miércoles, 7 de enero de 2015

LEY MARCO PARA LAS COOPERATIVAS EN LATINOAMERICA


INTRODUCCIÓN 
Trataremos la ley marco de cooperativas a nivel de Americe Latina como norma base de todas las cooperativas existentes en cada país, regulando algunos aspectos básicos de la ley base como es la nuestra. Pasaremos a establecer que es una cooperativa. Una Cooperativa es una sociedad organizada voluntariamente por un grupo de personas para servirse a sí mismas y a la comunidad.  Su desarrollo tiene como base la ayuda mutua, y la determinación de que sus socios trabajaran juntos para el bien común.  Las cooperativas persiguen fines de servicios y no de lucro.  Su propósito principal es prestar el mejor servicio a sus socios y patrocinadores a precios razonables.  Esta es una de las diferencias entre cooperativa y los negocios cuyo fin principal es el lucro o las ganancias. En armonía con el espíritu democrático del cooperativismo, el control de una cooperativa está en manos de sus socios.  Estos son sus verdaderos y únicos dueños.  A tal efecto, se reúnen en Asamblea General, reciben los informes y planean sus actividades.  Los socios también participan de los sobrantes o economías netas habidas durante las operaciones del año a base del uso que hayan hecho de los servicios de la cooperativa. La palabra COOPERACION, indica "trabajo en común", de acuerdo con su etimología. Todas las actividades físicas e intelectuales, son el futuro de cooperación de elementos diversos que concurren a su finalidad. El concepto de cooperativismo, tiene un sentido determinado y preciso. Corresponde a un sistema económico definido, con base en una doctrina y en unos principios narrativos, cuya aplicación está representada en la Sociedad Cooperativista. La virtud esencial del cooperativismo, es su doble función económica y social.  La primera facilita las operaciones comerciales en volumen mayoritario para que puedan dar buen rendimiento a sus socios, que por los regular son personas de escasos recursos. Elimina los factores negativos y los elementos parasitarios que hacen improductivo el esfuerzo de los débiles y, distribuye las ganancias de la empresa entre los socios que la han propiciado haciendo uso de sus servicios.


    ANTESCEDENTES HISTÓRICOS
En 1987 la Organización de las Cooperativas de América (OCA) resolvió contribuir al progreso de la legislación cooperativa de los países latinoamericanos mediante la elaboración de un Proyecto de Ley Marco que sirviera de orientación para la actualización de sus respectivas leyes de la materia.
Para realizar dicha labor convocó a un grupo de expertos de los diferentes países de la región quienes se reunieron en dos seminarios realizados en Santa Cruz de la Sierra y sentaron las bases del documento, luego de lo cual los coordinadores efectuaron su redacción y fue sometido a consulta a dirigentes cooperativistas y especialistas en el tema. Finalmente, el Proyecto de Ley Marco para las Cooperativas de América Latina fue aprobado en asamblea de OCA realizada en Bogotá en noviembre de1988.
Dicha elaboración tenía como antecedentes los pronunciamientos de los distintos Congresos Continentales de Derecho Cooperativo que se habían venido realizando desde 1969 y tomaba asimismo en cuenta estudios y documentos de legislación comparada que se habían producido con anterioridad.
A partir de entonces el Proyecto fue ampliamente difundido y fue utilizado para la reforma de la legislación cooperativa en numerosos países latinoamericanos a la vez que sirvió de estímulo para la renovación de los estudios especializados y el adelanto del Derecho Cooperativo en general.
NECESIDAD DE ACTUALIZACIÓN

El tiempo transcurrido desde que se elaboró el Proyecto de Ley Marco y los profundos cambios experimentados en el contexto económico, social y político de América Latina y el mundo, aconsejan la conveniencia de elaborar un nuevo documento que sirva en la actualidad a los fines de orientar la puesta al día de la legislación cooperativa.

Debe asimismo tenerse presente que en 1995 la Alianza Cooperativa Internacional aprobó la Declaración sobre la Identidad Cooperativa que contiene una actualización de los principios cooperativos y que en los últimos años la Organización de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo emitieron importantes documentos en los que se trata acerca de la legislación cooperativa: Lineamientos orientados a la creación de un entorno favorable para el desarrollo cooperativo (Ares. 56/114 del 19.12.01) y la Recomendación 193 sobre Promoción de las cooperativas, respectivamente.

A las razones apuntadas se suma la  resolución aprobada por la Asamblea General de la ACI reunida en Seúl en octubre de 2001 acerca de Política cooperativa y legislación, en la que se destaca la importancia de una adecuada legislación cooperativa para la creación y el desarrollo de las organizaciones cooperativas.

Para llevar adelante la labor se designó una comisión integrada por expertos de América Central y el Caribe (Roxana Sánchez Boza), Área Andina (Belisario Guarín Torres) y Cono Sur (Dante Cracogna, quien actuó como coordinador), la cual trabajó con la colaboración del Jefe del Servicio de Cooperativas de la OIT (Hagen Henry). Dicha comisión elaboró un borrador que fue sometido a discusión y consulta en el Taller de Legislación Cooperativa y en el Primer Encuentro de Institutos de Promoción, Fomento, Supervisión y Crédito Cooperativo realizados en el marco de la XV Conferencia Regional de la ACI Américas que se llevaron a cabo en Santo Domingo, República Dominicana en octubre del 2007. Posteriormente se difundió con amplitud el documento para conocer la opinión del movimiento cooperativo y de los expertos del Continente.

Concluido el proceso señalado, la comisión efectuó la redacción final del documento para someterlo al Consejo Consultivo de la ACI-Américas en su reunión de Asunción, Paraguay; realizada en febrero del 2008. Finalmente, el Consejo Consultivo le dio la aprobación formal en la reunión realizada en San José, Costa Rica en julio del 2008, con lo cual culmina la elaboración y queda en condiciones de ser difundido.

Objetivo
El objetivo del proyecto consiste en la elaboración de un documento técnico jurídico de actualización del Proyecto de Ley Marco para las Cooperativas de América Latina que tome en consideración las nuevas circunstancias que se han producido en el Continente como así también la Declaración sobre la Identidad Cooperativa  y los  documentos de los organismos internacionales de los últimos años, con el propósito de que resulte útil para el proceso de renovación de la legislación cooperativa en los países de la región.
La Ley Marco no pretende ser un modelo a copiar por los legisladores de los diferentes países latinoamericanos. Su propósito es brindar orientación acerca de los lineamientos fundamentales de la legislación cooperativa, tal como surgen de la doctrina, de los estudios académicos y de la experiencia más acreditada del derecho comparado.

Este proyecto busca impulsar reformas legislativas que permitan un marco jurídico adecuado para el desarrollo de las cooperativas en Latinoamérica. El propósito de la Ley Marco es brindar orientación acerca de los lineamientos e institutos fundamentales de la legislación cooperativa y brindar disposiciones que las regulen cualquiera sea su objeto social específico.

Estructura

Se trata de una ley general referida a toda clase de cooperativas. Si bien contiene ciertas disposiciones específicas relativas a algunas de ellas, su propósito es brindar disposiciones que regulen a todas las cooperativas, cualquiera sea su objeto social específico.

No se incluyen aspectos relacionados con el tratamiento fiscal de las cooperativas ni otros vinculados con el fomento y la promoción de ellas por cuanto son cuestiones que dependen de la política que cada país adopte.

Contenido

La ley consta de 102 artículos y se halla organizada en doce capítulos, cada uno de los cuales versa sobre un aspecto determinado, siguiendo un orden lógico que se inicia con disposiciones generales y a continuación trata acerca de la constitución, los socios, el régimen económico, los órganos sociales y la integración cooperativa hasta concluir con la disolución y liquidación. Los capítulos finales están referidos a los organismos estatales encargados de la supervisión y de la política pública en materia de cooperativas.

Por razones de técnica jurídica, cada artículo y parágrafo van precedidos de un acápite que indica su contenido y para mejor comprensión de sus disposiciones se incluye a continuación de cada artículo una breve fundamentación.

En cuanto a la terminología se ha tratado de utilizar los vocablos de uso más generalizado y que mejor se adecuan a la naturaleza propia de las cooperativas diferenciándolas de otras formas de organización jurídica. Asimismo se ha procurado emplear un léxico accesible reduciendo el lenguaje técnico a lo indispensable.

MARCO TEORICO
El marco teórico para el desarrollo de la propuesta estará  dado –básicamente-  por los siguientes  documentos:
  • Proyecto de Ley Marco para las Cooperativas de América Latina de la OCA
  • Declaración sobre la Identidad Cooperativa de la ACI.
  • Lineamientos orientados a la creación de un entorno favorable para el desarrollo cooperativo de la ONU.
  • Recomendación 193 de la OIT sobre Promoción de las Cooperativas, 2002
  • Guía de Legislación Cooperativa de Hagen Henrÿ, recomendada por la Asamblea de la ACI realizada en Seúl, 2001.
  • Documentos finales aprobados por los Congresos Continentales de Derecho Cooperativo realizados en Mérida (Venezuela), 1969; San Juan (Puerto Rico), 1976; Rosario (Argentina), 1984 y Brasilia,1992.
  • Publicaciones de la Asociación Internacional de Derecho Cooperativo con sede en la Universidad de Deusto, Bilbao.

METODOLOGÍA
Para la ejecución del proyecto se prevé:
a.    Una etapa de elaboración, concluida la cual el documento resultante será sometido a
b.    Una validación que tendrá lugar en el marco de la XV Conferencia Regional de la ACI-Américas a realizarse en Santo Domingo del 1 al 5 de octubre de 2007 y
c.    Posteriormente se efectuará la redacción final del documento.

a)    Elaboración: los expertos efectuarán un relevamiento de la legislación cooperativa de sus respectivas subregiones sobre la base de un esquema común previamente elaborado por el coordinador. Consistirá en un análisis crítico de la situación actual que puntualice debilidades y fortalezas en relación con las exigencias del contexto, las enseñanzas de la experiencia cooperativa y el contenido de los documentos mencionados en el Marco Teórico. A continuación contrastarán los resultados obtenidos con las disposiciones del Proyecto de Ley Marco a fin de determinar cuáles se considera necesario actualizar. Sobre esta base los expertos prepararán un informe que deberán enviar al coordinador antes del 20 de agosto de 2007. Durante el mes de septiembre el coordinador, con la supervisión del Jefe del Servicio de Cooperativas de la OIT, resumirá los informes en un borrador final  de actualización del Proyecto de Ley Marco.

b)    Validación: el borrador final será sometido al Taller de Legislación Cooperativa que tendrá lugar en Santo Domingo en el marco de la XV Conferencia Regional de la ACI-Américas, al cual serán  invitados abogados de las organizaciones afiliadas y expertos en legislación cooperativa de los diferentes países de América Latina. El comité de expertos presentará el documento y recogerá las críticas y comentarios que los participantes realicen a su respecto.

c)    Redacción final: Tomando en consideración los resultados de la validación, el comité procederá a la redacción final del documento que será puesto a disposición de la ACI-Américas antes del 15 de diciembre de 2007 con la recomendación de ulteriores consultas, si se estimara del caso.

El producto final del trabajo consistirá en el texto de una Ley Marco para las Cooperativas de América Latina que será entregado a la ACI-Américas con miras a ser tenido en cuenta como documento de orientación para la actualización de la legislación cooperativa en la región.

DISPOCISIONES GENERALES

OBJETIVO DE LA LEY

Artículo 1. El objetivo de la presente ley es dotar a las cooperativas y al sector cooperativo en general de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación.

Análisis

Resulta conveniente que la ley señale su objetivo y que en él se contemple la regulación no solamente de las cooperativas sino también del sector cooperativo, con lo cual se busca que la norma reconozca la existencia de dicho sector.

En este encuentro se destacó la importancia de las políticas públicas y la legislación cooperativa, para crear un entorno favorable para el desarrollo de las cooperativas que les permita ser competitivas con respecto a otro tipo de empresas que actúan en las mismas áreas de actividad económica.

También se abordaron temas como la adecuada fiscalización de las cooperativas, respetuosa de su particular naturaleza, su autonomía e independencia, y que conduzca a su sano desarrollo.

AUTONOMÍA

Artículo 2. El Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas.

Análisis

Este artículo encierra una definición fundamental, en materia de política cooperativa: el respeto de la autonomía y libre desenvolvimiento de las cooperativas por parte del Estado. La existencia de esta disposición, que por otra parte resume el espíritu que anima a toda la ley, servirá para orientar a las autoridades competentes y asimismo para fundamentar las actuaciones administrativas y judiciales que se intenten en caso de violación. Esta disposición acoge expresamente el 4º principio de la Declaración sobre la Identidad Cooperativa aprobada por el Congreso del Centenario de la Alianza Cooperativa Internacional. Es del caso señalar que la autonomía e independencia de las cooperativas no sólo debe asegurarse con relación al Estado sino también con respecto a cualquier otra organización pública o privada.

En las cooperativas la autonomía es el principio que determina, para quienes se vinculan a ellas, la permanencia o el retiro una vez adquieren el estatus de asociados. De igual manera, este principio permite a las cooperativas autodeterminarse dentro del marco de las normas que las rigen y de aquellas determinadas en el Estatuto y reglamentos que se adopten de manera interna.

Las cooperativas están basadas, entonces, en la autogestión y por ello, la dirección, la administración, el control y la vigilancia interna están bajo la responsabilidad directa de sus propios asociados, los cuales las operan mediante instancias  que se establecen en su norma superior en concordancia con la filosofía que las orienta y con respeto y acatamiento de las leyes establecidas para el sector. Aunque por su condición de entes jurídicos las cooperativas tienen el control, la vigilancia y la supervisión del Estado, éstas son autónomas, capaces de autodeterminar su futuro y tomar las decisiones que convengan al interés general colectivo y al cumplimiento de su objeto social.

En su esquema de organizaciones autogestionarias las cooperativas están orientadas, dirigidas, administradas, controladas y evaluadas por sus dueños -los asociados- dentro del marco jurídico de la Ley Cooperativa y las demás normas concordantes, así como de las normas internamente adoptadas para el efecto por los asociados.

Dentro de este contexto, la función de “control” resulta relevante por cuanto se constituye en el instrumento idóneo para hacer realidad que la cooperativa pueda ser administrada por sus propios miembros. Este control es de carácter social y no se aplica a las cosas sino a las personas y por ello se orienta a los aspectos de comportamiento de los asociados y administradores.

El control social hace referencia al cumplimiento del objeto social y en consecuencia a las actividades y servicios que preste la cooperativa, las cuales deben corresponder a la solución de las necesidades de los asociados.

En otras palabras, para la organización y para su ente de control social es fundamental tener claridad en que las necesidades de los asociados son las que deben orientar la acción empresarial; por eso éstas deben quedar satisfechas y es a éstas justamente que se debe circunscribir la actuación de los administradores. 

Este control social es interno porque son los propios asociados, quienes en desarrollo del principio de autogestión, deben ejercerlo y lo hacen delegando en un órgano de control que para este efecto se establezca. Es también técnico, porque debe ser idóneo, eficiente y eficaz para que los asociados puedan supervisar cabalmente la gestión de la cooperativa.

Este control social también debe ser proactivo, determinando que las actividades del ente competente, antes que represivas u obstaculizantes sean preventivas y lo que es más importante, que su función contribuya al cumplimiento del objeto social de la cooperativa. Su labor debe entonces trascender y no quedarse en el cumplimiento obligado de una ley o reglamento.

En desarrollo de su función, el órgano de control social se debe ocupar principalmente de los reclamos, las actuaciones, los procedimientos, la información, el cumplimiento de normas y el ejercicio y cumplimiento de los derechos, los deberes y las obligaciones.

En caso de encontrar presuntas irregularidades o violaciones a las normas en la entidad, el órgano de control social deberá adelantar o solicitar que se adelante la investigación correspondiente  y pedir al órgano competente la aplicación de los correctivos o sanciones a que haya lugar.

Dentro del desarrollo y fortalecimiento de los principios de autonomía, autocontrol y autogobierno, el papel de los organismos de control social resulta entonces preponderante. La Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria de Colombia, al referirse a la Ley 454 de 1998, establece que el control social sólo será ejercido por las instancias u órganos creados por la ley; es decir, las Juntas de Vigilancia y no da lugar al establecimiento de otros órganos.

·         La autonomía cooperativa

Por otro lado, el concepto de autonomía cooperativa en un Estado de Derecho, sólo puede entenderse como libertad de acción dentro de la ley. La autonomía de cualquier organización, dentro de un Estado, tiene que entenderse siempre referida al marco legal. Dentro de este concepto, la autonomía cooperativa significa la capacidad o mejor aún, el poder jurídico de un grupo de personas para actuar con libertad en tanto no infrinja el ordenamiento legal; y, como contrapartida, la obligación de los demás, incluido el Estado, de no interferir dicho poder jurídico, salvo cuando expresamente lo señale la ley y exclusivamente por los canales y procedimientos que precise la norma.

Esta autonomía en nuestra legislación peruana está íntimamente vinculada con la protección de los derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en los artículos segundo y tercero, referidos a los derechos de asociación y de la persona jurídica. En este sentido, una valiosa sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales[1] ya ha señalado que las personas jurídicas, particularmente las inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, por ser sociedades de personas, están claramente comprendidas en la protección de los derechos fundamentales aludidos. En ese sentido, la Cooperativa representa una de las formas más significativas de la sociedad de personas donde se expresa tanto el derecho a asociarse como la protección a la persona jurídica resultante del proceso de la asociación voluntaria. De ahí que la declaración de autonomía cooperativa no es más que la extensión de estos derechos constitucionales, pero remarcados por el texto Constitucional debido a la experiencia histórica de la constante presión de la burocracia por penetrar en la vida de éstos o asambleas que se hayan realizado, ni “resolver los conflictos internos” en las cooperativas haciendo uso de un poder jurisdiccional, que ni la ley le reconoce ni la Constitución lo permite conforme al inc. 1 del art. 233 de ella. (TORRES, Carlos Y TORRES LARAL, 2003: 346)

CONCEPTO

Artículo 3. Las cooperativas son asociaciones de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada. Son personas jurídicas privadas de interés social.

Análisis

Se acoge la definición de cooperativa contenida en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa aprobada por la Alianza Cooperativa Internacional y se agrega una referencia a su carácter de persona jurídica.

La LMCA define a las cooperativas como “asociaciones de personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada.”. Además les asigna el carácter de “personas jurídicas privadas de interés social.”

Son asociaciones que “de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios” y que ellas se caracterizan porque:

·        Los socios tienen iguales derechos y obligaciones y el principio es de un voto por persona y el ingreso y retiro de la misma es voluntario;
·        Los excedentes se distribuyen a prorrata entre los socios; y,
·        Tienen el deber de observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.
En la última modificación a la LMCA (de fecha 28 de mayo 2012) la Comisión de Asuntos Económicos, Deuda Social y Desarrollo Regional del Parlamento Latinoamericano, estableció que la participación de los socios es solidaria. Dicha idea puede considerarse incluida dentro de nuestra legislación al expresar la definición de cooperativa que ellas actúan de conformidad con el principio de ayuda mutua.
“Las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Si firman acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o si consiguen capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa”. (TORRES OSORIO, Vicente 2011:5)
Asimismo una cooperativa es un medio de ayuda mutua para beneficio de todos. Es una asociación voluntaria de personas y no de capitales; con plena personería jurídica; de duración indefinida; de responsabilidad limitada; donde las personas se unen para trabajar con el fin de buscar beneficios para todos.
El principal objetivo es el servicio y no el lucro o la ganancia fácil. Las cooperativas se rigen por estatutos y por la ley de asociaciones cooperativas. La consigna es el espíritu de hermandad e igualdad entre sus miembros, donde todos tienen los mismos deberes y derechos. Sólo puede llamarse cooperativista a aquel que permanentemente piensa, razona y actúa de acuerdo con la filosofía y los principios cooperativos.

PRINCIPIOS

Artículo 4. Deben observar los siguientes principios:
1.    Adhesión voluntaria y abierta;
2.    Gestión democrática por los socios;
3.    Participación económica de los socios;
4.    Autonomía e independencia;
5.    Educación, capacitación e información;
6.    Cooperación entre cooperativas;
7.    Preocupación por la comunidad.

Los principios enunciados tendrán el sentido y los alcances universalmente reconocidos.

Análisis
Se recoge el enunciado sintético de los principios cooperativos, tal como fueron formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa. Se aclara, precisamente, que ellos tendrán el sentido y los alcances fijados por el aludido organismo. De esta manera, el proyecto caracteriza a las cooperativas conforme con sus rasgos doctrinarios universalmente aceptados y tal como se hallan recogidos en la Recomendación Nº 193 de la Organización Internacional del Trabajo, tomando asimismo en cuenta los documentos de otros organismos internacionales que en conjunto constituyen un Derecho Cooperativo Internacional.

Todas las cooperativas, incluidas las de consumidores y usuarios, se han caracterizado tradicionalmente por estar basadas en los valores de autoayuda, auto-responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.

Los principios cooperativos, recogidos por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), son pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores.

Estos principios son siete, que conviene recordar y hacer un análisis de cada uno de ellos:

Primer principio: Adhesión voluntaria y abierta

Las cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades de ser socio, sin discriminación de sexo, social, racial, política, o religiosa.

Segundo principio: Gestión democrática por parte de los socios

Las cooperativas son organizaciones gestionadas democráticamente por los socios, los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma de decisiones. Las personas elegidas para representar y gestionar las cooperativas son responsables ante los socios. En las cooperativas de primer grado, los socios tienen iguales derechos de voto (un socio, un voto), y en las cooperativas de ulteriores grados la organización es también democrática.
Tercer principio: Participación económica de los socios

Los socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática. Parte de ese capital es normalmente propiedad común de la cooperativa, al tiempo que los socios asignan los excedentes a todos o alguno de los siguientes fines: el desarrollo de su cooperativa, mediante el establecimiento de reservas; el retorno cooperativo de los socios (“devolución de ventas” en las cooperativas de consumidores y usuarios) en proporción a sus operaciones con la cooperativa; y el apoyo de otras actividades aprobadas por los socios.

Cuarto principio: Autonomía e independencia

Las cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. La firma de acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o la obtención de capital de fuentes externas, han de asegurar el control democrático por parte de los socios y mantener la autonomía cooperativa.

Quinto principio: Educación, formación e información

Las cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, representantes elegidos, directivos y empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al desarrollo de sus cooperativas. Además, informan al gran público de la naturaleza y beneficios de la cooperación.

Sexto principio: Cooperación entre cooperativas

Las cooperativas deben servir a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecer el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales.
Séptimo principio: Interés por la comunidad.

Si bien las cooperativas centran su actividad en la satisfacción de las necesidades y deseos de sus  asociados, al   mismo tiempo trabajan para conseguir el  desarrollo sostenible de sus comunidades a través de políticas  aceptadas  y aprobadas por sus asociados.

CARACTERES

Artículo 5. Deben reunir los siguientes caracteres:

1.    Ilimitación y variabilidad del número de socios;
2.    Plazo de duración indefinido;
3.    Variabilidad e ilimitación del capital;
4.    Independencia religiosa, racial y política partidaria;
5.    Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios;
6.    Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportaciones;
7.    Irrepartibilidad de las reservas sociales.


Análisis
Como complementario del artículo anterior, éste contiene los caracteres jurídicos que tipifican a las cooperativas. Se recoge en él la experiencia que ha demostrado ser más provechosa en los distintos países. Algunos de tales caracteres reafirman explícitamente los principios cooperativos.

Aquí nos gustaría hacer una comparación con la Ley General de Cooperativas Chilena la misma que prescribe en cuanto a la duración de las cooperativas (artículo 5 Nº 2): la LMCA establece el carácter de indefinido de las cooperativas. La legislación nacional Chilena, en cambio, si bien reconoce esta posibilidad y le entrega además el carácter de regla general y supletoria, contempla la posibilidad de que una cooperativa se constituya por un plazo determinado (artículo 43 letra a), Ley Cooperativas).

RÉGIMEN

Artículo 6. Las cooperativas se regirán por las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y, en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se regirán por el Derecho Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza.

·         Derecho Cooperativo

Derecho Cooperativo es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y práctica basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.


Análisis
La ley está referida a toda clase de cooperativas y organismos cooperativos, atendiendo a que su naturaleza es idéntica con independencia de su objeto social específico. Se establece el orden de prelación para la aplicación de las disposiciones que rigen a las cooperativas a fin de asegurar una regulación jurídica estrictamente acorde con su peculiar naturaleza. De allí que se haga referencia a la aplicación del Derecho Cooperativo dentro del cual se encuentra esta legislación especial, para que sólo de manera supletoria rija el Derecho Común en tanto fuere compatible con la naturaleza de las cooperativas.

El segundo párrafo del artículo brinda una noción del Derecho Cooperativo mediante la enunciación de sus contenidos con el propósito de identificar el área específica del derecho referida a las cooperativas. Tal noción contribuye a afirmar la existencia y promover el desarrollo de esta rama jurídica específica sirviendo de orientación a la doctrina y la jurisprudencia.

Como bien se menciona el régimen jurídico de las cooperativas, conforme con el artículo 6 de la LMCA el régimen jurídico de las cooperativas está conformado por “las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y, en general, por los principios del Derecho Cooperativo. Supletoriamente se regirán por el Derecho Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza.”.

Además, dicho artículo, contempla una definición de derecho cooperativo señalando que “es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y práctica basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.”.

ACTO COOPERATIVO

Artículo 7. Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo.

Análisis
Noción fundamental que ha ido ganando terreno en la legislación y la doctrina en los últimos años es la del “acto cooperativo” que este artículo incorpora. El concepto recogido se limita a los actos realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí, siempre en cumplimiento del objeto social. Sin embargo, existen otras posiciones legales y doctrinarias que confieren a la noción un alcance más amplio, incluyendo, por ejemplo, las operaciones con no asociados y aún todas las operaciones que las cooperativas realizan para cumplir su objeto social y, especialmente, el acto constitutivo, entendiendo a éste como el primer acto cooperativo generador de todos los demás.

Se aclara, como efecto fundamental, que estos actos se hallan sometidos al Derecho Cooperativo con lo cual se deslinda la aplicación de otras figuras o normas jurídicas extrañas a la naturaleza cooperativa. En todos los casos la relación socio-cooperativa se rige por el Derecho Cooperativo, lo cual resulta particularmente importante en el caso de las cooperativas de trabajo asociado a fin de evitar dudas sobre la naturaleza de dicha relación.

De este modo se llama acto cooperativo precisamente a la relación entre asociado y cooperativa que se cumple en ejecución del objeto de la cooperativa. Cuando el asociado “compra” un bien a la cooperativa o trabaja para la cooperativa o usa bienes de la cooperativa, tales actos tienen la estructura formal de los actos civiles o comerciales tipificados en nuestro Derecho; pero tienen un condicionamiento que los hace diferentes.

Ese condicionamiento deriva de los principios del cooperativismo que suponen que no hay oposición de intereses entre asociados y cooperativa pues los asociados se organizan para lograr fines comunes, por el esfuerzo común y la ayuda mutua. Se entiende que no hay oposición entre asociado y cooperativa, ni una barrera entre distintas personalidades, puesto que la personalidad propia de la cooperativa es el instrumento para alcanzar resultados personales.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TERCEROS

Artículo 8. Por razones de interés social o cuando fuera necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas pueden prestar servicios propios de su Objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán destinados a educación cooperativa o a una reserva especial o a ambas, conforme prevea el estatuto o decida la asamblea.

Análisis
Se deja en claro la facultad que tienen las cooperativas de prestar servicios a terceros por razones de interés social y utilidad pública y se indica el destino de los posibles excedentes netos que se originen en estas operaciones. La prestación de servicios a no socios no podrá realizarse en condiciones que sean más favorables que aquellas reconocidas a los socios, pues si así fuera se desalentaría el ingreso a las cooperativas. Los excedentes que provengan de estas operaciones no pueden repartirse, sino que deben destinarse a una reserva o a educación cooperativa de acuerdo con lo que el estatuto prevea o resuelva la asamblea. Cabe señalar que existen opiniones contrarias a la prestación de servicios a no asociados y algunas que distinguen dicha prestación entre las diferentes clases de cooperativas. Pero, en general, existe acuerdo en cuanto a la conveniencia de autorizar tales operaciones.

MODALIDADES

Artículo 9. Conforme con su naturaleza las cooperativas pueden ser de trabajadores, de consumidores o usuarios y mixtas y dedicarse a prestar un servicio especializado o servicios múltiples.

Análisis
Este artículo no pretende efectuar una clasificación de las cooperativas, tarea que es más propia de la doctrina que de la ley. Simplemente se trata de dejar comprendidas dentro de los alcances de la ley tanto a las cooperativas que brindan a sus socios oportunidad de ocupación o trabajo como a aquéllas que les brindan diferentes servicios en su carácter de consumidores o usuarios, sea prestando un servicio especializado o en forma múltiple.

ACTIVIDADES

Artículo 10. Las cooperativas pueden realizar toda clase de actividades lícitas en pie de igualdad con los demás sujetos de derecho privado. También con los entes estatales en actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos.

Análisis
Para prevenir discriminación en contra de las cooperativas se deja establecido que pueden realizar toda clase de actividades en pie de igualdad con los demás sujetos de derecho privado y aún con los estatales en actividades relacionadas con servicios públicos. Se eliminan de esta forma las barreras establecidas a la presencia cooperativa en determinados campos de la actividad económica lo cual constituye, por otra parte, una irritante discriminación.

DENOMINACIÓN

Artículo 11. La denominación social debe incluir el vocablo “cooperativa” con el agregado de la palabra o abreviatura que corresponda a su responsabilidad. Debe indicar la naturaleza de la actividad principal o la mención “servicios múltiples”, en su caso.

Prohibición
Queda prohibido el uso de la denominación “cooperativa” a entidades no constituidas conforme con la presente ley.

Análisis
Las normas de este artículo se orientan a proteger la fe pública prescribiendo el uso de la palabra "cooperativa" y la mención de la responsabilidad respectiva en la denominación social. También se establece que en la denominación debe indicarse la naturaleza o la actividad principal de la cooperativa para evitar el uso de denominaciones que puedan prestarse a confusión en cuanto a su naturaleza u objeto social y se prohíbe el uso indebido de la denominación “cooperativa” a entidades extrañas a esta ley.

ASOCIACIÓN CON OTRAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 12. Las cooperativas pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio ni transfieran beneficios fiscales que les fueran propios.

Análisis
A fin de que las cooperativas puedan desarrollar sin trabas sus actividades y expandir su quehacer a tono con las exigencias del momento actual, se las faculta a asociarse con personas de otro carácter jurídico. Solamente se les imponen limitaciones para evitar que desvirtúen su propósito de servicio y transfieran eventuales beneficios fiscales que les fueran propios. Se las coloca así en condiciones de desarrollarse y participar adecuadamente dentro del mercado.


TRANSFORMACIÓN

Artículo 13. Las cooperativas no pueden transformarse en entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión en contrario y compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.

Análisis
Se prohíbe expresamente la transformación de las cooperativas en entidades de otra naturaleza jurídica partiendo del entendido que la naturaleza cooperativa es especial y no admite cambios que la alteren. A ello se agrega que en caso de liquidación el remanente tiene un destino especialmente previsto por esta ley; de manera que si desea constituir otra entidad deberá primero disolverse y liquidarse la cooperativa y después formarse la nueva entidad.

Haciendo aquí nuevamente una comparación con la ley General chilena cabe resaltar que, en cuanto a la Transformación de las cooperativas la LMCA prohíbe la transformación de las cooperativas en entidades de otra naturaleza jurídica, estableciendo la nulidad de toda decisión en contrario y además que ello importa la responsabilidad personal de quienes la adopten. Por el contrario la Ley de Cooperativas Chilena permite, en su artículo 46 la transformación de una cooperativa en otro tipo de sociedad (artículo 4



2.1. Asamblea constitutiva
Artículo 14. La constitución de la cooperativa será decidida por asamblea en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia. El número mínimo de fundadores será de…, salvo las cooperativas de trabajo asociado que podrán constituirse con… socios.
Escisión
También pueden constituirse cooperativas en virtud de la escisión de otra preexistente que  de lugar a la formación de una o varias nuevas cooperativas que toman a su cargo parte del activo y del pasivo. En estos casos deben dejarse a salvo los derechos de terceros.
Análisis:
 La constitución de la cooperativa debe realizarse en una asamblea que le dará nacimiento y en la cual debe aprobarse el estatuto y elegirse las autoridades. Queda claro que la asamblea constitutiva es un acto de expresión de voluntad libre de los participantes, conforme con la esencia cooperativa. El número mínimo de socios  presenta una gran variedad en los distintos países, por lo que la cantidad a fijar se deja abierta, aclarando que para las cooperativas de trabajo asociado, habida cuenta de sus características, dicho número debe ser menor.
Si bien el procedimiento de la escisión no suele ser frecuente, se prevé la posibilidad de su realización como medio de constituir nuevas cooperativas.
Formalidad
Artículo 15. La formalización del acto constitutivo se hará mediante documento público o privado con firmas autenticadas, indicando el monto de las aportaciones suscriptas por los fundadores, del cual deberá integrarse al menos un diez por ciento.
Análisis:
La formalidad para expresar la voluntad de constituir la cooperativa puede ser tanto el documento público como el privado, si bien en este último caso deben autenticarse las firmas para asegurar la seriedad del acto. La integración de un porcentaje mínimo de las aportaciones suscriptas por los fundadores se estima asimismo necesaria para asegurar la seriedad del acto.
Contenido del estatuto
Artículo 16. El estatuto debe contener las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás establecidas en esta ley:
1.    Denominación y domicilio;
 2.    Designación precisa del objeto social;
 3.    Régimen de responsabilidad;
4. Capital mínimo, si se resolviera fijarlo;
5. Organización y funciones de la asamblea, del  consejo de administración y de la junta  de vigilancia;
 6. Régimen económico: valor de las aportaciones; distribución de excedentes y formación de reservas y fondos permanentes;
7. Régimen disciplinario, causales y procedimiento para la sanción y exclusión de   socios y procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles;
 8. Condiciones de ingreso y retiro de socios y sus derechos y obligaciones;
9. Normas sobre integración cooperativa;
10. Procedimiento de reforma de estatuto, disolución y liquidación.
Análisis:
El artículo establece los contenidos mínimos del estatuto, a fin de asegurar que los socios y los terceros conozcan los aspectos fundamentales referidos a la organización y funcionamiento de la cooperativa.
Trámite
Artículo 17. Copia del documento de constitución, con transcripción del estatuto y certificación del capital integrado, serán presentadas a la autoridad encargada del Registro de Cooperativas para que -previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales-  proceda a su inscripción dentro del plazo de sesenta días luego de lo cual expedirá el certificado correspondiente y hará la comunicación a la autoridad de aplicación. Previo a la inscripción el Registro de Cooperativas podrá exigir un estudio de factibilidad realizado por una organización cooperativa de grado superior.
Análisis:
Se establece el sistema de registro para la constitución legal de las cooperativas ecual  sólo requiere  presentar el documento de constitución y la certificación del capital integrado y se impone un plazo de sesenta días para que el Registro realice la inscripción.  Una vez inscripta la cooperativa, la autoridad encargada del Registro entregará certificado a la interesada y hará comunicación a la autoridad de aplicación para que ésta ejerza la supervisión. La autoridad encargada del Registro de Cooperativas será la que en cada país se establezca teniendo en cuenta que las cooperativas puedan tener fácil acceso a ella,  pudiendo incluso delegarse esta función a organizaciones del movimiento cooperativo. En caso de no expedirse la autoridad encargada del Registro dentro del plazo previsto, serán de aplicación las normas que rijan su funcionamiento.
Constitución legal
Artículo 18. Las cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez inscriptas en el Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el registro de publicidad.
Análisis:
La sola inscripción en el Registro de Cooperativas determina la constitución legal de estas entidades. Ella satisface la exigencia de publicidad y no es necesario ningún otro trámite. Se busca de esta manera simplificar y agilizar el trámite de constitución superando demoras y exigencias burocráticas.
Cooperativas en formación
Artículo 19. Los actos celebrados y los documentos suscriptos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraran o suscribieran. Una vez inscripta la cooperativa dichos actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera asamblea posterior.
Análisis:
Se sigue el principio general de la responsabilidad solidaria de quienes realicen actos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, excepto los necesarios para su inscripción. Constituida la cooperativa, tales actos pueden ser ratificados por la asamblea, con lo cual cesa la responsabilidad solidaria.
Reforma de estatutos. Reglamentos
Artículo 20. La inscripción de reformas estatutarias y de reglamentos que no sean de mera administración interna, tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Análisis:
La reforma de los estatutos debe realizarse siguiendo el mismo trámite prescrito para la inscripción de la constitución de las cooperativas. Idéntico procedimiento rige también para la aprobación de aquellos reglamentos que no sean de mera administración interna u organización de oficinas. En ambos casos regirán a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas a fin de cumplir el requisito de publicidad. Corresponde aclarar que cuando se habla de “reglamentos” se hace referencia a los dictados por las propias cooperativas para reglar las relaciones con sus socios, a diferencia de las “reglamentaciones” que son las establecidas por las autoridades oficiales compet

Condiciones
Artículo 21. Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad y las personas jurídicas que requieran utilizar los servicios de la cooperativa, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin discriminaciones de ninguna clase.

Igualdad de género
En todos los casos las cooperativas deben aceptar igual posibilidad de ingreso  y reconocer idénticos derechos y obligaciones a todos los asociados y las asociadas sin distinción  de género.
Socios de apoyo
Igualmente podrán ser socios las organizaciones cooperativas de cualquier grado, las entidades sin ánimo de lucro, las agencias nacionales e internacionales de fomento y el Estado, aunque no utilicen sus servicios, siempre y cuando se asocien para apoyar el desarrollo empresarial de la cooperativa.
Los socios que se vinculen a la cooperativa para apoyar su desarrollo empresarial, podrán tener hasta el treinta por ciento de los votos de la asamblea y, si el estatuto lo permite, podrán formar parte del consejo de administración o de la junta de vigilancia en un porcentaje no superior a una tercera parte de sus integrantes. En ningún caso podrán formar la mayoría para adoptar decisiones.
Empleados
Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las asambleas ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de lo cual gozarán de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma actividad.
Análisis:
Se permite el ingreso a las cooperativas con amplitud, tanto por parte de las personas físicas como de las jurídicas, conforme establezca el estatuto, en concordancia con el principio de puertas abiertas y en el entendido de que no deben imponerse cortapisas al crecimiento de estas entidades. La única restricción posible será la derivada de las propias condiciones del objeto social, ya que no podría obligarse a la cooperativa a seguir incorporando socios cuando su capacidad de prestación de servicios estuviera colmada (casos típicos de cooperativas de vivienda, de trabajo asociado, algunas agrarias, etc.).
La igualdad de género constituye un rasgo fundamental de la doctrina y la práctica de las cooperativas con alcance universal. De allí que se establezca expresamente la idéntica posibilidad de ingreso y el mismo trato de los asociados sin diferencia de género.
Como un medio para contribuir al desarrollo empresarial de la cooperativa se autoriza que puedan ser socios otras cooperativas de cualquier grado, entidades sin ánimo de lucro, agencias nacionales e internacionales de fomento y el propio Estado, lo cual le permitirá recibir aportes de capital que suplementen sus recursos patrimoniales  propios sin tener que recurrir al endeudamiento. Siempre que el estatuto lo autorice, estos socios podrán participar en los órganos sociales con un porcentaje limitado de sus integrantes y sin poder adoptar decisiones por sí mismos.
Se estipula que, siempre que la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de ella, con lo cual se apunta a estimular la mayor integración y participación del personal en la cooperativa pero sin intervenir en las cuestiones relacionadas con su condición ni formar parte de los órganos sociales a fin de evitar el conflicto de intereses. Ello no obsta a que deban gozar de un trato no inferior al que la legislación laboral otorga a los trabajadores de la misma actividad.
Ingreso
Artículo 22. La calidad de socio se adquiere mediante participación en el acto constitutivo o por resolución de la asamblea o del consejo de administración a pedido del interesado.
Análisis:
 Se precisan las dos instancias de ingreso a la cooperativa: en la misma constitución o posteriormente. En este último caso el órgano competente para resolver acerca del ingreso será la asamblea o  el consejo de administración, según prevea el estatuto,  el cual debe, obviamente, supeditar su decisión a las normas del artículo anterior y a los principios y caracteres que tipifican a las cooperativas.
Responsabilidad
Artículo 23. La responsabilidad económica de los socios frente a la cooperativa y los terceros será determinada por el estatuto sobre bases de igualdad para todos y podrá ser ilimitada, limitada al valor de sus aportaciones o suplementaria, para lo cual se fijará el respectivo monto adicional de compromiso.
Análisis:
Se admiten las distintas modalidades de responsabilidad de los socios, conforme lo establezca el estatuto, pero siempre sobre la base de igualdad para todos. No puede haber socios con distinta responsabilidad.
Deberes
Artículo 24. Son deberes de los socios, sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto:
1. Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias de conformidad con la ley, el estatuto y los reglamentos;
2. Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;
 3. Cumplir las resoluciones de la asamblea y el consejo de administración;
4. Abstenerse de realizar actos o  incurrir  en omisiones  que  afecten  la  estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.
El estatuto podrá establecer la obligación de permanecer como socio durante un período razonable como así también el deber de utilizar los servicios de la cooperativa.
Análisis:
 Los deberes de los socios deben estar previstos en el estatuto pero la ley establece algunos de carácter fundamental  e indica ciertas obligaciones que puede el estatuto establecer con miras a asegurar el desenvolvimiento de la cooperativa.
Derechos
Artículos 25. Sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:
1. Participar con voz y voto en las asambleas sobre bases de igualdad;
 2.  Ser elegidos para desempeñar cargos en el consejo de administración, la junta de vigilancia y los comités auxiliares;
3. Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias;
 4. Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al consejo de administración o a la junta de vigilancia;
 5. Formular denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los reglamentos ante la junta de vigilancia.
Análisis:
 Al igual que los deberes de los socios, sus derechos también deben ser materia del estatuto, pero la ley determina aquéllos que resultan más importantes, particularmente en función de la naturaleza democrática de la cooperativa.
Pérdida de la calidad de socio
Artículo 26. La calidad de socio se extingue por:
 1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica;
2. Renuncia presentada ante el consejo de administración y aceptada por éste;
3. Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio;
4. Exclusión.
Análisis:
El artículo prevé las causas de la pérdida de la calidad de socio. Cabe anotar que tanto las condiciones para ser socio como las disposiciones relativas a la exclusión deben ser materia de tratamiento en el estatuto por cuanto afectan aspectos fundamentales de su relación con la cooperativa.


Renuncia
Artículo 27. El socio podrá desvincularse voluntariamente de la cooperativa en cualquier tiempo antes de que ésta se disuelva. A tal efecto debe presentar por escrito su renuncia con sujeción a las disposiciones que el estatuto establezca al respecto, el cual deberá  señalar un plazo para que el consejo de administración se pronuncie.
Análisis:
El libre egreso es el correlato del ingreso libre y voluntario, conforme con la naturaleza de la cooperativa, pero el ejercicio de este derecho debe realizarse con sujeción a las disposiciones del estatuto el cual debe tener asimismo previsto un plazo para que el consejo se pronuncie respecto de la renuncia presentada por el socio.
Exclusión. Suspensión
Artículo 28. Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y reglamentos, previa comunicación de los motivos y oportunidad de defensa. La decisión debe ser adoptada por  el  consejo de administración y podrá ser apelada ante la asamblea, previa solicitud de reconsideración.
Procedimiento. Recursos
El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los recursos.
Análisis:
Se salvaguarda el derecho de defensa del socio al permitir que la resolución de exclusión o suspensión dispuesta por el consejo de administración sea apelada ante la asamblea, previo pedido de reconsideración. De manera que, en la última instancia institucional, es el máximo órgano de la cooperativa el llamado a pronunciarse al respecto. Para garantizar el debido procedimiento se establece que el estatuto debe reglar la forma de éste y los efectos de los recursos.
Reembolso de aportaciones
Artículo 29. El estatuto puede limitar el reembolso anual de aportaciones por renuncia o exclusión a un monto no superior al……  por ciento del capital integrado conforme con el último balance aprobado. Los casos que no puedan  ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad. En todo caso, la devolución no podrá disminuir el capital por debajo del mínimo que hubiera establecido el estatuto. 
Suspensión                                                         
Si la situación de la cooperativa lo aconsejara, la asamblea puede resolver la suspensión del reembolso de capital por un período no superior a……  ejercicios.

Análisis:
A efectos de evitar retiros intempestivos o masivos de capital que amenacen la estabilidad financiera de la cooperativa se autoriza que el estatuto establezca un porcentaje máximo del capital para el reembolso de aportaciones en cada ejercicio. Los casos que excedan este porcentaje deben atenderse en futuros ejercicios por orden de antigüedad. La devolución no puede vulnerar el capital mínimo, si el estatuto lo hubiera establecido. Asimismo, para asegurar el desenvolvimiento de la cooperativa se autoriza que la asamblea pueda suspender la devolución de capital por un cierto número de ejercicios cuando las circunstancias lo hicieran necesario.
Aportaciones pendientes de reembolso
Artículo 30.   Las aportaciones pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta  por ciento de la tasa bancaria corriente o de la tasa oficial de interés.
Análisis:
 Las aportaciones pendientes de reembolso se convierten en  un pasivo que debe ser compensado con un interés adecuado. Se considera que dicha tasa debe resultar compensatoria para el ex-socio que espera su reembolso, sin que signifique un esfuerzo económico excesivo para la cooperativa.
Liquidación de cuentas
Artículo 31.  Ninguna liquidación definitiva en favor del socio será practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa.
Monto del reembolso
En caso de retiro por cualquier causa, los socios sólo tendrán derecho a que les reembolse el valor nominal de las aportaciones integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar y sin perjuicio del revalúo, si fuere el caso.
Análisis:
Se aplica el principio de la compensación, evitando reclamos recíprocos en oportunidad del alejamiento del socio por cualquier causa. De conformidad con el carácter irrepartible de las reservas sociales y el destino desinteresado del remanente de la liquidación, se establece que los socios sólo tienen derecho a que se les reintegre el valor nominal de sus aportaciones, deducidas las pérdidas, cuando se retiraran de la cooperativa por cualquier causa. Esta disposición no afecta el eventual revalúo que se hubiera realizado del capital.
Solución de conflictos
Artículo 32. Los conflictos que se susciten entre las cooperativas y sus socios serán sometidos al proceso de mediación y/o de arbitraje que el estatuto determine. En caso de no preverse, o de fracasar la mediación, podrán ser llevados ante los juzgados de…….

Análisis:
Se prevé la posibilidad de intentar la solución de conflictos entre las cooperativas y sus socios dentro del ámbito cooperativo procurando resolverlos de manera rápida, económica y, en lo posible,  no adversarial. No obstante, se deja abierta vía judicial para el caso que el estatuto no previera estos métodos o que fracasara su aplicación, debiendo la ley determinar los jueces competentes

Recursos patrimoniales
Artículo 33. Los recursos propios de carácter patrimonial con los cuales pueden contar las cooperativas para el cumplimiento de su objetivo social son:
1. Las aportaciones de los socios;
2. Las reservas y fondos permanentes;
3. Los auxilios, donaciones o subvenciones de carácter patrimonial.
Análisis
El artículo determina cuáles son los recursos patrimoniales de las cooperativas para poder lograr su objeto social. En primer lugar, las aportaciones de los socios que constituyen el recurso inicial y más significativo, conforme con los principios cooperativos; luego las reservas y fondos permanentes que derivan de la gestión económica y, por fin, los recursos provenientes de terceros bajo la forma de auxilios, donaciones y subvenciones siempre que fueran de carácter patrimonial, es decir no destinados a ser consumidos con destino específico.
Aportaciones
Artículo 34. Las aportaciones son indivisibles y de igual valor. Serán integradas en dinero o en especie o trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo que establezca el estatuto.


Análisis
Las aportaciones en su conjunto constituyen el capital propio de la cooperativa, suscripto e integrado por los socios. Todas ellas son indivisibles y de igual valor, conforme lo fije el estatuto.
Pueden ser integradas en dinero como así también en especie o en trabajo, debiendo en estos últimos casos ser evaluados por acuerdo entre el socio y la cooperativa. El estatuto fijará las condiciones de la integración.
Asimismo, conforme a lo expresado por la KINE COOPERATIVA, al respecto considera que las as aportaciones de los socios/as se dividen en obligatorias y voluntarias.
1)    Obligatorias: Las aportaciones obligatorias corresponden a las cantidades requeridas como exigibles para adquirir o mantener la condición de socio/a de la cooperativa.
En el momento de la constitución deberá estar desembolsado el capital social.
Las aportaciones se acreditarán mediante títulos nominativos. Estos reflejarán:
·         Denominación de la cooperativa, fecha de constitución y nº de inscripción.
·         Nombre de su titular.
·         Si son voluntarias o obligatorias.
·         Valor nominal y desembolsos.
·         Actualizaciones.
Los estatutos fijarán la aportación obligatoria. El importe de la aportación obligatoria podrá ser:
·         Igual para todos/as los/as socios/as
·         Proporcional a la participación en la actividad cooperativizada
La aportación obligatoria en el momento del ingreso será igual que las efectuadas por el resto de socios y estará comprendida entre:
·         Límite inferior: la cantidad expresamente indicada en los estatutos
·         Límite superior: la obligación exigible en ese momento actualizada según el índice de precios al consumo (IPC)
Las aportaciones obligatorias a fin de ampliar el capital exige:
·         Acuerdo de la Asamblea General
·         Aprobación por los 2/3 de los votos
·         Especificar los plazos de desembolso o cualquier otra circunstancia.

2)    Voluntarias:
·         Deben ser acordadas por la Asamblea General. Previa autorización, puede emitirlas en consejo rector.
·         Las realizan los/as socios/as que lo deseen
·         El acuerdo debe especificar los plazos de desembolso y cualquier otra circunstancia.
·         Ningún socio/a podrá poseer más de un 33% del capital total de la cooperativa.
·         Las aportaciones voluntarias se retribuyen con un interés de hasta 6 puntos por encima del interés legal de dinero como máximo. Si los especifica el acuerdo de emisión.
·         Las aportaciones obligatorias se retribuyen si así lo especifican los estatutos

Aportaciones amortizadas
Artículo 35. Las aportaciones integradas por los socios pueden ser adquiridas por la cooperativa con cargo a una reserva especial creada para el efecto, siempre que no afecte el patrimonio social y el financiamiento de la cooperativa.
Análisis
La cooperativa puede adquirir las aportaciones una vez integradas por sus socios, siempre que lo haga con cargo a una reserva especialmente creada a ese fin. Este sistema habrá de ser utilizado sin discriminación y cuidando de no afectar el crecimiento del patrimonio social y las necesidades financieras de la cooperativa.
Al respecto, la World Council of Credit Unionis, de CAportes (2010:3) define a los aportes amortizados como aquellos aportes que las cooperativas readquieren de sus asociados, con recursos del fondo para amortización de aportes, y debe efectuarse en igualdad de condiciones para todos los asociados (ello conforme al artículo 52 de la Ley 79 de 1988 de Colombia). Asimismo agrega que: esta amortización será procedente cuando la organización haya alcanzado un grado de desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros, mantener y proyectar sus servicios a juicio de la asamblea general. No obstante lo anterior, cuando los aportes amortizados representen el 50% del capital social de la entidad, cualquier proyecto de readquisición de aportes que se pretenda presentar a la asamblea, requerirá autorización previa de la Superintendencia.

CUANDO UTILIZAR EL FONDO DE AMORTIZACION DE APORTES:
1.    Cuando fallece un asociado y hay que devolver a sus familiares los aportes correspondientes; en este caso, la cooperativa implementará todas las estrategias de mercadeo a su alcance para que su familiar más cercano, pueda asociarse y trasladarse a la cuenta de aportes del familiar la cantidad que el asociado fallecido tenga acumulados, si el estatuto lo permite.
2.     Cuando el Asociado se retire voluntariamente, podrá solicitar su devolución, en cuyo caso la cooperativa, después de cumplir con los requisitos estatutarios, podrá hacer efectivos los aportes correspondientes y retirar al asociado; siempre y cuando este no tenga deudas pendientes; así mismo, deberá la cooperativa implementar todas las estrategias de mercadeo a su alcance animar al asociado para clarificarle el buen servicio que la cooperativa presta. La devolución por retiro voluntario, podrá hacerse siempre y cuando la ley así lo permita.
3.    Cuando se sobrepase del 10% como persona natural o del 49% como persona jurídica del total de los aportes de la organización solidaria.
4.    Cuando la organización solidaria amortice o readquiera aportes, respetando el principio de igualdad de condiciones para todos los asociados
5.    Cuando se liquide la organización solidaria.

Capital variable e ilimitado
Artículo 36. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad mínima. El capital forma parte del patrimonio social.
Análisis
Conforme con los principios y caracteres definidos en los primeros artículos, el monto del capital es esencialmente variable e ilimitado. No obstante, puede el estatuto establecer un capital mínimo que pueda servir para garantizar a terceros que durante la vida de la cooperativa nunca se reducirá por debajo de dicha suma. Se deja en claro que el capital integra el patrimonio de la cooperativa, por cuanto su retiro se halla sujeto a las restricciones previstas por la ley y el estatuto, al igual que al riesgo propio de la gestión empresarial.
En el caso de Argentina, consideran que si bien la intangibilidad del capital en las cooperativas, particularmente por la libertad  de ingreso y egreso de asociados, que se traduce en su variabilidad, no es plena, las  disposiciones de la ley que limitan el porcentaje de los reembolsos de capital y la  remisión a su determinación por el estatuto, (arts. 31 y 33 de la Ley de Cooperativas), contribuyen a otorgarle aunque en forma relativa, cierta intangibilidad que impide una reducción desproporcionada del mismo y por tanto, una reducción de la garantía que el capital representa para los acreedores.(Congreso Argentino de las Cooperativas 2012)
Acerca del capital, Gabriel Leandro (2013:3) refiere que: “El capital es variable e ilimitado, y según se han mencionado, es un principio cooperativo que éste reciba un interés limitado o ninguno, esto según lo decida la asamblea de la cooperativa.”
Asimismo agrega que: “el patrimonio de la cooperativa, que al igual que el capital social también es variable e ilimitado, estará compuesto por:
1. El capital social de la cooperativa,
2. Fondos y reservas de carácter permanente,
3. Cuotas de admisión y solidaridad.” 4. Porcentaje de los excedentes que se decida que van a incrementar el patrimonio, y
5. Donaciones, herencias, legados, u otros derechos que reciba la cooperativa.” (Ibidem:4)

Aportaciones proporcionales
Artículo 37. El estatuto puede establecer un procedimiento para que los socios suscriban e integren sus aportaciones en proporción con el uso real o potencial de los servicios de la cooperativa, siempre que cada uno cuente por lo menos con una aportación.
Análisis
La experiencia en distintos países ha demostrado que puede establecerse un sistema práctico y equitativo de formación de capital que responda al cálculo de los servicios que, efectiva o potencialmente, demanda cada socio de su cooperativa. El estatuto deberá establecer en cada caso el procedimiento respectivo.

Certificados
Artículo 38. Las aportaciones pueden constar en certificados u otro documento nominativo, representativos de una o más de ellas.
Análisis
Al respecto, Gabriel Leandro (2013:5) comenta que:
“El capital social cooperativo está conformado por el total de certificados de aportación que los asociados hayan pagado. Un certificado de aportación es equivalente a la acción de capital de una sociedad mercantil, es decir, es un título por una determinada cantidad de dinero, de ese modo la aportación de capital de cada asociado será equivalente al valor del número de certificados que le correspondan.”
Transferencia
Los certificados pueden transferirse entre socios, con acuerdo del consejo de administración, siempre que cada uno cumpla con las exigencias del estatuto en materia de aportaciones.
Si el cesionario no fuera socio deberá previamente asociarse a la cooperativa.
Análisis
Los certificados representan las aportaciones integradas por lo socios y deben ser siempre nominativos. En ciertos casos, especialmente cuando se trata de gran número de socios o volumen de dinero, suelen utilizarse libretas de aportaciones u otros documentos que sustituyen a los certificados, con los mismos efectos.
La transferencia de certificados entre socios es libre, siempre que se cumplan los requisitos estatutarios pero si se intenta la transferencia a un tercero habida cuenta del carácter personal de la condición de socio- deberá previamente ingresar como socio de la cooperativa.
La transferencia debe contar con acuerdo del consejo de administración.

Revaluación
Artículo 39. Las cooperativas podrán revaluar sus activos conforme con la reglamentación que al efecto se dicte, la cual determinará el destino del saldo resultante.
Análisis
Los efectos producidos por la inflación han llevado a la necesidad de arbitrar medidas correctivas en varios países a fin de mantener el valor de los activos en niveles acordes con la variación del signo monetario, lo cual permite una presentación más realista de los estados contables.
En cuanto al destino del saldo resultante del mayor valor asignado a los activos no dinerarios, se remite a los que establezca la reglamentación especial que al efecto se dicte. Cabe notar que en esta materia existen fundados argumentos para sostener tanto la conveniencia de su capitalización -distribuyéndolo entre los socios en proporción a sus respectivas aportaciones, según la antigüedad de ellas- como en favor de la constitución de reservas no repartibles o, incluso, ambos destinos en diferentes proporciones. En todo caso, si hubiera pérdidas, éstas deberán ser primeramente cubiertas.
“La revalorización de activos fijos es  una práctica contable que permite incrementar el valor en libros de los activos fijos a valores de mercado, también podemos decir, que es el proceso de aumentar su valor en libros en caso de grandes cambios en el valor justo de mercado. Las Normas Internacionales Información Financiera (NIIF) requieren que los activos fijos se registren al costo, pero permiten dos modelos para la contabilidad de los activos fijos, lo cuales son: el modelo del costo y el modelo de revaluación.” (BBVA Continental­)
·         Modelo de Costo: En este modelo se presentan los activos fijos a su costo histórico menos la depreciación acumulada y las pérdidas acumuladas por deterioro de valor. No hay ningún ajuste al alza de valor debido a las circunstancias cambiantes.
Esto significa que el activo es cargado al costo menos la depreciación acumulada y el deterioro.
Ejemplo: El edificio tiene una vida útil de 20 años y la empresa utiliza la depreciación en Línea Recta. La depreciación anual es por lo tanto $ 200,000 / 20 = $ 10.000. La depreciación acumulada al 31 de diciembre de 2012  es = $ 10,000 x 3 = $ 30.000 y el valor en libros es de $ 200,000 menos $ 30.000  que equivale a $ 170.000.
En este ejemplo podemos observar que el edificio se registra a su costo histórico y se realiza la depreciación periódicamente sin ningún otro ajuste al alza de valor.
·         Modelo de revaluación: En el modelo de revaluación, el activo se registra inicialmente al costo, pero posteriormente su valor en libros se incrementa para dar cuenta de cualquier apreciación en el valor.
Consideremos el ejemplo anterior, citado en el caso del modelo de costo. Supongamos que el 31 de diciembre de 2012, la compañía tiene la intención de cambiar al modelo de revaluación y lleva a cabo un ejercicio de revalorización que se estima el valor razonable, y que dicho calor razonable del edificio sea 190,000.00 al 31 de diciembre del 2012. El valor en libros a la fecha es de $ 170,000.00 y la cantidad a revaluar es de $ 190,000 .00, el ajuste de reevaluación será de 20,000.00. 

Interés limitado a las aportaciones
Artículo 40. El estatuto determinará si las aportaciones pueden devengar algún interés, el cual no podrá ser superior al interés bancario corriente o a la tasa oficial de interés.
Análisis
De acuerdo con el principio del interés limitado, debe el estatuto establecer si las aportaciones devengarán o no interés alguno. En todo caso la tasa no debe superar el interés bancario corriente o a la tasa oficial de interés.

Reservas
Artículo 41. Sin perjuicio de la reserva legal las cooperativas podrán, con cargo a los excedentes, crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar el patrimonio, las que deberán ser expresamente aprobadas por la asamblea.
Análisis
Se admite la constitución de reservas especiales que consoliden el patrimonio  cooperativo siempre que su constitución se efectúe con cargo a excedentes y que sean expresamente aprobadas por la asamblea. Estas reservas no sustituyen a la reserva legal.
Al respecto la cooperativa debe mantener una serie de reservas de ley, las cuales deben rebajarse de los excedentes y son irrepartibles. Esas reservas son:
1. Reserva legal: Es de por lo menos un 10% de los excedentes de la cooperativa, y su función es servir de reserva ante eventuales pérdidas.
2. Reserva de educación: Es de al menos el 5% de los excedentes, y su objetivo es brindar educación cooperativa a los asociados y sus familiares, así como a la comunidad en general.
3. Reserva de bienestar social: Está constituida por no menos del 6% de los excedentes y su función es la de financiar actividades con las que se atiendan necesidades de salud, proyectos comunales, etc.
4. También debe destinarse un 2% de los excedentes al Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), y un 2.5% al Centro Nacional de Educación Cooperativa (CENECOOP).
5. Se pueden mantener otras reservas según lo decida la cooperativa, con otros fines como lo pueden ser la amortización de deudas, cubrir obligaciones de las cuotas de inversión de los asociados, compra de activos, etc.

Fondos especiales
Artículo 42. Con el objeto de proveer recursos con destinación específica para la prestación de servicios de carácter asistencial, de bienestar social, educativo o de investigación, las cooperativas podrán crear e incrementar fondos especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes anuales, conforme establezca el estatuto.
Cuando los recursos de los fondos especiales no estuvieran destinados a consumirse, serán considerados patrimoniales.
Análisis
Para la prestación de servicios de carácter asistencial se autoriza la creación e incremento de fondos especiales que provengan de aportes voluntarios u obligatorios de los socios o bien de los excedentes anuales, todo ello de conformidad con el estatuto. Se amplía así el carácter social de las cooperativas a tono con los principios que las gobiernan.

Auxilios, donaciones o subvenciones
Artículo 43. Las cooperativas podrán recibir de personas públicas o privadas todo tipo de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos estarán orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.
Análisis
Se autoriza que las cooperativas reciban subvenciones, donaciones o auxilios de terceros que sean destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados conforme con la voluntad del donante. Se establece que en todos los casos dichos recursos deben estar orientados al cumplimiento del respectivo objeto social, con lo cual se garantiza la independencia de la cooperativa y la congruencia de las donaciones con su respectivo fin específico.
“Las cooperativas pueden recibir donaciones, auxilios o subvenciones provenientes tanto de personas naturales  como jurídicas. Esos ingresos extraordinarios deben ser utilizados de conformidad con la voluntad del donante. Siempre deben estar orientados a lograr el objeto social de la cooperativa (art. 50 LEAC).” (Asociación Cooperativa de Servicio Múltiple)
Irrepartibilidad de las reservas y otros recursos
Artículo 44. Las reservas, los fondos especiales y los auxilios, donaciones y subvenciones de carácter patrimonial constituyen patrimonio cooperativo irrepartible. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni acrecentarán sus aportaciones individuales.
Análisis
En consonancia con el artículo anterior se prescribe que los auxilios, donaciones y subvenciones de carácter patrimonial, como asimismo las reservas y los fondos permanentes, constituyen patrimonio cooperativo irrepartible, no pudiendo distribuirse entre los socios ni acrecentar sus respectivas aportaciones. Se previene de esta manera un enriquecimiento de los socios que no reconozca su propia actividad en la cooperativa, en un todo de acuerdo con los principios del cooperativismo.

Recursos de terceros
Artículo 45. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca la reglamentación, sin perjuicio de las normas que regulan la actividad financiera.
Análisis
A fin de que las cooperativas no encuentren trabas en el desarrollo de sus actividades se deja claro que pueden asumir todas las formas de pasivo al igual que los demás sujetos de derecho.
También se las autoriza expresamente a emitir obligaciones que sean suscriptas por sus socios o por terceros en las condiciones que establezca la reglamentación que se dicte al efecto. Se amplían así las posibilidades de financiamiento de las que pueden valerse las cooperativas.
Contabilidad
Artículo 46. Las cooperativas llevarán contabilidad en legal forma y deberán contar con los libros necesarios a tal fin
Análisis
Se prescribe que las cooperativas deben llevar contabilidad en legal forma y contar con los libros que resulten necesarios a tal efecto. No se abunda en disposiciones adicionales debido a las cambiantes necesidades de la técnica contable y a la variedad de actividades cooperativas, las cuales pueden exigir diversos registros.
Ejercicio económico
Artículo 47. El ejercicio económico será anual y se cerrará en la fecha establecida por el estatuto.
Análisis
El ejercicio económico debe ser anual y la fecha de su cierre debe ser establecida por el estatuto.
Por razones prácticas no se fija una fecha común a todas las cooperativas permitiendo que éstas adopten la de su mejor conveniencia.
Memoria y estados contables
Artículo 48. A la fecha de cierre del ejercicio el consejo de administración redactará una memoria sobre la gestión realizada la cual, juntamente con los estados contables y un balance que demuestre el desempeño de la cooperativa en el campo social, será sometida a la asamblea con informes de la junta de vigilancia y del auditor.
Análisis
Al cierre del ejercicio se practicará el balance general y se confeccionarán los demás estados contables. El consejo de administración deberá elaborar una memoria sobre la gestión cumplida durante ese período. Por su parte, la junta de vigilancia también emitirá un informe sobre la labor realizada y el auditor preparará un dictamen sobre los estados contables. Toda esta documentación será considerada por la asamblea. De esta manera se cumple una de las condiciones más importantes del gobierno democrático al someter a la asamblea la actuación de los distintos órganos sociales. Acorde con la naturaleza económica y social de la cooperativa, se exige asimismo la elaboración de un balance social, tal como ya lo vienen haciendo algunas.
Excedente
Artículo 49. El excedente repartible es el que proviene de la diferencia entre el costo y el precio de los servicios prestados a los socios.
Destinación
La asamblea determinará el destino del excedente repartible conforme con las siguientes pautas:
1. Diez por ciento, como mínimo, para reserva legal;
2. Diez por ciento, como mínimo, para educación y capacitación cooperativa;
3. Diez por ciento, como mínimo, para acción asistencial y solidaria en favor de los socios y de las instituciones o personas vinculadas a la cooperativa;
4. Las sumas que correspondan para la constitución de otras reservas especiales y al pago de interés a las aportaciones, en caso de establecerse;
5. El resto será repartido entre los socios en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado con ella.
El excedente que no provenga de la diferencia entre costo y precio de los servicios prestados a los socios será destinado a una reserva especial.
Previo al pago del interés a las aportaciones y del retorno al uso de los servicios, se destinará el importe necesario para pagar el interés a las aportaciones realizadas por los socios de apoyo conforme con la tasa que haya fijado la asamblea.
Análisis
En primer lugar el artículo define cuál es el excedente repartible del ejercicio y a continuación establece que corresponde a la asamblea resolver sobre su destino dentro de las pautas que al efecto se determinan. Ellas tienen en cuenta los principios cooperativos y la naturaleza propia de estas entidades. Los porcentajes establecidos son meramente indicativos, por lo que cada ley nacional podría indicar otros que se estimaran más adecuados.
 Queda aclarado que no se puede repartir el excedente que no provenga de la diferencia entre el costo y el precio de los servicios prestados a los socios. El excedente no estrictamente derivado de las operaciones propias del objeto social debe destinarse a una reserva especial. Asimismo se establece prioridad para el pago del interés a las aportaciones de los socios de apoyo que haya fijado la asamblea.


Asamblea
Artículo 53. La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son obligatorias para el consejo de administración, la junta de vigilancia y todos los socios.
Comentario
Se consagra la asamblea como máxima autoridad y se dispone que las decisiones de este órgano obliguen a los demás órganos y a todos los socios, siempre que fueran conformes con la ley, el estatuto y el reglamento.
La asamblea general, integrada por los socios, y en su caso los asociados, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, y sus acuerdos se impone en todos aquéllos, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la reunión. Tiene las más amplias facultades de orden a los asuntos propios de la cooperativa. En principio cada socio tiene derecho a un voto, sin perjuicio de que en las cooperativas de primer grado, que no sean de vivienda o de consumo, puedan establecer los estatutos un voto plural. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple, y los que sean contrarios a la ley o a los estatutos pueden ser impugnados en juicio declarativo ordinario o por un procedimiento especial, similar al de impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades anónimas.
La Asamblea General se reunirá al menos una vez al año en Asamblea Ordinaria Existen asambleas ordinarias y extraordinarias. Su convocatoria y lineamientos deben constar en el estatuto.
En Asambleas extraordinarias se tratan exclusivamente los puntos citados en la convocatoria.[2]

Sesión ordinaria
Artículo 51. La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la memoria, los estados contables y la elección de los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia.

Sesión extraordinaria
La asamblea podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto de su competencia incluido en la convocatoria.

Comentario
Se prevén, siguiendo el criterio generalizado, dos modalidades de asamblea. La ordinaria debe realizarse regularmente dentro de los tres meses del cierre del ejercicio para considerar la memoria y los estados contables y elegir a los integrantes de los otros órganos sociales cuando corresponda, además de tratar los demás asuntos que incluyera el orden del día. La extraordinaria tratará cualquier tema que se halle incluido en la convocatoria y se realizará en cualquier tiempo.
Convocatoria
Artículo 52. La asamblea ordinaria será convocada por el consejo de administración o por la junta de vigilancia cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo de ley. La asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el consejo de administración o lo solicite la junta de vigilancia o un número de socios no inferior al diez por ciento, salvo que el estatuto estableciera uno menor. También puede convocarla la junta de vigilancia cuando el consejo de administración no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de los socios. En último caso podrá hacerlo la respectiva cooperativa de grado superior a la que estuviera afiliada o la autoridad de aplicación cuando fuera necesario para regularizar el desenvolvimiento de la cooperativa.
Comentario
La convocatoria debe ser efectuada, en primer lugar, por el consejo de la administración.
Si éste no lo hiciera, deberá efectuarla la junta de vigilancia. Se reconoce el derecho de los socios - en número no inferior al diez por ciento, salvo que el estatuto exigiera uno menor de solicitar asamblea extraordinaria, a fin de facilitar su participación en el gobierno de la entidad. Asimismo se prevé que, cuando fuera necesario para regularizar la marcha de la cooperativa, la convocatoria sea efectuada por la cooperativa del grado superior a la que estuviera asociada o por la autoridad de aplicación. Se entiende que éste es un remedio extremo para circunstancias excepcionales cuando no funcionen los mecanismos propios del estatuto de cada cooperativa.
Forma
Artículo 53. En todos los casos la convocatoria debe comunicarse adecuadamente a los socios con una anticipación no menor de quince días en la forma prevista por el estatuto, incluyendo el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse a la respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.
Acta y documentos
Dentro de los treinta días de realizada la asamblea debe remitirse copia del acta y de los documentos tratados en ella a la cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.
Orden del día
Son nulas las deliberaciones sobre temas ajenos al orden del día, salvo cuando fuera consecuencia directa de asunto incluido en él.
Comentario
La convocatoria debe ser adecuadamente difundida para que los socios la conozcan, pero su forma queda librada a lo que establezca el estatuto. La convocatoria debe incluir el orden del día respectivo a fin de evitar sorpresas en las deliberaciones; de allí que se establezca la nulidad del tratamiento de temas que fueran ajenos a él, excepto cuando fueran consecuencia directa de un tema expresamente incluido. Esta disposición constituye una garantía para la regularidad del desarrollo de la asamblea. Se exige comunicar la convocatoria a la cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación a fin de que ellas puedan concurrir o, al menos, estar informadas sobre la marcha institucional de la cooperativa. De allí también la exigencia de remitirles copias del acta y de los documentos tratados.
Asamblea de delegados
Artículo 54. Cuando el número de socios fuera superior a ……… o éstos residieran en localidades distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme con el procedimiento previsto por el estatuto y los reglamentos.
Comentario
Este artículo se hace cargo de las dificultades que plantea la realización de asambleas cuando se trata de cooperativas con elevado número de socios o cuando éstos residieran en localidades distintas de la sede de la entidad. Para tales supuestos se faculta efectuar asambleas de delegados, para lo cual el procedimiento respectivo debe hallarse previsto por el estatuto y los reglamentos.
Quórum
Artículo 55. La asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los socios o delegados convocados. Si pasada una hora el quórum no se hubiere integrado, podrá sesionar con cualquier número de presentes.
Comentario
El quórum se fija en más de la mitad de los socios. Sin embargo, por razones prácticas se autoriza que la asamblea se constituya válidamente con cualquier número de presentes cuando haya transcurrido una hora después de la fijada en la convocatoria. Se evita así la inmovilización de este órgano.
Mayoría
Artículo 56. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos para los cuales esta ley o el estatuto exigieran un número mayor. Se requieren dos tercios de los votos para decidir fusión o incorporación, escisión, disolución y reforma del estatuto.
Voto por poder
Solo podrá votarse por poder en asamblea de socios si el estatuto lo autoriza, en cuyo caso la representación debe recaer en otro socio, quien no podrá representar a más de dos. Esta posibilidad no rige para las asambleas de delegados.
Comentario
El régimen de mayoría queda, como regla general, fijado en la mayoría absoluta, excepto los casos en los cuales la propia ley o el estatuto exigieran un número mayor. Requieren mayoría especial de dos tercios las decisiones sobre fusión o incorporación, escisión, disolución y reforma del estatuto, debido a la importancia que revisten. En la segunda parte se prevé el voto por poder pero deja librado al estatuto su aplicación, imponiéndole la limitación de número para evitar la concentración de votos. Cabe aclarar que el sistema sólo opera para la asamblea de socios y no para la de delegados
Competencia
Artículo 57. Es de competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio de otros asuntos que esta ley o el estatuto le reserven:
1. Aprobar y modificar el estatuto y los reglamentos que le correspondan;
2. Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto;
3. Elegir y remover a los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia y a la auditoría;
4. Fijar las compensaciones de los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia cuando haya lugar;
5. Resolver sobre la memoria y los estados contables previo conocimiento de los informes de la junta de vigilancia y del auditor, en su caso;
6. Decidir sobre la distribución de excedentes;
7. Resolver la emisión de obligaciones de carácter general;
8. Decidir acción de responsabilidad contra los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia;
9. Decidir sobre la asociación con personas de otro carácter jurídico, públicas o privadas;
10. Resolver sobre escisión, fusión, incorporación o disolución de la cooperativa.
Comentario
Se incluyen los temas que están expresamente reservados a la competencia de la asamblea y que no pueden, por consiguiente, ser resueltos por otros órganos sociales. A la enumeración del artículo han de agregarse los otros temas que la ley expresamente le asigne y los que el estatuto le reservara. Obviamente, el fundamento de la norma reside en la gravedad de las materias allí contenidas, la cual aconseja que sean decididas por el máximo órgano de la voluntad social.
Participación de miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia
Artículo 58. Los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia podrán participar en las asambleas pero no podrán votar en asuntos vinculados con su actuación ni representar a otros socios.
Participación de gerentes, auditores y asesores
Los gerentes, asesores y auditores tendrán voz y si fueran socios tendrán las mismas limitaciones previstas en el párrafo anterior.
Comentario
Se limita el derecho de voto de los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia en los temas vinculados con su actuación. También se prohíbe que representen a otros socios a fin de evitar posibles maniobras en las decisiones que comprometen su responsabilidad. De igual manera se establece para los gerentes, asesores y auditores, si fueran socios.
Impugnación de decisiones de las asambleas
Artículo 59. Las impugnaciones de las decisiones de la asamblea tramitarán ante la justicia ordinaria y serán competentes los juzgados
Queda expresamente abierta la instancia judicial para impugnar las decisiones de las asambleas. Con ello se asegura un adecuado control de la regularidad y legalidad de las decisiones por parte de un órgano independiente y a la vez se margina la posible interferencia de los organismos administrativos gubernamentales. La ley determinará qué jueces serán competentes a ese efecto.

Órgano
Artículo 60. El consejo de administración es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa.
Atribuciones
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley. Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven expresamente a la asamblea y las que resulten necesarias para la realización de las actividades en cumplimiento del objeto social.
Comentario
Se define el órgano de administración y se le acuerdan sus respectivas facultades. Se despejan zonas de posibles conflictos al establecer que, además de las conferidas por la ley y el estatuto, cuenta con las atribuciones necesarias para realizar el objeto social incluyendo todas aquéllas que la ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.

La cooperativa en el Perú
El consejo de administración tiene a su cargo la administración superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la representación que compete al gerente. Equivale a lo que en otras organizaciones se denomina un Directorio.El estatuto de cada entidad deberá especificar si los consejeros serán o no socios. De todas maneras, a lo menos el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de administración deberán ser elegidos por los socios usuarios de la cooperativa. El estatuto podrá contemplar la existencia de consejeros suplentes
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos cláusulas que confieran a las personas jurídicas de derecho público o privado que participen en ellas el derecho a designar un determinado número de miembros del consejo de administración, pero en todo caso este privilegio se limitará a una minoría de los mismos. 
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la participación de sus trabajadores en el consejo de administración, pero en todo caso este privilegio se limitará a una minoría de los mismos.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la participación de sus trabajadores en el consejo de administración. Los consejeros laborales gozarán del fuero establecido en materia laboral, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
El consejo de administración, con sujeción a las normas a las normas que señalen el Reglamento de Cooperativas y el estatuto social, podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en uno o más consejeros o funcionarios de la cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras personas para fines especialmente determinados.
Composición
Artículo 61. El consejo de administración se compondrá de un número impar de socios, no inferior a tres, determinado por el estatuto.
Requisitos e incompatibilidades
El estatuto establecerá los requisitos y las incompatibilidades para el cargo de consejero con igualdad de condiciones y oportunidades para la postulación de hombres y mujeres.
No podrán ser consejeros en el mismo ejercicio ni en el siguiente los cónyuges y parientes de los miembros de la junta de vigilancia y gerentes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Comentario
El número de consejeros debe estar fijado por el estatuto. Deben ser socios, como todos los que integran los órganos sociales. El número mínimo está relacionado con el carácter colegiado del cuerpo y la exigencia de que sea impar obedece a facilitar la adopción de decisiones. Se encarga al estatuto fijar requisitos e incompatibilidades, exigiéndose igualdad de tratamiento en materia de género, pero se establece un límite por parentesco.
Elección
Artículo 62. Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea junto con los suplentes y durarán en sus funciones por un período que no podrá ser superior a tres ejercicios anuales. El estatuto establecerá la forma de elección y si son o no reelegibles.
Suplentes
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento de éstos, conforme lo disponga el estatuto, y serán llamados a ocupar el cargo por el consejo de administración.
Comentario
La renovación periódica es una exigencia del gobierno democrático. No obstante, el estatuto puede autorizar la reelección. Asimismo deberá establecer el procedimiento que la asamblea utilizará para elegir a los miembros del consejo de administración. La exigencia de contar con miembros suplentes se orienta a evitar dificultades en el funcionamiento del consejo o bien tener que recurrir a convocar a nueva asamblea para subsanar la falta de consejeros. El estatuto debe prever el mecanismo para la sustitución.
Revocación
Artículo 63. La asamblea puede revocar en cualquier tiempo la designación de los miembros del consejo de administración, siempre que el asunto figure en el orden del día o sea consecuencia directa de asunto incluido en él. En este último caso será necesaria la mayoría de los dos tercios.
Comentario
El mismo órgano que designa al consejo de administración puede revocar, en cualquier momento, dicha designación toda vez que se trata de una cuestión de confianza. Empero, para asegurar la regularidad del funcionamiento de la cooperativa y prevenir abusos, se exige que la revocación figure expresamente en el orden del día o bien sea una consecuencia directa de otro punto incluido en él, siendo en este último caso necesaria una mayoría especial a efecto de preservar la seriedad de la medida.
Reglas de funcionamiento
Artículo 64. El estatuto establecerá las reglas de funcionamiento del consejo de administración, el cual debe reunirse por lo menos una vez en cada mes y elaborar actas  que serán suscriptas por todos los asistentes. El quórum para sesionar válidamente será de más de la mitad de sus miembros.
Comentario
Las reglas de funcionamiento del consejo se encomiendan al estatuto. Sin embargo, se establecen pautas en cuanto a periodicidad mínima de reuniones, actas y quórum. Respecto de este último se utiliza una fórmula que evita dudas al hablar de “más de la mitad” en lugar de “mitad más uno”.
Representación
Artículo 65. La representación legal de la cooperativa corresponde al consejo de administración el cual podrá delegarla en uno o más de sus miembros o en gerentes, conforme establezca el estatuto.
Comentario
Se pone la representación legal en cabeza del propio consejo. Sin embargo, y atendiendo a razones de orden práctico, se faculta su delegación en uno o más de sus miembros o en gerentes, de acuerdo con lo que establezca el estatuto. La aplicación de esta norma facilitará las relaciones con terceros garantizando la seguridad jurídica en las transacciones y deslindando las responsabilidades internas.
Responsabilidad de los miembros del consejo de administración
Artículo 66. Los miembros del consejo de administración responden por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos. Sólo pueden eximirse por no haber participado en la reunión que adoptó la resolución o mediante constancia en acta de su voto en contra.

Comentario
Se adjudica responsabilidad a los miembros del consejo por violación de la ley, el estatuto y los reglamentos, con lo que se excluye el eventual resultado desfavorable de la gestión social, siempre y cuando ésta se hubiera realizado en conformidad con aquellos. La exención de responsabilidad procede cuando se hubieran opuesto a la resolución respectiva o no hubieran participado en la reunión que la adoptó.
Comité ejecutivo
Artículo 67. El estatuto o el reglamento podrán establecer un comité ejecutivo, integrado por algunos miembros del consejo de administración, para atender la gestión ordinaria de la cooperativa. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los miembros del consejo de administración.
Comentario
Las necesidades de atención de la administración llevan a la conveniencia de prever un comité ejecutivo encargado de los asuntos ordinarios. Este cuerpo, que la experiencia ha probado conveniente, debe ser establecido por el estatuto o el reglamento y estar constituido exclusivamente por miembros del consejo de administración. Su actuación facilita resolver los asuntos de trámite ordinario entre las reuniones del consejo, al cual se le informará sobre lo actuado.
Comités auxiliares
Artículo 68. El consejo de administración podrá designar comités de carácter permanente o temporario, integrados por sus miembros o por asociados, y les determinará sus funciones. En todo caso, deberá integrarse un comité de educación.
Comentario
Además del mencionado en el artículo anterior, el consejo de administración puede designar otros comités que estime necesario, sean ellos permanentes o transitorios, integrados por sus propios miembros o por asociados, con lo cual se amplía la participación y se asegura un nivel adecuado de idoneidad en el tratamiento de sus materias específicas. La importancia de la educación, incluida entre los principios incorporados por la ley, aconseja la conveniencia de establecer en forma obligatoria un comité específico encargado del tema.
Compensación
Artículo 69. Por decisión de la asamblea puede ser compensado el trabajo personal realizado por los miembros del consejo de administración en el desempeño de sus cargos.
Dicha compensación podrá realizarse además del pago de los gastos incurridos con el mismo motivo.
Comentario
La creciente necesidad de dedicación de los miembros del consejo a sus tareas de administración aconseja prever la posibilidad de remunerar su trabajo a fin de no privar a las cooperativas de su necesario concurso. Sin embargo, para que la remuneración proceda debe ser decidida por la asamblea, la cual habrá de evaluar el esfuerzo, la dedicación y la responsabilidad para fijar las sumas respectivas.
Gerentes
Artículo 70. El consejo de administración puede designar gerentes, encargados de la función ejecutiva, quienes pueden ejercer la representación legal si el estatuto lo establece.
 Estarán subordinados al consejo de administración, el cual podrá removerlos en cualquier tiempo con arreglo a la legislación laboral.
Comentario
La experiencia generalizada muestra la existencia de gerentes y la ley los menciona con carácter facultativo. Teniendo en cuenta su función ejecutiva están subordinados al consejo de administración el cual los designa y remueve libremente con sujeción a las disposiciones de la legislación laboral, pues se trata de empleados y no de órganos de la entidad.
Responsabilidad de los gerentes
Artículo 71. Los gerentes responden ante la cooperativa por los daños y perjuicios que ocasionaren por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y por ejercicio de actividades en competencia. También responden ante los socios y los terceros por las mismas causas. Podrá exigírseles garantías por su desempeño.
Responsabilidad de los consejeros
El nombramiento de gerentes no modifica la responsabilidad de los miembros del consejo de administración.
Comentario
El artículo especifica las responsabilidades de los gerentes por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y ejercicio de actividades en competencia, a fin de dejar claro que su condición de subordinados no los exime de responsabilidad. También se aclara que el nombramiento de gerentes no modifica la responsabilidad de los miembros del consejo.
Impugnación de resoluciones del consejo
Artículo 72. Las decisiones del consejo de administración podrán ser recurridas por los socios hasta agotar la vía interna y posteriormente podrá ejercerse, si fuera del caso, acción judicial de impugnación de la asamblea.
Comentario
Contra las decisiones del consejo de administración se establecen recursos internos hasta agotar esta vía y sólo en el evento de que no prosperaran podrá acudirse ante el juez competente impugnando la asamblea






NORMATIVIDAD EN VIGILANCIA DE LA LEY MARCO

ORGANO

La función de vigilancia de la cooperativa será  desempeñada por la junta de vigilancia, sin perjuicio de la tarea que corresponde a la auditoría y la supervisión a cargo de la autoridad de aplicación.

ATRIBUCIONES

Tiene a su  cargo fiscalizar la actividad de la cooperativa y velar para que el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones asamblearias. Ejercerá sus  atribuciones de modo de no entorpecer las  funciones y actividades de los otros órganos.

COMENTARIO

Se atribuye la función de vigilancia a un órgano colegiado compuesto por socios, dejándose claro que  sus funciones se cumplirán sin perjuicio de las que  corresponden a la auditoría y a la supervisión estatal que completan el cuadro  de la supervisión. Las atribuciones del órgano de  vigilancia alcanzan a la fiscalización de  la actividad de  la cooperativa velando por  el cumplimiento de la ley, el estatuto y los reglamentos. Tan amplias funciones deben ejercerse cuidando de no  entorpecer las que  correspondan a los otros  órganos de la cooperativa. Su adecuado  desempeño resulta de  fundamental  importancia para  la  buena marcha de  la entidad.

ALCANCE DE SUS ATRIBUCIONES

Su función se limita al derecho  de observación precisando en cada caso las disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar constancia de sus  observaciones o  requerimientos y,  previa solicitud al  consejo de administración, puede  convocar a asamblea cuando lo juzgue necesario e informar  a la respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.

COMENTARIO
La función de vigilancia no debe interferir con la administración. Cuando la junta de vigilancia considere que  existe  irregularidad debe  dejar constancia de sus observaciones y si el consejo de  administración no  diera  satisfacción puede convocar a  la  asamblea informando a  la cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes

COMPOSICION

Artículo 75. La junta de vigilancia se compondrá de un número impar de socios no inferior a tres, conforme lo determine el estatuto, con igualdad de condiciones y oportunidades para la postulación de hombres y mujeres. En cooperativas con menos de socios, el órgano de vigilancia será  unipersonal.

COMENTARIO
El número de miembros será determinado por el estatuto pero debe  ser impar y no inferior a tres, atendiendo las mismas razones que  en el caso  del consejo de administración. También deben ser socios, con igualdad de trato en materia de género. Cuando se trate de cooperativas con reducido número de socios se admite que el órgano de vigilancia sea unipersonal.

ELECCION

Artículo 76. Los miembros de la junta de vigilancia serán elegidos por la asamblea por un período no superior a tres ejercicios. El estatuto establecerá la forma de elección y si son reelegibles o no.

COMENTARIO
La duración del cargo de los miembros de la junta de vigilancia se establece de igual manera que para los integrantes del consejo de administración, pero siempre conforme lo disponga el estatuto el cual debe asimismo determinar el procedimiento que la asamblea utilizará para su elección y determinar si son o no reelegibles.

APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Artículo 77. Rigen para la junta de vigilancia las disposiciones sobre revocación, reglas de funcionamiento, suplentes, responsabilidad y compensación establecidas para el consejo de administración.

COMENTARIO
Por razones de  economía, a fin de  evitar  repeticiones, se declaran aplicables para  la junta de vigilancia las normas relativas al consejo de  administración en  materia de  revocación, reglas de funcionamiento, suplentes, responsabilidad y remuneración, habida cuenta de que  reconocen los mismos fundamentos.

AUDITORIA

Artículo 78. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría externa a cargo de contador público matriculado. Podrán ser eximidas de esta obligación por la autoridad de aplicación cuando su situación económica, actividad o ubicación geográfica lo justifiquen.

NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN

La auditoria será designada anualmente por la asamblea

AUDITORÍA POR COOPERATIVAS

El servicio de auditoría podrá ser prestado por cooperativa un organismo auxiliar especializado con intervención de profesional matriculado.

COMENTARIO
La experiencia ha demostrado la conveniencia del servicio permanente de auditoría, el cual se impone obligatoriamente, a menos que la autoridad de aplicación exima de él a las cooperativas cuya situación especial lo justifique. El servicio debe ser prestado por profesionales contadores públicos  matriculados a  fin  de  asegurar el nivel  de  idoneidad técnica y responsabilidad legal necesarios para  el desempeño de la función. Se atribuye a la asamblea la facultad de nombrar a la auditoría a fin de independizarla de la administración y se le fija duración de un año  para facilitar su renovación según sea su desempo. Asimismo pueden prestar  este servicio cooperativas u organismos auxiliares  especializados, pero siempre con  intervención de profesionales matriculados. También bajo  esta  modalidad algunos países cuentan con valiosas experiencias.


Por ser las cooperativas entidades organizadas, financiadas y administradas por sus propios dueños – los socios- , como función administrativa juega un importantísimo papel en el desarrollo operacional rutinario de la institución, al igual que en su proyección y crecimiento.
De ahí , la función de control, que en las cooperativas es ejercida por la auditoria y la Junta de Vigilancia por delegación de la Asamblea General , cubre el funcionamiento administrativo y social , económico y financiero de la entidad.
Lo anterior exige que las personas designadas para cumplir con esta delicada labor tengan los conocimientos y habilidades mínimas necesarias que les permita atender en forma eficiente esta responsabilidad.
OBJETIVOS DE LA VIGILANCIA
La Junta de Vigilancia es un organismo que juega un papel de primera magnitud en la organización cooperativa, papel que será más eficiente en la medida en que se definan claramente sus responsabilidades y la forma de ejercer. Por tal razón al concluir el estudio de esta unidad se estará  en capacidad de: Identificar diversos tipos de control que se deben ejercer en la cooperativa; Explicar los diferentes métodos e instrumentos de control administrativo y describir y analizar algunas formas de control administrativo.
LA JUNTA DE VIGILANCIA
Las cooperativas , en el desarrollo de su objeto social , como asociación de personas y empresas económicas poseen mecanismos o herramainetas que les permiten conocer oportunamente si los planes y programas de la empresa se están cumpliendo o no y si hay necesidad de corregirlos o ajustarlos.
Uno de estos mecanismos institucionales es la Junta de Vigilancia .
Conozcamos más en detalle este importante organismo de control.

NATURALEZA
La vigilancia interna de estas entidades esta a cargo de una Junta de Vigilancia , que tiene como misión cuidar el correcto funcionamienro y la eficiente administración de la cooperativa y es responsable ante la asamblea general del cumplimiento de sus deberes.
Es decir , la Junta de Vigilancia cumple un papel eminentemente de control de actividades.
En otras palabras , podemos decir que la Junta de Vigilancia se constituye en representantes de los socios y tiene como misión constatat la satisfacción o insatisfacción de los asociados por los servicios que la entidad presta o por la forma en que son ofrecidos.
Osea, que ante la imposibilidad de los asociados de ejercer en forma directa su misión de control administrativo, los miembros de la Junta de Vigilancia se encargan de que este sea permanente y tenga continuidad en el tiempo.

COMPOSICION, PERIODO Y ORGANIZACIÓN INTERNA
Al definirse que la administración y vigilancia de las cooperativas no podrán ser ejercidad por personas o entidades ajenas a las mismas , ni delegadas a ellas, la Junta de Vigilancia esta compuesta por dos (2) socios hábiles con sus suplentes personales.


Por lo general , los miembros de la Junta de Vigilancia son elegidos para periodos de un (1) año sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la Asamblea. Es común que el periodo de la Junta de Vigilancia sea el mismo que el Consejo de Administración  y que el de los demás órganos de dirección y control de la cooperativa.
Para ser miembro de la Junta de Vigilancia es necesario que la persona haya recibido información o instrucción por lo menos el equivalente a veinte (20) horas
ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

En su primera reunión la Junta de Vigilancia debe expedir su propio reglamento en el cual deberá establecerse , entre otras cosas, lo siguiente:
-       Fechas y lugar de las reuniones de la Junta de Vigilancia
-       Quorum deliberatorio y función de los suplentes
-       Funciones especificas de control y vigilancia y modo de ejercerlas
-       Actas de la Junta de Vigilancia y forma de llevarlas, etc.

     PRINCIPALES DEBERES
La Junta de Vigilancia , en representación de los socios de la cooperativa , ejercen la misión de control administrativo en forma permanente y con continuidad en el tiempo.
Si resumiéramos los deberes fundamentales de la Junta de Vigilancia en la Cooperativa, diríamos que ésta tiene bajo su responsabilidad:
v  Fiscalizar todas las actividades de la sociedad, de sus funcionarios , empleados y socios y asegurar por este medio el correcto funcionamiento de la institución.
Es decir , que la misión de la Junta de Vigilancia , sintetizándola , consiste en :
-       Analizar la empresa
-       Escuchar a los socios
-       Observar e investigar las operaciones y
-       Hacer y proponer correctivos en distinto orden


TIPOS DE CONTROL QUE EJRCE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Las funciones establecidas de la Junta de Vigilancia de dichas entidades se encuentras establecidas en los estatutos , pero generalmente corresponde a estas:
-       Fiscalizar las operaciones administrativas, financieras y sociales de la entidad
-       Verificar si las actuaciones de los directivos están de acuerdo con la ley
-       Comprobar la exactitud de los balances , inventarios y de todas las actividades económicas de la cooperativa
-       Verificar el estado de caja y movimiento de tesorería
El papel de la Junta de Vigilancia se cumple en una serie de funciones tendientes a :

CONTROL FINANCIERO

En este sentido , la Junta de Vigilancia ejerce una serie de funciones tendientes a :

v  Fiscalizar todos los tipos de la operaciones financieras de la cooperativa , procurando la racionalización de gastaos y el incremento de los beneficios.

CONTROL JURIDICO

Este tipo de control , que no es aislado de las demás formas de vigilancia, fundamentalmente esta destinado a :

v  Comprobar que las actividades socioeconómicas y la administración de la cooperativa se desarrollan en concordancia con lo establecido en la legislación cooperativa , las disposiciones del departamento administrativo nacional de cooperativas , de la asamblea general , de los estatutos y de los reglamentos

CONTROL BANCARIO

La vigilancia que se puede hacer en esta dirección y que , lógicamente, no es independiente de lo anteriormente visto, pretende

v  Comprobar que las operaciones económicas que adelanta la cooperativa en cumplimiento de su objeto social se realizan dentro de las normas y técnicas financieras y de manejo de recursos internos y externos propios a este tipo de empresas.

CONTROL ADMINISTRATIVO

La labor de evaluación y control de la Junta de Vigilancia en las cooperativas no se limita solamente a la supervisión de las actividades y operaciones de orden económico y financiero, sino que contempla la tarea de análisis acerca de la realidad administrativa establecida en la cooperativa y de las posibilidades existentes para mejorar el funcionamiento administrativo y la eficiencia.
Para esto la Junta de Vigilancia se encarga de :

v  Constatar que la actuación , tanto de los directivos como de los administradores , empleados y socios se oriente al cabal cumplimiento de sus deberes y funciones encomendadas en función de los objetivos y programas de la cooperativa.
Lo anterior, implica, entonces, que Junta de Vigilancia debe establecer relaciones con los diversos niveles o estamentos vinculados a la acción de la entidad; es decir, con:
-       El consejo de Administración , para evaluar el funcionamiento administrativo de la cooperativa y la relación entre los fines de la cooperativa y los objetivos de los programas

-       La Gerencia , con el fin de comprobar las actividades desarrolladas , el manejo de los recursos y la relación entre los fines de la cooperativa, los objetivos de los programas y grado de cumplimiento de los mismos;

-       Los socios para evaluar los servicios y hacer una relación entre los fines de la cooperativa y programas que adelanta, buscando conocer el grado de satisfacción alcanzado. De este contacto pueden surgir nuevas opciones o propuestas que la Junta de Vigilancia trasladara a la Gerencia o al Consejo de Administración, según el caso.

-       Complementariamente, la Junta de Vigilancia, debe relacionarse con el medio ambiente que le permita tener parámetros para evaluar el funcionamiento de la cooperativa.




Entonces, quiere decir , que la Junta de Vigilancia actua en una doble dimensión , a saber :

-       Vigilante: en el análisis de la calidad de los servicios y en asegurar que ellos sean ofrecidos en buena forma; y
-       Asesor Consejero: en consideración a estudiar y hacer ver al Consejo de Administración y a la Gerencia las posibilidades de ofrecer nuevos servicios o mejorar los actuales 



ASOCIACION ENTRE COOPERATIVAS

Artículo 79. Las cooperativas podrán asociarse entre para intercambiar servicios, celebrar contratos de participación y acuerdos de colaboración, complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y, en fin, para llevar  a la práctica el principio de integración cooperativa.

COMENTARIO

Como forma primera y  elemental forma   de  integración se  prevé  de  manera amplia la asociación entre cooperativas de cualquier grado y actividad, con variadas finalidades para el desarrollo de sus respectivos objetos sociales.

FUSION

Artículo 80. Cuando dos o  más cooperativas se  fusionan, se  disuelven sin  liquidarse extinguiéndose su personalidad jurídica. La nueva cooperativa se constituirá haciéndose cargo del activo  y el pasivo de las disueltas.

COMENTARIO
La fusión constituye una  forma avanzada de  integración que  implica la disolución de  las cooperativas preexistentes y el nacimiento de una  nueva que se hace cargo del patrimonio de aquéllas. Es previsible que en un medio económico competitivo las exigencias de concentración vayan multiplicando las fusiones.

INCORPORACION

Artículo 81.  Habrá incorporación cuando  una  cooperativa  absorba  a  otra   u  otras, conservando  la   incorporante  su   personalidad  jurídica   y  extinguiéndose  la   de  las incorporadas. El activo  y el pasivo de éstas se transfieren a la incorporante.

DERECHO DE TERCEROS

Tanto en la fusión como en la incorporación deben quedar a salvo  los  derechos de los terceros.

COMENTARIO

Variante de la fusión propiamente dicha es la incorporación prevista en este artículo.  Como en el caso  anterior,  deben quedar a salvo los derechos de los terceros a fin de que  la fusión o incorporación no los perjudique.

INSCRIPCION

Artículo 82. La fusión e incorporación deben inscribirse en el Registro de Cooperativas.

COMENTARIO

Al igual  que  cuando se constituye una  cooperativa, la fusión y la incorporación deben  ser inscriptas en el Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el requisito de publicidad
.
COOPERATIVA DE GRADO SUPERIOR

Artículo 83.  Por   resolución de  sus   respectivas asambleas  las   cooperativas  podrán constituir cooperativas de segundo o superior grado o asociarse a ellas.  Estas  se  regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de ….... socios.

COMENTARIO

La integración federativa, ampliamente  difundida en  los distintos países,  se halla  prevista en  este  artículo disponiéndose  que   las  cooperativas  de  grado superior   (federaciones  o confederaciones) se hallan sujetas a las disposiciones de esta  ley pero con  las adecuaciones que resultan de su propia naturaleza. Se establecerá un mínimo de socios conforme se estime adecuado a las características de cada país. Teniendo en cuenta la gravedad de la decisión se establece que la incorporación a una  cooperativa de grado superior  debe  ser resuelta por la asamblea.


ACTIVIDAD

Artículo 84. Las cooperativas de segundo o superior grado se constituyen  para prestar servicios a sus socios y podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y asumir la representación del movimiento cooperativo.

SUPERVISION Y REGISTRO

Por delegación de la autoridad de aplicación las cooperativas de grado superior que ejerzan representación del  movimiento cooperativo podrán realizar actividades de supervisión. Asimismo podrán encargarse de actividades de registro por delegación de la autoridad encargada del Registro de Cooperativas.

COMENTARIO

Se  prevé   un   amplio  espectr de   actividades  par las  cooperativas  de   grado  superior pero  siempre de  conformidad con  que  establezcan sus  respectivos estatutosFunción de especial  importancia es la de  representación  del  movimiento  cooperativo en  sus  diversas manifestaciones. Expresamente se contempla la posibilidad de que las cooperativas de grado superior  que  ejerzan actividades representativas puedan realizar  funciones de supervisión y registro cuando las respectivas autoridades se las deleguen.




REPRESENTACION Y VOTO

Artículo 85. Las cooperativas de grado superior podrán establecer en sus  estatutos un régimen de representación y voto proporcional al número de socios con que cuenten las cooperativas asociadas o al uso de los servicios que éstas realicen. En este caso el estatuto debe fijar un mínimo que asegure la participación de todas las cooperativas asociadas y un máximo que evite el predomino excluyente de alguna de ellas

COMENTARIO

Dentro  del  marco de  los  principios cooperativos se  prevé  que  en  estas entidades pueda establecerse un  sistema de  representación y voto  basado en  el número de  socios  con  que cuenten sus asociadas o el uso que éstas hagan de los servicios. De esa manera podrán gravitar en las decisiones de las cooperativas de grado superior  con  un peso  acorde  a la cantidad de socios que cada una  reúna o a su participación en las actividades de la entidad. Este régimen debe  estar establecido en  el estatuto garantizando la participación adecuada de todas las cooperativas asociadas y evitando el predominio de alguna de ellas.




LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA EN EL PERÚ

LA INTEGRACION COOPERATIVA EN EL PERU

LAS CENTRALES


Las    cooperativas     de     primer     grado      tienen    la posibilidad  de  constituir,  entre  ellas,  cooperativas de  segund o  tercer  grado  llamadas   Centrales Cooperativas,                  es             decir        cooperativas             de cooperativas”,  cuya  función  es  similar  al  de  sus asociados pero  al servicio  de éstas.  Así  tenemos en el  Perú Centrales              de Ahorro y Crédito  (como el       BANCOOP  y    la CCC) de Seguros       (como SEGUROSCOOP),                   Agrarias   (como        Café        Perú, COCLA, la       Central Azucarera, etc.). La integración  en centrales es muy versátil, pudiendo ser  organizadas  por  unas  pocas  cooperativas  de la  misma  zona  o  de         tod el  país  según  lo aconsejen las necesidades del mercado.

LAS FEDERACIONES

Las    Federaciones    de     Cooperativas    no    son               en cambio,    jurídicamente  cooperativas,                       sino asociaciones de derecho privado debido a que no tienen  por  objeto  principal  la  realización  de  fines económicos         como   las Centrales,  sino fundamentalmente  la  representación  y  la  defensa de los intereses  de sus  asociados.  Para ser más explícitos,       así            como l a Asociación de Bancos representa       a  los bancos            del       país,     así  la Federación  de  Cooperativas  de  Crédito  agrupa  y representa  a  las  cooperativas  de  ese  tipo  en  el Perú

Cada  tipo  de  cooperativa  tiene  la  posibilidad  de asociarsen una Federación;             así      tenemos diversas    en        eCooperativismo  peruano,  tales como  la  Federación  de  Cooperativas  de  Crédito FENACREP,  ya  mencionada l Federació de Cooperativas                                         Cafetaleras    FENCOCAFE, la Federación                  de         Cooperativas                     Azucareras,     la Federación  de   Cooperativas  de     Transportes,          la Federación                     de Cooperativas  de Vivienda la Federación  de  Cooperativas  de  Servicios,  la  de Consumo,       etc  odas con    la      misma    finalidad: representar      y               defender  los             intereses de su
correspondiente     sub-sector cooperativo. Adicionalmente a         este    fin principal brindan servicios                       de    interés              común  y  pueden complementar      sus ctividades con mecanismos económicos.

LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS

La  Confederación  Nacional  de  Cooperativas  del Perú, CONFENACOOP, tampoco            es          una Cooperativa  sino   bien  una  asociación  que agrupa          a          los       organismos   cooperativos           de segundo o tercer grado, como las  Federaciones y las Centrales de todo tipo o grado. Su función  es la de representar     y               defender                       a            todo                el cooperativismo nacional tanto al nivel     del    país como en el extranjero.

Con su laborioso trabajo en beneficio de las clases menos favorecidas, el cooperativismo en el Perú ha conquistado espacios y el reconocimiento de la importancia de su papel en la economía y el proceso de desarrollo del país.

Para contrarrestar los errores del Estado y los abusos del capitalismo salvaje, está el cooperativismo como sector, que además tiene a su cargo las organizaciones de defensa y desarrollo de la clase informal.

El futuro de las empresas cooperativas como transformadoras sociales, dependen, en gran medida, de la práctica de la integración institucional de los diferentes niveles del sector.

La integración cooperativa nace de las bases, es decir, de los socios; por eso, es necesario que practiquen la participación, ya que ésta es una actitud, un sentimiento que tiene la gente.
Obviamente, no puede pretenderse que por el simple acto mecánico de llamar a los socios, éstos sean parte de grupos cooperativos improvisados, sin conocimiento de su razón de ser o responsabilidad, ni los problemas típicos del proceso de un grupo.

Para ellos, la primera condición de participación consiste en organizar un sistema de comunicación entre la gerencia y el comité de educación para promover la participación.

El artículo 57 del D.S. 074-90-7R en el título III (Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas) menciona cuales son los organismos de integración cooperativa reconocidos por ley:

a.    Las Centrales Cooperativas
b.    Federación Nacional de Cooperativas
c.    La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú (CONFENACOOP)
Esta forma de integración apunta más hacia su expresión orgánica institucional, pero no se expresa en fórmulas de concertación económica empresarial. Una de las líneas básicas es fortalecer la integración pero entendida en sus diferentes dimensiones:

1.    Integración plano orgánico-institucional
2.    Integración plano doctrinario-estratégico
3.    Integración jurídico-formal
4.    Integración plano económico-empresarial
Para que todas estas estructuras tengan permanencia y aceptación en el sector cooperativo, debe tener las siguientes condiciones:

a.    Consenso:
-       En la doctrina (vigencia de los principios)
-       En los propósitos (solidaridad)
-       Representación (democracia participativa)
a.    Flexibles:
-       Adecuarse a los cambios.
-       Articulación entre cooperativas.
-       Integración con otros sectores económicos sociales.
a.    Eficiente:
-       Socialmente (Líderes empresariales
-       Políticamente (Representación)
-       Técnica empresarial (Empresarios sociales)
Por lo tanto el cooperativismo tiene que desarrollar urgente la integración con una estrategia en sus dos niveles si quiere salir de la crisis y ser una alternativa social:

a.    Aspecto Social
b.    Aspecto Empresarial
INTEGRACIÓN ECONÓMICA-EMPRESARIAL

Las posibilidades de expansión y desarrollo de las formas cooperativas, están directamente vinculadas al avance en la concentración económica y la formulación de formas empresariales que permitan al cooperativismo funcionar dentro de las reglas de la economía nacional.
Las Cooperativas no pueden marginarse del proceso económico del país, para ellas es una obligación moral criticar y oponerse a las medidas que pretendan cargar sobre los hombros de las grandes mayorías el peso de la crisis de la que no son responsables.
Las formas empresariales que podrían adoptar el cooperativismo para ser más fuerte económicamente son:

-       Las subsidiaria
-       La co-inversión
-       Los consorcios cooperativos
-       Empresas cooperativas regionales
-       Sociedades mancomunadas de capital Cooperativo
-       Sistema Financiero Nacional (Una auténtica Banca Cooperativa)
-       Grupos empresariales (Servicios Múltiples)
-        
INTEGRACION SOCIAL (COOPERACION ENTRE COOPERATIVAS)

a.    El movimiento Cooperativo.
-       Es viable si sus objetivos tienen una reproducción en la sociedad.
-       Es una organización de cambio social por, para y a través de la sociedad.
-       Se descuida sus objetivos desaparecerá más tarde o temprano y se transformará en un órgano de burocrático, una empresa de lucro.
a.    Federaciones
-       Las federaciones exitosas se caracterizan por tener propósitos comunes é ideas comunes.
-       Al interior de las federaciones no debe existir competencia.
-       Las cooperativas primarias al pertenecer a una federación transfieren parte de sus funciones y autonomía a nivel secundario a fin de ganar: apoyo, poder y eficiencia.
a.    Sector cooperativo
-       Se considera la fuerza de una identidad común frente al Estado.
-       Sirve para apoyar el desarrollo de nuevas cooperativas.


Causas de disolución

Artículo 86. Las cooperativas se disolverán por:
1. Decisión de la asamblea;
2. Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período superior a seis meses;
3. Fusión o incorporación;
4. Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un período superior a seis meses;
5. Declaración en quiebra;
6. Sentencia judicial firme;
7. Por otras causas previstas en otras disposiciones legales aplicables en razón de la actividad de la cooperativa.

Análisis

Se establecen la causas de disolución en concordancia con las disposiciones contenidas en la propia ley, a las que se agregan la declaración en quiebra, la decisión judicial y las que podrían corresponder tratándose de leyes que rigen a determinadas actividades específicas, como puede ser el caso de bancos, seguro y otras sobre las cuales el Estado ejerce especial control.

Efectos de la disolución

Artículo 87. Disuelta la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la autoridad encargada del Registro de Cooperativas y a la autoridad de aplicación.
Análisis

La disolución abre paso inmediatamente al proceso liquidatorio y la cooperativa conserva su personalidad jurídica a ese solo efecto. La comunicación de la disolución para su inscripción en el Registro de Cooperativas cubre las exigencias de publicidad.

Órgano liquidador

Artículo 88. La liquidación estará a cargo del consejo de administración, salvo disposición en contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual la designación de la comisión liquidadora corresponderá a la asamblea o a la autoridad de aplicación, si la asamblea no la hiciera. La junta de vigilancia controlará el proceso de liquidación.

Análisis
Se establece que el mismo órgano de administración sea el encargado de la liquidación, excepto que existieran disposiciones en contrario del estatuto u otros impedimentos. Durante el proceso liquidatorio la junta de vigilancia continuará ejerciendo sus funciones.

Facultades

Artículo 89. El órgano liquidador ejerce la representación legal de la cooperativa. Debe realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el aditamento “en liquidación”.

Análisis

Como en cualquier caso de liquidación, la función del órgano liquidador consiste en realizar el activo y pagar el pasivo, para lo cual actúa ejerciendo la representación de la cooperativa con su denominación social y el aditamento “en liquidación”.

Remanente

Artículo 90. El remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las aportaciones integradas se entregará a la cooperativa de grado superior a la que estuviere asociada o, en su defecto, a otra cooperativa del lugar, con destino a educación y fomento cooperativo.

Análisis

A los socios sólo les corresponde el valor nominal de sus aportaciones integradas, o hasta donde alcanzara una vez pagadas las deudas, y si todavía existiera sobrante será entregado a otra entidad del propio movimiento para la educación y el fomento cooperativo. De esta manera se asegura la irrepartibilidad de las reservas sociales y se promueve el desarrollo cooperativo más allá de la desaparición de una entidad singular.





Cooperativas de trabajo asociado

Artículo 91. Son cooperativas de trabajo asociado aquéllas en que los socios se vinculan para satisfacer su necesidad de trabajo a través de actividades de producción de bienes o de prestación de servicios organizadas directamente por la cooperativa, la cual debe ser la propietaria o tenedora de los medios de labor, con autonomía técnica y empresarial, sin actuar como intermediaria laboral. El ingreso de socios estará limitado a la existencia de cargo o plaza para desempeñar la labor.

No sujeción a la legislación laboral

Las relaciones de trabajo y los sistemas de compensación se regularán conforme lo establezcan los estatutos o reglamentos especiales aprobados por la asamblea y no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores asalariados dependientes. No obstante, deberán observar las normas de seguridad social y de protección de riesgos del trabajo, garantizando a los socios un trabajo decente.

Análisis

Se presenta una definición de cooperativa de trabajo asociado fundamentada en ser una forma de servicio de trabajo para el socio dejando en claro que para ello puede realizar actividades económicas que lo hagan posible, precisando que las actividades que se desarrollan para tal finalidad son organizadas directamente por la cooperativa con autonomía técnica y empresarial y sin ser intermediario laboral para evitar el indebido uso de estas cooperativas por parte de empresarios que sustituyen la relación laboral por una aparente vinculación cooperativa. Se dispone igualmente que en estas cooperativas el ingreso de nuevos socios depende de la existencia de cargo o plaza que les permita desempeñar su labor conforme se deja establecido.

Podemos decir que son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Podemos encontrar otras definiciones como: Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.

Los aportes de los socios personas naturales deberán consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.

El artículo también establece que la organización del trabajo y el sistema de compensaciones deben estar previstos en el estatuto o en los reglamentos aprobados por la asamblea para evitar que el consejo de administración adopte decisiones en temas que por su importancia corresponden al órgano de gobierno de la cooperativa. Con esta disposición quedan sustraídas las relaciones de los socios con la cooperativa de la legislación laboral que regula el trabajo asalariado dependiente, sin perjuicio de las obligaciones en materia de seguridad social y de protección de riesgos del trabajo y la obligación de garantizar un trabajo decente.

De todas maneras, cabe señalar que en algunos países existe un reconocimiento a los socios de las cooperativas de trabajo de condiciones relacionadas con las remuneraciones, condiciones de trabajo, duración de la jornada, descansos, etc., en forma bastante similar a las que rigen para los trabajadores dependientes
.
Bancos cooperativos, cooperativas de ahorro y crédito y de seguros

Artículo 92. Las cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios bancarios, de ahorro y crédito o de seguros, deberán ser especializadas y someterse a las disposiciones legales que regulan las actividades financiera y aseguradora, sin perjuicio de cumplir con las normas previstas en esta ley y sin afectar su naturaleza, principios y caracteres cooperativos.

Análisis
Las cooperativas de ahorro y crédito o, simplemente, cooperativas de crédito son sociedades cooperativas cuyo objeto social es servir las necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito.
Las cooperativas de ahorro y crédito son también conocidas por su sigla en inglés, SACCO: Savings and Credit Cooperative.
Estas cooperativas suelen ser locales y parecen adecuarse más a áreas rurales. Sobre todo tienen acceso a fondos externos y los mismos son apropiadamente administrados. Y si bien existe un Consejo Mundial de Cooperativas de Ahorro y Crédito (World Council of Credit Unions – WOCCU) hay pocas cooperativas locales o rurales asociadas al mismo.

Atendiendo a los principios fundamentales de la actividad financiera y aseguradora se consagra en este artículo que las entidades cooperativas que desarrollen servicios bancarios, de ahorro y crédito y de seguros deben ser especializadas y se establece su sometimiento a las normas propias de la actividad financiera y aseguradora, pero haciendo la salvedad de que deben cumplir con las normas de la ley de cooperativas y no afectarse su naturaleza, principios y caracteres propios, a fin de diferenciar no sólo a la entidad que realiza la actividad sino también afirmar su sentido propio para que ella quede comprendida como un acto cooperativo.

Cooperativas de vivienda

Artículo 93. Las cooperativas que tengan por objeto construir, mantener o administrar viviendas, conjuntos habitacionales o de propiedad horizontal, deberán limitar el ingreso de socios al número de soluciones que ellas generen.

Clases
Estas cooperativas podrán ser de propietarios individuales de las unidades de viviendas o de propiedad colectiva. En este último caso la cooperativa será la propietaria de los inmuebles y los socios tendrán el derecho de uso de conformidad con el reglamento que se establezca y solo podrá constituir gravámenes que tengan por objeto garantizar préstamos para la compra de los terrenos y la construcción del conjunto habitacional con la mayoría calificada de la asamblea que determine el estatuto.

Análisis

Son cooperativas de vivienda aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.
Los propósitos de este artículo son, por un lado, limitar la vinculación de socios al número de soluciones que la cooperativa pueda generar y, por otro, dejar prevista la posibilidad que estas entidades sean de propietarios individuales o bien de inmuebles de propiedad colectiva, caso en el cual se establece la necesidad de contar con un reglamento para el uso de la unidad habitacional, dejando también consagrado que en este evento sólo podrán existir gravámenes a los inmuebles para garantizar créditos con destino a la compra y construcción de las soluciones habitacionales.

La palabra vivienda proviene del latín vivenda asociado al espacio o morada  donde se vive. Tiene una destinación específica y de su uso dependen una serie  de variables asociadas al desarrollo humano.
Es así como la vivienda es considerada desde tiempos remotos una necesidad  básica para el desarrollo de la vida humana. Su dotación, provisión y  mejoramiento es agenda en todos los gobiernos del mundo y su promoción viene  dada desde organismos de representación mundial hasta los gobiernos locales.
La vivienda atraviesa necesidades individuales y colectivas relacionadas al  desarrollo humano, económico, social y cultural de los pueblos y está dotada de un derecho propio contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos se relaciona inicialmente, en  lo referente a la vivienda, al derecho a la propiedad y a los medios para tramitarla  como eje de aseguramiento de bienestar.

Artículo 17: toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
Artículo 25: toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le  asegure, así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la  alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales  necesario.
Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la
ONU enfatiza en el derecho a la vivienda, asociándolo a la dignidad humana, la  calidad de vida y al desarrollo humano.

Poder contar con un lugar seguro para vivir es uno de los elementos fundamentales para la dignidad humana, para la salud física y mental y sobre todo  para la calidad de vida que permita el desarrollo del individuo.

HÁBITAT, POBREZA Y VIVIENDA

Cuando se asocia la vivienda al desarrollo humano, se introduce el tema de  hábitat, como dimensión en la cual se analiza no sólo la tenencia de vivienda  como derecho, sino también sus condiciones, el acceso a servicios públicos, transporte, la calidad de su estructura, el número de habitantes por unidad, entre  otras y su relación con la salud, la economía, el ordenamiento territorial y las  estructuras sociales que la rodean.

Por otra parte, el desarrollo humano consiste en la libertad y la formación de las capacidades humanas (PNUD, 2005, 20), ampliando las opciones de la gente para posibilitar el hacer algo y estar capacitado para hacerlo. De esta manera, el  desarrollo humano es un proceso y un fin en si mismo (Giraldo & otros, 2006).

Las capacidades dependen de condiciones esenciales para tener un nivel de vida  digno, pero también una vida larga y saludable, poder recibir educación y disfrutar de libertades civiles y políticas (Birchall, 2005, 39) en equidad y oportunidad.

El enfoque de desarrollo humano se deriva, en buena medida, de los desarrollos  de Amartya Sen con respecto a la pobreza, definida como la carencia de  oportunidades para vivir una vida mínimamente adecuada.


El hábitat representa una variable que se relaciona a la pobreza, en tanto existan  condiciones precarias para el desarrollo de oportunidades de vida y de  expresiones de vida como las que se presentan por la carencia de vivienda, carencia de infraestructuras dignas, acceso a servicios básicos y hacinamiento  entre otras.
Por lo tanto, la carencia de una vivienda adecuada influye en la imposibilidad de  generar oportunidades para el desarrollo de las capacidades y en definitiva afecta  negativamente el desarrollo humano.

EL COOPERATIVISMO Y LA VIVIENDA.

Si se acepta la premisa ya enunciada, en cuanto al papel que el cooperativismo  debiera ejercer en materia de vivienda, conviene vislumbrar las ventajas que  conlleva su actuación, en los aspectos económico, técnico y social, tema que  prácticamente se encuentra fuera de discusión, dados los resultados positivos observados en diferentes países.

Desde el punto de vista económico, el cooperativismo puede actuar eficaz y  eficientemente en la captación y canalización del ahorro y por lo tanto en parte de  la financiación de proyectos de vivienda, en la obtención de créditos blandos, en la  generación de economías de escala por compra de insumos al por mayor o mediante producción directa de algunos de ellos, más el desarrollo de construcciones en serie.

Referente a los aspectos técnicos, las cooperativas pueden establecer sus normas  propias de calidad y organizar los servicios técnicos gracias a su estructura y  orientación empresarial y calificar a su propio personal.

Socialmente, con base en sus valores y principios, el cooperativismo puede beneficiar a poblaciones de bajos estratos, fomentar la organización comunitaria  la ayuda mutua, establecer servicios solidarios complementarios, entre otros  beneficios.

Hay que tener en cuenta el hecho de que la ausencia de ánimo de lucro y el retorno de los resultados de la gestión a los propios asociados, son ventajas que  solo el cooperativismo detenta.

Es conveniente relievar ante todo la diferenciación fundamental existente entre  aquellas formas cooperativas que mantienen la propiedad colectiva de las unidades, comúnmente denominadas de habitación, y las demás formas que  actúan orientadas hacia la propiedad individual. En la descripción de casos que se  trata a renglón seguido, se tiene en cuenta esa diferenciación a fin de procurar  mayor ilustración.

La Oficina Internacional del Trabajo publicó en 1964, dentro de su serie de
Estudios y Documentos, una compilación bastante ilustrativa sobre cooperativas de vivienda describiendo sus antecedentes, características, clases, organización y sistemas de financiamiento, entre otros aspectos. De igual manera, en el Perú por  la misma época se editó un Manual de Cooperativas Pro Vivienda.

Estos documentos, entre otros, permiten resumir las diferentes formas de  actuación del cooperativismo de vivienda y sus cualificaciones más destacables.
Así, se pueden vislumbrar dichas formas con el mayor grado de aproximación:

-       Cooperativas de Urbanización: en ellas la forma asociativa adquiere el terreno,  realiza el proyecto y las obras de urbanización, adjudicando luego lotes a los asociados que posteriormente pueden ser construidos por cuenta propia o  colectivamente, pero la propiedad de la vivienda es individual.

-       Cooperativas de Edificación o Construcción de Vivienda: el proceso de  construcción se desarrolla en forma cooperativa hasta llegar a la titulación  individual de la vivienda.

-       Cooperativas de Trabajadores de la Construcción: similar a la anterior, los trabajadores se unen para el efecto y pueden contratar diferentes obras para otro tipo de organizaciones o de usuarios.

-       Cooperativas de Habitación o de Propiedad Colectiva: es la verdadera
“Cooperativa de Vivienda”, en la cual la Cooperativa conserva la propiedad de los inmuebles, el socio o asociado paga su vivienda dentro del plan de financiamiento  respectivo y adquiere un derecho como copropietario o usufructuario en las condiciones preestablecidas. En otros términos, los asociados no son dueños individuales sino propietarios indirectos, puesto que su condición de asociados los constituye en propietarios de la cooperativa.

-       Cooperativas de Crédito o Financiamiento de Vivienda: como su nombre lo indica, son organizaciones dedicadas a captar recursos de los propios asociados y de otras fuentes, para la financiación de los proyectos de construcción.

-       Cooperativas de Ayuda Personal Mutua: unión de esfuerzos de pequeños grupos, que trabajando en equipo construyen las casas que necesitan y combinan varios elementos, como producción y consumo, por ejemplo.
Además de las anteriores, existen otras formas complementarias como las  cooperativas de administración y de inquilinos. Pero es importante resaltar la experiencia de los países escandinavos, donde una sola organización cooperativa puede atender simultáneamente varios frentes como lo son el ahorro y la financiación, la construcción y la administración posterior de las unidades.

Cooperativas escolares y juveniles

Artículo 94. Las cooperativas escolares y juveniles constituidas por menores de edad, se regirán por las disposiciones que dicte la respectiva autoridad educativa, con sujeción a los principios de esta ley.

Análisis

Son cooperativas escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.
Según indica “UNESCO”, las cooperativas escolares son “sociedades de alumnos administradas por ellos con el concurso de los maestros con vistas a actividades comunes. Inspirados en un ideal de progreso humano basado en la educación moral de la sociedad de los pequeños cooperadores por medio de la sociedad y el trabajo de sus miembros”.
Abundan los ejemplos que indican que el camino más efectivo para iniciar al ser humano por los senderos del cooperativismo, es a través de las cooperativas escolares. La creación de cooperativas dentro de los establecimientos educacionales, de nivel primario, posibilitan que los niños comiencen a tomar conciencia de la importancia del trabajo en común, de la solidaridad, del esfuerzo propio y la ayuda mutua, preceptos que constituyen los pilares fundamentales de la acción cooperativa.
La actividad cooperativa en la escuela hará posible también el desarrollo en los niños de los sentimientos cívicos, morales e intelectuales. La cooperativa en la escuela impulsa, entre otras de las tantas ventajas, el ejercicio pleno del diálogo, haciéndolo creativo y modelando paralelamente al educando para una integración social fructífera.
Mediante el ejercicio de la cooperación en la escuela, el niño tendrá acceso a una formación democrática que le asegurará al propio tiempo una conducta altamente moral y ética. Es decir, lo habilitará para el manejo honesto de la libertad, le confiere la oportunidad de consolidar su personalidad y de promover el sentido de la responsabilidad, basado en una práctica permanente de la solidaridad.
Desde un enfoque práctico, la decisión de adoptar una de las diversas formas o tipos de cooperativas escolares, coadyuvará a fomentar su creatividad, la que en algún momento de su vida podrá volcar hacia una orientación tanto vocacional como laboral. En la cooperativa escolar el niño encontrará la auténtica realidad del trabajo, no como castigo o imposición, sino como una necesidad irrenunciable del hombre a partir de cierta etapa de su vida.
La práctica del cooperativismo escolar a través del trabajo en equipos, beneficiará indudablemente tanto a la escuela como a la familia, porque los contenidos programáticos o curriculares, como los contenidos pedagógicos y didácticos, serán de gran interés para la comunidad porque ello asegurará que se ajusten a las realidades que viven y compartan comportamientos de cambio y adaptabilidad, exigencias básicas para la consolidación de todo grupo social.
En función de sus modernos enfoques sociales, la cooperación en la escuela posibilitará un más amplio desarrollo integral del niño. Un destacado cooperador francés, expresó con respecto a estas entidades: "Las cooperativas escolares deben ser verdaderas Repúblicas de Niños empeñadas en entregar lo mejor de si a la República de los Hombres".
En cuanto los niños comiencen a practicar la cooperación entre ellos, éste sistema no solamente será mejor entendido, sino también mejor aplicado. La actividad cooperativa en la escuela, en su doble forma teórico-práctica, constituye un novedoso método educativo y por lo tanto responderá integralmente a los más dinámicos principios de la pedagogía social que deben ser manejados muy bien por el docente.
Siempre se ha señalado el hecho de que la cooperativa escolar no puede ser el resultado de una imposición, a efectos de cumplimentar órdenes provenientes de la superioridad educativa. Si ello fuera así, se estaría concretamente "jugando a la cooperativa" y ese no es el objetivo que se persigue.
Esta modalidad de cooperativas ha demostrado su valor como instrumento de formación de la niñez y la juventud y de ahí su reconocimiento expreso en esta ley. Pero por ser sus socios personas menores de edad y vinculadas a establecimientos educacionales se establece que se regirán por las disposiciones que dicte la respectiva autoridad educativa, aunque conforme con los principios de esta ley.




Cooperativas constituidas en el extranjero

Artículo 95. Las cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el territorio nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de origen y observan los principios cooperativos incorporados en esta ley. La inscripción en el Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país de origen.

Acuerdos de integración regional
Se reconoce la existencia de cooperativas binacionales o multinacionales dentro del marco de los acuerdos de integración económica regional con sujeción a reciprocidad de los demás países que sean parte del acuerdo y a las normas específicas que al efecto se establezcan.

Justificación

Se reconoce la internacionalización del movimiento cooperativo al autorizar la operación de cooperativas constituidas en el extranjero. Se exige que observen principios universales del cooperativismo y se establece la inscripción sobre la base de reciprocidad. Especial referencia se hace a las cooperativas que se constituyan dentro del marco de los acuerdos regionales de integración económica a fin de posibilitar su actuación con sujeción a las normas específicas que se establezcan al respecto.




CONCLUSIONES
1.    Una Cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controladas.
2.    La Alianza Cooperativa Internacional (ACI) es la organización internacional que desde el año 1895 aglutina y promueve el movimiento cooperativo en el mundo. La cooperativa constituye la forma más difundida de entidad de economía social.
3.    El propósito de la ley marco de las cooperativas es brindar orientación acerca de los lineamientos fundamentales de la legislación cooperativa, tal como surgen de la doctrina, de los estudios académicos y de la experiencia más acreditada del derecho comparado.
4.    El objetivo de la presente ley es dotar a las cooperativas y al sector cooperativo en general de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación
5.    Conforme con su naturaleza las cooperativas  pueden ser de trabajo asociado, de consumidores o usuarios y mixtas y dedicarse a prestar un servicio especializado o servicios múltiples.
6.    Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo.
7.    Los recursos propios de carácter patrimonial con los cuales pueden contar las cooperativas son: las aportaciones de los socios; las reservas y fondos permanentes; los auxilios, donaciones o subvenciones de carácter patrimonial.
8.    Los órganos de gobierno son: asamblea de socios, consejo de administración y vigilancia cada uno con sus respectivas funciones.
9.    Actualmente es nuestro país se ha se ha perdido el espíritu cooperativo y solidario, por ello es que muchas cooperativas ya no existen.
BIBLIOGRAFÍAS
1.    ANTONI, Antoine, MONDINI, Ermanno y GHAHAM, Florencio: "Cooperativa de trabajo" Intercoop Editora Limitada. Bs. As., 1980

2.    MAGALLANES CARRILLO José (1985).Finanzas para cooperativas. Tercera edición. Lima .p.72.

3.    SERRANO SALVODEVILLA, Alfonso 1952).La  cooperativas como sociedad abierta. Segunda edición. Madrid.p.65.

4.    TORRES Carlos y TORRES LARA (1983).Cooperativismo el mundo alternativo. Segunda edición. Lima.p.45.

5.    REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS: Ley 20.337 .Intercoop Edit. Cooperativa Ltda., Bs. As., 1979.









LINKOGRAFÍA


3.    Gabriel Leandro (2013:3) citado de http://www.auladeeconomia.com/articulo8.htm 9/ 06/ 13    3:30pm

4.    Congreso Argentino de las Cooperativas 2012 citado de http://www.cac2012.coop/ 10/06/13   4:00pm
5.       KINE COOPERATIVA (2012). “Régimen económico-Cooperativas de Trabajo” obtenido de www.cooperativakinema.es 10/06/13   5:00pm
6.    World Council of Credit Unionis, de CAportes (2010) “Política para el Fortalecimiento Patrimonial”  obtenido de http://www.sumared.com.co/Seminarios/PlanCrecerCali/Politica.pdf  11/06/13  6:00pm
7.    BBVA Continental­ citado de http://www.tuguiacontable.com/2012/09/revaluacion-de-activos-fijos.html  11/06/13  6:30pmAsociación Cooperativa de Servicio Múltiple de http://www.impm.upel.edu.ve/documentos/cooperativa/boletin_n13_280108.pdf) 12/06/13  5:30pm



[1] Sentencia en el caso del Banco de la Industria de la Construcción –BIC- con el Estado. Revista Peruana de Derecho de la Empresa – Alo 1985 Nº 10, pág. 1-27 a 1-42.

[2] MAGALLANES CARRILLO José (1985).Finanzas para cooperativas. Tercera edición. Lima .p.72.

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