domingo, 16 de mayo de 2021

MODELO DE ARCHIVO POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA

 

Carpeta Fiscal N.º                : 606054503-2018-238-0

Fiscal Responsable             :

Imputado                               : R. S.

Agraviado                             : V. H.

Delito                                     : Contra la vida, el cuerpo y la salud- Violencia Familiar

 

DISPOSICIÓN N° 01             : ARCHIVO LIMINAR

 

Lima, ocho de febrero del dos mil diecinueve.

 

I.- DADO CUENTA:

 

Proviene de la Mesa Única de Partes de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Lima, el Oficio Nº 097-2016-0-0905-JR-FC-01-AJG, remitido por el Juzgado Civil de Justicia de Lima , con el expediente seguido contra R. SALAZAR, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- Ley N°30364  LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR,  en agravio de V. H.

 

II.-PARTE EXPOSITIVA (Hechos Denunciados):

Que, de los actuados remitidos por el Juzgado Civil de Carabayllo, con expediente Judicial Nº 0978-2016-0-0905-JR-FC-01, conteniendo la denuncia de violencia familiar, interpuesta por V. H., ante la Comisaria de Santa Isabel, quien hizo de conocimiento que había sido víctima de violencia física y psicológica por parte de su ex conviviente R.S., refiriendo que con fecha 14 de enero del 2016, a las 22:00 horas aproximadamente, se habría producido una discusión entre ambos, siendo que el denunciado le habría propinado golpes en diferentes partes de su cuerpo, a su vez vociferando palabras de grueso calibre a su persona. Por tal motivo se dirigió a la comisaria del sector a denunciar lo ocurrido en su agravio.

 

III.- SOBRE EL ILÍCITO IMPUTADO:

 

En aplicación de la regla tempus regit actum, debemos remitirnos al tipo penal vigente al momento de comisión de los hechos, El delito de Lesiones Leves, previsto en el primer párrafo del artículo 122º del Código Penal, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30364, publicada el 23 de noviembre del 2015, que establece:

1.      El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

 

IV.-DILIGENCIAS REALIZADAS:

4.1. A fojas 02 a 04 de la carpeta fiscal, obra el Parte Nº 094-2016-REG.POL.LIMA/DIVTER -C.S.I, de fecha 22 de junio del 2016 que da cuenta sobre la denuncia formulada por V.H, por el delito de Violencia Familiar en contra de R.S.

4.2. A fojas 07 de la carpeta fiscal, obra el Acta de Inconcurrencia, cursado a la parte agraviada, toda vez que no se presentó a la Comisaria a rendir su manifestación a fin de obtener mayor información para el esclarecimiento de su denuncia por las presuntas comisiones de Violencia Familiar.

4.3. A fojas 08 de la carpeta fiscal, obra la denuncia formulada por V.H., ante la Comisaria………….

4.4. A fojas 09 de la carpeta fiscal, el Certificado Médico Legal Nº 00178-VFL, practicado a la denunciante V.H., donde el médico legista concluye excoriación de 2 x 1 cm en rodilla izquierda, ocasionado por fricción, otorgándole 01 día de atención facultativa y de incapacidad médico legal 02 días.

4.5. A fojas 12 de la carpeta fiscal, obra la Ficha Reniec de la denunciante V.H.

4.6. A fojas 13 de la carpeta fiscal, obra la Ficha Reniec del denunciado R.S.

4.7. A fojas 15 a 15 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 01, del Juzgado Civil de Lima, mediante el cual RESUELVE admitir a trámite la denuncia interpuesta contra R.S., en agravio de V.H. por Violencia Familiar en contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.

4.8. A fojas 17 de la carpeta fiscal, obra el Oficio Nº 78-2017-MP-FN-IML, mediante el cual el Instituto de Medicina Legal de Lima, informa que la persona de V.H., no registra reconocimiento médico legal ni registra evaluación psicológica.

 

4.9. A fojas 20 de la carpeta fiscal, obra el Oficio Nº 5939-2017-IML/DM.MP-FN-TD, mediante el cual el Instituto de Médico Legal, informa que la persona de V.H., no registra evaluación psicológica.

 

4.10. A fojas 21 a 24 de la carpeta fiscal, obra la Resolución Nº 02 (AUTO FINAL), del Juzgado Civil, mediante el cual RESUELVE dictar medidas de protección a favor de la agraviada V.H.

 

V.- PARTE CONSIDERATIVA (Análisis jurídico de los hechos investigados a fin de determinar la competencia de la autoridad fiscal):

 

5.1. El Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria.

 

5.2. En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en lo referente a la denuncia: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. La norma antes descrita es concordante con lo establecido en el artículo 94° inciso 2, cuarto párrafo, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 29574, publicada el 17 septiembre del 2010, el cual establece: “[…] Si la fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada […] Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia.

5.3. El artículo 334° del Nuevo Código Procesal Penal se tiene que: 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado...”; en consecuencia, la norma procesal establece como causales de archivo, que el hecho sea atípico, que el hecho no sea justiciable penalmente o que se haya extinguido la acción penal.

5.4. Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del tipo penal invocado deben encontrarse identificados en los hechos denunciados, a efecto de que los mismos a primera vista puedan ser apreciados como una conducta típica y punible, en virtud del Principio de Legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal. El diseño de un estado democrático de derecho importa limitaciones al Ius Puniendi del Estado, a toda la potestad sancionadora en general y a los procedimientos establecidos para dicho fin, en tanto significa el reforzamiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales y de las condiciones de su realización [1].Para que los hechos denunciados sean perseguibles judicialmente, éstos tienen que cumplir todos los presupuestos de tipo de la figura jurídica penal invocada, y estar sustentados además con pruebas y/o indicios razonables suficientes que determinen preliminarmente la presunta comisión del ilícito penal que se pretende judicializar, así como la vinculación del denunciado o denunciados en la comisión u omisión del ilícito o ilícitos que se le atribuye, a título de autor o partícipe[2].

5.5. La doctrina de manera uniforme ha conceptualizado sobre la aplicación de la ley vigente al momento de comisión de la manera siguiente: el PRINCIPIO FUNDAMENTAL: IRRETROACTIVIDAD, Está referido a determinar la ley aplicable al delito desde el punto de vista temporal. El principio fundamental es que es de aplicación la ley vigente en el momento de comisión del hecho punible, siendo una regla que deriva del principio de legalidad. Así, las leyes penales sólo alcanzan a los hechos cometidos después de su entrada en vigencia.

En otras palabras, la regla tempus regit actum está implícita en el principio de la legalidad, en la medida en que para determinar si un comportamiento es delictuoso y qué sanción debe imponerse al agente hay que aplicar la ley vigente al tiempo de cometerse”18. Nuestro Código Penal recoge este principio al disponer en su artículo 6 que la “Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible” (James Reategui Sánchez)

5.6. En ese mismo sentido nuestro cuerpo normativo ha establecido en la Exposición de Motivos ha señalado lo siguiente: Aplicación Temporal

1.    En acatamiento del artículo 233˚ inciso 7) de la Constitución Política, se prescribe la aplicación de “lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6˚). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, según consagra el artículo 7˚ del Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.

2.    Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán durante un tiempo predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8˚).

3.    En cuanto al momento en el que debe considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el que se produzca el resultado (artículo 9˚).

Análisis del caso concreto:

5.7. Así mismo, se tiene que los hechos materia de denuncia tiene como fecha de comisión el 13 de enero del 2016 conforme a la denuncia presentada a fojas 08, por lo que, en aplicación del principio regla tempus regit actum , los hechos deben ser subsumidos de acuerdo a la ley penal vigente en el tiempo por lo que procedemos a subsumir los hechos conforme al artículo 122° del Código Penal, que establece que para que exista lesiones leves requiere más de 10 días y menos de 30 días de atención facultativa o al menos nivel moderado de daño psíquico; asimismo, conforme se prevé en el Artículo 124-B. Determinación de la lesión psicológica: El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia: a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico. b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico. c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”; siendo ello así, al tener el Ministerio Público como finalidad lograr una eficacia probatoria orientada a lograr convicción y consolidar la verdad sobre el tehma probamdum, se ha determinado con las diligencias reunidas que el hecho denunciado no constituye delito, por cuanto en el Certificado Médico Legal, practicado a la agraviada a fojas 09, el cual el perito concluyo lesiones recientes, otorgándole 01 día de atención facultativa y de incapacidad médico legal 02 días, asimismo de lo actuado, no obra el Protocolo de Pericia Psicológico, toda vez que el Instituto de Medicina Legal de Lima, informo que la persona de V.H. no registra evaluación psicológica a fojas 17, del mismo sentido se tiene el Oficio Nº 593-2017-IML/ MP-FN-TD, mediante el cual el Instituto de Medicina Legal a fojas 20, informo que la denunciante no registra evaluación psicológica, y no existiendo elementos suficientes que hagan presumir la integridad psicológica de la denunciante registra Evaluación Psicológica, en ese sentido no es posible determinar algún tipo de Afectación Psicológica; por lo que valorando en el mismo sentido, y haciendo énfasis a la inasistencia de la supuesta agraviada a la Dependencia Policial, a fin que rinde su manifestación para una mayor información para el esclarecimiento de su denuncia, recabándose el Acta de Inconcurrencia de la parte denunciante como obra a fojas 07; A todo ello para sustentar una denuncia penal no es suficiente basarse en meras suposiciones subjetivas, si no que para ello resulta necesario e imprescindible contar con elementos de convicción suficientes que acrediten la imputaciones denunciadas.

5.8. Consecuentemente, de lo anteriormente expuesto, se deduce que los hechos descritos no tienen la connotación de delito al no lograr subsumirse dentro del Artículo 122º del Código Penal, puesto que no concurren los elementos del tipo mucho menos puede ser subsumido por el artículo 122b, por cuanto el tipo penal no se encontraba vigente al momento de comisión de los hechos; por lo que corresponde el archivo respeto al delito de LESIONES LEVES Y delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.

5.9. Ahora bien, del CERTIFICADO MEDICO LEGAL Nº 00178-VFL (a fojas 9) practicado a V.H., concluye excoriación de 2 x 1 cm en rodilla izquierdo, ocasionado por fricción; otorgándole 01 día de Atención Facultativa y 02 días de Incapacidad Médico Legal; por lo que se debe derivar copias certificadas de la presente investigación al Juez de Paz Letrado a efecto de que se avoque conforme a sus atribuciones.

5.10. En ese orden de ideas, de acuerdo a los artículos 441º (Lesión dolosa y lesión culposa), 442º (Maltrato) y 443º (Agresión sin daño) del Código Penal, vigentes al momento de comisión de los hechos podrían ser considerados como faltas contra la persona, por lo que debe de derivarse la presente investigación.

VI.-    CONCLUSIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12°, y 94° inciso 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público.

RESUELVE:

 

1.    Declarar NO PROCEDE INICIAR INVESTIGACION PRELIMINAR NI FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra R.S., por la presunta comisión del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud- Ley N° 30364 LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de V.H.

 

2.    DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado, consentida o ejecutoriada sea la presente.

OTROSÍ DIGO:

DERIVAR, los actuados de la presente denuncia al Juzgado de Paz Letrado de Carabayllo, para que se avoque al conocimiento de las Faltas contra la Persona por Violencia Familiar, y proceda conforme a sus atribuciones.

 

NOTIFICAR la presente resolución para los fines de ley.



[1] (Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 fj. 29)

[2] (Jurisprudencia Vinculante CAS N° 956-2011-UCAYALI SPP Fj 3 , 2013) Ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa clara y expresa.

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