lunes, 19 de enero de 2015

ESPONSALES



I.   ESPONSALES
         CONCEPTO Y DEFINICIÓN :

La palabra esponsales proviene del latín sponsus que quiere decir  esposo o también spondeo, que equivale a “prometer sinceramente”, es decir, la promesa indubitable que hacen mutuamente un varón y una mujer para que en un futuro contraigan matrimonio. Más no se debe confundir esta institución, considerada como una etapa  preparatoria para el matrimonio, con la simple declaración unilateral del varón o de la mujer para contraer nupcias.
 Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada; quienes contraen esponsales son esposos (esposo y esposa). Jurídicamente, los esponsales son un contrato, de naturaleza preparatoria, ya que conducen al contrato definitivo del matrimonio.
En un sentido amplio se entiende por  esponsales que son tanto  el convenio de un matrimonio a futuro, como la relación producida por este convenio; es decir tiene una doble acepción, primero como convenio de un futuro enlace matrimonial y luego como una relación que existe entre estas dos personas, que generalmente se conoce como noviazgo.
Esta institución de esponsales se encuentra del Derecho de Familia, considerada como una etapa transitoria y preparatoria para llegar al matrimonio, que consiste en una promesa mutua de casarse entre un varón y una mujer con amplitud legal para celebrarlo, sin embargo, claro está que esta promesa no genera ninguna obligación de contraerla, ni de ajustarse a lo estipulado en caso de incumplimiento de la misma, como nos muestra nuestro código civil peruano en su artículo 239
En la actualidad, debido a la liberalización de costumbres y a la disminución de la importancia social del matrimonio, los esponsales no tienen una gran relevancia jurídica, aunque a nivel social perviven bajo la forma de noviazgo. Sin embargo en otras épocas, mucho más ritualizadas y elaboradas, del compromiso de contraer matrimonio en fecha próxima podían extraerse consecuencias bastante serias. Por ejemplo, durante la Edad Media, si tenían lugar relaciones sexuales entre esposos no casados, se entendía consumado de inmediato el matrimonio, siendo éste válido para todos los efectos.
En sentido impropio, como una licencia poética, y también en el hablar popular, se llama esponsales al matrimonio; de hecho, la palabra esposo designa en sentido vulgar a la persona que ha contraído matrimonio, y no a la comprometida a hacerlo, como es su sentido técnico (la palabra técnica en dicho caso sería cónyuge).
Es interesante destacar la tradición histórica de los esponsales si se tiene en cuenta que, actualmente es indiscutible que la libertad de elección del cónyuge es uno de los presupuestos del consentimiento y que existe, en el derecho moderno, hasta el momento de comparecer ante la autoridad que celebra el matrimonio, sin que uno u otro de los prometidos pueda considerarse obligado a celebrar las nupcias en virtud de esa promesa de matrimonio.
Sin embargo no siempre fue así. La promesa del matrimonio es una institución de profundo arraigo histórico, y en otro tiempo constituyo fuente de auténticos vínculos entre los prometidos. Porque los esponsales responden a una concepción de la familia en la que no interesa tanto la libre elección del cónyuge, como la necesitad de perpetuar, a través del matrimonio y en lo hijos, el poder domestico y la propiedad familiar. De este modo las nupcias concertadas, incluso por la familia de los futuros contrayentes, venían a ser obligatorias y los esponsales difícilmente podían rescindirse. La tradición histórica de los esponsales y su arraigo en las culturas de los pueblos, ha provocado que aún, y en el derecho más moderno, subsistan con cierta virtualidad: si bien no obligan a los prometidos a contraer matrimonio, suele reconocerse acción para obtener indemnización de los perjuicios que el incumplimiento de la promesa pudiera ocasionar, y la restitución de las donaciones o regalos hechos por causa del matrimonio.



III. NATURALEZA JURIDICA:
3.1. Doctrina Tradicional:
Según esta doctrina el matrimonio es un proceso que se inicia con los esponsales y concluye con el casamiento .así lo entendieron en los pueblos de historia milenaria como los caldeo asirios, los griegos y en el primitivo derecho romano, donde los esponsales fueron considerados como el elemento consensual del matrimonio que empezaba con los desposorios y se complementaban con la unión carnal
Los esponsales en el derecho romano –escribe Juan iglesias producían los siguientes efectos:
a)    una quasi adfinitas entre los parientes de ambos prometidos, que sirvió de impedimento para el matrimonio.
b)    El no poder contraer otra promesa de futuro matrimonio, so pena de incurrir en infamia, antes de disolver el vínculo precedente.
c)    El derecho del novio a ejercitar la acción de injurias por las ofensas inferidas a la novia.
d)    El deber de fidelidad de la novia.
En la fase histórica del antiguo derecho germánico los esponsales obligaban a la entrega de la novia, por cuanto la traditio o era sino la ejecución del contrato. El matrimonio se constituía en dos etapas: el contrato de compra llamado esponsales y la entrega de la novia, o tradición.
Según esta doctrina, aunque no suficientemente esclarecida, los esponsales se disolvían por sobrevenir un impedimento opuesto al matrimonio de uno de los novios, pero actualmente la consideración de que los esponsales constituyen parte integrante del  acto de concluido del casamiento, ay no es admisible.
3.2. DOCTRINA MODERNA:
Esta posición doctrinaria distingue con meridiana claridad entre la simple promesa del matrimonio y el matrimonio mismo, considerando entre la simple promesa de matrimonio y el matrimonio mismo, considerando a ambos como dos instituciones absolutamente diferentes aunque vinculados en forma muy estrecha. Por esta razón se admite la posibilidad de un matrimonio valido en cumplimiento de una promesa de esponsales y, también, un casamiento sin necesidad de convenio esponsalicio previo.
Sobre  su naturaleza destacan la teoría del hecho, al del contrato, la del avant contract y la teoría de la figura sui generisis.
La divergencia que se advierte en las normas legales que regulan la figura de los esponsales es reflejo de la más profunda discrepancia  doctrinaria que existe en cuanto a definir su naturaleza jurídica.
La teoría de que los esponsales constituyen una parte integrante del acto de conclusión del matrimonio, atribuida al Derecho Romano y acogida en Las Partidas (según cuyas reglas los casamientos empezaban por los desposorios y se complementaban con la unión carnal) no es ya admisible. La doctrina moderna distingue claramente entre la simple promesa de matrimonio y el matrimonio mismo, acepta la posibilidad del matrimonio valido sin esponsales previos, y establece que los vicios que pueden afectar a éstos no lo son de casamiento ya verificado.
  • Teoría del hecho.
Algunos autores (Meisner, Mumm, Eltzbacher) opinan que los esponsales solo originan una relación de hecho, semejante al vínculo de la amistad.
Fundamentalmente, esta teoría se apoya en dos argumentos: el de que no es posible exigir judicialmente el cumplimiento de la promesa, pues esta en la esencia misma del matrimonio el libre consentimiento de las partes, lo que excluye toda clase de imposición o prisión; y el de que los esponsales pueden ser libremente resueltos.
Empero, ninguno de ambos argumentos parece ser exacto. La circunstancia de no ser judicialmente exigible el matrimonio, que es la materia de los esponsales, no significa en modo alguno que estos constituyan un amera relación de hecho: tampoco es exigible el cumplimiento del compromiso contraído por un artista parta realizar una obra, y esto no priva a tal compromiso de su carácter contractual.
En cuanto al segundo argumento, entraña una petición de principio porque la libertad de resolver los esponsales depende precisamente de la previa calificación de estos como hecho o como relación de derecho.
  • Teoría del contrato.
Para otro sector, la naturaleza contractual de los esponsales –que no deben confundirse con e l libre galanteo- se pone de manifiesto con suficiente claridad en el hecho de que implica, por definición, una promesa mutuamente aceptada. Existen, pues, oferta y aceptación libremente formulada por personas capaces, acerca de un objeto lícito, hechas en la forma que determina la ley positiva, y el surgimiento de obligaciones concretas para ambas partes: se dan, por tanto, todos los elementos esenciales del contrato.    
En consecuencia, rigen para los esponsales las disposiciones del negocio jurídico en general y del contrato en particular, en cuanto a la capacidad, los vicios de la voluntad, condiciones y términos que no se opongan a las buenas costumbres.
Tocante a lo primero, algunos tratadistas , como el uruguayo Brum, ven en los esponsales un contrato de derecho de obligaciones s, porque de ellos se derivan obligaciones de hacer, de modo que cuando una de las partes se niega indebidamente a cumplirlas , debe resarcir a la otra de daños y prejuicios que le cause su actitud.
Otros autores, en cambio, consideran que los esponsales son tanto un contrato de derecho de obligaciones como de derecho de familia. Lo primero, porque la partes, se obligan a casarse aunque ellos no admita acción judicial. Lo segundo, porque de los esponsales derivan ciertos efectos de matrimonio mismo al crear entre los novios una relación en cierta forma familiar.
  • Teoría del avant-contrat
Esta concepción no ha sido suficientemente desenvuelta en la doctrina, opero su formulación se desprende de la manera como alguna legislaciones han regulado los esponsales.
En síntesis, sostiene esta teoría que los esponsales no pueden ser considerados como un ante- contrato (que no es lo mismo que contrato preliminar o previo), ya que no es posible obligar a las partes a efectuar el objeto de la pro9mesa debido a que nadie puede encadenar definitivamente su libertad de contraer matrimonio.
La ley peruana no expresa su adhesión a ninguna de las teorías que se acaba de bosquejar; pero del texto de sus artículos 239 y 240 parece desprenderse que adopta el contrato.
Los esponsales estarían, pues, sometidos a las disposiciones generales que gobiernen la relaciones contractuales, en cuanto no aparezcan modificadas por los artículos 239 y 240. Requieran, por tanto, de agente capaz (lo es para prometer matrimonio quien está legalmente en aptitud de casarse, según se infiere del tenor del articulo 240), objeto licito (que no puede ser otro que el casamiento entre personas a quienes la ley no lo prohíbe) y forma prescrita por la ley (esto es cualquiera en las que aparezca indubitablemente la promesa).
  • Teoría de la figura de la sui generesis:
Surge la teoría de los esponsales como figura sui generéis .el distinguido maestro arias Schreiber, dice ``sostenemos que los esponsales no son un contrato sino una figura sui generéis, dado que su cumplimiento no es exigible. En efecto no cabe conminar a los novios para que celebren el matrimonio y lo único que admite es la reparación de daños y perjuicios causados por quien injustificadamente determina la ruptura del noviazgo. En suma, concluye, los esponsales no son un contrato, ni un ante contrato ni un acto preliminar contractual, pues no son vinculatorios y por lo tanto no están destinados a la celebración del matrimonio forzoso, inadmisible en la medida de que la libertad de contraerlo es de su propia naturaleza y esencia.





IV.          REQUISITOS Y CONTENIDO

4.1.        CAPACIDAD LEGAL.- Por regla general celebran esponsales todas las personas que hayan alcanzado plena capacidad de ejercicio, que sobreviene cuando se ha cumplido dieciocho años de edad o por tener título oficial que los autorice para ejercer una profesión u oficio; pero, excepcionalmente, los padres o tutores pueden hacerlo en representación de sus hijos menores o pupilos.
En ese sentido, no podrán celebrar convenio esponsalicio por sí ni por medio de sus presentantes legales los absolutamente incapaces como:
a)      A. los menores de dieciséis años de edad, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
b)      Los que por cualquier causa de encuentran privados de discernimiento, como los retardados y débiles mentales, los que adolecen de deterioro mental.
c)      Los sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no supieran expresan su voluntad de modo indubitable.

4.2.        PROMESA RECÍPROCA DE MATRIMONIO.- Sobre el particular se ha dicho que no se trata de una mera promesa de contraer matrimonio que denota carácter unilateral, sino se refiere más bien a una declaración bilateral o promesa mutua de contraer enlace civil a futuro.
Esta promesa, busca un trato más íntimo entre los promitentes, precisamente para juzgar seria y racionalmente sobre la conveniencia o inconveniencia de esa unión. Este trato –afirma Cornejo Chávez- puede desembocar ya en la conclusión del matrimonio, ora en la ruptura del compromiso, sin que deba considerarse ilícito ninguno de esos posibles resultados. Por el contrario, el noviazgo carecería de sentido y de objeto si no sirviera, según los casos, para formar en los esposos la intima convicción de que su matrimonio será afortunado o que conviene a su propia felicidad no contraerlo.
4.3.        CONSTANCIA INDUBITABLE.- Para que los esponsales puedan generar los efectos jurídicos señalados por la ley, es indispensable que conste de manera inequívoca, es decir, en documentos públicos o privados en los que aparezca de manera expresa el propósito de celebrar en el futuro un matrimonio civil,  lo que se  “formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse”, según el actual Código.
El contrato de esponsales, como también así se le denomina, deberá contener los siguientes aspectos:
a)    Los antecedentes que dieron lugar a los esponsales, vale decir, las circunstancias de lugar, tiempo, etc. (cómo se conocieron, dónde y cuándo).
b)    Los nombres de los promitentes o personas que intervienen en la celebración de los esponsales (padres, tutores, otros representantes).
c)    La promesa mutua o reciproca de realizar un matrimonio civil arreglado a ley (oferta y aceptación reciprocas).
d)    El lugar y la fecha en que tendrá lugar el casamiento (deberá indicarse con precisión el lugar y tiempo de realización).
e)    Las circunstancias que rodean al compromiso (condición de la prometida, estado de embarazo, minoría de edad, etc.)
f)     Las garantías personales y reales que deseen consignar las partes, la indemnización para el caso de incumplimiento, etc.



IV.          EXTINCIÓN

Normalmente los esponsales terminan con la celebración del matrimonio, pues la figura de los esponsales se creó con la finalidad de preparar a los esposos para el matrimonio.
Debe descartarse definitivamente, el hecho de que los esponsales constituyan un paso inevitable para el matrimonio, ya que no es posible obligar a uno de los novios a casarse si este ya no lo desea, pues atentaría con la esencia misma de la institución.
Es preciso mencionar las causas por las cuales los esponsales pueden desertar y ya no llegar a cumplir el acuerdo nupcial.

A)   Por imposibilidad de su cumplimiento y sin culpa, un claro ejemplo podría ser cuando en uno de los esposos se produce una incapacidad o cuando sobreviene la muerte en cualquiera de los promitentes. Situaciones en las cuales no sobreviene responsabilidad alguna.
B)    
C)   Por acuerdo voluntario de ambas partes, en cuyo caso no existe problema alguno, sino que simplemente la pareja se convencieron que no podrían convivir en un futuro matrimonio

D)   Por decisión unilateral o arbitraria, es decir, uno de los promitentes decide no llevar a cabo el acuerdo, que puede ser con alegación justa o sin ella.



IV.          EFECTOS JURIDICOS
Interesa dilucidar, en este rubro, el valor de los esponsales y las consecuencias que dimanan de su rompimiento, para tal fin se toman en cuenta dos de sus facetas. Una en la cual los esponsales se muestran como desprovistos de todos efectos jurídicos y otra, como productora de ciertas consecuencias en el campo del derecho que conciernen a la responsabilidad en la ruptura de los esponsales.
Como institución desprovista de todo efecto jurídico, sólo es posible concebirlos en relación con la obligatoriedad de celebrar matrimonio y la exigencia de ajustarse a las estipulaciones contractuales.  Sobre el primer punto, expresa Jean Carbonier, que “los esponsales no son un contrato de efecto obligatorio…  Se trata de un contrato de alcance estrictamente moral del que sólo nace una obligación de conciencia, pero en modo alguno un deber jurídico de unirse en matrimonio. El significado de todo lo dicho consiste en que el novio recalcitrante no puede, de ninguna manera, ser judicialmente condenado a prestar su consentimiento ante funcionario de estado civil”. El fundamento radica nada menos que en la libertad para contraer matrimonio.
Acerca de la obligatoriedad de ajustarse a las estipulaciones contractuales, opina Brenes Córdova, que “para la acertada constitución del vínculo, conviene que la voluntad de los contrayentes no esté cohibida en ninguna forma sino que, por el contrario se mantenga enteramente libre de manera que haya una completa espontaneidad hasta el momento de consumarse el pacto. Las leyes no conceden valor civil a los esponsales, sean cuales fueren las formalidades con que se hubieran celebrado. Resulta aquí, que en caso de que para reforzar la promesa se establezca cláusula penal, no cabe hacerla efectiva por medio de los tribunales”.
Pues bien, el artículo 239 del Código actual –siguiendo estas orientaciones- prescribe que la promesa reciproca de matrimonio no genera la obligación de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma. Por consiguiente, los promitentes quedarán libres no solo de contraer matrimonio, sino también para incumplir lo pactado en las demás clausulas del convenio esponsalicio.
Por otro lado, como institución productora de ciertos efectos jurídicos, la ruptura de los esponsales concede al perjudicado algunas acciones tendientes a velar por los intereses del promitente que ha sufrido las consecuencias del engaño, por ende, los daños ocasionados. Estas acciones son la indemnización de daños y perjuicios, la restitución de donaciones, la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, la acción de cobro de alimentos temporales y de resarcimiento de gastos de embarazo y parto, la reparación del daño moral derivado del embarazo, que se abordan a continuación.




IV.          ACCIONES JUDICIALES

7.1. Acción de daños y perjuicios: la doctrina considera inaceptable que la ruptura de los esponsales origine una responsabilidad pecuniaria para resarcir los daños y perjuicios ocasionados, en cambio la doctrina positiva estima que la ruptura culpable de los esponsales no puede quedar impune cuando se ha ocasionado un daño o perjuicio. En este sentido, la mayor parte de los autores sostiene que ninguno de los prometientes puede exigir el cumplimiento de la primera matrimonial, sino tan solo los daños y perjuicios ocasionados.
Por otro lado, llaman la atención hacia el hecho de que el matrimonio no tiene carácter comercial y no puede ser objeto de una obligación de hacer. “La promesa de matrimonio, dice Laurent, no es una promesa hecha por un deudor a un acreedor”. Atribuir, pues, al cumplimiento de los esponsales el mismo efecto que produce el de una obligación comercial es ignorar o tergiversar la diferente naturaleza de aquellos.
Con respecto a la naturaleza de la responsabilidad se dan las siguientes teorías:
a) Teoría del abuso del derecho.- sustentada por Josserand, según el cual, los esponsales constituyen una verdadero contrato, caracterizado por la facultad de rescisión, de ahí que la ruptura no implica una responsabilidad por daños y perjuicios; pero cuando el derecho de rescisión es ejercido por capricho o ligeramente se abusa de él y, entonces, surge la responsabilidad.
Dicho en otras palabras, como los esponsales implican, por definición, una promesa, su resolución envuelve normalmente la relación de una deber, de modo que consagrar un derecho de resolución entrañaría el absurdo de otorgar el derecho de violar un deber. En vez de distinguir, pues, entre el uso y el abuso del derecho de ruptura, sería más propio diferenciar la resolución justificada de la contraria a derecho pero eficaz.
b) Teoría de la responsabilidad por culpa.- Sostenido por Planiol y Ripert,  que admiten la existencia de tres elementos básicos: culpa del demandado (ruptura injustificada), daño o perjuicios para el demandante (desmedro económico y moral), y relación de causalidad entre la culpa y perjuicio (relación de la causa a efecto).
En efecto, al atribuir a la ruptura de los esponsales ciertas consecuencias jurídicas y sobre todo la de la eventual responsabilidad económica, no se intenta obligar al pretendientes a que se casi ni aun aplicar un castigo a su inconsecuencia o volubilidad, sino evitar un injusto desmedro material y moral al prometido inocente. Que esto es así resulta incuestionable desde que no se trata de responsabilizar a todo prometido que viola el convenio, sino sólo a aquél que lo incumple con ligereza, capricho, malicia o deslealtad, y siempre que con su actitud haya ocasionado un daño. Pretender que ni aún en este caso haya responsabilidad equivale a defender la monstruosidad de que el Derecho respete la libertad de quien obra ligera o malvadamente hasta el punto de sacrificar el legítimo derecho del prometido de buena fe.

c) Teoría de la responsabilidad extracontractual.- de acuerdo con el análisis de la naturaleza sui generis de los esponsales, ya no trataría de una responsabilidad contractual sino más bien de una extracontractual. Por lo tanto la acción indemnizatoria por daños y perjuicios, entonces, exige de los siguientes requisitos:
§  Antijuricidad, que se expresa en el cumplimiento de la promesa de los esponsales.
§  Imputabilidad, desde que el incumplimiento es a titulo de culpa inexcusable o de dolo.
§  Dañosidad, que se traduce en el menoscabo o detrimento de los bienes patrimoniales de uno de los prometientes.
§  Causalidad o la relación causal, que debe existir entre el acto responsable y el daño.
 La acción debe intentarse a través de una demanda sobre la indemnización de daños y perjuicios la cual caduca en el plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa esponsalicia.

7.2. Restitución de donaciones: Por la donación el donante se obliga a trasferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien, ya sea entre los prometientes o en el caso de un tercero a uno o ambos prometientes. El artículo 1646 prescribe que la donación por razón de matrimonio está sujeta a la condición de que se celebre el acto.
La restitución de las donaciones constituye otro de los afectos que derivan de la ruptura de los esponsales y consiste en la devolución de los presentes.
En lo que atañe a las donaciones efectuadas entre prometientes se presentan dos casos concretos:
·        Desacuerdo entre prometientes.- cuando la ruptura de los esponsales se produce a consecuencia de desavenencias o discordancias, lo correcto es que se produzca la devolución de las mismas, en caso contrario, el juez ordenará su restitución.
·        Muerte de uno de los prometientes.- si la ruptura se produce por causa de muerte de uno de los novios, las donaciones mencionadas pueden conservarse  título de recuerdo, salvo que la restitución sea solicitada por los herederos, sobre todo, cuando no se guarda con ese criterio.
Ahora bien, en relación a las donaciones de terceros se distinguen las siguiente hipótesis:
·        Donaciones de escaso valor ofrecidas por galantería o efecto.- estas pueden ser conservadas por los prometientes a titulo de recuerdo y siempre que se usen con esa finalidad.
·        Donaciones cuantiosas entregadas por causa de matrimonio proyectado.- rige la condición legal de que las nupcias se realicen; caso contrario, se autoriza para solicitar su revocación en forma judicial.
7.3. Acción investigatoria de la paternidad: Se sirve de base cuando el prometiente llegara  a tener acceso carnal con la prometida bajo la promesa de matrimonio, siempre y cuando dicha promesa conste de manera indubitable.
Los requisitos para promover una acción investigatoria de la paternidad extramatrimonial son los siguientes: 1. Concepción o nacimiento de un hijo extramatrimonial. 2. Seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea. 3.  Negativa del prometiente de reconocer voluntariamente al hijo de su prometida. 4. Intervención del órgano jurisdiccional.

7.4. Alimentos temporales y resarcimiento de gasto de embarazo y parto:  El artículo 414º del Código vigente establece que cuando el padre (prometiente), ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante sesenta días anteriores y sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y el embarazo. La acción es personal y debe ser interpuesta antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente. Se la dirige contra el padre o sus herederos y puede ejercitarse antes el juez del domicilio del demandado o del demandante.
Los requisitos para interponer esta acción son los siguientes:
a. Existencia de una promesa de esponsales a cuya consecuencia la prometida haya quedado embarazada o haya alumbrado un niño.
b. Reconocimiento del hijo por el padre.
c. Estado de necesidad de la madre y la capacidad económica del prometiente.
d. Gastos ocasionados por el embarazo y parto.
e. Que la acción no haya caducado.


7.5. Reparación del daño moral: El derecho de la prometida de reclamar una indemnización por este concepto no se confiere en todos los casos, sino en aquellos en que el acceso carnal se haya producido en notorias circunstancias de dolo y del aprovechamiento de la inexperiencia de la prometida derivada a su corta edad.
El fundamente radica en la necesidad de sancionar la conducta maliciosa del prometiente y también en la de resarcir el detrimento que sufre la prometida en su reputación, así como por la disminución de otras perspectivas matrimoniales truncadas pro el nacimiento del hijo.
Los requisitos para intentar una acción de esta naturaleza son:
ü  Que exista incumpliendo de una promesa de esponsales.
ü  Que ese incumplimiento sea imputable al título de dolo: abuso de autoridad o promesa matrimonial incumplida, cohabitación delictuosa o minoritaria al tiempo de la concepción.
ü  Que se haya causado daño moral a la prometida a consecuencia del nacimiento de un hijo reconocido por el prometiente.
ü  Relación de causalidad entre acto responsable y el daño moral.

Igualmente, de conformidad con el artículo 414 acta acción es personal y debe ser interpuesta antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente. La acción se dirige contra el prometiente o sus herederos y puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.















2 comentarios:

  1. Qué excelente está. Es así como el futuro profesional debe aprender. Felicitaciones

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  2. Qué excelente está. Es así como el futuro profesional debe aprender. Felicitaciones

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