INDICE
1.- DECLARACION
JUDICIAL DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
1.1.- CONCEPTO
1.2.- DOCTRINA JUDICIAL
1.3.- INVESTIGACION JURIDICA DE LA
PATERNIDAD
1.4.- INVESTIGACION JUDICIAL DE LA
MATERNIDAD
1.5.- PRUEBAS BIOLOGICAS, GENETICAS U OTRA
DE VALIDEZ
CIENTIFICA
CAPITULO II
2.- RECONOCIMIENTO DE
HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
2.1.- FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
2.2.- CLASIFICACION
2.3.- VACIOS EN LA LEGISLACION
CONCERNIENTE A LA
FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
CAPITULO III
3.- HIJOS
ALIMENTISTAS
3.1.- CONCEPTO
3.2.- CRITERIOS PARA LA ASIGNACION DE
PENSION AL
HIJO ALIMENTISTA
3.3.- LA DEMANDA DE ALIMENTOS SON
NECESARIOS, LOS
MISMOS REQUISITOS QUE PARA QUE
PARA LA
DECLARACION DE FILIACION
3.4.- LA DIFERENCIA EN EL TRATAMIENTO
LEGAL ENTRE
UN HIJO CON VÍNCULO PATERNO-FILIAL
Y UN HIJO
ALIMENTISTA
1. DECLARACIÓN JUDICIAL DE
FILIACIÓN EXRAMATRIMONIAL
1.1.- Concepto y Definición:
La
Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial, “(…) viene a ser un modo
específico de emplazamiento de la paternidad o maternidad de una persona
determinada, cuando el padre y/o la madre se resisten a reconocerlo
voluntariamente ya porque desconfía de la verdad del vínculo biológico, ya por
mala fe o intención deliberada de causar un daño, casos en los cuales, se hace
necesario investigarlo judicialmente”, sostiene el Dr. Javier Rolando Peralta
Andía.
Agrega
el mismo autor sobre este tema “(…) son acciones que permiten la investigación
tanto de la paternidad como de la maternidad extra matrimonial con la finalidad
que en su oportunidad el órgano jurisdiccional declare mediante sentencia la
relación paterno-filial existente entre su persona y sus progenitores (padre o
madre), que se han negado a reconocerlo de manera voluntaria”.
1.2.- Doctrina Jurídica:
Doctrina
Negativa.- Sostiene la tesis de que debe prohibirse la investigación judicial
de la relación paterno-filial extramatrimonial, la averiguación no está
permitida por las razones siguientes:
-
El carácter inmoral o indecente de las
relaciones extramatrimoniales.
-
La dificultad de su probanza.
-
Las imputaciones de paternidad en procesos
escandalosos que perturban la paz familiar.
Doctrina Positiva.- Difunde la idea de no prohibir la
investigación judicial de los vínculos paterno-filiales de carácter
extramatrimonial, basado en:
-
El derecho a la obtención y difusión de la
verdad.
-
El buen orden social que reclama un mínimo de
justicia para los hijos extramatrimoniales.
Doctrina Intermedia.- Contemporiza ambas posiciones
doctrinarias, fundamentándose en:
-
Franquear la posibilidad de indagar la maternidad.
-
Franquear la posibilidad de averiguar la
paternidad, pero con severas restricciones.
1.3.-
Investigación Judicial de la Paternidad:
Concepto.-Señala
el Dr. Javier Rolando Peralta Andía “(…), la investigación judicial de la
paternidad es un modo de establecerla a través del órgano jurisdiccional, en
defecto del reconocimiento voluntario y tiene por objeto que se le atribuya el
status de hijo extramatrimonial por virtud de una sentencia y sólo en los casos
preestablecidos en la ley”.
Sistemas:
Sistema
Amplio.-En este se permite utilizar en dicha indagatoria todos
los medios probatorios.
Sistema Restringido.- Mediante el cual sólo se permite
usar en dicha investigación, determinados hechos o presupuestos a efecto de que
probados los mismos, proceda la declaración mencionada.
Casos en que se admite la investigación:
La ley dispone en los artículos 402 y 403 del Código
Civil, que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada en
los siguientes casos:
-
Escrito Indubitado.- Cuando existen
documentos escritos, en los que el presunto padre, sin efectuar un
reconocimiento legal, previsto en el artículo 390 del Código Sustantivo, deja
constancia inequívoca de la admisión de su paternidad.
Sobre el particular, las tendencias interpretativas son
las siguientes: a) Restringida, exige que el documento esté extendido de puño y
letra por el padre aunque no esté firmado; y b) Amplia, puede ser a máquina de
escribir o cualquier otro medio con tal de que lleve la firma del padre.
-
Posesión Constante de Estado.- En este caso,
se admite la investigación de la paternidad no matrimonial cuando concurren un
conjunto de circunstancias de hecho como haber sido tratado de modo constante
como hijo por el presunto padre o su familia a los cuales cree estar unido en
una relación paterno-filial y familiar.
El Código Civil vigente establece que la paternidad
extramatrimonial puede ser declarada judicialmente en los supuestos:
a) Posesión de estado constante y actual.
b) Posesión de
estado trunca o interrumpida (el hijo se hubiese hallado hasta un año antes de
la demanda).
-
Concubinato.- En
esta circunstancia también se permite la indagación judicial de la paternidad,
requiere que el presunto padre hubiese formado un hogar de hecho con la madre
en la época de la concepción.
-
Delito
Sexual.- La apertura de la investigación de la paternidad es
procedente también en los casos de violación, rapto o retención violenta de la
mujer cuando la época del delito coincida con el de la concepción.
-
Seducción.- Es
otro caso en el que se apertura la investigación de la paternidad cuando haya
engaño cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea a la
concepción, siempre que tal promesa conste de manera indubitable.
-
Vínculo
Parental Acreditado.- Puede ser declarada cuando se acredite la
relación parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del
ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Declaración Judicial de Paternidad del hijo de madre
casada:
No procede la demanda de declaración judicial de
paternidad extramatrimonial intentada por mujer casada contra el presunto padre
extramatrimonial que se niega a reconocer el hijo, si el marido no ha seguido
previamente el proceso de negación o impugnación de su propia paternidad y
obtenido sentencia favorable.
Procedencia de la acción del hijo por nacer:
El artículo 405 del C. C. prescribe que la acción para
que se declare la paternidad de un hijo extramatrimonial puede ejercitarse antes
del nacimiento del hijo.
Cuestiones Procesales:
La acción de Declaración Judicial de Paternidad
Extramatrimonial, puede ejercitarse ante el Juez del domicilio del demandado o
del demandante, la que se justifica por la necesidad de favorecer al hijo (artículo
408 del C. C.).
Titulares de la Acción:
El artículo 407 del Código Sustantivo, establece que ésta
corresponde: a) Al hijo; b) A la madre; y c) Al tutor o curador.
Se advierte que los herederos del hijo carecen de derecho
para plantear la acción; sin embargo pueden continuarla si aquél la hubiese
dejado interpuesta.
Personas contra quienes se dirige la acción:
Por mandato del artículo 406 del C. C. son: a) El
presunto padre; b) Los Herederos del presunto padre; y c) El administrador o
defensor de herencia.
Requisitos:
Los requisitos para instaurar una demanda sobre
Declaración Judicial de Paternidad Extramatrimonial sin los siguientes:
-
Que haya sido concebido o nacido un hijo
extramatrimonial.
-
Que el presunto padre se haya negado a
reconocerlo voluntariamente.
-
Que se dé uno o varios casos de investigación
de la paternidad previsto en el artículo 402 del C. C.
-
Que lo declare el órgano jurisdiccional.
En cuanto al plazo de interposición de la demanda, el
actual Código establece que la acción no caduca.
1.4.-
Investigación Judicial de la Maternidad:
Concepto.-“La
acción investigadora de la maternidad es la que el hijo ejercita para
identificar a la madre y obtener el reconocimiento de la calidad de hijo habido
por ella”, así lo precisa el Dr. Javier Rolando Peralta Andía.
Casos
en que procede:
Según el artículo 409 del Código Sustantivo, procede sin
enumeración alguna de casos, siempre que se pueda acreditar el hecho del parto
y la identidad del hijo.
Cuestiones
Procesales:
El artículo 411 del C. C. dispone que son aplicables a la
madre y sus herederos las disposiciones de los artículos 406 al 408.
Otras
Acciones a favor de la madre:
La ley dispone que la madre está autorizada para accionar
algunos derechos fundamentales en cualquiera de los casos previstos por el
artículo 402, así como cuando el padre haya reconocido voluntariamente al hijo.
Estas acciones son: a) Los Alimentos Temporales; b) Pago de gastos de Embarazo
y Parto; así como c) La Indemnización por Daño Moral.
1.5.-
Pruebas Biológicas, Genéticas u Otra de Validez Científica:
Pruebas
Biológicas.-Para el Dr. Javier Rolando Peralta Andía
“consisten en procedimientos científicos a través de los cuales se establece
con precisión el vínculo paterno-filial existente entre el hijo y los presuntos
padres que se niegan a reconocerlo o simplemente expresan que dicho vínculo no
existe”.
Pruebas Genéticas.- Este mismo autor puntualiza “(…)
todos los hombres son iguales en apariencia física y conformación biológica,
así como iguales al patrimonio genético, pero se diferencian genéticamente y es
que, con la fecundación surge siempre un ser con una configuración o patrimonio
genético inédito y jamás repetible”.
Pruebas
Biológicas:
Prueba Negativa de los Grupos Sanguíneos.- Se peculiariza
por los siguientes rasgos:
-
Se trata de una prueba biológica porque se
basa rigurosamente en teorías que explican el fenómeno de la herencia, más
propiamente en las leyes de Mendel.
-
Es una prueba hematológica, ya que se basa en
el análisis de los componentes y factores sanguíneos y en el establecimiento de
hijos posibles e imposibles.
-
Constituye una prueba negativa de cualidad,
porque mediante ésta no se pretende establecer que tal persona es padre o madre
de un determinado hijo, sino descartar la paternidad por exclusión.
-
Viene a ser una prueba especial, ya que sólo
puede ser ofrecida por el padre que niega la paternidad del hijo y en algunos
procesos.
-
Sólo permite descartar alrededor del 15% de
padres posibles.
Marcadores Genéticos del Sistema HLA.- Llamado también de
Histocompatibilidad. Se basa en el análisis de los antígenos que se hallen en
la superficie de los hematíes.
Para detectar los antígenos se comprende dos técnicas: La
citotoxicidad y la Doble Fluorescencia; luego a los anticuerpos se les enfrenta
con un suero rico en anticuerpos (sistema inmunológico).
Éstas pruebas tienen entre un 70 a 80% de seguridad.
Pruebas
Genéticas:
Prueba
del ADN.- Es un método científico que regula la investigación
biopositiva de la paternidad a efectos de establecer el vínculo genético de una
persona con otra a través del estudio y el análisis del ADN.
Las modalidades de las pruebas positivas de paternidad
son: a) La prueba de los Poliformismos Cromosómicos; y b) La Prueba Perfil del
ADN.
Prueba de los Poliformismos Cromosómicos.- Este sistema
de investigación genética se basa en un estudio de los cromosomas del
individuo, los cuales presentan ligeras variantes que lo hacen notorios y
únicos, y en base a ellos se determina la paternidad de un individuo, ya que si
el hijo presenta características polimórficas que no están presentes en la
madre, necesariamente y de acuerdo a las irrefutables leyes de Mendel, debe
haberlo heredado del padre.
Perfil
del ADN.-Esta técnica se realiza tomando un trozo del ADN que
posee secuencias repetidas infinidad de veces (información genética). Este ADN
con enzimas de restricción, se corta en fragmentos distintos de acuerdo de
acuerdo a la persona bioanalizada. Las secuencias van a poder ser estudiadas
individualmente de manera tal que se llegue a precisar el origen hereditario de
cada uno de los fragmentos. Estos fragmentos o franjas son combinaciones únicas
e irrepetibles provenientes en igual número de los progenitores del niño
biológicamente analizado y puede decirse a ciencia cierta que los fragmentos de
la prole son el resumen de las características de los padres. En suma se basa
en la descomposición del ADN (electroforesis).
Otras
Pruebas de Validez Científica:
Prueba
Antropomórfica o Heredo biológica.- En estas pruebas se
aprecian las semejanzas o diferencias existentes entre padres e hijos.
Prueba de los Caracteres Antropokinéticas o Funcionales
Externos.- Se funda en el estudio y comparación de los caracteres fisiológicos
y funcionales externos.
Prueba de los Caracteres Psicológicos o Temperamentales.-
Basada en las semejanzas psicológicas o temperamentales.
Prueba basada en la Herencia de los Caracteres
Patológicos.- Consiste en el estudio y análisis de algunas afecciones o
enfermedades que transmiten las personas a sus descendientes.
1. RECONOCIMIENTO DE HIJOS
EXTRAMATRIMONIALES
2.1.- Filiación extramatrimonial.-
la concepción tradicional denominada “filiación ilegitima” y es la que proviene
generalmente de las relaciones no matrimoniales.
Después
un punto de vista legal, el artículo 349 del código derogado, preceptuaba que
eran hijos ilegítimos los nacidos fuera de matrimonio.
La
formula utilizad entraño un error fundamental con respecto al hijo de
concepción antenupcial que siendo ilegitimo resulto legitimo y, al hijo post
mortem, que teniendo la calidad de legitimo a ser ilegitimo. el problema
consistió en otorgar un papel decisivo solo al hecho del nacimiento y no tomar
en cuenta la concepción.
2.2.- CLASIFICACION.- de
acuerdo con la doctrina tradicional los hijos extramatrimoniales se clasifican
básicamente en dos categorías:
a) NATURALES.-
son los hijos nacidos de padres que, si bien no estaban casados, no tenían
impedimento alguno para hacerlo de acuerdo con las leyes vigentes.
b) ESPURIOS.-
es decir aquellos otros procreados por quienes estaban impedidos de contraer
matrimonios, los que se subclasificaban a su vez en fornezinos, sacrílegos y
mánceres.
2.3.- VACIOS EN LA LEGISLACION CONCERNIENTE A
LA FILIACION
EXTRAMATRIMONIAL
Dentro de las disposiciones referidas a
Filiación Extramatrimonial a partir del año 1984 con la promulgación del Código
Civil vigente, se considera que los hijos extramatrimoniales son los concebidos
y nacidos fuera del matrimonio, pueden ser reconocidos por el padre y la madre
conjuntamente o por uno solo de ellos, así como también por los abuelos o
abuelas de la respectiva línea en el caso de la muerte del padre o de la madre,
o cuando se encuentren en estado de incapacidad, tomando en consideración que
los padres sean menores de catorce años.
Hasta el año 2006:
“El código civil mantenía clasificaciones respecto a la condición de los hijos,
así los denomina hijos matrimoniales y extra matrimoniales, señalando para cada
uno de ellos una distinta regulación”.
Posteriormente la Ley N° 28720 del año 2006
modificó el artículo 21° del Código Civil para disponer, en su primer párrafo,
“que el padre o la madre que efectúen separadamente la inscripción del
nacimiento del hijo concebido y nacido fuera del vínculo matrimonial podrán
revelar el nombre de la persona con quien lo hubieran tenido, supuesto en el
que el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así
como del presunto progenitor, no estableciendo en este último
caso vínculo de filiación”.
La ley 28720 pretendía reafirmar el derecho
fundamental del nombre debido a que
antes de la modificación los hijos extramatrimoniales solo tenían el derecho de
llevar los apellidos de sus padres siempre que sean reconocidos por estos. En
tal sentido, está orientada a brindar facilidades para inscribir a los recién
nacidos cuando no son reconocidos por alguno de sus progenitores y no existe
vínculo matrimonial, de manera que el padre o la madre pueda inscribirlo con el
apellido del supuesto progenitor, sin que ello signifique el establecimiento de
vínculo de filiación alguno.
El fondo del
asunto estaba en variar el énfasis de la protección del nombre del padre
presunto, a la tutela del derecho al nombre y la identidad garantizada por la
Constitución.
El derecho a la verdadera filiación coincide
con el derecho a la identidad, demanda que existan normas jurídicas que no
obstaculicen y que por el contrario faciliten y garanticen que el niño
denominado como extramatrimonial se
integre a la filiación con sus connotaciones, es por ello que la identidad es
una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho.
Art.2º Toda persona tiene derecho a:
Identidad.- Derechos fundamentales de la persona “Constitución Política del
Perú del año 1993”
El derecho del hijo a conocer su verdadera
identidad está por encima del derecho de resguardar la intimidad del presunto
padre, y en caso de contraproposición entre ambos derechos, el primero
necesariamente debe prevalecer, ello por una ponderación de derechos
fundamentales en conflicto, ante lo cual se establece que el derecho a la
verdadera identidad está por encima del derecho a la intimidad, que únicamente
recae en la esfera individual, mas el primero tiene un carácter de "orden
público".
En tal
sentido, la norma publicada que modificó los artículos 20° y 21° del Código Civil
buscaba dar una solución al problema de muchos niños y adolescentes que carecen
de apellidos e identidad, con lo cual sus posibilidades de acceso a la
ciudadanía se ven considerablemente afectadas.
El primer párrafo del
artículo 21° determina que: “El hijo llevará el apellido del padre o de la
madre que lo inscribió así como el del presunto progenitor y no hay
pronunciamiento acerca del orden de los apellidos, su redacción podría conducir
a entender que el primero de ellos es, necesariamente, el apellido del/la progenitor/a que inscribió el nacimiento del
hijo, seguido del apellido del presunto progenitor”(*), en ese orden. Así, en
el caso de ser la madre quien reconoce a dicho hijo, el orden de sus apellidos
sería el de la mujer y luego el del varón.
En
este sentido resulta forzoso remplazar el primer párrafo del artículo 21° y
establecer el orden de los apellidos del
niño en el caso de el padre o la madre que efectúe separadamente la inscripción
del nacimiento del hijo concebido y nacido fuera del vínculo matrimonial.
En su tercer párrafo el mismo artículo 21°
prescribe que cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir
a su hijo con sus apellidos
Es conveniente examinar que en el supuesto
contemplado en esta norma, la revelación del nombre de la persona con quien
hubieran tenido el hijo concebido y nacido fuera del vínculo matrimonial
constituye tanto facultad del padre como de la madre.
En este sentido, el contenido de dicho tercer
párrafo debe contemplar ambas hipótesis.
Resulta
claro que el estado anterior de las cosas era muy desfavorable, pues hasta el
derogado artículo 392° del Código Civil,
el referir el nombre del progenitor ausente en el acto de inscripción o reconocimiento
consistía en el establecimiento de una ficción legal conforme a la cual
cualquier indicación que revele la identidad del progenitor que no interviene
en el acto, se tiene por no puesta. La protección del derecho a que no se
inserte el nombre de la persona que no ha efectuado el reconocimiento del hijo
extramatrimonial, era manifiesta y la
derogación total del artículo 392° del Código Civil propicia soluciones extremas, en que se
prefiere la protección de la identidad de los
hijos que el nombre del
progenitor presunto.
El artículo
386° del Código Civil declara que: “Son
hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio”.
Asimismo, el artículo 361° del mismo Código precisa la condición de hijo
matrimonial declarando que: “El hijo
nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su
disolución tiene por padre al marido”.
Con la modificación del
art. º 21 C.C (**), se varía el alcance del concepto que se tiene de hijo matrimonial recogido en el artículo
361°, de esta forma se despoja de su condición de hijo matrimonial al niño que,
concebido en el matrimonio de sus progenitores, nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del vinculo matrimonial de éstos. En efecto, el
hijo nacido después del matrimonio disuelto por la muerte de su padre es hijo
matrimonial sin embargo de acuerdo con la fórmula del artículo 21º C.C., el efectuar la inscripción del hijo
nacido fuera del vinculo matrimonial no establece vinculo de filiación entre el
marido y el hijo, aún cuando la inscripción se efectuó dentro de los 300 días
de muerte del progenitor y la ley lo considera como matrimonial (Art. 361º).
El
conocimiento del parentesco de la persona, como un aspecto de la identidad
personal y del desarrollo de la vida social, es de suma importancia, el Estado
no es ajeno a estas cuestiones que resultan ser de ORDEN PUBLICO, tal es así
que en el ordenamiento jurídico se contemplan las reformas Impulsadas por
conflictos de intereses forzosamente contrapuestos que son el interés del
hijo a conocer su verdadera filiación;
su origen y por otro lado el interés del presunto progenitor ( intimidad), casi
siempre opuesto a ello. Para resolver este conflicto de derechos en materia de
filiación, el criterio de la ponderación de bienes destaca la protección que
demanda el ejercicio a conocer el origen biológico, lo que permite resolver la
eventual colisión entre los derechos fundamentales comprendidos. En ese
sentido, se postula su preferencia por la finalidad protectora. Nuestro
ordenamiento jurídico destaca primordialmente el derecho del hijo a que se
declare su filiación biológica lo que debe entenderse en el contexto del
principio de interés superior del niño y del adolescente señalado en el artículo IX del Título Preliminar del Código
de los Niños y Adolescente.
Art. º 21 C.C.- Cuando el
padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo
nacido fuera del vinculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con
quien lo hubiera tenido. En este supuesto , el hijo llevará el apellido del
padre o de lamadre que lo inscribió , así como del presunto progenitor, es este
último caso no establece vínculo de filiación.
El reconocimiento de este derecho determina un
principio rector en un sistema jurídico de filiación dotado de plena eficacia.
Frente al derecho del niño a conocer la identidad de sus padres, ejercitado en
un proceso, resulta falaz acudir al argumento sustentado en la intimidad
personal y en este orden de ideas debe eliminarse cualquier disposición legal
que, sustentándose en la intimidad personal del presunto progenitor, restrinja
o imposibilite el ejercicio del derecho del niño a conocer a sus padres. El ordenamiento legal debe reconocer el derecho de toda
persona para reclamar la determinación de su filiación o para impugnarla, según
sea el caso, siendo así, resulta evidente el legítimo interés del niño de
conocer quiénes son sus padres, y por estar ligado a las normas de rango
constitucional que lo tutelan, particularmente se debe destacar que resultan
incompatibles con ella, las disposiciones que impidan al niño el ejercicio de
la pretensión de reclamación o impugnación de su filiación como es el caso del
artº 396 del Código Civil que supedita el reconocimiento del hijo extramatrimonial
de la mujer casada a la acción o
inacción del marido.
De esta forma debe considerarse la jerarquía
de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación del control difuso
que determina el reconocimiento del ejercicio pleno del derecho de filiación
sobre los demás derechos que siendo también constitucionales no son de igual
jerarquía (ejem: Intimidad personal art 2º inc. 7 de la Constitución Política
del Estado).
2.
HIJOS
ALIMENTISTAS
El
término es confuso, equívoco, pues no se trata legalmente de un hijo, ya que no
ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se
presume filiación pero sólo con efectos alimentarios, obligándose al varón que
tuvo trato sexual con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este
extramatrimonial puramente alimentista.
3.1.-
CONCEPTO:
El
hijo alimentista es aquel que no ha sido reconocido por el presunto padre y
cuya filiación no ha sido declarada judicialmente. No obstante ello, s genera
una posibilidad razonable de que sea el hijo del que tuvo relaciones sexuales
con la madre durante la concepción, por lo que la ley le reconoce el derecho de
ser acreedor alimentario.
EL
DICCIONARIO JURÍDICO DEL PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Define
al hijo alimentista como “El menor que no ha sido reconocido y de quién no se
ha acreditado su filiación por vía judicial; tiene la calidad de tal respecto a
quién tuvo relaciones sexuales con la madre en el período de su concepción,
siendo favorecido con una pensión”.
En
otras palabras el Hijo alimentista es quien puede reclamar alimentos de aquella
persona dela cual existan indicios que haya tenido tratos sexuales con su madre
durante el periodo de laconcepción.
Lo
principal en estos casos es favorecer al menor, se dice que la duda favorece al
menor,porque si no, se pone en juego un derecho inherente el cual es el derecho
a los alimentos.
HIJO PURAMENTE ALIMENTISTA
Es
aquel que no ha sido reconocido en forma voluntaria ni declarado judicialmente
y por ello no lleva el apellido de su presunto padre ni goza de derechos de la
patria potestad pero la ley no ha querido dejar en desamparo al nomen iuris
protegiendo para ello su derecho a subsistir.
Es
así que nuestra legislación civil señala al descendiente directo, nacido dentro
del matrimonio como: el hijo matrimonial y al descendiente directo nacido fuera
del matrimonio como hijo extramatrimonial, habiendo obtenido tal título vía
judicial y a los que no contando con vínculo consanguíneo alguno forman parte
de una familia obteniendo derechos y deberes de los hijos consanguíneos como:
adoptivos. Es por ello que nuestros legisladores han definido a aquel hijo que
no ha sido reconocido voluntariamente ni judicialmente pero que goza de la
presunción de ser hijo del que ha tenido relaciones coitales con su madre
durante la concepción, como hijo alimentista.
EL CODIGO CIVIL ASUME EN SU CAPITULO TERCERO ART.
415 COMO HIJO ALIMENTISTA
Los
Alimentos según nuestro Código Civil son indispensables para el sustento,
habitación,vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de
la familia.Cuando el Alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden
también su educacióninstrucción y capacitación para el trabajo.
Es
decir los alimentos no solo cubren la comida del menor, sino que van mucho más
allá, yaque el menor, debe crecer en todos los aspectos, tanto físico,
psicológico como moral, es porello que nuestro Código Civil contempla la
educación por ejemplo, ya que ella ayudará paraque el hijo se desarrolle como
persona.
Ø Fuerade
los casos del artículo 402 el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que
ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción, una
pensión alimentista hasta la edad de los dieciocho años.
Ø Lo primero que se deja
advertir en esa norma es que
solo acuerda al hijo un derecho
frente al presunto padre, y no frente a la presunta madre; distingo este que probablemente se debe, por una parte , a la menor
frecuencia del caso en que la madre niega al hijo, y, por otra ,
a que normalmente es el padre quien soporta la carga
alimentaría respecto de los hijos menores.
Ø Como se desprende del propio
texto liberal del artículo 415, lo que se consagra en el es una presunción de paternidad para solo los
efectos alimentarios (es decir, que no
acarrea ninguna consecuencia en el orden
de la herencia , del uso del
apellido , del ejercicio de la patria potestad ni de ningún otro derecho propia de la filiación legalmente establecida, en vista
de que la mera relación
sexual en la época de la concepción ,
tratándose de establecer la paternidad, no es suficiente para conseguir sentencia
declaratoria de la misma , si no va
acompañada de alguna de las
circunstancias puntualizadas en el
artículo 402.
3.2.- CRITERIOS PARA LA SIGNACION DE PENSION AL
HIJO ALIMENTISTA:
En el
proceso no está en discusión la paternidad del menor, sino apreciar los
indicios que contribuyen a formar convicción respecto a presunción pater iuris
est; por la que el hijo alimentista solo puede reclamar de quien ha tenido
relaciones sexuales con la madre durante la época de concepción.
La
pensión alimenticia debe ser graduada según las particularidades del
alimentante y de la alimentista; esto es, que el menor no se encuentra en
aptitud de atender por su misma de su subsistencia y que el demandado es casado
y tiene un hijo de corta edad.
Para
que proceda la acción, la madre debe acreditar que ha tenido trato sexual con
un varón en la época de la concepción y como resultado de ello alumbró un hijo,
en consecuencia lo único que se le exige es probar el débito sexual, no
interesando para ello los supuestos del artículo 402. Probado tal extremo, ese
hijo tendrá derecho de alimentos hasta los dieciocho años, extendiéndose los
alimentos más allá de los dieciocho años sólo en los supuestos de incapacidad
física o mental.
Puede
acontecer que el supuesto padre fallezca, en tal caso el alimentista dirigirá
su acción contra los herederos del presunto padre, quienes deben asumir esta
obligación como deuda de la herencia, pero no tendrá que pagar al alimentista
más allá de lo hubiera correspondido de haber sido reconocido o declarado.
El
artículo 415 también ha sufrido modificación por la ley 28439 del 7 de
diciembre del 2004, y ahora ha quedado redactado de la siguiente manera:
"Fuera de los caso del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede
reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de
la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los dieciocho años. La
pensión continúa vigente si el hijo llegado a la mayoría de edad no puede
proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá
solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará
exento de lo dispuesto en este artículo. Así mismo podrá accionar ante el mismo
juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación
alimentaria, si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre".
NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA SEÑALA
En
su Artículo 6 que es deber y derecho de lospadres alimentar, educar y dar
seguridad a sus hijos, asimismo que todos los hijos tieneniguales deberes y
derechos, sin embargo hay una diferencia entre aquellos hijosextramatrimoniales
que tienen una relación paterno filial con aquellos que no tienen filiacióncon
el presunto padre, estos hijos son denominados puramente alimentistas, y ellos
solo tienenun derecho de sus presuntos padres que es de carácter pecuniario
(monetario), no se puedeestablecer una completa igualdad ya que los hijos
puramente alimentistas no estánreconocidos judicialmente, tener igualdad de
derechos, significaría admitir que el alimentistaademar de solicitar alimentos,
puede reclamar otros tipos de derechos como por ejemplohereditarios. En tal
sentido, al hijo no reconocido ni declarado, solo le corresponde
recibiralimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que se acredite una
incapacidad física omental.
Con
este artículo de la Constitución podemos apreciar que la obligación alimentaria
de lospadres, es de primerísimo orden, para con sus hijos, por lo cual no se
puede poner en peligrola subsistencia de un menos ante una duda, es un derecho
indisponible para el menos losalimentos.
Una
alternativa para el padre que considere no serlo, es la siguiente, en caso
tenga indicios deque está prestando alimentos a quien no es su hijo, puede
solicitar la aplicación de una pruebagenética, y en caso esta resulte negativa
quedará exento de prestar alimentos, esto el padre lopuede accionar ante el mismo
juzgado que conoció del proceso de alimentos adjuntando elresultado de la
prueba genética.
LA SALA SUPREMA
“Señala
que para que se ampare la pretensión del hijo alimentista reguladoen el
artículo 415 del Código Civil, únicamente se requiere la presunción de
paternidad y no lacerteza de esta”.
CABE RECALCAR:
La declaración de hijo alimentista no genera
vínculo paterno filial alguno, estableciéndose únicamente un derecho
alimentario a favor del probable hijo.
Para ello se requiere que la madre acredite haber
mantenido relaciones sexuales durante la época de la concepción con el presunto
padre y este, que no haya aportado prueba alguna conforme al art. 403 del
Código Civil.
3.3.- LA DEMANDA DE ALIMENTOS SON NECESARIOS, LOS
MISMOS REQUISITOS QUE PARA LA DECLARACIÓN DE FILIACIÓN
Tratándose de una demanda de alimentos para una
menor no reconocida, nacida de relaciones extramatrimoniales, la exigencia de
la ley no es la misma que la requerida para la declaración judicial de
filiación. Son suficientes las pruebas que conlleven al convencimiento sobre la
existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción.
DEMANDA DE ALIMENTOS PARA HIJO ALIMENTISTA
La
demanda de alimentos
para hijo alimentista
requiere necesariamente de la partida
de nacimiento del menor para acreditar el entroncamiento entre
Madre e Hijo.
El hijo alimentista
solo debe dar indicios que la madre tuvo tratos sexuales con el demandado,
durante la época probable de concepción.
Recuerda que No es
posible demostrar las relaciones sexuales. Aquello es la cosa más complicada
por demostrar sobre la faz de la Tierra.
El hijo alimentista
No tiene en su partida de nacimiento la firma del padre. A lo mucho solo figura
el apellido del fulano.
Cuando el supuesto
padre biológico, se negó a firmar a su menor hijo, el menor queda desamparado,
sin margen a la duda. Pues quienes deben proveer sus alimentos son ambos padre
y a la falta de uno, aquella necesidad corre peligro.
No puedes dejar el
problema sin resolver. Es obligación del hombre que te engendro un hijo,
hacerse cargo también del menor, pero no solo con aquel abundante apoyo moral.
Si lo dejas pasar por
alto, aquello seguirá sucediendo, muy probablemente en tu mismo entorno
familiar.
En un futuro, ya No
habrá indignación, será tomado como un comportamiento común en la sociedad.Esta
en nosotros mismo que la sociedad madure en el tiempo.
HIJO ALIMENTISTA Y
LA DECLARACION DE NO PATERNIDAD
El Hijo Alimentista
es aquel que puede reclamar alimentos de quien existan indicios que haya tenido
tratos sexuales con su madre.
Evidentemente,
demostrar esto, los tratos sexuales por decirlo de forma delicada, de manera
indubitable es la cosa más complicada del planeta.
Naturalmente, el
Magistrado NO podría estar sesgado a una necesaria realidad y la duda en favor
del padre, NO es el caso.
La duda debe
favorecer al menor. Pues están en juego sus alimentos.
Evidentemente, si
aquel que esta demandado por un hijo alimentista, recibe un sentencia que lo obliga
entregar una pensión alimenticia en favor de esta, sin ser el padre biológico,
NO es cosa juzgada.
Pues, este falso
padre, tiene todas las posibilidades legales para realizar una demanda por Declaración
de No paternidad, en un proceso de conocimiento, en la vía civil.
Y seguramente
solicitar una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, en caso
resultase No ser el padre biológico del hijo alimentista.
Del mismo modo, No
existe cosa juzgada. Por ser un tema que varía en el tiempo y ser un asunto
extremadamente delicado y con enormes prejuicios en la sociedad.
3.4.-LA DIFERENCIA EN EL TRATAMIENTO LEGAL ENTRE
UN HIJO CON VÍNCULO PATERNO-FILIAL Y UN HIJO ALIMENTISTA:
Si bien el tercer párrafo del artículo seis de la
Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales
deberes y derechos, tratándose de derecho de alimentos existe diferencia entre
aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno filial de
aquellos que no tienen filiación con el presunto padre, como son los
denominados hijos puramente alimentistas, con quienes solo mantienen una
obligación pecuniaria. Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo
vínculo paternal se encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha
sido reconocida ni declarada judicialmente, significaría admitir que el
obligado en este último caso tiene la calidad de “padre” y que por tanto,
además de alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otros derechos,
lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma
constitucional. En este sentido, al hijo no reconocido ni declarado solo le
corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite
incapacidad física o mental.
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