Carpeta
Fiscal N.º : 606050613-2017-73-0
Imputado : ………………………………….
Agraviado
: ………………………………….
Delito : Contra la vida, el cuerpo y la salud- Violencia
Familiar
DISPOSICIÓN N° 02 : ARCHIVO PRELIMINAR
Lima, siete de febrero del dos mil diecinueve.
I.- DADO CUENTA:
Los
antecedentes que conforman la carpeta fiscal tramitada ante la Tercera Fiscalía
Provincial Mixta de Lima (desactivada), se tiene el Oficio Nº
14533-2016-0-0905-JR-FC-01, remitido por Juzgado Civil con el expediente seguido
contra ………………….., por la presunta
comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- Ley
N°30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN
CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ……………………...
II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):
Que, de los actuados remitidos
por el Juzgado Civil de Lima, con expediente Judicial Nº 14532-2016-0-0905-JR-FC-01, conteniendo la
denuncia de violencia familiar, interpuesta por …………………………, ante la
Comisaria de………….., quien hizo de conocimiento que había sido víctima de
violencia física y psicológica por parte de su progenitor………………………, refiriendo
que el día 26 de setiembre del 2016, en circunstancias que se encontraba
en el interior de su domicilio ubicado en ……………………….., siendo que el denunciado
se encontraba hablando por su teléfono móvil, vociferando palabras denigrantes
a su persona de la denunciante, incomodando esta situación a la denunciante, produciéndose
una discusión entre ambos, siendo que el denunciado le propino golpes de puño
en diferentes partes de su cuerpo (cabeza, rostro), para luego propinarle un
golpe de punta pie en su pierna izquierda. Por tal motivo se dirigió a la
comisaria del sector a denunciar lo ocurrido en su agravio.
III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:
En aplicación de la regla tempus regit actum, debemos
remitirnos al tipo penal vigente al momento de comisión de los hechos, El delito de Lesiones Leves, previsto en
el primer párrafo del artículo 122º del
Código Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre del 2015,
que establece:
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la
salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o
descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
IV.-DILIGENCIAS
REALIZADAS:
4.1. A fojas 02 a 04 de la
carpeta fiscal, obra el Informe Nº
265-2016-REGPOL LIMA/DIVTER -CSI-DEFAM, de fecha 10 de octubre del 2016 que
da cuenta sobre la denuncia formulada por ………………. por el delito de Violencia Familiar en contra
de…………………….
4.2. A fojas 05 de la carpeta fiscal, obra
la denuncia formulada por ………………….., ante la ………………….
4.3. A fojas 06 a 07 de la carpeta fiscal, obra
la Declaración de ……………………….., mediante el cual se ratifica en su denuncia
formulada en su agravio.
4.4. A fojas 08 a 09 de la carpeta fiscal, obra
la Declaración de ………………………..
4.5. A fojas 18 de la carpeta fiscal, obra
la Ficha Reniec del denunciado ………………..
4.6. A fojas 19 a 20 de la carpeta fiscal, obra
la Resolución Nº 01 (Auto Admisorio), del Juzgado Civil Transitorio de Lima,
mediante el cual RESUELVE, Admitir a trámite en la vía de proceso
especial la denuncia interpuesta por ………., en contra de ……………………..en
la modalidad de violencia física y psicológica.
4.7. A fojas 29 a 32 de la carpeta fiscal, obra
el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 0069-2016-PSC, practicado a ………………………..,
con fecha 19 de mayo del 2016, donde concluye que presenta indicadores de
afectación emocional (ansiedad intensa, desesperanza) compatibles a maltrato
psicológico.
4.8. A fojas 35 de la carpeta fiscal, obra
el Certificado Médico Legal Nº 03280-VFL, mediante el cual el perito
concluyo lesiones recientes, otorgándole una atención facultativa de 01 día y
de incapacidad médico legal 03 días.
4.9. A fojas 39 a 43 de la carpeta fiscal, obra
la Audiencia Oral, del Juzgado Civil Transitorio de Lima, mediante el cual
resuelve dictar medidas de protección a favor de la agraviada ………………….
4.10. A fojas 50 de la carpeta fiscal, obra
el Oficio Nº 347-2016-IML/DML -MP-FN-TD, siendo que el Instituto de
Medicina Legal, informa que la denunciante …………………, solo cuenta con
reconocimiento médico legal y que no registra evaluación psicológica en su
sistema de cómputo.
4.11. A fojas 52 a 53 de la carpeta fiscal, obra
la Resolución Nº 04, del Juzgado Civil Transitorio de Lima, mediante el
cual RESUELVE, Declarar consentida la resolución número tres, de fecha
veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis.
4.12. A fojas 56 de la carpeta fiscal, con
fecha 06 de diciembre del 2017, la Tercera Fiscalía Provincial Mixta
(desactivada), dispuso abrir investigación en sede fiscal por un plazo no mayor
de 20 días.
V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis
jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la
autoridad fiscal):
5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su
artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de
aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo
de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse
vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e
investigación preparatoria.
5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el
que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito
al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en
el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la
Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la
fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión
debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de
investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el
archivamiento de la denuncia.
5.3. El
artículo 334° del Nuevo Código Procesal
Penal se tiene que: 1. Si el
Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto
realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no
constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar
con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en
consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el
hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya
extinguido la acción penal.
5.4. Los elementos objetivos y
subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse
identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera
vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el
artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un
estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado,
a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos
para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los
derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para
que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que
cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y
estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que
determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se
pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en
la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de
autor o partícipe[2].
5.5. La doctrina de manera uniforme ha conceptualizado
sobre la aplicación de la ley vigente al momento de comisión de la manera
siguiente: el PRINCIPIO FUNDAMENTAL: IRRETROACTIVIDAD, Está referido a determinar
la ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal. El principio
fundamental es que es de aplicación la ley vigente en el momento de comisión
del hecho punible, siendo una regla que deriva del principio de legalidad. Así,
las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en
vigencia.
En otras palabras, la regla
tempus regit actum está implícita en el principio de la legalidad, en
la medida en que para determinar si un comportamiento es delictuoso y qué
sanción debe imponerse al agente hay que aplicar la ley vigente al tiempo de
cometerse”18. Nuestro Código Penal
recoge este principio al disponer en su artículo
6 que la “Ley Penal aplicable es la
vigente en el momento de la comisión del hecho punible” (James Reategui Sánchez)
5.6.
En ese mismo sentido nuestro cuerpo normativo ha establecido en la
Exposición de Motivos ha señalado lo siguiente: Aplicación Temporal
1.
En acatamiento del artículo 233˚ inciso 7) de la Constitución
Política, se prescribe la aplicación de “lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes
penales” (artículo 6˚). De esta manera el Proyecto sustituye el principio
de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la
intermedia, según consagra el artículo 7˚ del Código Penal de 1924, por el
nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una
de las normas sucesivas.
2.
Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán
durante un tiempo predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los
hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no
estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba
después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está en que, de
no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes
temporales cuando, los delitos que prevé, fueren cometidos ante la inminencia
de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8˚).
3.
En cuanto al momento en el que debe
considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el
correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el
que se produzca el resultado (artículo 9˚).
Análisis
del caso concreto:
5.7. Del
presente caso, mediante disposición N° 01, de fecha 07 de febrero del 2019, fojas 63, se dispuso la adecuación de la
presente investigación, donde indica la denunciante ……………………,
ante la Comisaria de Santa Isabel, quien hizo
de conocimiento que había sido víctima de violencia física y psicológica por
parte de su progenitor……………………., refiriendo que el día 26 de setiembre
del 2016, en circunstancias que se encontraba en el interior de su domicilio
ubicado en………………………., siendo que el denunciado se encontraba hablando por su
teléfono móvil, vociferando palabras denigrantes a su persona de la
denunciante, incomodando esta situación a la denunciante, produciéndose una
discusión entre ambos, siendo que el denunciado le propino golpes de puño en
diferentes partes de su cuerpo (cabeza, rostro), para luego propinarle un golpe
de punta pie en su pierna izquierda. Por tal motivo se dirigió a la comisaria
del sector a denunciar lo ocurrido en su agravio.
5.8. Así mismo,
se tiene que los hechos materia de denuncia tiene como fecha de comisión el 26 de setiembre del 2016 conforme a la
denuncia presentada a fojas 05, por lo
que, en aplicación del principio regla
tempus regit actum , los
hechos deben ser subsumidos de acuerdo a la ley penal vigente en el tiempo por
lo que procedemos a subsumir los hechos conforme al artículo 122° del Código Penal, que establece
que para que exista lesiones leves requiere más de 10 días y menos de 30 días
de atención facultativa o al menos nivel moderado de daño psíquico; asimismo,
conforme se prevé en el Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica: “El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante
valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial
especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia: a.
Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. b. Lesiones leves: nivel
moderado de daño psíquico. c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño
psíquico”; siendo ello así, al tener el Ministerio Público como finalidad
lograr una eficacia probatoria
orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el tehma probamdum, se
ha determinado con las diligencias reunidas que el hecho denunciado no
constituye delito, por cuanto se tiene la Pericia Psicológica Nº 00069-2016-PSC
a fojas 29, practicado a la agraviada con fecha 19 de mayo del 2016, donde
se aprecia que tendría fecha de anterioridad antes de la comisión del delito,
de igual modo se tiene el Oficio Nº 347-2016-IML/DML-MP-FN-TD a fojas 50, mediante
el cual el Instituto de Medicina Legal, informa que la persona de ……………………………,
no registra Evaluación Psicológica, asimismo se tiene el Oficio Nº 143-2017-MP-FN-IML/DM
Lima, mediante el cual informa que no se cuenta con el software adecuado
para la valoración de Daños Psíquico, siendo que en el presente caso no
se podría determinar el nivel de daño psíquico ocasiono en su agravio de la
denunciante, toda vez que no se cuenta con una Pericia Psicológica con fecha a
la comisión del delito. A todo ello para
sustentar una denuncia penal no es suficiente basarse en meras suposiciones
subjetivas, si no que para ello resulta necesario e imprescindible contar con
elementos de convicción suficientes que acrediten las imputaciones denunciadas.
5.9. Consecuentemente, de lo anteriormente expuesto, se deduce que los
hechos descritos no tienen la connotación de delito al no lograr subsumirse
dentro del Artículo 122º del Código Penal, puesto que no
concurren los elementos del tipo mucho menos puede ser subsumido por el artículo
122b, por cuanto el tipo penal no se encontraba vigente al momento de
comisión de los hechos; por lo que corresponde el archivo respeto al delito
de LESIONES LEVES Y delito Contra
la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES
EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.
Por los razonamientos expuestos, esta Fiscalía
Provincial Penal Corporativa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del
Ministerio Público.
RESUELVE:
1. Declarar NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION
PREPARATORIA contra …………………,
por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- Ley N°30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO
FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ……………..
2.
DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada
sea la presente.
NOTIFICAR la presente resolución para los fines de ley.
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