viernes, 16 de octubre de 2015

MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN

SUMILLA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA  RESOLUCIÓN GERENCAL DE SANCIÓN N° 249086
                                             
                                 
SEÑORES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT)
                                                                                                                                                                                          XXXXXXXXX  debidamente  identificados con Documento Nacional de Identidad Nº 32954843, N° XXXXXXX, con domicilio real en Urb. Nicolás Garatea Mz 32 Lt 23 – Nuevo Chimbote y domicilio procesal en Av. Pacífico N° 508 Urbanización Buenos Aires -  consultorio jurídico de la universidad nacional del santa – Nuevo Chimbote; en el Procedimiento Administrativo iniciado por su comuna y que es materia de impugnación, ante Ud. Con el debido respeto me presento y digo:

1. PETITORIO

Que, como PROPITARIOS con legítimo interés para obrar conforme IV. del Título Preliminar del CPC. Y en lo previsto en el enciso 20 del Art. 2° de la Constitución Política del Perú, concordante con los Arts. 106 y 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, Derecho de Petición y al amparo del Art. 326 y 331, con la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley N° 27181, RNT. N° 033- 2001-MTC; Art. 336- numeral 2 Inc. A. Modificado por el D. S.  016-2010-MTC. Ordenanza Municipal 104 Reglamento de Trasporte Urbano – MML,  interpongo RECURSO DE APELACION contra el Resolución Gerencial De Sanción N° 249086 , de fecha 11 de Noviembre del 2013, conforme a los argumentos que paso a exponer:

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Primero: El día 13 de agosto del presente año, llegó un documento a mi domicilio que contiene  la Resolución General de Sanción  N° 249086, donde se me imputa y sanciona de haber supuestamente incurrido en la infracción 01053001P, de fecha 11/08/2012 impuesta a mi vehículo particular,infracción detectada mediante la utilización de medio electrónicos y verificada por el efectivo policial. (No menciona la dirección de la infracción) y la direccion registros públicos


Segundo: Que, el procedimiento instaurado contra el recurrente no obra prueba plena que evidencia que mi vehículo hubiera incurrido en la infracción advertida por el Inspector Municipal de Transporte (IMT), siendo mas cierto que mi vehículo se encontraba circulando de la manera mas normal en dicha Vía. Asi mismo toda la Av. Javier Prado es una vía que fue declarada de CIRCULACION RAPIDA por la fluidez que pasan los diversos vehículos ligeros, pesados, y de trasporte público (buses) de conformidad con vuestra ordenanza municipal;  

Tercero: Que, mi vehículo es de uso particular y familiar, por ende no realiza el servicio publico de taxi, y no requiere asimismo ninguna autorización para su libre circulación por las diferentes vías de nuestro territorio patrio;

Cuarto: Que, mediante Resolución de Gerencia N° 257-2012-MML/GTU,  de fecha 28 de Junio del 2012, se aprueba el “Manual de Intervención del Inspector Municipal de Transito”, manual que especifica y brinda pautas y requisitos, para que las Actas de Control, sean bien aplicadas y no así incurrir en futuras NULIDADES por omitir alguno de los requisitos estipulados en dicho manual; 

Quinto: Que, del Acta de Control impuesta carece de requisitos para su valides, para lo cual advertimos que los Nombres y Apellidos del Inspector Municipal de Trasporte, no se encuentran de manera completa e incluso este no indica el numero de su Documento Nacional de Identidad, dicha emisión incurriría en la invalidez del acta, en tanto al no poder identificar de manera plena al supuesto inspector, no pude ejercer mi derecho a efectos de presentar una queja ante la Gerencia de Trasporte, contra dicho servidor;         

Sexto: Que, de dicha Acta de Control, también tenemos que de conformidad con el ítem 6i, del manual se a omitido señalar la marca de mi vehículo, año de fabricación; lo que también incurría en la invalidez de dicha acta.    

Séptimo: Que, asimismo de conformidad con el Item 8.1.11d. del manual, el Inspector no ha tenido un criterio valedero en tanto la supuesta infracción se ha realizado en una Vía de Circulación Rápida, y por alta fluidez, velocidad que pasan miles de vehículos no se pueden intervenir o realizar operativos los Inspectores Municipales. Con lo que deberá de merituarse el criterio subjetivo que ha tenido dicho inspector;     

Octavo: Que, del Acta de Control materia del presente procedimiento también tenemos que no se ha consignado el Nombre, Apellidos y Documento Nacional de Identidad, del supuesto infractor con lo que dicho accionar lesiona el debido  proceso instaurado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mas aun cuando nuestros ordenamientos jurídico nos indica que previamente para iniciarse un debido procedimiento deberá de identificarse correctamente al infractor, y ello no se ha cumplido;

Noveno: Que, deberá revocarse el Acta de Control Nº C448717, impuesta, en merito del Principio Administrativo del Debido Procedimiento, ya que dicha Acta “papeleta”, que se impone, se lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento que por estar referidas al validez del acto administrativo su omisión e inobservancia por parte de la autoridad administrativa, trae consecuencia la invalidez del acto en si; 

Decimo: Que, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, constituye obligación de la Administración Pública fundamentar debidamente y motivadamente sus pronunciamientos y de dicha sanción impuesta, también tenemos que no se ha cumplido con dicho principio; 

Decimo Primero: Que, cabe  señalar  que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las  convicciones  determinativas  que  justifiquen  razonablemente  su  decisión  en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas;

Decimo Segundo: En lo referente a la fundamentación que debe realizarse, en la Resolución, es una respuesta a la petición interpuesta por el administrado, por el cual éste hace una subsunción de los hechos a la norma, resolviendo todos los puntos litigiosos puestos a consideración, sin salirse de esos marcos por cuanto puede que otorgue menos o más de lo pedido, lo cual implicaría una vulneración al debido proceso en su ámbito de presupuesto de una resolución debidamente fundamentada, entonces no es menos cierto que el Gerente en el recurso de apelación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades advertidas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al mismo a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica.

Décimo Tercero: Que, asimismo, considero que el acto administrativo emitido por vuestra dependencia vulnera principios rectores del derecho administrativo como el Principio de Legalidad, la misma que solo por rango de Ley atribuye a las entidades municipales su potestad sancionadora, no obstante, las Ordenanzas Municipales que disponen la forma de imposición de sanciones administrativas arbitrariamente no puede contravenir ni ir más allá de lo regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En ese sentido, la modificación a través de un Decreto de Alcaldía no puede transgredir el derecho a la seguridad jurídica, el respeto por el principio de legalidad y más aún la jerarquía normativa, que por sus características enmarcaría un vicio del acto administrativo que devendría en NULIDAD DE PLENO DERECHO de conformidad con el Artículo 10.1º “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.

Décimo Cuarto: Que, la imposición de una sanción pecuniaria con la que se me conmina con el pago de una suma provechosa para la administración, atentando contra mi persona el mismo que es exorbitante y que me permitiré recurrir, de ser el caso, a las INSTANCIAS JUDICIALES que la Ley me permita a fin de hacer valer mi derecho, al haberse iniciado un procedimiento invalido; 

Décimo Quinto: Cabe indicar que, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deberán adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por lo que, el acto administrativo que me coacciona con el pago de una multa, no se ajusta a derecho toda vez que no produce efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, careciendo de EFICACIA;

Finalmente, que de acuerdo a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, todo acto administrativo con vicio insubsanable, adolece de nulidad absoluta, por lo mismo, un acto administrativo emitido en abierta contradicción del principio de legalidad y razonabilidad debe ser anulado por no tener condiciones para mantener su validez.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 230.2º las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso, por lo que vuestro despacho deberá disponer el quiebre de la misma y proceder a su archivamiento.


3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso se fundamenta en lo siguiente:

  1. Art. 326 y 327 del RNT.  El cual establece los requisitos y procedimientos para imponer una infracción de transito.
  2. Art. 331 “No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa”
  3. Amparo El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, que en su numeral 1.6) señala: “Las normas del procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados (…)”.
  4. Asimismo, el numeral 1.11) del mismo articulado señala: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
5.    Y demás Leyes pertinentes.  


POR TANTO.- A Ud. Señor Gerente, solicito tenga por FUNDADO el presente recurso impugnatorio y disponer la quiebra de la sanción pecuniaria impuesta.

No hay comentarios:

Publicar un comentario