domingo, 22 de septiembre de 2019

MODELO DE DISPOSICIÓN DE ARCHIVO POR FALSEDAD IDEOLOGICA


DISPOSICIÓN DE ARCHIVO NRO. 01-2019

Independencia, veintidós de abril
del año dos mil diecinueve. -

                                        DADO CUENTA: De los actuados de la investigación seguida en contra de A.................., por la presunta comisión del delito Contra la fe pública en la modalidad de Falsedad Ideológica y contra el patrimonio en la modalidad de Estafa, en agravio de B..................; y,

ATENDIENDO:
Primero: Del Ministerio Público
Que, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, actúa de oficio o a instancia de la víctima por acción popular o por noticia policial[1]. Asimismo, el Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito, promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.[2]
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo ciento cincuenta y nueve de la Norma Fundamental, le corresponde al Ministerio Público, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y la representación de la sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales que lo integran -conforme al Artículo catorce de su Ley Orgánica y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal- les corresponde la carga de la prueba, actuando con objetividad en la indagación de los hechos constitutivos de delito, mediante medios de prueba que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.

Segundo: De los hechos materia de la denuncia
Fluye, de los actuados que con fecha 20 de junio del año 2006, se produjo el deceso de quien en vida fue C.................., habiendo fallecido sin dejar testamento, sin embargo, el denunciante tomo conocimiento que se realizó una sucesión intestada de su extinto padre C.................., extendida ante la notaria publica, mediante acta de sucesión intestada de fecha 21 de enero de 2015, el mismo que ha sido inscrito en la partida electrónica Nª13349734, del registro de sucesión intestada de la oficina registral de lima, declarándose como únicos herederos del causante a su señora madre D..................  y a su hermana A...............,  pese a que el denunciante también es hijo del extinto C..............,  y por tanto tiene el legítimo interés de conformar la sucesión intestada , por lo que la denunciada ha faltado a la verdad, realizando afirmaciones falsas en el proceso administrativo para lograr la sucesión intestada de C.................., sin comunicarle nada a su hermano; por tal motivo el denunciante ha procedido a realizar la demanda de petición de herencia ante el quinto juzgado civil. Asimismo, por intermedio de la anotación efectuada en el asiento 0001 de la partida electrónica Nª43826609, la denunciada ha procedido a la inscripción de la citada sucesión intestada en la partida registral del inmueble ubicado en el Jr.............- Lima, declarándose copropietaria del inmueble antes descrito conjuntamente con su señora madre D............ , siendo la intención de la denunciada no solo declararse heredera y copropietaria del bien inmueble antes descrito sino también tendría la intención de vender dicho predio.

Tercero: Análisis y valoración del caso

3.1.- De los actuados es de verse del PARTE N°S/N-2017-DIRNIC/DIRINCRI/DIVPIDDMP-, que obra a fojas 89/108, se tiene que al tomar conocimiento de los presuntos hechos delictivos, el representante del Ministerio Publico dispuso iniciar investigación preliminar, siendo que para ello se procedió a recibir la declaración del denunciante B..........., que obra a fojas 29/31, el mismo  que se ratificó en su denuncia de parte, indicando entre otras cosas que ha presentado una demanda ante el 5ª juzgado civil de la corte superior de justicia de Lima Norte, con el expediente 1157-2017, por petición de herencia.
3.2.- Por otro lado, se recibió la declaración de la denunciada B, que obra a fojas 32/34, quien negó los hechos imputados en su contra, indicando entre otras cosas que, cuando su señora madre D, se encontraba viva, existía una acción de cobrar un del seguro de la ONP, pero en dicha institución del estado le pedían la declaratoria de herederos, por lo que ella procedió a comunicar a su hermano (denunciante), quien a su vez le informo que realice los tramites ella sola ya que su partida de nacimiento estaba en observaciones y tenía que corregirla, y que no tenía dinero para dichos tramites, motivo por el cual realizo las gestiones ante la notaria ya que su madre se encontraba delicada de salud.

3.3.-  De igual manera obra a fojas 11/12, copia del acta de sucesión intestada de C, de cuyo contenido se puede colegir que la investigada al presentar su solicitud de sucesión intestada de quien en vida fue C, ha actuado en ejercicio de su derecho de acción, acreditando interés y legitimidad para obrar en el asunto, habiéndose cumplido de manera estricta con el proceso de sucesión intestada previsto en la Ley 26662.  Es preciso, argumentar en este punto, que el derecho de acción, es el derecho de pedir al Estado tutela jurídica para una determinada pretensión. Es público, porque está dirigida al Estado. Es subjetivo, porque está presente en todo sujeto de derechos. Es abstracto, porque no es indispensable que quien alega ser titular del derecho que sustenta su pretensión, realmente sea merecedor de una decisión que ampare su pretensión, queremos decir que puede no tenerla, sin embargo, tal ausencia no obsta la existencia del referido derecho. De otro lado, interés para obrar, es la imposibilidad jurídica de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición ante el órgano jurisdiccional, es una necesidad abstracta de tutela jurídica que es actual, inmediata, irremplazable y egoísta. Y legitimidad para obrar, se da cuando las partes materiales, es decir, las conformantes de una relación jurídica sustantiva, son también las partes en la relación jurídica procesal[3].
3.4.-  Con relación al presunto delito de falsedad ideológica imputado a B, debe señalarse que este tipo penal tipificado en el artículo 428 del código penal, prescribe taxativamente: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”. Que al respecto señala Carlos Creus: “(…) La falsedad ideológica –que algunos también llaman histórica– recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, sin que se modifiquen ni imiten para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contiene declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinado: en él se hacen aparecer como verdaderos –o reales–, hechos que no han ocurrido, o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado, como si hubiesen ocurrido de otro diferente. Es, pues, un primer presupuesto del documento ideológicamente falso, la veracidad de su autenticidad o genuinidad; esto es, tiene que tratarse de un documento auténtico con todos los signos que lo caracterizan como tal. Y es esa autenticidad lo que se aprovecha para mentir, para hacer que contenga declaraciones falsas, es decir, no verdaderas; el autor se sirve de los signos de autenticidad formalmente verdaderos para hacer pasar, como tales, hechos o actos relatados en el documento, pero que no lo son. En resumen, en el documento ideológicamente falsificado hay una forma auténtica y un contenido falso (...)”[4]
3.5.- Al respecto la omisión de la investigada en no incluir a sus hermanas en la solicitud de sucesión intestada no puede interpretarse como una declaración falsa, para hacer insertar en el instrumento público de acta de protocolización notarial de sucesión intestada, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, puesto que la imputada habría actuado actuó en interés propio y de su madre, presentando documentos públicos que sustentan su pretensión, habiéndose cumplido durante el proceso notarial con el principio de publicidad.  Por otro lado, ha de quedar establecido que NO EXISTE MANDATO LEGAL EXPRESO QUE OBLIGUE A LA INVESTIGADA A COMPRENDER A TODAS LAS PERSONAS QUE TIENEN VOCACIÓN SUCESORIA DE LA CAUSANTE, basta que el accionante demuestre interés y legitimidad propia, precisamente por ello, en el proceso notarial de sucesión intestada se publicita la petición del solicitante con la finalidad que terceros puedan ser considerados como herederos legales mediante petición expresa.
3.6.- Que de lo analizado anteriormente, e puede concluir que en el presente caso concurre la causa de justificación previsto en el artículo 20.8 del Código Penal, consistente en haber actuado en ejercicio legítimo de un derecho, al solicitar ante la Notaria, la sucesión intestada de la causante C, peticionando que sea declarado como heredera conjuntamente con su madre; omitiendo incluir en su petición a su hermano, y  al existir diversos mecanismos legales extrapenales que les permite cautelar su vocación hereditaria, siendo aplicable el principio de ultima ratio del Derecho Penal, al cual sólo debe recurrirse cuando han fallado todos los demás controles sociales; más se si tiene en cuenta que se ha presentado una demanda de petición de herencia, seguida en el expediente Nª987-2017, seguido ante el quinto juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el mismo que se encuentra en trámite.
3.7.- Con respecto al delito de estafa, tipificado en el artículo 196ª del código penal, el mismo que prescribe: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”, entendiéndose que el delito de estafa se configura, aparece o se verifica en la realidad concreta cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste, en su perjuicio, se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue en forma voluntaria en su directo beneficio indebido o de un tercero.

3.8.- .- Por otro lado, con relación al delito de Apropiación Ilícita se ha señalado que: “[...] En el delito de Apropiación Ilícita no requiere para su realización la existencia de un previo requisito o exigencia, en tanto que éste se consuma desde el mismo momento en que el agente realiza actos de apoderamiento sobre el bien que le fue confiado, disponiendo de la cosa como si fuera el propietario del bien, o haciendo un uso distinto al que le fue encargado; sin embargo, en el presente caso de acuerdo al considerando 3.3, el otorgamiento de la sucesión intestada a favor de la denunciada fueron otorgados de conformidad a la  Ley 26662, cumpliendo con los requisitos establecidos en él, por lo que hasta no demostrarse lo contrario dicho bien no habría sido objeto de apropiación ilícita, pues la denunciada tenía un derecho reconocido, y los cuestionamientos a dicho procedimiento se encuentran siendo ventilados en una vía extra penal.
3.9.- Que estando a los fundamentos expuestos, conforme a las atribuciones conferidas mediante la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo 052, y en aplicación del artículo 334° del Código Procesal Penal, sobre todo advirtiéndose en la presente investigación que en la conducta del imputado no se ha podido advertir los elementos para que se configure el tipo penal del delito de Estafa, conforme se encuentra regulado en el artículo 147º del Código Penal; en consecuencia, éste Despacho Fiscal, DISPONE: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de de B, por la presunta comisión del delito Contra la fe pública en la modalidad de Falsedad Ideológica y contra el patrimonio en la modalidad de Estafa y Apropiaciòn Ilicita, en agravio de A, en consecuencia, ARCHÍVESE lo actuado y notifíquese conforme a ley.



[1] Artículo 60º  del NCPP referido a las Funciones del Ministerio Público.                       
[2] Artículo 329º del NCPP sobre las formas de iniciar investigación.
[3] TICONA POSTIGO, Víctor. Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Grijley. Lima. Segunda edición. 1995, pp. 526-536].
[4] CREUS BOUMPADRE Jorge Eduardo. Falsificación de documentos en general. Cuarta Edición.