EL SECTOR PESQUERO
INDICE
1.1.
MARCO GENERAL
1.3. DOMINIO SOBRE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
1.4. CONCESIÓN
1.7. LICENCIA
1.8. ORDENAMIENTO PESQUERO
1.10. CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
CAPITULO
II
2. PROBLEMÁTICA
DE LA INDUSTRIA PESQUERA Y CONTAMINACION AMBIENTAL
2.1.
EXTRACCIÓN Y PESCA DE LOS RECURSOS
2.2.
FABRICAS DE HARINA DE PESCADO
CAPITULO
III
3. NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
3.1. BASE LEGAL
3.2. OBLIGACIONES AMBIENTALES ESPECÍFICAS
3.3. ESTADO DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL SECTORIAL
CAPITULO IV
4. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
4.4. APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
4.5.
EXCEPCIÓN DE PRESENTAR UN
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL O UN PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL
4.6.
ESTUDIOS AMBIENTALES A
CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ
4.7. PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL
4.8. OPINIÓN FAVORABLE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
4.9. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LOS EFLUENTES
CAPITULO V
5. OEFA Y SU DISCALIZACIÓN EN PEQUERÍA
5.1.
¿QUÉ
FISCALIZA DIRECTAMENTE EL OEFA EN EL SECTOR PESQUERÍA?
5.2.
¿QUÉ
INFRACCIONES AMBIENTALES PUEDEN SER SANCIONADAS
POR EL OEFA?
5.3.
¿A
QUÉ ENTIDADES PÚBLICAS SUPERVISA EL OEFA EN EL SECTOR PESQUERÍA?
CAPITULO
VI
6. MARCO INSTITUCIONAL
6.1. PLANES Y GUÍAS DE MANEJO AMBIENTAL
6.2. PROGRAMA DE MONITOREO
6.3. PLAN DE ABANDONO
6.4. PLAN DE CONTINGENCIA
6.5. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS
INTRODUCCION
El
vertimiento de los efluentes resultantes de la producción industrial del sector
pesquero es la principal fuente de impacto sobre bahías donde se ubican las
plantas.
Por
ley, estos efluentes deben ser tratados antes de ser vertidos al mar, pero la
eficiencia de los procesos de tratamiento de las aguas de bombeo es todavía muy
baja y los efluentes aun presentan niveles muy altos de cargas orgánicas,
pudiendo ocasionar varazones catastróficas y pérdidas valoradas en millones de
dólares. En el Perú no existen LMPs para la industria pesquera de consumo
humano directo (Límites Máximos Permisibles) a diferencia de la industria
reductora que sí los tiene. Sin estos valores de referencia, la legislación
ambiental del sector no tiene capacidad de sanción. La definición de estos
límites sería un primer paso positivo que permitiría la implementación de
sanciones y que podrían incentivar la aplicación de tecnologías de recuperación
más efectivas.
Los
Desembarcaderos pesqueros artesanales y las embarcaciones son fuente de
contaminación, no solo para el producto hidrobiológico, sino para la bahía
circundante. Es urgente realizar inversiones en su infraestructura para evitar
que se siga usando agua contaminada para el proceso de lavado del pescado y
para purificar las aguas que se vierten a la bahía como resultante de dicho
proceso.
La
necesidad y urgencia de iniciar una acción de descontaminación es indiscutible.
¿Quién debe afrontar el gasto? ¿El Estado o la empresa responsable y que
continua lucrando con el negocio sin asumir la responsabilidad de la contaminación?
La
flota pesquera contribuye al deterioro de la salud del mar mediante el
vertimiento directo de residuos oleosos, de hidrocarburos, aguas sucias,
sanguaza y basura en general. Bien sea cerca a la costa o lejos de ella, es un
factor de contaminación del cual poco se habla y poco se hace para controlarlo.
Se
hace necesario determinar con precisión las condiciones que deben reunir las
instalaciones receptoras, las obligaciones al efecto de los navieros, capitanes
de los buques y responsables de aquellas instalaciones, así como regular la
expedición y características del certificado acreditativo de la recepción de
residuos, del Libro Registro de Hidrocarburos que deben cumplimentar las
instalaciones de recepción, la medidas cautelares a adoptar en caso de posible
contravención.
Es
imperativo, por tanto que el Estado asuma la obligación de garantizar el
montaje de los servicios e instalaciones necesarios para la recepción de
residuos y mezclas oleosas procedentes de los buques de forma que éstos no tengan
que sufrir demoras innecesarias.
1.1.
MARCO GENERAL
En el mes de marzo del 2001, el Ministerio de
Pesquería, hoy Ministerio de la Producción (PRODUCE), publicó el reglamento de
la ley general de pesca. Mediante esta norma se derogó al reglamento general
para la protección ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas, que
regulaba de manera integral la protección ambiental en el sector pesquero.
El reglamento de la ley general de pesca regula las
obligaciones y mandatos que tienen que cumplir las empresas pesqueras, incluso
en materia de protección ambiental. Sin embargo, la norma dejó varios vacíos,
ya que se trata de una norma de carácter bastante general que no ha podido
pronunciarse sobre todos los aspectos ambientales relevantes del sector. Por
eso, posteriormente se ha venido complementando con la aprobación de algunas
normas específicas. De manera general, dicho reglamento establece las
obligaciones ambientales específicas que deben cumplir los titulares de
actividades pesqueras, tanto si acaban de iniciar operaciones como si las
venían realizando antes de la aprobación de esta norma. Asimismo, se establecen
como figuras centrales el estudio de impacto ambiental (EIA) y el programa de
adecuación y manejo ambiental (PAMA).
1.3. DOMINIO SOBRE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
En
el Perú, todos los recursos naturales, incluidos los hidrobiológicos, son de
dominio eminencial del Estado, es decir, que no son susceptibles de ser
otorgados en propiedad privada. Este carácter se desprende de la propia
Constitución Política de 1993 y de la ley orgánica de aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales. Por ello, se establece que para el
aprovechamiento de los mismos se requiere contar con un derecho temporal
otorgado por el Estado.
En
el sector pesquero, ese derecho temporal se manifiesta a través de cuatro
modalidades: concesión, autorización, permiso y licencia. Cabe señalar que
cualquiera de estos derechos está sujeto al pago de una retribución al Estado,
en principio de carácter anual, y que de no ser estas canceladas, implicarán la
caducidad de los derechos recibidos. Es decir, legalmente se exige el pago de
un derecho de vigencia para el mantenimiento de las concesiones,
autorizaciones, permisos y licencias.
1.4. CONCESIÓN
•
Para la administración y usufructo de la infraestructura pesquera del Estado.
•
Para la acuicultura que se realiza en áreas públicas, fondos o aguas marinas
continentales.
1.5. AUTORIZACIÓN
•
Para el desarrollo de la acuicultura en predios de propiedad privada.
•
Para realizar actividades de investigación en los casos en que se utilicen
embarcaciones, se extraiga recursos hidrobiológicos, se usen espacios acuáticos
públicos o se operen plantas de procesamiento (excepto los organismos públicos
especializados del sector pesquero dedicados a investigación científico
pesquera y capacitación).
•
Para el incremento de flota.
•
Para la instalación de establecimientos industriales pesqueros o el aumento de
la capacidad del establecimiento industrial.
•
Para la importación de recursos hidrobiológicos con fines ornamentales
• Para la operación de embarcaciones pesqueras de
bandera nacional.
• Para la operación de embarcaciones pesqueras de
bandera extranjera.
• Para la extracción y recolección de recursos
hidrobiológicos sin uso de embarcaciones (excepto las artesanales y las
personas naturales que realicen pesca de subsistencia y deportiva; esta última
sin el empleo de embarcaciones).
• Para la extracción de recursos hidrobiológicos
con fines ornamentales.
• Para el funcionamiento de acuarios comerciales.
1.7. LICENCIA
•
Para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros.
1.8. ORDENAMIENTO PESQUERO
Se
establece mediante los reglamentos de ordenamiento pesquero (ROP) que se
aprueban con la finalidad de establecer los principios, las normas y las
medidas regulatorias que permitan administrar una pesquería, sobre la base del
conocimiento actualizado de sus componentes biológicos- pesqueros, económicos y
sociales. Así, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se
explotan, se establecen sistemas de ordenamiento que concilian el principio de
sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con
la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.
Estos
reglamentos consideran, entre otros, los objetivos del ordenamiento, y según
sea el caso, el régimen de acceso; capacidad total de flota y procesamiento;
temporadas de pesca; captura total permisible; artes, aparejos y sistemas de
pesca; tallas mínimas; zonas prohibidas; requerimientos de investigación, así
como acciones de control y vigilancia.
Las
pesquerías o recursos hidrobiológicos que no se encuentren específicamente
considerados en los ROP, se regulan por las normas contenidas en el reglamento
de la ley general de pesca, así como por otras disposiciones que les fueren
aplicables.
Para
efectos de regular el aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros,
estos se clasifican, según su grado de explotación en:
a. Inexplotados: cuando no se ejerce explotación sobre el recurso. En
estos casos, PRODUCE fomentará la investigación de tales recursos mediante la
realización de pescas exploratorias y experimentales, en cuyo caso se podrá
gozar del derecho a disponer libremente del producto de la pesca. Estas actividades
exploratorias y experimentales están exceptuadas del pago de derechos por
permisos de pesca.
b. Subexplotados: cuando el nivel de explotación que se ejerce permite
márgenes excedentarios para la extracción del recurso. En los casos de recursos
hidrobiológicos subexplotados, de oportunidad o altamente migratorios, se
autorizan los incrementos de flota y se otorgarán los permisos de pesca
procurando el crecimiento ordenado de sus pesquerías, en relación con el
potencial de los recursos hidrobiológicos que se explotan, salvo que PRODUCE
considere que se puede poner en riesgo a otras especies, en cuyo caso podrá
limitar el acceso a dichos recursos.
c. Plenamente explotados: cuando el nivel de explotación
alcanza el máximo rendimiento sostenible. En estos casos, PRODUCE no autorizará
incrementos de flota ni otorgará permisos de pesca que concedan acceso a esas
pesquerías, bajo responsabilidad, salvo que se sustituya igual capacidad de
bodega de la flota existente en la pesquería de los mismos recursos hidrobiológicos.
En
el caso de que un recurso se encuentre afectado por el impacto de condiciones
biológicas y oceanográficas adversas a su ecosistema que pudieran poner en
riesgo su sostenibilidad, PRODUCE, previo informe del Instituto del Mar del
Perú (IMARPE), podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes
provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los recursos que comparten
el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del esfuerzo pesquero que
permitan efectuar un seguimiento permanente del desarrollo poblacional de
dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad.
La
extracción pesquera en el ámbito marítimo se clasifica en:
a.
Comercial, que puede ser:
1.
Artesanal o menor escala
•
Artesanal: realizada sin el empleo de embarcación o con el empleo de
embarcaciones de hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega y hasta 15 m de eslora,
con predominio del trabajo manual.
• Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.
• Menor escala: la realizada con embarcaciones de hasta 32,6 m3 de capacidad de bodega, implementadas con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.
2.
Mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de 32,6 m3 de capacidad de
bodega.
b.
No comercial, que puede ser:
1.
De investigación científica: comprende la extracción de recursos
hidrobiológicos mediante la pesca exploratoria o de prospección y la pesca
experimental.
2. Deportiva: la realizada con fines recreacionales o turísticos, cuyo ejercicio individual no requiere permiso de pesca.
3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque.
2. Deportiva: la realizada con fines recreacionales o turísticos, cuyo ejercicio individual no requiere permiso de pesca.
3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque.
En
el ámbito continental, la extracción pesquera se clasifica en:
a.
Comercial:
1.
Artesanal y de menor escala
•
Artesanal: realizada sin el empleo de embarcación o con el empleo de embarcaciones
de hasta 10 m3 de cajón isotérmico o
depósito similar. Utiliza artes de pesca menores y con predominio del trabajo manual.
• Menor escala: con el empleo de embarcaciones de hasta 10 m3 de cajón isotérmico o depósito similar, implementada con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.
depósito similar. Utiliza artes de pesca menores y con predominio del trabajo manual.
• Menor escala: con el empleo de embarcaciones de hasta 10 m3 de cajón isotérmico o depósito similar, implementada con modernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividad no tiene la condición de actividad pesquera artesanal.
2.
Mayor escala: aquella que utiliza artes de pesca mayores y embarcaciones con
más de 10 m3 de cajón isotérmico o depósito similar.
b.
No comercial: en idénticos casos a los señalados para la extracción en el
ámbito marítimo.
El ROP de la Amazonía peruana tiene como objetivo
establecer las bases para el aprovechamiento racional y sostenible de los
recursos hidrológicos y el desarrollo de la pesquería amazónica, así como la
preservación de los ecosistemas y de la diversidad biológica. Asimismo busca
garantizar el equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, el fomento de
las inversiones y la conservación de los recursos, incluyendo la protección del
ambiente y de la diversidad biológica, así como facilitar la formalización de
las actividades extractivas y de procesamiento pesquero que incidan en las
diferentes pesquerías de la Amazonía peruana, promoviendo su desarrollo por
medio de programas de manejo pesquero, capacitación, transferencia de
tecnología y apoyo a las organizaciones sociales de pescadores.
La ejecución de programas de capacitación,
transferencia tecnológica, gestión administrativa, educación ambiental y
pesquera debe ser realizada en forma coordinada entre las instituciones
involucradas y las direcciones regionales de la Producción (DIREPRO) de los
gobiernos regionales con competencia en la Amazonía, a fin de complementar los
esfuerzos y promover el uso eficiente de los recursos económicos, teniendo en
cuenta las políticas nacionales y sectoriales y los lineamientos que dicte
PRODUCE.
Asimismo, las DIREPRO promueven y establecen
programas de capacitación y transferencia tecnológica orientados a formar,
educar, concientizar y sensibilizar a los pescadores, comunidades ribereñas y
población en general, sobre la importancia de la conservación del ecosistema
acuático y los recursos pesqueros.
Para la aplicación del reglamento, la actividad
extractiva pesquera en la Amazonía se clasifica en:
a. Comercial, que puede ser:
1. Artesanal
• Sin el empleo de una embarcación.
• Con el empleo de embarcaciones con un cajón
isotérmico de hasta 10 m3 de capacidad o con un depósito similar que no exceda
dicha capacidad de carga, que utilizan artes de pesca menores y operan con
predominio del trabajo manual.
2. De menor escala: realizada con el empleo de
embarcaciones con cajón isotérmico de hasta 10 m3 de capacidad o depósito
similar que no exceda dicha capacidad de carga, que operan con modernos equipos
y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva no tiene la condición de
actividad pesquera artesanal o predominio del trabajo manual.
3. De mayor escala: con cajón isotérmico superior a
10 m3 de capacidad.
b. No comercial, que puede ser:
1. De investigación científica: comprende la
extracción de recursos hidrobiológicos mediante la pesca exploratoria o de
prospección y la pesca experimental.
2. Deportiva: la realizada con fines recreacionales
o turísticos. El ejercicio individual de la pesca deportiva no requiere permiso
de pesca.
3. De subsistencia: la realizada con fines de
consumo doméstico o trueque, usualmente con el empleo de canoas.
Los permisos de pesca son otorgados para el
ejercicio individual de la actividad extractiva o para operar una embarcación
pesquera y a sus auxiliares, mencionando a estas últimas en la resolución
administrativa constitutiva del derecho, al igual que a las embarcaciones
comisioneras.
La pesca de subsistencia con fines de consumo
doméstico o de trueque exclusivamente tiene acceso libre a los recursos y, por
lo tanto, queda exceptuada de la obtención de permisos de pesca.
Las comunidades nativas que habitan en las riberas
de las cochas tienen derecho de acceso preferencial a la explotación de
recursos hidrobiológicos en el área de influencia de las mismas, con fines de
subsistencia y para usos rituales.
Las embarcaciones pesqueras comerciales pueden
operar en cochas donde existen comunidades nativas establecidas, realizando sus
operaciones de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento y en el programa de
manejo pesquero (MAPE) correspondiente, bajo la supervisión de las DIREPRO.
Se prohíbe la captura, extracción o recolección de
recursos pesqueros en zonas afectadas por descargas de aguas contaminadas, así
como el procesamiento de los mismos. Asimismo, de comprobarse científicamente
la existencia de riesgo a la salud humana por bioacumulación de metales
(cadmio, plomo, mercurio, arsénico) en los tejidos de las especies
hidrobiológicas, se suspenderá de modo temporal o permanente la extracción de
las mismas.
1.10. CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS
Está
prohibida la pesca utilizando artes, aparejos o procedimientos que atenten
contra el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos. Así, la
tapada de bocana, parí, tapaje, destrucción de refugios y tamalotes, agitación
de aguas, uso de explosivos, sustancias contaminantes y materiales tóxicos son
prácticas que deberán ser sancionadas de acuerdo al reglamento de inspecciones
y sanciones pesqueras y acuícolas vigente o, en última ratio, de acuerdo al
Código Penal.
Por
otro lado, se prohíbe la extracción, procesamiento y comercialización de las
especies Inia geoffrensis
(bufeo colorado), Somalia
fluviatilis (bufeo negro) y Trichecus
ininguis (manatí amazónico o vaca marina). Asimismo, está prohibido
mantener las especies mencionadas en cautiverio, a menos que provengan de
acciones de rescate, decomiso y captura incidental, en cuyo caso pueden
mantenerse en cautiverio solo temporalmente, para su rehabilitación antes de
ser devueltas al ambiente natural.
Se
promueve la producción de peces ornamentales en ambientes controlados, a fin de
reducir la presión de pesca en el medio natural y evitar la alta tasa de
mortalidad durante su captura y transporte a los centros de estabulación o
acuarios comerciales. Para ello, estas operaciones deben conllevar
obligatoriamente acciones para asegurar el bienestar y supervivencia de la
totalidad de ejemplares desde el momento de su captura hasta su arribo a los centros
de acopio o acuarios comerciales. Los medios de transporte deberán estar
provistos de compartimientos adecuados o cajas de plástico u otro material
sanitariamente aceptable.
El
desembarque de la pesca comercial de consumo humano se realizará en puntos de
desembarque autorizados, los mismos que serán determinados por los gobiernos
regionales.
Así
también, es incompatible la utilización del arte de pesca denominado chinchorro
o cualquier otra práctica equivalente con distinta denominación, para realizar
operaciones de pesca, en todas las aguas marinas y continentales comprendidas
en las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de amortiguamiento*.
Asimismo,
cuando las normas especiales sobre medio ambiente así lo prevean, los titulares
de las actividades pesqueras están obligados a ejecutar de manera permanente
planes de manejo ambiental y, en consecuencia, a realizar acciones orientadas a
prevenir, revertir en forma progresiva o mitigar, según sea el caso, la
generación y el impacto negativo de sus actividades, a través de la
implementación de prácticas de prevención de la contaminación y procesos con
tecnologías limpias, prácticas de reaprovechamiento, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos. También están obligados a adoptar medidas destinadas
a la conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les
sirve de sustento.
La experiencia del régimen de pesca del recurso
anchoveta por cuota global de captura ha sido negativa en términos de
eficiencia del sector y, más importante aún, de sostenibilidad del recurso. La
experiencia que ha tenido el Perú puso en evidencia que los instrumentos de
regulación aplicados a la actividad extractiva de la anchoveta daban lugar a la
carrera olímpica y al exceso de capacidad de bodega. Ambos factores, que en
menos de una década llevaron a reducir la temporada de pesca de 200 a 47 días
al año, ejercían presión sobre el equilibrio eco-sistémico al amenazar a otras
especies.
Como se sabe, la anchoveta no solo es la especie
más abundante de nuestro mar, sino la base principal de nuestra cadena, pues de
ella no solo nos alimentamos los seres humanos, sino otras especies que destinamos
al consumo humano directo, como el jurel y la caballa, u otras que constituyen
cadenas alimenticias diferentes, como el caso de las aves guaneras.
Sumado a ello, el régimen de pesca por cuota global
de captura presentaba otros problemas ambientalmente relevantes. Tal es el caso
del congestionamiento y de la contaminación de bahías por los largos tiempos de
espera en que, los aproximadamente 1,200 barcos de la flota anchovetera,
coincidían en las plantas pesqueras para descargar el pescado. El deficiente
tratamiento de los desechos del proceso de fabricación de la harina de pescado,
dado que las plantas debían operar al máximo de su capacidad durante un breve
período, constituía un problema adicional.
Por ello, entre los objetivos sobre la base de los
cuales se diseñó el modelo de límites máximos de captura por embarcación,
similar a otros modelos adoptados previamente en Chile e Islandia, hay que
rescatar los siguientes:
a. Generar
los incentivos necesarios para una explotación eficiente del recurso anchoveta.
b. Incrementar
la competitividad del sector al reducir parcial o totalmente el exceso de flota
a través de una reducción del esfuerzo pesquero.
c. Una mejor
planificación en las operaciones pesqueras al eliminar la incertidumbre de la
carrera por el recurso.
d. Incrementar
la inversión en mejoras en la calidad del procesamiento de harina y aceites de
pescado.
e. Incrementar
la inversión en actividades pesqueras vinculadas al consumo humano.
f. Generar
una pesca más ordenada que permita fortalecer el control de la explotación de
los recursos.
g. Un mejor
manejo ambiental de parte de los actores públicos y privados posibilitando el
cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos para la industria
pesquera.
Por ello, en el año 2008 entró en vigencia el
decreto legislativo 1084, ley sobre límites máximos de captura por embarcación,
el cual tiene como objetivo establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero
aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca, con
el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia, promover
su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos, y
asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en
armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la
biodiversidad.
PRODUCE fija para cada temporada de pesca el límite
máximo total de captura permisible del recurso anchoveta para consumo humano
indirecto. La captura de anchoveta que cada titular de permiso de pesca podrá
realizar durante cada temporada de pesca quedará establecida en función del
límite máximo de captura de embarcación (LMCE), el cual se determina
multiplicando el índice o alícuota atribuido a cada embarcación —porcentaje
máximo de captura por embarcación (PMCE)— por el límite máximo total de captura
permisible de anchoveta para el consumo humano indirecto determinado para la
temporada de pesca correspondiente. El PMCE es fijado por el ministerio sobre
la base de los índices de participación por embarcación.
El armador pesquero deberá limitar sus actividades
extractivas del recurso hasta la suma de los LMCE que le corresponde y que
determine el ministerio. Asimismo, el armador quedará facultado a realizar las
actividades extractivas autorizadas con las embarcaciones que originaron los
LMCE que le corresponden, o a efectuar las operaciones de pesca extractiva
hasta la suma de sus LMCE, asociado con otros armadores que también cuenten con
permiso de pesca vigente para efectuar actividades extractivas del recurso y
que tengan su respectivo PMCE. En cualquier caso, las actividades extractivas
correspondientes solo podrán ser efectuadas por embarcaciones que cuenten con
permiso de pesca vigente para los recursos de anchoveta y anchoveta blanca
destinados al consumo humano indirecto y con el sistema de seguimiento
satelital operativo.
Recientemente, fue publicado el decreto supremo
010-2010-PRODUCE por el cual se aprueba el reglamento de ordenamiento pesquero
del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa
nasus) para consumo humano directo (de ahora en delante ROP del recurso
anchoveta para consumo humano directo). A través de ella, se regula la
actividad de las personas naturales o jurídicas que realicen actividades
extractivas, de procesamiento, de gestión, promoción e investigación del
recurso anchoveta y anchoveta blanca para el consumo humano directo; asimismo,
y de manera general, regula las actividades de extracción, desembarque,
transporte y procesamiento del mismo recurso con destino al consumo humano
directo.
La norma busca cumplir con los siguientes
objetivos:
a.
Establecer las normas para una explotación
racional, sostenible y sanitariamente segura del recurso anchoveta para consumo
humano directo, conforme a, entre otros, los postulados del Código de Conducta
para la Pesca Responsable y los principios de preservación de los ecosistemas
marinos y de la diversidad biológica.
b.
Establecer las medidas de ordenamiento pesquero
para la actividad extractiva del recurso anchoveta, las mismas que son de
aplicación a la flota pesquera artesanal para consumo humano directo.
c.
Contribuir al desarrollo de la industria para el
consumo humano directo garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, y
el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos.
Para acceder a la actividad extractiva, los
armadores de embarcaciones pesqueras artesanales deberán contar con permiso de
pesca vigente, tener la bodega insulada y las artes de pesca de las
características establecidas por el PRODUCE. Asimismo, deberán contar con:
protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por el Servicio Nacional
de Sanidad Pesquera (SANIPES); convenio de abastecimiento de anchoveta para
consumo humano directo con uno o más establecimientos de procesamiento pesquero
para consumo humano directo e inscripción vigente en el registro de
embarcaciones pesqueras artesanales para la extracción del recurso anchoveta
para el consumo humano directo. Para mantener vigente su inscripción en este
registro, los titulares de las embarcaciones artesanales deberán acreditar, en
el mes de enero de cada año, lo siguiente:
a. Contar con permiso de pesca vigente.
b. Mantener operativa la embarcación pesquera
artesanal bajo los criterios técnicos establecidos por la Autoridad Marítima,
acreditada con el Certificado de Matrícula con refrenda vigente.
c. Contar con el protocolo técnico de habilitación
sanitaria vigente otorgado por el SANIPES.
d. Mantener vigente el convenio de abastecimiento de anchoveta para consumo humano directo con los establecimientos de procesamiento pesquero de la región donde se encuentren registrados.
d. Mantener vigente el convenio de abastecimiento de anchoveta para consumo humano directo con los establecimientos de procesamiento pesquero de la región donde se encuentren registrados.
e. Utilizar las artes de pesca autorizadas.
Las direcciones regionales de la producción, o las
que hagan sus veces, de los gobiernos regionales verificarán que las
embarcaciones pesqueras artesanales cumplan con dichas condiciones. La norma
dispone que dicho incumplimiento genera la cancelación de la inscripción de
pleno derecho, por lo que no podrán realizar faenas de pesca del recurso
anchoveta para el consumo humano directo.
Debe considerarse, además, que las embarcaciones
pesqueras habilitadas para la extracción del recurso anchoveta para consumo
humano directo deberán realizar sus descargas únicamente en los desembarcaderos
pesqueros artesanales y muelles pesqueros públicos o privados, que debe
determinar el Ministerio de la Producción a través de Resolución Ministerial;
obligación que aún está pendiente de cumplimiento.
Es importante destacar la figura de las ventanas de
pesca al interior de las cinco millas reservadas para la actividad pesquera
artesanal y de menor escala, la que puede calificarse como instrumento de
control biológico para la sostenibilidad del recurso. En aplicación de esta
medida, las embarcaciones pesqueras artesanales con redes de cerco sólo podrán
extraer el recurso en las siguientes zonas de pesca:
a. Fuera de
las 5 millas marinas de la línea de costa desde el extremo norte del dominio
marítimo del país hasta los 04°05’00’’ latitud sur
b. Fuera de
las 3 millas marinas de la línea de costa desde los 04°05’01’’ latitud sur
hasta los 15°59’59’’ latitud sur
c. Fuera de
las 2 millas marinas de la línea de de costa desde los 16°00’00’’ latitud sur
hasta los 17°30’00’’ latitud sur
d. Fuera de las 2.5 millas marinas de la línea de
costa desde los 17°30’01’’ latitud sur hasta los 18°00’00’’ latitud sur
e. Fuera de
las 1.5 millas marinas de la línea de costa desde los 18°00’01’’ latitud sur
hasta los 18°09’59’’ latitud sur
f. Fuera de
1 milla marina de la línea de costa desde los 18°10’ latitud sur hasta el
extremo sur del dominio marítimo del país.
Adicionalmente, se contemplan otras medidas de
control biológico de la sostenibilidad del recurso que deberán ser adoptadas
por el PRODUCE, previa recomendación del IMARPE. Entre otras, destaca el
establecimiento de las tallas mínimas de captura, porcentaje de tolerancia y
porcentaje de pesca incidental, así como la suspensión de actividades
extractivas por razones de conservación del recurso en función del manejo
adaptativo, debiéndose abstener cualquier otra autoridad de dictar o emitir
norma en contrario.
Los establecimientos industriales pesqueros y
establecimientos de procesamiento de menor escala o artesanal, dedicados al
procesamiento de anchoveta para consumo humano directo deben contar con
licencia de operación vigente y protocolo técnico de habilitación sanitaria
otorgado por el SANIPES. En caso que el recurso sea suministrado por
embarcaciones pesqueras artesanales, deberán contar con convenio de
abastecimiento suscrito con los titulares de los permisos de pesca de las
embarcaciones de pesqueras artesanales de las cuales se proveen el recurso,
estar inscritos en el Registro correspondiente de las Direcciones Regionales de
la Producción, o las que hagan sus veces de los Gobiernos Regionales, estando
obligados a recibir el recurso anchoveta en condiciones aptas para el consumo
humano directo.
Por último, se debe subrayar que la norma dispone
que el IMARPE promueva programas de monitoreo pesquero y ambiental, en tierra y
a bordo de las embarcaciones, como base para la conservación de los recursos
hidrobiológicos y la preservación de la biodiversidad y el conocimiento de las
interrelaciones del recurso anchoveta con su medio ambiente, teniendo en
consideración los conceptos de enfoque eco-sistémico y manejo sostenible.
12.
PROBLEMÁTICA
DE LA INDUSTRIA PESQUERA Y CONTAMINACION AMBIENTAL
En
la industria pesquera, como las demás industrias que se desarrollan en el país
producen contaminación ambiental, siendo las fuentes principales de
contaminación las que a continuación se mencionan:
·
Los desembarques de pescado en los muelles o
chatas mediante bombeo hidráulico, la sangre, escamas, trozos de pescado o
pescado entero, de los cuales una parte vierten al mar.
·
Las Playas que contienen aceites, grasas y
material fecal en suspensión que degradan las arenas y las aguas en la línea de
playa, afectando la vulnerabilidad de ellas y su ecosistema/.
·
La decantación del aceite en las pozas, que
luego se vierten al marque contienen proteínas en descomposición, aceites y
otros desechos orgánicos.
·
En la Planta de Enlatado, los desechos del
lavado y las escamas se vierten al desagüe para luego descargar al mar. Los
residuos de detergentes y soda caústica que se utilizan en la limpieza también
vierten al desagüe y luego al mar. Las aguas condensadas calientes, proveniente
del esterilizado, igualmente descargan al mar. La pesca, incluida la
acuicultura, constituye una fuente vital de alimentos, empleo, recreación,
comercio y bienestar económico para las poblaciones de todo el mundo, tanto
para las generaciones presentes como para las futuras y, por lo tanto, debería
llevarse a cabo de forma responsable y seria.
1.1.
EXTRACCIÓN
Y PESCA DE LOS RECURSOS
Los
avances tecnológicos rápidos y los aumentos significativos en la población
humana durante el último medio siglo han dado lugar a una aumento extensivo de
la explotación global de las industrias pesqueras marinas, es decir ha
aumentado la capacidad de pesca de las embarcaciones individuales. En 1971 la
captura total de especies marinas estaba bordeando los 60 millones de toneladas
por año, la FAO estimó que el potencial pesquero mundial, basando en la
explotación de las especies marinas de interés comercial conocidas, era de 100
millones de toneladas por año.
Los
grandes mares y océanos son perecederos. Aporte del hecho de que todos los
recursos están en la actualidad completamente explotados, el acceso a esos
recursos permanece abierto a demasiadas pesquerías en todo el mundo. Según la
FAO (2001), alrededor del 50 por ciento de los recursos de la pesca marítima de
todo el mundo está completamente explotada, el 25 por ciento está sometido a
explotación excesiva y alrededor del restante 25 por ciento podría resistir
porcentajes de explotación más elevados. A pesar de la alerta, la tendencia
hacia el aumento de la pesca excesiva, observada a principio de 1970, todavía
no se ha invertido. La producción mundial de pescado ha pasado de los 19
millones de toneladas en 1950 a la casi 130 millones de toneladas en 2000, de
las que forman parte 36 millones toneladas procedentes de la acuicultura. La
mayor parte de la pesca de captura (calculada en unos 85 millones de toneladas)
procede de los océanos. Las capturas incidentes y los desperdicios se calculan
aproximadamente en 20 millones de toneladas cada año (FAO, 2001). Como vemos,
la situación ha cambiados significativamente con respecto a lo que se observaba
hace unos 20 ó 30 años, cuando todavía se daba cuenta de una cierta cantidad de
recursos vírgenes o virtualmente inexplotados. Esta situación indica que las
posibilidades de aumentar efectivamente la producción pesquera mundial son
limitadas. El accionar del hombre fue siempre insignificante, comparado con la
magnitud del ecosistema marino; todo era compensado por la naturaleza. El mar y
la atmósfera se comportaban como infinitos, deglutiendo los subproductos
indeseables de la actividad humana. Pero, nos volvimos demasiados poderosos.
Somos muchos y manejamos energías capaces de alterar equilibrios naturales. El
uso racional y el manejo de ecosistemas esta en primera línea desde hace años.
La
actividad de la flota pesquera, presenta tres factores de contaminación por
esta actividad, que deberían ser revisados:
a) Aguas
de sentina. El achique de sentinas desde los barcos se realiza frecuentemente
en el puerto previo a la recarga de combustible.
b) Limpieza
de bodegas. El lavado de las bodegas se realiza en puerto, utilizando la bomba
de descarga y evacuando todos los residuos al mar.
c) Derrames
ocasionales de hidrocarburos en las faenas de carga de combustible o
reparaciones en puerto. Las aguas de sentina deberían ser eliminadas de acuerdo
a las normas internacionales y bajo estricto control de la autoridad marítima,
a través de controles de bitácora del buque. Las aguas del lavado de bodegas y
aguas de lavado de sistemas de descarga deberían considerar procesos de
tratamiento o eliminación fuera de la plataforma continental en sitios
previamente seleccionados.
Durante
el proceso de descarga de la pesca, el principal factor de contaminación es el
agua de sangre (sanguaza), producida en las bodegas del buque y que es vaciada
directamente al mar. En la zona norte – centro la tendencia de la industria ha
sido aumentar la capacidad de bodega en la flota pesquera con el propósito de
aumentar la eficiencia en la captura y disminuir los costos de operación. Esto
significa un mayor tiempo de permanencia de la pesca en bodega, disminución del
rendimiento en la elaboración de materia prima y un incremento de los orgánicos
en los RIL. La descomposición del pescado aumenta los desechos y su impacto en
el agua de mar, al aumentar la solubilidad delas proteínas y la concentración
de material particulado. Se estima que en sólo 12 horas las pérdidas por
descomposición pueden llegar a un 15% en buques de alto tonelaje. Los
parámetros que influyen la descomposición son: el tiempo de residencia del
pescado en las bodegas del buque, temperatura ambiente, presión de la pesca
sobre el fondo de la bode (con la exudación de líquidos y pérdidas de grasas) y
mecanismos propios de la captura (Enríquez & Bustos, 1987).La industria
pesquera se caracteriza por trasladar en camiones la pesca desde el puerto de
desembarque hasta las plantas elaboradoras por el sector urbano. Esto produce
molestias en la población por el continuo derrame de aguas de sangre y mal
olor. La situación se hace crítica con el traslado de desechos de materia prima
desde las plantas de conservas y congelados, o por el transporte de aguas de
cola. Una solución planteada para disminuir la contaminación por aguas desangre
durante las faenas de descarga es la reutilización de las aguas de bombeo, lo
que permitiría la concentración de las proteínas solubles y el material orgánico
particulado. Estas aguas residuales podrían ser finalmente incorporadas al
proceso de producción (Enríquez y Bustos) y no devueltas al medio enriquecidas
con materia orgánica.
1.2.
FABRICAS
DE HARINA DE PESCADO
En
la costa peruana se ha desarrollado una próspera industria pesquera, orientada
a la producción de harina y aceite de pescado, que representa uno de los rubros
más importantes de la economía nacional. Sin embargo, en los lugares donde se
ubican estas industrias la contaminación del aguay del aire es un problema,
especialmente en Paracas (Ica), Chimbote (Ancash), Paita (Piura) y otros
puertos. La contaminación se produce de varias formas:
·
El manipuleo del pescado de las lanchas hacia
los centros de transformación produce aguas de succión cargadas de restos de
pescado.
·
La sanguaza es agua con contenidos sólidos
previos al proceso de producción.
·
El agua de cola es el líquido con contenido
de sólidos posterior al proceso de producción y que sale a unos 80°C.
·
En el proceso industrial y para la limpieza
de las instalaciones se utiliza soda. Las aguas con soda y restos orgánicos son
vertidos directamente al mar sin ningún tratamiento.
·
Para la producción de harina de pescado se
utilizan procesos de secado, y los vapores de agua con alta concentración de
gases de olor intenso son vertidos al aire, causando contaminación olorosa en
las zonas urbanas cercanas. Durante el proceso industrial se analizan tres
fuentes potenciales de contaminación:
a) Pozos
de almacenamiento La descarga de pescado desde los buques puede ser realizada
directa o indirectamente a la planta a través de camiones que llevan el pescado
hasta los pozos de almacenamiento. Si la descarga es directa, la recirculación
de las aguas debería ser posible, siendo una limitante la distancia del sitio
de descarga. La descarga indirecta dificulta este proceso y además produce un
mayor deterioro del pescado por la demora y sucesivas cargas y descargas. La
degradación proteica se produce inmediatamente después de la muerte y comienza
por una acción enzimática, para continuar por una rápida acción bacteriana y
procesos oxidativos de los productos de degradación. El aumento de la
temperatura ambiente en verano acelera los procesos de descomposición tanto en
las bodegas (por el desprendimiento de gas sulfhídrico) como en los pozos. Uno
de los principales compuestos producidos por la acción bacteriana son los
óxidos de trimetilamina, hedor característico del pescado descompuesto.
b) Gases
y partículas a la atmósfera Las trimetilaminas son compuestos tóxicos de alta
volatilidad (punto de ebullición de 3,5°C), por lo que no alcanzan a ser
retenidos por los lavadores de gases y escapan al ambiente. Además la eventual
adición de formalina durante el procesamiento del pescado en descomposición,
como una forma de evitar pérdidas mayores de proteínas, produce un foco de
contaminación puntual. Otro factor de contaminación atmosférica son las
partículas generadas por los combustibles usados (partículas de carbón e
hidrocarburos) y partículas de harina. Como una forma de evitar este tipo de
contaminantes se han instalado, en algunas industrias, sistemas lavadores de
gases y chimeneas de 40 m de altura. Un proceso eficiente, usando lavadores de
gases y chimeneas de 40 m de altura, sólo debería liberar a la atmósfera vapor
de agua. Una nueva tecnología implementada recientemente en el diseño de
plantas de harina es la recirculación de los vapores agua en el proceso, lo que
incluso eliminaría el desprendimiento de gases a la atmósfera.
c) Residuos
líquidos de proceso Una vez extraído el mayor porcentaje de sólidos en la
prensa, el líquido pasa a las centrífugas para extraer los aceites, los
líquidos residuales son conocidos como "agua de cola".
Una
fábrica que elabora normalmente 400 ton/día de harina de pescado, produce ca.
50 m3 de agua de cola, de la que se puede extraer 5.000 kg de solubles de
pescado al 50% o 2.500 kg de pescado anhidro (harina de solubles). Si suponemos
que la fábrica trabaja 15 días al mes, las cifras suben a 75.000 kg de solubles
de pescados al 50% o 35.500 kg de harina de solubles (Silva, 1959).La cantidad
de materia orgánica que puede ser aprovechada a partir del agua de cola es
significativa para un proceso industrial (Junge, 1959); sin embargo, no todas
las plantas poseen evaporadores de agua de cola.
En
condiciones adecuadas de dilución y utilizando bacterias adaptadas (Técnica del
BOD), en 5 días puede ser degradada aproximadamente el70% de la materia
orgánica (Young, 1984). Los requerimientos de oxígeno en los RIL de las
pesqueras (BOD) son extremadamente altos: de 457-5.157 mg de oxígeno por litro.
Los amplios rangos observados se deben a diferencias de eficiencia de las
plantas. En condiciones normales de oxígeno se ha observado que se requiere de
30-40 días para remineralizar un 75% de la materia orgánica (Skopintsev,
1981).En conclusión, el problema está en verter los desechos directamente al
mar o al aire, sin tratamiento previo, produciéndose una sobrecarga de restos
orgánicos y químicos. Varias zonas del mar aledañas a los centros industriales
manifiestan una alta contaminación y muerte masiva de organismos marinos (peces
y mariscos). La única forma de controlar el problema es tratar los desechos
(sanguaza, agua de cola y gases) antes de su vertimiento al ambiente.
EJEMPLO:
CALIDAD AMBIENTAL DE LA BAHÍA DE FERROL
La
zona marina costera de la bahía de Ferrol se caracteriza por presentar
actividad pesquera industrial, artesanal y agrícola, lo cual produce
contaminación por efluentes industriales pesqueros, aguas municipales yaguas de
la escorrentía agrícola, perturbando el ecosistema marino; la bahía también se
ve alterada por la influencia del río Santa que da un aporte significativo de
sedimentos de origen terrígeno a la zona litoral delas playas de Ferrol,
incrementando aún más los problemas de contaminación.
Las
principales fuentes de contaminación al medio marino encontradas fueron:
·
Aguas residuales de las industrias pesqueras
·
Aguas residuales de la industria siderúrgica
·
Aguas residuales municipales
·
Aguas de escorrentía agrícola
·
Transporte de hidrocarburos y tráfico
marítimo.
En
relación a los contaminantes líquidos provenientes de las aguas residuales de
las industrias pesqueras, se encuentra que estas aguas de desechos producidas
en las diferentes etapas del proceso industrial de la harina, aceite y
conservas de pescado se caracterizan por presentar un alto contenido de materia
orgánica. Contienen aceites y grasas en concentraciones elevadas, debido a que
las fabricas mantienen tecnologías obsoletas, y no se han modernizado con tecnologías
limpias, las cuales reducen considerablemente la contaminación y los costos de
operación. Tampoco cuentan con plantas de tratamiento de aguas residuales, que
son vertidas directamente al mar y provocan grave contaminación del ecosistema
acuático. En la bahía de Ferrol, los niveles de contaminación marina se han
incrementado considerablemente durante los últimos años, debido al gran aumento
de actividad pesquera que se desarrolla en la zona y produce aguas residuales
con alto contenido orgánico. También el incremento de contaminación se debe a
los vertimientos urbanos y aguas de escorrentía, tal como la anoxia determinada
en mayo 2004. Esta baja concentración de oxigeno puede deberse también a la
presencia de sulfuro de hidrógeno producido en depósitos de materia orgánica y
seudo heces, que son substratos para bacterias sulfhidratantes y
desnitrificantes que liberan al medio subproducto de su metabolismo.
La
demanda bioquímica de oxígeno (DBO5), la bahía el Ferrol, en época de intensa
actividad pesquera presentó valores mayores a 10 mg/L, sobrepasando lo
permitido por la ley general de aguas para las clases IV,V, VI. La
contaminación microbiana se mantiene en la parte central y hacia el norte de la
bahía, zona fuertemente impactada por los vertimentos de aguas de desechos industriales y de uso
doméstico. Existe grave riesgo a la salud humana y a la fauna y flora que
todavía se encuentra en la zona intermareal. La contaminación referida a
coliformes totales y coliformes termo tolerantes sobrepasó lo permitido por la
ley general de aguas para las clases IV y V. Los contaminantes orgánicos de
aceites y grasas, en mayo de 2004, presentaron un valor muy puntual al norte de
la bahía, que se presentó como grave contaminante, pero en agosto del 2005 fue
mucho menor. Los sulfuros en el fondo, en mayo del 2004, alcanzaron valores por
encima de 1.0 ug at H2S – S/L, indicando un fuerte impacto de contaminación,
comprobado por un fuerte olor a sulfuro de fango marino, propio de la
alteración del agua de mar por descomposición de la materia orgánica. Según
Guzmán et al (2002), en junio 2002, en la bahía de Ferrol el fango marino
alcanzó un espesor hasta de 2.50 m, con estratos de 0.5; 1.0;1.50; 2.00 y 2.50
m; es estrato de 1.50 m presentó el mayor volumen de fango. El volumen total
del fango en toda el área evaluada se estimó en54.705.671 m3.
Existen
factores naturales y acciones humanas, ejecutadas desde hace muchos años, que
incrementan la acumulación del fango, con material orgánico, en las zonas
someras alrededor de la bahía, incluyendo las numerosas plantas pesqueras que
descargan sus desperdicios al mar. Además, en la parte sur, la desembocadura de
un ramal del río Lacramarca; en la parte norte, la carga y descarga de granos,
minerales y otros productos por los barcos en el muelle de Enapu y la actividad
de las flotas pesqueras artesanal e industrial en las chatas, muelles de
FONDEPES, Gildemeister y otros. En la zona central, en dirección de la entrada
a la bahía Ferrol, entre las islas Blanca y Ferrol del Norte, existe menor
acumulación de fango debido a la circulación marina, que permite a la
circulación marina, que permite arrastrar estos sedimentos hacia mar abierto.
3. NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
1.1. BASE LEGAL
•
Resolución
ministerial 003-2002-PE, protocolo de monitoreo de efluentes para la actividad
pesquera de consumo humano indirecto y del cuerpo marino receptor, pub.
13/01/2002.
•
Ley
29639, ley que regula el otorgamiento de medidas cautelares referidas al uso,
aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales
hidrobiológicos, pub. 24/12/2010.
•
Resolución
ministerial 194-2010-PRODUCE, aprueban protocolo para el monitoreo de emisiones
atmosféricas y de calidad de aire de la industria de la harina de aceite de
pescado y harina de residuos hidrobiológicos, pub. 05/08/2010.
•
Decreto
supremo 009-2011-MINAM, aprueban inicio del proceso de transferencia de
funciones en materia ambiental de los sectores industria y pesquería, del
Ministerio de la Producción al OEFA, pub. 03/06/2011.
•
Ley
29785, ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u
originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), pub. 07/09/2011.
•
Resolución
038-2011-SERNANP, declara que es incompatible la utilización del arte de pesca
denominado chinchorro o cualquier otra práctica equivalente, para realizar
operaciones de pesca en áreas naturales protegidas y sus zonas de amortiguamiento,
pub. 13/03/2011.
•
Resolución
de consejo directivo 007-2011-OEFA/CD, amplían plazo para concluir proceso de
transferencia de las funciones de seguimiento, vigilancia, supervisión,
fiscalización, control y sanción en materia ambiental, de los sectores
industria y pesquería del Ministerio de la Producción al OEFA, pub. 04/08/2011.
1.2. OBLIGACIONES AMBIENTALES ESPECÍFICAS
Los
titulares de actividades pesqueras son responsables de los efluentes,
emisiones, ruidos y disposición de desechos que generen o que se produzcan como
resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, de los daños a la
salud o seguridad de las personas, de los efectos adversos sobre los ecosistemas
o sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales, incluidos los
hidrobiológicos, y de los efectos o impactos resultantes de sus actividades.
Asimismo,
es obligación del titular ejecutar de manera permanente planes de manejo
ambiental y, en consecuencia, realizar las acciones necesarias para prevenir o
revertir en forma progresiva, según sea el caso, la generación y el impacto
negativo de sus actividades, a través de la implementación de prácticas de
prevención de la contaminación y procesos con tecnologías limpias, prácticas de
reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final. Están también obligados a
adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos hidrobiológicos y
de los ecosistemas que les sirven de sustento.
En
el caso de la transferencia del derecho administrativo otorgado para
desarrollar una actividad pesquera o acuícola determinada, el adquirente está
obligado a ejecutar las medidas de mitigación comprendidas en el PAMA, EIA o
DIA, aprobado al anterior titular o cuando se establezca deberá adecuarlas a la
normatividad ambiental vigente. La misma obligación rige en caso de fusión o
escisión de empresas.
1.3.
ESTADO
DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL SECTORIAL
§ PESQUERIA:
Según
el art. 6º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, el Estado, dentro
del marco regulador de la actividad pesquera, debe velar por la protección y
preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas
necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de
contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico.
Mediante el reglamento de dicha Ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
012-2001-PE se cuenta con un título dedicado a la protección ambiental. Sin
embargo creemos necesario que dicha regulación sea revisado y evaluar la
pertinencia contar con un Reglamento general para la protección ambiental de
las actividades pesqueras y acuícolas, que garantice la sostenibilidad de la
actividad pesquera.
4. ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
La ley de creación del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) establece que el SEIA es un sistema
único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y
corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las
acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión.
La ley de creación del SEIA incorpora la obligación
de que todos los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto que
impliquen actividades, construcciones u obras y otras actividades comerciales y
de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos, deberán contar
necesariamente con una certificación ambiental, previamente a su ejecución. La
certificación ambiental es la resolución que emite la autoridad competente
aprobando el EIA.
La ley de creación del SEIA establece la siguiente
clasificación para los proyectos comprendidos dentro de su ámbito de
aplicación:
a. Categoría I: declaración de impacto ambiental
(DIA). Incluye los proyectos cuya ejecución no origina impactos ambientales
negativos de carácter significativo.
b. Categoría II: estudio de impacto ambiental
semidetallado (EIA-sd). Incluye los proyectos cuya ejecución puede originar
impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados
o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables.
c. Categoría III: estudio de impacto ambiental
detallado (EIA-d). Incluye aquellos proyectos cuyas características,
envergadura y/o relocalización pueden producir impactos ambientales negativos,
cuantitativa o cualitativamente, y significativos, requiriendo un análisis
profundo para revisar sus impactos y proponer la estrategia de manejo.
Mediante decreto supremo 019-2009-MINAM, se ha
aprobado el reglamento de la ley 27446, ley del Sistema Nacional de Evaluación
de Impacto Ambiental, que establece que en un plazo no mayor a 180 días
calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, las
autoridades competentes deben, bajo responsabilidad, elaborar o actualizar sus
normas relativas a la evaluación de impacto ambiental, en coordinación con el
Ministerio del Ambiente (MINAM), adecuándolas a lo dispuesto en el referido
reglamento.
El MINAM es el encargado de dirigir y administrar
el SEIA y como ente rector tiene las siguientes funciones:
• Hacer una revisión aleatoria de los EIA aprobados
por las autoridades competentes, con la finalidad de coadyuvar al
fortalecimiento y transparencia del SEIA.
• Aprobar las evaluaciones ambientales estratégicas de políticas, planes y programas.
• Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados con los procesos de evaluación de impacto ambiental (EIA) y sus modificaciones.
• Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente ley y asegurar su cumplimiento.
• Llevar un registro administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes, el cual indicará además la categoría asignada al proyecto, obra o actividad. Sobre el particular, mediante resolución ministerial 110-2010-MINAM se ha publicado el proyecto de reglamento del registro de certificaciones ambientales.
• Controlar y supervisar la aplicación de la presente ley y su reglamento, así como resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma.
• Aprobar las evaluaciones ambientales estratégicas de políticas, planes y programas.
• Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes, el o los proyectos de reglamentos relacionados con los procesos de evaluación de impacto ambiental (EIA) y sus modificaciones.
• Coordinar con las autoridades competentes la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la presente ley y asegurar su cumplimiento.
• Llevar un registro administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes, el cual indicará además la categoría asignada al proyecto, obra o actividad. Sobre el particular, mediante resolución ministerial 110-2010-MINAM se ha publicado el proyecto de reglamento del registro de certificaciones ambientales.
• Controlar y supervisar la aplicación de la presente ley y su reglamento, así como resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma.
Asimismo, el MINAM, a través del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), es responsable del seguimiento y
supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación
ambiental estratégica.
Están sujetas a la presentación de una declaración
de impacto ambiental (DIA) las siguientes actividades:
a. El
procesamiento artesanal.
b. La
ampliación de operaciones cuando la misma no implique un riesgo ambiental.
c. La
acuicultura, de acuerdo a su norma específica.
Las DIA se deben presentar ante la Dirección
General de Asuntos Ambientales de Pesquería (DIGAAP) del Ministerio de la
Producción, la misma que deberá revisar y emitir resolución sobre la DIA en un
plazo máximo de 20 días.
De acuerdo a lo establecido en la primera
disposición complementaria y final de la ley del silencio administrativo
transcurrido sin que la autoridad se pronuncie se aplicará el silencio
administrativo negativo a los procedimientos sujetos a evaluación en los que se
afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio
ambiente, los recursos naturales, entre otros.
Ello significa que transcurrido el plazo sin que se
emita ninguna resolución, el administrado puede optar por: (i) esperar que la
autoridad administrativa resuelva, entendiendo que el vencimiento del plazo no
le exime de su obligación, o (ii) entender que existe una resolución
denegatoria ficta y plantear un recurso impugnativo.
Las empresas que realizan actividades pesqueras
deberán realizar un EIA previo al otorgamiento de la concesión, autorización,
permiso o licencia que corresponda a sus operaciones, para las siguientes actividades:
a. El
procesamiento industrial y la instalación de un establecimiento industrial
pesquero.
b. La
acuicultura, de acuerdo a su norma específica.
c. El
desarrollo de infraestructura por parte del Estado o el sector privado para la
actividad de extracción de menor escala y el procesamiento artesanal.
d. La
ampliación de capacidad de producción de establecimientos industriales
pesqueros.
e. La investigación en los casos en que se utilicen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento.
e. La investigación en los casos en que se utilicen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento.
e. La introducción de recursos hidrobiológicos
para fines ornamentales.
g. La ampliación de operaciones o la modificación de las condiciones originales de las actividades a que se refieren los incisos anteriores, en los casos en que impliquen riesgo ambiental.
g. La ampliación de operaciones o la modificación de las condiciones originales de las actividades a que se refieren los incisos anteriores, en los casos en que impliquen riesgo ambiental.
Para las actividades de extracción y procesamiento
pesquero, previo al otorgamiento del correspondiente permiso de pesca o
licencia de operación y una vez aprobado el EIA, se verificará en forma directa
o a través de auditores o inspectores ambientales el cumplimiento de las
medidas de mitigación dispuestas en este instrumento de gestión ambiental. En
el caso de desarrollo de actividades de acuicultura, esta verificación se
realizará con posterioridad al otorgamiento de la concesión o autorización
correspondiente, siendo de aplicación las sanciones pertinentes en el caso de
que se incumpla con adoptar las referidas medidas.
En el reglamento de la ley general de pesca no se
ha precisado cuál debe ser el contenido del EIA. Sin embargo, mediante
resolución ministerial 352-2004-PRODUCE, se aprobó la guía para la elaboración
de estudios de impacto ambiental en la actividad de acuicultura, la cual tiene
como propósito facilitar la identificación de las acciones generadoras de
potenciales impactos de la actividad acuícola en los componentes físico,
biológico, económico y social del entorno en donde se desarrolle; sugerir una
metodología de identificación, evaluación y valoración de impactos; así como
establecer los lineamientos generales para el desarrollo del plan de manejo
ambiental que comprenda a las medidas de mitigación, al programa de monitoreo,
al plan de contingencia y al plan de abandono entre otros.
Asimismo, en los casos en los cuales los EIA de
actividades, proyectos u obras se desarrollen en un área natural protegida
(ANP) o su zona de amortiguamiento (ZdA), sin perjuicio de lo exigido por cada
sector competente y considerando el nivel de su ejecución, los EIA deberán
considerar los siguientes contenidos:
a. Descripción de la actividad, proyecto u obra:
• Análisis de alternativas de ejecución de la
actividad, proyecto u obra.
• Análisis del impacto de la actividad en sí (efluentes líquidos, gaseosos y otros).
• Análisis del proceso productivo, de ser el caso.
• Análisis del impacto de la actividad en sí (efluentes líquidos, gaseosos y otros).
• Análisis del proceso productivo, de ser el caso.
b. Descripción del medio a ser intervenido:
• Estado del área de influencia al momento de
elaborar el documento (análisis de agua, suelos, aire y otros que sean
pertinentes según el caso).
• Evaluación de la biodiversidad del área de influencia de la actividad, proyecto u obra.
• Evaluación de la biodiversidad del área de influencia de la actividad, proyecto u obra.
c. Identificación, predicción, análisis y
jerarquización de los impactos ambientales:
• Análisis del impacto de la infraestructura a ser
implementada y/o habilitada.
• Análisis del impacto social y económico, en particular de la relación del proyecto con los espacios utilizados por las comunidades campesinas y/o nativas.
• Indicación de la existencia de grupos en aislamiento voluntario o en contacto inicial.
• Análisis del impacto social y económico, en particular de la relación del proyecto con los espacios utilizados por las comunidades campesinas y/o nativas.
• Indicación de la existencia de grupos en aislamiento voluntario o en contacto inicial.
d. Plan de manejo ambiental.
e. Planes de mitigación, compensación y monitoreo.
f. Plan de vigilancia y seguimiento:
• Programa de Monitoreo Ambiental.
1.4. APROBACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL
El
EIA se debe presentar ante la DIGAAP en 2 ejemplares, la misma que deberá
revisar y emitir resolución sobre este estudio en un plazo máximo de 30 días.
De no emitirse resolución de aprobación o comunicación alguna que expresa o
fundamentadamente (de forma sustentada) suspenda o prorrogue el plazo, de
conformidad a la ley del silencio administrativo, el administrado puede optar
por: (i) esperar que la autoridad adminsitrativo resuelva, entendiendo que el
vencimiento del plazo no le exime de su obligación, o (ii) entender que existe
una resolución denegatoria ficta y plantear un recurso impugnativo.
1.5.
EXCEPCIÓN DE PRESENTAR UN ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL O UN PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL
De acuerdo a lo establecido por el reglamento de la
ley general de pesca, los titulares de las actividades artesanales y de
acuicultura de subsistencia o de menor escala y las comunidades nativas y
campesinas que desarrollen actividades de subsistencia o de menor escala, están
exceptuados de presentar un EIA o un PAMA.
1.6.
ESTUDIOS AMBIENTALES A CARGO DE LA DIRECCIÓN
GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS DEL PERÚ
La Dirección General de Capitanías y Guardacostas
del Perú (DICAPI) del sector defensa es la autoridad marítima y en esta medida
regula los aspectos de las actividades que se desarrollan en los ámbitos
marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República. Es competente
para:
a. Aprobar los EIA de los proyectos de construcción
o ubicación de instalaciones acuáticas relacionadas con la evacuación de
residuos a los cuerpos de agua. Mediante resolución directoral 0052-96/DCG se
han establecido los lineamientos para el desarrollo de estos EIA.
b. Aprobar los EIA relacionados con proyectos de
construcción de muelles, embarcaderos, atracaderos, espigones, rompeolas, terraplenes
y otras instalaciones similares en un área acuática (mar o cualquier cuerpo de
agua) que esté bajo la jurisdicción de la DICAPI. Mediante resolución
directoral 0283-96/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo
de estos EIA.
c. Aprobar los EIA relacionados con los proyectos
para operaciones de dragado en un área acuática (mar o cualquier cuerpo de
agua) que esté bajo la jurisdicción de la DICAPI. Mediante resolución
directoral 0397-2000/DCG se han establecido los lineamientos para el desarrollo
de estos EIA.
1.7. PROGRAMA DE ADECUACIÓN Y MANEJO AMBIENTAL
De
acuerdo a lo que fue establecido en el derogado reglamento de la ley general de
pesca aprobado por decreto supremo 01-94-PE (15 de enero de 1994), las empresas
que estuvieron realizando actividades de procesamiento pesquero al aprobarse
dicho reglamento debieron cumplir con la presentación de su PAMA el 15 de
diciembre de 1994.
Respecto
de los PAMA presentados en diciembre de 1994, el reglamento general para la
protección ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas de 1999 dispuso
que el antiguo Ministerio de Pesquería debía evaluar el grado de cumplimiento
de los PAMA que venían ejecutando las empresas y titulares de actividades
pesqueras y acuícolas, y que en caso de determinarse que se estaban
incumpliendo los objetivos y metas establecidos en dichos programas, las
empresas o titulares correspondientes debían realizar un nuevo PAMA, sobre la
base de las disposiciones que establecía el reglamento ambiental.
El
derogado reglamento ambiental establecía, además, que la adecuación a las
regulaciones ambientales a que se encuentran obligados los titulares de
actividades pesqueras y acuícolas debía realizarse a través de los PAMA, cuyo
plazo de ejecución no excedería de cinco años contados a partir de su
aprobación.
Sin
embargo, posteriormente el decreto supremo 004-99-PE, reglamento general para
la protección ambiental en las actividades pesqueras y acuícolas, fue derogado
por el reglamento de la ley general de pesca aprobado por decreto supremo
012-2001-PE, el mismo que incorporó dentro su texto un título específico que
regula la protección ambiental.
Esta
nueva norma estableció que los PAMA son exigibles a las personas naturales o
jurídicas que desarrollen actividad pesquera o acuícola a la fecha de
promulgación de las normas que contengan obligaciones ambientales que impliquen
una adecuación gradual. En cuanto a los plazos y condiciones de presentación de
los informes ambientales, de los programas de monitoreos de efluentes,
emisiones y del cuerpo receptor, y del PAMA, señaló que estos se especificarían
en las guías técnicas pertinentes. La Dirección Nacional de Medio Ambiente de
Pesquería17 podía extender el plazo de adecuación por un plazo no
mayor de dos años, en los casos en que los PAMA contuviesen acciones destinadas
a promover métodos de prevención de la contaminación y respondiesen a los
objetivos de protección ambiental incluidos en las guías técnicas ambientales.
El
PAMA debía ser presentado ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente de
Pesquería, para que ésta en un plazo que no debía exceder de 30 días, lo
aprobase u objetase.
Cabe
señalar que de acuerdo a lo establecido en la normatividad y lo señalado por la
DIGAAP, la ejecución de los PAMA concluyó en el año 2005. Por ello,
actualmente, se están utilizando otros mecanismos de adecuación a la nueva
normatividad ambiental, tales como las actualizaciones de los planes de manejo
ambiental, los programas permanentes de innovación tecnológica, etc.
1.8. OPINIÓN FAVORABLE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
El
marco legal ha establecido que sin perjuicio de lo dictado en el marco del
SEIA, cualquier proyecto que se encuentre relacionado con el recurso hídrico
debe contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional del Agua. En ese
sentido, se coloca una amplia cobertura respecto de cualquier actividad que se
pudiera realizar en el territorio nacional, en tanto vincule al recurso hídrico
en términos de uso y vertimiento. Al encontrarse dentro del ámbito de la
protección del recurso, se entiende que esta disposición alcanza a cualquier
proyecto que incluya uso o disfrute de un recurso hídrico, y no solo a aquellos
relacionados con el vertimiento de aguas residuales.
Se
establece además que existen algunas sustancias prohibidas de ser vertidas por
su capacidad contaminante y por el riesgo que pueden representar según
criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulación. La ANA debe establecer
los criterios y la relación de sustancias prohibidas.
1.9. LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA LOS EFLUENTES
Mediante
decreto supremo 010-2008-PRODUCE se aprobaron los límites máximos permisibles
(LMP) para los efluentes de la industria de harina y aceite de pescado. En este
sentido, ningún establecimiento industrial pesquero o planta de procesamiento
puede operar si no cumple con los LMP, conforme al proceso de aplicación
inmediata dispuesto para aquellos nuevos o que se reubiquen, o conforme al
proceso de implementación gradual para aquellos con actividades en curso a
través de la actualización de su plan de manejo ambiental.18
Los
titulares de los establecimientos industriales pesqueros deben contar con un
adecuado sistema integrado de tratamiento y disposición final de los efluentes
generados, debiéndose considerar aspectos técnicos hidroceanográficos y otros
tales como la configuración de las bahías, ensenadas o caletas, el régimen de
corrientes, batimetría, vientos, mareas, el caudal de los efluentes, la
distancia y profundidad de las cargas vertidas al cuerpo de agua entre otros.
Asimismo, deben implementar sistemas de tratamiento químico de tratamiento
químico, bioquímico u otros complementarios al tratamiento físico.
Asimismo,
para los casos de establecimientos industriales pesqueros nuevos o aquellos que
se reubiquen, la autoridad competente no autorizará descargas en las zonas que,
por sus características o fragilidad ambiental, no lo permitan, tales como:
humedales marino-costeros, estuarios, balnearios, loberas, áreas naturales
protegidas, zonas cercanas a islas y puntas guaneras, cuerpos de agua con una
restringida circulación o una escasa capacidad de renovación de sus aguas o
condiciones de degradación ambiental, entre otras zonas, lo que será comunicado
a la autoridad ambiental nacional.
El
decreto supremo 010-2008-PRODUCE, también contempla que cuando la disposición
final de los efluentes se realice mediante emisarios submarinos fuera de la
zona de protección ambiental litoral, éstos deberán tener un difusor al final
del emisario, a una distancia y profundidad suficientes para garantizar una
adecuada dilución bajo las condiciones técnicas a fin de que guarden
consistencia y coherencia con los estándares de calidad ambiental para agua19.
La
norma define la zona de protección ambiental litoral como el ámbito territorial
de aplicación del decreto supremo 010-2008-PRODUCE, que corresponde a la franja
de playa, agua y fondo de mar adyacente a la costa continental o insular,
delimitada por una línea superficial imaginaria, medida desde la línea de baja
marea de sicigia, que se orienta paralela a ésta y que se proyecta hasta el
fondo del cuerpo de agua, fijada de conformidad a la siguiente fórmula:
A =
[{1,28xHb} / m] x 1,6
HB = altura media de la rompiente (m.)
m = pendiente del fondo
A = ancho de zona de protección ambiental litorial (m.)
HB = altura media de la rompiente (m.)
m = pendiente del fondo
A = ancho de zona de protección ambiental litorial (m.)
Para
el cálculo de HB se deberá utilizar el método Hind Casting.
Es
importante tener en cuenta también que la norma señala que la zona de
protección ambiental litoral en aquellos casos donde existan establecimientos
industriales pesqueros serán fijada por decreto supremo refrendado por los
ministros de Defensa y de la Producción; también lo hará el ministro de
Relaciones Exteriores cuando se encuentren involucrados establecimientos
industriales pesqueros ubicados en provincias limítrofes con otros países.
Cuando
el establecimiento pesquero se reubique en un lugar en el cual no se tenga
determinada la zona de protección ambiental litoral, el costo del estudio
técnico para su determinación, será asumido por el administrado o solicitante y
aprobado por la autoridad marítima.
Finalmente,
cabe destacar que mediante resolución ministerial 102-2011-MINAM, se ha
publicado el proyecto que modifica el decreto supremo 010-2008-PRODUCE,
sometiéndola a consulta pública previa a su aprobación. Asimismo, se dispuso la
publicación de proyecto de la “Guía Técnica para la elaboración del Plan de
Manejo Ambiental (PMA) para alcanzar los Límites Máximos Permisibles (LMP),
para las Emisiones de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de
Residuos Hidrológicos” (RM 192-2011-PRODUCE). Ambos proyectos aun no han sido
aprobados.
5.
OEFA Y SU FISCALIZACIÓN EN PEQUERÍA
5.1.
¿QUÉ FISCALIZA DIRECTAMENTE EL OEFA EN
EL SECTOR PESQUERÍA?
En
el sector pesquería, el OEFA fiscaliza
(en sentido amplio) el cumplimiento de las obligaciones ambientales en el
desarrollo de las actividades de procesamiento pesquero industrial y
acuicultura de mayor escala, las cuales se encuentren previstas en las normas,
instrumentos de gestión
ambiental y mandatos
emitidos por el OEFA. En el
marco de dicha función, el OEFA impone
las sanciones y medidas administrativas que considere pertinentes.
En tal sentido, el OEFA resulta competente para fiscalizar las
siguientes actividades:
1.1 Actividad pesquera industrial
Comprende las actividades de procesamiento pesquero que
se realizan empleando técnicas, procesos y operaciones que requieren de
maquinarias y equipos.
En el
marco de dicha
actividad, el OEFA fiscaliza el cumplimiento de
las obligaciones ambientales a
cargo de los empresarios titulares. La fiscalización de las demás
obligaciones de carácter no ambiental
(v. gr. obligaciones técnicas o relacionadas al aprovechamiento
sostenible del recurso) es de competencia del Ministerio de la Producción
(PRODUCE).
Asimismo,
la fiscalización ambiental de las actividades de procesamiento pesquero de tipo
artesanal es de competencia de los gobiernos regionales, debido a que dichas
actividades no califican como procesamiento pesquero industrial.
1.2 Acuicultura de mayor escala
La
acuicultura es el conjunto de actividades que se realizan para el cultivo o
crianza de especies acuáticas, comprendiendo su ciclo biológico completo o
parcial. Estas actividades se realizan en un medio seleccionado y controlado,
sea en aguas naturales o artificiales, en aguas marinas, dulces o salobres.
La acuicultura comprende las actividades de poblamiento (siembra) y
repoblamiento (resiembra) de recursos hidrobiológicos (v. gr. peces, moluscos,
crustáceos), cultivo o crianza, así como
la investigación y procesamiento primario de productos hidrobiológicos
provenientes de dicha actividad.
El
OEFA es competente para realizar
actividades de fiscalización ambiental en la acuicultura de mayor escala, la
cual comprende los procesos de producción mayores a 50 toneladas brutas por
año.
En esta actividad, el OEFA fiscaliza la selección y
acondicionamiento del medio, obtención (producción) de semilla, cultivo (crianza),
cosecha y procesamiento primario.
La fiscalización ambiental de las actividades
acuícolas de menor escala y de
subsistencia es de competencia de los gobiernos regionales.
1.2.
¿QUÉ INFRACCIONES AMBIENTALES PUEDEN
SER SANCIONADAS POR EL OEFA?
Son consideradas infracciones ambientales
sancionables por el OEFA, las siguientes
acciones u omisiones:
1.2.1.
Infracciones generales
• Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento,
control, inspección y supervisión ambiental.
• No entregar reportes, resultados, informes u
otros documentos, en la forma, modo u oportunidad establecida en la normatividad o
en la resolución administrativa
correspondiente.
1.2.2.
Incumplimiento relativo al tratamiento de
efluentes
• Operar
plantas de procesamiento
de harina y
aceite de pescado, plantas de
harina residual o
plantas de reaprovechamiento de
desechos y residuos de recursos hidrobiológicos:
- Sin contar con equipos de tratamiento de efluentes, de acuerdo a su capacidad
instalada conforme a la normativa ambiental; o,
- Sin emplear los equipos de tratamiento de efluentes que posee.
• Operar
plantas de procesamiento
de productos para consumo
humano directo (v.
gr. producto enlatado, congelado y curado):
- Sin contar con sistemas de tratamiento de
efluentes;
- Sin emplear los equipos de tratamiento de efluentes que posee; o,
- Sin el adecuado manejo de la disposición de
residuos y desechos hidrobiológicos.
• En
las plantas de harina y aceite de
pescado, plantas de harina residual o plantas de reaprovechamiento de desechos
y residuos de recursos hidrobiológicos, realizar el procesamiento:
- Sin instalar la primera o segunda fase de
equipos de tratamiento de agua de bombeo;
- Con
equipos de tratamiento de agua de
bombeo en estado inoperativo; o,
- Sin emplear los equipos de tratamiento de agua de bombeo en el proceso de
producción, conforme a lo establecido en el correspondiente estudio ambiental y
demás compromisos ambientales asumidos por el empresario titular.
• Descargar efluentes provenientes de la
actividad pesquera industrial o acuícola en zonas no autorizadas.
• Verter al mar efluentes provenientes del
sistema de producción o de la limpieza de la plantas de procesamiento sin el
tratamiento completo.
• Exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) de efluentes para los establecimientos
industriales pesqueros.
• No instalar el emisario submarino fuera de
la zona de protección ambiental del litoral en los plazos establecidos en las
normas.
1.2.3.
Incumplimiento relacionado al
tratamiento de emisiones
• Operar
plantas de procesamiento
de harina y
aceite de pescado, plantas de
harina residual o
plantas de reaprovechamiento de
desechos y residuos de recursos hidrobiológicos:
- Sin contar con equipos de tratamiento de
emisiones, de acuerdo a su capacidad instalada conforme a la normativa
ambiental; o,
- Sin emplear los equipos de tratamiento de
emisiones que posee
• No
presentar, para su
aprobación, el cronograma de inversión
de innovación tecnológica para mitigar
las emisiones al ambiente de las plantas de harina y aceite de pescado,
harina residual y reaprovechamiento de residuos de recursos hidrobiológicos.
• No
implementar o no operar los equipos o maquinaria que conforman
el sistema de mitigación de emisiones por innovación tecnológica para reducir
el impacto al ambiente en las plantas de harina
y aceite de pescado, de harina residual y de reaprovechamiento de
residuos de recursos hidrobiológicos.
• Exceder los Límites Máximos Permisibles
(LMP) de emisiones para los establecimientos industriales pesqueros.
1.2.4.
Incumplimiento relativo a obligaciones
de monitoreo
• No presentar o presentar extemporáneamente
los reportes de monitoreo ambiental
exigidos por las normas que regulan la actividad pesquera o acuícola.
1.2.5.
Incumplimiento de los instrumentos de gestión
ambiental
• Incumplir
los compromisos ambientales asumidos por el empresario
titular para desarrollar
las actividades de procesamiento
pesquero industrial y acuicultura de mayor escala contenidos en los
instrumentos de gestión ambiental (v. gr. Estudios de Impacto Ambiental - EIA,
Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, Programa de Manejo Ambiental
– PMA, entre otros), así como incumplir las obligaciones ambientales aprobadas
por la autoridad sectorial competente.
• Incumplir las obligaciones y compromisos
ambientales establecidos en la
actualización del “Plan de Manejo Ambiental para el cumplimiento de los
límites máximos permisibles (LMP) dentro y fuera de la zona de protección
ambiental litoral”.
• No
presentar o presentar extemporáneamente el Plan Ambiental Complementario
Pesquero (PACPE) y la actualización del
Plan de Manejo Ambiental (PMA).
• No
implementar el Plan Ambiental
Complementario Pesquero (PACPE),
ni el Plan de Manejo Ambiental (PMA), dentro de los plazos
establecidos según el respectivo cronograma, e incumplir las obligaciones
aprobadas por la autoridad sectorial.
1.2.6.
Incumplimiento de obligaciones relacionadas a los descartes y
residuos de recursos hidrobiológicos y otros
• Secar a la intemperie desechos sólidos (v.
gr. descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos) provenientes de la actividad
pesquera industrial.
• Abandonar
o arrojar en los cuerpos hídricos, fondos marinos, playas
o riberas elementos de infraestructura, materiales tóxicos, sustancias
contaminantes, u otros elementos que constituyan un peligro
para la vida en el ecosistema acuático o generen perjuicios a las poblaciones
costeras o ribereñas.
• Alterar o destruir los hábitats o
ecosistemas en perjuicio de la sostenibilidad de la diversidad biológica que en
estos habitan.
• Destruir o dañar manglares, estuarios o
humedales. Incumplimiento relativo a la terminación de las actividades
1.2.7.
Incumplimiento
relacionado con el
tratamiento de los residuos
sólidos:
El
OEFA también ejerce funciones de
supervisión, fiscalización y sanción en materia de residuos sólidos. Por tanto,
son infracciones ambientales fiscalizables, las siguientes acciones u
omisiones:
• No
presentar la Declaración de Manejo
de Residuos Sólidos y el Plan de
Manejo de Residuos Sólidos dentro de los quince (15) primeros días hábiles de
cada año.
• No identificar los residuos sólidos que se
generan por la actividad desarrollada.
• No manejar los residuos peligrosos en forma
separada del resto de residuos.
• No almacenar, acondicionar, tratar o
disponer los residuos peligrosos en forma segura, sanitaria y adecuada.
• Incumplir
con la presentación
de los Manifiestos de Manejo de Residuos Sólidos Peligrosos.
• No cumplir las demás obligaciones previstas
en el Reglamento de la Ley General de
Residuos Sólidos, aprobado por Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, así como
en otras disposiciones emitidas al amparo de esta norma.
1.3.
¿A QUÉ ENTIDADES PÚBLICAS SUPERVISA EL
OEFA EN EL SECTOR PESQUERÍA?
El
OEFA cuenta con competencia para supervisar a las Entidades de Fiscalización
Ambiental - EFA, de alcance nacional, regional o local, con la finalidad de
verificar que cumplan con sus funciones en materia de fiscalización ambiental.
En
el sector pesquero, el Ministerio de la Producción mantiene competencia exclusiva en
materia de ordenamiento
pesquero, estando encargado de cautelar la conservación de los recursos
hidrobiológicos y su aprovechamiento racional.
El
Ministerio de la Producción cuenta con competencia exclusiva para fiscalizar la
actividad extractiva marítima de mayor escala. Asimismo, el citado
Ministerio comparte competencia con los
Gobiernos Regionales para fiscalizar la actividad extractiva marítima
continental o artesanal y la acuicultura de menor escala y subsistencia.
6.
MARCO INSTITUCIONAL
1.1. PLANES Y GUÍAS DE MANEJO AMBIENTAL
Todas
las empresas pesqueras están obligadas a ejecutar de manera permanente planes
de manejo ambiental, con el objeto de prevenir o revertir en forma progresiva,
según sea el caso, los impactos ambientales negativos de sus actividades, así
como para potenciar los efectos positivos, incluyendo el compromiso de ejecutar
las medidas de mitigación correspondientes y las acciones destinadas a la
conservación de los recursos hidrobiológicos y de los ecosistemas que les
sirven de sustento.
Estos
planes de manejo ambiental deberán ser actualizados para poder cumplir con los
LMP que puedan entrar en vigencia.
Para
ello, el reglamento de la ley general de pesca dispone que PRODUCE elaborará y
aprobará guías técnicas para los estudios ambientales, los que contenderán los
lineamientos de manejo ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas.
Es
así que las normas de aprobación de los LMP para emisiones y LMP para efluentes
contemplan medidas para desarrollar los procesos de adecuación a los nuevos
parámetros en forma progresiva y gradual, las que deberán ser implementadas de
acuerdo a las guías ambientales referidas en cada norma.
1.2. PROGRAMA DE MONITOREO
El
reglamento de la ley general de pesca establece que los titulares de
actividades pesqueras están obligados a realizar programas de monitoreo
ambiental, periódicos y permanentes, para evaluar la carga de sus efluentes y
emisiones en el cuerpo receptor y en el área de influencia de su actividad, con
el objeto de:
a.
Determinar la eficiencia de las medidas de prevención y control de la
contaminación.
b. Evaluar la calidad de los cuerpos receptores y las variaciones de sus cargas contaminantes.
c. Evaluar el cumplimiento de las metas referidas a la reducción de emisiones y vertimientos propuestos, así como el cumplimiento de las normas legales.
b. Evaluar la calidad de los cuerpos receptores y las variaciones de sus cargas contaminantes.
c. Evaluar el cumplimiento de las metas referidas a la reducción de emisiones y vertimientos propuestos, así como el cumplimiento de las normas legales.
Los
programas de monitoreo de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor se
realizarán con la frecuencia que fije el PAMA y conforme a los protocolos
aprobados por PRODUCE. Los resultados de estos programas serán presentados a la
DIGAAP para su evaluación y verificación.
Por
último, señala que los costos que demanden los servicios de ejecución de los
programas de monitoreo de efluentes, emisiones y cuerpo receptor serán
sufragados por los titulares de las actividades pesqueras o acuícolas.
Ahora
bien, se debe considerar que las normas que aprueban los LMP cuentan con
disposiciones específicas para ordenar el desarrollo de acciones de monitoreo,
con la finalidad de hacer la debida vigilancia y fiscalización del cumplimiento
de los parámetros establecidos.
Así,
el decreto supremo 010-2008-PRODUCE que aprueba los LMP para los efluentes de
la industria de harina y aceite de pescado, establece que para vigilar su
cumplimiento se debe considerar el protocolo de monitoreo de efluentes líquidos
y cuerpo marino receptor, aprobado por resolución ministerial 003-2002-PE. De
forma complementaria, dispone que el procedimiento de toma de muestras se
inicia con la inspección inopinada y obtención de muestras, las cuales se
componen de un promedio diario, de mínimo tres muestras por día y durante tres
días en una temporada de pesca, según los métodos contenidos en el protocolo de
monitoreo anteriormente señalado. Es sobre la base de dicho promedio que se
establece el cumplimiento o incumplimiento de los LMP.
De
otro lado, el decreto supremo 011-2009-MINAM que aprueba los LMP para las
emisiones de fuente puntual, determina que el monitoreo se realizará de
conformidad con el programa de monitoreo, el mismo que especificará la
ubicación de los puntos de control, los parámetros y frecuencias de monitoreo
de cada punto para una determinada instalación industrial, que además debe
prever el muestro sistemático y permanente destinado a evaluar la presencia y
concentración de contaminantes emitidos o vertidos en el ambiente, mediante la
utilización de métodos y técnicas adecuadas. Cuando exista sustento técnico, su
contenido podrá ser modificado mediante resolución de la DIGAAP, de oficio, por
recomendación del ente fiscalizador o a pedido del titular, a efectos de
eliminar, agregar o modificar puntos de control, parámetros o frecuencia.
En
este último caso, la norma también establece que sólo será considerado el
monitoreo conforme al protocolo de monitoreo de emisiones atmosféricas y de los
niveles de concentración de inmisiones en la periferia del área de la planta,
que será establecido por el PRODUCE en coordinación con el MINAM; protocolo que
ha sido pre publicado en el portal institucional del PRODUCE23.
Además, se dispone que este debe ser realizado por los laboratorios acreditados
ante el INDECOPI y registrados en PRODUCE, en tanto el MINAM habilite el
respectivo registro.
Por
último, debe considerarse que la DIGAAP está facultada para disponer el
monitoreo de otros parámetros distintos a los establecidos para los LMP podrán
ser monitoreados cuando existan indicios razonables de riesgo a la salud humana
o al ambiente.
PRODUCE
es responsable de la administración de la base de datos del monitoreo de
emisiones de las industrias de harina y aceite de pescado y harina de residuos
hidrobiológicos, para lo cual los titulares de las actividades están obligados
a reportar periódicamente los resultados de dichos procesos de monitoreo.
1.3. PLAN DE ABANDONO
En
el plan de abandono se establecerán las acciones de responsabilidad del titular
de la actividad, respecto de las áreas utilizadas en la actividad pesquera y
acuícola que se abandonen o que hayan sido deterioradas por dicha actividad a
fin de que estas sean recuperadas o mejoradas.
El
plan de abandono del área o de la actividad tanto en el EIA como en el PAMA,
deberá incluir las medidas que permitan la eliminación o minimización de los
residuos sólidos, líquidos y gaseosos, producto de la actividad y de sus
impactos adversos al ambiente en el corto, mediano y largo plazo. Asimismo,
deberá considerar la restauración o mejoramiento del área afectada.
1.4. PLAN DE CONTINGENCIA
Los
planes de contingencia son instrumentos de gestión que definen los objetivos,
estrategias y programas que orientan las actividades institucionales para la
prevención, la reducción de riesgos, la atención de emergencias y la
rehabilitación en casos de desastres, permitiendo disminuir o minimizar los
daños, víctimas y pérdidas que podrían ocurrir a consecuencia de fenómenos
naturales, tecnológicos o de la producción industrial, potencialmente dañinos.
De
acuerdo a la ley 28551, todas las personas naturales y jurídicas de derecho
privado o público, que conducen y/o administran empresas, instalaciones,
edificaciones y recintos, se encuentran obligadas a elaborar y a presentar ante
la autoridad sectorial competente, planes de contingencia para cada una de las
operaciones que desarrollen. Dichos planes deberán presentarse en el plazo
máximo de un año contado a partir de la vigencia del reglamento de la ley
28551. A la fecha, dicho reglamento aún no ha sido aprobado.
Los
planes de contingencia deberán ser aprobados por la autoridad sectorial a la
que corresponde la actividad que desarrolla la entidad, previa opinión
favorable de la entidad competente del Sistema Nacional de Defensa Civil
(SINADECI). Asimismo, dichos planes deberán ser actualizados cada 5 años.
Por
otro lado, ante el incumplimiento de lo establecido en los planes de
contingencia aprobados, las autoridades competentes podrán poner las siguientes
sanciones:
a. Ante el incumplimiento de actualizar o
reformular el plan, no menos de 1 ni más de 3 UIT.
b. Ante la presentación incompleta del
plan, no menos de 2 ni más de 4 UIT.
c. Ante el incumplimiento de la
presentación del plan de contingencia o de prevención y atención de desastres,
no menos de 3 ni más de 5 UIT.
1.5. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDIGENAS U ORIGINARIOS
La
Ley 29785, desarrolla el procedimiento del derecho a la consulta previa a los
pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o
administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con
las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano.
Los
pueblos indígenas u originarios deben ser consultados de forma previa sobre las
medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos
colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o
desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas
y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos
derechos. La consulta a la que hace referencia esta Ley es implementada de
forma obligatoria solo por el Estado.
La
finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el
Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o
administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo
intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión
del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.
El
proceso de consulta tiene varias etapas que deben cumplir las entidades
estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa:
a)
Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de
consulta.
b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.
c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
b) Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.
c) Publicidad de la medida legislativa o administrativa.
d)
Información sobre la medida legislativa o administrativa.
e)
Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos
indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les
afecten directamente.
f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
f) Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.
g)
Decisión.
El
acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado
del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. Pero en
caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales
adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos
colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida,
integridad y pleno desarrollo.
Para
concluir, cabe indicar que la ley de consulta previa no deroga o modifica las
normas sobre el derecho a la participación ciudadana.
El programa parte de la necesidad de combatir la
pesca ilegal de recursos hidrobiológicos del ámbito marítimo, ya sea que esta a
través del uso de embarcaciones que no cuentan con permisos de pesca o,
contando con dicho derecho administrativo, descargan un volumen mayor al
autorizado o capturan recursos no autorizados.
Es así, que el programa aprobado mediante decreto supremo
027-2003-PRODUCE plantea tres objetivos específicos:
a. Fortalecer
las actividades de vigilancia y control de los recursos hidrobiológicos que
realiza el Estado, con la participación de empresas privadas, a través de la
vigilancia y control permanente en los lugares de descarga de la pesca
destinada a la industria de harina y aceite de pescado.
b. Reforzar
las acciones de vigilancia y control del correcto funcionamiento de los equipos
e instrumentos electrónicos de pesaje gavimétrico de precisión, denominados
tolvas electrónicas.
c. Realizar
acciones de vigilancia y control de embarcaciones que no cuentan con permiso de
pesca, mediante la identificación y puesta en conocimiento de la DINSECOVI (hoy
DIGSECOVI) para que ésta a su vez informe a la DICAPI de aquellas unidades de
pesca ilegal.
Para lograrlo, existe un esfuerzo conjunto entre el
PRODUCE y el sector privado formal, a cargo de quienes corren los gastos
derivados de la implementación y ejecución del programa. En efecto, el pago por
los servicios que prestan las empresas privadas especializadas en actos de
peritaje, inspección y control, son asumidos por los titulares de las licencias
de los establecimientos industriales pesqueros, a través de los convenios de
fiel y cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Programa de
Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo, según los
modelos aprobados por PRODUCE.
Por resolución ministerial 591-2008-PRODUCE, se
aprobó el modelo de convenio para ser suscrito entre los titulares y la
DIGSECOVI; también se aprobó, el modelo de contrato de prestación de servicios
de vigilancia y control de la pesca y desembarque marítimo que deben suscribir
los titulares con las empresas ejecutoras del programa. De conformidad con la
normativa que crea el programa, para poder operar su unidad productiva, los
titulares de establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia
de operación para harina y aceite de pescado en general, están obligados a
suscribir los referidos convenios.
Recientemente, por decreto supremo 008-2010-PRODUCE
se amplía el ámbito de aplicación del programa, a los establecimientos
industriales pesqueros que cuentan con plantas de consumo humano directo y con
plantas de harina de pescado residual, a las plantas de reaprovechamiento de
descartes y residuos de recursos hidrobiológicos, así como a aquellos que
cuentan con plantas de consumo humano directo y con plantas de harina de
pescado convencional y/o de alto contenido proteínico.
1.7.
POLÍTICA
AMBIENTAL PESQUERA
El
establecimiento de un límite de pesca o cuota global de captura anual, así como
la introducción de vedas cuando se detecta una presencia importante de
juveniles, constituyen los elementos centrales de la protección de la biomasa y
del ecosistema marino en la actualidad. En la medida que la cuota anual y las
vedas reflejen criterios puramente técnicos, relacionados a la protección y
sostenibilidad del recurso, este instrumento resulta importante en la lucha
contra la sobreexplotación del recurso (aunque no desde el punto de vista
económico debido a la carrera por el pescado que desata). Sin embargo, en el
pasado estas cuotas y las temporadas de pesca han estado sujetas a presiones de
grupos de interés muy poderosos, contraviniendo criterios de sostenibilidad de
largo plazo. Recientemente, se ha dado un cambio positivo, en el sentido de
respetar las recomendaciones técnicas efectuadas por el IMARPE, y a pesar que
en los últimos dos años el IMARPE estimó el rendimiento máximo sostenible de la
anchoveta en ocho millones de TM, éste
recomendó y el Gobierno aprobó limitar la pesca de anchoveta a seis millones de
TM, a fin de que los dos millones restantes de anchoveta cumplan su rol en el
ecosistema marino de ser sustento en una cadena trófica (jurel, caballa) y también
alimento de aves, garantizando así un equilibrio con la biodiversidad marina y
costera peruana.
Desde
el punto de vista biológico, el sector está ahora transitando por un buen
camino. Sin embargo, la anchoveta es considerada una especie plenamente
explotada, es decir, que de no haber un control y supervisión adecuados podría
llegar a ser sobreexplotada. De ahí que el sobredimensionamiento de la flota
constituye un riesgo latente para la especie y su cadena trófica. En ese
sentido, la racionalización del esfuerzo pesquero resulta indispensable para la
conservación de la especie.
Por
otro lado, la gestión ambiental asociada a la extracción de anchoveta y
procesamiento de harina y aceite de pescado se ha visto reforzada con la
reciente aprobación de los límites máximos permisibles de efluentes y
prontamente de las emisiones atmosféricas. Estos instrumentos asociados a la
implementación de los Planes de Manejo Ambiental (PAMA) y Estudios de Impacto
Ambiental (EIA) son una clara muestra del compromiso del Estado con elevar el
estándar ambiental pesquero.
Un aspecto que podría ser
desestabilizador en la pesquería peruana es el impacto del calentamiento
global, tanto en el comportamiento de las especies hidrobiológicas como en el
hábitat marino. Aunque pudiera pensarse que el efecto inmediato sería el calentamiento
de las aguas, habrían algunas observaciones en el litoral peruano que indican
lo contrario. Es por ello que urge diseñar y fortalecer un programa de
investigación y monitoreo de IMARPE y otras instituciones especializadas que
puedan evaluar el comportamiento del cambio climático en la corriente de
Humboldt a fin de tomar las medidas preventivas y de adaptación oportunas.
1.8. FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
La
DIGSECOVI y DIGAAP son los entes fiscalizadores que se encargan de la
verificación y evaluación, según sus competencias, de los hechos que
constituyan infracción ambiental al reglamento de la ley general de pesca.
En
cuanto a las denuncias por las acciones u omisiones que a su juicio constituyan
infracción en materia ambiental al reglamento de la ley general de pesca, estas
pueden ser interpuestas por los gobiernos locales, las dependencias y los organismos
con competencia ambiental, ante la Dirección General de Seguimiento, Control y
Vigilancia y ante las direcciones regionales de Pesquería.
En
el caso de que se presenten situaciones de conflicto o de resistencia a
cualquier acción de verificación y fiscalización que ejecute la Dirección
General de Seguimiento, Vigilancia y Control y la Dirección General de Asuntos
Ambientales de Pesquería, se recurrirá al apoyo de las fuerzas del orden, la
autoridad marítima o la fiscalía, según corresponda.
Los
auditores e inspectores ambientales son responsables de la veracidad e
idoneidad de la información contenida en los documentos que suscriban, sin
perjuicio de la responsabilidad del titular de la actividad por su
cumplimiento.
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