CASO : 606010101-2019-580-0
INVESTIGADO: A. A.
DELITO
: AGRES. EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR – AGRESIÒN FÌSICA.
AGRAVIADO : M. ALCEDO
FISC
RESP. :
REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
SEÑOR
JUEZ DEL 11° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMA, -
…………………………, Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación, de la ……………. Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Lima, con domicilio procesal en la calle ……………,
casilla electrónica………………, celular Nº ………………, con correo institucional…………………,
a usted digo:
I.- PETITORIO
Que al
haber concluido la etapa de la investigación preparatoria, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 344 numeral 1 y 2 literal d) (NO existe razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y NO existen
elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado) del Código Procesal Penal, y, al amparo de lo previsto en el artículo
159 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, concordante con los
artículos 1, 5, 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, recurro a vuestro
Despacho con la finalidad de requerir el SOBRESEIMIENTO
de la formalización de la investigación preparatoria interpuesta contra A.
A. por la presunta comisión del delito violencia física, Ley 30364 Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, ilícito
previsto en el Art.122 B del código penal en agravio de M. ALCEDO; conforme a
los siguientes fundamentos de Hecho y Derecho que a continuación se detallan:
II.- SUJETOS PROCESALES:
2.1.- IMPUTADOS:
A.- A. A.
D.N.I:
Nº 05915457
Sexo :
Femenino.
Fecha de Nacimiento : 04/05/1960.
Edad :
57
años.
Estado Civil : Divorciada
Grado de Instrucción : Superior Completa
Profesión y/o Ocupación : Licenciada administración
Lugar de Nacimiento : Lima
Nombre de los Padres : Alex y Alberta
Domicilio real : xxxxxxxx
Teléfono : XXXXXX
Domicilio procesal: XXXXXXXXXXXXX
Abogado defensor: XXXXXXXXXXXXX
2.2.- AGRAVIADO:
A.- M. Alcedo
con DNI N°……….,
con domicilio real en sito: ……………….
y procesal …………………(abogado:………………….)
III. DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LA PROCESADA:
De los
actuados, se sustrae que con fecha 22 de enero de 2019, la
agraviada M. Alcedo, formula denuncia contra su cuñada Ana Alejandrina
Rodríguez Valvas por violencia física aduciendo que la denunciada ingreso a su
domicilio preguntando por su hermano F. V., quien es su conviviente, luego de
conversar con su hermano vino a reclamarle en tono agresivo y violento, le
lanzo utensilios de cocina, cogiendo un cuchillo de cocina lastimándole el brazo derecho al intentar
defenderse, presenciado dicho hecho por su menor hija de diez años; asimismo
señala que las hijas de la denunciada la sujetaban para que no se pueda
defender, siendo amenazada de muerte por la denunciada.
V.- FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN
Que,
estando a los hechos descritos, este Despacho Fiscal, con fecha ocho de agosto del
2019 formalizo investigación preparatoria contra A. A.
por la presunta comisión del delito violencia física, Ley 30364 Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, ilícito previsto en el Art.122 B del código
penal en agravio de M. ALCEDO.
Todo ello basado en la imputación realizada en
contra de A. A., al haber presuntamente agredido físicamente a M. Alcedo,
tirándole utensilios de cocina e intentando cortarla con cuchillo, teniendo
como resultado que la agraviada presente las lesiones descritas en el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 002910-VFL.
VI. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR LOS
CUALES SE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO
Que, el
Ministerio Público es el titular de la acción penal, como tal corresponde a
este, una vez concluido la investigación preparatoria, formular acusación o
requerir el sobreseimiento de la investigación, esto es, prescindirse de la
persecución penal y solicitar el archivamiento de la presente causa, y estando
de la revisión de los actuados se advierte que en la presente investigación, si
bien, se ha podido determinar que si bien existe un CERTIFICADO MÉDICO LEGAL N° 002910-VFL, en el que se describe que M. ALCEDO,
presenta signos de lesiones
traumaticas, las mimas que habrian sido causadas por A.A al haberla agredido tirándole
utensilios de cocina e intentando cortarla con cuchillo; sin embargo, no se ha podido acreditar dicha
sindicación (testimonios), puesto que en según la sindicación de la agraviada,
habria manifestado que dichos hechos fueron suscitados en presencia de su menor
hija, quien sería el objeto de prueba idónea para corroborar dicha sindicación,
lo cual resulta necesario para afianzar la tesis fiscal y la configuración del
delito atribuido, dado que no se tiene conocimiento que otras personas hayan
presenciados los presuntos hechos delictivos, atribuidos a la procesada, la
misma que a negado tal acusación en su contra; por lo que este despacho fiscal,
programo la declaración en camara gesell de dicha menor, empero, M. ALCEDO no ha cumplido con llevar a la
menor a la diligencia de cámara Gesell programada por este despacho fiscal, por
el contrario ha puesto de conocimiento mediante escrito de fecha diecinueve de septiembre
de 2019, obrante a foja 67, que no desea continuar con su participación en la
investigación, por lo que se colige que no se podría llegar a una acusación
fiscal, ya que no se podría contar con el principal órgano de prueba (testimonial
de la agraviada), así tampoco con la testimonial de su menor hija, quien habria
presenciados los hechos; por lo que conforme a los dispuesto en el literal
b y d del inciso 2 del artículo 344º del
Código Procesal Penal, corresponde formularse el sobreseimiento de la
presente causa, sustentando ello en los siguientes fundamentos de hechos
y derecho:
6.1.- Que el delito materia de pronunciamiento y que ha sido materia de investigación es el
delito de contra la Vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Agresiones en
contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, que se encuentra previsto en el Artículo 122-Bº
del Código Penal, que prevé: “El que de cualquier modo cause lesiones
corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según
prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o
conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de
tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos
en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los
numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77
del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda. La pena será no
menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo
se presenten las siguientes agravantes: (…) 7. Si los actos se realizan en
presencia de cualquier niña, niño o adolescente”.
6.2.- Que ahora bien, analizando los hechos materia de
investigación y por las cuales se atribuye a la imputada el delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, se tiene que de los elementos de convicción
recabados en sede fiscal NO RESULTAN SUFICIENTES para determinar y/o verificar
de estos que hayan sido causados por la procesada A.A., dado que no se tiene elementos de convicción
que acrediten que la imputada haya ocasionado
tales a la agraviada, más si no se podría obtener una sindicación veraz, y
solida de la agraviada, ya que en un primer momento sindico a la procesada como
la persona quien le ocasiono tales lesiones descritas en el certificado medico N° 002910-VFL, indicando incluso que su
menor hija habria presenciado todos los hechos; sin embargo, luego con fecha 19
de septiembre de 2019, presento a solicitud a este despacho fiscal, a fin que
la investigación entablada por ella misma, sea desestimada, al no tener
elementos de convicción en contra de la presunta responsable del ilícito, resultando por tal procedente
disponerse el sobreseimiento de la presente causa debido a la insuficiencia de
elementos de convicción que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento
de la imputada por el delito atribuido. Fundamentos por la cuales, este Ministerio Publico considera que respecto a los hechos
denunciados NO existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos
a la investigación y así como NO existen suficientes elementos de convicción
para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Por otro lado, en
la declaración ampliatoria de la imputada A. A., a fojas 89, ha manifestado que no participo en los hechos aducidos
por la agraviada, es más que el día de los hechos estuvo en la casa de su
vecino Sabino Vera Cruz, tesis que ha sido corroborada, con la declaración de Sabino
Vera Cruz, a fojas 98, quien afirmo a la pregunta 09, que A.A., se encontraba
en su domicilio el día de los hechos, por lo que se podría colegir, que la
procesada no habria participado en los
hechos atribuidos en su contra, al no haber estado en la casa de la
agraviada, tal como lo afirma M. ALCEDO.
6.3.- Siendo ello así, es de tenerse en cuenta lo establecido
en nuestra Constitución Política en su artículo 2º numeral 24 literal e) que
expresamente señala “toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”, dispositivo constitucional que
supone, en primer lugar, que
por el Derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es
considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante
sentencia firme que determinara si mantiene ese estado de inocencia o si, por
el contrario, se declara culpable, mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario
para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad
del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de
los medios de prueba acumulados en el proceso penal. En ese sentido nuestro
Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC-Lima-Caso
Giulliana Llamoja Hilares, ha señalado “…cabe anotar que tanto la presunción
de inocencia como el in dubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria
del juez ordinario, en el primer caso, que es algo objetivo, supone que a
falta de prueba aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume,
y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero
esta no ha sido suficiente para despejar la duda …la sentencia en ambos caso
será absolutoria…”
VII.- ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE FUNDAMENTAN EL SOBRESEIMIENTO. -
7.1.- Declaración ampliatoria de la imputada A.A, de fecha 09 de agosto de
2019, quien niega los hechos imputados en su contra y afirma que el día de los
hechos se encontraba en la casa de su vecino Sabino Vera Cruz y no en casa de la agraviada, tal como lo afirma la
misma. (Fs. 98 )
7.2.-
Escrito S/N de fecha 20 de agosto de 2019, presentada por la agraviada M. ALCEDO, quien solicite se desestime
su denuncia; coligiéndose de la misma que en un posterior juicio no se podría contar
con su relato menos con la testigo ofrecida por la misma (su menor hija). (Fs. 79 )
7.3.-
Declaración de Sabino Vera
Cruz, quien afirmo a la pregunta 09, que A.A., se encontraba en su domicilio el
día de los hechos, por lo que se podría colegir, que la procesada no habría
participado en los hechos atribuidos en su contra, al no haber estado en la
casa de la agraviada, tal como lo afirma M. ALCEDO. (fs: 87)
En consecuencia, conforme a lo precedentemente
expuesto, y a los actuados en la presente investigación, siendo que se ha
acreditado los hechos atribuidos a la imputada A.A. que NO
existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigación y que NO
existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente la
acusación de la imputada; y de
conformidad con lo establecido en el artículo 344°, numeral 2, literal
d) del Código Procesal Penal,
este Ministerio Público, en su calidad de Titular de la Acción Penal, REQUIERE: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra A.A. por la presunta comisión del delito violencia física,
Ley 30364 Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar, ilícito previsto en el Art.122 B
del código penal en agravio de M. ALCEDO,
y solicita a vuestra Judicatura
se sirva dictar, en su oportunidad, el Auto de Sobreseimiento del proceso;
ordenándose el Archivo Definitivo de los actuados.-
Lima , 12 de diciembre del 2019.
OTROSI
DIGO: Se remite
el original de la Carpeta Fiscal Nº……………………….., en folios ( ).-
Excelente modelo, ayuda genéricamente a visualizar el modo de sustentación del sobreseimiento.
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