INDICE
DEDICATORIA………………………………………………………………………..2
PRESENTACION…………………………………………………………………..…3
INDICE……………………………………………………………………………...….4
INTRODUCCIÓN………………………………………………………………….…5
CAPITULO I
RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE LOS INCAPACES CON DISCERNIMIENTO
NOCIONES PREVIAS……………………………………………………….…...
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS CAUSADOS POR HECHOS DE LOS INCAPACES SIN
DISCERNIMIENTO
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS CAUSADOS POR ANIMALES
ANTECEDENTES HISTORICOS…………………………………………………23
1.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES………………………………………………………………………….25
1.1 RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS
POR ANIMALES EN NUESTRO ORDEMAMIENTO
JURIDICO………………
1.2 AMPLIANDO LAS CAUSALES QUE EXIMEN DE
RESPONSABILIDAD…………………………………………………………….
1.3. LOS ANIMALES Y SU
CONDUCTA DAÑOSA…………………………
2. RESPONSABILIDAD DEL CUSTODIO Y PROPIETARIO…………………..
BIBLIOGRAFIA………………………………………………………..……………
INTRODUCCIÓN
En el estado actual de la evolución de la historia del hombre la
responsabilidad civil y la penal se han separado en casi todos los sistemas
jurídicos del mundo. Pero no siempre el ilícito penal fue distinto del civil y
las consecuencias de los hechos dañosos fueron muy distintas según el tiempo a
que nos estemos refiriendo.
En los primeros tiempos de la humanidad no puede hablarse de
responsabilidad civil, quizás hasta sea impropio hablar de derecho en el
sentido actual. Pero aún en esas épocas ya el ser humano, gregario por
naturaleza, vivía en primitivos clanes, con los lógicos desencuentros que la
convivencia implicaba. El imperio de la fuerza debe haber sido el primer
instrumento de incipiente orden y es más que probable que las primeras
discusiones terminaran a los golpes y con la muerte de uno de los adversarios.
Cuando una persona sufría un daño, ese daño no era considerado personal sino
que afectaba a todo el grupo, y las represalias se tomaban contra toda la otra
tribu a la que pertenecía el ofensor.
Esta venganza era un derecho primitivo que luego fue usado, aunque nos
parezca extraño, para limitar las relaciones entre los miembros de los clanes.
La venganza dice Martínez Sarrión, “no se nutre, cual corrientemente se suele
decir, en el odio, sino en la necesidad de tomarse justicia por su mano, ante
la carencia de un organismo superior e imparcial instancia a la que ocurrir16.
La venganza como sistema tenía el gran defecto de la falta de proporcionalidad
y de individualidad como hemos señalado. Por una muerte podía quemarse una
aldea entera, o por una violación cometerse un genocidio.
Más adelante se produce un gran avance jurídico en el momento en que la
venganza sufre una limitación cuando se devuelve mal por mal, pero equivalente
o proporcional. Este es un principio de proporcionalidad de la sanción con la
falta cometida, en donde la fijación de la indemnización tiene relación con el
daño causado. Se conoce como ley del Talión y está presente en el Código de
Hammurabi, las leyes de Manú y la ley de Moisés17 y se resume en la
archiconocida frase que todos hemos escuchado más de una vez: ojo por ojo,
diente por diente.
CAPITULO
I
NOCIONES PREVIAS
No debe confundirse el discernimiento con la
capacidad. La capacidad es la aptitud del sujeto para ser titular de una
relación jurídica (capacidad de derecho) o para ejercer por sí mismo sus
propios derechos (capacidad de hecho). El discernimiento es la cualidad o
facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo
justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente... "
·
INCAPACIDAD
La ausencia de capacidad se denomina incapacidad y también puede
ser de derecho y de hecho, la capacidad es la “regla” y la incapacidad la
“excepción”.
La incapacidad de derecho:
Consiste básicamente en no poder ser titular de derechos. Es siempre
relativa, y está establecida expresamente por la ley. Por ejemplo, los cónyuges
no pueden vender, permutar, comprar, alquilar entre si; los padres no pueden
contratar con sus hijos menores de edad que se encuentren bajo se patria
potestad.
La
incapacidad de hecho:
Es la imposibilidad de ejercer esos derechos
por si mismos, para quien es titular. La ley hace este impedimento para
proteger a las personas y evitas que se perjudiquen a si mismas. Existen dos
categorías:
1. Las
incapacidades de hecho absolutos: estos no pueden realizar ningún derecho.
Actúan por las media de las personas que los representan. Son incapaces de
hecho absolutos:
·
Las personas por nacer.
·
Los menores impúberes, es decir
aquellos que no tienen 14 años cumplidos) se consideran que todavía no tienen
discernimiento para los actos lícitos. En cuanto a los lícitos se considera que
a partir de los 10 años poseen discernimiento.
·
Los enfermos mentales declarados
por sentencia.
·
Los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito.
2. Los incapaces de hecho relativos: estos solo están privados de
realizar algunos actos. Como en el caso de los absolutos, actúan por medio de
las personas que lo representan.
Discernimiento. Se
entiende por discernimiento la aptitud de comprender, de conocer. El
discernimiento es propio de la naturaleza humana, y crece con el curso de los años. Por ello la ley
atribuye discernimiento desde cierta edad
·
REPRESENTACION
DE LOS INCAPACES:
La representación de los incapaces: son
tres instituciones organizadas para la representación y cuidado de los
incapaces.
a) La patria potestad: es el conjunto de derechos
y obligaciones que tienen los padres, sobre la persona de sus hijos menores.
Ejemplo, guarda, educación, vestuario, alimento, asistencia, administración y
usufructo de sus bienes. La patria potestad es ejercida por ambos cónyuges.
b) La tutela: cuando los menores no tienen padres
o estos se encuentran ausentes o privados de la patria potestad, se les designa
un tutor. Los tutores son los encargados de controlar y administrar la persona
y sus bienes. Existen distintos tipos de tutela. La tutela legitima, cando es
otorgada por la ley; la tutela testamentaria, cuando es dada por los padres,
mediante testamento; la tutela dativa, cuando es dada por los jueces.
c) La cúratela: son las personas que representan
a los incapaces mayores de edad y se ocupan de la administración de sus bienes.
CAPITULO
II
CAPITULO
III
ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
DERECHO ROMANO: Acciones noxales de
“pauperie” y de “pastu pecorum”.
El
Derecho Romano no fue excepción a la regulación del régimen de los animales. Fue
principio romano que nadie puede causar un daño a otro, sea directamente o por
medio de quien posee o custodia, por lo que el propietario de un animal, que
obtiene los beneficios derivados de su condición de tal, deberá soportar las
consecuencias derivadas de sus vicios, defectos o daños por éste causados.
Según
las leyes de las XII Tablas, "el damnificado
tenía la facultad de retener las cosas inanimadas que le habían causado el
perjuicio y obligar al propietario a transferirle, a titulo de indemnización,
la propiedad del animal causante del daño”.
Estas
XII Tablas contemplaban dos clases de acciones noxales:
a)
la acción “pauperie”. Pauperie se denominaba al perjuicio causado
por los esclavos o por un animal, que por carecer de razón, no podían provocar
daños por “iniuria”. El fin de la acción pauperie era obtener una
reparación, ya sea mediante la entrega “in noxam” del esclavo o el
animal o de una indemnización por el perjuicio causado. Correlativamente, y
desde la posición del demandado, éste tenía la facultad
de
abandonar al agente causante del daño, en beneficio del perjudicado, o pagarle una
indemnización
Ulpiano
enseñaba que: “Pauperies est damnun sine injuria facientis datum, nec enim
potest animal iniuria fecisse, quod sensu caret”.
Para
el ejercicio de esta acción de reparación contra el propietario del animal era
condición que:
1)
el daño fuera causado por un cuadrúpedo que fuera animal doméstico y además que
actuare en contra a las costumbres de la especie. En caso de un daño causado
por un no cuadrúpedo se otorgaba otra vía procesal, una acción útil, para
reclamar la indemnización.
2)
que el animal tuviera un dueño, por cuanto si fuera res nullius no habría contra
quien dirigir la acción.
3)
que no haya mediado provocación de la víctima. Si el animal fuera excitado por
una persona libre o su esclavo o por el damnificado, las acciones emergentes
eran la “actio legis aquiliae” contra el sui iuris y la acción noxal contra el
dominus del siervo.
b)
Posteriormente, los ediles concedieron otra acción: “actio de pastu
pecorum” por los daños causados por animales que pastaban en
terreno ajeno. La indemnización se incrementaba al doble, por cuanto se
consideraba que existía una mayor negligencia si se dejaba pastar a los
animales en terrenos frecuentados por personas, o que reflejasen una situación
de abandono por parte del dueño.
1.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES
Históricamente
los animales han sido materia de preocupación por los juristas. Ya las
legislaciones primitivas regularon las consecuencias de los daños provocados
por animales y no faltaron juicios de contenido penal contra éstos.
La
explicación a esta ocupación jurídica surge a poco de observar que el “animal”
no sólo fue un “bien” económicamente apreciable (utilizado en algunas regiones
como moneda de cambio), sino además por ser un medio de transporte terrestre y
una herramienta productiva “móvil” cuya fuerza bruta podía ser orientada, en
mayor o menor medida, por la voluntad de su dueño. Es por tal motivo que su
utilización causó, de manera harto frecuente, daños a los bienes y personas.
Por
tal motivo, y desde la perspectiva jurídica, no es errado afirmar que la
importancia de las máquinas, que dio impulso al desarrollo de la teoría
general de la responsabilidad por las cosas inanimadas, haya también, a su
manera, “fagocitado” a la de los animales.
En el código de Napoleón se establece como regla general
que no sólo se responde del daño causado por uno mismo, sino también del que
causan las personas que uno tiene bajo su guarda y de las cosas. El Código
Civil español, no recoge esa regla general pero sí estatuye especificaciones
concretas a cargo de propietarios de animales o determinados bienes.
1.1RESPONSABILIDAD
CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES EN NUESTRO ORDEMAMIENTO JURIDICO
Los
daños causados por animales esta previsto en el artículo 1979 del código civil
peruano, como se establece en este dispositivo mencionado, se atribuye
responsabilidad al propietario o custodio por los daños producidos por el
animal, a no ser que se pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un
tercero.
Nos adherimos a la opinion
de autores
nacionales como Espinoza
Espinoza, Taboada Córdova o De Trazegnies Granda en el sentido de que la presente es una regla de
responsabilidad objetiva, al desprenderse de la norma que el resarcimiento no
está supeditado a la negligencia o imprudencia (culpa) del responsable. Es
decir, se deben resarcir los daños ocasionados sin que importe si la conducta
del propietario o custodio del animal se adecuó o no a un patrón esperado de
diligencia.
La regla de objetividad fijada, en todo caso, no
inhibe a la víctima del animal, o sus representantes o sucesores, de demostrar
la relación de causalidad. Vale decir, debe probar, primero, que el daño se
produjo por el hecho del animal, y, en segundo lugar, que el demandado es su
dueño o la persona que lo cuidaba. Probará finalmente los daños concretos
producidos y el monto indemnizatorio respectivo.
Ahora, no es pacífico en la doctrina que el régimen
del Código Civil en materia de daños de animales sea objetivo. León Hilario
considera que del Código Civil no se deduce que este sistema de responsabilidad
extracontractual pueda calificarse como subjetivo u objetivo. Admitir lo
contrario, en su opinión, implicaría, por ejemplo, que en nuestro sistema no
operaría ni siquiera uno de los supuestos más evidentes eximentes de
responsabilidad, planteado por Trimarchi: la generación de una enfermedad
desconocida, atribuible a un animal; pues al no mediar el obrar o la conducta
de un tercero, que es la única eximente reconocida en el artículo 1979, el
dueño sería responsable.
El autor parte además de una premisa para nosotros
totalmente cierta: no todo animal califica como bien riesgoso. En efecto, deben
distinguirse los tipos de animales, pues no todos encierran un peligro de daños
per se (el régimen de responsabilidad no puede ser igual para la señora que
tiene un perro poodle que para quíen se le ocurre criar un tigre). En
ocasiones, la calificación de peligrosidad depende no solo de la propia
naturaleza del animal sino de factores culturales. El mismo autor cita a
Prosser y Keeton, para hacer ver que, por ejemplo, un elefante puede calíficar
como bien riesgoso en Inglaterra pero no en Burma, en donde su domesticación es
extendida y los daños que producen son menores.
A nuestro parecer se justifica plenamente la regla de
objetividad cuando el animal es verdaderamente riesgoso, en los términos
expresados. Incluso, como sucede en el régimen peruano, con exclusión de
hipótesis de fractura del nexo causal. Finalmente, quien introduce el riesgo de
criar un animal feroz debe responder por él en todos los casos, más aún cuando
está en mejor posición para evitar el riesgo o siquiera trasladarlo (cheepest
cost avoider). Así, pues, por ejemplo, si un terremoto quiebra la jaula del
león que se escapa y ataca a alguien no hay razón para no hacer responsable al
zoológico, el que incluso pudo trasladar el riesgo de sí mediante un mecanismo
de seguro.
Cuando el animal no es (natural o culturalmente)
riesgoso, el factor de atribución a aplicar es menos claro. Puede optarse por
una regla de objetividad con la posibilidad de alegar todos los supuestos de fractura
de nexo causal, pero también podría plantearse una subjetividad con culpa
presunta, en los términos que expresa Bianca. Debemos admitir que nos resulta
difícil definimos por una de estas reglas, pues en nuestra opinión lo ideal
sería que no se regule expresamente esta responsabilidad extracontractual y que
el factor de atribución sea definido caso por caso, analizándose las
capacidades de prevención de las partes (aunque también puede cuestionarse una
solución así teniendo en cuenta que los jueces peruanos no resuelven de modo
idóneo los temas de responsabilidad, prefiriéndose las soluciones legales
expresas). Pero definitivamente no creemos que elementos como el caso fortuito
o la imprudencia de la víctima, sean eliminados de plano como eximentes de
responsabilidad para los daños de animales.
Puede apreciarse, por ejemplo, la relevancia del hecho
imprudente de la víctima como eximente de responsabilidad. Visintini cita el
caso italiano en el que no se consideró responsable al propietario de un perro
que al momento de verificarse el evento dañoso se hallaba en un patio atado a
una cadena, puesto que la causa exclusiva del daño derivado de una mordida del
animal fue el hecho de la víctima, una niña que había entrado al patio no
obstante la prohibición establecida por los propietarios. Por el contrario, los
jueces condenaron al propietario en un caso en que una señora había entrado a
un jardín ajeno, donde los perros estaban en libertad y no estaba obstruido el
acceso a terceros extraños.
En suma, y sin perjuicio de las críticas formuladas,
para nosotros queda claro que el Código Civil peruano ha optado por una regla
de objetividad que no hace distinción alguna por el tipo de animal, a
diferencia de otras codificaciones, como el BGB alemán, o la legislación del
common law. El problema, en cualquier caso, no estaría tanto en la regla de
objetividad misma sino en que se acepte el hecho del tercero como único
eximente de responsabilidad, regla sumamente rígida que lleva al propietario o
custodio a responder en ocasiones en las que resulta conveniente exigir el
comportamiento diligente de la(s) víctima(s). De ahí que deba buscarse un
criterio interpretativo que palie esta situación.
1.2 Ampliando las causal es
que eximen de responsabilidad
Como se ha visto, el hecho de
que el dueño o el custodio del animal solo puedan alegar la conducta del
tercero para liberarse de responsabilidad crea una diferencia relevante entre
esta regulación y la regla de responsabilidad objetiva por bien riesgoso
(artículo 1970), que admite también como hipótesis de fractura causal al caso
fortuito o fuerza mayor y al hecho o imprudencia de la víctima. Es así que si,
por ejemplo, una persona ingresa imprudentemente al jardín ajeno y es atacado
por un perro, el dueño del animal responderá por los daños pues no nos
encontraríamos ante el hecho de un tercero. Distinto sería el caso en que un
tercero incite y/o dirija a un perro a atacar a otra persona, pues aquí frente
al daño causado por el animal el dueño podrá verse liberado de responsabilidad
probando el hecho de tercero.
Hemos advertido lo equivocado
que resulta no permitir el caso fortuito y la imprudencia de la víctima como
eximentes de responsabilidad en determinados supuestos, particularmente para el
caso de animales domésticos o no feroces. Para solucionar esta problemática
autores como León Barandiarán o Espinoza Espinoza plantean una interpretación
sistemática de los artículos 1979 y 1972 del Código Civil, de modo que se
admitan también a dichos eximentes de responsabilidad. Finalmente, “la
responsabilidad por el daño ocasionado por los animales es una responsabilidad
de tipo objetivo y, por lo tanto, una interpretación sistemática de este
supuesto, nos hace llegar a la conclusión de que no se justifica una disparidad
de tratamiento con otros casos de responsabilidad objetiva” (ESPINOZA
ESPINOZA).
León Hilario opina que no cabe
un interpretación sistemática del artículo 1972 pues “esto significaría que
considerar que poseer un animal, cualquiera que fuere, equivale siempre a
poseer un bien riesgoso o peligroso”. Es de notar, sin embargo, que la
problemática no sería grave siguiendo el parecer de este autor en la medida en
que para él la responsabilidad por daños de animales del Código Civil peruano
no es necesariamente objetiva.
En nuestra opinión, si bien es
indudable que no todo animal es riesgoso o peligroso, puede interpretarse que
el fundamento del factor de atribución objetivo del artículo 1979 es justamente
el riesgo; es decir, que la ley (equivocadamente, claro está) atribuye al común
de los animales la calidad de bienes riesgosos, lo que permitiría la aplicación
sistemática del artículo 1972. Nótese que ello explicaría la rigidez de la
regla del artículo en comentario; esto es, que en la lógica del Código Civil el
particular riesgo que deriva de los animales justificaría el hecho de tercero
como única causa eximente de responsabilidad.
Por supuesto, el tema es por
demás discutible, pero aun si no se acepta que el riesgo informa al artículo
1979, creemos que es menester optar por una interpretación que viabilice la
aplicación de las demás causales eximentes del artículo 1972, al ser ello
socialmente beneficioso para la prevención de los daños de animales, por lo
cual llegado el caso debe seguirse el criterio mencionado de Espinoza Espinoza.
Lo importante es encontrar el fundamento para darle al artículo 1979 un alcance
más adecuado que el que su literalidad nos ofrece y permitir la aplicación
sistemática planteada.
1.3. Los animales y sus conductas dañosas
Como lo precisa Alpa, “aquellos
eventos esencialmente debidos, no a fuerzas irreprimibles de la naturaleza
externa o a hechos imprevisibles e inevitables de terceros, sino a impulsos
internos propios de la naturaleza de los animales, no pueden considerarse casos
fortuitos por cuanto aun ellos son imprevisibles e inevitables con la común
diligencia del custodio”. Y es que aun si el animal está domado o es manso,
pueden tener reacciones de agresión o violencia o producir daños con su simple
actuar irracional.
La responsabilidad de la que
hablamos no está referida a los daños producidos por cualquier animal, sino
solo a los que son propiedad o están bajo el cuidado de alguien, a quien debe
hacerle soportar los daños “más que por la culpa o negligencia in vigilando,
por la exigencia social de hacer soportar los daños procurados por los animales
a quien obtiene ventaja de estos: id est cuiuis cómoda eius et incommoda”
(ALPA). En ese sentido, no interesan aquí los daños producidos por animales
callejeros que no pertenecen a nadie o por animales salvajes que eventualmente
pueden encontrarse en la propiedad de un individuo y que ataquen a un visitante
o extraño cualquiera.
En la producción misma del
daño se exige la intervención activa del animal. Vale decir, no basta con que
esté presente un animal sino que el daño debe ser consecuencia de su actuar.
Así, por ejemplo, no estaremos ante el tipo de responsabilidad que analizamos
si el daño se lo produjo la misma persona porque no supo cómo subirse a un
caballo y finalmente cayó al piso. Aquí el animal no participa activamente en
la producción del daño, por lo cual el dueño no debería responder.
La participación activa a la
que hacemos referencia incluye no solo los daños que el animal produce
directamente, como en el caso de un perro que ataca y daña a la víctima, sino
también los que se dan de un modo menos directo, como en el típico ejemplo de
la vaca que ingresa intempestivamente a una vía de tránsito vehicular y que
genera una colisión al obligar a los conductores a realizar maniobras peligrosas
para esquivarla.
Otro aspecto que interesa
tratar es si la responsabilidad objetiva por el daño causado en estos casos se
aplica solo cuando el animal ha actuado con independencia, vale decir que el
daño sea consecuencia de su conducta natural; o si también se incluyen
supuestos en los que el animal ha sido manejado o dirigido por una persona y
como consecuencia de ello se da el daño. Sobre este punto, por ejemplo, autores
como Peirano Facio señalan que cuando un animal es la causa determinante de un daño
se está frente al hecho del anímal, sin que interese entrar a juzgar la
autonomía de la actuación de la bestia, esto es, si el daño se ha cometido por
el animal actuando en forma espontánea o si lo ha cometido conducido por el
hombre.
Si bien en un trabajo anterior
concordamos con la posición recién mencionada, actualmente nos inclinamos por
la posición contraria que resume Santos Briz, en el sentido de que el
comportamiento del animal tiene que ser manifestacíón de su naturaleza
inconsciente, de modo que la responsabilidad queda excluida cuando, aunque no
sea culpa del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de otra
persona. Y es que el papel del responsable en uno u otro caso (pasiva cuando el
animal actúa solo y activa cuando este es conducido a dañar) exige un
tratamiento legal diferenciado. Como lo precisa León Hilario, es “distinta la
situación si el animal es solo un instrumento para ocasionar daños (como cuando
una persona azuza a un perro para atacar a otro) del caso en que el animal
actúa por sí solo, dentro de su irracionalidad. En el primer supuesto, es
aplicable la cláusula normativa general sobre la responsabilidad civil (en el
Código Civil peruano, la primera parte del artículo 1969), y esta pesara sobre
el autor a título personal (y no en función de su nexo jurídico con el animal
dañador)”.
Finalmente, puede verse que la
ley no limita la responsabilidad cuando se trata de animales que se hallen
simplemente perdidos o extraviados. Aquí, el dueño del animal se verá obligado
a responder aun cuando la pérdida del animal no se produjera por su culpa.
2. RESPONSABILIDAD DEL
CUSTODIO Y PROPIETARIO
En la mayoría de los casos,
quien tiene a su cuidado el animal será también su propietario, de modo que
solo contra este podrá dirigirse la víctima a efectos de obtener objetivamente
el resarcimiento respectivo. Sin embargo, si quien resulta custodiando al
animal dañoso no es el propietario sino un tercero, entonces la víctima debe
dirigirse contra este último.
Como lo señala León Hilario,
que la responsabilidad involucre al custodio no es sino una imposición de
sentido común, pues “no puede exigirse la demostración de un ligamen de
propiedad (de un derecho real) respecto del animal, porque se haría sumamente
gravosa la situación de los perjudicados”. El custodio es entendido como aquel
que tiene un efectivo poder de control y disposición sobre el animal (BlANCA).
En opinión de De Trazegnies
Granda, no se exige una previa constitución como guardador del animal para que
se adquiera responsabilidad por los daños que produzca. En realidad, dentro de
la expresión “todo aquel que lo tiene bajo su cuidado” queda incluida toda
persona que detente lato sensu a un animal y responde por los daños que cause.
En nuestra opinión, sin embargo, el custodio debe tener poder de control y
disposición sobre el animal, pues en caso contrario no excluirá la
responsabilidad del propietario.
Sobre este punto, debe tenerse
presente que la regla del artículo 1979 no es de solidaridad, por no señalarlo
así el Código Civil. Como lo señala Franzoni, la presencia del custodio excluye
la responsabilidad del propietario.
BIBLIOGRAFIA
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