jueves, 8 de marzo de 2018

MONOGRAFIA SOBRE TERCERIAS


TERCERIAS  

INTRODUCCIÓN
Las tercerías sean las de dominio como las de mejor derecho, se caracterizan por ser un instrumento de protección previstas en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran a disposición de terceros afectados por un proceso de ejecución en el que no son parte, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses y evitar de esta manera los efectos negativos de la ejecución. .      
CONCEPTO
El artículo 533° del Código Procesal Civil ha establecido que “[l]a tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.
“La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien”.
En palabras de Enrique Falcón: “se llama tercería a la pretensión independiente de un tercero ajeno al proceso, que pretende el dominio de los bienes embargante sobre dichos bienes”. En opinión de Lino Palacios “en términos generales, denominase tercería a la pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen en un determinado proceso a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo en ese proceso sobre un proceso de su propiedad que se le reconozca al derecho a ser pagado con preferencia al embargante al producto de la venta que ha sido objeto de dicha medida”.
Sin embargo, consideramos que es posible encontrar dos puntos de vista desde los cuales puede ser definida la institución bajo comentario:
2.1.      Desde el punto de vista sustantivo
Derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, reclama por un derecho propio. Punto de vista acogido en sede casatoria cuando se precisa que: “Se entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pos de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad”.
Podetti anota lo siguiente: “En su acepción común, aun dentro del vocabulario jurídico, tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras.
Yo lo empleo con un significado más amplio, que es diverso del precedente.
El proceso común y también considerado históricamente tiene dos sujetos: actor y reo demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de la relación jurídica, simples o compuestas, los sujetos clásicos son dos: actor (primus) y demandado (secundus). Pero puede intervenir voluntariamente o por llamados por las partes o por el juez, antes o después de trabado la contienda, otro sujeto (tertius) que bien puede ser como (litis consorte, coadyuvante substituto o sucesor del actor) o Demandado, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea solo en matices de su interés.
A este Nuevo Sujeto, lo llamo tercerista o tercero, con el significado de que nos es Premius (actor originario) ni secundus (demandado originario). Así llamo tercerista: llamado en garantía real (real o personal) el denunciado por ficto poseedor y todo aquel que por su interés propio directo o por defender un interés ajeno a fin defender el propio, sea ese interés originario o por cesión, sucesión o substitución, interviene en un proceso pendiente, sea como litisconsorte de los sujetos originales, en lugar de uno de los o en forma incluyente.
En resumen, cuando posteriormente a la demanda, o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica interviene otros sujetos (fuera del demandado o demandados contra quienes se dirigió la demanda), sustituyendo coadyuvando con los sujetos principales, sostengo que hay TERCERIA. Puede haber pluralidad de actores o de demandados o no, pude haber un nuevo sujeto frente a actor o demandado originario (tertius en sentido restringido) o no. Puede haber o varios litis o controversias”.
2.2.      Desde el punto de vista procesal
Pretensión jurídica que se tramita vía proceso abreviado por el cual una tercera persona reclama ingresar en la relación jurídica procesal expresando un derecho incompatible con el remate o un derecho preferente de pago.
Persona que ejecuta una acción ajena a un juicio, invocando a su favor un derecho de tercería.
Punto de vista que también es acogido en sede civil cuando se precisa que “La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien”.
Podemos señalar que la tercería viene a ser aquella pretensión deducida por un tercero en un proceso, del cual no es parte sustantiva ni procesal, en cuya virtud reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. Estos son los únicos supuestos en que resulta posible plantear una Tercería, debiendo diferenciarse de los casos de Intervención de terceros en un proceso, que fueran mencionados anteriormente y cuyos presupuestos son mucho más amplios que los de las Tercerías.
Si señalamos la necesaria existencia de un embargo trabado sobre un bien de propiedad del tercerista, debemos dejar en claro que el embargo debe hacerse efectivo y no solo decretado, puesto que recién al hacerse efectivo el embargo ocurre la afectación del bien. También cabe mencionar que al referirnos a un Bien, incluimos en el término a los bienes inmuebles, muebles, derechos intelectuales, industriales, etc.
”.
3.  FUNDAMENTO
3.1. La tercería en términos amplios
El proceso, en principio, vincula solo al demandante y al demandado, pero, frecuentemente, se extiende también a terceros que pueden encontrarse afectados de dos maneras, según se trate de un proceso de conocimiento o de ejecución. Así también lo ha hecho saber nuestra Corte Suprema cuando ha precisado que; “Se entiende por tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en el de alguno de ellos, teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad”.
En el primer caso, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable; en el segundo, lo hará conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio del bien embargado, o una preferencia sobre el producido de la venta de la misma para el pago de su crédito.
3.2. Términos a diferenciar
En nuestro proceso judicial, el trámite se realiza entre dos partes: demandante y demandado; así también, la Sentencia resultante del litigio solo se referirá a dichos sujetos, pero suele ocurrir que la Sentencia que recaiga en el juicio pueda afectar los intereses propios de un tercero, o bien ese tercero, según las normas legales, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. Dicho de otra manera, esta persona puede tener un interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.
En este supuesto, aparece en la litis quien se denomina como tercero interviniente, una persona que comparece por iniciativa propia, en defensa de su patrimonio o derechos, en un pleito iniciado por otros, cualquiera sea el estado y la instancia en que se encontrare aquél.
Tercero: persona que nada tiene que ver con la relación jurídica sustancial.
Ej. Contrato de compra venta. Extraño en proceso.
Tercería: persona que está legitimada para ingresar a una relación procesal.
Pretensión procesal: acción procesal.
Tercerista: el juez acepta participación de tercera persona como parte del proceso.
La tercería se entiende con el demandante y demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Al respecto FALCON precisa que la tercería de dominio es aquella “(…) en la que el tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada”.
Otorga una legitimación ad causam plenaria y da al interviniente el carácter de sujeto procesal primario. Se da cuando existe una relación de hecho provocada por un proceso suscitado entre otras personas y el derecho del tercerista.
4. COMPETENCIA EN MATERIA DE TERCERÍA
Los procesos de tercería se tramitan en la vía abreviada, conforme lo precisa el artículo 486° del Código Procesal Civil. Por lo tanto los jueces competentes para su conocimiento son los civiles y los de paz letrado (artículo 488º del CPC).
No obstante, en la medida de que la tercería presupone un proceso ya iniciado en el cual se encuentra pendiente la ejecución de un bien que no es de propiedad del deudor principal de la obligación incumplida (o de un tercero responsable), su trámite corresponde que lo conozca el mismo juez que conoce el proceso ya iniciado, o el juez que ordenó la medida cautelar que afecta el bien (artículo 100° del CPC). Por esa razón se dice que la naturaleza de este proceso es incidental, en tanto su trámite no puede desligarse de la competencia del juez que conoce el proceso principal.
Con relación a la norma antes señalada existe un posición muy interesante por parte de la Profesora Eugenia ARIANO, para quien “Quizá la clave para determinar quien es el Juez competente esté justamente en el artículo 100° del CPC, artículo en el que cayendo en un viejo equivoco, se concibe a la tercería como una “intervención de terceros”, cosa que obviamente no es tal pues la tercería promueve un proceso declarativo autónomo a instancia del tercerista en contra de las partes del otro proceso y no una inserción de un ( hasta ese momento) tercero en un proceso pendiente inter alios. Pero la (quizá única) valía del artículo 100 del CPC está justamente en que al discurrir impropiamente de “intervención” nos está indicando ante quien se debe plantear la tercería como toda “intervención” ante el juez del proceso”.
No se incluye en este supuesto, el gravamen originado en una garantía real, como es el caso de la hipoteca, pues tal afectación jurídica no tiene su origen en una decisión jurisdiccional, sino en una decisión voluntaria celebrada entre el acreedor y el constituyente de la garantía o en todo caso en una disposición legal –hipoteca legal–, pues aún cuando el tercero acredite la propiedad del bien afectado con hipoteca, tal afectación no podrá levantarse en dicho proceso abreviado de tercería, pues el título registral que da origen al gravamen hipotecario no se origina en una decisión judicial, como es el caso del embargo o medida cautelar; en tal caso el interesado deberá acudir con una demanda –distinta a la de tercería– donde el objeto del proceso sea la ineficacia o invalidez de la garantía real; invalidada la garantía o declarada la ineficacia de tal derecho, recién se puede disponer el levantamiento de la hipoteca, lo que no es posible jurídicamente en el proceso de tercería.
Como ya ha quedado claramente establecido puede intervenir en un proceso un tercero (es decir aquel ajeno a la relación sustantiva que la originó y a la relación procesal instaurada, quien pretende se le reconozca su derecho en posición a los litigantes en dicho proceso, como consecuencia de una medida cautelar ejecutada respecto de un bien o bienes de su propiedad o respecto del cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar concedida.
El juez de la pretensión principal resulta competente para que conozca la acción de tercería interpuesta.
5. CLASES
Conforme se aprecia de la norma procesal y de la doctrina, se señala la existencia de dos clases de tercería, la primera llamada tercería de propiedad (o excluyente de dominio) y la segunda llamada tercería de derecho preferente (o de pago).
5.1. ACCIÓN DE TERCERÍA DE PROPIEDAD O DE DOMINIO
5.1.1. Concepto
La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien.
 “Cuando se embargan bienes pertenecientes a un tercero, éste puede oponerse invocando su derecho de dominio, para el cual se le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería. Pero esta es una facultad que se le acuerda, porque tratándose de inmuebles, no pierde el dominio por el hecho de que se hubiera vendido en la ejecución ya que podrá reivindicarlo del tercer adquiriente mientras su derecho no se haya extinguido por prescripción”.
Así, también lo entiende la norma procesal artículo 533° del Código en el cual se establece que la tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin embargo, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
En tal sentido, la tercería de propiedad tiene por finalidad específica la desafectación de aquel bien que ha sido afectado por una medida acautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena. En este sentido, a través de la tercería de propiedad el legislador faculta al verus dominus de un bien para que pueda desafectarlo y así evitar que su bien responda por una obligación de la cual él no es el titular, como consecuencia de un proceso del cual tampoco es parte.
Si bien conforme lo señalan los artículos 100° y 533° del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad tiene como finalidad que se reconozca el derecho del tercerista en oposición al de aquellos que litigan en un proceso donde un bien que se atribuye de tercero ha sido afectado por medida cautelar o se encuentra para la ejecución, situación que cuando se confronta derechos reales inscritos solo puede ocurrir si se examina la buena fe de quien inscribió primero, asunto que resulta ajeno a lo debatible en tercerías de propiedad y que origina una manifiesta inconexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Demandas con la fundamentación planteada ante el inferior en grado llevan in sito el cuestionamiento al acto jurídico contenido en el documento que encierra a la garantía real (por nulidad absoluta o por anulabilidad), lo que tampoco es materia del proceso de tercería de propiedad, ratificándose con esto la presencia, en todo caso, de la precitada causal de improcedencia en el inciso 5 del artículo 427° del Código Procesal Civil.
5.2. Condiciones de la acción de tercería de dominio
Los artículos 533° y 535° del Código Procesal Civil establecen los presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, cuya concurrencia determina la obtención de la tutela judicial correspondiente a la tercería de dominio. Dentro de dichos presupuestos podríamos distinguir aquellos relativos a la admisibilidad de la demanda de tercería; y aquellos relativos al fondo de la pretensión.
5.2.1. Presupuestos relativos a la admisibilidad de la demanda
Señala el artículo 535° de la norma procesal que: “La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del Artículo 424° y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.” Así pues, podemos señalar que, con carácter previo al pronunciamiento sobre el derecho de tercerista, y como requisitos para la admisibilidad de la demanda, deben concurrir los siguientes:
5.2.1.1. Un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista
Se trata, en definitiva, de que junto con la demanda se acompañe medio probatorio suficiente (documento público o privado señala la norma) que permita, sin prejuzgar el fondo del asunto, poner de manifiesto al magistrado la titularidad del tercerista sobre el bien o derecho embargado. Como señala Ortells Ramos “nos hallamos ante un especial requisito de admisión de la demanda, cuya exigencia está justificada porque la repercusión que la admisión de la tercería tiene sobre la ejecución –suspensión de la actividad ejecutiva sobre los bienes y derechos a los que se refiera– hace aconsejable que el tercerista acredite que su pretensión cuenta con un mínimo de fundamento”.
Dicho requisito de admisibilidad de la demanda no debe confundirse con la obligación de la parte de acompañar a su escrito de demanda todos aquellos documentos en que la misma sustente su pretensión, ni con la idea de que la aportación documental inicial sea el único medio para probar el fundamento de la pretensión.
Para oponer con éxito una tercería excluyente resulta imprescindible que se acredite que la fecha de adquisición sea cierta y confiable y que preceda en el tiempo a la de medida cautelar.
Al demandante le corresponde acreditar en los actos postulatorios de su pretensión de manera plena su derecho de propiedad. En tal sentido debe tenerse en cuenta que en el caso de bienes muebles el accionante acreditará su derecho con la correspondiente escritura pública o Copia Literal de dominio en la que se pueda corroborar dicha afirmación. En el caso de bienes muebles deberá bastará con que se pueda establecer la posesión del bien, la misma que detentaba al momento de la ejecución de la medida cautelar dispuesta.
Al respecto Alsina precisa que: “cuando lo embargado fuese mueble es necesario hacer un distingo. Si el tercerista se encontraba en posesión de la cosa en el momento del embargo, probada la posesión corresponde hacer lugar a la tercería, porque el poseedor tiene a su favor la presunción de la propiedad. Aunque ninguno de los documentos presentados para justificar la posesión prueben por si solos la verdad de la fecha expresada en ellos, respecto de terceros, el conjunto de indicaciones concordantes que ellos suministran autoriza la procedencia de la tercería deducida si no hay antecedentes b de la posesión anterior del ejecutado”.
La acreditación del derecho de propiedad debe encontrase debidamente sustentada en documento idóneo en el cual se pueda corroborar el derecho del tercerista, así en el caso que el demandante presente una minuta de compra venta que no se encuentre legalizada o certificada por notario, no otorga el sustento necesario al Juez para que admita a trámite la demanda, así, en sede casatoria se ha señalado que “La tercerista pretende acreditar su derecho con una minuta (...), la que no se encuentra legalizada o certificada notarialmente no bastando la existencia de un sello de la Notaría, por lo que dicho documento no puede ser oponible al derecho de terceros”.
Igualmente, resulta improcedente la demanda de tercería si el demandante no acredita la propiedad del bien inmueble a la fecha de formalización de la medida de embargo en forma de inscripción del referido inmueble.
De igual forma en sede casatoria se ha precisado que: “La desafectación de un gravamen hipotecario no puede lograrse a través de un proceso de tercería, sino en uno de nulidad de acto jurídico.Ya que la tercería de propiedad, tiene como presupuesto procesal fundamental que se acredite la propiedad de los bienes afectados o bien en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.
5.2.1.2. La existencia del embargo sobre bienes y derechos
Pese a que resulta evidente la existencia de este requisito, habida cuenta que la finalidad de la tercería de dominio es que se deje sin efecto el embargo indebidamente trabado, lo cierto es que el artículo 534° de la norma procesal establece unos límites temporales a la interposición de la tercería de dominio. Según ella la tercería debe ser interpuesta en cualquier momento antes de que se inicie el remate del bien, el momento inicial debe situarse en el momento en que se haya embargado el bien o bienes a que se refiere, aunque el embargo sea preventivo, pero que incluso se encuentre en ejecución y para su correspondiente remate. En este sentido, y para atender al momento concreto del embargo hay que acudir al artículo 611° de la norma procesal que establece el contenido de la decisión cautelar así como el artículo 638 y 641° referido a la ejecución de la medida efectuada por funcionario público o realizada por secretario respectivo.
El momento final, como indica el apartado segundo del artículo 534° en relación a la tercería de propiedad puede realizarse en cualquier momento hasta antes de que se inicie el remate del bien y para el supuesto de derecho preferente hasta antes que se realice el pago al acreedor.
No obstante, si durante la sustanciación del procedimiento de tercería, el embargo es alzado mediante resolución firme, nos encontraremos ante una carencia sobrevenida del objeto por lo que, el procedimiento de tercería finalizará al haberse sustraído la materia.
Lino Palacio al respecto apunta que: “la admisibilidad de las tercerías cualquiera sea su clase, se haya condicionada a la existencia de un embargo.
En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase, porque aun en la hipótesis de que en un proceso pendiente entre otras personas la controversia versará sobre un proceso pendiente entre otras personas la controversia versará sobre el dominio de un bien de propiedad del tercerista, o sobre un crédito de éste relacionado con la cosa litigiosa, la sentencia que en ese proceso se dictará le sería inoponible y carecería por tanto de toda virtualidad para despojarlo del bien o de un derecho preferencial sobre él.
No basta, por otra parte, que el embargo haya sido ordenado, Además es necesario que haya sido efectivamente trabado. Cabe señalar asimismo, que la jurisprudencia ha extendido la admisibilidad de tercerías frente a la existencia de otra clase de medidas o situaciones procesales cuyas consecuencias equivalen esencialmente a las del embargo. De allí que se haya decidido que la pretensión de tercería puede ser interpuesta con motivo del secuestro”.
5.2.1.3. Prestación de caución
El Código Procesal Civil, en la parte final del artículo 535° establece un tercer presupuesto de admisibilidad de la demanda de tercería que no es exigible en todo caso, sino cuando no se haya acreditado el derecho por parte del demandante con documento privado o público, por lo que a criterio del juez deberá otorgar garantía suficiente.
Se trata, en definitiva, tal y como señala Montero Aroca “de proteger al acreedor frente a las dilaciones provocadas por demandas abusivas o carente de fundamento y de asegurarle, en su caso, un adecuado resarcimiento por el perjuicio que ello pudiere ocasionarle”.
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5.2.2. Presupuestos relativos al fondo de la pretensión
Señala el artículo 533° de la norma procesal que: “La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación”.
A tenor de la redacción de dicho artículo se puede hablar de tres requisitos relativos al fondo de la pretensión:
5.2.2.1. No tener la condición de parte en la ejecución
No solo tienen la condición de tercero el sujeto que es ajeno al procedimiento principal, sino aquel que es extraño a la deuda que mantienen ejecutante y ejecutado.
Tal como señala Montero Aroca, “el actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de tercero respecto del proceso de ejecución, lo que significa que no tiene legitimación quien ya es parte en ese proceso o sujeto pasivo de la ejecución forzosa”.
Pero ser parte en la ejecución no es estar personado como tal en la misma, sino como ha señalado Ortells Ramos “no haber sido puesto en la posición de partes ejecutadas como consecuencia de la actividad ejecutiva”.
En definitiva quedan excluidos no solo aquellos supuestos en que la ejecución se ha despachado frente a una persona (ejecutado) sino también aquellos que, tal y como señala la norma procesal, se han visto afectados por una extensión de la responsabilidad en la vía ejecutiva, “al ser propietarios de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”.
5.2.2.2. Tener la calidad de propietario o titular del bien o derecho materia de embargo
Como establece la norma procesal la tercería solamente puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente o para la ejecución.
Así, pues, la tutela de la tercería de dominio no solo puede concederse al titular de un derecho de propiedad sobre el bien embargado sino a aquellos otros titulares de derechos, distintos del de propiedad, pero susceptibles de ser objeto de un embargo indebido (v.gr. titularidad de cuentas bancarias, derecho de usufructo, derecho de copropiedad, etc.). No obstante lo anterior, lo cierto es que la gran mayoría de los supuestos que en la práctica originan el planteamiento de una tercería de dominio tienen como base el derecho de propiedad.
En relación con lo señalado, es importante precisar que el tercerista debe acreditar que en la adquisición de su derecho han concurrido todos los requisitos exigidos por la legislación civil para que tenga lugar dicha adquisición y, en particular, cuando se trate de adquisiciones derivativas, y por actos ínter vivos, que hayan concurrido el título y el modo.
El derecho de posesión también puede ser considerado título que acredite la propiedad si se tiene en cuenta la presunción legal de la misma, de igual forma lo ha precisado la Corte Suprema26 cuando señala que: “El derecho de propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; y que además, los bienes muebles se transfieren por tradición y que existe presunción de propiedad de aquel qué de buena fe y como propietario recibe la posesión de la cosa mueble”.
La tercería de propiedad es una pretensión propia del tercero afectado con medida cautelar o para la ejecución, y como tal, no constituye una petición al interior de este proceso. En sede casatoria se ha preciado que es nula la resolución, que pronunciándose sobre el fondo de la controversia, declara improcedente de plano la demanda, pues, debe verificar si cumple los requisitos del artículo 534° y 535° del Código Procesal Civil para su admisibilidad.
En efecto se trata de un requisito de admisibilidad, no siendo necesario que el documento acredite de manera incontrovertible el derecho invocado del tercerista, pues el juez deliberará sobre esto en la etapa procesal correspondiente
5.2.2.3. Adquisición del bien o derecho con anterioridad a la afectación del embargo
La exigencia de este requisito es evidente, toda vez que la anotación de embargo no limita las facultades de disposición del titular del bien embargado. Ahora bien, debido a que la transmisión de bienes o derechos embargados es perfectamente posible y válida en el ámbito de las relaciones jurídicas y, en virtud del principio de seguridad jurídica, esa transmisión no puede perjudicar la expectativas de cobro del acreedor ejecutante, ni amparar la sustracción de un bien del deudor perseguido en un procedimiento de ejecución.
Pero no basta que el tercerista sea propietario o titular del derecho embargado en el momento de la interposición de la tercería, sino que como señala la norma procesal, y como venía exigiendo la Jurisprudencia, ha de serlo en el momento anterior a aquel en que se produzca el embargo, con independencia del momento en que se le de publicidad a la misma. En este sentido, debe tenerse en cuenta que una vez que se haya ejecutado la medida cautelar existe la posibilidad de que el afectado con la misma pueda interponer su pretensión.
En definitiva, la prevalencia entre el derecho del tercerista y el del acreedor ejecutante, vendrá determinada por el momento cronológico en que se produjo la adquisición de bien o derecho y aquel en que se produjo el embargo y, ello, con independencia de la publicidad registral.
No hay que olvidar, tal y como antes se ha dicho que la adquisición de la propiedad y demás derechos exige la concurrencia del título y de la tradición, en cualquiera de sus modalidades antes de que se haya producido el embargo.
En sede casatoria29 se ha precisado que el Derecho del tercerista debe ser inscrito con anterioridad al del acreedor hipotecario Para oponer el derecho de los terceristas al derecho del acreedor hipotecario, debía ser inscrito con anterioridad al de éste; por lo que, la trascendencia de aquél derecho para prevalecer o no sobre la garantía real tiene que merecer análisis en sentencia.
De igual forma si al haberse decretado la medida de embargo y encontrarse esta inscrita con anterioridad a la compraventa efectuada, no resulta amparable la tercería, toda vez que para poder oponer derechos reales es necesario que el derecho se encuentre inscrito con anterioridad al de aquel que se opone.
5.3. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO O TERCERÍA DE PAGO
5.3.1. Concepto
Llamada también tercería de Mejor Derecho o derecho preferente, y de igual derecho, llamada también coadyuvante, es aquella en la que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. Tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.
En tal sentido, esta clase de tercería denominada mejor derecho, por la que se pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante con el producto de la venta del bien embargado. Así también se ha precisado en reiterada jurisprudencia en sede casatoria respecto del pago de remuneraciones: Prioridad. “El pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. El artículo primero del Decreto Legislativo ochocientos cincuenta y seis señala que constituyen créditos laborales: i) las remuneraciones, ü) la compensación por tiempo de servicios, iii) las indemnizaciones, iv) en general, los beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores, v) los aportes impagos tanto del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones como del Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse”.
6. OPORTUNIDAD
Con arreglo al artículo 534º del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien; es decir, el verdadero propietario del bien puede interponer la demanda de tercería de propiedad, aun cuando el bien afectado haya sido convocado a remate, pero no adjudicado, logrando de esta forma la suspensión del remate y la correspondiente desafectación del bien.
Para Pietro Castro y Ferrándiz citado por Hinostroza32 “La demanda (de tercería de dominio) se ha de presentar dentro del tiempo conveniente para que sea útil, esto es, antes de que se haya otorgado la escritura de venta de los bienes embargados o se haya consumado ésta a favor del rematante, o se haya entregado al acreedor en adjudicación para pago. Pasados estos momentos preclusivos el tercero solo podrá hacer valer su derecho sobre los bienes mediante la correspondiente persecución civil o penal”.
Se trata de un recurso de casación interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el debido proceso. Estableciendo el recurrente que su demanda de tercería no ha sido presentada irregularmente. Los Magistrados de la Corte Suprema, al resolver la presente causa señalaron, que la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien, debiendo entenderse por inicio del remate, la lectura de la relación de bienes a venderse, al acto mismo de la venta y posterior adjudicación en propiedad a favor de algún postor, que se producen en el mismo acto. En consecuencia, al haberse presentado la demanda de tercería con anterioridad a este acto, se entiende que ésta ha sido interpuesta oportunamente. Por tal razón, la Sala declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Igualmente, en el caso en el cual el bien se encuentre sujeto a ejecución (en remate) del bien, se señaló que: “Debe entenderse que la interposición de la tercería excluyente de dominio puede efectuarse hasta antes de que se inicie el acto de remate, esto es, hasta antes de que se de lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, y no hasta antes de que se adjudique el bien a uno de los postores34. Es decir, que el inicio del acto de remate se da con la lectura de los bienes y condiciones en los que se va a realizar el citado acto, por lo que resulta pertinente platear la tercería hasta dicho momento y no con posterioridad caso contrario no será ampara la pretensión del tercerista.
7. EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
Tal como se ha venido señalado en líneas anteriores, la tercería de propiedad constituye un proceso a través del cual un tercero afirma: Que es titular del derecho de propiedad sobre el bien embargado o en ejecución en otro proceso; y, que su derecho de propiedad es oponible al derecho del acreedor – demandante. El objeto consiste en que el Juez ordene la desafectación de bien que afirma le pertenece. En tal sentido, podría señalarse como naturaleza. La tercería es un proceso no una intervención de terceros.
Respecto de los efectos del auto que admite la demanda de tercería de propiedad, la norma establece dos situaciones:
1) Si el tercerista acredita su derecho de propiedad con documento público o privado de fecha cierta. Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes. En los casos que los bienes estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.
2) Si el tercerista no acredita su derecho de propiedad con documento público o privado de fecha cierta, el tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez.
Para Hinostroza, La admisión de la demanda de tercería de propiedad no suspende la tramitación del cuaderno cautelar, sino del proceso principal, siempre que éste se encuentre en está de ejecución forzada y no se haya dado inicio al remate. La suspensión opera entonces – en forma automática. A partir del requerimiento que hace el juzgado al demandado para que cumpla lo ordenado en la sentencia firme; de ningún modo tiene lugar antes de dicho momento procesal. esto se explica porque la tercería de dominio tiene por finalidad principal evitar la venta forzosa de los bienes del tercerista y el alzamiento de la medida cautelar indebidamente trabada, lo que no avala la dilación del proceso principal en relación al cual se solicitó y dispuso una medida cautelar.
De igual forma señala que, la suspensión de la mediada cautelar que puede obtener el tercerista en caso que no acredite que los bienes son de su propiedad obedece no tanto al objeto de la tercería, sino más que todo a la garantía que presta con la finalidad de asegurar el resarcimiento de los daños que pueda causar tal suspensión. Es en virtud de esta garantía que se suspende la medida preventiva, siempre que sea suficiente para cubrir la obligación. Al respecto se precisa que: “El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado.
Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modo alguno la propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de la tercería”.
Si resultara fundada la demanda de tercería de propiedad interpuesta por el propietario del bien afectado, el juez ha de decretar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta y cesa la suspensión del proceso principal, debiendo la parte ejecutante solicitar la afectación de otros bienes para segurar o proseguir con le ejecución forzada.
Caso contrario, si fuese declara infundada la demanda de tercería de propiedad cesa de igual forma la suspensión del proceso principal, continuándose con la prosecución del la ejecución forzada respecto de los bienes que fueron objeto de tercería, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que hubiere lugar por parte del tercerista, el pago de las cotas y costos del proceso, la multa y además la ejecución de la garantía si con la demanda incurrió en daños y perjuicios para el ejecutante.
En sede civil se ha precisado al respecto que: “La Sala Superior ha resuelto revocar la sentencia apelada y reformándola declaró fundada la demanda (de tercería de propiedad); en consecuencia, dispuso la suspensión del remate del inmueble sub litis; (…) en ese contexto la suspensión del remate ordenada en autos implica que este quede sin efecto de modo definitivo, ya que uno de los fundamentos de la acción de tercería es el derecho de propiedad.”
Como ya hemos señalado los efectos de la tercería solo se producirán cuando la demanda sea admitida. A partir de la expedición del auto admisorio se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque la resolución que ordena la venta de los bienes esté consentida o ejecutoriada (artículo 536°, primer párrafo del Código Procesal Civil), esto es una resolución sobre la que no proceda ningún medio impugnatorio o sobre la cual no exista órgano jurisdiccional superior competente para cuestionarla.
En caso de que los bienes afectados estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa, el efecto de la admisión de la tercería recaerá sobre el producto de su venta y en esa medida el monto quedará condicionado al resultado de la tercería (artículo 536°, primer párrafo, del Código Procesal Civil). Ahora bien, si el tercerista no ha llegado a acreditar de manera fehaciente que los bienes afectados son de su propiedad, puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado si es que otorga al Juez una garantía ( la cual permite respaldar el derecho del acreedor de ver satisfecho su crédito, en la medida de que cabe la posibilidad de que la tercería sea declarada infundada) siempre que, a criterio del magistrado resulte suficiente (artículo 536°, segundo párrafo del Código Procesal Civil). Por ello, “Es infundada el pedido de desafectación de los bienes materia de medida cautelar si no se ha acreditado fehacientemente que los bienes pertenecen a persona distinta al demandado”.
Conviene precisar que la suspensión de una medida cautelar también puede ser obtenida sin necesidad de iniciar un proceso de tercería por un sujeto que no forma parte del proceso, siempre que acredite su propiedad con título registrado. La resolución que suspenda la medida es irrecurrible, sin embargo, si el pronunciamiento del juez no es favorable para el interesado todavía le queda la opción de interponer una tercería de acuerdo con lo dispuesto por al artículo 533 (artículo 539 del Código Procesal Civil).

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