domingo, 24 de octubre de 2021

MONOGRAFIA SOBRE EL INCUMPLIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DESDE EL DERECHO PENAL

 

INDICE

1.- CARATULA
2. 

             I.        DEDICATORIA……………………………………………………….... 2                                                         

            II.        AGRADECIMIENTO…………………………………………………...3

          III.        INDICE…………………………………………………………………   4

          IV.        PRESENTACION……………………………………………………… 6

           V.        INTRODUCCION……………………………………………………...  7

 

CAPITULO II

SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

1.         GENERALIDADES………………………………………………………..  9

2.         CONCEPTUALIZACIÓN…………………………………………………  9

3.         DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES…………………………….   10

3.1. La Constitución como fuente de Derecho………………………   10

3.2. Función articuladora de la Constitución………………………..    11

3.3. Interpretación constitucional e interpretación conforma a la Constitución…………………………………………………………   13

3.4. La supremacía constitucional……………………………………    13

4.         LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES INCORPORADOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL…. 15

4.1. El caso de los tratados de integración………………………....  17

5.        LAS LEYES Y DISPOSICIONES DE JERARQUIA EQUIVALENTE. 18

6.        REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS………………………………… 30

6.1. Las características diferenciales………………………………….   32

a)    Reserva de ley y reserva reglamentaria………………………   32

b)    La inderogabilidad singular…………………………………….  33

c)    La inaplicación de reglamentos……………………………….  34

6.2. Los reglamentos efectivos…………………………………………  35

6.3. Los reglamentos autónomos……………………………………… 36

7. LAS FUENTES DELIMITATIVAS E INTERPRETATIVAS………………... 37

7.1. Jurisprudencia………………………………………………………  38

7.2 Pronunciamientos vinculantes……………………………………  39

7.3. El empleo de los principios generales…………………………  40

8. PRESEDENTE ADMINISTRATIVO………………………………………… 41

9. DISPOSICIONES GENERALES AL INTERIOR DE LAS ENTIDADES... 43

10. RESOLUCIONES EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO ANTE LA DEFICIENCIA DE FUENTES…………………………………………………  46

 

CAPITULO III

          VI.        CONCLUSIONES………………………………………………….   50

        VII.        BIBLIOGRAFIA…………………………………………………….   52


INTRODUCCION

La solidaridad humana impone el deber de ayudar a quien sufre necesidades, tanto más si se trata de un allegado. Sería repugnante a toda idea moral que el padre padeciera de miseria a la vista del hijo rico, lo mismo ocurriría en el caso de los esposos o de otros parientes cercanos. De allí, la obligación legal impuesta al pariente pudiente de ayudar al necesitado. A esto es lo que nosotros llamamos alimentos.

Dentro de este concepto están comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo presente no solo sus necesidades orgánicas elementales, sino también los medios tendientes a permitir una existencia decorosa. 

Dicho esto, abordamos la temática que nos convoca, haciendo una descripción acerca de la obligación alimentaria en general, para luego hacer un recorrido en particular de la legislación nacional, interna y convencional como así también de algunas convenciones que se han elaborado en el ámbito internacional.                                                                                                    


ALIMENTOS

1.    CONCEPTO, CONTENIDO Y FINALIDAD

La palabra alimentos proviene del latín alimentum que a su vez deriva de alo que significa simplemente nutrir; empero, no faltan quienes afirman que procede del termino alere, con la aceptación de alimento o cualquier otra sustancia que sirva como nutriente, aun cuando es lo menos probable. En cualquier otro caso está referido al sustento diario que requiere una persona para vivir.

Es tratadista francés Josserad al referirse a la obligación alimentaria expresa que “es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra…” como toda obligación, implica la existencia de un acreedor y de un deudor, con la particularidad de que el primero está, por hipótesis en necesidad y el segundo en condiciones de ayudar”. Efectivamente, existe un acreedor que es el titular del deber jurídico de la prestación.

Se trata luego de una institución importante del derecho de familia que consiste en el deber jurídico impuesto por la ley y que está constituido por un conjunto de prestaciones para la satisfacción de necesidades de personas que no pueden proveer a su propia subsistencia.

De acuerdo con nuestro sistema jurídico civil el contenido de la obligación alimentaria son las prestaciones de dar y comprende todo lo que es indispensable para atender el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, pero si el alimentista fuera menor de edad, los alimentos comprenden también educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

Del articulo 472 (que encierra el contenido mismo de la obligación alimentaria), se desprende que los alimentos no comprenden la recreación o diversión, aspecto de vital importancia para asegurar la salud física y mental del socorrido. Tampoco se consideran los gastos extraordinarios como los de sepelio del alimentado, tal cual lo consideran en otras legislaciones.

El artículo 92 del código de los niños y adolescente establece una significativa modificación respecto de su contenido cuando dice: se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño y del adolescente. También se considera alimentos los gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa post- parto. De esta manera se mejora el contenido de dicha obligación.

En consecuencia, la obligación alimentaria comprende como se tiene dicho a todo un conjunto de prestaciones cuya finalidad no solo e la estricta de la persona necesitada, sino también su mejor inserción social, pues existen varias prestaciones que no son alimentarias en estricto sentido como la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, recreación, gastos de embarazo, etc., que engloban también su contenido y que se sustentan, obviamente, en razones familiares y de solicitud social.

Sin embargo, distintos son los criterios que fundamentan esta institución. Unos, estiman que la obligación alimentaria no es otra cosa que el deber natural de asistencia al pariente más próximo, deber del cual la ley ha hecho una verdadera obligación jurídica a cargo de los miembros de la familia. Otros, en cambio, consideran que un deber de carácter ético, esto es, un deber impuesto por la moral y la razón de atender las necesidades humanas: dar de comer al hambriento, dar de beber al sediento y vestido al desnudo. Un tercer criterio, afirma que se trata mas bien de un deber jurídico impuesto por la ley para conjurar el estado de necesidad en la que se hallan determinadas personas.

2.    NATURALEZA JURIDICA

 

a)    Tesis patrimonialista: La naturaleza jurídica de los alimentos, evidentemente, es bastante controvertida sobre todo cuando se la pretende encasillar dentro de los derechos privados. Estos se agrupa a su vez en patrimoniales cuando son susceptibles de valoración económica y, extrapatrimoniales, cuando no son apreciables pecuniariamente.

Pues bien, el derecho alimentario refiere Messineo tiene naturaleza genuinamente patrimonial, por ende, trasmisible. Sustenta su tesis en que la nueva legislación (italiana) no contiene ninguna indicación que justifique la concepción de que aquel derecho como dirigido también al cuidado de la persona quien recibe alimentos.

En la hora actual, esta concepción ya ha sido ampliamente superada porque el derecho alimentario no solo es de naturaleza patrimonial (económica), sino también de carácter extrapatrimonial o personas.

 

b)   Tesis no patrimonial: Ruggiero, Cicu y Giorgio, entre otros, consideran los alimentos como derecho personal o extrapatrimonial en virtud del fundamento ético – social y del hecho de que el alimentista no tiene ningún interés económico ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de garantía a sus acreedores, presentándose entonces como una de las manifestaciones del derecho a la vida, que es una personalísima.

Por esta razón, sostiene Ricci, que este derecho eminentemente personal no forma parte de nuestro patrimonio, sino que es inherente a la persona, de la cual no puede separarse y con la cual extingue o perece. Además, así como es con sustancial a la persona el derecho de alimento, es también personal el deber de prestarlos, lo cual se significa que son intransmisibles.

 

c)    Naturaleza sui generis: Autores como Orlando Gomes y otros, con quienes compartimos dicen, que al institución de los alimentos es un derecho de carácter especial o sui generis de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un interés superior familiar, que se presenta como una relación patrimonial de crédito – debito por lo que existiendo un acreedor puede muy bien exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos.

Por eso también con gran acierto, expresa Cornejo Chávez, que discrepando, pues, de opiniones tan autorizadas como las de Messineo  y Cicu, coincidiendo, sin embargo, con alguna parte de ambos.

Pensamos como el primero que el derecho alimentario es patrimonial.

Pero discrepamos con Messineo en cuanto sustenta su tesis en que los alimentos no se dirigen al cuidado de la persona y por ello cree que no configuran un derecho personal;  y de Cicu, en cuanto piensa en que los alimentos no implican ventaja ni carga patrimonial.

Dentro de la legislación nacional, el código civil anterior y el actual se adhieren a esta última tesis, aunque no se lo señale de manera expresa.

Caracteres jurídicos

a)    Advertencia._ el fenómeno jurídico de los alimentos se articula a una genuina relación obligatoria entre el acreedor y el deudor, pues existe un titular de el derecho alimentario que tiene la facultad de exigir alimentos y, correlativamente, un titular del deber jurídico que tiene la obligación de prestarlo.

En uno y otro caso nos referimos al derecho alimentario y también a la obligación alimentaria, cuyos caracteres no son los mismos en cada caso; pero, también es oportuno y conveniente establecer las notas distintivas de la pensión de alimentos que suele confundirse con el derecho alimentario.

 

b)   Derecho alimentario._ el titular de este derecho es el alimentista que puede exigirlo cuando se halle en estado de necesidad. En este sentido sus caracteres son los siguientes:

 

1.    Personal._ pues se trata de un derecho personalísimo que tiene por objeto asegurar la subsistencia de su titular por consiguiente dicha titularidad no puede desprenderse de el.

2.    Intransmisibles._ por ser también un derecho personalísimo y en razón de que el derecho alimentario no puede ser objeto de transferencia inter vivos ni trasmisión mortis causa. 

3.    Irrenunciable._ ya que el alimentista puede dejar de pedir alimentos, pero no abdicar ese derecho; de lo contrario significaría renunciar a la vida misma.

4.    Intransiguible._ desde que el derecho alimentario no puede ser objeto de concesiones reciprocas, para poner fin a una relación jurídica familiar.

5.    Incompensable._ porque la subsistencia humana no puede trocarse por ningún otro derecho, ni pueden exigirse recíprocamente las obligaciones alimentarias.

6.    Imprescriptible._ en razón de que el derecho para exigir alimentos no se extingue, en tanto subsista el alimentista y el estado de necesidad.

El código civil no consagra expresamente este carácter, pero se desprende de su irrenunciabilidad.

7.    Inembargable._ porque de esta nota distintiva se infiere el carácter intrasmisible del derecho alimentario, lo cual significa que las prestaciones no pueden embargarse.

c)    Obligación alimentaria._ el titular del deber jurídico de la obligación alimentaria es el alimentante, vale decir, la persona que está obligada a dar la prestación. Por análogas razones sus caracteres son los siguientes:

1.    Personal._ es decir,  en la relación a la obligación que tiene el titular del deber jurídico de prestar alimento con alimentista, lo que solo concluirá con la muerte, ya que otros parientes serán los llamados a cumplir con la obligación. Esta obligación es sucesiva porque ante la imposibilidad del pariente mas próximo debe prestarla el que le sigue en grado.

2.    Reciproca._ porque en la misma relación jurídico – familiar el pariente que en principio fue titular del derecho, con posteridad podría ser considerado titular del deber jurídico de la prestación. Se basa en la solidaridad familiar.

3.    Revisable._ ya que la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad.

4.    Intransmisible, intransmisible e incompensable._ por las razones explicadas al tratar sobre las peculiaridades del derecho alimentario.

5.    Visible y no solidario._ desde que en ocasiones puede solicitarse a uno de los obligados asuma el monto total, con cargo de repetición contra los demás.

 

d)   Pensión alimentaria._ es la asignación fijada voluntaria o judicialmente para la subsistencia de un pariente o persona que se halla en estado de necesidad la cual concierne generalmente a las pensiones alimenticias devengadas. Sus características son:

1.    Renunciable, transigible y compensable._ ya que las pensiones alimenticias devengadas pueden ser objeto de olvido o de abandono, de mutua concesiones y de resarcimiento mediante la entrega de otros bienes que pongan fin a la obligación.

2.    Transferible y prescriptible._  por la sencilla razón de que las pensiones atrasadas pueden ser cedidas  inter vivos o mortis causa, a titulo oneroso a gratuito pues se trata de sumas de dinero y no del derecho alimentario. Igualmente, la pensión alimentaria prescribe a los dos años a tenor de lo previsto en el artículo 2001, inciso 4o del código civil vigente.

3.4 Pago de Alimentos Es el trámite tendiente a obtener un reconocimiento judicial que disponga el pago de una pensión alimenticia a favor de un alimentista (cónyuge, hijo, padre, hermano). También puede solicitarse el aumento, reducción, prorrateo, exoneración, extinción o cambio en la forma de prestar la pensión alimenticia.

3.5 Competencia Juez de Paz Letrado: Niños Reconocidos si se tiene prueba documentada que acredite, en forma indubitable, el vínculo familiar o que acredite el entroncamiento familiar, como partida de nacimiento con firma de ambos padres. Juzgado de Familia: Niños No Reconocidos Si no se tiene prueba documentada que acredite de forma indubitable el vínculo familiar o que acredite el entroncamiento familiar, como partida de nacimiento con firma de ambos padres.

3.6 PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS.

• El padre y madre del concebido, del niño o adolescente.

• En caso de que estos no pudieran, se puede solicitar alimentos a los hermanos mayores de edad, los abuelos y los tíos.

• También están obligados los que no sean responsables del niño o adolescente, como son los tutores, guardadores, etc.

2.- CONCEPTO JURIDICO DE ASISTENCIA FAMILIAR

.-Al respecto, el Código Civil en su artículo cuatrocientos setenta y dos nos informa que la “asistencia familiar está relacionada con el concepto jurídico de los alimentos ,entendiéndose como tal, a lo que es indispensable para el sustento, la habitación, vestido asistencia familiar, educación, capacitación para el trabajo, salud, recreación, según la situación y posibilidades de la familia .”

Otra apreciación importante del concepto de asistencia familiar contempla que: “las relaciones jurídicas creados a partir del matrimonio, adopción, concubinato o simplemente de la paternidad o maternidad, determina la existencia , fidelidad, hasta el llamado débito familiar, lo que implica un deber de asistencia familiar por la persona o personas encargadas de garantizar , de manera natural e inexcusable, el mantenimiento de las condiciones mínimas materiales del sustento y formación de los miembros de su familia

II.DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR:

En el Perú, el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, seregula con la Ley No. 13906 del 24 de marzo de 1962 bajo el título de Ley de Abandono de Familia, actualmente derogada.

1.-El Código Penal Vigente, en su artículo ciento cuarenta y nueve centra el injusto en el abandono económico y requiere de un derecho de alimentos reconocido judicialmente, vale decir, es un reclamo de naturaleza patrimonial.

El profesor Santiago Mir Puig, sostiene: “No todo bien jurídico requiere tutela penal”, sólo a partir de la concurrencia de suficiente importancia material y de necesidad de protección por el derecho penal, puede un determinado interés social, obtener la calificación de “bien Jurídico Penal”.

 Otro autor dice: “Una de las objeciones más comunes a la tipificación del Delito de Omisión a la Asistencia Familiar o llamado también Abandono Familiar, es su consideración como una mera criminología de deudas”.

En el literal c) del artículo dos inciso veintidós de la Constitución Política del Estado Peruano, señala “Que no hay prisión por deudas, lo que significaría. nos dice el doctor Bramont Arias y otros, que supondría que el artículo ciento cuarenta y nueve del Código penal, resultaría inconstitucional”.

Pero este planteamiento, es desbaratado por Bernel del Castillo Jesús en su obra “El Delito de Pago de Pensiones”, al sustentar que la criminalización de la Omisión a la Asistencia Familia se da a partir de la presencia de un bien jurídico de gran relevancia, como es la familia, que debe ser protegido por el orden público, porque su asistencia familiar depende del pago alimentario por conceptos de alimentos, vestido, vivienda, salud, educación, capacitación para el trabajo, recreación, es decir, está relacionada con los elementos básicos de supervivencia y siendo la familia el elemento más trascendente del Estado, entonces existen fundamentos sólidos para desbaratar cualquier duda que exista sobre la intervención punitiva en la represión de tal conducta, más aún si el mismo artículo sexto del Texto Constitucional establece que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. En este sentido como lo hacen Bramont Arias, Bramont

Arias Torres y García Contezano, que el “Bien jurídico que se protege es la Familia”. El delito de Omisión a la Asistencia Familiar tiene su idea “fundamental en la noción de seguridad de los integrantes de la familia”, de ahí que el delito que se comete, supone la infracción a los deberes de orden asistencial.El comportamiento en el ilícito instruido consiste en omitir el cumplimiento de la obligación establecida por una Resolución Judicial. “Es decir, basta con dejar de cumplir la obligación para realizar el tipo y especialmente los deberes de tipo asistencial”.

2.-En el Perú la posición adoptada a partir de la dación de la Ley 13906

.Como dijimos, esta ley llamada también ley de abandono de familia del 24 de marzo de 1962, adopta desde aquella ocasión una posición ecléctica, ubicada entre la posición ampliada, cuyos exponentes fueron la legislación Española y la Italiana, al comprender los deberes que provenían de la familia, tanto materiales como morales, correspondiendo al ámbito susceptible de incriminación; es la posición restringida, representada por la legislación Francesa, que limita los intereses a los deberes materiales

Campana Valderrama, al referirse al tema señala “Que si bien contrae su accionar a los deberes alimentarios y al abandono material de la mujer embarazada o del menor, también comprende a todos los sujetos de la relación familiar: Cónyuge, hijos, ascendentes, descendientes, adoptado, adoptantes, tutor, curador”.

 

III.- TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIAFAMILIARCÓDIGO PENAL VIGENTE:

Como se ha indicado en forma precedente este delito se encuentra tipificado en el artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal vigente y está estructurado en tres párrafos, que se expone a continuación:

 

A.- PÁRRAFO PRIMERO, DICE:

“El que omite cumplir la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de veinte a cincuenta jornales, sin perjuicio de cumplir el mandato  judicial”; a este respecto se puede mencionar que la Corte Suprema de la República, en su ejecutoria del 12 de enero del año 1988 (Expediente N° 7304- 97) dice: “Que el comportamiento del sujeto activo en este tipo de delito, consiste en omitir el cumplimiento de la prestación de alimentos establecida en una Resolución Judicial, siendo un delito de Omisión Propia, donde la norma de mandato consiste en una obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia”.

Es así que conociendo su deber jurídico, se le requiere mediante resolución judicial, para que cumpla con la obligación del pago alimentario y no obstante ello persiste en su incumplimiento, por lo que se penaliza su conducta omisiva ante la resistencia a la autoridad judicial, en aplicación al artículo trescientos sesenta y ocho del Código Penal. En este injusto penal, no es permitido el pago parcial de deber jurídico que corresponde al pago alimentario por parte del agente, para que quede sin efecto, dicho pago debe ser total, de lo contrario procede la acción penal por omisión al deber impuesto no cumplido; “como señala TAPIA VIVES “Si se permite el pago parcial o tardío de la obligación alimentaria, se debilitaría en gran medida la pretensión de prevención general positiva inminente que se intenta conseguir a través de la pena”.

 

B.- PÁRRAFO SEGUNDO, DICE:

“Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo, la pena no será menor de uno ni mayor de cuatro años”.

Las conductas típicas en este párrafo son: simulación de obligaciones de alimentos, renuncia maliciosa, y abandono malicioso del trabajo. En este supuesto, de falsedad o engaño tanto el agente como el cómplice tiene responsabilidad penal, siendo común también que el obligado se presente como una persona incapaz de satisfacer su propia obligación alimentaria y así poder sustraerse de la misma. Es un hecho conocido por todos la existencia de un alto porcentaje de procesos sobre este delito y usar todos los recursos posibles para evadir responsabilidades operadores de la justicia.

C.-PÁRRAFO TERCERO, DICE:

“Si resulta lesión grave o muerte y estas pudieran ser previstas, la pena no será menor de dos años ni mayor de cuatro, en caso de lesiones graves, y no menor de tres ni mayor de seis en caso de muerte”.

Lo antes expuesto, constituyen agravantes, que corresponden al primero y segundo párrafo del artículo ciento cuarenta y nueve del Código Penal. El párrafo tercero, es bastante polémico, porque en la realidad social es frecuente el abandono de los hijos por parte de los padres y familiares, sin embargo a la sede judicial, no acuden todos los casos y si presentan la incidencia estadística, no es representativa especialmente del número de niños abandonados, a consecuencia de esta realidad, siendo miles de personas en que se encuentran en extrema pobreza al ser abandonados por las personas obligadas a proporcionarles los medios de subsistencia necesarios para vivir, y no existe otra alternativa que verse obligados a trabajar tempranamente como en el caso de niños y adolescentes específicamente., abandonando sus estudios. Si a estos niños los evaluáramos psicológica y físicamente de seguro que se le detectaría lesiones graves e irreversibles, que en un futuro cercano al ser insertados en el mundo social y económico se verán notablemente disminuidos , por estas razones este problema no sólo compete al Poder Judicial, el cual es el órgano que resuelve los procesos, sino también a la crisis social y económica ,porque no es desconocido que no sólo existe renuencia al pago de la obligación sino que en un alto porcentaje el monto de las pensiones alimenticias es mínimo fluctuando entre ciento veinte y doscientos nuevos soles mensuales ,aunándose al respecto que los demandantes , en su mayoría son hijos alimentistas ,a quienes sólo les corresponde alimentos hasta la mayoría de edad o llegada a la misma no pueden proveerse su propia subsistencia por incapacidad física o mental , no siendo extraño por ello que también sean considerables los procesos sobre exoneración de alimentos para pedir el cese de este derecho cuando los hijos alimentistas apenas han llegado ala mayoría de edad, frustrando sus proyectos de estudio en el futuro. También se considera necesario comentar sobre los usos que se vienen dando en la práctica, que con el propósito de reducir la capacidad económica del obligado son demandado por la cónyuge y por los progenitores del obligado, lo cual se evidencia cuando en la etapa conciliatorio de los proceso respectivos concilian con la parte demandada, quedando un margen mínimo para responder frente a las acciones sobre esta índole, por lo que más adelante va a ser inminente a una acción de prorrateo, ocasionándose una vez más perjuicio al alimentista. El delito de Omisión a la Asistencia Familiar dura mientras persista el deber a la asistencia familiar y por ello se dice que es un delito permanente, sólo deja de serlo si se cumple en forma total el deber jurídico impuesto, en consecuencia tiene las siguientes características, como son:

 

a.-SUJETO ACTIVO

.- del delito de omisión a la asistencia familiar es el agente que no cumple, siendo su deber jurídico cumplir la prestación económica, previamente establecida por resolución judicial en sede civil

 

b.-SUJETO PASIVO

.- Es la persona quién sufre las consecuencias del ilícito penal de omisión a la asistencia familiar,

c.-DELITO PERMANENTE

.- debido a que cuando la acción  delictiva misma permite por sus propias características que se pueda prolongar en el tiempo, de modo que sea idénticamente violatorio del derecho, en cada uno de sus momentos, entonces todos los momentos de su duración puede imputarse como de consumación.

d.- DELITO DE PELIGRO

.- La responsabilidad penal con lleva la idea de .peligro, la resolución judicial impuesta en sede civil, restablece el equilibrio, obligando el cumplimiento del derecho alimentario, y de esta manera el daño ocasionado al bien jurídico que es la familia, es reparado median te la asistencia familiar por los conceptos de alimentos, salud, vivienda, educación, recreación y con ello el peligro contra la familia y su seguridad jurídica se restablece.

LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y EL CONTEXTOSOCIAL.-

En toda sociedad civilizada , el sistema jurídico está fundamentado sobre su Carta Magna, en un Estado de Derecho, la nuestra de igual manera se fundamenta en la Constitución Política del Estado Peruano, y dentro de ella considera a la familia como la institución básica más importante de la sociedad, pero no obstante la importancia que tiene a nivel Constitucional ,en la realidad no hay concordancia entre el espíritu de la norma y las relaciones familiares a la que va dirigida, más aún si tenemos en cuenta que la sociedad que está en constante cambio, no se promueve con eficacia la vigencia de los valores de la vida matrimonial y familiar, y no se considere una pesada carga económica la obligación de acudir con alimentos a la prole, porque existe un mandato judicial, perdiéndose de vista el valor del ser humano indefenso que han traído al mundo y necesita de las condiciones económicas mínimas para desarrollarse como persona ,y es la prolongación de la vida de sus progenitores .Otro aspecto relevante ,que se debe mencionar después delo expuesto anteriormente es que la demanda de alimentos y posterior acceso a la vía penal por el delito de abandono de familia, es una consecuencia de una serie de situaciones que generalmente los padres no pueden dar solución, por lo que recurren al Poder Judicial; pero a ello subyacen otros problemas de fondo como son que gran parte, quienes accionan son las mismas madres ya sean mayores o menores de edad, las demandantes provienen de hogares desintegrados donde ha fallado la figura de padre o madre o de ambos y los problemas vividos al interior de sus familias pareciera que se vuelven a repetir, esta situación se agrava, cuando son los mismos padres que no han cuidado, aconsejado o no haber dado ejemplos de vida, concurren a los Juzgados de Familia para solicitar autorización con el fin de que sus hijas de tan sólo dieciséis años contraigan matrimonio con personas que apenas han alcanzado la mayoría de edad no teniendo un trabajo estable o solicitan la autorización sólo porque la menor está en estado de gestación, y no tienen la suficiente información ni madurez para el nuevo estado civil que van a asumir, lo cual desde ya se avizora que esas uniones muy tempranas no son fáciles de consolidar y no duren mucho tiempo , siendo lo más común que el cónyuge no cumpla con sustentar a la familia , o si la acude económicamente, dadas las labores temporales o sin especialización determine que los ingresos económicos sean mínimos lo cual conlleva no solo a que la cónyuge recurra a solicitar tutela jurisdiccional y se constituya en un caso que incremente los procesos bajo comentario, sino también vaya acompañado de situaciones de violencia familiar., lo manifestado anteriormente, está enfocado desde la perspectiva de personas de menores recursos económicos donde es más visible este reclamo, lo cual no significa que estas acciones no se presenten en todo nivel social. En torno al asunto elegido que es motivo de comentario y principalmente de reflexión porque es un hecho conocido que la legislación vigente si bien tiene buenos propósitos no cubre las expectativas de los justiciables que buscan justicia eficaz y oportuna, y la mayoría de los casos no cumple el inculpado con la pena efectiva privativa de libertad, por lo que se debe actualizar, pero sin embargo por sí sola no asegura la eficacia que se requiere ,si no hay un cambio a nivel de los justiciables, profesionales, y la sociedad en su conjunto , en cuanto a la revaloración del matrimonio y la familia , fortalecimiento de los valores y responsabilidad de sus actos como personas, con la participación del Estado, organismos locales, organizaciones no gubernamentales y otras que tengan representación en nuestra sociedad.

3.9 MARCO LEGAL

Constitución Política del Perú art. 6: La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido el estado asegura los programas de educación y la información adecuada y el acceso a los medios que no afecten la vida o salud.

Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.

Código Procesal Civil.

        · Artículo 472º.- Noción de alimentos Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia.

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original

        · Articulo 235º.- Deberes de padres e hijos Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.

Todos los hijos tienen iguales derechos.

        · Articulo 342º.- Determinación de la pensión alimenticia El juez señala en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.

        · Articulo 415º.- Derechos del hijo alimentista Fuera de los casos del Artículo 402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto en este artículo.

        · Articulo 424º.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas

        · Articulo 473º.- Alimentos a hijos mayores de edad El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar alimentos.

        · Artículo 481º.- Criterios para fijar alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

        · Ley N° 28970. Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos Mediante la Ley N° 28970 se creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley, aquellas personas que adeudan tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos sino las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.

Código Procesal Penal.

        · Artículo 149. Establece una sanción no mayor de tres (3) años o prestación de servicios a la comunidad (de 20 a 52 jornadas) a aquellas que no cumplan con las resoluciones judiciales de prestación de alimentos.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en convivencia con otra persona, o renuncia o abandona maliciosamente a su trabajo, la pena será no menor de uno (1) ni mayor de cuatro (4) años.

Si de esta omisión resulta lesión grave o muerte de los niños o adolescentes y estas pudieron ser previstas, la pena será no menor de (2) años ni mayor de cuatro (4) años en caso de lesión grave, y no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años en caso de muerte.

Este artículo protege el derecho de los niños y adolescentes a percibir alimentos por parte de sus padres.

3.10 Francisco Cobos, El concepto del niño y de Familia no era conocidos en la Edad Media. La Familia nuclear, típica, se origina según él, en el siglo XV. En la América Precolombina de Sur América, los cronistas son bien parcos dándonos a conocer que en el altiplano andino los hombres vivían en casa separado de las mujeres, que el divorcio era muy común y que la educación de los niños estaba a cargo de las mujeres. Esa Familia que se nos enseña actualmente como una institución con funciones básicamente protectoras, normativas y de sobrevivencia de la especie, es la misma en donde muchas veces se le define una vida mas o menos feliz a las personas.

3.11 Susana Chiarotti, que al referirse al tema de la familia y los derechos que tienen las mujeres, asegura:

"Si bien la inasistencia alimentaría es considerada un delito (eso no implica que sea la única solución ni la correcta), en casi todos los países, las penas son excarcelables.*

Lo importante de su acotación es la parte que va entre paréntesis. En efecto el tipificar como delito la inasistencia alimentaría no entraña en si la solución al problema alimentario, por el contrario como lo hemos sostenido empeora la situación del que necesita los alimentos y es en gran medida culpable de la desintegración familiar.

3.12 Cabanellas. Refiere como alimentos "las asistencias que en especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia, esto es para la comida, bebida, vestido e instrucción cuando el alimentista es menor de edad"

3.13 Aparicio Sánchez. Entiende por alimentos a "Los recursos o asistencia que uno está obligado a proporcionar a otra, para que coma, se vista, tenga habitación y se cure sus enfermedades


CONCLUSIONES:

1.- El hombre y la familia, históricamente son anteriores al Estado, y cuanto más vigorosa esté constituida la familia, más fuerte es el Estado.

2.-En principio el hombre por su propia naturaleza es un ser eminentemente social, pero las conductas individualistas y egoístas que asume en la práctica frente a los demás, es una conducta que asume al vivir en una sociedad de pocos recursos , y donde las oportunidades son limitadas

3.- En países en desarrollo como el nuestro, los recursos económicos y oportunidades de trabajo son limitados, más si no se cuenta con una especialización técnica o profesional, hay diversidad cultural, y la inmigración de poblaciones de las zonas andinas a las ciudades de la costa, en busca de oportunidades de vida, ha determinado que aparezcan mas poblaciones precarias para las cuales no estaban estructuradas las ciudades y la misma Capital lo cual han tenido que asumir sin encontrar solución a esos retos.

4.- El delito de omisión a la asistencia familiar incide en todos los estratos sociales de la sociedad, pero es más notoria la incidencia en los estratos socio económicos menos favorecidos.

5.-En la realidad de los hechos, tanto los procesos sobre alimentos como los procesos que se tramitan en la vía penal sobre omisión a la asistencia familiar, en un porcentaje significativo se hace lento y engorroso , no siendo ajeno a ello las conductas procesales maliciosas y dilatorias .

6.- El sistema jurídico penal moderno protege al bien jurídico. Corresponde al Estado y la sociedad compatibilizar lo jurídico con el contexto social, con el fin de poder aminorar las denuncias por el delito de omisión a la asistencia familiar.

7.- El delito de Omisión a la Asistencia Familiar, es una de las consecuencias de los problemas sociales en nuestro medio, y para lograr oportunamente el cumplimiento de los derechos a la asistencia familiar , sería conveniente prescindir de reiterados requerimientos para el pago de alimentos, dar mayor énfasis a la conciliación en el proceso de alimentos , para acortar los etapas procesales en dicho proceso , y permitir en casos donde está debidamente acreditada la obligación del demandado y están presentes las partes, se dicte sentencia, continuándose luego con el trámite correspondiente

8.- Comprometer el esfuerzo del Estado y organizaciones privadas en general que tengan relación con el tema, revalorar la importancia del matrimonio y la familia , difundir en la sociedad en general el respeto por el niño y el adolescente, así como la responsabilidad de asumir el rol de padres, y las consecuencias perjudiciales e irreversibles del abandono material y/ o moral.

 

 

BIBLIOGRAFÍA:

1.- Encíclica Sumi Pontificatum . Papa Pio XII. Diciembre de 1939.(1)

.2.- Ley de Abandono de Familia: Bramont Arias, Luis. Revista de Jurisprudencia Peruana. No. 129. Año 1994. Pág. 539-540. Lima-Perú. (2).

3.- Código Civil Peruano. Año 1991: artículo 472. Lima. Perú.(3).

4.- Delito de Omisión a la Asistencia Familiar. Campana Valderrama, Manuel. Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Lima. Perú (4).

5.- Derecho Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho Penal: profesor Santiago Mir Puig. Pág. 159 y siguientes. Editorial Ariel.(5)

6.-El Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias desde el Derecho Penal:

Jurisprdencia

Primera sentencia de prisión efectiva por omisión de asistencia familiar

Autor(a): Aaron Verona Badajoz

Perú
13-08-2009

 

 

 

El martes 10 de agosto del presente año, en Arequipa y bajo la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, se emitió la primera sentencia de prisión efectiva por el delito de omisión de asistencia familiar, vale decir, por no cumplir con una orden judicial de dar alimentos. La sentencia fue emitida por el Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de ese distrito judicial, a cargo del magistrado Pablo Carpio Medina, quien condenó a Manuel Antonio Arteaga Cárdenas a un año de prisión efectiva. 

Sin duda, esta sentencia genera un importante precedente en el derecho de familia y en la percepción de la población respecto a la actuación del Poder Judicial frente a casos tan comunes como los de alimentos, que tocan a gran parte de la población y cuyas sentencias siempre han sido vistas como de escasa eficacia.

 

En efecto, las implicancias no son pocas. Prueba de ello es que un caso que nos puede sonar típico y tan gastado en la cotidianeidad de sus hechos, ha merecido el encarcelamiento de una persona. Un padre que a pesar de contar con una resolución que ordenaba un monto de pago por alimentos de 200 soles mensuales para su hija menor de edad, realizó un único abono desde hace más de dos años y terminó acumulando una deuda de más de 3000 soles, que al parecer, no estaba dispuesto a pagar.

 

Sin embargo, más allá de lo positivo de esta resolución en sí del Poder Judicial, es necesario introducir otros factores en el análisis de esta sentencia y sus consecuencias. Tenemos, por ejemplo, que si bien una sanción grave por un delito lanza un mensaje positivo, no solo mediante la pena de cárcel se desincentiva una conducta delictiva, como pueden apreciarse en múltiples artículos aquí publicados sobre el bajo nivel de persuasión de, a manera de ejemplo, una pena tan grave como la pena de muerte (Ver: Especial sobre la pena de muerte). Por lo tanto, sería lamentable para este caso que la única política tanto del Poder Judicial como de los otros poderes del Estado, sea la de la emisión de sentencias privativas de libertad.

 

Por otro lado, es necesario plantear la interrogante de si resulta lo más eficiente a nivel de sistema de justicia, el enviar a un deudor alimentario a la cárcel cuando, por ejemplo, un tema recurrente en materia penitenciaria es el nivel de sobrepoblación carcelaria, producida en gran parte por la cantidad de reos que aún no cuentan con sentencia, y que suman casi las dos terceras partes de la población penitenciaria (ver: Datos Ciudadanos al Día). Tal situación, pues, debe ser considerada, sobre todo si tenemos en cuenta que el fiscal del caso, Eufrasio Ticona, consideraba que se debió aplicar la pena máxima de tres años. Recordemos además, que el artículo 149 de nuestro Código Penal prevé una sanción de prestación de servicios comunitarios de hasta 52 jornadas, y que ésta puede eventualmente ser transformada en prisión efectiva si es incumplida. Sin duda, es un tema a ser considerado por el Estado.


Esta sentencia, en síntesis, merece consideraciones adicionales a la recepción positiva que pueda tener por quienes son víctimas constantes de padres irresponsables y esquivos a la justicia. Sus implicancias en términos sistémicos deben ser tomadas en cuenta, de tal forma que no sea un hito solitario en cuanto al cumplimiento de obligaciones alimentarias se trata

 

 

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