I. ESPONSALES
CONCEPTO Y DEFINICIÓN :
La
palabra esponsales proviene del latín sponsus que quiere decir esposo o también spondeo, que equivale a
“prometer sinceramente”, es decir, la promesa indubitable que hacen mutuamente un
varón y una mujer para que en un futuro contraigan matrimonio. Más no se debe
confundir esta institución, considerada como una etapa preparatoria para el matrimonio, con la
simple declaración unilateral del varón o de la mujer para contraer nupcias.
Los esponsales
son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada; quienes contraen esponsales
son esposos (esposo y esposa). Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de
naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.
En
un sentido amplio se entiende por
esponsales que son tanto el
convenio de un matrimonio a futuro, como la relación producida por este
convenio; es decir tiene una doble acepción, primero como convenio de un futuro
enlace matrimonial y luego como una relación que existe entre estas dos
personas, que generalmente se conoce como noviazgo.
Esta
institución de esponsales se encuentra del Derecho de Familia, considerada como
una etapa transitoria y preparatoria para llegar al matrimonio, que consiste en
una promesa mutua de casarse entre un varón y una mujer con amplitud legal para
celebrarlo, sin embargo, claro está que esta promesa no genera ninguna
obligación de contraerla, ni de ajustarse a lo estipulado en caso de
incumplimiento de la misma, como nos muestra nuestro código civil peruano en su
artículo 239
En
la actualidad, debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de
la importancia social del matrimonio, los esponsales no tienen una gran
relevancia jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo.
Sin embargo en otras épocas, mucho más ritualizadas y elaboradas, del
compromiso de contraer matrimonio en fecha próxima podían extraerse
consecuencias bastante serias. Por ejemplo, durante la Edad Media, si tenían
lugar relaciones sexuales entre esposos no casados, se entendía consumado de
inmediato el matrimonio, siendo éste válido para todos los efectos.
En
sentido impropio, como una licencia poética, y también en el hablar popular, se
llama esponsales al matrimonio; de hecho, la palabra esposo designa en sentido vulgar a la persona que ha contraído
matrimonio, y no a la comprometida a hacerlo, como es su sentido técnico (la
palabra técnica en dicho caso sería cónyuge).
Es
interesante destacar la tradición histórica de los esponsales si se tiene en
cuenta que, actualmente es indiscutible que la libertad de elección del cónyuge
es uno de los presupuestos del consentimiento y que existe, en el derecho
moderno, hasta el momento de comparecer ante la autoridad que celebra el
matrimonio, sin que uno u otro de los prometidos pueda considerarse obligado a
celebrar las nupcias en virtud de esa promesa de matrimonio.
Sin
embargo no siempre fue así. La promesa del matrimonio es una institución de
profundo arraigo histórico, y en otro tiempo constituyo fuente de auténticos
vínculos entre los prometidos. Porque los esponsales responden a una concepción
de la familia en la que no interesa tanto la libre elección del cónyuge, como
la necesitad de perpetuar, a través del matrimonio y en lo hijos, el poder
domestico y la propiedad familiar. De este modo las nupcias concertadas,
incluso por la familia de los futuros contrayentes, venían a ser obligatorias y
los esponsales difícilmente podían rescindirse. La tradición histórica de los
esponsales y su arraigo en las culturas de los pueblos, ha provocado que aún, y
en el derecho más moderno, subsistan con cierta virtualidad: si bien no obligan
a los prometidos a contraer matrimonio, suele reconocerse acción para obtener
indemnización de los perjuicios que el incumplimiento de la promesa pudiera
ocasionar, y la restitución de las donaciones o regalos hechos por causa del
matrimonio.
III. NATURALEZA
JURIDICA:
3.1. Doctrina
Tradicional:
Según esta doctrina el matrimonio es un proceso que
se inicia con los esponsales y concluye con el casamiento .así lo entendieron
en los pueblos de historia milenaria como los caldeo asirios, los griegos y en
el primitivo derecho romano, donde los esponsales fueron considerados como el
elemento consensual del matrimonio que empezaba con los desposorios y se
complementaban con la unión carnal
Los esponsales en el derecho romano –escribe Juan
iglesias producían los siguientes efectos:
a)
una quasi
adfinitas entre los parientes de ambos prometidos, que sirvió de
impedimento para el matrimonio.
b)
El no poder contraer otra promesa de futuro
matrimonio, so pena de incurrir en infamia, antes de disolver el vínculo
precedente.
c)
El derecho del novio a ejercitar la acción de
injurias por las ofensas inferidas a la novia.
d)
El deber de fidelidad de la novia.
En la
fase histórica del antiguo derecho germánico los esponsales obligaban a la
entrega de la novia, por cuanto la traditio
o era sino la ejecución del contrato. El matrimonio se constituía en dos
etapas: el contrato de compra llamado esponsales y la entrega de la novia, o
tradición.
Según
esta doctrina, aunque no suficientemente esclarecida, los esponsales se
disolvían por sobrevenir un impedimento opuesto al matrimonio de uno de los novios,
pero actualmente la consideración de que los esponsales constituyen parte
integrante del acto de concluido del casamiento,
ay no es admisible.
3.2. DOCTRINA MODERNA:
Esta posición doctrinaria distingue con meridiana
claridad entre la simple promesa del matrimonio y el matrimonio mismo,
considerando entre la simple promesa de matrimonio y el matrimonio mismo,
considerando a ambos como dos instituciones absolutamente diferentes aunque
vinculados en forma muy estrecha. Por esta razón se admite la posibilidad de un
matrimonio valido en cumplimiento de una promesa de esponsales y, también, un
casamiento sin necesidad de convenio esponsalicio previo.
Sobre su
naturaleza destacan la teoría del hecho, al del contrato, la del avant contract y la teoría de la figura sui generisis.
La divergencia que se advierte en las normas
legales que regulan la figura de los esponsales es reflejo de la más profunda
discrepancia doctrinaria que existe en
cuanto a definir su naturaleza jurídica.
La teoría de que los esponsales constituyen una
parte integrante del acto de conclusión del matrimonio, atribuida al Derecho
Romano y acogida en Las Partidas (según cuyas reglas los casamientos empezaban
por los desposorios y se complementaban con la unión carnal) no es ya
admisible. La doctrina moderna distingue claramente entre la simple promesa de
matrimonio y el matrimonio mismo, acepta la posibilidad del matrimonio valido
sin esponsales previos, y establece que los vicios que pueden afectar a éstos
no lo son de casamiento ya verificado.
- Teoría del hecho.
Algunos autores (Meisner, Mumm, Eltzbacher)
opinan que los esponsales solo originan una relación de hecho, semejante al
vínculo de la amistad.
Fundamentalmente, esta teoría se apoya en dos
argumentos: el de que no es posible exigir judicialmente el cumplimiento de la
promesa, pues esta en la esencia misma del matrimonio el libre consentimiento
de las partes, lo que excluye toda clase de imposición o prisión; y el de que
los esponsales pueden ser libremente resueltos.
Empero, ninguno de ambos argumentos parece ser exacto.
La circunstancia de no ser judicialmente exigible el matrimonio, que es la
materia de los esponsales, no significa en modo alguno que estos constituyan un
amera relación de hecho: tampoco es exigible el cumplimiento del compromiso
contraído por un artista parta realizar una obra, y esto no priva a tal
compromiso de su carácter contractual.
En cuanto al segundo argumento, entraña una
petición de principio porque la libertad de resolver los esponsales depende
precisamente de la previa calificación de estos como hecho o como relación de
derecho.
- Teoría del contrato.
Para otro sector, la naturaleza contractual de
los esponsales –que no deben confundirse con e l libre galanteo- se pone de
manifiesto con suficiente claridad en el hecho de que implica, por definición,
una promesa mutuamente aceptada. Existen, pues, oferta y aceptación libremente formulada
por personas capaces, acerca de un objeto lícito, hechas en la forma que
determina la ley positiva, y el surgimiento de obligaciones concretas para
ambas partes: se dan, por tanto, todos los elementos esenciales del
contrato.
En consecuencia, rigen para los esponsales las
disposiciones del negocio jurídico en general y del contrato en particular, en
cuanto a la capacidad, los vicios de la voluntad, condiciones y términos que no
se opongan a las buenas costumbres.
Tocante a lo primero, algunos tratadistas , como
el uruguayo Brum, ven en los esponsales un contrato de derecho de obligaciones
s, porque de ellos se derivan obligaciones de hacer, de modo que cuando una de
las partes se niega indebidamente a cumplirlas , debe resarcir a la otra de
daños y prejuicios que le cause su actitud.
Otros autores, en cambio, consideran que los
esponsales son tanto un contrato de derecho de obligaciones como de derecho de familia.
Lo primero, porque la partes, se obligan a casarse aunque ellos no admita
acción judicial. Lo segundo, porque de los esponsales derivan ciertos efectos
de matrimonio mismo al crear entre los novios una relación en cierta forma
familiar.
- Teoría del avant-contrat
Esta concepción no ha sido suficientemente
desenvuelta en la doctrina, opero su formulación se desprende de la manera como
alguna legislaciones han regulado los esponsales.
En síntesis, sostiene esta teoría que los
esponsales no pueden ser considerados como un ante- contrato (que no es lo
mismo que contrato preliminar o previo), ya que no es posible obligar a las
partes a efectuar el objeto de la pro9mesa debido a que nadie puede encadenar
definitivamente su libertad de contraer matrimonio.
La ley peruana no expresa su adhesión a ninguna
de las teorías que se acaba de bosquejar; pero del texto de sus artículos 239 y
240 parece desprenderse que adopta el contrato.
Los esponsales estarían, pues, sometidos a las
disposiciones generales que gobiernen la relaciones contractuales, en cuanto no
aparezcan modificadas por los artículos 239 y 240. Requieran, por tanto, de
agente capaz (lo es para prometer matrimonio quien está legalmente en aptitud
de casarse, según se infiere del tenor del articulo 240), objeto licito (que no
puede ser otro que el casamiento entre personas a quienes la ley no lo prohíbe)
y forma prescrita por la ley (esto es cualquiera en las que aparezca
indubitablemente la promesa).
- Teoría de la figura de la sui generesis:
Surge la teoría de los esponsales como figura sui
generéis .el distinguido maestro arias Schreiber, dice ``sostenemos que los
esponsales no son un contrato sino una figura sui generéis, dado que su cumplimiento no es exigible. En efecto no
cabe conminar a los novios para que celebren el matrimonio y lo único que
admite es la reparación de daños y perjuicios causados por quien
injustificadamente determina la ruptura del noviazgo. En suma, concluye, los esponsales
no son un contrato, ni un ante contrato ni un acto preliminar contractual, pues
no son vinculatorios y por lo tanto no están destinados a la celebración del matrimonio
forzoso, inadmisible en la medida de que la libertad de contraerlo es de su
propia naturaleza y esencia.
IV.
REQUISITOS
Y CONTENIDO
4.1.
CAPACIDAD LEGAL.- Por regla
general celebran esponsales todas las personas que hayan alcanzado plena
capacidad de ejercicio, que sobreviene cuando se ha cumplido dieciocho años de
edad o por tener título oficial que los autorice para ejercer una profesión u
oficio; pero, excepcionalmente, los padres o tutores pueden hacerlo en
representación de sus hijos menores o pupilos.
En ese sentido, no podrán celebrar convenio esponsalicio
por sí ni por medio de sus presentantes legales los absolutamente incapaces
como:
a)
A. los menores de dieciséis
años de edad, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
b)
Los que por cualquier causa
de encuentran privados de discernimiento, como los retardados y débiles
mentales, los que adolecen de deterioro mental.
c)
Los sordomudos, ciegosordos
y ciegomudos que no supieran expresan su voluntad de modo indubitable.
4.2.
PROMESA RECÍPROCA DE
MATRIMONIO.- Sobre el particular se ha dicho que no se trata de una mera
promesa de contraer matrimonio que denota carácter unilateral, sino se refiere
más bien a una declaración bilateral o promesa mutua de contraer enlace civil a
futuro.
Esta
promesa, busca un trato más íntimo entre los promitentes, precisamente para
juzgar seria y racionalmente sobre la conveniencia o inconveniencia de esa
unión. Este trato –afirma Cornejo Chávez- puede desembocar ya en la conclusión
del matrimonio, ora en la ruptura del compromiso, sin que deba considerarse
ilícito ninguno de esos posibles resultados. Por el contrario, el noviazgo
carecería de sentido y de objeto si no sirviera, según los casos, para formar
en los esposos la intima convicción de que su matrimonio será afortunado o que
conviene a su propia felicidad no contraerlo.
4.3.
CONSTANCIA INDUBITABLE.-
Para que los esponsales puedan generar los efectos jurídicos señalados por la
ley, es indispensable que conste de manera inequívoca, es decir, en documentos
públicos o privados en los que aparezca de manera expresa el propósito de
celebrar en el futuro un matrimonio civil,
lo que se “formaliza indubitablemente
entre personas legalmente aptas para casarse”, según el actual Código.
El
contrato de esponsales, como también así se le denomina, deberá contener los
siguientes aspectos:
a) Los
antecedentes que dieron lugar a los esponsales, vale decir, las circunstancias
de lugar, tiempo, etc. (cómo se conocieron, dónde y cuándo).
b) Los
nombres de los promitentes o personas que intervienen en la celebración de los esponsales
(padres, tutores, otros representantes).
c) La
promesa mutua o reciproca de realizar un matrimonio civil arreglado a ley
(oferta y aceptación reciprocas).
d) El
lugar y la fecha en que tendrá lugar el casamiento (deberá indicarse con
precisión el lugar y tiempo de realización).
e) Las
circunstancias que rodean al compromiso (condición de la prometida, estado de
embarazo, minoría de edad, etc.)
f) Las
garantías personales y reales que deseen consignar las partes, la indemnización
para el caso de incumplimiento, etc.
IV.
EXTINCIÓN
Normalmente
los esponsales terminan con la celebración del matrimonio, pues la figura de
los esponsales se creó con la finalidad de preparar a los esposos para el
matrimonio.
Debe
descartarse definitivamente, el hecho de que los esponsales constituyan un paso
inevitable para el matrimonio, ya que no es posible obligar a uno de los novios
a casarse si este ya no lo desea, pues atentaría con la esencia misma de la
institución.
Es
preciso mencionar las causas por las cuales los esponsales pueden desertar y ya
no llegar a cumplir el acuerdo nupcial.
A) Por
imposibilidad de su cumplimiento y sin culpa, un claro ejemplo podría ser
cuando en uno de los esposos se produce una incapacidad o cuando sobreviene la
muerte en cualquiera de los promitentes. Situaciones en las cuales no
sobreviene responsabilidad alguna.
B)
C) Por
acuerdo voluntario de ambas partes, en cuyo caso no existe problema alguno,
sino que simplemente la pareja se convencieron que no podrían convivir en un
futuro matrimonio
D) Por
decisión unilateral o arbitraria, es decir, uno de los promitentes decide no
llevar a cabo el acuerdo, que puede ser con alegación justa o sin ella.
IV.
EFECTOS
JURIDICOS
Interesa
dilucidar, en este rubro, el valor de los esponsales y las consecuencias que
dimanan de su rompimiento, para tal fin se toman en cuenta dos de sus facetas.
Una en la cual los esponsales se muestran como desprovistos de todos efectos
jurídicos y otra, como productora de ciertas consecuencias en el campo del
derecho que conciernen a la responsabilidad en la ruptura de los esponsales.
Como
institución desprovista de todo efecto jurídico, sólo es posible concebirlos en
relación con la obligatoriedad de celebrar matrimonio y la exigencia de
ajustarse a las estipulaciones contractuales.
Sobre el primer punto, expresa Jean Carbonier, que “los esponsales no
son un contrato de efecto obligatorio…
Se trata de un contrato de alcance estrictamente moral del que sólo nace
una obligación de conciencia, pero en modo alguno un deber jurídico de unirse
en matrimonio. El significado de todo lo dicho consiste en que el novio
recalcitrante no puede, de ninguna manera, ser judicialmente condenado a
prestar su consentimiento ante funcionario de estado civil”. El fundamento
radica nada menos que en la libertad para contraer matrimonio.
Acerca
de la obligatoriedad de ajustarse a las estipulaciones contractuales, opina
Brenes Córdova, que “para la acertada constitución del vínculo, conviene que la
voluntad de los contrayentes no esté cohibida en ninguna forma sino que, por el
contrario se mantenga enteramente libre de manera que haya una completa
espontaneidad hasta el momento de consumarse el pacto. Las leyes no conceden
valor civil a los esponsales, sean cuales fueren las formalidades con que se
hubieran celebrado. Resulta aquí, que en caso de que para reforzar la promesa
se establezca cláusula penal, no cabe hacerla efectiva por medio de los
tribunales”.
Pues
bien, el artículo 239 del Código actual –siguiendo estas orientaciones-
prescribe que la promesa reciproca de matrimonio no genera la obligación de
contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de
la misma. Por consiguiente, los promitentes quedarán libres no solo de contraer
matrimonio, sino también para incumplir lo pactado en las demás clausulas del
convenio esponsalicio.
Por
otro lado, como institución productora de ciertos efectos jurídicos, la ruptura
de los esponsales concede al perjudicado algunas acciones tendientes a velar
por los intereses del promitente que ha sufrido las consecuencias del engaño,
por ende, los daños ocasionados. Estas acciones son la indemnización de daños y
perjuicios, la restitución de donaciones, la declaración judicial de paternidad
extramatrimonial, la acción de cobro de alimentos temporales y de resarcimiento
de gastos de embarazo y parto, la reparación del daño moral derivado del
embarazo, que se abordan a continuación.
IV.
ACCIONES
JUDICIALES
7.1. Acción de daños y
perjuicios: la doctrina considera inaceptable que
la ruptura de los esponsales origine una responsabilidad pecuniaria para
resarcir los daños y perjuicios ocasionados, en cambio la doctrina positiva
estima que la ruptura culpable de los esponsales no puede quedar impune cuando
se ha ocasionado un daño o perjuicio. En este sentido, la mayor parte de los
autores sostiene que ninguno de los prometientes puede exigir el cumplimiento
de la primera matrimonial, sino tan solo los daños y perjuicios ocasionados.
Por
otro lado, llaman la atención hacia el hecho de que el matrimonio no tiene
carácter comercial y no puede ser objeto de una obligación de hacer. “La
promesa de matrimonio, dice Laurent, no es una promesa hecha por un deudor a un
acreedor”. Atribuir, pues, al cumplimiento de los esponsales el mismo efecto
que produce el de una obligación comercial es ignorar o tergiversar la
diferente naturaleza de aquellos.
Con
respecto a la naturaleza de la responsabilidad se dan las siguientes teorías:
a) Teoría del abuso del derecho.- sustentada por
Josserand, según el cual, los esponsales constituyen una verdadero contrato,
caracterizado por la facultad de rescisión, de ahí que la ruptura no implica
una responsabilidad por daños y perjuicios; pero cuando el derecho de rescisión
es ejercido por capricho o ligeramente se abusa de él y, entonces, surge la
responsabilidad.
Dicho en otras palabras, como los esponsales implican,
por definición, una promesa, su resolución envuelve normalmente la relación de
una deber, de modo que consagrar un derecho de resolución entrañaría el absurdo
de otorgar el derecho de violar un deber. En vez de distinguir, pues, entre el
uso y el abuso del derecho de ruptura, sería más propio diferenciar la
resolución justificada de la contraria a derecho pero eficaz.
b) Teoría de la responsabilidad por culpa.- Sostenido por
Planiol y Ripert, que admiten la
existencia de tres elementos básicos: culpa del demandado (ruptura
injustificada), daño o perjuicios para el demandante (desmedro económico y
moral), y relación de causalidad entre la culpa y perjuicio (relación de la
causa a efecto).
En efecto, al atribuir a la ruptura de los esponsales
ciertas consecuencias jurídicas y sobre todo la de la eventual responsabilidad
económica, no se intenta obligar al pretendientes a que se casi ni aun aplicar
un castigo a su inconsecuencia o volubilidad, sino evitar un injusto desmedro
material y moral al prometido inocente. Que esto es así resulta incuestionable
desde que no se trata de responsabilizar a todo prometido que viola el
convenio, sino sólo a aquél que lo incumple con ligereza, capricho, malicia o
deslealtad, y siempre que con su actitud haya ocasionado un daño. Pretender que
ni aún en este caso haya responsabilidad equivale a defender la monstruosidad
de que el Derecho respete la libertad de quien obra ligera o malvadamente hasta
el punto de sacrificar el legítimo derecho del prometido de buena fe.
c) Teoría de la responsabilidad extracontractual.- de
acuerdo con el análisis de la naturaleza sui generis de los esponsales, ya no
trataría de una responsabilidad contractual sino más bien de una
extracontractual. Por lo tanto la acción indemnizatoria por daños y perjuicios,
entonces, exige de los siguientes requisitos:
§ Antijuricidad,
que se expresa en el cumplimiento de la promesa de los esponsales.
§ Imputabilidad,
desde que el incumplimiento es a titulo de culpa inexcusable o de dolo.
§ Dañosidad,
que se traduce en el menoscabo o detrimento de los bienes patrimoniales de uno
de los prometientes.
§ Causalidad
o la relación causal, que debe existir entre el acto responsable y el daño.
La acción debe intentarse a través de una
demanda sobre la indemnización de daños y perjuicios la cual caduca en el plazo
de un año a partir de la ruptura de la promesa esponsalicia.
7.2.
Restitución de donaciones: Por la
donación el donante se obliga a trasferir gratuitamente al donatario la
propiedad de un bien, ya sea entre los prometientes o en el caso de un tercero
a uno o ambos prometientes. El artículo 1646 prescribe que la donación por
razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se celebre el acto.
La
restitución de las donaciones constituye otro de los afectos que derivan de la
ruptura de los esponsales y consiste en la devolución de los presentes.
En
lo que atañe a las donaciones efectuadas entre prometientes se presentan dos
casos concretos:
·
Desacuerdo entre
prometientes.- cuando la ruptura de los esponsales se produce a consecuencia de
desavenencias o discordancias, lo correcto es que se produzca la devolución de
las mismas, en caso contrario, el juez ordenará su restitución.
·
Muerte de uno de los prometientes.-
si la ruptura se produce por causa de muerte de uno de los novios, las
donaciones mencionadas pueden conservarse
título de recuerdo, salvo que la restitución sea solicitada por los
herederos, sobre todo, cuando no se guarda con ese criterio.
Ahora
bien, en relación a las donaciones de terceros se distinguen las siguiente
hipótesis:
·
Donaciones de escaso valor
ofrecidas por galantería o efecto.- estas pueden ser conservadas por los
prometientes a titulo de recuerdo y siempre que se usen con esa finalidad.
·
Donaciones cuantiosas
entregadas por causa de matrimonio proyectado.- rige la condición legal de que
las nupcias se realicen; caso contrario, se autoriza para solicitar su
revocación en forma judicial.
7.3. Acción investigatoria
de la paternidad: Se sirve de base cuando el
prometiente llegara a tener acceso
carnal con la prometida bajo la promesa de matrimonio, siempre y cuando dicha
promesa conste de manera indubitable.
Los
requisitos para promover una acción investigatoria de la paternidad extramatrimonial
son los siguientes: 1. Concepción o nacimiento de un hijo extramatrimonial. 2.
Seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea. 3. Negativa del prometiente de reconocer
voluntariamente al hijo de su prometida. 4. Intervención del órgano
jurisdiccional.
7.4. Alimentos temporales y
resarcimiento de gasto de embarazo y parto:
El artículo 414º del Código vigente establece
que cuando el padre (prometiente), ha reconocido al hijo, la madre tiene
derecho a alimentos durante sesenta días anteriores y sesenta posteriores al
parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y el embarazo. La
acción es personal y debe ser interpuesta antes del nacimiento del hijo o
dentro del año siguiente. Se la dirige contra el padre o sus herederos y puede
ejercitarse antes el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Los
requisitos para interponer esta acción son los siguientes:
a. Existencia de una promesa
de esponsales a cuya consecuencia la prometida haya quedado embarazada o haya
alumbrado un niño.
b. Reconocimiento del hijo
por el padre.
c. Estado de necesidad de la
madre y la capacidad económica del prometiente.
d. Gastos ocasionados por el
embarazo y parto.
e. Que la acción no haya
caducado.
7.5. Reparación del daño
moral: El derecho de la prometida de reclamar una
indemnización por este concepto no se confiere en todos los casos, sino en
aquellos en que el acceso carnal se haya producido en notorias circunstancias
de dolo y del aprovechamiento de la inexperiencia de la prometida derivada a su
corta edad.
El
fundamente radica en la necesidad de sancionar la conducta maliciosa del
prometiente y también en la de resarcir el detrimento que sufre la prometida en
su reputación, así como por la disminución de otras perspectivas matrimoniales
truncadas pro el nacimiento del hijo.
Los
requisitos para intentar una acción de esta naturaleza son:
ü Que
exista incumpliendo de una promesa de esponsales.
ü Que
ese incumplimiento sea imputable al título de dolo: abuso de autoridad o
promesa matrimonial incumplida, cohabitación delictuosa o minoritaria al tiempo
de la concepción.
ü Que
se haya causado daño moral a la prometida a consecuencia del nacimiento de un
hijo reconocido por el prometiente.
ü Relación
de causalidad entre acto responsable y el daño moral.
Igualmente,
de conformidad con el artículo 414 acta acción es personal y debe ser
interpuesta antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente. La acción
se dirige contra el prometiente o sus herederos y puede ejercitarse ante el juez
del domicilio del demandado o del demandante.
Qué excelente está. Es así como el futuro profesional debe aprender. Felicitaciones
ResponderEliminarQué excelente está. Es así como el futuro profesional debe aprender. Felicitaciones
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