RESUMEN FIANZA, RENTA VITALICIA, JUEGOS Y APUESTAS
LA FIANZA
1.
CONCEPTO: El Código clasifica a la
fianza como un contrato de garantía que contiene una obligación de hacer,
consistente en cumplir con determinada prestación en defecto o incumplimiento
de una obligación ajena. El párrafo final del ARTÍCULO 1868 se refiere a la subfianza,
esto es, a la fianza de la fianza, figura que refuerza la postura del Código
Civil respecto a la autonomía de la fianza. La subfianza se regula con la
normatividad contemplada para la fianza con sus alcances y limitaciones.
Asimismo, la jurisprudencia se ha pronunciado, así tenemos: "El contrato de fianza constituye una
garantía personal por excelencia, en el cual a tenor de la definición legal del
ARTÍCULO 1868° del Código Civil, el fiador se obliga frente al acreedor a
cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena si ésta no
es cumplida por el deudor".
2.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO DE FIANZA: Los
sujetos intervinientes en el contrato de fianza son los siguientes:
a)
EL ACREEDOR. Es la persona a favor de
quien se debe cumplir la obligación principal o, en caso se incumpliera con
ésta, frente a quien deberá cumplir el fiador.
b)
EL FIADOR. Es aquel que se obliga a
garantizar, con todo su patrimonio, el cumplimiento de la obligación principal.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, deberá ser un sujeto distinto al
deudor.
c)
EL DEUDOR. Según hemos explicado, no es
un sujeto indispensable en el contrato de fianza, pero es común que intervenga
en él. Como es evidente, el deudor es el
obligado al cumplimiento de la obligación principal.
3.
CARACTERES JURÍDICOS
·
LA ACCESORIEDAD: Representa la cualidad de relativa que,
respecto de la principal, tiene la obligación de garantía en lo que se refiere
a su existencia, subsistencia y vicisitudes". La
accesoriedad de la fianza tiene trascendentales consecuencias en la práctica,
siendo las más saltantes las siguientes: la obligación del fiador no puede
exceder a la del deudor principal; y la extinción de la obligación principal
conlleva la de la fianza. En resumen, debemos tener siempre presente, tratándose
de este contrato, la regla que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
·
LA SUBSIDIARIEDAD: La
doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza da origen a una
obligación subsidiaria, lo cual significa que, por norma, el fiador únicamente
responde en defecto del deudor principal. Esta característica nos lleva
inevitablemente a ocuparnos del "beneficio de excusión", que consagra
que el fiador puede obligar al acreedor a que se dirija, primero, contra el
deudor principal, y únicamente responderá si éste no satisface la deuda o sus bienes no bastan para
cubrirla, los alcances de la obligación del fiador se miden de acuerdo con lo
específicamente estipulado.
·
LA LITERALIDAD: La
fianza constituye un contrato literal y formal, dado que se perfecciona
mediante la forma escrita. Es esta una exigencia impuesta ad solemnitatem (Art.
1871), de manera que su no observancia determina la
nulidad del contrato. El segundo aspecto de la literalidad radica en el
contenido mismo de la fianza.
·
LA UNILATERALIDAD:
Este contrato, como tal, es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante
el acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor. No obstante, la relación
jurídica de fianza origina una sola prestación: la del fiador. No se trata, por
ello, de un contrato con prestaciones recíprocas, dado que
el acreedor no está obligado a nada frente al
fiador.
·
LA GRATUIDAD: Lo
normal es que la fianza sea gratuita; en nuestras costumbres es uno de los
deberes típicos de amistad y sólo por señalada
excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del de deudor. En
consecuencia, que la fianza puede o no ser gratuita u onerosa, dependiendo de
si el fiador recibe algo a cambio de su intervención.
3.
OBJETO DEL CONTRATO DE FIANZA: El
contrato de fianza tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer,
cuya finalidad sea satisfacer el interés del acreedor en la medida que se haya
pactado.
4.
CLASES DE FIANZA
·
POR SU ORIGEN O FUENTE: Puede
ser convencional, legal o judicial, en atención a la fuente de la
cual surja. Así, se dice muchas veces que la fianza es convencional cuando nace
de un contrato o acuerdo de
voluntades; legal cuando nace del imperio de la ley; y
judicial cuando es impuesta por una resolución del juez. No obstante ello, debe
señalarse que la fianza como tal siempre tiene su origen en la libre voluntad
de las partes: acreedor y fiador.
·
POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA:
Clasificada en simple y solidaria. La simple es aquella en la cual el fiador
conserva el beneficio de excusión, de manera que si es requerido para el paro,
puede oponerlo y obligar al acreedor a que primero intente el cobro del deudor
principal. La fianza solidaria se rige por las reglas de la solidaridad.
·
POR LAS PERSONAS A QUIENES
SE GARANTIZA: Puede ser "simple" o
"doble". Simple cuando se garantiza al obligado principal, y doble
cuando se otorga a favor de otro fiador, figura conocida como subfianza.
·
POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE: Puede ser limitada o ilimitada, en la
primera el garante se compromete a responder del pago de la obligación
principal, en todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los
accesorios de dicha obligación: intereses, gastos,
costas judiciales, etc. En el segundo caso
el
fiador se obliga a responder por toda la obligación principal, incluso sus
accesorios.
5.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS
a)
La
obligación del fiador se extiende solamente por aquello a que expresamente se
hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor.
b)
La
fianza sólo puede existir sobre una obligación válida. La nulidad de la
obligación principal lleva consigo la nulidad de la fianza.
c)
El
fiador puede alegar la compensación de lo que deba el deudor principal.
d)
El
fiador no puede ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de los bienes
del deudor.
6.
FORMAS EN QUE PUEDE SER
OTORGADA LA FIANZA
·
Fianza limitada: Es aquella en la que se ha
establecido un límite a la prestación del fiador, ya sea en cuanto al monto o a
los conceptos que han sido garantizados.
·
Fianza ilimitada: La fianza no ha sido
limitada en su monto ni en los conceptos garantizados, por lo que, ante el caso
descrito anteriormente, el fiador tendría que responder incluso por los gastos,
intereses y demás conceptos que el deudor tuviera que pagar y sin importar la
suma a la que asciendan.
·
Fianza con beneficio de
excusión: El
beneficio de excusión implica que el fiador tiene derecho a que el acreedor
deba requerir el pago de la deuda primero al deudor, de tal manera que si éste
tiene bienes con los que cubrir la deuda, el fiador no estará obligado a
pagarla.
·
Fianza sin beneficio de excusión: Quiere decir que el acreedor
podrá requerir el pago de la deuda al fiador sin necesidad de recurrir primero
al deudor, por lo que el fiador deberá pagar la deuda sin importar que el
deudor posea bienes suficientes para cubrirla.
·
Fianza con plazo determinado: Cuando existe un plazo
determinado, la fianza podrá ser ejecutada por el acreedor hasta quince días
después del vencimiento del plazo pactado. Para tal efecto, el requerimiento
del acreedor deberá realizarse por la vía notarial o judicial. Si dicho
requerimiento no es efectuado dentro del plazo de quince días referido, el
fiador no estará obligado a cumplir con la garantía.
·
Fianza con plazo indeterminado: Cuando la fianza es
constituida sin un plazo determinado, el fiador puede requerir al acreedor para
que haga efectiva la fianza. El acreedor podrá ejecutar la fianza dentro de los
treinta días siguientes a la comunicación del fiador, si no lo hace dentro de
ese plazo o si desiste del cobro, el fiador no estará obligado a cumplir con su
obligación.
CARTA FIANZA
·
La carta fianza es un instrumento que otorga una
entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional
a favor de determinada persona con total seguridad y
claridad de su contenido, en forma solidaria, incondicional, irrevocable y de
realización automática (garantía que se ejecuta extrajudicialmente, es decir,
sin proceso judicial),
mediante la cual el Banco garantiza
a un cliente frente
a un tercero.
·
Es un
contrato que garantiza un pago, es un documento irrevocable, que lo
entrega una entidad bancaria, para respaldar de forma incondicional, las
obligaciones del fiado, ante un tercero, que puede ser una persona jurídica o
persona natural.
·
Con ello, el beneficiario cuenta con la seguridad de
un pago a tiempo, ya que existe un compromiso de pago,
en caso de requerimiento efectuado en un plazo de vigencia.
·
Para que el banco otorgue una carta fianza, debe
comprobar sus ingresos y bienes, generalmente debe tener una cuenta bancaria en
dicha entidad.
·
Este documento, representa el monto de la suma
afianzada, debe guardarse con mucha seguridad y conservarse
hasta su utilización o reemplazo, para emitirlo hace falta un papel especial
denominado de seguridad.
·
Una carta fianza es irrevocable, solidaria,
incondicional, de realización automática y sin beneficio de
excusión. El estado muchas veces solicita una carta fianza como uno de los
requisitos para participar en una licitación de bienes o servicios, de esta
forma garantizan la ejecución del proyecto, del nuevo proveedor y
el cumplimiento del contrato.
·
Las cartas fianza generalmente se hacen bajo dos
formas:
·
El banco asume toda la responsabilidad.
·
El cliente del banco, solicita la carta fianza y asume
todo el pago.
·
Este documento siempre se otorga a solicitud de
cliente, se debe tener en cuenta las clausulas, exigencias y
acuerdos del contrato que se firmó con el banco. Usted puede solicitar
una carta fianza, si tiene sus cuentas en un banco, y va a comprar una
propiedad, que será financiado por otro banco, o si va a comprar ya sea en
preventa o no y la construcción del que será su inmueble, está siendo
respaldada por un determinado banco, pero usted cancelará con un préstamo de
otra entidad bancaria.
·
SUBFIANZA
·
CC:Supone la existencia de
un fiador que garantiza el cumplimiento
de la obligación del fiador principal
(fiador de un fiador) e indirectamente, del
·
deudor.
·
El subfiador tiene el
beneficio de excusión tanto respecto del
fiador como del deudor principal, sujeto a
las mismas causas de cesación.
·
• Si el subfiador lo es de
un cofiador, responde frente al deudor y
frente al resto de cofiadores de la misma forma
que el cofiador por quien se obligó.
·
• Su posición de obligado,
reconvertida en la de fiador principal,
queda subsistente aunque se dé confusión
por sucesión hereditaria de las posiciones del fiador y del deudor.
·
RETROFIANZA
·
• Se llama así a la fianza
constituida para garantizar la obligación de reembolso
·
frente al fiador. ¿Para qué
sirven las contragarantías? Por supuesto su respuesta obligada fue: “...es un
colateral de nuestro afianzado para tratar de garantizarnos la recuperación en
caso de un siniestro en fianzas...”. a raíz de la fianza -que otorga una
aseguradora, un banco o una afianzadora- por derecho civil se genera una acción
de recupero contra el afianzado en caso de que se honre la garantía. El asunto
es que en los verdaderos siniestros de fianzas, normalmente el deudor no tiene
con qué pagar, por tanto la acción de recupero del fiador, denominada
“subrogación”, se torna inocua.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA
La fianza se
extingue
·
Por vía consecuencial con la extinción de la
obligación principal.
·
Por haber ocurrido respecto de la fianza misma
cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones
·
Por medios especiales.
·
El relevo de la fianza en verdad no es una forma
particular de extinción de la fianza sino una modalidad de la remisión o de la resciliación.
·
Cuando el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido
las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse. Este sí es un
modo especial de extinguir la fianza.
·
La confusión, que es aplicación de las reglas
generales.
·
Extinción
·
La
fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las
mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en
particular.
·
Extinción
por vía directa: La
fianza se extingue por las mismas causas que las obligaciones en general. El
art. 724 determina que : “Las obligaciones se extinguen por: el pago, por la
novación, por la compensación, por la transacción, por la confusión, por la
renuncia de los derechos del acreedor, por la remisión de la deuda, por la
imposibilidad de pago.” Además, el Código contempla dos causas especiales de
extinción: la imposibilidad de la subrogación en los derechos del acreedor, y
la prórroga del plazo hacha por el acreedor sin el consentimiento del deudor.
·
Extinción
por vía de consecuencia:
Esta situación se origina por la extinción de la obligación llamada principal.
Aquí también se aplica el art. 724 pero ahora con relación a la relación
existente entre el acreedor y el deudor (relación principal):
·
Pago: Si el deudor efectúa el pago al
acreedor, queda extinguida la fianza dado su carácter accesorio. Sin embargo,
si el pago hubiese sido efectuado por un tercero, esto no extingue la fianza
que subsiste, respondiendo el fiador frente al tercero que se ha subrogado en
los derechos del acreedor.
·
Novación: La novación es la
transformación de una obligación en otra, por lo tanto, extingue la obligación
principal con todos sus accesorios y las obligaciones accesorias. El art. 2047
dice que: “La extinción de la fianza por novación de la obligación hecha entre
el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva
de conservar sus derechos contra el fiador”, ya que no se puede obligar al
fiador a seguir respondiendo cuando se ha variado y sustituido la obligación
principal por la voluntad del acreedor y del deudor y sin su participación.
·
Compensación: La compensación de
obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la
calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualquiera sean las causas de una
y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde
alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. La
compensación, al extinguir la obligación principal, extingue también la fianza.
·
El
fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo
que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor
deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la
obligación. Ello resulta lógico puesto que no se puede perjudicar al fiador
haciéndolo responder por una deuda que es compensable por la existencia de
crédito líquido a favor del deudor respecto del acreedor. Pero el deudor
principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del
acreedor al fiador.
·
Transacción: La transacción es un acto
jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas,
extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Según el art. 852, la transacción
entre el deudor y el acreedor extingue la obligación del fiador, aunque
estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada. Esto
puesto que siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación
accesoria que no puede continuar faltando la obligación principal.
·
La
amplitud del art. mencionado ut supra en cuanto a la extinción de la fianza,
aunque ya exista condena judicial, es aplicable por cuanto la sentencia
judicial no causa novación; es siempre la obligación principal la que, en
definitiva, se ejecuta, y por su puesto sigue siendo la obligación del fiador
accesoria de la principal, corriendo su misma suerte.
·
Consolidación: “La confusión del
derecho del acreedor con la obligación del deudor extingue la obligación
accesoria del fiador, más la confusión del derecho del acreedor con la
obligación del fiador no extingue la obligación del deudor principal.” Sin
embargo, si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que
restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la
misma persona, las partes interesadas será restituidas a los derechos
temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
RENTA
VITALICIA
·
CONCEPTO
Denominad también renta perpetua a la cobertura que asegura
una renta fija, pagadera a los beneficiarios y sus derecho habientes sin límite
de tiempo, por eso en sentido amplio escribe Aguilar Gorrondona la
renta vitalicia es el acto a título gratuito u oneroso, por el cual una persona se obliga a pagar a otra periódicamente y por toda la
duración de vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero. Entonces, la renta vitalicia no siempre se origina en un
contrato, ya que puede provenir de un testamento o de la ley.
En
sentido restringido. Guillermo Cabanellas expresa, que la renta vitalicia
"Es un contrato aleatorio
en el que una de las partes entrega a otra un capital o
ciertos bienes con
la obligación de pagar al cedente o a un tercero una pensión o renta durante su
vida o la de aquel a cuyo beneficio s impone la suma o la cosa". En cambio
Diez Picazo y Gullón.
CARACTERÍSTICAS:
1.
Unilateral: porque una vez
entregado el precio solo nacen obligaciones para el que tiene que pagar la
renta.
2.
Real: porque exige la entrega del precio para
su perfeccionamiento.
3.
Oneroso: porque ambas partes
se gravan, una en beneficio de la otra.
4.
Solemne: porque debe
otorgarse precisamente por escritura pública.
5.
Aleatorio: porque el
beneficio de las partes depende de la contingencia de la vida larga o corta del
pensionista.
ELEMENTOS:
1. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, donde puede constituirse en dinero o en cosas raíces o muebles. 2. La pensión debe ser en dinero. 3. Este contrato exige que existan seguridades estipuladas por el deudor para que no hayan inconvenientes para su cumplimiento.
SUJETOS QUE INTERVIENEN:
1. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, donde puede constituirse en dinero o en cosas raíces o muebles. 2. La pensión debe ser en dinero. 3. Este contrato exige que existan seguridades estipuladas por el deudor para que no hayan inconvenientes para su cumplimiento.
SUJETOS QUE INTERVIENEN:
1. Acreedor: es la
persona que ha pagado el precio de la renta vitalicia para tener el derecho de
percibirla. En definitiva si él lo creyere conveniente, o el asignare puede se
llamado beneficiario. 2. Deudor: es la persona obligada a dar la pensión por la
cual se comprometió, a titulo oneroso durante la vida del acreedor o de un
tercero. 3. Tercero: es otro persona, asignada por el acreedor para
beneficiarse de la pensión de renta vitalicia.
CLASES DE RENTA VITALICIA
Las diferentes
maneras en que puede estipularse la renta vitalicia depende de si existe o no
contraprestación a favor de quien constituye la pensión, por parte del
rentista. En este sentido tenemos que la renta vitalicia puede ser constituida
a título gratuito o a título oneroso.
En el primer caso el
deudor vitalizante se obliga a pagar la renta sin haber obtenido prestación
alguna a cambio. En el segundo caso, el deudor ha recibido un capital o un bien
en propiedad, y el abono de la renta es la obligación recíproca al anterior
hecho, que es así precedente a la obligación del pago de una renta.
La renta a título
gratuito es aquella en la cual el constituyente no recibe nada a cambio de la
pensión que se obliga a pagar. Se trata de un contrato con prestación
unilateral, en la medida en que solo se da la existencia de una prestación, que
es la del pago de la renta a cargo del vitalizante, y representada por la suma
de dinero o el bien fungible que le entrega al rentista, quien, por su parte,
no asume obligación a favor del primero. La renta a título oneroso será aquella
en la cual el constituyente ha recibido algo a cambio de la pensión que se
obligó a pagar, vale decir, que el deudor de la renta es a su vez acreedor de
una contra prestación a cargo de su contraparte. En estos supuestos estaremos
ante un contrato de prestaciones recíprocas, no obstante lo cual, dado su
carácter aleatorio, no siempre estafó presente una exacta equivalencia entre
las prestaciones. Un ejemplo de esta clase de contrato lo tenemos cuando
"A" se compromete a pagar a "B" una suma de dinero al mes y
durante todo el tiempo que viva este último, a cambio de que "B" le
trasmita la propiedad de un inmueble. A la prestación, representada por la
entrega de la pensión, se une la contraprestación, o sea la transmisión de la
propiedad del bien hecha por "B" a favor de "A". León
Barandiarán explica que la renta vitalicia puede originarse, además de por un
contrato, por disposición testamentaria.
FORMALIDAD DEL CONTRATO
La renta vitalicia se
constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad. El contrato de renta
vitalicia es un acto jurídico solemne, en la medida en que el ARTÍCULO 1925 del
vigente Código Civil contempla una formalidad ad solemnitatem de carácter
legal. Mas si también cabe que se constituya la renta vitalicia por testamento,
instituyéndose al respecto un legado, entonces tenemos que si el testamento es
místico u ológrafo, deberá protocolizarse; si el testamento es por escritura
pública se ha acatado la exigencia formal del ARTÍCULO materia de análisis. la
falta de la escritura pública invalida el acto, al adolecer de uno de los
requisitos para su existencia y validez.
En la escritura se determinará quién es la persona vitalizante, quien es
la persona vital izada; además, la vida con la que concluye la obligación; y si
son varias las vidas contempladas, lo que se ha de pagar en cada una de ellas.
El capital se expresa si el contrato es oneroso. La determinación de la renta,
o sea el quantum de esta, es esencial, pues ello determina a lo que se obliga
el solvens.
DURACION DE LA RENTA VITALICIA
Artículo:
1926: Para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o
varias personas. En el contrato se determinará la vida en que concluya la
renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias personas. Su carácter
temporal, pues la obligación que crea dura la vida de una o varias personas,
según las modalidades escogidas en el instrumento.
Fuera de las personas
que son el deudor y el acreedor de la renta, pueden entrar en consideración
para el efecto de la duración de la obligación del pago de la renta, otra u
otras personas. Esto tiene que ver con la llamada vida contemplada en la renta
vitalicia. La vida contemplada es aquella referente a un individuo que sirve
para determinar la duración de la renta, de modo que esta última se extingue
con la muerte de tal persona. La renta es vitalicia porque su pago ha de durar
mientras dure una o varias vidas. Por lo tanto, no siempre la vida contemplada,
es la vida del deudor o del acreedor de la renta. En efecto, la vida
contemplada puede ser la del acreedor de la renta, que es la situación más
común. Puede ser la del deudor de la renta. Y también puede ser la de una
tercera persona, o varias personas distintas del obligado por la renta o del
rentista.
NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA NO ALEATORIA
Es
nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera
muerto a la fecha de la escritura pública. También es nula la renta vitalicia
constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, si murió por
efecto directo de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
escritura pública. Nuestro ordenamiento jurídico repudia cualquier intento de
disminuir la aleatoriedad que le es esencial. En efecto, es consustancial a la
renta vitalicia, la presencia de un riesgo, común a ambas partes, consistente
en la incertidumbre respecto a la duración de la vida sobre la cual se
establece el contrato. La incertidumbre es el factor determinante de la renta
vitalicia. Si ella desaparece, la renta vitalicia perdería uno de sus
requisitos esenciales.
El primer párrafo de
la norma se coloca en la hipótesis de la ausencia de aleatoriedad, motivada por
no existir una vida que sirva de base a la duración del contrato. El precepto
establece que la persona debe estar viva a la fecha de la escritura pública. El
segundo párrafo del ARTÍCULO parte de una hipótesis distinta: la enfermedad y
subsecuente fallecimiento de la persona en cuya cabeza se fija la duración del
contrato, cuando dicha enfermedad era padecida al tiempo de celebrarlo. Se
aprecia claramente que en este caso la aleatoriedad también se ve atenuada por
el hecho de que, al constituirse la renta en cabeza de una persona enferma,
podría preverse un posible fallecimiento en breve plazo.
MUERTE DEL ACREEDOR EN CASO DE RENTA CONSTITUIDA EN
CABEZA DE UN TERCERO artículo 1928 – 1929
Cuando el acreedor de
una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que este, la renta
pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Una
regla general en materia contractual es que los contratos solo producen efectos
entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se
trata de derechos y obligaciones no transmisibles, de conformidad con lo
establecido por el ARTÍCULO 1363 de nuestro Código Civil.
Asimismo,
el ARTÍCULO 1218 del mismo cuerpo normativo establece que la obligación se
trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en
contrario. Sobre el particular Manuel De la Puente y Lavalle precisa que los
efectos del contrato no se producen simultáneamente sobre las partes que los
otorgan y sus correspondientes herederos, sino que esa producción es sucesiva
en el sentido que primero recaen dichos efectos sobre las personas que forman
las partes y solo después, cuando fallecen estas personas, sobre sus
respectivos herederos.
A semejanza del
ARTÍCULO 1928 del Código Civil, como bien lo manifiesta Arias Schreiber, en
este numeral encontramos nuevamente consagrado el carácter hereditario de las
obligaciones y derechos que emanan del contrato de renta vitalicia, pero esta
vez desde el punto de vista del constituyente de la misma, vale decir, del
deudor. Asimismo, nuevamente nos encontramos en el supuesto de que se pacte que
sea un tercero, distinto del acreedor y del deudor de la renta, la persona cuya
vida determine la duración de la renta vitalicia.
En efecto, el ARTÍCULO
1929 del Código Civil dispone que si se fija la duración de la referida renta
en cabeza de un tercero, y el constituyente de la renta, vale decir, el deudor
de la misma, muere antes, los herederos de este deberán continuar con el pago
de la renta vitalicia al acreedor. Se entiende que los herederos del
constituyente de la renta deberán cumplir con tal obligación frente al acreedor
hasta la muerte del tercero cuya vida determina la duración de la renta
vitalicia.
CLAUSULA DE REAJUSTE DELA RENTA
Es válida la cláusula
que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante. La
validez de la cláusula que permite el reajuste de la renta vitalicia, a fin de
mantener su monto en valor constante cuando se ha pactado una renta vitalicia
consistente en una suma de dinero.
Es regla general en
materia de obligaciones de dar suma de dinero, como aquella generada con la
celebración del contrato de renta vitalicia, la adopción del denominado
principio nominalista, por el cual el pago de una obligación dineraria no podrá
exigirse en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado, de
conformidad con lo dispuesto por el ARTÍCULO 1234 del Código Civil.
Puig Peña, manifiesta
que el pacto de una cláusula de estabilización en el contrato de renta vitalicia,
para prever las contingencias de la depreciación monetaria, no desnaturaliza el
requisito de precisión en la fijación de dicha renta.
El
siguiente ejemplo ilustrará el precepto materia de análisis: supongamos que
"A" transfiere a "B" un inmueble valorizado en SI.
8'000,000 nuevos soles. A cambio "B" se compromete a pagarle, durante
toda su vida, una renta de SI. 800,000 nuevos soles anuales. Se pacta,
asimismo, que la renta será reajustada cada año sobre la base de las
oscilaciones del precio internacional del barril de petróleo. Imaginemos que
súbitamente el precio del barril aumente en un 300%, por motivos totalmente
imprevisibles. El deudor de la renta podría argumentar, en tal hipótesis, que
su prestación se ha convertido en excesivamente onerosa, toda vez que nunca las
partes pudieron prever un aumento de esa naturaleza. La pensión podría, en tal
caso, ser reducida por el juez.
1.1.
PLURALIDAD
DE RENTISTAS Y LA DISTRIBUCION DE LA RENTA
Articulo
1931º.- Pluralidad de beneficiario
“Si al constituirse la
renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozara cada
una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.”
El ARTÍCULO 1931 del Código Civil es una
norma dispositiva, y como tal se entiende que, ante el vacío y falta de
pronunciamiento de las partes en determinar los porcentajes de la renta
correspondientes a cada uno de los acreedores de la misma, regirá lo dispuesto
en dicho artículo y, por lo tanto, los rentistas se benefician por cuotas
iguales de la correspondiente renta vitalicia. Dicho artículo constituye
una típica norma dispositiva, por lo que
se entiende que las partes pueden pactar contra la misma. Solo ante la no
manifestación de voluntad de las partes
al respecto, pasa a formar parte del contenido de la relación jurídica
contractual por supletoriedad, al llenar el referido vacío contractual de las partes. No existe impedimento, por lo
demás, para que en el contrato se fijen diferentes cuotas para cada uno de los
beneficiarios, pues del texto se desprende que el artículo bajo comentario es
supletorio.
1.2.
NULIDAD
DEL PACTO QUE PROHIBE LA CESION O EMBARGO DE LA RENTA
Articulo
1932º.- Cesión y embargo de la renta
“Es nulo
el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a titulo oneroso o el
embargo de esta por deuda de la persona a quien favorece.”
Se invalida en pacto que prohíbe ceder la pensión. La razón
es clara: en la renta a titulo oneroso el beneficiario a satisfecho una
prestación a cambio de la pensión que adquiere. Esta última no surge de una mera
liberalidad del constituyente sino que el rentista a adquirido el derecho a
ella en virtud a la contraprestación pagada. De ahí que o puede prohibírsele su
cesión, si hacia lo desea. Distinto sería el caso de la reta constituida a
título gratuito , pues en tal hipótesis ella obedece a una liberalidad del
constituyente y como tal o puede verse comprendido a pagar la pensión a favor
de persona distinta de aquella que quiso beneficiar . El elemento personal es
pues importante y bien puede ocurrir quien el deudor de la renta a título
gratuito la instituya prohibiendo su cesión.
También la
norma, más que una mera prohibición, lleva consigo implícitamente una
afirmación; que constituye una renta a título gratuito puede prohibir un
embargo por deudas del beneficiario el precepto surge como consecuencia de
considerar que quien realiza una liberalidad, puede hacerlo con las condiciones
que tenga a bien.
1.3.
PRUEBA
DE LA SUPERVIVENCIA
Articulo
1933º.- Prueba de supervivencia
“El acreedor no puede
pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se
constituyo, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración
del contrato”.
Es obvio que
el prestó se refiere a la hipótesis de la renta constituida en la cabeza de un
tercero en efecto , si se constituye en cabeza del propio beneficiario , este o
tendría nada que justificar , ya que su supervivencia se demuestra con solo
ejercicio de su derecho a reclamar su pensión . Del mismo modo si la duración
se funda en cabeza del deudor de la renta, muerto este la obligación se
extingue.
El artículo
intenta a nuestro modo de ver, establecer que la carga de la prueba de la
supervivencia del tercero en cuya cabeza se instituye la duración del contrato,
debe ser asumida por el acreedor de la pensión. Es este que debe probar por
cualquier medio a su alcance, que el tercero sobrevive y que por tanto subiste
su derecho a percibir la renta.
1.4.
FALTA
DE PAGO DE LAS PENSIONES VENCIDAS
Articulo
1934º.- Falta de pago
“La falta de pago de las
pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar solo el pago de estas y
el aseguramiento de las futuras”.
Tratándose de la renta vitalicia, vemos que la norma general no rige: en el acreedor solo puede exigir el pago de las pensiones adecuadas, u el aseguramiento de las futuras. Se descarta para este la posibilidad de pedir la resolución del contrato.
Tratándose de la renta vitalicia, vemos que la norma general no rige: en el acreedor solo puede exigir el pago de las pensiones adecuadas, u el aseguramiento de las futuras. Se descarta para este la posibilidad de pedir la resolución del contrato.
¿Cuál es fundamentó de esta norma? Cabe anotar que similar disposición es contenida e numerosos códigos (francés y español, por citar dos casos. a decir de Santos Briz citando a Laurent,”el precepto o es excepcional sino una consecuencia lógica de la consecuencia aleatoria del contrato de renta, incompatible con su resolución…”
El artículo
1934 confiere solo la facultad de exigir el pago de las pensiones adeudadas y
el aseguramiento de las futuras, pero no podrá aplicar a plenitud el artículo
1928 por ser un contrato de naturaleza aleatoria incompatible con la resolución
del contrato.
1.5.
RESOLUCION
DEL CONTRATO POR FALTA DE GARANTIA
Articulo
1935º.- Resolución de contrato por falta de garantía
El beneficiario para quien se constituyo la renta vitalicia a titulo oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligo a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.
El beneficiario para quien se constituyo la renta vitalicia a titulo oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligo a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.
Este precepto
relacionado con el anterior, se aplica únicamente a la renta a titulo oneroso,
siempre que se halla estipulado garantías para el pago de la pasión. Su
sustento radica en el perjuicio que podría suponerse para el beneficiario, el a
ver trasferido un bien a favor de un bien del deudor de la reta sin que se le
garantice el pago de las pensiones establecidas .Es importante recalcar que
hace falta quien el deudor deje de pagar la renta, pues aunque haya viendo
cumpliendo con abonarla, queda pendiente su obligación de garantizar el pago de
las futuras.
Se aplica la
norma solo cuando se trata de contratos constituidos a titulo oneroso, siempre
que se haya estipulado garantías para el pago de la renta.
1.6.
PAGO
POR PLAZOS ADELANTADOS
Articulo
1936º.- Pago por plazo adelantado
Si se pacto que el pago se
haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde la
muerte de la persona sobre cuya vida se pacto la renta,
Si el acreedor muere
mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonara la renta en
proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se pacto.
Si la prestación se paga
anticipadamente, la renta es debida en su integridad.
A. Renta que se pago por plazos adelantados (por meses, trimestres, semestres, años adelantados, etc.).
A. Renta que se pago por plazos adelantados (por meses, trimestres, semestres, años adelantados, etc.).
En opinión de
Arias Schreiber (1984)que compartimos, la norma es acertada porque permite al
beneficiario disponer tranquilamente de la pensión una vez recibida, sin verse
afectado por la eventualidad y el riesgo de que la persona en cuya cabeza se
pactó la renta fallezca después del vencimiento de uno de los plazos que han
establecido(p.360). Si no fuese así, el pensionista viviría bajo la
incertidumbre de que muriese el tercero antes de concluir el período, viéndose
obligado a devolver parte de la renta. Mediante esta disposición se busca la
tranquilidad y seguridad del rentista cuando el pago de la renta vitalicia se pacta por plazos
adelantados.
Imaginemos que
“A” se obliga a pagar a “B” una renta vitalicia con sustente en una pensión de
200 .000 soles semestrales, pagadero por semestres adelantados durante la
primera semana de enero y julio de cada año, respectivamente y a partir de uno
de Enero del
1997. La renta se constituye en cabeza de un tercero, “C” supongamos en tal
ejemplo que “C” fallece el 20 de mayo de 1997. Según lo pactado, “A” ya habría
pagado a “B” las dos pasiones a los dos semestres de 1997, y además la relativa
al primer semestre de 1998. Si que dicho periodo llegue a completarse. De
acuerdo con el articulo bajo cometario el primer semestre de 1998 se tendrá por
vencido a un cuando “C” haya muerto de que concluya de esa manera, “B” o estará
obligado a devolver a “A” la parte proporcional al tiempo trascurrido entre la
muerte del “C” y el vencimiento del semestre.
En nuestra
opinión la norma es acertada porque permite al beneficiario disponer
tranquilamente de la pensión una vez recibida, si o fuese así, el pensionista
viviría bajo la incertidumbre de que moriré el tercero ates de concluir el
periodo, viéndose obligado a devolver parte de la renta.
B. Renta a pagarse por periodos vencidos
Así, pues, la
segunda parte del ARTÍCULO 1936 es
novedoso y resuelve el problema que se plantea cuando el pago de la
renta es por periodos vencidos y muere el acreedor de la misma en el
entretiempo del siguiente pago. En esta hipótesis, la renta no corresponderá
a los herederos del acreedor, sino en
proporción a los días en que fue devengada.
En esta hipótesis, es claro que la muerte
siempre ocurrirá antes de que se haya pagado el periodo correspondiente. No se
presenta pues el problema quien si sedaría en el caso comentado líneas arriba ,
y por ello la ley dispone quela pensión se abonara a los días anteriores a la
muerte , por ejemplo si s pacta que “A” pagara “B” una renta vitalicia de
60.000 soles cada dos meses , pagadera por bimestre vencidos a partir del 1 de
enero de 1998 si aquel cuya cabeza se instituye muere el 15 de Julio 1998 , “A”
ya habrá satisfecho tres rentas la ultima por el periodo de mayo /julio. La que
correspondería a julio /agosto se pagara únicamente en la proporción que
resulte hasta el 15 de julio, es claro que si la renta se constituye en cabeza
del propio beneficiario será sus herederos quienes cobren la parte proporcional
del último periodo, si por lo contrario, la renta se instituye en cabeza del
constitúyete, sus causahabientes deberán pagar el beneficiario la proporción
que resulte.
C. Pago anticipado de la prestación y renta pagadera por perdido vencidos.
C. Pago anticipado de la prestación y renta pagadera por perdido vencidos.
Explica Arias
Schreiber, aun cuando la renta se pague por períodos vencidos y no se complete
un período por fallecimiento de aquel en cuya cabeza se estipuló, la pensión
correspondiente a dicho período se
deberá íntegramente.
Se entiende,
entonces, conforme al tercer párrafo del ARTÍCULO, que si la prestación se
abona anticipadamente cuando el pago es por períodos vencido y fallece el
acreedor, la renta es debida por entero sin que sea posible su repetición.
supongamos por
ejemplo. Que “A” debe pagar a “B” una renta anual de 1.000.000 soles pagadera
por anualidades vencidas a partir de 1 de enero de 1998, a cambio de una casa
que “B” debe trasferir a su favor. La renta se establece en cabeza de un
tercero, “C”. Imaginemos que “C” fallece el 9 de abril de 1999 es decir cuando
ya se había pagado la primera anualidad y había trascurrido más de 3 meses se
la segunda (que debía pagarse a fines de 1999). Supongamos también que “B”
Transfirió el bien tan pronto se celebro el contrato. Satisfaciendo de ese modo
su prestación .De acuerdo con la regla contenida en el tercer párrafo de este
articulo, y a pesar de o haber trascurrido todo el periodo anual, “B” tendrá
derecho que se le page íntegramente .Lo mismo rige, entendemos, cuando la renta
se instituye n cabeza del constitúyete (en cuyo caso sus herederos deberá
satisfacer el último periodo completo); o en cabeza del beneficiario (en cuya
hipótesis sus sucesores tendrán derecho a cobra el último periodo)
1.7.
EXTINCION
DE LA RENTA
Articulo
1937º.- Extinción de la renta
“Si muere la persona cuya
vida se designo para el pago de la renta, se extingue esta sin que exista
obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación”.
este articulo
se inspira en el numeral 1761 del Código Civil de 1936 y consagra , una vez más
el carácter aleatorio del contrato .En efecto , sea cual fuere el momento en
que fallece aquel en cuya cabeza se fijo la duración (siempre que o se presente
el supuesto previsto en el artículo 1927 ) , la obligación de pagar la pensión
queda extinguida sin que por ello el beneficiario tenga derecho a que se le
devuelvan los bienes entregados , entendemos que este numeral admite pacto
distinto , siempre y cuando o se desnaturaliza el contrato .Así , podrá
pactarse la devolución de los bienes ,pero nunca que la pensión continua
pagándose después del fallecimiento , pues esto último iría de la esencia misma
de esta figura contractual. Por ejemplo, en
tal situación podría pactarse la devolución de los bienes dados en
contraprestación, en un supuesto de renta vitalicia onerosa, pero nunca que la
pensión continúe pagándose después del fallecimiento, pues esto último iría en
contra de la esencia misma de esta figura contractual.
1.8.
SANCION
POR MUERTE CAUSADA POR EL OBLIGADO
Articulo
1938º.- Sanción por muerte causada por el obligado
“El obligado a pagar la
renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya
vida la constituyo, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con
sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese
satisfecho”.
Se trata de una disposición aplicable a la renta constituida a titulo oneroso. Se entiende entonces que la sanción contemplada en el artículo bajo comentario no se aplica a los supuestos de renta vitalicia constituida a título gratuito. Obviamente, es una penalidad puramente civil e independiente de las sanciones criminales que el hecho que pueda determinar.
Arias Schreiber (1984), el
constituyente de la renta vitalicia que mata intencionalmente a la persona en
cuya vida se estableció la duración del contrato, deberá así devolver los
bienes que hubiera recibido y además los frutos de dichos bienes, perdiendo las
rentas que hubiera entregado (p. 363)
1.9.
EXTINCION
DE LA RENTA POR SUICIDIO DEL OBLIGADO
Articulo
1939º.- Efectos del suicidio del obligado
“Si se constituye la renta
en cabeza de quien paga y este pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene
derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades
que hubiese recibido por renta”.
Si quien paga
la renta se suicida, es decir, se quita la vida, evidentemente el beneficiario
de esta renta sufriría el perjuicio de dejar de cobrar la misma por causas
ajenas al alea y riesgo propio que tanto el beneficiario como el constituyente
asumieron al celebrar el contrato de renta vitalicia. Recordemos que nuestro
Código Civil sanciona los actos que
vayan en contra de la aleatoriedad natural y propia de este contrato.
1.10.
IMPROCEDENCIA
DEL DERECHO DE ACRECER
Articulo
1940º.- Derecho de acrecer en renta vitalicia
“En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o solo en favor de estas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto”.
“En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o solo en favor de estas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto”.
Arias Schreiber (1985), cuando
existe pluralidad de rentistas, cada prestación actúa independientemente con
relación a los acreedores. Por consiguiente, la muerte de cualquiera de ellos
no acrece la parte de los que le sobreviven, salvo pacto distinto o en caso de
que entre los acreedores figuren cónyuges, pues por excepción se produce su
acrecentamiento automático debido a la comunidad espiritual y patrimonial que
es propia del matrimonio (p.718).
Por lo que se entiende
entonces, sería distinto el caso de la pensión otorgada a favor de dos
cónyuges: en esta hipótesis el sobreviviente continuará recibiendo la pensión
íntegra.
Este numeral
instituye, como norma general, que existiendo pluralidad de acreedores o
beneficiarios de la renta, o hay derecho de acrecer un ejemplo puede ser de
utilidad: “A” se comprometen a pagar a “B” y ”C” que son hermanos ,una pensiona
anual de 500.000 soles mientras vivan ambos y hasta que muera el último de
ellos conforme al artículo 1931 , se entenderá que la renta se distribuirá por
mitades entre ambos hermanos .Trascurrido 5 años “C” muere. En aplicación de
esta norma majo cometario. La porción que correspondería a “C” o acrece la de
“B” y por tanto, este continuara cobrando 250.000 anuales hasta su
fallecimiento.
CONTRATO DE
JUEGOS Y APUESTA
DEFINICIÓN: Los Contratos de Juego y Apuesta, son aquellos por
virtud de los cuales, una de las partes se obliga hacia la otra a dar una cosa
o a dar un servicio si se realiza un hecho (situación futura) o si se
prueba un acontecimiento (situación pretérita) ignorado por ambos, y para el
caso de que no se realice el hecho o pruebe el acontecimiento, la segunda queda
obligada para con la primera a la misma o a equivalente prestación.
El contrato de juego, es
aquel que tiene lugar cuando dos o más personas entregadas al juego se obligan
a pagar a la que ganase, una suma de dinero u otro objeto determinado. Apuesta, es el “contrato por el cual dos
personas, que son de una opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen
en que aquella cuya opinión resulta fundada, recibirá de la otra, una suma de
dinero o cualquier otro objeto determinado
2.
CARACTERES JURÍDICOS
1) El contrato es
autónomo, pues no depende de otra relación obligacional.
2) Es de prestaciones recíprocas,
pero con una peculiaridad: al momento de celebrarse cada parte se obliga
respecto de la otra a satisfacer determinada prestación; pero al resolverse la
incógnita que plantea el hecho incierto sólo queda la que corresponde al
perdedor.
3) Es a título oneroso, pues se
vincula con un interés económico
o causa lucrando Porque ambos contratantes quedan sujetos entre sí a
prestaciones recíprocas (no quiere decir iguales), sujetas a una condición.
4) Es consensual, aun cuando
colateralmente se asocia en algunos casos con determinadas formalidades de tipo
administrativo, lo cual sucede en el juego y apuesta permitidos (billetes,
cartillas, fichas, etc.).
No exigen formalidad para originarse.
5) Es
aleatorio por excelencia, en el
momento de la celebración del contrato, ninguna de ambas partes tiene la
certeza de quien deberá pagar la prestación convenida, sino que esa obligación
dependerá de la realización del hecho o de que se pruebe la certeza del
acontecimiento, previsto en el contrato y en esa hipótesis sólo una de las
partes será deudor de la prestación y la otra acreedor.
.6) Es de ejecución instantánea,
de modo que no se extiende en el tiempo, a
diferencia de los contratos de duración. La instantaneidad, por cierto, se
presenta una vez despejada la incertidumbre.
7) El contrato es condicional,
desde cierto punto de vista. El resultado final por el cual una parte gane y la
otra pierda, resulta dependiente del evento aleatorio, es decir, incierto para
las partes cuando menos; lo que es propio de la condición.
3. PRESUPUESTOS
-La
Capacidad: En términos generales, las partes sólo requieren para la celebración
válida de este contrato, de la capacidad general; sin embrago, si la prestación
que se obliga a realizar el perdidoso implica la disposición de un bien, deben
tener la capacidad especial de poderlo hacer.
-La
Licitud: El estudio de la Licitud en estos contratos se proyecta hacia dos
aspectos fundamentales:
-
La
conducta que se obliga a realizar el perdidoso debe de ser
lícita.
-
El
mismo juego del cual depende que se realice el hecho, debe de
ser lícito. En términos generales son ilícitos y por lo tanto están
prohibidos en todo el territorio nacional los juegos de azar y los juegos con
apuestas.
-La
ausencia de vicios en el consentimiento: no tiene una aplicación especial en
estos contratos y por lo tanto deben seguirse las reglas generales
6. DIFERENCIA
DEL JUEGO Y CONTRATO
-
La
doctrina predominante señala que las diferencias entre el contrato de juego y
el de apuesta se encuentran en la posición que las partes asumen en tomo a la
actividad cuyo resultado determina los cambios de la situación patrimonial de
las partes (perder la apuesta, ganar el premio, etc.).
-
Si
la parte es un participante, será un contrato de juego, si es tan solo un
espectador, será un contrato de apuesta. Si la apuesta es hecha por los
participantes, es un contrato de juego. De lo contrario -si la apuesta es
efectuada entre no participantes- es un contrato de apuesta.
-
La
apuesta puede versar sobre el hecho del juego o sobre la verdad de cualquier
afirmación de carácter aleatorio".
-
El
contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida
depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se
desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con
ambos fines.
-
Contrato
de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión
contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión
resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro
beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas
costumbres.
CLASIFICACION
DE LOS JUEGOS Y APUESTAS:
JUEGO Y
APUESTA PERMITIDOS: Por el
juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la
prestación convenida como resultado de un acontecimiento futuro, o uno realizado
pero desconocido para las partes." "El juez puede reducir
equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva en relación
con la situación económica del perdedor." De donde se deduce que el Código
establece un resultado concluyente: el perdedor puede ser demandado ante los
jueces por el resultado de un juego y una apuesta permitidos.
JUEGO Y
APUESTA NO AUTORIZADOS: El juego
y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin
estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para clamar por su resultado.
El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no
autorizados no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la
obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz.
JUEGO Y
APUESTA PROHIBIDOS: No existe
acción para reclamar por sus resultados, y en caso de producirse el pago es
nulo de pleno derecho. " Esto
es que la prohibición, convierte al juego y la apuesta en actividad que no
producen resultados jurídicos de ninguna clase: Los juegos prohibidos deben
estar en la ley. Esto es que el perdedor podrá reclamar lo pagado, sosteniendo
que esa obligación es nula.
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