TERCERIAS
INTRODUCCIÓN
Las tercerías sean las de
dominio como las de mejor derecho, se caracterizan por ser un instrumento de
protección previstas en nuestro ordenamiento jurídico y que se encuentran a
disposición de terceros afectados por un proceso de ejecución en el que no son
parte, permitiéndoles hacer valer sus derechos e intereses y evitar de esta
manera los efectos negativos de la ejecución. .
CONCEPTO
El artículo 533° del Código
Procesal Civil ha establecido que “[l]a tercería se entiende con el demandante
y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados
por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser
pagado con el precio de tales bienes”.
“La tercería de propiedad
es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por
una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación
ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien”.
En palabras de Enrique
Falcón: “se llama tercería a la pretensión independiente de un tercero ajeno al
proceso, que pretende el dominio de los bienes embargante sobre dichos bienes”.
En opinión de Lino Palacios “en términos generales, denominase tercería a la
pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen
en un determinado proceso a fin de que se disponga el levantamiento de un
embargo en ese proceso sobre un proceso de su propiedad que se le reconozca al
derecho a ser pagado con preferencia al embargante al producto de la venta que
ha sido objeto de dicha medida”.
Sin embargo, consideramos
que es posible encontrar dos puntos de vista desde los cuales puede ser
definida la institución bajo comentario:
2.1. Desde el punto de vista sustantivo
Derecho que deduce un
tercero entre dos o más litigantes, reclama por un derecho propio. Punto de
vista acogido en sede casatoria cuando se precisa que: “Se entiende por
tercería de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más
litigantes, o por suyo propio, o coadyuvando en pos de alguno de ellos,
teniendo por objeto el recuperar, por tercera persona, los bienes embargados
que al tiempo de ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad”.
Podetti anota lo siguiente:
“En su acepción común, aun dentro del vocabulario jurídico, tercero es una
persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras.
Yo lo empleo con un
significado más amplio, que es diverso del precedente.
El proceso común y también
considerado históricamente tiene dos sujetos: actor y reo demandado, que con el
juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de la relación
jurídica, simples o compuestas, los sujetos clásicos son dos: actor (primus) y
demandado (secundus). Pero puede intervenir voluntariamente o por llamados por las
partes o por el juez, antes o después de trabado la contienda, otro sujeto
(tertius) que bien puede ser como (litis consorte, coadyuvante substituto o
sucesor del actor) o Demandado, pero que es siempre un nuevo sujeto distinto
físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aun cuando sea solo en
matices de su interés.
A este Nuevo Sujeto, lo
llamo tercerista o tercero, con el significado de que nos es Premius (actor
originario) ni secundus (demandado originario). Así llamo tercerista: llamado
en garantía real (real o personal) el denunciado por ficto poseedor y todo
aquel que por su interés propio directo o por defender un interés ajeno a fin
defender el propio, sea ese interés originario o por cesión, sucesión o
substitución, interviene en un proceso pendiente, sea como litisconsorte de los
sujetos originales, en lugar de uno de los o en forma incluyente.
En resumen, cuando
posteriormente a la demanda, o sea al ejercicio por el actor de la facultad de
pedir protección jurídica interviene otros sujetos (fuera del demandado o
demandados contra quienes se dirigió la demanda), sustituyendo coadyuvando con
los sujetos principales, sostengo que hay TERCERIA. Puede haber pluralidad de
actores o de demandados o no, pude haber un nuevo sujeto frente a actor o
demandado originario (tertius en sentido restringido) o no. Puede haber o
varios litis o controversias”.
2.2. Desde el punto de vista procesal
Pretensión jurídica que se
tramita vía proceso abreviado por el cual una tercera persona reclama ingresar
en la relación jurídica procesal expresando un derecho incompatible con el
remate o un derecho preferente de pago.
Persona que ejecuta una
acción ajena a un juicio, invocando a su favor un derecho de tercería.
Punto de vista que también
es acogido en sede civil cuando se precisa que “La tercería de propiedad es la
acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una
medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena
y, tiene como finalidad la desafectación del bien”.
Podemos señalar que la
tercería viene a ser aquella pretensión deducida por un tercero en un proceso,
del cual no es parte sustantiva ni procesal, en cuya virtud reclama el
levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad, o el pago
preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado.
Estos son los únicos supuestos en que resulta posible plantear una Tercería,
debiendo diferenciarse de los casos de Intervención de terceros en un proceso,
que fueran mencionados anteriormente y cuyos presupuestos son mucho más amplios
que los de las Tercerías.
Si señalamos la necesaria
existencia de un embargo trabado sobre un bien de propiedad del tercerista,
debemos dejar en claro que el embargo debe hacerse efectivo y no solo
decretado, puesto que recién al hacerse efectivo el embargo ocurre la
afectación del bien. También cabe mencionar que al referirnos a un Bien,
incluimos en el término a los bienes inmuebles, muebles, derechos
intelectuales, industriales, etc.
”.
3. FUNDAMENTO
3.1. La tercería en
términos amplios
El proceso, en principio,
vincula solo al demandante y al demandado, pero, frecuentemente, se extiende
también a terceros que pueden encontrarse afectados de dos maneras, según se
trate de un proceso de conocimiento o de ejecución. Así también lo ha hecho
saber nuestra Corte Suprema cuando ha precisado que; “Se entiende por tercería
de propiedad, aquel derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o
por suyo propio, o coadyuvando en el de alguno de ellos, teniendo por objeto el
recuperar, por tercera persona, los bienes embargados que al tiempo de
ejecutarse una medida de embargo eran de su propiedad”.
En el primer caso, el
tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación procesal para evitar
las consecuencias de una sentencia desfavorable; en el segundo, lo hará
conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio del bien embargado,
o una preferencia sobre el producido de la venta de la misma para el pago de su
crédito.
3.2. Términos a diferenciar
En nuestro proceso
judicial, el trámite se realiza entre dos partes: demandante y demandado; así
también, la Sentencia resultante del litigio solo se referirá a dichos sujetos,
pero suele ocurrir que la Sentencia que recaiga en el juicio pueda afectar los
intereses propios de un tercero, o bien ese tercero, según las normas legales,
hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. Dicho de
otra manera, esta persona puede tener un interés legítimo en el modo como dicha
litis será decidida.
En este supuesto, aparece
en la litis quien se denomina como tercero interviniente, una persona que
comparece por iniciativa propia, en defensa de su patrimonio o derechos, en un
pleito iniciado por otros, cualquiera sea el estado y la instancia en que se
encontrare aquél.
Tercero: persona que nada
tiene que ver con la relación jurídica sustancial.
Ej. Contrato de compra
venta. Extraño en proceso.
Tercería: persona que está
legitimada para ingresar a una relación procesal.
Pretensión procesal: acción
procesal.
Tercerista: el juez acepta
participación de tercera persona como parte del proceso.
La tercería se entiende con
el demandante y demandado y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes
afectados por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a
ser pagado con el precio de tales bienes. Al respecto FALCON precisa que la
tercería de dominio es aquella “(…) en la que el tercerista reclama la
propiedad de la cosa embargada”.
Otorga una legitimación ad
causam plenaria y da al interviniente el carácter de sujeto procesal primario.
Se da cuando existe una relación de hecho provocada por un proceso suscitado
entre otras personas y el derecho del tercerista.
4. COMPETENCIA EN MATERIA
DE TERCERÍA
Los procesos de tercería se
tramitan en la vía abreviada, conforme lo precisa el artículo 486° del Código
Procesal Civil. Por lo tanto los jueces competentes para su conocimiento son
los civiles y los de paz letrado (artículo 488º del CPC).
No obstante, en la medida
de que la tercería presupone un proceso ya iniciado en el cual se encuentra
pendiente la ejecución de un bien que no es de propiedad del deudor principal
de la obligación incumplida (o de un tercero responsable), su trámite
corresponde que lo conozca el mismo juez que conoce el proceso ya iniciado, o
el juez que ordenó la medida cautelar que afecta el bien (artículo 100° del
CPC). Por esa razón se dice que la naturaleza de este proceso es incidental, en
tanto su trámite no puede desligarse de la competencia del juez que conoce el
proceso principal.
Con relación a la norma
antes señalada existe un posición muy interesante por parte de la Profesora
Eugenia ARIANO, para quien “Quizá la clave para determinar quien es el Juez
competente esté justamente en el artículo 100° del CPC, artículo en el que
cayendo en un viejo equivoco, se concibe a la tercería como una “intervención
de terceros”, cosa que obviamente no es tal pues la tercería promueve un
proceso declarativo autónomo a instancia del tercerista en contra de las partes
del otro proceso y no una inserción de un ( hasta ese momento) tercero en un
proceso pendiente inter alios. Pero la (quizá única) valía del artículo 100 del
CPC está justamente en que al discurrir impropiamente de “intervención” nos
está indicando ante quien se debe plantear la tercería como toda “intervención”
ante el juez del proceso”.
No se incluye en este
supuesto, el gravamen originado en una garantía real, como es el caso de la
hipoteca, pues tal afectación jurídica no tiene su origen en una decisión
jurisdiccional, sino en una decisión voluntaria celebrada entre el acreedor y
el constituyente de la garantía o en todo caso en una disposición legal
–hipoteca legal–, pues aún cuando el tercero acredite la propiedad del bien
afectado con hipoteca, tal afectación no podrá levantarse en dicho proceso
abreviado de tercería, pues el título registral que da origen al gravamen
hipotecario no se origina en una decisión judicial, como es el caso del embargo
o medida cautelar; en tal caso el interesado deberá acudir con una demanda
–distinta a la de tercería– donde el objeto del proceso sea la ineficacia o
invalidez de la garantía real; invalidada la garantía o declarada la ineficacia
de tal derecho, recién se puede disponer el levantamiento de la hipoteca, lo
que no es posible jurídicamente en el proceso de tercería.
Como ya ha quedado
claramente establecido puede intervenir en un proceso un tercero (es decir
aquel ajeno a la relación sustantiva que la originó y a la relación procesal
instaurada, quien pretende se le reconozca su derecho en posición a los
litigantes en dicho proceso, como consecuencia de una medida cautelar ejecutada
respecto de un bien o bienes de su propiedad o respecto del cual tuviera un
mejor derecho que el titular de la medida cautelar concedida.
El juez de la pretensión
principal resulta competente para que conozca la acción de tercería
interpuesta.
5. CLASES
Conforme se aprecia de la
norma procesal y de la doctrina, se señala la existencia de dos clases de
tercería, la primera llamada tercería de propiedad (o excluyente de dominio) y
la segunda llamada tercería de derecho preferente (o de pago).
5.1.
ACCIÓN DE TERCERÍA DE PROPIEDAD O DE DOMINIO
5.1.1. Concepto
La tercería de propiedad es
la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por
una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación
ajena y, tiene como finalidad la desafectación del bien.
“Cuando se embargan bienes pertenecientes a un
tercero, éste puede oponerse invocando su derecho de dominio, para el cual se
le autoriza por la ley a deducir la acción de tercería. Pero esta es una
facultad que se le acuerda, porque tratándose de inmuebles, no pierde el
dominio por el hecho de que se hubiera vendido en la ejecución ya que podrá
reivindicarlo del tercer adquiriente mientras su derecho no se haya extinguido
por prescripción”.
Así, también lo entiende la
norma procesal artículo 533° del Código en el cual se establece que la tercería
se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la
propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la
ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales
bienes. Sin embargo, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con
garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con
anterioridad a dicha afectación.
En tal sentido, la tercería
de propiedad tiene por finalidad específica la desafectación de aquel bien que
ha sido afectado por una medida acautelar o de ejecución dictada para hacer
efectiva una obligación ajena. En este sentido, a través de la tercería de
propiedad el legislador faculta al verus dominus de un bien para que pueda
desafectarlo y así evitar que su bien responda por una obligación de la cual él
no es el titular, como consecuencia de un proceso del cual tampoco es parte.
Si bien conforme lo señalan
los artículos 100° y 533° del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad
tiene como finalidad que se reconozca el derecho del tercerista en oposición al
de aquellos que litigan en un proceso donde un bien que se atribuye de tercero
ha sido afectado por medida cautelar o se encuentra para la ejecución,
situación que cuando se confronta derechos reales inscritos solo puede ocurrir
si se examina la buena fe de quien inscribió primero, asunto que resulta ajeno
a lo debatible en tercerías de propiedad y que origina una manifiesta
inconexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Demandas con la
fundamentación planteada ante el inferior en grado llevan in sito el
cuestionamiento al acto jurídico contenido en el documento que encierra a la
garantía real (por nulidad absoluta o por anulabilidad), lo que tampoco es
materia del proceso de tercería de propiedad, ratificándose con esto la
presencia, en todo caso, de la precitada causal de improcedencia en el inciso 5
del artículo 427° del Código Procesal Civil.
5.2.
Condiciones de la acción de tercería de dominio
Los artículos 533° y 535°
del Código Procesal Civil establecen los presupuestos, tanto objetivos como
subjetivos, cuya concurrencia determina la obtención de la tutela judicial
correspondiente a la tercería de dominio. Dentro de dichos presupuestos
podríamos distinguir aquellos relativos a la admisibilidad de la demanda de
tercería; y aquellos relativos al fondo de la pretensión.
5.2.1. Presupuestos relativos
a la admisibilidad de la demanda
Señala el artículo 535° de
la norma procesal que: “La demanda de tercería no será admitida si no reúne los
requisitos del Artículo 424° y, además, si el demandante no prueba su derecho
con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da
garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y
perjuicios que la tercería pudiera irrogar.” Así pues, podemos señalar que, con
carácter previo al pronunciamiento sobre el derecho de tercerista, y como
requisitos para la admisibilidad de la demanda, deben concurrir los siguientes:
5.2.1.1. Un principio de
prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista
Se trata, en definitiva, de
que junto con la demanda se acompañe medio probatorio suficiente (documento
público o privado señala la norma) que permita, sin prejuzgar el fondo del
asunto, poner de manifiesto al magistrado la titularidad del tercerista sobre
el bien o derecho embargado. Como señala Ortells Ramos “nos hallamos ante un
especial requisito de admisión de la demanda, cuya exigencia está justificada
porque la repercusión que la admisión de la tercería tiene sobre la ejecución
–suspensión de la actividad ejecutiva sobre los bienes y derechos a los que se
refiera– hace aconsejable que el tercerista acredite que su pretensión cuenta
con un mínimo de fundamento”.
Dicho requisito de
admisibilidad de la demanda no debe confundirse con la obligación de la parte
de acompañar a su escrito de demanda todos aquellos documentos en que la misma
sustente su pretensión, ni con la idea de que la aportación documental inicial
sea el único medio para probar el fundamento de la pretensión.
Para oponer con éxito una
tercería excluyente resulta imprescindible que se acredite que la fecha de
adquisición sea cierta y confiable y que preceda en el tiempo a la de medida
cautelar.
Al demandante le
corresponde acreditar en los actos postulatorios de su pretensión de manera
plena su derecho de propiedad. En tal sentido debe tenerse en cuenta que en el
caso de bienes muebles el accionante acreditará su derecho con la
correspondiente escritura pública o Copia Literal de dominio en la que se pueda
corroborar dicha afirmación. En el caso de bienes muebles deberá bastará con
que se pueda establecer la posesión del bien, la misma que detentaba al momento
de la ejecución de la medida cautelar dispuesta.
Al respecto Alsina precisa
que: “cuando lo embargado fuese mueble es necesario hacer un distingo. Si el
tercerista se encontraba en posesión de la cosa en el momento del embargo,
probada la posesión corresponde hacer lugar a la tercería, porque el poseedor
tiene a su favor la presunción de la propiedad. Aunque ninguno de los
documentos presentados para justificar la posesión prueben por si solos la
verdad de la fecha expresada en ellos, respecto de terceros, el conjunto de
indicaciones concordantes que ellos suministran autoriza la procedencia de la
tercería deducida si no hay antecedentes b de la posesión anterior del
ejecutado”.
La acreditación del derecho
de propiedad debe encontrase debidamente sustentada en documento idóneo en el
cual se pueda corroborar el derecho del tercerista, así en el caso que el
demandante presente una minuta de compra venta que no se encuentre legalizada o
certificada por notario, no otorga el sustento necesario al Juez para que
admita a trámite la demanda, así, en sede casatoria se ha señalado que “La
tercerista pretende acreditar su derecho con una minuta (...), la que no se
encuentra legalizada o certificada notarialmente no bastando la existencia de
un sello de la Notaría, por lo que dicho documento no puede ser oponible al
derecho de terceros”.
Igualmente, resulta
improcedente la demanda de tercería si el demandante no acredita la propiedad
del bien inmueble a la fecha de formalización de la medida de embargo en forma
de inscripción del referido inmueble.
De igual forma en sede
casatoria se ha precisado que: “La desafectación de un gravamen hipotecario no
puede lograrse a través de un proceso de tercería, sino en uno de nulidad de
acto jurídico.Ya que la tercería de propiedad, tiene como presupuesto procesal
fundamental que se acredite la propiedad de los bienes afectados o bien en el
derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes”.
5.2.1.2. La existencia del
embargo sobre bienes y derechos
Pese a que resulta evidente
la existencia de este requisito, habida cuenta que la finalidad de la tercería
de dominio es que se deje sin efecto el embargo indebidamente trabado, lo
cierto es que el artículo 534° de la norma procesal establece unos límites
temporales a la interposición de la tercería de dominio. Según ella la tercería
debe ser interpuesta en cualquier momento antes de que se inicie el remate del
bien, el momento inicial debe situarse en el momento en que se haya embargado
el bien o bienes a que se refiere, aunque el embargo sea preventivo, pero que
incluso se encuentre en ejecución y para su correspondiente remate. En este
sentido, y para atender al momento concreto del embargo hay que acudir al
artículo 611° de la norma procesal que establece el contenido de la decisión
cautelar así como el artículo 638 y 641° referido a la ejecución de la medida
efectuada por funcionario público o realizada por secretario respectivo.
El momento final, como
indica el apartado segundo del artículo 534° en relación a la tercería de
propiedad puede realizarse en cualquier momento hasta antes de que se inicie el
remate del bien y para el supuesto de derecho preferente hasta antes que se
realice el pago al acreedor.
No obstante, si durante la
sustanciación del procedimiento de tercería, el embargo es alzado mediante
resolución firme, nos encontraremos ante una carencia sobrevenida del objeto
por lo que, el procedimiento de tercería finalizará al haberse sustraído la
materia.
Lino Palacio al respecto
apunta que: “la admisibilidad de las tercerías cualquiera sea su clase, se haya
condicionada a la existencia de un embargo.
En caso contrario no
existiría interés jurídico que la sustentase, porque aun en la hipótesis de que
en un proceso pendiente entre otras personas la controversia versará sobre un
proceso pendiente entre otras personas la controversia versará sobre el dominio
de un bien de propiedad del tercerista, o sobre un crédito de éste relacionado
con la cosa litigiosa, la sentencia que en ese proceso se dictará le sería
inoponible y carecería por tanto de toda virtualidad para despojarlo del bien o
de un derecho preferencial sobre él.
No basta, por otra parte,
que el embargo haya sido ordenado, Además es necesario que haya sido
efectivamente trabado. Cabe señalar asimismo, que la jurisprudencia ha
extendido la admisibilidad de tercerías frente a la existencia de otra clase de
medidas o situaciones procesales cuyas consecuencias equivalen esencialmente a
las del embargo. De allí que se haya decidido que la pretensión de tercería puede
ser interpuesta con motivo del secuestro”.
5.2.1.3. Prestación de
caución
El Código Procesal Civil,
en la parte final del artículo 535° establece un tercer presupuesto de
admisibilidad de la demanda de tercería que no es exigible en todo caso, sino
cuando no se haya acreditado el derecho por parte del demandante con documento
privado o público, por lo que a criterio del juez deberá otorgar garantía
suficiente.
Se trata, en definitiva,
tal y como señala Montero Aroca “de proteger al acreedor frente a las
dilaciones provocadas por demandas abusivas o carente de fundamento y de
asegurarle, en su caso, un adecuado resarcimiento por el perjuicio que ello
pudiere ocasionarle”.
.
5.2.2. Presupuestos
relativos al fondo de la pretensión
Señala el artículo 533° de
la norma procesal que: “La tercería se entiende con el demandante y el
demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados
judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho
preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo
señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías
reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad
a dicha afectación”.
A tenor de la redacción de
dicho artículo se puede hablar de tres requisitos relativos al fondo de la
pretensión:
5.2.2.1. No tener la
condición de parte en la ejecución
No solo tienen la condición
de tercero el sujeto que es ajeno al procedimiento principal, sino aquel que es
extraño a la deuda que mantienen ejecutante y ejecutado.
Tal como señala Montero
Aroca, “el actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de
tercero respecto del proceso de ejecución, lo que significa que no tiene
legitimación quien ya es parte en ese proceso o sujeto pasivo de la ejecución
forzosa”.
Pero ser parte en la
ejecución no es estar personado como tal en la misma, sino como ha señalado
Ortells Ramos “no haber sido puesto en la posición de partes ejecutadas como
consecuencia de la actividad ejecutiva”.
En definitiva quedan
excluidos no solo aquellos supuestos en que la ejecución se ha despachado
frente a una persona (ejecutado) sino también aquellos que, tal y como señala
la norma procesal, se han visto afectados por una extensión de la
responsabilidad en la vía ejecutiva, “al ser propietarios de los bienes
especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede”.
5.2.2.2. Tener la calidad
de propietario o titular del bien o derecho materia de embargo
Como establece la norma
procesal la tercería solamente puede fundarse en la propiedad de los bienes
afectados judicialmente o para la ejecución.
Así, pues, la tutela de la
tercería de dominio no solo puede concederse al titular de un derecho de
propiedad sobre el bien embargado sino a aquellos otros titulares de derechos,
distintos del de propiedad, pero susceptibles de ser objeto de un embargo
indebido (v.gr. titularidad de cuentas bancarias, derecho de usufructo, derecho
de copropiedad, etc.). No obstante lo anterior, lo cierto es que la gran mayoría
de los supuestos que en la práctica originan el planteamiento de una tercería
de dominio tienen como base el derecho de propiedad.
En relación con lo
señalado, es importante precisar que el tercerista debe acreditar que en la
adquisición de su derecho han concurrido todos los requisitos exigidos por la
legislación civil para que tenga lugar dicha adquisición y, en particular,
cuando se trate de adquisiciones derivativas, y por actos ínter vivos, que
hayan concurrido el título y el modo.
El derecho de posesión
también puede ser considerado título que acredite la propiedad si se tiene en
cuenta la presunción legal de la misma, de igual forma lo ha precisado la Corte
Suprema26 cuando señala que: “El derecho de propiedad es el poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; y que además, los
bienes muebles se transfieren por tradición y que existe presunción de
propiedad de aquel qué de buena fe y como propietario recibe la posesión de la
cosa mueble”.
La tercería de propiedad es
una pretensión propia del tercero afectado con medida cautelar o para la
ejecución, y como tal, no constituye una petición al interior de este proceso.
En sede casatoria se ha preciado que es nula la resolución, que pronunciándose
sobre el fondo de la controversia, declara improcedente de plano la demanda,
pues, debe verificar si cumple los requisitos del artículo 534° y 535° del
Código Procesal Civil para su admisibilidad.
En efecto se trata de un
requisito de admisibilidad, no siendo necesario que el documento acredite de
manera incontrovertible el derecho invocado del tercerista, pues el juez
deliberará sobre esto en la etapa procesal correspondiente
5.2.2.3. Adquisición del
bien o derecho con anterioridad a la afectación del embargo
La exigencia de este requisito
es evidente, toda vez que la anotación de embargo no limita las facultades de
disposición del titular del bien embargado. Ahora bien, debido a que la
transmisión de bienes o derechos embargados es perfectamente posible y válida
en el ámbito de las relaciones jurídicas y, en virtud del principio de
seguridad jurídica, esa transmisión no puede perjudicar la expectativas de
cobro del acreedor ejecutante, ni amparar la sustracción de un bien del deudor
perseguido en un procedimiento de ejecución.
Pero no basta que el
tercerista sea propietario o titular del derecho embargado en el momento de la
interposición de la tercería, sino que como señala la norma procesal, y como
venía exigiendo la Jurisprudencia, ha de serlo en el momento anterior a aquel
en que se produzca el embargo, con independencia del momento en que se le de
publicidad a la misma. En este sentido, debe tenerse en cuenta que una vez que
se haya ejecutado la medida cautelar existe la posibilidad de que el afectado
con la misma pueda interponer su pretensión.
En definitiva, la
prevalencia entre el derecho del tercerista y el del acreedor ejecutante,
vendrá determinada por el momento cronológico en que se produjo la adquisición
de bien o derecho y aquel en que se produjo el embargo y, ello, con independencia
de la publicidad registral.
No hay que olvidar, tal y
como antes se ha dicho que la adquisición de la propiedad y demás derechos
exige la concurrencia del título y de la tradición, en cualquiera de sus
modalidades antes de que se haya producido el embargo.
En sede casatoria29 se ha
precisado que el Derecho del tercerista debe ser inscrito con anterioridad al
del acreedor hipotecario Para oponer el derecho de los terceristas al derecho
del acreedor hipotecario, debía ser inscrito con anterioridad al de éste; por
lo que, la trascendencia de aquél derecho para prevalecer o no sobre la
garantía real tiene que merecer análisis en sentencia.
De igual forma si al
haberse decretado la medida de embargo y encontrarse esta inscrita con
anterioridad a la compraventa efectuada, no resulta amparable la tercería, toda
vez que para poder oponer derechos reales es necesario que el derecho se
encuentre inscrito con anterioridad al de aquel que se opone.
5.3.
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO O TERCERÍA DE PAGO
5.3.1. Concepto
Llamada también tercería de
Mejor Derecho o derecho preferente, y de igual derecho, llamada también
coadyuvante, es aquella en la que el tercerista no alega ser propietario de los
bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que
pretenden los litigantes. Tiene por objeto lograr que el tercerista sea
reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al
acreedor ejecutante.
En tal sentido, esta clase
de tercería denominada mejor derecho, por la que se pretende tener un crédito
que debe ser pagado con preferencia al del ejecutante con el producto de la
venta del bien embargado. Así también se ha precisado en reiterada
jurisprudencia en sede casatoria respecto del pago de remuneraciones:
Prioridad. “El pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales del
trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. El
artículo primero del Decreto Legislativo ochocientos cincuenta y seis señala
que constituyen créditos laborales: i) las remuneraciones, ü) la compensación
por tiempo de servicios, iii) las indemnizaciones, iv) en general, los
beneficios establecidos por ley que se adeudan a los trabajadores, v) los
aportes impagos tanto del Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones como del Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que
por tales conceptos pudieran devengarse”.
6. OPORTUNIDAD
Con arreglo al artículo
534º del Código Procesal Civil, la tercería de propiedad puede interponerse en
cualquier momento antes que se inicie el remate del bien; es decir, el
verdadero propietario del bien puede interponer la demanda de tercería de
propiedad, aun cuando el bien afectado haya sido convocado a remate, pero no
adjudicado, logrando de esta forma la suspensión del remate y la
correspondiente desafectación del bien.
Para Pietro Castro y
Ferrándiz citado por Hinostroza32 “La demanda (de tercería de dominio) se ha de
presentar dentro del tiempo conveniente para que sea útil, esto es, antes de
que se haya otorgado la escritura de venta de los bienes embargados o se haya
consumado ésta a favor del rematante, o se haya entregado al acreedor en
adjudicación para pago. Pasados estos momentos preclusivos el tercero solo
podrá hacer valer su derecho sobre los bienes mediante la correspondiente
persecución civil o penal”.
Se trata de un recurso de
casación interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del
Código Procesal Civil, relativa a la contravención de normas que garantizan el
debido proceso. Estableciendo el recurrente que su demanda de tercería no ha
sido presentada irregularmente. Los Magistrados de la Corte Suprema, al
resolver la presente causa señalaron, que la tercería de propiedad puede
interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien,
debiendo entenderse por inicio del remate, la lectura de la relación de bienes
a venderse, al acto mismo de la venta y posterior adjudicación en propiedad a
favor de algún postor, que se producen en el mismo acto. En consecuencia, al
haberse presentado la demanda de tercería con anterioridad a este acto, se
entiende que ésta ha sido interpuesta oportunamente. Por tal razón, la Sala
declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
Igualmente, en el caso en
el cual el bien se encuentre sujeto a ejecución (en remate) del bien, se señaló
que: “Debe entenderse que la interposición de la tercería excluyente de dominio
puede efectuarse hasta antes de que se inicie el acto de remate, esto es, hasta
antes de que se de lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, y
no hasta antes de que se adjudique el bien a uno de los postores34. Es decir,
que el inicio del acto de remate se da con la lectura de los bienes y
condiciones en los que se va a realizar el citado acto, por lo que resulta
pertinente platear la tercería hasta dicho momento y no con posterioridad caso
contrario no será ampara la pretensión del tercerista.
7. EFECTOS DE LA TERCERÍA
DE PROPIEDAD
Tal como se ha venido
señalado en líneas anteriores, la tercería de propiedad constituye un proceso a
través del cual un tercero afirma: Que es titular del derecho de propiedad
sobre el bien embargado o en ejecución en otro proceso; y, que su derecho de
propiedad es oponible al derecho del acreedor – demandante. El objeto consiste en
que el Juez ordene la desafectación de bien que afirma le pertenece. En tal
sentido, podría señalarse como naturaleza. La tercería es un proceso no una
intervención de terceros.
Respecto de los efectos del
auto que admite la demanda de tercería de propiedad, la norma establece dos
situaciones:
1) Si el tercerista
acredita su derecho de propiedad con documento público o privado de fecha
cierta. Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si
estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la
resolución que ordena la venta de los bienes. En los casos que los bienes estén
sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte
excesivamente onerosa, el producto de la venta queda afectado al resultado de
la tercería.
2) Si el tercerista no
acredita su derecho de propiedad con documento público o privado de fecha
cierta, el tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la
ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio
del Juez.
Para Hinostroza, La
admisión de la demanda de tercería de propiedad no suspende la tramitación del
cuaderno cautelar, sino del proceso principal, siempre que éste se encuentre en
está de ejecución forzada y no se haya dado inicio al remate. La suspensión
opera entonces – en forma automática. A partir del requerimiento que hace el
juzgado al demandado para que cumpla lo ordenado en la sentencia firme; de
ningún modo tiene lugar antes de dicho momento procesal. esto se explica porque
la tercería de dominio tiene por finalidad principal evitar la venta forzosa de
los bienes del tercerista y el alzamiento de la medida cautelar indebidamente
trabada, lo que no avala la dilación del proceso principal en relación al cual
se solicitó y dispuso una medida cautelar.
De igual forma señala que,
la suspensión de la mediada cautelar que puede obtener el tercerista en caso
que no acredite que los bienes son de su propiedad obedece no tanto al objeto
de la tercería, sino más que todo a la garantía que presta con la finalidad de
asegurar el resarcimiento de los daños que pueda causar tal suspensión. Es en
virtud de esta garantía que se suspende la medida preventiva, siempre que sea
suficiente para cubrir la obligación. Al respecto se precisa que: “El
perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte,
puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad
registrado.
Si las facturas, guías y
boletas de venta que acompañen no acreditan de modo alguno la propiedad
alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de la tercería”.
Si resultara fundada la
demanda de tercería de propiedad interpuesta por el propietario del bien
afectado, el juez ha de decretar el levantamiento de la medida cautelar
dispuesta y cesa la suspensión del proceso principal, debiendo la parte
ejecutante solicitar la afectación de otros bienes para segurar o proseguir con
le ejecución forzada.
Caso contrario, si fuese
declara infundada la demanda de tercería de propiedad cesa de igual forma la
suspensión del proceso principal, continuándose con la prosecución del la
ejecución forzada respecto de los bienes que fueron objeto de tercería, sin
perjuicio de las responsabilidades civil y penal que hubiere lugar por parte
del tercerista, el pago de las cotas y costos del proceso, la multa y además la
ejecución de la garantía si con la demanda incurrió en daños y perjuicios para
el ejecutante.
En sede civil se ha
precisado al respecto que: “La Sala Superior ha resuelto revocar la sentencia
apelada y reformándola declaró fundada la demanda (de tercería de propiedad);
en consecuencia, dispuso la suspensión del remate del inmueble sub litis; (…)
en ese contexto la suspensión del remate ordenada en autos implica que este
quede sin efecto de modo definitivo, ya que uno de los fundamentos de la acción
de tercería es el derecho de propiedad.”
Como ya hemos señalado los
efectos de la tercería solo se producirán cuando la demanda sea admitida. A
partir de la expedición del auto admisorio se suspenderá el proceso si
estuviera en la etapa de ejecución, aunque la resolución que ordena la venta de
los bienes esté consentida o ejecutoriada (artículo 536°, primer párrafo del
Código Procesal Civil), esto es una resolución sobre la que no proceda ningún
medio impugnatorio o sobre la cual no exista órgano jurisdiccional superior
competente para cuestionarla.
En caso de que los bienes
afectados estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su
conservación resulte excesivamente onerosa, el efecto de la admisión de la
tercería recaerá sobre el producto de su venta y en esa medida el monto quedará
condicionado al resultado de la tercería (artículo 536°, primer párrafo, del
Código Procesal Civil). Ahora bien, si el tercerista no ha llegado a acreditar
de manera fehaciente que los bienes afectados son de su propiedad, puede
obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado
si es que otorga al Juez una garantía ( la cual permite respaldar el derecho
del acreedor de ver satisfecho su crédito, en la medida de que cabe la
posibilidad de que la tercería sea declarada infundada) siempre que, a criterio
del magistrado resulte suficiente (artículo 536°, segundo párrafo del Código
Procesal Civil). Por ello, “Es infundada el pedido de desafectación de los
bienes materia de medida cautelar si no se ha acreditado fehacientemente que
los bienes pertenecen a persona distinta al demandado”.
Conviene precisar que la
suspensión de una medida cautelar también puede ser obtenida sin necesidad de
iniciar un proceso de tercería por un sujeto que no forma parte del proceso,
siempre que acredite su propiedad con título registrado. La resolución que
suspenda la medida es irrecurrible, sin embargo, si el pronunciamiento del juez
no es favorable para el interesado todavía le queda la opción de interponer una
tercería de acuerdo con lo dispuesto por al artículo 533 (artículo 539 del
Código Procesal Civil).
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