sábado, 3 de enero de 2015

LA FIANZA
1.    CONCEPTO: El Código clasifica a la fianza como un contrato de garantía que contiene una obligación de hacer, consistente en cumplir con determinada prestación en defecto o incumplimiento de una obligación ajena. El párrafo final del ARTÍCULO 1868 se refiere a la subfianza, esto es, a la fianza de la fianza, figura que refuerza la postura del Código Civil respecto a la autonomía de la fianza. La subfianza se regula con la normatividad contemplada para la fianza con sus alcances y limitaciones. Asimismo, la jurisprudencia se ha pronunciado, así tenemos:  "El contrato de fianza constituye una garantía personal por excelencia, en el cual a tenor de la definición legal del ARTÍCULO 1868° del Código Civil, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena si ésta no es cumplida por el deudor".

2.    ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FIANZA: Los sujetos intervinientes en el contrato de fianza son los siguientes:

a)    EL ACREEDOR. Es la persona a favor de quien se debe cumplir la obligación principal o, en caso se incumpliera con ésta, frente a quien deberá cumplir el fiador.
b)    EL FIADOR. Es aquel que se obliga a garantizar, con todo su patrimonio, el cumplimiento de la obligación principal. De acuerdo a lo expresado anteriormente, deberá ser un sujeto distinto al deudor.
c)    EL DEUDOR. Según hemos explicado, no es un sujeto indispensable en el contrato de fianza, pero es común que intervenga en él. Como es evidente, el  deudor es el obligado al cumplimiento de la obligación principal.
3.    CARACTERES JURÍDICOS

·         LA ACCESORIEDAD: Representa la cualidad de relativa que, respecto de la principal, tiene la obligación de garantía en lo que se refiere a su existencia, subsistencia y vicisitudes". La accesoriedad de la fianza tiene trascendentales consecuencias en la práctica, siendo las más saltantes las siguientes: la obligación del fiador no puede exceder a la del deudor principal; y la extinción de la obligación principal conlleva la de la fianza. En resumen, debemos tener siempre presente, tratándose de este contrato, la regla que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
·         LA SUBSIDIARIEDAD: La doctrina ha considerado tradicionalmente que la fianza da origen a una obligación subsidiaria, lo cual significa que, por norma, el fiador únicamente responde en defecto del deudor principal. Esta característica nos lleva inevitablemente a ocuparnos del "beneficio de excusión", que consagra que el fiador puede obligar al acreedor a que se dirija, primero, contra el deudor principal, y únicamente responderá si éste no satisface la deuda o sus bienes no bastan para cubrirla, los alcances de la obligación del fiador se miden de acuerdo con lo específicamente estipulado.
·         LA LITERALIDAD: La fianza constituye un contrato literal y formal, dado que se perfecciona mediante la forma escrita. Es esta una exigencia impuesta ad solemnitatem (Art. 1871), de manera que su no observancia determina la nulidad del contrato. El segundo aspecto de la literalidad radica en el contenido mismo de la fianza.
·         LA UNILATERALIDAD: Este contrato, como tal, es un acto jurídico bilateral, pues se forma mediante el acuerdo de dos voluntades: fiador y acreedor. No obstante, la relación jurídica de fianza origina una sola prestación: la del fiador. No se trata, por ello, de un contrato con prestaciones recíprocas, dado que el acreedor no está obligado a nada frente al fiador.           
·         LA GRATUIDAD: Lo normal es que la fianza sea gratuita; en nuestras costumbres es uno de los deberes típicos de amistad y sólo por señalada excepción se cobra algo por prestarla, sea del acreedor o del de deudor. En consecuencia, que la fianza puede o no ser gratuita u onerosa, dependiendo de si el fiador recibe algo a cambio de su intervención.

3.    OBJETO DEL CONTRATO DE FIANZA: El contrato de fianza tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, cuya finalidad sea satisfacer el interés del acreedor en la medida que se haya pactado.

4.    CLASES DE FIANZA

·         POR SU ORIGEN O FUENTE: Puede ser convencional, legal o judicial, en atención a la fuente de la cual surja. Así, se dice muchas veces que la fianza es convencional cuando nace de un contrato o acuerdo de voluntades; legal cuando nace del imperio de la ley; y judicial cuando es impuesta por una resolución del juez. No obstante ello, debe señalarse que la fianza como tal siempre tiene su origen en la libre voluntad de las partes: acreedor y fiador.
·         POR LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA: Clasificada en simple y solidaria. La simple es aquella en la cual el fiador conserva el beneficio de excusión, de manera que si es requerido para el paro, puede oponerlo y obligar al acreedor a que primero intente el cobro del deudor principal. La fianza solidaria se rige por las reglas de la solidaridad.       
·         POR LAS PERSONAS A QUIENES SE GARANTIZA: Puede ser "simple" o "doble". Simple cuando se garantiza al obligado principal, y doble cuando se otorga a favor de otro fiador, figura conocida como subfianza.
·         POR LA EXTENSIÓN CON QUE SE CONSTITUYE: Puede ser limitada o ilimitada, en la primera el garante se compromete a responder del pago de la obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los accesorios de dicha obligación: intereses, gastos, costas judiciales, etc. En el segundo caso el fiador se obliga a responder por toda la obligación principal, incluso sus accesorios.

5.    CONSECUENCIAS JURÍDICAS

a)    La obligación del fiador se extiende solamente por aquello a que expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor.
b)    La fianza sólo puede existir sobre una obligación válida. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la nulidad de la fianza.
c)    El fiador puede alegar la compensación de lo que deba el deudor principal.
d)    El fiador no puede ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor.

6.    FORMAS EN QUE PUEDE SER OTORGADA LA FIANZA

·         Fianza limitada: Es aquella en la que se ha establecido un límite a la prestación del fiador, ya sea en cuanto al monto o a los conceptos que han sido garantizados.
·         Fianza ilimitada: La fianza no ha sido limitada en su monto ni en los conceptos garantizados, por lo que, ante el caso descrito anteriormente, el fiador tendría que responder incluso por los gastos, intereses y demás conceptos que el deudor tuviera que pagar y sin importar la suma a la que asciendan.
·         Fianza con beneficio de excusión: El beneficio de excusión implica que el fiador tiene derecho a que el acreedor deba requerir el pago de la deuda primero al deudor, de tal manera que si éste tiene bienes con los que cubrir la deuda, el fiador no estará obligado a pagarla.
·         Fianza sin beneficio de excusión: Quiere decir que el acreedor podrá requerir el pago de la deuda al fiador sin necesidad de recurrir primero al deudor, por lo que el fiador deberá pagar la deuda sin importar que el deudor posea bienes suficientes para cubrirla.
·         Fianza con plazo determinado: Cuando existe un plazo determinado, la fianza podrá ser ejecutada por el acreedor hasta quince días después del vencimiento del plazo pactado. Para tal efecto, el requerimiento del acreedor deberá realizarse por la vía notarial o judicial. Si dicho requerimiento no es efectuado dentro del plazo de quince días referido, el fiador no estará obligado a cumplir con la garantía.
·         Fianza con plazo indeterminado: Cuando la fianza es constituida sin un plazo determinado, el fiador puede requerir al acreedor para que haga efectiva la fianza. El acreedor podrá ejecutar la fianza dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del fiador, si no lo hace dentro de ese plazo o si desiste del cobro, el fiador no estará obligado a cumplir con su obligación.


CARTA FIANZA
·         La carta fianza es un instrumento que otorga una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional a favor de determinada persona con total seguridad y claridad de su contenido, en forma solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática (garantía que se ejecuta extrajudicialmente, es decir, sin proceso judicial), mediante la cual el Banco garantiza a un cliente frente a un tercero.
·          
Es un contrato que garantiza un pago,  es un documento irrevocable,  que lo entrega una entidad bancaria, para respaldar de forma incondicional, las obligaciones del fiado, ante un tercero, que puede ser una persona jurídica o persona natural.

·         Con ello, el beneficiario cuenta con la seguridad de un pago a tiempo, ya que existe un compromiso de pago, en caso de requerimiento efectuado en un plazo de vigencia.

·         Para que el banco otorgue una carta fianza, debe comprobar sus ingresos y bienes, generalmente debe tener una cuenta bancaria en dicha entidad.


·         Este documento,  representa el monto de la suma afianzada, debe guardarse con mucha seguridad y conservarse hasta su utilización o reemplazo, para emitirlo hace falta un papel especial denominado de seguridad.

·         Una carta fianza es irrevocable, solidaria, incondicional, de realización automática y sin beneficio de excusión. El estado muchas veces solicita una carta fianza como uno de los requisitos para participar en una licitación de bienes o servicios, de esta forma garantizan  la ejecución del proyecto,  del nuevo proveedor y el cumplimiento del contrato.
·         Las cartas fianza generalmente se hacen bajo dos formas:
·         El banco asume toda la responsabilidad.
·         El cliente del banco, solicita la carta fianza y asume todo el pago.

·         Este documento siempre se otorga a solicitud de cliente, se debe tener en cuenta las clausulas, exigencias y acuerdos  del contrato que se firmó con el banco. Usted puede solicitar una carta fianza, si tiene sus cuentas en un banco, y va a comprar una propiedad, que será financiado por otro banco, o si va a comprar ya sea en preventa o no y la construcción del que será su inmueble, está siendo respaldada por un determinado banco, pero usted cancelará con un préstamo de otra entidad bancaria.


·         SUBFIANZA

·         CC:Supone la existencia de un fiador que  garantiza el cumplimiento de la obligación del fiador  principal (fiador de un fiador) e indirectamente, del
·         deudor.
·         El subfiador tiene el beneficio de excusión tanto  respecto del fiador como del deudor principal, sujeto a  las mismas causas de cesación.
·         • Si el subfiador lo es de un cofiador, responde frente al  deudor y frente al resto de cofiadores de la misma forma  que el cofiador por quien se obligó.
·         • Su posición de obligado, reconvertida en la de fiador  principal, queda subsistente aunque se dé confusión  por sucesión hereditaria de las posiciones del fiador y  del deudor.

·         RETROFIANZA


·         • Se llama así a la fianza constituida para garantizar la obligación de reembolso
·         frente al fiador. ¿Para qué sirven las contragarantías? Por supuesto su respuesta obligada fue: “...es un colateral de nuestro afianzado para tratar de garantizarnos la recuperación en caso de un siniestro en fianzas...”. a raíz de la fianza -que otorga una aseguradora, un banco o una afianzadora- por derecho civil se genera una acción de recupero contra el afianzado en caso de que se honre la garantía. El asunto es que en los verdaderos siniestros de fianzas, normalmente el deudor no tiene con qué pagar, por tanto la acción de recupero del fiador, denominada “subrogación”, se torna inocua. 

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA
La fianza se extingue
·         Por vía consecuencial con la extinción de la obligación principal.
·         Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones
·         Por medios especiales.
·         El relevo de la fianza en verdad no es una forma particular de extinción de la fianza sino una modalidad de la remisión o de la resciliación.
·         Cuando el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse. Este sí es un modo especial de extinguir la fianza.
·         La confusión, que es aplicación de las reglas generales.
·         Extinción
·         La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las obligaciones accesorias en particular.
·         Extinción por vía directa: La fianza se extingue por las mismas causas que las obligaciones en general. El art. 724 determina que : “Las obligaciones se extinguen por: el pago, por la novación, por la compensación, por la transacción, por la confusión, por la renuncia de los derechos del acreedor, por la remisión de la deuda, por la imposibilidad de pago.” Además, el Código contempla dos causas especiales de extinción: la imposibilidad de la subrogación en los derechos del acreedor, y la prórroga del plazo hacha por el acreedor sin el consentimiento del deudor.
·         Extinción por vía de consecuencia: Esta situación se origina por la extinción de la obligación llamada principal. Aquí también se aplica el art. 724 pero ahora con relación a la relación existente entre el acreedor y el deudor (relación principal):
·           Pago: Si el deudor efectúa el pago al acreedor, queda extinguida la fianza dado su carácter accesorio. Sin embargo, si el pago hubiese sido efectuado por un tercero, esto no extingue la fianza que subsiste, respondiendo el fiador frente al tercero que se ha subrogado en los derechos del acreedor.
·           Novación: La novación es la transformación de una obligación en otra, por lo tanto, extingue la obligación principal con todos sus accesorios y las obligaciones accesorias. El art. 2047 dice que: “La extinción de la fianza por novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciese con reserva de conservar sus derechos contra el fiador”, ya que no se puede obligar al fiador a seguir respondiendo cuando se ha variado y sustituido la obligación principal por la voluntad del acreedor y del deudor y sin su participación.
·           Compensación: La compensación de obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. La compensación, al extinguir la obligación principal, extingue también la fianza.
·         El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obligación. Ello resulta lógico puesto que no se puede perjudicar al fiador haciéndolo responder por una deuda que es compensable por la existencia de crédito líquido a favor del deudor respecto del acreedor. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
·           Transacción: La transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Según el art. 852, la transacción entre el deudor y el acreedor extingue la obligación del fiador, aunque estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada. Esto puesto que siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar faltando la obligación principal.
·         La amplitud del art. mencionado ut supra en cuanto a la extinción de la fianza, aunque ya exista condena judicial, es aplicable por cuanto la sentencia judicial no causa novación; es siempre la obligación principal la que, en definitiva, se ejecuta, y por su puesto sigue siendo la obligación del fiador accesoria de la principal, corriendo su misma suerte.
·           Consolidación: “La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor extingue la obligación accesoria del fiador, más la confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador no extingue la obligación del deudor principal.” Sin embargo, si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona, las partes interesadas será restituidas a los derechos temporalmente extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.

RENTA VITALICIA
·         CONCEPTO
Denominad también renta perpetua a la cobertura que asegura una renta fija, pagadera a los beneficiarios y sus derecho habientes sin límite de tiempo, por eso en sentido amplio escribe Aguilar Gorrondona la renta vitalicia es el acto a título gratuito u oneroso, por el cual una persona se obliga a pagar a otra periódicamente y por toda la duración de vida de una o más personas, cierta cantidad de dinero. Entonces, la renta vitalicia no siempre se origina en un contrato, ya que puede provenir de un testamento o de la ley.
En sentido restringido. Guillermo Cabanellas expresa, que la renta vitalicia "Es un contrato aleatorio en el que una de las partes entrega a otra un capital o ciertos bienes con la obligación de pagar al cedente o a un tercero una pensión o renta durante su vida o la de aquel a cuyo beneficio s impone la suma o la cosa". En cambio Diez Picazo y Gullón.
CARACTERÍSTICAS:
1.    Unilateral: porque una vez entregado el precio solo nacen obligaciones para el que tiene que pagar la renta.
2.     Real: porque exige la entrega del precio para su perfeccionamiento.
3.    Oneroso: porque ambas partes se gravan, una en beneficio de la otra.
4.    Solemne: porque debe otorgarse precisamente por escritura pública.
5.    Aleatorio: porque el beneficio de las partes depende de la contingencia de la vida larga o corta del pensionista.
ELEMENTOS:
1. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, donde puede constituirse en dinero o en cosas raíces o muebles. 2. La pensión debe ser en dinero. 3. Este contrato exige que existan seguridades estipuladas por el deudor para que no hayan inconvenientes para su cumplimiento.
SUJETOS QUE INTERVIENEN:
1. Acreedor: es la persona que ha pagado el precio de la renta vitalicia para tener el derecho de percibirla. En definitiva si él lo creyere conveniente, o el asignare puede se llamado beneficiario. 2. Deudor: es la persona obligada a dar la pensión por la cual se comprometió, a titulo oneroso durante la vida del acreedor o de un tercero. 3. Tercero: es otro persona, asignada por el acreedor para beneficiarse de la pensión de renta vitalicia.
CLASES DE RENTA VITALICIA
Las diferentes maneras en que puede estipularse la renta vitalicia depende de si existe o no contraprestación a favor de quien constituye la pensión, por parte del rentista. En este sentido tenemos que la renta vitalicia puede ser constituida a título gratuito o a título oneroso.
En el primer caso el deudor vitalizante se obliga a pagar la renta sin haber obtenido prestación alguna a cambio. En el segundo caso, el deudor ha recibido un capital o un bien en propiedad, y el abono de la renta es la obligación recíproca al anterior hecho, que es así precedente a la obligación del pago de una renta.
La renta a título gratuito es aquella en la cual el constituyente no recibe nada a cambio de la pensión que se obliga a pagar. Se trata de un contrato con prestación unilateral, en la medida en que solo se da la existencia de una prestación, que es la del pago de la renta a cargo del vitalizante, y representada por la suma de dinero o el bien fungible que le entrega al rentista, quien, por su parte, no asume obligación a favor del primero. La renta a título oneroso será aquella en la cual el constituyente ha recibido algo a cambio de la pensión que se obligó a pagar, vale decir, que el deudor de la renta es a su vez acreedor de una contra prestación a cargo de su contraparte. En estos supuestos estaremos ante un contrato de prestaciones recíprocas, no obstante lo cual, dado su carácter aleatorio, no siempre estafó presente una exacta equivalencia entre las prestaciones. Un ejemplo de esta clase de contrato lo tenemos cuando "A" se compromete a pagar a "B" una suma de dinero al mes y durante todo el tiempo que viva este último, a cambio de que "B" le trasmita la propiedad de un inmueble. A la prestación, representada por la entrega de la pensión, se une la contraprestación, o sea la transmisión de la propiedad del bien hecha por "B" a favor de "A". León Barandiarán explica que la renta vitalicia puede originarse, además de por un contrato, por disposición testamentaria.
FORMALIDAD DEL CONTRATO
La renta vitalicia se constituye por escritura pública, bajo sanción de nulidad. El contrato de renta vitalicia es un acto jurídico solemne, en la medida en que el ARTÍCULO 1925 del vigente Código Civil contempla una formalidad ad solemnitatem de carácter legal. Mas si también cabe que se constituya la renta vitalicia por testamento, instituyéndose al respecto un legado, entonces tenemos que si el testamento es místico u ológrafo, deberá protocolizarse; si el testamento es por escritura pública se ha acatado la exigencia formal del ARTÍCULO materia de análisis. la falta de la escritura pública invalida el acto, al adolecer de uno de los requisitos para su existencia y validez.  En la escritura se determinará quién es la persona vitalizante, quien es la persona vital izada; además, la vida con la que concluye la obligación; y si son varias las vidas contempladas, lo que se ha de pagar en cada una de ellas. El capital se expresa si el contrato es oneroso. La determinación de la renta, o sea el quantum de esta, es esencial, pues ello determina a lo que se obliga el solvens.
DURACION DE LA RENTA VITALICIA
Artículo: 1926: Para la duración de la renta vitalicia debe señalarse la vida de una o varias personas. En el contrato se determinará la vida en que concluya la renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias personas. Su carácter temporal, pues la obligación que crea dura la vida de una o varias personas, según las modalidades escogidas en el instrumento.
Fuera de las personas que son el deudor y el acreedor de la renta, pueden entrar en consideración para el efecto de la duración de la obligación del pago de la renta, otra u otras personas. Esto tiene que ver con la llamada vida contemplada en la renta vitalicia. La vida contemplada es aquella referente a un individuo que sirve para determinar la duración de la renta, de modo que esta última se extingue con la muerte de tal persona. La renta es vitalicia porque su pago ha de durar mientras dure una o varias vidas. Por lo tanto, no siempre la vida contemplada, es la vida del deudor o del acreedor de la renta. En efecto, la vida contemplada puede ser la del acreedor de la renta, que es la situación más común. Puede ser la del deudor de la renta. Y también puede ser la de una tercera persona, o varias personas distintas del obligado por la renta o del rentista.
NULIDAD DE LA RENTA VITALICIA NO ALEATORIA
Es nula la renta vitalicia cuya duración se fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pública. También es nula la renta vitalicia constituida en cabeza de una persona que padece de enfermedad, si murió por efecto directo de ella dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura pública. Nuestro ordenamiento jurídico repudia cualquier intento de disminuir la aleatoriedad que le es esencial. En efecto, es consustancial a la renta vitalicia, la presencia de un riesgo, común a ambas partes, consistente en la incertidumbre respecto a la duración de la vida sobre la cual se establece el contrato. La incertidumbre es el factor determinante de la renta vitalicia. Si ella desaparece, la renta vitalicia perdería uno de sus requisitos esenciales.
El primer párrafo de la norma se coloca en la hipótesis de la ausencia de aleatoriedad, motivada por no existir una vida que sirva de base a la duración del contrato. El precepto establece que la persona debe estar viva a la fecha de la escritura pública. El segundo párrafo del ARTÍCULO parte de una hipótesis distinta: la enfermedad y subsecuente fallecimiento de la persona en cuya cabeza se fija la duración del contrato, cuando dicha enfermedad era padecida al tiempo de celebrarlo. Se aprecia claramente que en este caso la aleatoriedad también se ve atenuada por el hecho de que, al constituirse la renta en cabeza de una persona enferma, podría preverse un posible fallecimiento en breve plazo.
MUERTE DEL ACREEDOR EN CASO DE RENTA CONSTITUIDA EN CABEZA DE UN TERCERO artículo 1928 – 1929
Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de un tercero muere antes que este, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Una regla general en materia contractual es que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a estos si se trata de derechos y obligaciones no transmisibles, de conformidad con lo establecido por el ARTÍCULO 1363 de nuestro Código Civil.
Asimismo, el ARTÍCULO 1218 del mismo cuerpo normativo establece que la obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona,  lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario. Sobre el particular Manuel De la Puente y Lavalle precisa que los efectos del contrato no se producen simultáneamente sobre las partes que los otorgan y sus correspondientes herederos, sino que esa producción es sucesiva en el sentido que primero recaen dichos efectos sobre las personas que forman las partes y solo después, cuando fallecen estas personas, sobre sus respectivos herederos.
A semejanza del ARTÍCULO 1928 del Código Civil, como bien lo manifiesta Arias Schreiber, en este numeral encontramos nuevamente consagrado el carácter hereditario de las obligaciones y derechos que emanan del contrato de renta vitalicia, pero esta vez desde el punto de vista del constituyente de la misma, vale decir, del deudor. Asimismo, nuevamente nos encontramos en el supuesto de que se pacte que sea un tercero, distinto del acreedor y del deudor de la renta, la persona cuya vida determine la duración de la renta vitalicia.
En efecto, el ARTÍCULO 1929 del Código Civil dispone que si se fija la duración de la referida renta en cabeza de un tercero, y el constituyente de la renta, vale decir, el deudor de la misma, muere antes, los herederos de este deberán continuar con el pago de la renta vitalicia al acreedor. Se entiende que los herederos del constituyente de la renta deberán cumplir con tal obligación frente al acreedor hasta la muerte del tercero cuya vida determina la duración de la renta vitalicia.
CLAUSULA DE REAJUSTE DELA RENTA
Es válida la cláusula que permite el reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor constante. La validez de la cláusula que permite el reajuste de la renta vitalicia, a fin de mantener su monto en valor constante cuando se ha pactado una renta vitalicia consistente en una suma de dinero.
Es regla general en materia de obligaciones de dar suma de dinero, como aquella generada con la celebración del contrato de renta vitalicia, la adopción del denominado principio nominalista, por el cual el pago de una obligación dineraria no podrá exigirse en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado, de conformidad con lo dispuesto por el ARTÍCULO 1234 del Código Civil.
Puig Peña, manifiesta que el pacto de una cláusula de estabilización en el contrato de renta vitalicia, para prever las contingencias de la depreciación monetaria, no desnaturaliza el requisito de precisión en la fijación de dicha renta.
El siguiente ejemplo ilustrará el precepto materia de análisis: supongamos que "A" transfiere a "B" un inmueble valorizado en SI. 8'000,000 nuevos soles. A cambio "B" se compromete a pagarle, durante toda su vida, una renta de SI. 800,000 nuevos soles anuales. Se pacta, asimismo, que la renta será reajustada cada año sobre la base de las oscilaciones del precio internacional del barril de petróleo. Imaginemos que súbitamente el precio del barril aumente en un 300%, por motivos totalmente imprevisibles. El deudor de la renta podría argumentar, en tal hipótesis, que su prestación se ha convertido en excesivamente onerosa, toda vez que nunca las partes pudieron prever un aumento de esa naturaleza. La pensión podría, en tal caso, ser reducida por el juez.

1.1.       PLURALIDAD DE RENTISTAS Y LA DISTRIBUCION DE LA RENTA
Articulo 1931º.- Pluralidad de beneficiario
“Si al constituirse la renta en favor de varias personas, no se expresa la porción de que gozara cada una, se entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.”

El ARTÍCULO 1931 del Código Civil es una norma dispositiva, y como tal se entiende que, ante el vacío y falta de pronunciamiento de las partes en determinar los porcentajes de la renta correspondientes a cada uno de los acreedores de la misma, regirá lo dispuesto en dicho artículo y, por lo tanto, los rentistas se benefician por cuotas iguales de la correspondiente renta vitalicia. Dicho artículo constituye una  típica norma dispositiva, por lo que se entiende que las partes pueden pactar contra la misma. Solo ante la no manifestación de voluntad de las partes  al respecto, pasa a formar parte del contenido de la relación jurídica contractual por supletoriedad, al llenar el referido vacío contractual de  las partes. No existe impedimento, por lo demás, para que en el contrato se fijen diferentes cuotas para cada uno de los beneficiarios, pues del texto se desprende que el artículo bajo comentario es supletorio. 

1.2.       NULIDAD DEL PACTO QUE PROHIBE LA CESION O EMBARGO DE LA RENTA
Articulo 1932º.- Cesión y embargo de la renta
Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de la renta constituida a titulo oneroso o el embargo de esta por deuda de la persona a quien favorece.”
Se invalida en pacto que prohíbe ceder la pensión. La razón es clara: en la renta a titulo oneroso el beneficiario a satisfecho una prestación a cambio de la pensión que adquiere. Esta última no surge de una mera liberalidad del constituyente sino que el rentista a adquirido el derecho a ella en virtud a la contraprestación pagada. De ahí que o puede prohibírsele su cesión, si hacia lo desea. Distinto sería el caso de la reta constituida a título gratuito , pues en tal hipótesis ella obedece a una liberalidad del constituyente y como tal o puede verse comprendido a pagar la pensión a favor de persona distinta de aquella que quiso beneficiar . El elemento personal es pues importante y bien puede ocurrir quien el deudor de la renta a título gratuito la instituya prohibiendo su cesión.
También la norma, más que una mera prohibición, lleva consigo implícitamente una afirmación; que constituye una renta a título gratuito puede prohibir un embargo por deudas del beneficiario el precepto surge como consecuencia de considerar que quien realiza una liberalidad, puede hacerlo con las condiciones que tenga a bien.

1.3.       PRUEBA DE LA SUPERVIVENCIA
Articulo 1933º.- Prueba de supervivencia
“El acreedor no puede pedir el pago de la renta si no justifica que vive la persona en cuya cabeza se constituyo, a no ser que la vida del acreedor fue la señalada para la duración del contrato”.

Es obvio que el prestó se refiere a la hipótesis de la renta constituida en la cabeza de un tercero en efecto , si se constituye en cabeza del propio beneficiario , este o tendría nada que justificar , ya que su supervivencia se demuestra con solo ejercicio de su derecho a reclamar su pensión . Del mismo modo si la duración se funda en cabeza del deudor de la renta, muerto este la obligación se extingue.
El artículo intenta a nuestro modo de ver, establecer que la carga de la prueba de la supervivencia del tercero en cuya cabeza se instituye la duración del contrato, debe ser asumida por el acreedor de la pensión. Es este que debe probar por cualquier medio a su alcance, que el tercero sobrevive y que por tanto subiste su derecho a percibir la renta.

1.4.       FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES VENCIDAS
Articulo 1934º.- Falta de pago
“La falta de pago de las pensiones vencidas da al acreedor el derecho a reclamar solo el pago de estas y el aseguramiento de las futuras”.

Tratándose de la renta vitalicia, vemos que la norma general no rige: en el acreedor solo puede exigir el pago de las pensiones adecuadas, u el aseguramiento de las futuras. Se descarta para este la posibilidad de pedir la resolución del contrato.

¿Cuál es fundamentó de esta norma? Cabe anotar que similar disposición es contenida e numerosos códigos (francés y español, por citar dos casos. a decir de Santos Briz citando a Laurent,”el precepto o es excepcional sino una consecuencia lógica de la consecuencia aleatoria del contrato de renta, incompatible con su resolución…”
El artículo 1934 confiere solo la facultad de exigir el pago de las pensiones adeudadas y el aseguramiento de las futuras, pero no podrá aplicar a plenitud el artículo 1928 por ser un contrato de naturaleza aleatoria incompatible con la resolución del contrato.

1.5.       RESOLUCION DEL CONTRATO POR FALTA DE GARANTIA
Articulo 1935º.- Resolución de contrato por falta de garantía
El beneficiario para quien se constituyo la renta vitalicia a titulo oneroso puede solicitar la resolución del contrato si el que recibió el bien y se obligo a pagar la pensión, no da las garantías estipuladas.

Este precepto relacionado con el anterior, se aplica únicamente a la renta a titulo oneroso, siempre que se halla estipulado garantías para el pago de la pasión. Su sustento radica en el perjuicio que podría suponerse para el beneficiario, el a ver trasferido un bien a favor de un bien del deudor de la reta sin que se le garantice el pago de las pensiones establecidas .Es importante recalcar que hace falta quien el deudor deje de pagar la renta, pues aunque haya viendo cumpliendo con abonarla, queda pendiente su obligación de garantizar el pago de las futuras. 
Se aplica la norma solo cuando se trata de contratos constituidos a titulo oneroso, siempre que se haya estipulado garantías para el pago de la renta.
1.6.       PAGO POR PLAZOS ADELANTADOS
Articulo 1936º.- Pago por plazo adelantado
Si se pacto que el pago se haría por plazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde la muerte de la persona sobre cuya vida se pacto la renta,
Si el acreedor muere mientras transcurre la próxima prestación a pagar, se abonara la renta en proporción a los días en que ha vivido el sujeto en cuya cabeza se pacto.
Si la prestación se paga anticipadamente, la renta es debida en su integridad.

A. Renta que se pago por plazos adelantados (por meses, trimestres, semestres, años adelantados, etc.).
En opinión de Arias Schreiber (1984)que compartimos, la norma es acertada porque permite al beneficiario disponer tranquilamente de la pensión una vez recibida, sin verse afectado por la eventualidad y el riesgo de que la persona en cuya cabeza se pactó la renta fallezca después del vencimiento de uno de los plazos que han establecido(p.360). Si no fuese así, el pensionista viviría bajo la incertidumbre de que muriese el tercero antes de concluir el período, viéndose obligado a devolver parte de la renta. Mediante esta disposición se busca la tranquilidad y seguridad del rentista cuando el pago de  la renta vitalicia se pacta por plazos adelantados. 

Imaginemos que “A” se obliga a pagar a “B” una renta vitalicia con sustente en una pensión de 200 .000 soles semestrales, pagadero por semestres adelantados durante la primera semana de enero y julio de cada año, respectivamente y a partir de uno de Enero del 1997. La renta se constituye en cabeza de un tercero, “C” supongamos en tal ejemplo que “C” fallece el 20 de mayo de 1997. Según lo pactado, “A” ya habría pagado a “B” las dos pasiones a los dos semestres de 1997, y además la relativa al primer semestre de 1998. Si que dicho periodo llegue a completarse. De acuerdo con el articulo bajo cometario el primer semestre de 1998 se tendrá por vencido a un cuando “C” haya muerto de que concluya de esa manera, “B” o estará obligado a devolver a “A” la parte proporcional al tiempo trascurrido entre la muerte del “C” y el vencimiento del semestre.

En nuestra opinión la norma es acertada porque permite al beneficiario disponer tranquilamente de la pensión una vez recibida, si o fuese así, el pensionista viviría bajo la incertidumbre de que moriré el tercero ates de concluir el periodo, viéndose obligado a devolver parte de la renta.

B. Renta a pagarse por periodos vencidos
Así, pues, la segunda parte del ARTÍCULO 1936 es  novedoso y resuelve el problema que se plantea cuando el pago de la renta es por periodos vencidos y muere el acreedor de la misma en el entretiempo del siguiente pago. En esta hipótesis, la renta no corresponderá a  los herederos del acreedor, sino en proporción a los días en que fue devengada. 

 En esta hipótesis, es claro que la muerte siempre ocurrirá antes de que se haya pagado el periodo correspondiente. No se presenta pues el problema quien si sedaría en el caso comentado líneas arriba , y por ello la ley dispone quela pensión se abonara a los días anteriores a la muerte , por ejemplo si s pacta que “A” pagara “B” una renta vitalicia de 60.000 soles cada dos meses , pagadera por bimestre vencidos a partir del 1 de enero de 1998 si aquel cuya cabeza se instituye muere el 15 de Julio 1998 , “A” ya habrá satisfecho tres rentas la ultima por el periodo de mayo /julio. La que correspondería a julio /agosto se pagara únicamente en la proporción que resulte hasta el 15 de julio, es claro que si la renta se constituye en cabeza del propio beneficiario será sus herederos quienes cobren la parte proporcional del último periodo, si por lo contrario, la renta se instituye en cabeza del constitúyete, sus causahabientes deberán pagar el beneficiario la proporción que resulte.

C. Pago anticipado de la prestación y renta pagadera por perdido vencidos.
Explica Arias Schreiber, aun cuando la renta se pague por períodos vencidos y no se complete un período por fallecimiento de aquel en cuya cabeza se estipuló, la pensión correspondiente a dicho período  se deberá íntegramente.
Se entiende, entonces, conforme al tercer párrafo del ARTÍCULO, que si la prestación se abona anticipadamente cuando el pago es por períodos vencido y fallece el acreedor, la renta es debida por entero sin que sea posible su repetición. 
supongamos por ejemplo. Que “A” debe pagar a “B” una renta anual de 1.000.000 soles pagadera por anualidades vencidas a partir de 1 de enero de 1998, a cambio de una casa que “B” debe trasferir a su favor. La renta se establece en cabeza de un tercero, “C”. Imaginemos que “C” fallece el 9 de abril de 1999 es decir cuando ya se había pagado la primera anualidad y había trascurrido más de 3 meses se la segunda (que debía pagarse a fines de 1999). Supongamos también que “B” Transfirió el bien tan pronto se celebro el contrato. Satisfaciendo de ese modo su prestación .De acuerdo con la regla contenida en el tercer párrafo de este articulo, y a pesar de o haber trascurrido todo el periodo anual, “B” tendrá derecho que se le page íntegramente .Lo mismo rige, entendemos, cuando la renta se instituye n cabeza del constitúyete (en cuyo caso sus herederos deberá satisfacer el último periodo completo); o en cabeza del beneficiario (en cuya hipótesis sus sucesores tendrán derecho a cobra el último periodo)

1.7.       EXTINCION DE LA RENTA
Articulo 1937º.- Extinción de la renta
“Si muere la persona cuya vida se designo para el pago de la renta, se extingue esta sin que exista obligación de devolver los bienes que sirvieron de contraprestación”.

este articulo se inspira en el numeral 1761 del Código Civil de 1936 y consagra , una vez más el carácter aleatorio del contrato .En efecto , sea cual fuere el momento en que fallece aquel en cuya cabeza se fijo la duración (siempre que o se presente el supuesto previsto en el artículo 1927 ) , la obligación de pagar la pensión queda extinguida sin que por ello el beneficiario tenga derecho a que se le devuelvan los bienes entregados , entendemos que este numeral admite pacto distinto , siempre y cuando o se desnaturaliza el contrato .Así , podrá pactarse la devolución de los bienes ,pero nunca que la pensión continua pagándose después del fallecimiento , pues esto último iría de la esencia misma de esta figura contractual. Por ejemplo, en tal situación podría pactarse la devolución de los bienes dados en contraprestación, en un supuesto de renta vitalicia onerosa, pero nunca que la pensión continúe pagándose después del fallecimiento, pues esto último iría en contra de la esencia misma de esta figura contractual.

1.8.       SANCION POR MUERTE CAUSADA POR EL OBLIGADO
Articulo 1938º.- Sanción por muerte causada por el obligado
“El obligado a pagar la renta vitalicia que causa intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la constituyo, restituirá los bienes recibidos como contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la devolución de la renta que antes hubiese satisfecho”.

Se trata de una disposición aplicable a la renta constituida a titulo oneroso. Se entiende entonces que la sanción contemplada en el artículo bajo comentario no se aplica a los supuestos de renta vitalicia constituida a título gratuito. Obviamente, es una penalidad puramente civil e independiente de las sanciones criminales que el hecho que pueda determinar.

Arias Schreiber (1984), el constituyente de la renta vitalicia que mata intencionalmente a la persona en cuya vida se estableció la duración del contrato, deberá así devolver los bienes que hubiera recibido y además los frutos de dichos bienes, perdiendo las rentas que hubiera entregado (p. 363)

1.9.       EXTINCION DE LA RENTA POR SUICIDIO DEL OBLIGADO
Articulo 1939º.- Efectos del suicidio del obligado
“Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y este pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta”.

Si quien paga la renta se suicida, es decir, se quita la vida, evidentemente el beneficiario de esta renta sufriría el perjuicio de dejar de cobrar la misma por causas ajenas al alea y riesgo propio que tanto el beneficiario como el constituyente asumieron al celebrar el contrato de renta vitalicia. Recordemos que nuestro Código Civil  sanciona los actos que vayan en contra de la aleatoriedad natural y propia de este contrato.

1.10.    IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE ACRECER
Articulo 1940º.- Derecho de acrecer en renta vitalicia
“En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o solo en favor de estas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto”.

Arias Schreiber (1985), cuando existe pluralidad de rentistas, cada prestación actúa independientemente con relación a los acreedores. Por consiguiente, la muerte de cualquiera de ellos no acrece la parte de los que le sobreviven, salvo pacto distinto o en caso de que entre los acreedores figuren cónyuges, pues por excepción se produce su acrecentamiento automático debido a la comunidad espiritual y patrimonial que es propia del matrimonio (p.718).

Por lo que se entiende entonces, sería distinto el caso de la pensión otorgada a favor de dos cónyuges: en esta hipótesis el sobreviviente continuará recibiendo la pensión íntegra.

Este numeral instituye, como norma general, que existiendo pluralidad de acreedores o beneficiarios de la renta, o hay derecho de acrecer un ejemplo puede ser de utilidad: “A” se comprometen a pagar a “B” y ”C” que son hermanos ,una pensiona anual de 500.000 soles mientras vivan ambos y hasta que muera el último de ellos conforme al artículo 1931 , se entenderá que la renta se distribuirá por mitades entre ambos hermanos .Trascurrido 5 años “C” muere. En aplicación de esta norma majo cometario. La porción que correspondería a “C” o acrece la de “B” y por tanto, este continuara cobrando 250.000 anuales hasta su fallecimiento.

CONTRATO DE JUEGOS Y APUESTA
DEFINICIÓN:  Los Contratos de Juego y Apuesta, son aquellos por virtud de los cuales, una de las partes se obliga hacia la otra a dar una cosa o a dar un servicio si se realiza un hecho (situación futura) o si se prueba un acontecimiento (situación pretérita) ignorado por ambos, y para el caso de que no se realice el hecho o pruebe el acontecimiento, la segunda queda obligada para con la primera a la misma o a equivalente prestación.
El contrato de juego, es aquel que tiene lugar cuando dos o más personas entregadas al juego se obligan a pagar a la que ganase, una suma de dinero u otro objeto determinado.  Apuesta, es el “contrato por el cual dos personas, que son de una opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquella cuya opinión resulta fundada, recibirá de la otra, una suma de dinero o cualquier otro objeto determinado

2. CARACTERES JURÍDICOS

1) El contrato es autónomo, pues no depende de otra relación obligacional.
2) Es de prestaciones recíprocas, pero con una peculiaridad: al momento de celebrarse cada parte se obliga respecto de la otra a satisfacer determinada prestación; pero al resolverse la incógnita que plantea el hecho incierto sólo queda la que corresponde al perdedor.
3) Es a título oneroso, pues se vincula con un interés económico o causa lucrando Porque ambos contratantes quedan sujetos entre sí a prestaciones recíprocas (no quiere decir iguales), sujetas a una condición.
4) Es consensual, aun cuando colateralmente se asocia en algunos casos con determinadas formalidades de tipo administrativo, lo cual sucede en el juego y apuesta permitidos (billetes, cartillas, fichas, etc.). No exigen formalidad para originarse.
5) Es aleatorio por excelencia, en el momento de la celebración del contrato, ninguna de ambas partes tiene la certeza de quien deberá pagar la prestación convenida, sino que esa obligación dependerá de la realización del hecho o de que se pruebe la certeza del acontecimiento, previsto en el contrato y en esa hipótesis sólo una de las partes será deudor de la prestación y la otra acreedor.
.6) Es de ejecución instantánea, de modo que no se extiende en el tiempo, a diferencia de los contratos de duración. La instantaneidad, por cierto, se presenta una vez despejada la incertidumbre.
7) El contrato es condicional, desde cierto punto de vista. El resultado final por el cual una parte gane y la otra pierda, resulta dependiente del evento aleatorio, es decir, incierto para las partes cuando menos; lo que es propio de la condición.
3. PRESUPUESTOS
-La Capacidad: En términos generales, las partes sólo requieren para la celebración válida de este contrato, de la capacidad general; sin embrago, si la prestación que se obliga a realizar el perdidoso implica la disposición de un bien, deben tener la capacidad especial de poderlo hacer.

-La Licitud: El estudio de la Licitud en estos contratos se proyecta hacia dos aspectos fundamentales:
-       La conducta que se obliga a realizar el perdidoso debe de ser lícita.
-       El mismo juego del cual depende que se realice el hecho, debe de ser lícito. En términos generales son ilícitos y por lo tanto están prohibidos en todo el territorio nacional los juegos de azar y los juegos con apuestas.
-La ausencia de vicios en el consentimiento: no tiene una aplicación especial en estos contratos y por lo tanto deben seguirse las reglas generales
6. DIFERENCIA DEL JUEGO Y CONTRATO
-       La doctrina predominante señala que las diferencias entre el contrato de juego y el de apuesta se encuentran en la posición que las partes asumen en tomo a la actividad cuyo resultado determina los cambios de la situación patrimonial de las partes (perder la apuesta, ganar el premio, etc.).
-       Si la parte es un participante, será un contrato de juego, si es tan solo un espectador, será un contrato de apuesta. Si la apuesta es hecha por los participantes, es un contrato de juego. De lo contrario -si la apuesta es efectuada entre no participantes- es un contrato de apuesta.
-       La apuesta puede versar sobre el hecho del juego o sobre la verdad de cualquier afirmación de carácter aleatorio".
-       El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con ambos fines.
-       Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas costumbres.
CLASIFICACION DE LOS JUEGOS Y APUESTAS:
JUEGO Y APUESTA PERMITIDOS: Por el juego y la apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la prestación convenida como resultado de un acontecimiento futuro, o uno realizado pero desconocido para las partes." "El juez puede reducir equitativamente el monto de la prestación cuando resulta excesiva en relación con la situación económica del perdedor." De donde se deduce que el Código establece un resultado concluyente: el perdedor puede ser demandado ante los jueces por el resultado de un juego y una apuesta permitidos.
JUEGO Y APUESTA NO AUTORIZADOS: El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos por la ley, y no otorgan acción para clamar por su resultado. El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz.
JUEGO Y APUESTA PROHIBIDOS: No existe acción para reclamar por sus resultados, y en caso de producirse el pago es nulo de pleno derecho. " Esto es que la prohibición, convierte al juego y la apuesta en actividad que no producen resultados jurídicos de ninguna clase: Los juegos prohibidos deben estar en la ley. Esto es que el perdedor podrá reclamar lo pagado, sosteniendo que esa obligación es nula.


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