sábado, 17 de enero de 2015

MODELO DE DEMANDA DE SEPARACION DE CUERPOS



ESCRITO Nº 01:
                                                                              SUMILLA: DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
                                                                            

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE TURNO:

      ZOILA LOARTE CALDERON, identificada con DNI Nº32552643, con domicilio real en la ciudad de Chimbote av. Pardo Nº347, provincia del Santa y departamento de Ancash, con domicilio procesal en la casilla 1459 de la oficina central de notificaciones de la Corte Superior de Justicia  del Santa, ante Ud. me presento y digo:
I. OBJETO
Interpongo DEMANDA DE  SEPARACION DE CUERPOS por causal de adulterio, contra JUAN TEODORO BACA GONZALEZ, con domicilio real en Chimbote AV. pardo Nº108 provincia del santa y departamento de Ancash con los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
II.PETITORIO
Ud. Señor juez, se servirá:
PRETENSION PRINCIPAL
1)   Declarar la separación de cuerpos por causal de adulterio tipificado en el artículo 333 inciso 1 del código civil.
PRETENSION ACCESORIA
2) Establecer el monto indemnizatorio de 2500 soles por daño moral.
3) Condenar al demandado al pago de costas y costos del proceso.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: La recurrente ZOILA LOARTE CALDERON contrajo matrimonio con el demandado JUAN TEODORO BACA GONZALEZ ante la Municipalidad Provincial del santa en fecha 20 de agosto de 2006. Momento desde el cual la relación matrimonial se ha ido llevando de manera regular.

SEGUNDO.- De nuestra unión matrimonial en fecha 20 de julio de 2007 nació nuestro menor hijo Estefano Baca Loarte, quien a la fecha tiene 04 años de edad.

TERCERO.- La recurrente desde el mes de octubre del 2010 ha venido observando actitudes cambiantes del demandado como supuestos viajes repentinos y continuos de su centro de trabajo, perdida de sus remuneraciones y hasta días en los que no pernocto en el hogar, circunstancias que no se habían presentado durante toda la relación matrimonial.

CUARTO.- Que en fecha 12 de noviembre de 2010 mi persona y mi esposo fuimos a una recepción en su centro de trabajo -la Asociación de trabajadores siderúrgicos-, en la cual su compañera de trabajo Mery Rosas Luna me comento que mi esposo había estado recibiendo llamadas telefónicas y visitas en su centro de trabajo de una mujer desconocida, y que además el no había tenido viajes de trabajo durante los tres últimos meses.

QUINTO.- Por las dudas que sostenía comencé a hacer averiguaciones y en el mes de diciembre del 2010 me di con la sorpresa, de que mi esposo estaba manteniendo una relación extramatrimonial de cuya relación había nacido una menor en el mes de noviembre del 2008. Con lo cual el demandado ha incumplido con la obligación esencial del matrimonio, la fidelidad.
SEXTO.- Desde el día 20 de diciembre del 2010 mi esposo no cohabita en el  lecho familiar, ya que niega tener una hija llamada “Mariana Baca Noriega” fruto de una unión de hecho impropia. Momento desde el cual la recurrente no ha consentido ni perdonado la infidelidad ni la existencia una hija fuera del matrimonio.
SEPTIMO.-Se presentan los siguientes elementos que configuran la causal de adulterio:
Antijuricidad: es decir existirá obligación legal de indemnizar ya que la cónyuge ha sido afectada sicológica y emocionalmente por la infidelidad de su consorte Juan Teodoro Baca Gonzáles. No obstante el cónyuge causante de la separación ha contradecido a lo establecido en el derecho, alterando el ordenamiento jurídico

Relación de causalidad, en este caso se determina que la conducta en la que incurrió el cónyuge culpable configura plenamente el daño al consorte inocente, prueba de ello la cónyuge se ha visto muy severamente afectada por proceder de una familia que le ha inculcado un gran valor a la fidelidad dentro del matrimonio.

Factor de atribución, porque Juan Teodoro Baca Gonzáles ha infringido el deber que se genera al momento de contraer matrimonio, la fidelidad, siendo este un deber principal, ya que ha realizado una conducta culposa, tipificada en el art. 333, inc. 1 del código civil, es por ello que se le exige al esposo culpable la indemnización por los daños y perjuicios.

Daño moral configurado de la siguiente forma. Que el cónyuge afectada con la separación ha presentado un cuadro depresivo debido a la infidelidad descubierta por ella misma, que desde el día que se entero de la relación extramatrimonial, el sufrimiento de la consorte no ha cesado, llevándola al extremo de intentar quitarse la vida, debido a los hechos acaecidos.
Asimismo la infidelidad comprobada por la cónyuge no solo la ha afectado psicológicamente, sino también en su círculo social, debido a que el escándalo ha sido de tal magnitud que ha puesto en entre dicho la reputación de la consorte y de su familia, esto configurándose en el repentino alejamiento de sus amigas
Por estas consideraciones solicito a Ud. Se sirva disponer la disolución del Vinculo Familiar por causal de adulterio.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Amparo mi demanda en los artículos 333, 336, 348, 349 y 350 del Código Civil.
Por lo expuesto, pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y declarar fundada mi pretensión con costas y costos oportunamente.
JURISPRUDENCIA:
«La declaración de la madre casada imputando la paternidad del hijo que declara un tercero, no modifica la filiación matrimonial del mismo, pero si constituye prueba de adulterio.

Ahora bien con respecto a la interposición de la demanda, nuestro Código Civil (art.336) nos advierte que no podrá interponerse la demanda basada en la causal de adulterio si el cónyuge que interpone la demanda ha provocado, ha consentido, o ha perdonado este accionar; es más nos señala que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir con la demanda.

Con respecto al plazo que tiene el cónyuge engañado para interponer la demanda de divorcio por causal de adulterio es de seis meses conocida la causa por este; y en todo caso a los cinco años de ocurrido el hecho; sobre el particular encontramos que la Corte Suprema de Justicia ha acogido dos criterios diferentes

En el primer criterio la Corte Suprema toma en cuenta la fecha de nacimiento del hijo extramatrimonial para que empiece a correr el plazo de caducidad.

En el segundo criterio la Corte Suprema nos señala que el plazo que se debe tener en cuenta para el cómputo de la caducidad es la fecha de concepción del hijo extramatrimonial.[1]»
La acción de separación de cuerpos por causal de adulterio caduca, en todo caso, a los cinco años de producida. En tal caso el cómputo del citado plazo debe iniciarse desde la fecha del nacimiento del último hijo extramatrimonial del demandado.
«Señala que la separación de cuerpos es aquella situación del matrimonio, en la que subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones (entiéndase cese del régimen patrimonial de sociedad de gananciales), obedeciendo al hecho que determina un alejamiento o distanciamiento personal. Tengamos en cuenta que por la separación de cuerpos no se extingue aun definitivamente el vínculo matrimonial, ya que éste solo podrá ser disuelto en un segundo momento denominado divorcio ulterior.
La separación de cuerpos es una institución del derecho de familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por una decisión judicial y como consecuencia se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación y se pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial. Nuestro actual Código Civil al respecto ha establecido las causas para que se accione esta institución, así como lo ha clasificado el Dr. Peralta Andía de la siguiente forma siendo está una causal el adulterio que se presenta cuando uno de los cónyuges mantiene relaciones sexuales con tercera persona, lo que es una violación al deber de fidelidad, atenta contra el principio de la monogamia y lesiona gravemente la esencia del matrimonio.
Consiste en las relaciones sexuales realizadas con una persona distinta del cónyuge. El adulterio en la mayoría de casos puede resultar ser una causa improbable ya que se debe probar fehacientemente el acto sexual cometido por el cónyuge infractor; llegando al extremo de sólo poder probar el adulterio mediante el hijo producto de la infidelidad, ya que las fotografías, las cartas y los testimoniales según el sector de la jurisprudencia no resultan ser medios probatorios idóneos para acreditar esta causal. También se deberá tener mucho cuidado al querer obtener una prueba que demuestre el adulterio del cónyuge ya que podrían ser declaradas ilegales al haber sido obtenidas de manera contraria a la ley, así por ejemplo las pruebas obtenidas mediante robo, hurto o infringiendo algún derecho fundamental de la persona como por ejemplo su derecho a la intimidad o a la inviolabilidad de domicilio estas serán declaradas invalidas por haber sido obtenidas de manera ilegal y por ende no tendrían validez en ningún proceso. Se conoce como adulterio a la relación sentimental que una persona mantendrá con otra, es decir un tercero/a, aún y a pesar que uno o ambos ya se encuentran casados y son parte de una realidad familiar; conectado al caso.[2]»
«Los elementos de responsabilidad civil extracontractual configurados por el siguiente motivo:
Antijuricidad, porque es una conducta que no se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico. Además se presenta la indemnización por daños puesto que este es uno de los requisitos fundamentales de la responsabilidad en general.
Relación de causalidad, porque en los hechos la conducta ha sido capaz de ocasionar el daño, lo que quiere decir que no basta que la conducta sea antijurídica, sino que sea apto de producir un daño moral.
Factor de atribución: Consiste cuando el cónyuge ha sido culpable por el hecho ocasionado a su otro consorte. Para que sea culpable tiene que estar especificado la causa en el código civil.
Daño moral: Esta referido al daño producido psicológicamente en la persona, es decir viene a ser un daño extrapatrimonial en cuanto afecta el ser de la consorte agredida. Se fundamenta en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, en fin, en la afectación espiritual. Parte de la doctrina estima que el daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, que se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; lo cierto es, sin embargo, que debe reconocerse que en la actualidad.»[3]
IV  MEDIOS PROBATORIOS:           
Para acreditar los extremos de la presente demanda, en calidad de medios probatorios ofrezco:
1. Se acredita la partida de matrimonio celebrado ante la Municipalidad Provincial del Santa.
2. Se acredita certificado de la Partida de Nacimiento de nuestro menor hijo Estefano Baca Loarte.
3. Certificado de la Partida de Nacimiento de la hija extramatrimonial del demandado, Mariana Baca Noriega
4. Copia del Registro de Viajes de los meses de septiembre a diciembre del 2010 de la Asociación ‘’De trabajadores siderúrgicos’’, centro de la labor de mi esposo, donde se acredita que el demandado no realizo ningún viaje en los últimos 6 meses.
5. Copia del Registro de llamadas y mensajes de texto del número telefónico del celular del demandado del mes de noviembre y diciembre del 2010, en el cual se reconocen mensajes de texto afectivos continuos a un número determinado.
6. Dos fotografías del demandado con una mujer en estado de gestación en situación comprometedora, en una reunión social del mes de septiembre.
V. ANEXOS
Presento los siguientes anexos.
1. Copia de DNI
2. Copias fotostáticas de los medios probatorios.
3. Dos fotografías
4. Copias fotostáticas de la demanda y anexos
5. Tasa judicial.
POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud. se sirva admitir la demanda y declararla.



Exp.  Nº2357 – 2001-PA /TC fj2.Sentencia de fecha 03/07/2001 publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 10/12/2001.
[2]- DIEZ PICASSO citado por PERALTA ANDIA. Derecho de Familia. Lima. Idemsa, 4ed. 2008.pg 321.
[3]TABOADA CÓRDOBA, Lizardo. «Elementos de la responsabilidad civil». Editora Jurídica Grijley.Lima, 2003, pág84 y 85.

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