miércoles, 7 de enero de 2015

ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN “EL ENDOSO”

ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN “EL ENDOSO”

I.              INTRODUCCIÓN

En la actualidad en nuestro sistema financiero es de real transcendencia reconocer la importancia de los títulos valores, por cuanto nos permite describir la función comercial y crediticia, pues constituye un instrumento crediticio para la circulación de financiamiento. Este instrumento que representa derechos patrimoniales que tendrán calidad y efectos de título solo cuando este destinada a la circulación y reúna los requisitos formales esenciales que por la ley le correspondan; estos tienen orden genérico y reglas básicas que las genera.
En nuestro presente trabajo nuestro grupo va a determinar conceptos básicos de materia de títulos valores, endoso y las clausulas especiales de los títulos valores, es por ello que este trabajo nos ocuparemos de las figuras legales y jurídicas que la norma a través de las principales disposiciones legislativas que les son típicas. Dispuesta por la ley número 27287.
Este cuerpo normativo determina los requisitos básicos el cual establece el orden, forma, modo y/o recuadros especiales que determine las obligaciones de las partes intervinientes. La ley de los títulos valores también establece en sus artículos 48 al 55, las sietes clausulas especiales que se pueden insertarse en los títulos valores sin perjuicio de otras, estas cláusulas deberán constar expresamente en cualquier parte del documento o en hoja adherida a el par sufrir efectos frente a los obligados respectivos.
Por tanto se debe reconocer al título valor a la orden como el instrumento que permiten la concesión de un crédito de garantía especial, es un medio que permite tener dinero, liquidez en una entidad bancaria a través de sus distintas modalidades de cobranza, garantía y descuento.


EL ENDOSO DEL TITULO VALOR A LA ORDEN
1.    CONCEPTO DE ENDOSO
Título requerido para poder transmitir los derechos incorporados en los títulos valores a la orden y nominativos y que consiste en la firma del endosante puesta en el  dorso del título o en una hoja de prolongación. 
El endoso de títulos valores a la orden se encuentra normado en el Titulo Cuarto (<< Del Endoso de los títulos valores a la orden>>) de la sección segunda (<< De la circulación de los títulos valores>>) de Libro Primero (“Parte General”) de la Ley de Títulos Valores, en los artículos 34 al 47.
ARTICULO 34:
El endoso es un negocio jurídico cartular, unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del título, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un título a la orden, ya creado o circulante. Desde el punto de vista de la circulación del título, el endoso es la forma típica de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él
FRANCISCO VICENTE : establece que el endoso “ es un negocio jurídico cartular , unilateral y abstracto que contiene una orden de pago que proviene del primer tomador del titulo, o de un precedente endosatario y que presupone la existencia de un titulo a la orden , ya creado o circulante ”
2.    ENDOSO DE TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
El título se transmite por endoso y entrega. El beneficiario cumplido el endoso y la entrega será el legitimado para ejercer el derecho consignado previo control, por parte del deudor, de la cadena de endosos y de su identidad. 
2.1.        SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO
Título a la Orden: Artículos 694- 706.
El endoso es el medio de transmisión por excelencia. (art 694)
Debe constar en el título o en hoja adherida a él de manera fija. (art. 695)
Puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante, por tanto el tenedor puede: (art. 696)

Llenarlo con su nombre o el de otra persona.
Transmitirlo sin llenar el endoso, es decir se considera endoso al portador.
El endoso debe ser puro y simple, (toda condición a la que se subordine se tiene por no escrita) y total (prohibido el endoso parcial). (Art.698)
Endoso con cláusula "sin mi responsabilidad" "sin garantía" (Art. 699-742).
Artículos 700-701 regulan el endoso con efecto limitado; endoso para cobranza, en garantía.
La adquisición de un título por medio distinto al endoso se considera como una cesión.(Art. 703)
El endoso posterior al vencimiento del título produce los efectos de cesión ordinaria. (Art. 704).

2.2.        NOCION
El endoso es el “… acto en virtud del cual el tenedor de una letra (endosante) transmite la propiedad de la misma a otra persona (endosatario) ”(CODERA MARTIN, 1982:118)
Sandoval Lopez asevera que el endoso “… es una declaración documental literalizada al dorso del instrumento , con la firma de quien lo otorga . El endoso es traslaticio, legítimamente y vinculatorio”( SANDOVAL LOPEZ, 1983, Tomo II: 52)
Según Sama , Carretero Perez, Jiménez Hernandez y Reina Guerra , el endoso “… es una acto jurídico cambiario accesorio  por el cual el tenedor de la letra (tomador o cesionario del tomador) mediante una declaración suscrita en el titulo acompañada de la entrega del documento , transmite el endosatario , utilizando la formula legal, la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos a ella inherentes. El cesionario por endoso o endosatario , se convierte en el acreedor cambiario ; al adquirir la propiedad del documento , papel o titulo, lo hace del crédito incorporado él, por medio de un acto cambiario ” (SAMA; CARRETERO PEREZ; JIMENEZ HERANANDEZ ; Y REINA GUERRA, 1981 : 56)
Solis Espinoza afirma que el endoso “… es una declaración de voluntad unilateral , abstracta , autónoma, típica y formal por el cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario, remitiendo de esta forma la circulación del titulo”. Dicho autor precisa que “ la declaración es unilateral porque ara perfeccionarse no necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores endosantes . Es abstracto en la medida que es independiente de la causa que genera la transmisión del titulo. Es autónoma pr cuanto se adquiere el titulo en via originaria, es decir , que el endosatario es inmune a la excepciones personales que podría oponerle al deudor endosante . Es típica porque es el único mecanismo  caracterizante de la transmisión de los títulos valores a la orden que produce efectos cartulares y es formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que la ley impone.. ”(SOLIS ESPINOZA 1985: 88)
A decir de Argeri, el endoso es la “… declaración cambiaria unilateral y accesoria perfeccionarle con la entrega del titulo , incondicional , total, que tiene por objeto transmitir la posesión del titulo, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos y que vincula solidariamente al endosante con os demás deudores respecto de la aceptación y del pago”(ARGERI 1982:200). Dicho autor precisa que “… los efectos del endoso son a) en endosatario recibe y transmite iguales derechos a los recibidos , es decir tiene efecto legitimante; b) otorga al tenedor legitimo la propiedad de los fondos incorporados al instrumento , es decir que tiene efecto legitimante al investirlo de originaria titularidad del derecho; y c) produce efecto traslativo, ya que los derechos del endosante son transferidos al tenedor legitimo… ”
Por su parte Muñoz opina que “ el endoso es un negocio jurídico unilateral cambiario, incondicional y total integral e irrevocable, pleno y menos pleno, necesario para la circulación de los títulos a la orden , accesorio de la letra de cambio , y subsidiario aunque se afirme que es un nuevo giro , que consiste en una declaración unilateral de contenido volitivo, vinculante , recepticia dirigida a persona incierta, que debe constar en el título de valor, o en su prolongación , y además es autónomo , abstracto y con poder de legitimación , en virtud del cual el endosante como parte y acreedor cambiario mediante la cláusula a la orden y la tradición o entrega del título al endosatario o nuevo tenedor , hace circular la letra de cambio para que cumpla sus funciones… ” (MUÑOZ 1973: 307-308)
La definición legal del endoso la encontramos en el inciso 34.1 del artículo 34 de la Ley de Títulos Valores , conforme al cual el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del titulo respectivo o e hoja adherida a él.
3.    REQUSITOS DEL ENDOSO DEL TITULO VALOR A LA ORDEN
En cuanto a los requisitos del endoso  , Pallares afirma que “.. el endoso debe hacerse en el titulo mismo o en hoja adherida a el. Este requisito es esencial El endoso además , es un acto real que exige , para ser valido, la entrega material del documento ” ( PALLARES 1952: 120)
Los requisitos del endoso están contemplados en el referido inciso 34.1 del articulo 34 de la Ley de Títulos Valores y son los siguientes:
a)    Nombre del endosatario (si se omite este requisito, se entenderá que se trata de u endoso en blanco : art. 34, inc. 34.2  de la L.T.V)
 
b)    Clase del endoso (si se omite este requisito, salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el titulo valor ha sido transmitido en propiedad, sin que se valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe : art. 34 , inc. 34.3 de la L.T.V)
 
c)    Fecha del endoso (La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera en endoso anterior : art. 34, inciso 34.4 de la L.T.V)
 
d)    Nombre, el numero del documento oficial de Identidad y firma del endosante (El nombre, el numero del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso, sin embargo , el error en la consignación del numero del documento oficial no afectar la validez del endoso: art. 34, inciso 34.5 de la L.T.V)
 
 
4.    CARACTERÍSTICAS DE LA CLÁUSULA DEL ENDOSO:
 
FORMAL: debe cumplir ciertos requisitos. Es tan formal como la emisión misma del título.
EXPRESA-ESCRITA: debe constar en el documento. Un endoso oral u un endoso extendido en documento distinto del título es inadmisible. (para Garrigues.)
 IRREVOCABLE: una vez realizada no puede dejarse sin efectos.
LUGAR DEL ENDOSO: la ley no determina en que parte del título debe hacerse el endoso, por costumbre y por su origen se acostumbra ponerlo en el dorso, sin embargo puede hacerse en el anverso.
 INCONDICIONAL- debe ser pura y simple: por ser una declaración cambiaria, no puede estar sujeta a condición. Si se escribe una condición ésta se tiene por no hecha, el endoso es válido.
UNILATERAL: no requiere la aprobación de ninguna otra persona que no sea el titular del título.
FACULTATIVA: el hecho de que no esté no le resta validez al título.
ACCESORIA: supone la existencia de un título válido.
INTEGRAL, TOTAL O INDIVISIBLE: no puede dividirse la unidad del título, es decir el derecho incorporado es uno solo. No puede transmitirse parte del título, quedando el endosante dueño de la parte no transmitida.
 NO RECEPTICIA: no requiere de la comunicación a otro sujeto.
FIRMADA: requisito esencial del endoso,
Los defectos extrínsecos que pueda adolecer la firma interrumpen la continuidad de endosos viciando los posteriores.(Violencia, miedo, error)
Los defectos intrínsecos (falta de capacidad, representación, falsedad) invalidan la obligación del endosante pero no la de los otros firmantes.
OPORTUNIDAD DE REALIZAR EL ENDOSO: puede endosarse en cualquier momento, siempre y cuando no se haya pagado, pero según el momento en que se realice las consecuencias son distintas,
Si se realiza el endoso sin indicar fecha, se tiene como un endoso anterior al vencimiento.
Si el endoso se realiza después del protesto por falta de pago o vencido el plazo para protestar, puede transmitirse por endoso pero tiene los efectos de una cesión ordinaria.
FORMA: la tradición romano germánica, no impone ninguna fórmula para endosar el título, basta que se desprenda la voluntad de transmitirla.
B) Considerado desde el punto de vista de la transmisión del título: solo puede transmitir el título quien es el poseedor legítimo (como endosante) o endosatario.
En realidad no existe ninguna fórmula específica de qué debe contener la leyenda de endoso, basta una declaración que permite inducir que se quiere transmitir el título a un sujeto determinado (endoso completo) o bien a ningún sujeto en particular (en blanco). No es necesario repetir los datos que ya se encuentran consignados en el título, ejemplo: momento en que debe pagarse, cantidad, nombre del librado.

4.1. PRESUPUESTOS PARA QUE EL TÍTULO PUEDA TRANSMITIRSE POR ENDOSO
1. nombre del beneficiario (arts. 34 y 36)
2. título no vencido (art. 47)efectos del endoso realizado en un título vencido: efectos de la - cesión de créditos no endosables  el endosante tendrá la responsabilidad del cedente de un crédito el deudor podrá oponer al endosatario las excepciones que  hubiere podido oponer al endosante (el endosatario pierde la autonomía de su derecho).
endoso sin fecha: se presume que fue hecho "antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto" (art. 47.2). esta solución no es congruente con el art. 40 (si falta la fecha del endoso se presume que se hizo el día en que el endosante adquirió el título) ni con el art. 47 (que establece los efectos del endoso posterior al vencimiento) ni toma en cuenta que el protesto no es aplicable en todos los títulos valores. 

FORMALIDADES

MENCIONES ESENCIALES:

FIRMA DEL ENDOSANTE : al dorso del documento o en una hoja de prolongación (art. 40)
 
Es el único requisito que no puede faltar. El endosante puede firmar personalmente o por medio de un representante. El art. 40 establece que, si falta la firma, el endoso se considerará inexistente.
 
El DLTV no prevé expresamente el endoso con la sola firma del endosante que, en la práctica, es la forma más corriente de endosar. Sin embargo, el art. 40 prevé que cualquiera y todas las menciones del endoso enunciadas en el art. 39 puedan faltar. Lo único que no puede omitirse es la firma, con lo cual se autoriza indirectamente el endoso por la sola firma.
El art. 42, también, estaría admitiendo el endoso con la sola firma aunque en forma imprecisa. El art. 42 establece que “el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante”. No es ajustada la terminología usada. Una cosa es endosar con la sola firma y otra es endosar dejando en blanco un espacio para que sea llenado por el tenedor legítimo.
 
En materia de cheques se usa igual terminología. El art. 22 del Decreto Ley 14.412 de cheques dice que el endoso puede “consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco”. Luego el art. 23 establece que el portador puede llenar el blanco. Realmente no entendemos qué blanco ha de llenarse y cómo, cuando el endoso consiste en la sola firma del endosante.
MENCIONES FACULTATIVAS: 
A. FECHA: Útil para determinar la capacidad del endosante y para determinar los efectos del endoso (caso del endoso posterior al vencimiento o endoso "póstumo"). Si falta la fecha se presume que se endosó el mismo día en que el endosante lo recibió. 
La fecha del endoso interesa para determinar la capacidad del endosante. Interesa, también, para determinar los efectos del endoso pues, según hemos de ver, el endoso posterior al vencimiento (endoso póstumo) produce efectos de una cesión de créditos no endosables. Si falta la fecha, el DLTV presume que el endoso se hizo en la misma fecha en que el endosante lo recibió
B. LUGAR: Útil para dirigir la acción de cobro. Si se omite se entiende que se hizo en el domicilio del endosante y se éste no consta, el "conocido" del endosante. 
Si se omite el lugar, se entiende que se hizo en el lugar del domicilio del endosante. De manera que si no se estampa lugar de endoso debería figurar el domicilio del endosante; si no figura, se tendrá como lugar del endoso, el domicilio conocido del endosante
C. NOMBRE DEL ENDOSATARIO: Útil para dirigir la acción de cobro. Puede no indicarse y el portador legítimo está habilitado para llenar el blanco (art. 4).
Puede no indicarse el nombre del endosatario, dejando un espacio en blanco. De acuerdo a lo que dispone el art. 40, con una remisión al artículo 4, el portador legítimo podrá llenar el claro.
 
D. CLASE DE ENDOSO: Útil para determinar los derechos que confiere el endoso. Si se omite se presume que transmite la propiedad (art. 40). Puede probarse lo contrario en el endoso en garantía (art. 758 Código de Comercio). 
Debe establecerse en el endoso, si se endosa en propiedad, en procuración o en garantía. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 si nada se dice, se presume que se endosa en propiedad. Entendemos que la presunción es relativa y podría probarse lo contrario. La prueba sería a cargo del endosante.
Para el endoso en garantía, hay disposición expresa en el artículo 758 del CCom, que establece lo siguiente:
“Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede un endosante probar que sólo ha trasmitido el crédito en prenda o garantía
E. “SIN MI RESPONSABILIDAD”
 
5. PROHIBICIONES  
A. CONDICIONES: Si se incluyen se tienen por no puestas (art. 41) pero no anulan el endoso. 
El art. 41 impone que el endoso debe ser puro y simple. Si se incluye una condición se tiene por no puesta.
De modo que la inclusión de una condición no anula el endoso pero el DLTV quita eficacia a la cláusula condicional. Advertimos que el DLTV impone la incondicionalidad para el endoso, pero no la impone respecto a la creación del título valor.
 
B. ENDOSO PARCIAL: Si se endosa por parte del crédito el endoso es nulo (art. 41)
El art. 41 dispone que el endoso parcial es nulo. De modo que si el endosante estipulara que endosa un documento por una cuarta parte de su valor, su endoso se reputará como inexistente. El endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título.
El endoso parcial no es posible dada la mecánica de los títulos valores que requieren la posesión del documento para poder ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no podría endosar en parte, porque el documento es único y no puede fraccionarse de tal modo de permitir el ejercicio del derecho, en parte por el adquirente de la parte trasmitida y, en parte, por quien pretende conservar para sí otra parte del derecho. Siendo el título valor un documento de presentación, no sería posible el desdoblamiento de los acreedores.

1.    CARÁCTER INCONDICIONAL DEL ENDOSO

El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, debe ser puro y simple. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo el plazo para su presentación a la aceptación de la letra de cambio. El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos. El documento constituye una unidad indivisible. Los derechos emergentes del título valor son inseparables de éste como documento.

CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO

2.1 ENDOSO PARCIAL
El endoso parcial es nulo. De modo que si el endosante estipulara que endosa un documento por una cuarta parte de su valor, su endoso se reputará como inexistente. El endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título.
El endoso parcial no es posible dada la mecánica de los títulos valores que requieren la posesión del documento para poder ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no podría endosar en parte, porque el documento es único y no puede fraccionarse de tal modo de permitir el ejercicio del derecho, en parte por el adquirente de la parte trasmitida y, en parte, por quien pretende conservar para sí otra parte del derecho. Siendo el título valor un documento de presentación, no sería posible el desdoblamiento de los acreedores.
El endoso debe ser total, es decir que debe contener íntegramente el importe del mismo, el endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el art. 35 de la ley de títulos y operaciones de crédito.
2.2  ENDOSO EN BLANCO (Artículo 36° de la LT V)
En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso. El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad.
Endosar en blanco un título de crédito, no señalar beneficiario.
Por lo general, el endoso contiene el nombre del endosatario, pero puede ocurrir que el endosante se limite a poner su firma, sin mencionar al endosatario, es decir, dejándolo en blanco, según se ha visto.
El endosatario en blanco tiene cuatro posibilidades:
Ø   Llenar el endoso con su propio nombre.
Ø  Llenarlo con el de otra persona.
Ø  Endosar nuevamente el título.
Ø  Transmitirlo a un tercero por tradición manual, sin llenar el endoso en blanco y sin poner nuevo endoso.
Se denomina endoso en blanco tanto aquél en el que no figura el nombre del endosatario como aquél otro en el que sólo consta la simple firma del endosante al dorso de la letra. El endoso al portador equivale a un endoso en blanco.
En palabras de Argeri, el endoso en blanco es la “… especie de `endoso` (…) que consiste en transferir un titulo valor a favor del portador, suscribiendo el endosante su firma al dorso del instrumento” (ARGERI, 1982: 200-201)
Para Sama, Carretero Pérez, Jiménez Hernández y Reina Guerra, “… el endoso en blanco es el que se hace sin poner más que la firma del endosante, omitiendo los demás requisitos, o solamente el de la cláusula valor. De esta forma la letra se convierte en un titulo semi al portador aunque en el momento en que se rellene el documento, la responsabilidad es cambiaria…” (SAMA, CARRETERO PÉREZ, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ Y REINA GUERRA, 1981:68). Los mencionados autores agregan que “… el endoso en blanco quiere decir que las cláusulas legales se pueden completar en un momento posterior al  de la firma de la cesión del documento, pero no que puedan ser omitidas; el firmante de un endoso en blanco declara que se obligará conforme a las menciones que se estampen posteriormente en la letra”.
Montoya Manfredi dice del endoso en blanco que “no podría (…) reputársele como endoso incompleto, en el sentido de que el título esta emitido en blanco. Se trata de un endoso completo, del que deriva la plenitud de los efectos jurídicos. Es una de las formas del endoso pleno o propio. La única consecuencia es que, al no individualizarse la persona del endosatario, hace posible que el título a la orden pueda circular como título al portador”. El citado jurista nacional agrega que “la principal ventaja del endoso en blanco es que permite al portador  transmitir  el documento a otros sin asumir ninguna responsabilidad por la falta de cumplimiento de la obligación. Pero esto no significa que el título se convierta en título al portador para todos sus efectos, pues el poseedor, al exigir el cumplimiento de la obligación, debe justificar su derecho mediante la serie continua de endosos que terminan en la designación de su nombre. Para este efecto deberá llenarse con el nombre del endosatario el espacio en blanco. Sólo así se podrá exigir el pago. Es con referencia a la circulación que se transmite como título al portador, mediante la simple entrega” (MONTOYA MANFREDI, 1997: 149).
Pallares señala al respecto que “... el endoso en blanco sólo contiene la firma del endosante y (…) produce los siguientes efectos: a)   Debe considerarse como endoso en propiedad (…); b) Faculta al endosatario a llenar el endoso, a su propio nombre o al nombre de un tercero; c) Puede también transmitir materialmente el título sin completar las enunciaciones que falten al endoso” (PALLARES, 1952: 12).
Muñoz opina sobre el endoso en blanco lo siguiente:
“Puede el endosante limitarse a poner su firma al dorso del título de valor.
El endoso en blanco produce los efectos del pleno; más no individualiza al endosatario, y pueden faltarle otras menciones que suele contener o  no el endoso en pleno, conviene a saber: las palabras páguese a, o páguese a la orden de, la fecha y el lugar del endoso. Empero, el endosatario queda legitimado, y la tendencia de la letra permite hacer efectiva su circulación, como si se tratase de un título al portador.
“El endosatario tiene el poder de llenar el endoso con su propio nombre o con el de otra persona; o de endosar nuevamente el título o bien transmitir manualmente la letra, sin llenarla y sin endosarla…” (MUÑOZ, 1973: 325-326).
Al respecto, Bruno Quijano precisa que en el endoso en blanco “… se produce la mutación de la legitimación nominal indicación en el endoso de la persona del endosatario por la legitimación nominada y real, en donde la posesión del título determina la persona del legitimado” (BRUNO QUIJANO; citado por SOLIS ESPINOZA, 1995: 95).
De acuerdo a lo normado en el artículo 36 –inc. 36.1- de la Ley de Títulos Valores, en el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.
La citada Ley de Títulos Valores, en el inciso 36.2 de su artículo 36, precisa que el endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad.
            No podemos dejar de mencionar sobre el endoso en blanco lo siguiente:
Ø  Que cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco (art 45, inc. 45.3, de la L.T.V.).
Ø  El tenedor que justifica su derecho en la forma indica en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe (art 45, inc. 45.4, de la L.T.V.).
Teniendo otras definiciones en la doctrina al respecto se manifiesta que, el endoso en blanco es aquel en el cual aparece solamente la firma del endosante, sin indicación del beneficiario, aunque figure la fecha y el lugar y se haya utilizado algunas de las fórmulas habituales para la registración del endoso. Indudablemente que la sola firma del endosante importa que este autorizar a la persona que recibe o tiene en su poder la letra, a llenar la misma con la leyenda más onerosa posible, en contra del endosante y a favor del tenedor.
Este significado presuntivo del endoso en blanco admite prueba en contrario, cuando se trata de obligados inmediatos, entre los cuales existe la relación cambiaria. Los intermediarios que han tenido la letra por tradición manual y cuyo nombre no figura en ella, deben ser conceptuados como extraños a la relación cambiaria y las relaciones jurídicas que les sean pertinentes están regladas por el derecho común.
En el fondo, la mayoría de la doctrina y la legislación señalan una asimilación entre el endoso en blanco y el endoso al portador, debiéndose aclarar que éste último no debe ser confundido con la letra al portador la cual, no obstante la tendencia contemporánea a su admisión, por el momento no está contemplada por nuestra ley cambiaria.
Al respecto DESEMO sostiene que quien exhibe la letra, aun siendo endosatario en blanco, debe legitimarse en el título mediante su propia firma. No estamos de acuerdo con este criterio, ya que en razón de lo antes indicado, tal legitimación es improcedente, teniendo en cuenta que la voluntad cambiaria esta surgiendo por la vía de quien inserta el endoso (endosante) y no de quien se beneficia con el endoso (endosatario).El endoso en blanco presenta ventajas indudables, por cuanto el endosante puede evitar la letra al descuento sin necesidad de cancelar el endoso en caso de falta de cumplimiento. Puede asimismo transmitir el título por simple tradición y sus relaciones con el adquirente serán las de una cesión ordinaria, conforme a los principios del derecho común. Por su parte, el beneficiario de esta clase de endoso contará con la ventajas consiguientes, por cuanto la letra adopta un ritmo ágil e intenso, como si fuera un título al portador, sin por ello confundirse con él.
En contrapartida a lo expuesto, las desventajas se evidencian en caso de pérdida o robo de letra, surgiendo la figura de un nuevo portador cuyo derecho inatacable salvo que se pruebe que hubiera incurrido en mala fe o culpa grave al adquirir el título.
Es importante señalar que La entrega del título sin el nombre del endosatario, pero con la firma del endosante, bastan para transmitir el documento. Este tipo de endoso se considera efectuado en propiedad por virtud de la presunción expresa. La ley permite al endosatario llenar el endoso con su nombre o el de un tercero, transferir el documento sin completar el endoso y endosar al portador, surtiendo éste, efecto de endoso en blanco.
Por otra parte, el documento endosado en blanco continúa bajo el régimen de los títulos a la orden, ya que al vencimiento del título, quien paga habrá de comprobar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y para tal fin es imprescindible que aparezca en el documento el nombre de quien lo cobra.
Algunas tesis aisladas de la Suprema Corte indican que el endoso en blanco produce efectos de endoso al portador, que quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que se compruebe el endoso, y que el último tenedor no tenga que probar quien le endosó el título
El endoso en blanco está previsto en el art. 36 de la LTV. Se trata de una forma de endoso en que se deja un espacio en blanco y, luego, se firma por el endosante. Para tal hipótesis, la Ley autoriza a que cualquier tenedor llene el blanco con su nombre o el de un tercero.
La misma disposición autoriza a que se trasmita el título sin llenar el claro. El tenedor que recibe el título podrá entregarlo a otra persona, quien llenará el claro con su nombre. Debe entenderse que para poder requerir el pago, el último tenedor tendría que completar el endoso
2.3 ENDOSO AL PORTADOR
A criterio de Luis Muñoz:
“El endoso al portador hace posible que la letra circule por tradición, y produce los efectos del endoso en blanco; mas no transforma la cambial en título al portador, pues si así fuera el endosatario no tendría la posibilidad de llenar la letra con su nombre o el de otra persona, o endosarla nuevamente. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
El endoso al portador puede consistir en transmitir la letra sin llenar el endoso y sin endosarla, esto es, traditar la cambial, en cuyo caso mejor que de endoso como negocio jurídico consistente en una declaración unilateral de contenido volitivo se trataría de la ejecución o cumplimiento del endoso ya existente en la cambial” (MUÑOZ, 1973: 326-327)
Con arreglo a lo previsto en el inciso 36.3 del artículo 36 de LTV, el endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco, respecto del cual, reiteramos, la Ley Nº 27287 de LTV, en su art.36, establece lo siguiente:
a)    En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el titulo valor por tradición sin llenar el endoso.
b)    El endosatario que ejercite los derechos derivados del TV endosado en blanco deberá consignar, además de su nombre, el número de su DNI.

También podríamos considerar al endoso al portador como la modalidad de endoso que agiliza y facilita la circulación de la letra y mediante la cual el portador de la misma se convierte en endosatario.
La misma finalidad se consigue con el endoso en blanco, en el cual el tomador firma el endoso pero no designa el nombre del endosatario, con lo cual de hecho el endoso se convierte en un endoso al portador.
Se podría deducir que cuando el documento porta en su texto la cláusula "al portador", y éste se legitima con la simple exhibición del documento, produce los efectos de un endoso en blanco. La mención no transforma el título a la orden en un título al portador porque el tenedor no puede alterar la forma de circulación impuesta por el librador. Antes de cumplir la obligación, se debe verificar la cadena de endosos y la identidad del último tenedor.

2.4 DIFERENCIAS ENTRE EL ENDOSO BLANCO Y ENDOSO AL PORTADOR
No hay diferencia. Un cheque o una letra de cambio, se endosan con una humilde firma al dorso y da lo mismo que lo endoses a una persona determinada o no. Si se lo endosas a una persona determinada, debe identificarse en el banco para cobrarlo, y si solo lleva tu firma y DNI, puede cobrarlo cualquier persona. Lo estás endosando al portador. Es la única diferencia.
La diferencia, es que si está en blanco, la persona receptora del cheque puede endosarla a nombre de alguien, que quizá no tenga buena reputación o sea mal visto en la sociedad. De esa manera, quedaría como que el librador del cheque lo hizo a una persona en especial. En cambio al portador, se obstaculizaría esa posibilidad

 

2.5 ENDOSO EN PROPIEDAD
Mediante en endoso en propiedad, SE TRANSMITE EL TITULO  y con él  todos los derechos y acciones que del mismo derivan. El endoso traslativo de propiedad hace el endosatario dueño del titulo y de los derechos y acciones que el dimana, contra todos, no solo contra el endosante (PALLARES: 1952: 120)
Solís Espinoza sostiene que  << por esta clase de endoso, llamado también pleno, absoluto o propio, se transfiere, precisamente, la propiedad, y todos los derechos que derivan del título valor. Esta clase de endoso puede efectuarse con la cláusula “en propiedad” u otra similar o, simplemente omitir insertar frase alguna en ese sentido .En esta última alternativamente se presume jure et sure que el tenedor de buena fe ha adquirido el titulo no en procuración ni en garantía sino en propiedad>> (SOLIS ESPINOZA: 1995:98)
El endosante pierde la propiedad o el dominio del título, la cual es adquirida por el endosatario, pero con la calidad del titular del derecho de crédito originario, pues existe vinculo indesligable entre el derecho y el titulo. Se transfiere todo los derechos inherentes, principales y accesorios (ANA CALDERON: 2005:26)
La ley de títulos valores, en relación con el endoso en propiedad, dispone en su relación en su artículo 38 que dicha clase de endoso transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Puntualizamos que, por disposición  del artículo 39 de la ley de títulos valores (numeral referido  a la responsabilidad de endosante  en propiedad)
·         Salvo clausula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.
·         El endosante  en propiedad puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente.

2.6 ENDOSO EN FIDEICOMISO
Por el endoso en fideicomiso, el tenedor transfiere un título valor con el fin de que una persona jurídica (en nuestro país solamente las empresas del sistema financiero estas autorizadas para actuar en calidad de endosatarios en fideicomiso), que adquiera la calidad de fiduciario, obtenga en calidad de provechos del mismo, en beneficio del transferente o de terceros. No se adquiere la propiedad plena, sino solo el dominio fiduciario. (ANA CALDERON: 2005:27)

El fideicomiso en su contrato regulado por la ley 26702, ley de banca y seguros por la cual una persona transfiere uno o más bienes a una empresa del sistema financiero , la que se obliga a utilizarlos a favor de aquel o de un tercero
Dichas empresas son: Cajas municipales de ahorro y  crédito, cooperativas, etc.
La ley de títulos valores, en su artículo 40, regula el endoso en fidecomiso en éste término:
·         El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este que correspondían al fideicomiso endosante.
·         El endosante en fideicomiso solo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar con fiduciario.
·         La responsabilidad del fiduciario endosante que haya incluidos la cláusula señala en el segundo párrafo del artículo 39 de la ley de títulos alores (numeral referido a la responsabilidad en del endosante en propiedad u conforme al cual el endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente) es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso.
·         El obligado no puede poner al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a menos que el fiduciario, al recibir el titulo, hubiera actuado intencionalmente en daño obligado.

2.7 ENDOSO EN PROCURACIÓN O EN COBRANZA
Con lo antes mencionado el endosatario, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos que corresponden a su endosante, incluso a las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalado ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso, se cancele. La cancelación de este endoso, puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respecto endosante.
El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.
El art. 41 en su primer inciso establece lo siguiente: “El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”
De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.
Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 41: derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente;  derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene.
No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas.
El art. 45 en su primer inciso establece lo siguiente: “El endoso en procuración se otorgará con las cláusulas ‘en procuración’, ‘por poder’, “al cobro’ u otra equivalente.”
De manera que no hay términos sacramentales. El DL formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente.
Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 45: * derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente; * derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene.
No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas.
El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato.
En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios.
El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza.

El art. 41 en su parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato.
En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios.
El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza.
Puede realizarse un endoso no con el fin de trasmitir la propiedad sino para cobrar su importe. El beneficiario lo endosa a un mandatario para que éste lo presente al girado y reciba su importe.
El caso típico de endoso "en procuración" es el del beneficiario que endosa el cheque cruzado a favor de un banco para que éste lo cobre; o de quien endosa un cheque no cruzado a favor del banco en que tiene una cuenta corriente para que ese banco lo cobre en la Cámara Compensadora y deposite su importe en la cuenta.
El tenedor, en virtud de un endoso en procuración, no se hace dueño del cheque y por lo tanto no podrá transferirlo. Podrá endosarlo nuevamente; pero a título de procuración.
Cuando se ha endosado en blanco, sin establecer que ha sido en procuración, ese endoso se presume traslativo de la propiedad. Quien pretende que el endoso ha sido efectuado con la intención de conferir un mandato para el cobro, debe probarlo; pero no tiene derecho contra el tercero de buena fe, que ha recibido el cheque con un endoso aparentemente traslativo de propiedad.

2.8 ENDOSO EN GARANTÍA
No hay términos sacramentales para el endoso “en garantía” o “en prenda” pudiendo utilizarse cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DLTV se establece cuál es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio (C Com).
Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es considerado, por el DLTV, como cosa corporal; es por ello que el DLTV autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom.
El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el art. 759 del CCom: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración.
El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el título en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores.
El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.

a)    Derecho de preferencia y de persecución
La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de concurso, en caso de que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1.741 del CCom establece en su inc. 1:
“Para que el acreedor prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial”.
De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente.

b)   Derecho de retención
El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El art. 761 permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para la conservación de la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma está en el CC, art. 2.305 que establece:
“El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro
El endoso en garantía únicamente confiere al endosatario la posibilidad de cobrarlo, o bien su endoso para el correspondiente cobro, aunque este último si se trata de cobro judicial solamente podría efectuarse a favor de un abogado, es decir que el pagaré no podría ser endosado en propiedad, tal y como se hiciera en el caso que nos ocupa, esto acorde con lo dispuesto por el artículo 700 en relación con el 802 inciso a) del Código de Comercio, es decir que podría señalarse que el endoso en garantía no es traslativo del domino pleno y en propiedad del documento en cuestión, por lo que el Banco Crédito Agrícola no podría traspasar dicho dominio a favor del Banco Cooperativo, quien a su vez, por esa misma circunstancia, no podría legítimamente ejecutar en mismo en vía sumaria, como ocurriera en este caso, por carecer del derecho necesario para hacerlo, al existir la referida limitación en tratándose del endoso en garantía".

Así como, además se ha dicho: "El apoderado de la parte actora señala que la sentencia de primera instancia presenta un evidente yerro jurídico, al equiparar el endoso para el cobro con el endoso en garantía, lo que resulta incorrecto, ya que las limitaciones del endoso para el cobro no se dan en el caso del endoso en garantía, al no existir norma expresa en ese sentido, por lo que no existiría impedimento para efectuar un endoso posterior, ya que el endoso en garantía transmite al endosatario todos los derechos de acreedor original respecto del título endosado, por lo que podría disponer del mismo.
El Decreto Ley No. 14.701 al regular el endoso de los títulos valores prevé el endoso en garantía, en su artículo 46.
Entendemos inaplicable esta norma en materia de cheques, por cuanto el artículo 60 del Decreto Ley 14.412 penaliza la aceptación o exigencia de un cheque como medio de garantía de una obligación.
 No hay términos sacramentales para el endoso “en garantía” o “en prenda” pudiendo utilizarse cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DLTV se establece cuál es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio (CCom).
Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es considerado, por el DLTV, como cosa corporal; es por ello que el DLTV autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom.
El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el art. 759 del CCom: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración.
El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el título en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores.
El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración.

2.9 ENDOSO DE TITULO VALOR QUE REPRESENTA GARANTÍA REAL
El endoso de título de valor que represente derechos reales de garantía transfiere el endosatario dichos derechos reales y los demás representados por el documento (art. 47, inc.47.1, de la L.T.V.). En ese sentido se pronuncia pallares al aseverar que <<… cuando las obligaciones contenidas en el titulo se encuentran garantizados con prenda o hipoteca, el endoso trasmite los derechos que dimanan de la prenda o de la hipoteca…>> (PALLARES, 1952: 123).
El endoso en garantía de estos títulos valores se limitan a los derechos distintos a los de garantía real que representa. En tal caso, la garantía real representada por el título valor respaldará también la obligación que se garantiza con dicho endoso (art. 47, inc.47.2, de la L.T.V.).
2.10 .-ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DEL TITULO VALOR
El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesta o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento (art. 44, inc. 44.1 de la L.T.V.).
El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si este reúne los requisitos para ello (art. 44, inc. 44.2, de la L.T.V.).
Es de destacar que, salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido hecha  antes de su protesto formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo (art. 44.3, de la L.T.V.).
En los casos de títulos valores no sujetos  a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de los derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario (art. 44, inc. 44.4, de la L.T.V.).
Al respecto, Montoya Manfredi anota lo siguiente:
<<El título-valor  como tal tiene un terno de cumplimiento que comienza al efectuarse su emisión y concluye  en el momento en que la obligación debe ser satisfecha. Este sería su periodo de vida legal. Si o es pagado a su vencimiento, puede plantearse la acción ejecutiva correspondiente.
Se trata de establecer cuál es el término hábil para que pueda efectuarse el endoso del documento y determinar cuáles son los efectos del endoso de un título-valor vencido.
Sobre el particular existen dos posiciones que se han planteado en realización a la letra de cambio. La primera sostiene que el endoso surte todos sus efectos, si se efectúa antes del vencimiento del documento. La segunda acepta la validez den endoso con todos sus efectos  aun después del vencimiento siempre que  se realice antes del protesto, porque el hecho del vencimiento  no extingue la obligación cambiaria sustituyéndola por un crédito derivado de una letra, pues esta continua subsistiendo en su naturaleza y con sus  caracteres, entre los que se encuentran su transmisibilidad por endoso.
(…)
La ley peruana (…)  ha adoptado un criterio ecleptico, al aceptar en el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que uno anterior. Pero si se efectua después del protesto o del plazo correspondiente a esa diligencia, no origina otros efectos que los de la cesión de crédito. Si el endoso caree  de fecha, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha hecho antes de vencer el plazo para el protesto.
En esta forma se da más amplitud al derecho del endosatario, facilitándose la circulación del título y manteniéndose integro su vigor durante el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento y el protesto o el plazo para efectuarlo, que varía según la clase de títulos (…). El derecho de protestar el titulo después del vencimiento y el de obtener el protesto pasarían el endosatario.
La presunción iuris tantum (…), en el sentido de que el endoso sin fecha se considera hecho antes de vencer el plazo para el protesto, infringiendo otra presunción, la de que en la duda debe estarse a lo favorable al deudor (…). Pero ello se explica porque (…) el endoso después del vencimiento constituye un hecho anormal, pues dicho acto debe efectuarse durante la vida del título. Corresponde, por ello, probar a quien lo afirma que el endoso ha sido posterior al vencimiento>> (MONTOYA MANFREDI, 1997: 165-167).
Sobre el particular, Pino Carpio, al examinar el endoso póstumo o endoso posterior al vencimiento del titulo valor, hace estas observaciones:
<<Dos son los casos en que el endoso puede hacerse no obstante haber vencido la fecha para el cumplimiento de la obligación contenida o representada por el titulo-valor: el que se hace inmediatamente después de vencida dicha dicha fecha y antes de que se hecho el protesto; y el que se hace después de realizada la indicada diligencia (protesto) o del plazo en el que debió hacérsele.
En el primer caso, el endoso (…) produce los mismos efectos que si se le hubiera hecho antes del vencimiento. Consiguientemente el endosatario puede hacer que se haga el protesto dentro del termino que aun queda para esta diligencia y luego iniciar la acción cambiaria que proceda  (la directa o la de regreso), pudiendo el deudor oponerle, únicamente, las excepciones derivadas de sus arelaciones personales, mas no la de un endosante, por no ser ya el propietario del titulo. En el segundo caso, se estima al endoso como una secion, lo que trae como consecuecia, que cuando el endosatario-cesionario accione contra el deudor, este le pueda oponer todas las excepciones derivadas de sus relaciones personales con el endosante cedente y además las propias que tenga con el (endosatario-cesionario), en razón de que como cesionario carga con todas las obligaciones de su cedente.
(…)
(…)si el endoso de un titulo-valor no protestado, no obstante ser indispensable el protesto para la respectiva acción cambiaria, ha tenido lugar después del plazo en que aquella diligencia (el protesto) puede haberse realizado, el cesionario no puede accionar ejecutivamente; y a contrario sensu la vía ejecutiva esta expedida si el titulo-valor fue endosado después de hecho el protesto>> (PINO CARPIO,1970: 98-99)

2.11LEGITIMIDAD EN LA TENENCIA DEL TÍTULO VALOR OBJETO DE ENDOSO
Lo relativo a la legitimidad en la tenencia de título valor objeto de endoso, es materia de tratamiento en el artículo 451 de la Ley de Títulos Valores, numeral que establece las siguientes reglas a seguir:
-          El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos.
«… El título-valor, a la par que es un instrumento de naturaleza jurídica que contiene o representa un derecho esencialmente patrimonial, es un documento de existencia material destinado a la circulación conforme a las normas que lo disciplinan. Puede, pues, ser objeto de tenencia puramente física sin derecho, y objeto de tenencia con derecho. En el primer caso, se trata de una tenencia indebida o de mala fe. En el segundo caso de una tenencia legítima» (PINO CARPIO citado por VASQUEZ RIOS. 2010:550).
«La primera tenencia puede darse con motivo de un hallazgo, cuando el título se ha extraviado, o de un apoderamiento cuando el título ha sido objeto de hurto o robo (dos casos de tenencia indebida); o puede haberse adquirido de quien lo poseía a sabiendas de que era un tenedor sin derecho, o puede haberse adquirido sin la observancia de las normas que regulan el endoso (dos casos de tenencia de mala fe). A contrario imperio de este último caso, la tenencia es legítima cuando todos los endosos con los endosos con los que se ha trasmitido el título de un tenedor a otro, se han operado legalmente»
-          Los endosos testados se consideran como no hechos.
Por otro lado, resta señalar que los endosos tachados o testados, se tienen por no escritos a los efectos enunciados, en la medida en que el endoso que sigue al tachado o testado esté relacionado con el que precede a este último. De lo contrario, ante la inexistencia de vinculación cartular, el endoso tachado o testado interrumpe la serie, frustrando la legitimidad de la circulación posterior.
En relación con la forma de testar o borrar los endosos, se establece que no tienen valor los endosos y anotaciones de recibo de título cuando se testen o cancelen legítimamente, el propietario de un título podrá testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición del título pero no lo anteriores a ésta.
-          Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título por efecto del endoso en blanco. «Si el endoso hecho después  del que fue en blanco, está firmado por la persona que lo hace, se estima (…) que dicha persona adquirió el título por un endoso en blanco y como tal es su legítimo tenedor la persona endosatario»
-          El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe

2.12 OBLIGACIÓN DEL PAGADOR DE TÍTULO VALOR OBJETO DE ENDOSO
El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de la firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificarse el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presente el titulo como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos. Ello se colige del artículo 46º de la Ley de Títulos Valores.

2.13 TRANSMISIÓN DE TITULO VALOR A LA ORDEN POR MEDIO DISTINTO AL ENDOSO
Antes que nada conviene precisar la diferencia existente entre la cesión de créditos y el endoso.
La cesión de crédito y el endoso tienen una similitud: son títulos para la trasmisión de un crédito incorporado a un título valor. Las principales diferencias entre ambos se relacionan a continuación.

Ahora bien, el título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquiriente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o  transferente antes de la transmisión (Artículo 27º, inciso 1)
El cedente o transferente tiene la obligación de entregar el título valor a la orden al cesionario o adquiriente (Artículo 27º, inciso 2)
En las transmisiones previstas en el artículo 27º de la Ley de Títulos Valores (numeral que trata, como se viera en los  párrafos anteriores, acerca de la transmisión de los títulos valores a la orden por medio distinto al endoso), el cesionario o adquiriente puede solicitar que el juez haga constar la transmisión en su favor en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo (Artículo 28º) proceso civil que se sustancia de la forma que describimos a continuación:
-          El juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426º y 427º del Código Procesal Civil (numerales que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (artículo 551º, primer párrafo del Código Procesal Civil).
-          Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (artículo 551º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil).
-          Si el juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (artículo 551º, último párrafo, del C.P.C.)
-          Al admitir la demanda, el juez concederá al demandado cinco días para que la conteste (artículo 554º, primer párrafo, del C.P.C.)
-          Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (artículo 554º, segundo párrafo, del C.P.C.).
-          Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (artículo 555º del C.P.C.).
-          Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieran deducido, si encuentra infundadas aquéllas, el juez declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 470º del Código Procesal Civil, numeral este último que trata sobre la audiencia con conciliación. (artículo 555º del C.P.C.).
-          A falta de conciliación, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba (artículo 555º, segundo párrafo del C.P.C.).
-          A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. (artículo 555º, tercer párrafo, del C.P.C.)
-          Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez, concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. (artículo 555º, penúltimo párrafo, del C.P.C.)
-          Luego de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, conforme se señalara en el acápite anterior, el juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (artículo 555º, penúltimo y último párrafo, del C.P.C.)
-          La sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de tercer día de notificada. También tiene efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones sólo son apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas (artículo 556º del C.P.C.)
Sobre el particular, Montoya Manfredi manifiesta lo siguiente:
«Si bien el medio idóneo de transmisión del título-valor a la orden en el endoso, puede ocurrir que la transferencia se efectúe por medios diferentes (…)»
Así, puede tratarse del caso de transmisión mortis causa o de adquisición en virtud de haberse vendido el título por orden judicial, en el supuesto de haberse sacado a remate por el acreedor a quien se hubiera prendado l título.
Para estos supuestos, (…) (se establece el derecho del adquiriente del titulo para exigir que el juez haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él.
Esta disposición (…) es una consecuencia del principio de la literalidad, en virtud del cual el título debe las condiciones que legitimen al titular de los derecho que de él emergen, lo que constituye una verdadera garantía para la circulación confiada del título (…).
Resulta, así, que al lado del endoso están todos los medios civiles de transmisión de la propiedad mueble. En las transmisiones mortis causa, a título universal o particular, así como en aquellas otras que se hagan sin, o contra, la voluntad del titular, deberá obtenerse de la autoridad judicial una decisión que se refleje en el texto del documento, para así adquirir la indispensable legitimación. Se trata en estos casos de la llamada circulación anómala del Título Valor. En estos supuestos el acreedor debe probar, a los fines de su legitimación que, mediante la cesión o cesiones, ha obtenido la posesión del título; y si se trata de sucesión hereditaria, debe probar que su causante, tenedor precedente del título, estaba legitimado y que él es heredero o legatario de aquel.
2.14 . CLÁUSULA “NO NEGOCIABLE” EN EL TITULO VALOR:
El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el titulo valor a la orden la clausula “no negociable”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el titulo (art. 43, inc. 43.1, de la L.T.V.).
Es posible que el emisor o cualquier tenedor incluya en un titulo valor a la orden la cláusula "no negociable", intransferible, no a la orden u otra equivalente. La misma que conllevara que el titulo valor sólo sea transferible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. Es decir esta cláusula no tiene por finalidad evitar que se transfiera el titulo valor a la orden sino otorgar a su transferencia los efectos de la cesión de derechos y no del endoso. Esto significa que quien coloque la cláusula se liberará de toda responsabilidad cambiaría frente a los sucesivos tenedores del titulo valor. Pudiendo exigírsele que vía acción de regreso pague el importe señalado en el documento cambiario.
Al respecto, Montoya Manfredi afirma que “…esto significa que quien estampo la clausula no contrae la obligación cartular que deriva del titulo valor, quedando limitados los efectos de la transmisión a los resultantes de la de cesión de créditos en cuanto a dicha persona se refiere” (MONTOYA MANFREDI. 1997:163-164). Agrega dicho autor que “la clausula puede usar la expresión “sin garantía”. Quien efectúa el endoso con esa clausula solo garantiza la existencia del crédito, pero no la solvencia del deudor.
Sobre el particular, Pino Carpio enseña que:
-       “Las clausulas en referencia impiden que el titulo valor que las lleva insertas, pueda endosarse”
-       Pueden insertarlas el emitente al girar o librar el titulo-valor, al cualquier tenedor, expresión esta ultimo que hay que tomarla en el sentido no de que existan varios tenedores al mismo tiempo, sino que no que en el curso de la circulación del titulo, haya un tenedor que inserte alguna de dichas clausulas.
-       Como quiera en el curso de la circulación el titulo, puede uno de los tenedores poner una de las indicadas clausulas fue puesta. La palabra “anotación” no debe tomarse en su sentido estricto, sino en el sentido de inserción, pues aquella se presta a que se pueda pensar que la clausula en cuestión deba anotarse en algún registro.
Salvo disposición en contrario de la ley, el titulo valor que contenga la clausula señalada en el  párrafo anterior solo es trasmisible en la forma y con los efectos  de la cesión de derechos (art. 43, inc. 43.2, de la L.T.V.). en relación a este punto, Pino Carpio precisa lo siguiente:
-       Las clausulas no a la orden no negociable, etc., solo impiden al endoso del titulo valor, pero no impiden su transferencia que puede hacerse por cesión.
-       Se dirá para que entonces insertarse las clausulas aludidas. La razón del tal inserción se advierte en los efectos que produce un endoso y los efectos, el endosante no se libera de responder frente a las personas a quienes posteriormente se endosa el titulo valor; en tanto con la cesión tal liberación se produce. Los efectos del endoso son pues más trascedentes que ña transferencia por cesión.
-       Antes de las clausulas en cuestión, la única forma de transferir el titulo valor es la cesión, con lo que le tenedor que las inserto al hacer la transferencia solo responde ante los obligados anteriores a él, aunque el titulo pases a manos de muchos tenedores, también mediante cesión.

CLAUSULAS ESPECIALES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TÍTULOS VALORES

3.1 CLAUSULAS ESPECIALES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TÍTULOS VALORES:
La sección tercera del libro primero de la nueva ley de títulos valores, considera la posibilidad de incluir en los títulos valores, cualquiera que fuese la forma de su circulación, cierta clausulas que se mencionan en dicha sección.

Dichas clausulas no tienen un carácter limitativo al disponerse que son sin perjuicio de otras contenidas en la ley y demás disposiciones legales.
Dentro del principio de la libertad de contratación, las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sean contrarias a normas legales de carácter imperativo, señala el art. 1354 del C.C.
La ley de títulos valores menciona en sus diversos artículos cláusulas que pueden pactarse al margen de las dispuestas en la mencionada sección tercera. En nuestra legislación estas clausulas no son desconocidas, algunas de ellas se encontraban dispersas en la ley N°16587, y otras se han considerado en el decreto Ley N°26131.
 En el caso de las clausulas contenidas en la sección tercera, para tener validez y surtir efecto frente a las obligaciones respectivos deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a el, en concordancia con lo dispuesto en el art. De la Ley, que dentro de lo que constituye el principio de literalidad en materia cambiaria, estipula que el texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el títulos valor o, en su caso en hoja adherida a el.
En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y clausulas especiales deberán constar en el registro respectivo.
Las cláusulas deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto, pues sin su firma no hay obligación que pueda imputársela. En lo que respecto al tenedor no se requiere de su firma, ya que es el quien la propone y la incorpora en el titulo, además de disponer de este.
Lo que atañe a las clausulas especiales que pueden incluirse en los títulos valores esta regulado en la sección tercera de la ley de los títulos valores en los artículos 48 al 55.

Tales clausulas son las siguientes:
a.    Clausula de prorroga.
b.    Clausula de pago en moneda extranjera 
c.    Clausula sobre pago de intereses y reajustes
d.    Clausula de liberación de protesto
e.    Clausula de pago con cargo en cuenta bancaria
f.     Cláusula de venta extrajudicial
g.    Clausula de sometimiento
Sobre le particular, el articulo 48 de la ley de Títulos Valores establece:
-       Que los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las clausulas especiales que se señalan en la sección  tercera de la ley de títulos valores, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.
-       Que, las clausulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a el, para surtir efectos frente a los obligados respectivos.
-       Que en el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y clausulas especiales deberán constar en el registro respectivo.
-       Que, además las clausulas que contiene la sección tercera del libro primero de la ley de títulos valores, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo titulo o respectivo registro para surtir efectos cambiarios.
-       Que las clausulas a las que se refieren los títulos primero al séptimo de la sección tercera del libro primero de la ley de títulos valores, que se incorporan en un titulo valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.   

3.2 CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
La cláusula sobre pago de intereses y reajustes se encuentra normada en el título tercero (“cláusula sobre pago de intereses y reajustes”) de la Sección Tercera (“De las cláusulas especiales de los títulos valores”) del libro primero (“Parte general”) de la Ley de Títulos Valores, en el artículo 51, según el cual:
-          Cualquiera que sea la naturaleza del título valor que contenga un obligación de pago dinerario, podrá acordarse las tasas de interés compensatoria y moratoria y/o reajustes y comisiones permitidas por la Ley, que regirán durante el periodo de mora. En su defecto durante dicho periodo será aplicable el interés legal.
-          Si la ley o la naturaleza del título valor lo permiten, en aquellos que representen pago de sumas de dinero, podrá acordarse intereses compensatorios, reajustes u otra clase de contraprestaciones que admita la ley, que regirán durante el periodo comprendido entre s emisión y su vencimiento, si ello no consta del texto del título valor y en los casos de que la ley no admita tal acuerdo, el título valor tendrá al día de su vencimiento  su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicho día.
La cláusula sobre pago de intereses y reajustes, determina la Ley en el artículo 51 que puede haber pacto de intereses compensatorios y moratorios tratándose de obligaciones dinerarias, acordándose las tasas de interés compensatoria y moratoria y también los reajustes por devaluación u otros motivos durante el período de mora; entendiendo que, en su defecto, durante ese período sería aplicable el interés legal. En un segundo párrafo este artículo de la Ley autoriza, siempre que la ley o la naturaleza del título lo permitan, que en aquellos títulos que representen sumas de dinero, podrá acordarse intereses compensatorios y reajustes al igual que otra clase de contraprestaciones; y si ello no consta del título o cuando la ley no permite el acuerdo, el título tendrá el día de su vencimiento su valor nominal, sin que proceda el pago de intereses, reajustes u otras contraprestaciones hasta dicha fecha.

Cuando se promulgó,la Ley N° 16587 en 1967, se encontraba vigente el artículo 1325 del Código Civil de 1936 conforme al cual el interés legal era de 5% al año; y al establecer el artículo 125 de la Ley N° 16587 que al vencimiento del título valor se producía la mora automática y se podría cobrar el importe del título y solamente los intereses legales con los gastos de cobranza y de protesto, no habiendo posibilidad de pactar mayores intereses permitidos para los contratos, particularmente en caso de las letras de cambio, con perjuicio para el acreedor y beneficio para el deudor, quien por esa razón algunas veces prefería incumplir el pago del título oportunamente, por la cantidad diminuta que representaban los intereses ante la devaluación progresiva de la moneda nacional y las tasas más elevadas y otros gastos que tendría que asumir para pedir un nuevo crédito.

En el año 1982, se contempló la posibilidad de pactar intereses tratándose de las letras de cambio; y asimismo se introdujo la posibilidad de pactar reajustes por devaluación, modificándose el texto de los artículos de la Ley que se referían a la cantidad que debían contener los títulos al expresarse en sustitución que debía ser una cantidad determinada o determinable al adicionar lo que correspondiera a los reajustes pactados.

La actual Ley de Títulos Valores N° 27287 admite el pacto de intereses y de reajustes, protegiendo al acreedor del perjuicio por la demora en el pago. Al poderse utilizar esta cláusula adicional con el respaldo legal propio de la legitimación del título, los acreedores, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley, no están en la necesidad de recurrir a la cobranza de la obligación causal para no experimentar el perjuicio por causa de los intereses legales y por reajustes que con la nueva Ley se pueden pactar con esta cláusula adicional en el título valor.


3.5 CLAUSULA DE LIBERACIÓN DE PROTESTO
La cláusula de liberación de protesto se halla regulada en el título Cuarto (“cláula de liberación de protesto”) de la Sección Tercera (“de las cláusulas especiales de los títulos valores”) del libo Primero (“Parte general”) de la Ley de Títulos Valores sujetos a protesto podrá incluirse la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efectos señalados en el artículo 81 de la Ley de Títulos Valores, numeral que versa sobre el pacto de no protesto y conforme al cual:
-          Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula “Sin protesto” u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al artículo 52 de la Ley de títulos Valores, (precepto legal citado líneas arriba), que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento . en estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.
-          La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta.
-          La cláusula que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la letra de cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.
La Ley denomina "formalidades sustitutorias" a dos entidades: 1) La claúsula liberatoria del protesto; o cláusula "Sin Protesto" u otra equivalente (artículo 52) que libera o exime al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor; 2) El protesto bancario o protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta en una empresa del Sistema Financiero Nacional.

No obstante, con arreglo al artículo 81.2. esta cláusula liberatoria no impide que el tenedor opte por protestar el documento, en cuyo caso los gastos corren por su cuenta.
Por excepción, esta cláusula liberatoría no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse adelante aun cuando se haya liberado del protesto (ver artículo 147 de la Ley).

Respecto al "protesto bancario", el artículo 82.1. de la Ley establece que para el Cheque y otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional según claúsula que conste en el título conforme al artículo 53 (cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria) ... : "surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título, según el párrafo final del artículo 74, siendo de aplicación en lo pertinente las disposiciones que contiene el artículo 213".

Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo título para su protesto, conforme al artículo 72, la que acredita por sí sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarías respectivas (artículo 82.3 de la Ley).
La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos, queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo (artículo 82.4 de la Ley).

No obstante, según el artículo 83 de la Ley, si el tenedor del documento opta por el protesto notarial, puede hacerlo voluntariamente, a su costo. Con ello se ratifica el espíritu estricto de la Ley de privilegiar en el protesto la publicidad de la información, para que se sepa quién en quién en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias pactadas mediante títulos valores.

Respecto a los títulos valores "no sujetos a protesto" el artículo 84 de la nueva Ley dice que las Acciones nominativas de las sociedades comerciales; las Obligaciones y demás valores mobiliarios referidos en su texto, no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro.

Es decir, se confirma el principio esencial del Derecho Comercial en cuya virtud el vencimiento de las obligaciones comerciales se prueba o acredita por sí mismo; por el cumplimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento de ninguna clase.

En cuanto la cláusula especial de Liberación de protesto, ésta es importante y responde a una esperada innovación. Siempre se consideró obligatorio el protesto para que no caducaran las acciones cambiarias, perdiendo el acreedor la posibilidad de ejercitarlas y quedando sin efecto el título valor respectivo, contemplándose tan solo en la ley procesal la posibilidad de pedir en vía de diligencia preparatoria (que luego se ha denominado prueba anticipada) únicamente el reconocimiento del título valor por el obligado principal y sus avalistas, que si lo reconocían o en su rebeldía por no concurrir al reconocimiento ordenado por el juez, se mandaba tener por reconocido en su contenido y firma y se recuperaba solamente la acción cambiaria directa contra dichos obligados, pero eran irrecuperables las acciones cambiarias de regreso y de ulterior regreso. Esto ocurría porque la obligación de pago solidaria de los endosantes y sus respectivos garantes, operaba al transferirse por endoso el título valor a la orden garantizando el endosan te, implícitamente con el endoso, que el título valor era cierto y que iba a ser pagado a su vencimiento; en consecuencia, al aceptar el girado una letra de cambio quedaba sin lugar la primera garantía y sin lugar el protesto por falta de aceptación, para iniciar su acción de regreso contra el acreedor por haber fallado la primera garantía de que el título era cierto; y al vencimiento del título, si el aceptante o su avalista en la letra de cambio o el emitente o sus garantes en el pagaré pagaban, quedaba sin lugar la segunda garantía de que el título valor iba a ser pagado a su vencimiento y consecuentemente el protesto por falta de pago que tenía que gestionarlo el acreedor para comprobar que no se había pagado sin negligencia de su parte en presentar oportunamente el título. El protesto por falta de pago efectuado por un fedatario público, activaba la garantía implícita dada por el girador o el emitente y los posteriores endosantes sucesivos de que el título iba a ser pagado a su vencimiento.

Ante el elevado número de protestos que tenían que hacerse y por darse los casos de que se realizaban el mismo día en la misma oficina de un fedatario, se creaba dudas sobre la efectividad de su realización y durante muchos años se venía buscando alguna fórmula para sustituir el protesto sin perjudicar los derechos cambiaríos y resguardando los intereses de los deudores solidarios en el título valor.

La Comisión Reformadora de la Ley de Títulos Valores encontró la fórmula sustitutoria del protesto con la cláusula sin protesto acordada voluntariamente por las partes en el propio título. En un primer momento esta cláusula podían convenirla únicamente el acreedor y el deudor principal del título con efectos solamente entre ellos, de modo que si no circulaba el título valor por otros endosos, el acreedor no necesitaba protestar el título y podía cobrarlo desde el día siguiente al del vencimiento con la mora automática; pero si el título circulaba, los adquirentes por endoso no podían acogerse a la cláusula sin protesto y tenían siempre que protestar el título a su vencimiento para no perder las acciones cambiarias de cobranza a los obligados solidarios. Antes de la promulgación de la Ley, la Comisión Reformadora varió dicha fórmula inicial y la acentuó, considerando que al encontrarse la cláusula especial sin protesto desde el origen y emisión del título, pertenecía a su contenido literal y como tal podían acogerse a la cláusula tanto el acreedor originario como cualquier acreedor por endoso para no tener que realizar obligatoriamente el proceso.

Así se logró la fórmula actual de la cláusula, que no recorta derechos y además siendo una cláusula voluntaria, quienes no tengan interés en acogerla simplemente no la consignan en el título valor. Además, la propia Ley considera que aun cuando el título contenga la cláusula sin protesto, no afecta los derechos cambiarios del mismo de quien sea el acreedor al vencimiento, cuando decida efectuar el protesto que debe entenderse en todo caso como un requerimiento hecho al deudor principal a mayor abundamiento y con cierta razón, pues si la falta de pago hubiera sido involuntaria, podría lograrse el pago o alguna fórmula de pago aceptable transaccionalmente, sin incurrir en los gastos de la cobranza en una acción judicial. Los gastos de protesto son de cargo del tenedor del título, quien decide hacer el protesto no obstante la cláusula especial existente.

Es necesario tener en cuenta que esta cláusula no libera del protesto de un título valor sujeto a aceptación, cuando no es aceptado formalmente por el obligado, caso en que siempre es necesario el protesto para ejercitar las acciones cambiarias de regreso contra el deudor y los endosantes que hubieran firmado antes de la presentación para la aceptación negada.

3.3 CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria se encuentra normada en el titulo quinto (“cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria “) de la sección tercera (“de las clausulas especiales de los títulos valores “) del libro primero (“parte general”) de la ley de título valores, en el artículo 53, que dispone:
Que en los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario, podrá acordarse de que dicho pago se cumplirá mediante cargo en cuenta mantenida en una empresa de sistemas financiero nacional, señalando el nombre de la empresa y, en su caso, en código de la cuenta.
Que la empresa de sistemas financieros nacional designada deberá contar con autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con fondos constitutivos previamente o con créditos que concedan al titular de la cuenta designada.
Se permite la cláusula de pago con cargo en cuenta, en esta forma se pacta que el pago de los títulos valores que contengan obligaciones monetarias se cumplen mediante cargo en cuenta, debiendo para tal efecto cumplir con los siguientes requisitos:

Que el titulo contengan obligaciones de pago dinerario.
Que la cuenta se mantenga en  una empresa de sistema financiero nacional, señalando el nombre de la empresa y de ser el caso el número o código de cuenta.
La autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago, sea con los fondos constituidos previamente o con el crédito que conceda al titular de la cuenta designada.

Sirve para señalar como pagar el cumplimiento de la prestación contenida en el título, debiendo efectuarse en una cuenta bancaria, por ello debe señalarse el nombre de la empresa y el número de cuenta.

Con esta cláusula se sustituye con cierta ventaja el domicilio que conforme a Ley tiene que ser indicado en el título valor para el cumplimiento de la obligación y de hecho hace innecesario el protesto al vencimiento, ya que si la obligación no fuera pagada por el banco o institución financiera, ésta debe poner en el título una constancia con el motivo por el que no cumple la cancelación, teniendo la misma iguales efectos que el protesto .La evaluación favorable para introducirla en la Ley ha sido dada por la facilidad tanto para el obligado como para el acreedor en el momento de pretenderse el pago y por la solvencia de los bancos y entidades financieras para cumplir pagos autorizados como normalmente lo hacen; advirtiéndose muchas obligaciones de personas naturales y jurídicas se cumplen por intermedio de las cuentas bancarias con una simple autorización del titular de la cuenta respectiva; y este sistema no solamente no ha tenido rechazo ni mayores complicaciones, sino que la negativa al pago queda suficientemente comprobada con la constancia puesta en el título valor a la que ya desde la legislación anterior, tratándose de cheques, precisándola causa por la que no se pagan o la respectiva cancelación parcial efectuada, se le ha otorgado mérito suficiente para ejercitar no solo las acciones cambiarias sino inclusive acciones penales derivadas de la falta de pago.
3.3.1 RELACIÓN EXISTENTE ENTRE EL CUENTA BANCARIA  Y SU ENTIDAD BANCARIA.
Si bien tradicionalmente se ha considerado que el servicio de caja consistía en la realización de los pagos y los cobros que la entidad de crédito lleva a cabo, por cuenta y en interés de su cliente: los pagos se anotarán en el "Debe", los cobros en el "Haber", y la sucesión de unos y otros se traducirá, gráficamente, en la forma contable de una cuenta corriente; a lo largo de estos últimos años el servicio de caja -que acerca a la entidad bancaria a la figura del comisionista de nuestro Código de Comercio
No sólo ha ido ampliando sus prestaciones, superando la función de atender los cobros y pagos que el cliente le indique en cada preciso momento -piénsese, por ejemplo, en las tarjetas de crédito, en los cheque-gasolina, sino que, además, ha pasado a comportar otra prestación que suele pasar inadvertida: la propia predisposición del soporte contable, su llevanza; la "teneduría" del "libro contable" ("lato sensu"), que efectúa la entidad bancaria, en interés del cliente
Así las cosas, cabe distinguir dentro del contenido del servicio de caja dos grupos  de operaciones: por un lado, el grupo de aquéllas normalmente incluidas en el mismo y, por otro lado, el grupo de aquellas operaciones que no se incluyen, por regla general, en primer servicio de caja.
Las segundas pueden ser, libremente, realizadas o no por la entidad de crédito.
Así, por ejemplo, el banco no está obligado a atender aquellos pagos que habitualmente no ejecute, ya sea porque le suponen un riesgo, ya sea porque representan un riesgo para terceros Por el contrario, en las órdenes de ejecución de las operaciones habitualmente incluidas en el servicio de caja -órdenes normales que representan otras tantas demandas de ejecución del mandato implícito en toda cuenta corriente bancaria la entidad de crédito, sujetándose necesariamente a las instrucciones de su cliente, no podrá rechazar la ejecución de la orden, sometiéndose en el cumplimiento del encargo las obligaciones y las responsabilidades propias del mandatario Serán, por tanto, aplicables los preceptos legales de la comisión, ya que ésta, conforme a lo prescrito en el art. 244 del C.de C es el mandato calificado por notas -esenciales- de mercantilizada.
Y esto así lo afinamos sobre la base de que, en primer término, la entidad de crédito asume la obligación de gestión material y directa de la cuenta corriente, lo que implica el deber de dar cumplimiento a las órdenes de su cliente, siempre que sean las usuales de la actividad bancaria y sean impartidas en la forma pactada, haciendo efectivas las de cobros -por ejemplo, recibos o efectos contra tercero- y las de pagos a tercero -caso del cheque- que le encargue el cliente
 Consiguientemente, parte del contenido -lo que más nos interesa en este momento- del contrato de cuenta corriente se corresponderá con las prestaciones propias de una comisión o mandato mercantil en virtud del cual la entidad de crédito ha de realizar, en interés del cliente, los cobros –el caso ahora estudiado- y pagos que correspondan Siendo así, podría justificarse la aplicación del arto 256 del C. de C.

3.4 CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
La cláusula de venta extrajudicial esta regula en título sexto  (“cláusula de venta de venta extrajudicial” ) de la sección tercera ( “ de las clausulas especiales de los títulos valores “) del libro primero (“ la parte general “) de la ley de títulos valores, en los artículos 54, numeral que prescribe que en los títulos valores afectados en garantía, salvo disposición distinta de la ley, puede acordarse prescindir de sus ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, conforme a los acuerdos adoptados al afecto, según las disipaciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria.

Refiere este artículo a la cláusula de venta extrajudicial, por medio del cual los títulos valores  afectados en garantía salvo disposición contraria a la ley, puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial, según las disposiciones aplicadas a nuestra ejecución extrajudicial de garantía prendaria.
Señala que vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta de bien en forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto se tramita, como proceso de ejecución de garantías, la oposición del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que acredite individualmente el pago. Sirve para que los títulos valores afectados en garantía (salvo excepción legal), se puedan ejecutar directamente o extrajudicialmente, conforme los acuerdos previos. En caso de falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantía. La oposición del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.
Expresamente pactan las partes que, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan a la CAJA para la reclamación de la deuda y ejecución del bien hipotecado, se pueda proceder, además, a la venta extrajudicial de la finca hipotecada para el caso en que se produzcan cualquiera de los motivos de resolución anteriormente pactados y, muy especialmente, la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de amortización del préstamo; impago de contribuciones e impuestos o de las primas de los seguros. La venta extrajudicial se realizará por medio de Notario con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario. En todo caso, tasan las partes la/s finca/s hipotecada a efectos de dicha venta extrajudicial, como precio para que, en su caso, sirva como tipo en subasta, en la cantidad
A efectos de la práctica de requerimientos y notificaciones, señala la parte deudora e hipotecante el correspondiente a la finca hipotecada. A efectos de la venta extrajudicial a que se refiere esta estipulación, el hipotecante designa como mandatario para que le represente, en su día, en la venta de la finca, a la Caja, en la persona de cualquiera de sus apoderados facultados por ella para otorgar escrituras de compraventa. Todos los gastos de cualquier clase o naturaleza que se originen por dicha venta, serán de cuenta y cargo del prestatario, incluidos en tal concepto honorarios y derechos de Notarios, Letrados y Procuradores intervinientes.

3.5 CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES

La cláusula de sometimiento a las leyes y tribunales es material de tratamiento legal en el título sétimo ( “ cláusula de sometimiento a las leyes y tribunales”) de la sección tercera ( “ de las clausulas especiales de los títulos valores”) del libro primero (“ parte general”) de la ley de los títulos valores, en el artículo 55,que precisa que, salvo disposición legal en contrario, para el ejercicio de las acciones derivadas del título valor podrá acordarse el sometimiento a la competencia de determinada distrito judicial del país, así como a al jurisdicción arbitral; o leyes y/o tribunales de otro país.
En este caso de la cláusula denominada sometimiento a las leyes y tribunales, tres posibilidades de sometimiento:
A la competencia de determinado distrito judicial del país
Al jurisdicción arbitral
A las leyes y tribunales de otros país.
Se deja a la conveniencia de las partes determinar la competencia del distrito judicial del país, tratándose de relaciones comerciales en donde las partes se encuentran en lugares diferentes, y también pueden tener oficinas o representaciones en lugares comunes, s eles permiten determinar el lugar que consideran más adecuado.
En lo que concierne a la jurisdicción arbitral la misma que es reconocida como tal, por el artículo 139 de la constitución de 1993, debiendo para tal efecto observarse lo dispuesto en la ley Nº 26572 (ley general de arbitraje).
La posibilidad de sometimiento a las leyes tribunales de otro país, en su aspecto que la norma del código civil, en lo que se refiere a la competencia jurisdiccional en su artículo 2060 de dicho cuerpo legal permite la elección de un tribunal extranjero o la prórroga de la jurisdicción en su favor para conocer a los juicios originados por el ejercicio de las acciones de contenido patrimonial, señalando ciertas excepciones sobre el particular, entre ellas, que no verse sobre asuntos de jurisdicción  peruana exclusiva, no constituya abuso de derecho ni sean contrarias al orden público del Perú.
En cuanto a la ley aplicable, en el artículo 2095, permitan que las obligaciones contractuales se rijan por la ley expresamente elegida por las partes.   Sirve para que las partes se sometan a la competencia de determinado distrito judicial.
Tal como ocurre en la celebración de un contrato, las partes intervinientes en un título valor pueden establecer que las acciones cambiarias derivadas del título valor, como son la acción cambiaria directa y la acción cambiaria de regreso puedan ser ejercitadas en la competencia de determinado distrito judicial del país, así como
jurisdicción arbitral, o leyes y/o tribunales de otro país. Es decir, se le está dando libertad a los intervinientes del acto para elegir entre el poder judicial, arbitraje o tribunales internacionales, así como la posibilidad de someter el título valor a una legislación especial
En un título valor puede acordarse que la solución de los conflictos que se generen sea dirimida por leyes o tribunales extranjeros .Es posible dicho pacto, para ello deberá emplearse la cláusula de sometimiento a leyes y tribunales. Los sujetos cambiarios acuerdan que la solución de los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones cambiarías que deriven de la emisión y circulación del título valor, se regulen conforme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del que les correspondería ordinariamente, o a un tribunal arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial.
No obstante, existe un caso en el cual no es posible el uso de esta cláusula especial en los títulos valores, por la imposibilidad de someter a jurisdicciones o tribunales diferentes.

CONCLUSIONES

1)    No puede el girador abusar de las posibilidades que la ley de circulación del título le ofrece, y por tanto, si bien está llamado a decidir en principio si cruza o no el cheque que expide, o si exige o no su abono en cuenta, debe retirar tales restricciones si así lo solicita la persona a cuyo favor se expide el cheque.

2)    La facultad del librador de restringir la negociabilidad a la forma de pago del cheque no tiene un carácter absoluto y se justifica en la medida en que mediante las restricciones se protege al mismo beneficiario del instrumento negociable, evitando que sea cobrado con facilidad por un tenedor ilegítimo. En lo relativo a pagos que tengan origen en vínculos laborales, no puede el patrono obligar a los trabajadores a abrir cuentas para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, y mucho menos indicarle el nombre de la institución financiera en que lo haga, pues en tales eventos lesiona sus derechos y condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad.
3)    Con el endoso en propiedad, se transmite el titulo  y todos los derechos y acciones que de él mismo derivan y  hace el endosatario dueño del titulo, de los derechos y acciones, contra todos, no solo contra el endosante.
4)    El endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa obligación mediante la clausulasin responsabilidad” u otra equivalente.
5)    El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor en favor del fiduciario a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de este que correspondían al fideicomiso endosante.
6)    El endosante en fideicomiso solo puede ser una persona autorizada  por la ley de la materia para actuar con fiduciario, es decir, solo pueden ser personas jurídicas.
7)    El endosante  tiene responsabilidad solidaria pero  puede liberarse de esa obligación mediante la clausula sin responsabilidad”


REFERENCIAS BIBLIOGRÀFICAS
1.    BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo (1994). Comentarios a la Ley de títulos valores. Editorial Alternativa .p. 521.
2.    CASTRO REYES, Jorge (2011).Manual de Derecho Comercial. Lima. Editorial Juristas Editores E.I.R.L. p.541-542.

3.    CALDERON SUMARRIVA, Ana 2005).El ABC del Derecho Comercial. Lima Editorial San Marcos. Segunda edición .p. 26-27.

4.    DAVIS, Arturo (1959).Estudios de Derecho Comercial. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. p. 45.59.

5.    EL PERUANO. La nueva legislación  Comercial. Edic. El peruano. Lima 1994.
6.    GARRIGUES, Joaquín (1971).Hacia un nuevo Derecho Mercantil. Madrid. Ed. Tecnos.

7.    MONTOYA MANFREDI, Ulises (2004).Derecho comercial. Lima. Editora jurídica Grijley .E.I.R.L. Tomo II.p.54.

8.    PALLARES, Jacinto (1952).Derecho Mercantil-Títulos valores.Mexico.26a Edición. Editorial Porrúa.p.12.

9.    Pérez Fontana, Sagunto (1991). Manual de Derecho Comercial. Montevideo. Editorial  Fundación de Cultura Universitaria.p.225

10. SOLIS ESPINOZA, Jorge Alfredo (1995). Curso de Derecho Mercantil. Lima .Editorial Porrúa S.A.7ma. Edición .p.8.







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