CARATULA
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
PRESENTACIÓN
Contenido
CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Artículo
14. La constitución de la cooperativa será decidida por asamblea en la que se aprobará el estatuto, se suscribirán
aportaciones y se elegirán los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia.
El número mínimo de fundadores será de …, salvo las cooperativas de trabajo asociado que
podrán constituirse con … socios.
ESCISIÓN
También
pueden constituirse cooperativas en virtud de la escisión de otra preexistente
que de lugar a la formación de una o
varias nuevas cooperativas que toman a su cargo parte del activo y del pasivo. En estos casos deben
dejarse a salvo los derechos de terceros.
JUSTIFICACIÓN
La
constitución de la cooperativa debe realizarse en una asamblea que le dará
nacimiento y en la cual debe aprobarse el estatuto y elegirse las autoridades.
Queda claro que la asamblea constitutiva es un acto de expresión de voluntad
libre de los participantes, conforme con la esencia cooperativa. El número mínimo de
socios presenta una gran variedad en los distintos países, por lo que la
cantidad a fijar se deja abierta, aclarando que para las cooperativas de trabajo asociado, habida cuenta de sus
características, dicho número debe ser menor.
Si
bien el procedimiento de la escisión no suele ser frecuente, se prevé la
posibilidad de su realización como medio
de constituir nuevas cooperativas.
Artículo
15. La formalización del acto constitutivo se hará mediante documento público o
privado con firmas autenticadas, indicando el monto de las aportaciones
suscriptas por los fundadores, del cual deberá integrarse al menos un diez por
ciento.
Análisis:
La
formalidad para expresar la voluntad de constituir la cooperativa puede ser
tanto el documento público como el privado, si bien en este último caso deben
autenticarse las firmas para asegurar la seriedad del acto. La integración de
un porcentaje mínimo de las aportaciones suscriptas por los fundadores se
estima asimismo necesaria para asegurar la seriedad del acto.
Artículo
16. El estatuto debe contener las siguientes disposiciones, sin perjuicio de
las demás establecidas en esta ley:
1. Denominación y domicilio;
2.
Designación precisa del objeto social;
3.
Régimen de responsabilidad;
4.
Capital mínimo, si se resolviera fijarlo;
5.
Organización y funciones de la asamblea, del
consejo de administración y de la junta
de vigilancia;
6. Régimen económico: valor de las
aportaciones; distribución de excedentes y formación de reservas y fondos
permanentes;
7.
Régimen disciplinario, causales y procedimiento para la sanción y exclusión
de socios y procedimientos para resolver
diferencias o conflictos transigibles;
8. Condiciones de ingreso y retiro de socios y
sus derechos y obligaciones;
9.
Normas sobre integración cooperativa;
10.
Procedimiento de reforma de estatuto, disolución y liquidación.
Análisis:
El
artículo establece los contenidos mínimos del estatuto, a fin de asegurar que
los socios y los terceros conozcan los aspectos fundamentales referidos a la
organización y funcionamiento de la cooperativa.
Artículo
17. Copia del documento de constitución, con transcripción del estatuto y
certificación del capital integrado, serán presentadas a la autoridad encargada
del Registro de Cooperativas para que -previa verificación del cumplimiento de
los requisitos legales- proceda a su
inscripción dentro del plazo de sesenta días luego de lo cual expedirá el
certificado correspondiente y hará la comunicación a la autoridad de
aplicación. Previo a la inscripción el Registro de Cooperativas podrá exigir un
estudio de factibilidad realizado por una organización cooperativa de grado
superior.
Análisis:
Se
establece el sistema de registro para la constitución legal de las cooperativas
ecual sólo requiere presentar el documento de constitución y la
certificación del capital integrado y se impone un plazo de sesenta días para
que el Registro realice la inscripción.
Una vez inscripta la cooperativa, la autoridad encargada del Registro
entregará certificado a la interesada y hará comunicación a la autoridad de
aplicación para que ésta ejerza la supervisión. La autoridad encargada del
Registro de Cooperativas será la que en cada país se establezca teniendo en
cuenta que las cooperativas puedan tener fácil acceso a ella, pudiendo incluso delegarse esta función a
organizaciones del movimiento cooperativo. En caso de no expedirse la autoridad
encargada del Registro dentro del plazo previsto, serán de aplicación las
normas que rijan su funcionamiento.
Artículo
18. Las cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez inscriptas
en el Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el registro de
publicidad.
Análisis:
La
sola inscripción en el Registro de Cooperativas determina la constitución legal
de estas entidades. Ella satisface la exigencia de publicidad y no es necesario
ningún otro trámite. Se busca de esta manera simplificar y agilizar el trámite
de constitución superando demoras y exigencias burocráticas.
Artículo
19. Los actos celebrados y los documentos suscriptos a nombre de la cooperativa
antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su
inscripción en el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsables a
quienes los celebraran o suscribieran. Una vez inscripta la cooperativa dichos
actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera asamblea posterior.
Análisis:
Se
sigue el principio general de la responsabilidad solidaria de quienes realicen
actos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, excepto los
necesarios para su inscripción. Constituida la cooperativa, tales actos pueden
ser ratificados por la asamblea, con lo cual cesa la responsabilidad solidaria.
Artículo
20. La inscripción de reformas estatutarias y de reglamentos que no sean de
mera administración interna, tramitarán con el mismo procedimiento establecido
para la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su
inscripción en el Registro de Cooperativas.
Análisis:
La
reforma de los estatutos debe realizarse siguiendo el mismo trámite prescrito para
la inscripción de la constitución de las cooperativas. Idéntico procedimiento
rige también para la aprobación de aquellos reglamentos que no sean de mera
administración interna u organización de oficinas. En ambos casos regirán a
partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas a fin de cumplir el
requisito de publicidad. Corresponde aclarar que cuando se habla de
“reglamentos” se hace referencia a los dictados por las propias cooperativas
para reglar las relaciones con sus socios, a diferencia de las
“reglamentaciones” que son las establecidas por las autoridades oficiales compe
Artículo 5
Las
cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de
personalidad jurídica.
La
razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa
de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de
fantasía que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una
razón social idéntica a la de otra preexistente.
La inclusión en la razón
social de una referencia s su objeto no será suficiente para determinar que no
existe identidad en la misma.
Artículo
6
El acta de la Junta General
Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura pública, deberá expresar el
nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de los
socios que concurren a su institución. Asimismo deberá constar en ésta, la
aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.
El estatuto deberá contener,
con sujeción a esta ley y reglamento, las siguientes menciones mínimas:
a) Razón
social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar
duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no se señala domicilio se
entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su
constitución;
b) El o
los objetos específicos que perseguirá;
c) Capital
inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso;
número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el
capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consita en dinero;
d) La
forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el
organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la
política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria
que se entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la
cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las
modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por
los socios;
e) Requisitos
para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones y causales de
exclusión de los mismos;
Artículo
7
Un extracto de la escritura
social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la
cooperativa y publicarse por una sola vez en el diario oficial .
Dicho extracto deberá
expresar a lo menos, la razón social, domicilio y la duración de la
cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que
concurrieron a su constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y
domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta y la
fecha de escritura.
Artículo
8
Las actas de las juntas
generales de socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusión,
división, transformación, o disolución de las cooperativas, y sus extractos se
regirán por lo dispuesto en los
artículos precedentes.
En estos casos, el extracto
respectivo será necesario hacer referencia al contenido específico del acuerdo,
además de expresar la razón social de la cooperativa, el nombre y domicilio del
notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta y la fecha de
escritura.
En el TÍTULO II, CAPÍTULO I:
DE LA CONSTITUCIÓN, Y EL REGISTRO
Artículo 11
En
la constitución de sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
I.
Se reconoce
un voto por socio, independientemente de su aportaciones;
II.
Serán de capital variable;
III. Habrá
igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
IV. Tendrán
duración indefinida y;
V.
Se integrarán con un mínimo de 5 socios, con
excepción de aquellas a que se refiere el artículo 33 bis de esta ley.
Artículo
12.-
La constitución de las
sociedades cooperativas deberá realizarse en Asamblea General que celebren los
interesados y en la que se levantará un Acta que contendrá:
I.
Datos generales de los fundadores
II.
Nombres de las personas que hayan resultados
electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y
III. Las
bases constitutivas
Los socios deben acreditar
su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran
en el Acta Constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de
distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común,
presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político. administrativo del
Distrito Federal, del lugar donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio .
Artículo
13
A partir del momento de la
firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con
personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y
contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su
objeto social.
El
Acta Constitutiva de la Sociedad Cooperativa de que se trate, se inscribirá en
el Registro Público de Comercio que corresponda su domicilio social.
Artículo
14
Las sociedades cooperativas
podrán aportar el régimen de
responsabilidad limitada o suplementada de los socios.
La responsabilidad será
limitada cuando los socios, se obliguen al pago de los certificados de
aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios
respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad
determinada en el acta constitutiva.
Artículo
15
El régimen de
responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la
inscripción del acta constitutiva en el Registro de Comercio. Entre tanto los
socios responderán de forma subsidiaria
por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha
inscripción.
Las personas que realicen
actos jurídicos como representantes o
mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de
Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria,
solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
Artículo
16
Las bases constitutivas de
las sociedades cooperativas contendrán:
I.
Denominación y domicilio social;
II.
Objeto social, expresando concretamente cada
una de las actividades a desarrollar;
III.
Los regímenes de responsabilidad limitada o
suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;
IV.
Forma de constituir o incrementar el capital
social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y
devolución de su valor, así como la valuación de bienes y derechos en caso de
que se aporten;
V.
Requisitos y procedimientos para la admisión,
exclusión y separación voluntaria de los socios;
VI.
Forma de constituir los fondos sociales, su
monto, su objeto, y reglas para su
aplicación;
VII.
Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas
para su funcionamiento y en particular
la de la educación cooperativa en los términos del art. 47 de esta ley;
VIII.
Duración del ejercicio social que podrá
coincidir con el año calendario, así como el tipo de libros de actas y de
contabilidad a llevarse;
IX.
Forma en que deberá caucionar su manejo el
personal que tenga fondos y bienes a su cargo;
X.
El procedimiento para convocar y formalizar
las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al
año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de
Vigilancia o del 20% del total de los miembros;
XI.
Derechos y obligaciones de los socios así
como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el
particular;
XII.
Las demás disposiciones necesarias para el
buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo
establecido por la ley.
Artículo
17
Las oficinas encargadas del
Registro público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la
Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que
sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como
la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener
actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.
Artículo
18
No se otorgará el Registro a
las sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que
corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate,
para dar en administración los elementos necesarios para la producción.
Artículo
19
Para la modificación de las
bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta
Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el
Registro Público de Comercio.
Artículo
20
La vigilancia de las sociedades
cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales, que de
acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.
En el TÍTULO I, CAPÍTULO II: DE LA
CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN
Artículo 5.
Las
cooperativas se constituirán con el mínimo de asociados que establece la Ley,
además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida
al director del Registro Nacional de
Cooperativa, firmada por el presidente y el secretario.
Artículo 6.-
El
Acta de Constitución de las Cooperativas
deberá los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de
personalidad jurídica:
a) Lugar,
fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de la Constitución.
b) Nombre
completo, estado civil, edad, profesión
u oficio o domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la
Cédula de Identidad o Cédula de Residente en caso de Extranjero, en la cual se
hará constar además su nacionalidad.
c) Indicación
de objeto de la reunión.
d) El
número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones que conforman el
capital social.
e) Los
Órganos de dirección electos. En la redacción del Estatuto, el órgano de
dirección siempre se denominará Consejo de Administración. También se señalará
la Junta de Vigilancia, la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo. En las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, el Comité de Crédito.
f) Forma
de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores,
con los que se deberá constituir el capital inicial de la Cooperativa.
g) Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del
capital suscrito por cada asociado, pudiendo hacerse dicho pago en una
Cooperativa de Ahorro y Crédito o en cualquier otra entidad financiera legalmente
constituida.
h) Las
firmas de los asociados y su autenticación notarial.
i) Aprobación
del Estatuto y la incorporación del mismo en el Acta de Constitución.
Artículo
7.-
El Estatuto de Toda
Cooperativa contendrá los requisitos
señalados en el Art. 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y
necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles
con los propósitos de la Cooperativa.
Artículo
8.-
Las Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la
fecha en que fueran inscritas en el
Registro Nacional de Cooperativas de la Autoridad de la Aplicación de la Ley,
el cual entregará la certificación correspondiente al representante del a
Cooperativa.
Artículo
9.-
Las Cooperativas deberán
publicar la certificación de su personalidad jurídica otorgada por el Registro
Nacional de Cooperativas en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo
10.-
Las Cooperativas no podrán
extender sus actividades a objetivos y propósitos que no se correspondan con
los declarados en el Acta Constitutiva y el Estatuto legalmente vigente, excepto
que su estatuto haya sido reformado conforme Ley y obtenido la Autorización de
la Autoridad de Aplicación de Ley.
Artículo
11.-
Se entenderá como pre- socio
todo aquel que aplica en la Cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo
ingreso no haya sido aprobado por la Asamblea General de Asociados.
Esta calidad no deberá
exceder más de un año.
La Ley General de Sociedades
Cooperativas establece los siguientes pasos para la constitución y registro de
las Cooperativas:
1. La constitución de las
sociedades cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren
los interesados, levantándose Acta que deberán firmar los asistentes bajo la
certificación de cualquiera autoridad local, notario público juez parroquial o
funcionario de gobierno con jurisdicción en el domicilio social. (Artículo 56)
2. El Acta deberá contener
el texto de los Estatutos en la forma que lo disponga la ley reglamentaria y la
firmaran los miembros constituyentes, en número no inferior a 10, que es la
cantidad mínima con que podrán establecerse. (Artículo 57)
3. La convocatoria para
constituir una sociedad cooperativa la suscribirá cualquier número de personas,
pero tendrá que ser autorizada por la Federación respectiva o por la
Confederación Nacional de Cooperativas o por el Consejo Nacional de
Cooperativas. (Artículo 58)
4. El Acta de constitución
de una sociedad cooperativa deberá ser firmada por un inspector o supervisor
que represente al Consejo Nacional de Cooperativas. (Artículo 59)
5. Ninguna sociedad
cooperativa podrá ser legalmente autorizada y registrada, mientras no se haya
hecho estudio socio económico previo sobre las condiciones, posibilidades,
campo de trabajo y planes de operación de la proyectada cooperativa y mientras
no haya dictaminado favorablemente el Consejo Nacional de Cooperativas.
(Artículo 60)
6. Para la obtención de la
personería jurídica y la inclusión del nombre de la sociedad cooperativa en el
Registro Nacional, se consideran como mínimo los siguientes requisitos:
a) Presentación del Acta de
Constitución y de los reglamentos aprobados, en cinco copias;
b) Estudio socio económico
del Consejo Nacional de Cooperativas, con el correspondiente dictamen
favorable;
c) Certificación de haberse
suscrito íntegramente el fondo social y de haberse pagado el porcentaje de los
certificados de aportación suscritos que determine el Consejo Nacional de
Cooperativas. (Artículo 61)
7. Los Estatutos de las
sociedades cooperativas solo podrán modificarse por acuerdo de una Asamblea
General, siguiéndose los mismos procedimientos adoptados para la constitución
de la sociedad. (Artículo 62)
8. Una vez autorizada las
sociedades cooperativas, serán inscritas automáticamente en el Registro
Nacional de Cooperativas. (Artículo 63)
9. La convocatoria para
constituir una Federación o una Central Local Cooperativa, será suscrita por la
Confederación Nacional o en su defecto, por el Consejo Nacional de Cooperativas
previa fijación que este haga de la zona o jurisdicción respectivas. (Artículo
64) .
En
Resumen
La constitución de toda
cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los
estatutos y nombrados con prioridad los órganos de administración y vigilancia.
El Consejo de Administración
allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será
responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
El acta de la asamblea de
constitución será firmada por los asociados fundadores, anotando su documento
de identificación legal y el valor de los aportes iniciales.
El número mínimo de
fundadores será de diez, salvo las excepciones consagradas en normas
especiales.
La dirección, administración
y vigilancia de las sociedades cooperativas, estarán a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración
c) El Gerente
d) El Consejo de Vigilancia
e) Las Comisiones que
establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales. La administración de las
cooperativas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de
Administración y el Gerente.
La
asamblea general
Es el órgano máximo de
administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos
los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas
legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los
asociados hábiles o de los delegados elegidos por estos.
Por regla general, las
decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos
de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fijación de aportes
extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la
incorporación y la disolución para liquidación se requerirán el voto favorable
de las dos terceras partes de los asistentes.
La asamblea general ejercerá
las siguientes funciones:
1. Establecer las políticas
y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto
social.
2. Reformar los estatutos.
3. Examinar los informes de
los órganos de administración y vigilancia.
4. Aprobar o improbar los
estados financieros de fin de ejercicio.
5. Destinar los excedentes
del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos.
6. Fijar aportes
extraordinarios.
7. Elegir los miembros del
consejo de administración y de la junta de vigilancia.
8. Elegir el revisor fiscal
y su suplente y fijar su remuneración, y
9. Las demás que le señalen
las leyes y los estatutos.
El
Consejo de Administración
Es el órgano directivo y
ejecutivo de los planes y normas generales acordado por la Asamblea General y
tendrá la administración y representación de la sociedad en los términos
fijados por la ley reglamentos.
El
Gerente
Es el ejecutor de los
acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración. Su función será
específicamente administrativa. El cargo de Gerente podrá ser ocupado por un
socio o por una persona extraña a la sociedad, pero será de libre nombramiento
y renovación por el Consejo de Administración.
El
Consejo de Vigilancia
Es el que tendrá a su cargo
el cuidado del correcto funcionamiento y administración de la sociedad
cooperativa, de conformidad con lo establecido por la ley reglamentaria.
El
patrimonio de las cooperativas:
Estará constituido por los
aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de
carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al
incremento patrimonial. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que
hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo
convencionalmente avaluados.
Los aportes sociales de los
asociados se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según
lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos
valores. Quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la
cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella.
Tales aportes no podrán ser
gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo
podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los
estatutos y reglamentos.
3.1.1
COOPERATIVAS PRIMARIAS
se
organizarán con sujeción a las siguientes reglas:
3.1.1.1
Por su Estructura Social:
toda
cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes
modalidades:
§ Cooperativas de Trabajadores: cuyo
objeto es ser fuente de trabajo para quiénes al mismo tiempo sean sus socios y
trabajadores;
§ Cooperativas de Usuarios:
cuyo objeto es ser fuente de servicios para quienes sean o puedan ser los
usuarios de éstas;
Toda
cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación
o de los que fueren posteriormente reconocidos según el Artículo siguiente
(inciso 8);
§ Cooperativas agrarias; Es
una asociación conformada por varios afiliados que trabajan la tierra,
comercializan sus productos, aprovechan descuentos y ventajas de comprar en
cantidad entre varios agricultores que se unieron en una cooperativa de este
tipo. Las Cooperativas agrícolas desarrollan sus labores de forma conjunta y
organizada. Es decir, si las personas que conforman una cooperativa agrícola
diseñan, por ejemplo, una marca de mermeladas de frutas cuyos insumos producen
ellos mismos, habrán expandido su actividad cooperativa a la producción
industrial, con el consecuente beneficio económico tanto para los asociados
como para los consumidores.
§ Cooperativas agrarias cafetaleras; una
organización de productores de café y cacao de alta calidad producidas en
armonía con la naturaleza, con servicios eficientes en asistencia técnica, gestión
de insumos, créditos agrícolas, ejecución de proyectos y comercialización de
productos agrícolas, para mejorar la calidad de vida de las familias socias y
la comunidad.
§ Cooperativas comunales; con
facultad de realizar servicios múltiples, la que se constituye únicamente por
miembros de una misma comunidad campesina o nativa.
§ Cooperativas pesqueras; Es
la unión de diversas personas dedicadas a la actividad pesquera que suman sus
esfuerzos para mejorar sus condiciones de producción, potenciando el alcance de
su trabajo. En este tipo de cooperativas cabe pensar en el potencial industrial
que se podría desarrollar a partir de todo los productos que vienen del mar.
§ Cooperativas artesanales; cooperan
para la distribución y venta de sus trabajos.
§ Cooperativas industriales; Es
una cooperativa de trabajadores y tiene como objeto transformar materia prima
en bienes que tengan las características de satisfacer una necesidad de los
consumidores mediante procesos industriales.
§ Cooperativas de transportes; es
un grupo de conductores o choferes, pilotos que deciden trabajar directamente
en forma organizada y conjunta para prestar un servicio eficiente a la
comunidad, a través del transporte de personas o cargas.
§ Cooperativas de ahorro y crédito:
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito son aquellas que tienen por objeto
fundamental fomentar el ahorro y otorgar préstamos a sus asociados con los
recursos aportados por los mismos, a un interés muy bajo, con el fin de
eliminar los altos costos que representan los créditos otorgados por los bancos
comerciales. Estas operaciones de ahorro y crédito deben estar limitadas
exclusivamente a sus asociados y con el dinero proveniente de los mismos, no
pudiendo en consecuencia realizar actividades de intermediación financiera, es
decir, la captación de recursos del público, incluidas las operaciones de mesa
de dinero, con la finalidad de otorgar créditos, financiamientos o inversiones
en valores, las cuales están reservadas a los bancos, entidades de ahorro y
préstamo y demás instituciones financieras autorizadas y reguladas por la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Sin embargo, las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, podrán ser entes de ejecución del sistema
microfinanciero, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley
de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, para
prestar los servicios previstos en la citada Ley.
Diferencias
entre una Cooperativa de Ahorro y un Banco
Diferencias entre una Cooperativa de Ahorro y un Banco
§ Cooperativas de consumo: Presentan
dos formas básicas para la consecución de sus metas. La primera, consiste en
aprovechar los descuentos compras al mayor y vender los productos a sus
miembros a los costos de adquisición aumentando solo en una pequeña porción
para cubrir los gastos generales de operación. La otra manera de funcionamiento
de las Cooperativas de Consumo, es vender los productos a los precios
corrientes en el mercado y distribuir las ganancias entre sus socios de acuerdo
a la proporción de compras que ha realizado cada socio.
§ Cooperativas de vivienda: Los
asociados serán aquellos que necesitan una vivienda, a la cual pueden acceder
en forma asociada, tanto por autoconstrucción, como por administración.
§ Cooperativas de escolares; las
cooperativas escolares son “sociedades de alumnos administradas por ellos con
el concurso de los maestros con vistas a actividades comunes. Inspirados en un
ideal de progreso humano basado en la educación moral de la sociedad de los
pequeños cooperadores por medio de la sociedad y el trabajo de sus miembros.
Son cooperativas escolares las que se constituyen en los establecimientos de
educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al
mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que
éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es
educativo y secundariamente económico.
§ Cooperativas de servicios públicos;
Los asociados son los usuarios de los servicios que prestará la cooperativa.
Podrán ser beneficiarios de servicios tales como provisión de energía
eléctrica, agua potable, teléfono, gas, etc.
§ Cooperativas de servicios múltiples; Son
cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar
servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de
mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus
necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Sin que la enumeración siguiente sea taxativa,
las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de
abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable, de
vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para
las actividades del hogar y de la comunidad.
§
Cooperativas
de servicios especiales; la que se propongan realizar actividades
de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de las
cooperativas comprendidas en los demás tipos
Tiene la calidad de
cooperativa cerrada; la que, por disposición expresa de su estatuto, admita
como socios únicamente a personas que reúnan determinadas calidades
ocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales
comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y
permanencia en su seno.
Tienen la calidad de cooperativas abiertas; las demás no
comprendidas en el inciso anterior.
3.2 ESTRUCTURA ORGANICA Y
FUNCIONAL DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS
3.2.1 CONSTITUCION E INSCRIPCION
Artículo 11 Toda organización
cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones sectoriales
correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas,
con observancia de las siguientes normas:
1. La constitución de la organización cooperativa será acordada por la asamblea general de función, en la cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su capital inicial, si se tratare de cooperativa primaria o de central cooperativa, y se elegirá a los miembros de sus órganos directivos;
2. El acto jurídico de constitución constará en escritura pública, o en documento privado con firmas certificadas por notario, o, en defecto de éste, por juez de paz;
1. La constitución de la organización cooperativa será acordada por la asamblea general de función, en la cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su capital inicial, si se tratare de cooperativa primaria o de central cooperativa, y se elegirá a los miembros de sus órganos directivos;
2. El acto jurídico de constitución constará en escritura pública, o en documento privado con firmas certificadas por notario, o, en defecto de éste, por juez de paz;
3. La denominación de la
organización cooperativa expresará:
3.1. Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra cooperativa, seguida de la referencia a su tipo y del nombre distintivo que elija;
3.2. Cuando se trate de central cooperativa: la palabra central cooperativa; o central de cooperativas, seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distintivo que ella elija;
3.3. Cuando se trate de federación nacional: las palabras federación nacional de cooperativas, seguidas de la referencia a su tipo;
3.4. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;
3.1. Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra cooperativa, seguida de la referencia a su tipo y del nombre distintivo que elija;
3.2. Cuando se trate de central cooperativa: la palabra central cooperativa; o central de cooperativas, seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distintivo que ella elija;
3.3. Cuando se trate de federación nacional: las palabras federación nacional de cooperativas, seguidas de la referencia a su tipo;
3.4. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;
4. Ninguna organización
cooperativa podrá utilizar denominación idéntica a la de otra pre-existente;
5. Copia certificada del
documento de constitución, con trascripción del estatuto, será remitida al
gobierno regional que corresponda, bajo fe de notario o, en defecto de este, de
juez de paz, para los efectos del inciso 1 del Artículo siguiente;
6. Los partes de la
escritura de constitución, o las copias certificadas del documento en que ésta
conste si fuere el caso, serán entregados al Registro de Personas Jurídicas en
que deba inscribirse la organización cooperativa constituida, con la constancia
de notario o juez de paz sobre el cumplimiento del inciso anterior, para los
efectos de los incisos 1 a 6 del Artículo siguiente
Artículo 12 Cumplido el Artículo
anterior, la organización cooperativa constituida será inscrita con sujeción al
siguiente procedimiento:
1. El gobierno regional que corresponda, podrá proponer observaciones o tachas contra la inscripción de la organización cooperativa, con especificación de sus fundamentos, cuando el acto de constitución y/o el estatuto de ella fueren contrarios a la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del Artículo anterior;
1. El gobierno regional que corresponda, podrá proponer observaciones o tachas contra la inscripción de la organización cooperativa, con especificación de sus fundamentos, cuando el acto de constitución y/o el estatuto de ella fueren contrarios a la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del Artículo anterior;
2. Vencido el término
previsto en el inciso anterior y con las observaciones o tachas propuestas por
el gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el registrador inscribirá a
la organización cooperativa, o suspenderá o negará la inscripción según los
casos con arreglo a ley;
3. La organización cooperativa podrá operar válidamente sólo después de ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas;
3. La organización cooperativa podrá operar válidamente sólo después de ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas;
4. Los actos y/o documentos
que fueren celebrados o suscritos en nombre de una organización cooperativa no
inscrita previamente en el Registro de Personas Jurídicas, obligarán exclusiva,
personal y solidariamente a quienes lo celebraren o suscribieren, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; inscrita la
organización cooperativa, dichos actos quedarán convalidados si los ratifica el
órgano cooperativo competente;
5. La organización cooperativa constituida con arreglo a la presente Ley y al Reglamento será inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, de este modo:
5.1.Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de su respectivo domicilio;
5.2. La Confederación Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacionales de Cooperativas, sin perjuicio de su calidad de asociaciones; en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de Lima;
5. La organización cooperativa constituida con arreglo a la presente Ley y al Reglamento será inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, de este modo:
5.1.Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de su respectivo domicilio;
5.2. La Confederación Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacionales de Cooperativas, sin perjuicio de su calidad de asociaciones; en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de Lima;
6. Toda organización
cooperativa expresará en su correspondencia, además de su denominación y su
domicilio, los datos correspondientes a su inscripción en el Registro de
Personas Jurídicas y, cuando se trate de cooperativa primaria la indicación de
su calidad de cooperativa de trabajadores; o de cooperativa de usuarios;
7. La elección de los
dirigentes, gerentes y demás mandatarios de toda organización cooperativa, así
como la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efectos respecto de
terceros sólo después de que las actas en que tales hechos consten sean inscritas
en el Libro de Cooperativas de Registro de Personas Jurídicas; para el efecto
de la inscripción será suficiente la presentación de copias certificadas
notarialmente, o en su defecto por Juez de Paz;
8. El Registro de Personas
Jurídicas remitirá al Instituto Nacional de Cooperativas, mensualmente y para
fines estadísticos, la información correspondiente a las inscripciones
relativas a organizaciones cooperativas, de conformidad con el Reglamento;
9. Cuando se constatare
que actos inscribibles de la organización cooperativa, a pesar de haber quedado
inscritos según el presente Artículo, contravinieren normas expresas de esta
Ley, el Gobierno Regional que corresponda, le requerirá para que los adecue a ellas
dentro del término no mayor de sesenta días y bajo apercibimiento de aplicarle
las disposiciones de los Artículos 99 a 103 y 105 a la presente Ley
Artículo 13 Cualquier reforma del
estatuto de una organización cooperativa, aprobada por su asamblea o junta
general, será tramitada con observancia de los Artículos 11 y 12 de la presente
Ley, en cuanto fueren aplicables. Las reformas tendrán vigencia, para todos sus
efectos, a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas
Artículo 14 Toda cooperativa publicará
los estados financieros anuales que según la ley deba presentar a la
Administración Tributaria, Superintendencia de Banca y Seguros y a cualquier
otro organismo del Sector Público, así como los de su disolución y liquidación
cuando éstas ocurran, mediante el depósito de copias notarialmente certificadas
de dichos documentos en el Registro de Personas Jurídicas que le corresponda,
dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo legal para el
cumplimiento de aquellas obligaciones. El depósito registral de los estados
financieros, hecho con sujeción al párrafo anterior reemplaza a la obligación
legal de publicarlos en diarios, cuando fuere el caso. El Reglamento señalará
los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación
y reforma de los estatutos, inscripción y demás actos referentes a la
estructura orgánica y funcional de las organizaciones cooperativas, así como
los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la
manifestación y expedición de copias de los documentos depositados
Artículo 15 El Reglamento señalará los
requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y
reforma de los estatutos, inscripción y demás actos referentes a la estructura
orgánica y funcional de
las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados.
las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados.
3.2.2.1 REQUISITOS
Artículo 16 Para ser socios de una
organización cooperativa es necesario, según los casos y sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo siguiente:
1. Que las personas
naturales tengan capacidad legal, salvo los casos de menores de edad, que, por
excepción, autorice el Reglamento;
2. Que las personas jurídicas estén constituidas e inscritas con arreglo a ley y sean autorizadas por su estatuto, o por su órgano competente, para integrar la organización cooperativa;
2. Que las personas jurídicas estén constituidas e inscritas con arreglo a ley y sean autorizadas por su estatuto, o por su órgano competente, para integrar la organización cooperativa;
3.
Que, en todo caso, reúnan los demás requisitos exigidos por el estatuto
Artículo 17 Podrán ser socios de las
cooperativas:
1. Otras cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del Sector Público y otras personas jurídicas sin fines de lucro;
2. Las pequeñas empresas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Otras cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del Sector Público y otras personas jurídicas sin fines de lucro;
2. Las pequeñas empresas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
2.1 Que no tengan más de
diez trabajadores dependientes a su servicio; y
2.2 Que el valor contable de sus activos fijos no supere el equivalente de diez remuneraciones mínimas vitales, anuales de Lima por cada uno de dichos trabajadores;
2.2 Que el valor contable de sus activos fijos no supere el equivalente de diez remuneraciones mínimas vitales, anuales de Lima por cada uno de dichos trabajadores;
3. Cuando se trate de
cooperativas de usuarios los trabajadores de éstas no pueden ser socios de
ellas; pero podrán hacer uso de todos los servicios de la cooperativa en
igualdad de condiciones con los socios.
Artículo 18 Ninguna persona puede ejercer funciones de dirigente de más de una
cooperativa primaria del mismo tipo.
3.2.2.2. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 19 Los derechos y
obligaciones de los socios o asociados serán establecidos por el estatuto,
según la naturaleza y fines específicos de la respectiva organización
cooperativa.
Artículo 20 La responsabilidad de los
socios de una cooperativa está limitada al monto de sus aportaciones suscritas.
Para las federaciones nacionales de cooperativas y la Confederación Nacional de
Cooperativas del Perú rigen las normas del Código Civil relativas a las
asociaciones.
Artículo 21 La persona que adquiera la
calidad de socio responderá con sus aportaciones, conjuntamente con los demás
socios, de las obligaciones contraídas por la cooperativa, antes de su ingreso
en ella y hasta la fecha de cierre del ejercicio dentro del cual renunciare, o
cesare por otra causa.
Artículo 22 La inscripción de un socio
será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que
señale el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, o de
disolución si fuere persona jurídica.
Artículo 23 El retiro voluntario del
socio es un derecho. Podrá diferirse la aceptación de la renuncia cuando el
renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando no lo
permita la situación económica o financiera de ésta.
Artículo 24 Cancelada la inscripción
de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán, según los casos,
las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le
correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte
proporcional de las pérdidas producidas a la fecha de cierre del ejercicio
anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa. El saldo neto
resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-socio o a sus
herederos, en las condiciones y plazos previstos por el estatuto. Si el ex-socio resultare deudor, la
cooperativa ejercitará sus derechos con arreglo a ley; en tal caso, la
liquidación del crédito de la cooperativa apareja ejecución contra el deudor.
3.2.3 REGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 25 La dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el consejo de vigilancia, respectivamente. Determinadas funciones específicas podrán ser encomendadas a los comités que establezcan el Reglamento, o el estatuto de la cooperativa. El Reglamento permitirá que, en las cooperativas que por su naturaleza puedan operar con muy reducido número de socios, las funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos unipersonales.
Artículo 26 La asamblea o junta
general es la autoridad suprema de la organización cooperativa. Sus acuerdos
obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que se hubieren tomado
en conformidad con esta Ley y el estatuto.
Artículo 27 Compete a la asamblea
general de la cooperativa:
1. Aprobar, reformar e interpretar el estatuto y el reglamento de elecciones en sesiones extraordinarias convocadas exclusivamente para tales fines;
1. Aprobar, reformar e interpretar el estatuto y el reglamento de elecciones en sesiones extraordinarias convocadas exclusivamente para tales fines;
2. Elegir y remover, por
causa justificada, a los miembros de los consejos de administración y de
vigilancia y del comité electoral;
3. Remover al consejo de vigilancia cuando declare improcedentes o infundados los motivos por los que este órgano la hubiere convocado en el caso previsto por Artículo 31 (inc. 16.2) de la presente Ley;
4. Fijar las dietas de los miembros de sus consejos, comités y/o comisiones por asistencia a sesiones, y/o las asignaciones para gastos de representación;
3. Remover al consejo de vigilancia cuando declare improcedentes o infundados los motivos por los que este órgano la hubiere convocado en el caso previsto por Artículo 31 (inc. 16.2) de la presente Ley;
4. Fijar las dietas de los miembros de sus consejos, comités y/o comisiones por asistencia a sesiones, y/o las asignaciones para gastos de representación;
5. Examinar la gestión
administrativa, financiera y económica de la cooperativa, sus estados
financieros y los informes de los consejos;
6. Determinar el mínimo de aportaciones que deba suscribir un socio;
7. Autorizar a propuesta del Consejo de Administración:
7.1. La distribución de los remanentes y excedentes;
7.2. La emisión de obligaciones;
6. Determinar el mínimo de aportaciones que deba suscribir un socio;
7. Autorizar a propuesta del Consejo de Administración:
7.1. La distribución de los remanentes y excedentes;
7.2. La emisión de obligaciones;
7.3. El gravamen o
enajenación de los bienes inmuebles, salvo disposición diferente del estatuto;
8. Pronunciarse sobre los
objetivos generales de acción institucional, cuando lo proponga el consejo de
administración;
9. Disponer
investigaciones, auditorias y balances extraordinarios;
10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;
10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;
11. Resolver sobre las
apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del
consejo de administración;
12. Imponer las sanciones
de suspensión o destitución del cargo directivo, o de exclusión, según los
casos, al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiere contribuido a que
la cooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales a que hubiere lugar;
13. Determinar, en casos
de otras infracciones no previstas por el inciso anterior, la responsabilidad
de los dirigentes, para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e
imponerles las sanciones que estatutariamente fueren de su competencia;
14. Acordar la
transformación de la cooperativa en otra de distinto tipo;
15. Acordar la fusión de la cooperativa, de conformidad con el Artículo 53 (inciso 5) de la presente ley;
15. Acordar la fusión de la cooperativa, de conformidad con el Artículo 53 (inciso 5) de la presente ley;
16. Acordar la
participación de la cooperativa, como socia de otras personas jurídicas no
cooperativas;
17. Acordar la disolución
voluntaria de la cooperativa;
18. Resolver los problemas no previstos por la ley ni el estatuto, de conformidad con el Artículo 116 de la presente;
18. Resolver los problemas no previstos por la ley ni el estatuto, de conformidad con el Artículo 116 de la presente;
19. Ejercer cualesquier
otras atribuciones inherentes a las cooperativas que no fueren expresamente
conferidas por el estatuto a otros órganos de ella;
20. Adoptar, en general, acuerdos sobre cualquier asunto importantes que afecten al interés de la cooperativa y ejercer las demás atribuciones de su competencia según la ley y el estatuto.
20. Adoptar, en general, acuerdos sobre cualquier asunto importantes que afecten al interés de la cooperativa y ejercer las demás atribuciones de su competencia según la ley y el estatuto.
Artículo 28 En las cooperativas
primarias con más de mil socios, las funciones de la asamblea general serán
ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por delegados
elegidos bajo la dirección inmediata y exclusiva del comité electoral, mediante
sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto. En las
organizaciones cooperativas de grado superior, la autoridad suprema será la
asamblea o junta general, constituida por los presidentes de las organizaciones
cooperativas integrantes, salvo disposición diferente de los estatutos de
éstas.
ASAMBLEA O JUNTA GENERAL -(FUNCIONES)
Artículo 29 En las asambleas,
cualquiera sea su naturaleza, y en toda elección cooperativa, no se admitirán
votos por poder, salvo los casos previstos en el Artículo anterior. El
Reglamento prescribirá el procedimiento de las elecciones cooperativas, la
constitución de las asambleas generales y la forma de las convocatorias,
quórum, votaciones y demás requisitos que deben ser observados para la validez
de aquellos actos.
CONSEJO DE LA ADMINISTRACION
Artículo 30 El consejo de
administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la
cooperativa, y, como tal, ejerce las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir
la ley, el estatuto, las decisiones de la asamblea general, los reglamentos
internos y sus propios acuerdos;
2. Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
3. Aceptar la dimisión de sus miembros y la de los integrantes de los comités salvo la de los miembros del Comité Electoral;
4. Dirigir la administración de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia;
2. Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
3. Aceptar la dimisión de sus miembros y la de los integrantes de los comités salvo la de los miembros del Comité Electoral;
4. Dirigir la administración de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia;
5. Elegir y remover al
gerente y, a propuesta de éste, nombrar y promover a los demás funcionarios y
otros trabajadores cuya designación no sea atribución legal o estatutaria de
aquél;
6. Designar a un
integrante del propio consejo o a otra persona que debe ejercer la gerencia de
la cooperativa cuando en ésta no exista plaza de gerente rentado o fuere
necesario reemplazarlo;
7. Autorizar el
otorgamiento de poderes, con determinación de las atribuciones delegables
correspondientes;
8. Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos, excepto los del consejo de vigilancia y del comité electoral;
8. Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos, excepto los del consejo de vigilancia y del comité electoral;
9. Aprobar los planes y
presupuestos anuales de la cooperativa;
10. Controlar y evaluar periódicamente la ejecución de las medidas que apruebe según el inciso anterior;
10. Controlar y evaluar periódicamente la ejecución de las medidas que apruebe según el inciso anterior;
11. Apoyar las medidas
necesarias y convenientes que la gerencia adopte para la óptima utilización de
los recursos de la
cooperativa y la eficaz realización de los fines de ésta;
12. Aceptar los actos de liberalidad que se constituyan a favor de la cooperativa;
13. Fijar, a propuesta del Gerente, los límites máximos de los gastos para las remuneraciones fijas y eventuales;
cooperativa y la eficaz realización de los fines de ésta;
12. Aceptar los actos de liberalidad que se constituyan a favor de la cooperativa;
13. Fijar, a propuesta del Gerente, los límites máximos de los gastos para las remuneraciones fijas y eventuales;
14. Acordar la integración
de la cooperativa en organizaciones cooperativas de grado superior con arreglo
a la presente Ley y con cargo de dar cuenta a la asamblea general;
15. Aprobar, en primera
instancia, la memoria y los estados financieros preparados por la presidencia
y/o gerencia y someterlos la asamblea general;
16. Convocar a asamblea general, con determinación de su agenda, y a elecciones anuales;
16. Convocar a asamblea general, con determinación de su agenda, y a elecciones anuales;
17. Denunciar, ante la
asamblea general, los casos de negligencia o de exceso de funciones en que
incurrieren el consejo de vigilancia y/o el comité electoral;
18. Ejercer las demás
funciones que, según la ley o el estatuto, no sean privativas de la asamblea
general o de la gerencia;
19. Ejercer las demás atribuciones de su competencia según la Ley y el estatuto.
19. Ejercer las demás atribuciones de su competencia según la Ley y el estatuto.
CONSEJO DE VIGILANCIA
Artículo 31 El consejo de vigilancia
es el órgano fiscalizador de la cooperativa y actuará sin interferir ni
suspender el ejercicio de las funciones ni actividades de los órganos
fiscalizados y con las atribuciones determinadas a continuación, las cuales no
podrán ser ampliadas por el estatuto ni la asamblea general:
1. Elegir, de su seno, a
su presidente, vice-presidente y secretario, con cargo de que los demás
consejeros ejerzan las funciones de vocales;
2. Aceptar la dimisión de sus miembros;
2. Aceptar la dimisión de sus miembros;
3. Aprobar, reformar e
interpretar su reglamento;
4. Solicitar al consejo de
administración y/o gerencia, informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de
aquél y de la asamblea general y de las disposiciones de la ley, el estatuto y
los reglamentos internos, así como sobre los actos administrativos realizados;
5. Vigilar que los fondos
en caja, en bancos y los valores y títulos de la Cooperativa, o los que ésta
tenga en custodia o en garantía estén debidamente salvaguardados;
6. Verificar la existencia
y valorización de los demás bienes de la cooperativa y particularmente de los
que ella reciba de los socios en pago de sus aportaciones;
7. Disponer, cuando lo
estime conveniente, la realización de arqueos de aja y auditorias; 8. Velar por que la
contabilidad sea llevada con estricta sujeción a la Ley;
9. Verificar la veracidad
de las informaciones contables;
10. Inspeccionar los libros de actas del consejo de administración y de los comités y los demás instrumentos a que se refiere el Artículo 37 de la presente ley;
10. Inspeccionar los libros de actas del consejo de administración y de los comités y los demás instrumentos a que se refiere el Artículo 37 de la presente ley;
11. Verificar la
constitución y subsistencia de las garantías y/o seguros de fianza que el
gerente y otros funcionarios estuvieren obligados a prestar, por disposición
del estatuto, la asamblea general o los reglamentos internos;
12. Comunicar al consejo de administración y/o a la asamblea general su opinión u observaciones sobre las reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los órganos de ésta;
12. Comunicar al consejo de administración y/o a la asamblea general su opinión u observaciones sobre las reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los órganos de ésta;
13. Proponer a la asamblea
general, la adopción de las medidas previstas en el Artículo 27 (inciso 12 y
13) de esta Ley;
14. Vigilar el curso de
los juicios en que la cooperativa fuere parte;
15. Disponer que en el orden del día de las sesiones de asamblea general se inserten los asuntos que estime necesarios;
15. Disponer que en el orden del día de las sesiones de asamblea general se inserten los asuntos que estime necesarios;
16. Convocar a asamblea
general cuando el consejo de administración requerido por el propio consejo de
vigilancia no lo hiciere en cualquiera de los siguientes casos:
16.1 En los plazos y para
los fines imperativamente establecidos por el estatuto;
16.2 Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea general en que incurrieren los órganos fiscalizados;
16.2 Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea general en que incurrieren los órganos fiscalizados;
17. Denunciar las infracciones, de la presente Ley, ante el Gobierno Regional que corresponda, sin perjuicio del inciso anterior;
18. Hacer constar, en las sesiones de asamblea general, las infracciones de la ley o el estatuto en que incurrieren ella o sus miembros;
19. Proponer al consejo de administración las ternas de auditores externos contratables por la cooperativa;
20. Exigir a los órganos
fiscalizados, la adopción oportuna de las medidas correctivas recomendadas por
los auditores;
21. Objetar los acuerdos
de los órganos fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con la ley, el
estatuto, los reglamentos internos o las decisiones de la asamblea general;
22. Someter a la decisión
definitiva de la asamblea general, las observaciones oportunamente comunicadas
a los órganos fiscalizados y no aceptados por éstas;
23. Vigilar y fiscalizar
las operaciones de liquidación de la cooperativa, cuando fuere el caso;
24. Fiscalizar las
actividades de los órganos de la cooperativa, en todos los casos, sólo para
asegurar que sean veraces y guarden conformidad con la ley, el estatuto, los
acuerdos de asambleas y los reglamentos internos, con prescindencia de
observaciones o pronunciamientos sobre su eficacia;
25. Presentar a la asamblea general, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa;
25. Presentar a la asamblea general, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa;
26. Ejercer las demás
atribuciones de su competencia por disposición expresa de la ley.
Artículo 32 Los comités y comisiones
de la cooperativa se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Toda
cooperativa tendrá, obligatoriamente, un comité de educación y un comité
electoral
2. Rigen para el comité electoral los incisos 1 a 3 del Artículo 31 de la presente Ley, en cuanto le corresponda;
2. Rigen para el comité electoral los incisos 1 a 3 del Artículo 31 de la presente Ley, en cuanto le corresponda;
3. La asamblea general y
el consejo de administración podrán designar las comisiones que crean
convenientes.
3.2.5.
GERENTE
3.2.5.1.
Funciones del gerente general de las cooperativas
Artículo
35.- El gerente es el funcionario ejecutivo del más alto nivel de la
cooperativa y, como a tal, le competen, con responsabilidad inmediata ante el
consejo de administración, las siguientes atribuciones básicas:
1.
Ejercer la representación administrativa y judicial de la cooperativa, con las
facultades que, según la ley, corresponden al gerente, factor de comercio y empleador;
2.
Suscribir, conjuntamente con el dirigente o el funcionario que determinen las
normas internas:
2.1
Las órdenes de retiro de fondos de bancos y otras instituciones;
2.2
Los contratos y demás actos jurídicos en los que la cooperativa fuere parte;1/3/12
Le\ General de Cooperativas
2.3
Los títulos-valores y demás instrumentos por los que se obligue a la
cooperativa;
3.
Representar a la cooperativa en cualesquier otros actos, salvo cuando se trate,
por disposición de la ley o del estatuto de atribuciones privativas del
presidente del consejo de administración;
4.
Ejecutar los programas de conformidad con los planes aprobados por el consejo
de administración;
5.
Ejecutar los acuerdos de la asamblea general y del consejo de administración;
6.
Nombrar a los trabajadores y demás colaboradores a la cooperativa y removerlos
con arreglo a ley;
7.
Coordinar las actividades de los comités con el funcionamiento del consejo de
administración y de la propia gerencia, de acuerdo con la presidencia;
8.
Asesorar a la asamblea general, al consejo de administración y a los comités y
participar en las sesiones de ellos, excepto en las del comité electoral, con
derecho a voz y sin voto;
9.
Realizar los demás actos de su competencia seg~n la ley y las normas internas
Comentario:
El gerente (o administrador) es el
ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de Administración, representará
judicialmente a la cooperativa, como a las demás instituciones regidas por la
Ley General de Cooperativas. Tendrá las atribuciones, deberes y funciones
establecidas en el respectivo estatuto y en los acuerdos del consejo de
Administración, a falta de ellas se regirá por lo señalado en el Reglamento.
3.2.6.
Regimen Económico.
El
Patrimonio de una Cooperativa está integrado por el Capital Social y la Reserva
Cooperativa:
a)
El Capital Social: está integrado por las aportaciones de los socios que pueden
ser en efectivo, en bienes o en servicios, asimismo el tipo de aportación lo
define la Cooperativa en su estatuto.
b)
La Reserva Cooperativa: es de carácter irrepartible y su fin es cubrir pérdidas
o cualquier contingencia imprevista.
La
Reserva se incrementa con los siguientes recursos:
- El
20% de los remanentes (excedentes) de cada ejercicio.
-
Los beneficios que la Cooperativa obtiene por operaciones distintas a las de su
objeto estatutario, por ejemplo, Puede
acontecer que una cooperativa de ahorro y crédito arriende parte de un inmueble
de su propiedad. Lógicamente, el producto de las rentas no se han generado por
actividades propias de su objeto social (ahorro y crédito). Consecuentemente,
estos ingresos “lucrativos” deberán incrementar la “Reserva Cooperativa”.
y
por los obtenidos por operaciones con terceros no socios, por ejemplo, En el
caso de los recursos provenientes de terceros,
estos se refieren al financiamiento que la cooperativa puede obtener de una
fuente externa como préstamos de entidades financieras o de terceros.
- Un
porcentaje de la revalorización de activos
-
Donaciones, legados.
-
Otros (dispuestos por la Asamblea General).
3.2.7.
Disolucion y liquidacion de las cooperativas
La
sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las
causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie
un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que
de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su
personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar
explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá
para efectos de su liquidación, aunque
en diversas ocasiones se dice que la disolución se da por asuntos psicológicos.
La
liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la
disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios
pendientes, pagar el pasivo, cobrar
los créditos y
reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre
los socios. Esta
pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios
liquidación y aplicación de los bienes. y que con eso concluye la vida de una
sociedad
Las
cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea general
extraordinaria especialmente convocada para este fin, cuando así lo soliciten,
por escrito, por lo menos los dos tercios, de los socios. La resolución
respectiva deberá ser comunicada al gobierno regional que corresponda.
Causas
de disolución de las cooperativas
1.
Por disminución del número de socios;
1.1
A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas
primarias;
1.2
A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas.
2.
Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa, o de una
parte tal de éstos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea
general, haga imposible la continuación de la cooperativa;
3.
Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida; en los
supuestos antes mencionados, la asamblea general debe designar a la comisión
liquidadora, de la que formará parte, como miembro nato un delegado del
gobierno regional que corresponda; si la comisión liquidadora no fuere nombrada
o no entrare en funciones dentro del término que señale el Reglamento, procederá
a designarla el mismo gobierno regional
Si
resultare aplicable el gobierno regional que corresponda, solicitará la
disolución y liquidación judicial de la Cooperativa, salvo que ésta lograre,
extrajudicialmente y con estricta sujeción a ley, la solución de las causales
previstas en ellos;
4.
Por fusión con otra cooperativa, mediante incorporación total en ésta, o
constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios
de las fusionadas;
5.
Por quiebra o liquidación extrajudicial. que se rigen por la ley de la materia;
Concluida
la liquidación después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber
social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
1.
Satisfacer los gastos de la liquidación;
2.
Abonar a los socios:
2.1
El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les
corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente;
2.2
Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago;
y
3. Transferir
el saldo neto final, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fines
de educación cooperativa:
3.1
A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2
A falta de federación: a la Confederación Nacional de Cooperativas del Per~;
3.3
En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.
Liquidada
la cooperativa, ningún socio ni sus herederos tienen derechos a reclamar
participación en los bienes a que se refiere el inciso 3 del Artículo anterior
3.3.
Integracion cooperativa
Artículo
57.- Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1.
Las centrales cooperativas;
2.
Las federaciones nacionales de cooperativas; y,
3.
La Confederación Nacional de Cooperativas del Peru
Artículo
58.- Las centrales cooperativas son organizaciones de fines económicos que se
constituyen para realizar, al servicio de las cooperativas que las integren, de
los socios de estas y/o del público, actividades como las siguientes:
1.
Suministrarles máquinas, equipos, herramientas, insumos materiales de
construcción, subsistencias y otros bienes, necesarios o convenientes para uso,
consumo, producción y/o distribución;
2.
Comercializar y/o industrializar preferentemente los productos de las
organizaciones integradas;
3.
Efectuar importaciones y exportaciones;
4.
Obtener y/o conceder préstamos, constituir garantías y efectuar otras
operaciones de crédito o de financiación;
5.
Proveerles bienes o realizar servicios utilizables en común;
6.
Prestarles asesoría en las áreas de la especialidad de la central;
7.
Coordinar y/o unificar los servicios comunes de las organizaciones cooperativas
integradas;
8.
Realizar cualesquier otras actividades económicas.
Artículo
59.- Las centrales cooperativas se rigen por las siguientes normas básicas:
1.
Podrán constituirse:
1.1
Centrales cooperativas de segundo grado: integradas por cooperativas primarias
de tipo homogéneo o heterogéneo y/o por otras organizaciones cooperativas;
1.2
Centrales cooperativas de grado superior a las previstas en el inciso anterior,
integradas por centrales u otras organizaciones cooperativas;
2.
El número mínimo de cooperativas integrantes de una central será el que señale
el Reglamento según la naturaleza de ésta;
3.
El radio de acción de la central será el que determine su estatuto;
4.
Las organizaciones cooperativas podrán integrarse en una o más centrales
cooperativas
5.
Las centrales cooperativas formadas exclusivamente por cooperativas del mismo
tipo podrán integrarse en la Federación correspondiente a éstas;
6.
En las demás, las centrales, por su calidad jurídica de cooperativas, se rigen
por las disposiciones de la presente Ley, incluidas las normas tributarias
relativas a las cooperativas primarias, salvo lo dispuesto por el Artículo 77
de ella.
Articulo
60.- Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no
económicos que se constituyen para realizar por lo menos, las siguientes
actividades al servicio de las organizaciones cooperativas integradas en ellas:
1. Representar
y defender los intereses de las cooperativas federadas y coordinar las
actividades de éstas;
2.
Vigilar la marcha de las cooperativas federadas;
3.
Practicar auditorías, mediante Contadores Públicos Colegiados, en las
cooperativas su tipo cuando lo soliciten los órganos directivos de éstas;
4.
Intervenir como árbitros, en los conflictos que surjan entre las cooperativas
de su tipo y/o entre estas y/o sus socios;
5.
Prestar asesoría permanente a las cooperativas de su tipo preferentemente en
las áreas cooperativas, jurídicas, administrativas, gerenciales, contables,
financieras, económicas y educacionales;
6.
Promover la constitución de nuevas cooperativas en su ramo;
7.
Fomentar la educación cooperativa;
8.
Fomentar la integración cooperativa;
9.
Efectuar operaciones económicas como medio para la realización de sus fines.
Artículo
61.- Las federaciones nacionales de cooperativas se rigen con las siguientes
normas básicas:
1.
Podrá constituirse sólo una federación por cada tipo de cooperativas en todo el
país;
2.
Una federación deberá ser constituida por no menos del veinte por ciento de las
cooperativas primarias del mismo tipo.
Artículo
62.- La Confederación Nacional de Cooperativas del Per~ tendrá las siguientes
atribuciones básicas:
1.
Ejercer la representación del Movimiento Cooperativo Peruano, en el país y en
el exterior;
2.
Realizar, en el plano nacional, funciones de fomento, coordinación y defensa de
los intereses generales del Cooperativismo y del Sector Cooperativo;
3.
Realizar funciones de inter-relación cooperativa en el plano internacional;
4.
Coordinar la acción del Movimiento Cooperativo Peruano con la acción
cooperativista del Sector Público;
5.
Proponer al Estado:
5.1
Las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo;
5.2
El Perfeccionamiento del Derecho Cooperativo
6.
Fomentar el proceso de permanente integración de las organizaciones
cooperativas en todos los niveles;
7.
Fomentar la prioritaria integración de los servicios de interés o beneficios
comunes para las organizaciones cooperativas;
8.
Fomentar, intensiva y permanentemente, la educación cooperativa en todos los
niveles del Movimiento Cooperativo Peruano y en los demás sectores;
9.
Fomentar la unificación y fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
10.
Defender la vigencia de los principios universales del Cooperativismo y de las
bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el Movimiento Cooperativo
Peruano.
Artículo
63.- La Confederación Nacional de Cooperativas del Per~ será la ~nica organización
cooperativa federada del más alto nivel de integración cooperativa y se
constituirá sobre las siguientes bases:
1.
La Confederación podrá ser constituida por más de la mitad de las
organizaciones cooperativas existentes y aptas para integrarla según el inciso
siguiente;
2.
La Confederación será integrada, en igualdad de derechos y obligaciones,
exclusivamente, por:
2.1
Las federaciones nacionales de cooperativas;
2.2
Las centrales cooperativas nacionales constituidas por más del tercio de las cooperativas
de un mismo tipo establecidas en el país;
2.3
Las organizaciones cooperativas a que se refiere el artículo 106 de la presente
Ley.
Artículo
64.- Rigen para la Confederación Nacional de Cooperativas del Per~ y las
federaciones nacionales de cooperativas, las siguientes normas generales:
1.
La Confederación y las federaciones serán oficialmente reconocidas por el
Instituto Nacional de Cooperativas en cuanto acrediten ser personas jurídicas
con arreglo a la presente Ley;
2.
La Confederación y las federaciones podrán pertenecer a organizaciones
cooperativas internacionales;
3.
La Confederación y las federaciones podrán efectuar actividades económicas
compatibles con sus necesidades y funciones, como medios para la realización de
sus fines;
4.
Las organizaciones cooperativas integrantes de la Confederación y de las
federaciones no podrán tener participación alguna en los superávit ni en los
demás recursos patrimoniales de éstas, las cuales tienen, en todo caso, la
calidad de fondos irrepartibles.
Artículo
65.- Rigen para la Confederación las federaciones y las centrales, las
siguientes disposiciones generales:
1.
La Confederación, las federaciones y las centrales tendrán sendas juntas o
asambleas generales de delegados, con la calidad de órganos soberanos y
formadas por los delegados de las respectivas organizaciones cooperativas
integradas;
2.
Los estatutos de las centrales podrán autorizar que los delegados integrantes
de sus asambleas generales de delegados ejerzan el derecho de voto en
proporción al número de socios de la organización cooperativa que estos
representen;
3.
Las asambleas o juntas generales, consejos y/o comités de las centrales, las
federaciones y la Confederación serán constituidas ~nicamente por los delegados
de las organizaciones integradas a ellas y en tanto conserven su calidad de
tales;
4.
En los demás, son aplicables a la Confederación, a las federaciones y a las
centrales, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y fines, las
disposiciones de la presente Ley referentes a la estructura orgánica y
funcional de las cooperativas primarias.
5.
La Confederación y las Federaciones no podrán negar la incorporación a su seno
de ninguna organización cooperativa que
reúna los requisitos que la ley exija.
Comentario:
La integración cooperativa nace
de las bases, es decir, de los socios; por eso, es necesario que practiquen la
participación, ya que ésta es una actitud, un
sentimiento que tiene la gente.
Obviamente, no puede pretenderse que por el simple
acto mecánico de llamar a los socios, éstos sean parte de grupos cooperativos
improvisados, sin conocimiento de
su razón de ser o responsabilidad, ni
los problemas típicos
del proceso de un grupo.
Para ellos, la primera condición de participación
consiste en organizar un sistema de comunicación entre
la gerencia y
el comité de educación para promover la participación.
El artículo 57 del D.S. 074-90-7R en el título III
(Texto Unico
Ordenado de la Ley General
de Cooperativas) menciona cuales son los organismos de integración cooperativa
reconocidos por ley:
a. Las
Centrales Cooperativas
b. Federación
Nacional de Cooperativas
c. La
Confederación Nacional de Cooperativas del Perú (CONFENACOOP)
Esta forma de integración apunta más hacia su expresión
orgánica institucional, pero no se expresa en fórmulas de concertación
económica empresarial. Una de las líneas básicas es fortalecer la integración
pero entendida en sus diferentes dimensiones:
1. Integración
plano orgánico-institucional
2. Integración
plano doctrinario-estratégico
3. Integración
jurídico-formal
4. Integración
plano económico-empresarial
Para que todas estas estructuras tengan
permanencia y aceptación en el sector cooperativo, debe tener las siguientes
condiciones:
a. Consenso:
a. Flexibles:
·
Adecuarse a los cambios.
·
Articulación entre cooperativas.
·
Integración con otros sectores económicos sociales.
a. Eficiente:
·
Socialmente (Líderes empresariales
·
Políticamente (Representación)
·
Técnica empresarial (Empresarios sociales)
Por lo tanto el cooperativismo tiene que
desarrollar urgente la integración con una estrategia en
sus dos niveles si quiere salir de la crisis y
ser una alternativa social:
a. Aspecto
Social
b. Aspecto
Empresarial
CONCLUSIONES
·
De conformidad al objeto u objetos que
pretenden desarrollar, las cooperativas pueden agrupar pescadores artesanales,
campesinos, agricultores, mineros,
comerciantes, artesanos, escolares, etc.
·
La integración cooperativa nace de las bases, es
decir, de los socios; por eso, es necesario que practiquen la participación, ya
que ésta es una actitud, un sentimiento que tiene la gente.
·
Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo
de la Asamblea general extraordinaria especialmente convocada para este fin,
cuando así lo soliciten, por escrito, por lo menos los dos tercios, de los
socios. La resolución respectiva deberá ser comunicada al gobierno regional que
corresponda.
BIBLIOGRAFIA
1. Esteban, C. Y Rodríguez-Moldes, L.
(2001). Capítulo VIII. De la disolución y liquidación. Cooperativas.
Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 julio. Madrid. Colegios Notariales de
España
2. Fernández-Feijoo,
B. y Cabaleiro, M. (1999). A
Documetación Social e a Contabilidade. Estudios sobre a lei de cooperativas
de Galícia. Santiago de Compostela. Xunta de Galicia
3. Gamero, E. (1996). La
Intervención de Empresas. Régimen jurídico-administrativo. Madrid.
Marcialpons.
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