ANTECEDENTES
La separación de cuerpos tiene sus antecedentes en el
Derecho antiguo, en el llamado divorcio QUO AD TORUM, es decir, del tálamo, o
sea la simple separación de cuerpos. Aparece nítidamente bajo la influencia del
cristianismo,
que si bien reconoció y consagro la indisolubilidad del matrimonio, sin
embargo, no ignoro la gravedad del adulterio al
que tomo como causa de separación de cuerpos. La Iglesia
lucho contra las leyes romanas y
contra las costumbres germanas que autorizaron el divorcio llegando a obtener
como resultado su paulatina supresión, pero como no fue posible mantener
ciertos hogares profundamente desavenidos, creo la separación de cuerpos que no
era otra, que la suspensión de los deberes del lecho y habitación, lo que
impidió a los cónyuges contraer nuevo matrimonio.
Mientras el divorcio en la antigüedad resultaba de la
sola voluntad de los esposos, la separación de cuerpos tenía que ser
pronunciada en justicia
siendo por tanto de competencia
canónica. En el antiguo Derecho francés, la mujer
podía pedir la separación sin limitación alguna, lo que se dejaba al arbitrio y
la prudencia de los jueces; pero, el marido solo podía pedir la separación por
adulterio de su mujer
En el Derecho medieval la institución del matrimonio
se sacraliza y se hace asequible a personas de toda condición social.
Conceptualmente en el Derecho canónico el casamiento es una implicancia entre
un acto contractual (elemento volitivo) y un rito sacramental (elemento
teológico). Establece que regla que los cónyuges tienen el deber y el derecho
de mantener la convivencia conyugal a no ser que les excuse una causa legítima,
permitiendo la separación bajo ciertas circunstancias y con determinados modos.
La secularización del matrimonio canónico y
subsecuente reaparición del matrimonio laico, en Derecho moderno, es un de las
directas consecuencias de la Reforma, por eso el legislador de la Revolución
Francesa (siglo XVIII), no veía en el acto matrimonial más que un contrato
civil, razón por la que no dudó en adoptar la figura del divorcio y suprimir la
separación de cuerpos. No obstante, ésta fue restablecida posteriormente a
petición del Consejo de Estado a fin de dar
satisfacción a los católicos para que compatibilizaran sus intereses con la
legislación de la Iglesia. En el Derecho contemporáneo, la doctrina negativa se
opone a la necesidad de aperturar una vía que permita a los consortes
liberarlos del deber de cohabitación, porque tal separación solo es
circunstancial al casamiento; en cambio, la doctrina
positiva sostiene la conveniencia de franquear algún medio que exima a los
cónyuges del deber de cohabitación, sobre todo, cuando estén gravemente
desavenidos o existan razones que imposibiliten el cumplimiento de los fines
matrimoniales.
CONCEPTO Y DEFINICION
La separación de cuerpos busca obtener el cese de la
obligación de los esposos de "cohabitar" (vivir juntos) pero no
disuelve el vínculo matrimonial, por lo que los "separados" siguen
legalmente casados. Distinto es el caso del divorcio que
sí disuelve el vínculo matrimonial y hace posible que los ex esposos puedan
casarse nuevamente. Tanto en el caso de la separación personal
como en el divorcio, finaliza el régimen de gananciales y los bienes que los esposos
hayan adquirido durante su matrimonio deben
dividirse o en todo caso debe realizarse un acuerdo sobre su destino.
Por otro lado Díez-Picazo y Gullón nos dice que la
separación " es aquella situación del matrimonio, en la que subsistiendo
el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados
y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones,
obedeciendo la terminología al hecho de que determina un alejamiento o
distanciamiento personal"·
Aquí la separación puede ser puramente fáctica (separación de hecho) o una
situación fundad en la concurrencia de presupuestos
prevenidos por la ley y acordad en
virtud de una decisión judicial ( separación de derecho).
Por otro lado, en sentido restringido – expresa Jean
Carbonier, consiste en la relajación del vínculo matrimonial merced a una
resolución judicial que dispensa a los cónyuges del deber de convivencia. La
noción es básicamente correcta, sin embargo, no es admisible por su connotación
adjetiva.
En sentido
estricto y adecuándonos a la ley, decimos que la separación de cuerpos es
una institución del Derecho de Familia que
consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que
suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al régimen
patrimonial de la sociedad de
gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
DOCTRINA JURIDICA
A. Doctrina tradicional.- La mayor parte de los autores reputan la separación de cuerpos como una forma de divorcio. Este tiene dos formas: el divorcio absoluto y el divorcio relativo. Divorcio relativo se le identifica con la separación de cuerpos.
En ese sentido, la separación de cuerpos es una forma
de divorcio, por eso explica Guillermo Bordaque esta palabra tiene dos acepciones
distintas. Se designa así a la simple separación de cuerpos (DIVORTIUM AD
THORUM EL MENSAM) que no disuelve el vínculo ni autoriza por tanto a contraer
nuevas nupcias; o bien al divorcio absoluto, con la disolución del vínculo,
posibilidad de contraer nuevo matrimonio y de engendrar hijos legítimos.
De este modo, a la separación de cuerpos se le conoce
con la denominación de divorcio relativo y al divorcio vincular con el nombre
de divorcio absoluto. La doctrina más actualizada considera que debe
distinguirse ambas situaciones, la primera, evidencia una crisis matrimonial aún
no disuelta, porque es posible todavía su renormalización y, la segunda, como a
la destrucción del vínculo conyugal en forma definitiva.
B.
Doctrina moderna.- La
doctrina más reciente, en cabio, considera la separación de cuerpos como una
institución absolutamente independiente de la figura del divorcio. En este
sentido, muestra
solo el decaimiento conyugal y no precisamente su terminación o disolución, por
eso, podría ser tomado como una causa de divorcio o como un medio para llegar a
él, pero no como el divorcio mismo.
Por esta razón, el autor del libro de Familia, explica
que la separación de cuerpos, no significa el olvido del interés
público, ni l supeditación de este a la conveniencia privada, sino una
razonable conciliación de ambos en cuanto ella es posible; deja abierta la vía
hacia el restablecimiento de la normalidad conyugal, si los cónyuges, después
de un periodo de separación liman sus diferencias y llegan al convencimiento de
que la cohabitación les ofrece ventajas que no habían apreciado suficientemente
bajo la influencia de resquemores a veces minúsculos; e impide que el pretexto
de una supuesta o magnificada incompatibilidad de caracteres, que no se ha
tratado de salvar honesta y lealmente, o de una situación de convivencia
interesadamente casi como insostenible, oculte en el fondo el propósito de
romper un vínculo para crear otro con distinta persona.
El fundamento de la separación de cuerpos, para el
mismo autor, se halla en el surgimiento de graves obstáculos opuestos al
cumplimiento de los fines del matrimonio que no solo puede ser licita, sino que
incluso llega a ser necesaria y obligatoria. En cambio, para Díez-Picazo y
Gullón[5]se halla en el surgimiento de una causa legítima, que son determinados
hechos a los cuales el ordenamiento jurídico liga el nacimiento de la facultad
de reclamar la separación.
C. Posición del código.- El Código Civil de 1936, como se tiene dicho, reconoció la separación de cuerpos como una forma de divorcio. Precisamente el artículo 269 prescribía que el divorcio podía limitarse a la separación de los casados y pese por las causas enunciadas en el artículo 247 y también por mutuo disenso, después de transcurrido dos años de la celebración del matrimonio.
Pero, el vigente código civil regula la separación de
cuerpos como una institución independiente del divorcio, por consiguiente, en
la actualidad ya no es posible referirse al divorcio relativo y al divorcio
absoluto como a las dos caras de una misma moneda, sino simplemente como a instituciones
autónomas. La primera, expresa el decaimiento matrimonial y, el segundo, la
disolución del vínculo conyugal, respectivamente.
Por último, resta decir que el Código anterior se
adhiere a la doctrina tradicional; mientras que el Código actual a la doctrina
moderna.
CAUSAS DE SEPARACIÓN
A. Específicas.- Son aquellas causas que están expresamente determinadas en la ley, que conceden al juzgador un margen amplio de apreciación sobre la existencia de motivos y la procedencia o improcedencia de la separación de cuerpos, que son de dos clases: las específicas por culpa de uno de los cónyuges y las causas sin culpa del otro.
Las
causas específicas por culpa de uno de los cónyuges se encuentran previstas en
el artículo 333, inciso 1º y son las siguientes:
1) Adulterio.-
Significa la infidelidad sexual de uno de los cónyuges, el mismo que atenta
contra el principio de la monogamia y lesiona gravemente la esencia del vinculo
matrimonial.
2) Sevicia.-
Entendida como los maltratos físicos con gran crueldad que infiere uno de los
consortes al otro, lesionando la integridad física y la personalidad del
ofendido y, que por extensión, abarca a los maltratos morales y psicológicos.
Pero,
ahora el Derecho Legislativo Nº 768 introduce la modificación terminológica de
“sevicia” por “violencia, física o psicológica” que si bien tiene mejor
connotación comprensiva, pero a nuestro juicio innecesaria, porque la sevicia
dentro de la concepción más actualizada comprende tanto la violencia física
como a la psicológica.
3) Atentando
contra la vida del cónyuge.- esta causa traspasa los límites del respeto mutuo
ya que pone en peligro la vida del otro cónyuge con el propósito deliberado de
acabar con el vínculo nupcial.
4) Injuria
grave.- significa un atentado grave e inexcusable contra el honor, la
reputación o la personalidad del ofendido con el propósito de hacer
insoportable la vida en común.
5) Abandono
injustificado de la casa conyugal.- Dicho abandono debe ser por más de dos años
continuos o cuando la duración suma de los periodos exceda de ese plazo, lo que
implica la desatención del hogar conyugal, de sus deberes y obligaciones y la
sustracción inmotivada e inexcusable de la realidad matrimonial.
6) Conducta
deshonrosa.- esta causa debe hacer insoportable la vida en común, ya que
extraña un comportamiento indecente o inmoral, reiterado y notorio, que desluce
no sólo la buena imagen del hogar conyugal sino también la dignidad del cónyuge
afectado.
7) Toxicomanía.-
Es el uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que
pueden generar toxicomanía, lo cual importa una grave alteración del
comportamiento conyugal por la dependencia de
drogas y la actividad de la drogadicción, poniendo en peligro a la
prole.
8) Enfermedad
venérea.- la que debe ser grave contraída después de la celebración del
matrimonio, la misma es una enfermedad de origen y localización sexual, que
pone en peligro de contagio al otro cónyuge y también a la descendencia.
9) Homosexualidad
sobreviniente.- Consiste en una grave alteración de la conducta sexual de uno
de los consortes, lo que significa no solo el menosprecio por el sexo opuesto,
sino además la infracción del deber de fidelidad.
10) Condena judicial.- Se refiere a la condena por
delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta
después de la celebración del matrimonio. se trata de una conducta sumamente
reprensible y socialmente repudiable que afecta el honor de la pareja y que
hace imposible la vida en común.
En
cambio, las causas específicas sin culpa del
otro cónyuge, son las que a continuación se indican:
1)
Enfermedad mental.-significa la pérdida de las facultades mentales o la
capacidad de discernimiento de uno de los cónyuges, situación en la cual es
imposible la vida en común.
2)
Enfermedad contagiosa.-constituye alteraciones en la salud de uno de los
conyuges de difícil curación, de fácil contagio probable transmisión
hereditaria, como por ejemplo, la enfermedad de Síndrome de Inmune Deficiencia
Adquirida (SIDA-AIDS).
Precisamente,
el articulo 347expresa que en caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de
los conyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida
en común, quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales.
B. Imnominadas.- son todas aquellas causas que se encuentran ocultas dentro de la fórmula del mutuo disenso, que viene a ser el reciproco asentimiento de un ‘mutuo disentimiento conyugal’ que impulsa a los cónyuges a la separación de cuerpos, y que puede culminar con la renormalizacion de la vida conyugal o la disolución definitiva del nexo matrimonial.
El
decreto legislativoNo.768 contempla otra modificación terminológica, esta vez,
‘el mutuo disenso’ por la de ‘separación convencional’ después de transcurridos
dos años de la celebración del matrimonio, lo que significa que los conyuges no
desean ventilar ante los tribunales las causas especificas del decaimiento
matrimonial, ni otras que están contempladas en la ley, sino tan solamente del
mutuo desacuerdo producido en la vida conyugal.
Dicho
de otro modo, en esta figura no se alegan los motivos, menos la existencia de
una “justa causa”, sino tan solo el arrepentimiento matrimonial, para lo que se
exige: a) que sea acordada y peticionada por ambos consortes. B) que haya
transcurrido por lo menos dos años desde la celebración del matrimonio.
Pero,
además el artículo 575 del nuevo código procesal civil dispone que a la demanda
debe anexarse especialmente la propuesta del convenio, firmada por ambos
conyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de
alimentos y de liquidación de la sociedad de ganancias conforme a inventario
valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario
valorizado solo requería de firma legalizada de los conyuges.
Cuando
se solicite la separación convencional- dispone el decreto legislativo antes
mencionado – cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de
los treinta días naturales siguientes a la audiencia. Igualmente, en caso de
separación convencional, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de
la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o del marido,
observando en cuanto sea conveniente, lo que ambos conyuges acuerden.
Ahora
bien, esta causa genérica se encuentra mediatizada- cosa que no ocurre con las
especificas- para culminar con su merito en el divorcio debe previamente
declararse la separación de cuerpos por mutuo disenso (separación convencional)
y, luego, solo podrá peticionarse la disolución del vinculo después de que haya
transcurrido seis meses desde que la separación haya sido aprobada, en segunda
instancia si no se hubiera producido la reconciliación y con ella la
renormalización de la vida conyugal.
EFECTOS JURIDICOS:
A. Respecto a los
cónyuges.- la separación de los cuerpos produce los
efectos jurídicos siguientes:
1)
Suspensión de los deberes de lecho y habitación.- El artículo 332 del actual código señala que la separación
judicial suspende los deberes de lecho y habitación, lo que significa que cada
conyuge queda en libertad por poder elegir su propio domicilio, para lo que
deberá solicitar la autorización respectiva. Se advierte que el vínculo
matrimonial queda subsistente, por tanto, los conyuges separados deben
conservar el deber de fidelidad aunque no podrán mantener trato sexual.
2)
Fenecimiento de la sociedad de gananciales.- La separación de cuerpos por
disposición del inciso 2º del artículo 318 origina automáticamente y de pleno
derecho el fenecimiento de la sociedad gananciales. Todo lo que supone la
liquidación de dicha sociedad de conformidad con las reglas contenidas en el
artículo 320 al 324, en forma análoga que se observaría si el nexo conyugal
hubiera quedado inválido o disuelto.
3)
Derecho alimentario de los cónyuges.- La ley dispone que el juez señalará en la
sentencia la pensión alimenticia que el marido debe pasar a la mujer o viceversa
según su capacidad y necesidades. También se establece que aquél fija los
alimentos de la mujer o del marido observando en cuanto sea conveniente, lo que
ambos cónyuges hayan acordado.
4)
Pérdida de derechos hereditarios.- Por disposición de la ley el cónyuge
separado por culpa suya, pierde los derechos hereditarios que le corresponden.
Esta norma, de carácter punitiva, no alcanza al cónyuge inocente sino tan solo
al culpable. Si prospera la acción el efecto opera de pleno derecho para el
culpable, pero si no la insta el ofendido puede desheredarlo (artículo 343 y
746).
B. En cuanto a los hijos.- La separación de cuerpos igualmente genera los efectos siguientes:
1)
Ejercicio de la patria potestad.- De acuerdo con el artículo 340 del Código
Civil actual se presentan los casos siguientes:
Si
uno de los cónyuges es culpable, los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la
separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el
bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno al otro cónyuge o, si
hay motivo grave, a una tercera persona. Esta designación debe recaer por su
orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o
tíos.
Si
ambos cónyuges son culpables, los hijos varones de siete años quedan a cargo
del padre y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años
al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
El
padre o la madre a quien se haya confiado los hijos ejercerá la patria potestad
respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de
pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.
Además
el artículo 341 señala que en cualquier tiempo el juez puede dictar a pedido de
uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia,
las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere
beneficiosas para los hijos.
2)
Obligación alimentaria.- La ley establece que el juez tiene la obligación de
señalar en la sentencia la pensión alimenticia que los padres o uno de ellos
debe abonar a los hijos.
En
caso de separación por mutuo disenso el juez fijará lo concerniente a los
alimentos de los hijos observando lo que ambos cónyuges acuerden.
FENECIMIENTO:
A. Por reconciliación
de los cónyuges.- La reconciliación constituye un acuerdo
entre los esposos basado en el perdón otorgado al conyugue culpable por el
ofendido. No es un acto unilateral de voluntad sino bilateral porque supone la
petición por parte del culpable y la aceptación del ofendido, lo que se
manifiesta en la cesación de los agravios y en la reanudación de la vida
conyugal.
El
artículo 346 establece que cesan los efectos de la separación por
reconciliación de los conyugues, contemplando dos casos:
a) Que
la reconciliación se produzca durante el juicio, en cuyo caso, el juez mandará
cortar el proceso.
b) Que la reconciliación ocurra después de que la
sentencia haya quedado ejecutoriada, en cuya eventualidad, los conyugues los
harán presente al juez dentro del mismo proceso a través de una petición
formulada por los esposos con sus firmas legalizadas.
De
esta suerte, la sociedad conyugal se renormaliza y empieza a funcionar de pleno
derecho. En ambas situaciones .En ambas situaciones la resolución que explica
el juez debe ser inscrita en el registro personal correspondiente para que
surta sus efectos; sin embargo, reconciliados los cónyuges, podrán demandarse
la separación solo por causas nuevas o recién sabidas puesto que en el juicio
por iniciarse no se invocarán los hechos perdonados si no en cuanto contribuyan
al que juez a precie el valor de dichas causas.
B. Por conversación de la separación de cuerpos en divorcio.- aquí es necesario analizar dos casos:
En
el primer lugar, la separación de cuerpos por causa específica, donde el cónyuge
inocente, tiene derecho para pedir la disolución de su matrimonio lo que
significa que si no es su voluntad no podrá hacerlo el otro.
Luego,
en la separación de cuerpos por causa innominada (separación convencional),
cualquiera de los conyugues podrá solicitar se declare disuelto el lazo
conyugal si hubiera transcurrido seis meses de separación por mutuo descenso,
debidamente aprobada por el tribunal.
En
ambos casos, deberá tenerse en cuenta, que el juez, por el sólo mérito de la
sentencia declarará disuelto el vínculo matrimonial. Si contra está sentencia
no se interpone oportunamente el recurso de apelación deberá consultarse a la
sala civil para los efectos correspondientes.
C. Por muerte de uno de los conyuges: Finalmente la separación de cuerpos termina también por el fallecimiento de uno de los esposos, en razón de que la muerte pone fin a la personalidad, por consiguiente no será necesario que lo declare el órgano jurisdiccional.
CUESTIONES PROCESALES
A. Titular de la acción: La acción de separación de cuerpos es personal porque corresponde sólo a los cónyuges, pues éstos son los únicos que están aptitud de apreciar sobre la conveniencia o inconveniencia de promover una acción de esa naturaleza, cuyo efecto es el decaimiento del nexo conyugal y porque nadie tiene derecho de introducir en la sociedad conyugal un germe de perturbaciones capaces de conducir.
Sin
embargo, por excepción la acción de separación puede ser intentada
por otras personas en los siguientes casos:
1)
Los ascendientes, cuando uno de los conyugues fuere incapaz por enfermedad
mental o ausencia judicialmente declarada, siempre que se funde en una causa
específica.
2)
El curador especial, solamente en el caso de falta de ascendientes, podrá
representar al incapaz para los efectos de incoar la acción mencionada
(artículo 334).
B. Limitaciones a la acción de separación de cuerpos.- En realidad el Código contempla varias restricciones como las siguientes;
1)
La prohibición de fundar la acción en hecho propio, previsto en el artículo
335, pues lo contrario significaría ausencia de sentido ético para accionar.
2)
La prohibición de fundar la acción por adulterio en algunas situaciones. En
efecto el artículo 336 dispone que no se
puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo
provocó, consintió o perdonó; pero la cohabilitación posterior al
conocimiento de este causal, impide
iniciar o proseguir la acción.
3)
La prohibición de invocar la salud de condena por delito doloso a quien los
conocía, que se encuentra reglado en el artículo 338, según el cual, no se
puede invocar la causal condena por el delito doloso a pena privativa de la
libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración de matrimonio a
quien conoció el delito antes de casarse.
C. Requisitos para promover la acción.- Las condiciones para intentar la acción de separación de cuerpos por causas específicas son las a continuación se indican:
1)
Que exista un matrimonio válido y vigente, sin cuyo requisito no será posible
intentar la acción, ya que se trataría de una simple unión de hecho.
2)
Que exista una causa específica es decir que está prevista en el artículo 333,
incisos 1º al 10º, del Código actual.
3)
Que la acción no haya caducado. La acción basada en la causales del adulterio,
atentando contra la vida del cónyuge, la homosexualidad sobreviniente al
matrimonio y la condena por delito doloso caduca a los seis meses de conocida
la causa por el ofendido y en todo caso a los cinco años de producida.
En
cambio, la que se funda en las causales de sevicia e injuria grave caduca a los
seis meses de producida la cusa.
Finalmente,
en los demás casos, la acción está expedida mientras subsistan los hechos que
la motivan.
4)
Que lo declare el órgano jurisdiccional .Esto es, que intervenga el juez en la
decisión que corresponda.
Tratándose de la separación convencional el cónyuge o
cónyuges interesados deberán determinar además el régimen de la patria potestad, el alimentario y el
patrimonial.
Pero
además, el artículo 575 del nuevo Código Procesal Civil dispone que a la
demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos
conyugues, que regule los regímenes de
ejercicio de la patria potestad, de alimentos u de liquidación de la sociedad
de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad
sea acreditaba. El inventario valorizado sólo requerirá de firma
legalizada de los conyugues.
D. Competencia y trámite.- En el juicio de separación de cuerpos es competente el juez de primera instancia del último domicilio conyugal, o del lugar donde se reside el demandado, a elección del demandante. El domicilio conyugal, o de lugar donde reside el demandado, a elección del demandante .El domicilio conyugal es aquél en el cual los conyugues viven de consumo o, en su defecto, el último que compartieron.
El
proceso de separación de cuerpos se sujeta al trámite correspondiente al de
menor cuantía, siendo parte el
Ministerio Público. Cuando se solicite la separación por mutuo disenso el juez citará a comparendo a los conyugues y al Ministerio Público .Además
transcurridos seis meses de la sentencia
de separación por mutuo disenso, cualquiera de los cónyuges,
basándose en ella podrá pedir que se declare disuelto el vínculo conyugal.
Dispone,
el nuevo Código Procesal Civil, las siguientes modificaciones, que regirán a partir del año de 1993.Estas son:
1)
Las pretensiones de separación de cuerpos
por las causales señaladas en los primeros diez incisos del artículo 333 del Código civil, se sujetarán al trámite del proceso de conocimiento
(ordinario), con las peculiaridades reguladas
en los artículos 480 al 485.
2)La
pretensión de separación convencional
(mutuo disenso), de conformidad con el inciso 11º del numeral 333 y 354 del
Código Civil ,respectivamente ,se sujetarán
al trámite del proceso sumarísimo
con los particularidades establecidas en los artículos 576 al 580.
E. Apreciación judicial de la sevicia, injuria grave y conducta deshonrosa.- El artículo 337 determina que la causas mencionadas son apreciadas prudentemente por el juez, teniendo en cuenta la educación, las costumbres y la conducta de ambos conyugues.
En
efecto, estos factores son importantes para valorar las causales de sevicia,
injuria grave y conducta deshonrosa, por ejemplo, una bofetada propinada en una
comunidad campesina puede ser tomada como una broma o amenaza sin ninguna
consecuencia jurídica, pero en una ciudad, podría dar lugar aun a separación de cuerpos por injuria grave.
En
consecuencia, el juez goza de una amplia facultad para apreciar las causales
mencionadas en el momento de pronunciar
la sentencia correspondiente.
DIVORCIO
ANTECEDENTES
El
origen del divorcio se remonta a los más lejanos tiempos. Su forma
primitiva fue el repudio concedido
generalmente a favor del marido y para los casos en que la mujer se embriagase, castigara a los animales
domésticos, no tuviera hijos o tuviera
solamente mujeres. Así aparece en las antiguas legislaciones de China, Persia e inclusive Roma, donde
Cicerón cuenta el caso del patricio
Carvilio Ruga, que repudió a su esposa por el sólo hecho de no haberle dado
hijos.
En
el Derecho romano se admitió el divorcio, tanto para el matrimonio de patricios
(ceremonia religiosa llamada confarreatio) como para los plebeyos (convención
civil demonida coemptio), En el primer caso, a través de una ceremonia
denominada disfarreatio, en la que
–entre otras particularidades-se hacía un pastel de harina con hiel, el que
cortaba y arrojaba al río Tiber, y que
con posteridad fuera imitado por plebeyos.
Los
germanos ,antes de su primer contacto con el cristianismo ,practicaron con una
gran libertad el divorcio por mutuo convenio
,según se deduce de los libella repudii en los siglos VII y VIII,y que
funcionó generalmente por iniciativa del
marido ,pero jamás a petición de la mujer ,en razón de que por
costumbre se exigía fidelidad con la mayor severidad a ésta que al varón.
En
el Derecho medieval y concretamente en
el Derecho Canónico –sobre la base del evangelio de San Marcos :”no desate el hombre lo que Dios ha unido “- se precisó y determinó
el carácter sacramental e
indisoluble del vinculo matrimonial ,lo que
ha sido recogido en los Concilios de Letrán (1215) y de Trento (1562),donde por
excepción se admitió la separación
de cuerpos ,pero sólo para los
caos de matrimonios infortunados.
No
obstante lo mencionado y sin hacer caso
a las enseñanzas de Cristo que condenará
el Divorcio ,ha sido practicado durante mucho tiempo por la fuerza de las costumbres ya que
muchos fieles se acogieron a la legislación civil que permitía disolución .Así la lucha de la Iglesia
contra el divorcio duro algo más de quinientos años y pese
a los explicables
resistencias que pusieran en
aquel tiempo ,terminó con la
imposición del punto de vista favorable a las ideas
divorcistas .También ,la reforma luterana aceptó el divorcio
,porque en opinión de su mentor ,el
casamiento era un asunto de naturaleza profana.
En
el Derecho moderno, después de la Revolución Francesa, el divorcio
absoluto se incorpora en la mayoría de
las legislaciones del mundo y tuvo básicamente
tres causales: las señaladas en cada ordenamiento jurídico, las
concedidas por mutuo disenso y las
peticionales por voluntad de cualquiera
de los conyugues.
Por
último ,en el Derecho contemporáneo se
polarizan las corrientes y doctrinas antidivorcistas y divorcistas, cada una
con principios y peculiaridades debidamente determinadas ;pero el
divorcio está hoy generalizado
en casi todos los países del
mundo ,con escasas y significativas
excepciones como Irlanda, Portugal, España, Argentina, Chile, Brasil, para
matrimonios canónicos, pero no así para los civiles.
En
el Perú el Código Civil de 1852 admitió
el divorcio pero tan sólo como un caso de separación de cuerpos. Los códigos de 1936 y 1984 adoptan criterios divorcistas aunque con serias deficiencias y defectos .En este último
cuerpo ,el divorcio se encuentra regulado
en el Libro III ,Sección Segunda, Título IV, Capítulo Segundo y
,específicamente, en los artículos 348
al 360.
CONCEPTO Y DEFINICIÓN
La palabra divorcio, etimológicamente deriva el
término latino divrotium ,que a su vez
proviene del verbo divertere, que
significa separarse o irse cada uno por su lado .Otros ,aseveran a su
vez que procede de divorto o divertis
que equivale a separarse, disgregarse.
En sentido
amplio, divorcio, significa relajación
de la íntima comunidad de vida en que el matrimonio consiste, por
ruptura del vínculo conyugal, o por separación
de los consortes.
La
noción comprende tanto al
denominado divorcio absoluto y al divorcio relativo que responde todavía a
la concepción clásica.
Por
su parte ,-asiente Estrada Cruz, que “ el divorcio es la ruptura total y
definitiva del vinculo matrimonial ,fundada en cualquiera de las causales
previstas taxativamente por el
ordenamiento jurídico .Para que surta efectos debe ser declarado expresamente
por el órgano jurisdiccional competente, previo proceso iniciado por uno de los conyugues”.
El
concepto si bien proporciona una idea clara
de lo que es esencia del
divorcio, pero no es tan cierto cuando concierne a las causas previstas taxitativamente dado que nuestro Código,
además de las señaladas en el artículo 333, permite un número variable de
causas, que se dan dentro de la sevicia, injuria grave y conducta deshonrosa
como se explicará oportunamente.
Por
su parte, Brenes Cordova dice “se llama divorcio a la disolución del
matrimonio por sentencia judicial, en
virtud de ciertas causales ocurridas con posteridad a la celebración del
mismo.”La noción es básicamente correcta en cuanto a su contenido.
Ahora
bien, tomando en cuenta el artículo 348 del actual Código decimos que el
divorcio es una institución del Derecho
de Familia que consiste en la disolución
del vínculo matrimonial por decisión judicial y por causas establecidas en la
ley.
DOCTRINA JURÍDICA
A. Tesis antidivorcista.- Esta doctrina considera el matrimonio como un sociedad de por vida, por tanto, sustenta la tesis de su indisolubilidad, cerrando paso al divorcio y obligando a los cónyuges a mantenerse unidos, aun cuando en la práctica se haya destruido. Recusa el divorcio y está sustentada en la doctrina sacramental, la sociología y paterno filial.
La
doctrina de la Iglesia Católica considera al matrimonio como un sacramento. Se funda en el principio
cristiano “ lo que Dios unió, no lo separe en hombre”, por tanto destaca su
carácter indisoluble, lo que supone que el casamiento sólo concluye con la
muerte, sin embargo, como se tiene dicho, esta doctrina acepta sólo la
separación de cuerpos por causas sumamente graves, pero no autoriza el divorcio
con carácter definitivo.
Por
otro lado, la doctrina sociológica,
parte de la idea de que la familia es un presupuesto indispensable para la
existencia de la sociedad, estimando al matrimonio con una institución que
garantiza no sólo la existencia y permanencia del grupo familiar, sino también
de la misma sociedad.
Además,
pregona que el divorcio es una especie de cáncer que destruye no sólo el
vínculo conyugal, sino también con él a la familia como célula vital de la
sociedad. Por consiguiente, ésta tiene derecho a defenderse desconociendo su
existencia, puesto que lo contrario significaría el reconocimiento jurídico de su propia
destrucción.
Por
último, la doctrina paterno-filial,
sostiene que el divorcio es una institución perjudicial no sólo para el cónyuge
inocente, sino también para los hijos.
En
ese sentido, para Oscar Larson , si bien el divorcio atiende al interés de los
padres , pero coloca al cónyuge inocente en la misma situación que al culpable
en cuanto a ambos quedarán libres para contraer nuevo matrimonio. En cambio,
Arturo Bass refiere que el divorcio incrementa los casos de locura, suicidio y
criminalidad infantil, por ende, le dicen ¡no al divorcio!.
La
tesis antidivorcista ha sido objetada con el fundamento de que el divorcio no
es un atentado contra la buena organización y estabilidad de la familia y de la
sociedad como algunos expresan con ligereza bajo la influencia de algún
prejuicio, pues, todas las escuelas filosóficas y jurídicas buscan el
fortalecimiento de la familia y el matrimonio como base de la sociedad; sin
embargo es necesario saber de qué familia o matrimonio se trata de fortalecer,
se supone que es de una familia normal y feliz, pero de ningún modo del
matrimonio ya fracasado y destruido, que antidivorcistas intentan perpetuar a
cualquier precio.
B. Tesis divorcista.- Muchos autores consideran al divorcio como un “mal necesario”, que se sustenta en las doctrinas siguientes: la del divorcio-repudio, la del divorcio-sanción y la del divorcio-remedio.
La
doctrina del divorcio-repudio acepta
el divorcio como un derecho de los cónyuges, especialmente del varón para
rechazar y repeler al otro cónyuge de la casa conyugal, la mayor parte de las
veces, sin explicar razones.
El
Deuteronomio autorizaba al marido para repudiar a su mujer cuando ya no le
agradaba debido a su causa torpe, entregándole un “carta de repudio” y
despidiéndola de la casa. El Corán también estatuyó el repudio a favor del
varón, al que le bastaba repetir tres veces en forma pública ¡yo te repudio!
Para que se disolviera el vínculo matrimonial.
La
doctrina ha sido adoptada en los países musulmanes o islámicos, donde el
matrimonio se disuelve por repudio y también por sentencia judicial o apostasía
del Islam.
Por
su parte, la doctrina del divorcio-sanción
se formula como el castigo merecido que debe recibir el cónyuge culpable que ha
dado motivos para el divorcio Esta doctrina sustenta su estructura en: a) El
principio de culpabilidad, según el cual el divorcio se genera por culpa de uno
de ellos, de tal modo que no será culpable y el otro inocente, por tanto,
sujeto a prueba. b) la existencia de varias causas para el divorcio, esto es,
en causas específicas e innominadas previstas en la ley, como el adulterio, la
sevicia, etc. c) El carácter punitivo del divorcio, porque la sentencia que
declara disuelto el vínculo conyugal es un medio para penalizar al culpable por
haber faltado a los deberes y obligaciones conyugales consiguientemente, supone
la pérdida del ejercicio de la patria potestad, la pérdida o restricción del
derecho alimentario, la pérdida de la
vocación hereditaria, etc.
Esta doctrina ha sido adoptada por
la mayor parte de los códigos europeos
como el de Francia, Italia, Portugal, Suiza, Holanda, Luxemburgo, Finlandia, etc. Igualmente, en los países del Common Law
(Inglaterra y Estados Unidos), Canadá,
Puerto Rico y la mayor parte de los
países latinoamericanos, alguno de los cuales, van tras la doctrina del divorcio- remedio que se explicará
más adelante.
Pero, también esta concepción ha
sido cuestionada, mucha razón tiene –
Velasco Letelier- cuando afirma que desde el punto de vista científico y psicológico resulta imposible determinar que tal o cual
comportamiento de uno de los
cónyuges merezca un premio o una sanción, porque los mismos están marcados por sutiles y complicados
mecanismos psíquicos, sexuales,
emocionales; y porque a menudo el alejamiento recíproco
entre el marido y la mujer, es el resultado de un largo proceso de desavenencias, de
incompatibilidades, de diferencias de apreciación, de desajustes y emocionales. Por otro lado la sentencia
que pronuncia el divorcio podría
ser hasta un premio para el culpable y una sanción para el inocente.
Por último, la doctrina del
divorcio-remedio, surge a comienzos de este siglo,
cuando el jurista alemán Kahl propone como pauta para apreciar la procedencia o improcedencia del divorcio, el
de establecer si la perturbación
de la relación matrimonial es tan profunda que ya no puede esperarse que la vida en común continúe
de acuerdo con la esencia del
matrimonio.
Se estructura en: a) El principio de
la desavenencia grave, profunda y objetivamente
determinable, esto es, que no requiere de la tipificación de conductas culpables. b) La
existencia de una sola causa para el divorcio: el
fracaso matrimonial (se desecha así la determinación taxativa de causales). c) La consideración de que la
sentencia de divorcio es un remedio
para solucionar una situación insostenible: el conflicto matrimonial.
Esta doctrina plantea una nueva
concepción sobre el matrimonio, cuya permanencia
no está sujeta ni depende de las infracciones a los deberes matrimoniales. Estima al matrimonio como una
unión de un varón una mujer con intensión de hacer vida en común,
pero que puede debilitarse y
hasta destruirse, sin que las leyes puedan obligar a mantenerse unidos, cuando dicha unión matrimonial
ha fracasado. En esta forma, una
pareja puede divorciarse, sólo cuando el juzgado haya comprobado que el matrimonio perdió su sentido
para los esposos, para los hijos y, con
eso, también, para la sociedad.
La doctrina se fue afirmando después
de la Segunda Guerra Mundial, especialmente
en el campo socialista, tal ocurre actualmente en Polonia, Alemania, Rumania, Checoslovaquia,
sin embargo, en países como Austria
y Grecia han preferido seguir una doctrina intermedia.
C.
Posición del
código.- Ahora bien, dentro de la
legislación nacional se advierte que el Código civil de 1852 se adhiere a la
tesis antidivorcista en razón de que reconoció el matrimonio canónico de
carácter indisoluble y que sólo permitió la separación de cuerpos en casos
graves. El Código de 1936 y 1984 adoptan la tesis divorcista y dentro de ella
la doctrina del divorcio-sanción. Se dice que el Código vigente sigue fielmente
esta doctrina y hasta podría afirmarse que la refuerza.
Pensamos, que los legisladores del
84, desperdiciaron una gran oportunidad
para consagrar en el Código la doctrina del divorcio- remedio, que por sus propios planteamientos, se ajustan
más a nuestra realidad. En
adelante deberá darse curso, en forma
definitiva a esta doctrina porque
parafraseando a Velasco Letelier, se ha demostrado desde el punto de vista científico psicológico que los
factores que juegan y determinan
las actitudes de uno y otro cónyuge, capaces de poner en peligro la convivencia, están
marcados por sutiles y complicados mecanismos
psíquicos, sexuales y emocionales en lo cual es difícil hablar de culpa de este o de aquel .Pues, a menudo el alejamiento
recíproco del marido y la mujer es
resultado de un largo proceso de desavenencias,
de incompatibilidades, de diferencias de apreciación , de ajuste sexual o emocional .
CAUSAS DEL DIVORCIO
A.
Adulterio.- etimológicamente, algunos autores la derivan
de las palabras latinas alterius y torus que en buen romance significa lecho de
otro; en cambio otros afirman que procede de adulterium derivado del verbo
adulterare que significa seducir a una mujer
casada, viciar o falsificar algo.
El adulterio consiste –dice Gerardo
Trejos- en las relaciones sexuales de uno
de los cónyuges con tercero. Entonces viene a ser causa perentoria que genera la disolución del vínculo
matrimonial, que consiste en la violación
del deber de fidelidad manifestado en el trato sexual de un cónyuge con persona distinta de su
consorte.
Su fundamento se encuentra en la
violación del deber de fidelidad que origina
la desarmonía conyugal haciendo
insoportable la vida común. El deber
de fidelidad es recíproco para los esposos, por eso desde el punto de vista moral, el adulterio del varón
es tan censurable como el perpetuado
por una mujer; pero desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas puede asumir mayor gravedad el adulterio
de la mujer, por la sencilla razón
que pone en duda el principio pater is est y, con
él, la introducción de un extraño en la familia
Los elementos constitutivos del
adulterio son: a) El objeto, constituido por
la consumación del acto sexual de un
cónyuge con una persona distinta de su
consorte, de ahí que la simple tentativa de adulterio no constituye causal que origine la disolución del
lazo nupcial. b) el subjetivo,
de contenido psicológico, que consiste en el propósito deliberado de un cónyuge para mantener relación sexual con tercero fuera de matrimonio.
Los requisitos para instaurar el
divorcio por esta causa son: a) Que sea formal,
es decir, que exista un vínculo matrimonial de naturaleza civil. b) Que sea real y consumado, pues tiene que haber
necesariamente cópula sexual. c) Que
sea consciente y voluntario, vale decir, que medie el elemento intencional. d) Que sea cierto, esto es,
susceptible de comprobación. e) Que
constituya grave ofensa, por ende, es indispensable
que el ofendido no lo haya provocado, consentido, ni perdonado, de ahí que
la cohabitación posterior al adulterio impida iniciar
o proseguir la acción. f) Que no se funde en hecho propio.
Con relación a la prueba del
adulterio existen dos criterios: a) El de la prueba
indirecta, en razón de que el ayuntamiento carnal suele realizarse a escondidas, sin que exista persona que pueda
atestiguar tal hecho, de donde
resulta que su comisión debe establecerse a través de indicios o presunciones. b) El de la prueba directa, ya
que su probanza será posible a través de
los medios probatorios establecidos en la ley procesal.
Sin embargo son pruebas idóneas las partidas de nacimiento de hijos adulterinos, la sentencia
condenatoria, las cartas, etc.
La acción de divorcio por adulterio
caduca a lo seis meses de conocida la
causa por el ofendido, en todo caso, a los cinco años de producida ésta.
B.
Sevicia
o violencia física o psicológica.- Proviene de la palabra latina saevitas,
saevitia o saevitodo que significa crueldad, inhumanidad, insensibilidad. Según
Carlos Rébora, citado por Ramírez Gronda, la sevicia es “el acto de crueldad
por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones
ultraja de hecho al otro y salva así los límites del recíproco respeto que
supone la vida en común”.
Luego, la sevicia es una causal
facultativa que puede originar el divorcio y
que consiste en actos vejatorios realizados con gran crueldad por uno de los cónyuges contra el otro, con el propósito de hacerle
sufrir innecesariamente y, que
por su continuidad, hacen imposible la comunidad
de vida.
Se funda en el incumplimiento de uno
de los deberes conyugales como es
el deber de asistencia, que tiene sustento ético-moral y en la falta de respeto a la integridad físico del otro
cónyuge cuyo sufrimiento continuo o
reiterado no sólo hace mortificante la vida en común sino que altera gravemente las relaciones
familiares.
El elemento objetivo de la sevicia
está constituido por actos de excesiva crueldad
que uno de los cónyuges infiere al otro, que se manifiesta en las lesiones que se causa al cónyuge,
en las brutales relaciones sexuales,
en el trato irritado y descortés, la vigilancia inmotivada que un cónyuge ejerce sobre el otro y
además actos que implican sadismo refinado.
Pero además, ésta se traduce no sólo en acciones positivas sino también en meras omisiones como
el abandono del consorte en estado
de necesidad o de peligro.
Luego, no podrá calificarse de
sevicia la simple amenaza de maltratos, el insulto
o la disputa que no se traduzcan en un ultraje material y/o moral.
En cambio. El elemento subjetivo se
expresa en el propósito o la intención de
hacer sufrir al otro cónyuge
innecesariamente, por eso, no puede
calificarse de sevicia la lesión o herida producida involuntariamente, tampoco la violencia que provenga de
un consorte enajenado aunque sea
reiterada.
Las condiciones para promover el
divorcio por esta causa son las siguientes:
a) Que existan maltratos
físicos y morales ejecutados con excesiva
crueldad. b) Que sean reiterados y revistan gravedad, porque el hecho aislado o único no justifica
la disolución del vínculo. c) Que exista ánimo o propósito de hacer
sufrir al otro cónyuge innecesariamente.
d) Que no se fundamente en hecho propio.
En la relación con la prueba, la
sevicia puede acreditarse por cualquiera de
los medios probatorios consignados en el artículo 347 del Código adjetivo; sin embargo, las pruebas
decisivas son: las certificaciones de las
denuncias policiales sobre los maltratos físicos que no hayan sido impugnadas, los certificados médicos
o de salud, etc. El nuevo Código Procesal
Civil, modificatorio del acotado, expresa la existencia de medios probatorios típicos y atípicos
previstos en los artículos 192 y 193.
La sevicia es una causa facultativa
porque permite libertad al juez para apreciar
los daños físicos y psicológicos
ocasionados, por lo que deberá
tomar en cuenta la educación, las costumbres y la conducta de los cónyuges, puesto que una violencia
determinada puede ser más grave
para una persona de mente cultivada, y no tenerla para otro de mediana educación. Entonces los vejámenes
se justifican según las costumbres
o en determinadas circunstancias.
Es más, la acción de divorcio por
causal de sevicia caduca a los seis meses
de producida la causa, en todo caso, a los cinco años. En la primera situación la acción se extingue por
no haber accionado dentro de los seis
meses de ejecutada la sevicia y, en la segunda, cuando instaurada la acción no se pronuncia sentencia definitiva en
el lapso de cinco años.
El Decreto Legislativo No. 768
introduce una modificación cambiando la designación
de “sevicia” por la de “violencia, física o psicológica”, que el juez apreciará según las circunstancias. La
violencia es una causa facultativa que
ocasiona el divorcio y que consiste en la compulsión física o coacción moral que un cónyuge ejerce contra el otro
con el propósito de hacerle sufrir
innecesariamente y, que por su continuidad, hacen
insoportable la vida en común.
Nosotros, no estamos de acuerdo con
la nueva denominación introducida por
el Decreto Legislativo en mención, ya que la sevicia en su concepción más actualizada implica no sólo compulsión material,
sino también coacción moral,
ampliamente difundida por la doctrina y la legislación
comparadas y profundamente grabada en la conciencia de los hombres.
C.
Atentado
contra la vida del cónyuge.- Proviene del verbo atentar
que es sinónimo de atacar, agredir e intentar. Expresa, Holgado Valer, que la
sevicia “es el acto intencional que realiza un cónyuge contra el otro con el
propósito de privarle la vida o de causarle un grave daño físico”.
Luego, el atentado contra la vida
del cónyuge es otra causa perentoria que
ocasiona el divorcio y que consiste en la tentativa de homicidio cometido por un cónyuge contra el otro.
Pues bien, en la tentativa el agente
comienza la ejecución del delito que decidió cometer, sin consumarlo. Comprende tanto el desistimiento
voluntario como el arrepentimiento
activo, aunque no la tentativa inidónea.
El fundamento de esta causa se halla
en el quebrantamiento del deber de
asistencia recíproca y en la falta de seguridad personal del cónyuge contra quien se atentó, esto es, en
el peligro que representa tal hecho. En
ese sentido, la ley permite a este consorte un medio para ponerse a cubierto contra nuevos atentados,
precisamente de quien está obligado a
cuidar su vida y con quien ya no es posible seguir cohabitando.
Sobre el elemento objetivo debe
decirse que está formado por actos materiales
que ponen en peligro la vida de uno de los cónyuges como son las lesiones graves y la tentativa de
homicidio, donde las lesiones simples o
leves no constituyen atentado, por tanto no dan mérito al divorcio. En cambio el elemento
subjetivo está constituido por la intención
o el propósito de privar la vida del otro cónyuge, de modo tal, que las simples amenazas por atrevidas y
violentas que sean, tampoco constituyen
atentado.
Es más, no quita al atentado su
calidad de tal, cuando se produce en estado
de ebriedad o bajo los efectos de una gran excitación.
La tentativa de homicidio está
severamente reprimida por las leyes penales,
pero como causa de divorcio se exige los requisitos que a continuación se indican: a) Que un
cónyuge atente contra la vida del otro.
b) Que se ponga en peligro la vida de ese cónyuge. c) Que constituya una grave ofensa para el agraviado.
d) Que no se fundamente en hecho propio.
Si bien es cierto que pueden
utilizarse todos los medios probatorios que la ley procesal
franquea, sin embargo la prueba idónea es la copia certificada de la sentencia condenatoria recaída en el
correspondiente proceso penal en el que
se haya glosado el peritaje médico legal.
Por último, la acción de divorcio
por la causal de atentado contra la vida del
cónyuge caduca a los seis
meses de conocida la causa por el ofendido
y, en todo caso, a los cinco años de producida ésta, en la forma expuesta para el caso de la sevicia.
D.
Injuria
grave.- etimológicamente
proviene del término latino in juria que significa lo injusto o hechos sin
derecho, agravio o ultraje con el fin de
deshonrar.
Llamado también “sevicia moral”, que
para Carrara consiste “en cualquier
hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona”. En
cambio, Planiol y Ripert afirman
que la injuria es una noción moral de contornos inciertos y que es susceptible de aplicarse a actos
muy diversos, ensanchándose al infinito
las causas del divorcio.
En consecuencia, la injuria grave es
una causa facultativa que puede ocasionar
el divorcio, consiste en la ofensa grave
a la personalidad, los sentimientos y
la dignidad del otro cónyuge
que implica violación de los deberes
recíprocos nacidos del matrimonio.
Se funda, esta causa, en el
quebrantamiento de una de las obligaciones que
nacen del matrimonio como es el deber de asistencia y el respeto por la personalidad, los sentimientos y
el honor del otro consorte, así como
en el hecho de que no es posible la vida en común supeditada a las humillaciones, intemperancias y
caprichos del otro, que en el fondo significan
un menosprecio profundo.
Con respecto al elemento objetivo,
debe decirse, que también está formado
por un conjunto de hechos ultrajantes a la dignidad del otro cónyuge, en ese sentido, constituyen injuria
grave: las palabras ofensivas e
hirientes (verbales o escritas), el ultraje físico producido en público (una bofetada), la imputación
calumniosa de un delito, la negativa
injustificada de cumplir con el débito sexual, la negativa de celebrar matrimonio religioso si se
hubiera prometido, el incumplimiento de
los deberes de asistencia y auxilio, etc. de este modo, la injuria involucra a una serie de actos.
En cambio, el elemento subjetivo
está formado por el animus injuriandi o propósito
de ofender o menospreciar
profundamente al otro, luego, la ley no
admite como injurias graves más que aquéllas que son expresión de un sentimiento negativo, meditado y
permanente que hace insoportable la vida
común, de ese modo, las palabras subidas de tono y las inconvenientes que se escapan en un momento de violencia
pasajera, excusables por las
circunstancias, tampoco constituye injuria grave, menos aquéllas que han sido proferidas con animus jocandi.
Los requisitos para promover una
acción de esta naturaleza por causal de
injuria grave son: a) Que exista una ofensa grave causado por un cónyuge al otro. b) Que dichas
ofensas sean reiteradas o permanentes. c)
Que el ultraje signifique un menosprecio profundo por el otro cónyuge. d) Que la vida en común sea insoportable y
que no se funde en hecho propio.
Ahora bien, la injuria grave puede
constituir un delito contra el honor, sancionado
por la ley penal, pero como causa de divorcio es facultativa, pues, los juzgadores tiene un amplísimo
poder para valorar la conducta de
los cónyuges, respecto de la prueba puede ser factibilizada por cualquiera de los medios probatorios
contemplados por el Código adjetivo.
La acción de divorcio por injuria
grave es susceptible de caducidad, vale decir,
que se pierde la oportunidad para su ejercicio si hubiera transcurrido más de seis meses desde que
se produjo la causa.
E.
Abandono
injustificado de la casa conyugal.- El abandono, es la dejación o falta de
protección del hogar conyugal sin motivo justificado, por consiguiente, se
trata de otra causa perentoria que genera el divorcio, que consiste en el
alejamiento de la casa conyugal o en el rehusamiento de volver a ella por uno
de los cónyuges en forma injustificada y con el propósito de sustraerse al
cumplimiento de sus deberes conyugales y paterno-filiaes, por el tiempo
establecido en la ley.
Esta causa, halla su base, en la
infracción del deber de hacer vida en común
en el domicilio conyugal y,
también, en la intención de sustraerse al
cumplimiento de sus deberes conyugales y familiares, esto es, se viola los deberes de cohabitación y de
asistencia recíproca.
Sus elementos son: a) El objetivo,
manifestado en el abandono de la casa
conyugal (alejamiento) y el rehusamiento de retornar a ella (negativa). b) El subjetivo, que se expresa
en la intención deliberada de uno de
los cónyuges de eximirse del cumplimiento de sus obligaciones conyugales y las paterno-filiales.
c) El temporal, determinado por el transcurso
de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda de esta plazo.
Debe distinguirse el abandono
injustificado de la separación de hecho. En
esta última, no existe cónyuge culpable ya que puede haberse generado dicha separación por acuerdo
mutuo y también por voluntad unilateral,
suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro. En ese
sentido, algunos autores, sostienen que no
abandona aquél que es arrojado de la casa conyugal, ni podrá reclamarse el abandono quien
maliciosamente dejó el hogar y que al retornar
éste, ya no existe.
Los requisitos para intentar la
acción de divorcio por causal de abandono injustificado
de la casa conyugal son: a) Que uno de
los cónyuges haya abandonado la
casa conyugal o rehusada volver a ella. b) Que tal actitud sea injustificada y con el propósito de
destruir la unidad conyugal. c) Que el
abandono o rehusamiento se prolongue por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los
períodos de abandono excedan a este
plazo.
Respecto a la probanza del abandono
se acredita por cualquiera de los medios
probatorios contemplados en la ley procesal, especialmente, con el certificado de la denuncia policial
por abandono de la casa conyugal y su
respectiva investigación o, también, con la carta notarial dirigida al abandonante invitándolo a retornar a la
casa conyugal.
Se advierte que el derecho y la
acción no caducan, lo que significa que el
abandono puede interponer la
acción encaminada a conseguir la disolución
del nexo conyugal, en cualquier tiempo y mientras subsista el abandono o rehusamiento.
F.
Conducta
deshonrosa.-
La conducta es el modo que tiene una persona, la manera de regir su vida y sus
acciones. En cambio, la conducta deshonrosa es el proceder incorrecto,
indecente e inmoral que está en oposición al orden público, la moral y las
buenas costumbres.
En ese sentido la conducta
deshonrosa es otra causa facultativa que puede ocasionar el divorcio a
consecuencia del comportamiento deshonesto, indecente e inmoral de uno de los
cónyuges de modo habitual, que afecta la buena imagen, el honor y el respeto de
la familia, condiciones en las cuales es
insoportable la vida en común.
Se entiende que esta causa
se funda en el quebrantamiento de uno de los deberes éticos que supone la vida
matrimonial y, también, en la deshonra que ocasiona uno de los esposos con su
comportamiento, provocando una grave perturbación en las relaciones conyugales,
familiares y sociales.
El elemento objetivo que
configura esta causa se halla en el comportamiento deshonesto e inmoral de uno
de los consortes que se manifiesta en una gama de hechos o situaciones que se
presentan en la realidad como el juego habitual, la vagancia u ociosidad, la
ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del
cónyuge, el descuido del hogar, las salidas injustificadas sin autorización del
otro, el dedicarse al tráfico ilícito de drogas, etc.
Tratándose del elemento
subjetivo, los autores no lo consideran, porque estos actos pueden ser
intencionales y también no tener ese carácter, presumiéndose entonces el
descuido y la negligencia.
Para intentar una acción de
esta índole se requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que
uno de los cónyuges incurra en conducta deshonrosa. b) Que esa conducta sea
habitual o permanente. c) Que se haga insoportable la vida en común. d) Que no
se funde en hecho propio.
Respecto de la prueba los
hechos pueden acreditarse por cualquiera de los medios permitidos en la ley
procesal, pero como se trata de una acción facultativa, el juez tiene amplitud
para apreciar la conducta deshonrosa teniendo en cuenta la educación, las
costumbres y la conducta de los cónyuges.
La acción no caduca, lo cual
significa que está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
G.
Toxicomanía.- La toxicomanía es una
ciencia que trata del consumo habitual de sustancias que producen alteraciones
de orden físico y trastornos mentales.
Desde el punto de vista
jurídico es una causa perentoria de divorcio que consiste en el uso habitual e
injustificado de drogas alucinógenas o sustancias que puedan generar
toxicomanía, comprometiendo gravemente la normalidad de la vida conyugal.
El fundamento radica en el
quebrantamiento de los deberes ético-morales que supone el matrimonio y, desde
luego, en un principio eugénico, ya que el cónyuge no afectado corre el peligro
de adquirirlo. El divorcio se explica por la secuela de daños materiales y
morales que causa la toxicomanía en el otro consorte y la descendencia.
Por otro lado, el elemento
objetivo se manifiesta en el consumo de drogas alucinógenas y otras drogas que
causan dependencia y que producen las llamadas “sensaciones agradables”,
“mundos artificiales” y “paraísos indescriptibles”, todo lo que expresa más
bien un vicio y no una necesidad terapéutica. Están afectados por el vicio las
personas que consumen opio, cocaína, morfina, ácido lisérgico, terokal, etc. en
cambio, el elemento subjetivo, se manifiesta en el consumo habitual e injustificado
de drogas y otras sustancias que causan dependencia, que al principio puede ser
consciente, pero después podría no interesar este elemento.
La acción de divorcio por
esta causal exige el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Que uno de
los cónyuges consuma drogas alucinógenas o que causen toxicomanía. b) Que su
uso sea habitual e injustificado. c) Que represente un peligro para el otro
cónyuge y la prole. d) Que se haga insoportable la vida en común.
Esta causal se puede
acreditar por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley
adjetiva, pero, la prueba idónea es la pericia médico legal. La acción no
caduca, por consiguiente, está mientras subsistan los hechos que la motivan.
H.
Enfermedad
venérea grave.- La
palabra venérea deriva del término latino venerari que significa rendir culto a
Dios, especialmente a Venus que representa no solamente la voluptuosidad, la
gracia y la hermosura, sino también el principio de la fecundidad y de la
generación, por consiguiente, es todo lo relativo a la relativo a la
sensualidad y los deleites carnales; no obstante se aplica a ese mal contagioso
contraído generalmente por el trato sexual.
Se trata, entonces, de otra
causa perentoria que determina el divorcio que consiste en la adquisición de una
enfermedad grave, de origen y localización sexual, de contagio fácil y de
serias consecuencias para la descendencia, contraída después de la celebración
del casamiento.
El fundamento de esta causa
se encuentra en la infracción de un principio eugénico y también del deber de
fidelidad. De un lado, importa conducta inmoral el haber adquirido a base de
relaciones íntimas con personas extrañas, una enfermedad grave después de la
celebración del matrimonio y, de otro, peligro de contagio para el otro cónyuge,
así como la posibilidad de engendrar una prole defectuosa y enferma.
Atendiendo al elemento
objetivo, está constituido por las graves alteraciones en la salud de uno de
los cónyuges, que se manifiesta en la adquisición de chancro, la sífilis, la
blenorragia y la gonorrea, todos ellos permanentes y de difícil curación.
Mientras que el elemento subjetivo, está formado no precisamente por la
intención de contraer dicha enfermedad, sino por la de violar el deber
fidelidad a cuya consecuencia se contraen dichas enfermedades que son de fácil
contagio y de graves consecuencias para la descendencia.
La acción por esta causa
requiere de las siguientes condiciones: a) Que uno de los cónyuges haya
contraído una enfermedad venérea grave. b) Que la haya contraído después de la
celebración del matrimonio. c) Que el afectado haya violado el deber de
fidelidad. d) Que represente peligro para el otro cónyuge y la descendencia.
Con respecto a la prueba,
las enfermedades venéreas pueden probarse por cualquiera de los medios
probatorios señalados por el Código adjetivo; pero, la prueba idónea es el
peritaje médico legal. Se trata de una causa perentoria, porque probado el mal,
el juez necesariamente debe declarar fundada la acción.
Es más, la acción por esta
causa no caduca, lo cual significa que puede promoverse en cualquier tiempo,
siempre que subsista la causa. Las legislaciones modernas suelen incluir el
delito de contagio venéreo que constituye “daño para la salud”, pero el Código
Penal peruano no tipifica expresamente este delito, aún cuando es posible
aplicar el artículo 289.
I.
Homosexualidad.-
La
palabra homosexual no deriva de la voz latina homo que significa hombre; sino,
del prefijo griego homos que equivale a lo mismo, igualdad o semejanza. En ese
sentido, indica a toda persona que tiene relación carnal con otra de su mismo
sexo. Para todos, es la atracción erótica entre individuos del mismo sexo que
puede ser congénita o adquirida, pero que revela anormalidad endocrina o
problemas de índole psicológica acrecentadas por una serie de factores
sociológicos.
Luego, la homosexualidad es
también otra causa perentoria que genera la disolución del vínculo conyugal,
que cosiste en el trato carnal que mantiene un cónyuge con una persona de su
mismo sexo, después de la celebración del matrimonio, por tanto, se trata de
una perversión sobreviniente al casamiento que implica la inversión sexual,
razón por la que no es posible una vida en común.
El fundamento se encuentra
en la violación de un deber de orden moral y del deber de fidelidad conyugal,
porque no solo significa una perversión sexual, tendencias y prácticas
anormales, sino también el menosprecio por el sexo del otro consorte.
La homosexualidad es una
nueva causal introducida por la Comisión Revisora, innovación que no representa
como algunos han sostenido una mayor apertura divorcista, porque en la práctica
los tribunales ya la consideraban incursa dentro de otra causal: la conducta
deshonrosa.
El elemento objetivo se
manifiesta en el trato carnal que mantiene un cónyuge con tercera de igual
sexo. Se llama sodomía o pederastería cuando el acto carnal se realiza entre
adulto o con niños en el último caso y; safismo, lesbianismo o tribadismo
cuando tal acto se practica entre mujeres. El elemento subjetivo, en cambio,
para algunos autores no interesa, porque en estas prácticas puede mediar
propósito o simplemente prescindirse de él.
La homosexualidad, además,
pude ser activa y pasiva según los casos. Muchos invertidos son cínicos porque
hablan con acento femenino, manifiestan cierto pudor, no tienen vergüenza si se
desnudan en presencia de mujeres se sonrojan cuando son sorprendidos por
varones, ocultan ingeniosamente sus órganos sexuales y los adaptan de acuerdo
con sus intereses, son apasionados, celosos, etc.
Para intentar una acción es
indispensable el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) Que un cónyuge sea homosexualidad. b) Que tal anormalidad sea sobreviniente al
matrimonio. c) que implique menos precio
por el sexo del cónyuge. d) que haga insoportable la vida en común. Esta causa se acredita por
cualquiera de los medios probatorios contemplados
en el Código Procesal, pero la idónea es la pericia médico legal.
Por último la acción de divorcio por
homosexualidad sobreviniente caduca
si no la ejercita dentro de los 6 meses de conocida la causa por el ofendido, en todo caso a los 5 años
de producida.
J.
Condena
judicial por el delito doloso.- Para
Cornejo Chávez “es la injuria grave que el delito de uno de los cónyuges
infiere al otro y a la familia lo que puede imposibilitar la convivencia
normal”.
Se trata, entonces, de otra causa
perentoria que determina la disolución del
vínculo matrimonial, que consiste en la imposición a uno de los cónyuges de una condena o pena privativa de
libertad mayor de 2 años por
delito doloso, después de la celebración del casamiento.
Esta causa se funda en el
quebrantamiento de una obligación ético- moral
que implica el matrimonio y desde luego, en la deshonra que significa la imposición de una condena
a uno de los consortes por la conducta
delictuosa asumida en forma consciente y deliberada, lo que ciertamente transgrede las normales
relaciones conyugales.
El elemento objetivo está
constituido por una conducta típica, antijurídica,
culpable y que reúnela condiciones objetivas de punibilidad; en cambio, el elemento subjetivo,
por la libre y consciente voluntad para cometer
un acto delictuoso sancionado por la ley penal.
Para que el delito doloso sea
considerado como causa de divorcio requiere
del cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Que el cónyuge haya sido condenado a pena
privativa de libertad superior a dos años.
b) Que la condena sea impuesta después de la celebración del matrimonio. c) Que la sentencia sea
condenatoria por delito doloso y no culposo.
d) Que ese hecho afecte el honor del otro cónyuge y la familia.
La prueba idónea es la copia
certificada de la sentencia condenatoria consentida
y ejecutoriada, pero puede probarse también por cualquiera de los medios probatorios establecidos en el
Código adjetivo.
Sin duda, la acción caduca a los
seis meses de conocida la causa por el ofendido
y, en todo caso, a los cinco años de producida ésta.
EFECTOS JURÍDICOS
A.
Con
relación a los cónyuges.-
Las consecuencias jurídicas que ocasiona el divorcio a los esposos son las
siguientes:
1) Disolución
del vínculo matrimonial.- Se trata del efecto que reviste la mayor gravedad,
porque el divorcio destruye definitivamente en nexo conyugal, en tal forma, que
los exconsortes pueden contraer nuevo matrimonio con tercera persona o entre sí
mismos. Se advierte que la ruptura definitiva del vínculo matrimonial no opera
retroactivamente, sino para el fututo.
2) Obligación
alimentaria de los ex - cónyuges.- Por regla general, con el divorcio cesa la
obligación alimentaria entre los esposos; no obstante, ésta subsiste en los
casos siguientes:
Si
se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro carece de
bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de
trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará
una pensión alimentaria no mayor de la tercera parte de la renta de aquél.
El
ex – cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimentaria
y al entrega del capital correspondiente.
También,
el indigente debe ser socorrido por su ex – cónyuge aunque hubiese dado motivos
para el divorcio.
Las
obligaciones a que se refiere este artículo
cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando
desaparece el estado de necesidad; el obligado puede demandar la exoneración y
en su caso, el reembolso (artículo 350).
3) Reparación
del daño moral.- por mandato de la ley el juez puede conceder al cónyuge
inocente una suma de dinero a titulo de reparación moral si ha resultado
seriamente afectado en sus bienes extrapatrimoniales como el honor, prestigio,
consideración social, etc., particularmente, si los hechos que han determinado
el divorcio comprometen gravemente el interés
personal de aquél cónyuge.
4) Pérdida
de gananciales.- Se tata de que el cónyuge divorciado por su culpa pierde los
gananciales que producen de los bienes del otro cónyuge desde la celebración
del matrimonio y no precisamente desde la fecha en que se realizó el hecho
ilícito que le es imputado y que determino el divorcio, pero debe entenderse
que conservará su derecho en lo demás. Este efecto opera sin necesidad de que
lo declare el órgano jurisdiccional de modo expreso.
5) Pérdida
de derechos hereditarios.- Es otro de los efectos que produce el divorcio que
afecta tanto al cónyuge culpable como al inocente. Consiste en que los cónyuges
pierden el derecho de heredarse entre sí, lo que opera de pleno derecho, porque
no es necesario que lo declare el órgano jurisdiccional. Se funda en el hecho
de que la vocación hereditaria nace del parentesco del matrimonio, pero el
divorcio lo destruye definitivamente en este último caso, luego, no es posible
la sucesión testada ni la intestada.
6) Casación
de llevar el apellido del marido.- La ley establece que la mujer tiene derecho
de llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no
caiga nuevo matrimonio; pero, este derecho, cesa encaso de divorcio o nulidad
del matrimonio; tratándose de la separación de cuerpos, la cónyuge conserva tal
derecho, sin embargo, en caso de controversia lo resuelve el juez.
7) Terminación
de la afinidad colateral.- igualmente la ley prescribe que el matrimonio
produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes
consanguíneos del otro. Cada conyuge se halla en igual línea y grado de
parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
Ahora
bien, la afinidad en la línea recta no acaba por la disolución del matrimonio,
así como subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso
de divorcio y mientras viva el ex – cónyuge, lo que significa que determina el
parentesco de afinidad colateral en los demás grados.
B.
Con
relación a los hijos.- Los
efectos jurídicos que ocasiona el divorcio, en cuanto a la descendencia, son
los siguientes:
1) Suspensión
del ejercicio de la patria potestad.- La disolución del nexo conyugal, impone a
los padres la necesidad de velar en lo posible por el bienestar de los hijos,
por cuya razón la ley establece dos casos:
Si
uno de los cónyuges es culpable, los hijos se confían al cónyuge que obtuvo el
divorcio por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar
de los mismos, que se encargue de todos o de alguno de ellos, al otro cónyuge,
pero si hubiera motivos graves, el ejercicio de la patria potestad podrá
encargarse a una tercera persona. Esta designación debe recaer especialmente en
alguno de los abuelos, hermanos o tíos, por su orden.
En
cambio, si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete
años quedaran al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.
Entonces,
el padre o la madre a quien se hayan confiado los hijos, ejerce la patria
potestad de estos; mientras que el otro queda suspendido de tal ejercicio, pero
lo reasumirá de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente
impedido.
2) Derecho
alimentario.- El juez está obligado a cuidar de que los padres divorciados
cumplan con el fundamental derecho – deber de alimentar a sus hijos, por cuya
razón en la sentencia deberá señalar la pensión alimentaria que los padres o
uno de ellos debe abonar a sus hijos.
Debe
entenderse por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, según la situación o posibilidad de los padres o del obligado;
pero si el alimentista es menor de edad, los alimentos – por disposición legal
– comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.
En todo los alimentos deben solicitarse expresarse.
CUESTIONES PROCESALES
A.
Titularidad
de la acción.-
Lo mismo que la separación de cuerpos, por norma general, la acción de divorcio
es de naturaleza estrictamente personal; sin embargo, por excepción, si alguno
de ellos es incapaz ya por enfermedad mental o por declaración de ausencia, la
acción puede ejercitarse por cualquiera de sus ascendentes si se funda en una
causa específica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz
(artículo 334).
La acción corresponde a los
propios cónyuges porque es evidente que ellos son los únicos que están en
aptitud de apreciar tal necesidad, la conveniencia o la procedencia de
instaurar una acción, cuyo efecto será la disolución definitiva del nexo
conyugal. Pero, como se tiene dicho, por excepción, podrá representar al
incapaz, en los casos mencionados, sus ascendentes y también el curador
especial.
B.
Limitaciones.- También con respecto al
divorcio la ley establece una serie de limitaciones que deben tomarse en cuenta al momento de instaurar la
acción. Estos son:
1) La
prohibición de fundar la acción de divorcio en hecho propio, previsto en el
artículo 335.
2) La
prohibición de fundar la acción de divorcio por causal de adulterio, si el
ofendido lo perdonó; empero, la prohibición posterior al conocimiento de dicha
causal impide iniciar o proseguir la acción.
C.
Requisitos
para intentar la acción.-
La acción de divorcio exige del cumplimiento de algunos requisitos para su
admisibilidad, los mismos son:
1) Que
exista un matrimonio válido y vigente, sin cuyo presupuesto no es posible
incoar la referida acción.
2) Que
se dé una causa de divorcio previsto en el artículo 349, concordante con el
artículo 333 del mismo cuerpo legal.
3) Que
la acción que haya caducado, conforme lo prevé el artículo 333.
4) Que
lo declare el órgano jurisdiccional, dentro del proceso respectivo y conforme a
ley.
Además, debe establecerse lo
concerniente al régimen de la patria potestad, el alimentario y el patrimonial,
según los casos.
D.
Procedimiento.- El juicio de divorcio es
competente el juez de primera instancia del último domicilio conyugal, o el del
lugar donde reside el demandado, a elección del demandante. El domicilio
conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de común acuerdo o, en su
defecto, el último que compartieron.
El proceso de divorcio se
sujeta a los trámites correspondientes al juicio de menor cuantía donde el
Ministerio Publico es parte. El nuevo Código Procesal Civil establece cambios
al perpetuar que la pretensión de divorcio por causales señaladas en los
primeros diez incisos del artículo 333 del Código Civil, se ejecuta al trámite
del proceso de conocimiento y de acuerdo a las peculiaridades establecidas en
el artículo 480 y siguientes.
De conformidad con el
numeral 357, el demandante puede en cualquier estado de la causa, variar su
demanda de divorcio convirtiéndola en una de separación, siendo su objeto
posibilitar la reconciliación de los cónyuges.
Además, aunque la demanda o
la reconvención tenga por objeto el divorcio, el juez puede declara la
separación, si parece probable que los cónyuges se reconcilien. Aquí el juez
tiene amplia libertad para apreciar y decidir sobre el particular. Está
previsto en el numeral 358.
Una vez pronunciada la
sentencia en primera instancia, sino se interpone el recurso de apelación que
declara el divorcio, por disposición de la ley, deberá ser consultada al
tribunal de segunda instancia. Aprobada ésta, la sentencia podría quedar
ejecutoriada si no se hiciera valer ningún otro recurso.
No obstante ello, en
aplicación del principio de protección familiar se permite la reconciliación de
los cónyuges. En efecto durante la tramitación del juicio de divorcio por causa
específica, el juez mandará cortar el proceso si los cónyuges se reconcilian,
de tal modo, que reconciliados éstos, pueden demandarse nuevamente el divorcio
sólo por causas nuevas o recién sabidas.
Pero si se trata de la
conversión de la acción de separación de cuerpos en divorcio, la reconciliación
de los cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la conversión, deja sin
efecto esta solicitud.
E.
Subsistencia
de efectos religiosos.- El
artículo 360 del Código actual considerando la existencia de un gran número de
matrimonios religiosos dispone que las disposiciones de la ley sobre el
divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos
civiles y dejan íntegros los deberes que la religión impone.
DIVORCIO NOTARIAL:
“Ley Nº 29227, Ley que regula el procedimiento no
contencioso de la separación convencional y divorcio ulterior en las
municipalidades y notarías”
Requisitos que deben cumplir los cónyuges (Art. 5 D.S.
009-2008-JUS)
- No tener hijos menores de edad o de tenerlos, contar con sentencia judicial firme o acta de conciliación emitida conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia, y de visitas de los hijos menores de edad.
- No tener hijos mayores con incapacidad, o de
tenerlos contar con sentencia judicial firme acta de conciliación emitida
conforme a la Ley Nº 26872 y su Reglamento, respecto a los regímenes de
ejercicio de curatela, alimentos y visitas de los hijos mayores con
incapacidad.
Para el caso de estos hijos mayores con incapacidad, los cónyuges deberán contar, además, con la copia certificada de las sentencias que declaran la interdicción de aquellos y el nombramiento de su curador. - Carecer de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, o contar con Escritura Pública de sustitución o de liquidación del régimen patrimonial, inscrita en los Registros Públicos.
Presentación de solicitud (Art. 6 D.S. 009-2008-JUS)
a. La solicitud de separación convencional y divorcio ulterior
se presenta por escrito, señalando nombre, documentos de identidad, último
domicilio conyugal, domicilio de cada uno de los cónyuges para las
notificaciones pertinentes, con la firma y huella digital de cada uno de ellos.
El contenido de la solicitud deberá expresar de manera indubitable la decisión
de separarse.
b. A la solicitud deberá adjuntarse los siguientes documentos:
c. - Copias simples y legibles de los DNI de ambos cónyuges;
d. - Copia certificada del Acto a de la Partida de Matrimonio,
expedida dentro de los tres (03) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud;
e. - Declaración jurada con firma y huella digital de cada uno
de los cónyuges de no tener hijos menores de edad o mayores con incapacidad;
f. - Copia certificada del Acta o de la Partida de Nacimiento,
expedida dentro de los tres (03) meses anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud, de los hijos menores o hijos mayores con incapacidad, si los
hubiera;
g. - Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta
de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad,
alimentos, tenencia, y de visitas de los hijos menores o hijos mayores con
incapacidad; si los hubiera;
h. - Copia certificada de la sentencia judicial firme o del acta
de conciliación respecto de los regímenes del ejercicio de la curatela,
alimentos y visitas de los hijos mayores con incapacidad, si los hubiera;
i. - Copias certificadas de las sentencias judiciales firmes que
declaran la interdicción del hijo mayor con incapacidad y que nombran a su
curador;
j. - Testimonio de la Escritura Pública inscrita en los
Registros Públicos; de separación de patrimonios; o declaración jurada, con
firma e impresión de la huella digital de cada uno de los cónyuges, de carecer
de bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y
k. - Testimonio de la Escritura Pública inscrita en los
Registros Públicos de sustitución o liquidación del régimen patrimonial, si
fuera el caso.
- Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges
- Declaración jurada del último domicilio conyugal, de ser el caso, suscrita obligatoriamente por ambos cónyuges
Patrocinio legal de los cónyuges solicitantes (Art. 8 D.S.
009-2008-JUS)
En
el caso de los procedimientos seguidos en notarías, la solicitud de separación
convencional y divorcio ulterior llevará firma de abogado, de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 14 de las Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en
asuntos no contenciosos.
Procedimiento
-
Luego de presentar la solicitud con los requisitos correspondientes, el verificará
los documentos y convocará a una audiencia única en un plazo de 15 días.
- En
la audiencia, los cónyuges ratificarán o no su solicitud de separación. De
ratificarse, el notario declarará la separación convencional por acta notarial.
-
Transcurridos dos meses de declarada la separación convencional, cualquiera de
los cónyuges podrá solicitar al notario la disolución del matrimonio. La
solicitud será resuelta en un plazo no mayor de 15 días.
-
Finalmente, el notario deberá notificar la disolución del contrato matrimonial
en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Luego de ello, se tendrá
que dar parte al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de
la nueva situación de los cónyuges -ya divorciados- a fin de actualizar su
respectivo estado civil.
BIBLIOGRAFÍAS
·
HISNOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho de Familia.
Edición 1997. Editora FECAT E.I.R.L. Lima-Perú.
·
PERALTA ANDÍA, Javier Rolando. Derecho de Familia en
el Código Civil. Tercera Edición. Editorial Moreno S.A. Lima-Perú.
No hay comentarios:
Publicar un comentario