SUMILLA:
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN GERENCAL DE SANCIÓN N° 249086
SEÑORES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)
XXXXXXXXX debidamente identificados
con Documento Nacional de Identidad Nº 32954843, N° XXXXXXX, con domicilio
real en Urb. Nicolás Garatea Mz 32 Lt 23 – Nuevo Chimbote y domicilio procesal en Av. Pacífico N° 508
Urbanización Buenos Aires - consultorio jurídico de la universidad
nacional del santa – Nuevo Chimbote; en el
Procedimiento Administrativo iniciado por su comuna y que es materia de
impugnación, ante Ud. Con el debido respeto me presento y digo:
1. PETITORIO
Que, como PROPITARIOS con
legítimo interés para obrar conforme IV. del Título Preliminar del CPC. Y en lo
previsto en el enciso 20 del Art. 2° de la Constitución Política del Perú,
concordante con los Arts. 106 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo
General – Ley N° 27444, Derecho de Petición y al amparo del Art. 326 y 331, con
la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley N° 27181, RNT. N° 033-
2001-MTC; Art. 336- numeral 2 Inc. A. Modificado por el D. S.
016-2010-MTC. Ordenanza Municipal 104 Reglamento de Trasporte Urbano –
MML, interpongo RECURSO DE APELACION contra el Resolución
Gerencial De Sanción N° 249086 , de fecha 11 de Noviembre del 2013,
conforme a los argumentos que paso a exponer:
2. FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DERECHO.
Primero: El día 13 de agosto del presente año, llegó un
documento a mi domicilio que contiene la
Resolución General de Sanción N° 249086,
donde se me imputa y sanciona de
haber supuestamente incurrido en la infracción 01053001P, de fecha 11/08/2012
impuesta a mi vehículo particular,infracción detectada mediante la utilización de
medio electrónicos y verificada por el efectivo policial. (No menciona la
dirección de la infracción) y la direccion registros públicos
Segundo: Que, el
procedimiento instaurado contra el recurrente no obra prueba plena que
evidencia que mi vehículo hubiera incurrido en la infracción advertida por el
Inspector Municipal de Transporte (IMT), siendo mas cierto que mi vehículo se
encontraba circulando de la manera mas normal en dicha Vía. Asi mismo toda la
Av. Javier Prado es una vía que fue declarada de CIRCULACION RAPIDA por la
fluidez que pasan los diversos vehículos ligeros, pesados, y de trasporte
público (buses) de conformidad con vuestra ordenanza municipal;
Tercero: Que, mi
vehículo es de uso particular y familiar, por ende no realiza el servicio
publico de taxi, y no requiere asimismo ninguna autorización para su libre
circulación por las diferentes vías de nuestro territorio patrio;
Cuarto: Que,
mediante Resolución de Gerencia N° 257-2012-MML/GTU, de fecha 28 de Junio
del 2012, se aprueba el “Manual de Intervención del Inspector Municipal de
Transito”, manual que especifica y brinda pautas y requisitos, para que las
Actas de Control, sean bien aplicadas y no así incurrir en futuras NULIDADES
por omitir alguno de los requisitos estipulados en dicho manual;
Quinto: Que, del
Acta de Control impuesta carece de requisitos para su valides, para lo cual
advertimos que los Nombres y Apellidos del Inspector Municipal de Trasporte, no
se encuentran de manera completa e incluso este no indica el numero de su
Documento Nacional de Identidad, dicha emisión incurriría en la invalidez
del acta, en tanto al no poder identificar de manera plena al supuesto
inspector, no pude ejercer mi derecho a efectos de presentar una queja ante la
Gerencia de Trasporte, contra dicho servidor;
Sexto: Que, de
dicha Acta de Control, también tenemos que de conformidad con el ítem 6i, del
manual se a omitido señalar la marca de mi vehículo, año de fabricación; lo que
también incurría en la invalidez de dicha acta.
Séptimo: Que,
asimismo de conformidad con el Item 8.1.11d. del manual, el Inspector no ha
tenido un criterio valedero en tanto la supuesta infracción se ha realizado en
una Vía de Circulación Rápida, y por alta fluidez, velocidad que pasan miles de
vehículos no se pueden intervenir o realizar operativos los Inspectores
Municipales. Con lo que deberá de merituarse el criterio subjetivo que ha tenido
dicho inspector;
Octavo: Que, del
Acta de Control materia del presente procedimiento también tenemos que no se ha
consignado el Nombre, Apellidos y Documento Nacional de Identidad, del supuesto
infractor con lo que dicho accionar lesiona el debido proceso instaurado
por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mas aun cuando nuestros
ordenamientos jurídico nos indica que previamente para iniciarse un debido
procedimiento deberá de identificarse correctamente al infractor, y ello no se
ha cumplido;
Noveno: Que, deberá
revocarse el Acta de Control Nº C448717, impuesta, en merito del Principio
Administrativo del Debido Procedimiento, ya que dicha Acta “papeleta”, que se
impone, se lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento que por
estar referidas al validez del acto administrativo su omisión e inobservancia
por parte de la autoridad administrativa, trae consecuencia la invalidez del
acto en si;
Decimo: Que, de
conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, constituye
obligación de la Administración Pública fundamentar debidamente y
motivadamente sus pronunciamientos y de dicha sanción impuesta, también
tenemos que no se ha cumplido con dicho principio;
Decimo Primero: Que, cabe
señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas
que justifiquen razonablemente su decisión en
cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al
contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o
motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por
vulneradas;
Decimo Segundo: En
lo referente a la fundamentación que debe realizarse, en la Resolución, es una
respuesta a la petición interpuesta por el administrado, por el cual éste hace
una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los puntos
litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto puede
que otorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al
debido proceso en su ámbito de presupuesto de una resolución debidamente fundamentada,
entonces no es menos cierto que el Gerente en el recurso de apelación, deben
inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración,
así como todas y cada una de las irregularidades advertidas, pues solo así las
partes conocerán los motivos o razones que llevaron al mismo a tomar esa
decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en
su componente de la fundamentación jurídica.
Décimo
Tercero: Que, asimismo, considero que el acto
administrativo emitido por vuestra dependencia vulnera principios rectores del
derecho administrativo como el Principio de Legalidad, la misma que
solo por rango de Ley atribuye a las entidades municipales su potestad
sancionadora, no obstante, las Ordenanzas Municipales que disponen la forma de
imposición de sanciones administrativas arbitrariamente no puede
contravenir ni ir más allá de lo regulado en la Ley del Procedimiento
Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido, la modificación a través
de un Decreto de Alcaldía no puede transgredir el derecho a la seguridad
jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía
normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto
administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad
con el Artículo 10.1º “La contravención a la Constitución, a las
leyes o a las normas reglamentarias”.
Décimo
Cuarto: Que, la imposición de una sanción pecuniaria con
la que se me conmina con el pago de una suma provechosa para la administración,
atentando contra mi persona el mismo que es exorbitante y que me permitiré
recurrir, de ser el caso, a las INSTANCIAS JUDICIALES que la Ley me
permita a fin de hacer valer mi derecho, al haberse iniciado un procedimiento
invalido;
Décimo
Quinto: Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan
sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deberán adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba
tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me
coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no
produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta, careciendo de EFICACIA;
Finalmente, que de acuerdo a lo
previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, todo
acto administrativo con vicio insubsanable, adolece de nulidad absoluta, por lo
mismo, un acto administrativo emitido en abierta contradicción del principio de
legalidad y razonabilidad debe ser anulado por no tener condiciones para
mantener su validez.
En consecuencia, de conformidad con el artículo
230.2º las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento
establecido respetando las garantías del debido proceso, por lo que vuestro
despacho deberá disponer el quiebre de la misma y proceder a su
archivamiento.
3. FUNDAMENTOS
DE DERECHO
El presente recurso se fundamenta
en lo siguiente:
- Art. 326 y 327 del RNT. El cual establece los requisitos y
procedimientos para imponer una infracción de transito.
- Art. 331 “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se
conceda el derecho de defensa”
- Amparo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444,
que en su numeral 1.6) señala: “Las normas del procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados (…)”.
- Asimismo, el numeral 1.11) del mismo articulado señala: “En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar
plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por
ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan
acordado eximirse de ellas”.
5.
Y demás Leyes pertinentes.
POR TANTO.- A Ud.
Señor Gerente, solicito tenga por FUNDADO el presente recurso
impugnatorio y disponer la quiebra de la sanción pecuniaria impuesta.