lunes, 19 de enero de 2015

ADOLESCENTE INFRACTOR EN LA LEY PENAL



ADOLESCENTE INFRACTOR EN LA LEY PENAL
1 INDICE:


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En el siguiente trabajo se desarrollará el tema del adolescente infractor de la ley penal, y el trato que le da nuestra legislación a estos menores infractores.
“Los niños y adolescentes son capaces de crecer, cambiar y mejorar” (Principio de humanidad)
En nuestro país, la Constitución Peruana de 1993 establece en su artículo 4° que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente”, contamos también con un Código de los Niños y Adolescentes varias veces modificado en un intento de lograr eficacia en la mejora de su situación, así como con un marco legal extenso. La promulgación del Código de los Niños, significó un cambio de paradigma en el tratamiento legal frente a los adolescentes, por la superación en el plano legal de la llamada Doctrina de la situación irregular en nuestro país.
Sin embargo pese a la existencia de estas leyes y de un Plan sobre Infancia que concluyó el año 2000, así como de importantes esfuerzos realizados por diversas instituciones estatales y de la sociedad civil, la real situación manifestada nos devuelve una imagen preocupante.
Hay que relevar dos aspectos fundamentales de este cambio de perspectiva: los niños y adolescentes no son ya objetos de compasión y de represión sino que son sujetos de derechos; y en segundo lugar, en el ámbito penal, se establece una normatividad exclusiva para el adolescente infractor pasible de medidas socio educativas perfectamente diferenciada del niño o adolescente en presunto estado de abandono sujeto a medidas de protección.
En nuestro ordenamiento el adolescente mayor de doce años que infringe la ley ya sea como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal es pasible de medidas socio educativas del mismo modo que el adulto de penas. Es decir, tanto las penas como la medidas socio educativas son la respuesta del Ius Puniendi estatal, entendido éste como la facultad del estado de intervenir y sancionar la comisión de ilícitos y como tales, ambas encuentran su justificación en la idea que tenga el Estado sobre la finalidad de las sanciones que aplica.


No se conoce país civilizado en que no se haya establecido normas legales de protección y de sanción al menor. Esa protección en los pueblo primitivos la realizaron y la realizan en forma rudimentaria.
En el pasado un niño no era sujeto valorable o valorado, recuérdese que la supresión de los recién nacidos era una practica muy difundida en todas las culturas; la Biblia menciona tres matanzas de niños: la de los judíos en la época del nacimiento de Moisés; de los niños egipcios al momento del Éxodo, y la de Belén en ocasión del nacimiento de Jesús. Esta actitud obedecía que el niño no era considerado una riqueza y era siempre reemplazable. Las leyes romanas que regulaban el matrimonio y su disolución tenían disposiciones precisas en cuanto a los bienes, pero no hablaban de los hijos. A fines del siglo XVIII, para explicar las causas de mortalidad infantil, se señalaba que la muerte de un niño era mirada como un incidente banal al cual pone remedido el nacimiento el siguiente hijo. La tarea de curar los niños era de las mujeres y por eso los médicos se negaban a visitar niños enfermos. Esta situación continuó, incluso, durante la Declaración de los Derechos del Hombre en 1798, surgida de la Revolución Francesa, que no contiene ninguna mención a los niños.
La evolución del tratamiento del menor que infringían la ley, fue dándose de la siguiente manera:
a) En el Derecho Antiguo
La normatividad jurídica penal no variaba sustancialmente con la aplicada a los adultos.
Retrocediendo en la historia, se tiene que, 4,000 A.C., en Egipto y Sumeria, ya existían acciones de represión y de protección hacia los menores. En esta época Egipto mantenía esclavizado a los israelitas y para evitar el peligro o amenaza a su pueblo mandó a matar a todos los niños varones de los israelitas. Asimismo los Egiptos condenaban al padre a permanecer abrazado por tres días junto al cadáver de su hijo cuyos maltratos le hubiesen ocasionado la muerte. Mientras que los árabes enterraban viva a su primogénita en el desierto porque consideraban fatalidad para la familia el nacimiento de una mujer.
En el derecho romano, durante la época de Justiniano, se distingue 3 períodos de edad: a) irresponsabilidad absoluta hasta los 7 años, llamado de infancia, y el próximo a la infancia hasta los 10 años y medio en el varón y 9 años y medio en la mujer, en que el infante no podía hablar y no era capaz de pensamiento criminal; b) proximidad a la pubertad hasta los
12 años en la mujer y 14 en el hombre, en que el menor no podía aún engendrar, pero la incapacidad de pensamiento podía ser avivada por la malicia, el impúber podía ser castigado; c) pubertad, hasta los 18 años, extendido después hasta los 25 años, denominado de minoría, se castigaban los actos delictuosos cometidos por los menores.
Surge en esta época la “Ley del Talión” y en Roma el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, que también son aplicados a los menores.
b) En la Edad Media
Ante la caída del imperio romano de occidente, predominan los bárbaros dentro de los cuales destacan los germanos quienes enriquecieron su derecho con el de los romanos.
Dando lugar a dos épocas: la primera antes de las invasiones, dándose el predominio de la iglesia y venganza privada. Y la segunda época durante las invasiones, dándose el predominio de leyes a cargo del poder público.
En el medioevo, consideraban la inimputablidad del menor en sus primeros años, aun cuando no estaba legislado. El niño no cometía ciertos hechos, como la falsedad, la violación, el rapto y el adulterio. En el Medioevo y el Renacimiento, en el siglo X, ante el primer robo los padres debían garantizar la futura honestidad del autor y si era menor de 15 años, jurar que no reincidiría. Si los parientes no lo tutelaban, el adolescente era aprisionado para pagar su culpa. Cuando se producía un nuevo delito era conducido a la horca como los mayores.
En el Derecho Canónico se reconoció la inimputabidad de los menores hasta los siete años y se la aplicación de una pena disminuida de los siete a los catorce años. Parens Patrice, una antigua doctrina del Cammon Law que sirve para comprender, parcialmente, la evolución producida
En la Inglaterra medieval, las cuestiones vinculadas a los niños fueron reguladas bajo la doctrina del parens patrice. Esta doctrina indicaba que el rey de Inglaterra (o su representante) era, figurativamente, el “padre de la nación” y, como tal, asumía la responsabilidad por todo asunto que involucraba a los niños…este poder discrecional del chancellor se ejercitaba, normalmente, con quienes no habían cumplido aún los 18 años. La filosofía de esta doctrina enfatiza el tratamiento, la supervisión y el control del menor infractor, en lugar de la punición tradicional; indica el poder y la responsabilidad del estado en proveer protección a los niños cuyos padres no le proporcionan los cuidados apropiados; de allí que el ofensor juvenil necesite la intervención benevolente del Estado. Con términos actuales, la finalidad del ejercicio de estos poderes debería servir al interés superior o al mejor interés del niño…. lamentablemente, al lado de este aspecto positivo, se encuentra el punto negativo de la doctrina, cual es, haber servido para denegar a niños y jóvenes infractores el derecho a un juicio y a una sentencia justa7.
c) En la Edad Moderna
Es la época donde el derecho presenta la más resaltante evolución y progreso, resalta Italia durante los siglos XII al XVII (Glosadores, Post Glosadores y sistematización del derecho).
En esta época se propugna un derecho especial para los menores de edad y se reservaba la pena hasta que el menor alcance la mayoría de edad.
En el derecho Español, la Ley de las Partidas, en el siglo XIIII, hizo una distinción entre los delitos de lujuria y los demás delitos, y hace comentarios respecto de la edad, refiriéndose que si cesará la presunción de que antes de los 14 años fuere el niño púber, debería ser castigado.
Desde 1734, en Sevilla se procuraba tener una completa biografía del menor para resolver el caso. Es decir el Estado se inmiscuía en la vida del menor.
d) En la Edad Contemporánea:
Tenemos la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano, que recoge los principios humanitarios de la Revolución Francesa, surgiendo en el siglo XIX textos constituciones y penales que establecen la seguridad y protección de la persona respecto al delito. Los menores de edad no tenían un fuero especial de juzgamiento, ni penas especiales. Recién en 1899 nace el primer tribunal de menores en la ciudad de Chicago a efectos de dar un fuero especial al menor. En Rusia en 1897 se dispuso que los procesos a menores debían hacerse a puertas cerradas y con participación de sus padres. Sin embargo a pesar de estos cambios se mantenían los castigos al menor ya que era considerado como un objeto, al cual no se le reconocía sus derechos.
En esta época surgen las escuelas penales, que reciben la influencia de la sociología, dogmática y lógica humanizando así el derecho penal. El precursor es César Becaria con su libro “De los Delitos y las Penas”.
De lo desarrollado se puede concluir que en las diferentes épocas el menor no era sujeto de reconocimiento de derechos, pues era considerado como un objeto, al cual se le aplicaba medidas de represión, expiación y responsabilidad moral. A través del tiempo y con el crecimiento de la población y avances de ésta, el número de menores infractores se incremento.
A principios del siglo XX, en 1913, Lombroso escribía en un artículo publicado en una revista inglesa, que la cantidad de delincuentes menores de edad había aumentado de 30.118 en 1890, a 67. 144 en 1900, y que el número de jóvenes condenados al año entre 1900 y 1910 había alcanzado un verdadero pico histórico10.
Asimismo Kemelmajer indica que países como EE.UU. que llevan seriamente el aumento de la delincuencia juvenil, se calcula que entre el 30 y 40 % de las personas de sexo masculino que viven en las ciudades serán arrestados antes de llegar a los 18 años11. Se cree que esta situación, hoy en día, no sería ajena a las demás realidades de los demás países en el mundo, pues sea por una u otra causa el aumento de la delincuencia juvenil para en aumento, en especial, se cree en los países sub desarrollados, donde la pobreza y falta de apoyo del gobierno incentivan a que los menores infrinjan la ley, porque la situación los llevo a eso, o bien para poder procurarse la satisfacción de las necesidades básicas para si y para su familia.
Frente al aumento de la delincuencia juvenil nace consigo la exigencia de introducir normas o introducir reformas legislativas, que regulen la conducta de los menores contraria al sistema normativo. Y con ello también nacen los estudios de las causas por las que los menores de edad infringen la ley, del entorno en que se desenvuelve el menor, del análisis de eficacia y eficiencia de las leyes dictadas y formulación de nuevas leyes, el perfil del juzgador, el análisis del juzgamiento, las garantías y la imposición de la pena. Es así que a través del tiempo y paso de los años los gobernantes o el aparato estatal a través de sus órganos respectivos van tejiendo un sistema normativo para regular las conductas de los menores, donde, se proclaman varias doctrinas que le sirven de sustento, independientemente del enfoque doctrinario que cada país tome. Surgiendo cuestiones de discusión como, la imputabilidad del menor, las políticas de Estado, la edad mínima, la expresión para dirigirse al menor, etc.
A nivel mundial, en grandes líneas, los pasos históricos fueron:
a) Fines del siglo XIX y principios del siglo XX: nacimiento de los tribunales penales juveniles: modelo de protección.
b) Década de 1960: política del Welfare. Sin abandonar el modelo anterior, comienzos del modelo educativo.
c) Década de 1980, acento sobre los derechos y garantías judiciales. Al mismo tiempo, necesidad de promover nuevas formas de reacción social. Trabajos sociales; desjudicialización, modelo de la retribución y de la responsabilización.
En Latinoamérica, se tiene que, a pesar de no tener ninguna duda sobre la existencia de un derecho penal precolombino, como por ejemplo el de los pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de Mesoamérica, desconocemos si existía alguna regulación especial, o particular para niños o jóvenes que cometieran algún delito. Lo mismo que se desconocen las regulaciones de esta situación en el llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de la "cuestión criminal" surge en el período republicano, luego de la independencia de las colonias europeas.
Aunque a finales del siglo XIX la mayoría de los países latinoamericanos tenían una basta codificación, especialmente en Constituciones Políticas y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad juvenil no era objeto de atención particular. En el siglo XX surge los tribunales de menores.
Es a principios de este siglo en que se ubica la preocupación por la infancia. Esto es el resultado, por un lado, de la internacionalización de las ideas que se inician primeramente con la Escuela Positiva y luego con la Escuela de la Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la imitación latinoamericana de las preocupaciones europeas y de los Estados Unidos de América por la infancia, lo cual se vio reflejado en varios congresos internacionales sobre el tema de la infancia.
La primera legislación específica que se conoce fue la argentina, promulgada en 1919. Pero fue en décadas posteriores en donde se promulgaron la mayoría de las primeras legislaciones, por ejemplo Colombia en 1920, Brasil en 1921, Uruguay en 1934 y Venezuela en 1939. Durante este período y hasta los años 60, podemos afirmar que el derecho penal de menores se desarrolló intensamente, en su ámbito penal, fundamentado en las doctrinas positivistas-antropológicas.
En la década de los 60, con excepción de Panamá que promulgó su primer ley específica en 1951 y República Dominicana en 1954, se presenta un auge del derecho penal de menores en el ámbito legislativo, con la promulgación y reformas de leyes especiales, por ejemplo, en los siguientes países: Perú en 1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia en 1968, Guatemala en 1969 y Honduras también en 1969. En la década de los 70, se promulgan las siguientes legislaciones: México en 1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en 1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975 y Cuba en 1979. En todo este período, se caracteriza el derecho penal de menores con una ideología defensista de la sociedad, basada en las concepciones de peligrosidad y las teorías de las subculturas criminales.
Las concepciones ideológicas del positivismo y de la Escuela de Defensa Social, fueron incorporadas en todas las legislaciones y sin duda influyeron en la codificación penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima expresión, fue en el derecho penal de menores.
Postulado básico fue sacar al menor delincuente del derecho penal común, con ello alteraron todo el sistema de garantías reconocido generalmente para adultos. Convirtieron el derecho penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo el principio fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó a establecer reglas especiales en el derecho penal de menores, tanto en el ámbito sustantivo como formal, como por ejemplo, la conducta predelictiva, la situación irregular y la sentencia indeterminada. Principios que han servido, y aún hoy se encuentran vigentes en varias legislaciones latinoamericanas, para negar derechos humanos a los menores infractores, como la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, el derecho de defensa, etc.
Un hito en el desarrollo histórico del derecho de menores lo marcó la promulgación de la Convención General de los Derechos del Niño en 1989. Luego de la entrada en vigencia de esta convención, se ha iniciado en los años 90 un proceso de reforma y ajuste legislativo en varios países de la región, específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México y Costa Rica. Y hoy en día sigue ese proceso de reforma.
En el Perú de la época pre-inca e inca no tenemos lenguaje escrito que nos pueda dar testimonio de lo que realmente ocurrió, pues solamente se cuenta con mitos, leyendas y creencias. Los datos mas resaltantes de esta época nos lo dan los cronistas como Inca Gracilazo de la Vega en su obra “Los Comentarios Reales” y Felipe Huamán Poma. De ambos lo que se puede extraer es que en ésta época el niño era considerado en su real importancia. En la época de la conquista y el virreinato los abusos de los españoles hacia los indios, hizo que disminuyera su población pues se dice que de 11 millones de habitantes que tenía el Imperio de los Incas, al finalizar la Republica, solamente quedaron 800 mil habitantes. En esta época los niños indios no tuvieron protección, pues esta fue daba para los niños mestizos.
En la República, con la proclamación de la independencia en 182115 y la Constitución de 1823, surge el inicio legislativo de la cuestión criminal y las bases del derecho peruano de menores. El menor fue tratado a través de normas administrativas y en los diferentes códigos que se iban dando, así tenemos:
a) En el Código Civil de 1852: Se dio mayor realce al adulto que al menor de edad. Se legislo la discriminación de los hijos por razón de nacimiento clasificándolos como legítimos e ilegítimos, los primeros con derechos y los segundo sin derecho alguno.
b) En el Código Civil de 1936: Mejora la situación del menor con respecto al código anterior, a pesar que seguía clasificando a los hijos, estableció derechos para ambos pero en forma desigual, así por ejemplo en el aspecto sucesorio el ilegitimo tenia derecho al 50% de un legitimo.
c) En el Código Civil de 1984 (actual): Este se aplica en forma supletoria al Código de los Niños y Adolescente, en especial el Libro III referido al Derecho de Familia. Este código considera la igualdad de los hijos, pero los seguía clasificando, esta vez como matrimoniales
y extra matrimoniales.
d) En el Código de Procedimientos Civiles de 1912: Contenía los aspectos sustanciales para procedimientos referentes a menores de edad, por ejemplo emancipación, adopción, alimentos etc.
En el Código Procesal Civil de 1993 (actual): A pesar de que entro en vigencia un mes después del Código de los Niños y Adolescentes, se aplicó en forma supletoria a éste y se sigue aplicando en el aspecto adjetivo, en lo que corresponde.
f) En el Código Penal de 1924: En el Libro I, Titulo XVIII, Arts. 137 a 147 se señalaban las medidas de seguridad social, o educativas a favor del menor que realizaba un acto reprimido por la ley como delito. Dichas medidas debían de dictarse previa investigación que permita el examen al niño y su entorno, y, variaba de acuerdo a su situación (abandono, en peligro, pervertido, etc.). En el Libro IV, Titulo V se estableció la Jurisdicción de Menores, disponiendo que en la capital funcionaría un Juzgado de Menores compuesto de un juez, un médico y un secretario, mientras en las provincias dicha labor la realizaría el Juez Civil, mencionando además a los Jueces de Paz como instructores en los distritos. Se especifica los requisitos para ser Juez de menores, nombramiento, la designación de inspectores de menores, la forma de realizarse la investigación en casos de adolescentes de 13 a 18 años que cometían actos reprimidos con prisión.
g) En el Código Penal de 1991(vigente): Se aplica de manera supletoria al Código de los Niños y Adolescentes, agrava la pena cuando la víctima es un menor de edad.
h) En el Código de Procedimientos Penales, reemplazado por el actual Código Procesal Penal vigente en nuestra ciudad de Arequipa desde el 01 de octubre del 2008. Se aplica de manera supletoria al Código de los Niños y Adolescentes, en cuanto al especto adjetivo se refiere.
El Derecho de Menores17 tomo tiempo en cuajarse y mayor aún tomo el realizarse una codificación del mismo, las disposiciones referentes a la justicia penal juvenil entre otras materias referentes a los menores, estuvieron contenidas en normas administrativas y los ordenamientos civiles y penales, conforme se ha descrito en líneas arriba.
Los juristas, buscaron a partir de la segunda década del siglo XX, compilar todas esas disposiciones en un ordenamiento único, esto es en un código al que se denominaría Código de Menores, pero este ordenamiento debía tener especial tratamiento debido a que se regularía lo relacionado a los menores de edad pero sin dejar de ser un ordenamiento independiente y eficaz.
Al respecto el Dr. Ildefonso E. Ballon, Presidente de la Comisión encargada del Proyecto del Código de Menores, en una conferencia dada en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima en diciembre de 1933, decía pues si un Código ha de ser el compendio de energías sociales, en fórmulas de regular y constante eficacia, que aseguren la perenne y siempre actual vitalidad que el Derecho, por esencia, corresponde; un Código de Menores- si cabe diferencias- ha de tener mayor virtualidad, mayor prontitud en la eficacia de su mandatos, en la total seguridad de sus providencias, dada la propia natural ineptitud de los niños, su peculiar estado de transformación y su inapreciable valor como factor social. De ahí que si los códigos generales son normas de regulación y de simple ordenación, el Código de Menores, a más de ser ley de amparo, de protección, de complemento humano y racional de la deficiencia propia del menor, debe reunir caracteres de sabia previsión social, conceptos más fuertes de solidaridad racial y de unidad
histórica.
En el aspecto de la justicia penal, el Dr. Ildefonso E. Ballon, también se refería a que el objeto del Código de Menores que se proyecta es continuar la obra legislativa de nuestro Código Penal, en el sentido de la evolución de las ideas jurídico-sociales y de la aplicación de los principios científicos; sin querer con esto decir que el Código de Menores haya de ser o pueda ser un simple Código Penal para menores, con solo variantes derivadas de las precarias condiciones de
éstos19. Pues el derecho que al que iban a llamar derecho de menores era un concepto nuevo, con características propias, de peculiaridad inconfundible.
El problema planteado por el hecho real de antisocialidad - hasta ahora denominada delincuencia – infantil, al aplicar a los menores los enunciados definitivos postulados de la ciencia penal - ha encontrado el invalorable tesoro de las inherentes virtualidades del niño para la consecución de los altísimos fines que esa ciencia persigue, y para los más elevados aún del fin jurídico- social; y abierto el campo a la investigación especulativa, ésta se ha hallado frente al axioma histórico de que “mas vale prevenir que corregir o castigar” y junto a la sencilla verdad de que “los niños de hoy son los hombres de mañana” – desbordando, entonces, los cauces iniciales y propios de la penalidad, para hacerse lugar a la formación de principios nuevos, que traducidos en copiosas expresiones legislativas de noble y superior anhelo social, y florecidos en la obra grande, generosa y tierna de mil instituciones públicas y privadas destinadas a la formación y al amparo del niño – especialmente del menor desvalidos individual o socialmente y por causas físicas, mentales o morales – constituyen lo que hoy se llama la obra tutelar de asistencia social de los menores.
Fermin Chunga nos dice que la escuela positiva del derecho penal es la base del derecho de menores, pues la sanción que desde el plano represivo y retributivo viene a orientarse para fines de la prevención y la consideración de la antisocialidad determinada por factores biológicos psíquicos y sociales crean el ámbito para el derecho de menores. En este caso las normas que se dicten es de la sociedad para el individuo antes que éste para con aquélla.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN EL PERÚ
La Historia de la Justicia Penal Juvenil en el Perú ha sido un proceso singular de nacionalización de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
Se introdujo en nuestro sistema paulatinamente en los diversos ordenamientos jurídicos de nuestro país, así tenemos:
1. EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924
Las primeras normas jurídicas codificadas las encontramos en el Titulo XVIII del Libro Primero del Código Penal de 1924.
En este código existía una visión del niño desde la doctrina de la situación irregular. Se rechazaba la idea de castigo. Se afirmaba la inimputabilidad, aplicando tratamiento correctivo a los adolescentes de modo represivo, “acentuando el concepto de medida tutelar educativa, aplicable no sólo después de la comisión de los hechos reprimidos como delitos, sino a modo de prevención…los niños no son susceptibles de castigo. El Estado les debe simplemente una acción de tutela sea para prevenir su mala vida cuando se hallan en abandono, sea para corregirlos cuando han caído en la delincuencia”.
HERNADEZ ALARCON también nos dice que en esta línea la administración de justicia tendría que tener como norte que su finalidad es básicamente de protección. Para este efecto se realizaba una investigación sin ningún tipo de garantías.
Había una división en la forma de investigación por edades, menores de 13 años, y de 13 a 18 años. Una etapa de investigación a cargo del juez de menores indelegablemente si era mayor de
13 y con la posibilidad de ser delegada en el caso de que sea menor de 13 años. Luego de la instrucción, el juez (tratándose de menores de 13) resolvía previa deliberación en presencia de sus padres, médico de menores y delegado del consejo o patronato. En el caso de ser mayor de
13 años, la resolución estaba cargo de la Sala Superior25. Es decir, el tratamiento que se les dispensaba estaba adecuado a la edad.
Así, si un menor de 13 años de edad hubiere cometido un hecho reprimido como delito o falta, la autoridad competente, investigaba la situación material y moral de la familia; el carácter y los antecedentes del menor, las condiciones en que ha vivido y ha sido educado y las providencias convenientes para asegurar su porvenir honesto. La investigación podía ser completada por un examen médico. En el caso de un adolescente de 13 a 18 años de edad, infractor de la ley penal, el Juez le imponía medidas educativas colocándolo en la Escuela de Artes y Oficios, granja, escuela o en una correccional por un tiempo indeterminado no menor de dos años. Podía el Juez, suspender incondicionalmente la medida.
Para los infractores reincidentes, la medida podía ser no menor de seis años de educación correccional, calificaba a los menores en estado de peligro. Para éstos debía haber establecimientos que los alejase de los otros menores cuya situación era la de abandonados, así como también habían casas para enfermos
En el Libro IV, Título V, de los artículos 410 al 416 se estableció la jurisdicción de menores. Se estableció, en 1924, el Primer Juzgado de Menores (el 1er Juez fue el dr. Andrés Echevarría Maúrtua) se encargó esa función en provincias a los Jueces Civiles, donde hubieran dos, sino el
Juez Suplente nombrado por la Corte Superior. Se mencionó a Jueces Instructores en cada provincia y de Paz como instructores en los distritos.
Se señalaron requisitos especiales para ser Juez de Menores: casado, padre de familia y tener conducta irreprochable. Se estableció a los inspectores de menores, se legisló sobre la doble instancia.
El Código Penal trato de proteger al menor, pero el desinterés de todos hizo que el menor de edad quedase desprotegido.
2. EN EL CÓDIGO DE MENORES DE 1962
La doctrina que adopta el primer Código de Menores del Perú26, son las que sustentan:
• La Declaración de los Derecho del Niño, formulada en Ginebra en 1924
Los principios proclamados al respecto por la Naciones Unidas; aprobada por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, un 20 de noviembre de 1959. Que, a decir de Fermin Chunga Lamonja el espíritu del documento se manifiesta en el preámbulo, el que en parte dice que “la humanidad debe al niño lo mejor que puede darle”. Además considero que su espíritu también esta expresado en la segunda parte del principio 2 del preámbulo, al referirse que “al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”, en base al cual las disposiciones y medidas que se establezcan serán las mas beneficiosas al menor.
• Los Derechos del Niño Americano, de la Organización de los Estados Americanos.
• El Código de Declaración de Oportunidades del Niño, formulada en Washington en el año 1942.
• Carta de los Derechos de la Familia Peruana, formulada en el año 1943.
El primer Código de Menores que tuvo el Perú, fue promulgado el 02 de Mayo de 1962, estuvo vigente desde el 01 de julio del mismo año hasta el 27 de junio de 1993. Ha sido catalogado como uno de los mejores códigos de menores, en América Latina, sin embargo no llego a implementarse debido a las muchas normas que se incluyeron y jamás pudieron ser aplicadas.
Así como las doctrinas que lo sustentaban cuyo contenido podía ser hermoso, en la práctica, muchas veces, eran simples declaraciones líricas.
A través de los 31 años de existencia que tuvo el Código de Menores, sufrió una serie de modificaciones, en su mayoría no sustanciales28.
La jurisdicción de menores fue tratada en la Sección Segunda, constaba de cinco títulos, del V al X, comprendía los artículos del 51 al 129.
Estableció que la jurisdicción especial esta constituida en primera instancia por los juzgados de menores y en segunda instancia por los tribunales de apelación; en Lima se creó el único al que en 1968 lo convirtieron en tribunal correccional.
Dentro de la orientación tutelar propugna un modelo procesal verbal, sin formalismos donde las normas del derecho procesal eran secundarias, a cargo de un juez con amplias facultades para investigar la personalidad psíquica del menor, su medio familiar y social.30 Una investigación de esta naturaleza encubría arbitrariedad dentro de un manto de protección, donde de lo que se trataba era de buscar las causas de la conducta delictual (factores endógenos y exógenos). El Juez figura central de este sistema, por un lado, no veía un hecho típico, sobre el cual tenía que establecer una responsabilidad; sino un conflicto social y personal que resolver, enfrentaba no a un acto cuya autoría tenía que acreditar; sino, un autor que corregir31.
El proceso penal tenía las siguientes características: una investigación oral en un plazo de tres meses prorrogable a seis meses, la actuación de pruebas y la presencia de abogados no eran obligatorias, salvo en segunda instancia, en caso de haberlos “debían ser defensores especializados en Derecho de Familia y Menores que cooperara con el Juez antes de entramparlo con argumentos de defensa”32. La decisión podía reformarse, siempre y cuando el adolescente no fuera peligroso, decisión sobre la cual no podía apelar sino a través de sus padres o abogado.
3. EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE 1992
Se promulgó el 24 de diciembre de 1992 por Decreto Ley 26102, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 1992. Y entró en vigencia el 28 de junio de 1993.
Por Decreto Supremo Nº 004-99-JUS se aprobó el Texto Único del Código de los Niños y Adolescentes.
Los denominados “juzgados de menores” se convirtieron en “juzgados del niño y adolescente”, que constituyeron la primera instancia y se crearon las salas de familia para la segunda instancia. Al entrar en vigencia este código los juzgados se convirtieron en juzgados de familia.
4. EL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL 2000
Por Ley 27337 publicada en El Peruano el 07 de agosto del 2000 se promulgó el actual Código de los Niños y Adolescentes. Este código también ha sufrido modificaciones y en la actualidad existe una comisión oficial multisectorial encargada de elaborar un nuevo código.
HERNADEZ ALARCON, expresa33, en nuestro país, la promulgación del Código de los Niños, significo un cambio de paradigma en el tratamiento legal frente a los adolescentes, por la superación en el plano legal de la llamada doctrina de la situación irregular en nuestro país.
Se propugna un proceso judicial en el marco de una justicia especializada que tiene en cuenta el conflicto jurídico como un problema humano. (Art. IX Título preliminar), lo que se condice con el hecho de que el adolescente tenga derecho a expresar su opinión libremente en el proceso por ser un asunto que le afecta y además que tenga el derecho a que se tenga en cuenta sus opiniones (Art. 9 CNA). Reconociéndose el respeto de sus derechos individuales (Art. 185- 138 CNA) y de las garantías del proceso y Administración de Justicia consagradas en la Constitución, Convención de los Derechos del Niño y en las leyes de la materia (Art 192 CNA), recurriendo en caso de vacío a la aplicación supletoria de las normas sustantivas y adjetivas penales (Art. VII, Título Preliminar).
5. EL DECRETO LEGISLATIVO 990
Modifica la Ley 27337 - Código de los Niños y Adolescentes - referente al Pandillaje Pernicioso.
El Decreto Legislativo 990, modifica diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes, relativos a su capacidad y responsabilidad penal: Asimismo, regula de modo particular el concepto de pandilla perniciosa, define normativamente la infracción a la ley penal, diferenciando una forma de comisión leve y otra agravada, señala las medidas socioeducativas aplicables par los líderes y miembros de una Pandilla Perniciosa, otorgándole posibilidades de archivo al Fiscal de Familia frente al resarcimiento del daño y perdón del ofendido, dando facultades a los gobiernos locales y regionales para atender el gasto de implementación y ejecución de las medidas socioeducativas y de protección.
A manera de conclusión: Estos son los dispositivos que sobre justicia penal juvenil se ha expedido en nuestra historia, en cada uno de ellos se trata de dar mayor protección al menor infractor y garantizar con mayor auge sus derechos por su especial condición de ser un sujeto de derechos en proceso de desarrollo, motivo por el cual el actual Código del Niño y Adolescente deja de lado la doctrina de situación irregular y recoge la doctrina de la protección integral. Sin embargo a pesar de las modificaciones dadas aún existen muchos defectos y vacíos que subsanar, las cuales darán paso a nuevas modificaciones en el futuro.

El estudio de la parte adjetiva del derecho de menores, implica utilizar principios, metodología y temática propios, a efectos de marcar diferencias debido a sus fines específicos.
El problema fundamental en la teoría procesal del derecho de menores es cómo adaptar lo sustantivo y lo adjetivo y permitir que el organismo jurisdiccional, que debe actuar conforme a la ley, tenga que aplicarse inoperablemente al principio del interés superior del niño35.
1. ANTECEDENTES
Para antecedentes del proceso penal de menores, se tiene que, Estados Unidos fue la primera nación en crear una corte juvenil, en Chicago, Estado de Illinois, en 1899; donde se tuvo en cuenta las consideraciones sociales sobre las limitaciones lógicas a que se somete un menor en un proceso. En la Carta Magna de la Minoridad de dicha nación, el proceso del menor infractor penal es de naturaleza eminentemente proteccional y tiene como principios: espíritu tutelar, sistema de prueba y procedimiento especial.
Estos principios fueron tomados y expandidos por todo Estados Unidos, Europa y América Latina, se dejo de lado los procedimientos ordinarios y el formalismo judicial, y se adopto un nuevo sistema donde primaba la flexibilidad y amplias facultades a los jueces. “Se constituyeron más tarde los tribunales de menores o las cortes juveniles, con una naturaleza tutelar y no represiva y atendiendo a que su finalidad era socio pedagógica”36.
Con ellos, se elaboro una nueva teoría del proceso, en la que se consideraba que, con relación al menor infractor, no había una pugna entre el ciudadano y el Estado, sino la tutela de aquel por parte de éste. Pues no se trataba de la regulación de un proceso de partes estrictamente jurisdiccional donde había acusado y acusador, sino de protegido y protector. Aquél el menor es tomado como un objeto, al cual que haya proteger, lo malo es que esa protección luego se convirtió en abuso y represión al menor.
Hoy en día todo proceso, procedimiento, medida concerniente al menor se hace en función al principio interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos.
2. EVOLUCION DE LA CODIFICACIÓN PROCESAL EN EL PERU
“La evolución del derecho procesal penal en el Perú, no lo conocemos en sus etapas preincaica e incaica sin embargo, a tenor de lo que han dejado los cronistas podemos señalar que en materia del juzgamiento de menores de edad, estos habrían sufrido las mismas penas que los adultos por la comisión de delitos. No obstante, en algunos casos, esas penas quedaban aminoradas por circunstancias especiales”.
En la época inca tanto la política como el derecho se basaron en el cumplimiento de tres principios:
• Ama Sua (no seas ocioso)
• Ama Quella (no seas mentiroso)
• Ama Llulla (no sea ladrón)
Durante el coloniaje imperaron las leyes de la Madre Patria y las llamadas leyes de Indias. En la república, surge una serie de proyectos y códigos procesales.
En 1863 se promulgaron el Código Penal y de Enjuiciamiento. No legislo sobre menores. En 1920 se aprobó el Código de Procedimientos en materia criminal. En 1939 se promulgó el Código de Procedimientos Penales, que entró en vigencia en 1940, éste código que aún rige en algunos distritos judiciales, en el artículo 18 señalaba: siempre que en una instrucción por delitos o faltas aparezcan implicados menores de 18 años, acreditada la edad se cortará el procedimiento respecto de ellos y se pondrá a disposición del juez de menores.
El Código Penal de 1924 señalo una jurisdicción especial para el tratamiento de menores infractores a los que denominó peligrosos, señalo medidas especiales y creó el primer juzgado de menores.
El 29 de julio del 2004, se promulgó el Código Procesal Penal, el que actualmente se aplica en el distrito judicial de Huaura, Arequipa, Moquegua, Tacna, Puno, Cuzco, y otros, en su artículo 74 y 75 se refiere a los menores.
3. DERECHO PROCESAL PENAL
Fermin Chunga Lamonja38, para definir al derecho procesal penal39 menciona a los siguientes autores:
Según Hugo Alsina “el derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional para la aplicación de las leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”.
Para Julio Mayer, en su Libro Derecho Procesal Penal Argentino, dice “el derecho procesal penal es una rama del orden jurídico interno de un Estado cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplina los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal regulando así el comportamiento de quienes intervienen en ellos”
Según Piero Calamandrei, en su Libro Estudios sobre el Proceso Civil, nos dice que no se puede confundir, instrumento que sirve para explotar y aclarar con la relación de decidir que es la meta de esta explotación y de esta aclaración. Hay una sistemática distribución entre el instrumento de la actividad intelectiva del juez, que es el continente y el tema de la decisión que es el contenido.
Y concluye diciendo, que el proceso penal referido a menores, adolescentes, es el conjunto de actos que, a través de procedimientos especiales, va a permitir el pronunciamiento de una decisión jurisdiccional acerca de la participación que ha tenido el adolescente en el evento delictivo y si resulta culpable, la imposición de la medida socioeducativa proporcional a la gravedad del hecho, teniendo en consideración el principio del “interés superior del niño y el derecho de la sociedad a ser protegido”.
4. SISTEMAS RESPECTO AL PROCESO PENAL
Se han reconocido tres sistemas: acusatorio, inquisitivo y mixto, de los cuales se hará una referencia sumaria como referencia, pues no es objeto del presente trabajo.
a) Sistema Acusatorio
El proceso se desarrolla según los principios de la contradicción, la oralidad, y la publicidad del debate. Las partes ofrecen pruebas, el juez resuelve en base a dichas pruebas y conforme a lo que aparece en juicio lo demás no existe. “El juez no puede proceder sino a consecuencia de una acusación presentada por el órgano acusador, y sin escuchar previamente al imputado”.
b) Sistema Inquisitivo
El proceso se desarrolla según los principios de la escritura y del secreto, el juez busca y valora la prueba independientemente de las partes, es decir el juez tiene la carga de la prueba, hay una posición activa del juzgador. Se da la identidad de funciones jurisdiccionales y persecutorias. En este sistema las preguntas las hace el juez y los demás lo hacen a través de él. Se busca establecer la verdad formal y la tortura y la confesión son métodos legales para obtenerla.
c) Sistema Mixto
Este sistema toma aspectos de los dos sistemas anteriores. Surge como reacción a las denuncias secretas, las confesiones forzadas y la tortura. En este sistema se respeta a todo ciudadano a ser juzgado públicamente en un proceso oral publico y contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior, el de la acusación oficial. Además, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio.
Por esa mezcla de caracteres se le denomina sistema mixto y se caracteriza porque el poder estatal no abandona a la iniciativa de los particulares la investigación y la persecución de los delitos, pero el Estado, en cuanto juzga, no investiga y persigue, porque se convertiría en parte, y con ello peligraría la objetividad de su juicio.
5. PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DE LA TEORIA PROCESAL PENAL DE MENORES
Considerando que el tratamiento jurídico del menor es tuitivo y con fines de rehabilitación y que el juzgamiento es a través de un proceso especial, donde debe de tenerse presente condiciones sicosomáticas y entorno del menor, es necesario establecer los principios estructurales de la teoría procesal penal de menores, para lo cual se sigue la agrupación que realiza Fermin Chunga Lamonja en dos grupos, aunque no se siga en forma total su contenido, pues este varia de acuerdo a las posiciones que se toma en este trabajo:
a)    La hermenéutica jurídica:
En todo acto procedimental debe prevalecer el interés superior del niño y del adolescente, sin descuidar el interés público. En la interpretación de la ley, debe primar el derecho prevalerte del menor y la legislación especial atinente a él, y en caso de conflicto de las disposiciones aplicables debe aplicarse la que más le favorezca. Teniendo en cuento ello hay que tener en cuenta las siguientes reglas:
• Interés superior del niño
• Presunción de inocencia
• En la duda se presume la minoridad
• Carácter retroactivo
• Aplicación de la Convención
• Aplicación Preferente
• Celeridad Procesal
• Reparación suficiente del juzgador
b) Constitución de Organismos Jurisdiccionales:
• Juez Unipersonal o Tribunal Colegiado
• Equipo multidisciplinario
6. COMPETENCIA
Se sigue la clasificación de Fermin Chunga43.
a) En razón de la persona:
Referido a la edad del menor infractor que es sometido a investigación penal. En la mayoría de países en entre los 14 y 18 años. Así pues el niño y el adolescente hasta los 14 años no es sometido a un proceso penal sino a una investigación tutelar interviniendo el juez en la imposición de una medida de protección. Mientras el adolescente mayor de 14 años será sujeto de una investigación penal.
b) En razón de la materia:
Referido a las atribuciones de los organismos jurisdiccionales de menores en las diferentes materias, el procedimiento no es el mismo para atender a cada una de ellas. Es por ello que surge diferentes sistemas:
• Primero: La competencia es exclusiva para menores autores de delitos y faltas y menores abandonados, entonces corresponde un procedimiento tutelar y proteccional especial, diferente al proceso común ordinario.
Segundo: Los jueces no solo pueden intervenir en aquella clase de asuntos sino en otros como alimentos, adopsicoón, tutela, etc, En el Perú los Juzgados de Familia asumen ente sistema.
• Tercero: separa al menor de la familia. Un tribunal especial, cuya nota característica es tutelar los intereses del menor, jamás antepone los intereses de la familia a los del menor cuando está en juego la persona y el interés superior del menor.
La creación de una jurisdicción especializada para los menores de edad (y con ella del llamado Derecho de Menores) tiene un origen reciente. A finales del siglo pasado (en 1899) se creó el Primer Tribunal Juvenil en Chicago (Illinois), experiencia que luego se implantó en Europa. Este hecho marco la culminación de un prolongado proceso de reforma que comenzó a inicios del siglo XIX y que significó la superación de criterios que sometían a los menores de edad que cometían un hecho punible a los juzgados y procedimientos de los adultos.
Las críticas formuladas a ésta concepción, dieron lugar a determinadas modificaciones sustantivas. La primera, consistió en separar a los menores detenidos de los adultos, creándose centros especializados para ellos. Luego, a mediados del siglo XIX se elaboraron las primeras leyes de menores en Inglaterra y luego en Estados Unidos. Finalmente, se crearon tribunales de menores que marcó el cambio integral de la visión del tratamiento de los infractores de una norma penal.
Durante las primeras décadas del presente siglo esta tendencia se extendió en América Latina. Como dice García Méndez fue la primera etapa de reforma jurídica en lo que se refiere al derecho de la infancia de 1919 a 1939, se introduce la especificidad del derecho de menores y se crea un nuevo tipo de institucionalidad: la justicia de menores.
En el caso de nuestro país, el Código de Menores de 1962, fue la primera norma que dio un tratamiento orgánico a los menores que se encontraban en tal situación, aunque es necesario recordar que el Código Penal de 1924 contenía ya normas especificas aplicables a los menores de edad que infringían una norma penal. Así, los artículos 137º a 149º y 410º a 416º, contenía disposiciones relacionadas con el tratamiento de los menores infractores, las medidas que se les podían aplicar y la jurisdicción a la que eran sometidos en base a los postulados básicos de la Doctrina de la Situación Irregular.
La característica central de esta doctrina es la concepción del menor de edad como un sujeto pasivo de la intervención jurídica estatal, como un objeto de tutela y no un sujeto de derecho. Como señala Bustos Ramírez “..., la ideología de la situación irregular convierte al niño y al joven en objeto, y no en sujeto de derechos, en un ser dependiente, que ha de ser sometido a la intervención protectora y educadora del Estado”.
Los lineamientos principales de esta doctrina son señalados por García
Méndez, quien indica que “se resume en la creación de un marco jurídico que legitime una intervención estatal discrecional sobre esta suerte de producto residual de la categoría infancia, constituida por el mundo de los - menores-. La indistinción entre abandonados y delincuentes es piedra angular de este magma jurídico”.
Los efectos prácticos de esta opción teórica y política fueron selectivos y discriminantes, ya que el llamado derecho de menores sirvió para hacer frente a los sectores pobres de la infancia(9). Al respecto, Bustos indica que
“... irregular o peligroso se iguala con situación de abandono, es decir, con los niños y adolescentes pertenecientes a las clases o grupos menos favorecidos y, por tanto, donde los procesos de socialización han sido más deficitarios y ello se pretende sustituir a través de políticas sancionatorias. La ideología de la situación irregular, protectora o educativa, provoca una identificación entre protección al niño y sanción, sobre la base de un pretendido objetivo de beneficencia o bienestar”.
Miguel Cillero cita como ejemplo de esta Doctrina al Estatuto de Illinois que indicaba que “es delincuente el menor que infringe cualquier reglamentación del Estado; o es incorregible; o conocidamente se asocia con ladrones; o sin causa, ni permiso de sus padres o guardadores, se aleja de su casa; o crece en la ociosidad o en el crimen; o manifiestamente frecuenta una casa de mala reputación, o donde se venden bebidas tóxicas; o vaga de noche”.
Ello explica por qué el binomio compasión-represión propio de esta doctrina, judicializaba problemas sociales (como el estado de abandono) de manera idéntica a las infracciones a la ley penal. En esta línea de pensamiento, el internamiento generalizado como medida tutelar, se dictaba supuestamente para preservar la integridad del menor de edad, tanto en los casos de abandono como en los de infracciones a la ley penal. Una de las características de la justicia de menores era la verticalidad en el trato al menos, lo que se hallaba en correlación con la ubicación que se le asignaba dentro de la sociedad. Así mismo, como indica una cita de Larrandart, en el caso de la “delincuencia juvenil” se tenía en cuenta la personalidad del niño y no la naturaleza del hecho cometido.
Desde la perspectiva de la Doctrina de la Situación Irregular, los menores eran considerados irresponsables penalmente. Al ser inimputables, se les trataba como personas incapaces, al igual que a los enfermos mentales. Esta consideración, aparentemente bondadosa los incluía al mismo tiempo, en una categoría de personas diferentes a las normales, siendo la base de una discriminación y marginación que, en términos jurídicos, se expresaba en la pérdida de las garantías personales, reforzando el rol paternal del juez.
Se afirmaba, en el derecho de menores, que las normas aplicables en estos procesos no correspondían al derecho penal, pues tenían naturaleza totalmente distinta. En realidad, ello era una falacia y una mera declaración formal, en tanto la lógica sancionadora era idéntica, resultando falso que el menor quedase fuera del ámbito del derecho penal, cuando en realidad se hallaba dentro de él, pero sin ninguna garantía que lo protegiera.
En estos casos, atendiendo a los fundamentos anteriormente citados, la sentencia no debía señalar una pena, sino una medida de seguridad. Esta consideración tenía dos graves defectos: de un lado, la medida podía ser de duración indeterminada (en razón al criterio de peligrosidad de la conducta del menor), y, de otro, para su fundamentación no requería demostrar la culpabilidad del menor (entendida como asignación de responsabilidad en la dogmática penal), sino sólo la mencionada peligrosidad.
Este pensamiento no pertenece a una etapa lejana en el desarrollo teórico de ésta doctrina, pues en un artículo relativamente reciente (1986) Rafael
Sajón señalaba que el juzgamiento de menores es un tipo particular de proceso, ni civil ni penal; siendo un proceso sin partes, en donde no se acepta el conflicto de intereses, porque el interés del Estado es la protección integral del menor y, declarar y realizar sus derechos es la voluntad del Estado, expresada en la ley.
En este proceso, domina el principio inquisitivo contra el modelo procesal de tendencia acusatoria que en la actualidad se propugna para los adultos.
Sajón afirma que el Estado asume la defensa tanto del interés del menor como de la sociedad, lo que explica la vigencia del principio inquisitivo, ya que “así como en el proceso penal se encuentran frente a frente dos intereses públicos: el interés en el castigo del reo y el interés en la tutela de la libertad, que el Estado considera de igual importancia y cuida de garantizar ambos ... en el proceso de menores no hay intereses contrapuestos. Hay un sólo interés, realizar la protección integral del menor, y entonces no cabe mantener equilibrios de derechos contrapuestos, sino actuar la voluntad de la ley a través de la relación jurídica procesal, declarando el derecho del menor”.
Dentro de tal argumentación, el menor no tenía derechos o garantías que le permitieran hacer valer su posición o sus intereses, quedando su suerte librada a la voluntad del juez, que supuestamente, como un buen padre de familia buscaría resolver su situación, aplicando la medida tutelar de protección más conveniente. Esta forma de proteger al menor llevó al extremo de plantear que en caso que cometiera un acto antisocial, no tendría que ser llevado a una corte juvenil sino directamente a un centro médico pedagógico.
La Doctrina de la Situación Irregular comenzó a ser cuestionada por la afectación de los derechos fundamentales del interno, tanto por los criterios para determinar quienes podrían ser juzgados como infractores, como por el tipo de proceso a los que los sometían. Por ello, emergió la denominada Doctrina de la Protección Integral, que no tuvo un surgimiento espontáneo, sino que, como indica acertadamente Baratta es el resultado de un amplio movimiento social en favor de los derechos de los niños y de las reformas de los derechos de la infancia que se llevaron a cabo en América Latina y Europa.
La Doctrina de la Protección Integral se caracteriza por reconocer al menor de edad como ser humano y sujeto de derechos. A decir de García Méndez, esta transformación se podría sintetizar en el paso del menor como objeto de compasión-represión a la infancia-adolescencia como sujeto pleno de derechos. Por su parte, Armijo indica que, corriendo el riesgo de simplificar excesivamente el planteamiento de esta doctrina, lo que hace es incorporar al niño como un sujeto pleno de derechos y deberes constitucionales.
Un aspecto central en este proceso es el cambio del término menor por la de niño, que responde no sólo a una opción terminológica, sino a una concepción distinta: el cambio de un ser desprovisto de derechos y de facultades de decisión, por un ser humano sujeto de derechos.
La Doctrina de la Protección Integral encuentra su máxima expresión normativa en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, que reconoce los derechos del niño como una categoría específica dentro de los derechos humanos, como lo explica el profesor chileno Miguel Cillero.
Este instrumento internacional ha servido de orientación para la mayoría de las nuevas legislaciones sobre la materia, al proporcionar lineamientos normativos básicos que deberían seguir todos los Estados. Además, llama la atención de las autoridades estatales, instituciones privadas y sociedad en general, para mejorar las condiciones de vida de la infancia y en especial de aquellos niños que se encuentran en situaciones difíciles.
En este sentido, la Convención es un instrumento que permite medir el estado actual del respeto de los derechos del niño y que ha originado que varios países de América Latina se encuentren reformulando sus legislaciones o lo hayan hecho ya, a fin de adecuarse a sus parámetros.
Los postulados más importantes de la Convención, y de la misma Doctrina de la Protección Integral, son:
• El cambio de visión del niño, de objeto de compasión y represión a un sujeto pleno de derechos.
• La consideración del principio del interés superior del niño, que sirve como garantía (vínculo normativo para asegurar los derechos subjetivos de los niños), norma de interpretación y/o resolución de conflictos; y como criterio orientador de las políticas públicas referidas a la infancia.
• La inclusión de los derechos de los niños dentro de los programas de derechos humanos.
• El reconocimiento al niño de derechos y garantías en los casos en los que se encuentre en conflicto con la ley, especialmente la ley penal. En este último caso, la necesidad de diferenciar el grado de responsabilidad según el grupo etareo al que pertenezca.
• El establecer un tratamiento distinto a los niños que se encuentran abandonados con los infractores de la ley penal, separando claramente la aplicación de una política social o política criminal respectivamente.


• Que ante la comisión de una infracción, deba establecerse una serie de medidas alternativas a la privación de libertad, la cual debe ser una medida excepcional y aplicarse por el mínimo plazo posible. 
• El principio de igualdad ante la ley y la no discriminación.
Adicionalmente, existen otros instrumentos internacionales, que si bien no tienen la misma jerarquía de la Convención, deben ser tomados en cuenta para su interpretación y el diseño de políticas en la materia por los Estados. Estos instrumentos internacionales son:
• Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores (o Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea
General en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.
• Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990.
• Las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas y Proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990.


CAPITULO II: EL MENOR INFRACTOR

Siguiendo las recomendaciones de los diversos autores que escriben sobre derecho de menores así como de los ponentes de congresos, respecto a la unificación de criterios en el uso de términos atinentes a los menores, es preciso definir previamente los siguientes términos.
1. MENOR DE EDAD
No se puede hablar de leyes para menores o derechos para menores sin tener bien en claro quienes son catalogados como menores de edad, por eso es importante su definición.
Se define como la condición jurídica de la persona que no ha alcanzado cierta edad señalada por la ley para su plena capacidad (Etimología: Del latín minor y aetas).
El termino menor según el vocabulario multilingüe, polivalente y razonado en la terminología usual de la protección de menores, elaborado por los doctores Rafael Sajon, Pedro Achard y Ubaldino Calvento, publicado por el Instituto Interamericano del Niño, organismo especializado de la OEA, señala que es la “condición jurídica de la persona que no ha alcanzado cierta edad señalada por la ley para su plena capacidad”, consecuentemente no es como afirma Emilio García Méndez un término peyorativo que implica una inferioridad y marca una diferencia entre los menores de edad. Es simplemente una etapa de la vida del ser humano en que mayormente rige la capacidad de goce y no, a plenitud, la capacidad de ejercicio.
La Convención sobre los Derechos del Niño promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en su artículo 1 definió al niño como: “para los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado la mayoría de edad”.
Nuestro Código Civil no precisa una definición del menor de edad, pero en su Artículo se refiere que tienen capacidad de ejercicio de los derechos civiles las personas que haya cumplido los 18 años de edad, salvo las excepciones dispuestas en los artículos 43 y 44. Además de lacapacidad que se adquiera por emancipación, sea por matrimonio o título oficial, sin que por eso pierda la calidad de menor de edad, solo se le esta otorgando facultad para realizar determinados actos.
Se considera menores de edad, conforme al artículo 1 del Titulo Preliminar del Código del Niño y Adolescente - Ley 27337- a todo niño o niña hasta cumplir los 12 años de edad y adolescentes desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad. Encontrando aquí una definición precisa de menor de edad, y una distinción entre niño48 y adolescente. Definición con la que se trabajará de aquí hacia adelante.

2. MENOR INFRACTOR
Tanto el niño como el adolescente son susceptibles de infringir la ley penal. Pues el Código de los Niños y Adolescentes – Ley 27337- ha penalizado los actos de los niños y adolescentes denominándolos adolescente infractor de la ley penal, tanto a los primeros como a los segundos, los que son susceptibles de cometer faltas o delitos.
Efectivamente el mencionado ordenamiento en su artículo 183, establece que “se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal”, señalándose a continuación en el artículo 184 que aquel será pasible de medidas, refiriéndose expresamente al niño y adolescente.
Entonces se puede decir que, el código otorga responsabilidad tanto a los niños como a los adolescentes que infringen la ley penal, estableciendo que el adolescente infractor mayor de 14 años, será pasible de medidas socio educativas. Y el niño o adolescente infractor menor de 14 años, será pasible de medidas de protección.
3. INFRACCION A LA LEY PENAL
Cuando el menor incurre en delito o falta entendidos como la acción u omisión dolosa o culposa penadas por la ley de acuerdo al Código Penal. Los niños y adolescentes pueden infringir la ley penal y por lo tanto ser responsables y merecedores de una medida.
4. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
El término interés superior describe de manera general el bienestar del niño. Se considera que a raíz que cada caso es único, no se puede dar una definición general de lo que es el interés superior del niño. Por esta misma razón, el interés superior del niño debe de ser evaluado de manera individual, tomando en cuenta las características especiales de cada caso.
Sin embargo, si se nos exigiera una definición del mismo, “es posible afirmar que el interés superior del niño es la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo interés superior pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo lo que es considerado derecho puede ser interés superior.
5. DERECHO DE MENORES
Es la rama del derecho que, tomando en consideración la calidad del sujeto en razón de su especificidad, regula las relaciones jurídicas e instituciones referidas al menor de edad. El Derecho de Menores presenta como su más destacada nota distintiva el carácter tutelar y protectorio, que orienta todas sus normas y pertenece a la esencia de esta rama del derecho.
Como principios generales, establece que el menor de edad merece una consideración especial dentro del ordenamiento jurídico, ya que su presencia es garantía de continuidad y de futuro, pero por encontrase en una etapa evolutiva, especial, debe ser tratado de un modo singular, que comprende una educación humanística, amplia, de medios y de posibilidades.
6. CODIGO
El diccionario de la Lengua Española define la palabra código como el cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático, recopilación de leyes o estatutos de un país.
Nuestro Código de los Niños y Adolescentes recoge el concepto de la doctrina de la protección integral del menor y en especial el principio del interés superior del niño y del adolescente, los derechos y garantías de la Constitución.
7. ESTADO DE MINORIDAD
El estado de la persona natural constituye uno de sus atributos caracterizadores del cual carece la persona jurídica, y se lo define como el conjunto de cualidades que la ley toma en cuenta para atribuirle efectos jurídicos, o bien la posición jurídica que la persona ocupa en la sociedad, dada por tal conjunto de cualidades. El sector de la minoridad, como integrado por seres en formación y con desarrollo incompleto, da lugar a que el ordenamiento social lo contemple de manera especial. La regulación jurídica que le corresponde debe estar de acuerdo con la especificidad del sujeto al cual se dirige, en la especie, congelando fundamentalmente que no ha culminado su desarrollo.

Dos de las etapas más importantes del desarrollo humano a lo largo del ciclo vital, lo constituyen la pubertad y la adolescencia. La primera representa el periodo más destacado para el acontecimiento de los cambios fisiológicos, endocrinos, neurológicos, psicológicos y anatómicos que experimentan los organismos humanos entre los 10 y 13 años de edad aproximadamente. Mientras que la segunda categoría hace referencia a un periodo del desarrollo de mayor complejidad en los distintos niveles de organización del ser humano. A diferencia de la pubescencia, donde ocurren cambios relativamente tan acelerados como los observados durante la primera infancia, en la adolescencia se configuran patrones más establecidos del funcionamiento mental futuro. La presencia de fenómenos biopsicosociales de elevada intensidad en cada una de las esferas del comportamiento de los adolescentes, origina movimientos de procesamiento cognitivo y afectivo conducentes a mayores niveles de integración y complejidad en la organización de la personalidad (Iza, 2002).
Operaciones de naturaleza defensiva y relacional son reorganizadas para dar paso a la emergencia de una estructura yoica tendiente hacia la estabilidad, la adaptación, la revisión de los propios contenidos que la integra (gracias a la capacidad cognitiva del pensamiento formal), y el desempeño de nuevos guiones y roles de comportamiento iniciados con las conductas de prueba y ensayo en situaciones sociales normativamente controladas (como los clubes, las escuelas, los grupos de pares y la familia) para un posterior desenvolvimiento social en la vida adulta.
Psicológicamente el adolescente experimenta sentimientos inconscientes de ambivalencia respecto a los cambios y transformaciones que le acontecen. Renunciar al estatus de niño, con todas las ganancias que supone esta etapa, para aceptar el desafío de enfrentar nuevos roles con demandas jamás experimentadas, empleando un cuerpo que sufre modificaciones consistentes, representa uno de los principales dilemas en esta etapa (Iza, 2002).
Es importante distinguir un aspecto crucial en la concepción de la adolescencia, y es su eminente contenido sociológico y cultural. Desde las ciencias sociales, la adolescencia ha sido concebida como una representación social del ejercicio de un conjunto de conductas culturalmente normadas, valoradas y funcionales para un entorno sociocultural específico, en el que los infantes han sido socializados con la finalidad de entrenarse para un desempeño futuro exitoso, o para transitar en el menor tiempo posible hacia el mundo de los adultos.
El carácter socioantropológico de esta categoría, queda demostrado con la noexistencia de esta etapa en algunas culturas tradicionales; o por lo menos, con la ausencia de comportamientos característicos de esta etapa, evidente en las sociedades occidentales, aunque, para algunos investigadores, se trate solamente de diferencias en la expresión de contenidos sustancialmente comunes y representativos de este periodo del desarrollo humano, pues según el entender de estos, se trata de universales conductuales contrapuestos a los hallazgos de Margaret Meat en Samoa.
En tal sentido, podríamos decir existen características universales en el funcionamiento psicológico durante el periodo de vida comprendido entre los 13 y 18 años de edad, aproximadamente, y dentro de un rango inferior y superior máximo que puede llegar hasta los 10 y 20 años de edad respectivamente.
Así, observamos la adquisición de la capacidad de procrear, el cambio del pensamiento concreto hacia el abstracto, permitiendo la capacidad de realizar operaciones lógicas y juicios morales complejos, la aparición del pensamiento consecuencial, la planificación del comportamiento dirigido hacia el futuro a través de la vocación y las metas de vida (Herrera, 2002).
En medio de todos estos cambios y transformaciones, la tarea principal que debe realizar el adolescente es construir la propia identidad, es decir, establecer un sentido de mismidad y continuidad psíquica a través del tiempo (Erikson, 1980). Para Rice (2000), los nuevos retos que debe enfrentar un adolescente incluyen incorporar los cambios físicos a un nuevo esquema corporal, utilizar nuevas habilidades cognitivas para la introspección y relación con otros e instrumentalizarlas con el fin de formular un proyecto de vida que le permita responder a las nuevas exigencias sociales (Silbersein y Todt, 1992).
Una tarea importante a nivel del ajuste o la adaptación del comportamiento adolescente, es el control de los impulsos y el empleo adaptativo de los mecanismos de defensa que son reorganizados. Ambos constituyen criterios importantes al momento de hablar de salud mental entre esta población, por ser considerados importantes predictores evolutivos de un adecuado funcionamiento social, particularmente respecto al manejo de las relaciones interpersonales, la capacidad para postergar la gratificación y planificar la conducta, y el riesgo de incurrir en conductas delincuenciales (Barletta y Morales, 2003).
Los cambios a nivel de la personalidad, se ubican en los dominios de los rasgos de naturaleza sociocognitiva, antes que entre aquellos influenciados por el temperamento, como la introversión, la extraversión, el nivel de impulsividad y la estabilidad emocional, cuyo carácter es fundamentalmente constitucional. De este modo, podríamos pensar que también la personalidad sufre cambios importantes, mientras que otros aspectos del dominio psicológico quedan estables, especialmente frente aquellos componentes referidos a la socialización, el aprendizaje social y la influencia vincular, que serán sensibles a posteriores transformaciones a lo largo del ciclo de vida (Barletta y Morales, 2003).
Otra importante tarea del adolescente, consiste en construir su autonomía; para ello, es común y hasta saludable, el distanciamiento temporal de los padres con el fin de encontrar nuevos objetos de identificación y amor, así como desafiar a las figuras de autoridad y cuestionar el statu quo. Su mundo social se amplía, y a las relaciones con los pares se suma la búsqueda de integrar sexualidad e intimidad en una relación de pareja (Carvajal, 1993).
Todos estos fenómenos se insertan en una serie de intercambios entre el adolescente y su ambiente. Los psicólogos del desarrollo coinciden al proponer una visión ecológica para el estudio de la adolescencia (Silbersein y Todt, 1992). Según ellos, el desarrollo se debe a la influencia de múltiples niveles contextuales y de organización individual, a las modificaciones en las relaciones de intercambio entre el adolescente y su medio, y a las diferencias individuales (De la Flor, 2003).
Finalmente, también existe consenso en dividir el periodo adolescente en tres etapas, aunque los límites cronológicos de cada una son relativos, pues los límites están planteados por las tareas evolutivas o del desarrollo3 características de cada fase encontradas por el adolescente, antes que por su edad (Carvajal, 1993).
La primera fase, la adolescencia puberal, se caracteriza por los cambios físicos que exigen el reacomodo de la imagen corporal y la integración de los impulsos sexuales. En la adolescencia nuclear o intermedia, el desarrollo cognitivo y moral conduce a la revisión de los valores. Es la etapa en que ocurre el distanciamiento de los padres –necesario para afirmar la propia autonomía- y del crecimiento de otras relaciones. Finalmente, durante la adolescencia juvenil se producen elecciones laborales y vocacionales, y el futuro cobra mayor importancia a través de la construcción de un proyecto de vida personal (Iza, 2002).

Como ha podido apreciarse en la presentación anterior, la ecología del desarrollo humano se soporta en cuatro sistemas dimensionales que impactan poderosamente sobre las condiciones, la calidad y la dirección del desarrollo humano a través de una dialéctica bidireccional. En este sentido, particular atención debe merecernos las dimensiones del macrosistema, representadas en las instituciones sociales, la estructura de clases y el conjunto de variables sociológicas y demográficas que se desprenden de esta disposición de jerarquías del orden social, político y jurídico en el Perú, y que regulan facilitando o interfiriendo el rumbo del desarrollo humano, especialmente entre la población infanto-juvenil.
El Perú es un país de joven autonomía política bajo el sistema de gobierno republicano constitucional de división de poderes desde 1821. La ciudadanía se alcanza a los 18 años de edad, la esperanza de vida al nacer es de 66,8 años de edad en promedio para el país (se mantiene casi sin variaciones respecto a 1995, donde la esperanza de vida promedio fue de 67,6 años), variando según la ubicación geográfica al igual que el índice de desarrollo humano (IDH) que asciende a 0,620 como promedio nacional (durante el año 2000) y al ingreso familiar per cápita mensual que alcanza los 352,93 soles ($ 98.00, 6 dólares más que en 1995, y 17 dólares más que en 1991) para el país en promedio (PNUD, 2002).
La población del Perú está compuesta por 26 millones 749 mil habitantes, de los cuales 13 millones 454 mil son varones (50,3%) y 13 millones 295 mil son mujeres (49,7%); más del 48% vive en situación de pobreza y 15% en extrema pobreza (INEI, 2002). Dada la heterogeneidad de condiciones geográficas y sociales en las que acontece el desarrollo humano en el Perú, la distribución de la población es marcadamente diferenciada según el grado de urbanización y la edad de la misma. Así, la mayoría de la población peruana (72,2%) vive en áreas urbanas frente a un grupo menor (27,8%) que habita en áreas rurales. Sólo en la capital del Perú (Lima) se concentra más de un tercio del total de la población nacional (más de 7 millones) según el INEI (2002).
Es importante mencionar que no siempre la distribución poblacional en el Perú fue así. Fenómenos sociales como la violencia política y la inequidad en la distribución de la riqueza económica, los bienes sociales y los servicios públicos produjeron la migración de grandes grupos poblacionales desde el interior del país hacia las sedes capitalinas costeñas durante el siglo pasado, debido a que las mayores posibilidades y oportunidades de desarrollo tendieron a concentrarse precisamente en Lima y en los espacios urbanos costeños, produciendo marcadas diferencias respecto a las probabilidades de movilidad social y calidad de vida entre la población peruana.
En el Perú, 9 millones 232 mil habitantes -más de un tercio de la población total (33,7%)- tiene entre 0 y 14 años de edad, de ellos, 6 millones 664 mil viven en áreas urbanas y 2 millones 568 mil, en áreas rurales; frente a otros grupos etáreos de mayor edad (INEI, 2002). El mayor número de habitantes (16 millones 282 mil) se concentra en un rango de edad comprendido entre los 15 y 64 años (61,4%), de los cuales 11 millones 754 mil viven en áreas urbanas y 4 millones 528 mil en áreas ruarles; mientras que el menor número del total poblacional (1 millón 235 mil habitantes) supera los 65 años de edad (4,9%), constituyendo de este grupo 892 mil habitantes como parte de la población urbana, y 343 mil como parte de la población rural.
Existen 2 millones 255 mil 305 adolescentes entre 13 y 16 años, de los cuales 1 millón 150 mil 847 son varones y 1 millón 096 mil 458 son mujeres. Entre 17 y 20 años existen 2 millones 185 mil 767 adolescentes, de los cuales 1 millón 120 mil 176 son varones, mientras que 1 millón 065 mil 591adolescentes son mujeres (INEI, 1993).
La población adolescente (entre adolescentes tempranos, medios y tardíos) y juvenil en el Perú tiene la siguiente composición según la proyección realizada hasta el 2002 por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), de cifras provenientes del Censo realizado en 1993. Entre los 10 y 14 años de edad existen alrededor de 2 millones 912 mil 540 adolescentes tempranos, de los cuales 1 millón 478 mil 237 son varones y 1 millón 434 mil 303 son mujeres. Al interior de la población de adolescentes medios, existen alrededor de 2 millones 706 mil 217 adolescentes, de los cuales 1 millón 371 mil 653 son varones y 1 millón 334 mil 564 son mujeres.
Dentro del grupo de adolescentes tardíos entre 20 y 24 años de edad, se estima que existen alrededor de 2 millones 541 mil 840 adolescentes, de los cuales 1 millón 286 mil 262 son varones y 1 millón 255 mil 578 son mujeres. Finalmente, la población juvenil entre 25 y 29 años de edad estimada a la fecha, asciende a 2 millones 288 mil 436 jóvenes, de los cuales 1 millón 154 mil 937 son varones mientras 1 millón 133 mil 499 son mujeres (Cuánto, 2002).
Respecto a los índices de pobreza en esta población, encontramos que en el grupo de edad comprendido entre los 10 y 14 años, el 62,4% vive en situación de pobreza, mientras que un 21,8% vive en extrema pobreza. Dentro del rango de edad comprendido entre los 15 y 19 años, el 48,7% vive en situación de pobreza, mientras un 14,3% vive en situación de extrema pobreza. Semejante condición comparte los grupos de edad ubicados entre los 20 y 24 años y los 25 y 29 años de edad. Del primer grupo, el 39,3% vive en situación de pobreza y un 9,5% en extrema pobreza; mientras que en el segundo grupo, el 40% vive en condiciones de pobreza mientras que un 9,3% lo hace en situación de pobreza extrema (INEI, 2002).
Los progresos alcanzados respecto a los indicadores sociales y de desarrollo más importantes en los últimos años no han sido alentadores. Así, las variaciones respecto a la cantidad de años promedio de estudios alcanzados por la población de 15 a más años de edad desde 1998 hasta el 2000 son -en promedio- 6,3 años para la población total pobre y 9,3 años para la población no pobre (INEI, 2002). Sin embargo, el nivel educativo de la población peruana ha mejorado, en tanto ha disminuido el porcentaje de población sin nivel educativo, de 16,1% a 8,1% entre 1981 y 1998; mientras la población con educación superior aumentó de 10,2% a 20,2% en el mencionado periodo (INEI, 1999).
La tendencia de la tasa de analfabetismo en el Perú ha sido decreciente durante el último decenio, tanto en la población general como en el grupo de población femenina. En este sentido, el porcentaje de analfabetismo ha disminuido notablemente, de 50% en 1940 a 7,7% en 1998 (por lo menos 1 de cada 8 personas aún no sabe leer ni escribir); siendo aún las áreas rurales las que mayor prevalencia de analfabetismo presentan respecto a las áreas urbanas (16,9 versus 3,5 en 1998). En la población femenina, el porcentaje de mujeres analfabetas se redujo de 26,1% en 1981 a 11,4% en 1998, sin embargo, aún 11 de cada 100 mujeres son analfabetas, incrementándose las probabilidades de serlo en las áreas rurales (INEI, 1999).
En el año 2000, se calcula que 1 millón 215 mil 018 peruanos entre 15 y 50 años de edad o más, aún son analfabetos. En el grupo de edad comprendido entre los 15 y 19 años se estiman 38 mil 591 adolescentes analfabetos, mientras que en el grupo de 20 a  29 años de edad, 77 mil 394 adolescentes medios y tardíos también lo son.
La tasa de analfabetismo entre población femenina y masculina para ambos grupos de edad tiende a duplicarse en el primer grupo y hasta triplicarse en el segundo grupo de edad si se es mujer (Cuánto, 2002).
Durante el año 2002, el presupuesto destinado al sector Educación en el Perú representó el 3,12% del producto bruto interno nacional (PBI), mientras la ratio respecto al presupuesto general de la república fue 17,3% del PBI, disminuyendo a 16,0% para el 2003 (Congreso de la República del Perú, 2002).
En lo que respecta a la educación secundaria de adolescentes tempranos y medios entre 2000 y 2001, la tasa promedio (entre primer y quinto grado de educación secundaria) de promoción escolar asciende a 88,93%; la tasa de repetición a 4,50%, y la tasa de deserción escolar a 6,57% en promedio; incrementándose en el primer caso y disminuyendo en los dos últimos respecto a otros periodos comprendidos entre 1991 y 1999 (Cuánto, 2002). El sistema educativo nacional estatal tuvo en el 2001, 2 millones 430 mil 800 escolares matriculados, de los cuales 2 millones 257 mil 400 eran adolescentes menores de edad (Cuánto, 2002).
En la actualidad, el Perú ha suscrito importantes acuerdos internacionales en los que se compromete a elevar la calidad de la educación, ampliar su cobertura y establecer la equidad al interior de todos los niveles del sistema educativo nacional a través de múltiples acciones estratégicas como el fomento de la tecnología educativa, la obtención de mayores fuentes de financiamiento y el perfeccionamiento de su magisterio (Swope y Schiefelbein, 1999).
Respecto a la educación superior, en el Perú existen actualmente 78 universidades de las cuales 33 son públicas (5 se encuentran ubicadas en Lima) y 45 privadas (18 están ubicadas en Lima), la mayoría de ellas con deficiencias severas en términos de presupuesto, tecnología e infraestructura, por lo que no pueden ofrecer un nivel de mayor de calidad en el servicio ofrecido. Aproximadamente un total de 435 mil
639 estudiantes universitarios se encontraron matriculados durante el 2001 (según la ANR, en Cuánto, 2002), de los cuales 256 mil 362 procedían de universidades públicas, mientras 179 mil 277 procedían de universidades privadas. Se estima que de las universidades públicas, sólo 31 mil 356 alumnos han podido graduarse, mientras que de las universidades privadas sólo 19 mil 071 alumnos pudieron hacerlo; tendiendo a incrementarse anualmente las cifras en ambos casos desde 1989 (Cuánto, 2002).
Es importante mencionar que durante la década del 90, época del Fujimorato en el Perú, el Congreso de la República autorizó la creación de nuevas universidades privadas, con lo cual permitió la ampliación de la oferta de estudios superiores que básicamente ha permitido el acceso a la educación superior, de jóvenes procedentes de los sectores socioeconómicos A, B, C y D.
Según la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), el Estado peruano invierte poco más de $ 800 por alumno de universidad estatal al año, cifra inferior al promedio de América Latina ($ 937) y mucho más distante que lo invertido en Japón ($ 5 448), Estados Unidos ($ 5 936) y la Unión Europea ($ 6 585) (Díaz y Elespuru, 2000).
El Sistema Nacional de Salud en el Perú descentraliza la cobertura de atención a través de las Direcciones de Salud (DISA) en todo el territorio nacional. Las cifras de población estimada para ser atendida por las DISAs durante el año 2002 en los grupos etáreos correspondientes entre los 10 y 14 años y los 15 y 19 años de edad, asciende a 2 millones 912 mil 540 adolescentes tempranos, y 2 millones 706 mil 217 adolescentes medios respectivamente; mientras que la población entre 20 y 49 años de edad ascendió a 11 millones 293 mil 263 personas, entre adolescentes tardíos y adultos tempranos (MINSA, 2002).
Con respecto a algunos de los indicadores de salud más importantes por grupos etáreos, encontramos que las diez principales causas de mortalidad informada según la décima edición de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), entre adolescentes de 10 y 14 años de edad durante el año 2000 fueron: otras causas externas de traumatismos accidentales (19,3%), tumores (neoplasias) malignos (12,4%), influenza y neumonía (9,1%), accidentes de transporte (7,7%), tuberculosis (3,3%), malformaciones congénitas del sistema circulatorio (3,1%), eventos de intención no determinada (2,8%), otras formas de enfermedad del corazón (2,7%), desnutrición (2,6%) y enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central (2,6%), representando las demás causas en conjunto el 34,3% del total (MINSA, 2002).
Del mismo modo, las diez principales causas de mortalidad informada, según el mismo criterio, para la población comprendida entre los 15 y 19 años de edad durante el año 2000 fueron: otras causas externas de traumatismo accidentales (19,8%), tumores (neoplasias) malignos (9,5%), eventos de intención no determinada (7,7%), accidentes de transporte (7,6%), influenza y neumonía (5,0%), tuberculosis (4,9%), lesiones autoinfligidas intencionalmente (3,0), enfermedades cerebrovasculares (2,5%), otras formas de enfermedad del corazón (2,4%), y otros trastornos del sistema nervioso (2,3%); mientras el resto de causas representaron el 35,4% del total (MINSA, 2002).
En el grupo etáreo comprendido entre los 20 y 24 años de edad, las diez principales causas de muerte informada durante el año 2000 fueron: otras causas externas de traumatismos accidentales (17,7%), accidentes de transporte (8,7%), tuberculosis (7,5%), tumores malignos (7,4%), eventos de intención no determinada (7,0%), influenza y neumonía (4,9%), enfermedades por virus de inmunodeficiencia humana-VIH (4,3%), otras formas de enfermedad del corazón (2,9%), agresiones (2,6%), y enfermedades cerebrovasculares (2,2%); mientras que las demás causas representaron el 34,9% del total poblacional del mencionado grupo etáreo (MINSA, 2002).
Finalmente, las diez principales causas de muerte informada en el grupo de edad comprendido entre los 25 y 49 años durante el año 2000 fueron: tumores malignos (15,1%), otras causas externas de traumatismos accidentales (12,2%), enfermedades por virus de la inmunodeficiencia humana (8,0%), accidentes de transporte (7,3%), tuberculosis (6,3%), influenza y neumonía (5,2%), enfermedades del hígado (4,3%), eventos de intención no determinada (3,5%), otras formas de enfermedad del corazón (3,2%), y enfermedades cerebrovasculares (2,8%); mientras que las demás causas de muerte representaron el 32,2% del total (MINSA, 2002).
La población actual de adolescentes y jóvenes entre 13 y 20 años de edad en Lima Metropolitana (ubicada en la capital del Perú), asciende a 1 millón 355 mil 333 personas, quienes representan el 16.4% de la población total de Lima, es decir, uno de cada seis habitantes de la ciudad es considerado adolescente o joven; mientras que la población adolescente comprendida entre los 13 y 16 años de edad representa el 49,4% de la población limeña, mientras que el grupo de edad comprendido entre 17 y 20 años representa el 50,6% del total poblacional capitalino (APOYO, 2003).
Resultados interesantes, y algunos otros alarmantes, son los que arroja el perfil del joven y del adolescente (mujeres y hombres limeños de entre 13 y 20 años) que publica la empresa de investigación de mercados APOYO Opinión y Mercado anualmente. Aproximadamente, tres de cada cuatro jóvenes (77%) declara haber nacido en Lima. Según un estudio previo, los jefes de hogar nacidos en Lima representan un porcentaje significativamente menor (35%); esto refleja claramente que gran parte de los padres de la actual población juvenil de Lima migró hacia la capital, quizá en busca de un mejor nivel de vida.
Un resultado interesante de la investigación es el referido a la estatura y el peso de los jóvenes, dado que variables como el peso por edad y el retardo en el crecimiento son tomadas en cuenta como indicadores de nutrición –o desnutrición– de las poblaciones infantiles o juveniles. Según los resultados, el peso promedio de un joven limeño es de 54 kilos y su estatura promedio alcanza los 160 centímetros, por debajo de la media con respecto a otros países. Esto podría evidenciar que una parte significativa de la población joven de nuestro país adolece o ha adolecido de nutrición apropiada. Al analizar los resultados por nivel socioeconómico encontramos diferencias importantes:
Mientras que la estatura promedio de un joven de NSE A es de 170 centímetros, la de alguien de NSE E es de 154 centímetros. Algo similar ocurre con el peso: un joven de NSE A pesa 61 kilos en promedio, mientras un joven de NSE E apenas alcanza los 51 kilos. Podemos afirmar, entonces, que el peso y la talla promedio de los jóvenes en nuestro país es directamente proporcional al nivel socioeconómico al que pertenecen.
Otro resultado importante que arroja este estudio –quizá el más preocupante– es el relacionado con el consumo de drogas. Así, el 43% de los jóvenes entrevistados manifiesta que alguno de sus amigos ha probado alguna vez drogas; el 32% señala que alguno de sus amigos actualmente las consume, y el 21% confiesa que alguna vez le han invitado drogas. Si complementamos esta información con los resultados publicados recientemente de la II Encuesta Nacional sobre Prevención y Consumo de Drogas 2002 –patrocinada por Devida y el INEI– se confirma un dato importante: no sólo ha aumentado el consumo de drogas entre los jóvenes, sino también ha descendido la edad de inicio de consumo de drogas de manera alarmante.
Se sabe que los adolescentes y los jóvenes están directamente afectados por los problemas relacionados con la salud, la pobreza, la educación o la drogadicción que aquejan a nuestra sociedad. Muchas veces tales condiciones tienen un impacto que prevalece durante el resto de sus días. Por ello, es importante que los esfuerzos de desarrollo de nuestro país orientados a este grupo objetivo no sólo se mantengan, sino que se incrementen significativamente en el tiempo.
Un estudio muestral estratificado y aleatorio (n = 629, 317 varones y 312 mujeres, de los cuales 309 corresponden al grupo de 13 a 16 años, y 320 al grupo de 17 a 20 años) realizado recientemente por la misma fuente en un grupo de adolescentes de distintos estratos socioeconómicos comprendidos en el rango de edad mencionado en el área de Lima Metropolitana, revela que nueve de cada diez jóvenes vive con su familia nuclear, es decir sus padres y hermanos, 59% comparte su habitación, principalmente con sus hermanos, y declaran profesar la religión católica (71%) (APOYO, 2002). Dos de cada tres jóvenes (67%) sólo a estudiar (entre los 13 y 16 años), un 9% sólo trabaja (especialmente los de 17 a 20 años de edad de los niveles C y C/D), uno de cada diez (11%) estudia y trabaja y un 9% no estudia ni trabaja (APOYO, 2003).
Finalmente, en lo concerniente a las características demográficas de la población capitalina, especialmente entre los sectores socioeconómicos bajos, encontramos que los hogares pobres de Lima están integrados por 5,2 miembros en promedio, siendo generalmente el jefe de familia la madre o el hermano o hermana mayor (Saavedra y Chacaltana, 2001). Un 93% cuenta con agua y luz eléctrica, pero sólo el 74,7% tiene servicio de alcantarillado (APOYO, 2001). Sólo en Lima, un adolescente varón tiene una esperanza de vida de 74,3 años, mientras que su par femenino alcanza los 79,3 años, y posee un 98,1% de probabilidades de saber leer y escribir, casi 5 puntos menos que su par femenino (INEI, 2001).


Siendo el Perú un país en vías de desarrollo, es relativamente fácil predecir el destino de muchos adolescentes, especialmente de aquellos que provienen de familias de escasos recursos económicos. Las variables mediadoras del desarrollo como la familia, la escuela, los niveles nutricionales, y la calidad de las experiencias normativas resultan poco diferenciadoras al momento de explicar la dirección del desarrollo en la gran mayoría de los adolescentes pobres. Esta condición incrementa el nivel de vulnerabilidad endógena y el riesgo social, representando una potencial fuente de costos sociales futuros expresados en índices elevados de desempleo, analfabetismo, delincuencia, drogodependencia, prostitución, morbi-mortalidad física y mental, y reproducción generalizada de la pobreza.
Tradicionalmente la adolescencia ha sido vista como una etapa de alta vulnerabilidad y cambios complejos a distintos niveles de organización que facilitan la condición social de población en riesgo, cuando existen también enormes capacidades potenciales y aptitudes que en muchos casos no logran cristalizarse ante la falta de oportunidades ofrecidas por el contexto de desarrollo (microsistema, mesosistema y macrosistema), llevando a los mismos adolescentes a producir oportunidades y espacios donde pueden poner a prueba sus capacidades, confirmar su identidad y procurarse alternativas de desarrollo que su entorno es incapaz de proveerle.
Por otro lado, no es válido sostener que las condiciones de adversidad material y moral sean factores precipitantes o determinantes del riesgo social en todos los casos. Si bien las propias características personales establecen diferencias individuales respecto al comportamiento en igualdad de condiciones (evidentes en fenómenos como la resiliencia o el afrontamiento), las experiencias de vivencias adversas y de insatisfacción de necesidades básicas en edades tempranas, resultan altamente predictoras del riesgo social y la conducta social marginal, al grado de redirigir consistentemente la dirección y la calidad del desarrollo alcanzable, aún por el organismo más saludable o mejor dotado genéticamente (Pattishall, 1994, en Ketterlinus y Lamb, 1994).
De este modo, muchos adolescentes y jóvenes de ahora, que vivieron una infancia particularmente difícil durante la época de la violencia política en el Perú, y crecieron en medio de la mayor crisis económica que afrontó el país a lo largo de su vida republicana, producida por la administración García y el Fujimorato, constituyen una cohorte de características singulares, tanto por su capacidad de continuar haciéndose cargo de sus propias tareas de desarrollo, como por el grado de sensibilidad desarrollada hacia los factores de riesgo a los que fueron expuestos. En este contexto, revisaremos brevemente los principales problemas psicosociales presentes en la sociedad peruana y que afectan de manera importante la dirección del desarrollo adolescente y juvenil.
En el Perú, prevalece una alta tasa de mortalidad materna e infantil durante la adolescencia, así como una alta tasa de fecundidad en la población adolescente y un alto crecimiento poblacional, especialmente entre la población infanto-juvenil. En efecto, las jóvenes comprendidas entre 15 y 24 años de edad se incrementaron en 11,4% al pasar de 2 millones 276 mil en 1993 a 2 millones 600 mil al final del siglo pasado,
debido fundamentalmente al alto número de nacimientos en los períodos anteriores (INEI, 1998). Entre los factores asociados se encuentra el embarazo adolescente que se observa mayormente en poblaciones de la selva, entre adolescentes de familias disfuncionales, de menor nivel de instrucción y menor nivel socioeconómico.
Entre los indicadores más relevantes de la situación de la salud sexual y reproductiva adolescente se tienen: las tasas de embarazo y de mortalidad materna adolescente, las estimaciones de abortos de alto riesgo en este grupo poblacional, las estadísticas de uso de protección anticonceptiva y sexual, los reportes de VIH / SIDA, los reportes de abuso sexual, los niveles de conocimiento sobre sexualidad, reproducción, anticoncepción y prevención de las enfermedades e infecciones de transmisión sexual (ETS / ITS), y las brechas de género en educación, salud y capacitación laboral. Estos indicadores, especialmente aquellos relacionados con el aborto, la mortalidad materna y el analfabetismo tienen grandes brechas de acuerdo al estrato socioeconómico y las procedencias regionales (rural / urbana) (Redess jóvenes, 2000).
La tasa de fecundidad adolescente en el Perú no ha descendido en los últimos años. Precisamente, el grupo de mujeres adolescentes es el único en el que no ha disminuido el número de hijos nacidos vivos. Incluso, se observa un incremento del número de adolescentes que se inician tempranamente, así como la postergación de la edad de la primera unión, lo que potencia el riesgo de desarrollar una actividad sexual desprotegida (Redess jóvenes, 2000).
En el Perú, el 13% de las adolescentes ya son madres o están embarazadas, especialmente las adolescentes rurales, que casi cuadriplican la cifra frente a las adolescentes urbanas. Esta situación es aún mayor en la selva, en donde incluso existen departamentos donde la cifra llega a representar un tercio del total de adolescentes en esta condición (INEI, 2000).
La educación constituye un factor clave para la prevención de esta problemática, ya que sólo un 6,6% de mujeres con estudios superiores ha tenido un embarazo adolescente, en contraste con cerca del 43% de aquellas que sólo tuvieron educación primaria o secundaria. Asimismo, son las mujeres en mayor pobreza quienes presentan la mayor prevalencia de embarazos no deseados durante su adolescencia (Redess jóvenes, 2000).
Casi un tercio de los adolescentes peruanos entre 15 y 19 años de edad trabaja, sin embargo el 70% de ellos lo hace en condición de subempleo, mientras que el 15,2% se encuentra en inactividad absoluta, es decir, no trabaja ni estudia (INEI, 2001). La mayoría de estos empleos no ofrecen las condiciones mínimas de seguridad ni higiene requerida oficialmente por el Ministerio de Trabajo y de Salud del Perú, sin embargo son aceptadas tales condiciones por los adolescentes debido a la ausencia de mejores oportunidades de trabajo y ante la necesidad imperiosa de sobrevivir.
Respecto a la pertinencia de la inserción de los adolescentes al mundo laboral, en términos de resultar saludables y adaptativos para el desarrollo de éstos o no, los estudios psicológicos son aún controversiales en cuanto a sus hallazgos. Ellen Greenberger, psicóloga de la Universidad de California, encontró que si bien la experiencia de trabajo produce un mejor conocimiento del valor del dinero y hace más responsables y seguros de sí mismos a los adolescentes, produce también un menor rendimiento académico (encontró que existe una alta correlación positiva entre el número de horas que trabajan los adolescentes estadounidenses entre 14 y 17 años, y sus promedios de calificaciones) y menor tiempo dedicado por los adolescentes hacia sus familias y hacia sus tareas escolares (Greenberger, 1983; en Morris, 1999).
En el Perú, donde las horas efectivas de aprendizaje no alcanzan las 900 horas anuales, las horas de trabajo de los adolescentes pobres superan ampliamente cualquier otra actividad normativa esperable. Este problema produce una elevada población de mano de obra poco calificada, y por lo tanto poco remunerada, reproduciendo nuevamente las cifras de la pobreza peruana.
La proporción de adolescentes y jóvenes entre los 14 y 24 años de edad, que participan de la población económicamente activa (PEA) en el Perú urbano durante el tercer trimestre del año 2001 fue de 3,6% entre los que contaban con estudios universitarios concluidos, 30,5% entre quienes contaban con estudios universitarios inconclusos, 12,6% entre quienes contaban con estudios no universitarios concluidos, y 38,3% entre quienes no habían concluido dichos estudios.
Entre quienes contaban con estudios secundarios completos, encontramos que el 30,7% integraba la PEA junto al 43,7% que contaba con estudios secundarios inconclusos. Como se observa, la mayor concentración se encuentra entre quienes han concluido o se encuentran realizando estudios secundarios y entre quienes viven en
Lima Metropolitana (42,7% de los varones y el 43% de las mujeres), participando menos en la PEA conforme habitan en el resto del país (10,1% de los varones y 9,3% de las mujeres en la selva representan la menor concentración) y cuentan con menores niveles educativos, siendo las mujeres con estudios primarios incompletos y sin instrucción la población que más participa (Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en Cuánto, 2002).
La población de adolescentes y jóvenes adecuadamente empleada representa el 18,2% del total nacional ubicados en el grupo etáreo entre 14 y 24 años, mientras el 28,1% se encuentra subempleada y el 40,6% se encuentra desempleada, al interior del mismo grupo de edad (Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en Cuánto, 2002).
Aunque con mayores ventajas, muchos egresados universitarios permanecen durante varios meses desempleados antes de colocarse en algún puesto de trabajo. Entre ellos, muchos no necesariamente se encuentran laborando en alguna actividad directamente asociada con su profesión, además de no percibir una remuneración adecuada (en 1994 un joven de 20 años ganaba en promedio menos de $ 50 mensuales, y entre los pobres extremos, menos de $ 20 mensuales) ni gozar de los beneficios laborales a los que tienen derecho por ley (Francke, 1998).
Sólo en Lima Metropolitana, la tasa de subempleo de la población entre 14 y 24 años de edad, ascendió a 45,2% en 1997, 44,4% en 1998, 48,1% en 1999 y 46,0% en 2000, siendo más de 10 puntos porcentuales en promedio para las mujeres respecto a sus pares masculinos, incrementándose esta proporción entre los jóvenes con menores niveles de educación, especialmente en el grupo femenino y sin ningún nivel de instrucción. Junto al grupo etáreo comprendido entre los 55 y más años, la población joven capitalina es el grupo con mayores niveles de subempleo respecto a los otros grupos de edad (Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en Cuánto, 2002).
Las políticas gubernamentales diseñadas para atender esta necesidad han alcanzado relativo éxito, aunque todavía en un número pequeño de adolescentes medios y tardíos pobres. A través del programa de promoción del empleo para jóvenes PROJoven, diseñado y ejecutado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, el Estado peruano ha atendido –hasta el 2003- a más de 34,397 adolescentes y jóvenes desempleados, de escasos recursos económicos entre 16 y 24 años de edad, varones y mujeres con quinto grado de educación secundaria como máximo nivel de educación alcanzado, capacitándolos y entrenándolos en habilidades técnicas básicas que les permitan mejores oportunidades de inserción laboral en el futuro. La ausencia de trabajo para jóvenes es producida en parte por el modelo económico adoptado en el Perú, y por la alta tasa de población adolescente-juvenil respecto al total poblacional del país.
A la ausencia de empleo se suma la falta de programas de atención integral ejecutados masivamente por el Estado peruano, favoreciendo la aparición de comportamientos disfuncionales de incrementada incidencia en los últimos años. Así, se sabe que los varones entre 15 y 24 años de edad de áreas urbanas del Perú tienen muchas más posibilidades de consumir alcohol (91,1%), tabaco (78,4%), marihuana
(7,3%), pasta básica de cocaína PBC (4,8%), y cocaína (1,7%) que sus compañeras mujeres (a excepción de los inhalantes, donde la prevalencia es de 1,0% en varones versus 2,2% en mujeres) (CEDRO, 1998), así como de pertenecer a una de las 380 pandillas de jóvenes violentos que existen en la capital (PNP, 2000).
Según informaciones procesadas por el World Drug Report en 1997, del
Programa de Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), el consumo de marihuana y cocaína entre estudiantes secundarios se duplicó entre 1991 y 1994, asimismo la edad promedio de iniciación en el consumo de drogas se redujo de 14 a 13 años en el mundo (PNUFID, 2002). En el Perú, la edad de inicio para el consumo de sustancias psicoactivas corresponde a la adolescencia temprana, mientras que la incidencia del consumo es alta para las drogas legales e ilegales, siendo el alcohol y el tabaco dentro de las drogas legales, las que mayor tasa de prevalencia de consumo representa (87,2% y 60,5% respectivamente; CEDRO, 1998), especialmente entre la población joven (Contradrogas, 1999; hoy Devida).
La lucha contra el consumo de sustancias psicoactivas viene siendo ejecutado oficialmente por Devida (ex-Contradrogas) y por otros programas gubernamentales planificados como parte de un Sistema Nacional de Atención del Adolescente integrado por el Ministerio de Salud (a través del programa de salud escolar y del adolescente, programa de control de enfermedades de transmisión sexual y SIDA PROCETS, el programa materno perinatal y el programa de planificación familiar), el Ministerio de Educación (a través del programa nacional de educación sexual, de alfabetización y el programa de tutoría y prevención integral) y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, este último a través de la Dirección Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes.
Esta oficina diseña y ejecuta programas de prevención orientados al desarrollo integral adolescente a través de la promoción del liderazgo y las habilidades sociales, la creación de espacios de participación y el fomento del empoderamiento de los adolescentes varones y mujeres en el país (La Rosa, 1998 y Cortázar, Francke y La Rosa, 1998).
Finalmente, en lo que respecta a las políticas de juventud, la administración del Estado ha creado recientemente (julio de 2002) el Consejo Nacional de la Juventud, entidad con rango de ministerio conformada por jóvenes representantes de este grupo poblacional, que tiene como función principal la promoción, coordinación y articulación de políticas de Estado orientadas al desarrollo integral de los jóvenes, así como formular los lineamientos, planes y programas que contribuyan a la promoción socioeconómica, cultural y política de la juventud peruana (CONAJU, 2002).


Actualmente existen dos doctrinas referentes al menor. Una es la denominada de la situación irregular y la otra de la protección integral. Ambas doctrinas tienen un objetivo común: el reconocimiento de derechos y la protección integral del menor en base al interés superior del mismo, para lograr su pleno desarrollo e inserción en una sociedad democrática, convirtiéndose en un sujeto al que se le reconozca su dignidad de ser humano y contribuya eficientemente a la sociedad, en base a principios de igualdad, libertad y justicia.

Aparece con el nacimiento del llamado Derecho de Menores y la proclamación de la Declaración de Ginebra en 1924 nutriéndose mas tarde con la Declaración de los Derechos del Niño en 1959. Algunos tratadistas preconizan la protección del menor desde su concepción, tras su nacimiento hasta alcanzar a plenitud su capacidad de obrar tal como lo señalaba el recordado maestro español Luís Mendizábal Oses, otros sólo en que se dé protección jurídica y rehabilitación o readaptación a los llamados menores en situación irregular tal como lo afirmaba el jurista brasileño Alyrio Cavallieri.
La doctrina de la situación irregular es definida por García Méndez como la legitimación de una potencial acción judicial indiscriminada sobre aquellos niños y adolescentes en situación de dificultad. Y con esta definición solo se estaría abarcando a los menores en situación irregular, concepto que predomino.
Así esta doctrina fue fuertemente apoyada y sostenida de manera predominante en América Latina hasta los año 80, se sostuvo porque se baso en la idea de que se protege a los niños en situación de abandono, o en peligro, o delincuentes a través de una tutela organizada del Estado que reeduca, socializa y corrige al niño separándolo del ambiente que contribuye a su desviada formación, para evitar así que se convierta en un delincuente cuando llegue a ser adulto. Es decir esta doctrina trataba por igual a los menores abandonados como aquellos que infringían la ley. La tutela del Estado y la exclusión del menor implican una discrecional intervención que resulta violatoria de todos los derechos y garantías fundamentales que todo ser humano posee en un Estado de derecho.
La justificación de esto, resulta de la utilización de eufemismos tales como que el Estado no aplica medidas de privación de libertad sino que actúa como guardián de los menores, considerados éstos últimos “objeto de tutela”, no distinguiendo entre la infancia que es víctima de delito, imputada de delito o simplemente que posee necesidades insatisfechas. El Estado puede, con una discrecionalidad ilimitada, a través de los jueces disponer de los menores como considere más adecuado y por el tiempo que considere conveniente, es decir el menor no era un sujeto de derecho sino que adquiría la calidad de objeto digno de compasión, represión, etc., era una persona sin derechos individuales ni garantías procesales en el juzgamiento.
La característica predominante de esta doctrina es que no diferencia el ámbito tutelar del penal, tratando por igual al adolescente en estado de abandono y al adolescente que ha cometido una infracción a la ley penal. 57Promoviendo una intervención represiva judicial frente al riesgo social. Lo que se traduce en un derecho penal juvenil de autor por medio de un tratamiento tutelar del problema penal y un tratamiento penal del problema tutelar. Asimismo criminaliza la pobreza y el juez es un buen padre de familia, con facultades discrecionales y sin control frente a sus decisiones (arbitrariedad). Niegan todos los principios del derecho, pues los derechos carecen de contexto en una intervención para “beneficiar” y no “para castigar” a un niño o adolescente que no es sujeto de derechos sino objeto de protección. Construyen una semántica llena de eufemismos que esconde las verdaderas consecuencias en la vida de los niños y adolescentes del sistema tutelar.
Así mismo en cuanto a los menores infractores se refiere, dicha doctrina expresa que, “la mayor connotación la encontramos en que se sostiene que al menor no se le puede imputar la realización de actos considerados como faltas o delitos, y en base a esta premisa el menor de edad sólo realiza actos antisociales y como el Juez de Menores se convierte en el padre, el defensor, el protector se deja a su libre arbitrio las medidas “protectoras” que debe discernir a favor del prenotado. Consecuentemente teniendo como fundamento lo anteriormente expuestos el menor antisocial no contaba con derechos individuales ni garantías procesales”.
Christian Hernández Alarcón, en su Tesis el Debido Proceso y la Justicia Penal Juvenil, nos indica que siguiendo a García Méndez, se puede señalar que existen tres corrientes que sustentan la doctrina irregular:
a) Conservadurismo Jurídico Corporativo
Cuya característica esencial es el uso de los eufemismos y expresiones de buenos deseos muy distantes de la realidad, donde las maravillosas frases que componen estas legislaciones no han impedido que se hacinen en hogares a los niños y adolescentes en abandono y a los infractores con tiempo indeterminado.
El elemento central de este tipo de intervención el es juez, quien debe ser un buen padre de familia. Al respecto, es oportuno recordar, que hasta hace un tiempo se exigía que el juez de familia sea casado y con hijos. En esta perspectiva, un buen juez con poder ilimitado es el ideal, por el contrario, cualquier recorte a sus facultades era perjudicial al logro de una labor positiva y correctiva en favor de la infancia. Nada más lejos de la realidad.
b) El Decisionismo Administrativista Se basa en que para resolver el problema de la infancia se necesita la intervención decidida de la administración estatal completamente desprovista de las trabas y formalidades del poder judicial. Para este sistema el marco legal ideal se construye teniendo como base legislaciones escuetas, con múltiples vacíos que han de ser llenados por la buena fe de la administración e incluso se considera positivo y necesario el traslado de algunas competencias del ámbito jurisdiccional al administrativo. De este modo se han trasladado al ámbito administrativo decisiones trascendentales en la vida de las personas históricamente reservadas sólo al juez como por ejemplo la adopción internacional.
c) El Basismo de la Acción Directa Parten de la idea de que la ley es tarea de los jueces y que las acciones por la infancia son tarea de las organizaciones no gubernamentales. Este sistema desconoce de este modo la importancia de la ley como instrumento del cambio social. La consecuencia es la realización de múltiples acciones a favor de los niños en distintas instancias y niveles, las cuales al ser segmentalizadas, aisladas y descoordinados no pasan de constituir un gasto ineficaz de tiempo y recursos.

Surge con motivo de la proclamación por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 de la “Convención sobre Derechos del Niño” la que considera, un nuevo paradigma, niño sujeto de derecho.
Es aquella que considera al niño como sujeto de derecho, y consecuentemente ha de respetar los derechos humanos61 que tiene toda persona, los derechos específicos que corresponde a esas personas en desarrollo, le reconoce también las libertades, esta como sujeto en que se le debe reconocer imperativamente tales derechos.
Esta doctrina en materia penal considera los hechos cometidos por el menor como faltas o delitos sobre los que tiene responsabilidad. El menor se convierte en infractor a ley penal, se le sigue un proceso de juzgamiento especial siguiendo las normas aplicables – en nuestro caso el Código de los Niños y Adolescentes - y no se le aplica la pena para el adulto sino medidas de protección o medidas socioeducativas. El menor no podrá ser procesado por un delito que no esté previamente tipificado en la ley penal es decir se sigue el principio "no hay pena sin delito" se le ha de reconocer el derecho de un debido proceso, el poder ser informado de su detención, el informársele a los padres, al no estar conjuntamente con adultos, etc. la doctrina de la protección integral se basa fundamentalmente en el interés superior del niño, considerado a este como sujeto de derechos.
En otras palabras mientras en la Doctrina de la Situación Irregular al menor que mataba o robaba se decía que había cometido un acto antisocial; ahora de acuerdo a la Doctrina de la Protección Integral aquellos menores que cometen los actos anteriores se les califica con su verdadero nombre: homicida o ratero. Antes el Juez de Menores calificaba el acto según su propio criterio ahora el Juez de Familia debe verificar que el acto cometido esté previamente tipificado como falta o delito en el ordenamiento penal en virtud del principio de legalidad.
Antes no había plazo en la medida, no tenía derechos expresamente señalados el menor; ahora hay plazo en la medida y tiene derechos individuales y garantías procesales.
La característica del nuevo paradigma se basa en considerar al niño como sujeto de derechos, ya no se define al niño como incapaz, sino como una persona en desarrollo, que puede ver sus derechos amenazados o vulnerados y por lo tanto las medidas asistenciales que se aplicarán deberán ser diferenciadas de las sanciones penales aplicables a aquellos en conflicto con la ley penal, es decir a los adultos.
Con relación a niños y adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal, será fundamental fijar una edad por debajo de la cual el Estado renuncie a la aplicación de todo tipo de medidas. Para aquella fracción etárea que se pueda imputar la comisión de un delito (esto es declararlo responsable) deberán reconocérsele todas las garantías del debido proceso. Se aplicará la privación de libertad como medida de último recurso, y por el tiempo más breve que proceda, considerándose medidas alternativas.
El juez, ya no es “un buen padre de familia”, sino un juez técnico que ejerce funciones jurisdiccionales, abandonándose la utilización de eufemismos que otorgaban absoluta discrecionalidad para intervenir en cuestiones penales como así también indistintamente asistenciales. Es así, como dentro de este ámbito, donde los problemas asistenciales, fueron excluidos de las cuestiones justiciables y por tanto surge la imperiosa necesidad del trazado de políticas públicas que garanticen la satisfacción plena de los derechos de los niños.
Los representantes más conocidos de esta doctrina son los doctores Emilio García Mendez, Alejandro Barata, Elias Carranza, Antonio Amaral Da Silva.

3.    Naturaleza Jurídica de la Responsabilidad del Menor

Con la promulgación del Código de los Niños y Adolescentes, nuestro ordenamiento capta la doctrina de la protección integral y deja de lado la doctrina de la situación irregular. Con este cambio de perspectiva, el menor deja de ser objeto de compasión y represión y pasa a ser sujeto de derechos.
El Código de los Niños y Adolescentes, tiene en cuenta los principios de la Constitución Política del Estado Peruano, así como la Convención sobre los Derechos del Niño y otras normas internacionales, las cuales establecen que el Estado protege de manera especial al niño y al adolescente como sujetos de derechos y protección en su condición de personas en desarrollo.
En tal sentido se ha establecido una normatividad exclusiva para los menores infractores, quienes son pasibles de medidas de protección (niño y adolescente menor de 14 años) o socioeducativas (adolescente mayor de 14 años), perfectamente diferenciadas del menor en presunto estado de abandono pasibles de medidas de protección de acuerdo a su situación.
Conforme ya se ha dejado establecido en el primer sub titulo de este capitulo, nuestro Código de los Niños y Adolescente considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los 12 años de edad, y adolescente desde los 12 hasta los 18 años de edad.
De acuerdo al texto original del Código de los Niños y Adolescentes, el niño (hasta los 12 años de edad) era pasible de medidas de protección y el adolescente (de 12 hasta los 18 años de edad) era pasible de medidas socioeducativas, del mismo modo que el adulto de penas63. Así la responsabilidad penal se iniciaba con la adolescencia, esto es al cumplir los 12 años de edad.
Pero el Decreto Legislativo 990, modificó esto y elevo acertadamente el límite inferior de la edad de intervención del sistema de responsabilidad penal de los 1264 a los 14 años de edad, aceptándose la modificación propuesta por el CERIAJUS
Para Alessandro Baratta nos encontramos en ambos casos con una intervención penal frente a una responsabilidad penal, por ser tanto la pena como la medida socio educativo:
a) una respuesta a la realización culpable de una figura delictiva perpetrada por un adulto o un adolescente y
b) por significar ambas una restricción de derechos y en consecuencia una sanción negativa.
Lo que lleva a concluir rápidamente que las medidas, no son más que una pena disfrazada de otro nombre, pero que no pierde su contenido esencialmente punitivo y sancionador y por lo tanto no deja de ser una pena. Pero consideración personal se tiene que, si bien esta pena restringe derechos y libertades, esta no tiene la misma naturaleza que la pena aplicada para un adulto y menos tiene un sentido negativo como nos dice Baratta, ya que el Código de los Niños y Adolescentes no se ocuparía de establecer las mismas, sino que al menor se le impondría las misma penas que las del adulto ya señaladas en el Código Penal, pues lo contrario significaría que el legislador estaría trabajando insulsamente en dos dispositivos legales cuando se puede aplicar uno solo. El tratamiento especial del menor de edad responde a su condición, cuyo estado físico, psicológico y social esta en proceso de formación y desarrollo, considerando que, si, su conducta ha sido contraria a ley, es necesario revisar las circunstancias que lo llevaron a la
misma, lo cual no implica desaparecer su responsabilidad, sino atenuarla, para que el Estado como ente protector, puede a través de sus dispositivos y organismos enderezar esa conducta desviada y consiga los fines de la doctrina integral, esto es, que el menor sujeto de todos los derechos se inserte en una sociedad y contribuya con la misma.
De lo que se concluye que las medidas son una clase de pena de naturaleza totalmente distinta de las previstas para los adultos en Código Penal, motivo por el cual están contenidas en un ordenamiento especial, debido a la calidad y naturaleza del sujeto a las que van dirigidas, esto es a menores de edad. La aplicación de eufemismos responde a la protección al menor que el Código de los Niños y Adolescentes brinda al menor.
Además debe considerarse que si bien el Código Penal no hace referencia a la aplicación de medidas para los menores infractores, se debe a que su dación es del año 1991, es decir anterior a la entrada en vigencia del Código de los Niños y Adolescentes, en el año 1993. De lo contrario el Código Penal haría referencia a las medidas como penas dentro del sistema penal juvenil.
A continuación veamos las medidas aplicables a menores de edad infractores de la ley penal:
a) Las medidas de protección que se aplica al niño que comete infracción a la ley penal están previstas en el Código de los Niños y Adolescentes en el artículo 242 y las diferencian de las medidas de protección al niño y adolescente en presunto estado de abandono. El código no las define únicamente las detalla y se imponen en función a la edad del menor infractor, esto es a los menores de 14 años de edad.
Conforme a lo dicho anteriormente se tendría que el Código en este caso lo que hace en encubrir una sanción, disfrazándola con el nombre de medida de protección. Pues el menor de 14 años es considerado infractor de acuerdo a lo establecido en los artículos 183 y 184 y por lo tanto merecedor de una pena a la que se le llama medida de protección, debido a que existe un nexo causal entre la medida de protección y la infracción. Consecuentemente según este análisis se considera que el niño y adolescente menor de 14 años, según nuestro código no estaría excluido del sistema de responsabilidad penal, ya que de estarlo no le sería pasible ni siquiera la imposición de la medida de protección por el solo hecho de estar excluido y/o por la comisión de un hecho frente al cual no tendría responsabilidad penal.
Salvo que el legislador se refiera al procedimiento seguido, proceso tutelar en lugar de un proceso de investigación penal.
Sin embargo, conforme se advierte del artículo 243, las medidas de protección de las que son pasibles el niño y adolescente en presunto estado de abandono, serían las mismas – con variaciones mínimas, pero no trascendentales y con excepción de la adopción (inciso e) del artículo bajo comentario) – a las medidas de protección señaladas en el artículo 242 de las que serían pasibles el menor que comete infracción a la ley penal. En este sentido, el Código de los Niños y Adolescentes sub divide a los niños y adolescentes pasibles de medidas de protección en dos grupos69. El primero formado por los que han cometido infracción a la ley penal a quienes el Juez les puede aplicar las medidas de protección (artículo 242) y el segundo formado por los que no habiendo cometido infracción a la ley penal se encuentran en alguna de las causales señaladas en el artículo 248 del citado código, a quienes el MINDES puede aplicar alguna de las medidas de protección (Artículo 243).
Lo cual puede llevar a confusiones, pues a pesar de que se distinguen al menor infractor del menor en estado de abandono, en las medidas aplicables a los mismos no hay diferencias.
Por lo que podemos decir que hay una diferenciación no diferenciada. “Aunque para quienes consideran que el menor de 14 años esta excluido del sistema de responsabilidad penal, indican que las medidas de protección no solo deben responder a la comisión del ilícito, sino que además deben concurrir causales que la justifiquen”.
Por lo que concluyo que el niño y adolescente menor de 14 años, no esta excluido del sistema de responsabilidad penal, el cual debe entenderse como un sistema independiente y especial, es decir es responsable del hecho ilícito que cometió, pero por su especial condición y estado de desarrollo no se le puede aplicar la misma pena que la de un adolescente mayor de 14 años y menos la de un adulto, sino medidas de protección, por cuanto la situación del menor de 14 es de mayor vulnerabilidad.
b) Las medidas socioeducativas71 para el adolescente infractor esta prevista en el artículo 231 a 235 del Código de los Niños y Adolescentes. El código tampoco las define. Únicamente en el artículo 229 señala que las medidas socioeducativas tienen por objeto la rehabilitación del menor infractor y en el artículo 230 señala que el juez al imponerla tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla.
Christian Hernández Alarcón, señala que en la doctrina de la situación irregular si encuentra un concepto de medida socio educativa, pues indica que según Luís Mendizabal Oses “son aquellas en las que la finalidad esencial no es la de penar ni la de intimidar a los menores, así como tampoco la de reprobar socialmente la conducta de quien se encuentre en situación irregular porque fundamentalmente se trata de proteger jurídicamente al menor contra el medio ambiente que nocivamente influye en su comportamiento y contra las tendencias o inclinaciones perturbadoras de su normal desarrollo personal que motivan indudables desajustes a su convivencia con los demás, por ello la finalidad esencial de éstas medidas es de prepararle eficazmente para la vida”. Agrega que en Latinoamérica se ha mantenido el término medida socioeducativa propio de la situación irregular, aún dentro de legislaciones
adscritas a la doctrina de la protección integral pues ha existido una resistencia tanto en la ley como en la jurisprudencia de aceptar la naturaleza penal de la medida socioeducativa.
Dice así por ejemplo en nuestro país: la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 29 de setiembre de 1999, en la sentencia de vista del Expediente 183505-1998- 0274, del Quinto Juzgado de Familia, declaró nula la resolución que amparó la prescripción de la medida socioeducativa señalando entre sus fundamentos: que
 “1) Conforme lo señala el inciso c, del artículo 227 del Código de los Niños y adolescentes, la sentencia tratándose de la comisión de hechos delictuosos por menores y adolescentes debe contener una medida socio educativa que se imponga y no se le impone una pena.
2) Las Medidas Socio educativas aplicables a los menores y adolescentes, por su naturaleza no son prescribibles”.
La Fiscalía Superior de Familia de Lima, en dicho expediente plasmada en el dictamen 350 - 99 del 22 de setiembre de 1999, manteniendo el mismo razonamiento y previo a la resolución comentada señaló“…que se debe tener en cuenta que la sanción penal tiene una naturaleza jurídica y una finalidad distinta a la medida socio educativa para los adolescentes, ésta última no es una sanción sino debe entenderse que es un medio por el cual se quiere reeducar al adolescente infractor para su beneficio y reinserción en la sociedad”. Ambas decisiones de los magistrados superiores de nuestro poder judicial relativamente recientes expresan una visión tutelar de la justicia penal juvenil en el poder judicial y el Ministerio Público, donde una de las expresiones más frecuentes de su visión asistencial, es el uso reiterado de eufemismos con los que se pretende encubrir que se está juzgado a un adolescente responsable penalmente por sus actos y pasible de sanciones si es hallado responsable. Así mismo Hernández Alarcón, nos dice, nosotros hemos opinado al respecto, señalando que atribuirle a la medida socio educativa una naturaleza distinta a la penal atenta contra su esencia misma, ya que los nombres no cambian los contenidos en ellos. Además, decisiones como la comentada, representan un retroceso a la doctrina de la situación irregular, la cual aunque parece superada en todos los foros en los que se habla del tema, mantiene su vigencia en la legislación y en la praxis judicial. Señalando que para Baratta, este maquillaje terminológico es muy peligroso, especialmente para los adolescentes pues va en desmedro del gran valor pedagógico que tiene el hecho de que comprendan las consecuencias que para ellos mismos tienen sus actos y su responsabilidad frente a los mismos, pues solamente reconociendo la naturaleza restrictiva de derechos de la medida socio educativa podemos asegurarle al adolescente tanto en el proceso como en la ejecución de las medidas las garantías de justicia que no deben ser menores sino mayores a las que goza el infractor adulto.
Después de lo detallado, la posición que se toma respecto a este tema es que no importa la denominación que se le otorgue a la sanción que se aplica al menor infractor, lo importante es que ésta no pierda el sentido de su finalidad y su naturaleza, esto es, que es una sanción o pena (aunque su finalidad sea la de reeducar al adolescente) ante una conducta que lesiona un bien jurídico y por lo tanto constituye un tipo penal previsto como delito o falta, acción que si resulta típica, jurídica y culpable de ser castigada previo un juzgamiento que debe estar inmerso de las garantías de justicia suficientes - incluso mayores a las que goza un adulto- y para esto únicamente deberá de respetarse sus derechos como sujeto de derechos en proceso de desarrollo, en el que además deberá considerarse las deficientes que el adolescente ha tenido en su desarrollo y que tal vez lo han motivado a delinquir algunas veces por necesidad y otras por influencias negativas de adultos.
Asimismo debemos tener en cuenta que el Código establece tomar en consideración el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, pues toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o del Ministerio Público, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y demás instituciones, así como la acción de la sociedad civil, deberá considerar el respeto a sus derechos.

4.    Capacidad, Imputabilidad y Responsabilidad Penal

Es importante determinar estos términos, por la intención del código de establecer medidas distintas a la sanción del derecho penal de adultos.
a) Capacidad La capacidad (de capacitas) es la aptitud que tienen las personas para el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico. Goza de un derecho el que es su titular; lo ejerce el que lo practica mediante los actos jurídicos destinados a producir algunos efectos. Quien tiene la capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones, así como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Estos dos elementos, el goce y el ejercicio de un derecho, reunidos, constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. Separados, dan lugar a dos clases de capacidad: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera se adquiere con el nacimiento y la segunda al cumplir los 18 años de edad, salvo excepciones establecidas en la ley.
Si bien es cierto hasta los 18 años no se tiene la capacidad de ejercicio, salvo la excepciones que señala nuestro Código Civil, esto no quiere decir que el menor sea un incapaz sino que es una persona en desarrollo físico e intelectual, sujeto de derechos, pues tiene la capacidad de goce. Entonces no se puede decir que le menor sea un incapaz absoluto o relativo con carácter de permanente sino que es una persona humana cuyos derechos de acción son restringidos en razón de la edad. En tal sentido el artículo IV del Título preliminar del Código de los Niños y Adolescente expresa: “Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo…”
Asimismo por razón de la edad, no puede discernir, esto es no puede distinguir entre lo bueno y lo malo, sin embargo podemos decir que conforme avanza en la edad y de acuerdo a las circunstancias que lo rodean y desarrolla el menor puede ir discerniendo, aunque no completamente, siendo posible que existan influencias negativas en el mismo. Por lo tanto no se esta de acuerdo cuando Fermin Chunga Lamonja dice que en el mundo globalizado en que vivimos el niño adquiere discernimiento a corta edad, pues una visión somera en nuestra sociedad nos revela que no todos los menores reciben la misma educación ni tiene el mismo acceso a la mismas a través de los diferentes medios.
Por ello, frente a un menor infractor de la ley penal, no solo hay que verificar la realización del hecho antijurídico, sino también las circunstancias que rodean al menor.
b) Imputabilidad y Responsabilidad Penal Al referirnos al termino imputabilidad, se puede apreciar que esta tiene dos acepciones de un lado imputabilidad es atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, y por otro cuando hablamos de imputabilidad nos referimos a la persona menor o mayor de edad, a la que se indica como presunto autor, de la comisión de un delito o falta, siempre que no sea un incapaz permanente.
Asimismo se dice que, se es imputable cuando se posee la facultad de discernir - la razón o la conciencia la llaman algunos autores- del carácter delictuoso de sus acciones u omisiones y la obligación penal de responsabilidad.
Así tenemos que, en términos generales se considera menor de edad a quien por su desarrollo físico y psíquico no tiene la capacidad de autodeterminación del hombre adulto, para actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida normativamente, de comprender la antijuricidad de su conducta. En el ámbito jurídico-penal la capacidad de autodeterminación recibe el nombre de imputabilidad de ahí que quien no satisfaga el límite de edad que señala la ley, se le considerara un inimputable.
La mayoría de las legislaciones penales contienen una norma referida a la inimputabilidad de los niños y adolescentes. Nuestro Código Penal no es la excepción, así en el inciso 2 del artículo 20 se señala que, se encuentra exento de responsabilidad penal el menor de dieciocho años. Es decir establece que el menor de edad es inimputable. Siendo esto así parecería que, el Código Penal no condice con el Código de los Niños y Adolescentes, surgiendo una contradicción en el sistema jurídico de control social, toda vez que por un lado se plantea la inimputabilidad del menor de edad y por otro se reconocen sistemas de responsabilidad al adolescente infractor en cuya intervención se usan las normas procesales y penales en forma supletoria.
La duda que surge es, si es posible que un inimputable sea responsable penalmente, si se supone que no tiene la capacidad suficiente de autodeterminación y tampoco ha sido motivado adecuadamente debido a su edad y los medios del Estado y la sociedad.
Entonces cabe preguntarnos si ¿son los adolescentes capaces de motivarse hacia el respecto de las normas penales y por lo tanto responsables al infringirlas? En la actualidad, el Derecho Penal doctrinario ha abandonado el concepto de culpabilidad, situado en el sujeto capaz de discernir para ubicarlo en la “motivación por la norma del autor de un hecho antijurídico” cimentando la idea de una motivación suficiente.
Como ya se señalo anteriormente se define la imputabilidad como “la capacidad de comprensión y autodeterminación, como capacidad de motivación o motivación normal, como consecuencia se ha sostenido que el niño es inimputable por carecer de capacidad de comprensión y autodeterminación, de motivación o por ser motivable en forma anormal o disminuida”, debido a su situación de desarrollo en que se encuentra y debido al medio donde se desarrolla.
Pues en un país como el nuestro donde la educación y el acceso a los medios de comunicación solo es de algunos privilegiados, no se puede decir que todos los adolescentes puedan motivarse adecuadamente tanto en el conocimiento de la norma penal y el respeto a la misma. Es decir un menor se encuentra en situación de desventaja de motivarse con respecto a otro adolescente y mayor aún respecto a un adulto, debido los medios proporcionados por el Estado, a la propia edad y experiencia, sea en uno y otro caso, esto no significa que haya un criterio discriminatorio entre adolescentes y entre estos y los adultos, sino un criterio de protección integral al menor de edad, ya que el sistema de justicia penal juvenil tiene un rol tutelar y de protección al menor, al que debe reconocer todos sus derechos como persona humana, pero tomando en cuenta que esta proceso de desarrollo y por lo tanto no se le puede exigir suficiente motivación sin tomar en cuenta las posibilidades de motivación y las circunstancias que lo rodearon. Es decir no puede responder como adulto sino como quién a sido capaz de motivarse por la norma como adolescente y como tal habrá que exigírsele, no teniendo la pena que se le aplique un carácter totalmente distinto del sistema penal para adultos, el cual es el rehabilitar al adolescente.
Por lo tanto el adolescente es inimputable debido a que no es capaz de autodeterminarse y motivarse por el derecho, igual que un adulto, pues el menor debido a su proceso de desarrollo y formación y a que no recibe lo necesario – la mayoría de adolescentes infractores – su capacidad de motivación puede ser anormal o disminuido. Sin que esto quiera decir que “la motivación suficiente del adolescente no se encuentra ligada a su capacidad como ser humano en desarrollo, sino básicamente a sus posibilidades de motivación teniendo en cuenta las prestaciones positivas que la sociedad debe de realizar para el ejercicio pleno de sus derechos, es motivado por la norma en la medida que tiene no la capacidad, sino la posibilidad de conocerla, esencialmente mediante el sistema educativo”. Ello no significa que aceptar esto, sea disminuir el respeto y reconocimiento a su calidad de persona sujeta a derechos y el desconocimiento de sus derechos y garantías.
El adolescente es inimputable, pero debido a que con su conducta habría incurrido en un tipo penal debe merecer una respuesta por el ente estatal, pues éste es quién tiene el deber brindar lo necesario e indispensable para que el menor se desarrolle, por lo que dentro de un proceso donde las garantías deben ser incluso mayores que las de un adulto debe determinarse su responsabilidad en el hecho y ser merecedor de una pena (como ya lo hemos dicho) pero de diferente dimensión y naturaleza que la de un adulto, como son las medidas de protección o socioeducativas que ha previsto el Código de los Niños y Adolescentes, y atendiendo a las circunstancias en que se incurrió en ilícito, lo cual servirá para la determinación de la pena a establecerse; a efectos de eliminar la desviación de su educación y conducta, y rectificado pueda ser un sujeto de bien para la sociedad, pero esto no quiere decir que se aplique el autoritarismo de la doctrina de la situación irregular sino las garantías y respeto de sus derechos conforme lo proclama la doctrina de la protección integral.
Entonces, el adolescente es un inimputable debido a que carece de capacidad suficiente para determinarse, pero es penalmente responsable debido a que su conducta tiene como respuesta una pena, no igual que la de un adulto y no dentro del sistema penal, sino dentro de un sistema paralelo, tomando únicamente del primero los elementos constitutivos de cada tipo penal, para saber si el adolescente a incurrido en los mismos y se ha configurado algún tipo penal. Y verificar que circunstancias lo motivaron a realizar dicha conducta, para efectos de la imposición de la pena. El menor es un inimputable por su condición de menor, pero responsable dentro de un sistema paralelo al de adultos. Imputabilidad que debe ser entendida como inaplicación de las penas para adultos.
Si el delito es una conducta (acción) típica, antijurídica y culpable. Sus niveles de análisis son:
El tipo, la antijuricidad y la culpabilidad. La concurrencia de los dos primeros constituye el injusto penal. La culpabilidad reúne a un conjunto de aspectos de la responsabilidad del agente:
Capacidad de culpabilidad (imputabilidad), conocimiento de prohibición y exigibilidad. Es decir la imputabilidad, es un presupuesto de la culpabilidad. Justamente porque falta el elemento imputabilidad es que no se establece las sanciones penales de adultos.
Por eso es que, en el sistema de justicia penal juvenil, no se esta aplicando el derecho penal de autor, sino el derecho penal de acto, pues el fundamento de la incriminación, determinación de su culpabilidad y reprochabilidad no se esta realizando en base a su situación de menor, sino en base a su responsabilidad en el hecho; sin embargo se considera que el Código de los Niños y Adolescentes si toma este derecho penal de autor para la fijación de la sanción, por considerar su especial situación de persona en proceso de desarrollo, a su condiciones personales y sociales, las cuales debe aplicarse solo para disminuir la sanción, nunca para agravarla, para desjudicializar y extraer al menor del juzgamiento pero nunca para incluirlo, y para una medida alternativa al interrnamiento84. El Estado, debido a las deficiencias en las prestaciones a favor de los menores, así como tiene la potestad de atribuirles responsabilidad frente a un ilícito, también tiene la obligación de aumentar las garantías en el juzgamiento, ya que, “la colisión de la desigualdad material con la igualdad formal proclamada por la ley, exige la materialización de la igualdad proclamada legalmente en situaciones concretas (V gr. Proceso judicial). Así, la igualdad deja de ser igualdad en la ley para ser igualdad ante la ley, igualdad entendida como el derecho de los desiguales a que los poderes públicos los traten desigualmente a fin de lograr la igualdad material”.
Así, mientras la determinación de la responsabilidad proscribe y debe hacerlo cualquier referencia a la situación personal, familiar, social, intelectual etc., del adolescente, la determinación de la sanción concreta, debe apoyarse en dichas características y especialmente en los hallazgos de la psicología evolutiva que se ha encargado de señalar que los niños y adolescentes se encuentran en una etapa de desarrollo donde a pesar de poseer características similares aunque no sean idénticas, a las de una persona adulta, esto no significa que sean inferiores, sino diferentes.
Conforme a Juan Bustos Ramírez y Ana Paola Hall, podemos señalar que el reconocimiento que los niños y adolescentes no tienen posibilidades de participar plenamente en el sistema social y en consecuencia su capacidad de respuesta frente a las exigencias sociales y normativas, no sean iguales a la de un adulto, no significa valorarlos menos que los demás integrantes de la sociedad; por el contrario, al reconocer la existencia de los obstáculos que impiden sus participación plena dentro de la sociedad, por la insatisfacción de sus necesidades, también se reconoce que en tanto no se satisfagan la sociedad no puede exigir la misma responsabilidad y el mismo tratamiento.
Por ello es que se concluye que los menores son inimputables, pues no merecen las penas de los adultos por su especial situación, pero si son responsables de acuerdo a su capacidad de entender y comprender los alcances de su conducta de acuerdo a su proceso de formación y medio de desarrollo. Cuyo juzgamiento se realiza en un sistema paralelo al penal para adultos, donde se exige mayor recelo en las garantías del proceso, que al final no son más que el cumplimiento de los derechos del menor. Esta posición que se asume en este trabajo guarda relación con la desarrollada por Juan Bustos
Ramírez e Ignacio Berdugo Gómez de la Torre, pero es disímil de Fermin Chunga Lamonja y Christian Hernandez Alarcón89, quién considera que el adolescente infractor (refiriendo a mayores de 14 años) son penalmente imputables y penalmente responsables, por considerar que si son responsables son imputables .
Asimismo se puede concluir que, en realidad no habría contradicción alguna entre el Código Penal y el Código de los Niños y Adolescentes, pues se toma la teoría de responsabilidad sin imputabilidad, a efectos la rehabilitación de un sujeto de derechos en proceso de desarrollo y por lo tanto en proceso de formación, en que hay corregir la desviación de su conducta, y lograr el pleno goce de su capacidad de ejercicio como ciudadano capaz de contribuir de manera positiva con la sociedad.

Así, si el niño o adolescente cometen un acto típico, antijurídico y culpable (delito) se le imputará la figura que corresponda al tipo penal respectivo de acuerdo y respetando el principio de legalidad. Si es culpable no se le aplicará una pena sino una medida de protección si es menor de 14 años o una medida socioeducativa si es mayor de 14 años y menor de 18 años. Al primero, no se le someterá a un proceso con características penales sino a una investigación tutelar. Al segundo si se le someterá a un proceso penal, pero especial, al que s ele denomina en nuestra legislación como investigación. Por lo que se puede decir que existe un derecho penal especial de menores, cuyo fin es de la prevención antes y después de la comisión del ilícito, protección que debe el Estado a la sociedad y para lograr eso, debe lograr la resocialización, a través de tratamientos específicos que enderecen la conducta desviada del menor y permitan su desarrollo integral, psicosomático.
 

CAPITULO III: EL ESTADO FRENTE AL MENOR INFRACTOR y la JUSTICIA PENAL JUVENIL


No podemos imaginar ninguna sociedad sin reglas ni orden, pues estas son necesarias para que los individuos que forman la misma se respeten mutuamente y exijan sus derechos, y las cuales se tratara de alcanzar a través de las diferentes instituciones que la propia sociedad crea en el avance del tiempo y es por medio de estas instituciones que el hombre se adapta a dichas reglas y normas, es decir a la convivencia, adquiere valores y fija los límites de su libertad para el respeto de los derechos de los demás.
Es así que se puede decir conforme al español García Pablos de Molina Antonio, que el control social, sirve para asegurar la supervivencia del “estado de cosas” en la sociedad, pues al mismo tiempo que traza el marco que circunscribe los modos de ser y actuar socialmente aceptables, castiga los comportamientos nocivos por medio de un complejo sistema de sanciones y reglas, que persiguen la disciplina social: sometimiento y conformidad del individuo a las normas de convivencia. Para ello, el control social dispone de un sin número de sistemas normativos: religión, derecho, ética; diversos portadores u órganos: familia, escuela, iglesia, medios de comunicación; diversas estrategias: premios, buena reputación, sanciones morales, negativas o rechazo social, sanciones pecuniarias y penas92. Existen dos factores de control social: el informal y el formal.
El control informal referido a que el menor no tiene voluntad y por lo tanto es sumiso y se somete a lo que se le impone, es que por eso conforme a la doctrina de situación irregular, el menor no era un sujeto de derecho, sino un objeto al cual se le señalaba patrones de comportamiento a través de diferentes instancias, la familia, el colegio y la iglesia. Pudiéndose distinguir dos niveles de control social conforme lo señala Christian Hernández en su tesis “El Debido Proceso y la Justicia Penal Juvenil”; por un lado el activo que busca prevenir cualquier desajuste por medio de una educación en patrones de comportamiento social y por otro lado el reactivo que es el que se establece una vez que ya se ha producido la violación de las reglas sociales y se puede dar por medio de dos vertientes: a nivel psíquico expresado en las burlas y el reproche y la física o la violencia aplicada como medio de adaptación social por parte de las instituciones tradicionales como la familia y el colegio. Sin embargo este control informal no ha dado resultado favorable pues la aplicación de la violencia ha originado mayor violencia y rebeldía de los adolescentes dando lugar al surgimiento de mayor número de delincuencia juvenil la que mayormente se comete a través de las pandillas. Por lo que es necesario que la familia, el colegio y la iglesia recuperen su función socioeducativa positiva sin violencia e imposiciones.
Según Felipe Villavicencios Terreros, el fracaso de los medios de control social informal ha ocasionado que la sociedad se vea obligada a recurrir al mecanismo artificial del sistema penal a fin de que controlar lo que los medios naturales no pueden. Así, el control formal se realiza por medio de agencias de control penal: policías, fiscales, jueces; quienes actúan usando un conjunto de normas: Código Penal, Código de los Niños y Adolescentes, que se relacionan en un complejo dinámico de Funciones, cuyas sanciones a diferencia de las del control social informal nunca son neutras sino negativas y estigmatizantes, estando por este motivo, sometidas a normas que tratan de asegurarle objetividad y respeto de las garantías de las personas involucradas en el conflicto. Además es por esta razón que es subsidiario del informal, reservándose su intervención sólo para los conflictos más agudos.
No obstante, hoy en día, existe una tendencia a la ampliación de la intervención del derecho penal, usada especialmente por los políticos quienes a fin de cubrir el déficit de funcionamiento de otros mecanismos de legitimidad social, crean figuras penales que responden a la conyuntura, protegiendo penalmente bienes jurídicos de difícil identificación, “ofreciendo engañosamente a la opinión pública una solución de problemas que no se verifican en la realidad” en el entendido que de ese modo se evitará la propagación y el incremento de la delincuencia juvenil. Cuando por el contrario, si es que se busca evitar la delincuencia, no se debe crear nuevos tipos penales; sino, debe existir una mejor coordinación entre ambos sistemas como único camino para una efectiva labor de prevención del delito. Pues, no disminuye el delito incrementando el control formal; sino, mejorando la coordinación del control penal con el control informal, ponderando la efectividad con el costo social y tomando “todas las posibles medidas positivas de tipo jurídico o político social que ayuden a evitar los delitos sin acudir al Derecho Penal” a fin de lograr una intervención penal necesaria y proporcionada, cuando un adolescente infringe la ley penal.
Mas ante la necesidad de una política prevencional, habrá que determinar y el tipo de medidas preventivas necesarias, la cual tiene que hacerse con un criterio que se podría denominar existencial, es decir atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar de una sociedad, lo cual requería de métodos y técnicas de estudio e investigación.
Entonces deberá de aplicarse una política de asistencia y previsión social, y sistematizando, por otro una tutela jurídica privativa. Esto implica la función del Estado y la acción de la comunidad toda: familia, escuela, instituciones privadas, y atiende a la protección de la madre y la familia como base del medio adecuado para el desarrollo del menor, atendiendo a este desarrollo a través de la infancia y la adolescencia, sin descuidar ni una acción psicosocial apropiada ni la que se relaciones con el afianzamiento de los valores éticos y culturales.
La obra, ante todo tiene que ser de previsión y de preservación; después de completo de toda insuficiencia individual, familiar y social, que afecte la vida de los niños; y, por último, de rectificación y regeneración, dentro de la unidad del problema del menor y de la integralidad de su vida con toda independencia de su “estado”. Habrá, pues, que preparar su advenimiento, allanar y facilitar su camino armarlo personalmente de condiciones para el triunfo, como individuo y como factor social, suplir su capacidad, educar y tonificar su libertad, corregir sus defectos congénitos adquiridos; seguirlo después especialmente en su primeros pasos, inciertos por la debilidad e inexperiencia, para fortalecer aquella y evitar los efectos bruscos y penosos de la segunda; orientado, educado, estimulando, mas tarde, y propulsando aptitudes positivas y constructivas, - a la vez que neutralizando y regenerando los elementos y disposiciones nocivas y para cualquier interferencia. Con respecto a las fuerzas familiares, la verdad de los principios impone comenzar por el cuidado de la madre, robusteciendo, en primer término los conceptos sociales que informan las condiciones de regularidad de las uniones sexuales, de tal modo que su maternidad la coloque realmente en el sitial que a tan a gusta dignidad corresponde.
Se ha sostenido que el menor es inimputable, pero responsable de la comisión de una infracción penal y como tal se le realiza un juzgamiento dentro de un sistema paralelo al sistema tradicional para adultos, aunque se aplica en forma supletoria de este último las normas pertinentes. Es decir, no se esta considerando al menor exento de responsabilidad, como lo hacia la doctrina de la situación irregular, de cual nuestro sistema se ha apartado, pues el menor ya no es considerado un objeto al que hay que reprimir sino, un sujeto de derechos en proceso de desarrollo y como tal se le reconoce sus derechos, aunque algunos de ellos no los pueda ejercer hasta cumplir la mayoría de edad. Se considera “que la inimputabilidad del menor debe valorarse como una exoneración de responsabilidad penal común. Es decir, toda medida que se le aplique debe ser fruto de una decisión de carácter valorativo”97.
El juzgamiento penal que se le sigue a un menor debe ser diferente del seguido para un adulto, y si el menor es encontrado culpable, la medida socio-educativa que se le aplique, tiene que tener fines adecuados para lograra la rehabilitación del menor, mejor dicho la corrección de la conducta desviada del menor, que esta en proceso de formación y es susceptible de desviación por muchos factores del entorno en que se desarrolla.
Es por eso que debe de hablarse de un derecho penal especial para los menores, no en la configuración de los tipos penales, porque eso ya lo ve el Código Penal, pero si en el procedimiento del juzgamiento y la imposición de la sanción. En lo que respecta al juzgamiento, se debe garantizar todos sus derechos y libertades, aplicando de manera supletoria el código procesal penal para adultos. En cuanto a la pena, fijar estas atendiendo a la etapa de evolución sicosomática y entorno del menor.
En la doctrina se habla de un derecho penal de menores, con caracteres especiales, presidido por las reglas y principios que emergen de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que define la intervención estatal sobre tres líneas directrices: la protección, la participación y la prevención. Es decir los Estados deben legislar en base a estas líneas98. Sin embargo se considera que no se puede hablar de la autonomía del derecho penal de menores, pues este es parte de un sistema normativo cuyo sustento lo encuentra en otras ramas del derecho, como en el constitucional, derechos humanos, derecho civil. KEMELMAJER dice es impensable una ley penal juvenil que se limite a establecer penas inferiores para los infractores juveniles que para los adultos. El derecho penal juvenil responde a exigencias y postulados que apunta a la protección integral con pleno respeto de las garantías constitucionales.
En la justicia de menores han convergidos diversos modelos. Así KEMELMAJER nos indica que la sistematización de los diversos modelos por parte de la doctrina no es uniforme; ello obedece a que la llamada “justicia penal juvenil” no constituye una realidad inmutable, pues ha experimentado, y sigue experimentando, continúas transformaciones, es decir que no existen modelos puros, sino que coexisten elementos de varios modelos con predominio de algunos de ellos. Asimismo nos indica que durante la mayor parte del siglo XX, la respuesta a la delincuencia juvenil péndulo entre la idea de bienestar o modelo del bienestar (welfare) o modelo asistencial y el modelo de justicia (justice). Y estas dos ideas responderían a dos ideas distintas del delincuente; el necesitado de cuidados y el que merece pena.
La justicia de menores ha estado presidida por tres modelos, siendo estos:

1. MODELO TUTELAR, ASISTENCIAL, CARITATIVO O DE PROTECCIÓN
(Welfare Model):
También llamado modelo de bienestar.
El inicio de este modelo se ubica con la creación del tribunal de Chicago de 1899. Esta basado en los postulados del positivismo criminológico y en la doctrina de la situación irregular. Los niños se defienden como personas desprotegidas y necesitadas de cuidado y rehabilitación.
Considera la delincuencia como el reflejo de una pérdida social más amplia que no se corrige imponiendo penas. La persona está especialmente constreñida por sus antecedentes y, en cierta medida, no es responsable por sus acciones. El delito refleja una suerte de fracaso del funcionamiento de las instituciones sociales o una enfermedad social. La delincuencia es una suerte de grito de ayuda. Por eso en lugar de un sistema adversarial, lo que se necesita son personas que curen estas enfermedades.
Este modelo se origina como consecuencia del nacimiento de la sociedad industrial, las desigualdades sociales que van a originar brechas en la sociedad. El Estado, en cierta forma es indiferente al menor que delinque y son las clases sociales altas que, con propósitos filantrópicos, luchan por una exclusión de los menores del sistema penal, creando un sistema de protección que incluye a los mendigos, a los pobres y a los menores. La política asumida tiene rasgos positivistas ya que los menores eran considerados como anormales, enfermos, a los que había que separarlos de su medio para reeducarlos. El modelo protector tiene objetivos de caridad, piadosos, cuyo objetivo es proteger a los más necesitados y ejercer control sobre ellos sustituyéndose al ejercicio de la patria potestad. Las medidas que se les aplicaban eran la mayoría de las veces penas libradas al libre arbitrio del juzgador.
Este modelo concibe al menor desde puntos de vistas psicológicos. Se toma al menor como un enfermo y como tal debe recibir ayuda, KEMELMAJER dice debe ser corregido y enmendado, pues indica el menor es un enfermo y un incapaz.
Asimismo se considera que el menor no es un adulto y no se lo define por lo que es sino por lo que no es, olvidando que conforme a la moderna psicología que los menores no son seres inmaduros o incapaces, sino que tienen una madurez para comprender su comportamiento y las consecuencias del mismo.
Este modelo plantea que las respuestas del estado frente a la delincuencia juvenil debe tener fines educativos y terapéuticos, de tal manera que se sustituya el sistema de penas por medidas de seguridad cuyo efecto sea el de proteger al menor que se ve desvalido o carente de la satisfacción de su necesidades acordes a su edad y que se supone que el Estado debe de brindarlas. Por lo que la delincuencia juvenil es un reflejo del fracaso de las instituciones estatales.
Las medidas de seguridad deben ser dictadas no en función a la gravedad del hecho sino de la peligrosidad del autor. Y por tiempo indeterminado.
Este modelo se caracteriza por una amplia intervención judicial y por la reducción de las garantías procesales, pues el menor sale del derecho penal, donde el sistema adversarial garantiza el cumplimiento de esas garantías procesales, para ser apartado a un sistema donde los tribunales tienen competencia para reformar y proteger a los niños. KEMELMAJER indica que este doble nivel de competencias – protectoras y de correcciónterminó por mezclar a los dos en un sistema hibrido pleno de riesgos; los riesgos de conversión de las intervenciones de corrección en puro paternalismo protector, pero sobre todo el riesgo de trasmitir a la intervención de corrección llevando al conjunto del sistema a funcionar de manera represiva; una represión que funcionó sin las garantías ordinarias. Esto hizo que las medidas tutelares dictadas a los menores sean vistas como intervenciones punitivas.
Este modelo imperó en América Latina en la época de los años 30, bajo el nombre de doctrina de la situación irregular o modelo tutelar. El Perú adoptó la doctrina del “menor irregular” en el Código Penal de 1924 que indebidamente legisló sobre él en situación anómica; luego, en el Código de Menores de 1962 califica de “menores peligrosos”, dentro de la nomenclatura que señaló, a los que cometían “actos antisociales”. En 1990 al ratificar la Convención sobre los
Derechos del Niño de las Naciones Unidas y luego promulgar el Código de los Niños y Adolescentes en 1992 (Decreto Ley Nº 26102), reemplazado por el actual en el año 2000 (Ley Nº 27337) varía su política penal referida al niño y al adolescente infractor penal, creando para el primero un tratamiento desjudializado (Investigación Tutelar) y para el segundo una investigación penal muy especial. Crea medidas de protección para los niños y medidas socioeducativas para el adolescente.    
2. MODELO EDUCATIVO
El modelo educativo comenzó a finales de la segunda Guerra Mundial (1948-1949) y llegó aproximadamente hasta 1975. Su razonamiento se basa en considerar al Estado como un guardián de seguridad y responsable en la erradicación de la pobreza. Apunta a una política asistencial. En el campo de la justicia de menores evoluciona en los años 60. Se fundamenta en la idea de evitar la inclusión de los menores en la justicia penal buscando soluciones alternas.
Para lograr el objetivo anterior participan jueces, policías, educadores y trabajadores sociales los que buscan soluciones extrajudiciales evitando un gran porcentaje del ingreso del menor al circuito penal. Se evitaron los métodos represivos, los que fueron reemplazados por acciones educativas. Se evitaba el internamiento en correccionales. El tratamiento en medio abierto, se incluía a la familia y a su entorno social y mediante medios educativos se trataba de lograr el cambio de actitud conductora. Preconiza la libertad vigilada, con el clásico puente que colabora: juez-menor-familia-comunidad. Sin embargo los trabajadores sociales no distinguieron entre menores infractores y necesitados de ayuda, y así la justicia queda como el último eslabón del trabajo social
3. MODELO DE JUSTICIA O DE RESPONSABILIDAD O MODELO JURIDICO (Justice Model)
Este modelo se desarrollo, especialmente, en los años ochenta, y se fundo esencialmente, en el escaso éxito del intervencionismo que había operado hasta ese entonces. Se crítica este modelo por cuanto se considera que el intervencionismo puede significar violación de los derechos del menor, pues con la excusa del delito, se investiga y se entra a al esfera íntima no solo del menor sino de la familia, recogiendo información privada.
Asume que cada persona es responsable de los que hace, el presupuesto es que los delitos son cometidos como el resultado de una decisión racional, pesando beneficios y costos. El niño es una persona desprotegida, pero necesita de pena y corrección. Enfatiza las ideas de prevención y retribución. La pena debe ser proporcional a la gravedad del delito cometido. Subyace la idea de igualdad, por lo tanto, los que han cometido delitos semejantes merecen penas análogas. Propicia un sistema adversarial, manejado por el principio de la libertad, los individuos se presumen inocentes hasta que no se prueba la culpa. El menor tiene derecho: a que se le informen los cargos, a ser oído, a tener representación legal y protección contra las investigaciones ilegales y las confecciones coaccionadas, a mantenerse callado, y a ser condenado solo si se ha superado la prueba de más allá de toda duda razonable. Fermin Chunga nos dice que un antecedente del modelo de responsabilidad lo tenemos en el pronunciamiento del consejo de Europa en torno a la justicia de menores, en un documento sobre reacción social de la delincuencia juvenil, elaborado por el comité restringido de expertos en 1987. Entre otras, sus principales recomendaciones fueron:
1. Adoptar una justicia de menores ágil, que prevea al menor tiempo posible entre la comisión del hecho y la imposición y ejecución de la medida.
2. No permitir que ningún menor sea juzgado por ninguna jurisdicción penal ordinaria.
3. Reconocer y reforzar los derechos del menor en el proceso, entre ellos: la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la presencia de los padres, derechos a aportar testigos en su defensa, derecho a la palabra, derecho de apelación, derecho de revisión de medidas.
4. Proporcionar formación especializada a todas las personas que intervengan en el proceso de menores.
5. No hacer constar los antecedentes penales de los menores. En su caso, solo deberían poder comunicarse a la autoridad judicial, sin hacer en una divulgación de los mismos, ya que se afectaría la reinserción social del menor.
6. Adoptar medidas con características como: que sean aplicables en su medio natural, en lo posible, que no entorpezcan su plena integración social. Además se recomendó que fuera de duración determinada y no superior a dos años, así como la previsión del internamiento como último recurso, prefiriendo en su lugar otras medidas como reparación, mediación, etc.
1. LA EXPRESION DELINCUENCIA JUVENIL
La expresión delincuencia juvenil comenzó a usarse hacia 1815, cuando un tribunal de Old Baley, Inglaterra, condenó a cinco niños de 8 a 12 años, a los que consideró merecedores de la pena de muerte. Ahora bien, dar una definición de “delincuencia juvenil que sea aceptada por todos los operadores del Derecho, cualquiera sea el país, es una misión difícil, casi imposible, desde que las conductas deben ser ubicadas en un contexto sociocultural muy variado.
Cualquiera sea su extensión, la voz “delincuencia juvenil” tiene mala fama, y los autores prefieren no usarla; algunos por ejemplo, la sustituyen por “infractor juvenil”. En algunos países (por ej., los escandinavos) la expresión “delincuencia juvenil” es desconocida pues la edad del autor no implica ni status especial, ni existencia de tribunales específicos para juzgar los hechos delictivos; de los menores infractores se ocupan organismos de tipo de la seguridad social. La omisión de la voz delincuencia no quiere decir, pues, que las autoridades suecas no reaccionan si un joven se emborracha, se va de la casa, o comete actos que son peligrosos para su desarrollo; por el contrario, hay respuesta, pero el actuar de la autoridad tiene el carácter de “medida social” y está regulada por la legislación social, no por la legislación penal.
Si nos remontamos a años atrás en el año 1977, Fermín Chunga Lamonja, al hablar de los fundamentos del proyecto del Código de Menores de 1962 se refería a que en el Seminario Latinoamericano reunido en Río de Janeiro en el año 1953 se estableció que es técnicamente inadecuada la expresión delincuencia juvenil por no reunir los elementos esenciales del concepto doctrinal del delito, sin embargo mas adelante menciona “aunque el término delincuencia es inadecuado no hay otro con que sustituirlo y que sea tan preciso como él, por lo que debe continuarse utilizando”.
De muchas maneras las comunidades han denominado los grupos de jóvenes y adolescentes calificados en "riesgo social" por sus actitudes, costumbres, situación de vida. Esos nombres varían: pandillas, barras, huelgas, maras, chapulines, gamberros, hooligan, etc.; pero tienen en común dos cosas: por un lado la preocupación y la alarma social que provocan, y por otro la falta de distinción entre lo que constituye una actividad delictiva propiamente dicha y un comportamiento simplemente desviado de las costumbres y tradiciones, o lo que es peor, "desviado" por los condicionamientos socio-económicos en que se encuentran y la ausencia de una familia.
El término delincuencia juvenil, involucra a los niños y adolescentes que con su conducta han infringido la ley penal. Sin embargo en la doctrina, en autores como Chunga Lamonja nos dice que el termino delincuencia juvenil involucra a los menores responsables (de 12 a los 18 años) y a los jóvenes también responsables (de 18 años cumplidos hasta los 25). Es decir no considera a los niños.
2. CAUSAS DE TRANSGRESIÓN A LA LEY POR EL MENOR
Sin lugar a dudas, la delincuencia juvenil es un fenómeno muy representativo desde el siglo pasado, la delincuencia juvenil es uno de los problemas criminológicos que crece cada día más, no solo en nuestro país, sino también en el mundo entero; es una de las acciones socialmente negativas que va a lo contrario fijado por la ley y a las buenas costumbres creadas y aceptadas por la sociedad, poniendo en riesgo la seguridad pública de la sociedad.
La delincuencia juvenil es un fenómeno de ámbito mundial, pues se extiende desde los rincones más alejados de la ciudad industrializada hasta los suburbios de las grandes ciudades, desde las familias ricas o acomodadas hasta las más pobres, es un problema que se da en todas las capas sociales y en cualquier rincón de nuestra civilización. Determinar sus causas, resulta importante a efectos de encontrar posibles soluciones a través de medidas preventivas, que deberá ejercitar el estado, como parte del control social. Los estudios criminológicos sobre la delincuencia juvenil señalan el carácter multicausal del fenómeno, pero a pesar de ello, se pueden señalar algunos factores que parecen decisivos en el aumento de la delincuencia juvenil.
a) La Violencia: La violencia es un elemento que se encuentra comúnmente en la delincuencia juvenil y es uno de los factores que influyen a los jóvenes a cometer actos ilícitos. Las causas de la violencia pueden ser:
• Biológicas: se habla de niños hiperquinéticos y trastornos hormonales producto de la menstruación en mujeres,
• Psicológicas: trastornos de la conducta, comportamientos desviados, el individuo actúa bajo el impulso del momento y no muestra arrepentimiento por sus actos. Inicialmente esta violación persistente de las reglas se manifiesta como vandalismo; crueldad con los animales; inicio precoz de una vida sexual promiscua, sin cuidado respecto al bienestar de la pareja; incorregibilidad; abuso de sustancias; falta de dirección e incapacidad de conservar trabajos; etc.
Salvo que tengan una gran inteligencia o que presenten formas menos graves del trastorno, fracasan en todo tipo de actividades, incluyendo las criminales, ya que carecen de disciplina, lealtad para con sus cómplices, proyección a futuro, y siempre están actuando en respuesta a sus necesidades del momento presente.
b) Causas Sociales: La desigualdad económica es causa de que el individuo desarrolle desesperanza. La gran diferencia entre ricos y pobres y sobre todo la imposibilidad de progresar socialmente sí causa violencia, la frustración se suma a la evidencia de que no hay otra alternativa para cambiar el destino personal.
c) Entorno Familiar: En la familia, los dos factores que con más frecuencia se asocian al desarrollo de violencia es tener familiares directos que también sean violentos y/o que abusen de sustancias. Un entorno familiar disruptivo potencia las predisposiciones congénitas que algunos individuos tienen frente a la violencia y por sí mismo produce individuos que perciben a la violencia como un recurso para hacer valer derechos dentro de la familia.
La irregularidad constitucional o funcional de la familia, que se traduce en abandono, descuido, omisión, negligencia o abuso de las obligaciones derivadas de la generación y en positiva anormalidad en el hogar: alcoholismo, vicio, taras hereditarias, con su secuela ineludible de degeneraciones y deficiencias individuales, ignorancia, promiscuidad, pobreza, industrialismo, urbanismo, trabajo de la madre, trabajo del menor en la calle o en medios peligrosos; licencia y pornografía, diversiones ilícitas y juegos; y todas las complicaciones de la rápida, libre y urgente vida moderna, que va disolviendo la familia, son causas u ocasión más o menos directa, de la antisocialidad infantil, en la proporción que la estadista universal asigna a cada uno de esos factores. Sería exagerado pretender que el niño, inerme, no resultase víctima de la funesta conjuración de tan poderosas fuerzas sociales creadoras del mal. Su caída fácil solo confirma su debilidad. Los temibles delincuentes fueron también un tiempo niños de corazón sencillo, cuya candor solo invitaba a la caricia, y no hubieran perdido ese estado original si la sociedad dispusiese y usará los recursos de cuidados eficaces y propios a su conservación. Hasta la predisposición hereditaria negativa es posible anular o siquiera atenuar, mediante acción educadora y preventiva. Ninguno de nosotros podría responder sin vacilar, si no habríamos llegado también al precipicio, al carecer de padre o hubiésemos crecido sin el amor de nuestras madres, sin calor de nuestro hogar, tarados, ineducados, descuidados, en abandono moral y material, o en un ambiente corruptor. Tiene razón el ilustre profesor Albo y Marti, al decir que de cualquier niño podría preguntarse “si ha robado” y solo podría contestarse “aun no”; dejando con ello suspendida la mas terrible y pavorosa incertidumbre. Urgía pues, evitar que la marca ponzoñosa del mal llegará al alma de los niños. Según el anhelo expresado por el penalista Juan
P. Ramos. Un político sueco dice “gastamos en los niños, porque somos los bastante ricos para gastar en criminales”. Es decir si el Estado invirtiera mas en los niños su gasto seria menor al dedicado a sostener los penales para adultos, los cuales se encuentran abarrotados y en lugar de lograr los fines de la pena, no hacen más que producir una inmersión del que cumple la pena en mundo de la delincuencia.
En el preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño se establece que considerando que, el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento y considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesen en el bienestar del niño. Al estudiar las trasgresiones en que incurren los menores, se presentan de bulto varios hechos de innecesaria demostración. Es el primero que todos los niños al nacer no sólo representan, sino que personifican la inocencia y la pureza propia de las cosas acabadas de salir de las manos de Dios, según la hermosa frase de un sabio americano; y luego, que, sustancialmente buenos, con facultades y aptitudes potenciales bastantes y adecuadas para los altos fines propios del ser humano, nada les impediría conseguirlos, si el péndulo preciosos de la libertad – regulador esencial de su naturaleza y de su vida superior y atributo exclusivo, que abre abismo insalvable entre el hombre y las demás especies animales – no sufriera mayormente en el menor perturbadora influencia proveniente de causas accidentales, originarias o adventicias; y así la sociedad por sus defectos y miserias, es la causa directa y eficiente de su desviación.
Chunga Lamonja nos dice que en lo que se refiere a las causas de la delincuencia de los menores, los estudios al respecto hechos hasta hoy, esto en el año 1977, llegan a la conclusión de que en realidad no existen factores determinantes específicos de la delincuencia de menores, por mas que en general se ha considerado que esos factores están en situaciones familiares, en la miseria, en condiciones hereditarias, o en características de anormalidad o subnormalidad psicológica; ya que todo acto delictuosos es una forma del comportamiento humano y como tal viene determinado por una pluralidad de factores en los que están estrechamente ligados las causas y los motivos, nociones éstas distintas de los factores, siendo la causa la condición necesaria y el motivo o móvil el propio elemento psicológico, muy difícil de apreciar, tanto mas si se ha de tener en cuenta, por un lado la dinámica del inconciente, y por el otro la motivación estimativa de toda conducta humana, que no excluye a los niños, los que siempre tiene un sentido del bien y el mal como hubo de reconocerse, para los efectos de su tratamiento reeducativo, en el XII Congreso penal y penitenciario realizado en la Haya el año 1950.
Esto se refería a que el acto criminal es un acto humano y como cualquier otro acto humano nace de una concatenación de causas, de la concurrencia de distintos factores sean biológicos, psicológicos o sociológicos, por ésta no puede entenderse como una mera concurrencia de factores sino que debe estudiarse en aplicación al caso individual, concreto, desde un punto de vista dinámico, atendiendo a la evolución de la personalidad dentro de su ambiente o circunstancias sociales determinantes. Surgiendo la dificultad de establecer exactamente las causas de la delincuencia juvenil, para los efectos de la prevención.
Así, si bien el denominar común en la etiología de la delincuencia del menor es el que atañe a un medio desfavorable para el desarrollo de su personalidad y el centro de ese medio se encuentra, indiscutiblemente en la familia, en la organización social de nuestra cultura; aquella situación desfavorable puede deberse a un retardado desarrollo económico y a una incipiente política de bienestar social, como ocurre en nuestro país, o puede deberse a un avanzado proceso industrial y técnico, como en los Estados Unidos de Norte América, que también desquicia las bases de la familia y promueve otros factores criminógenos. Por eso es que entre nosotros la política de bienestar social bien puede considerarse como directamente preventiva de la delincuencia juvenil, ya que esta se engendra, indudablemente, en la vivienda mísera: callejón, casa de vecindad o barriada en lo al medio urbano se refiere. La condición económica inferior determina una circunstancia de vida, una educación, unas distracciones, que predisponen a la delincuencia. El menor de día no cabe en los míseros cuartuchos, que sus padres, cuando los tienen, suelen abandonar por el trabajo, y como no va a la escuela sino en horas de la mañana o de la tarde, merodea por el barrio asociado a las pandillas que encuentran compensación al sentimiento de inferioridad, inherente a la condición de sus componentes, con la rebeldía a toda norma establecida. De noche, la pomiscuidad en la estrechez de todo orden de la casa, le despierta los instintos hostiles y sexuales. No obstante, se la que fuere la importancia que tiene el mejoramiento de las condiciones económicas, no se puede deducir que ese mejoramiento sea de automática prevención de la delincuencia, como lo demuestran los países de altas condiciones de vida donde se da también un alto porcentaje de delincuencia juvenil. De partirse, pues de una política de bienestar social para finalmente atender los casos concretos con medidas directas, llamadas de acción psicosocial preventiva, para el diagnóstico y orientación de los menores que ofrecen problemas de inconducta, educación especial de subnormales, tratamiento de anormales , etc.
3. LA DELINCUENCIA JUVENIL Y EL ENTORNO SOCIAL
El estudio de la criminalidad juvenil constituye un tema de actualidad, no sólo del derecho penal, sino también de la criminología y de las ciencias conexas. El constante aumento de los conflictos sociales, y con ellos el de la delincuencia, ha incrementado el interés por el tema, tanto en los países industrializados o centrales, como también en los llamados países periféricos, como son los de América Latina, dentro de los cuales se encuentra nuestro país.
Para comprender el interés por el análisis y la búsqueda de soluciones para la delincuencia juvenil, es necesario ubicar este fenómeno dentro de la problemática de la sociedad actual y la heterogéneidada de zonas, costa, sierra y selva, donde la madurez de cada menor varia. La estructura social en que les ha tocado vivir a los niños y jóvenes de hoy, está caracterizada por una complejidad cada vez mayor, donde la búsqueda de soluciones no depende ni de fórmulas tradicionales, ni de líderes carismáticos.
La delincuencia juvenil se ubica, dentro de un contexto social caracterizado por grupos de niños y adolescentes ubicados dentro de niveles de miseria o pobreza, desempleo, narcotráfico, concentración urbana, baja escolaridad o analfabetismo, agresiones sexuales, violencia y desintegración familiar. A estos grupos sociales se les ha negado todos los derechos humanos, esto es el derecho al desarrollo.
Sumado a este contexto, hay que agregar que la sociedad actual se caracteriza por un debilitamiento de los sistemas tradicionales de apoyo para el desarrollo de la niñez y de la adolescencia. Así tenemos La Familia: Los medios de comunicación, sobre todo la televisión, han suprimido la jerarquía y hegemonía que la familia tenía como formadora de costumbres sociales. Además, la incorporación de la mujer al sistema laboral, por necesidad u oportunidades de desarrollo, y otros cambios en la estructura familiar, como la ausencia generalizada del padre, replantean las relaciones del niño y del joven. La Escuela, se caracteriza por un marcado énfasis academicista y por la competitividad feroz, borrando el sentido comunitario y la promoción del desarrollo integral de los jóvenes. Los Sistemas de Asistencia y Recreación, como apoyos alternativos, son mínimos y siempre insuficientes para la satisfacción de las necesidades de la población juvenil.
La delincuencia juvenil es el resultado de la combinación de diversos factores de riesgo y respuesta social. Se presenta en toda sociedad, en donde los antivalores de violencia, agresividad, competencia salvaje, consumo, se imponen a los valores supremos de la sociedad, como la tolerancia, la solidaridad y la justicia. En nuestro país los niveles de delincuencia juvenil han aumentado debido a múltiples factores de riesgo, como el consumo de drogas, la deserción escolar, el abandono familiar, etcétera; motivos por los cuales, cada vez es mayor el número de adolescentes que deben ser sometidos a un sistema especializado de justicia. Según la Defensoría del Pueblo en su Informe Nº 153, a febrero del 2007, existían 1347 adolescentes atendidos por el Servicio de Reinserción Social de Adolescentes Infractores, observando que la edad promedio de estos adolescentes es 17 años; y que el robo agravado, es el delito que registra mayor comisión.
A manera de conclusión, se puede decir que pueden ser varias las causas por la cuales el menor puede infringir la ley penal, y los contrastes pueden ser de un extremo a otro, pues puede delinquir aquel menor acomodado económicamente como aquel que sufrió la pobreza, pues un caso la falta de amor y atención de la familia lo llevaron a sumergirse en un mundo inhóspito donde el alcoholismo, las drogas y la violencia se apoderaron de él y son muestro de su protesta; y el otro debido al hambre y miseria no tuvo mas remedio que involucrarse en ese mundo a efectos de poder satisfacer sus necesidades y la de su familia. El Estado juega un rol importante en este medio, pues el Estado es quién tiene como política primordial la protección del niño y adolescente, y así lo señala nuestra Constitución Política, sin embargo en la realidad y de acuerdo a los índices de pobreza de nuestro país, hay lugares en que la protección de Estado no llega, sea en educación, alimentación, etc, y por lo tanto la formación y desarrollo de los menores en nuestro no es homogénea, mas aún si consideramos, a parte de los estratos sociales que el desarrollo de los menores es heterogénea debido a las zonas – costa, sierra, selva- en que se encuentren, donde influyen las costumbres y modos de crianza.
Hay que distinguir ente aquellos factores que están presentes en todos los menores que cometen delitos y los que deforma significativa acompañan a los delincuentes juveniles con una carrera delictiva mas intensa. De los primeros nos hemos ocupado en el anterior capitulo, de los segundos se podría perfilar a los siguientes factores como determinantes:
1. FACTORES DE LA PROBLEMÁTICA FAMILIAR
Hay una gran coincidencia entre los investigadores en considerar el género como uno de los factores estrechamente asociados a la delincuencia: los varones cometen muchos más delitos que las mujeres. En este marco, la moderna investigación criminológica incide en el importante rol de las instituciones de socialización en la evitación de la conducta delictiva, resaltando el papel de la familia como crucial para explicar el comportamiento adaptado. Así a pesar de todos los cambios, la familia sigue siendo el agente más importante de socialización, entendida como un conjunto de relaciones, una forma de vivir juntos y de satisfacer necesidades emocionales mediante la interacción de sus miembros, que junto con el amor, el odio, la diversión y la violencia constituye un entorno emocional en el que cada individuo aprende las habilidades que determinarán su interacción con otros en el mondo que le rodea; la familia es un entorno de intimidad donde ideas, afectos y sentimientos se aprenden e intercambian, al mismo tiempo que conforman un reflejo de la sociedad.
La socialización aparece como el proceso a través del cual el ser humano adquiere un sentido de identidad personal y aprende las creencias y normas de comportamiento, valoradas y esperadas por las personas que le rodean. Esto se adquiere en la niñez y adolescencia y son influenciados por los cambios que se viven durante esa transición..
Los hijos “instrumentalmente competentes” son producto de hogares en los que los padres se comportan de una determinada manera (padres afectivos, establecen normas racionales y claras a la vez que permiten al hijo autonomía dentro de esos límites y son capaces de comunicar con claridad sus expectativas y las razones de tales expectativas). Frente a ello, las historias de vida de los menores infractores presentan un alto índice de hogares en los que frecuentemente se observa la ausencia de las figuras parentales, la presencia de padres y hermanos con antecedentes penales, la falta de armonía familiar, la privación socioeconómica, el estilo educativo y un control poco consistente, desempleo, etc.
Este panorama familiar descrito suele identificarse para los menores infractores más persistentes. La investigación criminológica actual ha puesto de manifiesto que los adolescentes, en comparación con niños y adultos, se implican con más probabilidad en comportamientos temerarios, ilegales y antisociales. Se puede afirmar que muy pocos jóvenes superan la adolescencia sin haberse implicado en algún tipo de conducta delictiva o desviada.
Las diferencias entre los grupos de reincidentes y no reincidentes se encuentra en la mayor o menor presencia de factores como: el estar o haber estado el menor institucionalizado en un centro de protección, la situación laboral de los padres o responsables varones del cuidado del menor, los antecedentes penales del padre, los ingresos de la unidad familiar, la presencia de normas en la familia y su cumplimiento o no por parte del menor, la presencia de vínculos afectivos del menor con sus padres o personas responsables de su cuidado, la permanencia del menor en una misma familia o el paso sucesivo por varias unidades familiares, la presencia de drogodependencias en los padres o responsables y, por último, la presencia de amigos o compañeros del menor en situación de conflicto social.
Se puede afirmar que la combinación de variables de identificación, tales como la edad y el sexo, con el clima familiar, así como la presencia de factores problemáticos en la familia nos va a permitir pronosticar el riesgo de que el menor lleve a cabo comportamientos infractores. En otras palabras se debe entender la adaptación social del menor como resultado de un proceso de socialización que de forma primordial tiene lugar en la familia, principalmente cuando predomina en ésta un estilo educativo fundamentado en el apoyo y el diálogo.
Se podría sugerir que a los menores, además del diálogo y el control hay que ofrecerles apoyo y orientarlos hacia comportamientos que se sustenten en la cooperación y la empatía como dos elementos, indudablemente que no son los únicos, que pueden ayudar a mejorar su integración social. Obviamente, la familia no es el único lugar en el que estos recursos se potencian, en tanto la escuela también cumple esa función.
2. FACTORES DE RIESGO ESCOLARES
La inadaptación del adolescente, necesitamos interpretarla desde una doble perspectiva: de un lado, bajo un tinte evolutivo, es decir, aquella etapa en la que hay momentos o periodos donde se tiende a apartarse de los grupos principales de referencia (padres, escuela…) - la inadaptación será esporádica, pasajera y no tiene una mayor relevancia en el proceso de socialización- de otro, la inadaptación estaría referida por la incapacidad para integrarse en los contextos sociales que rodean a los mismos. Lo que nos lleva a preguntarnos porque algunos de ellos son reincidentes y otros no lo son.
Se pone de manifiesto que la adolescencia es una etapa que produce un gran número de conductas conflictivas. Se puede afirmar, que muy pocos jóvenes superan la adolescencia sin haberse visto involucrados en algún tipo de conducta delictiva o desviada. Un suceso totalmente normal en la vida de los jóvenes que en ningún caso ha de ser expresión de un desarrollo defectuoso.
Elevar al nivel de normalidad el realizar alguna vez un delito, debe entender con esto que, por regla general, su comisión no es consecuencia de algún deficét estructural ni sus autores precisan una educación compensadora por parte del Estado.
Así, desde el marco de la teoría general del delito y buscando una explicación de la conducta antisocial, se ha tratado de identificar aquellos procesos o situaciones en la persona o su medio que aumentan la posibilidad de aparición de una determinada alteración o disfunción. Así tenemos, las costumbres que se adquiere en la escuela, empleo negativo del tiempo libre y el desden por el estudio, abandono escolar.
Las principales formas de inadaptación sociales adolescentes infractores en el ámbito escolar se referirán tanto a las reacciones ante situaciones de rechazo, que generan en los menores tendencias de comportamientos frontalmente opuestos a lo que se considera socialmente aceptado, como las derivadas de formas de vida que por si se alejan de lo socialmente entendido como normal o adecuado, que deteriorará de manera considerable el desarrollo personal y social de los individuos con limitaciones que imposibilitarían una adecuada integración en el entorno.
A partir de aquí, pues, es fácil comprender, de una parte, el fracaso y los escasos recursos formativos que le permiten adquirir herramientas suficientes para desenvolverse en una sociedad tan competitiva como la actual que le ha tocado vivir y, por otra, la marginación y la consecuente búsqueda de formas alternativas de vida generalmente inadecuadas a la realidad social de poder en la que está inmerso, lo que generará situaciones de riesgo tanto para su integridad física como emocional. La escuela se convierte, de esta manera, en uno de los principales predoctores de la futura conducta desviada, así como de su reincidencia, en tanto influye no únicamente en el grado de instrucción del menor sino también en su desarrollo evolutivo.
2.1.         Jurisdicción y Competencia

La Jurisdicción es el poder o autoridad que tiene un Juez o Tribunal para administrar justicia en un territorio determinado. También se puede decir que es la facultad que le otorga el Estado al Juez para que administre justicia de acuerdo a la Constitución y a las leyes.
El Código de los Niños y Adolescentes en su artículo 133 establece la jurisdicción en materia familiar, señalando: “La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la ley determina. En casación resolverá la Corte Suprema. Los juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados”.
A nivel de Corte Superior deben existir las Salas de Familia; sin embargo, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cada Corte Superior cuenta con las Salas Especializadas o Mixtas que señala el Consejo Ejecutivo del Poder judicial, según las necesidades de cada Distrito.
El Ministerio Público a través de sus representantes interviene en los casos específicamente señalados por la ley; y de acuerdo a su ley orgánica es el organismo autónomo del Estado que tiene entre sus funciones la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender la familia a los menores e incapaces y el interés social. Es decir en la jurisdicción de menores también interviene el fiscal de familia.
La competencia es una restricción de la jurisdicción y facultad al Juez o Sala a conocer determinados asuntos por razón de lugar, cuantía, turno, especialidad, materia, etc.
2.1.2.1.   JUZGADOS Y SALAS DE FAMILIA
El Código de los Niños y Adolescentes en los artículos 136 y 137 señala respectivamente las funciones y la competencia del Juez de Familia. Señalando que, el Juez es el director del proceso y como tal le corresponde la conducción, organización y desarrollo del mismo observando las normas del debido proceso (artículo 136 CNA). En cuanto al menor infractor, las atribuciones del Juez de Familia Especializado, o quién desempeña dicha función, puede:
a) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecución, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso.
b) Disponer las medidas socio-educativas y de protección a favor del niño y adolescente, según sea el caso.
c) Remitir al Registro del Adolescente infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolución que dispone la medida socio-educativa.
Estableciéndose en el artículo 135 los supuestos mediante los cuales se determina su competencia, siendo estos:
a) Por el domicilio de los padres o responsables;
b) Por el lugar donde se encuentra el niño o adolescente cuando faltan padres y responsables; y
c) Por el lugar donde se cometió el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables.
Las atribuciones Mientras en el artículo 134 del mismo cuerpo normativo se señala la competencia de las Salas de Familia.
2.1.2.2.        FISCAL DE FAMILIA
El artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes establece la competencia del Fiscal de Familia. Cuya función primordial, es velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes. Como titular de la acción tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor, pudiendo solicitar el apoyo de la policía. Su ámbito de competencia territorial esta determinado por el que corresponde a los juzgados y salas de familia. Su falta de intervención en los casos previstos por la ley acarrea nulidad (artículos 138 a 145 del CNA).
Compete al Fiscal:
a) Conceder la remisión como forma de exclusión del proceso.
b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y el adolescente.
Es obligatoria su presencia ante la policía.
c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar las medidas socio-educativas para su rehabilitación.
d) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado, entre otras atribuciones.

2.1.2.3.       ABOGADO
La Constitución Política del Perú señala como derecho fundamental el derecho a la defensa, por eso en el caso del adolescente infractor, el Estado, a través del Ministerio de Justicia, designa el número de abogados de oficio que se encargan de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los menores que la necesiten. Ningún adolescente a quién se le atribuya una infracción debe ser procesado sin asesoramiento legal (artículos 146 a 148 del CNA).
2.1.2.4.        ÓRGANOS AUXILIARES
Los órganos auxiliares son los que auxilian o prestan apoyo al juez y al fiscal para tratar de conocer, en primer lugar, la personalidad del adolescente infractor tanto en el campo psíquico como somático; el medio familiar en que se desarrolla y su medio comunitario, con el fin de que conociendo la causa de la infracción penal el Juez pueda dictar una resolución que, en función del interés superior del niño , permita su real y efectiva rehabilitación y por ende su reingreso a la sociedad como elemento útil, compatibilizándose así la protección que debe tener la sociedad agraviada y el derecho de desarrollarse integralmente que tiene el adolescente. Los órganos auxiliares son:
2.1.2.4.1.    Equipo Multidisciplinario

En la investigación del niño o adolescente infractor penal actúa el denominado equipo multidisciplinario, el cual estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales.
Cada Corte Superior de Justicia designará a los profesionales de cada área, los que ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en niños y adolescentes.
Son atribuciones del equipo multidisciplinario:
a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal.
b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes
c) Las demás que señale el Código de los Niños y Adolescentes.
2.1.2.4.2.     Policía Especializada
Es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educación, prevención y protección del niño y el adolescente. Esta organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas.
Esta clase de policía, además de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deberá tener formación en las disciplinas propias del derecho del niño y el adolescente y en derecho de familia, tener una conducta intachable y no tener antecedentes judiciales ni disciplinarios.
Sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 155 del Código de los Niños y Adolescentes.
2.1.2.4.3.    Policía de Apoyo a la Justicia
La Policía de Apoyo a la Justicia en asuntos de niños y adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez.
Sus funciones se encuentran detalladas en el artículo 157 del Código de los Niños y Adolescentes.
2.1.2.4.4.    Servicio Médico Legal
En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para niños y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos. Y debe ser atendido por personal profesional, técnico y auxiliar debidamente capacitado para la atención del niño y adolescente, según prescribe el Código de los Niños y Adolescentes.
2.1.2.4.5.    Registro del Adolescente Infractor
El Código de los Niños y Adolescentes lo define como un registro especial a cargo de la Corte Superior, donde se registrarán con carácter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el juez al adolescente infractor.
Debiendo anotarse en dicho registro:
a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables.
b) El nombre del agraviado.
c) El acto de infracción y la fecha de su comisión.
d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicación de la fecha.
e) La denominación del Juzgado, Secretario y número de expediente.
El Código de los Niños y Adolescentes define como adolescente infractor penal a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
Luego establece que el adolescente infractor mayor de 14 años, será pasible de medidas socioeducativas. Y el niño y adolescente infractor menor de 14 años, será pasible de medidas de protección. Consecuentemente el niño y el adolescente pueden ser sujetos activos en la realización de un acto reprochable por la sociedad y calificado como delito o falta.
Actualmente la doctrina de la protección integral ha roto el mito que nos trajo la de la situación irregular (de irresponsabilidad absoluta) al señalar que el menor de edad puede cometer delitos o faltas y no como venía afirmando que solo cometía “actos antisociales” rechazando el término delito. Sin embargo, el concepto realista de la doctrina de la protección integral beneficia al adolescente infractor penal como al niño que, por su desviación social, comete un hecho considerado como una agresión que merece el reproche de la sociedad, en razón de que ha dado motivo a la creación de un Derecho Penal garantista el que aplicado a través de un procedimiento muy singular no impone al niño ni al adolescente una pena. Al niño y al adolescente hasta los 14 años lo excluye de actividad procesal judicial y solo a través de un procedimiento administrativo, investigación tutelar, el juez impone la medida de protección respectiva. El adolescente, de 14 a 18 años en una investigación judicial somera, le habrá de imponer el Juez una medida socio-educativa.
El proceso o investigación penal del adolescente infractor tiene características muy especiales que se vera a continuación, y si bien es cierto que va ser juzgado por un hecho que por acción u omisión está tipificado como delito o falta, por ser un hecho antijurídico y culpable, al declarase como tal no se le impone una pena sino una medida socio-educativa. Esta puede ser restrictiva, limitativa o privativa de la libertad; y se podrán cumplir sin desarraigo de su núcleo familiar o en un centro juvenil.
2.2.2.    DERECHOS INDIVIDUALES
El Código de los Niños y Adolescente, señala los derechos del adolescente infractor, los cuales no son de carácter excluyente sino enumerativo, a los que deberá de adicionarse los contenidos en la Declaración de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. Estos derechos son:
a) Ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez, salvo en el caso de flagrante infracción penal, en el que puede intervenir la autoridad competente.
b) El adolescente puede impugnar la orden que lo ha privado de su libertad y ejercer la acción de Hábeas Corpus ante el juez especializado.
c) La privación de la libertad del adolescente y el lugar donde se encuentre detenido serán comunicados al Juez, al Fiscal y a sus padres o responsables, los que serán informados por escrito de las causas o razones de su detención, así como de los derechos que le asisten y de la identificación de los responsables de su detención. En ningún caso será privado del derecho de defensa.
d) Los adolescentes privados de s libertad permanecerán separados de los adultos detenidos.

8.2.3. GARANTIAS DEL PROCESO

Se ha indicado que el adolescente infractor está sujeto a un proceso especial y como tal sujeto a una serie de garantías, estas son:
a) Principio de legalidad (sine poene, sine lege): Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que la tiempo de cometerse no esté previamente calificado en las leyes penales de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni sancionado con medida socio-educativa que no esté prevista en el Código de los Niños y Adolescentes.
b) Principio de Confidencialidad y Reserva del Proceso: Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por los adolescentes infractores sometidos a proceso. En todo momento debe respetarse el derecho a la imagen e identidad del adolescente. EL procedimiento judicial a los adolescentes infractores es reservado. Asimismo, la información brindada como estadística no debe contravenirle principio de Confidencialidad ni el derecho a la privacidad.
c) Rehabilitación: El sistema de justicia del adolescente infractor se orienta a su rehabilitación y a encaminar a su bienestar. La medida tomada al respecto no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del hecho, sino también en las circunstancias personales que lo rodean.
d) Garantías: En los procesos judiciales que se sigan al adolescente infractor se respetarán las garantías de la Administración de Justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes y las leyes vigentes sobre la materia.
El Código de los Niños y Adolescentes en el artículo VII del Título Preliminar indica que en su interpretación y aplicación se tendrán en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internaciones ratificados por el Perú. Las normas del Código Civil, del Código Penal, del Código Procesal Civil y del Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria. También prescribe que cuando se trate de niños y adolescentes pertenecientes a grupos étnicos o comunidades nativas o indígenas, se observará, además del Código de los Niños y Adolescentes y la legislación vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden público.
1. NORMAS APLICABLES
Hemos manifestado que al adolescente presunto autor de la comisión de una infracción penal, se le aplica normas que constituyen el diseño de un proceso penal especial que cuenta con derechos y garantías para los efectos de un debido proceso. En nuestra patria podemos señalar que el proceso penal especial de menores tiene de ser eminentemente garantista y tiene como fin, si resulta culpable el infractor, lograr su resocialización. Para tal efecto el Código de los Niños y Adolescente regula en el Título II, Capítulo V, las reglas que se debe cumplir estrictamente en la investigación y juzgamiento al adolescente presento autor de la comisión de una infracción penal, para asegurar dichos derechos y garantías, así tenemos.
a) Detención
Como se ha visto al hablar de derechos individuales, el adolescente sólo podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a una sección especial de la Policía Nacional. Todas las diligencias se realizaran con intervención del Fiscal y de su defensor (artículo 200).
b) Custodia
La Policía podrá confiar la custodia del adolescente a sus padres o responsables cuando los hechos no revistan gravedad, se haya verificado su domicilio y sus padres o responsables se comprometan a conducirlo ante el Fiscal cuando sean notificados (artículo 201).
Si ha mediado violencia o grave amenaza a la persona agraviada en la comisión de la infracción o no hubieran sido habidos los padres, la Policía conducirá al adolescente infractor ante el Fiscal en el término de 24 horas, acompañando el informe policial (artículo 202).
c) Declaración
El Fiscal, en presencia de los padres o responsables, si son habidos, y del Defensor, procederá tomar su declaración al adolescente infractor, así como al agraviado y a los testigos, si fuera el caso (artículo 203).
d) Atribuciones del Fiscal
En mérito a las diligencias señaladas el Fiscal podrá:
• Solicitar la apertura del proceso
• Disponer la remisión;
• Ordenar el archivamiento, si considera que el hecho no constituye infracción.
e) Impugnación
El denunciante o agraviado, puede apelar ante el Fiscal Superior de la Resolución del Fiscal que dispone la remisión o el archivamiento, dentro del término de 3 días. Si el Fiscal Superior declara fundada la apelación, ordenará al Fiscal la formulación de la denuncia. No procederá recurso impugnatorio contra la Resolución del Fiscal Superior (artículo 205).
f) Remisión
La institución de la remisión, es la facultad o atribución propia del Fiscal o del Juez o de la Sala de Familia, que permite que el adolescente, presento autor de la comisión de una infracción penal, sea separado del proceso con el fin de que no sufra las consecuencias psicológicas que origina esta clase de trámite judicial125. La remisión tiene por finalidad evitar un innecesario daño al menor que ha cometido una infracción penal que no reviste gravedad, permitiendo que continúe en el seno de su familia sin necesidad de erradicarlo de ella.
El Fiscal podrá disponer la remisión cuando se trate de infracción a ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se comprometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH o las instituciones autorizadas por éste y, si fuere el caso, procurará el resarcimiento del daño a quién hubiere sido perjudicado (artículo 206).
El Fiscal de Familia podrá disponer el archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño (artículo 206-A).
El Código de los Niños y Adolescentes precisa como concepto de la remisión la siguiente: “La remisión consiste en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de eliminar los efectos negativos de dicho proceso” (artículo 223).
La aceptación de la remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye ni genera antecedentes (artículo 224).
Son requisitos de la remisión que, al concederse deberá tenerse presente que la infracción no revista gravedad, así como los antecedentes del adolescente y su medio familiar (artículo 225).
Al adolescente que es separado del proceso por la remisión se le aplicará la medida socioeducativa que corresponda, con excepción de la internación (artículo 226), debe entenderse como medida de orientación.
Señala también el Código que, las actividades que realice el adolescente como consecuencia de la remisión del proceso deberán contar con su consentimiento, el de sus padres o responsables y deberán estar de acuerdo con su edad, su desarrollo y sus potencialidades (artículo 227).
Y finalmente respecto a la oportunidad para conceder la remisión se tiene que, antes de iniciarse el procedimiento judicial, el Fiscal podrá conceder la remisión como forma de exclusión del proceso. Iniciado el procedimiento y en cualquier etapa, el Juez o la Sala podrán conceder la remisión, importando en este caso la extinción del proceso (artículo 228).
g) Formalización de la denuncia por el Fiscal
El Fiscal especializado de familia, o quién desempeñe dicha función, si determina que la acción no ha prescrito, que esta debidamente tipificada la infracción penal e individualizado el autor, formulará la denuncia correspondiente ante el Juez de Familia o del que desempeñe dichas funciones.
La denuncia del Fiscal debe contener un breve resumen de los hechos, acompañando las pruebas reveladoras de la existencia de la infracción por parte del adolescente y los fundamentos de derecho. Asimismo, el Fiscal debe solicitar las diligencias que deban actuarse (artículo 207).
h) Resolución del Juez
El Juez en mérito a la denuncia, expedirá la resolución motivada declarando promovida la acción y dispondrá que se tome la declaración del adolescente en presencia de su abogado y del Fiscal determinando su condición procesal, que puede ser: la entrega a sus padres o responsables o el internamiento preventivo. En este último caso, la orden será comunicada a la Sala Superior (artículo 208).
El internamiento preventivo, debidamente motivado, sólo puede decretarse cuando existan:
• Suficientes elementos probatorios que vinculen al adolescente como autor o                     partícipe de la comisión del acto infractor.
• Riesgo razonable de que el adolescente eludirá el proceso, y
• Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
La internación preventiva se cumplirá en el centro de Observación y Diagnóstico del Poder Judicial, donde un Equipo Multidisciplinario evaluará la situación del adolescente. El Estado garantiza la seguridad del adolescente infractor internado en sus establecimientos (artículo 211).
i) Impugnación
Contra el mandato de internamiento preventivo procede el recurso de apelación. Este es concedido en un solo efecto, formándose el cuaderno correspondiente, el que debe ser elevado por el Juez dentro de las 24 horas de presentada la impugnación, bajo responsabilidad. La sala se pronunciará en el mismo término, sin necesidad de Vista Fiscal (artículo 210).
j) Audiencia Única
La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimientos de los hechos, la que se realizará dentro del término de 30 días, con presencia del Fiscal y el Abogado. En ella se tomara la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa. Las pruebas se ofrecerán hasta 5 días hábiles antes de la diligencia (artículo 212).
Si el adolescente, luego de haber sido debidamente notificado, no comparece a la diligencia sin justificación, el Juez establece nueva fecha dentro del término de 5 días. De no concurrir por segunda vez, el Juez ordenará la conducción del adolescente por la Policía Nacional (artículo 213).
k) Vista Fiscal y Sentencia
Realizada la diligencia, el Juez remitirá al Fiscal por el término de 2 días, los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida ésta, el Juez en igual término expedirá sentencia.
El Juez al emitir sentencia tendrá en cuenta (fundamentos):
• La existencia del daño causado.
• La gravedad de los hechos.
• El grado de responsabilidad del adolescente; y
• El informe del Equipo Multidisciplinario y el informe social
La sentencia establecerá (contenido):
• La exposición de los hechos.
Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor.
• La medida socio-educativa que se imponga; y
• La reparación civil.
El juez podrá aplicar las medidas socio-educativas siguientes:
• Amonestación
• Prestación de servicios a la comunidad
• Libertad asistida
• Libertad restringida
• Internación en establecimiento para tratamiento.
El Juez dictará sentencia absolutoria cuando:
• No esté plenamente probada la participación del adolescente en el acto infractor, y
• Los hechos no constituyan una infracción a la ley penal. Si el adolescente estuviera interno, ordenará su libertad inmediata y será entregado a sus padres o responsables o, a falta de éstos, a una institución de Defensa.
l) Impugnación
La sentencia será notificada al adolescente, a sus padres o responsables, al abogado, a la parte agraviada y al Fiscal, quienes pueden apelar en el término de 3 días, salvo que se le imponga al adolescente la medida socio-educativa de internación, la cual será leída.
En ningún caso, la sentencia apelada podrá ser reformada en perjuicio del apelante. La parte agraviada sólo podrá apelar la reparación civil o la absolución.
Admitido el recurso de apelación, el Juez elevará los autos dentro de 24 horas contadas desde la concesión del recurso.
La apelación no suspende la ejecución de la medida decretada (artículo 219).
ll) Segunda Instancia
Dentro de las 24 horas de recibido el expediente, éste será remitido a la Fiscalía Superior para que su titular emita Dictamen en el término de 48 horas. Devueltos los autos, se señalará día y hora para la vista de la causa dentro del término de 5 días. La sentencia se expedirá dentro de los 2 días siguientes. Notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo solicitará por escrito, teniéndose por aceptada por el solo hecho de su presentación. No se admite aplazamiento. La audiencia es reservada (artículo 220).
m) Conclusión del Proceso
El plazo mínimo e improrrogable para la conclusión del procedimiento, estando el adolescente interno, será de 50 días y, en calidad de citado, de 70 días (artículo  221).
n) Prescripción
La acción judicial prescribe a los 2 años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código penal prescribe a los 6 meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de 2 años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme. El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal (artículo 222).
ñ) Sobre las Medidas Socio-educativas
Las medidas socio-educativas son aquellas que teniendo en cuenta la familia en que vive el adolescente y su entorno social, mediante normas educativas lo resocializa y lo convierte o trata de convertirlo en un sujeto útil a la sociedad. En una simple amonestación y exhortación al adolescente y a los padres, y del cumplimiento de reglas de conducta, enfatizando el reconocimiento de valores, limitación, restricción de su libertad o en última instancia privándolo de su libertad con fines de tratarlo y rehabilitarlo, el Código de los Niños y Adolescentes tiene como finalidad beneficiar al menor de edad.
Las medidas socio-educativas tienen por objeto la rehabilitación del adolescente infractor (artículo 229). El Juez, al señalar la medida, tendrá en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla. En ningún caso se aplicará la prestación de trabajos forzados (artículo 230).
• Amonestación: Consiste en la recriminación al adolescente y a sus padres o responsables.
• Prestación de Servicios a la Comunidad: Consiste en la realización de tareas acordes a la aptitud del adolescente sin perjudicar su salud, escolaridad ni trabajo, por un período máximo de 6 meses; supervisados por personal técnico de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial en coordinación con los Gobiernos Locales.
• Libertad Asistida: Consiste en la designación por la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial de un tutor para la orientación, supervisión y promoción del adolescente y su familia, debiendo presentar informes periódicos. Esta medida se aplicará por el término máximo de 8 meses.
• Libertad Restringida: Consiste en la asistencia y participación diaria y obligatoria del adolescente en el Servicio de Orientación al Adolescente a cargo de la Gerencia de Operaciones de Centros Juveniles del Poder Judicial, a fin de sujetarse al programa de Libertad Restringida, tendente a su orientación, educación y reinserción. Se aplica por un término máximo de 12 meses.
• Internación: Es una medida privativa de libertad que no excederá de 6 años.
La internación sólo podrá aplicarse cuando:
- Se trate de un acto infractor doloso, que se encuentre tipificado en el Código Penal y cuya pena sea mayor de 4 años;
- Por reiteración en la perpetración de otras infracciones graves; y
- Por incumplimiento injustificado y reiterado de la medida socio-educativa impuesta.
La internación será cumplida en Centros Juveniles exclusivos para adolescentes. Éstos serán ubicados según su edad, sexo, la gravedad de la infracción y el informe preliminar del Equipo Multidisciplinario del Centro Juvenil.
Durante la internación, incluso la preventiva, serán obligatorias las actividades pedagógicas y las evaluaciones periódicas por el Equipo Multidisciplinario.
En el cumplimiento de la internación el adolescente tiene derechos que se encuentran estipulados en el artículo 240 del Código de los Niños y Adolescentes -considera los derechos estipulados en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Perú y la Constitución Política del Estado-; estos derechos no tienen el carácter de excluyentes respecto a otros derechos que puedan favorecer al adolescente.
Beneficio de semilibertad: El adolescente que haya cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación podrá solicitar la semilibertad para concurrir al trabajo o al centro educativo fuera del Centro Juvenil, como un paso previo a su externamiento. Esta medida se aplicará por un término máximo de 12 meses (artículo 241).
Excepción: Si el adolescente adquiere la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, el Juez podrá prolongar cualquier medida hasta el término de la misma.
Asimismo, si el Juez Penal se hubiera inhibido, por haberse establecido la minoridad al momento de los hechos, asumirá competencia el Juez de Familia aunque el infractor hubiera alcanzado mayoría de edad.
En ambos casos, la medida terminará compulsivamente al cumplir los 21 años de edad.
2. PANDILLAJE PERNICIOSO
Legislado por el Decreto Legislativo Nº 990 del 22 de julio de 2007, que modifica los artículo IV del Título Preliminar y los artículos 184, 193, 194, 195, 196 y 235 del Código de los Niños y Adolescentes e incorpora el artículo 194-A y 206-A en el citado cuerpo de leyes.
a) Definición
Se considera pandilla perniciosa al grupo de adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años de edad que se reúnen y actúan en forma conjunta, para lesionar la integridad física o atentar contra la vida, el patrimonio y la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público (artículo 193).
b) Infracción
Al adolescente que, integrando una pandilla perniciosa, lesione la integridad física de las personas, atente contra el patrimonio, cometa violación contra la libertad sexual o dañe los bienes públicos o privados, utilizando armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes, se le aplicará las medidas previstas en el código de acuerdo a su edad:
- Entre 12 y 14 años: medidas de protección.
- Entre más de 14 y 16 años: medida socio-educativa de internación no mayor de 4 años.
- Entre más de 16 años y 18 años: medida socio-educativa de internación no mayor de 6 años (artículo 194).
c) Infracción Leve
Al adolescente mayor de 14 años que, integrando una pandilla perniciosa, atenta contra el patrimonio de terceros u ocasiona daños a bienes públicos y privados- no utilizando los elementos descritos en el párrafo anterior-, se le aplicará las medidas socio-educativas de prestación de servicios a la comunidad por un período máximo de 6 meses (artículo 194-A).
Se considera que esta diferenciación de infracción leve, resulta inadecuada, pues dentro de los supuestos del artículo 194 del Código de los Niños y Adolescentes es posible aplicar una medida diferente del internamiento, si las circunstancias valoradas en la comisión del hecho lo justifican.
d) Infracción Agravada
Si como consecuencia de las acciones antes referidas- artículo 194-, se causará la muerte o se infringiera lesiones graves a terceros o si la víctima de violación contra la libertad sexual fuese menor de edad o discapacitada, entonces se aplicará las medidas de acuerdo a la edad del adolescente:
- Entre 12 y 14 años: medidas de protección.
- Entre más de 14 y 16 años: medida de socio-educativa de internación no menor de 3 ni mayor de 5 años.
- Entre más de 16 y 18 años: medida socio-educativa de internación no menor de 4 ni mayor de 6 años (artículo 195).
Si el adolescente mayor de 14 años pertenece a una pandilla perniciosa en condición de cabecilla, líder o jefe, se le aplicará la medida socio-educativa de internación no menor de 3 años ni mayor de 5 años (artículo 196).
e) Cumplimiento de la medida socio-educativa de internamiento
El adolescente que durante el cumplimiento de la medida socio-educativa de internación alcance la mayoría de edad será trasladado a ambientes especiales de un establecimiento penitenciario primario a cargo del Instituto Nacional Penitenciario para culminar el tratamiento (artículo 197), es decir ya no deberá de permanecer en el centro juvenil, sin embargo la realidad nos dice que este dispositivo es letra muerta, pues en el Perú no existe tales ambientes especiales.
Lo interesante que se encuentra en el artículo 198, es que los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas anteriormente descritas serán responsables solidarios por los daños y perjuicios ocasionados. Lo cual debe de cumplirse, ya que es responsabilidad de los padres –junto con el estado- formar al menor para que sea un sujeto capaz de incorporarse a la sociedad dentro de sus parámetros legales, sociales
y culturales, pues es la familia de donde nacen los primeros valores y ítem de formación y si el menor muestra una desviación de conducta es por el defecto nació primeramente de allí, claro esta que también de evaluarse la condición de la familia, por eso es que cada caso es diferente al otro y el juez al aplicar la medida debe tener en cuenta ello.
f) Reducción de la Medida
El adolescente que se encuentre sujeto a investigación judicial, o que se hallare cumpliendo una medida socio-educativa de internación, que proporcione al juez información veraz y oportuna que conduzca o permita la identificación y ubicación de cabecillas de pandillas perniciosas, tendrá derecho a acogerse al beneficio de reducción de hasta un 50% de la medida socioeducativa que le corresponda.

1. TRATAMIENTO DE MENORES
Se puede hablar de tres tipos de tratamientos que se puede brindar al menor en circunstancias difíciles, para lograr su protección y rehabilitación.
a) En Medio Abierto
Se aplica a menores en estado de abandono y para menores que han agredido la norma social, pero que no revista gravedad. En este caso se confía el cuidado del menor a la familia, la cual puede ser la biológica o un hogar sustituto.
b) En medio Semiabierto
Se aplica para menores que han cometido una falta o un delito pero no grave, en cuyo se caso el menor puede volver a su propio hogar, pero no solo con una amonestación sino además con tratamiento que basándose en su libertad lo involucre a él, a su familia y la comunidad. Se dictarán normas de conducta, y se empleará la medida de libertad asistida u otras medidas socioeducativas de tratamiento externo.
c) En medio Cerrado
Se aplica en caso de abandono e infracción a la ley penal. Consiste en el internamiento.
2. CENTROS DE REHABILITACION
Según ley el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) tiene a su cargo la tutela estatal del niño. Sin embargo en la actualidad no se ha hecho esta transferencia de funciones, las cuales las sigue asumiendo el Poder Judicial a través de los Juzgados de Familia.
A nivel nacional, existen 10 centros juveniles bajo la responsabilidad de la gerencia respectiva del Poder Judicial. Estos son:
1. Centro Juvenil de Diagnóstico y rehabilitación de Lima.
2. Centro Juvenil Santa Margarita – Lima.
3. Centro Juvenil de Servicio de Orientación al Adolescente.
4. Centro Juvenil José Quiñónez Gonzáles – Chiclayo.
5. Centro Juvenil El tambo – Huancayo.
6. Centro Juvenil Trujillo – La Libertad.
7. Centro Juvenil Marcavalle – Cusco.
8. Centro Juvenil Pucallpa.
9. Centro Juvenil Miguel Grau – Piura.
10. Centro Juvenil Alfonso Ugarte – Arequipa.
El sistema utilizado en los centros de rehabilitación, se basa en normas internacionales y nacionales como son la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (directrices RIAD), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad, las Reglas Mínimas Uniformes de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing), la Constitución Política del estado y el Código de los Niños y Adolescente.
3. JUSTICIA PENAL RESTAURATIVA (o búsqueda de la tercera vía)
Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la cual se basa nuestra legislación de menores no habla sobre justicia restaurativa, por ser un concepto posterior, sin embargo la orientación hacia la protección integral del menor ha dado lugar a su surgimiento.
En estos últimos años, el concepto de justicia restaurativa, que alguien calificó de “atractivo” ha ganado popularidad tanto entre los académicos cuanto en los operadores que determinan las políticas en el ámbito de la justicia penal. Sin embargo, las definiciones no son unívocas. Para algunos, incluso la definición no es posible porque: (I) no es una teoría académica del delito o de la justicia, y (II) los remedios propuestos son muy diversos; o sea, las iniciativas tiene naturaleza plural. Se afirma, entonces, que representa un modo ecléctico de responder exitosamente a determinados problemas penales merced a la experiencia acumulada.
Pero se puede definir a la misma como: “toda acción orientada a hacer justicia reparando el daño causado por el delito, en la que participan víctima, victimario incluida la familia, así como el Estado a través de sus operadores de justicia como tercero imparcial, con el fin de promover la reconciliación entre las partes y fortalecer la seguridad ciudadana.
La descripción del modelo de justicia restaurativa es de reciente elaboración, sin embargo, las ideas que la fundamentan vienen desde antiguo. La restitución a la víctima como respuesta económica al hecho delictivo aparece en documentos muy remotos como el Código de Hammurabi y la Ley de las Doce Tablas, y existe desde muchos siglos en los pueblos de diversas culturas.
La justicia restaurativa es el producto de la conjunción de tres corrientes de pensamiento ideológicamente heterogéneas:
• La que mostró la fractura de las instituciones tradicionales de regulación, y consecuentemente, la imagen de una comunidad perdida que es necesario revivificar;
• La corriente que denunció los efectos devastadores del sistema penal en la vida del delincuente;
• La que propició el desarrollo de mecanismos tendientes a exaltar los derechos del hombre y, consecuentemente, también los de las víctimas.
La confluencia de estas tres corrientes explicaría la ambigüedad del modelo y las dificultades para determinar su verdadera naturaleza jurídica.
4. MECANISMOS DE DESJUDICIALIZACIÓN
Las primeras legislaciones aprobadas con posterioridad a la Convención sobre los Derechos del Niño – Perú y Brasil- establecen la remisión como única forma de salida anticipada del proceso. Las legislaciones posteriores incorporan otros mecanismos como el principio de oportunidad, la conciliación y la suspensión del proceso a prueba. Además de la reparación del daño y las ordenes de orientación y supervisión.
Se debe hacer una modificación del Código de los Niños y Adolescentes en este extremo, pues con estas medidas resultan mas educativas como resultado de una fase fuera del proceso judicial, que como orden del juez en sentencia condenatoria.
Se debe preferir medidas no privativas de libertad, como la amonestación, la libertad asistida y la prestación de servicios a la comunidad. Pues a través de ellas se logar mejores resultados como son: una respuesta efectiva, se programa la vida del menor en libertad brindándole asistencia psicosocial; y, se tiene como finalidad que el menor comprenda que la sociedad o determinada persona ha sido lesionada por su conducta y que los servicios que presta contribuyen su reparación, respectivamente.

El Código de los Niños y Adolescente, según lo establece en su artículo 183 penaliza los actos de los niños y adolescentes a quiénes los denomina infractores de la ley penal. Sin embargo, el capitulo V, del Titulo II, del Libro Cuarto, de dicha norma legal, esta dedicado a los adolescentes mayores de 14 años, a quienes se les aplica medidas socio-educativas.
Al niño y al adolescente hasta los 14 años lo excluye de actividad procesal judicial y solo a través de un procedimiento administrativo, investigación tutelar (Articulo 245 y siguientes), el juez impone la medida de protección respectiva.
Por eso es que se dice que al niño y adolescente menor de 14 años se le ha excluido del sistema de responsabilidad penal. Sin embargo se considera que ello no es así, ya que como se ha dicho, el menor no sería merecedor de una medida de protección, pues aunque se trate de disfrazarla ésta no deja de ser una pena frente a una conducta contraria a ley penal. La doctrina de la protección integral ha roto el mito de la situación irregular (de irresponsabilidad absoluta) al señalar que el menor de edad puede cometer delitos o faltas.
Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El Juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:
a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por
Instituciones de Defensa.
b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social.
c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y
d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.
Las medidas no se aplica solo con la acreditación de la infracción sino también el Juez deberá de ver el entorno familiar, las condiciones y necesidad del menor.








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