sábado, 10 de marzo de 2018

MONOGRAFIA SOBRE ACCIÓN PETITORIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA


INDICE

RESUMEN
INTRODUCCIÓN
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
HIPÓTESIS
OBJETIVOS GENERALES
OBJETIVOS ESPECIFICOS
CAPITULO I
1.1 ACCION PETITORIA ................................................................................................................................... 12
1.2 GENERALIDADES ......................................................................................................................................... 13
     CONCEPTO DE ACCIÓN PETITORIA ................................................................................................... 17
1.3 NATURALEZA JURÍDICA ........................................................................................................................ 20
1.4 DECLARACIÓN DE HEREDEROS.............................................................................................................. 21
1.5 LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN PETICIÓN  DE HERENCIA................................................... 23
1.6 COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE PETICIÓN.................................................... 30
1.7 VIA PROCEDIMENTAL ............................................................................................................................... 30

CAPITULO II ........................................................................................................................................................ 32
2.1 GENERALIDADES.......................................................................................................................................... 33
2.2 CONCEPTO DE ACCIONREIVINDICATORIA................................................................................... 37

CAPITULO III....................................................................................................................................................... 41
3. ACCIÓN PETITORIA Y ACCION REIVINDICATORIA................................................................... 42
3.1 CARACTERES COMUNES .......................................................................................................................... 42
3.2 DIFERENCIAS ............................................................................................................................................... 42
3.3 SISTEMATIZACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO ............................................................ 44

CAPITULO IV........................................................................................................................................................ 45
4.1 BUENA FE......................................................................................................................................................... 46
4.2 MALA FE........................................................................................................................................................... 46
4.3 ANÁLISIS........................................................................................................................................................ 47

CAPITULO V........................................................................................................................................................... 49
5.1 CASUISTICAS Nº 01................................................................................................................................... 50
5.2 CASUISTICA Nº 02.................................................................................................................................... 50
5.3 CASUISTICA Nº 03..................................................................................................................................... 51
5.4 CASUISTICA Nº 04, 05, 06.................................................................................................................... 52

CAPITULO VI........................................................................................................................................................ 54

6.1 CONCLUSIÓN.................................................................................................................................................. 55
6.2 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................................ 56



RESUMEN

El estudio de la acción petitoria y la acción reivindicatoria son de suma importancia debido a que en la actualidad es un problema continuo en la sociedad actual; debido a la mala fe  de heredero aparente
Cuando tocamos este tema estamos tratando el Derecho sucesiones que es producido por el causante (mortis causa)

En el Capítulo I los temas que abordamos son La acción petitoria, generalidades, concepto de acción petitoria, naturaleza jurídica, declaración de herederos, legitimación en la acción petición  de herencia, competencia para conocer la acción de petición via procedimental

La petición de herencia está  normada en el artículo 664 que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente Código Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio para excluirlo o para concurrir con él.

Capítulo II Generalidades, concepto de acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria se sigue contra los terceros, que adquieren uno o varios bienes de quien poseía como heredero aparente, mediante un contrato traslativo de dominio a titulo oneroso, tal como la compra-venta  o la permuta.

Capítulo III acción petitoria y acción reivindicatoria, caracteres comunes, diferencias Lanatta pone de relieve también que la acción petitoria de herencia y la acción reivindicatoria de bienes hereditarios tienen estos caracteres diferenciales
Sistematización en nuestro ordenamiento.





Capítulo IV La Buena fe significa rectitud, honradez, buen proceder. y la  Mala fe Como señala Cabanellas, es cuando existe la convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya que por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un  deber propio. Y después de tratar este tema está el Análisis  

En el Capitulo V hay Casuísticas Nº 01, 02, 03, 04, 05, 06  lo agregamos como jurisprudencia y como anexo

En el último Capítulo que es el VI esta Conclusión del tema, y la Bibliografía de diversos autores expertos en el tema de sucesiones.








INTRODUCCIÓN
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La acción petitoria y acción reivindicatoria nos orienta hacia una reflexión de los derechos del heredero verdadero, que muchas veces es vulnerada por un heredero aparente, un coheredero, un tercero. Es por ello que nos preguntamos ¿Detrás del artículo 2014 se configuraría a un tercero de mala fe para bloquear  una acción de reivindicación de herencia?

HIPÓTESIS

1.      En el artículo 2014º se prevé una vulneración a los alcances de la acción reivindicatoria ya que mediante está acción el heredero verdadero al enterarse de una otorgación a título oneroso del heredero aparente, coheredero o tercero hacia un tercero, manifieste querer anular o rescindir el contrato, está no procede puesto que este artículo ampara la buena fe del tercero.
En semejanza al artículo 665º del código civil que protege la buena fe. Aunque realmente se estaría ocultando o inmiscuyendo la mala fe del adquiriente.

En efecto estaríamos frente a un encubrimiento maligno del código civil, vulnerando el derecho del coheredero o heredero .Por ende este artículo 2014º debería modificarse optando por suprimir ciertas terminologías que ocultan la mala fe del tercero.

2.      En el artículo 665 se presume la buena fe del adquiriente si es que este verifico en los registros públicos el nombre de la propiedad a título del otorgante, entrando en concordancia y contradicción con el articulo 2014 ya que en este artículo se afirma que la acción reivindicatoria carece de sentido puesto que existe buena fe de por medio ignorando que puede existir mala fe disfrazada de buena fe.

3.    El Artículo 2014 encubre al tercer adquiriente que actúa de mala fe, pues se habla de anulación, y esto da a entender que se da una acción reivindicatoria, la cual no procedería, pues la norma lo protege ya que dice que la propiedad se adquiere de buena fe; y esta acción según el Artículo 665 sólo procede si el adquiriente actuó de mala  fe, por lo cual existe contradicción en los dos artículos.

 OBJETIVO GENERAL

Ø  Proponer una recomendación para modificar o derogar en parte el artículo 2014º parte pertinente.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

1.      Análisis del artículo 2014º y del 665º del Código Civil.

2.      Identificar las verdaderas intenciones que se encuentran en el artículo 2014º del Código Civil, entrando en contradicción con el artículo 665º del C.C.

3.      Determinar los alcances de la acción reivindicatoria.

 







CAPITULO I

 











1. ACCION PETITORIA

1.1   GENERALIDADES: sobre la acción de petición de   herencia y de declaratoria de heredero.

El Código Civil regula la petición de herencia en el Título II (“Petición de herencia”), de la sección primera (“Sucesión en general”) del El Código Civil regula la petición de herencia El artículo 664 del Código Civil establece sobre el particular lo siguiente:

a)      El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte  a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
b)      A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
c)      Las pretensiones a que se refiere este artículo (art.664 del C.C.) son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.

Lanatta refiere que: “…si quien se encuentra en posesión de los bienes hereditarios lo hace a título de heredero, la acción del heredero demandante para concurrir con el poseedor, si tiene igual derecho, o para excluirlo por tener  mejor derecho, es denominada petición de herencia. Esta acción se da también cuando el demandado es un poseedor sin título”. (LANATTA, 1981, Tomo I:245 citado por citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:45)

Para Ferrero: “…La acción petitoria es la que el heredero dirige contra un sucesor para concurrir con él o para excluirlo, si tiene mejor derecho. En el primer caso, el demandado es un coheredero; en el segundo, un heredero o legatario aparente…”. (FERRERO, 2005: 183 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:45)


Bonnecase define la acción de petición de herencia como “una acción real concedida al heredero contra una persona que posee total o  parcialmente la sucesión, pretendiendo tener derecho a ella”. (BONNECASE,2003:590 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:43)

En opinión de Zannoni “La petición de herencia es una acción que, en sus términos más generales, controvierte el carácter excluyente o concurrente de la vocación hereditaria. Su objeto, a través del reconocimiento del carácter de heredero, en cuanto titular de la adquisición, persigue a la vez que el desplazamiento de un título aparente, la posesión misma de la herencia- como objeto de adquisición- y la entrega de los bienes que la componen. (ZANNONI, 1976, Volumen I: 312-313 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:44)

Domínguez Benavente y Domínguez Águila  sostienen que: La acción de petición de herencia: “Es aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra  quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también le corresponde; o en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero.” (DOMINGUEZ BENAVENTE Y DOMINGUEZ AGUILA, 1990, Tomo II: 471 – 472 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:44)

A juicio de León Barandiarán:
“La acción petitoria de herencia  tiene dos caracteres:
a)      Es incoada por el heredero que tiene un título, para discutir frente a cualquier heredero  que posea la herencia; y
b)      Se refiere al reconocimiento de una persona como heredero.

La acción se refiere, pues, al patrimonio que corresponde al causante. Sin embargo, la acción petitoria de herencia tiene como efecto que se establezca que el sucesor universal tenga derecho a obtener la cosa que la tiene un tercero.” (LEON BARANDIARAN, 1995,Tomo VII:68-69 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:43)

Castañeda dice de la acción de petición de herencia:
“Se trata de una acción real destinada a que se reconozca la calidad de heredero alegada por el actor. Deben entregársele, por tanto, los bienes de la herencia en todo o en parte.

En la petición de herencia no se discute ni impugna el derecho de propiedad del de cujus, sino que el actor debe probar su mejor derecho a heredar que el demandado, o su derecho a heredar en concurrencia con él. El demandante debe acreditar su calidad de heredero”. (CASTAÑEDA,1975, Tomo I :55 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:44)


El mencionado autor nacional agrega que:
“La petición de herencia no es una acción personal, sino una acción real. La demanda se entiende con quien posee, en todo o en parte, la herencia. En este proceso no se reclama una obligación.
Es también una acción universal porque comprende un complejo, una totalidad de bienes.

La petición de herencia está dirigida sea contra un poseedor pro herede, o sea que invoca título de heredero para poseer, o contra un poseedor que posee pro possessore, es decir, que el título de su posesión es la misma posesión, posee porque posee.
Por tanto, en la verdadera petición de herencia sólo habría que probar que el demandante o los demandantes son herederos. Estos reclamarían los bienes no uti singulis, sino uti universitatis”. (CASTAÑEDA,1975, Tomo I :58 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:45)


Espín Canovas señala al respecto que: “La acción de petición de herencia tiende tradicionalmente a reclamar bienes hereditarios de que otro está en posesión, mediante la alegación del carácter de heredero en el demandante.
Se diferencia netamente de la acción por la cual se discute el derecho del causante, y por tanto, el de su heredero, sobre determinado bien poseído por el demandado, que entonces niega el derecho del demandante por negárselo también al causante.

En la acción de petición de herencia, por el contrario, el demandado no niega el derecho del causante sobre el bien reclamado, sino el carácter de heredero en el demandante”. (ESPIN CANOVAS: 1964, Volumen V: 169 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:45)


Polacco conceptúa a la acción de petición de herencia como “ aquella acción en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares, a título de heredero  o de simple poseedor, o contra quien posee la herencia como cosa universal, aunque sea a título singular, o bien contra quien, pretendiéndose  heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él el ejercicio de derechos hereditarios; y esto, con el propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ellas, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos. (POLACCO: 1950, Tomo II: 144 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:45)


Lohmann Luca de Tena, sobre la acción petitoria de herencia, hace estas acotaciones:
“Verdadera petición de herencia en sentido estricto es la pretensión, judicial o extrajudicial, de quien considerándose llamado a la herencia reclama su posición hereditaria y como correlato de ello, si los hubiera, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia y que otro los tiene invocando asimismo título sucesorio. Vale decir, objeto de la petición es la acción para obtener la exclusión total de quien indebidamente se comporta como sucesor (y que de ordinario posee los bienes), o el reclamo a concurrir con él en cuota determinada de la herencia (exclusión parcial). La acción, por lo tanto, se dirige contra otros sucesores que actúan sin serlo, o sin serlo exclusivamente.

(…)Prioritariamente la acción no se dirige para recuperar bienes, sino para que al reclamante se le reconozca su título sucesorio discutido. Reconocido este derecho, tendrá posibilidad de acceder al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que le fueron transmitidos con efecto desde la muerte del causante…”. (LOHMANN LUCA DE TENA, 1965, Tomo I: 134-135 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:45)


Albaladejo dice de la acción de petición de herencia lo siguiente:
“ Puede ser definida como la que para recobrar la herencia entera, parte de ella o bienes concretos de la misma, compete al verdadero heredero contra el poseedor que basándose en ser él el heredero (sin serlo realmente), o basándose( sin alegar título a su favor) simplemente en no ser heredero el reclamante, se niega a la entrega que éste pide.

La petición de herencia no ha de dirigirse a reclamar la herencia entera, y ni siquiera una parte global de la misma, sino que puede encaminarse a recobrar sólo bienes hereditarios concretos, con tal de que la reclamación se base, no en que son del reclamante, sino en que forman parte de lo que heredó del causante.

El verdadero heredero alega serlo y lo prueba, y a base de ello exige que la otra parte le entregue la posesión de los bienes  que forman parte del caudal hereditario.
No se discute que la titularidad de lo reclamado correspondiese al causante, sino que sólo se aduce por el demandado que no corresponde ahora al reclamante, que alega ser heredero de aquél, porque niega que lo sea realmente.

En la petición de herencia lo que se pide, se pide por ser heredero quien lo pide, y por no serlo aquel a quien se le pide. Y la acción tiende a dos objetivos: que se declare ser heredero el reclamante, y que, como consecuencia, se le entreguen los bienes”.(ALBALADEJO, 1982, Tomo V: 198-199 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:46)

Messineo enseña acerca de la acción de petición de herencia  lo siguiente:

“La ley contempla la acción de petición de herencia, de naturaleza análoga a la reivindicación de la propiedad, y con la cual tiene en común el carácter de acción real y ejercitable erga omnes, en cuanto tutela un derecho absoluto. La misma corresponde al heredero cualquiera sea el título de la vocación (llamamiento): ley o testamento.

Esta acción presupone la posesión, por parte de un tercero, de bienes hereditarios, con la pretensión a la cualidad de heredero, y defiende al heredero efectivo consintiéndole obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, de reflejo, conduce a obtener la restitución de los bienes, siempre que sean objeto de derecho, ya incorporados al patrimonio del de cuius.

La petición es acción universal, en cuanto está siempre dirigida a obtener, en primera línea, el reconocimiento de la cualidad de heredero; de manera que puede estar dirigida a obtener la restitución  también de la totalidad (universum ius) de los bienes hereditarios, o de una cuota de la totalidad, y no solamente de bienes singulares.

La petición de herencia es acción de condena, en cuanto tiende a obtener la restitución de bienes hereditarios poseídos por otros; pero puede ser también acción de declaración positiva de certeza de la cualidad de heredero. La petición asume este segundo y menos pleno aspecto, cuando esté en discusión la cualidad de heredero, pero no exista también posesión de bienes hereditarios por parte de un no- heredero”. (MESSINEO,1956, Tomo VII:444 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:46)




1.2      CONCEPTO
Está  normada en el artículo 664 que de acuerdo a la redacción modificada por el vigente Código Civil, prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio para excluirlo o para concurrir con él. Agrega que ha dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos; así como la imprescriptibilidad de la acción y su tramitación como proceso de conocimiento.

Encontramos los siguientes elementos:
1. Petición de herencia: A diferencia de la acción reivindicatoria que es res singular, la petitoria se refiere a todos los bienes de la herencia. Por ello, es una acción sui generis que no encaja propiamente dentro del concepto estricto de la acción real, dado que no tiene como sustrato un bien corporal determinado. Es una acción universal que persigue el reconocimiento de la condición de heredero y, como consecuencia de ello, reivindicar los derechos hereditarios.

2.- Corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio: Esta última expresión difiere de la del texto original del Código Civil, que se refería al título de heredero. La actual nos parece más propia pues incluye a los legatarios, pudiendo darse el caso, como se ha señalado, de una persona que disponga de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos. Ambas partes deben ser sucesores del causante: demandante y demandado. Esta es la nota distintiva fundamental con la acción reivindicatoria.

3.- Para excluirlo o para concurrir con él: Este enunciado contiene dos supuestos:
a.- Que el actor concurra con el reo en la herencia, por tener igual derecho a suceder, o porque la ley determina su participación conjunta. En este caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 844, que determina que si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. Por lo tanto tienen la condición de copropietarios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 985, ninguno de ellos ni sus sucesores pueden adquirir los bienes comunes, siendo imprescriptible la acción de partición. A este respecto, hay una innovación importante en el actual código, pues el derogado establecía una excepción en su artículo 874, señalando que los herederos del condómino (copropietario) podían adquirir por prescripción los bienes comunes cuando los poseían por un plazo de veinte años desde la muerte del causante.
b.- Que el demandante tenga mejor derecho para heredar que el desmandado, excluyéndolo. En este caso, el primero es el heredero verdadero y el segundo el sucesor aparente. No son, pues coherederos y por ende, tampoco copropietarios.

4.- Acumulación de acciones: La nueva redacción del artículo 664 que comentamos menciona expresamente algo que estaba implícito: la facultad del accionante de demandar acumulativamente que se le declare heredero, en caso que medie una declaración de herederos que no lo incluya. Inclusive, pensamos que para que proceda la petición de herencia, el actor debe necesariamente solicitar, además, que se le declare heredero; pues es solamente si procede esta segunda petición que podrá declararse fundada la primera.

Obviamente este nuevo agregándose refiere al caso en el que exista una declaración de herederos expedida en un proceso en el cual el peticionante no haya sido parte, pues de lo contrario habría cosa juzgada.

5.- Esta acción es imprescriptible: Este enunciado es innecesario, pues en el primer supuesto explicado, al ser los herederos copropietarios, no pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, siendo la acción de partición imprescriptible. En el segundo supuesto, si bien no tienen esta condición, el heredero verdadero está reivindicando la herencia de su propiedad frente al heredero aparente, y la acción reivindicatoria es imprescriptible, por disposición del artículo 927.
No debe dejarse de tener en cuenta que si bien el poseedor no podrá deducir la prescripción por extinción de la acción, sí podrá oponer, en su caso, la prescripción adquisitiva de determinados bienes que posea, la cual operará como caducidad del derecho del accionante.

6.- Le es de aplicación a esta acción lo dispuesto en el artículo 666, que se analiza al tratar la acción reivindicatoria y que a la letra dice: “El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado.

En efecto, el poseedor de buena fe a que se refiere puede ser el coheredero o el sucesor aparente, que desconocía la existencia de un heredero para concurrir con él o para excluirlo, respectivamente. También el coheredero o el sucesor aparente puede ser poseedor de mala fe, cuando conoce de la existencia de otro heredero. (FERRERO, 2002: 186-189)

1.3      NATURALEZA JURÍDICA DE ACCIÓN DE PETICION DE HERENCIA Y DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS
Según Lohmann Luca de Tena
<<No podemos calificar de acción real a la petitoria, porque no se persigue directamente un derecho sobre un bien o bienes concretos, sino el derecho a tener derechos sobre el o ellos, en cuanto forma parte de la herencia, con todo lo que ello importa, como es la afectación de tales bienes a los pasivos sucesorales.

(…) La acción petitoria tampoco es crediticia sensu stricto, porque no se basa en un derecho de crédito que directamente se tiene contra el reclamado. Estamos ante una acción singular propia del derecho como heredero y que se ejerce contra otros sujetos que respecto de ciertos bienes o derechos a su vez actúa como sucesor a título universal (heredero) o particular (legatario).

Podría decirse, con razón que nuestro esquema jurídico no reconoce las acciones mixtas, reales y personales al mismo tiempo. Si tal es el argumento, entonces habrá que contestar simplemente que se trata de una acción personal, de la que puedan derivarse efectos reales..>> (LOHMANN LUCA DE TENA, 1995, Tomo I.137-138 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:47)

En relación a la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia, Barros Errázuriz refiere lo siguiente:

<< a)  Es una acción real, porque puede dirigirse contra cualquier persona que ocupe indebidamente una herencia, diciéndose heredero. Es la acción propia del derecho de herencia, que es un derecho real (…).

b)      Es una acción universal, porque su objeto no es un bien determinado sino la universalidad de los bienes que constituyen la herencia, o una parte alícuota de ellos. Por ella se piden que se adjudique la herencia al demandante, y se le restituyan a todas las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc. y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños (…); y se extiende no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia (…).

c)       Esta acción corresponde al heredero verdadero, es decir, ‘al que probare su derecho a una herencia’ (…)

d)     La acción va dirigida contra la persona que ocupare una herencia ‘en calidad de heredero’. No procede en consecuencia contra la persona que posee, aunque sea indebidamente, un bien determinado  pero que dice haberlo adquirido y poseerlo, por un titulo de compre y venta, donación, legado, etc. y sin arrogarse la calidad de heredero. En este caso precedería la acción reivindicatoria.

En consecuencia, en el juicio de petición de herencia se discute la calidad de heredero, que invocan el demandante y el demandado >> (BARROS ERRAZURIZ, 1931 Volumen V: 325-326 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:48)

Simó Santoja, sobre la naturaleza jurídica de la acción de petición de herencia, opina de esta manera:
<<… Configuremos tal naturaleza con las siguientes notas: real, universal, divisible y prescriptible (...).

A)     Es una acción real, porque puede ejercitarse contra todo poseedor, y tiene por finalidad la restitución de los bienes hereditarios siempre que el actor pruebe suficientemente su cualidad de heredero testamentario o abintestato. (…)
B)     Es una acción universal: Porque no se dirige  a la restitución de las cosas singulares, sino a que, previa prueba de la condición de heredero, puede este Subentrar de modo efectivo en las relaciones jurídicas que dejo el causante.

Su carácter universal no es más que una consecuencia de lo universal del título o acto adquisitivo, y vienen a significar que lógicamente el heredero podrá esgrimir su titulo universal para obtener la reivindicación de cualesquiera bienes de la herencia que se hallen material mente en poder del demandado. Y la acción es universal, tanto en relación con su objeto como en relación con su fundamento.

(..) La P.H. (petición de herencias) es una acción universal, en tanto que intenta la restitución no de cosas singulares-uti siguli-, sino uti universun, como consecuencia del reconocimiento den el actor de su calidad como heredero (…)

C)    Es una acción divisible: Es decir, que puede dividirse entre los coherederos. El problema grave esta en determinar el alcalde esta de esta divisibilidad. O sea si cada heredero puede actuar por su parte de la misma forma que cada heredero puede actuar por su parte de la misma forma que cada heredero de demandante solo está obligado por la suya o si, por el contrario, se acciona por el todo. Entendemos que puesto que la acción se dirige a la entrega de la herencia y cada coheredero particular solo tiene sobre ella una cuota ideal, habrá de exigirse del demandado que entrege el universum jus   a la comunidad de herederos a fin de preceder a la posterioridad participación y adjudicación de bienes.

D)    Es una acción prescriptible (...)
Nosotros nos inclinamos en suma, por un plazo de prescriptibilidad único de la acción (prescripción extintiva), sin perjuicio de que en cada caso puedan oponerse las pertinentes prescripciones adquisitivas consumadas en plazos menores... >> (SIMO SANTOJA 1960:617-681 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:48)

1.4      LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN PETICIÓN  DE HERENCIA

Según se infiere del primer párrafo del artículo 664 del código civil, en la acción petitoria de herencia y de declaratoria de heredero, la legitimación activa la tiene el heredero que no posee os bines hereditarios que considera le pertenece.
En cuanto a la legitimación activa en la acción petitoria de herencia y de declaratoria de heredero, Zannoni  enseña que:

“… La petición de herencia controvierte el carácter excluyente o concurrente de la votación hereditaria. Dicha votación puede tener su fundamento en la ley, para el caso de los titulares de una vocación legitima, como en el testamento del causante (vocación testamentaria). De los cual se desprenden los siguientes principios fundamentales en cuanto al sujeto activo de la acción.

a)      Titular de una vocación legitima actual y excluyente respecto de quien le niega llamamiento preferente;
b)      Titular de una vocación legitima actual y concurrente respecto de quien le niega ese llamamiento.
Titular de una vocación testamentaria excluyente de una vocación legitima insubsistente (ZANONONI, 1976, Volumen 1:317 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:53)
c)       

León Barandiarán anota que:
“… (La acción petitoria de herencia) puede entablarla solamente el que tiene la calidad o título, para ello y esta calidad de obrar corresponde al heredero o sucesor universal del causante.
Para tener la calidad de obrar, se requiere que haya o se tenga, vocación actual o llamamiento de herencia. Esta vocación además de actual puede ser también emergente, es decir, que puede emerger posteriormente (…)
(…)
Puede presentarse, también, el caso de una vocación emergente, como cuando el acreedor pide en nombre de su deudor que es heredero de una sucesión para ejercer los derechos que éste (el deudor) no quiere ejercer. LO fundamental es pues, que tenga una calidad para usar la acción petitoria de herencia (LEÓN BARANDIARAN, 1995, Tomo  VII: 70 – 71 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:53)


Sancho Rebudilla, sobre también, el caso la legitimación activa petitoria de herencia y de declaratoria de heredero, señala lo siguiente:

A)    Está activamente legitimado, en primer lugar, el heredero, todo heredero, ya sea testamentario o legitimo (…)
B)    En segundo lugar los coherederos.
Cuando demanden mancomunadamente, no hay duda. Su caso se identifica con el del heredero único. Tampoco la hay, respecto de casa coheredero por la parte que le haya correspondiente en la partición de la herencia o si sido instituido ex re certa.
(…)
C)    Si puede ejercitarla o no el legitimario, es problema que depende de la naturaleza de su derecho; en general, estará legitimado cuando haya de suceder como heredero, bien por disposición del causante o de la ley (…)
D)    El simplemente llamado no puede, lógicamente, interponerla; porque ejercicio supondría aceptación tácita de la herencia (…)
E)     Problema interesante en el de la legitimación del administrador de la herencia sea o no, albacea.
(…)
Como orientación general cabe apuntar el siguiente criterio:
Cuando el cargo de administrador coexiste coherederos determinados, corresponde a éstos y no a aquél el ejercicio de la acción (…) cuando, por el contrario, la administración responde precisamente incertidumbre o dilación en la determinación del heredero (…) tiene el administrador, en principio, suficiente legitimación (SANCHO REBULLIDA, 1978:646-652 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009: 54)

Lohman Luca de Tena, acerca de la legitimación activa petitoria es herencia, hace estas aseveraciones:

“Presupuesto de la acción de petición es que el peticionante invoque para sí la calidad de heredero, con responsabilidad limitada o sin ella. Recalco heredero y no legatario (ni siquiera el legatario de cuota). No le asiste tampoco esta opción al cónyuge supérsiste para hacer valer los derechos previstos en los artículos 731 y 732” (del) C.C, porque esos derechos se le conceden precisamente por ser heredero.

En efecto no conviene perder de vista que la finalidad de la pretensión es pedir la herencia. Y al pedirle el accionante desea entrar, con exclusividad o compartiendo con otros, en las posiciones jurídicas del causante; esto es, quiere acceder a la titularidad de los activos y pasivos hereditarios. Consiguiente, el albacea no está legitimado para la acción petitoria (Salvo que ostente al mismo tiempo calidad sucesoria.).

 (…) Aunque tengo claro que el acreedor debe disponer de medios de cobro, la petición de herencia entraña per se un acto de aceptación de la misma y en este acto no puede subrogarse el acreedor. Lo que podría hacer (…) es exigir que su deudor, como llamado a la herencia, se pronuncie o no sobre la aceptación de la misma. Pero no puede sustituirse en sus derechos (LOHMANN LUCA DE TENA, 1995, Tomo I: 140-142 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:54)

Simó Santonja, acerca de la legitimación activa en la acción petitoria de herencia y de declaratoria de heredero, opina de esta manera:

“A la cuestión de saber quién puede intentar la P.H. (Petición de herencia), se puede contestar que en principio el derecho pertenece a todo heredero o mejor sucesor universal que no posea los bienes hereditarios. A estas personas hay que añadir todas las que traigan causa de ellas.

Demandante es, pues el heredero ya sea testamentario o legítimo, simple fiduciario parcial (coheredero) puede reclamar que se restituya a todos los herederos conjuntamente lo que el demandado tiene en su poder. En tal caso el coheredero ejercita esta acción en beneficio de los demás coherederos (…)

(…)
Por aplicación del principio general de subrogación sería necesario considerar también legitimados activamente al donatario, comprador y cesionario de la herencia.
¿Que debe probar el actor?

1º La muerte del causante o la declaración de fallecimiento en su caso (…).

2º Su calidad de heredero, exhibiendo el último testamento válido del testador justificando la mayor proximidad de grado en la sucesión intestada (…).

3º Que las cosas o conjunto de cosas reclamados son hereditarias y están poseídas por el demandado…” (SIMO SANTOJA, 1960: 681-682 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:55)


Ferrer dice de la legitimación activa pasiva en la acción petitoria de herencia lo siguiente:

  “Está autorizado a promover la petición de herencia todo heredero legitimo o testamentario. También el legado de cuota. Y aun el Estado, en el supuesto de vacancia. Igual derecho se le reconoce al cesionario de derechos y acciones hereditarias, y a los acreedores de uno de los herederos mediante el ejercicio de la acción subrogatoria (…)

(…)
(…) La petición  de herencia se admite contra cualquiera que hallándose en posesión de bienes de la herencia desconozca al accionante la calidad de heredero (…).

La acción procede contra el simple tenedor que invoque derechos hereditarios y aunque no cuente con una declaratoria de herederos mediante la cual se obtiene la posesión (…). Y por su supuesto también cabe contra el Estado que por efecto de una declaración de vacancia de una sucesión hubiese tomado posesión de la herencia “(FERRER, 1979: 362-363 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:55)


Messineo, por su parte, en cuanto a la legitimación activa  pasiva en la acción petitoria de herencia y de declaratoria de heredero, manifiesta lo siguiente:
“El ejercicio de la  petición presupone que el heredero haya aceptado (de modo  expreso, o tácito, o presunto) la herencia dentro  del término de ley (…); sin lo cual (…) la cualidad de heredero no se adquiere, y no habría defensa judicial de la misma (…).

La acción de petición corresponde (previa aceptación de la herencia) también a la persona cuya existencia se ignora y cuya muerte presunta se declaró (si retorna) y a los respectivos herederos o causahabientes, cuando de esa persona pruebe (por los interesados) la existencia en el momento en que su derecho de sucesión ha nacido (…).

La acción de petición puede ser ejercitada también por el representada también por el representante del concebido o del no nacido (…) como uno de los poderes – deberes que a él le incumben.
Puede ejercitarse por el acreedor del heredero, en vía subrogatoria (…).

(…) la petición de herencia corresponde también al coheredero naturalmente, la misma defenderá la situación de coheredero y por consiguiente, será correlativa a una cuota de herencia, no a la herencia entera.
(…)
(…) En el caso de que la petición se ejercite por un coheredero es , por lo general necesaria la presencia en juicio también de los otros coherederos, no ya como demandados, sino como  litis - consortes necesarios (…).
(…)
Tal demandado (…) suele ser denominado heredero aparente…” (MESSINEO, 1956, Tomo VII: 444 – 447 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:56)


Conforme se desprende del primer párrafo del artículo 664 del código civil, en la acción petitoria de herencia y de declaratoria del heredero, la legitimación pasiva la tiene la persona que posee los bienes hereditarios, en todo o en parte, a título sucesorio. (REBECA S. JARA QUISPE, 2009:56)

Según Lohmann Luca de Tena:

El correcto ejercicio de la pretensión obliga a tener que emplazar a todos los coherederos si son varios porque la inclusión del pretendiente en la posición hereditaria reclama puede dar lugar a modificación de cuotas. Eventualmente puede dar lugar a modificación de cuotas. Eventualmente puede incluso necesario citar al cónyuge sobreviviente no sólo como coheredero, sino por su cuota y con ello la adjudicación en propiedad del inmueble que constituyó hogar. También eventualmente habrá que citar a los legatarios conjuntamente con los coherederos.
El demandado ha de estar actuando como suceso, no como simple poseedor
LOHMAN LUCA DE TENA, 1995, Tomo I: 142 – 143 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:56)


Sobre el particular, Rebora es del siguiente parecer:

“La acción de petición de herencia puede ser ejercida, en principio, contra alguien que posee como sucesor universal. Ello puede ocurrir dentro de circunstancias que corresponden a cuatro casos diferentes, a saber”

1º Que la acción sea entabla contra quien posee quien posee con derecho análogo al que se atribuye el demandante, otal vez contra los herederos de quien haya poseído o contra un cesionario del mismo poseedor , o contra un legatario de cuota que haya entrado un cesionario del mismo poseedor niegan al demandante la calidad de sucesor universal que a título de heredero o de legatario de cuota se atribuye directamente, o no se atribuye como heredero o legatario o cesionario del heredero o legatario de cuota en cuya virtud el peticionante pretende tener, en concurrencia con los demandados derecho a la sucesión.

(…)
2º Que la acción sea entablada contra el que posee en virtud de una vocación sucesoria que, no obstante haber sido calificada por la ley, debe ceder ante la del demandante. Se supone que un pariente con vocación virtual (…) ha entrado a poseer por ausencia o inacción de un pariente con vocación actual; o que un pariente que no es heredero testamentario. La hipótesis comprende al fisco - sucesor.

3º Que la acción sea entablada contra el que posee en virtud de una vocación hereditaria suficiente, en lo exterior, pero insuficiente en lo esencial para mantenerse como tal; o contra sus herederos, o contra sus cesionario y, acaso en concurrencia  con éste o con aquellos, contra un legatario de cuota. Se supone, y habrá que demostrarlo, que la vocación del poseedor está viciada de indignidad o incompatibilidad; o con aquéllos, contra un legatario de cuota. Se supone, y habrá que demostrarlo, que la vocación del poseedor está viciada de indignidad o incompatibilidad; o  que media un pronunciamiento de desheredación acción sea entablada contra el que posee en virtud de una vocación; o que es nulo el testamento o la disposición testamentaria que ha creado la votación.

4º Contra cualquiera que proceda y se conduzca como sucesor universal aun sin precisar su vocación y siempre que se resista a reconocer la que se atribuye al demandante y a permitir que éste obre como sucesor universal. Se supone pues que un extraño se ha apoderado de la herencia. Que da comprendido en esta hipótesis el caso en que un legatario de cuota extendiera su título al total de la sucesión o, por lo menos, a una fracción mayor que la determinada en el respectivo testamento. La acción en este caso es procedente contra el que posee como sucesor universal aun cuando su posesión no recayera sino sobre un objeto articular que constituyese, por sí mismo la totalidad del patrimonio del causante. Y tendrá que ser procedente extensión contra quien sin haber tomado el título de heredero, hubiese recibido los bienes en una calidad que lo hiciera pasible de indignidad o de desheredación… (REBORA, 1952, Tomo Primero: 377 - 379 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:57)

1.5    COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA Y DE DECLARATORIA DE HEREDEROS

En atención a que la acción de petición de herencia y de declaratoria de heredero se tramita como proceso de conocimiento, es que competencia para conocer de dicha acción corresponde a los jueces civiles, pues ello se infiere del primer párrafo del artículo 475del código procesal civil.

En materia sucesoria es competencia del juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país, siendo dicha competencia improrrogable.

1.6      VIA PROCEDIMENTAL DE LA ACCION PETITORIA DE PETICION DE HERENCIA Y DECLARATORIA DE HEREDERO

La acción petitoria de herencia y de declaratoria de herederos se tramita en vía de proceso de conocimiento. Ello según el artículo 664 del código civil.

1.7      EFECTOS DE LA ACCIÓN DE PETICIÓNDE HERENCIA
En cuanto a los efectos de la acción de petición de herencia, el artículo 666 del código civil establece lo siguiente:
El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario está obligado a restituir su precio al heredero y si le adeudara, se tramitara a este último el derecho de cobrarlo.
En todos los casos, el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos  ya indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado. (REBECA S. JARA QUISPE, 2009: 58)





























CAPITULO II













2.   ACCIÓN REIVINDICATORIA

2.1  GENERALIDADES: de la acción reivindicatoria de bienes acción reivindicatoria
De acuerdo a lo normado en el primer párrafo del art. 665 del C.C, la acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto  de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entro en posesión de ellos.

El art. 665 del C.C, en su segundo párrafo, establece que si se trata de bienes registrado, la buena fe del adquiriente se presume si, antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio a su favor y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte  los derechos inscritos.

El heredero verdadero – que fuera preterido en su derecho hereditario – tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o son título. Ello se colige del artículo 665 – in fine – del código civil. (REBECA S. JARA QUISPE, 2009: 49)

Lanatta anota que <<… ocurre en algunos casos que aquel (heredero) no puede entrar en la posesión efectiva de los respectivos bienes por encontrase estos en poder de otras personas>> (LANATTA,1981, Tomo I: 245). En tales casos – prosigue Lanatta - <<… la ley concede al heredero las acciones judiciales que le permitan hacer respetar su título de tal frente a estas personas u entrar en la posesión efectiva de los bienes que le corresponden>> (LANATTA,1981, Tomo I: 245). Lanatta advierte que <<… si quien posee los bienes que formaron parte de la herencia los adquirió a título oneroso, en virtud de un contrato traslativo de dominio otorgado a su favor  por los herederos parientes, que estaban en posesión de dichos bienes, la acción es denominada reivindicatoria de bienes hereditarios>> (LANATTA,1981, Tomo I: 245 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:49)


Según Ferrero, <<… la acción reivindicatoria es aquella que incoa el heredero contra el tercero, adquiriente del coheredero, del heredero o legatario aparente o de un tercero, o poseedor sin título. Así el reivindicarte podrá accionar contra el tercero que adquirió de un coheredero, por tener igual derecho que este, contra el tercero que adquirió de un heredero o legatario aparente, por tener mejor derecho que este; y contra el tercero adquiriente de otro tercero, que a su vez, adquirió de un coheredero, de un heredero o legatario aparente o de otro tercero. La diferencia conceptual entre el coheredero y heredero pariente se encuentra en que el primero tiene el mismo derecho a heredar que el reivindicante, pero este lo excluye  por tener mejor derecho. Cuanto a la figura del legatario aparente, se da cuando una persona dispone de sus bienes en legados, afectando a sus herederos forzosos>> (FERRERO, 2005: 183 – 184 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:49)

En opinión de Lohman Luca de Tena:

<< A diferencia de la acción petitoria, que se dirige contra quien usurpa total o parcialmente una posición sucesoria, la reivindicatoria se dirige contra quien tiene bienes concretos que fueron del causante sin haberlos adquirido de ese o de un legítimo sucesor  (por ejemplo, los ha adquirido de un heredero declarado indigno).
Respecto de los actos onerosos se protege al heredero de buena fe que los haya adquirido de quien registralmente tenia inscrito título sucesorio (…). Por lo tanto, no cabe acción reivindicatoria contra cualquier adquiriente a título oneroso y de buena f. A la inversa, si deberá prosperar contra el adquiriente oneroso de mala fe.
(…).
Si se trata de adquisición por el tercero (respecto de bienes registrados) mediante acto gratuito o sin título alguno, la pretensión reivindicatoria debe triunfar. Eb el primer caso porque el adquiriente no ha entregado contraprestación alguna y es obvio que, por mucha buena fe que haya tenido, entre empobrecimiento del heredero y adquisición sin costo por el tercero debe prevalecer lo primero, sin otra prueba que acreditar la gratitud de la transmisión y el título de heredero del reclamante. El segundo caso no requiere explicación alguna, pues el precario no puede alegar defensa en su favor…>> (LOHMAN LUCA DE TENA, 1995, Tomo I: 151 -152 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:50)

Acerca de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, Domínguez Benavente y Domínguez Águila señalan lo siguiente:
<<… El heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros y no prescritas por ello. Se trata de la acción reivindicatoria que pertenecía al de cujus, que el heredero, por ser tal, ha adquirido (…). En este evento, el heredero pone en movimiento  el derecho de dominio sobre cosas reivindicable, que le corresponden en su calidad de tal, como sucesor del primitivo propietario, ahora difunto. El demandado, sin cuestionar la calidad de heredero del acto, sostiene ser el propietario de lo que se reivindica, porque la ha comprado, porque se le hizo una donación, etc. En verdad, procede la reivindicación porque el titulo por el que posee la cosa el emplazado no es por ser heredero del finado.

La especie que reivindica ha podido llegar a poder del actual poseedor por variadas causas: un negocio jurídico que celebro con el causante de la herencia; una compraventa o permuta con el heredero aparente; y, en fin porque la adquirió de un tercero, sin tener relación alguna con la sucesión (…).

Lo que interesa poner de relieve es que se trata de dos acciones que tiene el heredero: una, la reivindicatoria, por sucesión por causa de muerte; otra que se ha  ideado para defender el derecho de real herencia. Cada una de ellas tiene una individualidad específica, por mucho que ambas se encuentren, en la hora de ahora en un mismo patrimonio: el del heredero. Este es de tenerlo muy presente. Si el causante no podía reivindicar, el heredero carece de la acción… >> ( DOMÍNGUEZ BENVENTE; Y DOMÍNGUEZ ÁGUILA, 1990, Tomo II: 487 – 488 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:50)

Suarez Franco, al examinar la acción reivindicatoria de bienes hereditario hace estas afirmaciones:
<<… La acción reivindicatoria en relación  con la sucesión se puede dar en dos hipótesis:
a.       Acciones que tienen su causa jurídica en actos del cujus
b.      Acciones que tiene (sic – léase tienen - ) como causa actos del heredero putativo.

(…) ACCIONES QUE TIENEN COMO ROIGEN ACTOS DELV AUSANTE. (…) El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones que tendrían y a que estaría sujeto el actor si viviese; esta norma es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, en que el causante está facultado legalmente para iniciar la acción y sin embargo no lo ha hecho; en este estado de muerte lo sorprende, caso en el cual trasmite al heredero su derecho; se presenta también una situación semejante cuando el causante, habiendo iniciado la acción fallece, lo que ocasiona su transferencia a los herederos (…). El heredero que pretende reivindicar en esta hipótesis tiene que probar:

a.       Su calidad de tal, vale decir, de heredero, lo cual acreditara en la sucesión abintestato con las actas del estado civil correspondientes; en sucesión testamentaria con la copia del testamento.
b.      Derecho del causante a la cosa: lo que  (…) se acredita con las escrituras y títulos correspondientes.
c.       El heredero en ese caso demanda para la sucesión (…).

(…) DE LAS ACCIONES QUE TIENE COMO CAUSA LOS ACTOS DCEL HEREDERO PUTATIVO. Esta acción (…)  faculta al heredero para hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos; se contempla entonces (…) la acción conferida al heredero verdadero contra el tercero que ha adquirido el bien del heredero putativo (…).

La situación (…) contempla tres eventualidades: La primera considera el caso en que los herederos, antes  de la adjudicación y partición de la herencia, pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que encuentren en posesión de terceros, reivindicación que se entiende orientada en favor de la comunidad herencial. La segunda eventualidad (…) consiste en que los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial, una vez verificada la partición y adjudicación, cuando estos bienes hayan sido adjudicados y se encuentren poseídos por terceros.
En estos casos reivindica el heredero para sí. La tercera eventualidad se contempla para el caso en que los herederos puedan reivindicar como consecuencia de la acción de petición de herencia bienes que pertenecían a esta que han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando se acreditan un mejor derecho a poseer esos bienes por ser preferente a su título de herederos. En este caso reivindican con fundamento en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos que de corresponder por ser herederos con mejor derecho a  heredar>>
(SUAREZ FRANCO, 1989: 358 -359 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:51)

2.2 CONCEPTO DE ACCION REIVINDICATORIA

Esta referida la acción reivindicatoria de bienes hereditarios, siendo tratada en el artículo 665. Esta acción es res singula; por ello es más correcto denominarla de esta forma específica en lugar de referirla genéricamente a la herencia. Es un caso particular de la acción reivindicatoria en general., la cual es legislada en el artículo 923, que reconoce entre los derechos inherentes a la propiedad el de reivindicarla, y en el artículo 979, que señala que todo copropietario puede reivindicar el bien común.

El código derogado se ocupaba de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios en su artículo 662, mandando concordarlo con el artículo 1168, inc.1, que señalaba que la acción real prescribía a los veinte años. Ello le otorgaba una tipicidad distinta a la acción reivindicatoria en general, la cual, si bien el código omitía expresarlo, era imprescriptible por su naturaleza, como destaco el maestro Castañeda (55, p.256). Esta misma distinción la mantuvo Lanatta en su anteproyecto, al señalar en el artículo 6  que la acción reivindicatoria de bienes hereditarios debía interponerse dentro del plazo de la acción real, redacción que mantuvieron los proyectos de las comisiones redactora y revisora en sus artículos 712 y 665, respectivamente.

El actual código ha eliminado esta referencia. No obstante, Lanatta (130, p.16) sostiene en la exposición de motivos y comentarios del libro de sucesiones del código civil, que por ser acción real, prescribe a los diez años, según el artículo 2001, inciso 1 del mismo. Sin duda, la opinión del maestro ha sido vertida bajo la influencia de los proyectos que remitían la acción al plazo de prescripción de la acción real. Tan es así que el articulo trascrito en la propia exposición corresponde al proyecto de la comisión revisora y no al código. Podría hasta pensarse que la supresión se hizo por ser el enunciado innecesario, dado que al ser la acción reivindicatoria una acción real, es de aplicación el plazo de prescripción de es ya. Pero, como se ha dicho, la  acción reivindicatoria general es imprescriptible por su naturaleza. Es más, el código actual ha subsanado la omisión explicada, al incluir en el libro de los derecho reales un artículo, el  927, que no aparecía en el anteproyecto ni en los proyectos de las comisiones redactora y revisora, que indica clara y tajantemente que la acción reivindicatoria es imprescriptible. Siendo unánime la doctrina en reconocer que la acción reivindicatoria de bienes hereditarios es una especia del género que constituye la acción reivindicatoria en general, no hay duda de aquella también es imprescriptible. Más aun, cuando el código ha omitido referirla, como hacia los proyectos, a plazo de prescripción alguno. Así lo confirma Cesar Fernández Arce (93, p. 191). Vicepresidente de la comisión revisora del código civil.

La acción reivindicatoria, legislada en el artículo 665, se refiere a los terceros adquirientes del sucesor aparente, aunque también se aplica al tercero que adquirió  de un coheredero o de un tercero, como se ha explicado. Norma el caso del adquiriente de mala fe a título oneroso, y el del adquiriente a título gratuito,  con buena o mala fe a título oneroso, y el del adquiriente a título gratuito, con buena o mala fe. << Ni el adquirente a título gratuito puede verdaderamente oponerse a los derechos del hereder9o propietario de los bienes comprendidos en la herencia>> (178, p.391). El caso del adquirente de buena fe a título oneroso no está formado por no proceder contra el la acción, la cual deberá dirigirse contra el vendedor, conforme lo dispone el artículo 666. En esta acción rigen las siguientes reglas:
1.      El adquiriente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar al heredero verdadero el bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlo.
2.      El adquiriente a título gratuito de buena fe queda obligado a solo a restituir el bien
3.      El adquiriente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de los frutos  percibidos y a pagar una indemnización
4.      El adquiriente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado solo a pagar el saldo del precio, si hubiere, al heredero verdadero.

Como se ha visto, independientemente el tercero podrá de demandar al enajenante la venta de lo ajeno. Igualmente, el coheredero o sucesor aparente de mala fe será responsable ante el heredero, pudiendo obligársele a una indemnización por los daños y perjuicios causados.
Debe tenerse presente, al igual como se ha dicho tratándose de la acción  petitoria , que si bien el poseedor no podrá deducir de la prescripción por extinción de la acción, si podrá oponer, en su caso, la prescripción adquisitiva de los bienes que posea, la cual operara como caducidad del derecho del accionante.

La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede contra la sociedad de beneficencia de Lima, en su caso, cundo el juez les adjudica los bienes a falta de sucesores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 830. También procederá contra el gestor de la declaratoria respectiva; quien, de acuerdo a este dispositivo, se hace acreedor al cuarenta por ciento del valor de la herencia, si se le probara a este  la mala fe, le serán de aplicación las sanciones que hemos señalado. El título del heredero prevalece a dichas adjudicaciones que se hicieron en el supuesto legal de no haber heredero del causante. También procede contra el tercero poseedor sin título, aunque en este caso, es más conveniente plantear la acción de desalojo por ocupación precaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del actual código procesal civil que se tramita en proceso sumarísimo.

El articulo 665 agrega que, si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquiriente se presume si antes de la celebración del contrato hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y la trasmisión de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derecho inscritos. Estas condiciones a favor de la presunción de buena fe no significan que de no presentarse se establezca la existencia de mala fe. Ello nos hace pensar que esta norma es innecesaria pues no solo en ese caso se presume la buena fe.

Esta es una presunción general que opera siempre, salvo prueba  en contrario, o cuando el bien se encuentra inscrito a nombre de otra persona, tal como lo dispone el artículo 914. Mientras la buena fe se presume, la mala fe debe probarse. En todo caso, debió legislarse cundo, excepcionalmente en la situación planteada, no puede presumirse la buena fe, conforme a la regla citada establecida en el libro de los derechos reales. Asimismo, el enunciado de la segunda parte del artículo 666, que dice que en todos los casos el poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiere ocasionado, redunda lo expresando en el artículo 910 y el artículo 1969, siendo, por lo tanto, superfluo.

Valverde (235,p.220) cita diversas hipótesis en las cuales se plantea el problema de la reivindicación, como el de la renuncia de la herencia que se deja sin efecto; del pariente en grado sucesible que entra en posesión del patrimonio hereditario por ausencia de otros más próximos o del mismo grado; del instituido en testamento revocado por uno posterior o que se anula por vicios o defectos que no pudieron conocerse oportunamente; o del heredero legal que recoge la gerencia y cuya indignidad se descubre después.





















         CAPITULO III











3. ACCIÓN PETITORIA Y ACCION REIVINDICATORIA
3.1. CARACTERES COMUNES
Lanatta destaca que la acción petitoria de herencia y la acción reivindicatoria de bienes hereditarios tienen estos caracteres comunes:
a)      Ambas son inherentes  a  la calidad de heredero.
b)      Tienen su fundamento en los derechos de propiedad y posesión de éste sobre los bienes de la herencia.
c)      Son acciones reales , porque tienen por objeto la propiedad y posesión de éste sobre los bienes de la herencia.(LANATTA , 1981, Tomo I :246  citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:51 -52)


Ferrero  nos dice de ambas acciones:
Ambas acciones son inherentes a  la condición de heredero y procesalmente, se tramitan en procesos de conocimiento, siendo imprescriptibles. (FERRERO, 2005:185 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:45)


Según Miranda Canales:
Tanto la acción reivindicatoria como la petitoria no alcanzan a los frutos percibidos de buena fe. (MIRANDA CANALES, 1992: 55-56)

3.2      DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN PETITORIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Lanatta pone de relieve también que la acción petitoria de herencia y la acción reivindicatoria de bienes hereditarios tienen estos caracteres diferenciales:

a)      La acción petitoria de herencia se dirige contra quienes poseen a titulo de heredero, pro herede; o contra los poseedores sin título; que poseen pro possesore; o contra los adquirientes a título gratuito de unos u otros. La acción reivindicatoria se sigue contra los terceros, que adquieren uno o varios bienes de quien poseía como heredero aparente, mediante un contrato traslativo de dominio a titulo oneroso, tal como la compra-venta  o la permuta.

b)      El titulo en que, por consiguiente, se apoya el demandado es, en la acción petitoria, sus titulo de heredero (instituido en testamento o que consta en la declaración judicial de herederos) o el solo hecho de la posesión, si es poseedor sin titulo .En la acción reivindicatoria, el demandado se ampara en un titulo traslativo de dominio existente a sus favor, que prueba que es adquirente a título oneroso.

c)      La acción petitoria (…) es imprescriptible (…).La acción reivindicatoria prescribe (…) como toda acción real (…).

d)     La acción petitoria, se ejerce a titulo universal, pues se extiende a la totalidad de la herencia sin más restricciones que las que resulten de la limitación de los derechos sucesorios del demandante. La acción reivindicatoria se ejerce, a título particular, sobre determinados bienes. (LANATTA, 1981 , Tomo I :246-247 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:52)

Ferrero distingue entre la acción petitoria de herencia y la acción reivindicatoria de este modo:
La acción petitoria se dirige contra los sucesores; la reivindicatoria contra terceros.
Contra la acción petitoria el demandado opone su título de sucesor; contra la reivindicatoria invoca su título de propiedad o tan sólo la posesión.
La acción petitoria es a título universal y se refiere a la totalidad de la herencia; La reivindicatoria es a título particular, dirigiéndose a determinados bienes (FERRERO, 2005:185 citado por REBECA S. JARA QUISPE, 2009:52)









3.3  SISTEMATIZACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO


Existen dos corrientes en relación a la forma como debe estar legislada la acción para recuperar los bienes hereditarios.
Por un lado. La teoría de la unidad proclama que existe genéricamente una acción de reivindicación sucesoria, por la cual el heredero pide lo que le corresponde. Esta tesis fue recogida en el código derogado.

La otra, de la dualidad, reconocida por la doctrina peruana y por los  tratadistas modernos, plasmada en nuestro código, reconoce que, dada la conexión con la sucesión que tienen las personas intervinientes en el  proceso en el  que se ventila una  acción  petitoria, y el carácter ajeno a la  misma de una de las partes que participa en el proceso en el cual se tramita una acción reivindicatoria, son dos acciones distintas, con caracteres comunes y diferenciales, como  hemos anotado.

Bajo el nombre genérico de reivindicatoria , nuestro Código trata estas acciones de la siguiente manera :Articulo 665º , de la acción reivindicatoria :Articulo 664º , de la acción petitoria ; y el articulo 666º  , en lo que se refiere a la condición de los frutos , de ambas y , en lo que concierne a los terceros adquirientes , de la acción reivindicatoria. (RUBEN TARAMONA JOSE, 1999:93)


















CAPITULO IV











4. LO OCULTO DE LA BUENA FE BAJO EL ROPAJE JURÍDICO DE LA MALA FE

4.1. BUENA FE

En lo concerniente a la buena fe, existen acepciones, por un lado nos comentan que significa rectitud, honradez, buen proceder.
Creencia o persuasión personal de que aquel de quien recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legitimo de ella y puede transferir el dominio.

La buena fe contractual, es aplicada al cumplimiento de las obligaciones contractuales .Presenta dos aspectos fundamentales: la buena fe- creencia, en cuanto conocimiento de no estar actuando en detrimento de un interés legítimo, y la buena fe - lealtad, como intención de cumplir con los deberes jurídicos que resultan del contrato. (CABANELLAS DE TORRRES, 2002: 54)


4.2. MALA FE

La mala fe se refiere a una intención perversa, deslealtad, doblez, alevosía, dolo. Conciencia antijurídica al obrar.

Como señala Guillermo Cabanellas de Torres, hay mala fe cuando existe la convicción íntima de que no se actúa legítimamente, ya que por existir una prohibición legal o una disposición en contrario; ya por saberse que se lesiona un derecho ajeno o no se cumple un  deber propio. (CABANELLAS DE TORRES, 2003:237-239 citado por TORRES VASQUEZ, 2008:439)







4.3.    ANÁLISIS RESPECTO DE MALA FE Y BUENA FE RESPECTO AL CASO
Considerando que la buena fe es aquella del buen proceder, y la mala fe es cuando no se actúa legítimamente.

Con respecto a nuestro planteamiento del problema, hemos formulado un caso donde se encubre la mala fe del tercero que lo ampara el artículo 2014º del Código Civil con semejanza al artículo 665º del Código Civil.
Este caso trata de una persona (tercero) que al venir de la sierra a la costa, quiere comprar una casa  a cómodo precio .Por ende  se entera que existe una casa en venta, por lo que acude al propietario del bien y lo compra a 18000 soles .Se percata que está inscrito en el Registro Público hasta ese momento todo está en regla pues está actuando de buena fe conforme al artículo 665º del Código Civil, pero por circunstancias de ignorancia no se le transmite el domino a su favor es decir como adquiriente , pues el heredero aparente actuando de mala fe mediante el engaño le comunica al tercero que todo ya está en regla y no hay  problema porque cualquier demanda que se le hiciera va acudir a él y no al tercero. Por ello el heredero aparente solo recibe el pago del bien, mientras que el tercero se queda en posesión del bien .Pasaron cinco años y aparece el heredero verdadero, mediante el cual quiere realizar acción reivindicatoria pues se entera que un tercero está ocupando un bien que a él le pertenece como derecho. Dado ello se comunica con el heredero aparente para saber quién era  la persona que se había posesionado de la casa, pero el heredero aparente se hizo el desentendido y no le contesto. En el transcurso de esos días donde el heredero verdadero estaba averiguando, el provinciano se había ido de vacaciones a la sierra, pero su vecino le comunico que  un señor  estaba investigando quien estaba posesionado de su bien inmueble. Ese mismo día el tercero se traslado a la costa para fijar que era lo que estaba pasando. El heredero aparente le comunica al tercero que apareció el heredero verdadero , es por ello que ese mismo día acuden los Registros Públicos y la transmisión del dominio pasa a su favor del tercero , por lo que mantiene su adquisición una vez inscrito este derecho conforme al artículo 2014º del Código Civil .El heredero verdadero al enterarse de esta adquisición pretende anular o rescindir el contrato , mediante acción reivindicatoria pero según el principio de la buena fe pública registral  se presume al tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición un vez inscrito su derecho aunque después se anule , rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

Es por ello que no procede acción reivindicatoria, pese a que esta es prescriptible a los 10 años, pero según el artículo 2014º no menciona plazo sino que se da el alcance de la buena fe del tercero, ante ello nos preguntamos ¿Detrás del artículo 2014º se configuraría a un tercero de mala fe para bloquear  una acción de reivindicación de herencia?

Pues nuestro análisis como grupo es que se estaría vulnerando el derecho del heredero verdadero ya que el artículo 2014º del Código Civil protege al tercero .No tomando en cuenta que el tercero como en nuestro caso planteado se presuma de buena fe, pero que en si actuó de mala fe .Si la buena fe es absoluta por que aparece este articulo fijando una buena fe a medias. En este caso estamos frente a una mala fe , que persigue los intereses del tercero.

            En efecto  anularíamos el adverbio aunque del artículo 2014º prevaleciendo los derechos del  heredero verdadero y descartando el encubrimiento de mala fe que acarrea este artículo. Fijando esta modificación el mecanismo de acción reivindicatoria sería tan efectivo y esencial para la solución de conflictos a favor del heredero verdadero que tiene el derecho para que se le brinde el bien.
                                                            















CAPITULO IV












5. CASUISTICAS EN LAS ACCIONES DE PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN

5.1. CASUISTICA Nº 01
ACCION PETITORIA DE HERENCIA: ACCIÓN DE CONTENIDO MERAMENTE DECLARATIVO
“…La acción de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que ele pertenezcan, dirigiéndose la misma contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, teniendo como finalidad excluir a este poseedor o concurrirá [sic – léase concurrir -* con él, desprendiéndose así que dicha acción es de contenido meramente declarativo…”
CAS.Nº 143-2001/ JUNÍN .SALA CIVIL PERMAMENTE .Corte Suprema, pub. El Peruano 0110.2001, pág.7727.

5.2. CASUISTICA Nº 02
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE HERENCIA
“…La pretensión de reivindicación de herencia deriva de dos institutos jurídicos, del derecho e reivindicación y del derecho sucesorio, de tal modo que no es únicamente una pretensión reivindicatoria, así como tampoco exclusivamente sucesoria , sino una amalgama de ambas ; estableciendo en ese sentido el articulo seiscientos setenticinco del Código Civil que la pretensión reivindicatoria procede contra el tercero que , sin buena fe , adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a titulo oneroso celebrados por el heredero que entró en posesión e ellos ; y que asimismo, el heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin título;[…] en tal virtud , la pretensión de reivindicación de herencia requiere la concurrencia de cinco elementos básicos: i)un sujeto activo : el heredero verdadero ;ii) un objeto: el bien hereditario ;iii) un sujeto pasivo inicial :el heredero aparente ; iv) un sujeto pasivo final :el tercero adquiriente sin buena fe , en caso de adquisición onerosa y con ella o no , en los demás casos ; y , v) un acto: la transferencia por parte del heredero aparente a favor de un tercero , del bien hereditario , ya sea a título oneroso o a título gratuito o sin título ; razón por la cual resulta errónea , la afirmación de la recurrente en el sentido que la pretensión en análisis también puede ser ejercida contra el tercero que adquirió de un coheredero o de un simple tercero ; toda vez que es indispensable la presencia del heredero aparente que en tal calidad dispone del bien hereditario…”
CAS. Nº 540-2004/HUÁNUCO.SALA CIVIL TRANSITORIA .Corete Suprema, pub. El peruano 30.09.2005, pag.14713.

5.3. CASUISTICA Nº 03
IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE HERENCIA EN CASOI DE NO EXISTIR UN HEREDERO  APARENTE QUE HAYA ENAJENADO EL BIEN A FAVOR DE LOS DEMANDADOS.
“El juez de la causa , en etapa de saneamiento declara improcedente la demanda , nulo todo lo actuado y por concluido el proceso en aplicación del artículo seiscientos sesenticinco del Código Civil , toda vez que estima que siendo la presente demanda una de Reivindicación de Herencia no existe en autos un heredero aparente que haya enajenado el bien a su favor de los demandados ; resolución que apelada , es Confirmada por la Sala Revisora mediante auto de vista , concluyendo que tal como está formulado el petitorio resulta jurídicamente imposible de acuerdo al inciso sexto del articulo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil;[…] tal como se puede apreciar , en el presente conflicto jurídico sólo existe una heredera aparente y un bien hereditario , pero no concurren los otros requisitos , dado que no existe un heredero aparente que invocando como título de propiedad su derecho sucesorio haya transferido a titulo oneroso , han ido transfiriendo un inmueble , no hereditario para ellos, hasta llegar a los demandados ;consecuentemente , la interpretación efectuada por los juzgadores respecto del articulo seiscientos sesenticinco del Código Civil , resulta ser la correcta…”
CAS .Nº 540 -2004 /HUÁNUCO .SALA CIVIL TRANSITORIA .Corte Suprema, pub .El Peruano 30.09.2005, pág.14713.





5.4. CASUISTICA Nº 04
BIENES DE LA HERENCIA NO SUSCEPTIBLES DE REIVINDICACIÓN E IMPROCEDENCIA DE LA PARTCICIÓN
“…Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso que nos e pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición ; sin embargo , el poseedor de los bienes , dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero , está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado…”
CAS.Nº 793 -999/ANCASH.SALA CIVIL PERMANENETE .Corte Suprema, pub .El Peruano21.11.1999, págs. 4048-4049.

5.5. CASUISTICA Nº 05
NO LIMITACION DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE HERENCIA AL CASO EN QUE SE ACREDITE QUE EL POSEEDOR OCUPA EL BIEN DE BUENA FE Y EN MÉRITO DE CONTRATO A TITULO ONEROSO
“…La acción reivindicatoria de herencia prevista en el artículo seiscientos sesenticinco del Código Civil no procede solamente en el caso que se acredite que el poseedor ocupa el bien de buena fe y además en merito de contrato a titulo oneroso…”
CAS.Nº1991-2000/ANDAHUAYLAS –CHINCHEROS SALA CIVIL PERMANENTE .Corte Suprema, pub. El Peruano 01.03.2001, pág.7074.

5.6. CASUISTICA Nº06
ACCION REIVINDICATORIA, CONTRA LA MALA FE DEL TERCERO
“La acción Reivindicatoria de bienes hereditarios es aquella que incoa un heredero contra un tercero adquiriente de mala fe a titulo oneroso, del heredero aparente .De autos fluye que los actores demandan la nulidad del contrato de compraventa del predio, suscrito entre su progenitora y su hermana como vendedoras, y la demandada recurrente como compradora, por cuanto en dicha transferencia no intervinieron los demandantes y demás herederos del causante, ni autorizaron verbalmente la venta, desmintiendo que hubieran otorgado autorización como señala su progenitora en el contrato, demandando asimismo la reivindicación del predio; configurándose la mala fe de la demandada –compradora- en la adquisición del predio, ya que tenia pleno conocimiento que el predio que adquirió pertenecía a la sucesión y no solo a la viuda y a una de sus hijas del extinto ; así como también la mala fe de los transfirientes herederos quienes sin autorización expresa de los demás herederos enajenaron el predio materia sub litis; en consecuencia , las instancias de mérito han interpretado correctamente el articulo seiscientos sesenta y cinco del Código Civil ; declarando infundado el recurso ”.
CAS.Nº 2026-2002, Ayacucho, publicada el 01-03-2004, Jurisprudencia Civil, T.II, Normas Legales S.A.C., p.237.

































               CAPITULO VI














6.1 CONCLUSIÓN

·         La acción petitoria es aquella realizada por una persona la cual se considera heredera de un bien, que consiste en una demanda hecha hacia uno o varios coherederos; o hacia un heredero aparente, por haber entrado en posesión de la herencia en todo o en parte, sin tomar en cuenta la participación del heredero demandante, puesto que él aún no posee los bienes que le pertenecen y desea obtenerlos.

·         La pretensión de reivindicación de herencia requiere la concurrencia de cinco elementos básicos, un sujeto activo, un objeto, un pasivo inicial, un pasivo final y un acto.

  • La acción reivindicatoria de herencia es imprescriptible y participa de igual naturaleza que la acción de reivindicación normada por el artículo 927º del Código Civil.

  • La acción reivindicatoria, legislada en el artículo 665, es aquella que procede contra el tercero que sin buena fe, adquirió los bienes hereditarios por efecto de contrato a titulo oneroso celebrados por el heredero aparente. Se presume la buena fe del adquiriente si antes de la celebración del contrato, hubiera estado debidamente inscrito en el registro respectivo, obteniendo la transmisión de dominio en su favor, muchas veces se da que el demandado actúa de mala fe fijando sus intereses y para ello se respaldada de este artículo 665º y del artículo 2014º del Código Civil.



6.2 BIBLIOGRAFÍA


·         TARAMONA HERENANDEZ José .Derecho de Sucesiones. Primera Edición, Editorial Huallaga. Lima Perú 1999.

·         MIRANDA CANALES, Manuel .Manual de Derecho De Sucesiones. Ediciones Jurídicas. Lima Perú ,1992.

·         TORRES VASQUEZ, Aníbal “Diccionario de Jurisprudencia Civil”: Definiciones y conceptos de derecho civil y procesal civil, extraídos de la Jurisprudencia .Ed. 2008, Editora Jurídica Grijley EIRL. Lima Perú.

·         FERRERO Augusto. Tratado de Derecho de Sucesiones. Sexta Edición Editorial GRIJLEY. Lima Perú, 2002.

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