ÍNDICE
DEDICATORIA……………………………………………………………..…………2
AGRADECIMIENTO………………………………………………………..…………2
PRESENTACION:………………………………………………………..……………4
CAPITULO
I: LIQUIDACIÓN Y LIQUIDACIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN BASICA DE LA LEY GENERAL DE
COOPERATIVAS………………………..6
1. DEFINICION:
A. DISOLUCIÓN…………………………………………………………….7
B. LIQUIDACION
…………………………………………………………..7
2. ANALISIS
DE LOS ARTICULOS:
a) ARTICULO 52° LBLGC……………………………………………………..8
b) ARTICULO
53° LBLGC…………………………………………….……….9
c) ARTICULO
54° LBLGC………………………………………...………….12
d) ARTICULO
55° LBLGC……………………………………..……………….14
e) ARTICULO
56° LBLGC……………………………………..……………….16
CAPITULO
II: EN EL DERECHO COMPARADO:…………………..…………18
1. EN
VENEZUELA……………………………………………..………………19
2. EN
ARGENTINA………………………….…………….…………………..24
3. EN
MEXICO………………………………………….……………………….29
4. EN
ESPAÑA…………………………………………….…………………….31
CONCLUSIÓN………………………………………………………………………37
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS…………………………………………….38
1.
DEFINICIÓN:
A.
DISOLUCIÓN:
Es unan situación en la que
la cooperativa pierde su capacidad pierde su capacidad legal para cumplir el
fin que se había propuesto y sólo subsiste para concluir sus vínculos vigentes
con sus asociados, terceros y consigo misma.
Las causales específicas se
han previsto profundamente en el artículo 53 de la Legislación Básica de la Ley
General de Cooperativas.
B.
LIQUIDACIÓN:
Es
la situación por la que atraviesa la cooperativa desde la disolución hasta su
extinción. Se liquida el activo de la cooperativa para el pago correspondiente
de los acreedores y realizar el reparto entre los asociados.
Es
tan importante que en adelante aparece la mención expresa ´´EN LIQUIDACIÓN´´, en la denominación social como en sus
documentos y correspondencia.
Se
nombra liquidadores a personas naturales o jurídicas en número impar por Junta
General, por los asociados o el juez los designa. Dichos cargos son remunerados
salvo disposición en contrario.
Se
les aplica la normatividad de los directores y del gerente de las cooperativas.
CAPITULO V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
ARTICULO
52:
´´ Las
cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de Asamblea General
extraordinaria especialmente convocada para este fin, cuando así lo soliciten,
por escrito, por lo menos dos tercios, de los socios. La resolución respectiva
deberá ser comunicada al gobierno regional que corresponda´´
v COMENTARIO:
En el articulado anteriormente se puede
evidenciar que las cooperativas, ante la posibilidad de ser disueltas, debido a
las diferentes causales estipuladas en el artículo 53° de la Legislación Básica
de la Ley General de Cooperativas, normalmente
no se lleva en una de las Asambleas Ordinarias, pues no es común ni programada
su disolución, puesto que ante esta deficiencia que se puede presentar en
cualquier momento, es que será necesario
el llamado a los asociados para tomar medidas correspondientes ante dicha
problemática y las posibles soluciones que se darán, pero dichas medidas las
tomaran teniendo en cuenta lo contenido en su estatuto. Así mismo la Asamblea
General Extraordinaria, especialmente
convocada para tratar el tema central de la posible disolución de la cooperativa,
tendrá que llevarla a cabo siguiendo las formalidades correspondientes ante los
órganos pertinentes y señalados en su estatuto, todo ello, por escrito; y,
contar con lo menos, dos tercios de los
asociados. Todo ello seguirá un trámite, y la resolución respectiva deberá de
ser comunicada ante el Gobierno Regional correspondiente.
Artículo
53
´´La cooperativa se disolverá necesariamente por cualquiera de las causales siguientes:
1.Por disminución del número de socios:
1.1.A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias;
1.2.A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas;
2. Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa; o de una parte tal de éstos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa;
3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida;
4. Por aplicación del Artículo 103 de la presente Ley;
5. Por fusión con otra cooperativa, mediante incorporación total en ésta, o constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas;
6. Por quiebra o liquidación extrajudicial. ´´.
´´La cooperativa se disolverá necesariamente por cualquiera de las causales siguientes:
1.Por disminución del número de socios:
1.1.A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias;
1.2.A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas;
2. Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa; o de una parte tal de éstos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa;
3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida;
4. Por aplicación del Artículo 103 de la presente Ley;
5. Por fusión con otra cooperativa, mediante incorporación total en ésta, o constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas;
6. Por quiebra o liquidación extrajudicial. ´´.
v COMENTARIO:
Las
causales desarrolladas en el artículo anterior, muestran las dificultades por las que
normalmente pasan las organizaciones o cooperativas que se encuentran en
actividad, pero dichas actividades se ven afectadas por la disminución de los
asociados, que llevan a cabo determinadas funciones en la organización de la
cooperativa, pues mientras se retiren de dichas funciones, provocaran la
ineficacia del normal desarrollo de las cooperativas, asimismo se dejaran de
desarrollar con normalidad el ejercicio de las cooperativas, consecuentemente
no se llevara a cabo el objeto para lo cual se creó dicha cooperativa. Sin
embargo; téngase presente que la disminución será mucho más trágico cuando los
socios disminuyan de la siguiente manera: A menos del mínimo fijado por el Reglamento,
cuando se trate de cooperativas primarias; y cuando se traten de una sola
cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas.
Como
segunda causa de disolución tenemos la pérdida total del capital social, la
cual señala el estatuto, y con el cual la cooperativa dio inicio a sus
actividades; asimismo cuando exista la pérdida total de la reserva cooperativa;
pues es de conocimiento la reserva representa lo ´´guardado´´ ante las posibles
deficiencias o riesgos por las que
podrían pasar una cooperativa, para lo cual deberán de tener obligatoriamente
dicha reserva, o también podría perderse una parte tal de éstos que, según previsión
del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación
de la cooperativa.
Como tercera causal vemos que se presenta ante la conclusión del objeto para lo cual se unieron y decidieron dar inicio los asociados de las cooperativas, una vez puestas en marcha, solo se dedican a trabajar dentro de ella y a cumplir con sus actividades, las cuales permitirán lograr el fin; y, así satisfacer las necesidades de los miembros de la cooperativa; una vez logrado ello de acuerdo a su estatuto establecido, en el cual se indica el objeto específico para lo cual fue constituido, se procederá a dar por terminado las actividades y funciones de los asociados.
Como tercera causal vemos que se presenta ante la conclusión del objeto para lo cual se unieron y decidieron dar inicio los asociados de las cooperativas, una vez puestas en marcha, solo se dedican a trabajar dentro de ella y a cumplir con sus actividades, las cuales permitirán lograr el fin; y, así satisfacer las necesidades de los miembros de la cooperativa; una vez logrado ello de acuerdo a su estatuto establecido, en el cual se indica el objeto específico para lo cual fue constituido, se procederá a dar por terminado las actividades y funciones de los asociados.
En
cuanto a la cuarta causa de disolución de una cooperativa, también se dará por
disuelta ante lo señalado en el artículo 103 de la Legislación Básica de la Ley
General de Cooperativas, la cual indica lo siguiente:
Ø Artículo
103.- Si vencido el término a que se refiere el inciso 5) del artículo
anterior, o su prórroga, no se regularizare el funcionamiento de la
cooperativa, regirán las siguientes normas:
1. El gobierno regional que
corresponda podrá decretar la cesación de actividades de la cooperativa
infractora y solicitar a disolución y liquidación judicial de ésta, con
sujeción al Artículo 54, (incisos 1, 2, 3, 5 y 7) de la presente ley;
2. La liquidación podrá
practicarse extrajudicialmente si así lo decide la asamblea general de la
cooperativa sancionada, con sujeción al Artículo 54 (inciso 4) de la presente
Ley.
La
quinta causal desarrolla, la posible fusión que determinen lo asociados de la
cooperativa, pues en el derecho comercial esta fusión es vista como una
REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES, en la que la Fusión, es aquella en la que dos o
más cooperativas realizan una operación para formar una sola sociedad a través
de la integración de asociados. Pues mediante la incorporación total o
constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los
patrimonios; es decir, está en manos de los asociados la determinación de
ciertas funciones que pasaran a desarrollar como nuevos integrantes a la nueva
reorganización de las cooperativas y desarrollar actividades que señala el
estatuto, con el objetivo trazado.
La
última causa, establecida en el artículo 53 de la Legislación Básica de la Ley
General de Cooperativas, señala que también se puede dar por causa de quiebra o
liquidación extrajudicial.
Artículo 54
Para la aplicación de los dos Artículos anteriores rigen las siguientes normas:
1. En los casos del Artículo 52 y de los tres primeros incisos del Artículo anterior y salvo lo dispuesto por el Artículo 103 de la presente Ley, la asamblea general debe designar a la comisión liquidadora, de la que formará parte, como miembro nato un delegado del gobierno regional que corresponda; si la comisión liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones dentro del término que señale el Reglamento, procederá a designarla el mismo gobierno regional;
2. Cuando fuere aplicable cualquiera de los tres primeros incisos del Artículo anterior, el gobierno regional que corresponda, solicitará la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa, salvo que ésta lograre, extrajudicialmente y con estricta sujeción a la ley, la solución de las causales previstas en ellos;
3. La disolución y liquidación judicial de la cooperativa se tramitará en la vía del juicio de menor cuantía, con citación del gobierno regional que corresponda;
4. La quiebra y la liquidación extrajudicial de la cooperativa se rigen por la ley de la materia; pero el convenio de liquidación extrajudicial será celebrado con intervención del gobierno regional que corresponda;
5. En todo caso, la disolución y finalización del proceso de liquidación serán inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, de oficio o a solicitud de la comisión liquidadora;
6. En caso de fusión, dejarán de existir en la fecha en que este hecho quede inscrito en el Registro de Personas Jurídicas:
6.1. Las cooperativas incorporadas, en caso de fusión por incorporación;
6.2. Todas las cooperativas fusionadas, en caso de constitución de una nueva cooperativa;
7. El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a todos los casos de disolución y liquidación de las cooperativas y a su inscripción.
v COMENTARIO:
En
el artículo antes mencionado, más que dar a conocer el porqué de la decisión de
la disolución de la cooperativa nos muestra las formalidades y tramite que
deberá de llevarse a cabo para lograr la disolución y liquidación de la cooperativa
que la solicito en su debido momentos al incurrir en una de las causal que se
indican en el artículo 53 de la Legislación Básica de la Ley General de
Cooperativas.
Artículo
55
Concluida la liquidación después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
1. Satisfacer los gastos de la liquidación;
2. Abonar a los socios:
2.1. El valor de sus aportaciones pagadas, o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente;
2.2. Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago; y,
3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
3.1. A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2. A falta de federación; a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3. En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.
v COMENTARIO:
Como
ya anteriormente se pudo definir a la liquidación, como: ´´la situación por la
que atraviesa la cooperativa desde la disolución hasta su extinción. Se liquida
el activo de la cooperativa para el pago correspondiente de los acreedores y realizar
el reparto entre los asociados´´.
Pues
es tan importante que en adelante aparece la mención expresa ´´EN
LIQUIDACIÓN´´, en la denominación social
como en sus documentos y correspondencia
Asimismo
se nombra liquidadores a personas naturales o jurídicas en número impar por
Junta General, por los asociados o el juez los designa. Dichos cargos son
remunerados salvo disposición en contrario. A lo que se les aplica la
normatividad de los directores y del gerente de las cooperativas.
Por
lo tanto una vez Concluida la liquidación después de realizado el activo y
solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde
alcance y en el orden que nos indica el artículo citado; pues como se puede
apreciar, este orden obedece a criterios que deberá de seguir para una
eficiente y adecuada liquidación de la cooperativa.
Artículo 56
Liquidada la cooperativa, ningún socio ni sus herederos tienen derecho a reclamar participación en los bienes a que se refiere el inciso 3 del Artículo anterior.
v COMENTARIO:
Este artículo, refiere que
una vez liquidada la cooperativa ningún socio ni mucho menos sus herederos
tienen derecho a reclamar participación en los bienes a los que se refiere el
inciso 3 del artículo 55 de la Legislación
Básica de la Ley General de Cooperativas, ello debido a un orden que ya
se ha establecido anteriormente:
3.-Transferir
el saldo neto final, si lo hubiere para ser destinado exclusivamente a fines de
educación cooperativa:
3.1. A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2. A falta de federación; a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3. En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.
3.1. A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2. A falta de federación; a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3. En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.
CAPITULO II:
EN EL DERECHO COMPARADO
|
1.
EN VENEZUELA
En
Venezuela se rige según la siguiente ley:
LEY
ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
OBJETO
DE LA LEY
Artículo 1°. La
presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la
organización y funcionamiento de las cooperativas.
Esta
Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e
integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores
Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las
empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así
mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia
de control, promoción y protección de las cooperativas.
DEFINICIÓN
DE COOPERATIVA
Artículo 2°.
Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho
v Causas
de disolución
Artículo 71.
Las cooperativas se disolverán por las
siguientes causas:
1. Decisión de por lo menos el setenta y
cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o reunión general de
asociados, realizada de conformidad con el quórum que se establezca en el estatuto,
convocada para tal fin.
2. La imposibilidad manifiesta de realizar el
objeto social de la cooperativa o la conclusión del mismo.
3. Reducción del número de asociados por
debajo del mínimo legal establecido en esta
Ley, durante un período superior a un año.
4. Transformación, fusión, segregación o
incorporación.
5. Reducción del capital por debajo del
mínimo establecido por el estatuto por un período superior a un año.
6. Cuando no realice actividad económica o
social por más de dos años.
7. Cuando el pasivo supere al activo y no
pueda recuperarse la cooperativa después de establecido el régimen excepcional
previsto en esta Ley
v EFECTO
DE LA DISOLUCIÓN
Artículo 72.
Disuelta
la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los
casos de fusión, segregación, escisión o incorporación. La cooperativa
conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deberán
comunicar la disolución a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
v DISOLUCIÓN
POR ACUERDO DE LOS ASOCIADOS
Artículo 73.
Cuando la disolución fuese acordada por la
asamblea o la reunión general de asociados, el representante legal de la
cooperativa le comunicará a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la
decisión tomada. La asamblea o reunión general de asociados nombrará una
comisión liquidadora que deberá estar integrada por cinco personas, una
designada por los acreedores de la cooperativa y cuatro por la misma asamblea o
reunión general de asociados. Esta comisión elaborará en un plazo no mayor de
noventa (90) días el proyecto de liquidación y se lo presentará a la asamblea
para que esta lo apruebe.
La
Superintendencia Nacional de Cooperativas se apoyará en las instancias de
control de la cooperativa para supervisar el proceso de liquidación, el cuál se
hará conforme lo dictamina esta Ley, en especial lo referente al destino de los
fondos irrepartibles.
v DISOLUCIÓN
POR OTROS CAUSALES
Artículo 74.
Cuando
la disolución resultare de otras causales distintas a la decisión de la
asamblea, cualquier persona que demuestre interés legítimo, podrá solicitar
ante el juez competente que nombre la comisión liquidadora. El juez verificará
si se da la causal de disolución y de ser así, deberá notificar a la
Superintendencia Nacional de Cooperativas y nombrar la comisión liquidadora,
incorporando en ella un representante del organismo de integración cooperativo
al que estuviese afiliada la cooperativa, un representante de los acreedores, y
dos representantes de la cooperativa designados por la asamblea o reunión
general de asociados. Si en el lapso de quince (15) días hábiles no se hubieren
presentado ante el juez todos los representantes señalados, el juez designará
los faltantes.
Dentro
de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el Juez haya Declarado
constituida la Comisión Liquidadora, o antes si así lo determina al momento de
su constitución, ésta deberá presentar al juez un proyecto de liquidación.
El
juez resolverá dentro de los diez (10) días siguientes sobre la aprobación del
proyecto.
v FACULTADES
Artículo 75.
La
comisión liquidadora, en caso de disolución voluntaria o por otras causales,
ejercerá la representación de la cooperativa. Deberá realizar el activo,
cancelar el pasivo, entregar los fondos irrepartibles, actuando con la
denominación social y el aditamento en liquidación. El pasivo se cancelará con
la siguiente prelación:
1.
Obligaciones con los trabajadores no asociados contratados por vía de
excepción.
2.
Obligaciones con terceros.
3.
Fondos irrepartibles y otras obligaciones con el sector cooperativo.
4.
Obligaciones con los asociados no trabajadores.
Una
vez cancelado el pasivo y devuelto el valor de las aportaciones, la comisión
liquidadora entregará los fondos irrepartibles, y el remanente que resultare al
Organismo de integración al que estuviese afiliada la cooperativa, con destino
al fondo de educación u a otro fondo irrepartible. En caso de no estar afiliada
a ningún organismo de integración, se entregarán a una cooperativa de la
localidad, con el destino mencionado.
v EXTINCIÓN
DE LA PERSONA JURÍDICA
Artículo 76.
Finalizado el proceso de liquidación, la
comisión liquidadora o el juez, según sea el caso, emitirá una certificación de
liquidación que será entregada al registro en donde se inscribió la cooperativa
para que éste haga constar la extinción de la persona jurídica. Igualmente se
enviará copia de la certificación de liquidación a la Superintendencia Nacional
de Cooperativas.
2.
EN ARGENTINA
Para Argentina las cooperativas son una
alternativa para encarar proyectos que apuntan a satisfacer las necesidades
comunes, siendo también una salida a los problemas de trabajo y producción que actualmente nos aquejan.
La cooperativa, como tal, tiene
características legales, organizativas, contables y reglamentarias propias que son necesarias conocer para que ésta
pueda funcionar ágilmente y cumplir con los principios doctrinarios básicos.
Entre ellos es importante que el profesional
conozca cuáles son sus órganos constitutivos, cuales son las normas de manejo
del excedente, como debe presentar sus informes contables, y cuales impuestos
deben tributar las cooperativas, tanto los generales como los especiales que
sólo tributan las cooperativas.
v
DEFINICIÓN
DE COOPERATIVA:
La Alianza Cooperativa Internacional
estableció que la cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han
unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones
económicas, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente
controlada por sus miembros, quienes participan activamente en la definición de
las políticas y en la toma de decisiones.
Por ser una asociación de
personas y no de capital, los asociados tienen los mismos derechos y
obligaciones. Cada uno tiene un voto,
independiente del capital que hayan aportado.
Ø Asamblea de Asociados
La
asamblea de asociados se encuentra formada por los habitantes del pueblo de
Murphy ubicado en la provincia de Santa Fe, usuarios de los servicios que
presta la cooperativa.
La
asamblea se reúne para tratar los temas más transcendentales de la
cooperativa. En la misma participan
todos los asociados en un pie de
igualdad con un voto cada uno.
Ø Consejo de Administración
El
consejo de administración está constituido por diez socios elegido por la
asamblea de asociados, entre los cuales se distribuye los siguientes
puestos, presidente, vicepresidente,
secretario, pro secretario, tesorero, pro tesorero, vocales titulares y
suplentes.
Ø Fiscalización Privada
La
fiscalización de la cooperativa está a cargo de un síndico, el cual es socio de
la cooperativa de acuerdo a lo determinado por la Ley, existiendo un síndico
suplente.
Ø Auditoria Externa
La auditoria externa está a cargo de un Contador Público nacional con título habilitante para ejercer la función.
v RESERVAS
Las
reservas son irrepartibles en caso de disolución y liquidación de la
cooperativa, las mismas pasaran al Estado para la promoción del cooperativismo.
Las reservas del artículo 42 de
la Ley 20.337, se constituirán o incrementará únicamente con: utilidades por
venta de bienes de uso, derechos de ingreso y/o transferencias, donaciones
percibidas, intereses, alquileres, etc., ajenos a la explotación de la
cooperativa y retornos correspondientes a trabajos u operaciones con terceros
no asociados.
La
misma se utilizará para cubrir déficit finales de ejercicios sociales, con
cargo de reconstitución con excedentes de ejercicios futuros.
v DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
Las cooperativas pueden
disolverse por:
Ø Decisión de la asamblea
Ø Por reducción del número de asociados por debajo del
mínimo legal o del admitido por la autoridad competente. Siempre que la
reducción se prolongue por un período superior a los seis meses.
Ø Por declaración de quiebra.
Ø Por fusión o incorporación
Ø Por retiro de la autorización para funcionar por la
autoridad competente
Ø Por cualquier otra disposición legal.
Una vez disuelta la cooperativa
se procederá inmediatamente a su
liquidación, salvo en el caso de fusión o incorporación donde se disuelven pero
no se liquidan.
La liquidación está a cargo de una comisión liquidadora, que
la Ley determina que es el Consejo de administración, salvo que el estatuto
disponga lo contrario o que existan regímenes específicos para determinadas
actividades.
Los liquidadores están obligados
por la Ley a confeccionar un inventario y balance del patrimonio social, dentro
de los treinta días de su asunción para someter a la asamblea dentro de los
noventa días subsiguientes. Dicho plazo puede ser extendido por otro de igual
duración.
Los liquidadores están facultados
para efectuar todos los actos cooperativos necesarios para la realización del
activo y cancelación del pasivo de acuerdo con las instrucciones que le dé la
asamblea, bajo la pena de responsabilidad por los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
Una vez extinguido el pasivo
social los liquidadores confeccionaran un balance final, el cual será sometido
a la asamblea con informe del síndico y del auditor. El cual podrá ser
impugnado judicialmente por los asociados disidentes o ausentes dentro de los
sesenta días desde la aprobación por la asamblea.
Aprobado el balance final se
reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte la parte
proporcional a los quebrantos en caso que los hubiera.
En caso de sobrante patrimonial, entendiendo como
tal al remanente total de los bienes
sociales una vez pagada las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas
sociales, se deberá ingresar a los
recursos del INAES o del fisco provincial, según el domicilio de la entidad, con destino a la promoción del cooperativismo.
Los importes no reclamados dentro
de los noventa días de la finalización
de la liquidación por los asociados deben ser depositado por los liquidadores
en un banco oficial o cooperativo a
disposición de sus titulares. Transcurridos tres años desde la finalización de
la liquidación, los importes depositados que no fueran retirados tendrán el
mismo destino que el sobrante patrimonial.
3.
EN MÉXICO:
v BREVE INTRODUCCIÓN:
El siguiente material didáctico está orientado
principalmente a alumnos que estudien las carreras de Licenciado en Administración
de Empresas y Licenciado
en Contaduría Pública. Los Objetivos que se persiguen con este material son que el
alumno:
1.
Conozca sus
Principales características.
2.
Identifique como
se integra la asamblea de socios
4.
Conozca cómo se
reparten los rendimientos
v
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:
Son derechos y obligaciones de los socios:
a.
Liquidar el valor
del o de los certificados de aportación que hubieren suscrito, dentro de los
plazos señalados en las bases constitutivas o en el acuerdo de la asamblea
general que haya decretado un aumento de capital.
b.
Concurrir a las
asambleas generales.
d.
Percibir la cuota
proporcional que les corresponda, en la parte distribuible de los rendimientos
que se otorgan en cada periodo contable, de acuerdo con lo establecido en la
Ley y su Reglamento, así como lo que dispongan las bases constitutivas y los
acuerdos de la asamblea general.
e.
Solicitar y
obtener de los consejos de administración y de vigilancia, así como de las
comisiones especiales y de los gerentes, toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de
la sociedad.
v LA DISOLUCIÓN Y EXTINCIÓN-LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA
De acuerdo con la Ley, las sociedades cooperativas
se disolverán en los siguientes casos:
1.
Por voluntad de
las 2/3 partes de los cooperativistas.
2.
que el número de
cooperativistas se reduzca a menos de cinco.
3.
Porque la
situación económica de la cooperativa le impida continuar sus operaciones
4.
Porque concluya el
objeto social.
5.
Por resolución
ejecutoria por los tribunales civiles, tanto federales como los del fuero
común.
Cuando las sociedades cooperativas pretenden
adoptar otro tipo de sociedad, previamente deberán disolverse y liquidarse.
La disolución deberá acordarse en asamblea general
extraordinaria por decisión de las 2/3 partes de los cooperativistas, notificándose
al juez de distrito, o al juez de primera instancia del orden común de la
jurisdicción Libros sociales
·
Libro de Actas de
Asamblea de Cooperativistas
·
Libro de Actas del
Consejo de Administración
·
Libro de Actas del
Consejo de vigilancia
·
Libro de Actas de
Comisiones Especiales
·
Libro Registro de
Cooperativistas
·
Libro Talonario de
Certificados de Aportación.
4.
EN ESPAÑA:
v
OBLIGACIONES
DE LOS SOCIOS
Sin ser tampoco exhaustivos hay que citar: asistir a las
reuniones de la Asamblea General; participar en las actividades; no realizar
actividades competitivas con la cooperativa; desembolsar las aportaciones al
capital social y las cuotas previstas (art. 23 LCCM).
La estructura básica de las cooperativas es la siguiente:
a) La Asamblea General,
es el órgano supremo de la cooperativa ,
formado por todos los socios de
la misma y que, al menos, debe
reunirse una vez al año para aprobar las cuentas del ejercicio (asamblea
general ordinaria); si además de esta asamblea se celebrasen otras para tratar
otros asuntos todas serán extraordinarias (art. 30 LCCM). Además de la aprobación de las cuentas, la asamblea general tiene
otras funciones exclusivas establecidas
por ley (art. 29 LCCM) amén de las
funciones que pudieran ampliarse en los
estatutos.
b) El Consejo Rector, es el
órgano colegiado de gobierno, gestión y representación de la cooperativa que
ejerce todas las funciones no atribuidas por ley o por los estatutos a otros
órganos sociales, verbigracia la Asamblea General (art. 39 LCCM). Estará formado por el número
de miembros que fijen los estatutos (un mínimo de 3 y un máximo de 15) y compuesto por el Presidente, el Secretario y otros cargos, como el vicepresidente,
el vicesecretario (cargo no frecuente), el tesorero y los vocales; es admisible
que los cargos de secretario y tesorero se refundan en un secretario-tesorero y
otras posibles variantes a establecerse en los estatutos. Como novedad, la ley de cooperativas madrileña permite que si los socios no superan
la decena, y los estatutos lo
prevén, se pueda sustituir el Consejo Rector por un administrador único o
dos administradores, con mandato
bienal, que actuaran bien, solidariamente
bien, conjuntamente, según se
disponga en los estatutos, existiendo en este supuesto un mayor control
de la Asamblea General que se traduce en la obligación de celebrar al menos dos
en cada ejercicio. Una peculiaridad de las cooperativas de vivienda es que
nadie puede ser miembro de más de un Consejo Rector (art. 89.6 de la ley
estatal, de aplicación supletoria).
Respecto
del Presidente ha de señalarse que
la ley le otorga la significativa facultad de ser el representante legal de la
cooperativa (facultad que, en paralelo, también la posee el Consejo), si bien al prescribir el art. 40 LCCM que en
los estatutos “se deberá trazar el ámbito y límite de sus facultades”, lo que
no debería entenderse como que se pueda limitar dicha facultad de
representación frente a terceros sino como la de limitar las otras facultades
que se le puedan atribuir estatutariamente.
c) Interventores, es obligatorio determinar su número en los estatutos: de
uno a seis. Este cargo es incompatible con ser miembro del Consejo Rector ya que fiscaliza su actividad, de modo
que tampoco se puede ser interventor si hubiere sido miembro del Consejo
durante todo o parte del ejercicio a fiscalizar (art.46 LCCM).
d) otros órganos que pueden o no existir, según lo establezcan los
estatutos, son: la Comisión Ejecutiva
del Consejo Rector, los Consejeros Delegados
(necesariamente han de ser dos) con facultades delegadas siempre mancomunadas, (art. 42.5 LCCM), el Director o Director Gerente y el Comité de Recursos. Junto a estos
órganos tipificados en la ley es posible la existencia de otros, (“instancias
colegiadas de participación”) bien por disposición estatutaria, bien por
acuerdo de la Asamblea General o del Consejo. No obstante, la ley madrileña, en
las cooperativas de vivienda, exige que si tienen doscientos socios o más
existan sendos Comités, Financieros y de
Obras, o uno sólo con ambas funciones si la cooperativa tuviera más de cien
socios y menos de doscientos.
f) Los apoderados nombrados por la cooperativa no conforman un órgano
propiamente dicho sino que son una instancia de representación, a través de la
cual se manifiesta la voluntad de la
cooperativa en los negocios jurídicos que ésta desarrolle, de modo que
lo acordado por el o los apoderados (en nombre y representación de la
cooperativa) recae en la esfera jurídica de la entidad representada. El apoderamiento
que encierra jurídicamente un mandato según lo regulado en el art. 1709 y
siguientes del Código Civil se formaliza en una
escritura de poder (el poder de representación) y en ella el poderdante
o mandante (la cooperativa en nuestro caso) determina los campos en los que se
podrá ejercer el susodicho poder. La ley madrileña no hace mención expresa a
esta figura lo que sí hace la ley estatal en su artículo 32.3, al decir que el
Consejo Rector podrá conferir apoderamientos a cualquier persona. Que sea el
Consejo Rector el órgano poderdante y no la Asamblea General como en ocasiones
se entiende, sería una consecuencia lógica de que la ley (tanto la estatal como
la madrileña) atribuyen al Consejo Rector la facultad de representación legal
(facultad también atribuida paralelamente al Presidente).
En
resumen, ha de insistirse, que el apoderado, que puede ser o no miembro del Consejo Rector, o
ser socio o no de la cooperativa, es un mero representante voluntario
(mandatario), no un representante legal, de la sociedad, cuya función es la de
que la misma pueda actuar en relación
con terceros. No es, en consecuencia, un
órgano que pueda sustituir al Consejo Rector en las funciones de gobierno y
gestión que le son propias de acuerdo con la ley y los estatutos, sustitución
que sin embargo sí podría hacerse, en determinados supuestos, mediante la institución de la delegación de funciones (la de representación sería una más) en dos
miembros cualesquiera del Consejo Rector, los Consejeros Delegados, como ya se ha dicho.
Las cooperativas junto al capital social han de tener
constituida, aunque no inicialmente, la reserva obligatoria, también llamada
fondo de reserva obligatoria, que en las cooperativas madrileñas no es
repartible entre los socios ni siquiera como consecuencia de la disolución. La
ley regula cómo se nutre y su posible destino (la consolidación, desarrollo y
garantía de la sociedad); de ahí que este fondo, cuando es superior al capital
social, cumpla un papel importante en acreditar la solvencia de la cooperativa frente a los
terceros con los que tenga relaciones comerciales y de negocio.
La ley y los estatutos regulan los derechos y
obligaciones de los socios. De entrada la ley lo hace de forma pormenorizada,
por lo que sólo nos referiremos a los más importantes: elegir y ser elegidos
para los cargos de la entidad; participar con voz y voto en la Asamblea
General; derecho a la información (recibir copia de los estatutos, examinar los
documentos que se sometan a votación, recibir información sobre la marcha de la
cooperativa, solicitar copia del acta de las asambleas generales y examinar el
libro de actas de este órgano, examinar el libro registro de socios); derecho a
darse de baja voluntariamente en la cooperativa y derecho al reembolso de sus
aportaciones al capital social; solicitar el diez por ciento de los socios la
celebración de una Asamblea General
extraordinaria; en caso de expulsión, derecho a audiencia previa y derecho a
recurrir la misma ante el Comité de Recursos de existir y en su defecto ante la
Asamblea General; derecho a impugnar judicialmente acuerdos sociales (Tit.1º
Cap.IV LCCM)
Las cooperativas junto al capital social han de tener
constituida, aunque no inicialmente, la reserva obligatoria, también llamada
fondo de reserva obligatoria, que en las cooperativas madrileñas no es
repartible entre los socios ni siquiera como consecuencia de la disolución. La
ley regula cómo se nutre y su posible destino (la consolidación, desarrollo y
garantía de la sociedad); de ahí que este fondo, cuando es superior al capital
social, cumpla un papel importante en acreditar la solvencia de la cooperativa frente a los
terceros con los que tenga relaciones comerciales y de negocio.
v
LA DISOLUCIÓN
Y EXTINCIÓN-LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA
Los artículos 99 y siguientes de la LCCM regulan la
disolución de las cooperativas. Aparte de por la voluntad de los socios
acordada en la Asamblea General por al menos dos tercios de los votos presentes
y representados, la disolución es posible por determinadas causas legales o el
cumplimiento del término fijado en los estatutos. El acuerdo de la disolución ha de publicarse en dos diarios
de mayor circulación en la región y en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, elevarse a escritura pública con referencia en ésta de las anteriores
publicaciones e inscribirse en el Registro junto con los liquidadores si hubieran sido nombrados
en la Asamblea de disolución (la ley admite que se puedan nombrar posteriormente).
El acuerdo de disolución abre el periodo de liquidación,
en el que los liquidadores, una vez aceptado el cargo, sustituyen en todas las
funciones al Consejo Rector, entendiendo que también en la de certificar el
propio acuerdo de disolución. En cuanto al número de liquidadores habrá que
estar a lo dispuesto en los estatutos, recomendándose a lo sumo tres (en todo
caso el número debe ser impar). Las cooperativas pueden acordar su reactivación si no ha comenzado a
devolver a los socios sus aportaciones obligatorias al capital, y siempre que
hubiera desaparecido la causa motivadora de
la disolución.
El final de la liquidación requiere la celebración de una
Asamblea General que apruebe el balance de liquidación y la distribución del
haber social. Los acuerdos de liquidación deberán publicarse en un diario de
los de mayor circulación en la región y
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Transcurrido dos meses desde
la celebración de la Asamblea de liquidación sin que hubiera impugnaciones de
los acuerdos, los liquidadores los elevarán a escritura pública que incluirá
determinadas manifestaciones (art. 100 LCCM).
Presentada esta escritura en el Registro e inscrita, el asiento
correspondiente cerrará la hoja registral y se dará por extinguida a la
cooperativa. Los liquidadores, por su parte, ingresarán los fondos irrepartibles donde corresponda y depositarán
la documentación social en el Registro de Cooperativas.
CONCLUSIÓN:
Ø Las
cooperativas, como se ha dicho en el presente trabajo, son una opción que
tienen las personas para satisfacer sus necesidades, uniendo sus fuerzas. Por
este motivo es importante que nosotros, los estudiantes de Ciencias Económicas,
futuros Contadores Públicos, nos interioricemos un poco más sobre este tipo de
organización y no sólo consideremos a las formas societarias comerciales
únicamente, e intentemos ayudar a este
movimiento que en nuestro país no ha sido difundido como ha ocurrido en otras partes del mundo.
Ø Las
Cooperativas, por las innumerables actividades que desarrollan pueden llegar a
cumplir un rol trascendente en búsqueda de la reactivación. No debemos olvidar
que en numerosas ciudades los habitantes giran alrededor de la cooperativa,
quien provee la gama más variada de servicios: agua potable, telefonía y sus
derivados, electricidad, sepelios, viviendas, entre otros. Por ende, las
cooperativas también cumplen con el importante rol de dar respuesta laboral a
las personas. A mayor servicio prestado,
mayor empleo tendrá la gente. Tampoco hay que olvidar que este tipo de
asociaciones colaboran estrechamente en tareas educativas.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:
·
MORENO FERNÁNDEZ
Joaquín, Contabilidad de Sociedades, México DF. IMCP, 1996, 323 p.
·
PERDOMO MORENO
Abraham, Contabilidad de Sociedades Mercantiles, México DF. ,
ECAFSA, 1998, 404 p.
·
Legislación Básica
de la Ley General de Cooperativas.
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