domingo, 16 de mayo de 2021

MODELO DE ARCHIVO POR AGRESIONES FISICAS Y PSICOLOGICAS

 

Carpeta Fiscal N.º                : 606050613-2017-73-0

Imputado                               : ………………………………….

Agraviado                             : ………………………………….

Delito                                     : Contra la vida, el cuerpo y la salud- Violencia Familiar

 

DISPOSICIÓN N° 02             : ARCHIVO PRELIMINAR

 

Lima, siete de febrero del dos mil diecinueve.

I.- DADO CUENTA:

Los antecedentes que conforman la carpeta fiscal tramitada ante la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Lima (desactivada), se tiene el Oficio Nº 14533-2016-0-0905-JR-FC-01, remitido por Juzgado Civil con el expediente seguido contra ………………….., por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- Ley N°30364  LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ……………………...

 

II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):

Que, de los actuados remitidos por el Juzgado Civil de Lima, con expediente Judicial Nº 14532-2016-0-0905-JR-FC-01, conteniendo la denuncia de violencia familiar, interpuesta por …………………………, ante la Comisaria de………….., quien hizo de conocimiento que había sido víctima de violencia física y psicológica por parte de su progenitor………………………, refiriendo que el día 26 de setiembre del 2016, en circunstancias que se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en ……………………….., siendo que el denunciado se encontraba hablando por su teléfono móvil, vociferando palabras denigrantes a su persona de la denunciante, incomodando esta situación a la denunciante, produciéndose una discusión entre ambos, siendo que el denunciado le propino golpes de puño en diferentes partes de su cuerpo (cabeza, rostro), para luego propinarle un golpe de punta pie en su pierna izquierda. Por tal motivo se dirigió a la comisaria del sector a denunciar lo ocurrido en su agravio.

 

III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

 

En aplicación de la regla tempus regit actum, debemos remitirnos al tipo penal vigente al momento de comisión de los hechos, El delito de Lesiones Leves, previsto en el primer párrafo del artículo 122º del Código Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre del 2015, que establece:

 

1.      El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

 

IV.-DILIGENCIAS REALIZADAS:

4.1. A fojas 02 a 04 de la carpeta fiscal, obra el Informe Nº 265-2016-REGPOL LIMA/DIVTER -CSI-DEFAM, de fecha 10 de octubre del 2016 que da cuenta sobre la denuncia formulada por ………………. por el delito de Violencia Familiar en contra de…………………….

4.2. A fojas 05 de la carpeta fiscal, obra la denuncia formulada por ………………….., ante la ………………….

4.3. A fojas 06 a 07 de la carpeta fiscal, obra la Declaración de ……………………….., mediante el cual se ratifica en su denuncia formulada en su agravio.

4.4. A fojas 08 a 09 de la carpeta fiscal, obra la Declaración de ………………………..

4.5. A fojas 18 de la carpeta fiscal, obra la Ficha Reniec del denunciado ………………..

4.6. A fojas 19 a 20 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 01 (Auto Admisorio), del Juzgado Civil Transitorio de Lima, mediante el cual RESUELVE, Admitir a trámite en la vía de proceso especial la denuncia interpuesta por ………., en contra de ……………………..en la modalidad de violencia física y psicológica.

4.7. A fojas 29 a 32 de la carpeta fiscal, obra el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 0069-2016-PSC, practicado a ……………………….., con fecha 19 de mayo del 2016, donde concluye que presenta indicadores de afectación emocional (ansiedad intensa, desesperanza) compatibles a maltrato psicológico.

4.8. A fojas 35 de la carpeta fiscal, obra el Certificado Médico Legal Nº 03280-VFL, mediante el cual el perito concluyo lesiones recientes, otorgándole una atención facultativa de 01 día y de incapacidad médico legal 03 días.

4.9. A fojas 39 a 43 de la carpeta fiscal, obra la Audiencia Oral, del Juzgado Civil Transitorio de Lima, mediante el cual resuelve dictar medidas de protección a favor de la agraviada ………………….

4.10. A fojas 50 de la carpeta fiscal, obra el Oficio Nº 347-2016-IML/DML -MP-FN-TD, siendo que el Instituto de Medicina Legal, informa que la denunciante …………………, solo cuenta con reconocimiento médico legal y que no registra evaluación psicológica en su sistema de cómputo.

4.11. A fojas 52 a 53 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 04, del Juzgado Civil Transitorio de Lima, mediante el cual RESUELVE, Declarar consentida la resolución número tres, de fecha veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis.

4.12. A fojas 56 de la carpeta fiscal, con fecha 06 de diciembre del 2017, la Tercera Fiscalía Provincial Mixta (desactivada), dispuso abrir investigación en sede fiscal por un plazo no mayor de 20 días.

V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la autoridad fiscal):

 

5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria.

 

5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia.

 

5.3. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.

5.4. Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

 

5.5. La doctrina de manera uniforme ha conceptualizado sobre la aplicación de la ley vigente al momento de comisión de la manera siguiente: el PRINCIPIO FUNDAMENTAL: IRRETROACTIVIDAD, Está referido a determinar la ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal. El principio fundamental es que es de aplicación la ley vigente en el momento de comisión del hecho punible, siendo una regla que deriva del principio de legalidad. Así, las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en vigencia.

En otras palabras, la regla tempus regit actum está implícita en el principio de la legalidad, en la medida en que para determinar si un comportamiento es delictuoso y qué sanción debe imponerse al agente hay que aplicar la ley vigente al tiempo de cometerse”18. Nuestro Código Penal recoge este principio al disponer en su artículo 6 que la “Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible” (James Reategui Sánchez)

 

5.6. En ese mismo sentido nuestro cuerpo normativo ha establecido en la Exposición de Motivos ha señalado lo siguiente: Aplicación Temporal

 

1.    En acatamiento del artículo 233˚ inciso 7) de la Constitución Política, se prescribe la aplicación de “lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6˚). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, según consagra el artículo 7˚ del Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.

 

2.    Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán durante un tiempo predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8˚).

 

3.    En cuanto al momento en el que debe considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el que se produzca el resultado (artículo 9˚).

 

Análisis del caso concreto:

5.7. Del presente caso, mediante disposición N° 01, de fecha 07 de febrero del 2019,  fojas 63, se dispuso la adecuación de la presente investigación, donde indica la denunciante ……………………, ante la Comisaria de Santa Isabel, quien hizo de conocimiento que había sido víctima de violencia física y psicológica por parte de su progenitor……………………., refiriendo que el día 26 de setiembre del 2016, en circunstancias que se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en………………………., siendo que el denunciado se encontraba hablando por su teléfono móvil, vociferando palabras denigrantes a su persona de la denunciante, incomodando esta situación a la denunciante, produciéndose una discusión entre ambos, siendo que el denunciado le propino golpes de puño en diferentes partes de su cuerpo (cabeza, rostro), para luego propinarle un golpe de punta pie en su pierna izquierda. Por tal motivo se dirigió a la comisaria del sector a denunciar lo ocurrido en su agravio.

5.8. Así mismo, se tiene que los hechos materia de denuncia tiene como fecha de comisión el 26 de setiembre del 2016 conforme a la denuncia presentada a fojas 05, por lo que, en aplicación del principio regla tempus regit actum , los hechos deben ser subsumidos de acuerdo a la ley penal vigente en el tiempo por lo que procedemos a subsumir los hechos conforme al artículo 122° del Código Penal, que establece que para que exista lesiones leves requiere más de 10 días y menos de 30 días de atención facultativa o al menos nivel moderado de daño psíquico; asimismo, conforme se prevé en el Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica: El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”; siendo ello así, al tener el Ministerio Público como finalidad lograr una eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el tehma probamdum, se ha determinado con las diligencias reunidas que el hecho denunciado no constituye delito, por cuanto se tiene la Pericia Psicológica Nº 00069-2016-PSC a fojas 29, practicado a la agraviada con fecha 19 de mayo del 2016, donde se aprecia que tendría fecha de anterioridad antes de la comisión del delito, de igual modo se tiene el Oficio Nº 347-2016-IML/DML-MP-FN-TD a fojas 50, mediante el cual el Instituto de Medicina Legal, informa que la persona de ……………………………, no registra Evaluación Psicológica, asimismo se tiene el Oficio Nº 143-2017-MP-FN-IML/DM Lima, mediante el cual informa que no se cuenta con el software adecuado para la valoración de Daños Psíquico, siendo que en el presente caso no se podría determinar el nivel de daño psíquico ocasiono en su agravio de la denunciante, toda vez que no se cuenta con una Pericia Psicológica con fecha a la comisión del delito. A todo ello para sustentar una denuncia penal no es suficiente basarse en meras suposiciones subjetivas, si no que para ello resulta necesario e imprescindible contar con elementos de convicción suficientes que acrediten las imputaciones denunciadas.

5.9. Consecuentemente, de lo anteriormente expuesto, se deduce que los hechos descritos no tienen la connotación de delito al no lograr subsumirse dentro del Artículo 122º del Código Penal, puesto que no concurren los elementos del tipo mucho menos puede ser subsumido por el artículo 122b, por cuanto el tipo penal no se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos; por lo que corresponde el archivo respeto al delito de LESIONES LEVES Y delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.

VI.-    CONCLUSIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

RESUELVE:

1. Declarar NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra …………………, por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- Ley N°30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ……………..

 

2. DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

 

NOTIFICAR la presente resolución para los fines de ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)

[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

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