miércoles, 7 de enero de 2015

LA TEORÍA GENERAL DE LOS INTERESES DIFUSOS

LA TEORÍA GENERAL DE LOS INTERESES DIFUSOS
LA TEORÍA GENERAL DE LOS INTERESES DIFUSOS
1.1      LA RELACIÓN PROCESAL Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: "Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción."
El derecho de acción es un derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho que tiene la persona para alcanzar la justicia a través de un proceso con las garantías mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de otra, esa pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, quien a través de un debido proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión procesal propuesta, fundada en la relación procesal derivada de la relación material. En este caso, el sujeto activo es el demandante.
El demandado es el sujeto activo en la acción procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el sujeto pasivo es el Estado.
En consecuencia, la acción procesal, como derecho a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado; mientras que, la pretensión procesal, como derecho subjetivo material, está dirigida contra el demandado.
Por otra parte, los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así, una "sentencia inhibitoria" (donde se declara la improcedencia de la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una "sentencia de mérito" (en el cual se declara fundada o infundada la demanda).
Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el recurso de casación se puede notar una clara distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya superado esa primera fase mediante la declaración de procedencia.
Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la acción son:
a)        Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);
b)        Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado); y,
c)         Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam, que es la identidad del actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con la persona obligada).

De otro lado, los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida; cuya ausencia deja al trámite seguido como un proceso inválido. Estos son:
a)        Competencia del Juez (en la competencia absoluta, la intervención del Juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal inválida);
b)        Capacidad procesal de las partes (llamada también legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso); y,
c)         Observancia de los requisitos de la demanda (o demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala).

1.2      EL INTERÉS DIFUSO
Como hemos visto en el apartado anterior, el interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:
Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal);
Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales); e,
Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas).
Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso.
El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de "indeterminación", en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como "difuso" al interés para obrar. Sin embargo, esa "titularidad", que refiere la norma, tiene que ser respecto de "bienes de inestimable valor patrimonial", que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término "indeterminado", Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe. [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005]
Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente manera: "Es necesario distinguir los intereses llamados colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada organizada (...) A ello se suman los intereses difusos que también son colectivos, pero sin respaldo organizacional (...) cuya característica es que pertenece a un grupo de personas o clase de personas indeterminados, no precisadas en número". [Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005]
Según el autor antes citado, la diferencia entre un grupo determinado de otro indeterminado, sería la organización con el cual está dotado el primero. Las organizaciones civiles surgen con la finalidad de estructurar algún ámbito de la sociedad o cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto del que parte la iniciativa. Mientras que en este último es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un individuo o colectivo que, a título personal, asumen la necesidad de resolver algún problema social agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir un fin común.
¿Una organización gubernamental podría ser titular de un interés difuso?. Pese a la confusión que pueda suscitar el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es no, al igual que tampoco podría serlo una organización no gubernamental. El titular del interés difuso –en otras palabras, quien se encuentra en la parte activa de la relación sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuestión distinta es la representación de ese grupo en el proceso que se siga, lo que se estudiará más adelante.

1.3      LA LESIÓN DEL INTERÉS DIFUSO

La lesión al interés difuso consiste en una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los bienes son de inestimable valor patrimonial.
Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al consumidor.
Peña Chacón explica que, "El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación." [Peña Chacón, Mario, "La jurisdicción ambiental en el nuevo código procesal general", en "Medio Ambiente & Derecho", Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002]
El ambiente considerado puede ser físico, económico o espiritual. El ambiente físico es aéreo o marítimo. El ambiente económico comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el ocio social o a los medios de comunicación de masas, utilizando criterios discriminatorios.
Las cosas cuando llevan adherido el valor de la "utilidad", se denominan bienes; entonces:
Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor "utilidad" por el "valor cultural", tenemos:
Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el bien histórico.
Cosa + valor histórico = bien histórico.
Sin embargo, los valores no sólo se refieren al pasado, también tienen incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos casos se denomina bienes de interés social.
1.4      LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS
El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: "la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva)."
El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: "Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio."
Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.
En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: "Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado."
Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, "es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses."
A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: "En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. ["La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente", por La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]
Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, "no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico." Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, "parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego."
En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, "Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto." Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que "las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos."
Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que "la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria)." Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: "Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (...) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (...) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar."
El mismo autor señala que "esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica."
Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.
2. LA INTERPRETACIÓN HISTÓRICA
Los Proyectos de Ley No. 994 y No. 1213 son los antecedentes históricos de la norma en discusión. Mediante estos proyectos, las Comisiones de Justicia y de Gobiernos Locales otorgaron legitimidad para obrar activa a los Gobiernos Regionales y Locales para ejercer la defensa de los intereses difusos en cuanto a la protección del medio ambiente y de bienes y valores culturales e históricos. Ello, debido a que diversas normas nacionales (5) señalaban a las Municipalidades como protectoras de estos intereses.
se desprende con toda contundencia que en el país se ha normado con amplitud sobre la preservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas que conforman el patrimonio natural de la Nación, diseñándose toda una política ambiental, que comprende su planificación, su protección, sus medidas de seguridad, su evaluación, su vigilancia y su control, así como las medidas a adoptarse en cuanto a la creación de la conciencia colectiva de preservación del medio ambiente y de los recursos naturales, que incluye acciones educativas en todos los niveles, con participación activa de los medios de comunicación social y de la ciudadanía, entre otros importantes aspectos, que aparecen detallados en los más de 140 artículos que comprende dicho código; normas que, a tenor de lo puntualmente establecido en el artículo X de su Título Preliminar son "...orden público".
La transgresión o violación de tales normas acarrea la nulidad ipso jure de los actos jurídicos que las contrarían, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que a la letra preceptúa que "Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres."
En lo que atañe específicamente a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, ésta también contiene normas relacionadas al medio ambiente, a la diversidad biológica y a las áreas naturales protegidas, que obligan a las Municipalidades a velar por su preservación, como es el caso de su artículo 65°, inciso 3), que reza literalmente que "Son funciones de las Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva: ...3.- Velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las entidades respectivas las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de su jurisdicción."
Por lo demás, es menester tener en cuenta que el Perú ha incorporado a su legislación las normas internacionales contenidas en la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, celebrarlo en Ramsar el 02 de febrero de 1971, y el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrado en Bonn el 23 de junio de 1979, ratificados mediante la Resolución Legislativa N° 25353 y el Decreto Supremo N° 002-97RE, respectivamente.
En consecuencia, la legislación nacional y supranacional establece la ineludible obligación del Estado Peruano y, por cierto, de las Municipalidades; (que forman parte de su estructura), de preservar, mantener y proteger la diversidad biológica y las áreas naturales, que comprenden el medio ambiente y los recursos naturales
Sin embargo, ya en el pleno, las discusiones se dirigieron a incluir dentro de este rango de legitimados extraordinarios a las Comunidades Campesinas y Nativas y a las Rondas Campesinas con personería .jurídica dentro de su jurisdicción. Así, el Legislador pretendió proteger los intereses afectados en los pueblos en donde no se presenten instituciones o asociaciones sin fines de lucro y donde las oficinas del Ministerio Público no estén capacitadas para ello.

En efecto, un número considerable de pueblos en nuestro país no cuentan con una presencia activa de las instituciones a las cuales la anterior norma legitimaba. Por ello, sus Municipalidades Distritales y sus representantes, si se trataba de Comunidades Campesinas o Nativas, se veían impotentes ante amenazas al medio ambiente o al patrimonio histórico, casuística común en este tipo de intereses, toda vez que no podían ejercer la defensa que les otorgaba el artículo 60° del Código del Medio Ambiente.
Además, con criterio, la norma destina a las Municipalidades como entidades encargadas de emplear la indemnización a efectos de resarcir el daño causado. Ello, creemos, es un acierto toda vez que la función política de estas entidades es la idónea para realizar el resarcimiento. Cabe preguntarse ¿Se controla mejor a las Municipalidades o las ONG con respecto a la utilización de la indemnización? ¿Qué haría el Ministerio Público con una indemnización restaurando monumentos cuando su verdadera función es otra?
Tal como hemos señalado en la introducción, reiterarnos el acierto del legislador en incluir estas imodificatorias que, a todas luces, benefician la defensa de los intereses difusos de las comunidades alejadas.
Sin embargo, la carencia de técnica normativa y la desnaturalización de instituciones procesales, conllevan a la norma al fracaso y a la imperfecta aplicación judicial. Asimismo, en la norma se presentan algunos absurdos jurídicos
En suma, la norma interpretada históricamente, pretende proteger en mayor medida a las comunidades más débiles. Asimismo, otorga a las Municipalidades
la facultad de utilizar la indemnización toda Vez que, de acuerdo a sus funciones políticas, éstas son los organismos adecuados para ello.
CAPITULO III: Desarrollo de los intereses difusos
3.1  ¿CÓMO OPERA LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA EN LA DEFENSA DE LOS INTERESES DIFUSOS?
Para responder esta pregunta corresponde, en primer lugar, conocer lo que es la legitimidad para obrar. Este instituto procesal es una condición de la acción que se requiere para instaurar una relación jurídico procesal válida.
La legitimidad se refiere a las personas de deben ser parte en un proceso para que, de esa manera, la actividad jurisdiccional pueda realizarse con eficiencia.
Existen dos clases de legitimidad: (i) la legitimidad ordinaria y (ii) la legitimidad extraordinaria.
La legitimidad ordinaria corresponde a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimidad activa) o a quien se le imputa la titularidad de la obligación (legitimidad pasiva).
Por otro lado, los supuestos de legitimidad extraordinaria posibilitan la interposición de pretensiones sin realizar estas afirmaciones. Estos casos requieren siempre ser señalados por una norma procesal expresa, la cual atribuirá legitimidad extraordinaria a ciertos sujetos en ciertas circunstancias determinadas. Nuestro ordenamiento otorga legitimidad extraordinaria, entre otros, en los casos de la acción subrogatoria y en los casos de intereses difusos.
Con respecto a los intereses difusos, cabe recalcar que éstos, por el hecho de corresponder a un grupo indeterminado de personas, requieren ser contemplados por una norma que atribuya legitimidad extraordinaria a ciertas entidades a efectos de poder ejercer la defensa de estos intereses.
Ello se sustenta en la imposibilidad práctica de que cada una de las personas implicadas en el interés se defiendan procesalmente de modo individual toda vez que ello representaría la saturación y colapso del sistema judicial. Por ello, el ordenamiento traslada su legitimidad a la esfera jurídica de las entidades legitimadas extraordinariamente
"La ley sería poco práctica si dijera que cualquier particular podría proceder a tener legitimación para defender los intereses de un grupo indeterminado de personas. ( ... ) El Juez no puede admitir la demanda de un particular en estos casos porque el código no confiere lo que se podía llamar la acción popular, que es aquella en que la ley otorga la legitimidad a cualquiera"
El artículo 82° del Código Procesal Civil otorgaba legitimidad procesal extraordinaria solamente al Ministerio Público y a las asociaciones o instituciones sin fines de lucro. Sin embargo, como se ha señalado, la nueva norma además de estos dos legitimados, incorpora los siguientes: (i) Los Gobiernos Locales, (ii) Los Gobiernos Regionales, (ii¡) Las Comunidades Campesinas, (iv) Las Comunidades Nativas, (v) Las Rondas Campesinas con personería jurídica.
Ello refuerza sus argumentos toda vez que la misma Corte Superior ha señalado que no es incompatible con la legitimidad extraordinaria otorgada por la norma anterior, el ejercicio que puede ser realizado por las Municipalidades cumpliendo con las atribuciones encomendadas por el Código del Medio Ambiente. Así pues, refiriéndose a la legitimidad para obrar de la Municipalidad el caso LUCHETTI (13), en un voto singular, la Corte Superior señaló lo siguiente en su sexto considerando:
"SEXTO: que, respecto a la cuestionada legitimidad para obrar de la demandante, no existe ningún conflicto normativo entre lo previsto en el artículo ochentidós del Código Procesal Civil y el artículo Tercero del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, en la seguridad que en ambos se autoriza a toda persona a hacer uso de un interés personal y colectivo y exigir una acción rápida y efectiva en defensa del medio ambiente y los recursos naturales y culturales, siendo que también se les concede esta prerrogativa al Ministerio Público y asociaciones o instituciones sin fines de lucro. Interpretar de otra forma esta disposición de la ley adjetiva sería desnaturalizar el objeto de la política ambiental y su objetivo: la protección y conservación del medio ambiente."
Sin embargo, ello solamente podía ser admitido en los procesos constitucionales de amparo. La nueva norma, con acierto, incorpora a las Municipalidades a la esfera de los legitimados.
Con respecto al Ministerio Público, cabe destacar que ésta es una entidad cuya actuación procesal se presenta en los procesos penales y en los procesos de familia. Sin embargo, la publicización del proceso civil, y en el caso de la defensa de los intereses difusos, por los comunes y sociales afectados, se permite su actuación en este tipo de procesos. Por ello, el ordenamiento les otorga legitimidad extraordinaria.
Se parte de la concepción de que son intereses que deben ser defendidos por el Estado. Sin embargo, la defensa de los intereses difusos por estas entidades del Estado no garantiza un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales es necesario un conocimiento técnico(14).
Empero, la anterior norma presumía la entrega de la indemnización al Ministerio Público (ya que no señalaba el destinatario de ésta). Así, este organismo se encargaría de resarcir los daños demandados. Sin embargo, como es obvio, las funciones del Ministerio no son las más adecuadas para tales funciones.
Ahora bien, por el lado de las asociaciones o instituciones sin ánimos de lucro, cabe señalar que la legitimación a estas entidades es atribuida debido a que ellas asumen como objetivo social propio la defensa de intereses genéricos tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural. Ello debe estar comprendido en su objeto social toda vez que de lo contrario, el Juez no podrá atribuirle la legitimidad extraordinaria que Iza ley otorga.
En el caso de las Comunidades Campesinas y Nativas y de las Rondas, la norma pretende que se hagan valer prerrogativas de estas comunidades con respecto a la defensa de su medio ambiente y de los bienes calificados como patrimonio cultural de la nación que se encuentren dentro de su territorio.
Con respecto a los Gobiernos Locales, la norma ha pretendido que éstos asuman completamente sus obligaciones, toda vez que el respeto del medio ambiente y la defensa de los bienes culturales son parte de sus funciones(15).
Así, se ha pretendido ampliar la legitimidad y tratar de llegar, en parte, a un modelo de defensa de los intereses difusos plural (16), que consiste en una combinación e integración de los distintos modelos existentes para la defensa de los intereses difusos. Al respecto, Fernández Segado (17) señala
"... la efectiva tutela de los derechos o intereses difusos pasa por integrar procesalmente desde la acción pública del Ministerio Fiscal hasta la creación de ciertos ámbitos de órganos administrativos especializados, pasando por la habilitación legal para recurrir tanto de asociaciones privadas como de individuos y, en último caso, posibilitando el recurso a la acción popular"
La nueva norma, con buen criterio, pretende evitar que las Municipalidades y los demás legitimados solamente tengan acceso a la vía de amparo y se generen los problemas que se suscitaron con respecto al caso LUCCHETTI anteriormente mencionado.
Resultaría ocioso y redundante, repetir las razones por las cuales creemos acertado el criterio del legislador en incluir a estas entidades. Sin embargo, lo curioso del asunto es que la norma señala el siguiente enunciado:
"Artículo 82°.-
(...) :3i se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los artículos 93° a 95°. (...)"(el subrayado es nuestro)
Al respecto, creemos que la norma se equivoca en este aspecto toda vez que otorga legitimidad a los Gobiernos Locales y a la vez condiciona su presencia pues estas entidades son las que van a recibir la indemnización.
En efecto, el último párrafo del artículo en mención señala lo siguiente:
"(...) La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción. (...)'y
El legislador ha pretendido la necesaria participación de las Municipalidades en los procedimientos sobre defensa de intereses difusos toda vez que serán éstas las entidades que recibirán la indemnización (18). Ello resulta absurdo ya que la indemnización será recibida por ser el Gobierno Local el organismo políticamente facultado para reparar el daño a la colectividad y no por su participación en el proceso. Así, por esta confusión, se empieza a desnaturalizar la institución del litisconsorcio necesario(19).
incorporarlos en calidad litis consortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los artículo 93.° al 95.° del Código Procesal Civil. Esta propuesta innovadora encuentra justificación dado que el proyecto plantea que la indemnizacíón que se establezca en la sentencia deba ser entregada a las municipalidades distritales o provinciales que hubieran intervenido en el proceso." (énfasis agregado)
19 Asimismo, el congresista Mulder Bedoya, señaló; «Creo que tampoco hay problema con el tema de los litis consortes porque lo que está obligando aquí el Código Procesal Civil, que se constituyan en litis consortes son los gobiernos locales."
A continuación, pasaremos a detallar los errores detectados en la norma que, lejos de hacer resaltar el desconocimiento jurídico procesal del legislativo, reflejan el daño que se causa ejecutando las buenas intenciones.



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