INTRODUCCIÓN
El
nacimiento del Derecho Peruano debió ser simultáneo a la Declaración de la
Independencia, pero no fue así. Por razones diversas, entre ellas la
continuación de la lucha por la independencia, hasta muy avanzada la República,
la legislación, la enseñanza forense y la práctica jurídica y contractual del
Virreinato seguían rigiendo en el país.
Esto
se debió también, a la accidentada etapa por la que atravesó el país durante
las primeras décadas de la República y a "la cascada de
constituciones", como llamó el historiador Jorge Basadre a las sucesivas
constituciones que iban dictando los gobernantes de turno.
"No
fue con el último disparo de fusil en el campo de batalla de Ayacucho, que
desapareció todo vestigio de la vida colonial en el Perú", dijo el
escritor Ricardo Palma en una de sus tradiciones.
Y en
efecto, los historiadores coinciden en afirmar que la sociedad peruana que
siguió a la ruptura con España, a pesar de haberse legislado prontamente para
dotar a la nueva república de un sistema judicial propio, no se distinguió
mayormente de la sociedad de la colonia, porque la estructura económica, las
jerarquías estamentales, las costumbres, creencias, convicciones y hasta las
leyes eran las mismas que antes de declararse la independencia.
Más
aún, dice la historia que muchos echaban de menos las épocas pasadas y que la
intelectualidad republicana osciló durante largo tiempo entre la añoranza del
pasado y el anhelo de un futuro diferente.
1. EL DERECHO PENAL DE LOS
PUEBLOS PRIMITIVOS.
Diversos criterios expositivos e importancia del estudio de la evolución
histórica.
Hay dos criterios
expositivos de la historia: uno «cíclico» y uno «progresivo». El «cíclico» es
el que considera que, transcurrido cierto tiempo, las cosas vuelven a
repetirse, bien que bajo otras formas; el «progresivo» considera que lo pasado
está pasado, y lo nuevo es superación.
En las exposiciones de la
evolución legislativa penal, ha prevalecido la adopción de la teoría progresiva: básicamente, se enseña que
la legislación penal ha pasado de la venganza privada a la venganza o pena
pública, y luego a la humanización de las penas (siglo XVIII) y, por fin, a la
actualidad “en que cada autor da como triunfantes sus propias teorías”
(Zaffaroni).
Interesa conocer a fondo
la evolución histórica del derecho penal pues ésta, en verdad, no se presenta
como un progreso ininterrumpido y lineal, sino que “venganza privada, venganza
pública y tendencias humanitarias, son términos que hallamos en todas las
épocas” (Zaffaroni). Es decir, que aquellas tendencias político-criminales que
creíamos superadas frecuentemente vuelven a presentarse, sólo que cambiando su
apariencia y ropaje.
Análisis de las fases de evolución desde los pueblos primitivos hasta
nuestros días.
Caractericemos al hombre primitivo. Nuestra cultura actual
descansa sobre el principio de causalidad (causa-efecto) y, a su vez, podemos
pensarnos como entidades autónomas respecto de los otros individuos. Estas dos
notas nos distinguen bien: “el hombre primitivo no rigió su conducta conforme a
los principios de causalidad y de conciencia del yo” (Jiménez de Asúa).
En cuanto a lo primero:
hay un pensamiento mágico en el hombre primitivo, que le hace ver en la
producción de los fenómenos la directa actuación de fuerzas anímicas
misteriosas de las que él es mero ejecutor. La relación que establece entre dos
hechos se da porque se han sucedido o producido al mismo tiempo otras veces: si
uno se ha producido, también el otro debe haberse producido forzosamente.
Lévy-Bruhl llama a esto «mentalidad prelógica».
Tampoco tiene «conciencia
del yo». El individuo recibe sus
caracteres del grupo, clan o tribu a que pertenece, y el hecho por él ejecutado
no tiene el sello de una obra individual propia, sino colectiva. La reacción
penal, a su vez, no recae sobre el infractor sino sobre todo el grupo.
Prohibiciones tabú. “La acción mágica asume una forma positiva, el hechizo, consistente en hacer una cosa para que ocurra un suceso
deseado, y una forma negativa, el tabú:
si haces tal cosa, sucederá tal desgracia” (Soler).
Venganza de sangre. Cuando un individuo no perteneciente a la tribu ha perturbado su
actividad o la de uno o varios de sus miembros, el castigo aparece como un
combate contra el extranjero y contra su gens:
venganza de sangre que se ejerce de tribu a tribu y termina con la desaparición
de una de las dos partes contendientes.
Privación de la paz. Se trata del castigo de un miembro de la tribu, que en el interior de
la misma ha cometido una infracción contra ésta o alguno de sus miembros: era
expulsado de la comunidad de la paz, constituida por la tribu. “Cuando el poder
colectivo retiraba su protección a un individuo, expulsándolo, su situación
equivalía a la esclavitud o la muerte segura” (Soler).
Prevención. Con el correr del tiempo, para evitar que la ejecución de la pena se
convierta en una amenaza a la cohesión del grupo (por su exageración y
crueldad), se hizo necesario que se la regulase para cumplir con eficiencia un
carácter preventivo (amenaza contra el futuro infractor).
Responsabilidad. Se es responsable por el mero efecto dañoso sin importar que el sujeto
haya quebrantado las prohibiciones consciente o inconscientemente. “El tabú violado exige la expiación”
(Jiménez de Asúa). Por ello, también las cosas y los animales responden.
Talión. El talión no es pena sino medida de la pena. Como tarifación de la pena
señaló un progreso respecto de épocas pretéritas: “ojo por ojo, diente por
diente” (Levítico, XXIV, 20). Lo
consagraron el código de Hammurabi en Babilonia, las leyes que Moisés dio a
Israel y la Ley de las XII Tablas (obra de los decenviros romanos). Kant la
reputó la medida más justa de la pena.
Composición. Al perturbador de la paz pública y a los suyos, a pesar de la violación
del derecho, se les otorga la paz legal, al menos en los casos menos graves,
mediante una prestación en metálico para la comunidad (dinero de la paz o Friedensgeld). En un comienzo, la
composición es voluntaria y se negocia, pero luego se convierte en obligatoria.
Pena pública. La pena sólo es tal desde que adquiere el rango de pena pública: pena
impuesta por el Estado, en ejercicio de su ius
puniendi.
Así resume Franz von
Liszt la evolución hasta la pena pública:
Código de Hammurabi.
El más antiguo de los
códigos que se conoce es el de Hammurabi (aprox. 1950 a.C.), que era rey de
Babilonia y que, según reza la leyenda, lo recibió de manos del dios del Sol.
El carácter público del derecho penal se encuentra en él firmemente
establecido, pues la protección del rey sobre los súbditos se extiende
minuciosamente a todos los bienes.
Como excepción notable a
los primitivos códigos, éste —aunque atribuido al dios del Sol— no contiene
preceptos sagrados o religiosos. La venganza es casi desconocida; se halla, en
cambio, muy extendido el talión y no
siempre es personal: si un arquitecto construye mal una casa que al hundirse
mata al hijo del dueño, su hijo debe morir. También regula algunas penas
drásticas y de aplicación inmediata: el que era sorprendido perforando muros
era muerto y emparedado. Distingue los delitos voluntarios de los imprudentes,
y los hechos debidos a caso fortuito.
Leyes mosaicas.
La legislación de Moisés
puede hallarse en los primeros cinco libros de la Biblia (Pentateuco),
especialmente en el Éxodo, en el Levítico y en el Deuteronomio. Trátase de un
derecho penal con marcado tinte religioso, a diferencia del código de
Hammurabi: el derecho de penar es delegación divina, el delito es ofensa a
Yahvéh y de la pena, que busca intimidación y expiación, su medida es el talión. Aun se prevé venganza privada
para el homicidio doloso: “El vengador de sangre matará al homicida cuando lo
encuentre” (Números, XXXV, 21); pero
el que mató a otro sin intención, puede huir a las Ciudades de Refugio y morar
allí, donde el vengador no puede tocarlo.
Mateo Goldstein señala la
igualdad ante la ley entre las instituciones de Israel: todo hombre, una vez
sufrido el castigo impuesto, volvía a la primitiva consideración de sus
conciudadanos. Delitos los hubo contra Dios (blasfemia, idolatría, falsa
profecía), contra los semejantes (homicidio, lesiones), contra la honestidad
(incesto, violación, adulterio de la mujer), contra la propiedad y delitos de
falsedad (falso testimonio: se aplica la pena que debía haber sufrido la
víctima). El rigor de la legislación mosaica se atenuó considerablemente en el
Talmud.
“No ha vuelto a surgir en
Israel un profeta como Moisés, a quien trataba Yahvéh cara a cara, ni por
tantas señales y prodigios como Yahvéh le mandó hacer en tierra de Egipto
contra el Faraón, contra todos sus siervos y contra toda su tierra, ni por su
mano tan fuerte y por las cosas grandes y terribles que hizo a los ojos de todo
Israel” (Deuteronomio, XXXIV, 10-12).
Código de Manú.
La legislación de la
India antigua se halla contenida en el Código o Leyes de Manú (Manava-Dharma-Sastra), cuya fecha es muy
controvertida, situándola unos en el siglo XIII a.C. y otros en el siglo V a.C.
El derecho de castigar emanaba de Brahma, y el rey era su delegado.
No habiendo límite entre
pecado y delito, la pena tenía un carácter expiatorio o purificador: el reo que
hubiese cumplido su pena subía al cielo tan limpio de culpa como el que hubiese
ejecutado una buena acción. Se conoció el dolo, la culpa y el caso fortuito, y
se dio relevancia a los motivos.
La sociedad hindú se
dividía en castas, que son estratos cerrados: se entraba en una por el
nacimiento y se salía por la muerte, y sus miembros no podían ascender ni
descender en la escala social, ni siquiera a través del matrimonio, pues las
castas eran endogámicas. En la cúspide del sistema estaban los brahmanes
(sacerdotes), y por debajo (descastados) los parias. Las penas diferían según
la casta a la que perteneciese el transgresor: la multa aumentaba con el rango
social de la persona, al tiempo que las penas corporales se reservaban para los
de bajo status.
El brahmán que supiese de
memoria todo el Rig-Veda no quedaba
contaminado aun cuando hubiera dado muerte “a todos los habitantes de los tres
mundos”. El Código desconocía el talión.
El derecho penal griego.
Crimen y venganza se nos
presentan en los antiguos mitos con la violencia y la necesidad de las fuerzas
naturales: son más obra directa de los dioses que de los hombres. Pero al genio
griego “se deben dos pasos fundamentales para la historia de las instituciones
jurídicas: la reducción del poder político a un poder humano liberado de las
bases teocráticas típicamente orientales, y la gradual elevación del individuo
a la autoconciencia de su valor personal” (Soler).
El hecho más importante para
la evolución ulterior del derecho penal es el paso de la respon-sabilidad
colectiva del genos a la
responsabilidad individual. Claro que hasta que ella se impuso, fueron muchas
las ofensas, en general de carácter público y religioso, para las que se mantuvieron
sanciones colectivas: así, traidores y tiranos sucumbían con toda su familia.
El derecho penal romano.
En los orígenes de Roma,
encontramos las instituciones características de las formas penales primitivas.
La pena buscó la expiación, y descolló la autoridad incontrastable del pater familias, con su derecho a
castigar hasta la muerte a los que estaban sujetos a su potestad; también el
rey tenía grandes poderes, aunque esto luego se fue suavizando. No obstante
esto, con los romanos se ve bien patente el proceso gradual hacia la total
publicización del derecho penal.
Los crímenes justiciables
contra los bienes jurídicos de la comunidad y de los particulares se agrupan en
dos conceptos de delito: perduellio y
parricidium, que eran la traición y
el dar muerte a un jefe de familia. Ambos delitos públicos (crimina publica), son el punto de
partida para el desen-volvimiento, respectivamente, de los delitos políticos y
de los delitos comunes.
Caída la Monarquía, se
pierde el carácter expiatorio de la pena y se va llegando al monopolio del
poder público en la represión de delitos. La Ley de las XII Tablas establece
una previa determi-nación de los delitos privados —fuera de los cuales no se
admite la venganza privada—, afirma el principio del talión, delimitador,
además, de la citada venganza, y como medio de evitarla regula la composición.
Paulatinamente, más infracciones abandonan su carácter privado y pasan a
engrosar las filas de los crimina publica:
así, el incendio doloso, el falso testimonio, el hurto flagrante, las reuniones
nocturnas, la corrupción del juez y la adivinación.
Los condenados a muerte
por un magistrado podían recurrir sus sentencias acudiendo a la provocatio ad populum, procedimiento que
en el último siglo de la República se mostró insuficiente, motivo por el cual
ciertos delitos fueron sometidos a la decisión de un jurado (quaestio perpetua). En el Imperio, con
Augusto, la accusatio se constituye
en el sistema ordinario, y comienzan a funcionar tribunales competentes en la
justicia penal, que eran delegados del imperator.
En cuanto al Digesto o Pandectas (libro del Corpus
justinianeo), sus libros 47 y 48 tratan la materia criminal.
El derecho penal germánico.
El derecho penal romano
se propuso apuntalar al Estado, mientras que el germánico buscaba el
restablecimiento de la paz social mediante la reparación. Hubo entre los
bárbaros un sistema de composición: para los casos de homicidio y otros
análogos, se pagaba un Wergeld o Manngeld, y para las infracciones leves
una Busse; se pagaba también un Friedensgeld (dinero de la paz) al
intermediario que participaba en el convenio conciliatorio.
La responsabilidad era
objetiva: por mero resultado (Erfolgshaftung)
y por simple causación material (Causalhaftung).
Atendía sólo al efecto dañoso del acto, y la pena era idéntica cuando el
resultado sobreviene por caso fortuito: había responsabilidad aun sin culpa. No
habiendo daño, no había pena; luego, no era castigada la tentativa.
2. EL DERECHO PENAL EN LA EDAD MEDIA y
MODERNA.
El derecho penal canónico.
La Iglesia —destaca Jiménez
de Asúa— fue quien encarnó la norma romana en Occidente y civilizó la práctica
brutal germánica. En sus comienzos, el derecho penal canónico fue
disciplinario, pero poco a poco fue extendiendo su jurisdicción a otros
sujetos, por razón de personas o por razón de materias. Por razón de personas,
llegó a juzgarse al clérigo en tribunal eclesiástico, aun si se trataba de un
crimen común; y por razón de materias, los delitos podían ser de tres tipos: delicta eclesiastica (la Iglesia impone
una poenitentia), delicta mere secularia (juzgados por el
po-der laico) y delicta mixta (que
involucran un bien jurídico laico y eclesiástico). En el primer y tercer caso
son juzgados eclesiásticamente, aunque la pena siempre la aplica el brazo
secular.
Además, la Iglesia morigeró
la institución germánica de la venganza de sangre y su consi-guiente estado de
enemistad, mediante el derecho de asilo (no podía sacarse al delincuente que se
refugiaba en un templo) y la tregua de Dios (no podía guerrearse en ciertas
épocas del año).
Contra la concepción
objetivista del derecho penal germánico, el canónico se levantaba sobre la base
del elemento subjetivo del delito. Esto no implica la punición de la sola
intención criminosa, pues siempre se requerían hechos externos, sino la
ausencia de responsabilidad objetiva.
La recepción del derecho romano en Occidente: las Partidas y la
Carolina.
Llámase recepción al renacimiento del derecho
romano, bien que profundamente modificado, que tiene lugar particularmente en
España y Alemania, entre los siglos XII y XVII. El camino lo preparan, en
Italia sobre todo, los glosadores y posglosadores o comentaristas: los primeros
(1100-1250) trabajando sobre el Corpus
Iuris Civilis de Justiniano, y los segundos (1250-1450) no sólo sobre el
derecho romano sino también sobre el derecho común de la época. Autores de
fuste son los italianos Alberto de Gandino y Bartolo de Sassoferrato.
Después de la recepción
—que estudiaremos desde el párrafo que sigue—, prosigue la labor de los
juristas. Las obras típicas de esta época consistían en trabajos de pura
exégesis de las leyes romanas, sin crítica ni sistema, de orientación
eminentemente práctica: de ahí que a sus autores les haya valido el mote de
prácticos. Nombres que merecen recordarse son los de Julio Claro, Próspero Farinaccio,
Benedicto Carpzovio, Alfonso de Castro y Diego Covarrubias.
España y las Partidas. El estado caótico de la
legislación foral hispana —que se sucede, desde el siglo VII, con el Fuero
Juzgo, los fueros locales y el Fuero Real— perduró hasta la sanción de las
Siete Partidas (1256-1265), obra de Alfonso X el Sabio.
Se asigna en ellas a la
pena una función retributiva e intimidativa, y se acepta la inimputa-bilidad de
locos y menores, así como se distingue el dolo de la culpa y el caso fortuito.
Prevé penas muy severas para el delito de herejías, y los tormentos están
minuciosamente detallados.
La importancia de las
Partidas reside en la fecha temprana de su sanción (dos siglos y medio antes
que la Carolina) y en los hechos de apartarse de la tradición jurídica española
e inspirarse en los derechos romano y canónico, y de haber sido fuente
supletoria de nuestro derecho patrio.
Alemania y la Carolina. En 1507, aparece la
llamada Bambergensis, ordenanza criminal dada por Juan de Scharzemberg para el
obispado de Bamberg. De dicha ordenanza surge la Carolina (Constitutio Criminalis Carolinae), que Carlos V publica en 1532.
Aunque deje a salvo ciertos derechos locales, constituyó el primero y único
derecho penal del Reich hasta 1870.
Entre sus caracteres figuran:
admitir la analogía (v. III-3), colocar la actividad punitiva exclu-sivamente
en manos del Estado prohibiendo el sistema del Wergeld, y remitir a la opinión de los juristas en caso de duda
sobre la aplicación de sus disposiciones.
El derecho penal hasta las postrimerías del siglo XVIII.
El derecho penal de la
Edad Moderna “no podía ser peor ni más cruel, aunque paulatinamente van
atenuándose las penas contra la vida y el cuerpo” (Jiménez de Asúa). Subsiste
la pena de muerte, incluso bajo formas terribilísimas. Se usa la tortura para
obtener pruebas y, en especial, para arrancar confesiones. También cunden los
procesos contra herejes —para los cuales se creó la Inquisición o Tribunal del
Santo Oficio—, una variedad de los cuales son las causas incoadas por
hechicería: la hoguera se encendió casi siempre, para multitud de desdichadas
mujeres histéricas. La bruja es más frecuente que el hechicero, y se razona que
las féminas tienen menos fe y son, por tanto, más fácil presa de los 572
príncipes del Infierno y de los 7.405.926 demonios inferiores.
También la rudeza de la
época se mostró en los suplicios infligidos a los autores de regicidio. El más
famoso de la época fue el caso Damiens: hirió con un cuchillo a Luis XV, con
intención de matarle; y ésta fue la reacción penal: se sujetaron sus piernas
entre cuatro tablas y se introdujeron cuñas a martillazos para que los huesos
saltaran por la presión; después, con unas tenazas al rojo vivo se le arrancó
la carne de varias partes del cuerpo y se vertió en las llagas una mezcla
hirviente de plomo, aceite, pez, cera y azufre; por fin, sus miembros fueron
atados con tirantes a cuatro caballos para que fuera descuartizado. Diez horas
duró, y finalmente Damiens murió, sus bienes fueron confiscados, su casa arrasada
hasta los cimientos y su familia expulsada del Reino.
La Revolución Francesa
(1789) pretendió acabar con estos excesos, y la igualdad se impone, incluso en
la muerte, con la guillotina. Al demolerse la Bastilla, se destruye
simbólicamente el viejo régimen punitivo: estamos en el Siglo de las Luces.
3. EL ILUMINISMO PENAL.
Montesquieu. Rousseau. Voltaire.
La Ilustración se
caracterizó, como dirección filosófica, por su empeño en extender la crítica y
la guía de la razón a todos los campos de la experiencia humana.
Montesquieu. Critica la pena que por
su tiempo se imponía a los suicidas (prohibición de entierro) y realiza
observaciones sobre la necesidad de aminorar las penas severas y de guardar una
justa proporción entre delito y pena. También aboga por la división de poderes.
Rousseau. El Estado sólo puede
privar a los ciudadanos de su libertad y de su vida en cuanto éstos —mediante
el contrato social— han cedido estos derechos a la comunidad para que cuando la
dañen, y sólo en la medida en que han abdicado de sus derechos. Se muestra
adverso a la pena de muerte, salvo que el reo, aun privado de su libertad,
signifique una amenaza para la sociedad.
Voltaire. Este cáustico pensador
francés criticó la intolerancia en materia religiosa así como la severidad del
sistema punitivo del antiguo régimen. No olvidemos su famosa frase: “Lo que vos
decís me parece disparatado, pero defendería con mi vida vuestro derecho a
decirlo”.
Beccaria.
En Italia, Cesare
Beccaria, interpretando las doctrinas de Montesquieu y Rousseau, publicó en
1764 su célebre panfleto De los delitos y
de las penas, en el cual, combatiendo la arbitrariedad con que se realizaba
la represión, sistemáticamente expone las siguientes ideas:
·
Sólo las leyes pueden
decretar las penas contra los delitos, y no la voluntad de los jueces.
·
Que los jueces no se
conviertan en legislador so pretexto de interpretar las leyes.
·
La atrocidad de las penas
es cuando menos inútil, si no perniciosa, y por tanto las penas deben
dulcificarse al máximo.
·
La tortura debe abolirse,
pues en muchos casos sirve para condenar al débil inocente y absolver la
delincuente fuerte.
·
El fin de las penas no es
atormentar ni afligir, ni dejar sin efecto un delito ya perpetrado, sino
impedir al reo causar nuevos daños y retraer a los demás de la comisión de
otros iguales.
·
El más grande freno de
los delitos, no es la crueldad de las penas sino su infalibilidad.
·
Las penas deben ser
proporcionadas a los delitos, pues si se destina una pena igual a delitos de
diferente cuantía, los hombres no encontrarán estorbo para cometer el mayor.
·
La verdadera medida de
los delitos es el daño a la sociedad, no la intención del culpable.
·
No es justa la pena de un
delito cuando la ley no ha procurado con diligencia el mejor medio posible de
evitarlo: el medio más seguro es perfeccionar la educación.
·
La pena de muerte no es
necesaria, salvo que aun detenido el delincuente sea un peligro para la
sociedad o que sea el único freno para que los otros no delincan.
Howard.
En 1777 aparece El estado de las prisiones, obra en que
John Howard, quien fuera hecho prisionero por los franceses y conociera los
horrores de las prisiones de su época, hizo la crítica de éstas y propuso
reformas sustanciales, sobre estas bases: a)
higiene y alimentación suficientes, b) distinto régimen para los detenidos
y los condenados, c) educación moral
y religiosa, d) trabajo y e) relativo aislamiento individual.
La prevención general: Feuerbach, Romagnosi y Bentham.
1) Feuerbach. El Estado busca impedir que se produzcan violaciones del derecho. Para
ello se vale de la coacción; pero, como cuando se trata de prevenir la coacción
física es ineficaz e imposible en la mayoría de los casos, debe recurrir a una
forma de coacción anterior al delito, que sea operante en todos los casos: la coacción psíquica. Siendo impulsos los
que llevan al hombre a delinquir, tales pueden contrarrestarse haciendo que
“todos sepan que a su acto seguirá inevitable-mente un mal mayor que el que
deriva de la insatisfacción del impulso de cometer un hecho”. Esto se logra
mediante la amenaza de la pena y, seguidamente, demostrando su realidad
(ejecución).
2) Romagnosi. El fundamento de la pena es la necesidad de defensa de la sociedad (o
sea, impedir delitos futuros), si bien la ocasión para aplicar dicha pena la
suministra tan sólo el delito cometido. O sea, se requieren dos delitos: uno ya
pasado (el cometido por el reo) y otro (que se supone que ocurrirá) en el
futuro, capaz de ser perpetrado por los malvados o por el mismo sujeto, en caso
de que el delincuente quedara impune. Por ello, ha establecido Romagnosi que,
por vía de hipótesis, “si después del delito se tuviese una certeza moral de que no ha de suceder
otro alguno, ningún derecho tendría
la sociedad de castigarlo”.
La pena debe “infundir temor a todo malhechor, de modo
que en el futuro no ofenda a la sociedad” (Romagnosi). Al «impulso» que lleva
al delito (spinta criminale), debe
corresponder el «contra-impulso» de la pena (contro-spinta penale).
3) Bentham. La doctrina de Romagnosi se mantuvo en Inglaterra por Jeremy Bentham.
Su utilitarismo procuraba lograr la mayor felicidad para el mayor número de
personas, por lo cual lo que justifica la pena es su utilidad, o mejor aún, su
necesidad. La pena es un mal pues no produce felicidad a quien se le aplica,
pero, desde el punto de vista de la utilidad pública, es un bien porque ahorra
dolor mediante la prevención general y especial (en relación con el panóptico,
v. XIX-1).
El nombre de Bentham va
unido a la idea del panóptico. Nunca
edificado como tal, se trata de un establecimiento carcelario en forma de
anillo, en cuyo centro se alza una torre. Ella permitiría que, desde allí, un
único guardia lograse el máximo control sobre toda la actividad de los reclusos,
sin ser visto por éstos y con sólo girar la cabeza. Es más, como se preveía que
los reclusos no pudieran ver el interior de la torre, no podrían saber en qué
momento están siendo o no vigilados. Tal el efecto del panóptico: “inducir en
el detenido un estado consciente y permanente de visibili-dad que garantiza el
funcionamiento automático del poder. Hacer que la vigilancia sea permanente en
sus efectos, incluso si es discontinua en su acción”.
El derecho penal liberal.
El derecho penal liberal es
hijo de la Época de las Luces. El Código francés de 1791 plasma ya los
principios de la Revolución Francesa: «libertad, igualdad y fraternidad». La liberté: la encarna el principio de
legalidad, que tiene su auténtico origen en la filosofía de Rousseau. L’égalité: el «tipo legal» es el molde
en que se subsumen igualmente todas las acciones del hombre, lo cual refuerza
la libertad pues «no hay delito sin tipicidad». La fraternité: se refleja con la dulcificación y benigni-dad de las
penas, pues se abolieron los tormentos y la guillotina —que al ajusticiar a
todos de igual modo significó igualdad— impuso una pena de muerte sin los
sufrimientos propios del suplicio. Liberté,
égalité et fraternité!
No diremos más nada: muchos
de los principios de nuestra disciplina (principio de legalidad, prohibición de
analogía, in dubio pro reo, etc.) son
genuinas conquistas liberales. Aunque debe tenerse en cuenta que al lado del
derecho penal políticamente liberal, propio del Estado liberal, hay otro
políticamente autoritario, que se corresponde con Estados autoritarios o de
policía (v. II-7).
4. LA ESCUELA CLÁSICA.
Corresponde ocuparse de las
escuelas penales. Las dos que siguen
—la Clásica y la Positiva— las estudiamos fijando paralelismos; por ello,
veremos primero separadamente sus representantes y sus postulados (método,
delito, responsabilidad, pena o sanción) y la repercusión que tuvieron a nivel
legislativo, y luego serán comparadas en una cuadro con pretensiones de
sinopsis.
Carmignani, Carrara y el derecho natural.
1) Carmignani. El ius puniendi se funda no
sobre la justicia absoluta sino sobre la necesidad política: se penan los
delitos para impedir que sea perturbada la seguridad a la cual tienden los
hombres por medio del estado social. Estando los hombres hechos de suerte que
temen al dolor más que al placer que buscan, se entiende que el dolor sea medio
apto para apartarles del delito. Las penas no son más que “obstáculos
políticos” contra el delito. Pero, eso sí, las leyes penales deben proceder
siempre de acuerdo con las leyes morales y religiosas.
2) Carrara. Carrara deriva la ley
penal de la voluntad misma de Dios, pero le asigna el fin humano de proveer a
la tutela jurídica dentro de los límites de la moral: “El derecho de castigar,
en manos de Dios, no tiene más norma que la justicia.
El derecho de castigar, en manos del hombre, no tiene más legitimidad que la
necesidad de la defensa, puesto que
ha sido concedido al hombre, en tanto en cuanto es necesario para la conservación de los derechos de la
Humanidad. Pero aunque la defensa sea la única razón de la delegación, el
derecho delegado queda siempre sometido a las normas de la justicia, puesto que
no puede perder la índole primitiva de su esencia al pasar a las manos del
hombres”. A esta síntesis Fontán Balestra la llama «defensa justa».
Postulados teóricos fundamentales.
1) Método racional-deductivo. El derecho penal es un sistema dogmático, y los clásicos lo estudian
con el método lógico-abstracto o racional-deductivo, o especulativo.
2) Delito como ente jurídico. Ésa es la «fórmula sacramental» de
Carrara: el delito como ente jurídico.
No un hecho ni una forma de conducta sino el choque de la conducta con una
norma.
3) Responsabilidad moral
basada en el libre albedrío. El
hombre tiene libertad en la elección del bien y del mal —esto es, libre albedrío—. Pues bien: si, pudiendo
elegir entre el bien y el mal, se decide por este último, debe ser castigado.
Hay responsabilidad moral. Declaraba
Carrara: “Yo no me ocupo en cuestiones filosóficas, presupongo aceptada la
doctrina del libre albedrío y de la imputabilidad moral del hombre, y sobre
esta base edificada la ciencia criminal, que mal se construiría sin aquella”.
El derecho penal se justifica porque el hombre es libre.
4) Pena como retribución
(mal por mal) y como medio de tutela jurídica. El delito altera el orden jurídico. La pena busca el restablecimiento
del orden público alterado por el delito y tiene el carácter de un mal,
equivalente al que el delincuente ha causado.
Repercusión. Su influencia puede
verse en los Códigos Penales italiano de 1889, español de 1870, alemán de 1871
(redactado por Feuerbach), holandés de 1881 y argentino de 1886.
LA ESCUELA POSITIVA.
Lombroso, Ferri y Garofalo.
1) Lombroso. Psiquiatra italiano, observó a los delincuentes y recopiló datos de
todo tipo. Estos estigmas, propios de las razas salvajes, se repetían en ellos:
escasa pilosidad, prognatismo, escasa capacidad craneana, anomalías de las
orejas, potente desarrollo de mandíbulas y cigomas, fuerte pigmentación,
tatuaje, jerga, precocidad sexual, infrasensibilidad para el dolor, inclinación
al juego y al alcohol, falta de previsión, ausencia de remordimiento, valor
alternado con cobardía, etc. En 1870 hizo la autopsia
del bandido Vilella, y fue cuando, al hallar la foseta occipital media, se puso
tras la pista del atavismo: el
delincuente era un fenómeno de degeneración regresiva por la cual reproducía
caracteres propios de un antepasado remoto.
Pero había caracteres que,
siendo congénitos, no se explicaban como atávicos, sino más bien como signos de
enfermedades fetales. Al efectuar en 1878 la autopsia del soldado Misdea,
quien, en un rapto epiléptico, mató a varias personas, dio Lombroso con la epilepsia como única patología capaz de
reunir los fenómenos morbosos con el atavismo; ante la objeción de que no todos
los delincuentes eran epilépticos, recurrió al expediente de la epilepsia larvada o latente.
El hombre delincuente (título de la más famosa
obra lombrosiana) resulta ser una especie del género humano, que se explica por
la detención del desarrollo embrionario. En la fórmula-resumen de Paul Närke:
“El delincuente nato es idéntico al loco moral, con base epiléptica, explicable
por atavismo y con un tipo físico y psicológico especial”. Loco moral es el
sujeto de inteligencia normal o aun superior, que carece de sentido moral.
Delincuente nato = atavismo + epilepsia larvada.
2) Ferri. Abogado italiano, orador brillante y político activo, socialista hasta
sus últimos años en que prestó adhesión a Mussolini por creerlo salvador de
Italia y misionero del orden. Lombroso crea una antropología criminal
eminentemente somática, y es Ferri quien da al positivismo la orientación
sociológica, concibiendo al delito como un fenómeno complejo, producto de un
concurso de causas antropológicas
(propias de la persona del delincuente), cósmico
o telúrico (que residen en el medio en que vive) y social. También señala
el error que encierra suponer la existencia de un tipo antropológico del
delincuente y comprensivo de todos ellos, sin considerar las diferencias entre
unos y otros: de aquí su clasificación de criminales locos, criminales natos,
criminales habi-tuales, criminales ocasionales y criminales pasionales.
Sociología criminal se titula su obra perenne,
y así denomina a la ciencia integral que estudia el delito, el delincuente y
los medios de lucha y prevención de la delincuencia: el derecho penal pierde
con Enrico Ferri su autonomía para convertirse en un capítulo de la sociología
criminal.
La tesis de la
responsabilidad social —que, por ser común a la Escuela, explicaremos en su
congruo lugar— es de la autoría de Enrico Ferri.
c) Garofalo. “Era barón y juez, lo que
quiere decir conservador por nacimiento y oficio” (Jiménez de Asúa). Por
razones de brevedad, nos remitimos, para la tesis del «delito natural» a la
Unidad V-1; para la de la peligrosidad, a los caracteres de la Scuola en este mismo apartado.
Su obra Criminología poco tiene que ver con la
disciplina que hoy recibe esa denominación.
Postulados teóricos fundamentales.
1) Método
experimental-inductivo. Es significativo el grito
de Ferri: ¡Abajo el silogismo! Los
discípulos de la Escuela Positiva condenaron el sistema dogmático y adoptaron
el positivismo de Auguste Comte, aplicando al derecho penal el método de las
ciencias causal-explicativas. Desde Lombroso, las obras nacidas bajo este signo
se llenaron de mapas, fotografías, gráficos, etc.
2) Delito como fenómeno
natural y social producido por el hombre. Se comprobó que el delito era un hecho natural y social, un acto del
hombre, que surge en la sociedad a la que produce daño, motivados por tres
órdenes de factores: antropológicos, cósmicos y sociales; y “fue necesario
estudiar al hombre y al medio que lo rodea” (Fontán Balestra).
3) Responsabilidad social
derivada del determinismo y peligrosidad del delincuente. El hombre es un ser que se mueve por causas, es decir, determinado: la elección es una ilusión,
y sus conductas no se distinguen de los restantes hechos de la naturaleza.
Preguntado Ferri sobre por qué es responsable penalmente el hombre siendo que
está determinado, contestó: porque vive en sociedad. “Frente al hombre que está
determinado al delito, la sociedad está determinada a defenderse” (Ferri). Tal
es la tesis de la responsabilidad social
(o legal): la sociedad tiene derecho a defenderse de los delincuentes, defensa
que se ejerce con independencia de toda consideración de libertad moral en el
delincuente; así, no distinguirá entre imputables e inimputables.
Qué medio defensivo usará
la sociedad estará dado por la peligrosidad
del delincuente, entendida ésta como “la perversidad constante y activa del
delincuente y la cantidad de mal previsto que debe temerse por parte de él”
(Garofalo); esto es, “la muy relevante probabilidad de una persona de
convertirse en autora de un delito” (Grispigni). El autor de un delito es
responsable de éste sólo si es peligroso y en la medida de su peligrosidad.
4) La pena, no como
retribución, sino como medida de defensa social. La sociedad es un organismo que se comporta como los demás organismos,
conforme con el principio de auto-conservación. El delito es un ataque a las
condiciones de su existencia, y por eso la reacción es necesaria: la penalidad
como proceso de desasimilación artificial de elementos nocivos.
No es un castigo ni busca
su causa en la culpa sino en la peligrosidad del sujeto: de ahí que hablasen de
sanción en vez de pena. También se
planteó la posibilidad de intervención estatal en los casos en que, sin
necesidad de delito, se comprobara el «estado peligroso» de alguno.
Repercusión. La influencia que tuvo en
la legislación penal puede verse en los Códigos noruego de 1902, ruso de 1922 y
peruano de 1924; en los proyectos austríaco de 1909 e italiano de 1921. También
en los proyectos argentinos de Coll-Gómez (1937) y de Peco (1941).
II-. ESCUELAS INTERMEDIAS.
CORRECCIONALISMO.
La Terza Scuola.
La lucha de escuelas
(Clásica versus Positiva) suscitó la
aparición de la llamada Terza Scuola
(Tercera Escuela), cuyos campeones en Italia fueron Carnevale, Impallomeni y
Alimena. No existe, para éstos, el libre albedrío sino que la imputabilidad
tiene su base en la dirigibilidad del
sujeto, es decir, en su aptitud para sentir la coacción psicológica de la pena,
para ser intimidado por ella: quienes pueden serlo serán imputables; los que
no, inimputables.
Rechazan la tesis de la
responsabilidad social, tan caro a los positivistas, y reaccionan contra la
idea ferriana de reducción sociológica del derecho penal. Defienden la
autonomía del derecho penal como ciencia jurídica, pero estiman que la ciencia
penal no es sólo el derecho positivo sino que la llamada política criminal
forma parte de él y que debe fundarse como ciencia de observación y
experimento. De todo esto se sigue que el derecho penal es una ciencia jurídica
sui generis.
La Escuela Sociológica.
Franz von Liszt fue quien
la inició, y desde 1889 se derivó en la Unión Internacional de Derecho Penal
—creada por von Liszt, Prins y van Hamel—, cuyas ideas fueron:
a) Distinción del delito como
fenómeno natural (individual y social) y el delito como ente jurí-dico regulado
por el derecho penal.
b) Reserva del método
experimental para las ciencias penales que estudian el delito bajo el primer
aspecto, y aplicación del método lógico-jurídico para estudiarlo bajo el
segundo aspecto.
c) Culpabilidad como
fundamento de la responsabilidad criminal, y peligrosidad como criterio para
apreciar la sanción aplicable y el tratamiento de ciertas categorías de
delincuentes temibles.
d) Lucha contra el delito no
sólo mediante penas, sino también con las medidas de seguridad.
Correccionalismo.
La filosofía romántica de
Krause (1781-1832) no tuvo mayor repercusión en Alemania, pero sí la tuvo más
tarde en España, gracias a la difusión de Julián Sanz del Río. Se trata de un
sistema panenteísta: Dios contiene el mundo como el todo a la parte. Todo
hombre tiende hacia Dios, y la ética krausista (incluido el derecho) tiene por
fin facilitar la realización de la esencia del hombre, es decir, de ese tender
hacia Dios. Pues bien, el expositor penal de la teoría krausista fue Karl
Röder: el derecho penal tiene una misión moral, que es mostrar al hombre el
camino de la libertad, que se halla en su aproximación a Dios. De ello resulta
que no sólo procura la prevención
especial (evitar futuros delitos por parte del penado) sino también el
mejoramiento moral del hombre.
Antecedente ilustre del
correccionalismo —bien que sin su carga de idealismo— fue Sócrates, que afirmó
que sólo un loco podía hacer el mal conociendo el bien, así que el que delinque
lo hace porque no sabe; luego, misión del derecho será enseñarle, corregirle, haciéndole ver la verdad.
En España, confluyen en
Dorado Montero correccionalismo y positivismo (v. II-5). Dos notas lo definen:
negó el delito «natural» de Garofalo y afirmó el determinismo. a)
Todos los delitos son creaciones políticas y, por tanto, «artificiales»: es la
sociedad la que erige en delito determinadas conductas (no hay delito «natural»
a lo Garofalo); b) además, el hombre está determinado
a la realización de ciertas conductas. Ahora bien, “ya que la sociedad quiere
prohibir determinadas conductas y los hombres no son libres sino que están
determinados a realizarlas, los hombres deben ser corregidos para no caer en
ellas, no siendo éste un derecho de la sociedad sino de los hombres que viven
en ella” (Zaffaroni). Con esto, aniquila la responsabilidad penal y, con ella,
el mismísimo derecho penal; en su lugar queda un derecho del delincuente a ser
mejorado por la sociedad: El derecho
protector de los criminales, que es como se titula la obra magna de Dorado.
II-. POSITIVISMO JURÍDICO.
AUTORITARISMOS. VANGUARDIAS.
Positivismo jurídico-penal: Binding, Beling y los principales
exponentes.
El positivismo jurídico fue la dirección jusfilosófica que intentó
separar con nitidez el saber jurídico del conocimiento social. Así como Comte
rindió culto al hecho, el positivismo jurídico lo tributó “al hecho «en lo
jurídico»” (Zaffaroni): el único derecho eran las leyes positivas.
a) Binding. Nacido en 1841 y muerto
en 1920, fue profesor en Basilea, Friburgo y Leipzig. Aunque su teoría de las
normas (v. III-1) fue la que le dio notoriedad, su teoría de la conversión del
derecho de obediencia del Estado para fundar la pena, no es menos interesante:
el Estado tiene derecho a ser obedecido, pero este derecho no puede realizarse
por la fuerza, pues aunque el Estado pudiera constreñir al delincuente a que
obedeciera en lo futuro, subsistiría la desobediencia cometida. Para que
semejante derecho no sea ilusorio, se precisa transformarlo: así como se
transforma en indemnización el incumplimiento de una prestación cualquiera, así
la obligación de obediencia violada se cambia por la pena. “Si ha hecho lo que
el derecho no quería, debe sufrir lo que el derecho le impone y que él no
quiere” (Binding).
b) Beling. Beling (n. 1866, † 1932) fue profesor de Munich. Allí expuso, variando
considera-blemente, la teoría de las normas de Binding, su maestro, pero ha
pasado a la inmortalidad por su teoría de la tipicidad, que es hoy la base de
la construcción de la teoría del delito (v. VII-1).
c) Mayer. Fue profesor en
Estrasburgo y Frankfurt. Gestó la teoría de las normas de cultura sobre la
cual, quienes la acogen, fundan la teoría de la justificación supralegal (v.
III-1 y XI-1).
El auge de la dogmática.
Hacia fines del siglo XIX
aparece, en derecho penal, el método dogmático: acontecimiento éste muy
saludable ante los excesos de la Scuola
Positiva. Sin embargo, en Italia surgió la escuela que se dio en llamar técnico-jurídica
(capitaneada por Vincenzo Manzini y Arturo Rocco), que se caracterizó por
abominar de la filosofía, culpándola de extraviar a los hombres de leyes. Con
esto, se puso a equidistancia de los clásicos y de los positivistas: rechazó el
método experimental, pero tampoco tuvo vuelo filosófico. Restringió el campo
del derecho penal a la legislación positiva vigen-te y su obra significó el
imperio de la exégesis. Fueron entusiastas adherentes del fascismo.
El sistema penal fascista.
La función del derecho
penal era, para el régimen fascista, proteger al Estado. Se establecen penas
gravísimas para los delitos políticos (v. V-2), a los que se define en función
de los móviles: llegan a confundirse los delitos contra la personalidad del
Estado con aquéllos contra el sistema político y el partido gobernante (único).
Estos delitos eran juzgados por un Tribunal Especial para la Defensa del
Estado, creado en 1926 y compuesto por magistrados y oficiales de la Milicia.
El «fascismo penal» se
plasmó en el Código italiano de 1930, influido por Ferri y por Rocco. Este Codice tipifica delitos que figuran en
cualquier código, pero lo hace “con un sentido particular-mente autoritario”
(Zaffaroni): el aborto, por ejemplo, no es un delito contra la persona sino
contra la sanidad e integridad de la estirpe, que es un bien jurídico de la
Nación, no de los individuos. Pasa a primer plano en el aborto el interés
demográfico del Estado, y esto se pone de manifiesto al tipificarlo
conjuntamente con el acto de provocarse impotencia generandi (por ejemplo, castrarse o hacerse una vasectomía), con la
propaganda neo-malthusiana y con el contagio venéreo.
Tuvo sus leyes antisemitas,
pero tardíamente y por imitación al Tercer Reich. No llegó a los excesos
autoritarios de la Alemania nazi y del régimen soviético.
El sistema penal nacionalsocialista.
El ideario penal nazi no
llegó a plasmarse en un nuevo Código, pues la reforma integral de la
legislación penal —prevista— quedó trunca debido a la guerra. No obstante, se
tradujo en algunas leyes y en la doctrina elaborada en torno de éstas. Daremos
noticia de la concepción del mundo (Weltanschauung)
de los nazis, de los caracteres generales de su derecho penal, de la reforma
más importante y de la Escuela de Kiel y de sus doctrinarios.
Observó Hitler que de la
cruza de seres de desigual valor resulta siempre un término medio entre el
valor de ambos padres, lo cual es contrario a la naturaleza, que tiende a
elevar el nivel de los seres. El mestizaje
deviene pecado supremo contra la voluntad del Creador, pues importa poner
obstáculos a la marcha victoriosa de la raza superior (que es la aria) y, por
ello, al progreso humano. Así las cosas, el Estado es sólo un aparato cuyo
objeto es defender a la raza aria de la contaminación de las especies
inferiores. Como «comunidad de sangre y suelo», el pueblo (Volk) se expresa jurídicamente siendo su intérprete natural el Führer (conductor).
Se caracteriza el derecho
penal por ser a) voluntarista, en tanto castiga la voluntad del agente y no el
acto, interesando este último sólo como manifestación de una voluntad
criminal; b) racista, pues procura
la defensa de los intereses vitales de la «comunidad de sangre y suelo»; c) viviente,
ya que no se halla en las leyes abstractas, sino que reposa en el corazón y
conciencia del pueblo alemán, siendo para el juez la ley no más que una guía.
Además, d) niega la teoría analítica del delito (v. V-1) al proponer una
teoría del «delito como conjunto», en la cual el delito no es otra cosa que la
violación de un deber de fidelidad para con el pueblo alemán
La más importante reforma
fue la del § 2 del Código Penal (StGB): “Será castigado quien cometa un hecho
que la ley declare punible o que merezca castigo según el concepto básico de
una ley penal y según el sano sentimiento del pueblo. Si ninguna ley penal
determinada puede aplicarse directamente al hecho, éste será castigado conforme
a la ley cuyo concepto básico corresponda mejor a él”. Como se ve, adopta la
analogía (v. III-3) y establece tipos fuertemente abiertos (v. VII-1) al apelar
al “sano sentimiento del pueblo” (gesundes
Volksempfinden).
Adalides de la Escuela de
Kiel fueron Georg Dahm y Friedrich Schaffstein, quienes sostenían que debía
implantarse un derecho penal de autor voluntarista, en que predominase no la
letra de la ley —porque supondría retornar a la repudiada concepción normativa
y, por tanto, liberal e individualista— sino la ética social y el sano sentir
del pueblo. Debe apreciarse el acto individual en sus relaciones con la
comunidad: el derecho es el orden moral que surge del pueblo y la raza, y la
pena se constituye en sanción expiatoria de las violaciones a dicho orden
El sistema penal soviético.
Es lugar común marxista
afirmar que el motor de la historia es la
lucha de clases. Burguesía y proletariado se baten, hoy aquélla es la
opresora, mas todo se encamina hacia la sociedad sin clases, síntesis que
corona el proceso dialéctico. Como paso previo y transitorio, el proletariado
debe convertirse en clase opresora. Todo Estado (sin excepción) es órgano de
opresión de una clase por otra, y el derecho no es más que la voluntad, hecha
ley, de la clase dominante.
Para los proletarios la
toma del poder “no es más que el comienzo”, pues la burguesía —aun después de
derrocada y durante largo tiempo— sigue siendo más fuerte que ellos, de modo
que lo que debe hacerse “al día siguiente” de la victoria es instalar la dictadura del proletariado, dada a luz
“para aplastar la resistencia de los explotadores derribados y consolidar las
conquistas logradas. El Estado proletario “es una máquina para aplastar la
burguesía”: en tanto órgano de opresión, no difiere de los demás Estados, pero
mientras éstos son “la dictadura de una minoría explotadora sobre una mayoría explotada”, el Estado proletario “es la dictadura de
la mayoría explotada sobre la minoría explotadora”.
Lo supradicho nos coloca
frente a la U.R.S.S. Ésta, tras erigirse luego del ajetreado octubre de 1917,
declaró que la legislación zarista seguiría vigente en tanto no se opusiera a
la conciencia socialista del derecho;
pero poco después se desterró la misma y se ordenó a los jueces que enjuiciaran
según el derecho positivo soviético y que en caso de lagunas se guiasen por la
idea del derecho socialista. Se encomendó la justicia penal a Comisiones Extraordinarias,
en principio para reprimir la contrarrevolución, la especulación y el sabotaje,
aunque acabaron juzgando toda clase de asuntos. Durante cuatro años, más que
intérprete el juez fue legislador guiado casi exclusiva-mente por la conciencia socialista del derecho y los
intereses revolucionarios.
En 1922 la Rusia soviética
se da su primer Código Penal, munido de muchas medidas de seguridad como armas
de la dictadura del proletariado, para vencer en la lucha de clases al
capita-lismo y la burguesía; además, establece la analogía. En 1926 aparece un
nuevo Código cuya orientación científica era el positivismo italiano (v. II-5):
su art. 1 declara que “tiene por misión la defensa del Estado socialista de los
obreros y campesinos y del orden jurídico socialista establecido en él contra
las acciones socialmente peligrosas”. Los arts. 47 y 48 establecen como
agravante y atenuante genéricos, respectivamente, que el delito se cometa por
persona que esté o haya estado “en relación con las clases explotadoras del
trabajo ajeno” y que “se cometa por obreros o campe-sinos dedicados al
trabajo”. Este Código rigió entre el 1-1-1927 y el 25-2-1927.
El derecho penal autoritario.
Unas palabras de Ricardo C.
Núñez: “El derecho penal es autoritario
si el objeto de la protección penal no son los intereses de los individuos, sino los deberes de éstos con el Estado”. Como debe
garantizar estos deberes, prescinde del nullum
crimen nulla poena sine lege: así, “la ley no es la única fuente del
derecho penal, sino que los delitos y las penas pueden deducirse por analogía.
El derecho penal deja de tener una función de garantía para los gobernados y se
convierte en una seguridad para la represión conveniente para el gobernante. En
este derecho penal aparecen como valores supremos, que encuentran una proficua
fuente en la analogía, delitos tales como los contrarrevolucionarios o los
contra la seguridad del Estado o la economía o la raza u otros ingredientes del
absolutismo estatal. El autoritarismo le asigna a la represión un fin ético”.
La criminología crítica y el abolicionismo.
En otro lugar hemos tratado
la criminología crítica (v. I-4); aquí veremos el abolicionismo. Abolicionismo es la doctrina que
defiende el radical reemplazo del sistema penal por otras instan-cias de solución
de los conflictos. La lleva adelante, entre otros, el holandés Louk Hulsman,
para quien las razones de la abolición del sistema penal son: que causa
sufrimientos innecesarios repartidos de modo injusto, que no tiene efecto
positivo sobre las personas involucradas en los conflictos y que es sumamente
difícil someterlo a control. Lo bueno que tienen las alternativas no punitivas
para la resolución de conflictos (reparatoria, terapéutica, conciliatoria) es
que no se ex-cluyen necesariamente entre sí, en tanto que la instancia punitiva
excluye a las otras.
Entiende Zaffaroni que no
carece de fundamento “imaginar la posibilidad abstracta de resol-ver los
conflictos sociales por vía no punitiva”, pero “el sistema penal es sólo una
forma del control social institucionalizado y, como es lógico, el control
social no habrá de desaparecer, porque no habrá de desaparecer la estructura de
poder dentro de la sociedad”.
Las corrientes políticas en el derecho penal.
El uso alternativo del derecho se trata de un movimiento que, a partir
del marxismo, entiende que el sistema jurídico burgués está estructurado de
modo de favorecer siempre a las clases más poderosas, y que el único modo de
romper ese desequilibrio es invertir el sentido de las normas, mediante
interpretaciones judiciales favorables a los débiles y postergados de las
clases bajas.
El minimalismo penal o derecho
penal mínimo busca reducir al mínimo la intervención penal ampliando al
máximo el efecto de las garantías disponibles. El objetivo es disminuir la
cantidad de conductas típicas, procurando penalizar sólo las más dañosas, y
haciendo cumplir rigurosamente las garantías legales, evitando todos los
circuitos de justicia extrajudicial por mano propia.
El garantismo penal justifica el derecho penal sólo si es capaz de
tutelar valores o derechos fundamentales: la inmunidad de los ciudadanos contra
la arbitrariedad de las prohibiciones y de los castigos, la defensa de los
débiles mediante reglas de juego iguales para todos, la dignidad de la persona
del imputado y por consiguiente la garantía de la libertad mediante el respeto
también de su verdad. La pena se justifica en tanto es un mal menor frente a la
venganza.
Los movimientos reformadores.
En los diversos Congresos
de Prevención del Crimen y Tratamiento del Delincuente habidos en el marco de
la ONU se mencionan las siguientes tendencias o líneas reformadoras:
a) Des-criminalización es la renuncia formal (jurídica) de accionar en
un conflicto por la vía penal, propuesta para varios delitos: hurtos en
fábricas o en grandes tiendas, etc.
b) Des-penalización es el acto de «degradar» la pena de un delito sin
desincriminarlo, en lo cual entraría toda la posible aplicación de las
alternativas a las penas privativas de la libertad (arresto de fin de semana,
multa, prestación de trabajo de utilidad pública, multa reparatoria,
semidetención, sistemas de control de la conducta, arresto domiciliario,
inhabilitaciones, etc.).
c) Diversificación es la posibilidad legal de que el proceso penal se
detenga en cierto momento y la solución al conflicto se produzca en forma no
punitiva.
d) Intervención mínima es una tendencia político-criminal
contemporánea que postula la reducción al mínimo de la solución punitiva de los
conflictos sociales, en atención al efecto frecuentemente contraproducente de
la ingerencia penal del Estado.
I.- Evolución histórica del derecho penal en el Perú
1. Cultura de la dominación
Entre
nosotros Augusto Salazar Bondy sostuvo que "la cultura del conjunto de la
población que habita dentro de las fronteras del Perú es plural, híbrida,
carente de integración, dominada por los mitos enmascaradores; prevalecen en
ella la mistificación de los valores, la inautenticidad de las actitudes, la
superficialidad de las ideas y la improvisación de los propósitos. Es una
cultura, además, sin fuerza creadora y predominantemente imitativa. La llamamos
cultura de la dominación" Con el fin de explicar esta situación, propone
la "tesis de la dependencia como causa fundamental, descartando la raza,
la tradición, la lengua o la religión como factores determinantes". Y, la dependencia se da, para él, en el sentido
tanto de un lazo de subordinación cuanto de un sistema social y económico,
mediante el cual se establece y perenniza tal lazo.
El planteamiento de Salazar Bondy ha sido
puesto en tela de juicio por David Sobrevilla en un enjundioso trabajo que
hemos citado anteriormente. Luego de un riguroso análisis crítico Sobrevilla
resume la "tesis central" de Salazar en la siguiente fórmula:
"la cultura de un pueblo dominado es necesariamente inauténtica" y
concluye afirmando de que, pese a su fuerza emotiva, es en lo esencial
incorrecta.
Sobrevilla
se apoya en dos ejemplos históricos para negar la tesis, según él, central de
Salazar. Se trata, primero, del caso de Alemania luego de la Guerra de los
Treinta Años. En su opinión, difícilmente se podrá imaginar condiciones de
dependencia mayores para un país que las que tuvo que soportar en esa época
Alemania y, sin embargo, no se puede decir que la filosofía de Leibniz fuera
inauténtica. El segundo ejemplo, es el de la Unión Soviética, país
independiente, respecto al cual se pregunta: si su filosofía leninista es
auténtica o un producto esencialmente derivado del marxismo, que a su vez
procede del idealismo alemán. No siendo el estudio de estos problemas el
dominio particular de nuestras investigaciones, nos sentimos desarmados para
pronunciarnos por la corrección o inexactitud de estas posiciones. Permítasenos
señalar, primero, que quizás sea necesario tener en cuenta que Salazar parece
preocuparse, sobre todo, en el por qué no existe "unidad cultural" en
el Perú la única que, en su criterio, "sería capaz de producir, en el
nivel de la alta cultura de nuestro tiempo, la ciencia, la técnica, el arte,
las ideas y creencias capaces de dar al país, con autenticidad, la
significación mundial"
En
segundo lugar, nos parece oportuno preguntarnos, sobre la conveniencia de
comparar el caso de Alemania, luego de la Guerra de los Treinta Años, con el
Perú. Se admite, hoyen día que la situación sociocultural que caracteriza a los
denominados países subdesarrollados no puede ser equiparada a períodos pasados
de los países desarrollados. Estos nunca fueron subdesarrollados, aun cuando
todavía no eran desarrollados. La condición de subdesarrollo de un país no
puede ser comprendida como el producto de sus propias estructuras o particularidades
económicas, políticas, sociales y culturales. Por el contrario, los estudios
sobre la evolución de tal situación muestran que es el producto
histórico de las relaciones presentes y pasadas entre los "satélites
subdesarrollados y las ahora desarrolladas
metrópolis"
Siendo
tan diferentes en grado y naturaleza las situaciones de dependencia en que se
encontró Alemania después de la Guerra de los Treinta Años y el Perú durante la
Colonia y hasta ahora, no se puede concluir, necesariamente, que produzcan los
mismos efectos en diversas latitudes y sobre la vida de pueblos tan diferentes.
Las anteriores observaciones deben ser tomadas
como manifestación de curiosidad y preocupación intelectuales. La clarificación
total de las dudas que existen al respecto tendrá lugar en la medida que se
estudien sus diversos aspectos y en todos los dominios de nuestra realidad
cultural. Ahora bien, y como un pequeño aporte, incluimos aquí lo tocante a la
recepción del derecho penal así como la influencia de las ideas penales
foráneas, en este campo, en nuestro país. Es necesario anotar que el panorama
socio-cultural descrito en los párrafos anteriores, no es sino el telón de
fondo de este suceso cultural.
2.- Imposición del derecho penal por los
colonizadores
Los
españoles trajeron e impusieron, mediante la colonización, su cultura: idioma,
religión, sistema político y económico, derecho, etc. Diversas Leyes de Indias
datan de los primeros momentos del descubrimiento (la recopilación de estas
leyes tuvo lugar en 1680). Las disposiciones legal es españolas que estuvieron
vigentes fueron las contenidas en las Siete Partidas, La Nueva Recopilación,
las del Estío, las de la Novísima Recopilación y, asimismo, las del Fueron
Real. La implantación de este orden jurídico no comentó con una radical
eliminación del Derecho indiano de carácter consuetudinario. En un principio,
se reconoció la vigencia de todas aquellas reglas que no contradecían los
principios básicos del orden español. A medida que avanzó y se consolidó el
sistema colonial decreció su importancia.
En esta etapa histórica, no es posible hablar
de recepción de un derecho extranjero. Se trata, más bien, de la imposición de
un ordenamiento jurídico extraño a la población aborigen, y ésta no desempeñó
el rol de sujeto activo en este proceso, sino más bien fue el objeto. Lo
contrario es condición indispensable de toda recepción, que es la aceptación
consciente y voluntaria de un Derecho extranjero. Es decir, que ella, no
conlleva la coacción ni la destrucción del pueblo recepcionador. La Conquista
española representaba la cultura occidental. Por estas circunstancias y por el
carácter mismo de la conquista y la colonización, esta confrontación no podía
culminar sino con la dominación político-económica de los vencidos y en su
aculturación.
Junto con la imposición del ordenamiento legal
positivo, los españoles importaron la concepción filosófico-jurídica imperante
en la Metrópoli. Oidores y teólogos seguían las enseñanzas de filosofía tomista
dadas en las Universidades de Salamanca y Alcalá. En lo penal, tal concepción
era retributivo-expansionista.
El
predominio absoluto de la concepción jus-filosófica hispánica duró hasta fines
del siglo XVIII, época en que comenta la influencia de los filósofos franceses
e ingleses, especialmente Rousseau y Bentham. La influencia francesa fue
acentuada en la formación de los precursores de la Independencia y de los
libertadores mismos.
Las
leyes españolas permanecieron en vigor en el Perú, como en el resto de América
y España, hasta el siglo XIX. La independencia (1821), si bien constituyó
"un momento de emergencia nacional ", no produjo una "ruptura
con el pasado, sino en el terreno sentimental y emocional". Las nuevas
repúblicas americanas reconocieron, además del perfil administrativo precedente,
la vigencia de cuantas disposiciones habían regido y no estaban en oposición a
las nuevas leyes y recientes decretos
En
las primeras décadas de la vida republicana, no se estableció un orden interno
capaz de sustituir eficazmente a la administración colonial. Las elites
criollas adoptaron para la nueva República la organización demo-liberal. Se
preocuparon, sobre todo, de diseñar un Estado mediante la elaboración de
constituciones que más sirvieron, en diferentes ocasiones, para el surgimiento
de dictaduras dejando de lado, por el contrario, la redacción de códigos
fundamentales. Pero, durante el siglo XIX y en armonía con sus principios
ideológicos, los grupos gobernantes promulgaron diversas normas legales en
relación a los indios y esclavos con el objeto de cambiar la situación de
sujeción económica en que se encontraban. "Sin embargo - como señala
Cotler las condiciones estructurales en que emergía la naciente República
hicieron posible que la realidad colonial se impusiera sobre los designios
ideológicos de los liberales que intentaron, a través de modificaciones de
superestructura, modificar las bases socioeconómicas.
3.-Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de
Viadurre y las influencias francesas e inglesa.
Una
manifestación patente de la influencia tanto francesa como inglesa en las ideas
penales de la nueva República, constituye el Proyecto de Código Penal elaborado
por don Manuel Lorenzo de Viadurre en 1828, Publicada en Boston, la obra de
Viadurre consta de dos partes: una exposición teórica y el texto del proyecto.
En la primera - que a veces es contradictoria- se nota una marcada influencia
de los escritos de Beccaria, Rousseau, Filangeri, Montesquieu, Grocio, Lockey
Bentham. Sostuvo que el delitos es el "daño causado a la sociedad con
conocimiento", que "el fin de la pena es resarcir el mal causado y
evitar el venidero" y que "debe ser proporcionada a los
delitos" Según Viadurre, el
"principal fin de la legislación (es) evitar los medios de que se cometan
los crímenes", sin considerar a la pena de muerte en el catálogo de
sanciones. Si bien es cierto que este Proyecto fue el "primer paso
legislativo" en materia penal en el Perú, no se puede afirmar que se trató
de un "código de factura irreprochable”. Las disposiciones generales, por
ejemplo, no estatuyen de manera precisa lo que es el delito, cuáles son los
medios de represión y la manera de aplicación. En su mayor parte, son
declaraciones de principio o normas de carácter procesal. Lo interesante de la
obra de Viadurre es que busca un derrotero propio. En su opinión, "los
ejemplos que se pueden seguir son muy pocos" y agrega, "yo apenas
hallo el Código de Francia". Apoyó su trabajo en las ideas imperantes por
ese entonces y no tuvo en cuenta lo hecho en España. En los años siguientes, no
volverá a reeditarse este esfuerzo tendiente a elaborar un código original a
partir del estudio y recepción de ideas europeas.
4.-Código Penal de Santa Cruz en el Estado
Sud-peruano de la Confederación Perú-boliviana
De
octubre de 1836 a julio de 1838 rigió en el Estado Sud-peruano el Código Penal
boliviano impuesto por el General Santa Cruz cuando se constituyó la
Confederación Perú-boliviana. En la parte considerativa del Decreto de 23 de
junio de 1836, se señala el inconveniente de que siguieran subsistentes las
leyes españolas; la dificultad de conocer los derechos y deberes, los delitos y
las penas, debido a la contradicción existente entre las leyes dictadas a
partir de 1822 y las españolas; y, por último que "los códigos civil y
penal de Bolivia, en que se hallan compiladas las leyes más sabias de las
naciones cultas, han producido en seis años de práctica los más felices
resultados"
Dicho
Código Penal estuvo inspirado en el Código español de 1822, en el cual se nota
una marcada influencia francesa, derivada del "movimiento de la
Enciclopedia" y del "movimiento codificador francés"
5.-El primer Código Penal peruano (1863) y la
recepción del Código Penal español de 1848-50.
En
las siguientes tentativas de codificación penal, se acentúa en el Perú la
tendencia a seguir el modelo hispánico. Diversas comisiones se formaron para
dotar al país de un Código Penal; pero sólo la nombrada por el Congreso de 1853
logró elaborar un Proyecto. Dos comisiones revisaron este Proyecto (en 1857 y
1860), antes de que fuera aprobado en 1863. En una nota de remisión del
resultado de sus labores, fechada el 20 de mayo de 1859, la Comisión de 1857
reconoció haber seguido al Código Penal español de 1848-50 por haber creído
encontrar en sus disposiciones los más saludables principios y las mejores
indicaciones de la ciencia", y en razón a que "estado las actuales
costumbres de los peruanos vaciadas en los moldes imperecederos de las leyes
del idioma de Castilla no era posible alejar nuestro Proyecto de aquellas acertadas
disposiciones"
El Código Penal español de 1848-50, modelo
seguido por nuestro legislador, fue imitación del Código brasileño de 1830,
"copia a su vez del Código napolitano, como éste lo era del francés
de1810". El legislador no tuvo en cuenta otra ley extranjera, como lo
hiciera el argentino, quien siguió de manera harto fiel el Código bávaro de
1913, obra de Anselmo Feuerbach y el de Luisiana (a través de la exposición de
Livingston)
Este
apego al modelo español se nota, igualmente, en la legislación procesal penal.
El Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863 tuvo como fuente inmediata
a la ley española denominada Reglamento Provisional de 26 de setiembre de 1835.
A
pesar de que no existen estudios profundos sobre las ideas jurídicas dominantes
en los primeros cincuenta años de la República, se puede admitir con Zavala
Loayza que la Escolástica, la doctrina de los Padres de la Iglesia, Santo
Tomás, con su docta "Summa", formaron el arsenal del Convictorio
Carolino y, después, de las Universidades. El ambiente en la República se
modificó poco, luego que otras generaciones sucedieron a las de Viadurre,
Sánchez Carrión, Luna Pizarro, etc.
En
buena cuenta, lo anterior nos indica que la cultura del sector dominante en el
Perú era casi la misma que predominaba en España por lo que la Importación del
modelo español (Código 1848-50) puede ser calificada de recepción homogénea; ya
que la cultura del recepcionador no era distinta ala del país originario del
Código recepcionado y no habiéndose seguido sino un solo modelo, no debe ser
considerada como una recepción plural o ecléctica
Es
cierto que el legislador peruano no realizó una transcripción literal del
Código español, sino que lo modificó para adecuarlo al "estado del
país". Pero también es acertado afirmar que sólo tuvo en cuenta un aspecto
de la realidad peruana, ignorando a la numerosa población nativa, que si bien
había sido "modelada" al estilo hispánico durante la Colonia, no se
podía sostener que sus "costumbres" estuvieran "vaciadas en los
moldes imperecederos de las leyes y del idioma de Castilla". Los
indígenas, mayoría entonces en el país, no eran sujetos activos en este proceso
de recepción, sino que lo soportaban como lo hicieron con la legislación
colonial.
6.-Marco doctrinario y legislativo de la reforma
penal peruana
Desde
los primeros años de su entrada en vigor, magistrados y especialistas
consideraron necesaria la reforma de este Código. El Poder Ejecutivo nombró
diferentes comisiones en los años 1871, 1873,1877 y 1900. Entre estos intentos
de reforma y los que tuvieron lugar en España existió una cierta correspondencia temporal, aunque no coincidieron
totalmente en sus orientaciones.
Los
juristas peruanos que manejaron el Código de 1863, siguieron fielmente las
enseñanzas de los penalistas hispánicos. Esto es notorio en las obras de
Ricardo Heredia y de José Silva Santisteban. El primero siguió muy de cerca a
Francisco Pacheco "autor más destacado y principal del Código español de
1848", quien sustentó "la doctrina expansionista" en el sentido
ecléctico que Rossi propugnaba" Silva sustentó las ideas de Ahrens y
sucedió a Pedro Gálvez en la enseñanza del derecho penal en el Colegio
Guadalupe. Este último arregló, basándose en las teorías racionalistas de
Ahrens, "el estudio del derecho natural" y "acomodó el derecho
público a nuestra forma republicana e inició el verdadero sistema del derecho
penal". La llamada Escuela alemana de derecho natural creada por Krause y
difundida principalmente por AHRENS y ROEDER, tuvo a partir de 1840 buena acogida
entre los teóricos peruanos.
A
partir de 1896, se produce una reacción contra la concepción jus-naturalista y
krausista que predominaba; en ella destacan Manuel Vicente Villarán y Juan
Bautista de Lavalle (1908-1922). Enderecho penal, el positivismo italiano es
acogido con entusiasmo. En 1889, Javier Prado Ugarteche escribe su tesis de bachiller: "El
método positivo en el Derecho Penal" (45) Digno representante de esta
corriente fue Oscar Miro Quezada, con su libro "Breves apuntes de
Mesología criminal peruana"(Lima 1922)
Este
fue el marco doctrinario nacional en el que tuvo lugar el movimiento de reforma
que culminara con la promulgación del Código de 1924, hasta ahora vigente. En
el plano internacional, es de señalar que en Europa se desarrollaba una intensa
lucha entre escuelas penales (Clásica y Positivista) y que tenía lugar un
amplio movimiento de reforma penal. Así en España se suceden sin éxito una
serie de tentativas para modificar el Código de 1870; en Italia entre en vigor
el Código de 1880 (llamado Código de Zanardelli); En Francia el viejo Código de
1810 es modificado por una serie de leyes
parciales; en Suiza se trabaja sobre la unificación del derecho penal;
en Alemania se realizan también varios intentos de reforma del Código de 1870.
En América Latina existe entonces, igualmente, un movimiento de esta
naturaleza: en Argentina se adoptó un nuevo Código en 1921, cuyo proyecto
databa de 1916-1917; en Venezuela sucede lo mismo en 1921 y en Uruguay en 1889.
Nuestro proceso de reforma se inició con el
nombramiento de una comisión parlamentaria en enero de 1915. El Proyecto fue
elaborado por Víctor M. Maúrtua, revisado por una nueva comisión en 1921y,
finalmente, aprobado sin discusión parlamentaria en enero de 1924.
7.-El Código Penal de 1924 y el abandono de la
fuente hispánica
Las
fuentes legales a las que recurrió Maúrtura fueron diversas. Conservó ciertos
elementos del Código de 1863, transcribió muchas disposiciones foráneas, ya sea
de manera literal o variándo las parcialmente, recurrió a ellas para modificar
algunas ya existentes en la legislación anterior. Algunas veces, redactó, en
base a una idea consagrada en una de los modelos extranjeros, una regla sin
precedentes en la legislación nacional o modificó algunas ya vigentes.
Así, pues, tenemos que los modelos utilizados
por el legislador son, en orden de importancia, los Proyectos suizos de 1915 -
16 y 1918, el Proyecto italiano de 1921 y el Código de la misma nacionalidad de
1889, el Código argentino de 1921, el Código uruguayo de 1889 y el proyecto sue
code 1918.
La influencia de este último es mínima; pero
no irrelevante. Se refleja en la adopción del sistema días-multa (art. 20
C.P.). La influencia holandesa es patente en algunas disposiciones generales
concernientes a la aplicación de la ley penal y, sobre todo, en las referentes
al concurso de leyes y de delitos. En el Libro tercero del Código, consagrado a
las faltas, es notoria la influencia uruguaya.
La impronta italiana se halla presente sólo en
la Parte general del Código. Del Código de 1889, Maúrtura tomó en sus líneas
generales, la sistemática, consistente en tratar primero de la ley penal, luego
de la sanción y, por último, de la infracción. También adoptó su sistema de
penas privativas dela libertad, paralelas (prisión de dos días a veinte años y
penitenciaría de un año a veinte). Provienen, finalmente - sin ser
exhaustivos-, del Proyecto italiano de 1921, elaborado por una comisión
presidida por Ferri, el criterio de la peligrosidad, el sistema de índices
generales subjetivos y objetivos de peligrosidad, que reemplazó al anterior
sistema de agravantes y atenuantes; la relegación como medida de seguridad
aplicable a los multireincidentes especialmente peligrosos y, por último, el
"régimen de prisión".
La influencia más intensa e importante es la
helvética. Sin exagerar se puede afirmar que se la encuentra en todos los
títulos del Código, desde los primeros artículos concernientes al principio de
legalidad hasta en las reglas del último libro, consagradas a la regulación de la
entrada en vigor del Código y de su aplicación. Esta influencia es
particularmente nítida en lo referente a los elementos de la infracción y a las
medidas de seguridad. Las disposiciones suizas sobre inimputabilidad y
culpabilidad han sido fielmente transcritas. Las normas peruanas sobre las
causas de inculpabilidad y de justificación han sido modeladas de acuerdo a las
fórmulas helvéticas; y aquellas que norman el envío a una casa de reeducación
por el trabajo de los delincuentes ociosos, o el internamiento en un hospital u
hospicio de inimputables o de delincuentes de imputabilidad restringida, son
directamente inspiradas de los Proyectos suizos.
La mayor parte de las figuras delictivas de la
parte especial de nuestro Código han sido elaboradas de acuerdo a criterios
suizos. También el orden en que han sido agrupadas es muy semejante al delos
proyectos helvéticos: en primer lugar, los delitos contra la persona, luego
aquellas que atentan contra la sociedad y, por último, los que se dirigen
contra el Estado.
Siguiendo, pues, este inédito camino, el
legislador nacional se alejó de la tradicional fuente hispánica quedando
limitada, su hasta entonces enorme influencia, a las disposiciones del derogado
Código que fueron conservadas y a aquellas que fueron tomadas del Código
argentino. En la parte especial, es más notoria la supervivencia de lo español;
pero no porque el legislador se inspirara directamente en el modelo hispánico,
sino porque mantuvo algunas disposiciones nacionales o incorporó algunas
argentinas; o porque con frecuencia conservó, aunque de manera parcial, las
anteriores expresiones castizas.
El
abandono de la fuente española no fue una reacción de carácter político contra
la antigua Metrópoli. Se trató más bien del alejamiento de una fuente en estagnación
y vetusta. Los proyectos de reforma del Código español eran inferiores a los
elaborados en los otros países europeos. El mejor de estos Proyectos, el de
Montilla , fue de inspiración extranjera, precisamente suiza.
La orientación de la reforma penal no fue
determinada por un cambio en la concepción jurídica nacional. Los estudios de
la ley penal, de la jurisprudencia y de la realidad delictiva no habían
alcanzado un buen nivel. Las críticas al viejo Código eran frecuentes, sobre
todo de parte de quienes defendían las ideas positivistas penales; sin embargo,
no existía un arsenal de medios que hubieran permitido una reforma sin
referirse directamente a modelos extranjeros.
Los modelos utilizados pertenecían a la misma
"familia jurídica"; pero se diferenciaban en cuanto a la concepción
que los inspiraba. El Código italiano de 1889 fue el máximo exponente de la
concepción clásica, su proyecto sirvió de molde al legislador uruguayo y fue
precedido por el Código holandés de igual orientación. El Proyecto italiano de
1921, fue expresión de las ideas positivistas de Enrico Ferri y los proyectos
suizos constituyeron excelentes manifestaciones de la corriente ecléctica de la
política criminal (posición intermedia entre los extremos clásico y positivista).
Por estas circunstancias, puede afirmarse que
el Código peruano es ecléctico en su contenido y que la recepción de
legislaciones extranjeras realizadas al ser elaborado es, igualmente, de
naturaleza "pluralista o ecléctica".
8.-Factores de la recepción del derecho penal
extranjero en el Perú
A
pesar de su comunicabilidad, es evidente que el derecho de un país no puede ser
automáticamente transmitido o recepcionado. El derecho está siempre
condicionado por la realidad socio-política de cada país y la concepción
político-jurídica del legislador es determinante en el escogimiento de la
fuente legal. Como en toda recepción, es de señalar tres factores decisivos en
el caso peruano. El primero es el de la dependencia político cultural del Perú
en relación con Europa. Si bien no es posible hablar, como lo hacía Koschaker,
de un "factor de poder", es claro de que las normas legales europeas,
sobre todo las suizas, provenían de países considerados como modelos a seguir,
en razón de su éxito económico y político.
En nuestro libro "La ley 'importada'.
Recepción del derecho penal en el Perú", hemos analizado con más
detenimiento este factor. Este es más notorio en relación con el derecho civil
o comercial que en el derecho penal. La integración de los países al sistema
económico imperante exige el establecimiento de un sistema jurídico capaz de
proporcionar las condiciones de estabilidad, seguridad y garantía para la
inversión extrajera y, en general, para las relaciones con los demás países,
sobre todo los dominantes. Con referencia a esta circunstancia, es interesante
recordar lo afirmado por René David, jurista francés, autor de Código civil
etíope.
David
dijo: "seamos francos, se trata, de una manera amplia, de atraer a las
empresas extranjeras, a los créditos y a las garantías sin las cuales no
vendrían a Etiopía". Estas exigencias o influencias de orden
político-económico constituyen lo que se denomina "factor de poder".
El
segundo factor que debe haber empujado al legislador a escoger los modelos
extranjeros que utilizó, es el de la calidad legislativa que, a su criterio,
poseían. Esto es sobre todo cierto en relación con los trabajos legislativos
suizos: la simplicidad y claridad de redacción, la flexibilidad de las
descripciones de los comportamientos punibles, la amplia libertad de criterio
que reconocen al juez, el dualismo del sistema de sanciones, son notas que
permiten sostener que los proyectos helvéticos "eran eminentemente
asimilables". El Proyecto gozaba en el Perú y demás países latinoamericanos
de un gran prestigio, debido a que se inspiraban en la concepción positivista,
muyen boga en estas latitudes, por ese entonces.
El tercer factor es de naturaleza fortuita;
mejor dicho, se trata de un conjunto de circunstancias debidas al azar. En el
caso peruano, estas circunstancias se dieron en la personal del autor del
proyecto: Víctor M. Maúrtura era más bien un diplomático y especialista en
Derecho internacional que un penalista. Su actividad diplomática en Europa y en
América Latina, su aguda inteligencia, su insaciable curiosidad intelectual y
su conocimiento de idiomas extranjeros (francés e italiano con seguridad), le
permitieron conocer los dos proyectos de código penal más modernos, por
entonces, ya redactar, a su vez, un buen código penal, a pesar que no era un
especialista. Si el legislador helvético hubiese tan sólo redactado sus
proyectos en alemán, la influencia suiza hubiese sido mínima o inexistente
Maúrtura debió tomar conocimiento del Código Penal holandés, mientras fue
representante del Perú en la Haya. Si los miembros de la comisión y,
especialmente, el autor del proyecto hubieran sido magistrados, otra hubiera
sido la orientación de la reforma penal peruana. Y, Aquí, no debemos olvidar
que las comisiones que elaboraron los proyectos de 1877 y 1900 - 1902estuvieron
constituidas por jueces, quienes imbuidos en el sistema tradicional siguieron
mirando como modelo a la legislación hispánica.
El
nuevo Código Penal peruano fue recibido con entusiasmo por los juristas,
particularmente extranjeros, y de manera negativa por los magistrados
nacionales. El carácter ecléctico de la recepción peruana, permitió a los
especialistas, cada uno según su concepción personal, de alabarlas virtudes del
nuevo Código. Jiménez de Asúa destacó su orientación político-criminal y afirmó
que "podía" figurar entre los más avanzados documentos legislativos y
que se trataba de uno de los más importantes actos de legislación penal
contemporánea. Mario Manfredini subrayó la influencia positivista. En la
Société Générale des Prisons de Paris, se le comentó favorablemente cuando aún
era proyecto y se sostuvo que había sido influenciado por la concepción
jurídica francesa. Estuardo Núñez ha considerado que es fácil discernir en el
código peruano una importante influencia alemana. Creemos que los elogios
formulados en relación al código pecan por exageración; consideramos que se
justifican parcialmente, si se tiene en cuenta tan sólo las innovaciones que
contiene. Por ejemplo, las disposiciones sobre las medidas de seguridad y de
prevención, la culpabilidad, la peligrosidad, la condena condicional, la
liberación condicional, la rehabilitación, el patronato, el tratamiento de menores,
Pero, un análisis de conjunto de sus disposiciones revela cierta incoherencia,
debida justamente a la diversidad de fuentes utilizadas; y, hasta en algún
momento, da la sensación de tratarse de un mosaico inarmónico.
En todo caso, tampoco fue correcta la actitud
extremadamente crítica de los magistrados. Las mismas instituciones loadas por
los juristas, fueron consideradas como el resultado de una "doctrina
exagerada y peligrosa, cuya aplicación es utópica y que producirá consecuencias
funestas"
9.- Enjuiciamiento de la obra del legislador de 1924
y la asimilación del derecho recepcionado
El
legislador nacional no recepcionó mecánicamente las disposiciones extranjeras,
sino que trató de adecuarlas a la realidad del país; y prefirió a aquellas que
tuvieran un precedente en la legislación vigente; y, muchas veces, utilizó en
la redacción de la nueva disposición el giro nacional o mantuvo en parte su
contenido. Así, pues, logró, a pesar de las innovaciones que introdujo, una
cierta continuidad legislativa.
El afán de nuestro legislador tendiente a
tener presente la realidad nacional es notorio cuando toma en cuenta, aunque
imperfectamente, las diferencias existentes entre los habitantes del país. Lo
hace, en primer lugar, estableciendo una medida de seguridad para los salvajes
(pobladores primitivos de la Amazonía) y para los indígenas semi civilizados o
degradados por la servidumbre y le alcoholismo. Se trata de la "colocación
en una colonia penal agrícola" en sustitución de la pena privativa de la
libertad que se les hubiera impuesto
En
segundo lugar, es de notar que estatuyó como delito independiente el
sometimiento a servidumbreo situación análoga a cierta clase de indígenas
(arts. 225 y 226)
La criticable en la obra del legislador
peruano no reside en el hecho de que haya desertado de lo hispánico sino, en no
haberlo realizado de mejor manera, es decir, partiendo de un mejor conocimiento
de nuestra realidad y de las concepciones jurídicas contenidas en las
disposiciones que recepcionaba; lo que la hubiera permitido realizar una obra
coherente y adecuada a nuestro medio. Por otro lado debió comprender que para
una correcta asimilación de las ideas contenidas en dichas normas era
indispensable facilitar el acceso de los juristas y magistrados nacionales a
las fuentes doctrinarias de donde procedían ya que, precisamente, su
introducción no había sido precedida por su asimilación de parte de los
especialistas. Esta labor, hubiera encontrado barreras casi insuperables
entonces: principalmente, porque la más importante fuente legal empleada, la
suiza, consistía en proyectos que no habían sido estudiados orgánicamente.
Por
estas razones no se dio con facilidad, como en el caso de la recepción de la
ley española en el Código de 1863, la recepción de las ideas jurídicas de los
países de donde provenían las disposiciones del nuevo Código. Así queda
confirmado que las recepciones de naturaleza "plural o ecléctica"
producen "leyes huérfanas"
Sin
obras teóricas que orientasen a los jueces y sin los elementos materiales y
administrativos indispensables, fue natural que las nuevas reglas no fueran
aplicadas en un buen número, es el caso, por ejemplo, de aquellas concernientes
a las medidas de seguridad al concurso de leyes y de delitos y a los delitos
contra la seguridad pública
Esto parecería que es la confirmación de la
crítica formulada por los magistrados respecto al carácter "utópico"
de muchas disposiciones del Código. No obstante, este criterio fue exagerado y
lo utilizaron con el propósito de impedir la incorporación a nuestro derecho de
las nuevas instituciones como la condena y la liberación condicionales, las
medidas de seguridad y de prevención, el moderno tratamiento de los menores
delincuentes, etc. Por el contrario, esto debió ser ocasión para exigir una
"vacatio legis" lo suficientemente extensa para que se estudiase la
nueva ley y se organizasen con relativa tranquilidad las condiciones materiales
mínimas para su aplicación. Debió servir, igualmente, para subrayar la
necesidad de repensar, conforme a nuestra realidad, las disposiciones a
recepcionar y de realizar los estudios criminológicos indispensables.
Nos parece que la principal enseñanza de
Maúrtua autor del proyecto, no ha sido tomada en cuenta. A su manera, él enseño
el camino a seguir: recurrir directamente a las fuentes extranjeras
(legislación y doctrina) y tener presente la realidad nacional. Los magistrados
siguieron empleando, en la aplicación de las nuevas disposiciones, sus esquemas
mentales caducos; y los juristas, con raras excepciones, no han asimilado
correctamente las concepciones jurídicas que se hallan implícitas en las normas
recepcionadas. El legislador no ha continuado en el camino que se había
trazado; no ha podido elaborar una política criminal racional y no ha impulsado
los estudios sobre nuestra realidad delictiva. En buena cuenta, se limitó al
"acto legislativo de la recepción" y descuidó totalmente la segunda
fase de todo proceso receptivo, consistente en la asimilación; es decir, en la
real aplicación de las instituciones incorporadas al derecho nacional.
Que
esta situación del derecho penal peruano, que es parte de la "cultura
nacional", sea el resultado fatal del estado de dependencia socio-cultural
que caracteriza nuestra condición de país subdesarrollado, puede ser discutido.
Pero es evidente que en este dominio carecemos, hasta ahora, de fuerza
creadora, que las actividades son de naturaleza predominantemente imitativa y
que en él impera la improvisación.
10.-Fuentes legales del Código Penal de 1924
La
influencia suiza en el Código Penal peruano debe ser colocada por encima de las
demás. Sin embargo, determinar con certeza el texto helvético consultado por
nuestro legislador resulta difícil, por la imprecisión existente en relación a
la época exacta en que fue elaborado el Proyecto de Código Penal peruano de
1916 (publicado sólo en 1918) y, sobre todo, si se tiene en cuenta las fechas
en que se publicaron los proyectos suizos y la posibilidad que tuvo el
codificador peruano de consultarlos para redactar el texto de 1916, el
difundido periodísticamente en 1917 o el presentado al Congreso para su
aprobación. La confrontación de estas versiones permite, por ejemplo, excluir
como fuente legal de algunas disposiciones de nuestro Código al Proyecto suizo
de 1918, cuando estas disposiciones ya aparecen en el Proyecto peruano de 1916
(publicado en 1918); por lo que resulta necesario recurrir a los anteproyectos
helvéticos de agosto de 1915 y de 1916.
Sin
exagerar, puede afirmarse que en casi todo el Código Penal se detecta, fácilmente,
la influencia suiza. Desde el artículo primero, referente al "principio de
legalidad", hasta las disposiciones del libro cuarto, consagrado a la
"Vigencia y aplicación del Código", es fácilmente reconocible la
ascendencia suiza. Muchas veces, el legislador peruano se ha limitado a
transcribir literalmente las normas helvéticas; en diferentes oportunidades las
ha tratado de adecuar a la realidad nacional. Es así mismo frecuente que las
utilice para completar o modificar normas de diferente procedencia o viceversa.
El
título del libro primero del Código ha sido estructurado por el legislador
peruano siguiendo el modelo helvético. Estableció como regla general el
principio de la territorialidad de la ley y como normas excepcionales los
principios real o de defensa de la personalidad activa y de la personalidad
pasiva. Los incisos segundo y tercero del artículo 5o. que definen estos dos
últimos son fieles transcripciones de los incisos 2o. y 3o. del artículo 5o.
A.P.S. 1916.
En relación a la regulación de los elementos
del delito, se debe destacar que las definiciones de dolo y culpa, incorporadas
en el Código (art, 81 y 82) e inexistentes en el Código derogado, son de claro
corte helvético (art. 16 P.S. 1918). La noción de culpa (negligencia) es idéntica
a la contenida en el párrafo tercero de esta disposición. Lo mismo sucede con
la regulación de la inimputabilidad (art. 85, inc. 1 CP; art. 12 A.P.S. 1915) y
del error de hecho y de derecho (art. 87, párrafo 1o C.P.; art. 17 y 18P.S.
1918); así como con la exigencia de recurrir a peritos cuando se tenga dudas
sobre el estado mental del inculpado (art. 93 C.P.; art. 17 A.P.S. 1916). Las
disposiciones que regulan las demás circunstancias que eliminan los elementos
del delito (art. 85, inc. 2o. y 5o.) están impregnados por la influencia suiza,
aunque su redacción haya sido elaborada a base de textos del Código derogado.
En
este dominio, el apego del legislador peruano a la fuente suiza ha determinado
que se siga reconociendo en la culpabilidad una base fundamental del sistema
represivo. Quizás esta nota distintiva de los proyectos suizos fue decisiva
para que no se reconociera la preponderancia del "estado peligroso"
en la determinación de la sanción. Además, esto ha atenuado el alcance de
algunas disposiciones, supervivencias del Código derogado, que reconocían la
responsabilidad por el simple resultado. Por ejemplo, la regla del artículo 84,
ab initio ("el delito es punible, aunque varíe el mal que el delincuente
quiso causar"), es limitada por la incorporación de la regla helvética:
"cuando el delincuente hubiere causado un resultado más grave que no quiso
causar ni pudo prever, será castigado por la lesión que quiso inferir".
Desafortunadamente, al redactar el artículo 167, el legislador no siguió a la
letra el texto suizo. Tal vez por no comprender cabalmente los alcances de tal
regla, hizo facultativa lo que era obligatorio para el codificador suizo
Aportes
suizos que se orientan a relevar el aspecto subjetivo, personal, en el momento
de individualizar la represión, se advierten en la regla de que "las
circunstancias y cualidades personales que afectan la culpabilidad y penalidad
de alguno de los autores o cómplices, no modifican las de los demás autores o
cómplices del mismo hecho punible" (art. 104 C.P.; art. 24 A.P.S. 1915);
la noción del delito imposible establecida en el artículo 99 (art. 23 A.P.S.
1915): haber "intentado cometer un delito por un medio o contra un objeto
de naturaleza tal que la realización de este delito fuese absolutamente imposible";
y la solución adoptada para resolver el concurso de varias leyes en la
represión de un acto delictuoso (imposición de pena más grave y de las penas
accesorias y medidas de seguridad aunque estén previstas en una sola de tales
disposiciones; art. 105 C.P.; art. 67, pf 1o.A.P.s. 1915). Por el contrario, no
admite la solución suiza para la determinación de la pena principal en el caso
de concurso real de delitos. Pero lo hace en relación con la acumulación de las
multas y la aplicación de las penas accesorias o medidas de seguridad, a pesar
de que sólo están previstas en una disposición (art. 109 C.P.; art. 68, pf. 2o
A.P.S. 1915).
Es particularmente importante la influencia
suiza en el sistema de sanciones contra quienes cometan una infracción. A ella
se debe la incorporación de las medidas de seguridad contra delincuentes
inimputables o de imputalibilidad restringida (internamiento en un hospital un
hospicio, arts. 89 y 91C.P.; art. 13 y 15 A.P.S. 1916); contra delincuentes
ebrios habituales (colocación en una casa de tratamiento o de trabajo, art. 41
C.P.; art. 42 P.S. 1918) y contra delincuentes que vivan de manera desarreglada
o en la ociosidad (colocación en una casa de educación por el trabajo, art. 42
C.P.; art.41 P.S. 1918).
El
tratamiento previsto por nuestro legislador para los reincidentes y los
delincuentes habituales no es semejante al concebido por el legislador suizo.
Sin embargo, su noción de reincidencia sí ha sido incorporada en nuestro Código
con algunas variaciones (art. 111 C.P.; art. 64 P.S. 1918).
Para terminar con la parte general del Código,
nos queda tan sólo mencionar dos títulos que son de franca ascendencia suiza.
Se trata del título XVI referente a la rehabilitación y del título XVIII
consagrado al tratamiento de menores. Ambos títulos no tienen antecedentes en
la legislación nacional y, sobre todo el último, comportaron un enorme paso
hacia adelante. Las disposiciones peruanas no son mero reflejo de las
helvéticas y en las referentes a los menores, en dos por lo menos, se observa la
influencia positivista (arts. 137 y 145).
En la parte especial del Código, la influencia
suiza puede admitirse hasta en el hecho de que el legislador haya eliminado los
delitos contra la religión, previstos en el código derogado ya que, al mismo
tiempo incorporó como delitos contra el orden publicó los atentados contra las
convicciones en materia religiosa y la libertad de cultos (arts. 284 y 285
C.P.; art. 229 P.S. 1915).
También se debe a la influencia helvética el
orden en que son reguladas las diferentes infracciones que, en líneas
generales, puede ser descrito de la manera siguiente: primero, los delitos
contra la persona; luego, los que atentan contra la sociedad; y, por último,
los que se dirigen contra el Estado. En el detalle, se presentan algunas
diferencias: por ejemplo, el legislador peruano ha colocado los delitos contra
el patrimonio después de los delitos contra la libertad individual; por el
contrario, el suizo lo hace inmediatamente después de los delitos contra la
vida y la integridad corporal.
La mayor parte de los tipos legales han sido
elaborados siguiendo los criterios suizos. Muchas veces, constituyen fieles
reproducciones de los modelos. Así, por ejemplo, las definiciones de asesinato
(art.152 C.P.; art. 99 P.S. 1918), homicidio por emoción violenta 8art. 153 C.P.; art. 100 P.S. 1918),infanticidio 8art. 155
C.P.; art. 104 P.S. 1918), lesiones (arts. 165 a 168 C.P.; art. 108 a 110
P.S.1918), injuria (art. 188 C.P.; art. 154 pf 1o. P.S.
1918), contra la libertad y el honor sexual (arts. 196 a201 C.P.; arts. 162, 164, 166, 168, 170, 171 P.S.
1918), corrupción (art. 206 a 210 C.P.; arts. 173,174, 176, 177, 178, 179 P.S.
1918), bigamia (art. 214, 215 C.P.; arts. 182 P.S. 1918), contra lalibertad
individual (arts. 222 a 224 C.P.; arts. 155 a 157 P.S. 1918, rapto de mujeres y
menores (art.228 C.P.; art. 158 P.S. 1918), hurto (arts. 237, 238 C.P.; art.
120 P.S. 1918, robo (art. 239 C.P.; art.121 P.S. 1918), apropiaciones ilícitas
(arts. 240,
241 C.P.; arts. 122, 128, pf. 2o P.S. 1918), chantaje(art. 250 C.P.; art. 133
inc. 2o, P.S. 1918), contra la seguridad pública 8arts. 261 a 271, 274 a
279C.P.; arts. 187 a 193, 203 a 205, 197 a 201 P.S. 1918), contra la
tranquilidad pública 8arts. 281 a 288C.P.; arts, 224 a 228 P.S. 1918), contra
la seguridad militar (arts. 289 a 295 C.P.; arts. 230, 231, 234,237, 238, 243,
pf. 1o P.S. 1918), falsificación de documentos (arts. 364 a 367 C.P.; arts. 217
a 220P.S. 1918).
En muchos otros casos, la ascendencia suiza es
evidente en el mejoramiento de la regulación de algunas infracciones. Un buen
ejemplo es el del delito de aborto. En el código penal derogado 8arts.243 a
245) ya se consideraban distintamente el auto aborto, el aborto consentido por
la mujer y realizado por un tercero, el aborto no consentido y la agravante en
el caso de que médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos "abusen de su
arte para cometerlo". La descripción de estas figuras ha sido mejorada de
acuerdo a las disposiciones suizas (arts. 109 y 110 P.S. 1915, que figuran
luego en P.S.1918 como arts. 105 y 106) y el artículo 107 del p.S. 1918. Este
no figuraba en el proyecto peruano de 1916.
Es así mismo interesante el caso del delito de
adulterio. En el código derogado, se distinguía entre la comisión de este
delito por parte de la mujer (art. 264) y del hombre (art. 265). El hombre sólo
era considerado adúltero cuando tenía "manceba en la casa conyugal",
lo que no exigía en relación a la mujer. El "codelincuente" de la
mujer era igualmente castigado. Por influencia de los proyectos helvéticos, se
equiparan ambos casos y son regulados en una misma disposición. Esta influencia
se observa claramente en le hecho de que nuestro legislador ha preferido
emplear el término "cómplice", utilizado por el codificador suizo
(arts. 183, P.S. 1915 y 1812 P.S. 1918), al de "codelincuente"
utilizado en el C.P. 1862, y en que ha incorporado como obstáculos al
persecución del agente, el consentimiento y el perdón del cónyuge ofendido y la
necesidad de que éste pida el divorcio por razón de adulterio. Junto a esto,
mantuvo los que establecía el código derogado: instancia de parte y abandono de
consorte.
Por
último, señalemos el caso del delito de estafa. En el artículo 244, nuestro
legislador lo describe como el acto de procurarse o de procurar a otro un provecho
ilícito con perjuicio de tercero, utilizando nombre supuesto, calidad simulada,
falso títulos, influencia mentida, abuso de confianza, aparentar bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o mediante cualquier otro artificio,
astucia o engaño. La enumeración de los medios precede del artículo 345 del
código derogado; pero, la exigencia de que se obtenga o produzca a otro un
provecho ilícito en daño de un tercero, es de ascendencia suiza.
Sin
embargo, nuestro legislador no ha aceptado del todo el criterio helvético, ya
que para éste bastaba sólo que el agente tuviese el "propósito de
procurarse o de procurar a otro un enriquecimiento ilegítimo" ("dans
le dessein de se procurer ou de procurer à un tiers un enrichissement illégitime")
(art. 113 A.P.S. 1915; art. 129 P.S. 1918). Esta modificación no figuraba en el
proyecto peruano de 1916, cuyo artículo 241 es más bien una copia del art. 187
de los proyectos argentinos de 1906 y 1917. De esta manera, el legislador
peruano mantenía en realidad la concepción del legislador de 1862, pero
revistiéndola de cierta modernidad en el lenguaje.
El libro cuarto del Código peruano ha sido
elaborado siguiendo el modelo helvético. Este influjo es notorio en el título
que se le da: "Vigencia y aplicación del Código Penal" ("Entrée
en vigueur etaplication du Code pénal": libro tercero, P.S. 1918; igual,
en el P.S. de 1915). Del mismo modo, es sostensible la influencia en la
estructura adoptada, ya que en la ley peruana se subdivide este libro tercero
en títulos correspondientes a los previstos por el legislador suizo y
referentes a la relación entre el código penal y la legislación anterior
("Relación entre le code pénal et la législation antérieure",
chapitre premier, P.S. 1918), al patronato (chapitre huitième, "Exécution
des peines -Patronage"), al Registro Judicial ""Casier
Judiciare", chapitre cinquième, P.S. 1918), a la jurisdición demenores
""Procédure à l'égard des enfants et des adolescents", chapitre
septième, P.S. 1918), y a las disposiciones finales (Chapitre onzième,
"Dispositions finales").
Las disposiciones contenidas en estos títulos
son semejantes a las suizas, salvo en aquellos casos en que la diferencia de
realidades era tan grande que impedía una simple transcripción; por ejemplo, en
el caso de la organización procesal.
La diferencia más clara entre el proyecto
peruano de 1916 y el código aprobado consiste, en primer lugar, en la
incorporación de normas de corte positivista (P.I. 1921).
La supervivencia de lo español es notoria en
la parte general del Código; primero, en la regulación delas causas que
eliminan los elementos del delito (acción, anti juricidad, imputabilidad y
culpabilidad). Al respecto, el legislador peruano ha conservado la técnica
utilizada en el código derogado. En el título X del libro primero, bajo la
denominación de "causas que eliminan o atenúan la responsabilidad",
agrupa las causas de inimputabilidad y de imputabilidad restringida (arts. 85,
inc. 1o. y 90), la legítima defensa (art. 85, inc. 2o.), en estado de necesidad
(art. 85, inc. 3o., in fine), el acto permitido por la ley y el cumplimiento de
los deberes de función y profesión (art. 85. inc. 4o.), el acto ordenado
competente (art. 85, inc. 5o.), el error de hecho y de derecho (art. 87, inc.
3o.). En algunas de estas disposiciones se mantiene, total o parcialmente, el
texto del código derogado. Así, en la enumeración de las circunstancias en que
se da la legítima defensa (C.P. 1862, art. 8, inc. 4o.), en la referencia a la
fuerza física irresistible y la coacción (C.P. 1862, art. 8 inc. 8o., ab
initio), en la definición de "eximentes incompletas" (C.P. 1861, art.
9, inc. 1o; C.P., art. 90), en la declaración de que la ignorancia de la ley
penal no exime la pena (C.P. 1862, art. 6 - para todo delito -; C.P.; art. 87,
pf. 2o.,sólo para los que merecen pena mayor que la de prisión). Respecto a las
restantes normas, sólo se pueden considerar totalmente nuevas las que regulan
la inimputabilidad y el error. Estas y las modificaciones realizadas en las
otras son de inspiración helvética.
En segundo lugar, es de señalar el título VIII
del libro primero, referente a la reparación civil. El legislador ha transcrito
literalmente cuatro artículos del código derogado: 87, 88, 89 y 93 (C.P. 1924,
arts. 66, 68, 79 y 71, respectivamente). El texto del artículo 70 del Código
vigente, que se refiere a la solidaridad de los participantes en el
cumplimiento de la reparación civil, es muy semejante al párrafo 10 del
artículo 92 de la ley derogada. En las restantes disposiciones de este título es
clara la influencia italiana.
Por último, el legislador ha conservado
algunas disposiciones diseminadas en los demás títulos de la parte general del
Código. Es el caso, por ejemplo, del artículo 84, ab initio, que dispone que
"el delito es punible, aunque varíe el mal que el delincuente quiso
causar". Esta regla figuraba en el artículo 7del código derogado. Se trata
de un reconocimiento expreso de la "responsabilidad por el simple
resultado". Ambas disposiciones hacen también referencia a que la persona
lesionada sea distinta a la que quiso realmente dañar. En el nuevo Código, el
significado de esta última regla es otro, debido a que el legislador ha
agravado una norma italiana (P.I. 1921, art. 14).
Procede,
igualmente, del Código derogado (art. 3, pf. 2o.) la definición de tentativa
contenida en el artículo 96, párrafo final ("el agente hubiere comenzado
simplemente la ejecución del delito"") y la regulación de la
participación de los delitos por omisión; el artículo 101 del Código vigente es
una reproducción literal del artículo 14 del Código derogado.
En
la parte especial del Código, la presencia de la tradición española es más
frecuente, pero bastante diluida. Pocos son los nuevos delitos incorporados al
Código vigente que no figuraban ya en el derogado. Por esto, es raro que los
diferentes títulos de la parte especial no conserven cierto aire español. Pero,
no porque el legislador se haya remitido directamente a la fuente hispánica,
sino porque mantiene algunas disposiciones y expresiones contenidas en el
código de 1862 o porque se transcriben disposiciones argentinas.
Respecto
al Código argentino de 1922, Jiménez de Asúa afirmó que "para la técnica
antigua y consagrada, el Código argentino ha buscado inspiración en el Código
español, bien directamente, o bien, con más frecuencia, por mantenimiento de
los viejos preceptos del código derogado que, en numerosos pasajes, tomó por
modelo la ley española de 1870". Por esto es que la influencia argentina
implica el mantenimiento de las disposiciones de tradición española. Esta
influencia se halla presente, sobre todo, en las normas nacionales que prevén
los delitos de duelo(arts. 171-178), de supresión y alteración del estado civil
(arts. 217-219), violación del secreto de la correspondencia (arts. 232-235), estafa
y otras defraudaciones (arts., 244-248), usurpación (arts. 257-258), piratería
(arts. 270-273), rebelión y sedición (arts. 302-313), desacato (art. 328),
concusión (arts.343-345), peculado (arts. 346-348), prevaricado (arts.
354-357), denegación y retardo de justicia (arts.354-361). No significa que
todas estas disposiciones hayan sido simplemente importadas por el legislador
peruano; buena parte de ellas ya estaba en el Código peruano derogado.
La
influencia italiana proviene de dos vertientes: del Código Penal de 1889 y del
Proyecto Ferri de1921, y sólo concierne a la parte general. Del Código de 1889
o de Zanardelli, tomó el legislador peruano los lineamientos generales de su
técnica. Esta consistía en regular, primero, la ley penal; luego, las penas y,
por último, el delito. De esta manera, abandonó la base que le ofrecía el
código derogado que regulaba, primero, las formas de aparición del delito, la
responsabilidad del autor y delos partícipes y, sólo después, las penas.
El
mismo modelo italiano se siguió para establecer el paralelismo en cuanto a la
duración de las dos principales penas privativas de la libertad: la
penitenciaría (art. 12, de un año hasta veinte) y la prisión (art. 14, de dos
días hasta veinte años). Según los arts. 13 y 15 del Código italiano de 1889,
la duración de ambas penas se extendía desde tres días hasta veinticuatro años.
Semejante paralelismo existía también en el Código derogado.
Se
nota, igualmente, la influencia italiana, pero de manera atenuada, en la
regulación de las penas de multa (arts. 21 a 24 C.P.; art. 91 C.I.) e
inhabilitación (arts. 27 y 28 C.P.; art. 20 C.I.), del desistimiento activo y
del delito frustrado (arts. 95 y 97 C.P.; arts. 61.62 C.I.) y en la
prescripción (arts. 120 a 124C.P.; arts., 91 a 94 y 96 C.I.). Por último, se
debe señalar que el legislador, aceptando el criterio admitido en el artículo
45 del Código italiano, convierte las faltas en infracciones formales cuyos
autores deben ser castigados por el solo hecho de haberlas cometido.
El número de disposiciones del Código peruano
que provienen, total o parcialmente, del Código de Zanardelli es mayor que el
de las procedentes del Proyecto positivista de Ferri. Pero, la importancia de
estas últimas es mayor, debido a la materia que regulan. Es el caso de los
artículos 50 y 51, referentes a la aplicación judicial de las penas. En el
artículo 51, se estatuye que la pena será impuesta de acuerdo a la
"culpabilidad y peligrosidad" del agente y enumeran las
circunstancias objetivas y subjetivas que han de temerse en cuenta. Esta
significó el abandono del sistema de agravantes y atenuantes generales, del
código de 1862. Sus modelos han sido, fundamentalmente, los artículos 20 y 21
del Proyecto Ferri. Disposición semejante contiene el código argentino de 1921
(arts. 41); pero no se halla tan cerca del modelo italiano como el peruano. La
referencia a la culpabilidad es de procedencia suiza.
Siguiendo muy de cerca la concepción admitida
por el proyecto Ferri, el legislador peruano perfeccionó, de manera notoria, la
regulación de la reparación civil: le dio un carácter público y mejoró el
sistema para garantizar su cumplimiento. No es correcto afirmar que para lograr
esta meta, nuestro legislador "no tuvo sino que reproducir en gran parte
las disposiciones del Código de 1863" Debió, además, transcribir casi
literalmente algunas disposiciones del Proyecto Ferri. De las dieciséis
disposiciones que constituyen el título VIII del libro primero del Código
peruano, consagrado a la reparación civil, nueve son de origen italiano, seis
ya figuraban en el código derogado y una no tiene antecedentes conocidos.
Asimismo, se debe considerar de ascendencia
preponderante positivista el tratamiento de los delincuentes dobles
reincidentes y habituales, estatuido en los artículos 113 y 116 C.P. Pueden ser
considerados como fuentes de inspiración los artículos 25, 27 y 29 del Proyecto
italiano. A estos delincuentes se les aplica la relegación: relativamente
indeterminada para los dobles reincidentes y absolutamente indeterminados para
los habituales. Esta influencia es aún más acentuada en las disposiciones que
norman el "régimen de las prisiones"(título XVIII del libro primero
del Código). Algunas de ellas constituyen una transcripción de los artículos
70, 71 y 72 del proyecto Ferri.
El
influjo de las ideas positivistas, más que el de alguna disposición positivista
determinada, es visible en los artículos 83 y 145 C.P. En el primero, se dice
que "el agente de infracción no intencional ni culposa, será también
reprimible, en los casos de peligro social, cuando la ley lo prescribe
expresamente, sustituyendo a la penal la medida de seguridad o educativa más
adecuada determinada por la ley". El ascendiente positivista más adecuado
determinado por la ley". El ascendiente positivista es sin duda patente en
esta regla; pero también es cierto que no consagra el principio de la
"responsabilidad social", preconizado en el artículo 18 del Proyecto
FERRI. Se trata en realidad de la determinación de una especie de
responsabilidad sin culpabilidad del delincuente inimputable y peligroso.
En el artículo 145, se estatuye la aplicación
de medidas de prevención a cierta clase de menores, "aun cuando todavía no
hubieran cometido hecho reprimido como delito". Se trata de un case de
"responsabilidad ante delictum", intensamente sostenida por los
defensores de las concepciones positivistas. El influjo sueco se refleja tan
sólo en la aceptación, por parte del legislador peruano, del sistema
"días-multa" (art. 20, pf. 1o.), concebido por el profesor Thyren y
plasmado en el proyecto de Código Penal sueco de 1916 (capítulo II, inc. 8).
Igualmente
mínima es la influencia holandesa. Puede afirmarse que a ella se debe la forma
en que se regula el "principio real o de defensa", referente a la
aplicación de la ley penal en el espacio. Primero, en relación a los delitos en
que se admite (arts. 5, inc. 1o.C.P.; art. 4 del Código holandés de 1881) y,
segundo, en lo que concierne a su aplicación cuando el autor haya sido juzgado
en el extranjero (art.6, inc. 3o C.P.; art. 68, inc. 2o. del Código holandés).
La procedencia uruguaya de algunas disposiciones es manifiesta, sobre todo en
el libro tercero del Código peruano, dedicado a las faltas
II.- EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL
SISTEMA ACUSATORIO, INQUISITIVO Y MIXTO
A.- SISTEMA
ACUSATORIO
La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía
un acusador, prevalecía el interés privado, el del ofendido; posteriormente
evoluciona y esta persona era
cualquiera del pueblo, procedimiento que a su
vez evoluciona por introducir la publicidad y la
oralidad.
La decadencia de este sistema radica básicamente en
que para que funcione se requiere que se dé en un pueblo eminentemente educado
en las virtudes ciudadanas y que en la realidad este sistema no consulta los
intereses de la defensa social y el inadecuado ritmo de la vida contemporánea
corrompida por la baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas.
A.1.-
CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO
- El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el
pueblo. El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy
numeroso para intervenir en el juicio. La acción
corresponde a la sociedad,
mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al
ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano.
- El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no.
El juez por tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su
poder soberano no tenía por qué rendir cuentas
ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad intelectual y técnica
para motivar sentencias.
- Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de
recurso de casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de
examinar si se han observado las normas de
rito o si la ley ha
sido aplicada.
- Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez
permanece inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad
absoluta de derechos y
poderes entre acusador y acusado.
- Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos
casos no había acusaciones de oficio.
- En el proceso se juzga el valor formal
de la prueba, la cual incumbe al acusador y el juez sólo evalúa la forma y
en ello se basa para expedir su resolución. La presentación de las pruebas
constituye una carga exclusiva de las partes.
- La libertad personal del
acusado es respetada hasta el instante en que se dicte la sentencia
condenatoria.
- La libertad personal del acusado es respetada
- El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.
B.- SISTEMA
INQUISITIVO
El tipo inquisitorio nace desde el momento en que
aparecen las primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la
venganza y cuando el Estado, velando
por su conservación, comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y así es
como nació en Roma y en las
monarquías cristianas del siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema
acusatorio que se practicó hasta el siglo XIII.
Bajo la influencia de la Inquisición recibió el
proceso penal hondas modificaciones que lo transformaron por completo. Es así
que en algunos países como España, el
sistema inquisitivo floreció gracias al compromiso de algunos reyes con la iglesia
católica, como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa Inquisición.
En este sistema el Juez, es el que por denuncia,
por quejas, por rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar
las pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en secreto. No hay acusado,
la persona es detenida y colocada en un calabozo. Dura hasta la aparición de la
Revolución
Francesa, cuya influencia se extiende por todo Europa, con el
espíritu renovador de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a
todo lo que venía de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo proponía
en lugar de la escritura y el
secreto de los procedimientos, de la
negación de la defensa y de los jueces delegados del poder imperial, la
publicidad y oralidad en los debates, la libertad de defensa y el juzgamiento
de los jurados, lo cual generó la extinción de este sistema netamente
inquisitorio para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o
sistema mixto.
B.1.-
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO
- En este sistema el juzgador es un técnico.
- Durante el curso del proceso, el acusado es segregado de la
sociedad, mediante la institución denominada prisión preventiva.
- El juzgador es un funcionario designado por autoridad
pública
- El juzgador representa al Estado y es superior a las partes.
- Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe continuar hasta
su término.
- El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales para
investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación, recepción y valoración,
es facultad exclusiva del juez.
- Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la reina de las
pruebas.
- El juez no llega a una condena si no ha obtenido una completa
confesión, la cual más de una vez se cumplió utilizando los métodos de
la tortura.
- No existe conflicto
entre las partes, sino que obedece a una indagación técnica por lo que
esta decisión es susceptible de apelación.
- Todos los actos eran secretos y escritos.
- El acusado no conoce el proceso hasta que la investigación no
este afinada
- El juez no esta sujeto a recusación de las partes.
- La decisión no se adopta sobre la base del convencimiento moral,
sino de conformidad con el sistema de pruebas legales.
C.- SISTEMA
MIXTO :
Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos
acusatorios e inquisitorio y a modo de una combinación entre ambos ha nacido la
forma mixta. Tuvo su origen en Francia.
La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y
dividió el proceso en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción y
otra pública que comprendía el oral.
Esta forma cobra realidad con el Código de
Instrucción Criminal de 1808 y de allí se difundió a todas las legislaciones
modernas más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el principio básico
de la combinación de las dos formas tradicionales.
El proceso mixto comprende dos períodos, en el
primero tiene una mayor influencia inquisitoria y el segundo cuando aparece el
con el decreto de envío.
C.1.-
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO
A.- PRIMER PERIODO
- Instrucción escrita.
- Absoluto secreto.
- Encarcelación preventiva y segregación del inculpado
- Dirección de la investigación al
arbitrio del juez, con mayor o menor subordinación al Ministerio Público.
- Intervalo arbitrario entre los actos.
- Procedimiento siempre analítico.
- Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita, en lo
relacionado del envío del procesado al juicio o sobre su excarcelación
provisoria.
B.- SEGUNDO PERIODO
- Desde aquél momento nace la publicidad.
- Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación contra el
reo, quien de "inquisito" pasó a ser "acusato".
- Cesa el análisis y comienza la síntesis.
- Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del público.
- Se da libre comunicación al
justiciable y al defensor.
- Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá la acusación
en el nuevo proceso.
- El proceso entero se repite en audiencia pública y los actos del
proceso escrito no son valederos si no se producen en el proceso oral. En
otras palabras, el proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase
preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o procedimiento
principal, cuyo eje central es el debate y
la inmediación entre el tribunal y el acusado.
- Siempre en la audiencia pública, en presencia del pueblo del
acusado y de su defensor, el acusador debe reproducir y sostener la
acusación; el acusado sus descargos y el defensor exponer sus razones.
- Debe leerse la sentencia en público.
- Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin desviación a
otros actos.
II.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL A
TRAVES DE LA HISTORIA
CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL
GRIEGO
En la época antigua correspondiente a la de los
griegos, y con la aparición de las ciudades estado, se empieza a diferenciar al
proceso civil del penal y a determinar algunas características del derecho
penal y también del derecho procesal que aún se mantenían unidas.
- Los ciudadanos tomaban parte del proceso penal.
- El proceso penal era de carácter oral.
- El proceso penal era público.
- Se distinguían los delitos públicos y privados.
- La acusación de los delitos públicos correspondía a todos los
ciudadanos.
- La acusación de los delitos privados correspondía al ofendido o sus
parientes.
- La tortura era un medio ordinario de prueba.
CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL ROMANO
- Distinción entre el derecho penal público del privado; el primero
estaba reservado al pater familias en razón al amplio concepto de
patria potestad y el segundo al cognitio que se hacía ante un magistrado
con un trámite previo ante él.
- La sentencia podía ser objeto de apelación ante los comicios
centuriados.
- En el derecho penal público, el juez actuaba de oficio y con
amplios poderes, representando a la comunidad sin
que estuviera reglamentado el procedimiento.
Cabe destacar que en el último siglo de la
República surgió la Accusattio, por no ofrecer la cognitio suficientes
garantías, especialmente para las mujeres y los no ciudadanos, y que se
caracterizó por:
- El juicio era presidido por un pretor.
- Intervenían en el proceso un jurado.
- El procedimiento era acusatorio.
- Las partes podían defenderse solas o por medio de advocatus.
- El jurado votaba absolviendo, condenando o en blanco.
- El magistrado imponía la pena.
- Aparecen las primeras garantías para el acusado como las de ser oído, la
publicidad y la posibilidad de ser defendido por terceras personas.
- Las sentencias eran orales.
Durante el Imperio tuvo las siguientes
características:
- El procedimiento pasa a ser inquisitivo y secreto.
- Se podía aplicar el tormento al acusado.
- Los poderes del juez eran cada vez mayores e invadieron a los del
acusador privado y aún a los testigos.
CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL GERMANO
Las principales características de esta etapa
fueron:
- La divinidad designaba al que debía considerase culpable.
- Se utilizan medios de
tortura como el agua
hirviente, el hierro, el
fuego, etc. hasta el siglo XVI.
- Poco a poco se procedió de oficio aun con aquellos delitos que
afectaban únicamente a algunos particulares y que en principio sólo podían
perseguirse a instancia privada.
- El procedimiento acusatorio se vincula a la venganza privada y es
formalista, pública y oral.
- Se admitía la compensación.
CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL ESPAÑOL
Entre sus características predominantes destacan:
- La instrucción era secreta.
- Juicio oral e instancia única
- No había publicidad.
- El acusado podía evitar el tormento mediante el juramento.
- No había juicios de Dios.
- El procedimiento es acusatorio durante la reconquista e
inquisitorio en el derecho de influencia musulmán.
CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO PENAL Y PROCESAL ECLESIÁSTICO
Se caracterizó por el sistema inquisitivo. Sus
características fueron:
- Se impuso la independencia del
juez.
- Se establece la acusación de oficio.
- Se encomendó la tarea de acusar de oficio a un funcionario especial
denominado promotor.
- Se substituye la acción del ofendido y de sus familiares por el
promotor.
- Se limita la actividad del ofendido y de sus familiares a un
determinado número de delitos.
III.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO A
TRAVES DEL TIEMPO
- El Código de enjuiciamiento en materia
penal.
- El Código de procedimientos en materia criminal.
- El código de procedimientos penales.
Igualmente se promulgó el Código Procesal Penal,
pero el grueso de sus normas se encuentran suspendidas y solamente una pequeña
parte de su articulado es aplicable hoy en día.
a. El Código de
Enjuiciamientos en Materia Penal
Entró en vigencia el 1 de marzo de 1863. Tiene
marcada influencia española. Sus características son:
- El sumario tiene por objeto descubrir la existencia del delito y
la persona delincuente.
- El proceso se divide en dos etapas: sumario y plenario.
- Se permiten los acusadores particulares y la acusación popular. El fiscal
tiene la obligación de acusar y de cooperar a la acusación que entable el
agraviado o quien lo represente. El juez, sin embargo, puede actuar de
oficio.
- El procedimiento es escrito. El plenario se limita a analizar la
prueba obtenida durante el sumario, la cual tiene marcos tasados muy
claros y una clasificación entre prueba plena, semiplena e indicios.
Corresponde al agente o promotor fiscal formalizar la acusación formulada
por el acusador. Existe una oportunidad de actuar nuevas pruebas en un
plazo de seis días comunes prorrogables hasta quince días, previa
confesión o declaración del imputado.
- El imputado es incomunicado hasta que preste su instructiva. La
captura es obligatoria en las causas en que el fiscal tenga obligación de
acusar (todas menos en delitos contra la honestidad, el
honor, hurtos domésticos y lesiones leves). Si se pasa a la etapa del
plenario, el auto de prisión es obligatorio. La libertad bajo fianza
siempre es consultable.
- Contra la sentencia del juez del crimen se puede interponer recurso
de apelación ante la Corte Superior, que absuelve el grado previa vista
del fiscal. Contra ese fallo existe recurso de nulidad, sea por infracción
de la ley en la aplicación de la pena o por omisión de algún trámite o
diligencia esencial.
- Profusión de impugnaciones. Son apelables no solo las sentencias,
sino los autos
definitivos sobre jurisdicción y personería, y los que denieguen la prueba
ofrecida dentro del término probatorio, así como los autos de detención,
prisión y demás interlocutorios. La única decisión no impugnable son los
decretos de mera sustanciación.
- No se permite la condena del ausente. El Código regula los
procedimientos de la querella, el juicio por falta y el proceso de
revisión.
b. El Código de
Procedimientos en Materia Criminal
Entró en vigencia el 2 de Enero de 1920. Tiene
definida influencia francesa. Sus características más saltantes son:
- La acción penal es pública. Se ejercita por el Ministerio Fiscal y
de oficio, excepto los delitos privados y cuando proceda acción popular.
Rige el principio de legalidad. Se
incorpora la acción civil por los daños causados por el crimen, delito o
contravención, la cual se ejercita por los que han sufrido el daño
acumulativo de la acción penal.
- Se incorporan las excepciones y las cuestiones perjudiciales, que
son resueltas por el Superior Tribunal.
- El proceso se divide en dos etapas, ambas dirigidas por un juez la
instrucción, cuyo objeto es reunir los datos
necesarios sobre el delito cometido, y por sus autores, cómplices o
encubridores, para que puedan realizarse juzgamientos; y el Juicio Oral a
cargo del Tribunal Correccional o del Jurado.
- La instrucción es reservada y escrita. Puede iniciarse de oficio en
los casos de delito flagrante y cuasi flagrante. Contra el imputado puede
dictarse orden de comparecencia o de detención siempre que se conozca o
presuma quien es el delincuente. Las causales de detención son muy amplias.
- El juicio es oral y público, sea ante tribunal correccional o ante
el jurado. La asistencia del fiscal es obligatoria, así como del acusado y
del abogado defensor. El tribunal aprecia las pruebas con criterio de
conciencia, pero en el fallo debe exponer las razones de su decisión. La
sentencia solo tiene en consideración lo pasado en los debates ( los documentos y
declaraciones leídos en los debates son los únicos que pueden servir como
medios de prueba).
- Contra los fallos del tribunal correccional procede recurso de
nulidad. La Corte Suprema tiene facultad de conocer sobre los hechos y, en
su caso, está autorizada a absolver al indebidamente condenado, pero no
puede hacerlo respecto del absuelto.
- Se reconocen como procedimientos especiales los seguidos por
delitos de injuria, calumnia y contra la honestidad, por delitos
flagrantes y por faltas.
c.- El Código
de Procedimientos Penales
Se promulgó el 23 de Noviembre de 1939. Tiene las
siguientes características:
- Insiste en reconocer que el proceso se desarrolla en dos etapas: la
instrucción (reservada y escrita) y el juicio (público y oral); que se
realiza en instancia única y su iniciación está informada por el principio
de legalidad u oficialidad; que la acción penal es pública o privada; que
contra los fallos de los Tribunales Correccionales sólo procede recurso de
nulidad; que el juez instructor no tiene competencia
para dictar sentencia; que los hechos y las pruebas se aprecian con
criterio de conciencia; y que no se condena al ausente.
- Otorga una nueva dimensión a la instrucción. No solamente se separa
la concepción de considerarla como una mera etapa preparatoria del juicio,
sino que se confiere la calidad de
prueba a los actos de investigación contenidas en las actas; que al leerse
pueden ser invocadas por el tribunal en la sentencia.
- Se elimina el jurado. La justicia penales se ejerce por jueces
profesionales.
- La acción civil derivada del delito es obligatoria.
- Se reconocen como procedimientos especiales: el seguido para
delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual; el
seguido por delitos de imprenta y
otros medios de publicidad; el juicio por faltas; y audiencias públicas
extraordinarias.
"Con posteridad a 1940, y fundamentalmente, en
las dos últimas décadas, se han dictado una serie de leyes procesales penales
que de hecho, han alterado el modelo del Código de Procedimientos Penales,
estatuto de por si involutivo en comparación con el de 1920 al reforzar las
formas inquisitivas en desmedro de las acusatorias y garantistas. Estas normas
han venido incorporando instituciones de
dudosa legitimidad e instituyendo procedimientos más restrictivos y de naturaleza
especial".
CAPITULO II: LOS
TRIBUNALES EN EL SIGLO XIX
1. Introducción
El
nacimiento del Derecho Peruano debió ser simultáneo a la Declaración de la
Independencia, pero no fue así. Por razones diversas, entre ellas la continuación
de la lucha por la independencia, hasta muy avanzada la República, la
legislación, la enseñanza forense y la práctica jurídica y contractual del
Virreinato seguían rigiendo en el país.
Esto
se debió también, a la accidentada etapa por la que atravesó el país durante
las primeras décadas de la República y a "la cascada de
constituciones", como llamó el historiador Jorge Basadre a las sucesivas
constituciones que iban dictando los gobernantes de turno.
"No
fue con el último disparo de fusil en el campo de batalla de Ayacucho, que
desapareció todo vestigio de la vida colonial en el Perú", dijo el
escritor Ricardo Palma en una de sus tradiciones.
Y en
efecto, los historiadores coinciden en afirmar que la sociedad peruana que
siguió a la ruptura con España, a pesar de haberse legislado prontamente para
dotar a la nueva república de un sistema judicial propio, no se distinguió
mayormente de la sociedad de la colonia, porque la estructura económica, las
jerarquías estamentales, las costumbres, creencias, convicciones y hasta las
leyes eran las mismas que antes de declararse la independencia.
Más
aún, dice la historia que muchos echaban de menos las épocas pasadas y que la
intelectualidad republicana osciló durante largo tiempo entre la añoranza del pasado
y el anhelo de un futuro diferente.
Consecuentemente,
luego de la independencia del Perú, en los primeros años de la República, el
Poder Judicial siguió aplicando las leyes heredadas de la época de la colonia.
Situación que, por otro lado, fue coincidente con la que atravesaban los otros
países de América que recientemente se habían emancipado.
Muchos
historiadores afirman que los países hispanoamericanos, luego de casi cuatro
siglos de haber sido colonia de España, recién comenzaron a formular leyes con
características propias hacia finales del siglo XIX.
Contradiciendo
esos postulados, otros historiadores recuerdan que desde su llegada al Perú, en
Setiembre de 1820, hasta la instalación del primer Congreso Constituyente en
Setiembre de 1822, el Libertador General José de San Martín, realizó una
importante obra legislativa.
En
lo referente al Derecho Público, los documentos más importantes con los que se
inicia la época republicana en el Perú, datan de un tiempo anterior a la
proclamación de la Independencia.
Sin
embargo, el Reglamento Provisional de Huaura, del 12 de febrero de 1821, meses
antes de proclamarse la independencia del Perú, fijó las primeras reglas para
la organización judicial del país y declaró como su objetivo "no dejar en
la incertidumbre y sin sistema judicial a las autoridades y expuestos los
derechos particulares a los riesgos de una jurisdicción indefinida".
Hay
que recordar también que fue Bolívar, con la ayuda del insigne patriota don
José Faustino Sánchez Carrión, quien apenas apagados los ecos del fragor de la
Batalla de Ayacucho, con la que se consolidó definitivamente la independencia
del Perú, creó, el 22 de diciembre de 1824 la primera Corte Suprema de la
República, como la más alta instancia del Poder Judicial en el país.
Anteriormente,
el Libertador, siempre con el apoyo de Sánchez Carrión, el 26 de marzo de ese
año, había creado la Corte Superior de Trujillo, ciudad a la que distinguió y
eligió como capital del Perú para efectos de su gobierno, itinerante a causa de
la guerra.
Actualmente,
la administración de justicia en el Perú, goza de autonomía e independencia y
su gestión, regida por la Constitución y las leyes, está encuadrada en el marco
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictada en 1993.
2. El Tribunal de la Inquisición
Llamado
también Tribunal del Santo Oficio, fue establecido en el Perú en 1570 durante
el gobierno del virrey Toledo. Su objetivo fue velar por los intereses de la
Iglesia católica, combatiendo las herejías, la brujería y las religiones ajenas
a la fe católica. Los indios estaban fuera de su jurisdicción.
Estaba
integrado por un fiscal, un comisario, y tres inquisidores. Durante sus
investigaciones se aplicaba la tortura como mecanismo de “purificación del
alma” para obtener la confesión del inculpado. Una vez declarado culpable, el
tribunal sentenciaba el castigo que debía padecer el infeliz. La sentencia
recibía el nombre de “AUTO DE FE”, sentencia que era ejecutada por el poder
secular en la plaza de Armas de Lima, en presencia de las más conspicuas
autoridades virreinales. Las penas iban desde azotes, hasta ser quemados vivos
en la Hoguera inquisitorial.
Durante
los 244 años de vigencia, 371 personas fueron sentenciadas a diferentes penas,
32 de las cuales murieron quemadas en la hoguera, aunque hay autores que elevan
esta cifra a 59.
3. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La
gesta libertadora que lideraba Don Simón Bolívar, en la que lo acompañaba José
Faustino Sánchez Carrión, en su calidad de Ministro General, seguía su marcha
indetenible. El cuartel general del Libertador, inicialmente instalado en
Huamachuco, para fines de reclutamiento y apertrechamiento de tropas, debía
emprender su marcha y fue en los primeros días de mayo de 1824, cuando se
ofreció una solemne Misa de Campaña al Ejército Patriota y Bolívar y sus
huestes comenzaron a recorrer los abruptos terrenos de los Andes.
Caraz,
Huaraz, Huánuco, Huariaca, Cerro de Pasco, Huancayo, Huamanga, Huancavelica,
Jauja y Chancay fueron los lugares donde tuvo su sede el gobierno itinerante de
Bolívar y, posteriormente, la tuvo en los nuevos territorios que fue
conquistando su ejército, antes de llegar triunfante a Lima, el 7 de diciembre.
Faltaba
la batalla final de Ayacucho, que tendría lugar el 9 de diciembre, para la que
Bolívar había planeado toda la estrategia y había nombrado Comandante en Jefe
del Ejército al Mariscal José Antonio de Sucre.
Al
empezar esa gesta, que culminó con la victoria del ejército peruano, Sucre
arengó a su ejército y les dijo: “Sobre vuestros esfuerzos de hoy, descansa el destino
de América. Este será un día de gloria, que coronará vuestras largas luchas.
Soldados, ¡viva el Libertador! ¡Viva Bolívar, salvador del Perú!”.
Al
terminar esa batalla, la guerra en el Perú había terminado. Y Bolívar, luego de
las celebraciones del triunfo, siguió gobernando, contando todavía con la ayuda
de Sánchez Carrión, quien estaba decidido a completar la organización del Poder
Judicial en el Perú independiente.
Redactó
el Decreto Dictatorial provisorio del 19 de diciembre, estableciendo en Lima la
Corte Suprema de Justicia, tal como lo establecía el artículo 98 de la
Constitución.
Se
desprendió así el gobierno dictatorial de las máximas facultades judiciales y
se completaba así, el ordenamiento jurídico de la república, por cuanto existía
un Poder Legislativo, ejercido por el Congreso, próximo a ser reunido; el Poder
Ejecutivo, que ejercían el Libertador y sus ministros y el Poder Judicial, que
se acababa de estructurar con la creación de la Suprema Corte, compuesta por un
Presidente, cuatro Vocales y un Fiscal, nombrados por el gobierno.
Por
decreto del 22 de ese mismo mes se creó la Corte Suprema de Justicia de la
República, la que absorbía a la Alta Cámara fundada por San Martín.
Posteriormente
el día 1° de febrero de 1825, se crearon la Corte Superior de Cuzco y la de
Arequipa.
El
doctor Manuel Lorenzo de Vidaurre fue nombrado Presidente de la Corte Suprema;
Don Francisco Valdivieso, Don José Cavero Salazar, Don Fernando López Aldana y
Don Tomás Ignacio Palomeque fueron nombrados vocales y Don José María Galdeano
fue designado Fiscal.
La
Corte Suprema de Justicia fue instalada el 31 de diciembre de 1824 en una
ceremonia solemne en la cual el doctor Sánchez Carrión pronunció un discurso en
el que anunció que “un nuevo orden de cosas va a abrir en el Perú la grande
época de las transacciones judiciales, que antes oscilaban entre la libertad y
las cadenas”.
Y
dirigiéndose a los magistrados les dijo: “Sublime es el oficio de la
magistratura, pero muy alta también es su responsabilidad”.
El 8
de febrero de 1825, Bolívar nombró a Sánchez Carrión Vocal de la Suprema Corte
de Justicia y el nuevo magistrado procedió a instalarla en la Sala de Acuerdos
de la época virreinal de Palacio de Gobierno, que había sido especialmente
preparada para tal función.
Al
completar y perfeccionar el Poder Judicial, Sánchez Carrión expresó que con la
instalación de la Suprema Corte, adquiría nueva soberanía, porque antes era el
Supremo Gobierno el que intervenía en varios asuntos contenciosos por las
circunstancias de la guerra, “siendo un tiempo el regulador de la conciencia de
los magistrados y el instituidor de la ley”.
El
discurso que en esa ocasión pronunció Sánchez Carrión, es considerado una pieza
de oratoria y se ha considerado que el mismo constituye un “mensaje a todas las
generaciones”.
Discurso
pronunciado por el doctor Faustino Sánchez Carrión en la ceremonia de
instalación de la Corte Suprema de Justicia Señores:
Hoy
es el día en que, organizado en todas sus relaciones, el Poder Judiciario de la
República, recibe el complemento de su soberanía con la instalación de esta
Corte. Hasta aquí, ha tenido que intervenir el gobierno por la exigencia de
nuestras mismas instituciones, en varios actos contenciosos, siendo a un tiempo
el regulador de la conciencia de los magistrados y el institutor de la ley,
ante quien debiera ser responsable. Más, de hoy para en adelante, queda
levantado un muro entre la potestad directiva del Estado y la que se va a
pronunciar sobre los desagravios de la justicia.
Ciertamente,
señores, sancionada la voluntad de los pueblos, mejor diré, dirigida la voz de
la naturaleza por el sendero de la conveniencia pública, la ley es un ente, que
para asegurar su imperio sobre la conducta social de los hombres, requiere un
brazo independiente del resto de la administración, brazo que naciendo desde el
juez de paz, y terminando en el primer jefe de este cuerpo, forman un orden
progresivo de ministros, cuyos altos ministerios están encerrados en la
reproductiva oblación de sacrificios por la inmunidad de los derechos
individuales.
Pero
todo esto, y cuanto pudiera decirse sobre el divino arte que enseñó a analizar
la supremacía nacional y a fijar los límites de sus departamentos, dotando a
cada uno con la fuerza que le haga valer por sí mismo, no saldría de la esfera
de un teorema político, si los funcionarios, a quienes se encarga el augusto
poder de que hoy hablamos, no se penetran de la alteza de su ejercicio, de la
sublimidad de sus funciones, de lo que, bajo tal carácter deben a la patria, en
cuyo obsequio, los sacrificios más puros, las privaciones más ilimitadas y la
consagración más ardiente, no son más que justos tributos de que, a ella, es
deudor el ciudadano.
La
Constitución señala, pues, las atribuciones de la Corte; por ellas, le
corresponde hacer efectiva la responsabilidad del primer magistrado de la
Nación, de los ministros de Estado y de las Cortes Superiores; a ella le toca
consultar las dudas sobre la inteligencia de las leyes y ella debe conocer a
las grandes causas que conciernen a los negocios diplomáticos. ¡Qué encargo,
señores! Toda la Nación está librada a vuestro juicio; porque sin
responsabilidad, sin poder coercitivo, sin el idioma claro de la ley, no hay
sociedad. ¿No parece que hombres de distinta especie a la que hasta aquí han aparecido,
debieran encomendarse de tales juzgamientos? Así es, señores y yo soy incapaz
de aceptar con el lenguaje que exprese propiamente el género de sabiduría, de
incorruptibilidad y de los otros dotes que en eminente grado os cumplen.
¿Qué
podré deciros al depositar a nombre del Gobierno en vuestra balanza de oro el
honor, la vida y la hacienda de nuestros conciudadanos, cuando el fiel de ella
ha de decidir, para siempre sobre estos bienes inefables, cuando ya no queda
esperanza de remedio, si por desgracia, algún pequeño escrúpulo alterase el
paso? Por cierto que al detener la consideración sobre este pensamiento, no
habrá alma interesante en las transacciones patrias, que no se transporte a una
región, de la que no puede volver sino estáticamente sumergida en un nuevo
cúmulo de perplejidades.
Independiente,
libre y soberano el Perú, ¿qué tiene ya que apetecer? ¡Leyes! Por bárbaro que
haya sido un pueblo, nunca ha dejado de tenerlas buenas. ¡Costumbres! Ellas sí
que van a formarse bajo la dirección de este Areópago. A él se le presenta una
bella oportunidad de rectificar y dirigir la conciencia civil de los pueblos,
teniendo por consiguiente en su mano el origen de la humanidad, de la
moderación y de las demás nobles pasiones que conduzcan al corazón humano tras
el supremo anhelo de ellos, cuales son el amor a la gloria y el hábito de la
proposición industrial a los llamamientos de la patria, cuando ésta se halla en
un estado de insolvencia.
No
hay duda, acostumbrados los hombres a ser justos, a no pedir más de lo que la
ley les permite o les concede la República reposa sobre bases firmes. Pues toda
es obra vuestra, señores; ella costará, ya se vé, tanto trabajo, cuanto difícil
es desarraigar añejas habitudes y moralizar un pueblo tiranizado tres centurias.
El camino es nuevo: jamás se han ventilado en esta región los altos negocios de
justicia. Estaba reservado al General Bolívar, en contraposición de su
ilimitado poder, hacer práctica la absoluta separación de la potestad
judiciaria. ¡Oh! ¡Y qué gloria tan colmada resplandece en torno de su
dictadura! ¡Con qué nuevo carácter envía hoy el Libertador en la historia de
los raros hombres, a quienes el cielo fió el mundo, cuando le ha tenido por
amigo, sólo Bolívar ha podido dar este ejemplo verdaderamente exótico en los
anales del mundo! Que las asambleas deliberantes dicten lecciones de
liberalismo, que exalten el poder del pueblo y que ofrezcan otros brillantes
testimonios de regularización social, está en el orden de su misma institución;
pero que un Gobierno libre de toda traba y que no conoce más ley que su
voluntad, porque así lo dispuso la Nación, dé un paso de esta especie, sin
tener ejemplos que seguir, ni responsabilidades que absolver, es un fenómeno
tan peregrino, como que la dictadura sea el libro de las leyes.
¿Qué
le resta pues, al Libertador para dignificar la magistratura peruana, para
comprobar el deseo que le devora por el triunfo de la justicia? Que su
confianza tan bien desempeñada, como puros son los votos de su corazón. Por
fortuna, yo hablo a unos miembros que, versados en las sublimes tareas de una
continuada judicatura, conocen su deber.
¡Perú!
¡Tierra destrozada ayer por mil facciones diferentes y convertida hoy en
mansión de paz por el soplo del primer hombre del nuevo mundo de Colón! gózate
al ver descender sobre tal suelo a la justicia con todo su ropaje, con todos
sus atavíos. Nada le falta: el supremo Poder Judicial está constituido por el
héroe Dictador, tan generoso como él solo, lo depone hoy en este cuerpo.
Conciudadanos,
a él debéis ocurrir como a la primera fuente de la justicia.
4. La Primera Constitución
Entre
los miembros del primer Congreso Constituyente, que promulgó la primera
Constitución del Perú el 12 de Noviembre de 1823, estuvieron legistas como don
José María Galdeano, don Manuel Pérez de Tudela, autor del Acta de la
Independencia; don Nicolás de Araníbar y don Justo Figuerola. Cada uno de ellos
desempeñaría después el cargo de Presidente del más alto tribunal de justicia
del país.
Estaba
también entre los constituyentes, don José Faustino Sánchez Carrión quien,
posteriormente, fue nombrado por Bolívar como Vocal de la Corte Suprema, cargo
que, por razones de salud, nunca llegó a ejercer.
La
Constitución, que realmente no llegó a regir a plenitud, debido a la continuación
de la lucha entre patriotas y realistas y luego por los poderes otorgados a
Bolívar, establecía que las principales funciones del Estado, estaban divididas
entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, ninguno de
los cuales podría ejercer, jamás, ninguna de las atribuciones de los otros dos.
Especificaba
ese documento que, el Poder Judiciario, como lo llamaba, debía ser ejercido
exclusivamente en los tribunales de justicia y juzgados subalternos, "en
el orden que designasen las leyes" y establecía una Corte Suprema de
Justicia en la capital de la República.
Consolidada
en forma definitiva la independencia del Perú, el Libertador Simón Bolívar
dictó el Decreto Supremo del 19 de Diciembre de 1824, que declaraba establecida
la Suprema Corte de Justicia.
La
primera Suprema Corte de Justicia, como la denominó el decreto que la creara,
se instaló el 8 de Febrero de 1825.
5. Cascada de Constituciones
Luego
de la entrevista de San Martín y Bolívar, en Guayaquil, San Martín decidió renunciar
a su condición de Jefe Supremo de la nueva república y alejarse del Perú, para
evitar un conflicto. Para cumplir con ese propósito, convocó e instaló el
primer Congreso Constituyente y ante él presentó su irrevocable dimisión.
Inicialmente,
el Congreso nombró una Junta Gubernativa y poco después designó al Mariscal
José de la Riva Agüero como primer Presidente del Perú. Poco tiempo después al
ser Lima ocupada por el ejército realista español, los congresistas decidieron
invitar a Bolívar a ejercer la suprema autoridad politica y militar del país.
Adulado
por muchos ciudadanos notables, Bolívar estableció un régimen presidencial
vitalicio que entró en vigencia el 9 de Diciembre de 1826, fecha en la que se
conmemoraba la Batalla de Ayacucho. Pero, la Constitución Vitalicia que Bolívar
quería implantar no fue sancionada por el Congreso, por lo que el nuevo
dictador, la sometió al consenso de los Colegios Electorales que la aprobaron.
Pero
ese documento, inspirado en el Código Napoleónico, proclamado en Francia en
1804, en el Código Civil Español, que a su vez se inspiró en el de Francia y en
los proyectos del General don Andrés de Santa Cruz sobre el establecimiento de
la Confederación Peruano Boliviana, sólo rigió hasta Enero de 1827, porque la
reacción nacional había sido contraria a la sanción de dicha Carta Política y a
la decisión del Consejo de Gobierno de proclamar a Bolívar como Presidente
Vitalicio del Perú.
En
esta coyuntura histórica, célebre es la actitud de don Manuel Lorenzo de
Vidaurre, quien había sido uno de los más fervientes admiradores del Libertador
Bolívar y cuya devoción por él había sido considerada por muchos, como
exagerada y a veces excesiva e innecesariamente complaciente. Al querer Bolívar
regir los destinos del país, en forma dictatorial y vitalicia, entró en
conflicto con los liberales que habían sido quienes mayor apoyo le habían dado.
Ante esas pretensiones, Vidaurre, se convirtió en uno de sus principales
detractores y pronunció una frase histórica: "Libertador le adoro, tirano
le aborrezco".
Por
ley del 16 de Junio de 1827, se declaró nula "y sin ningún valor ni
efecto", la Constitución de 1826, aprobada en plebiscito por los Colegios
Electorales de la República y el 18 de Marzo de 1828 el Presidente de la
República, Mariscal don José de la Mar, promulgó la nueva Constitución aprobada
por el Congreso Constituyente convocado cuando Bolívar se alejó del Perú.
Esa
nueva Constitución disponía que hubiera en la capital de la República una Corte
Suprema de Justicia, cuyos Vocales serían elegidos, uno por cada departamento,
estableciéndose así que estuviese compuesta por 7 Vocales y un Fiscal, pudiendo
el Congreso aumentar el número, según conviniese.
El
Presidente de la Corte Suprema sería elegido de su seno, por los Vocales de ella
y la duración de su mandato sería de un año.
La
Constitución de 1828, aparte de ratificar la independencia del Poder Judicial,
estableció que los jueces serían vitalicios en el cargo, salvo sentencia legal
de separación. Aunque no llegó a regir a plenitud, esta Constitución tuvo una
larga influencia intelectual que duró más de un siglo.
6. El Tribunal de los Siete Jueces
Para
hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema, cuando
alguno de sus miembros faltase al desempeño de su oficio o abusara del poder
que la República le había confiado, la Constitución de 1828 estableció el
Tribunal de los Siete Jueces, que entró en vigencia en 1831 y que estaba
integrado por jueces que tenían que ver las faltas de los magistrados supremos
y también conocer de las causas criminales que se formasen contra la Corte o
sus miembros.
Cinco
años duró esa Constitución que fue reemplazada en 1834, por otra que, con
pequeñas diferencias, era a decir de los expertos, casi una copia de la
anterior.
En
lo referente a la administración de justicia, la Constitución de 1834 mantenía
la independencia del Poder Judicial y su organización. Admitía también la
vigencia del Tribunal de los Siete Jueces, que debían ser nombrados por el
Consejo de Estado y reforzaba que los jueces sólo podían ser destituídos por
juicio y sentencia legal. Fue esa Carta Magna la que instituyó que "el
Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de dos Cámaras".
En
el campo político, nuevos acontecimientos sacudían las bases de la nueva
república peruana. Gobernaba el país, el General José Luis de Orbegoso, como
Presidente Provisional, quien se había aliado con el General Santa Cruz,
Presidente de Bolivia, que propugnaba la conformación de la Confederación
Peruano Boliviana.
El 2
de Mayo de 1836, Orbegoso declaró disuelta la Corte Suprema y decretó la
formación de un Tribunal Supremo de Justicia en el Estado nor-peruano, con
igual número de miembros y con carácter provisional. Desaparecida la
Confederación, en 1839, el Congreso de Huancayo declaró traidor a Orbegoso y lo
puso fuera de la ley, privándolo de todos sus derechos políticos. El General
Santa Cruz fue declarado "enemigo capital del Perú" y al mismo tiempo
se enalteció a don Agustín Gamarra, a quien se le dio el cargo de Presidente
Provisorio del Perú.
El
flamante régimen restituyó los poderes de la Corte Suprema y siguió manteniendo
la vigencia del Tribunal de los Siete Jueces. Pronto surgieron diferencias
entre ambas instituciones, por lo que el Consejo de Estado dictó regulaciones
que hicieran más eficiente la labor del Tribunal, pues su ineficacia era una de
las objeciones que le hacía la Corte.
Un
nuevo reglamento para el funcionamiento de la Corte Suprema se promulgó en
1845, siendo Presidente del Perú el Mariscal don Ramón Castilla, el cual seguía
manteniendo en vigencia el Tribunal de los Siete Jueces.
Durante
el segundo gobierno de Castilla, con ocasión de una memoria presentada ante la
Convención Nacional, en 1855, el Ministro de Justicia, don Pedro Gálvez dijo:
"La administración de justicia es la primera necesidad social y para
satisfacerla se requieren las condiciones más difíciles y complicadas. En ella
se reflejan, más notablemente que en ninguna otra institución, todas las
influencias de la época y puede decirse que es el resultado preciso de la
civilización y de la moral de un pueblo".
A
pesar de que, desde la emancipación, se habían dictado muchas nuevas leyes, el
primer Código Civil del Perú comenzó a regir en 1852 y estuvo inspirado en la
legislación de España y de Francia.
De
España quedaban en la nueva república peruana muchas leyes, costumbres y usos,
que necesariamente influyeron al momento de dar normas para regir la vida
ciudadana de los peruanos independientes y Francia, constituía un ejemplo
revolucionario en el mundo, por haber pasado del régimen monárquico al
republicano y porque sus nuevas leyes, compiladas en un Código Civil que
comenzó a regir en 1804, el llamado "Código Napoleónico", hablaban de
libertad, igualdad y fraternidad, conceptos que eran los ideales que perseguían
las nuevas repúblicas de América.
En
1856, se promulgó la ley que disponía que todas las causas que antes veía el
Tribunal de los Siete Jueces, terminaran con la resolución que expidiera la
Corte Suprema en última instancia, aunque días después otra ley estableció otro
tribunal destinado únicamente a conocer las causas de responsabilidad que se
establecieran contra ese órgano de justicia.
También
disponía la nueva Carta Magna, la creación del cargo de Fiscal de la Nación,
cuyas funciones según los estudiosos de la Historia del Derecho Peruano,
"eran una fusión de las labores del Censor y del Tribuno del Pueblo de la
clásica República Romana". Ese cargo, de escasa influencia en la
administración de justicia de la nueva república, sería eliminado en la
Constitución siguiente, cuatro años más tarde.
Una
reforma de la Constitución de 1856, se planteó en Octubre de 1858, una vez
proclamado nuevamente Presidente el Mariscal Ramón Castilla. Se nombró entonces
Presidente de la Comisión de Constitución del Congreso a don Antonio Arenas,
quien más tarde desempeñó el cargo de Vocal de la Corte Suprema.
En
lo referente al Poder Judicial, la reforma más importante discutida por los
constituyentes fue la supresión del artículo 125 de la Constitución de 1856 que
establecía el carácter amovible de los cargos judiciales. La mayoría de los
constituyentes se pronunció por la inamovilidad, que consideraron indispensable
para asegurar la independencia del Poder Judicial y para que los magistrados no
quedaran sujetos a las eventualidades de la política.
En
esta Constitución, promulgada en 1860, al tratar sobre la elección de los
miembros del Poder Legislativo, se dispuso que no podían ser elegidos
legisladores ni los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema, ni los Vocales de
las Cortes Superiores por los departamentos o provincias en los que ejercieran
jurisdicción.
Como
en la Constitución anterior, correspondía a la Cámara de Diputados acusar a los
Vocales de la Corte Suprema por infracciones de la Constitución y por todo
delito cometido en el ejercicio de sus funciones, siendo la Cámara de Senadores
la que debía declarar sí había o no lugar a la apertura de una causa.
La
de 1860, fue la Constitución, de más prolongada vigencia en el Perú, pues duró
hasta 1920.
7. La Corte Central
Nuevos
acontecimientos políticos se sucedieron en el Perú, remeciendo con intensidad
la estructura del Poder Judicial. Se trató en esta oportunidad, de la creación,
en 1865, de la Corte Central, instancia judicial destinada únicamente a
sancionar a los miembros del gobierno del General Juan Antonio Pezet,
destituído por una rebelión encabezada por el Coronel Mariano Ignacio Prado.
Pezet
había sucedido en el gobierno al Mariscal Miguel de San Román, notable militar
que había asumido el poder al término del mando del Mariscal Castilla y durante
su gobierno se habían producido incidentes que determinaron la actitud del
coronel Prado y que posteriormente llevaron al país a la guerra con España. Al
destituir a Pezet, el Coronel Prado, instituyó por Decreto, la creación de la
Corte Central, que era una institución "sui generis" , compuesta por
siete vocales, cuyos fallos debían ser inapelables.
Los
juristas se opusieron a esta medida y alertaron a la ciudadanía que eso podía
llevar a crear "códigos de circunstancias" o sea leyes específicas,
que fueran creadas una vez ocurridos los hechos lo cual contradecía el espíritu
del Derecho.
Prado
hizo diversas reformas en el Poder Judicial: nombró directamente a sus
miembros, suprimió las Cortes Superiores de Junín y Ancash y diversas salas de
Arequipa y Cuzco, impuso nueva organización en los tribunales, designó a los
miembros del Poder Judicial y además designó un Fiscal General que tenía
preeminencia sobre la Corte Suprema.
Las
objeciones hechas por los magistrados más antiguos, fueron rechazadas por el
Poder Ejecutivo de facto ante el entonces Presidente de la Corte Suprema,
doctor Luis Gómez Sánchez y motivaron un documento suscrito por el Secretario
de Justicia del gobierno que decía: "Establecida la dictadura de una manera
franca y decidida y con el explícito apoyo de los pueblos, no cabe en buena
lógica hacerle observaciones legales relativas a la supresión de Cortes y
Juzgados, ni al establecimiento de Tribunales de excepción y restablecimiento
del de responsabilidad, desde que en el actual orden de cosas, ningún Tribunal
tiene otra razón de existencia que el supremo decreto del 29 de Noviembre
último, puesto que la misma Constitución no existe".
El
Tribunal de Sanción Nacional
En
la historia del Poder Judicial en el Perú, se considera que, al producirse la
liquidación política del régimen del Presidente Leguía, el hecho más notorio
fue la creación del Tribunal de Sanción Nacional, al que se le concedieron las
mismas prerrogativas y categoría que tenía la Corte Suprema. Sus atribuciones
eran las de juzgar los actos contra el patrimonio del Estado y los deberes de
función; la revisión de los contratos de compra y venta y de cualquier otra
naturaleza, celebrados entre julio de 1919 y agosto de 1925 por el fenecido
gobierno; la revisión de las concesiones o privilegios otorgados por el
gobierno o las municipalidades dentro del mismo período y la calificación de
enriquecimiento indebido o ilícito hecho en detrimento del Erario Nacional.
En
su libro "Fundamentos de la Historia del Derecho", el historiador
Jorge Basadre dice: "El Tribunal de Sanción no creó un precedente y nunca
se ha tratado de revivirlo, por más que hayan existido después de 1930 notorios
casos de enriquecimiento ilícito. El Perú carece de una legislación eficaz
contra ese delito pues la de carácter ordinario peca al respecto de lenta e
ineficaz y no puede ser invocada. Si se quisiera en algún eventual momento de
revolución nacional, improvisar una legislación extraordinaria, ella correría
el riesgo de caer en la arbitrariedad. Lo aconsejable sería que, serenamente,
se reformase la legislación ordinaria para hacerla rápida y oportuna".
Desde
la revolución militar del Teniente Coronel Sánchez Cerro el país vivió una
etapa de intensa inestabilidad política durante la cual, en el curso de pocos
meses, la jefatura del Estado estuvo sucesivamente en manos de diversas
personas, entre ellas el Presidente de la Corte Suprema, doctor Ricardo Leoncio
Elías, quien había prestado servicios al Poder Judicial desde 1904.
En
esa ocasión, el doctor Anselmo Barreto le dijo al doctor Leoncio Elías:
"La Corte Suprema aprecia en todo su valor, el noble y enaltecedor
sacrificio que ha hecho usted de sus ideales y tranquilidad, aceptando, sin
vacilar, como lo requería la solemnidad del momento histórico, la Presidencia
de esa Junta, con plena conciencia de las obligaciones y responsabilidades que
el delicado cargo impone".
La
Ley Orgánica del Poder Judicial
Promulgada
por el Decreto Legislativo N° 767, posteriormente modificada por el Decreto Ley
N° 25869 y complementada por el Decreto Supremo 017-93 JUS, esta Ley supone una
nueva concepción estructural del Poder Judicial y la ratificación de principios
democráticos como que el pueblo es fuente del poder de administrar justicia.
Hay
en este documento un firme propósito de descentralizar la administración de
justicia y llevarla a los lugares alejados de su sede central que es el Palacio
de Justicia, que se encuentra en el centro de la ciudad de Lima. Así, el
artículo 37° de la Ley Orgánica, dispone que las Salas Especializadas o Mixtas
pueden funcionar en ciudad o provincia distinta de la sede de las 25 Cortes
Superiores, lo que contribuiría a ampliar el alcance de las jurisdicciones de
esas cortes.
Igualmente,
en la ciudad de Lima, el funcionamiento de las cortes del Cono Norte, en la
zona periférica de la ciudad y las cortes de Huaura y Cañete, contribuyen a
servir con mayor eficacia y rapidez a los usuarios de esas zonas.
Después
de la emisión de este documento, se nombró en noviembre de 1995, la Comisión
Ejecutiva del Poder Judicial, con el encargo de realizar "la Reforma del
Poder Judicial", medida que causó malestar entre los magistrados de
carrera, que consideraron la medida como una interferencia a la consagrada
autonomía de ese Poder del Estado.
Como
consecuencia de esta medida, fue suspendida la vigencia de diversos artículos
del Texto Unico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que, indudablemente,
atentó contra la labor de los magistrados de las diversas instancias
judiciales, especialmente porque los dispositivos permitían el nombramiento de
autoridades "provisionales", situación contra la que lucharon los
magistrados más antiguos y más austeros.
Al
concluir, en diciembre de 1998, el plazo otorgado a la Comisión Ejecutiva para realizar
el trabajo que le fue encomendado, la Ley N° 27009, publicada, en el diario
"El Peruano", el 5 de diciembre de ese año, amplió su vigencia hasta
el 31 de Diciembre del año 2000.
Sin
embargo, los acontecimientos políticos aceleraron la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, integrada por personas ajenas a los
estamentos jerárquicos establecidos por la ley y se nombró, el 6 de noviembre
del 2000, un Consejo Transitorio que se hizo cargo de la Administración del
Poder Judicial y fue el encargado de preparar la recuperación institucional de
ese organismo.
El 7
de marzo del 2001, asumió sus funciones el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, instancia administrativa contemplada en la Ley Orgánica.
En
esta breve historia de la evolución del Poder Judicial en el Perú, cuyos
magistrados persiguen el objetivo supremo y a veces inalcanzable de buscar
continuamente el más perfecto sistema para la administración de justicia, quizá
sea bueno recordar la frase del filósofo E. Kant, quien dijo: "Cuando la
justicia se derrumba, ya no vale que los hombres vivan, pero cuando ésta fuere
lograda o cumplida, la vida de los hombres habría perdido su valor más alto que
reside en la constante búsqueda de ella"
LOS JURISTAS DE LA
REPUBLICA DEL PERÚ
EN EL SIGLO XIX
Como
inicio de este tema, intentemos efectuar una clasificación de los juristas
peruanos más destacados de la época republicana, entre los años 1821 hasta
fines del siglo XX con el fin de mencionar a los hombres de leyes más relevantes,
bajo los mismos patrones y moldes de una posible división de los juristas del
derecho indiano en el Virreinato del Perú.
Resulta
de importancia para la historia del derecho peruano ensayar un breve bosquejo
acerca de los juristas del siglo XIX peruano que le sirva al alumno de la
asignatura para tomar conocimiento de los estudios jurídicos realizados en el
Perú en estos primeros ochenta años que inician la vida republicana. A tal
efecto, daremos una visión general de los estudios jurídicos realizados en ese
período histórico con mayor incidencia en la figura de Francisco García
Calderón Landa, postergando para una próxima oportunidad un análisis sobre
otras personalidades como así fueron Manuel Lorenzo de Vidaurre, Toribio
Pacheco, Manuel Atanasio Fuentes, Mariano Santos Quirós, Juan Oviedo, Bartolomé
Herrera, entre otros.
1. LA CULTURA JURÍDICA EN LOS AÑOS INICIALES DE LA REPÚBLICA
La
cultura jurídica en el Perú, como en las demás repúblicas que se comenzaron a
eregir en América a partir de 1810, era un producto de las universidades las
mismas que habían surgido en Europa a principios del siglo XVIII como
agrupaciones conjuntas de profesores y alumnos que se reunían para la enseñanza
y el cultivo de las ciencias, recibiendo privilegios del Papa, del Emperador o
de los reyes quienes aprobaban sus reglamentos y permitieron el otorgamiento de
los títulos universitarios respectivos. En España fueron fundadas las
universidades de Salamanca, Valladolid, Alcalá de Henares y Sevilla en donde
los alumnos estudiaban Teología, Filosofía y Derecho. En 1551, Carlos V había
ordenado establecer la Universidad de San Marcos dotada de las normas
privilegiadas para la Universidad de Salamanca, y, en el siglo XVII quedó
erigida la Universidad del Cusco que fueron las que formaron a los abogados en
el inicio de la república peruana. Más tarde, el libertador Simón Bolívar
estableció la Universidad de Ayacucho en el siglo XIX.
El
tiempo, la historia, la memoria de los abuelos, nos libera del tiempo
abstracto, nos permite zafarnos de tiempos que tiranizan las leyes enterradas
pero que fueron vivas.
La
enseñanza del Derecho a fines del siglo XVIII fue predominantemente romanista y
canónica cuya ciencia quedó volcada a los abogados que aparecen en el inicio de
la república peruana, con el añadido del Derecho Civil de Castilla que era
entonces el Derecho nacional vigente. Había calado hondo en los profesores
universitarios la doctrina de las célebres escuelas de Grocio, de Pufendorf y
otros juristas representantes del ius naturalismo escolástico. Las clases eran
dictadas en latín y los alumnos estudiaban las glosas escritas por Gregorio
López, Palacios Rubio, Antonio Gómez, así como la producción jurídica de otros
juristas entonces en boga.
Los
abogados y los jueces invocaban el Derecho Común y las causas eran juzgadas de
acuerdo a éste. En las Indias Occidentales y Orientales existía la distinción
entre el Derecho Privado, sujeto a bases romanistas, canónicas, y el Derecho
Público el que quedó apartado de estas influencias. El Derecho Indiano estuvo
ubicado en un lugar intermedio como un sistema especial sui generis, ajeno a
esos sistemas clásicos, con bases casuistas, dictado especialmente para las
Indias.
A
fines del siglo XVIII empezaron a ser establecidas en las universidades las cátedras
de Derecho Natural y de Gentes con el fin de difundir el pensamiento de Grocio
y Pufendorf, dejándose de lado el iusnaturalismo. Estas cátedras fueron
suprimidas por el emperador Carlos IV por considerarse que encerraban
principios revolucionarios, pero esta suspensión no llegó a eliminar el interés
por tales estudios. Los principios jurídicos enseñados en las Indias marcaban
el compás de España con un atraso en grado extremo ya que en pleno siglo XVIII
eran utilizados los textos de los comentaristas del siglo XVI y el sistema de
glosas para analizar los textos legales vigentes. En el año 1804, en Francia
era introducido el Código civil de Napoleón Bonaparte, que marcaba un nuevo
rumbo en el Derecho, mientras que en España un año después seguía vigente el
viejo régimen jurídico recopilatorio conforme al texto de la Novísima
Recopilación de 1805 preparada con el mismo molde de la Nueva Recopilación, sin
insertar en este texto grandes novedades en muchas disciplinas y materias.
2. LA ABOGACÍA EN EL SIGLO XIX
Las
leyes antiguas procuraban rodear de consideración y de respeto a la noble
profesión de abogado, porque -como decía una norma de las Partidas- «La
sciencia de las Leyes es como fuente de justicia, e aprouechasse della el
mundo, mas que de otra sciencia». Y por ello, la misma ley eximía a los
abogados de pagar impuestos y realizar cargas públicas. «La sabiduría de los
Derechos -decían también las Partidas- es otra manera de Caualleria, que se
quebrantan los atreuimientos, e se enderecan los tuertos». Pero al mismo tiempo
que les conferían honras, las leyes les imponían múltiples deberes para que
ejercieran leal y moralmente sus funciones.
En
este sentido, los abogados debían prestar juramento de «que no ayudarán en
causas injustas, ni acusarán injustamente» y estaban obligados a defender «a
las partes fielmente, y con mucha diligencia», sin revelar sus secretos ni
aconsejar a ambos litigantes simultánea o sucesivamente. Tampoco podían
abandonar los pleitos antes de que concluyeran. Debían, además, patrocinar
gratuitamente a los pobres y desvalidos cuando no hubiera defensores oficiales.
Con respecto a los honorarios, se les prohibía expresamente convenir el cobro
de una parte dineraria o en especies de lo que estaba en litigio o un precio
por el éxito en la causa, porque entonces atenderían más al triunfo en el
pleito que al de la justicia. Y por último, eran responsables a las partes de
«los daños, que hubieren recibido, o recibieren por su malicia, culpa,
negligencia o impericia, que se pueda colegir de los autos del proceso». Estas
normas, todas ellas, están destinadas a dignificar el ejercicio de la profesión
de abogado y la administración de justicia, imponiendo penas severas a las
transgresiones de carácter ético.
Ser
abogado era de por sí un título que conllevaba a la consideración social.
Debían ser personas de buena fama, es decir, no tener o haber incurrido en
ninguna de las causales que producían infamia, como su nacimiento ilegítimo,
las condenas por ciertos delitos, el ejercicio de algunas profesiones, etc.
Aunque esta norma jurídica no siempre fue cabalmente cumplida en América, en el
año 1701 la Universidad de Córdoba resolvió no otorgar grados«a persona alguna,
que no fuere legítima» y, en el año de 1784 dispuso también que «el que tenga contra
sí la nota de mulato, o alguna otra de aquellas, que tiene contraída alguna
infamia, no será admitido a los Grados».
Para
ejercer la profesión de leyes en el vasto virreinato del Perú era necesario
presentar, ante la Audiencia correspondiente, los certificados de estudios y de
la práctica realizada en la Academia o en el bufete de otro abogado. El
tribunal de la Audiencia inscribía al pretendiente y podía, incluso, examinarlo
en acto público. Los sacerdotes no podían ser abogados ni litigar ante los tribunales
seculares, excepto en causas propias, o de sus conventos o en defensa de
personas menesterosas y conocidas como miserables.
3. DIVISIÓN METODOLÓGICA DE LOS FURISTAS PERUANOS DEL SIGLO XIX
Podemos
intentar esbozar una clasificación de los juristas peruanos del siglo XIX
republicano, de acuerdo a criterios análogos a la que corresponde realizarlo en
relación a los juristas del Derecho Indiano, y así lo elaboraba el doctor Jorge
Basadre Grohmann en su cátedra sanmarquina, que dictara en los años treinta,
cuarenta y cincuenta del siglo terminado.
a) Tenemos en primer lugar a los
enciclopedistas que abarcaron el Derecho como una totalidad o integridad de
conceptos. Es en este casillero que colocamos a don Francisco García Calderón
Rey pudiendo completar esta egregia figura con la obra prolífica de Manuel
Atanasio Fuentes, Miguel Antonio de la Lama y en los inicios del siglo XX la
importante figura de Germán Leguía y Martínez.
b) Después de este carácter total, ubicamos
en un cuadro especial a quienes han tratado el Derecho Político.
La
fuente inicial de este aspecto político de la producción jurídica en su
evolución histórica está inserta en los debates con los que resulta aperturada
la era republicana, entre republicanos y monarquistas y entre federalistas,
descentralistas y centralistas. La literatura jurídica es abundante en este
aspecto sobre todo con folletería trashumante que los autores de los trabajos
hacían imprimir para su divulgación.
En
derecho público la persona más importante del siglo XIX resulta ser Bartolomé
Herrera, pero quien no produjo obra escrita.
En
seguida, debemos mencionar a los internacionalistas quienes pueden dividirse en
varios grupos:
i) los que desde la cátedra universitaria
expusieron las normas del Derecho Internacional Público, como fueron José Silva
Santisteban y después Camille Pradier-Fodéré y luego Carlos Wiesse;
ii) los que realizaron estudios
internacionales en relación con problemas concretos, como constituyeron por
ejemplo, el peligro europeo sobre América en el siglo XVIII, los Congresos
internacionales de Lima, la ayuda romántica prestada por el Perú a la
independencia de Cuba, o a la integridad territorial del Paraguay o la
solidaridad del Perú con México cuando este país fue invadido por Francia que
pretendió entronizar al archiduque Maximiliano de Austria, y, en la
controversia arbitral del rey de España con Ecuador, conforme al tratado del 1
de agosto de 1887, como fueron Luis Felipe Villarán y Ramón Ribeyro, y,
iii) los estudiosos del Derecho Internacional
Privado en que estos juristas estudiaron los conflictos de leyes
internacionales, los derechos que confiere la nacionalidad y la situación de
los extranjeros como fue el del sanmarquino Vicente Morote.
Los
autores del Derecho Civil peruano del siglo XIX merecen, a continuación, un
lugar muy especial, así como los penalistas, y sucesivamente los autores en las
distintas ramas del Derecho.
Desde
el punto de vista del contenido mismo de las obras jurídicas en general,
podemos distinguir a los juristas peruanos:
a) Los que realizaron una exposición
crítica de la doctrina y la legislación vigentes que vienen a ser el grado más
alto de los juristas peruanos de la república: José Vitervo Arias;
b) Los que son simplemente autores de
textos de estudios básicos para los alumnos de las Facultades de Derecho:
Ricardo Ortiz de Zevallos y Vidaurre y José Silva Santisteban;
c) Los recopiladores y anotadores de la
legislación entonces vigente;
d) Los dictámenes fiscales sobre asuntos
litigiosos;
e) Los autores de libros de polémica, sobre
todo relacionados con el matrimonio religioso;
f) Los abogados con la inserción de
informes judiciales y con la oratoria forense que fue desarrollada enormemente
en el Perú en el siglo XIX, entre la que destaca el verbo fluido de Luciano Benjamín
Cisneros, a quien el Colegio de Abogados de Lima acordó denominar el «príncipe
de la oratoria forense», colocando su retrato en el lugar de las sesiones de
esta institución; y
g) Tenemos a los juristas parlamentarios
que hicieron célebres sus intervenciones en las cámaras legislativas.
De
toda esta nomenclatura de juristas vamos a destacar la actuación de unos
cuantos de ellos y procederemos a estudiar con más detalle a un jurista tipo
del siglo XIX: Francisco García Calderón Landa quien asume la categoría del
enciclopedista y además interviene en los extremos a), c), e) y g).
4. BIOGRAFÍA DE FRANCISCO GARCÍA CALDERÓN LANDA
La
biografía de Francisco García Calderón Landa es la vida que empieza con el caso
de un joven inquieto y provinciano que a los 25 años de edad arriba a Lima,
procedente de Arequipa, con un libro bajo el brazo. Había nacido el 2 de abril
en el año 1834 en Arequipa, hijo del magistrado Eduardo García Calderón y la
señora Ventura Landa. Había desempeñado la cátedra del curso de Derecho Civil
en Arequipa a los 18 años costeándose sus estudios con peculio propio, y enseñó
además los cursos de Derecho Natural, Derecho Canónico y Derecho Internacional
en ese centro universitario.
Francisco
García Calderón Landa fue rector de la Universidad de San Marcos en los
períodos de 1887 a 1891; de 1895 a 1899; de 1899 a 1903 y de 1903 a 1907,
habiendo fallecido cuando estaba a cargo de él en el año 1905. Defendió la
autonomía, el principio tradicional en esta institución, trató el Colegio
Universitario como un organismo preparatorio para ingresar a esa casa de
estudios universitarios, creó una revista especial para la publicación de las
investigaciones científicas, tesis y discursos; propició las becas para
estudiantes escasos de recursos económicos y organizó la Biblioteca de la
Universidad de San Marcos.
En
aquella época, a mediados del siglo XIX, existía una gran abundancia y
desconocimiento de las leyes en la república. En los años cincuenta del siglo
XIX el gobierno empezó a promulgar los Códigos Civil, Penal, los procesales y
el de Comercio. La vida republicana fue caracterizada por una serie de
disposiciones jurídicas, muchas veces contradictorias entre ellas.
Juan
Francisco Oviedo, cumpliendo con una comisión oficial, procuró reunir esta
legislación desde el punto de vista formal hasta el año de 1860.
Lamentablemente, después del esfuerzo titánico y enredado de Oviedo, no existió
un intento serio y orgánico por reunir la totalidad de la legislación peruana.
El Anuario de la Legislación peruana, y las colecciones legales de cada
legislatura que editaran los señores Ricardo R. Ríos, Ricardo Aranda y Paulino
Fuentes Castro constituyen a este respecto la bibliografía esencial en la que
debemos hurgar y bucear en el material legislativo del siglo XIX peruano.
Regresando al tema de García Calderón Landa, la enseñanza universitaria no sólo
en Arequipa sino en Lima, era muy deficiente en los años vividos por el joven
maestro. No era dictada ni la Economía Política, ni el Derecho Constitucional
ni otras ramas del Derecho aplicado al Perú. Los profesores universitarios
tenían mayores conocimientos de los sistemas jurídicos europeos, como el
francés y el español, por la sencilla razón de que éstos podían ser estudiados
en bibliografía fácil de conseguir en la capital y en la biblioteca de la
Universidad de San Marcos y, en cambio para la enseñanza del derecho nacional
había que recuperar las fuentes directas, a veces hasta en los periódicos como
lo fue «El Comercio» de Lima sobre los debates parlamentarios. Había que
realizar entonces una labor de preparación que resultaba muy difícil y
cuidadosa que técnicamente fue denominada la heurística o el estudio de las
fuentes.
En
estas condiciones, García Calderón Landa empezó a enseñar, y como profesor iba
tomando fichas y notas escritas, ocultando en un inicio su proyecto al público,
comienza a surgir en su mente la necesidad de reunir en un diccionario todo el
cuerpo de la desordenada legislación patria siguiendo la huella del Diccionario
de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche. Transcurre el tiempo. Sus
papeletas con apuntes van en notorio aumento. Sabe que es necesario en el siglo
XIX peruano reunir, recopilar o comentar las leyes nacionales. Es entonces
cuando empieza su obra. La modestia de García Calderón Landa es de naturaleza
tal que varias veces rehace los originales del libro. No contento con su propia
crítica solicita la de dos juristas estimados por él: Benito Lazo y José
Gregorio Paz Soldán.
Esta
fue la juventud de García Calderón Landa, de renacimiento y de abstención, de
una constante y precoz madurez. Muy temprano empieza a tener el sentido
ecuánime de la vida y de las cosas, sin llegar a la indiferencia y a la
frialdad. Como escritor revela una cierta tendencia a la definición y un afán de
dar a las cosas un concepto preciso con el menor número de palabras y en el
espacio más breve posible.
Francisco
García Calderón Landa falleció ejerciendo el rectorado de la Universidad de San
Marcos en el año 1905, víctima de la diabetes, rodeado de sus hijos, su esposa
y fiel acompañante de éste, doña Carmen Rey de García Calderón había fallecido
años antes. La vida material de Francisco García Calderón Landa quedó atrás,
reconociéndosele virtudes de eminente jurista enciclopédico del siglo XIX
peruano, trabajador incansable por la vigencia del imperio del derecho a quien
los Colegios de Abogados recuerdan su natalicio como «el día del abogado» en el
Perú.
Francisco
García Calderón Landa murió lúcido hasta los últimos momentos de su vida,
disconforme con los destinos truncos y la tragedia de su país. Pero no falleció
con amargura ni desesperanza, con una exigencia enérgica de inteligencia
política, cultural, humana que dio cauce al potencial de cultura y progreso de
su patria, no obstante los negros nubarrones que se cirnieron sobre el destino
de la patria. En el fondo tuvo una visión latinoamericana, con esperanzas.
Todos los abogados del Perú retendremos su efigie en nuestra memoria por haber
sido hombre honesto y un jurista fértil de los caminos del Derecho peruano.
4.1. EL DICCIONARIO DE LA LEGISLACIÓN PERUANA
Este
sentido del método, esta trabazón lógica de su pensamiento, esta austeridad
verbal, esta dialéctica, vienen a ser las claves y las piedras de toque que
perfilan sus cualidades de abogado insigne.
El
Diccionario de la Legislación peruana de García Calderón Landa está ordenado en
orden alfabético de palabras y contiene las normas entonces vigentes sobre
Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Procesal Civil, Derecho Constitucional,
el Reglamento de Tribunales, el Código de Comercio, las Ordenanzas de Minería,
los tratados internacionales vigentes del Perú, todos los reglamentos y
resoluciones que ofrecen interés cardinal para el conocimiento de la vida
jurídica peruana; las ordenanzas del Ejército y de la Armada, y existen también
alusiones a las recopilaciones del Derecho de Indias, al célebre Catálogo de
Matraya sobre la realidad peruana y a las recopilaciones españolas, en lo que
ofrecían utilidad al lector, o sea, en lo que regían entonces, porque el deseo
de García Calderón Landa es el de no ser un simple historiador, como expresa en
el prólogo de su obra.
El
célebre Diccionario de la Legislación peruana18 contiene los principios
generales de las distintas ramas de Derecho y luego las aplicaciones de estos
principios a la realidad nacional. Muchas veces el autor transcribe el texto
literal de las disposiciones vigentes haciendo inmediatamente un comentario o
una alusión a un artículo que en su forma oficial puede ser incompleto. El
autor descubre teorías nuevas. Aborda problemas ya planteados, aplica los
principios y ofrece las soluciones a cada caso.
Podemos
hacer un resumen de los términos legales utilizados en esta obra:
Derecho
privado 980
Derecho
civil 780
Derecho
comercial 200
Derecho
público 1077
Derecho
constitucional 78
Derecho
administrativo 206
Derecho
penal 215
Derecho
procesal 460
Derecho
Tributario y Aduanero 91
Derecho
internacional público 57
Terminologías
mixtas 303
Derecho
canónico y eclesiástico 157
Historia
del derecho peruano indiano y republicano 505
De
este modo, el Diccionario de la Legislación peruana de García Calderón Landa no
constituye una especulación abstracta ni un simple enunciado de texto. Es una
obra completa que contiene y resume las ideas, las costumbres, el procedimiento
y en general la ciencia jurídica de la época. Y ahí puede verse la cultura de
este hombre representativo de los juristas peruanos de a mediados del siglo XIX
en las distintas ramas del Derecho, la Sociología, la Economía Política, etc.
Este
célebre libro en sus dos ediciones, es un catálogo de definiciones, una
síntesis de las leyes peruanas al año 1864 con adiciones de los puntos de vista
personales del autor en todo aquello que atañe a las cuestiones del país. No es
una obra que se queda a medio hacer, trunco o un proyecto utópico. En García
Calderón Landa no encontramos la dispersión ni la discontinuidad ni la
incoherencia que han caracterizado muchas veces la mentalidad nacional de un
siglo mediocre como fue el diecinueve.
5. BIOGRAFIA DE MANUEL LORENZO DE VIDAURRE
Sus
padres fueron el coronel Antonio Basilio Vidaurre de la Parra y Manuela
Catalina de Encalada y Mirones. Era de familia acomodada. Estudió en el Real
Convictorio de San Carlos y en la Universidad de San Marcos, donde se graduó de
bachiller en Cánones en 1795. En 1797 inició el ejercicio de la abogacía,
destacando rápidamente por sus conocimientos y su talento. En 1802 se graduó de
doctor en Leyes y Cánones.
Recibió
la influencia de las ideas de Montesquieu, Locke, Rousseau y otros pensadores
de la Ilustración. Por leer libros prohibidos fue obligado a comparecer ante
los jueces de la Inquisición cada semana y durante varios años, pero aun así se
atrevió a criticar la administración colonial. A fin de alejarlo para que su mal
ejemplo no cundiera, el virrey Abascal lo incitó a viajar a España a fin de que
gestionara la obtención de un cargo público de acuerdo a sus méritos. Llegó a
Cádiz en 1810, y allí escribió el libro que años después publicaría bajo el
título de Plan del Perú, según él, a pedido del ministro de Gracia y Justicia.
Gracias a esa obra, donde exponía los defectos de la administración colonial
así como daba las pautas para su solución, obtuvo su nombramiento como oidor de
la Real Audiencia de Cuzco (29 de diciembre de 1810).
Retornó
al Perú por vía de Cabo de Hornos y, temeroso de cualquier contacto con las
revueltas separatistas de Buenos Aires y Santiago de Chile, parece que
desembarcó recién en Arica. En sus funciones como oidor en el Cuzco (1811-1815)
demostró autonomía y no escatimó en criticar a las autoridades superiores por
sus abusos sobre la población, lo que le valió la simpatía del pueblo; sin
embargo su temperamento hasta entonces era reformista, más no separatista. Al
estallar la revolución de 1814, los rebeldes le ofrecieron la presidencia de la
junta de gobierno, que rechazó; no obstante, recibió un salvoconducto para que
se le respetase.
Debelada
la rebelión cuzqueña, el virrey Abascal llamó a Vidaurre a Lima y le inició
proceso acusándolo de complicidad con los rebeldes (1815). Vidaurre solicitó
entonces su traslado a España para ser juzgado con imparcialidad. Ya en la
península, sufrió una fría hostilidad. Se trasladó a Francia e Inglaterra.
Volvió a América tras ser nombrado oidor en la Real Audiencia de Puerto
Príncipe, actual Camagüey (1820). En ese nuevo escenario expresó opiniones
políticas muy atrevidas, por lo que fue trasladado a la Real Audiencia de
Galicia, en España (1822).
Viajó
a Estados Unidos, radicándose en Filadelfia, donde publicó sus Cartas
americanas y su Plan del Perú (1823), esta última dedicada al Libertador Simón
Bolívar, entonces la máxima figura de la lucha por la libertad de
Hispanoamérica. Conocedor de su robusta personalidad, Bolívar lo invitó a
retornar al Perú, escribiéndole:
El
Perú necesita muchos Vidaurres, pero no habiendo mas que uno, este debe
apresurarse a volar al socorro de la tierra nativa que clama e implora por sus
primeros hijos, por esos hijos de predilección.
Ya
en el Perú, se le encomendó la instalación de la Corte Superior de Justicia de
Trujillo (11 de abril de 1824). Y fundada la Corte Suprema de la República, fue
su vocal y su primer presidente (1825). Además, integró dos comisiones: una
para redactar los estatutos de la Universidad de Trujillo, fundada por el mismo
Bolívar; y otra para formar el proyecto sobre la creación de una Sociedad
Económica de Amantes del País.
Pero
de pronto fue enviado a Panamá como plenipotenciario o representante peruano
ante el Congreso Americano reunido allí. Trabajó arduamente redactando las
bases de la Confederación de naciones hispanoamericanas propuesta por Bolívar,
que pronto se estrelló contra la realidad. Fueron días en que desempeñó
convincentemente su papel de bolivariano entusiasta. Su adulación hacia el
Libertador se hizo proverbial. Se cuenta al respecto que en una ocasión se
tendió para que Bolívar, pisándole las espaldas, montase a su cabalgadura. Pero
se enemistó con Bolívar a raíz de la aprobación de la Constitución Vitalicia,
que impuso el mismo Libertador, a la cual vio como un medio de instauración de
la tiranía. Se sumó entonces al bando liberal antibolivariano encabezado por el
clérigo Francisco Javier de Luna Pizarro.
Tras
la partida de Bolívar del Perú, efectuó junto con los liberales la reacción
nacionalista que puso fin al régimen vitalicio o bolivariano (27 de enero de
1827). En este agitado período desempeñó el periodismo como editor del diario
El Discreto (en cuyas páginas insertó un proyecto de constitución) y como
colaborador en El Revisor, El Peruano (1827), y El Fénix (1827). Escribió,
cuando ministro de Gamarra, en "El Conciliador" (1832). Colaboró, más
tarde, en "El Genio del Rímac" (1833 - 1834) y en "El
Constitucional" (1833 - 1834).
Durante
la junta de gobierno presidida por el general Andrés de Santa Cruz fue ministro
de Gobierno y Relaciones Exteriores (de 30 de enero a 16 de mayo de 1827).
Elegido diputado por Lima, ejerció la presidencia del Congreso General
Constituyente, de 4 de julio a 4 de agosto de 1827. Poco después fue implicado
en una supuesta conspiración, por lo que fue desaforado del Congreso. Partió al
exilio en la noche del 29 de abril de 1828 a bordo de la fragata China, con
dirección al puerto de Salem, en Massachussets, Estados Unidos. Más tarde se
dirigió a Europa.
Volvió
al Perú en 1830 y se reincorporó a la Corte Suprema de la que fue presidente en
1831-1834, y en 1837-1839. Interinamente se encargó del ministerio de Gobierno
y Relaciones Exteriores, de 31 de enero a 31 de mayo de 1832, cuando el
gobierno del mariscal Agustín Gamarra afrontaba múltiples conspiraciones, tanto
en Lima como en provincias. De entonces data una sentencia suya con la que
justificaba la política represiva del gobierno: “Ha de reinar el orden. Si fuese
preciso callarán las leyes para mantener las leyes.” También por estos años
prosiguió con sus escritos jurídicos y sus proyectos de codificación.
En
esa época tuvo resonancia la polémica sobre su proyecto de Código Eclesiástico
publicado en París en 1830, que fue considerada por la Iglesia Católica como
una obra disparatada y llena de contrasentidos, por lo que fue puesto en el
Index de libros prohibidos. Unos años después Vidaurre se declaró arrepentido
de dicha obra y dio a luz otro libro, titulado Vidaurre contra Vidaurre, donde
se retractó de muchas ideas que había sostenido.
Durante
la Confederación Perú Boliviana fue acreditado como ministro plenipotenciario
en el Ecuador, con la misión de evitar que dicho país se sumara a la guerra
restauradora desatada por los chilenos aliados con los emigrados peruanos.
Derrumbada
la Confederación, fue privado de todos sus cargos públicos, incluyendo su
magistratura en la Corte Suprema. Reabrió entonces su estudio de abogado, que
había cerrado hacía más de 40 años, y fue nombrado por aclamación decano del
Colegio de Abogados de Lima en 1840. Ese mismo año fue vicerrector de la
Universidad de San Marcos. Falleció poco después a la edad de 67 años.
5.1. Obras principales
• Obras del ciudadano Manuel de Vidaurre
(Puerto Príncipe, 1820-1822, 5 vols.), compilación de ensayos jurídicos. Es una
magna contribución para el Derecho peruano.
• Plan del Perú (Filadelfia, 1823), con
dedicatoria a Bolívar, donde hace una crítica del sistema administrativo
colonial y aboga por una justicia más rápida y honesta. Particularmente
magistral es su informe de la situación del indio. Fue reeditado en 1971 por
Alberto Tauro del Pino junto con "otros escritos".
• Cartas americanas (2 vols. y un
suplemento, 1823-1827; reunidos por Tauro en un solo volumen incluyendo una
"addenda", 1973), reflexiones políticas sobre la guerra de la
independencia. Afirma haberlas escritas en 1820 y que ya por entonces era un
partidario de la emancipación (pero Luis Alberto Sánchez duda de esta explicación).
Al estilo de Rousseau, incluye confesiones íntimas, como la de sus amores
adúlteros. En el prólogo dice lo siguiente:
Las
primeras de estas cartas manifiestan el objeto con que se escribieron: Yo tengo
la gloria de haber inspirado a los cuarenta y un años de mi edad, una pasión
violenta a la joven más hermosa de mi país. Aun la tengo mayor en haberla
dirigido por el camino de la virtud. Este esfuerzo casi contrario a las leyes
de la naturaleza, me acercó a los bordes del sepulcro…
• Efectos de las facciones en los
gobiernos nacientes (Boston, 1828).
• Proyecto del Código Penal (Boston,
1828), que publicó con motivo de haber convocado el gobierno de Chile un
concurso sobre dicho asunto. De su lectura se desprende que Vidaurre buscaba no
solo la represión sino la prevención del delito y se caracteriza por su
laicismo, su liberalismo y el carácter draconiano y pintoresco de sus penas,
fundadas en el dolor del delincuente.
• Proyecto del Código Eclesiástico
(París, 1830), dedicado a S.S. Pío VIII y escrita bajo influencia de las tesis
regalistas, fue considerada una obra disparatada y llena de contrasentidos, por
lo que fue puesto en el Índex de libros prohibidos por la Iglesia Católica. En
ella consignaba audaces principios sobre sometimiento del poder espiritual al
temporal, la anulación del celibato y el derecho a casarse de los religiosos,
quienes estudiarían además en seminarios pagados por el Estado, etc.
• Proyecto de Código Civil peruano
(Lima, 1834-1836), dividido en tres partes: sobre las personas, sobre dominios
y contratos y sobre últimas voluntades. Con más de 900 páginas en total,
representa lo más orgánico de su producción. Deficiente en cuanto a su técnica
como código propiamente dicho e inaplicable en buena parte de su política
jurídica, es sin embargo muy animado e interesante.
• Vidaurre contra Vidaurre (Lima, 1839),
dedicado a José Manuel Pasquel (entonces canónigo y vicario general de la
Iglesia Metropolitana de Lima); es un volumen inicial de un "curso de
derecho eclesiástico" en el cual intentó rectificar anteriores opiniones
sobre la materia, pero sin lograr ceñirse a la ortodoxia católica (un examen
atento realizado por el dominico fray Vicente de Zea demostró que en muchos
puntos dicho libro tampoco se ceñía a la ortodoxia católica) por lo que fue
igualmente condenada por el arzobispo de Lima Francisco de Sales Arrieta
(1840), arzobispo que alentaba la censura pública del liberalismo por alterar
el orden eclesiástico. No obstante, el título de la obra se hizo en su momento
popular para designar a quienes se contradicen a sí mismos.
Redactó
también un proyecto de Código de Comercio y un Derecho Marítimo, obras que se
han perdido.
6. TORIBIO PACHECO
Peruano;
nació en Arequipa en 1828; hijo de Toribio Pacheco y Manuela de Rivero y
Ustariz. Estudió Ciencias Políticas y Administrativas y derecho en su propio
país. Su dedicación fundamental fue el derecho y dejó como un aporte
invalorable un TRATADO DE DERECHO CIVIL.
Canciller
en el gobierno de Mariano Ignacio Prado, Toribio Pacheco fue el artífice de la
alianza de los países del Pacífico
-Perú, Chile, Ecuador, Bolivia - frente a la agresión de España, traducida en
sucesivos ataques de una flota de guerra contra Perú y Chile, que terminó
desastrosamente para la marina española. Informado mediante la publicación del
nefasto tratado Secreto de los verdaderos propósitos de la alianza, el
Canciller Pacheco hizo llegar a los gobiernos de la alianza la nota-protesta en
la que analiza minuciosa y pormenorizadamente toda la estructura de aquel
documento fundamental del contubernio. "Legítimo como puede ser el derecho
de los aliados para hacer la guerra al Paraguay -expresa- ese derecho sólo
puede extenderse hasta alcanzar una completa victoria e imponer al vencido las
condiciones necesarias para reparar las ofensas y los daños irrogados, y
alcanzar, si se quiere, seguridades para lo futuro; pero no es admirable que la
alianza tenga por objeto principal derrocar al gobierno paraguayo; porque el
derecho de derrocar a un gobierno sólo es concedido a la misma nación que lo ha
erigido... Que se haga un tratado de alianza ofensiva y defensiva para hacer la
guerra con el fin de obtener por medio de ésta la reparación de un agravio,
nada más justo y racional; pero que la alianza se proponga por principal objeto
derrocar a un gobierno para reemplazarlo con otro, agregándose a ella el cambio
de instituciones, es dar a la guerra otro carácter; ya no será una guerra para
restablecer derechos desconocidos y para reparar injurias irrogadas; es una
guerra pura y simplemente de intervención...
“El
respeto que los aliados se prometen guardar a la soberanía, independencia e
integridad territorial del Paraguay, declarado además que éste no se
incorporará ni pretenderá protectorado a ninguno de sus aliados, se hace de
todo punto ilusorio con el compromiso contraído por ellos de garantir
colectivamente esa soberanía, independencia e integridad territorial, por el
período de cinco años. Según esto, el Paraguay no estará, es verdad, sujeto al
protectorado de uno de los Estados aliados; pero lo estará al de los tres la
existencia del Paraguay, como nación, dependerá, a lo menos durante cinco años,
del compromiso que hayan contraído los aliados no de la voluntad del pueblo
paraguayo que quiso constituirse y desea ser para siempre Estado soberano e
independiente. Y si los aliados han tenido facultad para garantir la
independencia y soberanía del Paraguay, es claro que la tenían también para no
prestar semejante garantía y para disponer libremente de la nación
garantizada...
Y
tan cierto es que en el tratado de alianza está envuelto el pensamiento de la
posible desaparición de la nacionalidad paraguaya que para nada se ha contado
con ésta al establecer los límites futuros de demarcación de los respectivos
territorios. No dice el tratado que, terminada la guerra las naciones aliadas y
el Paraguay procederán de concierto a fijar dichos límites, sino que
"exigirán" del nuevo gobierno paraguayo, que "se guarden"
las bases que sobre límites procede a establecer detenidamente el mismo
tratado...
Para
que no quedase duda de lo que la triple alianza se proponía hacer con el
Paraguay, se ha agregado al tratado un protocolo, con cuatro artículos, en los
que, según parece, se ha querido disipar las dudas que pudiesen nacer de las
estipulaciones del tratado. Se establece en esos artículos que, en cumplimiento
del tratado de alianza, las fortificaciones de Humaitá serán demolidas y que no
se permitirá que otra u otras de aquella naturaleza se levanten; que como
condición para garantir la paz con el nuevo gobierno del Paraguay, no se le
dejarán armas ni elementos de guerra, y que todos aquellos que se encuentren
serán divididos por iguales partes entre los aliados. Exigir de una nación que
demuela sus fortificaciones y que no levante ninguna otra en adelante;
obligarla a entregar todas sus armas y elementos de guerra, para dejarla
completamente inerte e incapacitada de proveer ni a su seguridad exterior, ni a
la conservación del orden interior, es una pretensión de que acaso no hay
ejemplo en la historia, y es el más explicito desconocimiento de la soberanía e
independencia del Paraguay, que los aliados se comprometían a respetar, y no
sólo a respetar, sino a garantir. Consumada que fuera la obra emprendida por
los aliados, dirían ellos mismos que el Paraguay seguía siendo una nación
soberana e independiente, dueña exclusiva de sus destinos?
Los
aliados no han podido pensar por un momento que el sistema que se proponían
adoptar respecto del Paraguay mereciese la aquiescencia de los Estados de
América. Hacer del Paraguay una Polonia americana sería un escándalo que la
América no podría presenciar sin cubrirse de vergüenza. . .
".
. desde que esa guerra no se limite a reclamar un derecho, a vengar una
injuria, a reparar un daño, sino que se extienda hasta desconocer la soberanía
e independencia de una nación americana, a establecer sobre esta un
protectorado y a disponer de su suerte futura, el Perú y sus aliados no pueden
guardar silencio y el más sagrado e imperioso de los deberes los compele a
protestar del modo más solemne contra la guerra que se hace con semejantes
tendencias y contra cualesquiera actos que, por consecuencia de aquella,
menoscaben la soberanía, independencia e integridad de la República
Paraguaya".
Toribio
Pacheco falleció en Lima en 1868, durante una epidemia.
7. JUAN OVIEDO
Cursó
sus estudios escolares en su tierra natal y luego se trasladó a Lima para
cursar estudios superiores en la Universidad de San Marcos, graduándose de
abogado en 1847.
En
1860 fue elegido diputado por la provincia de Tarapacá en el Congreso
Constituyente, bajo el segundo gobierno del mariscal Ramón Castilla. Ese mismo
año fue nombrado ministro de Justicia, Instrucción y Beneficencia, que ejerció
hasta el fin de dicho gobierno. Del 25 de noviembre de 1861 a 25 de enero de
1862 se hizo cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De
1866 a 1868 ejerció como rector de la Universidad de San Marcos. Nuevamente
elegido diputado por Tarapacá, presidió su cámara del 28 de julio de 1868 al 28
de enero de 1869, siendo luego su primer vicepresidente. Luego fue vocal del
Consejo Superior de Instrucción (1869), representante por Puno en la Cámara de
Senadores (1870-76), vocal de la Corte Suprema de Justicia (1871-75) y miembro
de la Comisión de Legislación del Ministerio de Justicia.
7.1. Obras
• Práctica forense peruana (2º edición,
Lima, 1860). Texto de consulta para jueces y abogados del Perú. En 1849 había
aparecido una primera versión, publicada por el abogado Gabriel Gutiérrez. La
edición de Oviedo es una modernización y adaptación a la legislación entonces
vigente.
• Colección de leyes, decretos y órdenes
publicadas en el Perú desde el año de 1821 hasta 31 de diciembre de 1859
(editada en 16 volúmenes, Lima, 1861-1872), compilación ordenada en materias,
según los distintos ministerios, con índices cronológico y alfabético. Obra de
suma importancia para los investigadores de las primeras décadas de la
república del Perú, aunque, como señala Jorge Basadre, contenga algunos vacíos
importantes. Colaboró en esta obra Manuel Atanasio Fuentes, quien recibió el
encargo de continuar la obra en lo correspondiente a la década de 1860, pero no
pudo cumplirlo. Nadie desde entonces ha intentado continuar tan vasta labor de
reunir ordenadamente ese inmenso material legislativo y administrativo, que ha
venido siendo publicado en el diario oficial El Peruano.
CAPITULO
III: EL CÓDIGO PENAL PERUANO DE 1863
El
fracaso de los informes codificadores habidos hasta la primera mitad del siglo
XIX no hizo desistir al Gobierno de la elaboración de un Código Penal, cuya
necesidad era cada vez más manifiesta. Ello determino que, por la ley de 26 de
setiembre del 1853, el entonces Gobierno presidido por Castilla nombrara una
nueva Comisión de Codificación integrada por tres senadores y cinco diputados,
con la finalidad de redactar los Proyectos de un Código penal y de un Código de
procedimiento criminal. Esta Comisión presento un proyecto de Código Penal en
1855, en donde figuraba la pena de muerte para los “delitos atroces”. El texto
no se llegó a promulgar.
Los
nuevos cambios políticos y la nueva Constitución de 1856, en donde se prohibía
la pena de muerte y desaparecía la institución del jurado, dieron lugar al
nombramiento de una nueva Comisión
Codificadora el 6 de setiembre de 1856,
integrada por cinco individuos de la convención Nacional con la finalidad de
revisar el Proyecto de 1855. El 20 de mayo de 1859 se entraría el Proyecto
revisado al Congreso. Dicho Proyecto iba precedido de una nota firmada por el
Presidente de la Comisión Revisora, José Simeon Tejeda, en donde se reconocía
expresamente el haber utilizado el código penal español de 1848 como modelo:
“el código español ha servido de una luminosa guía en este trabajo” por
considerar la comisión que se encontraban en sus disposiciones “los más saludables
principios y las mejores indicaciones de la ciencia”.
Una
nueva legislatura constituyente, en 1860, daría lugar a una nueva constitución,
que introdujo modificaciones en la anterior de 1850, a la que se había adaptado
el Proyecto de código penal. El nuevo texto constitucional de 1860 volvía a
restablecer la pena de muerte para el homicidio calificado, lo que obligo a una
nueva revisión del Proyecto por una tercera Comisión Revisora nombrada al
efecto el 18 de marzo de 1861. El proyecto que presento esta comisión fue
aprobado el 23 de setiembre de 1862, sin que se mediara discusión alguna en el
Congreso, a pesar de las protestas de algunos
parlamentarios y de las anteriores comisiones, que solicitaron ser previamente
escuchadas por las Cámaras. Ante la negativa, parece ser que hicieron sus
observaciones públicas a través de las prensa. El código fue refrendado el 1 de
octubre, mandándose imprimir, pero el retraso en esta tarea dilato su
promulgación hasta el 1 de marzo de 1863. Culminaban así los avatares de un
proyecto cuya aprobación se había dilatado diez años.
Unánimemente
reconocen los penalistas peruanos la adopción como modelo del código penal
español de 1848 directamente o a través de su reforma de 1850. Para Carlos
Zavala Loaiza el Código peruano es un “fiel trasunto del español de 1848,”,
considerándolo su verdadera fuente. Como señalaba Ribeyro: “es en su plan, en
su orden y en sus principales
disposiciones una copia del código español, que son duda, se consideró como uno
de los más aventajados y más estrictamente adheridos a los principios generales
de la ciencia”. Mayor influencia otorga José Viterbo al código español, pues no
solo lo reconoce como modelo del texto penal peruano, sino que la extiende a
Hispanoamericana en general: “El código penal español cuyas disposiciones han
sido totalmente trasladadas al nuestro, y que constituye el fondo de la
legislación penal de los pueblos latinoamericanos de que tenemos noticia”. Para
Altamann Smythe “se inspiró casi exclusivamente en el español”.
En
favor de la adopción como modelo del
código español, tuvo una importancia decisiva el hecho de que fuera conocido a
través de los comentarios de Pacheco, muy difundidos entre penalistas peruanos.
En
cuanto a su orientación doctrinal, sus comentadores le reconocen inspirado en
el eclecticismo de Rossi, seguido por su modelo español. Así lo interpreta
García Calderón: “sistema ecléctico o intermedio, que se funda por una parte en
el socialismo, por otra en el individualismo. Los juristas han combinado estos
dos elementos cuidando al mismo tiempo de la sociedad y del individuo.
El
código penal peruano de 1863 está dividido en tres libros. El libro Primero,
con la rúbrica De los Delitos, de los delincuentes y de las penas en general.
El Libro Segundo, De los Delitos y de sus penas, y el libro Tercero, De las
faltas y sus penas. No solo la estructura y las rubricas coinciden con el texto
español, sino también el número similar de los artículos, 400 en el peruano y
448 en el español.
Presenta
como peculiaridad frente a su modelo el dividir los libros en Secciones y estos
en títulos, no apareciendo la división en capítulos.
Se
conserva casi literalmente la definición del delito del texto español, como se
comprueba en el art. 1°, en donde se declara que son delitos y faltas, “toda
acción u omisión voluntaria penada por la ley”, con la novedad de que el texto
peruano añade la condición de malicia para que el hecho contrario a la ley
merezca pena.
También
se diferencia del texto español en la clasificación de la infracción punibles,
pues únicamente distingue entre delitos y faltas, castigadas respectivamente
con penas graves o leves (art. 1, párrafo segundo). Esta decisión fue bien
acogida por sus comentadores en aras de una mayor sencillez.
La
tentativa y el delito frustrado se definen casi en los mismos términos que en
el código español (art. 3). Se castigaba el delito consumando, la tentativa y
el delito frustrado; también los actos preparatorios, con la novedad de
castigarlos cuando media confabulación (art. 4). La confabulación es definida
en el párrafo cuarto del art. 3, como el concierto de varias personas para
cometer delito. Celebrando a tal fin más de dos reuniones. Los comentadores no
lo consideran equiparable a la proposición y conspiraciones para delinquir
española, y la justificación por no aplicarse a supuestos individuales sino
colectivos.
La
Sección segunda del Libro Primero, se dedica a las circunstancias que extinguen
o modifican la responsabilidad criminal. Prácticamente mantiene el mismo
catálogo de agravantes y atenuantes del texto español, coincidiendo hasta en la
numeración. Las eximentes se regulan en el art. 8, con 11 supuestos que
coinciden completamente con los 13 del español. Las mismas consideraciones se
extienden para los atenuantes (art. 9). En las gravantes del art 10 se suprime
la circunstancia 16 del texto español: ejecutar el hecho en desprecio de la
autoridad.
Distingue,
igualmente entre autores, cómplices y encubridores (art. 12-17), con idénticas
definiciones que en el texto español. Señala también a los responsables civilmente
art. 18-22), con muy pocas variaciones respecto a su modelo.
La
sección cuarta del Libro Primero se dedica a las penas. En su configuración
aparece claramente el carácter retributivo o intimidatorio, y una escasa
preocupación por la corrección del delincuente, propio del modelo español.
Apartándose
del modelo español divide las penas en dos grandes: penas graves y leves (12
penas graves y 4 leves) (art. 23), principales y accesorias (art. 24).
Igualmente implica la escala de penas al formas una escala descendente desde la
pena de muerte y de penitenciaria a la de cárcel, reclusión, arresto mayor y
menos, considerando además a expatriación y confinamiento, además de las pena
de multa (art. 23).
Formula
la retroactividad de la ley penal cuando favoreciera al reo (art. 26), y señala
que en los casos de duda se resolviera a favor del delincuente, en lo que se
refería a la duración de la pena (art. 31). La duración de las penas se
establece en el art. 28, oscilando desde cuatro a quince años de la pena de
penitenciaria, a los dos o treinta días de duración del arresto menor.
Igualmente
destaca la preocupación por buscar la proporcionalidad entre el delito y la
pena, y sigue el modelo español en la obsesión para controlar el arbitrio
judicial, pues introduce la división de la pena en grados (art. 32), y estos en
términos (art. 33), estableciendo cinco escalas aplicables a las penas (art.
34). Con ello se trató de fijar al juez una pauta cerrada para la aplicación de
las penas, señalándose hasta las infracciones que le era permitido rebajar o
aumentar según las circunstancias.
Como
rasgo diferenciador respecto a su modelo español impuso la pena de muerte solo
para el homicidio calificado. También se separa de el al establecer, como modo
de ejecución de la pena de muerte, el fusilamiento (art. 68).
Conserva
la disposición española de aplazar la aplicación de las pena de muerte a la
mujer embarazada. Pero presenta como característica propia el extender el
aplazamiento de la sentencia durante 15 días para quienes han perdido a sus
padres, hijos o cónyuge, computándose el plazo a partir del fallecimiento (art.
69).
También
presenta como novedad el peculiar sistema establecido para cuando fueran varios
los presos sentenciados a muerte por un mismo deleito. En este caso se dispone
que el cabecilla sea ejecutado siempre, así como el coautor si solamente fuese
uno. Si los partícipes en el delito fueran más de dos se establece un sistema
por sorteo para determinar quién será ejecutado con el cabecilla. Si fueran
entre dos y diez, se sorteara uno. En el caso de que fueran más de diez, se
sorteara uno por decena, y si pasasen de cincuenta, se sorteara de tal modo que
nunca sean ejecutados más de cinco, y los que mediante este sistema quedaren salvos
serán condenados a pena penitenciaria en cuarto grado (art. 70).
El
sistema de penas fue valorado positivamente por los comentaristas. Se le
reconoce la virtud de poner fin al riguroso sistema punitivo anterior,
introduciendo una mayor eficacia y humanidad. En este sentido se reconoce el
acierto del predominio de las penas privativas de libertad, si bien se reconoce
las dificultades de su puesta en práctica dada las deficiencias en el sistema
´penitenciario existente en el país, la desaparición de las penas infamantes y
los castigos corporales, así como la escasa aplicación que de la pena de muerte
se hizo en la práctica. Se lamentan los comentaristas que la benignidad del
código peruano de 1863 fuera limitadas por leves posteriores que aumentaron la
penalidad, especialmente para los delitos de contrabando y robo de ganado, o
los practicados con fractura y escalamiento. No deja de ser indicativo que el
aumento de la punición recayera sobre atentados contra la propiedad, claro
reflejo de la protección otorgada a las clases dominantes.
El
código peruano, siguiendo el modelo español, regula en la parte general, en la
sección sexta, el modo de hacer efectiva la responsabilidad civil. Comprendía
la restitución de la cosa, la reparación del daño causado y la indemnización de
perjuicios (art. 87). Se fija la reparación valorando la entidad del daño por
medio de peritos o por el árbitro judicial (art. 89).
La
indemnización de perjuicios comprendía no solamente los causados al ofendido,
sino también los que se hubieran irrogado a la familia de la víctima o a un
tercero (art. 90)
Esta
regulación se consideró tan acertada, que se mantuvo integra en el código penal
de 1924.
El
libro segundo lleva por rubrica De los delitos y sus penas, diferencia tres
grandes grupos de delitos: contra la religión, contra la sociedad y el Estado,
y contra los particulares.
La
influencia del modelo español es especialmente clara y notoria en la regulación
de los delitos contra la religión, que, al igual que en el texto de 1848,
encabeza el libro II. Con ello respondía el código a la tutela penal de la
confesionalidad católica del Estado peruano establecida en la Constitución de
1860. Los tipos delictivos siguen al español, castigándose la tentativa para
abolir o variar la religión católica y la celebración de actos de culto que no
sean el de la religión católica (art. 99 y 100), la profanación de Sagradas
Formas (art. 101), los ataques al culto o sus ministros (art. 102-105). Se incluye
en esta sección, como en el español, la profanación de cadáveres (art. 106) y
desaparecen de esta sección, siguiendo en este caso también a su modelo,
delitos tradicionales como herejía o la apostasía porque, como decían los
comentaristas, “son puramente espirituales#.
La
sección segunda, del libro II, se dedica a los delitos contra la seguridad
exterior del Estado, en donde sigue al modelo español hasta en las rubricas de
los tres títulos que lo integran. Aparece encabezada por los delitos de
tradición de la patria, con figuras delictivas muy similares a las españolas:
al entregar la patria a potencia extranjera, el tomar las armas bajo banderas enemigas, al entregar a otro Estado
algún departamento o provincia o alguna ciudad o fortaleza, etc. (art. 108-115).
Distingue entre delitos cometidos por los peruanos y los extranjeros; en este
último caso presenta novedad, respecto al texto español, la diferencia de pena
establecida en función de si el extranjero esta avecindado en el país o es
transeúnte (art. 114). Integran además esta sección segunda los delitos que
comprometen la independencia del Estado (art. 116-117), y los delitos contra el
derecho de Gentes, en donde regula supuesto como la ejecución de bulas y
rescriptos sin sujeción a la ley, la piratería, el corso, las hostilidades
ilegitimas, etc. (art. 118-124).
A
los delitos contra la seguridad interior del Estado se dedica la sección
tercera del Libro II. Se inicia con los delitos contra la Constitución política
del estado, castigando con expatriación la tentativa para destruir o alterar
por vías de hecho la constitución política del estado (art. 125) y el que
públicamente y de manera subversiva desprestigie la Constitución o incite a su
inobservancia (art. 126). Se castiga igualmente la rebelión, comprendiendo en
ella actuaciones (tanto por parte de funcionarios como particulares)
consistentes en variar la forma de gobierno, deponer al Gobierno constituido,
impedir reunión o el funcionamiento de las Cámaras, reformar las instituciones
vigentes por medios violentos o ilegales; sustraer a la obediencia del Gobierno
algún departamento o Provincia o parte de la fuerza armada e investirse de
autoridad o facultades que no se hubiese obtenido legalmente (art. 127)
presenta como novedad la distinción de tres clases de rebelión. Una primera
clase correspondiente a los que la proyectan y promueven, los que la organizan
y los dirigentes después de haber estallado (art 128); una segunda clase
integrada por los caudillos de la defección de tropas y los generales, jefes o
empleados políticos superiores que sirven a la rebelión (art. 129); y una
tercera clase integrada por lo que fomentan la rebelión suministrando armas,
caudales, municiones, etc. Los que coadyuvan a la rebelión y los jefes,
oficiales y empleados inferiores que sirven a la misma así como los que inciten
al pueblo a unirse a los rebeldes (art. 130) todos ellos son castigados con
penas distintas que oscilan desde la expatriación hasta el confinamiento (art.
131-132). Como señalan los comentaristas, la inestabilidad política del país
obligo a aumentar los supuestos de rebelión contenidos en el código y se
aumentó también espectacularmente su penalidad.
Castiga
el código igualmente la sedición (art. 133), y, como el español, distingue la
penalidad en función de la intervención en la misma (art. 136-137).
Como
novedad respecto al español regula los delitos de motín y asonada, incluyendo
supuestos que el español integraba la rebelión, pero se diferencia de este al
tener en cuenta los alzamientos en masa contra autoridades locales (art. 138 –
141).
Dentro
de los delitos políticos, presenta como rasgo diferenciaros, frente a su modelo
español, el dedicar un título propio, el título VII, a los delitos contra el
ejercicio del sufragio. Se incluyen en el un conjunto de acciones decisivas
contra el derecho electoral cometidas por funcionarios públicos, personal de
registros, presidentes de mesas electorales y ciudadanos (art. 156-159).
Siguiendo
el modelo español regula con gran detalle los delitos cometidos por lo
empleados públicos dedicándole un total de 39 artículos. Aparecen en la Sección
Quinta del Libro II, integrada por usurpación de autoridad, los abusos de
autoridad, la insubordinación y la inexactitud en el servicio, la infidelidad
en la custodia de presos o de documentos, la revelación de secretos, la
malversación de fondos públicos, los fraudes y las exacciones. Se incluye en
este apartado la prevaricación que aparece con la denominación de prevaricato,
con la misma definición y supuestos similares a los españoles, pues distinguía
entre prevaricato judicial y el cometido por abogados, procuradores, asesores y
peritos (art. 170-174). Lo mismo ocurre con el cohecho (art. 175-176).
La
sección séptima lleva la rúbrica De los delitos contra las personas. Siguiendo
el modelo español dedica el titulo primero al homicidio, distinguiendo simple
(art. 230) y el homicidio agravado, en donde se incluye el homicidio del padre
o la madre, (art. 231), y el efectuado por precio, a traición y sobre seguro,
incendio o veneno, el cometido en el domicilio o en despoblado o camino
público, y aumentando deliberadamente y con crueldad el padecimiento de la
víctima (art. 232). En este caso, el código, con el objeto de respetar lo
dispuesto en el art. 16 de la Constitución de 1860, solo impone la pena capital
en el homicidio cualificado.
Presenta
como novedad el supuesto de la muerte causada a cualquiera de sus ascendientes
que no sea el padre o la madre; a sus descendientes en línea recta; a su
hermano, a su padre, madre o hijo adoptivo, o a su cónyuge (art. 233)
En
la misma sección se incluye el adulterio, en términos muy similares al español
(art. 234), si bien presenta como novedad el incluir entre los reos a los
hermanos (art. 235). Contempla también el supuesto de homicidio causado en riña
(art.237). Igualmente como rasgo característico del homicidio establece la
obligación de pagar una pensión alimenticia a la viuda e hijos del difunto en
proporción a las posibilidades del culpable (art. 239).
También castiga el infanticidio (art. 242) y el aborto
(art. 243-245) en forma prácticamente idéntica a la española, al igual que las
lesiones corporales (art. 246-256).
En forma muy similar regula los delitos contra la
propiedad particular. Se hace con gran minuciosidad en 45 artículos,
distinguiendo entre robos y hurtos. En los primeros distingue entre el causado
con violencia y fuerza en las cosas (art. 326-329), y aparece igualmente el
causado en “pandilla de tres o más malhechores” (art. 332). En los hurtos varia
la pena en función del valor de la cosa hurtada (329-330). Regula en esta
sección igualmente los incendios (art. 345-360) y los daños (art. 361-363).
Finalmente dedica el libro tercero a las faltas,
diferenciándolos de los delitos al ser castigadas únicamente con penas leves.
Distingue entre faltas contra la religión, contra la moral, contra la seguridad
y el orden público, y contra el aseo y ornato público. En opinión de los
comentaristas las dos últimas categorías no debían figurar en el código penal,
sino en un reglamento policial y en las ordenanzas municipales.
El código peruano de 1863 fue valorado
muy positivamente. El penalista Victor M. Maurtua lo califica de serio, elevado
y técnica perfecta. Smithe lo considera ampliamente satisfactorio. Modernamente
Peña Cabrera destaca en el su claridad y valía técnica. Tuvo larga vigencia ya
que se mantuvo hasta 1924, a pesar de diversos intentos realizados para su
reforma. Sin embargo la influencia hispánica perviviría hasta el moderno código
penal promulgado el 10 de enero de 1924, elaborado por Víctor M. Maurtua, que
se apartaría de la influencia española para seguir el proyecto de código penal
suizo de 1917. No obstante ello, se mantiene la huella española en la parte
especial, en la redacción de algunos tipos, como en la riña tumultuaria (art.
169 y 11), en el duelo (art. 171), en la caracterización de la estafa y otras
defraudaciones del Título IV, y en la discriminación entre rebelión y sedición
dentro de la delincuencia contra los poderes del Estado (título I y II, de la
sección X, del libro II) y sobre todo en la responsabilidad civil que, se
mantuvo en términos idénticos a los establecidos en su antecesor el código
penal de 1863.
CONCLUSIONES
- Apartándose
del modelo español, el código penal de 1863, divide las penas en dos
grandes: penas graves y leves (12 penas graves y 4 leves) (art. 23),
principales y accesorias (art. 24).
·
El derecho penal es fruto de las teorías
penales que existieron en Europa y su contenido ha ido variando conforme
variaban las tendencias en Europa. Entonces nuestra legislación penal ha sido
influenciada por las doctrinas y las escuelas penas europeas. Cuando hablamos
de la historia del derecho peruano en este caso del derecho penal nos referimos
a la historia del sistema jurídico
·
Las formas históricas de penar fueron La
venganza privada- divina y el Código de Hammurabi con la ley del talión. El
sistema composicional. La pena y el derecho subjetivo del Estado de castigar
los delitos principalmente con venganza pública.
BIBLIOGRAFÍA
·
Salazar
Bondy, Perú actual, p. 119-128; Janni, imperialismo y cultura; del mismo autor Sociologie et
dépendance; Fals Borda, Ciencia
propia; Balandier, Sociologie; Stavenhagen,
Clase, colonialismo y aculturación; Sobrevilla,
Apuntes 1975, p. 49
·
Cesare Lombroso, El delito, sus causas y
remedios, trad. Constancio Bernardo de Quirós, Madrid, Librería General de
Victoriano Suárez, 1902, pp. 497-98.
·
Luis Jiménez de Asúa, Tratado de derecho
penal, Buenos Aires, Losada, 1958, t. II, n. 552.
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