión de crédito sea un título
valor, se documenta por separado de éste aunque, como es obvio,
haciendo referencia a él. |
PROCEDIMIENTO |
El endoso es una forma rápida y
sencilla de trasmisión de los créditos, lo cual favorece su
circulación. No es necesario notificar al librador, ni a ningún
endosante anterior, que el título se endosará a favor de otra persona. |
La cesión de crédito supone, en primer
lugar, la celebración de un contrato entre cedente y cesionario. En segundo
lugar, supone una diligencia posterior de notificación al
cedido. Si no se le notifica la cesión, el cedido paga bien si paga al
cedente. |
TRANSMISIÓN |
La transmisión se perfecciona por la entrega del instrumento
creditorio |
La tradición en la cesión de
créditos se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho
cedido |
PAGO |
El endosante es obligado solidario al pago |
Su responsabilidad se limita a la existencia y legitimidad del
crédito, pero no es extensible a responder por la solvencia del deudor cedido. |
EXCEPCIONES |
El endosante es el obligado solidario al pago. Las excepciones que puede que puede oponer son las propias, no las que
corresponden al endosante. |
No es extensible a responder
por la solvencia del deudor cedido. Pueden oponerse como excepción,
además de las personales, las correspondientes a su cedente. |
MODALIDAD |
El endoso no puede ser condicional ni parcial, sino total |
Puede tratarse de créditos condicionales o eventuales (ciertos o
inciertos) totales o parciales. |
Ahora bien, el título valor a la orden transmitido por
cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquiriente
todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones
personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente
o transferente antes de la transmisión
(Artículo 27º, inciso 1)
El cedente o transferente tiene la obligación de entregar
el título valor a la orden al cesionario o adquiriente (Artículo 27º, inciso 2)
En las transmisiones previstas en el artículo 27º de la Ley
de Títulos Valores (numeral que trata, como se viera en los párrafos anteriores, acerca de la transmisión
de los títulos valores a la orden por medio distinto al endoso), el cesionario
o adquiriente puede solicitar que el juez haga constar la transmisión en su
favor en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las
oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo (Artículo 28º)
proceso civil que se sustancia de la forma que describimos a continuación:
-
El juez, al calificar la demanda, puede
declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil (numerales que tratan acerca de
la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (artículo
551º, primer párrafo del Código Procesal Civil).
-
Si el juez declara inadmisible la demanda,
concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo
apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable
(artículo 551º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil).
-
Si el juez declara improcedente la demanda,
ordenará la devolución de los anexos presentados (artículo 551º, último
párrafo, del C.P.C.)
-
Al admitir la demanda, el juez concederá al
demandado cinco días para que la conteste (artículo 554º, primer párrafo, del
C.P.C.)
-
Contestada la demanda o transcurrido el plazo
para hacerla, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento,
conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez
días siguientes de contestada la demanda de transcurrido el plazo para hacerla,
bajo responsabilidad (artículo 554º, segundo párrafo, del C.P.C.).
-
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido
excepciones o defensas previas, el juez ordenará al demandante que las
absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a
ellas (artículo 555º del C.P.C.).
-
Concluida la actuación de los medios
probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieran
deducido, si encuentra infundadas aquéllas, el juez declarará saneado el
proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse
ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 470º del Código Procesal
Civil, numeral este último que trata sobre la audiencia con conciliación.
(artículo 555º del C.P.C.).
-
A falta de conciliación, el Juez, con la
intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los
que van a ser materia de prueba (artículo 555º, segundo párrafo del C.P.C.).
-
A continuación, rechazará los medios
probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación
de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas
de inmediato. (artículo 555º, tercer párrafo, del C.P.C.)
-
Actuados los medios probatorios referentes a la
cuestión de fondo, el Juez, concederá la palabra a los Abogados que así lo
soliciten. (artículo 555º, penúltimo párrafo, del C.P.C.)
-
Luego de haber hecho uso de la palabra los
abogados de las partes, conforme se señalara en el acápite anterior, el juez
expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo
que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia
(artículo 555º, penúltimo y último párrafo, del C.P.C.)
-
La sentencia es apelable con efecto suspensivo,
dentro de tercer día de notificada. También tiene efecto suspensivo la
apelación de la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa.
Las demás resoluciones sólo son apelables durante la audiencia, sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferidas (artículo 556º del C.P.C.)
Sobre el particular, Montoya Manfredi manifiesta lo
siguiente:
«Si bien el medio idóneo de transmisión del título-valor a
la orden en el endoso, puede ocurrir que la transferencia se efectúe por medios
diferentes (…)»
Así, puede tratarse del caso de transmisión mortis causa o
de adquisición en virtud de haberse vendido el título por orden judicial, en el
supuesto de haberse sacado a remate por el acreedor a quien se hubiera prendado
l título.
Para estos supuestos, (…) (se establece el derecho del
adquiriente del titulo para exigir que el juez haga constar la transmisión en
el documento mismo o en hoja adherida a él.
Esta disposición (…) es una consecuencia del principio de
la literalidad, en virtud del cual el título debe las condiciones que legitimen
al titular de los derecho que de él emergen, lo que constituye una verdadera
garantía para la circulación confiada del título (…).
Resulta, así, que al lado del endoso están todos los medios
civiles de transmisión de la propiedad mueble. En las transmisiones mortis causa, a título universal o
particular, así como en aquellas otras que se hagan sin, o contra, la voluntad
del titular, deberá obtenerse de la autoridad judicial una decisión que se
refleje en el texto del documento, para así adquirir la indispensable
legitimación. Se trata en estos casos de la llamada circulación anómala del
Título Valor. En estos supuestos el acreedor debe probar, a los fines de su
legitimación que, mediante la cesión o cesiones, ha obtenido la posesión del
título; y si se trata de sucesión hereditaria, debe probar que su causante,
tenedor precedente del título, estaba legitimado y que él es heredero o legatario
de aquel.
2.14 .
CLÁUSULA “NO NEGOCIABLE” EN EL TITULO VALOR:
El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el titulo
valor a la orden la clausula “no negociable”, “intransferibles”, “no a la
orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su
anotación en el titulo (art. 43, inc. 43.1, de la L.T.V.).
Es posible que el emisor o cualquier tenedor incluya en un
titulo valor a la orden la cláusula "no negociable", intransferible,
no a la orden u otra equivalente. La misma que conllevara que el titulo valor
sólo sea transferible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos.
Es decir esta cláusula no tiene por finalidad evitar que se transfiera el
titulo valor a la orden sino otorgar a su transferencia los efectos de la
cesión de derechos y no del endoso. Esto significa que quien coloque la
cláusula se liberará de toda responsabilidad cambiaría frente a los sucesivos
tenedores del titulo valor. Pudiendo exigírsele que vía acción de regreso pague
el importe señalado en el documento cambiario.
Al respecto, Montoya Manfredi afirma que “…esto significa
que quien estampo la clausula no contrae la obligación cartular que deriva del
titulo valor, quedando limitados los efectos de la transmisión a los
resultantes de la de cesión de créditos en cuanto a dicha persona se refiere”
(MONTOYA MANFREDI. 1997:163-164). Agrega dicho autor que “la clausula puede
usar la expresión “sin garantía”. Quien efectúa el endoso con esa clausula solo
garantiza la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor.
Sobre el particular, Pino Carpio enseña que:
- “Las
clausulas en referencia impiden que el titulo valor que las lleva insertas,
pueda endosarse”
- Pueden
insertarlas el emitente al girar o librar el titulo-valor, al cualquier
tenedor, expresión esta ultimo que hay que tomarla en el sentido no de que
existan varios tenedores al mismo tiempo, sino que no que en el curso de la
circulación del titulo, haya un tenedor que inserte alguna de dichas clausulas.
- Como
quiera en el curso de la circulación el titulo, puede uno de los tenedores
poner una de las indicadas clausulas fue puesta. La palabra “anotación” no debe
tomarse en su sentido estricto, sino en el sentido de inserción, pues aquella
se presta a que se pueda pensar que la clausula en cuestión deba anotarse en
algún registro.
Salvo disposición en contrario de la ley, el titulo valor
que contenga la clausula señalada en el
párrafo anterior solo es trasmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos (art. 43, inc. 43.2,
de la L.T.V.). en relación a este punto, Pino Carpio precisa lo siguiente:
- Las
clausulas no a la orden no negociable, etc., solo impiden al endoso del titulo
valor, pero no impiden su transferencia que puede hacerse por cesión.
- Se
dirá para que entonces insertarse las clausulas aludidas. La razón del tal
inserción se advierte en los efectos que produce un endoso y los efectos, el
endosante no se libera de responder frente a las personas a quienes
posteriormente se endosa el titulo valor; en tanto con la cesión tal liberación
se produce. Los efectos del endoso son pues más trascedentes que ña
transferencia por cesión.
- Antes
de las clausulas en cuestión, la única forma de transferir el titulo valor es
la cesión, con lo que le tenedor que las inserto al hacer la transferencia solo
responde ante los obligados anteriores a él, aunque el titulo pases a manos de
muchos tenedores, también mediante cesión.
3.1 CLAUSULAS ESPECIALES QUE PUEDEN INCLUIRSE
EN LOS TITULOS VALORES:
La sección tercera del libro primero de la
nueva ley de títulos valores, considera la posibilidad de incluir en los
títulos valores, cualquiera que fuese la forma de su circulación, cierta
clausulas que se mencionan en dicha sección.
Dichas clausulas no tienen un carácter
limitativo al disponerse que son sin perjuicio de otras contenidas en la ley y
demás disposiciones legales.
Dentro del principio de la libertad de
contratación, las partes pueden determinar libremente el contenido del
contrato, siempre que no sean contrarias a normas legales de carácter
imperativo, señala el art. 1354 del C.C.
La ley de títulos valores menciona en sus
diversos artículos cláusulas que pueden pactarse al margen de las dispuestas en
la mencionada sección tercera. En nuestra legislación estas clausulas no son
desconocidas, algunas de ellas se encontraban dispersas en la ley N°16587, y
otras se han considerado en el decreto Ley N°26131.
En
el caso de las clausulas contenidas en la sección tercera, para tener validez y
surtir efecto frente a las obligaciones respectivos deberán constar
expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a el, en
concordancia con lo dispuesto en el art. De la Ley, que dentro de lo que
constituye el principio de literalidad en materia cambiaria, estipula que el
texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y
obligaciones contenidos en el títulos valor o, en su caso en hoja adherida a
el.
En el caso de los valores con
representación por anotación en cuenta, los pactos y clausulas especiales
deberán constar en el registro respectivo.
Las cláusulas deben estar impresas en el
documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en
el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier
otro medio distinto, pues sin su firma no hay obligación que pueda imputársela.
En lo que respecto al tenedor no se requiere de su firma, ya que es el quien la
propone y la incorpora en el titulo, además de disponer de este.
Lo que atañe a las clausulas especiales
que pueden incluirse en los títulos valores esta regulado en la sección tercera
de la ley de los títulos valores en los artículos 48 al 55.
Tales clausulas son las siguientes:
a. Clausula
de prorroga.
b. Clausula
de pago en moneda extranjera
c. Clausula
sobre pago de intereses y reajustes
d. Clausula
de liberación de protesto
e. Clausula
de pago con cargo en cuenta bancaria
f. Cláusula
de venta extrajudicial
g.
Clausula de sometimiento
Sobre le particular, el articulo 48 de la
ley de Títulos Valores establece:
- Que
los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán
incluirse las clausulas especiales que se señalan en la sección tercera de la ley de títulos valores, sin
perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.
- Que,
las clausulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del
documento o en hoja adherida a el, para surtir efectos frente a los obligados respectivos.
- Que en
el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y
clausulas especiales deberán constar en el registro respectivo.
- Que,
además las clausulas que contiene la sección tercera del libro primero de la
ley de títulos valores, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo
constar en el mismo titulo o respectivo registro para surtir efectos
cambiarios.
- Que
las clausulas a las que se refieren los títulos primero al séptimo de la
sección tercera del libro primero de la ley de títulos valores, que se
incorporan en un titulo valor, para tener validez, deben estar impresas en el
documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en
el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier
otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
3.2
CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
La cláusula sobre pago de intereses y reajustes se
encuentra normada en el título tercero (“cláusula sobre pago de intereses y
reajustes”) de la Sección Tercera (“De las cláusulas especiales de los títulos
valores”) del libro primero (“Parte general”) de la Ley de Títulos Valores, en
el artículo 51, según el cual:
-
Cualquiera que sea la naturaleza del título
valor que contenga un obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas
de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por
la Ley, que regirán durante el periodo de mora. En su defecto durante dicho
periodo será aplicable el interés legal.
-
Si la ley o la naturaleza del título valor lo
permiten, en aquellos que representen pago de sumas de dinero, podrá acordarse
intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que
admita la ley, que regirán durante el periodo comprendido entre s emisión y su
vencimiento, si ello no consta del texto del título valor y en los casos de que
la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su
vencimiento su valor nominal, sin que
proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho
día.
La
cláusula sobre pago de intereses y reajustes, determina la Ley en el artículo
51 que puede haber pacto de intereses compensatorios y moratorios tratándose de
obligaciones dinerarias, acordándose las tasas de interés compensatoria y
moratoria y también los reajustes por devaluación u otros motivos durante el
período de mora; entendiendo que, en su defecto, durante ese período sería
aplicable el interés legal. En un segundo párrafo este artículo de la Ley
autoriza, siempre que la ley o la naturaleza del título lo permitan, que en
aquellos títulos que representen sumas de dinero, podrá acordarse intereses
compensatorios y reajustes al igual que otra clase de contraprestaciones; y si
ello no consta del título o cuando la ley no permite el acuerdo, el título
tendrá el día de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de
intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicha fecha.
Cuando
se promulgó,la Ley N° 16587 en 1967, se encontraba vigente el artículo 1325 del
Código Civil de 1936 conforme al cual el interés legal era de 5% al año; y al
establecer el artículo 125 de la Ley N° 16587 que al vencimiento del título
valor se producía la mora automática y se podría cobrar el importe del título y
solamente los intereses legales con los gastos de cobranza y de protesto, no
habiendo posibilidad de pactar mayores intereses permitidos para los contratos,
particularmente en caso de las letras de cambio, con perjuicio para el acreedor
y beneficio para el deudor, quien por esa razón algunas veces prefería
incumplir el pago del título oportunamente, por la cantidad diminuta que
representaban los intereses ante la devaluación progresiva de la moneda
nacional y las tasas más elevadas y otros gastos que tendría que asumir para
pedir un nuevo crédito.
En
el año 1982, se contempló la posibilidad de pactar intereses tratándose de las
letras de cambio; y asimismo se introdujo la posibilidad de pactar reajustes
por devaluación, modificándose el texto de los artículos de la Ley que se
referían a la cantidad que debían contener los títulos al expresarse en
sustitución que debía ser una cantidad determinada o determinable al adicionar
lo que correspondiera a los reajustes pactados.
La
actual Ley de Títulos Valores N° 27287 admite el pacto de intereses y de
reajustes, protegiendo al acreedor del perjuicio por la demora en el pago. Al
poderse utilizar esta cláusula adicional con el respaldo legal propio de la
legitimación del título, los acreedores, de acuerdo con el artículo 94 de la
Ley, no están en la necesidad de recurrir a la cobranza de la obligación causal
para no experimentar el perjuicio por causa de los intereses legales y por
reajustes que con la nueva Ley se pueden pactar con esta cláusula adicional en
el título valor.
3.5 CLAUSULA
DE LIBERACION DE PROTESTO
La cláusula de liberación de protesto se
halla regulada en el título Cuarto (“cláula de liberación de protesto”) de la
Sección Tercera (“de las cláusulas especiales de los títulos valores”) del libo
Primero (“Parte general”) de la Ley de Títulos Valores sujetos a protesto podrá
incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su
emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para
ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos
señalados en el artículo 81 de la Ley de Títulos Valores, numeral que versa
sobre el pacto de no protesto y conforme al cual:
-
Tratándose de títulos valores sujetos a
protesto, es válida la cláusula “Sin protesto” u otra equivalente que se
incluya en el texto del título valor conforme al artículo 52 de la Ley de
títulos Valores, (precepto legal citado líneas arriba), que libere al tenedor
de la obligación de protestar el documento . en estos casos, la acción
cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado
en el título valor.
-
La cláusula de que trata el párrafo anterior no
impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos
serán de su cuenta.
-
La cláusula que se refiere el primer párrafo no
rige para el protesto por falta de aceptación de la letra de cambio, el que
debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.
La
Ley denomina "formalidades sustitutorias" a dos entidades: 1) La
claúsula liberatoria del protesto; o cláusula "Sin Protesto" u otra
equivalente (artículo 52) que libera o exime al tenedor de la obligación de
protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por
el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor; 2) El
protesto bancario o protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta
en una empresa del Sistema Financiero Nacional.
No
obstante, con arreglo al artículo 81.2. esta cláusula liberatoria no impide que
el tenedor opte por protestar el documento, en cuyo caso los gastos corren por
su cuenta.
Por
excepción, esta cláusula liberatoría no rige para el protesto por falta de
aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse adelante aun cuando se
haya liberado del protesto (ver artículo 147 de la Ley).
Respecto
al "protesto bancario", el artículo 82.1. de la Ley establece que
para el Cheque y otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba
verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema
Financiero Nacional según claúsula que conste en el título conforme al artículo
53 (cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria) ... : "surtirá todos
los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el
mismo título, según el párrafo final del artículo 74, siendo de aplicación en
lo pertinente las disposiciones que contiene el artículo 213".
Dicha
comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo
título para su protesto, conforme al artículo 72, la que acredita por sí sola
la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarías
respectivas (artículo 82.3 de la Ley).
La
empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que
motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos, queda facultada a
realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo
(artículo 82.4 de la Ley).
No
obstante, según el artículo 83 de la Ley, si el tenedor del documento opta por
el protesto notarial, puede hacerlo voluntariamente, a su costo. Con ello se
ratifica el espíritu estricto de la Ley de privilegiar en el protesto la
publicidad de la información, para que se sepa quién en quién en el
cumplimiento de sus obligaciones crediticias pactadas mediante títulos valores.
Respecto
a los títulos valores "no sujetos a protesto" el artículo 84 de la
nueva Ley dice que las Acciones nominativas de las sociedades comerciales; las
Obligaciones y demás valores mobiliarios referidos en su texto, no están
sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las
acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el
plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia
de su registro.
Es
decir, se confirma el principio esencial del Derecho Comercial en cuya virtud
el vencimiento de las obligaciones comerciales se prueba o acredita por sí
mismo; por el cumplimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento de ninguna
clase.
En
cuanto la cláusula especial de Liberación de protesto, ésta es importante y
responde a una esperada innovación. Siempre se consideró obligatorio el
protesto para que no caducaran las acciones cambiarias, perdiendo el acreedor
la posibilidad de ejercitarlas y quedando sin efecto el título valor
respectivo, contemplándose tan solo en la ley procesal la posibilidad de pedir
en vía de diligencia preparatoria (que luego se ha denominado prueba
anticipada) únicamente el reconocimiento del título valor por el obligado
principal y sus avalistas, que si lo reconocían o en su rebeldía por no
concurrir al reconocimiento ordenado por el juez, se mandaba tener por
reconocido en su contenido y firma y se recuperaba solamente la acción
cambiaria directa contra dichos obligados, pero eran irrecuperables las
acciones cambiarias de regreso y de ulterior regreso. Esto ocurría porque la
obligación de pago solidaria de los endosantes y sus respectivos garantes,
operaba al transferirse por endoso el título valor a la orden garantizando el
endosan te, implícitamente con el endoso, que el título valor era cierto y que
iba a ser pagado a su vencimiento; en consecuencia, al aceptar el girado una
letra de cambio quedaba sin lugar la primera garantía y sin lugar el protesto
por falta de aceptación, para iniciar su acción de regreso contra el acreedor
por haber fallado la primera garantía de que el título era cierto; y al
vencimiento del título, si el aceptante o su avalista en la letra de cambio o
el emitente o sus garantes en el pagaré pagaban, quedaba sin lugar la segunda
garantía de que el título valor iba a ser pagado a su vencimiento y
consecuentemente el protesto por falta de pago que tenía que gestionarlo el
acreedor para comprobar que no se había pagado sin negligencia de su parte en
presentar oportunamente el título. El protesto por falta de pago efectuado por
un fedatario público, activaba la garantía implícita dada por el girador o el
emitente y los posteriores endosantes sucesivos de que el título iba a ser
pagado a su vencimiento.
Ante
el elevado número de protestos que tenían que hacerse y por darse los casos de
que se realizaban el mismo día en la misma oficina de un fedatario, se creaba
dudas sobre la efectividad de su realización y durante muchos años se venía
buscando alguna fórmula para sustituir el protesto sin perjudicar los derechos
cambiaríos y resguardando los intereses de los deudores solidarios en el título
valor.
La
Comisión Reformadora de la Ley de Títulos Valores encontró la fórmula
sustitutoria del protesto con la cláusula sin protesto acordada voluntariamente
por las partes en el propio título. En un primer momento esta cláusula podían
convenirla únicamente el acreedor y el deudor principal del título con efectos
solamente entre ellos, de modo que si no circulaba el título valor por otros
endosos, el acreedor no necesitaba protestar el título y podía cobrarlo desde
el día siguiente al del vencimiento con la mora automática; pero si el título
circulaba, los adquirentes por endoso no podían acogerse a la cláusula sin
protesto y ten ían siempre que protestar el título a su vencimiento para no
perder las acciones cambiarias de cobranza a los obligados solidarios. Antes de
la promulgación de la Ley, la Comisión Reformadora varió dicha fórmula inicial
y la acentuó, considerando que al encontrarse la cláusula especial sin protesto
desde el origen y emisión del título, pertenecía a su contenido literal y como
tal podían acogerse a la cláusula tanto el acreedor originario como cualquier
acreedor por endoso para no tener que realizar obligatoriamente el proceso.
Así
se logró la fórmula actual de la cláusula, que no recorta derechos y además
siendo una cláusula voluntaria, quienes no tengan interés en acogerla
simplemente no la consignan en el título valor. Además, la propia Ley considera
que aun cuando el título contenga la cláusula sin protesto, no afecta los
derechos cambiarios del mismo de quien sea el acreedor al vencimiento, cuando
decida efectuar el protesto que debe entenderse en todo caso como un
requerimiento hecho al deudor principal a mayor abundamiento y con cierta
razón, pues si la falta de pago hubiera sido involuntaria, pOdría lograrse el
pago o alguna fórmula de pago aceptable transaccionalmente, sin incurrir en los
gastos de la cobranza en una acción judicial. Los gastos de protesto son de cargo
del tenedor del título, quien decide hacer el protesto no obstante la cláusula
especial existente.
Es
necesario tener en cuenta que esta cláusula no libera del protesto de un título
valor sujeto a aceptación, cuando no es aceptado formalmente por el obligado,
caso en que siempre es necesario el protesto para ejercitar las acciones
cambiarias de regreso contra el deudor y los endosantes que hubieran firmado
antes de la presentación para la aceptación negada.
3.3 CLÁSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA
BANCARIA
La cláusula de pago con cargo en cuenta
bancaria se encuentra normada en el titulo quinto (“cláusula de pago con cargo
en cuenta bancaria “) de la sección tercera (“de las clausulas especiales de
los títulos valores “) del libro primero (“parte general”) de la ley de título
valores, en el artículo 53, que dispone:
Que en los títulos valores que contengan
obligaciones de pago dinerario, podrá acordarse de que dicho pago se cumplirá
mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa de sistemas financiero nacional,
señalando el nombre de la empresa y, en su caso, en código de la cuenta.
Que la empresa de sistemas financieros
nacional designada deberá contar con autorización previa del titular de la
cuenta para atender el pago, sea con fondos constitutivos previamente o con
créditos que concedan al titular de la cuenta designada.
Se permite la cláusula de pago con cargo
en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que
contengan obligaciones monetarias se cumplen mediante cargo en cuenta, debiendo
para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos:
Que el titulo contengan obligaciones de
pago dinerario.
Que la cuenta se mantenga en una empresa de sistema financiero nacional,
señalando el nombre de la empresa y de ser el caso el número o código de
cuenta.
La autorización previa del titular de la
cuenta para atender el pago, sea con los fondos constituidos previamente o con
el crédito que conceda al titular de la cuenta designada.
Sirve para señalar como pagar el
cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse en
una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el
número de cuenta.
Con esta cláusula se sustituye con cierta
ventaja el domicilio que conforme a Ley tiene que ser indicado en el título
valor para el cumplimiento de la obligación y de hecho hace
innecesario el protesto al vencimiento, ya que si la obligación no fuera pagada
por el banco o institución financiera, ésta debe poner en el título una
constancia con el motivo por el que no cumple la cancelación, teniendo la misma
iguales efectos que el protesto .La evaluación favorable para introducirla en
la Ley ha sido dada por la facilidad tanto para el obligado como para el
acreedor en el momento de pretenderse el pago y por la solvencia
de los bancos y entidades financieras para cumplir pagos
autorizados como normalmente lo hacen; advirtiéndose muchas obligaciones de
personas naturales y jurídicas se cumplen por intermedio de las cuentas
bancarias con una simple autorización del titular de la cuenta respectiva; y
este sistema no solamente no ha tenido rechazo ni mayores
complicaciones, sino que la negativa al pago queda suficientemente comprobada
con la constancia puesta en el título valor a la que ya desde la legislación anterior,
tratándose de cheques, precisándola causa por la que no se pagan o
la respectiva cancelación parcial efectuada, se le ha otorgado mérito
suficiente para ejercitar no solo las acciones cambiarias sino inclusive
acciones penales derivadas de la falta de pago.
3.3.1 RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL CUENTA
BANCARIA Y SU ENTIDAD BANCARIA.
Si bien tradicionalmente se ha considerado
que el servicio de caja consistía en la realización de los pagos y los cobros
que la entidad de crédito lleva a cabo, por cuenta y en interés de su cliente:
los pagos se anotarán en el "Debe", los cobros en el
"Haber", y la sucesión de unos y otros se traducirá, gráficamente, en
la forma contable de una cuenta corriente; a lo largo de estos últimos años el
servicio de caja -que acerca a la entidad bancaria a la figura del comisionista
de nuestro Código de Comercio
No sólo ha ido ampliando sus prestaciones,
superando la función de atender los cobros y pagos que el cliente le indique en
cada preciso momento -piénsese, por ejemplo, en las tarjetas de crédito, en los
cheque-gasolina, sino que, además, ha pasado a comportar otra prestación que
suele pasar inadvertida: la propia predisposición del soporte contable, su
llevanza; la "teneduría" del "libro contable" ("lato
sensu"), que efectúa la entidad bancaria, en interés del cliente
Así las cosas, cabe distinguir dentro del
contenido del servicio de caja dos grupos
de operaciones: por un lado, el grupo de aquéllas normalmente incluidas
en el mismo y, por otro lado, el grupo de aquellas operaciones que no se
incluyen, por regla general, en primer servicio de caja.
Las segundas pueden ser, libremente,
realizadas o no por la entidad de crédito.
Así, por ejemplo, el banco no está
obligado a atender aquellos pagos que habitualmente no ejecute, ya sea porque
le suponen un riesgo, ya sea porque representan un riesgo para terceros Por el
contrario, en las órdenes de ejecución de las operaciones habitualmente
incluidas en el servicio de caja -órdenes normales que representan otras tantas
demandas de ejecución del mandato implícito en toda cuenta corriente bancaria
la entidad de crédito, sujetándose necesariamente a las instrucciones de su
cliente, no podrá rechazar la ejecución de la orden, sometiéndose en el
cumplimiento del encargo las obligaciones y las responsabilidades propias del
mandatario Serán, por tanto, aplicables los preceptos legales de la comisión,
ya que ésta, conforme a lo prescrito en el art. 244 del C.de C es el mandato
calificado por notas -esenciales- de mercantilizada.
Y esto así lo afinamos sobre la base de
que, en primer término, la entidad de crédito asume la obligación de gestión
material y directa de la cuenta corriente, lo que implica el deber de dar
cumplimiento a las órdenes de su cliente, siempre que sean las usuales de la
actividad bancaria y sean impartidas en la forma pactada, haciendo efectivas
las de cobros -por ejemplo, recibos o efectos contra tercero- y las de pagos a
tercero -caso del cheque- que le encargue el cliente
Consiguientemente, parte del contenido -lo que
más nos interesa en este momento- del contrato de cuenta corriente se
corresponderá con las prestaciones propias de una comisión o mandato mercantil
en virtud del cual la entidad de crédito ha de realizar, en interés del
cliente, los cobros –el caso ahora estudiado- y pagos que correspondan Siendo
así, podría justificarse la aplicación del arto 256 del C. de C.
3.4 CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
La cláusula de venta extrajudicial esta
regula en título sexto (“cláusula de
venta de venta extrajudicial” ) de la sección tercera ( “ de las clausulas
especiales de los títulos valores “) del libro primero (“ la parte general “)
de la ley de títulos valores, en los artículos 54, numeral que prescribe que en
los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la
ley, puede acordarse prescindir de sus ejecución judicial y que su venta se
realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al
afecto, según las disipaciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la
garantía prendaria.
Refiere este artículo a la cláusula de
venta extrajudicial, por medio del cual los títulos valores afectados en garantía salvo disposición
contraria a la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que
su venta se realice en forma directa o extrajudicial, según las disposiciones
aplicadas a nuestra ejecución extrajudicial de garantía prendaria.
Señala que vencido el plazo sin haberse
cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta de bien en forma
pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto se tramita, como
proceso de ejecución de garantías, la oposición del deudor solo puede
sustentarse en prueba documental que acredite individualmente el pago. Sirve
para que los títulos valores afectados en garantía (salvo excepción legal), se
puedan ejecutar directamente o extrajudicialmente, conforme los acuerdos
previos. En caso de falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de
garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en prueba documental
que acredite indubitablemente el pago.
Expresamente pactan las partes que, sin
perjuicio de las acciones judiciales que correspondan a la CAJA para la
reclamación de la deuda y ejecución del bien hipotecado, se pueda proceder,
además, a la venta extrajudicial de la finca hipotecada para el caso en que se
produzcan cualquiera de los motivos de resolución anteriormente pactados y, muy
especialmente, la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización
del préstamo; impago de contribuciones e impuestos o de las primas de los
seguros. La venta extrajudicial se realizará por medio de Notario con las
formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario. En todo caso, tasan las
partes la/s finca/s hipotecada a efectos de dicha venta extrajudicial, como precio
para que, en su caso, sirva como tipo en subasta, en la cantidad
A efectos de la práctica de requerimientos y notificaciones, señala la parte
deudora e hipotecante el correspondiente a la finca hipotecada. A efectos de la
venta extrajudicial a que se refiere esta estipulación, el hipotecante designa
como mandatario para que le represente, en su día, en la venta de la finca, a
la Caja, en la persona de cualquiera de sus apoderados facultados por ella para
otorgar escrituras de compraventa. Todos los gastos de cualquier clase o
naturaleza que se originen por dicha venta, serán de cuenta y cargo del
prestatario, incluidos en tal concepto honorarios y derechos de Notarios,
Letrados y Procuradores intervinientes.
3.5 CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y
TRIBUNALES
La cláusula de sometimiento a las leyes y
tribunales es material de tratamiento legal en el título sétimo ( “ cláusula de
sometimiento a las leyes y tribunales”) de la sección tercera ( “ de las
clausulas especiales de los títulos valores”) del libro primero (“ parte
general”) de la ley de los títulos valores, en el artículo 55,que precisa que,
salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones
derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de
determinada distrito judicial del país, así como a al jurisdicción arbitral; o
leyes y/o tribunales de otro país.
En este caso de la cláusula denominada
sometimiento a las leyes y tribunales, tres posibilidades de sometimiento:
A la competencia de determinado distrito
judicial del país
Al jurisdicción arbitral
A las leyes y tribunales de otros país.
Se deja a la conveniencia de las partes
determinar la competencia del distrito judicial del país, tratándose de
relaciones comerciales en donde las partes se encuentran en lugares diferentes,
y también pueden tener oficinas o representaciones en lugares comunes, s eles
permiten determinar el lugar que consideran más adecuado.
En lo que concierne a la jurisdicción
arbitral la misma que es reconocida como tal, por el artículo 139 de la
constitución de 1993, debiendo para tal efecto observarse lo dispuesto en la
ley Nº 26572 (ley general de arbitraje).
La posibilidad de sometimiento a las leyes
tribunales de otro país, en su aspecto que la norma del código civil, en lo que
se refiere a la competencia jurisdiccional en su artículo 2060 de dicho cuerpo
legal permite la elección de un tribunal extranjero o la prórroga de la
jurisdicción en su favor para conocer a los juicios originados por el ejercicio
de las acciones de contenido patrimonial, señalando ciertas excepciones sobre
el particular, entre ellas, que no verse sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, no constituya abuso de
derecho ni sean contrarias al orden público del Perú.
En cuanto a la ley aplicable, en el
artículo 2095, permitan que las obligaciones contractuales se rijan por la ley
expresamente elegida por las partes.
Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado
distrito judicial.
Tal como ocurre en la celebración de un
contrato, las partes intervinientes en un título valor pueden establecer que
las acciones cambiarias derivadas del título valor, como son la acción
cambiaria directa y la acción cambiaria de regreso puedan ser ejercitadas en la
competencia de determinado distrito judicial del país, así como
jurisdicción arbitral, o leyes y/o
tribunales de otro país. Es decir, se le está dando libertad a los
intervinientes del acto para elegir entre el poder judicial, arbitraje o
tribunales internacionales, así como la posibilidad de someter el título valor
a una legislación especial
En un título valor puede acordarse que la
solución de los conflictos que se generen sea dirimida por leyes o tribunales
extranjeros .Es posible dicho pacto, para ello deberá emplearse la
cláusula de sometimiento a leyes y tribunales. Los sujetos cambiarios acuerdan
que la solución de los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de
las obligaciones cambiarías que deriven de la emisión y circulación del título
valor, se regulen conforme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un
juez distinto del que les correspondería ordinariamente, o a un tribunal
arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial.
No obstante, existe un caso en el cual no es posible el uso de esta cláusula
especial en los títulos valores, por la imposibilidad de someter a
jurisdicciones o tribunales diferentes.
1) No
puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de
circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir
en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en
cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo
favor se expide el cheque.
2) La
facultad del librador de restringir la negociabilidad a la forma de pago del
cheque no tiene un carácter absoluto
y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al
mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con
facilidad por un tenedor ilegítimo. En lo relativo a pagos que tengan origen en
vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a
abrir cuentas para
recibir su salario o
las prestaciones que
le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera
en que lo haga, pues en tales eventos lesiona
sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad.
3) Con el endoso en propiedad, se transmite el
titulo y todos los derechos y acciones
que de él mismo derivan y hace el
endosatario dueño del titulo, de los derechos y acciones, contra todos, no solo
contra el endosante.
4) El endoso en propiedad obliga a quien lo hace
solidariamente con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa
obligación mediante la clausula “sin
responsabilidad” u otra equivalente.
5) El endoso en fideicomiso transfiere el dominio
fiduciario del título valor en favor del fiduciario a quien corresponde
ejercitar todos los derechos derivados de este que correspondían al fideicomiso
endosante.
6) El endosante en fideicomiso solo puede ser una
persona autorizada por la ley de la
materia para actuar con fiduciario, es decir, solo pueden ser personas
jurídicas.
7) El endosante
tiene responsabilidad solidaria pero
puede liberarse de esa obligación mediante la clausula “sin responsabilidad”
REFERENCIAS
BIBLIOGRÀFICAS
1. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo (1994). Comentarios a la Ley de títulos valores. Editorial Alternativa .p. 521.
2. CASTRO REYES, Jorge (2011).Manual de Derecho
Comercial. Lima. Editorial Juristas Editores E.I.R.L. p.541-542.
3. CALDERON SUMARRIVA, Ana 2005).El ABC del Derecho
Comercial. Lima Editorial San Marcos. Segunda edición .p. 26-27.
4. DAVIS, Arturo (1959).Estudios de Derecho Comercial.
Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. p. 45.59.
5. EL PERUANO. La nueva legislación Comercial. Edic. El peruano. Lima 1994.
6.
GARRIGUES, Joaquín (1971).Hacia un nuevo Derecho Mercantil. Madrid. Ed. Tecnos.
7. MONTOYA MANFREDI, Ulises (2004).Derecho comercial.
Lima. Editora jurídica Grijley .E.I.R.L. Tomo II.p.54.
8. PALLARES, Jacinto (1952).Derecho
Mercantil-Títulos valores.Mexico.26a Edición. Editorial Porrúa.p.12.
9. Pérez Fontana, Sagunto (1991). Manual de Derecho Comercial. Montevideo.
Editorial Fundación de Cultura
Universitaria.p.225
10. SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo (1995). Curso de Derecho Mercantil. Lima .Editorial Porrúa S.A.7ma.
Edición .p.8.
LINKOGRAFÌA
DESCARGADO
POR:
1.
http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/publicaciones/ius/n1_2001/3.pdf
2.
http://www.eunet.net .
3.
http://www.monografias.com/trabajos16/titulos-valores/titulos-valores.shtml.
CONTRATO DE CESION DE DERECHOS SOBRE CRÉDITOS
CONTRATO DE CESION DE DERECHOS SOBRE CRÉDITOS
Conste por el presente documento, el contrato de cesión de derechos sobre
créditos que celebran, de una parte _________ con R.U.C. _________ domiciliada
en ___________, representada por su Gerente General, en adelante LA CEDENTE; y
de la otra ___________ con R.U.C. __________ domiciliada en __________,
representada por su Gerente General, en adelante LA ADQUIRENTE en los términos
siguientes:
PRIMERO
LA CEDENTE es titular de un crédito por un monto de _____________, adeudado por
la empresa _____________ originado por operaciones varias.
SEGUNDO
Por el presente documento, LA CEDENTE cede a LA ADQUIRENTE sus derechos sobre
el crédito a que se refiere la cláusula anterior, sin reserva ni
limitación alguna, bajo las siguientes especificaciones:
1. Concede a LA ADQUIRENTE, el derecho de presentarse ante
__________ y solicitar el cobro de la referida acreencia.
2. Concede a LA ADQUIRENTE el derecho de otorgar cancelación
de la acreencia en mención, permitiéndole suscribir válidamente los documentos
a que hubiera lugar ante__________.
3. LA CEDENTE da por extinguido su derecho frente a
_____________, no teniendo nada que reclamar, en relación a la acreencia
materia del presente documento, en cuanto al capital, intereses, cargos, moras,
gastos administrativos y todo aquello que se derive de la deuda principal.
TERCERO
El presente contrato tiene carácter civil y se regirá por sus propias cláusulas
y, en su defecto, por el Código Civil y leyes especiales pertinentes.
CUARTO
Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico,
será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales
del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas,
administración y decisión se someten las partes en forma incondicional,
declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad.
Y para que así conste, firman el presente contrato por duplicado y a un solo
efecto, en el lugar y fecha indicada en el encabezamiento del presente
documento.