sábado, 17 de enero de 2015

MONOGRAFIA SOBRE EL SECTOR PESQUERO




 EL SECTOR PESQUERO

INDICE

1.1.        MARCO GENERAL
1.2.        BASE LEGAL

1.3.        DOMINIO SOBRE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

1.4.        CONCESIÓN

1.5.        AUTORIZACIÓN
1.6.        PERMISOS DE PESCA

1.7.        LICENCIA

1.8.        ORDENAMIENTO PESQUERO

1.10.     CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

CAPITULO II
2.    PROBLEMÁTICA DE LA INDUSTRIA PESQUERA Y CONTAMINACION AMBIENTAL
2.1.        EXTRACCIÓN Y PESCA DE LOS RECURSOS
2.2.        FABRICAS DE HARINA DE PESCADO
CAPITULO III

3.    NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

3.1.        BASE LEGAL

3.2.        OBLIGACIONES AMBIENTALES ESPECÍFICAS

3.3.        ESTADO DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL SECTORIAL

CAPITULO IV

4.     ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

4.4.        APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

4.5.        EXCEPCIÓN DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL O UN PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL
4.6.        ESTUDIOS AMBIENTALES A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ

4.7.        PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL

4.8.        OPINIÓN FAVORABLE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

4.9.        LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LOS EFLUENTES

CAPITULO V

5.    OEFA Y SU DISCALIZACIÓN EN PEQUERÍA
5.1.        ¿QUÉ FISCALIZA DIRECTAMENTE EL OEFA EN EL SECTOR PESQUERÍA?
5.2.        ¿QUÉ INFRACCIONES AMBIENTALES PUEDEN SER SANCIONADAS  POR EL OEFA?
5.3.        ¿A QUÉ ENTIDADES PÚBLICAS SUPERVISA EL OEFA EN EL SECTOR PESQUERÍA?

CAPITULO VI

6.    MARCO INSTITUCIONAL

6.1.        PLANES Y GUÍAS DE MANEJO AMBIENTAL

6.2.        PROGRAMA DE MONITOREO

6.3.        PLAN DE ABANDONO

6.4.        PLAN DE CONTINGENCIA

6.5.        DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS


 

 

 


INTRODUCCION
El vertimiento de los efluentes resultantes de la producción industrial del sector pesquero es la principal fuente de impacto sobre bahías donde se ubican las plantas.
Por ley, estos efluentes deben ser tratados antes de ser vertidos al mar, pero la eficiencia de los procesos de tratamiento de las aguas de bombeo es todavía muy baja y los efluentes aun presentan niveles muy altos de cargas orgánicas, pudiendo ocasionar varazones catastróficas y pérdidas valoradas en millones de dólares. En el Perú no existen LMPs para la industria pesquera de consumo humano directo (Límites Máximos Permisibles) a diferencia de la industria reductora que sí los tiene. Sin estos valores de referencia, la legislación ambiental del sector no tiene capacidad de sanción. La definición de estos límites sería un primer paso positivo que permitiría la implementación de sanciones y que podrían incentivar la aplicación de tecnologías de recuperación más efectivas.
Los Desembarcaderos pesqueros artesanales y las embarcaciones son fuente de contaminación, no solo para el producto hidrobiológico, sino para la bahía circundante. Es urgente realizar inversiones en su infraestructura para evitar que se siga usando agua contaminada para el proceso de lavado del pescado y para purificar las aguas que se vierten a la bahía como resultante de dicho proceso.
La necesidad y urgencia de iniciar una acción de descontaminación es indiscutible. ¿Quién debe afrontar el gasto? ¿El Estado o la empresa responsable y que continua lucrando con el negocio sin asumir la responsabilidad de la contaminación?
La flota pesquera contribuye al deterioro de la salud del mar mediante el vertimiento directo de residuos oleosos, de hidrocarburos, aguas sucias, sanguaza y basura en general. Bien sea cerca a la costa o lejos de ella, es un factor de contaminación del cual poco se habla y poco se hace para controlarlo.
Se hace necesario determinar con precisión las condiciones que deben reunir las instalaciones receptoras, las obligaciones al efecto de los navieros, capitanes de los buques y responsables de aquellas instalaciones, así como regular la expedición y características del certificado acreditativo de la recepción de residuos, del Libro Registro de Hidrocarburos que deben cumplimentar las instalaciones de recepción, la medidas cautelares a adoptar en caso de posible contravención.
Es imperativo, por tanto que el Estado asuma la obligación de garantizar el montaje de los servicios e instalaciones necesarios para la recepción de residuos y mezclas oleosas procedentes de los buques de forma que éstos no tengan que sufrir demoras innecesarias.

1.1.        MARCO GENERAL
En el mes de marzo del 2001, el Ministerio de Pesquería, hoy Ministerio de la Producción (PRODUCE), publicó el reglamento de la ley general de pesca. Mediante esta norma se derogó al reglamento general para la protección ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas, que regulaba de manera integral la protección ambiental en el sector pesquero.
El reglamento de la ley general de pesca regula las obligaciones y mandatos que tienen que cumplir las empresas pesqueras, incluso en materia de protección ambiental. Sin embargo, la norma dejó varios vacíos, ya que se trata de una norma de carácter bastante general que no ha podido pronunciarse sobre todos los aspectos ambientales relevantes del sector. Por eso, posteriormente se ha venido complementando con la aprobación de algunas normas específicas. De manera general, dicho reglamento establece las obligaciones ambientales específicas que deben cumplir los titulares de actividades pesqueras, tanto si acaban de iniciar operaciones como si las venían realizando antes de la aprobación de esta norma. Asimismo, se establecen como figuras centrales el estudio de impacto ambiental (EIA) y el programa de adecuación y manejo ambiental (PAMA).
1.2.        BASE LEGAL

1.3.        DOMINIO SOBRE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

En el Perú, todos los recursos naturales, incluidos los hidrobiológicos, son de dominio eminencial del Estado, es decir, que no son susceptibles de ser otorgados en propiedad privada. Este carácter se desprende de la propia Constitución Política de 1993 y de la ley orgánica de aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Por ello, se establece que para el aprovechamiento de los mismos se requiere contar con un derecho temporal otorgado por el Estado.
En el sector pesquero, ese derecho temporal se manifiesta a través de cuatro modalidades: concesión, autorización, permiso y licencia. Cabe señalar que cualquiera de estos derechos está sujeto al pago de una retribución al Estado, en principio de carácter anual, y que de no ser estas canceladas, implicarán la caducidad de los derechos recibidos. Es decir, legalmente se exige el pago de un derecho de vigencia para el mantenimiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias.

1.4.        CONCESIÓN

• Para la administración y usufructo de la infraestructura pesquera del Estado.
• Para la acuicultura que se realiza en áreas públicas, fondos o aguas marinas continentales.

1.5.        AUTORIZACIÓN

• Para el desarrollo de la acuicultura en predios de propiedad privada.
• Para realizar actividades de investigación en los casos en que se utilicen embarcaciones, se extraiga recursos hidrobiológicos, se usen espacios acuáticos públicos o se operen plantas de procesamiento (excepto los organismos públicos especializados del sector pesquero dedicados a investigación científico pesquera y capacitación).
• Para el incremento de flota.
• Para la instalación de establecimientos industriales pesqueros o el aumento de la capacidad del establecimiento industrial.
• Para la importación de recursos hidrobiológicos con fines ornamentales
1.6.        PERMISOS DE PESCA
• Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional.
• Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.
• Para la extracción y recolección de recursos hidrobiológicos sin uso de embarcaciones (excepto las artesanales y las personas naturales que realicen pesca de subsistencia y deportiva; esta última sin el empleo de embarcaciones).
• Para la extracción de recursos hidrobiológicos con fines ornamentales.
• Para el funcionamiento de acuarios comerciales.

1.7.        LICENCIA

• Para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros.

1.8.        ORDENAMIENTO PESQUERO

Se establece mediante los reglamentos de ordenamiento pesquero (ROP) que se aprueban con la finalidad de establecer los principios, las normas y las medidas regulatorias que permitan administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos- pesqueros, económicos y sociales. Así, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, se establecen sistemas de ordenamiento que concilian el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.
Estos reglamentos consideran, entre otros, los objetivos del ordenamiento, y según sea el caso, el régimen de acceso; capacidad total de flota y procesamiento; temporadas de pesca; captura total permisible; artes, aparejos y sistemas de pesca; tallas mínimas; zonas prohibidas; requerimientos de investigación, así como acciones de control y vigilancia.
Las pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente considerados en los ROP, se regulan por las normas contenidas en el reglamento de la ley general de pesca, así como por otras disposiciones que les fueren aplicables.
Para efectos de regular el aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros, estos se clasifican, según su grado de explotación en:
a. Inexplotados: cuando no se ejerce explotación sobre el recurso. En estos casos, PRODUCE fomentará la investigación de tales recursos mediante la realización de pescas exploratorias y experimentales, en cuyo caso se podrá gozar del derecho a disponer libremente del producto de la pesca. Estas actividades exploratorias y experimentales están exceptuadas del pago de derechos por permisos de pesca.
b. Subexplotados: cuando el nivel de explotación que se ejerce permite márgenes excedentarios para la extracción del recurso. En los casos de recursos hidrobiológicos subexplotados, de oportunidad o altamente migratorios, se autorizan los incrementos de flota y se otorgarán los permisos de pesca procurando el crecimiento ordenado de sus pesquerías, en relación con el potencial de los recursos hidrobiológicos que se explotan, salvo que PRODUCE considere que se puede poner en riesgo a otras especies, en cuyo caso podrá limitar el acceso a dichos recursos.
c. Plenamente explotados: cuando el nivel de explotación alcanza el máximo rendimiento sostenible. En estos casos, PRODUCE no autorizará incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos.
En el caso de que un recurso se encuentre afectado por el impacto de condiciones biológicas y oceanográficas adversas a su ecosistema que pudieran poner en riesgo su sostenibilidad, PRODUCE, previo informe del Instituto del Mar del Perú (IMARPE), podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que permitan efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad.
La extracción pesquera en el ámbito marítimo se clasifica en:
a. Comercial, que puede ser:
1. Artesanal o menor escala
• Artesanal: realizada sin el empleo de embarcación o con el empleo de embarcaciones de hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega y hasta 15 m de eslora, con predominio del trabajo manual.
• Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.
2. Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 m3 de capacidad de bodega.
b. No comercial, que puede ser:
1. De investigación científica: comprende la extracción de recursos hidrobiológicos mediante la pesca exploratoria o de prospección y la pesca experimental.
2. Deportiva: la realizada con fines recreacionales o turísticos, cuyo ejercicio individual no requiere permiso de pesca.
3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque.
En el ámbito continental, la extracción pesquera se clasifica en:
a. Comercial:
1. Artesanal y de menor escala
• Artesanal: realizada sin el empleo de embarcación o con el empleo de embarcaciones de hasta 10 m3 de cajón isotérmico o
depósito similar. Utiliza artes de pesca menores y con predominio del trabajo manual.
• Menor escala: con el empleo de embarcaciones de hasta 10 m3 de cajón isotérmico o depósito similar, implementada con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.
2. Mayor escala: aquella que utiliza artes de pesca mayores y embarcaciones con más de 10 m3 de cajón isotérmico o depósito similar.
b. No comercial: en idénticos casos a los señalados para la extracción en el ámbito marítimo.
El ROP de la Amazonía peruana tiene como objetivo establecer las bases para el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos hidrológicos y el desarrollo de la pesquería amazónica, así como la preservación de los ecosistemas y de la diversidad biológica. Asimismo busca garantizar el equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, el fomento de las inversiones y la conservación de los recursos, incluyendo la protección del ambiente y de la diversidad biológica, así como facilitar la formalización de las actividades extractivas y de procesamiento pesquero que incidan en las diferentes pesquerías de la Amazonía peruana, promoviendo su desarrollo por medio de programas de manejo pesquero, capacitación, transferencia de tecnología y apoyo a las organizaciones sociales de pescadores.
La ejecución de programas de capacitación, transferencia tecnológica, gestión administrativa, educación ambiental y pesquera debe ser realizada en forma coordinada entre las instituciones involucradas y las direcciones regionales de la Producción (DIREPRO) de los gobiernos regionales con competencia en la Amazonía, a fin de complementar los esfuerzos y promover el uso eficiente de los recursos económicos, teniendo en cuenta las políticas nacionales y sectoriales y los lineamientos que dicte PRODUCE.
Asimismo, las DIREPRO promueven y establecen programas de capacitación y transferencia tecnológica orientados a formar, educar, concientizar y sensibilizar a los pescadores, comunidades ribereñas y población en general, sobre la importancia de la conservación del ecosistema acuático y los recursos pesqueros.
Para la aplicación del reglamento, la actividad extractiva pesquera en la Amazonía se clasifica en:
a. Comercial, que puede ser:
1. Artesanal
• Sin el empleo de una embarcación.
• Con el empleo de embarcaciones con un cajón isotérmico de hasta 10 m3 de capacidad o con un depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga, que utilizan artes de pesca menores y operan con predominio del trabajo manual.
2. De menor escala: realizada con el empleo de embarcaciones con cajón isotérmico de hasta 10 m3 de capacidad o depósito similar que no exceda dicha capacidad de carga, que operan con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal o predominio del trabajo manual.
3. De mayor escala: con cajón isotérmico superior a 10 m3 de capacidad.
b. No comercial, que puede ser:
1. De investigación científica: comprende la extracción de recursos hidrobiológicos mediante la pesca exploratoria o de prospección y la pesca experimental.
2. Deportiva: la realizada con fines recreacionales o turísticos. El ejercicio individual de la pesca deportiva no requiere permiso de pesca.
3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque, usualmente con el empleo de canoas.
Los permisos de pesca son otorgados para el ejercicio individual de la actividad extractiva o para operar una embarcación pesquera y a sus auxiliares, mencionando a estas últimas en la resolución administrativa constitutiva del derecho, al igual que a las embarcaciones comisioneras.
La pesca de subsistencia con fines de consumo doméstico o de trueque exclusivamente tiene acceso libre a los recursos y, por lo tanto, queda exceptuada de la obtención de permisos de pesca.
Las comunidades nativas que habitan en las riberas de las cochas tienen derecho de acceso preferencial a la explotación de recursos hidrobiológicos en el área de influencia de las mismas, con fines de subsistencia y para usos rituales.
Las embarcaciones pesqueras comerciales pueden operar en cochas donde existen comunidades nativas establecidas, realizando sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y en el programa de manejo pesquero (MAPE) correspondiente, bajo la supervisión de las DIREPRO.
Se prohíbe la captura, extracción o recolección de recursos pesqueros en zonas afectadas por descargas de aguas contaminadas, así como el procesamiento de los mismos. Asimismo, de comprobarse científicamente la existencia de riesgo a la salud humana por bioacumulación de metales (cadmio, plomo, mercurio, arsénico) en los tejidos de las especies hidrobiológicas, se suspenderá de modo temporal o permanente la extracción de las mismas.
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1.10.     CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

Está prohibida la pesca utilizando artes, aparejos o procedimientos que atenten contra el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos. Así, la tapada de bocana, parí, tapaje, destrucción de refugios y tamalotes, agitación de aguas, uso de explosivos, sustancias contaminantes y materiales tóxicos son prácticas que deberán ser sancionadas de acuerdo al reglamento de inspecciones y sanciones pesqueras y acuícolas vigente o, en última ratio, de acuerdo al Código Penal.
Por otro lado, se prohíbe la extracción, procesamiento y comercialización de las especies Inia geoffrensis (bufeo colorado), Somalia fluviatilis (bufeo negro) y Trichecus ininguis (manatí amazónico o vaca marina). Asimismo, está prohibido mantener las especies mencionadas en cautiverio, a menos que provengan de acciones de rescate, decomiso y captura incidental, en cuyo caso pueden mantenerse en cautiverio solo temporalmente, para su rehabilitación antes de ser devueltas al ambiente natural.
Se promueve la producción de peces ornamentales en ambientes controlados, a fin de reducir la presión de pesca en el medio natural y evitar la alta tasa de mortalidad durante su captura y transporte a los centros de estabulación o acuarios comerciales. Para ello, estas operaciones deben conllevar obligatoriamente acciones para asegurar el bienestar y supervivencia de la totalidad de ejemplares desde el momento de su captura hasta su arribo a los centros de acopio o acuarios comerciales. Los medios de transporte deberán estar provistos de compartimientos adecuados o cajas de plástico u otro material sanitariamente aceptable.
El desembarque de la pesca comercial de consumo humano se realizará en puntos de desembarque autorizados, los mismos que serán determinados por los gobiernos regionales.
Así también, es incompatible la utilización del arte de pesca denominado chinchorro o cualquier otra práctica equivalente con distinta denominación, para realizar operaciones de pesca, en todas las aguas marinas y continentales comprendidas en las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento*.
Asimismo, cuando las normas especiales sobre medio ambiente así lo prevean, los titulares de las actividades pesqueras están obligados a ejecutar de manera permanente planes de manejo ambiental y, en consecuencia, a realizar acciones orientadas a prevenir, revertir en forma progresiva o mitigar, según sea el caso, la generación y el impacto negativo de sus actividades, a través de la implementación de prácticas de prevención de la contaminación y procesos con tecnologías limpias, prácticas de reaprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos. También están obligados a adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les sirve de sustento.
La experiencia del régimen de pesca del recurso anchoveta por cuota global de captura ha sido negativa en términos de eficiencia del sector y, más importante aún, de sostenibilidad del recurso. La experiencia que ha tenido el Perú puso en evidencia que los instrumentos de regulación aplicados a la actividad extractiva de la anchoveta daban lugar a la carrera olímpica y al exceso de capacidad de bodega. Ambos factores, que en menos de una década llevaron a reducir la temporada de pesca de 200 a 47 días al año, ejercían presión sobre el equilibrio eco-sistémico al amenazar a otras especies.
Como se sabe, la anchoveta no solo es la especie más abundante de nuestro mar, sino la base principal de nuestra cadena, pues de ella no solo nos alimentamos los seres humanos, sino otras especies que destinamos al consumo humano directo, como el jurel y la caballa, u otras que constituyen cadenas alimenticias diferentes, como el caso de las aves guaneras.
Sumado a ello, el régimen de pesca por cuota global de captura presentaba otros problemas ambientalmente relevantes. Tal es el caso del congestionamiento y de la contaminación de bahías por los largos tiempos de espera en que, los aproximadamente 1,200 barcos de la flota anchovetera, coincidían en las plantas pesqueras para descargar el pescado. El deficiente tratamiento de los desechos del proceso de fabricación de la harina de pescado, dado que las plantas debían operar al máximo de su capacidad durante un breve período, constituía un problema adicional.
Por ello, entre los objetivos sobre la base de los cuales se diseñó el modelo de límites máximos de captura por embarcación, similar a otros modelos adoptados previamente en Chile e Islandia, hay que rescatar los siguientes:
a.    Generar los incentivos necesarios para una explotación eficiente del recurso anchoveta.
b.    Incrementar la competitividad del sector al reducir parcial o totalmente el exceso de flota a través de una reducción del esfuerzo pesquero.
c.    Una mejor planificación en las operaciones pesqueras al eliminar la incertidumbre de la carrera por el recurso.
d.    Incrementar la inversión en mejoras en la calidad del procesamiento de harina y aceites de pescado.
e.    Incrementar la inversión en actividades pesqueras vinculadas al consumo humano.
f.     Generar una pesca más ordenada que permita fortalecer el control de la explotación de los recursos.
g.    Un mejor manejo ambiental de parte de los actores públicos y privados posibilitando el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos para la industria pesquera.
Por ello, en el año 2008 entró en vigencia el decreto legislativo 1084, ley sobre límites máximos de captura por embarcación, el cual tiene como objetivo establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia, promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos, y asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.
PRODUCE fija para cada temporada de pesca el límite máximo total de captura permisible del recurso anchoveta para consumo humano indirecto. La captura de anchoveta que cada titular de permiso de pesca podrá realizar durante cada temporada de pesca quedará establecida en función del límite máximo de captura de embarcación (LMCE), el cual se determina multiplicando el índice o alícuota atribuido a cada embarcación —porcentaje máximo de captura por embarcación (PMCE)— por el límite máximo total de captura permisible de anchoveta para el consumo humano indirecto determinado para la temporada de pesca correspondiente. El PMCE es fijado por el ministerio sobre la base de los índices de participación por embarcación.
El armador pesquero deberá limitar sus actividades extractivas del recurso hasta la suma de los LMCE que le corresponde y que determine el ministerio. Asimismo, el armador quedará facultado a realizar las actividades extractivas autorizadas con las embarcaciones que originaron los LMCE que le corresponden, o a efectuar las operaciones de pesca extractiva hasta la suma de sus LMCE, asociado con otros armadores que también cuenten con permiso de pesca vigente para efectuar actividades extractivas del recurso y que tengan su respectivo PMCE. En cualquier caso, las actividades extractivas correspondientes solo podrán ser efectuadas por embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente para los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinados al consumo humano indirecto y con el sistema de seguimiento satelital operativo.
Recientemente, fue publicado el decreto supremo 010-2010-PRODUCE por el cual se aprueba el reglamento de ordenamiento pesquero del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo (de ahora en delante ROP del recurso anchoveta para consumo humano directo). A través de ella, se regula la actividad de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades extractivas, de procesamiento, de gestión, promoción e investigación del recurso anchoveta y anchoveta blanca para el consumo humano directo; asimismo, y de manera general, regula las actividades de extracción, desembarque, transporte y procesamiento del mismo recurso con destino al consumo humano directo.
La norma busca cumplir con los siguientes objetivos:
a.      Establecer las normas para una explotación racional, sostenible y sanitariamente segura del recurso anchoveta para consumo humano directo, conforme a, entre otros, los postulados del Código de Conducta para la Pesca Responsable y los principios de preservación de los ecosistemas marinos y de la diversidad biológica.
b.      Establecer las medidas de ordenamiento pesquero para la actividad extractiva del recurso anchoveta, las mismas que son de aplicación a la flota pesquera artesanal para consumo humano directo.
c.      Contribuir al desarrollo de la industria para el consumo humano directo garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos.
Para acceder a la actividad extractiva, los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales deberán contar con permiso de pesca vigente, tener la bodega insulada y las artes de pesca de las características establecidas por el PRODUCE. Asimismo, deberán contar con: protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES); convenio de abastecimiento de anchoveta para consumo humano directo con uno o más establecimientos de procesamiento pesquero para consumo humano directo e inscripción vigente en el registro de embarcaciones pesqueras artesanales para la extracción del recurso anchoveta para el consumo humano directo. Para mantener vigente su inscripción en este registro, los titulares de las embarcaciones artesanales deberán acreditar, en el mes de enero de cada año, lo siguiente:
a. Contar con permiso de pesca vigente.
b. Mantener operativa la embarcación pesquera artesanal bajo los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Marítima, acreditada con el Certificado de Matrícula con refrenda vigente.
c. Contar con el protocolo técnico de habilitación sanitaria vigente otorgado por el SANIPES.
d. Mantener vigente el convenio de abastecimiento de anchoveta para consumo humano directo con los establecimientos de procesamiento pesquero de la región donde se encuentren registrados.
e. Utilizar las artes de pesca autorizadas.
Las direcciones regionales de la producción, o las que hagan sus veces, de los gobiernos regionales verificarán que las embarcaciones pesqueras artesanales cumplan con dichas condiciones. La norma dispone que dicho incumplimiento genera la cancelación de la inscripción de pleno derecho, por lo que no podrán realizar faenas de pesca del recurso anchoveta para el consumo humano directo.
Debe considerarse, además, que las embarcaciones pesqueras habilitadas para la extracción del recurso anchoveta para consumo humano directo deberán realizar sus descargas únicamente en los desembarcaderos pesqueros artesanales y muelles pesqueros públicos o privados, que debe determinar el Ministerio de la Producción a través de Resolución Ministerial; obligación que aún está pendiente de cumplimiento.
Es importante destacar la figura de las ventanas de pesca al interior de las cinco millas reservadas para la actividad pesquera artesanal y de menor escala, la que puede calificarse como instrumento de control biológico para la sostenibilidad del recurso. En aplicación de esta medida, las embarcaciones pesqueras artesanales con redes de cerco sólo podrán extraer el recurso en las siguientes zonas de pesca:
a.    Fuera de las 5 millas marinas de la línea de costa desde el extremo norte del dominio marítimo del país hasta los 04°05’00’’ latitud sur
b.    Fuera de las 3 millas marinas de la línea de costa desde los 04°05’01’’ latitud sur hasta los 15°59’59’’ latitud sur
c.    Fuera de las 2 millas marinas de la línea de de costa desde los 16°00’00’’ latitud sur hasta los 17°30’00’’ latitud sur
d.     Fuera de las 2.5 millas marinas de la línea de costa desde los 17°30’01’’ latitud sur hasta los 18°00’00’’ latitud sur
e.    Fuera de las 1.5 millas marinas de la línea de costa desde los 18°00’01’’ latitud sur hasta los 18°09’59’’ latitud sur
f.     Fuera de 1 milla marina de la línea de costa desde los 18°10’ latitud sur hasta el extremo sur del dominio marítimo del país.
Adicionalmente, se contemplan otras medidas de control biológico de la sostenibilidad del recurso que deberán ser adoptadas por el PRODUCE, previa recomendación del IMARPE. Entre otras, destaca el establecimiento de las tallas mínimas de captura, porcentaje de tolerancia y porcentaje de pesca incidental, así como la suspensión de actividades extractivas por razones de conservación del recurso en función del manejo adaptativo, debiéndose abstener cualquier otra autoridad de dictar o emitir norma en contrario.
Los establecimientos industriales pesqueros y establecimientos de procesamiento de menor escala o artesanal, dedicados al procesamiento de anchoveta para consumo humano directo deben contar con licencia de operación vigente y protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por el SANIPES. En caso que el recurso sea suministrado por embarcaciones pesqueras artesanales, deberán contar con convenio de abastecimiento suscrito con los titulares de los permisos de pesca de las embarcaciones de pesqueras artesanales de las cuales se proveen el recurso, estar inscritos en el Registro correspondiente de las Direcciones Regionales de la Producción, o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales, estando obligados a recibir el recurso anchoveta en condiciones aptas para el consumo humano directo.
Por último, se debe subrayar que la norma dispone que el IMARPE promueva programas de monitoreo pesquero y ambiental, en tierra y a bordo de las embarcaciones, como base para la conservación de los recursos hidrobiológicos y la preservación de la biodiversidad y el conocimiento de las interrelaciones del recurso anchoveta con su medio ambiente, teniendo en consideración los conceptos de enfoque eco-sistémico y manejo sostenible.




12.    PROBLEMÁTICA DE LA INDUSTRIA PESQUERA Y CONTAMINACION AMBIENTAL
En la industria pesquera, como las demás industrias que se desarrollan en el país producen contaminación ambiental, siendo las fuentes principales de contaminación las que a continuación se mencionan:
·         Los desembarques de pescado en los muelles o chatas mediante bombeo hidráulico, la sangre, escamas, trozos de pescado o pescado entero, de los cuales una parte vierten al mar.
·         Las Playas que contienen aceites, grasas y material fecal en suspensión que degradan las arenas y las aguas en la línea de playa, afectando la vulnerabilidad de ellas y su ecosistema/.
·         La decantación del aceite en las pozas, que luego se vierten al marque contienen proteínas en descomposición, aceites y otros desechos orgánicos.
·         En la Planta de Enlatado, los desechos del lavado y las escamas se vierten al desagüe para luego descargar al mar. Los residuos de detergentes y soda caústica que se utilizan en la limpieza también vierten al desagüe y luego al mar. Las aguas condensadas calientes, proveniente del esterilizado, igualmente descargan al mar. La pesca, incluida la acuicultura, constituye una fuente vital de alimentos, empleo, recreación, comercio y bienestar económico para las poblaciones de todo el mundo, tanto para las generaciones presentes como para las futuras y, por lo tanto, debería llevarse a cabo de forma responsable y seria.

1.1.        EXTRACCIÓN Y PESCA DE LOS RECURSOS
Los avances tecnológicos rápidos y los aumentos significativos en la población humana durante el último medio siglo han dado lugar a una aumento extensivo de la explotación global de las industrias pesqueras marinas, es decir ha aumentado la capacidad de pesca de las embarcaciones individuales. En 1971 la captura total de especies marinas estaba bordeando los 60 millones de toneladas por año, la FAO estimó que el potencial pesquero mundial, basando en la explotación de las especies marinas de interés comercial conocidas, era de 100 millones de toneladas por año.
Los grandes mares y océanos son perecederos. Aporte del hecho de que todos los recursos están en la actualidad completamente explotados, el acceso a esos recursos permanece abierto a demasiadas pesquerías en todo el mundo. Según la FAO (2001), alrededor del 50 por ciento de los recursos de la pesca marítima de todo el mundo está completamente explotada, el 25 por ciento está sometido a explotación excesiva y alrededor del restante 25 por ciento podría resistir porcentajes de explotación más elevados. A pesar de la alerta, la tendencia hacia el aumento de la pesca excesiva, observada a principio de 1970, todavía no se ha invertido. La producción mundial de pescado ha pasado de los 19 millones de toneladas en 1950 a la casi 130 millones de toneladas en 2000, de las que forman parte 36 millones toneladas procedentes de la acuicultura. La mayor parte de la pesca de captura (calculada en unos 85 millones de toneladas) procede de los océanos. Las capturas incidentes y los desperdicios se calculan aproximadamente en 20 millones de toneladas cada año (FAO, 2001). Como vemos, la situación ha cambiados significativamente con respecto a lo que se observaba hace unos 20 ó 30 años, cuando todavía se daba cuenta de una cierta cantidad de recursos vírgenes o virtualmente inexplotados. Esta situación indica que las posibilidades de aumentar efectivamente la producción pesquera mundial son limitadas. El accionar del hombre fue siempre insignificante, comparado con la magnitud del ecosistema marino; todo era compensado por la naturaleza. El mar y la atmósfera se comportaban como infinitos, deglutiendo los subproductos indeseables de la actividad humana. Pero, nos volvimos demasiados poderosos. Somos muchos y manejamos energías capaces de alterar equilibrios naturales. El uso racional y el manejo de ecosistemas esta en primera línea desde hace años.
La actividad de la flota pesquera, presenta tres factores de contaminación por esta actividad, que deberían ser revisados:
a)    Aguas de sentina. El achique de sentinas desde los barcos se realiza frecuentemente en el puerto previo a la recarga de combustible.
b)    Limpieza de bodegas. El lavado de las bodegas se realiza en puerto, utilizando la bomba de descarga y evacuando todos los residuos al mar.
c)    Derrames ocasionales de hidrocarburos en las faenas de carga de combustible o reparaciones en puerto. Las aguas de sentina deberían ser eliminadas de acuerdo a las normas internacionales y bajo estricto control de la autoridad marítima, a través de controles de bitácora del buque. Las aguas del lavado de bodegas y aguas de lavado de sistemas de descarga deberían considerar procesos de tratamiento o eliminación fuera de la plataforma continental en sitios previamente seleccionados.
Durante el proceso de descarga de la pesca, el principal factor de contaminación es el agua de sangre (sanguaza), producida en las bodegas del buque y que es vaciada directamente al mar. En la zona norte – centro la tendencia de la industria ha sido aumentar la capacidad de bodega en la flota pesquera con el propósito de aumentar la eficiencia en la captura y disminuir los costos de operación. Esto significa un mayor tiempo de permanencia de la pesca en bodega, disminución del rendimiento en la elaboración de materia prima y un incremento de los orgánicos en los RIL. La descomposición del pescado aumenta los desechos y su impacto en el agua de mar, al aumentar la solubilidad delas proteínas y la concentración de material particulado. Se estima que en sólo 12 horas las pérdidas por descomposición pueden llegar a un 15% en buques de alto tonelaje. Los parámetros que influyen la descomposición son: el tiempo de residencia del pescado en las bodegas del buque, temperatura ambiente, presión de la pesca sobre el fondo de la bode (con la exudación de líquidos y pérdidas de grasas) y mecanismos propios de la captura (Enríquez & Bustos, 1987).La industria pesquera se caracteriza por trasladar en camiones la pesca desde el puerto de desembarque hasta las plantas elaboradoras por el sector urbano. Esto produce molestias en la población por el continuo derrame de aguas de sangre y mal olor. La situación se hace crítica con el traslado de desechos de materia prima desde las plantas de conservas y congelados, o por el transporte de aguas de cola. Una solución planteada para disminuir la contaminación por aguas desangre durante las faenas de descarga es la reutilización de las aguas de bombeo, lo que permitiría la concentración de las proteínas solubles y el material orgánico particulado. Estas aguas residuales podrían ser finalmente incorporadas al proceso de producción (Enríquez y Bustos) y no devueltas al medio enriquecidas con materia orgánica.
1.2.        FABRICAS DE HARINA DE PESCADO
En la costa peruana se ha desarrollado una próspera industria pesquera, orientada a la producción de harina y aceite de pescado, que representa uno de los rubros más importantes de la economía nacional. Sin embargo, en los lugares donde se ubican estas industrias la contaminación del aguay del aire es un problema, especialmente en Paracas (Ica), Chimbote (Ancash), Paita (Piura) y otros puertos. La contaminación se produce de varias formas:
·         El manipuleo del pescado de las lanchas hacia los centros de transformación produce aguas de succión cargadas de restos de pescado.
·         La sanguaza es agua con contenidos sólidos previos al proceso de producción.
·         El agua de cola es el líquido con contenido de sólidos posterior al proceso de producción y que sale a unos 80°C.
·         En el proceso industrial y para la limpieza de las instalaciones se utiliza soda. Las aguas con soda y restos orgánicos son vertidos directamente al mar sin ningún tratamiento.
·         Para la producción de harina de pescado se utilizan procesos de secado, y los vapores de agua con alta concentración de gases de olor intenso son vertidos al aire, causando contaminación olorosa en las zonas urbanas cercanas. Durante el proceso industrial se analizan tres fuentes potenciales de contaminación:

a)    Pozos de almacenamiento La descarga de pescado desde los buques puede ser realizada directa o indirectamente a la planta a través de camiones que llevan el pescado hasta los pozos de almacenamiento. Si la descarga es directa, la recirculación de las aguas debería ser posible, siendo una limitante la distancia del sitio de descarga. La descarga indirecta dificulta este proceso y además produce un mayor deterioro del pescado por la demora y sucesivas cargas y descargas. La degradación proteica se produce inmediatamente después de la muerte y comienza por una acción enzimática, para continuar por una rápida acción bacteriana y procesos oxidativos de los productos de degradación. El aumento de la temperatura ambiente en verano acelera los procesos de descomposición tanto en las bodegas (por el desprendimiento de gas sulfhídrico) como en los pozos. Uno de los principales compuestos producidos por la acción bacteriana son los óxidos de trimetilamina, hedor característico del pescado descompuesto.
b)    Gases y partículas a la atmósfera Las trimetilaminas son compuestos tóxicos de alta volatilidad (punto de ebullición de 3,5°C), por lo que no alcanzan a ser retenidos por los lavadores de gases y escapan al ambiente. Además la eventual adición de formalina durante el procesamiento del pescado en descomposición, como una forma de evitar pérdidas mayores de proteínas, produce un foco de contaminación puntual. Otro factor de contaminación atmosférica son las partículas generadas por los combustibles usados (partículas de carbón e hidrocarburos) y partículas de harina. Como una forma de evitar este tipo de contaminantes se han instalado, en algunas industrias, sistemas lavadores de gases y chimeneas de 40 m de altura. Un proceso eficiente, usando lavadores de gases y chimeneas de 40 m de altura, sólo debería liberar a la atmósfera vapor de agua. Una nueva tecnología implementada recientemente en el diseño de plantas de harina es la recirculación de los vapores agua en el proceso, lo que incluso eliminaría el desprendimiento de gases a la atmósfera.
c)    Residuos líquidos de proceso Una vez extraído el mayor porcentaje de sólidos en la prensa, el líquido pasa a las centrífugas para extraer los aceites, los líquidos residuales son conocidos como "agua de cola".
Una fábrica que elabora normalmente 400 ton/día de harina de pescado, produce ca. 50 m3 de agua de cola, de la que se puede extraer 5.000 kg de solubles de pescado al 50% o 2.500 kg de pescado anhidro (harina de solubles). Si suponemos que la fábrica trabaja 15 días al mes, las cifras suben a 75.000 kg de solubles de pescados al 50% o 35.500 kg de harina de solubles (Silva, 1959).La cantidad de materia orgánica que puede ser aprovechada a partir del agua de cola es significativa para un proceso industrial (Junge, 1959); sin embargo, no todas las plantas poseen evaporadores de agua de cola.
En condiciones adecuadas de dilución y utilizando bacterias adaptadas (Técnica del BOD), en 5 días puede ser degradada aproximadamente el70% de la materia orgánica (Young, 1984). Los requerimientos de oxígeno en los RIL de las pesqueras (BOD) son extremadamente altos: de 457-5.157 mg de oxígeno por litro. Los amplios rangos observados se deben a diferencias de eficiencia de las plantas. En condiciones normales de oxígeno se ha observado que se requiere de 30-40 días para remineralizar un 75% de la materia orgánica (Skopintsev, 1981).En conclusión, el problema está en verter los desechos directamente al mar o al aire, sin tratamiento previo, produciéndose una sobrecarga de restos orgánicos y químicos. Varias zonas del mar aledañas a los centros industriales manifiestan una alta contaminación y muerte masiva de organismos marinos (peces y mariscos). La única forma de controlar el problema es tratar los desechos (sanguaza, agua de cola y gases) antes de su vertimiento al ambiente.
EJEMPLO: CALIDAD AMBIENTAL DE LA BAHÍA DE FERROL
La zona marina costera de la bahía de Ferrol se caracteriza por presentar actividad pesquera industrial, artesanal y agrícola, lo cual produce contaminación por efluentes industriales pesqueros, aguas municipales yaguas de la escorrentía agrícola, perturbando el ecosistema marino; la bahía también se ve alterada por la influencia del río Santa que da un aporte significativo de sedimentos de origen terrígeno a la zona litoral delas playas de Ferrol, incrementando aún más los problemas de contaminación.
Las principales fuentes de contaminación al medio marino encontradas fueron:
·         Aguas residuales de las industrias pesqueras
·         Aguas residuales de la industria siderúrgica
·         Aguas residuales municipales
·         Aguas de escorrentía agrícola
·         Transporte de hidrocarburos y tráfico marítimo.
En relación a los contaminantes líquidos provenientes de las aguas residuales de las industrias pesqueras, se encuentra que estas aguas de desechos producidas en las diferentes etapas del proceso industrial de la harina, aceite y conservas de pescado se caracterizan por presentar un alto contenido de materia orgánica. Contienen aceites y grasas en concentraciones elevadas, debido a que las fabricas mantienen tecnologías obsoletas, y no se han modernizado con tecnologías limpias, las cuales reducen considerablemente la contaminación y los costos de operación. Tampoco cuentan con plantas de tratamiento de aguas residuales, que son vertidas directamente al mar y provocan grave contaminación del ecosistema acuático. En la bahía de Ferrol, los niveles de contaminación marina se han incrementado considerablemente durante los últimos años, debido al gran aumento de actividad pesquera que se desarrolla en la zona y produce aguas residuales con alto contenido orgánico. También el incremento de contaminación se debe a los vertimientos urbanos y aguas de escorrentía, tal como la anoxia determinada en mayo 2004. Esta baja concentración de oxigeno puede deberse también a la presencia de sulfuro de hidrógeno producido en depósitos de materia orgánica y seudo heces, que son substratos para bacterias sulfhidratantes y desnitrificantes que liberan al medio subproducto de su metabolismo.
La demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), la bahía el Ferrol, en época de intensa actividad pesquera presentó valores mayores a 10 mg/L, sobrepasando lo permitido por la ley general de aguas para las clases IV,V, VI. La contaminación microbiana se mantiene en la parte central y hacia el norte de la bahía, zona fuertemente impactada por los vertimentos  de aguas de desechos industriales y de uso doméstico. Existe grave riesgo a la salud humana y a la fauna y flora que todavía se encuentra en la zona intermareal. La contaminación referida a coliformes totales y coliformes termo tolerantes sobrepasó lo permitido por la ley general de aguas para las clases IV y V. Los contaminantes orgánicos de aceites y grasas, en mayo de 2004, presentaron un valor muy puntual al norte de la bahía, que se presentó como grave contaminante, pero en agosto del 2005 fue mucho menor. Los sulfuros en el fondo, en mayo del 2004, alcanzaron valores por encima de 1.0 ug at H2S – S/L, indicando un fuerte impacto de contaminación, comprobado por un fuerte olor a sulfuro de fango marino, propio de la alteración del agua de mar por descomposición de la materia orgánica. Según Guzmán et al (2002), en junio 2002, en la bahía de Ferrol el fango marino alcanzó un espesor hasta de 2.50 m, con estratos de 0.5; 1.0;1.50; 2.00 y 2.50 m; es estrato de 1.50 m presentó el mayor volumen de fango. El volumen total del fango en toda el área evaluada se estimó en54.705.671 m3.
Existen factores naturales y acciones humanas, ejecutadas desde hace muchos años, que incrementan la acumulación del fango, con material orgánico, en las zonas someras alrededor de la bahía, incluyendo las numerosas plantas pesqueras que descargan sus desperdicios al mar. Además, en la parte sur, la desembocadura de un ramal del río Lacramarca; en la parte norte, la carga y descarga de granos, minerales y otros productos por los barcos en el muelle de Enapu y la actividad de las flotas pesqueras artesanal e industrial en las chatas, muelles de FONDEPES, Gildemeister y otros. En la zona central, en dirección de la entrada a la bahía Ferrol, entre las islas Blanca y Ferrol del Norte, existe menor acumulación de fango debido a la circulación marina, que permite a la circulación marina, que permite arrastrar estos sedimentos hacia mar abierto.



3.    NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

1.1.        BASE LEGAL

         Resolución ministerial 003-2002-PE, protocolo de monitoreo de efluentes para la actividad pesquera de consumo humano indirecto y del cuerpo marino receptor, pub. 13/01/2002.
         Ley 29639, ley que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos, pub. 24/12/2010.
         Resolución ministerial 194-2010-PRODUCE, aprueban protocolo para el monitoreo de emisiones atmosféricas y de calidad de aire de la industria de la harina de aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos, pub. 05/08/2010.
         Decreto supremo 009-2011-MINAM, aprueban inicio del proceso de transferencia de funciones en materia ambiental de los sectores industria y pesquería, del Ministerio de la Producción al OEFA, pub. 03/06/2011.
         Ley 29785, ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pub. 07/09/2011.
         Resolución 038-2011-SERNANP, declara que es incompatible la utilización del arte de pesca denominado chinchorro o cualquier otra práctica equivalente, para realizar operaciones de pesca en áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento, pub. 13/03/2011.
         Resolución de consejo directivo 007-2011-OEFA/CD, amplían plazo para concluir proceso de transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental, de los sectores industria y pesquería del Ministerio de la Producción al OEFA, pub. 04/08/2011.

1.2.        OBLIGACIONES AMBIENTALES ESPECÍFICAS

Los titulares de actividades pesqueras son responsables de los efluentes, emisiones, ruidos y disposición de desechos que generen o que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, de los daños a la salud o seguridad de las personas, de los efectos adversos sobre los ecosistemas o sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales, incluidos los hidrobiológicos, y de los efectos o impactos resultantes de sus actividades.
Asimismo, es obligación del titular ejecutar de manera permanente planes de manejo ambiental y, en consecuencia, realizar las acciones necesarias para prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto negativo de sus actividades, a través de la implementación de prácticas de prevención de la contaminación y procesos con tecnologías limpias, prácticas de reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final. Están también obligados a adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les sirven de sustento.
En el caso de la transferencia del derecho administrativo otorgado para desarrollar una actividad pesquera o acuícola determinada, el adquirente está obligado a ejecutar las medidas de mitigación comprendidas en el PAMA, EIA o DIA, aprobado al anterior titular o cuando se establezca deberá adecuarlas a la normatividad ambiental vigente. La misma obligación rige en caso de fusión o escisión de empresas.
1.3.        ESTADO DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL SECTORIAL

§  PESQUERIA:
Según el art. 6º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, debe velar por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico. Mediante el reglamento de dicha Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE se cuenta con un título dedicado a la protección ambiental. Sin embargo creemos necesario que dicha regulación sea revisado y evaluar la pertinencia contar con un Reglamento general para la protección ambiental de las actividades pesqueras y acuícolas, que garantice la sostenibilidad de la actividad pesquera.



4.    ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

La ley de creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) establece que el SEIA es un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión.
La ley de creación del SEIA incorpora la obligación de que todos los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto que impliquen actividades, construcciones u obras y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos, deberán contar necesariamente con una certificación ambiental, previamente a su ejecución. La certificación ambiental es la resolución que emite la autoridad competente aprobando el EIA.
La ley de creación del SEIA establece la siguiente clasificación para los proyectos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación:
a. Categoría I: declaración de impacto ambiental (DIA). Incluye los proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo.
b. Categoría II: estudio de impacto ambiental semidetallado (EIA-sd). Incluye los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables.
c. Categoría III: estudio de impacto ambiental detallado (EIA-d). Incluye aquellos proyectos cuyas características, envergadura y/o relocalización pueden producir impactos ambientales negativos, cuantitativa o cualitativamente, y significativos, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo.
Mediante decreto supremo 019-2009-MINAM, se ha aprobado el reglamento de la ley 27446, ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que establece que en un plazo no mayor a 180 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, las autoridades competentes deben, bajo responsabilidad, elaborar o actualizar sus normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el Ministerio del Ambiente (MINAM), adecuándolas a lo dispuesto en el referido reglamento.
El MINAM es el encargado de dirigir y administrar el SEIA y como ente rector tiene las siguientes funciones:
• Hacer una revisión aleatoria de los EIA aprobados por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al fortalecimiento y transparencia del SEIA.
• Aprobar las evaluaciones ambientales estratégicas de políticas, planes y programas.
• Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados con los procesos de evaluación de impacto ambiental (EIA) y sus modificaciones.
• Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente ley y asegurar su cumplimiento.
• Llevar un registro administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes, el cual indicará además la categoría asignada al proyecto, obra o actividad. Sobre el particular, mediante resolución ministerial 110-2010-MINAM se ha publicado el proyecto de reglamento del registro de certificaciones ambientales.
• Controlar y supervisar la aplicación de la presente ley y su reglamento, así como resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma.
Asimismo, el MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica.
Están sujetas a la presentación de una declaración de impacto ambiental (DIA) las siguientes actividades:
a.    El procesamiento artesanal.
b.    La ampliación de operaciones cuando la misma no implique un riesgo ambiental.
c.    La acuicultura, de acuerdo a su norma específica.
Las DIA se deben presentar ante la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería (DIGAAP) del Ministerio de la Producción, la misma que deberá revisar y emitir resolución sobre la DIA en un plazo máximo de 20 días.
De acuerdo a lo establecido en la primera disposición complementaria y final de la ley del silencio administrativo transcurrido sin que la autoridad se pronuncie se aplicará el silencio administrativo negativo a los procedimientos sujetos a evaluación en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, entre otros.
Ello significa que transcurrido el plazo sin que se emita ninguna resolución, el administrado puede optar por: (i) esperar que la autoridad administrativa resuelva, entendiendo que el vencimiento del plazo no le exime de su obligación, o (ii) entender que existe una resolución denegatoria ficta y plantear un recurso impugnativo.
Las empresas que realizan actividades pesqueras deberán realizar un EIA previo al otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia que corresponda a sus operaciones, para las siguientes actividades:
a.    El procesamiento industrial y la instalación de un establecimiento industrial pesquero.
b.    La acuicultura, de acuerdo a su norma específica.
c.    El desarrollo de infraestructura por parte del Estado o el sector privado para la actividad de extracción de menor escala y el procesamiento artesanal.
d.    La ampliación de capacidad de producción de establecimientos industriales pesqueros.
e. La investigación en los casos en que se utilicen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento.
e.     La introducción de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales.
g. La ampliación de operaciones o la modificación de las condiciones originales de las actividades a que se refieren los incisos anteriores, en los casos en que impliquen riesgo ambiental.
Para las actividades de extracción y procesamiento pesquero, previo al otorgamiento del correspondiente permiso de pesca o licencia de operación y una vez aprobado el EIA, se verificará en forma directa o a través de auditores o inspectores ambientales el cumplimiento de las medidas de mitigación dispuestas en este instrumento de gestión ambiental. En el caso de desarrollo de actividades de acuicultura, esta verificación se realizará con posterioridad al otorgamiento de la concesión o autorización correspondiente, siendo de aplicación las sanciones pertinentes en el caso de que se incumpla con adoptar las referidas medidas.
En el reglamento de la ley general de pesca no se ha precisado cuál debe ser el contenido del EIA. Sin embargo, mediante resolución ministerial 352-2004-PRODUCE, se aprobó la guía para la elaboración de estudios de impacto ambiental en la actividad de acuicultura, la cual tiene como propósito facilitar la identificación de las acciones generadoras de potenciales impactos de la actividad acuícola en los componentes físico, biológico, económico y social del entorno en donde se desarrolle; sugerir una metodología de identificación, evaluación y valoración de impactos; así como establecer los lineamientos generales para el desarrollo del plan de manejo ambiental que comprenda a las medidas de mitigación, al programa de monitoreo, al plan de contingencia y al plan de abandono entre otros.
Asimismo, en los casos en los cuales los EIA de actividades, proyectos u obras se desarrollen en un área natural protegida (ANP) o su zona de amortiguamiento (ZdA), sin perjuicio de lo exigido por cada sector competente y considerando el nivel de su ejecución, los EIA deberán considerar los siguientes contenidos:
a. Descripción de la actividad, proyecto u obra:
• Análisis de alternativas de ejecución de la actividad, proyecto u obra.
• Análisis del impacto de la actividad en sí (efluentes líquidos, gaseosos y otros).
• Análisis del proceso productivo, de ser el caso.
b. Descripción del medio a ser intervenido:
• Estado del área de influencia al momento de elaborar el documento (análisis de agua, suelos, aire y otros que sean pertinentes según el caso).
• Evaluación de la biodiversidad del área de influencia de la actividad, proyecto u obra.
c. Identificación, predicción, análisis y jerarquización de los impactos ambientales:
• Análisis del impacto de la infraestructura a ser implementada y/o habilitada.
• Análisis del impacto social y económico, en particular de la relación del proyecto con los espacios utilizados por las comunidades campesinas y/o nativas.
• Indicación de la existencia de grupos en aislamiento voluntario o en contacto inicial.
d. Plan de manejo ambiental.
e. Planes de mitigación, compensación y monitoreo.
f. Plan de vigilancia y seguimiento:
• Programa de Monitoreo Ambiental.

1.4.        APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

El EIA se debe presentar ante la DIGAAP en 2 ejemplares, la misma que deberá revisar y emitir resolución sobre este estudio en un plazo máximo de 30 días. De no emitirse resolución de aprobación o comunicación alguna que expresa o fundamentadamente (de forma sustentada) suspenda o prorrogue el plazo, de conformidad a la ley del silencio administrativo, el administrado puede optar por: (i) esperar que la autoridad adminsitrativo resuelva, entendiendo que el vencimiento del plazo no le exime de su obligación, o (ii) entender que existe una resolución denegatoria ficta y plantear un recurso impugnativo.
1.5.        EXCEPCIÓN DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL O UN PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL
De acuerdo a lo establecido por el reglamento de la ley general de pesca, los titulares de las actividades artesanales y de acuicultura de subsistencia o de menor escala y las comunidades nativas y campesinas que desarrollen actividades de subsistencia o de menor escala, están exceptuados de presentar un EIA o un PAMA.

1.6.        ESTUDIOS AMBIENTALES A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ
La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú (DICAPI) del sector defensa es la autoridad marítima y en esta medida regula los aspectos de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República. Es competente para:
a. Aprobar los EIA de los proyectos de construcción o ubicación de instalaciones acuáticas relacionadas con la evacuación de residuos a los cuerpos de agua. Mediante resolución directoral 0052-96/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo de estos EIA.
b. Aprobar los EIA relacionados con proyectos de construcción de muelles, embarcaderos, atracaderos, espigones, rompeolas, terraplenes y otras instalaciones similares en un área acuática (mar o cualquier cuerpo de agua) que esté bajo la jurisdicción de la DICAPI. Mediante resolución directoral 0283-96/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo de estos EIA.
c. Aprobar los EIA relacionados con los proyectos para operaciones de dragado en un área acuática (mar o cualquier cuerpo de agua) que esté bajo la jurisdicción de la DICAPI. Mediante resolución directoral 0397-2000/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo de estos EIA.

1.7.        PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL

De acuerdo a lo que fue establecido en el derogado reglamento de la ley general de pesca aprobado por decreto supremo 01-94-PE (15 de enero de 1994), las empresas que estuvieron realizando actividades de procesamiento pesquero al aprobarse dicho reglamento debieron cumplir con la presentación de su PAMA el 15 de diciembre de 1994.
Respecto de los PAMA presentados en diciembre de 1994, el reglamento general para la protección ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas de 1999 dispuso que el antiguo Ministerio de Pesquería debía evaluar el grado de cumplimiento de los PAMA que venían ejecutando las empresas y titulares de actividades pesqueras y acuícolas, y que en caso de determinarse que se estaban incumpliendo los objetivos y metas establecidos en dichos programas, las empresas o titulares correspondientes debían realizar un nuevo PAMA, sobre la base de las disposiciones que establecía el reglamento ambiental.
El derogado reglamento ambiental establecía, además, que la adecuación a las regulaciones ambientales a que se encuentran obligados los titulares de actividades pesqueras y acuícolas debía realizarse a través de los PAMA, cuyo plazo de ejecución no excedería de cinco años contados a partir de su aprobación.
Sin embargo, posteriormente el decreto supremo 004-99-PE, reglamento general para la protección ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas, fue derogado por el reglamento de la ley general de pesca aprobado por decreto supremo 012-2001-PE, el mismo que incorporó dentro su texto un título específico que regula la protección ambiental.
Esta nueva norma estableció que los PAMA son exigibles a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad pesquera o acuícola a la fecha de promulgación de las normas que contengan obligaciones ambientales que impliquen una adecuación gradual. En cuanto a los plazos y condiciones de presentación de los informes ambientales, de los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor, y del PAMA, señaló que estos se especificarían en las guías técnicas pertinentes. La Dirección Nacional de Medio Ambiente de Pesquería17 podía extender el plazo de adecuación por un plazo no mayor de dos años, en los casos en que los PAMA contuviesen acciones destinadas a promover métodos de prevención de la contaminación y respondiesen a los objetivos de protección ambiental incluidos en las guías técnicas ambientales.
El PAMA debía ser presentado ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente de Pesquería, para que ésta en un plazo que no debía exceder de 30 días, lo aprobase u objetase.
Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en la normatividad y lo señalado por la DIGAAP, la ejecución de los PAMA concluyó en el año 2005. Por ello, actualmente, se están utilizando otros mecanismos de adecuación a la nueva normatividad ambiental, tales como las actualizaciones de los planes de manejo ambiental, los programas permanentes de innovación tecnológica, etc.

1.8.        OPINIÓN FAVORABLE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA

El marco legal ha establecido que sin perjuicio de lo dictado en el marco del SEIA, cualquier proyecto que se encuentre relacionado con el recurso hídrico debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua. En ese sentido, se coloca una amplia cobertura respecto de cualquier actividad que se pudiera realizar en el territorio nacional, en tanto vincule al recurso hídrico en términos de uso y vertimiento. Al encontrarse dentro del ámbito de la protección del recurso, se entiende que esta disposición alcanza a cualquier proyecto que incluya uso o disfrute de un recurso hídrico, y no solo a aquellos relacionados con el vertimiento de aguas residuales.
Se establece además que existen algunas sustancias prohibidas de ser vertidas por su capacidad contaminante y por el riesgo que pueden representar según criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulación. La ANA debe establecer los criterios y la relación de sustancias prohibidas.

1.9.        LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LOS EFLUENTES

Mediante decreto supremo 010-2008-PRODUCE se aprobaron los límites máximos permisibles (LMP) para los efluentes de la industria de harina y aceite de pescado. En este sentido, ningún establecimiento industrial pesquero o planta de procesamiento puede operar si no cumple con los LMP, conforme al proceso de aplicación inmediata dispuesto para aquellos nuevos o que se reubiquen, o conforme al proceso de implementación gradual para aquellos con actividades en curso a través de la actualización de su plan de manejo ambiental.18


Los titulares de los establecimientos industriales pesqueros deben contar con un adecuado sistema integrado de tratamiento y disposición final de los efluentes generados, debiéndose considerar aspectos técnicos hidroceanográficos y otros tales como la configuración de las bahías, ensenadas o caletas, el régimen de corrientes, batimetría, vientos, mareas, el caudal de los efluentes, la distancia y profundidad de las cargas vertidas al cuerpo de agua entre otros. Asimismo, deben implementar sistemas de tratamiento químico de tratamiento químico, bioquímico u otros complementarios al tratamiento físico.
Asimismo, para los casos de establecimientos industriales pesqueros nuevos o aquellos que se reubiquen, la autoridad competente no autorizará descargas en las zonas que, por sus características o fragilidad ambiental, no lo permitan, tales como: humedales marino-costeros, estuarios, balnearios, loberas, áreas naturales protegidas, zonas cercanas a islas y puntas guaneras, cuerpos de agua con una restringida circulación o una escasa capacidad de renovación de sus aguas o condiciones de degradación ambiental, entre otras zonas, lo que será comunicado a la autoridad ambiental nacional.
El decreto supremo 010-2008-PRODUCE, también contempla que cuando la disposición final de los efluentes se realice mediante emisarios submarinos fuera de la zona de protección ambiental litoral, éstos deberán tener un difusor al final del emisario, a una distancia y profundidad suficientes para garantizar una adecuada dilución bajo las condiciones técnicas a fin de que guarden consistencia y coherencia con los estándares de calidad ambiental para agua19.
La norma define la zona de protección ambiental litoral como el ámbito territorial de aplicación del decreto supremo 010-2008-PRODUCE, que corresponde a la franja de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular, delimitada por una línea superficial imaginaria, medida desde la línea de baja marea de sicigia, que se orienta paralela a ésta y que se proyecta hasta el fondo del cuerpo de agua, fijada de conformidad a la siguiente fórmula:
A = [{1,28xHb} / m] x 1,6
HB = altura media de la rompiente (m.)
m = pendiente del fondo
A = ancho de zona de protección ambiental litorial (m.)
Para el cálculo de HB se deberá utilizar el método Hind Casting.
Es importante tener en cuenta también que la norma señala que la zona de protección ambiental litoral en aquellos casos donde existan establecimientos industriales pesqueros serán fijada por decreto supremo refrendado por los ministros de Defensa y de la Producción; también lo hará el ministro de Relaciones Exteriores cuando se encuentren involucrados establecimientos industriales pesqueros ubicados en provincias limítrofes con otros países.
Cuando el establecimiento pesquero se reubique en un lugar en el cual no se tenga determinada la zona de protección ambiental litoral, el costo del estudio técnico para su determinación, será asumido por el administrado o solicitante y aprobado por la autoridad marítima.
Finalmente, cabe destacar que mediante resolución ministerial 102-2011-MINAM, se ha publicado el proyecto que modifica el decreto supremo 010-2008-PRODUCE, sometiéndola a consulta pública previa a su aprobación. Asimismo, se dispuso la publicación de proyecto de la “Guía Técnica para la elaboración del Plan de Manejo Ambiental (PMA) para alcanzar los Límites Máximos Permisibles (LMP), para las Emisiones de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrológicos” (RM 192-2011-PRODUCE). Ambos proyectos aun no han sido aprobados.



5.    OEFA Y SU FISCALIZACIÓN EN PEQUERÍA
5.1.        ¿QUÉ FISCALIZA DIRECTAMENTE EL OEFA EN EL SECTOR PESQUERÍA?
En el sector pesquería, el OEFA  fiscaliza (en sentido amplio) el cumplimiento de las obligaciones ambientales en el desarrollo de las actividades de procesamiento pesquero industrial y acuicultura de mayor escala, las cuales se encuentren previstas en las normas, instrumentos  de  gestión  ambiental  y  mandatos  emitidos  por el OEFA.  En  el marco de dicha función, el OEFA  impone las sanciones y medidas administrativas que considere pertinentes.
En  tal sentido, el OEFA  resulta competente para fiscalizar las siguientes actividades:
1.1      Actividad pesquera industrial
Comprende  las actividades de procesamiento pesquero que se realizan empleando técnicas, procesos y operaciones que requieren de maquinarias y equipos.
En  el  marco  de  dicha  actividad, el  OEFA   fiscaliza el cumplimiento  de  las  obligaciones ambientales    a  cargo de los empresarios titulares. La fiscalización de las demás obligaciones de  carácter no  ambiental  (v. gr. obligaciones técnicas o relacionadas al aprovechamiento sostenible del recurso) es de competencia del Ministerio de la Producción (PRODUCE).
Asimismo, la fiscalización ambiental de las actividades de procesamiento pesquero de tipo artesanal es de competencia de los gobiernos regionales, debido a que dichas actividades no califican como procesamiento pesquero industrial.
1.2      Acuicultura de mayor escala
La acuicultura es el conjunto de actividades que se realizan para el cultivo o crianza de especies acuáticas, comprendiendo su ciclo biológico completo o parcial. Estas actividades se realizan en un medio seleccionado y controlado, sea en aguas naturales o artificiales, en aguas marinas, dulces o salobres.

La  acuicultura comprende  las actividades de poblamiento (siembra) y repoblamiento (resiembra) de recursos hidrobiológicos (v. gr. peces, moluscos, crustáceos), cultivo o crianza, así como  la investigación y procesamiento primario de productos hidrobiológicos provenientes de dicha actividad.
El OEFA  es competente para realizar actividades de fiscalización ambiental en la acuicultura de mayor escala, la cual comprende los procesos de producción mayores a 50 toneladas brutas por año.
En  esta actividad, el OEFA  fiscaliza la selección y acondicionamiento  del  medio, obtención  (producción) de semilla, cultivo (crianza), cosecha y procesamiento primario.
La  fiscalización ambiental de las actividades acuícolas de menor  escala y de subsistencia es de competencia de los gobiernos regionales.
1.2.        ¿QUÉ INFRACCIONES AMBIENTALES PUEDEN SER SANCIONADAS  POR EL OEFA?
Son  consideradas infracciones ambientales sancionables por  el OEFA, las siguientes acciones u omisiones:
1.2.1.    Infracciones generales
    Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección y supervisión ambiental.
   No entregar reportes, resultados, informes u otros documentos, en la forma, modo u oportunidad establecida en  la normatividad  o  en  la resolución administrativa correspondiente.
1.2.2.    Incumplimiento relativo al tratamiento de efluentes
    Operar  plantas  de  procesamiento  de  harina  y  aceite de  pescado, plantas  de  harina  residual  o  plantas  de reaprovechamiento de desechos y residuos de recursos hidrobiológicos:
-  Sin contar con equipos de tratamiento  de efluentes, de acuerdo a su capacidad instalada conforme a la normativa ambiental; o,
-  Sin emplear los equipos de tratamiento  de efluentes que posee.
          Operar  plantas  de  procesamiento  de  productos  para consumo  humano  directo  (v.  gr.  producto  enlatado, congelado y curado):
-  Sin contar con sistemas de tratamiento de efluentes;
-  Sin emplear los equipos de tratamiento  de efluentes que posee; o,
-  Sin el adecuado manejo de la disposición de residuos y desechos hidrobiológicos.
          En  las plantas de harina  y aceite de pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de desechos y residuos de recursos hidrobiológicos, realizar el procesamiento:
-  Sin instalar la primera o segunda fase de equipos de tratamiento de agua de bombeo;
-  Con  equipos de tratamiento  de agua de bombeo en estado inoperativo; o,
-  Sin emplear los equipos de tratamiento  de agua de bombeo en el proceso de producción, conforme a lo establecido en el correspondiente estudio ambiental y demás compromisos ambientales asumidos por el empresario titular.
    Descargar efluentes provenientes de la actividad pesquera industrial o acuícola en zonas no autorizadas.
   Verter al mar efluentes provenientes del sistema de producción o de la limpieza de la plantas de procesamiento sin el tratamiento completo.
    Exceder los Límites  Máximos Permisibles (LMP)  de efluentes para los establecimientos industriales pesqueros.
    No instalar el emisario submarino fuera de la zona de protección ambiental del litoral en los plazos establecidos en las normas.
1.2.3.   Incumplimiento relacionado al tratamiento de emisiones
    Operar  plantas  de  procesamiento  de  harina  y  aceite de  pescado, plantas  de  harina  residual  o  plantas  de reaprovechamiento de desechos y residuos de recursos hidrobiológicos:
-  Sin contar con equipos de tratamiento de emisiones, de acuerdo a su capacidad instalada conforme a la normativa ambiental; o,
-  Sin emplear los equipos de tratamiento de emisiones que posee
          No  presentar,  para  su  aprobación, el  cronograma  de inversión  de  innovación  tecnológica para  mitigar  las emisiones al ambiente de las plantas de harina y aceite de pescado, harina residual y reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.
    No  implementar  o no  operar los equipos o maquinaria que conforman el sistema de mitigación de emisiones por innovación tecnológica para reducir el impacto al ambiente en las plantas de harina  y aceite de pescado, de harina residual y de reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.
   Exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisiones para los establecimientos industriales pesqueros.
1.2.4.   Incumplimiento relativo a obligaciones de monitoreo
    No presentar o presentar extemporáneamente los reportes de  monitoreo  ambiental  exigidos por  las normas  que regulan la actividad pesquera o acuícola.
1.2.5.    Incumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental
    Incumplir  los compromisos ambientales asumidos por el  empresario  titular  para  desarrollar  las  actividades de procesamiento pesquero industrial y acuicultura de mayor escala contenidos en los instrumentos de gestión ambiental (v. gr. Estudios de Impacto Ambiental - EIA, Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, Programa de Manejo Ambiental – PMA, entre otros), así como incumplir las obligaciones ambientales aprobadas por la autoridad sectorial competente.
    Incumplir las obligaciones y compromisos ambientales establecidos en  la actualización del “Plan  de  Manejo Ambiental para el cumplimiento de los límites máximos permisibles (LMP) dentro y fuera de la zona de protección ambiental litoral”.
    No  presentar o presentar extemporáneamente el Plan Ambiental Complementario Pesquero (PACPE)  y la actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA).
    No  implementar  el Plan  Ambiental  Complementario Pesquero (PACPE),  ni el Plan  de Manejo  Ambiental (PMA), dentro de los plazos establecidos según el respectivo cronograma, e incumplir las obligaciones aprobadas por la autoridad sectorial.
1.2.6.    Incumplimiento           de       obligaciones           relacionadas a los descartes y residuos de recursos hidrobiológicos y otros
    Secar a la intemperie desechos sólidos (v. gr. descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos) provenientes de la actividad pesquera industrial.
    Abandonar  o  arrojar en  los cuerpos hídricos, fondos marinos, playas o riberas elementos de infraestructura, materiales tóxicos, sustancias contaminantes,    u  otros elementos que constituyan un peligro para la vida en el ecosistema acuático o generen perjuicios a las poblaciones costeras o ribereñas.
    Alterar o destruir los hábitats o ecosistemas en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en estos habitan.
          Destruir o dañar manglares, estuarios o humedales. Incumplimiento relativo a la terminación de las actividades

1.2.7.    Incumplimiento  relacionado  con  el  tratamiento  de los residuos sólidos:
El OEFA  también ejerce funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia de residuos sólidos. Por tanto, son infracciones ambientales fiscalizables, las siguientes acciones u omisiones:
    No  presentar  la Declaración de  Manejo  de  Residuos Sólidos y el Plan de Manejo de Residuos Sólidos dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.
    No identificar los residuos sólidos que se generan por la actividad desarrollada.
    No manejar los residuos peligrosos en forma separada del resto de residuos.
    No almacenar, acondicionar, tratar o disponer los residuos peligrosos en forma segura, sanitaria y adecuada.
    Incumplir  con  la  presentación  de  los Manifiestos  de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos.
   No cumplir las demás obligaciones previstas en el Reglamento  de  la Ley General  de  Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, así como en otras disposiciones emitidas al amparo de esta norma.
1.3.        ¿A QUÉ ENTIDADES PÚBLICAS SUPERVISA EL OEFA EN EL SECTOR PESQUERÍA?
El OEFA cuenta con competencia para supervisar a las Entidades de Fiscalización Ambiental - EFA, de alcance nacional, regional o local, con la finalidad de verificar que cumplan con sus funciones en materia de fiscalización ambiental.
En el sector pesquero, el Ministerio de la Producción mantiene competencia  exclusiva en  materia  de  ordenamiento  pesquero, estando encargado de cautelar la conservación de los recursos hidrobiológicos y su aprovechamiento racional.
El Ministerio de la Producción cuenta con competencia exclusiva para fiscalizar la actividad extractiva marítima de mayor escala. Asimismo, el citado Ministerio  comparte competencia con los Gobiernos Regionales para fiscalizar la actividad extractiva marítima continental o artesanal y la acuicultura de menor escala y subsistencia.




6.    MARCO INSTITUCIONAL

1.1.        PLANES Y GUÍAS DE MANEJO AMBIENTAL

Todas las empresas pesqueras están obligadas a ejecutar de manera permanente planes de manejo ambiental, con el objeto de prevenir o revertir en forma progresiva, según sea el caso, los impactos ambientales negativos de sus actividades, así como para potenciar los efectos positivos, incluyendo el compromiso de ejecutar las medidas de mitigación correspondientes y las acciones destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les sirven de sustento.
Estos planes de manejo ambiental deberán ser actualizados para poder cumplir con los LMP que puedan entrar en vigencia.
Para ello, el reglamento de la ley general de pesca dispone que PRODUCE elaborará y aprobará guías técnicas para los estudios ambientales, los que contenderán los lineamientos de manejo ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas.
Es así que las normas de aprobación de los LMP para emisiones y LMP para efluentes contemplan medidas para desarrollar los procesos de adecuación a los nuevos parámetros en forma progresiva y gradual, las que deberán ser implementadas de acuerdo a las guías ambientales referidas en cada norma.

1.2.        PROGRAMA DE MONITOREO

El reglamento de la ley general de pesca establece que los titulares de actividades pesqueras están obligados a realizar programas de monitoreo ambiental, periódicos y permanentes, para evaluar la carga de sus efluentes y emisiones en el cuerpo receptor y en el área de influencia de su actividad, con el objeto de:
a. Determinar la eficiencia de las medidas de prevención y control de la contaminación.
b. Evaluar la calidad de los cuerpos receptores y las variaciones de sus cargas contaminantes.
c. Evaluar el cumplimiento de las metas referidas a la reducción de emisiones y vertimientos propuestos, así como el cumplimiento de las normas legales.
Los programas de monitoreo de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor se realizarán con la frecuencia que fije el PAMA y conforme a los protocolos aprobados por PRODUCE. Los resultados de estos programas serán presentados a la DIGAAP para su evaluación y verificación.
Por último, señala que los costos que demanden los servicios de ejecución de los programas de monitoreo de efluentes, emisiones y cuerpo receptor serán sufragados por los titulares de las actividades pesqueras o acuícolas.
Ahora bien, se debe considerar que las normas que aprueban los LMP cuentan con disposiciones específicas para ordenar el desarrollo de acciones de monitoreo, con la finalidad de hacer la debida vigilancia y fiscalización del cumplimiento de los parámetros establecidos.
Así, el decreto supremo 010-2008-PRODUCE que aprueba los LMP para los efluentes de la industria de harina y aceite de pescado, establece que para vigilar su cumplimiento se debe considerar el protocolo de monitoreo de efluentes líquidos y cuerpo marino receptor, aprobado por resolución ministerial 003-2002-PE. De forma complementaria, dispone que el procedimiento de toma de muestras se inicia con la inspección inopinada y obtención de muestras, las cuales se componen de un promedio diario, de mínimo tres muestras por día y durante tres días en una temporada de pesca, según los métodos contenidos en el protocolo de monitoreo anteriormente señalado. Es sobre la base de dicho promedio que se establece el cumplimiento o incumplimiento de los LMP.
De otro lado, el decreto supremo 011-2009-MINAM que aprueba los LMP para las emisiones de fuente puntual, determina que el monitoreo se realizará de conformidad con el programa de monitoreo, el mismo que especificará la ubicación de los puntos de control, los parámetros y frecuencias de monitoreo de cada punto para una determinada instalación industrial, que además debe prever el muestro sistemático y permanente destinado a evaluar la presencia y concentración de contaminantes emitidos o vertidos en el ambiente, mediante la utilización de métodos y técnicas adecuadas. Cuando exista sustento técnico, su contenido podrá ser modificado mediante resolución de la DIGAAP, de oficio, por recomendación del ente fiscalizador o a pedido del titular, a efectos de eliminar, agregar o modificar puntos de control, parámetros o frecuencia.
En este último caso, la norma también establece que sólo será considerado el monitoreo conforme al protocolo de monitoreo de emisiones atmosféricas y de los niveles de concentración de inmisiones en la periferia del área de la planta, que será establecido por el PRODUCE en coordinación con el MINAM; protocolo que ha sido pre publicado en el portal institucional del PRODUCE23. Además, se dispone que este debe ser realizado por los laboratorios acreditados ante el INDECOPI y registrados en PRODUCE, en tanto el MINAM habilite el respectivo registro.
Por último, debe considerarse que la DIGAAP está facultada para disponer el monitoreo de otros parámetros distintos a los establecidos para los LMP podrán ser monitoreados cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana o al ambiente.
PRODUCE es responsable de la administración de la base de datos del monitoreo de emisiones de las industrias de harina y aceite de pescado y harina de residuos hidrobiológicos, para lo cual los titulares de las actividades están obligados a reportar periódicamente los resultados de dichos procesos de monitoreo.

1.3.        PLAN DE ABANDONO

En el plan de abandono se establecerán las acciones de responsabilidad del titular de la actividad, respecto de las áreas utilizadas en la actividad pesquera y acuícola que se abandonen o que hayan sido deterioradas por dicha actividad a fin de que estas sean recuperadas o mejoradas.
El plan de abandono del área o de la actividad tanto en el EIA como en el PAMA, deberá incluir las medidas que permitan la eliminación o minimización de los residuos sólidos, líquidos y gaseosos, producto de la actividad y de sus impactos adversos al ambiente en el corto, mediano y largo plazo. Asimismo, deberá considerar la restauración o mejoramiento del área afectada.

1.4.        PLAN DE CONTINGENCIA

Los planes de contingencia son instrumentos de gestión que definen los objetivos, estrategias y programas que orientan las actividades institucionales para la prevención, la reducción de riesgos, la atención de emergencias y la rehabilitación en casos de desastres, permitiendo disminuir o minimizar los daños, víctimas y pérdidas que podrían ocurrir a consecuencia de fenómenos naturales, tecnológicos o de la producción industrial, potencialmente dañinos.
De acuerdo a la ley 28551, todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado o público, que conducen y/o administran empresas, instalaciones, edificaciones y recintos, se encuentran obligadas a elaborar y a presentar ante la autoridad sectorial competente, planes de contingencia para cada una de las operaciones que desarrollen. Dichos planes deberán presentarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la vigencia del reglamento de la ley 28551. A la fecha, dicho reglamento aún no ha sido aprobado.
Los planes de contingencia deberán ser aprobados por la autoridad sectorial a la que corresponde la actividad que desarrolla la entidad, previa opinión favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil (SINADECI). Asimismo, dichos planes deberán ser actualizados cada 5 años.
Por otro lado, ante el incumplimiento de lo establecido en los planes de contingencia aprobados, las autoridades competentes podrán poner las siguientes sanciones:
a.    Ante el incumplimiento de actualizar o reformular el plan, no menos de 1 ni más de 3 UIT.
b.    Ante la presentación incompleta del plan, no menos de 2 ni más de 4 UIT.
c.    Ante el incumplimiento de la presentación del plan de contingencia o de prevención y atención de desastres, no menos de 3 ni más de 5 UIT.

1.5.        DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS

La Ley 29785, desarrolla el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano.
Los pueblos indígenas u originarios deben ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia esta Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.
La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.
El proceso de consulta tiene varias etapas que deben cumplir las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa:
a)    Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.

b)    Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.

c)    Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
d)    Información sobre la medida legislativa o administrativa.
e)    Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.

f)    Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
g)    Decisión.
El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. Pero en caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.
Para concluir, cabe indicar que la ley de consulta previa no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana.
El programa parte de la necesidad de combatir la pesca ilegal de recursos hidrobiológicos del ámbito marítimo, ya sea que esta a través del uso de embarcaciones que no cuentan con permisos de pesca o, contando con dicho derecho administrativo, descargan un volumen mayor al autorizado o capturan recursos no autorizados.
Es así, que el programa aprobado mediante decreto supremo 027-2003-PRODUCE plantea tres objetivos específicos:
a.    Fortalecer las actividades de vigilancia y control de los recursos hidrobiológicos que realiza el Estado, con la participación de empresas privadas, a través de la vigilancia y control permanente en los lugares de descarga de la pesca destinada a la industria de harina y aceite de pescado.
b.    Reforzar las acciones de vigilancia y control del correcto funcionamiento de los equipos e instrumentos electrónicos de pesaje gavimétrico de precisión, denominados tolvas electrónicas.
c.    Realizar acciones de vigilancia y control de embarcaciones que no cuentan con permiso de pesca, mediante la identificación y puesta en conocimiento de la DINSECOVI (hoy DIGSECOVI) para que ésta a su vez informe a la DICAPI de aquellas unidades de pesca ilegal.
Para lograrlo, existe un esfuerzo conjunto entre el PRODUCE y el sector privado formal, a cargo de quienes corren los gastos derivados de la implementación y ejecución del programa. En efecto, el pago por los servicios que prestan las empresas privadas especializadas en actos de peritaje, inspección y control, son asumidos por los titulares de las licencias de los establecimientos industriales pesqueros, a través de los convenios de fiel y cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo, según los modelos aprobados por PRODUCE.
Por resolución ministerial 591-2008-PRODUCE, se aprobó el modelo de convenio para ser suscrito entre los titulares y la DIGSECOVI; también se aprobó, el modelo de contrato de prestación de servicios de vigilancia y control de la pesca y desembarque marítimo que deben suscribir los titulares con las empresas ejecutoras del programa. De conformidad con la normativa que crea el programa, para poder operar su unidad productiva, los titulares de establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación para harina y aceite de pescado en general, están obligados a suscribir los referidos convenios.
Recientemente, por decreto supremo 008-2010-PRODUCE se amplía el ámbito de aplicación del programa, a los establecimientos industriales pesqueros que cuentan con plantas de consumo humano directo y con plantas de harina de pescado residual, a las plantas de reaprovechamiento de descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, así como a aquellos que cuentan con plantas de consumo humano directo y con plantas de harina de pescado convencional y/o de alto contenido proteínico.
1.7.        POLÍTICA AMBIENTAL PESQUERA
El establecimiento de un límite de pesca o cuota global de captura anual, así como la introducción de vedas cuando se detecta una presencia importante de juveniles, constituyen los elementos centrales de la protección de la biomasa y del ecosistema marino en la actualidad. En la medida que la cuota anual y las vedas reflejen criterios puramente técnicos, relacionados a la protección y sostenibilidad del recurso, este instrumento resulta importante en la lucha contra la sobreexplotación del recurso (aunque no desde el punto de vista económico debido a la carrera por el pescado que desata). Sin embargo, en el pasado estas cuotas y las temporadas de pesca han estado sujetas a presiones de grupos de interés muy poderosos, contraviniendo criterios de sostenibilidad de largo plazo. Recientemente, se ha dado un cambio positivo, en el sentido de respetar las recomendaciones técnicas efectuadas por el IMARPE, y a pesar que en los últimos dos años el IMARPE estimó el rendimiento máximo sostenible de la anchoveta en ocho millones  de TM, éste recomendó y el Gobierno aprobó limitar la pesca de anchoveta a seis millones de TM, a fin de que los dos millones restantes de anchoveta cumplan su rol en el ecosistema marino de ser sustento en una cadena trófica (jurel, caballa) y también alimento de aves, garantizando así un equilibrio con la biodiversidad marina y costera peruana.
Desde el punto de vista biológico, el sector está ahora transitando por un buen camino. Sin embargo, la anchoveta es considerada una especie plenamente explotada, es decir, que de no haber un control y supervisión adecuados podría llegar a ser sobreexplotada. De ahí que el sobredimensionamiento de la flota constituye un riesgo latente para la especie y su cadena trófica. En ese sentido, la racionalización del esfuerzo pesquero resulta indispensable para la conservación de la especie.
Por otro lado, la gestión ambiental asociada a la extracción de anchoveta y procesamiento de harina y aceite de pescado se ha visto reforzada con la reciente aprobación de los límites máximos permisibles de efluentes y prontamente de las emisiones atmosféricas. Estos instrumentos asociados a la implementación de los Planes de Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto Ambiental (EIA) son una clara muestra del compromiso del Estado con elevar el estándar ambiental pesquero.
Un aspecto que podría ser desestabilizador en la pesquería peruana es el impacto del calentamiento global, tanto en el comportamiento de las especies hidrobiológicas como en el hábitat marino. Aunque pudiera pensarse que el efecto inmediato sería el calentamiento de las aguas, habrían algunas observaciones en el litoral peruano que indican lo contrario. Es por ello que urge diseñar y fortalecer un programa de investigación y monitoreo de IMARPE y otras instituciones especializadas que puedan evaluar el comportamiento del cambio climático en la corriente de Humboldt a fin de tomar las medidas preventivas y de adaptación oportunas. 

1.8.        FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

La DIGSECOVI y DIGAAP son los entes fiscalizadores que se encargan de la verificación y evaluación, según sus competencias, de los hechos que constituyan infracción ambiental al reglamento de la ley general de pesca.
En cuanto a las denuncias por las acciones u omisiones que a su juicio constituyan infracción en materia ambiental al reglamento de la ley general de pesca, estas pueden ser interpuestas por los gobiernos locales, las dependencias y los organismos con competencia ambiental, ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia y ante las direcciones regionales de Pesquería.
En el caso de que se presenten situaciones de conflicto o de resistencia a cualquier acción de verificación y fiscalización que ejecute la Dirección General de Seguimiento, Vigilancia y Control y la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, se recurrirá al apoyo de las fuerzas del orden, la autoridad marítima o la fiscalía, según corresponda.
Los auditores e inspectores ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la información contenida en los documentos que suscriban, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la actividad por su cumplimiento.



 

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