miércoles, 7 de enero de 2015

Constitución y Organización de las Cooperativas


CARATULA
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
PRESENTACIÓN
Contenido

CONCLUSIONES
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS










Artículo 14. La constitución de la cooperativa será decidida por asamblea en la que se  aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los miembros del consejo  de administración y de la junta de vigilancia. El número mínimo de fundadores será de …,  salvo las cooperativas de trabajo asociado que podrán constituirse con … socios.
ESCISIÓN
También pueden constituirse cooperativas en virtud de la escisión de otra preexistente que  de lugar a la formación de una o varias nuevas cooperativas que toman a su cargo parte  del activo y del pasivo. En estos casos deben dejarse a salvo los derechos de terceros.
JUSTIFICACIÓN
La constitución de la cooperativa debe realizarse en una asamblea que le dará nacimiento y en la cual debe aprobarse el estatuto y elegirse las autoridades. Queda claro que la asamblea constitutiva es un acto de expresión de voluntad libre de los participantes, conforme con la  esencia cooperativa. El número mínimo de socios presenta una gran variedad en los distintos países, por lo que la cantidad a fijar se deja abierta, aclarando que para las cooperativas de  trabajo asociado, habida cuenta de sus características, dicho número debe ser menor.
Si bien el procedimiento de la escisión no suele ser frecuente, se prevé la posibilidad de su  realización como medio de constituir nuevas cooperativas.


Artículo 15. La formalización del acto constitutivo se hará mediante documento público o privado con firmas autenticadas, indicando el monto de las aportaciones suscriptas por los fundadores, del cual deberá integrarse al menos un diez por ciento.
Análisis:
La formalidad para expresar la voluntad de constituir la cooperativa puede ser tanto el documento público como el privado, si bien en este último caso deben autenticarse las firmas para asegurar la seriedad del acto. La integración de un porcentaje mínimo de las aportaciones suscriptas por los fundadores se estima asimismo necesaria para asegurar la seriedad del acto.
Artículo 16. El estatuto debe contener las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás establecidas en esta ley:
1.    Denominación y domicilio;
 2.    Designación precisa del objeto social;
 3.    Régimen de responsabilidad;
4. Capital mínimo, si se resolviera fijarlo;
5. Organización y funciones de la asamblea, del  consejo de administración y de la junta  de vigilancia;
 6. Régimen económico: valor de las aportaciones; distribución de excedentes y formación de reservas y fondos permanentes;
7. Régimen disciplinario, causales y procedimiento para la sanción y exclusión de   socios y procedimientos para resolver diferencias o conflictos transigibles;
 8. Condiciones de ingreso y retiro de socios y sus derechos y obligaciones;
9. Normas sobre integración cooperativa;
10. Procedimiento de reforma de estatuto, disolución y liquidación.
Análisis:
El artículo establece los contenidos mínimos del estatuto, a fin de asegurar que los socios y los terceros conozcan los aspectos fundamentales referidos a la organización y funcionamiento de la cooperativa.
Artículo 17. Copia del documento de constitución, con transcripción del estatuto y certificación del capital integrado, serán presentadas a la autoridad encargada del Registro de Cooperativas para que -previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales-  proceda a su inscripción dentro del plazo de sesenta días luego de lo cual expedirá el certificado correspondiente y hará la comunicación a la autoridad de aplicación. Previo a la inscripción el Registro de Cooperativas podrá exigir un estudio de factibilidad realizado por una organización cooperativa de grado superior.
Análisis:
Se establece el sistema de registro para la constitución legal de las cooperativas ecual  sólo requiere  presentar el documento de constitución y la certificación del capital integrado y se impone un plazo de sesenta días para que el Registro realice la inscripción.  Una vez inscripta la cooperativa, la autoridad encargada del Registro entregará certificado a la interesada y hará comunicación a la autoridad de aplicación para que ésta ejerza la supervisión. La autoridad encargada del Registro de Cooperativas será la que en cada país se establezca teniendo en cuenta que las cooperativas puedan tener fácil acceso a ella,  pudiendo incluso delegarse esta función a organizaciones del movimiento cooperativo. En caso de no expedirse la autoridad encargada del Registro dentro del plazo previsto, serán de aplicación las normas que rijan su funcionamiento.
Artículo 18. Las cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez inscriptas en el Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el registro de publicidad.
Análisis:
La sola inscripción en el Registro de Cooperativas determina la constitución legal de estas entidades. Ella satisface la exigencia de publicidad y no es necesario ningún otro trámite. Se busca de esta manera simplificar y agilizar el trámite de constitución superando demoras y exigencias burocráticas.
Artículo 19. Los actos celebrados y los documentos suscriptos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsables a quienes los celebraran o suscribieran. Una vez inscripta la cooperativa dichos actos podrán ser convalidados si los ratifica la primera asamblea posterior.
Análisis:
Se sigue el principio general de la responsabilidad solidaria de quienes realicen actos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, excepto los necesarios para su inscripción. Constituida la cooperativa, tales actos pueden ser ratificados por la asamblea, con lo cual cesa la responsabilidad solidaria.
Artículo 20. La inscripción de reformas estatutarias y de reglamentos que no sean de mera administración interna, tramitarán con el mismo procedimiento establecido para la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas.
Análisis:
La reforma de los estatutos debe realizarse siguiendo el mismo trámite prescrito para la inscripción de la constitución de las cooperativas. Idéntico procedimiento rige también para la aprobación de aquellos reglamentos que no sean de mera administración interna u organización de oficinas. En ambos casos regirán a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas a fin de cumplir el requisito de publicidad. Corresponde aclarar que cuando se habla de “reglamentos” se hace referencia a los dictados por las propias cooperativas para reglar las relaciones con sus socios, a diferencia de las “reglamentaciones” que son las establecidas por las autoridades oficiales compe








Artículo 5
Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente.
La inclusión en la razón social de una referencia s su objeto no será suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.


Artículo 6
El acta de la Junta General Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura pública, deberá expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de los socios que concurren a su institución. Asimismo deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.
El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y reglamento, las siguientes menciones mínimas:
a)    Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no se señala domicilio se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución;
b)    El o los objetos específicos que perseguirá;
c)    Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consita en dinero;
d)    La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por los socios;
e)    Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones y causales de exclusión de los mismos;

Artículo 7

Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la cooperativa y publicarse por una sola vez en el diario oficial .
Dicho extracto deberá expresar a lo menos, la razón social, domicilio y la duración de la cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron a su constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta y la fecha de escritura.

Artículo 8

Las actas de las juntas generales de socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusión, división, transformación, o disolución de las cooperativas, y sus extractos se regirán por lo dispuesto en  los artículos precedentes.
En estos casos, el extracto respectivo será necesario hacer referencia al contenido específico del acuerdo, además de expresar la razón social de la cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta y la fecha de escritura.


En el TÍTULO II, CAPÍTULO I: DE LA CONSTITUCIÓN, Y EL  REGISTRO
Artículo 11
En la constitución de sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
I.          Se reconoce  un voto por socio, independientemente de su aportaciones;

II.         Serán de capital variable;
III.       Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e  igualdad de condiciones para las mujeres;
IV.      Tendrán duración indefinida y;

V.        Se integrarán con un mínimo de 5 socios, con excepción de aquellas a que se refiere el artículo 33 bis de esta ley.

Artículo 12.-
La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en Asamblea General que celebren los interesados y en la que se levantará un Acta que contendrá:
I.          Datos generales de los fundadores
II.         Nombres de las personas que hayan resultados electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y
III.       Las bases constitutivas
Los socios deben acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir  la sociedad cooperativa y de ser suyas  las firmas o las huellas digitales que obran en el Acta Constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular  de los órganos político. administrativo del Distrito Federal, del lugar donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio .

Artículo 13
A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.
El Acta Constitutiva de la Sociedad Cooperativa de que se trate, se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda su domicilio social.

Artículo 14
Las sociedades cooperativas podrán aportar el régimen  de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.
La responsabilidad será limitada cuando los socios, se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

Artículo 15
El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro de Comercio. Entre tanto los socios responderán  de forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.
Las personas que realicen actos jurídicos como representantes  o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones  sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal  en que hubieren incurrido.

Artículo 16
Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:
I.            Denominación y domicilio social;
II.         Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;
III.        Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación  el régimen adoptado;
IV.       Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor, así como la valuación de bienes y derechos en caso de que se aporten;
V.        Requisitos y procedimientos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;
VI.       Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto,  y reglas para su aplicación;
VII.      Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su  funcionamiento y en particular la de la educación cooperativa en los términos del art. 47 de esta ley;
VIII.    Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad a llevarse;
IX.       Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;
X.        El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento  a pedimento de la Asamblea General,  del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros;
XI.       Derechos y obligaciones de los socios así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;
XII.      Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido por la ley.

Artículo 17
Las oficinas encargadas del Registro público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.

Artículo 18
No se otorgará el Registro a las sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate, para dar en administración los elementos necesarios para la producción.

Artículo 19
Para la modificación de las bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Artículo 20
La vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales, que de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.


 En el TÍTULO I, CAPÍTULO II: DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

 Artículo 5.
Las cooperativas se constituirán con el mínimo de asociados que establece la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al director del Registro Nacional  de Cooperativa, firmada por el presidente y el secretario.
Artículo 6.-
El Acta de Constitución  de las Cooperativas deberá los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de personalidad jurídica:
a)    Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de la Constitución.
b)    Nombre completo, estado civil, edad,  profesión u oficio o domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la Cédula de Identidad o Cédula de Residente en caso de Extranjero, en la cual se hará constar además su nacionalidad.
c)    Indicación de objeto de la reunión.
d)    El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones que conforman el capital social.
e)    Los Órganos de dirección electos. En la redacción del Estatuto, el órgano de dirección siempre se denominará Consejo de Administración. También se señalará la Junta de Vigilancia, la Comisión de Educación y  Promoción del Cooperativismo. En las Cooperativas de Ahorro y Crédito, el Comité de Crédito.
f)     Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la Cooperativa.
g)    Constancia  de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado, pudiendo hacerse dicho pago en una Cooperativa  de Ahorro y Crédito  o en cualquier  otra entidad financiera legalmente constituida.
h)   Las firmas de los asociados y su autenticación notarial.
i)     Aprobación del Estatuto y la incorporación del mismo en el Acta de Constitución.

Artículo 7.-
El Estatuto de Toda Cooperativa  contendrá los requisitos señalados en el Art. 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones  que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con  los propósitos  de la Cooperativa.

Artículo 8.-
Las Cooperativas  tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueran inscritas  en el Registro Nacional de Cooperativas de la Autoridad de la Aplicación de la Ley, el cual entregará la certificación correspondiente al representante del a Cooperativa.

Artículo 9.-
Las Cooperativas deberán publicar la certificación de su personalidad jurídica otorgada por el Registro Nacional de Cooperativas en la Gaceta Diario Oficial.
Artículo 10.-
Las Cooperativas no podrán extender sus actividades a objetivos y propósitos que no se correspondan con los declarados en el Acta Constitutiva y el Estatuto legalmente vigente, excepto que su estatuto haya sido reformado conforme Ley y obtenido la Autorización de la Autoridad de Aplicación de Ley.
Artículo 11.-
Se entenderá como pre- socio todo aquel que aplica en la Cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no haya sido aprobado por la Asamblea General de Asociados.
Esta calidad no deberá exceder más de un año.

La Ley General de Sociedades Cooperativas establece los siguientes pasos para la constitución y registro de las Cooperativas:
1. La constitución de las sociedades cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados, levantándose Acta que deberán firmar los asistentes bajo la certificación de cualquiera autoridad local, notario público juez parroquial o funcionario de gobierno con jurisdicción en el domicilio social. (Artículo 56)
2. El Acta deberá contener el texto de los Estatutos en la forma que lo disponga la ley reglamentaria y la firmaran los miembros constituyentes, en número no inferior a 10, que es la cantidad mínima con que podrán establecerse. (Artículo 57)
3. La convocatoria para constituir una sociedad cooperativa la suscribirá cualquier número de personas, pero tendrá que ser autorizada por la Federación respectiva o por la Confederación Nacional de Cooperativas o por el Consejo Nacional de Cooperativas. (Artículo 58)
4. El Acta de constitución de una sociedad cooperativa deberá ser firmada por un inspector o supervisor que represente al Consejo Nacional de Cooperativas. (Artículo 59)
5. Ninguna sociedad cooperativa podrá ser legalmente autorizada y registrada, mientras no se haya hecho estudio socio económico previo sobre las condiciones, posibilidades, campo de trabajo y planes de operación de la proyectada cooperativa y mientras no haya dictaminado favorablemente el Consejo Nacional de Cooperativas. (Artículo 60)
6. Para la obtención de la personería jurídica y la inclusión del nombre de la sociedad cooperativa en el Registro Nacional, se consideran como mínimo los siguientes requisitos:
a) Presentación del Acta de Constitución y de los reglamentos aprobados, en cinco copias;
b) Estudio socio económico del Consejo Nacional de Cooperativas, con el correspondiente dictamen favorable;
c) Certificación de haberse suscrito íntegramente el fondo social y de haberse pagado el porcentaje de los certificados de aportación suscritos que determine el Consejo Nacional de Cooperativas. (Artículo 61)
7. Los Estatutos de las sociedades cooperativas solo podrán modificarse por acuerdo de una Asamblea General, siguiéndose los mismos procedimientos adoptados para la constitución de la sociedad. (Artículo 62)
8. Una vez autorizada las sociedades cooperativas, serán inscritas automáticamente en el Registro Nacional de Cooperativas. (Artículo 63)
9. La convocatoria para constituir una Federación o una Central Local Cooperativa, será suscrita por la Confederación Nacional o en su defecto, por el Consejo Nacional de Cooperativas previa fijación que este haga de la zona o jurisdicción respectivas. (Artículo 64) .

En Resumen
La constitución de toda cooperativa se hará en asamblea de constitución, en la cual serán aprobados los estatutos y nombrados con prioridad los órganos de administración y vigilancia.
El Consejo de Administración allí designado nombrará el representante legal de la entidad, quien será responsable de tramitar el reconocimiento de la personería jurídica.
El acta de la asamblea de constitución será firmada por los asociados fundadores, anotando su documento de identificación legal y el valor de los aportes iniciales.
El número mínimo de fundadores será de diez, salvo las excepciones consagradas en normas especiales.
La dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas, estarán a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración
c) El Gerente
d) El Consejo de Vigilancia
e) Las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales. La administración de las cooperativas estará a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración y el Gerente.

La asamblea general
Es el órgano máximo de administración de las cooperativas y sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre que se hayan adoptado de conformidad con las normas legales, reglamentarias o estatutarias. La constituye la reunión de los asociados hábiles o de los delegados elegidos por estos.
Por regla general, las decisiones de la asamblea general se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los asistentes. Para las reformas de estatutos, la fijación de aportes extraordinarios, la amortización de aportes, la transformación, la fusión, la incorporación y la disolución para liquidación se requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.
La asamblea general ejercerá las siguientes funciones:
1. Establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social.
2. Reformar los estatutos.
3. Examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia.
4. Aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio.
5. Destinar los excedentes del ejercicio económico conforme a lo previsto en la ley y los estatutos.
6. Fijar aportes extraordinarios.
7. Elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia.
8. Elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración, y
9. Las demás que le señalen las leyes y los estatutos.

El Consejo de Administración
Es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordado por la Asamblea General y tendrá la administración y representación de la sociedad en los términos fijados por la ley reglamentos.

El Gerente
Es el ejecutor de los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración. Su función será específicamente administrativa. El cargo de Gerente podrá ser ocupado por un socio o por una persona extraña a la sociedad, pero será de libre nombramiento y renovación por el Consejo de Administración.

El Consejo de Vigilancia
Es el que tendrá a su cargo el cuidado del correcto funcionamiento y administración de la sociedad cooperativa, de conformidad con lo establecido por la ley reglamentaria.

El patrimonio de las cooperativas:
Estará constituido por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial. Los aportes sociales ordinarios o extraordinarios que hagan los asociados pueden ser satisfechos en dinero, en especie o trabajo convencionalmente avaluados.
Los aportes sociales de los asociados se acreditarán mediante certificaciones o constancias expedidas según lo dispongan los estatutos y en ningún caso tendrán el carácter de títulos valores. Quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella.
Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.

























3.1.1 COOPERATIVAS PRIMARIAS

se organizarán con sujeción a las siguientes reglas:

3.1.1.1 Por su Estructura Social:

toda cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes modalidades:
§  Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quiénes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores;
§  Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es ser fuente de servicios para quienes sean o puedan ser los usuarios de éstas;
Toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación o de los que fueren posteriormente reconocidos según el Artículo siguiente (inciso 8);
§  Cooperativas agrarias; Es una asociación conformada por varios afiliados que trabajan la tierra, comercializan sus productos, aprovechan descuentos y ventajas de comprar en cantidad entre varios agricultores que se unieron en una cooperativa de este tipo. Las Cooperativas agrícolas desarrollan sus labores de forma conjunta y organizada. Es decir, si las personas que conforman una cooperativa agrícola diseñan, por ejemplo, una marca de mermeladas de frutas cuyos insumos producen ellos mismos, habrán expandido su actividad cooperativa a la producción industrial, con el consecuente beneficio económico tanto para los asociados como para los consumidores.

§  Cooperativas agrarias cafetaleras; una organización de productores de café y cacao de alta calidad producidas en armonía con la naturaleza, con servicios eficientes en asistencia técnica, gestión de insumos, créditos agrícolas, ejecución de proyectos y comercialización de productos agrícolas, para mejorar la calidad de vida de las familias socias y la comunidad.
§  Cooperativas comunales; con facultad de realizar servicios múltiples, la que se constituye únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa.
§  Cooperativas pesqueras; Es la unión de diversas personas dedicadas a la actividad pesquera que suman sus esfuerzos para mejorar sus condiciones de producción, potenciando el alcance de su trabajo. En este tipo de cooperativas cabe pensar en el potencial industrial que se podría desarrollar a partir de todo los productos que vienen del mar.
§  Cooperativas artesanales; cooperan para la distribución y venta de sus trabajos.
§  Cooperativas industriales; Es una cooperativa de trabajadores y tiene como objeto transformar materia prima en bienes que tengan las características de satisfacer una necesidad de los consumidores mediante procesos industriales.
§  Cooperativas de transportes; es un grupo de conductores o choferes, pilotos que deciden trabajar directamente en forma organizada y conjunta para prestar un servicio eficiente a la comunidad, a través del transporte de personas o cargas.
§  Cooperativas de ahorro y crédito: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito son aquellas que tienen por objeto fundamental fomentar el ahorro y otorgar préstamos a sus asociados con los recursos aportados por los mismos, a un interés muy bajo, con el fin de eliminar los altos costos que representan los créditos otorgados por los bancos comerciales. Estas operaciones de ahorro y crédito deben estar limitadas exclusivamente a sus asociados y con el dinero proveniente de los mismos, no pudiendo en consecuencia realizar actividades de intermediación financiera, es decir, la captación de recursos del público, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos, financiamientos o inversiones en valores, las cuales están reservadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras autorizadas y reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Sin embargo, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, podrán ser entes de ejecución del sistema microfinanciero, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, para prestar los servicios previstos en la citada Ley.
Diferencias entre una Cooperativa de Ahorro y un Banco
Diferencias entre una Cooperativa de Ahorro y un Banco
§  Cooperativas de consumo: Presentan dos formas básicas para la consecución de sus metas. La primera, consiste en aprovechar los descuentos compras al mayor y vender los productos a sus miembros a los costos de adquisición aumentando solo en una pequeña porción para cubrir los gastos generales de operación. La otra manera de funcionamiento de las Cooperativas de Consumo, es vender los productos a los precios corrientes en el mercado y distribuir las ganancias entre sus socios de acuerdo a la proporción de compras que ha realizado cada socio.
§  Cooperativas de vivienda: Los asociados serán aquellos que necesitan una vivienda, a la cual pueden acceder en forma asociada, tanto por autoconstrucción, como por administración.
§  Cooperativas de escolares; las cooperativas escolares son “sociedades de alumnos administradas por ellos con el concurso de los maestros con vistas a actividades comunes. Inspirados en un ideal de progreso humano basado en la educación moral de la sociedad de los pequeños cooperadores por medio de la sociedad y el trabajo de sus miembros. Son cooperativas escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente económico.
§  Cooperativas de servicios públicos; Los asociados son los usuarios de los servicios que prestará la cooperativa. Podrán ser beneficiarios de servicios tales como provisión de energía eléctrica, agua potable, teléfono, gas, etc.
§  Cooperativas de servicios múltiples; Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.

§  Cooperativas de servicios especiales; la que se propongan realizar actividades de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de las cooperativas comprendidas en los demás tipos

 Tiene la calidad de cooperativa cerrada; la que, por disposición expresa de su estatuto, admita como socios únicamente a personas que reúnan determinadas calidades ocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y permanencia en su seno.


Tienen la calidad de cooperativas abiertas; las demás no comprendidas en el inciso anterior.

3.2      ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS


3.2.1 CONSTITUCION E INSCRIPCION

Artículo 11 Toda organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las siguientes normas:
1. La constitución de la organización cooperativa será acordada por la asamblea general de función, en la cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su capital inicial, si se tratare de cooperativa primaria o de central cooperativa, y se elegirá a los miembros de sus órganos directivos;
2. El acto jurídico de constitución constará en escritura pública, o en documento privado con firmas certificadas por notario, o, en defecto de éste, por juez de paz;
3. La denominación de la organización cooperativa expresará:
3.1. Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra cooperativa, seguida de la referencia a su tipo y del nombre distintivo que elija;
3.2. Cuando se trate de central cooperativa: la palabra central cooperativa; o central de cooperativas, seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distintivo que ella elija;
3.3. Cuando se trate de federación nacional: las palabras federación nacional de cooperativas, seguidas de la referencia a su tipo;
3.4. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;
4. Ninguna organización cooperativa podrá utilizar denominación idéntica a la de otra pre-existente;
5. Copia certificada del documento de constitución, con trascripción del estatuto, será remitida al gobierno regional que corresponda, bajo fe de notario o, en defecto de este, de juez de paz, para los efectos del inciso 1 del Artículo siguiente;
6. Los partes de la escritura de constitución, o las copias certificadas del documento en que ésta conste si fuere el caso, serán entregados al Registro de Personas Jurídicas en que deba inscribirse la organización cooperativa constituida, con la constancia de notario o juez de paz sobre el cumplimiento del inciso anterior, para los efectos de los incisos 1 a 6 del Artículo siguiente

Artículo 12 Cumplido el Artículo anterior, la organización cooperativa constituida será inscrita con sujeción al siguiente procedimiento:
1. El gobierno regional que corresponda, podrá proponer observaciones o tachas contra la inscripción de la organización cooperativa, con especificación de sus fundamentos, cuando el acto de constitución y/o el estatuto de ella fueren contrarios a la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del Artículo anterior;
2. Vencido el término previsto en el inciso anterior y con las observaciones o tachas propuestas por el gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el registrador inscribirá a la organización cooperativa, o suspenderá o negará la inscripción según los casos con arreglo a ley;
3. La organización cooperativa podrá operar válidamente sólo después de ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas;
4. Los actos y/o documentos que fueren celebrados o suscritos en nombre de una organización cooperativa no inscrita previamente en el Registro de Personas Jurídicas, obligarán exclusiva, personal y solidariamente a quienes lo celebraren o suscribieren, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; inscrita la organización cooperativa, dichos actos quedarán convalidados si los ratifica el órgano cooperativo competente;
5. La organización cooperativa constituida con arreglo a la presente Ley y al Reglamento será inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, de este modo:
5.1.Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de su respectivo domicilio;
5.2. La Confederación Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacionales de Cooperativas, sin perjuicio de su calidad de asociaciones; en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de Lima;
6. Toda organización cooperativa expresará en su correspondencia, además de su denominación y su domicilio, los datos correspondientes a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y, cuando se trate de cooperativa primaria la indicación de su calidad de cooperativa de trabajadores; o de cooperativa de usuarios;
7. La elección de los dirigentes, gerentes y demás mandatarios de toda organización cooperativa, así como la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efectos respecto de terceros sólo después de que las actas en que tales hechos consten sean inscritas en el Libro de Cooperativas de Registro de Personas Jurídicas; para el efecto de la inscripción será suficiente la presentación de copias certificadas notarialmente, o en su defecto por Juez de Paz;
8. El Registro de Personas Jurídicas remitirá al Instituto Nacional de Cooperativas, mensualmente y para fines estadísticos, la información correspondiente a las inscripciones relativas a organizaciones cooperativas, de conformidad con el Reglamento;
9. Cuando se constatare que actos inscribibles de la organización cooperativa, a pesar de haber quedado inscritos según el presente Artículo, contravinieren normas expresas de esta Ley, el Gobierno Regional que corresponda, le requerirá para que los adecue a ellas dentro del término no mayor de sesenta días y bajo apercibimiento de aplicarle las disposiciones de los Artículos 99 a 103 y 105 a la presente Ley

Artículo 13 Cualquier reforma del estatuto de una organización cooperativa, aprobada por su asamblea o junta general, será tramitada con observancia de los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables. Las reformas tendrán vigencia, para todos sus efectos, a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas

Artículo 14 Toda cooperativa publicará los estados financieros anuales que según la ley deba presentar a la Administración Tributaria, Superintendencia de Banca y Seguros y a cualquier otro organismo del Sector Público, así como los de su disolución y liquidación cuando éstas ocurran, mediante el depósito de copias notarialmente certificadas de dichos documentos en el Registro de Personas Jurídicas que le corresponda, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo legal para el cumplimiento de aquellas obligaciones. El depósito registral de los estados financieros, hecho con sujeción al párrafo anterior reemplaza a la obligación legal de publicarlos en diarios, cuando fuere el caso. El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y reforma de los estatutos, inscripción y demás actos referentes a la estructura orgánica y funcional de las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados

Artículo 15 El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y reforma de los estatutos, inscripción y demás actos referentes a la estructura orgánica y funcional de
las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el Artículo anterior y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados.


3.2.2 SOCIOS

3.2.2.1 REQUISITOS

Artículo 16 Para ser socios de una organización cooperativa es necesario, según los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente:
1. Que las personas naturales tengan capacidad legal, salvo los casos de menores de edad, que, por excepción, autorice el Reglamento;
2. Que las personas jurídicas estén constituidas e inscritas con arreglo a ley y sean autorizadas por su estatuto, o por su órgano competente, para integrar la organización cooperativa;
3. Que, en todo caso, reúnan los demás requisitos exigidos por el estatuto

Artículo 17 Podrán ser socios de las cooperativas:
1. Otras cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del Sector Público y otras personas jurídicas sin fines de lucro;
2. Las pequeñas empresas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
2.1 Que no tengan más de diez trabajadores dependientes a su servicio; y
2.2 Que el valor contable de sus activos fijos no supere el equivalente de diez remuneraciones mínimas vitales, anuales de Lima por cada uno de dichos trabajadores;
3. Cuando se trate de cooperativas de usuarios los trabajadores de éstas no pueden ser socios de ellas; pero podrán hacer uso de todos los servicios de la cooperativa en igualdad de condiciones con los socios.

Artículo 18 Ninguna persona puede ejercer funciones de dirigente de más de una cooperativa primaria del mismo tipo.

3.2.2.2. DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 19 Los derechos y obligaciones de los socios o asociados serán establecidos por el estatuto, según la naturaleza y fines específicos de la respectiva organización cooperativa.
Artículo 20 La responsabilidad de los socios de una cooperativa está limitada al monto de sus aportaciones suscritas. Para las federaciones nacionales de cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú rigen las normas del Código Civil relativas a las asociaciones.
Artículo 21 La persona que adquiera la calidad de socio responderá con sus aportaciones, conjuntamente con los demás socios, de las obligaciones contraídas por la cooperativa, antes de su ingreso en ella y hasta la fecha de cierre del ejercicio dentro del cual renunciare, o cesare por otra causa.
Artículo 22 La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, o de disolución si fuere persona jurídica.
Artículo 23 El retiro voluntario del socio es un derecho. Podrá diferirse la aceptación de la renuncia cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando no lo permita la situación económica o financiera de ésta.
Artículo 24 Cancelada la inscripción de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán, según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas producidas a la fecha de cierre del ejercicio anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa. El saldo neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-socio o a sus herederos, en las condiciones y plazos previstos por el estatuto.  Si el ex-socio resultare deudor, la cooperativa ejercitará sus derechos con arreglo a ley; en tal caso, la liquidación del crédito de la cooperativa apareja ejecución contra el deudor.


3.2.3
REGIMEN ADMINISTRATIVO


Artículo 25 La dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de la asamblea general, el consejo de administración y el consejo de vigilancia, respectivamente. Determinadas funciones específicas podrán ser encomendadas a los comités que establezcan el Reglamento, o el estatuto de la cooperativa. El Reglamento permitirá que, en las cooperativas que por su naturaleza puedan operar con muy reducido número de socios, las funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos unipersonales.
Artículo 26 La asamblea o junta general es la autoridad suprema de la organización cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que se hubieren tomado en conformidad con esta Ley y el estatuto.
Artículo 27 Compete a la asamblea general de la cooperativa:
1. Aprobar, reformar e interpretar el estatuto y el reglamento de elecciones en sesiones extraordinarias convocadas exclusivamente para tales fines;
2. Elegir y remover, por causa justificada, a los miembros de los consejos de administración y de vigilancia y del comité electoral;
3. Remover al consejo de vigilancia cuando declare improcedentes o infundados los motivos por los que este órgano la hubiere convocado en el caso previsto por Artículo 31 (inc. 16.2) de la presente Ley;
4. Fijar las dietas de los miembros de sus consejos, comités y/o comisiones por asistencia a sesiones, y/o las asignaciones para gastos de representación;
5. Examinar la gestión administrativa, financiera y económica de la cooperativa, sus estados financieros y los informes de los consejos;
6. Determinar el mínimo de aportaciones que deba suscribir un socio;
7. Autorizar a propuesta del Consejo de Administración:
7.1. La distribución de los remanentes y excedentes;
7.2. La emisión de obligaciones;
7.3. El gravamen o enajenación de los bienes inmuebles, salvo disposición diferente del estatuto;
8. Pronunciarse sobre los objetivos generales de acción institucional, cuando lo proponga el consejo de administración;
9. Disponer investigaciones, auditorias y balances extraordinarios;
10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;
11. Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del consejo de administración;
12. Imponer las sanciones de suspensión o destitución del cargo directivo, o de exclusión, según los casos, al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiere contribuido a que la cooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar;
13. Determinar, en casos de otras infracciones no previstas por el inciso anterior, la responsabilidad de los dirigentes, para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e imponerles las sanciones que estatutariamente fueren de su competencia;
14. Acordar la transformación de la cooperativa en otra de distinto tipo;
15. Acordar la fusión de la cooperativa, de conformidad con el Artículo 53 (inciso 5) de la presente ley;
16. Acordar la participación de la cooperativa, como socia de otras personas jurídicas no cooperativas;
17. Acordar la disolución voluntaria de la cooperativa;
18. Resolver los problemas no previstos por la ley ni el estatuto, de conformidad con el Artículo 116 de la presente;
19. Ejercer cualesquier otras atribuciones inherentes a las cooperativas que no fueren expresamente conferidas por el estatuto a otros órganos de ella;
20. Adoptar, en general, acuerdos sobre cualquier asunto importantes que afecten al interés de la cooperativa y ejercer las demás atribuciones de su competencia según la ley y el estatuto.

Artículo 28 En las cooperativas primarias con más de mil socios, las funciones de la asamblea general serán ejercidas por la asamblea general de delegados, constituida por delegados elegidos bajo la dirección inmediata y exclusiva del comité electoral, mediante sufragio personal, universal, obligatorio, directo y secreto. En las organizaciones cooperativas de grado superior, la autoridad suprema será la asamblea o junta general, constituida por los presidentes de las organizaciones cooperativas integrantes, salvo disposición diferente de los estatutos de éstas.

ASAMBLEA O JUNTA GENERAL -(FUNCIONES)
Artículo 29 En las asambleas, cualquiera sea su naturaleza, y en toda elección cooperativa, no se admitirán votos por poder, salvo los casos previstos en el Artículo anterior. El Reglamento prescribirá el procedimiento de las elecciones cooperativas, la constitución de las asambleas generales y la forma de las convocatorias, quórum, votaciones y demás requisitos que deben ser observados para la validez de aquellos actos.

CONSEJO DE LA ADMINISTRACION
Artículo 30 El consejo de administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa, y, como tal, ejerce las siguientes atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto, las decisiones de la asamblea general, los reglamentos internos y sus propios acuerdos;
2. Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
3. Aceptar la dimisión de sus miembros y la de los integrantes de los comités salvo la de los miembros del Comité Electoral;
4. Dirigir la administración de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia;
5. Elegir y remover al gerente y, a propuesta de éste, nombrar y promover a los demás funcionarios y otros trabajadores cuya designación no sea atribución legal o estatutaria de aquél;
6. Designar a un integrante del propio consejo o a otra persona que debe ejercer la gerencia de la cooperativa cuando en ésta no exista plaza de gerente rentado o fuere necesario reemplazarlo;
7. Autorizar el otorgamiento de poderes, con determinación de las atribuciones delegables correspondientes;
8. Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos, excepto los del consejo de vigilancia y del comité electoral;
9. Aprobar los planes y presupuestos anuales de la cooperativa;
10. Controlar y evaluar periódicamente la ejecución de las medidas que apruebe según el inciso anterior;
11. Apoyar las medidas necesarias y convenientes que la gerencia adopte para la óptima utilización de los recursos de la
cooperativa y la eficaz realización de los fines de ésta;
12. Aceptar los actos de liberalidad que se constituyan a favor de la cooperativa;
13. Fijar, a propuesta del Gerente, los límites máximos de los gastos para las remuneraciones fijas y eventuales;
14. Acordar la integración de la cooperativa en organizaciones cooperativas de grado superior con arreglo a la presente Ley y con cargo de dar cuenta a la asamblea general;
15. Aprobar, en primera instancia, la memoria y los estados financieros preparados por la presidencia y/o gerencia y someterlos la asamblea general;
16. Convocar a asamblea general, con determinación de su agenda, y a elecciones anuales;
17. Denunciar, ante la asamblea general, los casos de negligencia o de exceso de funciones en que incurrieren el consejo de vigilancia y/o el comité electoral;
18. Ejercer las demás funciones que, según la ley o el estatuto, no sean privativas de la asamblea general o de la gerencia;
19. Ejercer las demás atribuciones de su competencia según la Ley y el estatuto.

CONSEJO DE VIGILANCIA
Artículo 31 El consejo de vigilancia es el órgano fiscalizador de la cooperativa y actuará sin interferir ni suspender el ejercicio de las funciones ni actividades de los órganos fiscalizados y con las atribuciones determinadas a continuación, las cuales no podrán ser ampliadas por el estatuto ni la asamblea general:
1. Elegir, de su seno, a su presidente, vice-presidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
2. Aceptar la dimisión de sus miembros;
3. Aprobar, reformar e interpretar su reglamento;
4. Solicitar al consejo de administración y/o gerencia, informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de aquél y de la asamblea general y de las disposiciones de la ley, el estatuto y los reglamentos internos, así como sobre los actos administrativos realizados;
5. Vigilar que los fondos en caja, en bancos y los valores y títulos de la Cooperativa, o los que ésta tenga en custodia o en garantía estén debidamente salvaguardados;
6. Verificar la existencia y valorización de los demás bienes de la cooperativa y particularmente de los que ella reciba de los socios en pago de sus aportaciones;
7. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos de  aja y auditorias; 8. Velar por que la contabilidad sea llevada con estricta sujeción a la Ley;
9. Verificar la veracidad de las informaciones contables;
10. Inspeccionar los libros de actas del consejo de administración y de los comités y los demás instrumentos a que se refiere el Artículo 37 de la presente ley;
11. Verificar la constitución y subsistencia de las garantías y/o seguros de fianza que el gerente y otros funcionarios estuvieren obligados a prestar, por disposición del estatuto, la asamblea general o los reglamentos internos;
12. Comunicar al consejo de administración y/o a la asamblea general su opinión u observaciones sobre las reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los órganos de ésta;
13. Proponer a la asamblea general, la adopción de las medidas previstas en el Artículo 27 (inciso 12 y 13) de esta Ley;
14. Vigilar el curso de los juicios en que la cooperativa fuere parte;
15. Disponer que en el orden del día de las sesiones de asamblea general se inserten los asuntos que estime necesarios;
16. Convocar a asamblea general cuando el consejo de administración requerido por el propio consejo de vigilancia no lo hiciere en cualquiera de los siguientes casos:
16.1 En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el estatuto;
16.2 Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea general en que incurrieren los órganos fiscalizados;

17. Denunciar las infracciones, de la presente Ley, ante el Gobierno Regional que corresponda, sin perjuicio del inciso anterior;
18. Hacer constar, en las sesiones de asamblea general, las infracciones de la ley o el estatuto en que incurrieren ella o sus miembros;
19. Proponer al consejo de administración las ternas de auditores externos contratables por la cooperativa;
20. Exigir a los órganos fiscalizados, la adopción oportuna de las medidas correctivas recomendadas por los auditores;
21. Objetar los acuerdos de los órganos fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con la ley, el estatuto, los reglamentos internos o las decisiones de la asamblea general;
22. Someter a la decisión definitiva de la asamblea general, las observaciones oportunamente comunicadas a los órganos fiscalizados y no aceptados por éstas;
23. Vigilar y fiscalizar las operaciones de liquidación de la cooperativa, cuando fuere el caso;
24. Fiscalizar las actividades de los órganos de la cooperativa, en todos los casos, sólo para asegurar que sean veraces y guarden conformidad con la ley, el estatuto, los acuerdos de asambleas y los reglamentos internos, con prescindencia de observaciones o pronunciamientos sobre su eficacia;
25. Presentar a la asamblea general, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa;
26. Ejercer las demás atribuciones de su competencia por disposición expresa de la ley.

Artículo 32 Los comités y comisiones de la cooperativa se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Toda cooperativa tendrá, obligatoriamente, un comité de educación y un comité electoral
2. Rigen para el comité electoral los incisos 1 a 3 del Artículo 31 de la presente Ley, en cuanto le corresponda;
3. La asamblea general y el consejo de administración podrán designar las comisiones que crean convenientes.

3.2.5. GERENTE


3.2.5.1. Funciones del gerente general de las cooperativas

Artículo 35.- El gerente es el funcionario ejecutivo del más alto nivel de la cooperativa y, como a tal, le competen, con responsabilidad inmediata ante el consejo de administración, las siguientes atribuciones básicas:
1. Ejercer la representación administrativa y judicial de la cooperativa, con las facultades que, según la ley, corresponden al gerente, factor de comercio y empleador;
2. Suscribir, conjuntamente con el dirigente o el funcionario que determinen las normas internas:
2.1 Las órdenes de retiro de fondos de bancos y otras instituciones;
2.2 Los contratos y demás actos jurídicos en los que la cooperativa fuere parte;1/3/12 Le\ General de Cooperativas
2.3 Los títulos-valores y demás instrumentos por los que se obligue a la cooperativa;
3. Representar a la cooperativa en cualesquier otros actos, salvo cuando se trate, por disposición de la ley o del estatuto de atribuciones privativas del presidente del consejo de administración;
4. Ejecutar los programas de conformidad con los planes aprobados por el consejo de administración;
5. Ejecutar los acuerdos de la asamblea general y del consejo de administración;
6. Nombrar a los trabajadores y demás colaboradores a la cooperativa y removerlos con arreglo a ley;
7. Coordinar las actividades de los comités con el funcionamiento del consejo de administración y de la propia gerencia, de acuerdo con la presidencia;
8. Asesorar a la asamblea general, al consejo de administración y a los comités y participar en las sesiones de ellos, excepto en las del comité electoral, con derecho a voz y sin voto;
9. Realizar los demás actos de su competencia seg~n la ley y las normas internas

Comentario:
El gerente (o administrador) es el ejecutor de los acuerdos y órdenes del Consejo de Administración, representará judicialmente a la cooperativa, como a las demás instituciones regidas por la Ley General de Cooperativas. Tendrá las atribuciones, deberes y funciones establecidas en el respectivo estatuto y en los acuerdos del consejo de Administración, a falta de ellas se regirá por lo señalado en el Reglamento.

 

3.2.6. Regimen Económico.

El Patrimonio de una Cooperativa está integrado por el Capital Social y la Reserva Cooperativa:
a) El Capital Social: está integrado por las aportaciones de los socios que pueden ser en efectivo, en bienes o en servicios, asimismo el tipo de aportación lo define la Cooperativa en su estatuto.
b) La Reserva Cooperativa: es de carácter irrepartible y su fin es cubrir pérdidas o cualquier contingencia imprevista.
La Reserva se incrementa con los siguientes recursos:
- El 20% de los remanentes (excedentes) de cada ejercicio.
- Los beneficios que la Cooperativa obtiene por operaciones distintas a las de su objeto estatutario, por ejemplo,   Puede acontecer que una cooperativa de ahorro y crédito arriende parte de un inmueble de su propiedad. Lógicamente, el producto de las rentas no se han generado por actividades propias de su objeto social (ahorro y crédito). Consecuentemente, estos ingresos “lucrativos” deberán incrementar la “Reserva Cooperativa”.
y por los obtenidos por operaciones con terceros no socios, por ejemplo, En el caso de los recursos  provenientes de terceros, estos se refieren al financiamiento que la cooperativa puede obtener de una fuente externa como préstamos de entidades financieras o de terceros.
- Un porcentaje de la revalorización de activos
- Donaciones, legados.
- Otros (dispuestos por la Asamblea General).

 

3.2.7. Disolucion y liquidacion de las cooperativas


La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación, aunque en diversas ocasiones se dice que la disolución se da por asuntos psicológicos.
La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes. y que con eso concluye la vida de una sociedad

Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea general extraordinaria especialmente convocada para este fin, cuando así lo soliciten, por escrito, por lo menos los dos tercios, de los socios. La resolución respectiva deberá ser comunicada al gobierno regional que corresponda.
Causas de disolución de las cooperativas
1. Por disminución del número de socios;
1.1 A menos del mínimo fijado por el Reglamento, cuando se trate de cooperativas primarias;
1.2 A una sola cooperativa, cuando se trate de centrales cooperativas.
2. Por la pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa, o de una parte tal de éstos que, según previsión del estatuto o a juicio de la asamblea general, haga imposible la continuación de la cooperativa;
3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida; en los supuestos antes mencionados, la asamblea general debe designar a la comisión liquidadora, de la que formará parte, como miembro nato un delegado del gobierno regional que corresponda; si la comisión liquidadora no fuere nombrada o no entrare en funciones dentro del término que señale el Reglamento, procederá a designarla el mismo gobierno regional
Si resultare aplicable el gobierno regional que corresponda, solicitará la disolución y liquidación judicial de la Cooperativa, salvo que ésta lograre, extrajudicialmente y con estricta sujeción a ley, la solución de las causales previstas en ellos;
4. Por fusión con otra cooperativa, mediante incorporación total en ésta, o constitución de una nueva cooperativa que asuma la totalidad de los patrimonios de las fusionadas;
5. Por quiebra o liquidación extrajudicial. que se rigen por la ley de la materia;

Concluida la liquidación después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
1. Satisfacer los gastos de la liquidación;
2. Abonar a los socios:
2.1 El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente;
2.2 Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago; y
3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
3.1 A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2 A falta de federación: a la Confederación Nacional de Cooperativas del Per~;
3.3 En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.
Liquidada la cooperativa, ningún socio ni sus herederos tienen derechos a reclamar participación en los bienes a que se refiere el inciso 3 del Artículo anterior

3.3. Integracion cooperativa

Artículo 57.- Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1. Las centrales cooperativas;
2. Las federaciones nacionales de cooperativas; y,
3. La Confederación Nacional de Cooperativas del Peru
Artículo 58.- Las centrales cooperativas son organizaciones de fines económicos que se constituyen para realizar, al servicio de las cooperativas que las integren, de los socios de estas y/o del público, actividades como las siguientes:
1. Suministrarles máquinas, equipos, herramientas, insumos materiales de construcción, subsistencias y otros bienes, necesarios o convenientes para uso, consumo, producción y/o distribución;
2. Comercializar y/o industrializar preferentemente los productos de las organizaciones integradas;
3. Efectuar importaciones y exportaciones;
4. Obtener y/o conceder préstamos, constituir garantías y efectuar otras operaciones de crédito o de financiación;
5. Proveerles bienes o realizar servicios utilizables en común;
6. Prestarles asesoría en las áreas de la especialidad de la central;
7. Coordinar y/o unificar los servicios comunes de las organizaciones cooperativas integradas;
8. Realizar cualesquier otras actividades económicas.
Artículo 59.- Las centrales cooperativas se rigen por las siguientes normas básicas:
1. Podrán constituirse:
1.1 Centrales cooperativas de segundo grado: integradas por cooperativas primarias de tipo homogéneo o heterogéneo y/o por otras organizaciones cooperativas;
1.2 Centrales cooperativas de grado superior a las previstas en el inciso anterior, integradas por centrales u otras organizaciones cooperativas;
2. El número mínimo de cooperativas integrantes de una central será el que señale el Reglamento según la naturaleza de ésta;
3. El radio de acción de la central será el que determine su estatuto;
4. Las organizaciones cooperativas podrán integrarse en una o más centrales cooperativas
5. Las centrales cooperativas formadas exclusivamente por cooperativas del mismo tipo podrán integrarse en la Federación correspondiente a éstas;
6. En las demás, las centrales, por su calidad jurídica de cooperativas, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, incluidas las normas tributarias relativas a las cooperativas primarias, salvo lo dispuesto por el Artículo 77 de ella.
Articulo 60.- Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos que se constituyen para realizar por lo menos, las siguientes actividades al servicio de las organizaciones cooperativas integradas en ellas:
1. Representar y defender los intereses de las cooperativas federadas y coordinar las actividades de éstas;
2. Vigilar la marcha de las cooperativas federadas;
3. Practicar auditorías, mediante Contadores Públicos Colegiados, en las cooperativas su tipo cuando lo soliciten los órganos directivos de éstas;
4. Intervenir como árbitros, en los conflictos que surjan entre las cooperativas de su tipo y/o entre estas y/o sus socios;
5. Prestar asesoría permanente a las cooperativas de su tipo preferentemente en las áreas cooperativas, jurídicas, administrativas, gerenciales, contables, financieras, económicas y educacionales;
6. Promover la constitución de nuevas cooperativas en su ramo;
7. Fomentar la educación cooperativa;
8. Fomentar la integración cooperativa;
9. Efectuar operaciones económicas como medio para la realización de sus fines.
Artículo 61.- Las federaciones nacionales de cooperativas se rigen con las siguientes normas básicas:
1. Podrá constituirse sólo una federación por cada tipo de cooperativas en todo el país;
2. Una federación deberá ser constituida por no menos del veinte por ciento de las cooperativas primarias del mismo tipo.
Artículo 62.- La Confederación Nacional de Cooperativas del Per~ tendrá las siguientes atribuciones básicas:
1. Ejercer la representación del Movimiento Cooperativo Peruano, en el país y en el exterior;
2. Realizar, en el plano nacional, funciones de fomento, coordinación y defensa de los intereses generales del Cooperativismo y del Sector Cooperativo;
3. Realizar funciones de inter-relación cooperativa en el plano internacional;
4. Coordinar la acción del Movimiento Cooperativo Peruano con la acción cooperativista del Sector Público;
5. Proponer al Estado:
5.1 Las medidas necesarias y convenientes para el desarrollo cooperativo;
5.2 El Perfeccionamiento del Derecho Cooperativo
6. Fomentar el proceso de permanente integración de las organizaciones cooperativas en todos los niveles;
7. Fomentar la prioritaria integración de los servicios de interés o beneficios comunes para las organizaciones cooperativas;
8. Fomentar, intensiva y permanentemente, la educación cooperativa en todos los niveles del Movimiento Cooperativo Peruano y en los demás sectores;
9. Fomentar la unificación y fortalecimiento del sistema financiero cooperativo;
10. Defender la vigencia de los principios universales del Cooperativismo y de las bases doctrinarias reconocidas o aceptadas por el Movimiento Cooperativo Peruano.
Artículo 63.- La Confederación Nacional de Cooperativas del Per~ será la ~nica organización cooperativa federada del más alto nivel de integración cooperativa y se constituirá sobre las siguientes bases:
1. La Confederación podrá ser constituida por más de la mitad de las organizaciones cooperativas existentes y aptas para integrarla según el inciso siguiente;
2. La Confederación será integrada, en igualdad de derechos y obligaciones, exclusivamente, por:
2.1 Las federaciones nacionales de cooperativas;
2.2 Las centrales cooperativas nacionales constituidas por más del tercio de las cooperativas de un mismo tipo establecidas en el país;
2.3 Las organizaciones cooperativas a que se refiere el artículo 106 de la presente Ley.
Artículo 64.- Rigen para la Confederación Nacional de Cooperativas del Per~ y las federaciones nacionales de cooperativas, las siguientes normas generales:
1. La Confederación y las federaciones serán oficialmente reconocidas por el Instituto Nacional de Cooperativas en cuanto acrediten ser personas jurídicas con arreglo a la presente Ley;
2. La Confederación y las federaciones podrán pertenecer a organizaciones cooperativas internacionales;
3. La Confederación y las federaciones podrán efectuar actividades económicas compatibles con sus necesidades y funciones, como medios para la realización de sus fines;
4. Las organizaciones cooperativas integrantes de la Confederación y de las federaciones no podrán tener participación alguna en los superávit ni en los demás recursos patrimoniales de éstas, las cuales tienen, en todo caso, la calidad de fondos irrepartibles.
Artículo 65.- Rigen para la Confederación las federaciones y las centrales, las siguientes disposiciones generales:
1. La Confederación, las federaciones y las centrales tendrán sendas juntas o asambleas generales de delegados, con la calidad de órganos soberanos y formadas por los delegados de las respectivas organizaciones cooperativas integradas;
2. Los estatutos de las centrales podrán autorizar que los delegados integrantes de sus asambleas generales de delegados ejerzan el derecho de voto en proporción al número de socios de la organización cooperativa que estos representen;
3. Las asambleas o juntas generales, consejos y/o comités de las centrales, las federaciones y la Confederación serán constituidas ~nicamente por los delegados de las organizaciones integradas a ellas y en tanto conserven su calidad de tales;
4. En los demás, son aplicables a la Confederación, a las federaciones y a las centrales, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y fines, las disposiciones de la presente Ley referentes a la estructura orgánica y funcional de las cooperativas primarias.
5. La Confederación y las Federaciones no podrán negar la incorporación a su seno de ninguna organización  cooperativa que reúna los requisitos que la ley exija.
Comentario:
La integración cooperativa nace de las bases, es decir, de los socios; por eso, es necesario que practiquen la participación, ya que ésta es una actitud, un sentimiento que tiene la gente.
Obviamente, no puede pretenderse que por el simple acto mecánico de llamar a los socios, éstos sean parte de grupos cooperativos improvisados, sin conocimiento de su razón de ser o responsabilidad, ni los problemas típicos del proceso de un grupo.
Para ellos, la primera condición de participación consiste en organizar un sistema de comunicación entre la gerencia y el comité de educación para promover la participación.
El artículo 57 del D.S. 074-90-7R en el título III (Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas) menciona cuales son los organismos de integración cooperativa reconocidos por ley:
a.    Las Centrales Cooperativas
b.    Federación Nacional de Cooperativas
c.    La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú (CONFENACOOP)
Esta forma de integración apunta más hacia su expresión orgánica institucional, pero no se expresa en fórmulas de concertación económica empresarial. Una de las líneas básicas es fortalecer la integración pero entendida en sus diferentes dimensiones:
1.    Integración plano orgánico-institucional
2.    Integración plano doctrinario-estratégico
3.    Integración jurídico-formal
4.    Integración plano económico-empresarial
Para que todas estas estructuras tengan permanencia y aceptación en el sector cooperativo, debe tener las siguientes condiciones:
a.    Consenso:
·         En la doctrina (vigencia de los principios)
·         En los propósitos (solidaridad)
·         Representación (democracia participativa)
a.    Flexibles:
·         Adecuarse a los cambios.
·         Articulación entre cooperativas.
·         Integración con otros sectores económicos sociales.
a.    Eficiente:
·         Socialmente (Líderes empresariales
·         Políticamente (Representación)
·         Técnica empresarial (Empresarios sociales)
Por lo tanto el cooperativismo tiene que desarrollar urgente la integración con una estrategia en sus dos niveles si quiere salir de la crisis y ser una alternativa social:
a.    Aspecto Social
b.    Aspecto Empresarial




CONCLUSIONES

·         De conformidad al objeto u objetos que pretenden desarrollar, las cooperativas pueden agrupar pescadores artesanales, campesinos, agricultores,  mineros, comerciantes, artesanos, escolares, etc.

·         La integración cooperativa nace de las bases, es decir, de los socios; por eso, es necesario que practiquen la participación, ya que ésta es una actitud, un sentimiento que tiene la gente.
·         Las cooperativas podrán ser disueltas por acuerdo de la Asamblea general extraordinaria especialmente convocada para este fin, cuando así lo soliciten, por escrito, por lo menos los dos tercios, de los socios. La resolución respectiva deberá ser comunicada al gobierno regional que corresponda.



BIBLIOGRAFIA

1.    Esteban, C. Y Rodríguez-Moldes, L. (2001). Capítulo VIII. De la disolución y liquidación. Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 julio. Madrid. Colegios Notariales de España

2.    Fernández-Feijoo, B. y Cabaleiro, M. (1999). A Documetación Social e a Contabilidade. Estudios sobre a lei de cooperativas de Galícia. Santiago de Compostela. Xunta de Galicia

3.    Gamero, E. (1996). La Intervención de Empresas. Régimen jurídico-administrativo. Madrid. Marcialpons.



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