sábado, 17 de enero de 2015

LOS VALORES MOVILIARIOS





LOS VALORES MOVILIARIOS


Índice………………………………………………………………………………...6
1.             Antecedentes de los valores mobiliarios
2.             Definición de los valores mobiliarios
3.             Valores representativos de derechos de participación
3.1.                Las acciones y otros valores
3.2.                 Los certificados de suscripción preferente
3.3.                 Los certificados de participación en el fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión
3.4.                 Los valores en procesos de titulación
4.             Valores representativos de deuda
4.1.                Obligaciones, bonos, papeles comerciales y otros valores
4.1.1.     Valores representativos de obligaciones
4.1.2.     Bonos y papeles comerciales
4.1.3.     Contenido de papeles comerciales
4.1.4.     Matricula de obligaciones
4.1.5.     Valores representativos de obligaciones al portador
4.1.6.     Obligaciones convertibles
4.2.                La letra hipotecaria
4.3.            La cedula hipotecaria
4.4.            El pagare bancario
4.5.            El certificado de depósito negociable
4.6.            Obligaciones y bonos públicos






1.    ANTECEDENTES DE LOS VALORES MOBILIARIOS
Los  títulos valores que representaban derechos y obligaciones en series, siendo o no circulatorios aparecen desde las negociaciones en entidades internacionales llamada bolsa de valores ejerciendo sus actividades negóciales en el mercado de valores.
“…En el Mercado de Bolsa de Valores su significado original o primigenio es el de mercado,  en su acepción vulgar: lugar, foro o plaza pública en donde de ordinario se reúnen los comerciantes para efectuar transacciones sobre cualquier producto. Salvadas algunas excepciones que constituyen más bien reminiscencias históricas, el término «bolsa» se reserva hoy día para designar a los mercados organizados de valores; todavía se habla, sin embargo, de la bolsa de algodón, bolsa de metales preciosos, bolsa de granos, etcétera. Las Bolsas de valores constituyen la parte más importante y mejor organizada de los mercados  secundarios de valores o mercados de negociación, los lugares en donde se compran y venden los valores mobiliarios previamente colocados (vendidos) en el mercado primario de valores o mercado de emisión. Una Bolsa de valores es un mercado de segunda mano o mercado de reventa...” (ENCICLOPEDIA DE ECONOMIA, 1990, 25 p.)
“…Las Bolsas de valores aparecen en el siglo xvi ligadas a establecimientos comerciales. Sus antecedentes más inmediatos se hallan en las lonjas (del italiano logia), los lugares en los que durante la Baja Edad Media se reunían regularmente los comerciantes para realizar o tratar de sus negocios; como antecedentes más remotos suelen mencionarse los emporium griegos y los collegiummer catorum de los romanos. Las lonjas (denominadas, más tarde, en España casas de contratación) estaban dedicadas únicamente al comercio de mercancías. Fue a finales de la Edad Media y comienzos de la Edad Moderna, con la especulación de los títulos de la Deuda emitidos por los Estados nacionales y la de las acciones emitidas por las compañías coloniales o compañías de Indias, cuando el negocio de las lonjas se extendió a los títulos valores o valores mobiliarios. El hecho de que estos valores mobiliarios estuvieran repartidos entre un gran número de ahorradores hizo necesaria la centralización de las órdenes de compra y venta de valores, que se ejecutaban a través de intermediarios (los denominados Corredores de Lonja y Oreja en el reino de Aragón a finales del siglo xm). Estos intermediarios solían reunirse en lugares céntricos de las villas y ciudades, al lado de las oficinas de los cambistas o junto a las tiendas de los orfebres, en los cafés de Londres, en las lonjas o casas de contratación de mercancías en España, o a la sombra de un platanar de la villa de Nueva York (Wall Street). La primera Bolsa de valores moderna fue construida en Ámsterdam en 1602; no todos los investigadores históricos están de acuerdo, sin embargo, con esta primogenitura. La Bolsa de Madrid se crea en 1831, la de Bilbao en 1890, la de Barcelona en 1915 y la de Valencia en 1980…” (ENCICLOPEDIA DE ECONOMIA, 1990, 25 p.)

2.    DEFINICION LOS DE VALORES MOVILIARIOS

Vidal Ramírez define a los valores mobiliarios, llamados también títulos de masa o secirites, “…como una especie de los títulos valores, o sea, documentos que también tienen incorporados derechos patrimoniales y están destinados a la circulación, pero que son emitidos en serie o en masa, todos ellos con una identidad de derechos y que confieren, por ello, la calidad de socio o acreedor, por las características impuestas al título por el emisor…”(VIDAL RAMIREZ, citado por SOLIS ESPINOZA, 1995:67).
        
Gaetano Castellanos entiende por títulos en masa( valores mobiliarios)”…aquellos títulos de crédito, emitidos en cantidad notable a causa de una única operación colectiva de inversión, los cuales presentan características homogéneas por cada serie, tanto que cada uno de los títulos son fungibles con otro de la misma naturaleza”(CASTELLANOS; citado por SOLIS ESPINOZA, 1995:67).

Solís Espinoza sostiene que “…los valores mobiliarios como títulos de masa son títulos valores emitidos en serie que incorporan derechos patrimoniales crediticios, nominales o de participación en el capital, destinados a circular mercantilmente. La distinción entre títulos individuales y en serie asume relevancia bajo el aspecto económico. En efecto, en los primeros la circulación es limitada a un número restringido de transferencias, pues son emitidos, negociados y se extinguen en función de un determinado negocio. Desde esta perspectiva, se encuentra en un plano accesorio a la movilización de los créditos; en cambio, en los segundos, se emiten y negocian en función de un mercado y están destinados a unja duración mas lata que los títulos individuales” (SOLIS ESPINOZA, 1995: 67)


Sobre el particular, Sandoval López anota lo siguiente:
“…se llaman valores mobiliarios o títulos de participación social los documentos emitidos por la personas morales, públicas o privadas que confieren derechos de asociados o de acreedores idénticos para una serie dada, de tal suerte que estos títulos, por lo demás, negociables según los modos previstos por el Derecho comercial, son susceptibles de una venta, una cotización colectiva, la cotización en bolsa”.
 Estos valores mobiliarios son principalmente las acciones de las sociedades, los bonos debentures y títulos de préstamos  del estado o de las colectividades públicas.
Estos valores son derechos mobiliarios. De ahí su nombre. Sirven de colocación al ahorro y son objeto de especulaciones. Permiten alcanzar estos dos objetivos porque, que facilita su negociación, hace de ellos bienes de fácilrealización.

Existen tres formas de negociación aplicables a los títulos de participación social, según su forma de emisión: la transferencia, que se aplica a los títulos nominativos; la tradición que se aplica a los títulos al portador, y el endoso, que se aplica a los títulos a la orden.
Un valor mobiliario esta siempre representado por un título, en su sentido de instrumento. Sin embargo, un valor mobiliario es, en primer término, un derecho o un conjunto de derechos” (SANDOVAL LOPEZ, 1983, Tomo II: 59-60).

Los valores mobiliarios se encuentran regulados en la Sección Novena (“De los valores mobiliarios”) del Libro Segundo (“Parte Especial-Delos títulos valores específicos”) de la Ley de Títulos Valores, en los arts. 225 al 275.
Acerca de los valores mobiliarios, el artículo 255 de la ley de  títulos valores establece lo siguiente:
Ø   Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, son característicashomogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles.
Ø   Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase o cargo o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negocio, salvo que se trate de su venta forzosa.
Ø   Los valores mobiliarios son libremente negociables en forma privada o mediante una oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o  fuera de ellos, observando la ley de materia.
Ø   Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación se observara la ley de la materia.
Ø   El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el libro primero (“Parte General”) y la Sección Novena (“De los valores mobiliarios”) del Libro Segundo (“Parte especial – De los títulos valores específicos”) de la Ley de Títulos valores, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
Ø   Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominicales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley penita y/o los que las autoridades determinen y autoricen.
Ø   Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.
Ø   Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotación en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva institución de Liquidación y Compensación de Valores tendrán el mismo merito  ejecutivo señalado en el párrafo anterior.
Ø   Las medidas cautelares, embargos, y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto solo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en título o en anotación en cuanta, respectivamente.
Además, conforme lo señala la Ley de Títulos Valores, en su artículo 256, en la creación, emisión, colocación, como en sus condiciones, preferencias, contenido, trasferencia y demás formalidades y requisitos de los valores mobiliarios se observara la Ley de la materia y supletoriamente la ley de Títulos Valores(arts. 256 de la L.T.V.)

Entre los valores mobiliarios tenemos los siguientes:
A.        Valores representativos de derechos de participación:
a)        Acciones, certificados provisionales y otros valores.
b)        Certificado de subscripción preferente
c)        Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión.
d)        Valores emitidos en procesos de titulación.
B.        Valores representativos de deuda:
a)        Obligaciones, bonos, papeles comerciales y otros valores.
b)        Letra hipotecaria.
c)        Cedula hipotecaria.
d)        Pagare bancario.
e)        Certificado de depósito negociable.
f)         Obligaciones y  bonos públicos.

3. VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

Los títulos valores no solamente sirven para poder exigir el paso de una suma de dinero como sucede con la letra de cambio o pagaré'), sino también pueden tener Otras finalidades económicas, como acreditar la propiedad o derecho preferente sobre determinado bien (certificado de depósito y warrant, o la participación social en una empresa acción pertenece precisamente a este último grupo, habida cuenta que es un título valor nominativo que representa derechos de participación de una sociedad de capitales (saciedad anónima o comandita por acciones), esto es una parte alícuota del capital social de dichas empresas, del mismo modo puede representar una suscripción preferente.
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Los valores representativos de derechos de participación están contemplados en el titulo segundo (“De los valores representativos de derechos de participación”) del libro segundo (“Parte especial – De los títulos valores específicos”) de la Ley de Títulos Valores, en los artículos 257 al 262.
Entre los referidos valores  representativos de derechos de participación tenemos los siguientes:
a.            Acciones, certificados provisionales y otro valores.
b.            Certificados de certificación.
c.            Certificados de participación de fondos mutuos de inversión de valores y en fondos de inversión.
d.            Valores emitidos en proceso de titulación.

3.1. LAS ACCIONES Y OTROS VALORES

Soto Alvares citando a Rodríguez señala: “La acción es el título valor en el que se incorporan los derechos de participación social de los socios. Se trata de  auténticos títulos valores, respecto de los cuales pueden predicarse y deducirse de la ley, la característica general de los mismos, es decir, la incorporación, la literalidad y la autonomía”
Según Soto Alvares en cuantoa títulos valores representa parte del capital social que incorpora los derechos y obligaciones de los socios, relacionados con su participación en la vida social. Solo las acciones que certifican participación la sociedad anónima, deben ser consideradas como títulos valores.
Por otro lado el grupo considera que la acción es un título nominativo, que representa una parte alícuotaen el capital social, y concede derechos económicos como las utilidades y elhaber social, y político como el derecho al voto. La acción se encuentra legislado en el artículo 257º de la Ley de títulos valores.
De modo que las acciones se caracterizan por ser creadas en el pacto social o posteriormente por aumento de capital, por ser emitidas una vez, que haya sido suscritas y pagadas en por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal, por ser indivisibles; por transferirse mediante cesión de derechos; y, por estar representadas mediante certificados físicos o mediante anotación en cuenta.
Cervantes Ahumada dice de las acciones que:
a.    Es un título nominado o típico.
b.    Es un título personal o corporativo  (atribuye la calidad de socio, de miembro de una corporación)
c.    Es un título serial, que se expide en masa.
d.    Atendiendo a la sustantividad del documento es un título principal, que suele relacionarse otro accesorio (el cupo).
e.    Por su forma de circular puede ser al portador o nominativo.
f.     Es un título valor incompleto atendido a su eficacia procesal. Por sí mismo el tirulo no puede servir de base de los derechos crediticios que eventualmente incorpore, o sea el derecho de cobrar dividendos o cuotas de activo después de la liquidación de la sociedad. Para hacer efectivos tales derechos, habrá de acudir a elementos extraños al título, como sean las actas de asambleas y de juntas de consejo, y los demás documentos que establezcan o comprueben la respectiva liquidación.
g.    En atención a su causa es un título concreto.
h.    Finalmente atendiendo a su función económica del título, es un título de especificación típica.
Lo relativo a las acciones y otros valores está regulado en  el capítulo primero de (“De las acciones y otros valores”) del título segundo (“De los valores representativos de derechos de participación”) sección novena (“De  los valores mobiliarios”) del segundo (“Parte especial – De los títulos valores específicos”) de la ley de títulos valores, en el artículo 257, conforme al cual:
Ø  La acción se emite solo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad de la sociedad autorizada a emitirse. Se emite en títulos o medida  mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.
Ø  Cuando la acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones previstas para las demás de su misma clase.
Ø  Los certificados provisionales y demás valores que este permitidos emitir a las sociedades y organizaciones se rige por la ley de la materia.
Ø  Puede emitirse también valores mobiliarios con la denominación de acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuotas de cuenta o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que le resulten aplicables.

a.    Que información deben contener los certificados de acciones

Ø  Los certificados de acciones, ya sean provisionales o definitivos, deberán
Ø  La denominación de la sociedad emisora.
Ø  El domicilio de la sociedad emisora
Ø  La fecha en la que se constituyó en escritura pública la sociedad comercial.
Ø  El notario ante quien se otorgó y los datos de inscripción de la sociedad en los registros públicos.
Ø  El monto del capital y el valor nominal de cada acción.
Ø  Las acciones que representa el certificado
Ø  El monto desembolsado o la indicación de estar totalmente pagada.
Ø  Los gravámenes o cargas Que se puedan haber establecido sobre la acción.
Ø  Cualquier limitación a su transmisibilidad.
Ø  La fecha de emisión y número de certificado el mismo que debe ser firmado por los directores, salvo que el estatuto estipule otra cosa.

b.    ¿Cómo se transfieren las acciones representadas por certificados físicos?

Siendo títulos valores normativos la transferencia de las acciones representadas por títulos físicos o certificados se transfieren mediante cesión de derechos. Por lo tanto la transferencia de acciones representadas por certificados opera en virtud del mero acuerdo entre el cedente y el cesionario. Sin embarco.
Para que dicha transferencia sea oponible los acreedores y, fundamentalmente a la sociedad emisora, es decir para que:
Ø  Se  reconozca al nuevo titular como accionista con lodos los derechos y obligaciones inherentes a eltítulo valor.
Ø  La nueva calidad de la cesión deberá inscribiese en la matrícula de acciones de la Sociedad.

c.    ¿Corno se transfiere las acciones desmaterializadas o representadas por anotaciones en cuenta?
El caso de la transferencia de acciones desmaterializadas o representadas por anotaciones en cuenta es sustancialmente diferente a la transferencia de acciones representadas por certificados físicos.
d.    Tipos de acciones
Acciones ordinarias
Las acciones ordinarias garantizan al accionista el derecho a participar y votar en juntas generales de accionistas ordinarias y extraordinarias. Los accionistas ordinarios tienen derecho a ver el libro de socios y el acta de las juntas, tienen acceso al estado financiero antes de que se celebre la junta que lo aprueba, reciben pago de dividendos cuando la empresa presenta beneficios y, en caso de disolución de la compañía, los accionistas ordinarios son los últimos que cobran.
Acciones preferentes
Los accionistas preferentes no tienen derecho a participar y votar en juntas ordinarias. Sin embargo pueden hacerlo en las extraordinarias. En cambio tienen garantizado el pago de un dividendo que normalmente es superior que el de las ordinarias y en caso de disolución de la sociedad, cobrarían antes que los ordinarios.
El capital en acciones de la compañía puede estar compuesto por acciones preferentes y "saving shares" hasta un 50% para no dar demasiado poder a los accionistas ordinarios. (Si el capital en acciones de la compañía está compuesto de un 5% en acciones ordinarias y un 95% en preferentes, los accionistas ordinarios controlarán la compañía totalmente con sólo este 5%, ya que serían los únicos con voto en las juntas).
Acciones "Saving"
Los accionistas "saving" no tienen ningún derecho a participar ni a votar en las juntas, tanto en las ordinarias como en las extraordinarias. A cambio reciben el pago de un mínimo dividendo. En caso de liquidación de la compañía estos accionistas tienen derecho al total del valor nominal de sus acciones. Cobran antes que los accionistas ordinarios y los preferentes.
Estas acciones sólo pueden ser compradas por accionistas catalogados y son siempre acciones nominativas.
Tienes derecho, por ley, a recibir un dividendo de un 5% del valor nominal de la acción o de un 2% más del dividendo ordinario.

¿Qué sucede si la compañía no puede pagar el dividendo?
Teniendo estas acciones, dispones de una pequeña protección: si la compañía en los dos años siguientes vuelve a tener beneficios, recibirás la parte del dividendo pendiente.
Pueden ser convertibles o no convertibles, en las convertibles puedes elegir si quieres ser accionista ordinario o no. Obviamente este tipo de opción tiene su propio valor, el precio de las acciones convertibles es superior al de las no convertibles.
En el actual sistema económico tanto estas acciones como las preferentes están pasando de moda. Las emiten sólo las empresas que quieren capital pero sin perder nada de control. Los inversores están cada vez menos interesados en este tipo de productos y ninguna compañía del Nuevo Mercado los tiene.

3.2. CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE:
“Se entiende por certificado de suscripción preferente al valor mobiliario que representa derechos de participación en la suscripción de las nuevas acciones que por aumento de capital emita la sociedad, acciones en cartera u obligaciones convertibles, según sea el caso, en las mismas condiciones que, para los accionistas u obligacionistas, señalen la ley o el estatuto” (HUNDSKOPF EXEBIO, 2004: 895).
Lo concerniente al certificado de suscripción preferente se halla normado en el capítulo Segundo (“Del Certificado de suscripción preferente”) del Título Segundo (“De valores representativos de derechos de participación”) de la Sección Novena (“Delos valores representativos”) del Libro Segundo (“Parte especial – De los títulos valores específicos”) de la Ley de Título Valores, en los arts. 258 al 260.
Los certificados de suscripción preferente se emiten títulos mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia y su contenido es el señalado en el artículo 258 de la Ley de Títulos Valores, a saber:
a)    La denominación de certificado de suscripción preferente.
b)    El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado.
c)    La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano social correspondiente.
d)    El nombre del titular y el número de acciones o, en su caso, de obligaciones convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda; señalando la relación de conversión de acciones en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad.
e)    El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse.
f)     La forma y condiciones, de ser el caso, en que pueda transferirse el título a terceros.
g)    La fecha de su emisión.
h)   La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor en título.
i)     En lo que atañe a la emisión y negociación de los certificados de suscripción preferente, la Ley de Títulos Valores ha dispuesto, además, lo siguiente:
-       La emisión del certificado de suscripción preferente debe hacerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo respectivo de aumento de capital o emisión de obligaciones convertibles en su caso, poniéndose a inmediata disposición de sus titulares (art. 259, inc. 1, de la L. T. V.)
-       Su negociación estará sujeta a las condiciones de acuerdo y al estatuto de la sociedad emisora, observándose la ley de la materia, no pudiéndose por menos de quince ni más de sesenta días hábiles, desde la fecha en que se haya puesto a disposición según el párrafo anterior o, en su caso, de la fecha de determinación de la prima (art. 259 inc. 2, de la L. T. V.)
-       Para los certificados de suscripción preferente emitidos por sociedades cuyas acciones u obligaciones convertibles se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de valores de la CONACEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores), se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y negociación preferentemente la Ley de Mercado de Valores, mientras que para los certificados de suscripción preferente emitidos por sociedades no inscritas en el mencionado registro, se observará preferentemente para esos fines la Ley General de sociedades (art. 260 de la L. T. V.)

3.3.  LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULACIÓN
Lo relativo a los valores  emitidos  en procesos de titulación están normados en el capítulo cuarto (“De los Títulos Valores Representativos de Derechos de Participación”) de la sección novena (“De los Valores Mobiliarios”) del libro segundo (“Parte especial- de lo Títulos valores Específicos”) de la Ley de Títulos Valores, e el articulo 262 el cual establece lo siguiente:
-       Los valores mobiliarios emitidos en proceso de titulación para hacerse bajo la denominación de “certificado de titulación”, “acciones de titulación” o “bonos de titulación” u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente. Deben estar respaldadas por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario titulador autorizado de conforme a la ley de la materia.
-       Su omisión, colocación, negociación redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la ley de títulos valores.
-       Los valores mobiliarios emitidos por sociedades de propósito especial con respaldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la materia y supletoriamente a la ley de títulos valores.
4. VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

Son obligaciones que incorporan un derecho de crédito, cuya característica es su consentimiento colectivo a favor del emisor, que implica el reconocimiento de una deuda a favor del tenedor del título.
Dentro de este título tenemos: los bonos y papeles comerciales, la letra hipotecaria, la cedula hipotecaria, el pagare bancario, el certificado de depósito negociable, y las obligaciones y bonos públicos.

Respecto a los valores representativos de deuda está contemplado en el titulo tercer (“De los Valores Representativos de Deuda”) de la sección novena (“de los valores mobiliarios”) del libro segundo (“Parte especial- de los títulos valores específicos”) de la ley de títulos valores, en los artículos 263 al 275.
Entre los valores representativos de deuda tenemos los siguientes:
A)   Obligaciones, bonos, papeles comerciales y otros valores
B)   Letra Hipotecaria
C)   Cedula Hipotecaria
D)   Pagaré Bancario
E)   Certificado de Depósito negociable
F)   Obligaciones y bonos públicos

4.1.        OBLIGACIONES , BONOS , PAPELES COMERCIALES Y OTROS VALORES
Según Garo, las obligaciones, denominadas también “bonos” o “debentures”, son títulos comerciales de crédito casuales, nominativos o al portador, emitidos por las entidades autorizadas por la ley y que como tales, confieren el derecho de percibir su importe y el de los intereses estipulados en los plazos de amortizaciones o convenidos, por la vía ejecutiva o de apremio conferido por la misma ley a conjunto de los tenedores. Cuentan o no con garantías especiales.
Vivante afirma por su lado que: “Las obligaciones son títulos uniformes que representan otras tantas fracciones iguales e independientes de un único empréstito contraído por la sociedad emisora”
Según Soto Álvarez, “el termino obligación, está referido al título de crédito que representa una participación individual en un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad. Se trata de un título de crédito creado por declaración unilateral de una sociedad, que es de carácter serial, concreto ya que dependen del acta de emisión, nominativo o al portador; que representa la participación individual de su tenedor, que es igual para cada uno de los titulares dentro de la misma serie, en un crédito colectivo a cargo de la sociedad emisora.
Rodríguez y Rodríguez señala que la obligación es un título de participación, esto es, no puede reducirse al grupo de los títulos y/o valores de contenido puramente crediticio, sino que ha de incluirse precisamente en los títulos de participación que son, los que confieren derechos y obligaciones relativos a la vida y funcionamiento de una sociedad mercantil. Pertenece a la categoría de los mobiliarios, ósea aquellos títulos que son objeto de negociaciones en los mercados llamados bolsas de valores

En opinión de  Argeri, el bono es la operación crediticia mediante la cual el Estado, un establecimiento autárquico estatal, un establecimiento bancario o una empresa comercial privada, emiten una promesa de pago a la que se agrega la obligación accesoria   de cierto interés que será abonado periódicamente  y que vencido que sea el termino, será devuelto el capital prestado por el acreedor. La operación, por lo común es beneficiosa para quien toma el bono, porque lo adquiere a un precio inferior al de su valor y lo cobra, además de los  intereses,  a su valor nominal.
Sandoval López opina que los bonos o debentures  son títulos de crédito de tipo uniforme que se emiten en serie y que representan un derecho de crédito en contra de la sociedad que los ha emitido. El indica además que los bonos son documentos negociables que dan a su titular el carácter  de acreedor de la sociedad emisora, pero no el carácter  de socia de ella.
Farina sostiene que los debentures son títulos de créditos causales, nominativos o al portador, emitidos por las entidades autorizadas por la ley, que representan una parte alícuota de una deuda asumida por la sociedad en las condiciones y formalidades establecidas. Sostiene  además que el debenturista no asume tal calidad sino la de acreedor.

Claret y Marti, distingue entre obligaciones y acciones de este modo:
“El accionista es un socio y el obligacionista un prestamista. La acción es un título que representa un derecho de propiedad sobre el capital social y la obligación es un título representativo de un derecho de crédito. Esta es en síntesis la diferencia esencial, de la cual son consecuencia todas las demás que anotamos a continuación:
a)    El rendimiento de la acción es variable, depende del resultado de los negocios, el de la obligación es fijo y determinado desde el primer momento. En otras palabras, la acción supone un beneficio variable que se determina al cierre del ejercicio anual y la obligación, en cambio produce un interés físico anticipadamente que se devenga día por día.
b)    El accionista no tiene derecho al reembolso de la acción, si antes no han sido satisfechos por los portadores de obligaciones.
c)    El accionista solo puede ser reembolsado a la expiración de la Sociedad, o con beneficios de la misma, u  observando las reglas de reducción de capital; el obligacionista puede serlo en épocas fijadas de antemano para su amortización, aunque la sociedad no haya obtenidos beneficios.
d)    Los accionistas participan en la administración de la sociedad y los obligacionistas no.
e)    Las acciones no pueden ser emitidas por debajo de su valor nominal; las obligaciones sí.  
f)     Las obligaciones subscritas son generalmente validas, aunque no cubran todo el capital requerido, al revés de las acciones.
g)    Los accionistas que transmiten sus  títulos son responsables de los desembolsos efectuados; los obligados no.
Lo concerniente a los títulos valores de que trata este punto se encuentra regulado en el Capítulo Primero, del Título Tercero de la Sección Novena del libro Segundo de la Ley de Títulos Valores, en los articulo 263 al 268.

4.1.1. Valores representativos  de  obligaciones

Los valores representativos de obligaciones incorporan una parte alícuota  o  alicuanta de un crédito colectivo concedido a favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas a favor de sus tenedores (art. 263, inc. 263. 1, de la L.T.V.).
Cada emisión puede ser hecha en una o varias series,  numeradas. Los valores que representan  las obligaciones pueden ser solo nominativos o al portador (art. 263, inc. 263. 2, de la L.T.V.).
Las obligaciones podrán ser  emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización constante  u otros índices o reajustes permitidos por la ley. Del mismo modo, la rentabilidad que generan podrá consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor,  como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad  estructurada o combinaciones de estos, según señale en el contrato de emisión o texto del documento, los que se asimilaran para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposición expresa  distinta (art. 263, inc. 263.3, de la L.T.V).

4.1.2. Bonos y papeles comerciales
Los papeles comerciales son títulos valores emitidos en masa por sociedades anónimas, destinados a la oferta pública y que tienen las siguientes características:
1.            Estar emitidos al portador o en forma nominativa a opción de la sociedad emisora.
2.            Tener un plazo fijo de vencimiento no inferior a quince (15) días ni superior a doscientos setenta (270) días.
3.            ser colocados con prima, a descuento o a valor par.
4.            Estar inscritos en bolsa.
Entre las características más resaltantes del papel comercial resaltan:
·         El papel comercial es un título valor.
Los papeles comerciales participan de la naturaleza y poseen atributos propios de los títulos valores. Pero, al igual que las obligaciones, son títulos valores que tienen una peculiaridad muy especial. En efecto el papel comercial es como todo título valor, un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo contenido de sí mismo. Sin embargo, el papel comercial es un título casual, es decir, no goza como la letra de cambio de independencia o sustantividad. El papel comercial se refiere a otro documento que es precisamente el contrato de emisión. Aunque el titulo se negocia sin el consentimiento del deudor, no circula aislado de la causa a la que debe su origen.
Es por esto que la obligación derivada de este tipo de papel está ligado a la causa que determinó su emisión. Por ello se encuentra sujeto y subordinado a la disciplina del negocio jurídico del cual nació, es decir, al régimen contenido en el contrato de préstamo o en la operación de crédito de la cual dimana la emisión de los títulos.
Este tipo de papel a pesar de que es un título causal, no deja de ser autónomo. La autonomía del papel comercial impide oponer al portador de las mismas excepciones fundadas en relaciones personales con el anterior tenedor. Lo que ocurre es que por tratarse de un título causal, el portador no se sustrae a las excepciones derivadas de la causa, precisamente porque el papel se encuentra influenciado y regulado por el negocio subyacente.
·         Los papeles comerciales son emitidos en masa.
Los papeles se emiten en serie o en unidades múltiples, siempre en forma genérica. Son equivalentes entre si y permutables o intercambiables, porque todos son de mismo contenido. Tienen las mismas características y otorgan iguales derechos dentro de su clase. Dependen de una operación única (mutuo o préstamo colectivo) Correspondientes al mismo negocio jurídico del cual dependen.
Aunque al fin de facilitar la colocación, los títulos se agrupan en lotes con distintas denominaciones, los títulos que integran cada grupo tienen el mismo valor inicial, o sea el llamado precio de emisión, aun cuando tal valor cambie después en atención a las vicisitudes del mercado.
Los papeles comerciales, como todo título emitido en serie, se identifican por un número correlativo que permite individualizarse a cada título respecto de otros similares.
·         Los papeles comerciales son emitidos por sociedades anónimas.
Las sociedades anónimas son las únicas personas autorizadas por la ley para emitir papeles comerciales. Ninguna otra persona natural o jurídica distintas de la sociedad anónima puede hacerlo. Esta es una precisión importante ya que en la ley de Mercado de capitales en su artículo Nro. 1 establece que los papeles comerciales deberán ser emitidos por sociedades anónimas. Los papeles comerciales están destinados a la oferta pública.
Esta es una característica que distingue los papeles comerciales de las aceptaciones comerciales que se negocian principalmente a través de las mesas de dinero. En este último caso, no hay emisiones masivas dirigidas al público, no se anuncian públicamente la colocación y los volúmenes negociados son indeterminados, aparte de que los instrumentos que se negocian en las mesas de dinero son, generalmente, títulos a la orden lo que conlleva características especiales en relación con la ley de circulación a que están sujetos, puesto que son normalmente, transmisibles por endoso.
·         Los papeles comerciales se emiten al portador o en forma nominativa.
Los papeles comerciales deben estar emitidos al portador o en forma nominativa, a opción de la entidad emisora ya que no se permite emitirlos a la orden. Esto incide, básicamente, aunque no exclusivamente, en el régimen de circulación del título. Lo normal será que se emitan al portador y que su transferencia se realice por simple entrega.
Esta forma de emisión es decir, al portador, es particularmente útil para este título valor en que la personalidad del titular es indiferente, puesto que se trata de un sujeto colectivo indeterminado.
Sin embargo nada impide, al igual que ocurre con las obligaciones, que el emisor opte por emitir papeles comerciales en forma nominativa, es decir señalando como titular a una persona determinada, en cuyo caso el título estará sujeto a un régimen más complejo de transmisión. Ahora bien como la ley no contempla un régimen especial para la transmisión de los papeles comerciales, la misma hablar de ceñirse a lo dispuesto en el artículo 150 del código de comercio: se hará como una cesión ordinaria y será necesaria la aceptación del deudor o la notificación de este. Esto hará muy remota la posibilidad de que se emitan papeles comerciales nominativos, a menos que se trate de emitirlos en forma privada entre un número muy reducido de personas.
Igualmente, el carácter de títulos al portador o nominativos incidirán en lo que respecta al régimen aplicable al caso de anulación del título en la eventualidad de su destrucción, extravió o sustracción.
·         Los papeles comerciales son títulos valores emitidos a corto plazo.
Según la ley el plazo fijo de vencimiento de los papeles comerciales, no puede ser inferior a quince (15) días ni superior a doscientos setenta (270) días.
Esta característica hace del papel comercial un instrumento muy interesante para las empresas emisoras, por cuanto les permite obtener financiamiento a corto plazo, pero en un periodo superior al que brinda la banca comercial, normalmente a noventa (90) días. Precisamente, porque la empresa a través de papeles comerciales capta recursos a corto plazo, los utiliza para la financiación de su capital de trabajo, es decir, de activos a corto plazo, tales como cuentas por cobrar o para mantener inventarios( materia prima o productos terminados) También se utiliza esta modalidad de financiamiento, cuando la empresa se encuentra en proceso de una estructura a otra, por ejemplo, en el reciclaje de los canales de distribución de un producto o en el desarrollo de nuevos canales de distribución. Se trata pues, de una fuente de financiamiento para una de las etapas vitales del ciclo económico.
Esta característica de ser emitidos a corto plazo, diferencia los papeles comerciales de otro tipo de obligaciones.
  • Los papeles comerciales son colocados con prima a descuento o a valor par.
Normalmente, se colocan a valor nominal, es decir, el capital desembolsado por el suscriptor es igual al valor nominal del título.
Sin embargo, como un medio para facilitar la colocación, se permite que el valor nominal sea superior al capital desembolsado (colocación a descuento) La diferencia constituye un beneficio que obtendrá el titular del papel comercial cuando éste sea reembolsad, o sea, se reconoce a favor del suscriptor un beneficio de ser amortizado a un precio mayor que el de suscripción.
Adicionalmente, se permite que los papeles comerciales sean emitidos por encima de la par, o sea, con prima, en cuyo caso el dinero necesario para adquirir los papeles comerciales es superior a su valor nominal. En la práctica, será muy remota la posibilidad de que se den emisiones de este tipo, ya que el suscritor sufrirá una pérdida cuando se efectúe el reembolso, pues sólo percibirá el valor nominal. Podría tener sentido, una emisión con prima, cuando se trate de papeles emitidos a muy largo plazo (obligaciones) donde las amortizaciones sólo comiencen después de varios años y la tasa de interés sea elevada, con lo cual el tenedor, aun suscribiendo por encima dela par, se encontrará suficientemente compensado, o pudiera ser que la entidad emisora, en atención a su solvencia y liquidez, pretenda que el suscriptor pague por el papel comercial un importe superior al de su valor nominal (prima)
Para facilitar el cobro de los intereses, los papeles comerciales pueden (a opción del emisor) llevar adheridos cupones para el cobro de los intereses los cuales serán al portador, y serán también títulos valores. Nacido el derecho de cobrar los intereses, el cupón adquiere su propia autonomía, siendo negociable y transferible con prescindencia del papel comercial del que es separado.
También pueden emitirse papeles comerciales cero cupón. El papel comercial cero cupón es un papel comercial sin intereses donde el emisor sólo se obliga a pagar el principal al vencimiento. Se colocará, inicialmente a un descuento equivalente al valor presente del pago del monto del principal del papel comercial al vencimiento, descontado a la tasa de interés de mercado para las colocaciones por un plazo similar. El precio de colocación del papel comercial estará en función de la tasa de descuento y de los días a vencimiento de los títulos que componen la emisión.
El rendimiento de los títulos vendrá dado por el diferencial entre su precio de emisión y el de su pago. Esta circunstancia, de acuerdo con la ley, deberá especificarse en el prospecto y en el título. En el mercado secundario, los precios de compra y venta se determinara libremente en base a la tasa de descuento vigentes y los días a vencimiento de los papeles comerciales.
En otros mercados más desarrollados se acostumbra a emitir los papeles comerciales a descuento, pero se está haciendo más común en forma de papel que gana intereses toda vez que de esta forma se facilitan las transacciones y los cálculos iniciales. Un instrumento similar, el bono cero cupón, ha sido utilizado con bastante éxito por el Banco central deVenezuela. Sin embargo principalmente, en atención a la naturaleza del ente emisor, el bono cero cupón tiene características especiales que lo diferencian del papel comercial.
·         Los papeles comerciales son inscritos en bolsa.
Asimismo el instructivo, al regular la versión preliminar del prospecto establece que en su texto deberá indicarse la fecha en que se inscribirán los títulos que integran la serie en la bolsa de valores. Normalmente, esta inscripción se efectuará una vez finalizada la colocación primaria. Con ello se pretende dotar a este instrumento de adecuada liquidez brindándole al tenedor la posibilidad de realizar su inversión en el mercado secundario, cuando así lo estime conveniente. Ello no afecta al emisor ni compromete su flujo de caja por cuanto éste sólo deberá pagar el importe del principal de los papeles comerciales en sus respectivas fechas de vencimiento.
Adicionalmente con la obligación de inscribir en la bolsa las emisiones de papeles comerciales, se persigue que el público en general esté debidamente informado acerca de la percepción que le asigna el mercado a cada emisión, y dotar a las negociaciones de adecuada transparencia.
En la bolsa. Los precios de negociación de los papeles se verán afectados, entre otros factores, por los movimientos de las tasas de interés, por la imagen, prestigio y solidez del emisor, por las características del papel comercial (rendimiento, periodo de vida) y por las garantías de la emisión.

Los bonos y obligaciones
Los bonos son títulos valores que representan una deuda contraída por el Estado o por una empresa a los cuales en el momento de la emisión se les definen características como valor, duración o vida del título, fecha de emisión, fecha de vencimiento, cupones para el cobro de los intereses y destino que se dará al dinero que se capte con ellos.
Los bonos u obligaciones pueden ser emitidos por empresas privadas o por el Gobierno Nacional o sus entes descentralizados: Banco Central de Venezuela, ministerios, gobernaciones, concejos municipales, institutos autónomos y otros, siendo susceptibles de ser negociados antes de la fecha de vencimiento.
Bonos Públicos en los últimos tiempos, los bonos que emite con mayor frecuencia el Estado son dos:
Bonos De La Deuda Pública Nacional (DPN)
Los Bonos de la Deuda Pública Nacional (DPN) son Títulos emitidos por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, y garantizados por la República. Estos Bonos son emitidos bajo la modalidad de Títulos al Portador, siendo los cupones o intereses generados exonerados del Impuesto sobre la Renta. Mediante estos instrumentos el Estado venezolano obtiene el capital necesario para financiar proyectos de inversión o para atender compromisos de deuda.

Comprende los valores recibidos por la empresa por concepto de emisión y venta de bonos ordinarios o convertibles en acciones, así como los papeles comerciales definidos como valores de contenido crediticio emitidos por empresas comerciales, industriales y de servicios con el propósito de financiar capital de trabajo.

Así mismo, este grupo incluye los denominados bonos pensionales y títulos pensionales, originados en la expedición de las normas sobre seguridad social.

En relación a los bonos y papeles comerciales, la ley de títulos valores disponen en su artículo 264 los siguientes:
Las obligaciones de plazo no mayor a un año, solo podrán emitirse mediante bonos.
Las obligaciones de plazo  no mayor a un año,  solo podrán emitirse mediante papeles comerciales.
La CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores) podrá inscribir la emisión de bonos y papeles comerciales u otros instrumentos de corto plazo que la CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores)  autorice, podrá exceder  en total de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
Las obligaciones que se emiten a perpetuidad tiene la naturaleza de bonos.
Las obligaciones u  otros valores emitidos por la empresa sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha superintendencia ( Ley  Nº 26702: Ley general del sistema bancario y del sistema de seguros y  orgánica de la superintendencia de Banca y Seguros), tendrán la denominación  y características que señalen dichas disposiciones, aplicándose a ellas supletoriamente las disposiciones de la ley de  títulos valores.

 4.1.3. CONTENIDO DE LAS OBLIGACIONES
El contenido del título que representa una obligación está previsto en el inciso 265.1 del art. 265 de la L.T.V y es el siguiente:
a) La denominación específica de la obligación que representa, sea de bono o papel comercial u otro que asigne los órganos de regulación y control señalados en el art. 276 de la L.T.V (cuales son los siguientes: la superintendencia de banca y seguros, la CONASEV   y la superintendencia de administradores privadas de fondos de pensiones) señalado en su caso si  se trata  de una obligación  con plazo de hasta un año o mayor a un año.

b) El lugar, la fecha, de su emisión y el número que le corresponde.
 c) El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el Registro público.
d)  El importante nominal de cada obligación y en su caso la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización.
e) La emisión y serie a la que pertenece.
f) Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación de la renta distinta ofrecida  o no devenga miento de esta ni de intereses.
g) La fecha de la escritura pública de contrato de emisión y el nombre del notario ante quien se otorgue, salvo que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. En su caso se hace mención de la resolución que autoriza su inscripción en el Registro
Público del mercado de valores expedida por la autoridad competente.
h) El nombre del representante de los obligacionistas que se hayan designado en el contrato de emisión y, las garantías específicas que pueden respaldar la emisión o la serie.
i) El número de obligaciones que representa de ser el caso.
j) El vencimiento de la obligación, que debe ser señalado en la fecha fija o la indicación de que se trata de uno perpetuo; el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses y /o beneficios distintos que pueden redituar.
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador.
l) La firma del emisor o de su representante autorizado.
Es de destacar obligaciones que se emitan dentro de los procesos de titulación de activos tendrán el contenido y formalidades que autorice o señale la CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresa y Valores). Así lo prescribe el inciso 265.2 del art. 265 de la L.T.V

CERTIFICADO DE PERTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN:
“Los títulos de participación o jurídicos – personales, a diferencia de los títulos de crédito propiamente dichos confieren a su titular un determinado estatus o nivel dentro de un patrimonio colectivo, del cual derivan una seria de derechos y libertades personales – como por ejemplo, participar en las utilidades generadas por un fondo – y, eventualmente, hasta obligaciones o cargas” (PICASSO SALINAS; y FARAH MANZUR, 2004: 814)
Lo atinente a certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión se encuentra regulado en el Capítulo Tercero (“De los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión”) Del Título Segundo (“De los valores representativos de derecho de participación”) De la Sección Novena (“De los valores mobiliarios”) Del Libro Segundo (“Parte especial – De los Títulos valores específicos”) de la Ley de Títulos Valores, en el art. 261, numeral este que dispone lo siguiente:
a)    Los certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, así como los certificados de participación en fondos de inversión, pueden ser emitidos en títulos y mediante anotación en cuenta solo por las sociedades administradoras de dichos fondos, que cuentan con la respectiva autorización de la autoridad competente. “Los fondos mutuos de inversión en valores, y los fondos de inversión, son patrimonios autónomos confiados a la administración de la sociedades administradoras de dichos fondos” (BEAUMONT CALLIRGOS; y CASTELLARES AGUILAR, 2000:695). “…la naturaleza jurídica de los fondos mutuos de inversión en valores y, de manera parecida, de los fondos de inversión ha sido de distinto en foque por las diversas legislaciones que lo han regulado. En realidad, se trata de un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para una inversión en valores en oferta pública y afecto a un fin exclusivo, como es la tenencia y disfrute de valores mobiliarios debidamente diversificados, para que los riesgos y los tipos de rendimiento queden aparentemente compensados…” (BEAUMONT CALLIRGOS; y CASTELLARES AGUILAR, 2000:697). Sobre el particular, Picasso Salinas y FarahManzur distinguen entre fondos mutuos de inversión y fondos de inversión de esta manera:
“Ambos tipos de fondos cuentan con particularidades que los hacen distintos uno del otro, por lo que cabe destacar dos diferencias fundamentales.
En primer término los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión se diferencian porque los primeros son de capital abierto, mientras que los segundos son de capital fijo o cerrado. Esto quiere decir que, mientras el capital de los fondos mutuos puede variar, ya sea porque ingresan nuevos partícipes o porque algunos de ellos deciden retirarse (rescate de participación), el capital de los fondos de inversión no varía, pues el número de participaciones emitidas no puede aumentar ni disminuir (…)”.
De otro lado, y como segunda diferencia entre estas dos clases de fondos, podemos mencionar que las inversiones de los fondos de inversión son de naturaleza especializada, esto es, están dirigidas hacia tipo de sector o actividad; mientras que las inversiones de los fondos mutuos no privilegian ningún sector o actividad. De este modo, ambos se encuentran autorizados para invertir en valores mobiliarios de oferta pública, empero solo los primeros pueden invertir en activos que no califiquen como valores mobiliarios como por ejemplo, en proyectos inmobiliarios” (PICASSO SALINAS; y FARAH MANZUR: 2004: 788-789).

b)    Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate, y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la Ley de Títulos Valores.

c)    Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras estén autorizadas a emitir en relación a los fondos que administran, se regirán igualmente como lo previsto en el párrafo anterior.

4.1.4.   MATRICULA DE OBLIGACIONES
           
La ley general de sociedades trae la novedad de la matrícula de acciones en su art. 92 en sustitución del Libro Registros de acciones de la ley anterior, como un registro en el que se anotan creación, emisión anotando las series que lo conformen y similares informaciones que contiene la matrícula de acciones como quiera que los tenedores de las obligaciones, a diferencia de los tenedores de las acciones, comúnmente tienen un representante, se confiere la facultad (no obligación) de que este lleve una copia de dicha matricula de obligaciones, que le servirá para tener una información cabal de las personas a las que representa en cada oportunidad, así como prestar sus servicios y función de representante de modo más eficiente y en permanente comunicación

En efecto, según el artículo 266, inciso 266.1, de la ley e títulos valores el emisor de obligaciones llevará una matrícula de obligaciones por cada emisión y serie, en la que se anotará la emisión y serie a la que corresponden, la clase de la obligaciones y, en general la constitución de derechos y gravámenes sobre sobre los mismos, facultativamente, el representante de las obligaciones puede llevar copia matricula.

La matrícula de obligaciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrán usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos, en tal caso, de haber discrepancia entre los registros prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda (art. 266.2 ce la L.T.V)

Los emisores de obligaciones con representación mediante anotación en cuenta no estarán obligados a llevar esta matricula y las informaciones a las que se refiere el inciso 266.1 del artículo 266 de la ley títulos valores (inciso citado precedente) se anotarán en el registro de la respectiva Institución de compensación y liquidación de valores, primando la inscrito en este registro sobre cualquier otro (art. 266, inc. 266.3, de la L.T.V)


4.1.5.   VALORES REPRESENTATIVOS DE OBLIGACIONES AL PROTADOR

Los título valores representativos de obligaciones al portador serán anotados en su número, serie, en la matrícula de obligaciones, indicando el nombre del primer tomador y de quienes en su oportunidad ejerciten los derechos correspondientes (art. 267, inc.267.1, de la L.T.V.)

La circunstancia de figurar en la matricula el nombre del primer tomador y de quienes hayan ejercitado derechos no convierte al título en nominativo n que dicha persona sea su último o actual tenedor o titular, reconociéndose como tal a su poseedor (art. 267, inc. 267.2 de la L.T.V)

En la matricula e estas obligaciones al portador no se admitirá a inscripción de obligaciones representadas mediante anotación en cuenta, debe ser siempre nominativas (art. 267, inc. 267.4 de la L.T.V)

4.1.6.   OBLIGACIONES CONVERTIBLES

“…Las obligaciones como instrumentos representativos de la deuda, pueden limitarse a contener como todo derecho, el pago de la suma de dinero constituida por el capital, más sus intereses u otras rentas en una fecha determinada. Pero también podrían, en forma adicional representar el derecho reconocido al tenedor de convertirse en acreedor en participe de la sociedad emisoras, es decir de acreedor en socio (…). Así en las obligaciones comunes el único fin que persigue el suscriptor o tomador es lograr una rentabilidad fija o determinable. En cambio en aquellas obligaciones convertibles existe la posibilidad desde un inicio de modificar la calidad del inversionista pasando del simple acreedor o participe o socio de la empresa emisora de la obligación”. (BEAUMONT CALLIRGOS; y CASTELLARES AGUILAR, 2000:710)
Lo que atañe a las obligaciones convertibles en acciones o en participaciones sociales, es materia de tratamiento legal en el artículo 268 de la ley de títulos valores, conforme al cual:
  • Las personas jurídicas pueden emitir obligaciones que confieran a sus titulares el derecho de convertirlas en todo o en parte en participación social o en acciones u otros valores mobiliarios de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor.
  • Para el efecto, podrá otorgarse a los titulares de dichas obligaciones, el derecho de convertirlas en participaciones sociales o en acciones dentro del plazo previsto al efecto, bajo las condiciones que se hayan establecido en el respectivo contrato de emisión.
  • El concepto de participación social efectos de este artículo (art. 268 de la L.T.V.) comprender el de participaciones sociales previsto en la ley general de sociedades, así como el derecho de participación que otorgan los aportes en otra clase de personas jurídicas.
  • Si con la conversión se excede del número de socios que señala la ley o el estatuto, o el modelo empresarial, societario o de persona jurídica emisora, deberá acordarse la adaptación o trasformación a la modalidad empresarial o societaria que le corresponda como consecuencia de la conversión de las obligaciones.
  • En todo aquello no previsto en la ley de títulos valores, la emisión y demás aspectos de la conversión de las obligaciones en participaciones sociales y acciones, se rigen por las normas que resulten aplicables a las obligaciones convertibles en acciones en la ley general de sociedades y en la ley de mercado de valores, en cuando resulten aplicables.


4.2.        LA LETRA HIPOTECARIA

“las letras hipotecarias  son aquellos valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por empresas del sistema financiero nacional, que son  entregados como prestación en contratos de mutuo no dinerario con garantías hipotecaria, cuya objeto sea financiar créditos hipotecarios” (CASTRO SALINAS; Y RUILOBA MORANTE, 2004:785)
Según Baeumont Callirdgos y Castellares Aguilar, la letra hipotecaria es “...un valor mobiliario instrumento de desintermediación financiera...” (BAEUMONT CALLIRDGOS Y CASTELLARES AGUILAR, 200:712) “se precisa que se trata de instrumento de desintermediación financiera, al disponer que la finalidad es la concesión financiera hipotecario mediante mutuo no dinerario sino con préstamos en letras hipotecarias...”
La letra hipotecaria es objeto de regulación en el capítulo segundo (“la letra hipotecaria”) del título tercero (2 de los valores representativos de deuda”) del libro segundo (“parte especial – de los títulos valores específicos”) de la ley de títulos valores en los artículos 269 y 270.

En lo que respecta a la emisión de y presentación de la letra de hipotecaria el artículo 269 de la ley de títulos valores prescribe lo siguiente:
  • La Letra Hipotecaria será emitida por series y según al año calendario de su emisión, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, sino con Letras Hipotecarias. En la emisión de Letras Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
  • La empresa emitente de la Letra Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
  • La redención anticipada procede por el pago del mutuo que se realice sea en dinero efectivo o con Letra Hipotecaria de la misma serie y año de emisión, conforme a las disposiciones que expida la Superintendencia.


En cuanto el contenido de la letra hipotecaria cabe indicar que se halla contemplado en el artículo 270 de la ley de títulos valores, numeral que expresamente dispone que dicho título deba contener:

a)    La denominación de Letra Hipotecaria;
b)    La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año;
c)    El importe que representa;
d)    La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alicuanta respectiva del capital;
e)    Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
f)     El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título.

4.3.        CEDULA HIPOTECARIA
“Se denominan cedulas hipotecarias a aquellos valores mobiliarios representativos de deuda hipotecaria emitidos a largo plazo por empresas del Sistema Financiero Nacional  y que tienen por objeto conceder financiaciones hipotecarias” (CASTRO SALINAS Y RUILOBA MORANTE, 2004:760). (Son) características de mismo su emisión en forma masiva, su carácter de libremente negociable y el otorgar a sus titulares el goce de derechos crediticios” (CASTRO SALINAS y RUILOBA MORANTE, 2004:760).
A decir de Soto Álvarez, “las cedulas hipotecarias son títulos de crédito emitido por particulares, con la intervención y garantía de una institución hipotecaria.
Representan parte alícuota de un crédito garantizado con hipoteca constituida por el emisor, más la responsabilidad de la hipotecaria que intervino en la emisión.
Son títulos de inversión que han sido de fácil venta, independientemente de que produzcan un interés bajo (…).Mediante las cedulas hipotecarias, se divide el crédito en pequeñas porciones fácilmente colocarles y negociables. La hipotecaria funge como representante común de los tenedores de cédulas, garantiza la emisión, comprueba el valor de los bienes hipotecarios, la titulación y demás requisitos para la validez de la emisión…” (SOTO ALVAREZ, 1994: 286-287).
Cervantes Ahumada señala al respecto que el mecanismo de creación de la cédula hipotecaria es el siguiente:
“…Una persona que tenga la disposición de un bien inmueble, constituye, por declaración unilateral de voluntad, que se debe constar en acta notarial, un crédito hipotecario quedará dividido en tantas porciones como cédulas hipotecarias se creen, y en cada una de las cédulas quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario quedará incorporada la respectiva porción del crédito hipotecario. En esta forma, el crédito hipotecario, inmobiliario pro su naturaleza, se atomiza y se incorpora en cosas mercantiles muebles, como son los títulos de las cedulas hipotecarias .Así se da al crédito hipotecario gran movilidad, que hace fácilmente movilizarles grandes capitales, y que ha dado gran aplicación a la cédula (…).
La sociedad o banco hipotecario intervendrá  en el acta de creación para certificar la existencia  y valor de las garantías y para prestar su aval en cada una de las cedulas. El banco tiene, consecuentemente, la calidad de avalista; pero su situación de intermediario entre el deudor hipotecario creador de las cédulas  y el tomador de éstas tiene especiales perfiles. Se constituye en representante común obligado del conjunto de tenedores y debe velar por los intereses de éstos.”(CERVANTES AHUMAD  A; citado por SOTO ALVAREZ, 1994:287).
La cédula hipotecaria se encuentra en el Capítulo Tercero (“La cédula hipotecaria ”) del Título Tercero (“ De los valores representativos de deuda ”) de la Sección Novena (“ De los valores mobiliarios ”) del libro Segundo (Parte especial – De los Títulos valores específicos ”) de la Ley de Títulos Valores , en los arts. 271-272.
En lo atinente a la emisión y redención de la cedula hipotecaria, el artículo 271 de la Ley de Títulos Valores establece lo siguiente:
-              La cédula hipotecaria será emitida por series, exclusivamente pro las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizados para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias .en la emisión de cedulas hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia de Banca y Seguros.
-              La emisión de cedula hipotecaria debe hacerse solo  aplazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública.
-              La empresa emitente de la cedula hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
Acerca del contenido de la cédula hipotecaria, cabe señalar que ello está previsto en el artículo 272 de la Ley de Títulos Valores, conforme al cual dicho título valor debe contener:
a)           La denominación de cedula hipotecaria.
b)           El lugar y fecha de emisión.
c)            El importe que representa.
d)           La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representado en los cupones respectos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alicuanta respectiva del capital.
e)           La indicación que no es redimible antes de su vencimiento.
f)             Las demás condiciones que señale Superintendencia de Banca y Seguros.
g)           El nombre  de la empresa emisora y la firma de su representante, de tratarse de cédula hipotecaria emitida en título.

4.4.        EL PAGARÉ BANCARIO

El pagare bancario se trata “… de un instrumento de deuda propia de las empresas de intermediación financiera, su misma denominación ya nos lo indica; no pueden ser emitidos por personas que no pertenezcan al sistema financiero y además cuenten con autorización para ello .Dada su naturaleza de instrumento de captación de fondos, en este caso, se permite que ello pueda ser realizado en forma individual o mediante emisiones masivas. Así, el pagaré bancario resulta sumamente flexible y su emisión se ajusta a las necesidades financieras de cada caso. El banco emisor como intermediario financiero podrá emitir un solo pagaré bancario para un cliente especifico que requiere un financiamiento y “calzar “ con otro cliente suyo que no está dispuesto a asumir ese riesgo crediticio pero si admite y acepta constituirse en acreedor del banco emisor .Pero también la institución emisora del pagare bancario podrá recurrir al mercado de capitales mediante una emisión masiva , como valor mobiliario …”(BEAUMONT  CALLIRGOS Y CASTELLARES AGUILAR , 2000 :720 ).
HUNDSKOPE (2000) afirma que:
Es un título valor que representa un derecho de crédito a favor de su tenedor, quien deberá exigir el pago de su importe al emisor del pagaré bancario, que solo puede ser una empresa del Sistema Financiero nacional especialmente autorizada para ello .Por dicha razón, se dice que el pagaré bancario es un instrumento de deuda propia de los bancos .Su emisión puede ser en forma cautiva o individual.
La emisión masiva del pagaré bancario podrá ser a al orden o nominativo, y podrá representarse además por anotaciones en cuenta. La ley exige para su colocación por oferta pública, a autorización  de la Superintendencia de Banca y seguros.
El pagaré bancario no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo por sí mismo, titulo ejecutivo. (p.260)

4.4.1. ¿En qué se diferencia del pagaré común?
HUNDSKOPE (2000) afirma que:
                       PAGARÉ
              PAGARÉ BANCARIO
Es emitido por personas naturales o personas jurídicas diferentes de las empresas financieras del sistema nacional.
Sólo puede ser emitido por empresas autorizadas del Sistema Financiero Nacional.
Titulo valor que puede ser a al orden o nominativo.
Valor mobiliario que puede ser a la orden o nominativo    
Contiene la promesa incondicionada, puar y simple de pagar una suma de dinero.
Contiene la promesa incondicionada de pagar una cantidad de dinero.


No se emite en forma masiva
Se emite en forma masiva e individual
No se coloca a través de una oferta pública ni privada
Es libremente negociable por oferta pública.
Se representa por medio de títulos físicos.
Se representa por medio de títulos físicos y mediante anotaciones en cuenta.
Los endosantes o aquellos que garanticen las obligaciones contenidas en el pagaré, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo clausula o disposición legal expresa en contrario.
Los transferentes no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor .La obligación de pago corresponde exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
No se emite en forma masiva.
Par su emisión masiva, requiere de la autorización previa de la superintendencia.
Ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor, el tenedor debe protestarlo, pues sólo así tendrá mérito ejecutivo y podrá ejercitar las acciones cambiarias respectivas.
El pagaré bancario no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo pro si mismo título ejecutivo. (261)




4.4.2. ¿Qué requisitos formales debe contener el pagare bancario?

HUNDSKOPE (2000) afirma que:
El pagare bancario también deberá contener:
a)    La denominación de “pagare bancario”.
b)    La indicación del lugar y fecha de su emisión
c)    La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste.
d)    El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago.
e)    La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales.
f)     La indicación del lugar del pago.
g)    El nombre de la empresa emisora y a la firma de su representante. (p.262)

4.5 EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE.

Según Beaumont Callirgos y Castellares Aguilar, «el certificado de depósito se trata de otro instrumento de captación de ahorros del publico de las empresas del sistema financiero» (Beaumont Callirgos y Castellares Aguilar, 2000, 721-722) tales autores agregan que «… se trata de un valor que representa un deposito dinerario, recibido por la empresa emisora, sin que sea necesario que se habrá una cuenta bancaria…»( Beaumont Callirgos y Castellares Aguilar, 200,722) Beaumont Callirgos y Castellares Aguilar terminan diciendo que «… en caso del certificado de depósito negociable, sea que se trate de un valor individual o masivo, constituye un título ejecutivo, por lo que requiere de protesto notarial ni de la formalidad sustitutoria por la falta de pagos» (Beaumont Callirgos y Castellares Aguilar, 200:723).
     El certificado de depósito negociable se halla normado en el capítulo V. («el certificado de depósito negociable») del título tercero («de los valores representativos de la deuda») de la sección novena («de los valores mobiliarios») del libro segundo («parte especial de los títulos específicos») de la ley de títulos de valores en el art. 274, según el cual:
-       Solo las empresas del sistema financiero nacional, autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el certificado de depósito negociable, sea como valor individual o masivo.

-       La emisión masiva para su colocación por oferta pública requiere de autorización previa de la superintendencia de Bancos y seguros.


-       El certificados de depósito negociable debe contener  la denominación destacada de « certificados de depósito negociable» y los demás requisitos formales y condicionales relativas al depósito dinerario constituido ante la empresa emisora
-       El certificado de depósito negociable emitido en forma masiva, podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente a la ley de la materia.

-       Los transferentes del certificado del depósito negociable no asumen, responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora, y/o sus garantes.

-       El certificado de depósito negociable emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituye título ejecutivo

4.6 OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

Las obligaciones y bonos públicos están regulados en el capítulo sexto («obligaciones y bonos públicos») del título tercero («de los valores representativos de deuda») de la sección novena (« de los valores mobiliarios») del libro segundo («parte especial de los títulos valores específicos») de la ley de títulos valores en el art. 275, conforme al cual las emisiones, contenido, negociaciones y demás disposiciones aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el gobierno central, gobierno regional, gobiernos locales u otros organismos públicos, facultados para ello, se regirán por la disposición que sirvan de sustento legal, la de las emisiones y, en forma supletoria, por la ley de títulos de valores.
Sobre el particular, Argeri enseña que el bono del tesoro es el «… título emitido por el estado por necesidad o por conveniencia de terceros y mediante el cual se recupere el crédito bancario, de las empresas privadas o del público en general, con promesas de pago de interés comunitario con promesas de pago de intereses y comúnmente cancelables a corto plazo, cuando esta operación es masiva, adquiere naturaleza de empréstito» (Argeri, 1982:81)


CONCLUSIONES

·         Los valores mobiliarios como títulos de masa son títulos valores emitidos en serie que incorporan derechos patrimoniales crediticios, nominales o de participación en el capital, destinados a circular mercantilmente.

·         Los títulos valores no solamente sirven para poder exigir el pago de una suma de dinero como sucede con la letra de cambio o pagaré'), sino también pueden tener Otras finalidades económicas, como acreditar la propiedad o derecho preferente sobre determinado bien (certificado de depósito y warrant, o la participación social en una empresa.

·         Los valores mobiliarios emitidos en proceso de titulación para hacerse bajo la denominación de “certificado de titulación”, “acciones de titulación” o “bonos de titulación”. Deben estar respaldadas por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario titulador autorizado de conforme a la ley de la materia.

·         Los valores representativos de deuda, es igual a decir los valores representativos de obligación, porque, deuda implica obligación.

·         Se entiende por certificado de suscripción preferente al valor mobiliario que representa derechos de participación en la suscripción de las nuevas acciones que por aumento de capital emita la sociedad, acciones en cartera u obligaciones convertibles, según sea el caso, en las mismas condiciones que, para los accionistas u obligacionistas, señalen la ley o el estatuto.

·         La letra de hipotecaria
Emana de un contrato de crédito hipotecario. Los créditos hipotecarios son otorgados por los bancos a personas naturales, mediante la emisión de letras hipotecarias que podrán ser colocados en el mercado de valores para conseguir el financiamiento para la adquisición y/o construcción de viviendas y que serán pagados mediante cuotas mensuales entre cinco y veinte años.

·         Cedula hipotecaria
Emitidos por empresas autorizadas por la superintendencia de bancos y seguros y que se encuentren respaldadas con la hipoteca   del conjunto de inmuebles que queden afectados al régimen hipotecario vinculado a tales cedulas.

·         El pagare bancario es un título valor que representa un derecho de crédito a favor de su tenedor , quien deberá exigir el pago de su importe al emisor del pagaré bancario , que solo puede ser una empresa del Sistema Financiero nacional especialmente autorizada para ello


BIBLIOGRAFÍA


·         HUDSKOPF, OSWALDO, “Guía rápida de preguntas y respuestas, nueva ley de títulos valores”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2000
·         CASTRO REYES, Jorge, Manual de derecho comercial, Jurista Editores, Lima – Perú,
·         HERNANDO MONTOYA ALBERTI Nueva Ley de Títulos y Valores-comentarios, numeral 43, página 139.
·         ROLANDO CASTELLARES AGUILAR Comentarios a la Nueva Ley de Títulos y Valores página 840.
·          ESCUELA DE GRADUADOS AGUILAR Y CALDERÓN el ABC del derecho comercial, capitulo 5to otros títulos valores.
·         GABY CORTEZ Las Letras Hipotecarias Múltiples. 


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