sábado, 10 de marzo de 2018

MONOGRAFIA "RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS CAUSADOS POR INCAPACES Y RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES


INDICE

DEDICATORIA………………………………………………………………………..2
PRESENTACION…………………………………………………………………..…3
INDICE……………………………………………………………………………...….4
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….…5
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE LOS INCAPACES CON DISCERNIMIENTO
NOCIONES PREVIAS……………………………………………………….…...
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS CAUSADOS POR HECHOS DE LOS INCAPACES SIN DISCERNIMIENTO
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS CAUSADOS POR ANIMALES
ANTECEDENTES HISTORICOS…………………………………………………23
1. RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES………………………………………………………………………….25
 1.1  RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR     ANIMALES EN NUESTRO ORDEMAMIENTO JURIDICO………………
1.2 AMPLIANDO LAS CAUSALES QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD…………………………………………………………….
1.3. LOS ANIMALES Y SU CONDUCTA DAÑOSA…………………………
2. RESPONSABILIDAD DEL CUSTODIO Y PROPIETARIO…………………..
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………..……………



INTRODUCCIÓN

En el estado actual de la evolución de la historia del hombre la responsabilidad civil y la penal se han separado en casi todos los sistemas jurídicos del mundo. Pero no siempre el ilícito penal fue distinto del civil y las consecuencias de los hechos dañosos fueron muy distintas según el tiempo a que nos estemos refiriendo.

En los primeros tiempos de la humanidad no puede hablarse de responsabilidad civil, quizás hasta sea impropio hablar de derecho en el sentido actual. Pero aún en esas épocas ya el ser humano, gregario por naturaleza, vivía en primitivos clanes, con los lógicos desencuentros que la convivencia implicaba. El imperio de la fuerza debe haber sido el primer instrumento de incipiente orden y es más que probable que las primeras discusiones terminaran a los golpes y con la muerte de uno de los adversarios. Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado personal sino que afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra tribu a la que pertenecía el ofensor.

Esta venganza era un derecho primitivo que luego fue usado, aunque nos parezca extraño, para limitar las relaciones entre los miembros de los clanes. La venganza dice Martínez Sarrión, “no se nutre, cual corrientemente se suele decir, en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante la carencia de un organismo superior e imparcial instancia a la que ocurrir16. La venganza como sistema tenía el gran defecto de la falta de proporcionalidad y de individualidad como hemos señalado. Por una muerte podía quemarse una aldea entera, o por una violación cometerse un genocidio.

Más adelante se produce un gran avance jurídico en el momento en que la venganza sufre una limitación cuando se devuelve mal por mal, pero equivalente o proporcional. Este es un principio de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida, en donde la fijación de la indemnización tiene relación con el daño causado. Se conoce como ley del Talión y está presente en el Código de Hammurabi, las leyes de Manú y la ley de Moisés17 y se resume en la archiconocida frase que todos hemos escuchado más de una vez: ojo por ojo, diente por diente.













CAPITULO I





Pergamino horizontal: RESPONSABILIDAD  CIVIL POR HECHOS DE LOS INCAPACDES CON  DISCERNIMIENTO
 
































NOCIONES PREVIAS
No debe confundirse el discernimiento con la capacidad. La capacidad es la aptitud del sujeto para ser titular de una relación jurídica (capacidad de derecho) o para ejercer por sí mismo sus propios derechos (capacidad de hecho). El discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente... "

·         INCAPACIDAD
La ausencia de capacidad se denomina incapacidad y también puede ser de derecho y de hecho, la capacidad es la “regla” y la incapacidad la “excepción”.
La incapacidad de derecho:
Consiste básicamente en no poder ser titular de derechos. Es siempre relativa, y está establecida expresamente por la ley. Por ejemplo, los cónyuges no pueden vender, permutar, comprar, alquilar entre si; los padres no pueden contratar con sus hijos menores de edad que se encuentren bajo se patria potestad.
La incapacidad de hecho:
 Es la imposibilidad de ejercer esos derechos por si mismos, para quien es titular. La ley hace este impedimento para proteger a las personas y evitas que se perjudiquen a si mismas. Existen dos categorías:
1. Las incapacidades de hecho absolutos: estos no pueden realizar ningún derecho. Actúan por las media de las personas que los representan. Son incapaces de hecho absolutos:
·         Las personas por nacer.
·         Los menores impúberes, es decir aquellos que no tienen 14 años cumplidos) se consideran que todavía no tienen discernimiento para los actos lícitos. En cuanto a los lícitos se considera que a partir de los 10 años poseen discernimiento.
·         Los enfermos mentales declarados por sentencia.
·         Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
2. Los incapaces de hecho relativos: estos solo están privados de realizar algunos actos. Como en el caso de los absolutos, actúan por medio de las personas que lo representan.
Discernimiento. Se entiende por discernimiento la aptitud de comprender, de conocer. El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece  con el curso de los años. Por ello la ley atribuye discernimiento desde cierta edad
·         REPRESENTACION DE LOS INCAPACES:
La representación de los incapaces: son tres instituciones organizadas para la representación y cuidado de los incapaces.
a) La patria potestad: es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres, sobre la persona de sus hijos menores. Ejemplo, guarda, educación, vestuario, alimento, asistencia, administración y usufructo de sus bienes. La patria potestad es ejercida por ambos cónyuges.
b) La tutela: cuando los menores no tienen padres o estos se encuentran ausentes o privados de la patria potestad, se les designa un tutor. Los tutores son los encargados de controlar y administrar la persona y sus bienes. Existen distintos tipos de tutela. La tutela legitima, cando es otorgada por la ley; la tutela testamentaria, cuando es dada por los padres, mediante testamento; la tutela dativa, cuando es dada por los jueces.
c) La cúratela: son las personas que representan a los incapaces mayores de edad y se ocupan de la administración de sus bienes.













CAPITULO II




Pergamino horizontal: RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS DE LOS INCAPACES SIN DESCERNIMIENTO
 





















CAPITULO III




Pergamino horizontal: RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO CAUSADO POR ANIMAL
 




























ANTECEDENTES HISTÓRICOS


DERECHO ROMANO: Acciones noxales de “pauperie” y de “pastu pecorum”.
El Derecho Romano no fue excepción a la regulación del régimen de los animales. Fue principio romano que nadie puede causar un daño a otro, sea directamente o por medio de quien posee o custodia, por lo que el propietario de un animal, que obtiene los beneficios derivados de su condición de tal, deberá soportar las consecuencias derivadas de sus vicios, defectos o daños por éste causados.
Según las leyes de las XII Tablas, "el damnificado tenía la facultad de retener las cosas inanimadas que le habían causado el perjuicio y obligar al propietario a transferirle, a titulo de indemnización, la propiedad del animal causante del daño”.
Estas XII Tablas contemplaban dos clases de acciones noxales:
a) la acción “pauperie”. Pauperie se denominaba al perjuicio causado por los esclavos o por un animal, que por carecer de razón, no podían provocar daños por “iniuria”. El fin de la acción pauperie era obtener una reparación, ya sea mediante la entrega “in noxam” del esclavo o el animal o de una indemnización por el perjuicio causado. Correlativamente, y desde la posición del demandado, éste tenía la facultad
de abandonar al agente causante del daño, en beneficio del perjudicado, o pagarle una indemnización
Ulpiano enseñaba que: “Pauperies est damnun sine injuria facientis datum, nec enim potest animal iniuria fecisse, quod sensu caret”.
Para el ejercicio de esta acción de reparación contra el propietario del animal era condición que:
1) el daño fuera causado por un cuadrúpedo que fuera animal doméstico y además que actuare en contra a las costumbres de la especie. En caso de un daño causado por un no cuadrúpedo se otorgaba otra vía procesal, una acción útil, para reclamar la indemnización.
2) que el animal tuviera un dueño, por cuanto si fuera res nullius no habría contra quien dirigir la acción.
3) que no haya mediado provocación de la víctima. Si el animal fuera excitado por una persona libre o su esclavo o por el damnificado, las acciones emergentes eran la “actio legis aquiliae” contra el sui iuris y la acción noxal contra el dominus del siervo.
b) Posteriormente, los ediles concedieron otra acción: actio de pastu pecorumpor los daños causados por animales que pastaban en terreno ajeno. La indemnización se incrementaba al doble, por cuanto se consideraba que existía una mayor negligencia si se dejaba pastar a los animales en terrenos frecuentados por personas, o que reflejasen una situación de abandono por parte del dueño.















1. RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
Históricamente los animales han sido materia de preocupación por los juristas. Ya las legislaciones primitivas regularon las consecuencias de los daños provocados por animales y no faltaron juicios de contenido penal contra éstos.
La explicación a esta ocupación jurídica surge a poco de observar que el “animal” no sólo fue un “bien” económicamente apreciable (utilizado en algunas regiones como moneda de cambio), sino además por ser un medio de transporte terrestre y una herramienta productiva “móvil” cuya fuerza bruta podía ser orientada, en mayor o menor medida, por la voluntad de su dueño. Es por tal motivo que su utilización causó, de manera harto frecuente, daños a los bienes y personas.
Por tal motivo, y desde la perspectiva jurídica, no es errado afirmar que la importancia de las máquinas, que dio impulso al desarrollo de la teoría general de la responsabilidad por las cosas inanimadas, haya también, a su manera, “fagocitado” a la de los animales.
En el código de Napoleón se establece como regla general que no sólo se responde del daño causado por uno mismo, sino también del que causan las personas que uno tiene bajo su guarda y de las cosas. El Código Civil español, no recoge esa regla general pero sí estatuye especificaciones con­cretas a cargo de propietarios de animales o determinados bienes.




1.1RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES EN NUESTRO ORDEMAMIENTO JURIDICO

Los daños causados por animales esta previsto en el artículo 1979 del código civil peruano, como se establece en este dispositivo mencionado, se atribuye responsabilidad al propietario o custodio por los daños producidos por el animal, a no ser que se pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
Nos adherimos a la opinion de autores nacionales como Espinoza Espinoza, Taboada Córdova o De Trazegnies Granda en el sentido de que la presente es una regla de responsabilidad objetiva, al desprenderse de la norma que el resarcimiento no está supeditado a la negligencia o imprudencia (culpa) del responsable. Es decir, se deben resarcir los daños ocasionados sin que importe si la conducta del propietario o custodio del animal se adecuó o no a un patrón esperado de diligencia.
La regla de objetividad fijada, en todo caso, no inhibe a la víctima del animal, o sus representantes o sucesores, de demostrar la relación de causalidad. Vale decir, debe probar, primero, que el daño se produjo por el hecho del animal, y, en segundo lugar, que el demandado es su dueño o la persona que lo cuidaba. Probará finalmente los daños concretos producidos y el monto indemnizatorio respectivo.
Ahora, no es pacífico en la doctrina que el régimen del Código Civil en materia de daños de animales sea objetivo. León Hilario considera que del Código Civil no se deduce que este sistema de responsabilidad extracontractual pueda calificarse como subjetivo u objetivo. Admitir lo contrario, en su opinión, implicaría, por ejemplo, que en nuestro sistema no operaría ni siquiera uno de los supuestos más evidentes eximentes de responsabilidad, planteado por Trimarchi: la generación de una enfermedad desconocida, atribuible a un animal; pues al no mediar el obrar o la conducta de un tercero, que es la única eximente reconocida en el artículo 1979, el dueño sería responsable.
El autor parte además de una premisa para nosotros totalmente cierta: no todo animal califica como bien riesgoso. En efecto, deben distinguirse los tipos de animales, pues no todos encierran un peligro de daños per se (el régimen de responsabilidad no puede ser igual para la señora que tiene un perro poodle que para quíen se le ocurre criar un tigre). En ocasiones, la calificación de peligrosidad depende no solo de la propia naturaleza del animal sino de factores culturales. El mismo autor cita a Prosser y Keeton, para hacer ver que, por ejemplo, un elefante puede calíficar como bien riesgoso en Inglaterra pero no en Burma, en donde su domesticación es extendida y los daños que producen son menores.
A nuestro parecer se justifica plenamente la regla de objetividad cuando el animal es verdaderamente riesgoso, en los términos expresados. Incluso, como sucede en el régimen peruano, con exclusión de hipótesis de fractura del nexo causal. Finalmente, quien introduce el riesgo de criar un animal feroz debe responder por él en todos los casos, más aún cuando está en mejor posición para evitar el riesgo o siquiera trasladarlo (cheepest cost avoider). Así, pues, por ejemplo, si un terremoto quiebra la jaula del león que se escapa y ataca a alguien no hay razón para no hacer responsable al zoológico, el que incluso pudo trasladar el riesgo de sí mediante un mecanismo de seguro.
Cuando el animal no es (natural o culturalmente) riesgoso, el factor de atribución a aplicar es menos claro. Puede optarse por una regla de objetividad con la posibilidad de alegar todos los supuestos de fractura de nexo causal, pero también podría plantearse una subjetividad con culpa presunta, en los términos que expresa Bianca. Debemos admitir que nos resulta difícil definimos por una de estas reglas, pues en nuestra opinión lo ideal sería que no se regule expresamente esta responsabilidad extracontractual y que el factor de atribución sea definido caso por caso, analizándose las capacidades de prevención de las partes (aunque también puede cuestionarse una solución así teniendo en cuenta que los jueces peruanos no resuelven de modo idóneo los temas de responsabilidad, prefiriéndose las soluciones legales expresas). Pero definitivamente no creemos que elementos como el caso fortuito o la imprudencia de la víctima, sean eliminados de plano como eximentes de responsabilidad para los daños de animales.
Puede apreciarse, por ejemplo, la relevancia del hecho imprudente de la víctima como eximente de responsabilidad. Visintini cita el caso italiano en el que no se consideró responsable al propietario de un perro que al momento de verificarse el evento dañoso se hallaba en un patio atado a una cadena, puesto que la causa exclusiva del daño derivado de una mordida del animal fue el hecho de la víctima, una niña que había entrado al patio no obstante la prohibición establecida por los propietarios. Por el contrario, los jueces condenaron al propietario en un caso en que una señora había entrado a un jardín ajeno, donde los perros estaban en libertad y no estaba obstruido el acceso a terceros extraños.
En suma, y sin perjuicio de las críticas formuladas, para nosotros queda claro que el Código Civil peruano ha optado por una regla de objetividad que no hace distinción alguna por el tipo de animal, a diferencia de otras codificaciones, como el BGB alemán, o la legislación del common law. El problema, en cualquier caso, no estaría tanto en la regla de objetividad misma sino en que se acepte el hecho del tercero como único eximente de responsabilidad, regla sumamente rígida que lleva al propietario o custodio a responder en ocasiones en las que resulta conveniente exigir el comportamiento diligente de la(s) víctima(s). De ahí que deba buscarse un criterio interpretativo que palie esta situación.
1.2 Ampliando las causal es que eximen de responsabilidad
Como se ha visto, el hecho de que el dueño o el custodio del animal solo puedan alegar la conducta del tercero para liberarse de responsabilidad crea una diferencia relevante entre esta regulación y la regla de responsabilidad objetiva por bien riesgoso (artículo 1970), que admite también como hipótesis de fractura causal al caso fortuito o fuerza mayor y al hecho o imprudencia de la víctima. Es así que si, por ejemplo, una persona ingresa imprudentemente al jardín ajeno y es atacado por un perro, el dueño del animal responderá por los daños pues no nos encontraríamos ante el hecho de un tercero. Distinto sería el caso en que un tercero incite y/o dirija a un perro a atacar a otra persona, pues aquí frente al daño causado por el animal el dueño podrá verse liberado de responsabilidad probando el hecho de tercero.
Hemos advertido lo equivocado que resulta no permitir el caso fortuito y la imprudencia de la víctima como eximentes de responsabilidad en determinados supuestos, particularmente para el caso de animales domésticos o no feroces. Para solucionar esta problemática autores como León Barandiarán o Espinoza Espinoza plantean una interpretación sistemática de los artículos 1979 y 1972 del Código Civil, de modo que se admitan también a dichos eximentes de responsabilidad. Finalmente, “la responsabilidad por el daño ocasionado por los animales es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una interpretación sistemática de este supuesto, nos hace llegar a la conclusión de que no se justifica una disparidad de tratamiento con otros casos de responsabilidad objetiva” (ESPINOZA ESPINOZA).
León Hilario opina que no cabe un interpretación sistemática del artículo 1972 pues “esto significaría que considerar que poseer un animal, cualquiera que fuere, equivale siempre a poseer un bien riesgoso o peligroso”. Es de notar, sin embargo, que la problemática no sería grave siguiendo el parecer de este autor en la medida en que para él la responsabilidad por daños de animales del Código Civil peruano no es necesariamente objetiva.
En nuestra opinión, si bien es indudable que no todo animal es riesgoso o peligroso, puede interpretarse que el fundamento del factor de atribución objetivo del artículo 1979 es justamente el riesgo; es decir, que la ley (equivocadamente, claro está) atribuye al común de los animales la calidad de bienes riesgosos, lo que permitiría la aplicación sistemática del artículo 1972. Nótese que ello explicaría la rigidez de la regla del artículo en comentario; esto es, que en la lógica del Código Civil el particular riesgo que deriva de los animales justificaría el hecho de tercero como única causa eximente de responsabilidad.
Por supuesto, el tema es por demás discutible, pero aun si no se acepta que el riesgo informa al artículo 1979, creemos que es menester optar por una interpretación que viabilice la aplicación de las demás causales eximentes del artículo 1972, al ser ello socialmente beneficioso para la prevención de los daños de animales, por lo cual llegado el caso debe seguirse el criterio mencionado de Espinoza Espinoza. Lo importante es encontrar el fundamento para darle al artículo 1979 un alcance más adecuado que el que su literalidad nos ofrece y permitir la aplicación sistemática planteada.
1.3. Los animales y sus conductas dañosas
Como lo precisa Alpa, “aquellos eventos esencialmente debidos, no a fuerzas irreprimibles de la naturaleza externa o a hechos imprevisibles e inevitables de terceros, sino a impulsos internos propios de la naturaleza de los animales, no pueden considerarse casos fortuitos por cuanto aun ellos son imprevisibles e inevitables con la común diligencia del custodio”. Y es que aun si el animal está domado o es manso, pueden tener reacciones de agresión o violencia o producir daños con su simple actuar irracional.
La responsabilidad de la que hablamos no está referida a los daños producidos por cualquier animal, sino solo a los que son propiedad o están bajo el cuidado de alguien, a quien debe hacerle soportar los daños “más que por la culpa o negligencia in vigilando, por la exigencia social de hacer soportar los daños procurados por los animales a quien obtiene ventaja de estos: id est cuiuis cómoda eius et incommoda” (ALPA). En ese sentido, no interesan aquí los daños producidos por animales callejeros que no pertenecen a nadie o por animales salvajes que eventualmente pueden encontrarse en la propiedad de un individuo y que ataquen a un visitante o extraño cualquiera.
En la producción misma del daño se exige la intervención activa del animal. Vale decir, no basta con que esté presente un animal sino que el daño debe ser consecuencia de su actuar. Así, por ejemplo, no estaremos ante el tipo de responsabilidad que analizamos si el daño se lo produjo la misma persona porque no supo cómo subirse a un caballo y finalmente cayó al piso. Aquí el animal no participa activamente en la producción del daño, por lo cual el dueño no debería responder.
La participación activa a la que hacemos referencia incluye no solo los daños que el animal produce directamente, como en el caso de un perro que ataca y daña a la víctima, sino también los que se dan de un modo menos directo, como en el típico ejemplo de la vaca que ingresa intempestivamente a una vía de tránsito vehicular y que genera una colisión al obligar a los conductores a realizar maniobras peligrosas para esquivarla.
Otro aspecto que interesa tratar es si la responsabilidad objetiva por el daño causado en estos casos se aplica solo cuando el animal ha actuado con independencia, vale decir que el daño sea consecuencia de su conducta natural; o si también se incluyen supuestos en los que el animal ha sido manejado o dirigido por una persona y como consecuencia de ello se da el daño. Sobre este punto, por ejemplo, autores como Peirano Facio señalan que cuando un animal es la causa determinante de un daño se está frente al hecho del anímal, sin que interese entrar a juzgar la autonomía de la actuación de la bestia, esto es, si el daño se ha cometido por el animal actuando en forma espontánea o si lo ha cometido conducido por el hombre.
Si bien en un trabajo anterior concordamos con la posición recién mencionada, actualmente nos inclinamos por la posición contraria que resume Santos Briz, en el sentido de que el comportamiento del animal tiene que ser manifestacíón de su naturaleza inconsciente, de modo que la responsabilidad queda excluida cuando, aunque no sea culpa del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de otra persona. Y es que el papel del responsable en uno u otro caso (pasiva cuando el animal actúa solo y activa cuando este es conducido a dañar) exige un tratamiento legal diferenciado. Como lo precisa León Hilario, es “distinta la situación si el animal es solo un instrumento para ocasionar daños (como cuando una persona azuza a un perro para atacar a otro) del caso en que el animal actúa por sí solo, dentro de su irracionalidad. En el primer supuesto, es aplicable la cláusula normativa general sobre la responsabilidad civil (en el Código Civil peruano, la primera parte del artículo 1969), y esta pesara sobre el autor a título personal (y no en función de su nexo jurídico con el animal dañador)”.
Finalmente, puede verse que la ley no limita la responsabilidad cuando se trata de animales que se hallen simplemente perdidos o extraviados. Aquí, el dueño del animal se verá obligado a responder aun cuando la pérdida del animal no se produjera por su culpa.


2. RESPONSABILIDAD DEL CUSTODIO Y PROPIETARIO
En la mayoría de los casos, quien tiene a su cuidado el animal será también su propietario, de modo que solo contra este podrá dirigirse la víctima a efectos de obtener objetivamente el resarcimiento respectivo. Sin embargo, si quien resulta custodiando al animal dañoso no es el propietario sino un tercero, entonces la víctima debe dirigirse contra este último.
Como lo señala León Hilario, que la responsabilidad involucre al custodio no es sino una imposición de sentido común, pues “no puede exigirse la demostración de un ligamen de propiedad (de un derecho real) respecto del animal, porque se haría sumamente gravosa la situación de los perjudicados”. El custodio es entendido como aquel que tiene un efectivo poder de control y disposición sobre el animal (BlANCA).
En opinión de De Trazegnies Granda, no se exige una previa constitución como guardador del animal para que se adquiera responsabilidad por los daños que produzca. En realidad, dentro de la expresión “todo aquel que lo tiene bajo su cuidado” queda incluida toda persona que detente lato sensu a un animal y responde por los daños que cause. En nuestra opinión, sin embargo, el custodio debe tener poder de control y disposición sobre el animal, pues en caso contrario no excluirá la responsabilidad del propietario.
Sobre este punto, debe tenerse presente que la regla del artículo 1979 no es de solidaridad, por no señalarlo así el Código Civil. Como lo señala Franzoni, la presencia del custodio excluye la responsabilidad del propietario.


BIBLIOGRAFIA



Alterini Atilio A. Responsabilidad civil. Límites a la reparación,     Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1974.


Llambias, Obligaciones. Tomo IV-A pag. 676 nº 2677

Boffi Boggero. Tratado de las Obligaciones. ed. 1985. Tomo VI pag. 41.

Borda. Tratado de Derecho Civil Obligaciones Tomo II pag.304, 1967

Colombo. Culpa aquiliana (cuasi delitos) tomo II pag. 132 y 133. 1965.

Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la responsabilidad civil, 8ª ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993.