CASO
: 606054402-2019-616
INVESTIGADO: M. A.
DELITO : AGRES. CONTRA LAS MUJERES O INTEG. DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADOS : A. R.
FISCAL RESP. :
DISPOSICIÓN DE NO HA LUGAR EN
FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA
Lima, catorce de
febrero
del año dos mil diecinueve.-
VISTOS: El parte Nº 98887-2019-REGIÓN POLICIAL-L-DIVPOL-CC-SVF,
mediante el cual se da cuenta sobre los actuados con relación al presunto
delito de Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- Agresión contra de las Mujeres y
los integrantes del grupo familiar, en agravio de A.R.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: EL MINISTERIO PÚBLICO
Que, el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal
señala que el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad,
indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten
la responsabilidad o inocencia del imputado.
SEGUNDO: HECHOS DENUNCIADOS
Que, siendo las 07:00 horas del día 19 de enero del
2014, en circunstancias que A.R., se
encontraba preparando el desayuno en su domicilio, momento en que alzo su polo
para rascar su pecho, y cuando volteo su conviviente M.A., le dijo que se
vuelva a levantar el polo, percatándose que tenía una marca, el cual pensó que
era una marca de una marca por lo que
empezaron a discutir y forcejear, y en el forcejeo se golpeó la cara con la
puerta; luego su conviviente se fue a su
cuarto, por lo que procedió a llamar a su suegra, y juntas hablaron con su
conviviente.
TERCERO: DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL
ARTÍCULO 122º B– LESIONES - AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR : “El que de cualquier modo cause lesiones
corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo
familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún
tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los
contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e
inhabilitación conforme al artículo 36”. Concordado con el inciso b del
artículo 7° de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar que señala “Los miembros del
grupo familiar. Entiéndase como tales, a los cónyuges, ex cónyuges, convivientes,
ex convivientes, padrastros, madrastras; ascendientes y descendientes; los
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad;…”; de la narración de los
hechos en el presente caso debe entenderse que entre las partes existe un
vinculo familiar debido a que la denunciante han tenido una convivencia y que
producto de ello han tenido dos hijos, por tanto la supuesta violencia se ha
producido en el entorno del grupo familiar .
CUARTO:
ANÁLISIS DEL HECHO EN RELACIÓN A LA NORMA PENAL
4.1.-
Es menester señalar que las diligencias preliminares tienen por objeto
desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de
convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación
(Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y
continuar con la Investigación Preparatoria es porque el Fiscal después de
haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que
aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción
penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el
caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del
Código Procesal Penal).Teniendo en cuenta que la carga de
la prueba significa que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y que
nadie está obligado a probar su inocencia, pues ésta se encuentra presupuestada
(principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 2.22 inciso e)
de la Constitución Política; lo cierto es que el Ministerio está obligado a
actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que
determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia de los imputados.
4.2.-
Ahora bien, corresponde analizar cuál es el
tipo penal denunciado; el delito de lesiones - Agresiones En Contra De Las Mujeres O
Integrantes Del Grupo Familiar, que se
encuentra previsto y sancionado en el Art. 122ºB del Código Penal,
el mismo que se configura cuando se cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal.
QUINTO: DE LO
ACTUADO
5.1.- DECLARACIÓN A NIVEL POLICIAL DE A.R. (FS. 11/12):
Quien refiere entre otras cosas que el día 19 de enero del 2014, se encontraba preparando
el desayuno en su domicilio, momento en que alzo su polo para rascar su pecho,
y cuando volteo, su conviviente M.A., le dijo que se vuelva a levantar el polo,
percatándose que tenía una marca, el cual pensó que era una marca de un
chupetón por lo que empezaron a
discutir; asimismo asegura que su conviviente M.A., nunca ejerció violencia contra ella, y que las
lesiones que presenta fueron ocasionadas porque mientras discutían se golpeo
con la puerta en la cara.
5.2.- CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N°00284-VFL, DE FOLIOS FS. (13): Practicado a la persona de A.R. que prescribe: 1 día de atención facultativa por 02 días de incapacidad médico legal.
SEXTO: DE LA SUBSUNCIÓN
Corresponde ahora analizar los hechos que se
vienen investigando y subsumirlos en el tipo penal invocado.
6.1. Que en el presente caso no se trataría evidentemente de un hecho delictivo, ello conforme a la declaración de la presunta agraviada y denunciante A.R., quien ha referido que las lesiones que presenta conforme lo establecido en el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N°00284-VFL, fueron ocasionadas de manera fortuita, por un golpe en la puerta de su domicilio, así mismo afirma que el denunciado M.A., nunca ha ejercido violencia contra ella; no ratificándose en su denuncia, por lo que seguir con dicha investigación seria infructuoso, ya que el hecho es atípico y no constituiría delito.
6.2. En esta mismo contesta, la recurrente no se ha ratificado en su denuncia contra M.A., tal y como consta en 10/12, por el contrario ha manifestado en pleno estado de lucidez y en presencia del representante del Ministerio Publico, que las lesiones que presenta y han sido puestas de manifiesto con el Certificado Médico Legal N°00284-VFL, fueron ocasionadas accidentalmente, no interviniendo en dicha acción el denunciante; más aún a referido que imputo el presunto hecho delictivo al imputado, por cólera, ello originado a raíz de una discusión. Consecuentemente, de lo vertido en autos la denunciante no ha incriminado al denunciado M.A., por un hecho que además no tiene relevancia penal, al ser un hecho que no deviene en típico antijuridico y culpable.
6.3. También se debe tener en cuenta que, el correcto funcionamiento del sistema procesal penal adversarial asumido con el Nuevo Código Procesal Penal vigente en este Distrito Judicial requiere de una adecuada gestión de la carga procesal por parte del Ministerio Público, por lo que para decidir la persecución penal además de hacer un análisis sobre la presencia de los requisitos que de manera formal exige la legislación vigente, se debe realizar un pronóstico respecto de las circunstancias y posibilidades que presenta el caso para lograr la persecución penal exitosa, de manera que no se sobrecargue inútilmente el sistema de persecución, perjudicándose innecesariamente su funcionamiento con el seguimiento de casos que no se ajustan a tal exigencia, aunado al hecho de que el Nuevo Código Procesal Penal es absolutamente garantista e impone la obligación de actuar con objetividad al Representante del Ministerio Publico, indagando los hechos constitutivos del delito y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado.
OCTAVO: DEL PRONUNCIAMIENTO
El artículo 334º
numeral 1) del Código Procesal Penal, precisa que “Si el Fiscal al calificar la
denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias
preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es
justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación
Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.” Por tanto, la
calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque mediante
ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación, para
aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser desvirtuada
fácilmente, si no que además, se realiza la selección de aquellos casos que
carecen de sustento o no.
Que, así mismo, el Art. 336º del mismo
código establece que el Fiscal “Si de la denuncia, del Informe Policial o de
las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los
requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación
preparatoria”, por lo que, siendo que los supuestos descritos deben presentarse
en forma concurrente, no es posible continuar con las investigaciones en el
presente caso, toda vez que se encuentran ausentes el primer y tercer
requisito, sin los cuales se convierte en inconducente proseguir con las
investigaciones, debiendo archivarse los actuados, sin perjuicio de que en caso
aparecieran nuevos elementos que hagan variar la situación expuesta, se proceda
con arreglo al Art. 335.2 del referido código adjetivo, es decir, se reabra el
caso y se continúe con la investigación preparatoria.
En consecuencia, este Ministerio considera que no existen elementos suficientes que conlleven a formalizar investigación preparatoria, por lo que, atendiendo a lo prescrito por el Art. 334.1 y a las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público; SE DISPONE:
PRIMERO .- NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION
PREPARATORIA, en contra de M.A. , por la presunta comisión del
delito de lesiones - Agresiones En Contra De Las Mujeres o
Integrantes Del Grupo Familiar en agravio A. R.
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