sábado, 17 de enero de 2015

TITULOS VALORES



CONCEPTO DE TÍTULOS
1.1.       ANTECEDENTES GENERALES
1.2.       ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1.3.       CONCEPTO DE TÍTULOS VALORES
CAPITULO II
CLASES DE TÍTULOS VALORES
2.1.        TÍTULOS  VALORES NOMINATIVOS
2.1.1.   CONCEPTO
2.1.2.    TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
2.2.        TÍTULOS  VALORES A LA ORDEN
2.2.1.   GENERALIDADES
2.2.2.   TRANSIMISION DE LOS TITULOS VALORES A LA ORDEN
2.2.2.1.  EL ENDOSO
2.3.        EL PACTO DE TRUCAMIENTO
2.4.        TÍTULOS  VALORES AL PORTADOR
2.4.1.   CONCEPTO
2.4.2.   CIRCULACION NO AUTORIZADA E IDENTIFICADA DEL ÚLTIMO TENEDOR
2.4.3.   TRANSMISION
2.4.4.   DIFERENCIA ENTRE LOS TITULOS VALORES A LA ORDENNOMINATIVO Y AL PORTADOR






1.1.        ANTECEDENTES GENERALES

Los requerimientos que exigía la evolución de la actividad mercantil fueron los que exigieron la creación de un nuevo sistema, los títulos de crédito, que aparecen en la historia justamente cuando los mecanismos contemplados en el derecho común que se utilizaban para la circulación resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y seguridad que exige las actividades económicas.
La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio,  hasta los que perciben su naturaleza jurídica referido a un surgimiento y desarrollo autónomo.

Rafael De Turri (1641),  Ansaldo De Ansaldi (1689) y José María Lorenzo De Casaregi (1737) consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual, atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido y generado de un “pactum de cambiando”. José María Lorenzo De Casaregi expresaba que “la cambial sirve solamente de medio y de órgano para dar ejecución”.

La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana.
El jurista español Uría  describe las etapas de la construcción de la teoría de los títulos de crédito, en primer término, la posición doctrinal que valoró especialmente el aspecto de la incorporación del derecho al título (SAVIGNY), entendida metafóricamente en el sentido de que, transfundido el derecho al documento, la suerte del primero queda unida inseparablemente a la del segundo; el derecho no se puede exigir ni transmitir sin el documento y sigue las vicisitudes de éste. Un segundo paso consistió en destacar al título de crédito de los demás documentos jurídicos (probatorios, dispositivos, constitutivos), partiendo de la necesidad de la posesión del documento para el ejercicio del derecho (BRUNNER). Y por último, tomando como base esa necesidad de poseer el documento y de exhibirlo, se elabora a fondo la noción de la legitimación, y se hace de ésta el eje del concepto del título de crédito, en el doble sentido de que, sin la exhibición del documento, ni el deudor está obligado a cumplir ni cumplirá con eficacia liberatoria (JACOBY).

El maestro sanmarquino Ulises Montoya Manfredi precisa que la construcción doctrinaria de los títulos valores se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.

1.2.        ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brünner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. Méjico fue el primer país en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina, la ley peruana  No. 16587 de 1967 y el Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972
Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados “efectos de comercio” y los “valores mobiliarios”, entre los que se encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen.
Los Estados Unidos de América  siguen el sistema tripartito, distinguiendo los títulos de participación “segurities” de los títulos representativos de mercaderías, “documents of tittle” y los que sirven de medio de pago, letras de cambio, cheques o sea los “negotiableinstruments”.
Asimismo en el Perú, la nueva de Títulos Valores, Ley No. 27287 (promulgada el 17-06-2000 y publicada el 19-06-2000), deroga y regula íntegramente los más antiguos dispositivos legales referidos a algunos títulos valores encontrados en la Ley No.16587.
La Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287), del 17/06/2000), en el inc. 1.1. de su artículo 1, claramente señala que los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrían la calidad y los efectos de Título valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponde según su naturaleza. En el citado inciso se aprecia, además, que las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.
Se advierte que, a tenor de lo dispuesto en el inciso 1.2. del artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, si le faltare alguno de los requisitos esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
Asimismo, de acuerdo a lo normado en el artículo 3 de la Ley de Títulos Valores, la creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanado de la ley o conforme al artículo 276 de la referida ley; numeral este último que dispone: A. que la Superintendencia de Banca y Seguros, la CONASEV (Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores) y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones quedan autorizadas a facultar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores moviliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación de cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidad y demás requisitos; B. que dicho valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la Ley de Títulos Valores, en todo aquello que les resulte aplicable; C. que sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las empresas bancarias podrán emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligados o sobre base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia de Banca y Seguros; y D. que la emisión de los valores a la que se refiere la décimo sexta disposición final del Decreto Legislativo Nº 861 y el Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 709, deberán ser previamente autorizados por la Superintendencia de Banca y Seguros.

1.3.        CONCEPTO DE TÍTULOS VALORES

Según La Lumia, los Títulos de crédito, llamados también títulos valores o títulos circulatorio o efectos o papeles de comercio, “... son documentos necesarios para el ejercicio y la trasmisión de los derechos subjetivos de naturaleza literal y autónoma enunciados en ellos” (LA LUMIA; citado por WILLIAMS, 1981:17).

Para Lordi, “… los títulos de crédito son aquellos documentos de un derecho de crédito, los cuales son necesarios para el ejercicio del derecho indicado e ellos” (LORDI; citado por WILLIAMS, 1981:17).

Gualtieri y Winizky entienden por título circulatorio “… el documento creado para circular, necesario para el ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo” (GUALTIERI; Y WINIZKY; citado por GOMEZ CONTRERAS, 1996:71).

Ascarelli califica al título de crédito como “… aquel documento escrito y firmado, nominativo, a la orden o al portador, que menciona la promesa unilateral de pago de una suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable; o de consignación de mercadería o de títulos específicos y que socialmente sea considerado como destinado a la circulación, así como aquel documento que constate, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una sociedad anónima” (ASCARELLI; citado por GOMEZ CONTRERAS, 1996:71).

A juicio de Brunner “… el título de crédito es un documento de un derecho privado que no puede ejercitarse si no se tiene el título a su propia disposición…” (BRUNNER; citado por PEREZ FONTANA, 1990:3).

En palabras de Vivante, el título valor es “… el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en el mismo” (VIVANTE; citado por FERRI, 1988:19).

Yadarola, en lo ateniente a la concepción de los títulos va de crédito, señala lo siguiente: “… es el documento de un derecho literal y autónomo cuya posesión es necesaria para el ejercicio de ese derecho. Mediante esta fórmula quiere señalar, por una parte, la distinción conceptual entre el documento que (…) es una cosa representativa de un derecho y el derecho creditorio que es un hecho, por lo común una declaración, representado por el documento; documento y derecho se unifican en el aspecto funcional del título de crédito (…); determinando esa recíproca compensación de ambos elemento para ejercitar el derecho de carácter literal y autónomo; sin el documento el derecho deja de existir con estos caracteres peculiares ; será un simple crédito personal; a su vez, el documento sin el derecho creditorio pierde todo valor económico. No necesito decir en él a definición que el documento es constitutivo o dispositivo (…), pues si el derecho no existe sin el documento, esto ya significa que el documento es constitutivo; por eso cuando la definición expresa que ´es el documento de un derecho… etc.´, quiero decir, que ese derecho nace o se constituye exnovo, con la formación del documento. Finalmente en las palabras ´ejercicio de ese derecho´se comprenden todas las diferentes maneras de ejercitarlo sea transfiriéndolo a un tercero por cualquier título, gratuito u oneroso, gravándolo con un derecho real (prenda o caución, por ejemplo), cobrando su valor  o ejecutando los derechos que el título atribuye…” (YADAROLA, 1961: 109-110).

Soto Álvarez aporta apunta sobre título valor lo siguiente:

1.    Los títulos de crédito son documentos.
2.    Es el documento necesario para ejercitar el derecho.
3.    El derecho consignado en el título de crédito es literal, derecho que se define por lo que está escrito en el documento.
4.    En los títulos de crédito el documento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho (…).
5.    De ser el título el documento necesario, y como una consecuencia de la incorporación, se desprende que el título de crédito es un medio de legitimación. El poseedor de un título debe detenerlo legalmente.
6.    Otro documento se considera el de la autonomía (…).
7.    La abstracción, significa que la obligación del título desde el principio, no está dirigido a una persona determinada, sino a cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.
8.    Íntimamente relacionado con el elemento anterior está el de circulación (…).
9.    (…) Son cosas mercantiles (…), su emisión, expedición, endoso, aval y aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio” (SOTO ÁLVAREZ, 1994:220-221).

De la misma forma, el actual artículo 1 de la Ley No. 27287, alude a “valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales” evidenciando el abandono a la concepción típicamente cartular, ya que pueden también existir títulos valores “desmaterializados” (BEAUMONT,y CASTELLARES, citado por RAMOS. Pág. 43.). Ello analizaremos a continuación.






·         VALORES MATERIALIZADOS
La definición clásica lo hizo Vivante expresando que el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Sánchez Calero, reproduciendo la definición de Vivante, dice que el título-valor es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado.
Para la nueva ley de Títulos Valores los valores materializados (títulos valores en sentido estricto) son documentos de carácter formal que representan o contienen (incorporen) derechos patrimoniales y que están destinados a la circulación (Articulo 1).
·         VALORES DESMATERIALIZADOS
Con la desmaterialización se busca darle mayor agilidad, eficiencia, seguridad y disminución de costos al mercado de valores a efecto de lograr un mejor desarrollo del mismo.
La desmaterialización puede describirse "como el fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documentación por medios contables o informáticos".
Con la desmaterialización o con la inmovilización de los valores se elimina las inexactitudes derivadas de procesos manuales y del trasiego físico de títulos, en igual forma con la desmaterialización se disminuyen una serie de costos asociados al uso de papel.(GARCÍA, citado por RAMOS.p.134.)
La desmaterialización de los títulos valores se efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro contable que lleve una institución de Compensación y Liquidación de Valores.La anotación en cuenta constituye un sistema que, utilizando básicamente las modernas técnicas informáticas, suprime el movimiento de masas ingentes de papel y devuelve a los mercados de capitales la agilidad que habían perdido. Las anotaciones en cuenta suponen, una técnica de representación de posiciones jurídicas alternativa a la tradicional de los títulos valores, que, como ésta, imprime un particular régimen al ejercicio y a la transmisión de los derechos que se instrumentan a través de ellas.





2.1. TÍTULOS  VALORES NOMINATIVOS

2.1.1. CONCEPTO:
Según ORMEÑO MALONE,Mercedes, citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señalan que:
Nominativos.- Se hace constar el nombre del consignatario de las mercancías o del cargador, por lo cual es la única persona capacitada para exigir del transportista o porteador la entrega de las mercaderías en el lugar de destino.
El documento no es transmisible con la simple entrega o el endoso, sino que se requiere la cesión del mismo y de la cooperación del obligado, ya que debe notificar su cesión al portador o transportista, o bien a su representante.

Según CORDERA MARTÍN, citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) señala que:
Los títulos valores nominativos son la “… Clase de títulos valores que estaba extendido a nombre de una persona concreta y determinada…”

Según ARAYA, citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) indica que:
“…se conceptualiza el título nominativo, al señalar que su poseedor está regularizado para el ejercicio del derecho mencionado en él, por efecto del encabezamiento del título a su nombre, con inscripción idéntica en el registro del emisor.”

Según MESSINEO, citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) expresa que:
Es nominativo el título de crédito que lleve el nombre del primer tomador, que, como en el título a la orden, es sujeto determinado: es éste un elemento cartular (documental) necesario. Pero el título, para ser nominativo, tiene necesidad de un segundo elemento, también el de carácter cartular: una segunda intestación conforme en el registro (o matriz) del emitente. Por tanto, entre título nominativo y título a la orden (ambos títulos “al nombre”) con la se establece una diferencia, que se refleja también al tratarse la circulación del título y, además, en orden a la legitimación para el ejercicio del derecho cartular. La misma nacida en el hecho de que el título a la orden es completo en su literalidad, dispuesta por el emitente, mientras que, en el título nominativo, no se puede prescindir que la referencia a la intestación, contenida en el registro del emitente, y de la conformidad de las dos intestaciones.

Según YADAROLA, citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) indica que:
Los títulos nominativos “son aquellos que llevan en su texto el nombre de la persona a cuyo favor se emiten y cuya transferencia se opera mediante su documentación en el título y a los libros del emisor; en términos generales esta definición comprende igualmente a los títulos a la orden, puesto que también en éstos se inserta en nombre del beneficiario, pero la doctrina, en general, reserva aquella denominación para los que no llevar la cláusula a la orden. En consecuencia, el título nominativo no se transmite por el simple endoso sino que requiere, además de éste, la inscripción de la transferencia en los registros de la sociedad emisora. Si el emisor ha querido mantener el contralor de los tenedores de sus títulos y a este efecto lo ha emitido a nombre individual de quien los adquiere, es natural que cuando el adquiriente quiera transferirlos, esta transferencia se haga con conocimiento del emisor; y es a este efecto que aquella debe inscribirse en sus libros al igual que cada sucesivo acto de transmisión del título nominativo.”

Según SANDOVAL LÓPEZ, citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) menciona que:
Los títulos nominativos “… Son los documentos que se giran a favor de determinados sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas transmisiones deben inscribirse en el registro del emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre del tenedor y con ese propósito los emite a un hombre individual.
SANDOVAL LOPEZ, además añade que los requisitos de legitimación de esta clase de títulos son los siguientes:
-       Posición del título;
-       Presentación al deudor;
-       Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título;
-       Identificación del portador.”

Según TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. Citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señala que:
Título valor nominativo es aquel que se expide a favor de una persona determinada, quien asume la calidad de titular (tomador o beneficiario) de dicho título valor. Se diferencia de los títulos valores a la orden porque los nominativos no llevan la cláusula "a la orden"; sin embargo, el hecho de que el título valor nominativo por error lleve esa cláusula, no lo convierte en título a la orden.
Las acciones y los certificados de suscripción preferente son ejemplos de títulos valores nominativos, porque en ellos se señala en forma expresa el nombre de la persona que es su titular, sin que en ellos se presente la cláusula "a la orden".
Existen otra clase de títulos valores nominativos que también pueden emitirse a la orden, como los pagarés bancarios.

Según MELGAR, Bravo citado por GACETA JURÍDICA: (2004), expresa que:
Los títulos valores nominativos son "aquellos donde se halla en marcado el nombre de persona determinada como titular; pero sin la cláusula la orden' por lo que no son endosables sino transmisibles, a través de la cesión, cuyo requisito sine qua non es la notificación al emisor y el subsecuente registro".

Según PlCASSO SALINAS, Rafael y PARAR MANZUR, Yasmin, citados por GACETA JURÍDICA: (2004), señalan que:
Como se sabe, los títulos valores nominativos son por definición aquellos emitidos a favor de persona determinada y que necesitan para su negociabilidad no solamente la entrega, sino también la inscripción en un registro especial que lleva el emisor del mismo. Es decir, los títulos valores nominativos son "aquellos emitidos en nombre de un determinado tomador (o beneficiario) y cuya transferencia, para ser efectiva en relación al emisor, debe resultar de la mención del nuevo titular en el propio título y de un registro de la operación en el libro del emisor", por lo que, en principio, no son endosables sino transmisibles a través de la cesión, cuyo requisito sine qua non es la notificación al emisor y el consecuente registro.

Según ECHEVARRIA ARELLANO, Juan Manuel citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señala que:
Los Títulos Valores Nominativos son aquellos que se expiden señalando como titular del derecho a una persona determinada. La seguridad que se persigue con los títulos valores nominativos es que la circulación del documento sea formal, a tal punto que se requiere del registro pertinente para el perfeccionamiento de la misma.

Según PEÑA NOSSA citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señala que:
El título valor Nominativo «…es la forma más restringida de circulación de los títulos valores establecida por la ley, pues se requiere que el creador del título, es decir el obligado, lleve un registro en el cual aparezca el nombre del tenedor, para que se considere legitimado en el ejercicio de los derechos incorporados al mismo. En caso contrario, existiendo disparidad entre el nombre indicado en el registro y el nombre que aparece en el título, estaremos frente a un tenedor ilegítimo.»

Según ECHEVARRIA ARELLANO,Juan Manuel, citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señala que:
Nuestra legislación coincidente con la doctrina, señala que los títulos valores nominativos carecen de cláusula a la orden y son aquellos emitidos a favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Su transferencia es mediante cesión de derechos y la consignación de cláusula a la orden no los convierte en títulos valores sujetos a endoso. Como ejemplos típicos de títulos valores nominativos tenemos a las acciones de sociedades anónimas, los certificados de suscripción preferentes y el pagaré bancario, como valores representativos de derechos de participación.

Según el inciso 29.1 del Artículo 29 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, señala que:
El título valor nominativo es aquel emitido a favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la clausula «a la orden» y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.




2.1.2. TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión dederechos, la misma que puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta, pues, el acuerdo de partes para que la transferencia del título valor nominativo sea válido.
Sin embargo, para que la cesión tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
                                    
En cuanto a la entrega del título, este es un derecho del adquirente del título valor nominativo (llamado cesionario), quien en virtud de este derecho puede exigir al transferente (llamado cedente), la entrega del documento cambiario. No obstante, cabe advertir que la entrega no constituye un elemento indispensable para la transferencia del título valor, como sí sucede tratándose de los títulos valores al portador, ni tampoco es imperativo que se produzca, como ocurre tratándose de títulos valores a la orden.

A diferencia, pues, de los títulos valores al portador ya la orden, la transmisión de los títulos valores nominativos requiere la intervención del deudor cambiario, a quien se le debe notificar la cesión, a fin de que este sea quien proceda a la anotación de la transferencia en el registro correspondiente. Es solo a partir de la anotación en dicho registro que surtirá efectos el acto frente al emisor.
En el documento nominativo, el deudor debe controlar la continuidad de los endosos, debe identificar al último tenedor y debe verificar que ese tenedor, que figura como beneficiario en el título valor coincida con quien figura inscripto como tal, en el registro. Cuando los valores son escriturales, quien está legitimado para ejercer los derechos es quien aparece registrado como su propietario en el registro que lleva el emisor o la entidad encargada al efecto

Según ECHEVARRIA ARELLANO, Juan Manuel, citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señala que:
El artículo 29.2 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 establece que la transferencia del título valor nominativo para que surta efectos frente a terceros y al emisor del mismo, requiere de dos actos: la cesión debe ser comunicada por escrito a este para su anotación en la matrícula del emitente y en el título mismo. Tratándose de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente. Solo así es que la transmisión surte plenos efectos contra el emisor.
Se afirma por ello de la precaria fuerza de legitimación de los títulos valores nominativos por su lento proceso de negociación: cesión, entrega e inscripción del nombre del cesionario en la matrícula del emitente, a fin de que se le reconozca como tenedor legítimo a quien posea el documento en tales condiciones. Incluso la doctrina ha sido reacia en reconocerles a los títulos valores nominativos su calidad de tales, haciendo que prominentes autores le negaren al título valor nominativo las virtudes de un verdadero título valor. Si para que pueda negociarse es preciso algo más que la entrega o que la cesión, entonces ya no depende de la sola voluntad del cedente y cesionario la negociación del documento, sino que intervenciones extrañas adquieren la magna categoría de necesarias: voluntad del creador para registrar el nombre del adquiriente, o un proceso judicial para obtener ese registro, por ejemplo.
Pero fue Vivante quien al definirlos como "títulos de crédito emitidos a nombre de una persona determinada, cuya transmisión no es perfecta sino cuando se registra en los libros del deudor (entidad emisora)", abatió las censuras expuestas por quienes le han negado esa calidad.

La triunfante tesis viventiana que halló eco favorable en los mejores tratadistas, se fundamenta en: a) son títulos de crédito (léase títulos valores), porque son necesarios para la transmisión y para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo; b) la práctica mercantil y la naturaleza jurídica del título justifica su nueva categoría; c) porque hasta cuando el título sea amortizado (cancelado) no se puede sujetar el crédito a ningún gravamen o carga real, sin hacerlo anotar en el título en correspondencia con el registro; d) porque el deudor no puede oponer al tenedor inscrito las excepciones que pudo oponer a quienes ya fueron borrados de los libros; e) porque el registro en el libro del creador es un derecho del titular y no una opción del deudor; f) porque la cooperación de un tercero (el deudor) no es óbice alguno, como no lo es la cooperación del endosante en los títulos a la orden, forzosa por la razón de la firma que debe insertar en el documento(21).

-        Constancia de la transmisión
El que adquiere un título valor nominativo adquiere todos los derechos que confiere el mismo, incluyendo garantías reales o personales y cualquier derecho accesorio de este. Además, el cesionario también adquiere el derecho de solicitar al cedente la entrega del título valor, aun cuando no es requisito para que opere la cesión y también puede exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente ante notario o juez de paz: sin perjuicio de exigir a su vez al emisor del título que registre la transferencia.
La cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte, salvo disposición contractual o legal distinta, la misma que debe constar en el texto del mismo título y así lo refiere el artículo 30.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287.
En la cesión del título valor nominativo se debe indicar: a) nombre del cesionario; b) naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia; c) fecha de la cesión; y d) nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente.
De los requisitos señalados, los mencionados en los incisos 'a' y 'd' son de carácter esencial, conforme señala el artículo 30.3 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, por lo que la falta de los mismos determina la ineficacia de la cesión. La falta de indicación de la naturaleza de la transferencia, que señala el inciso 'b', la ley presume que el cesionario adquiere la propiedad plena del título, y si es que no se indicó la fecha de la cesión se presume que la cesión se efectuó en la fecha de la comunicación de ella al emisor.

Para los efectos de la transferencia de los valores con representación en cuenta, la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 213, segundo párrafo, indica que la transmisión de valores representados por anotaciones en cuenta opera por transferencia contable. La inscripción a favor de un adquiriente tiene el mismo efecto como si el título fuese entregado y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa.

-        Registro de la transferencia del título valor nominativo y constitución de derechos
El emisor o Institución de Compensación y Liquidación de Valores, es el que debe anotar en la respectiva matrícula o registro la transferencia como ya se ha mencionado, debiendo firmar la constancia el cedente, y observando las demás formalidades establecidas en el artículo 30 de la Ley de Títulos Valores N° 27287. Los gastos derivados de la anotación son de cuenta del cesionario.

La constitución de derechos sobre un título valor nominativo contemplará las mismas reglas que para su transferencia. El artículo 32.2 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 contempla la situación del transferente que no comparece a firmar la matrícula o el registro, o cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, en esta situación el beneficiario podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, mediante proceso sumarísimo.

La notificación al emisor del título valor y la obligación de la inscripción en el registro son formalidades que el emisor no puede oponerse a realizar sin incurrir en responsabilidad, ni puede oponerle al adquiriente las excepciones o defensa extracartulares que podría haber invocado frente al cedente.

Con referencia a la legitimación pasiva, en relación con el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, el artículo 33 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 establece que si han hecho la anotación sujetándose a las disposiciones de la ley, quedan exonerados de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.

2.2. TÍTULOS  VALORES A LA ORDEN

2.2.1. GENERALIDADES:
Los títulos valores a la orden son la  ``… clase de los títulos valores que están extendidos a nombre de una persona determinada, pero, a diferencia de los títulos nominativos, dicha persona está facultada para transmitir la propiedad del título por medio de la clausula del endoso y, por supuesto, de la entrega material del mismo, sin necesidad de poner en conocimiento del deudor esta transmisión´´ (CODENA MARTIN, 1982: 266).
Araya dice de los títulos valores a la orden que ``… su creación se cumple  nombre de persona determinada; se transmiten por la declaración cambiaria de endoso, debidamente integrada por la tradición´´ (ARAYA, 1989: 101).
Para Solís Espinoza, ``los títulos a la orden son títulos valores emitidos con la clausula `a la orden´, a nombre de persona determinada y que circulan mediante la entrega unida al endoso del mismo´´ (SOLIS ESPINOZA, 1995: 87).
Sandoval López indica que los títulos valores a la orden ``…son los que, concebidos en su forma esencial a nombre de determinada persona, faculta a esta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que tiene  la transmisión del documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un titulo de crédito´´ (SANDOVAL LOPEZ, 1983, Tomo II: 52).
Sandoval López pone de relieve que:
``El portador de un titulo a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar su legitimación activa por los siguientes actos´´
-       Posesión del documento
-       Exhibición del mismo al requerido
-       Cadena ininterrumpida y regular de endosos´´ (SANDOVAL LOPEZ, 1983, Tomo II: 52-53).
Muñoz, acerca de la clase de titulo valor examinado en este punto, sostiene que:
``…Es titulo de valor a la orden el que lleva el nombre del primer tomador e inserta la clausula a la orden, si bien puede estar sobreentendida (...).
Los títulos a la orden pueden circular por cesión, pero el medio característico es el endoso.
La firma del endosante revela la procedencia del título valor a la orden.
(…)
El negocio fundamental o básico pude ser invocado entre las relaciones entre endosante y endosatario partes de aquel´´ (MUÑOZ, 1973:178).
Por su lado, Yadarola dice de los títulos de crédito a la orden lo siguiente:
``… (Es) el titulo emitido a nombre de determinada persona con la facultad expresa (clausula a la orden escrita en el documento) o implícita en su forma(…) de transferirlo sin intervención alguna del deudor ni del emisor, y cuyo titular se individualiza mediante la posesión del documento unida a una serie ininterrumpida  de transferencias (endoso) que lleguen hasta el.
De esta definición resulta que la continuidad de los endosos es requisito indispensable para que el poseedor sea considerado propietario del titulo; circunstancia que, en principio, obliga a cada adquirente que luego lo transfiere a ir dejando documentada su intervención en la circulación del titulo.  Cabe sin embargo señalar que (…) a partir del endoso en blanco la circulación puede realizarse mediante la simple tradición del título. Claro está que esta clase de endoso no lo transforma en titulo al portador, pues lo único que hace es reducir el número de endosos y ya se sabe  que no s el mayor o menor número de endosos lo que distingue o caracteriza al título a la orden´´ (YADAROLA, 1961: 276).
Lo referido a los títulos valores a la orden s encuentra regulado, principalmente, en el titulo segundo (``De los títulos valore a la orden´´) de la sección segunda (``De la circulación de los títulos valores´´) del libro primero (``Parte General´´) de la Ley de Títulos Valores, en los arts. 26, 27 y 28.
Precisamente, la definición legal de título valor a la orden está contenida en el artículo 26 de la Ley de Títulos Valores, el cual dispone lo siguiente:

`` 26.1. Titulo valor a la orden es el emitido con la clausula ``a la orden´´, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legitimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último párrafo de este articulo.
    26.2. La clausula ``a la orden´´ puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo se emitan de este modo y en los casos expresamente  autorizados por la ley.
    26.3. Puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valorendosado a este, previo pacto de truncamiento al respecto entre elendosante y endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, deberán observarse las disposiciones del Articulo 215º´´.

El artículo 215 de la Ley de Títulos Valores, a que alude el último párrafo del inciso 26.3 del artículo 26 de la referida ley, versa sobre el pacto de truncamiento de títulos valores y señala:
-       Que en las cámaras de compensación de cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema             Financiero Nacional, podrán utilizarse medios y procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del cheque  y demás títulos valores en el proceso de sus cobranzas.
-       Que para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de títulos valores (según el cual, previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el titulo valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos , mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley) y tercer párrafo del artículo 26 de la Ley de Títulos Valores (numeral citado líneas arriba), los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de sus pagos, las que surtirán los mismo efectos del protesto, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 213 de la Ley de Títulos Valores (que tratan, respectivamente, acerca del protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta y del protesto del cheque y su formalidad sustitutoria).
-       Que Banco Central de Reserva del Perú queda facultada para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los fines de la compensación electrónica de cheques y títulos valores. 



2.2.2. TRANSIMISION DE LOS TITULOS VALORES A LA ORDEN
Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte del enajenante del titulo (llamado endósante) al adquirente del título valor (llamado endosatario).
2.2.2.1. EL ENDOSO
El endoso es la forma de transmisión propia de los títulos valores a la orden, que consiste en una declaración contenida en el mismo titulo, suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirlo a otra persona (denominada endosatario). Mediante el endoso, el endosante transfiere íntegramente los derechos derivados del título valor por lo que no sería posible que mediante endoso se transfiera parcialmente el título. Asimismo, el endoso no puede estar sujeto a condiciones, plazos o cargo alguno, por ello es que se señala que el endoso no está sujeto a modalidad alguna.

v  Requisitos:
Ahora bien. Para que el endoso sea realizado válidamente. Deberá constar en el reverso del título o en una hoja adherida a éste, indicándose la siguiente información:
  • El nombre del endosatario (es decir, de la persona que adquirirá el título valor.)
  • El nombre, documento de identidad y firma del endósame (o sea, quien transfiere el título).
  • La clase de endoso (si es en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía).
  • La fecha del endoso.


v  ENDOSO EN BLANCO

El endoso en blanco es aquél en el que no se señala el nombre de persona determinada para asumir la condición de endosatario. Generalmente, en el endoso en blanco sólo se consignan los dalos de identidad y la firma del endosante, siendo el tenedor del título valor quien completa el endoso con su nombre. Esto último es necesario para ejercitar los derechos derivados del título, es decir, para poder exigir el pago de la deuda, el endosatario deberá completar el endoso, consignando su nombre y el número de su documento oficial de identidad.
En el endoso en blanco cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título por tradición sin llenar el endoso.El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco, deberá consignar a demás de su nombre, el número de su documento oficial de identidad (DNI). El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Si en la realización del endoso se omitiera consignar la clase, se puede presumir que este se efectuará en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
Si se omitiera colocar la fecha del endoso se presume que éste es posterior a la fecha del endoso con anterioridad.
Si al momento de realizar el endoso se omitiera consignar el nombre, el documento oficial de identidad y la firma del endosante su inobservancia conlleva a la ineficacia del endoso, sin embargo, si el error consiste en la mala consignación del número oficial de identidad no afecta la validez del endoso. El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, es decir, que todo plazo, condición o cargo se consideran no puestos en el título valor puesto en le endoso.

v  ENDOSO AL PORTADOR
Es posible endosar un título valor a la orden mediante la cláusula al portador". Sin embargo, debe quedar claro que el endoso al portador no transforma el título valor a la orden en uno al portador, sino que simplemente le confiere los mismos efectos de un endoso efectuado en blanco. Esto es así porque de lo contrario el endosatario no tendría la posibilidad de llenar la letra con su nombre o el de otra persona, o endosarla "nuevamente.
El endoso puede hacerse de cuatro formas; en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía.
  • Endoso En Propiedad
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes al endoso, en forma absoluta; el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores, salvo cláusula o disposición legal en contrario.
El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula "sin responsabilidad" u otra equivalente.
  • Endoso En Fideicomiso
El endoso fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor a favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derecho derivados de éste que correspondían al fideicomitente endosante.
El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario.
La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula "sin responsabilidad" es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimoniofideicometido que mantenga el fideicomiso.
  • Endoso En Procuración O Cobranza
El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al endosatario para actuar en nombre del endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
Con lo antes mencionado el endosatario, por el sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos que corresponden a su endosante, incluso a las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalado ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso, se cancele. La cancelación de este endoso, puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respecto endosante.
El obligado puede oponer al endosatario en procuración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.
  • Endoso En Garantía
Si el endoso contiene la cláusula "en garantía" u otra equivalente, el endosatario puede ejercer todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos, que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado.
En el caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización extrajudicial consta en le mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser realizada por el acreedor garantizado.
2.3.        EL PACTO DE TRUCAMIENTO
No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas de sistema financiero, existiera previamente un pacto de truncamiento.
El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor, reimplantándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente.

2.4.        TÍTULOS  VALORES AL PORTADOR:
2.4.1.   CONCEPTO:
El art. 22º de la ley 27287, “Ley de Títulos Valores” define al título valor al portador como:
 Artículo 22.- Título Valor al Portador
     22.1. Título valor al portador es el que tiene la cláusula "al portador" y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
     22.2. La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación.
CASTRO REYES, JORGE (2011:525) define a los títulos al portador Citando a:
Argeri, define a los títulos valores al portador como “aquellos que se libran sin mencionar en su texto el nombre del beneficiario, o indicado éste se le agrega la clausula o al portador u otra análoga”.
Messineo opina que, “la calificación del título como titulo al portador depende de un elemento negativo: la ausencia del nombre de la persona a la cual el titulo es librado, o a la que el mismo puede llegar por efecto de la circulación. Añade que se considera al portador todo titulo  de crédito que carezca de la indicación del tomador o, en general, de otro sujeto creditorio: pero entonces la calificación y la clasificación del título entre los títulos al portador, de depende de la inserción de clausula especial denominada precisamente al portador”.
Según Araya “se conceptualiza los títulos al portador, porque ellos se emiten con omisión del nombre de la persona beneficiaria y, en el supuesto de que lo contengan, lleven agregada la expresión o al portador. Se transmiten por tradición. La presentación es necesaria y suficiente para constituir la legitimación activa, sin que sea menester justificar la posesión, ni probar la propia identidad del acreedor”.
Muñoz, expresa sobre la definición del título valor al portador que: “son aquellos que carecen de la indicación del tomador o, en general, de otro sujeto creditorio; pero entonces la calificación y clasificación del título depende de la inserción de la clausula al portador, cheque, acción, debenture, warrant, conocimiento de embarque, etc.”
La circulación de los títulos valores al portador exige el negocio básico y la entrega al destinatario, medio de transferencia del título y por el consiguiente de los derechos incorporado, erga omnes y opelegis.
La circulación de los títulos valores es no literal pues  las transferencias no se anotan o no aparecen en el titulo valor.





PAGO DINERARIO:

Es una obligación genérica, fungible por excelencia, y de amplio poder de liberación, ya que sirve para la adquisición de toda clase de objetos y servicios. Normalmente, las obligaciones de los principales contratos recaen en sumas de dinero: pagar el precio de la compraventa, las rentas de arrendamiento etc.
Las legislaciones en general imponen el principio nominalista en el pago de las obligaciones de dinero, esto es, ellas se cumplen entregando al acreedor la misma suma debida, cualesquiera que sean las variaciones que haya experimentado en el intertanto se debía el dinero, el valor intrínseco de éste, si lo tiene, o su poder adquisitivo.

Los contratos de préstamo de dinero en el ámbito jurídico son denominados “contrato de mutuo dinerario”. Definiéndose como el contrato por el cual el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

El referido contrato por regla general es oneroso; es decir genera intereses compensatorios por el uso del dinero y gratuito por excepción; asimismo, es consensual, toda vez que se perfecciona con el acuerdo entre las partes, sin necesidad de formalidad alguna. No obstante lo antes señalado, la prueba de la existencia del contrato, se realiza con cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Agrega dicha norma que, cuando no se pacten intereses en el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.


La estimación en dinero confiere a la prestación el carácter de patrimonial. Sin embargo, no toda prestación patrimonial es dineraria.  La prestación es dineraria cuando está integrada por dinero. Solo entonces, estamos en presencia de una deuda de dinero. Este, inicialmente y en todo momento, integra la prestación; por lo tanto se debe dinero.  El dinero es medio general de pago; con él, en último término, se hace efectiva la responsabilidad inherente a toda obligación patrimonial.  Aquí hay algo más, se paga con dinero porque tal es lo debido.”

Pero no basta que se deba dinero; se requiere además que se deba en cuanto tal, con el significado propio del mismo. No es por tanto, la presencia inicial y material del dinero en la prestación el único dato que contribuye a la configuración de esta clase de prestación y de deuda.  Se precisa la concurrencia  de este otro factor. Sin en una prestación figuran piezas monetarias, pero no son consideradas como cosas fungibles, ni como la cosa fungible especial que es el dinero, ni ,  a través de ellas, se actúan las funciones caracterizadoras del mismo, entonces, ni la prestación ni la deuda son de dinero.”

Como los perjuicios aludidos se reparan mediante el pago de intereses de mora, los límites legales impuestos para este efecto deberán observarse, pues en ello está interesado el orden público. Es así como nuestra jurisprudencia ha sostenido que “  (...) el legislador consciente de su deber de dar normas para regular y humanizar las relaciones entre los asociados, dictó normas que indudablemente están llenas de un claro propósito  de impedir la explotación de las necesidades  de los semejantes y que tienden, certeramente, a fijar límites al lucro permitido (...)” y agrega “(...) en ningún caso el interés de mora podrá ser superior al doble del interés bancario corriente o al doble del interés remuneratorio convencional.  En una palabra, está prohibido el pacto de intereses moratorios que sobrepasen el doble del interés corriente (...)” “(...) los intereses moratorios, fuera de retribución por el uso del dinero prestado y por los riesgos de pérdida comportan indemnización de perjuicios.”
2.4.2.   CIRCULACION NO AUTORIZADA E IDENTIFICADA DEL ÚLTIMO
            TENEDOR:

La ley de circulación de los Títulos al portador se cumple la sola entrega, la cual se presume legalmente por el hecho que el portador exhiba  el documento, pero podrá desvirtuarse si, por ejemplo, se prueba que el tenedor lo hurto; en este supuesto perderá la calidad de legítimo y no podrá, por tanto, hacer efectivo el derecho incorporado en él, por falta de la entrega del mismo.
Para tal efecto, el título debe consignar la frase “al portador”. La norma señala que aun cuando se consignara el nombre de una persona determinada, esto no altera la naturaleza de la emisión del título al portador, por lo que este podrá ser transferido con su simple entrega y se considerará legítimo tenedor a quien lo posea.
Como mecanismo para asegurar la eficacia de los títulos valores al portador, el artículo 24° de la Ley prevé que el título debe ser cumplido incluso en aquellos casos en los que hubiera circulado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del emisor o del obligado principal, cuando el tenedor hubiera actuado de buena fe.
Como regla para su presentación a cobro, el último tenedor debe identificarse, indicando su nombre,  documento oficial de identidad y firma en señal de cancelación del título, la que deberá constar en un documento aparte o en el propio título.
Esta identificación y firma no genera ninguna obligación cambiaria para el tenedor, pues se trata de un mecanismo destinado a brindar seguridad en las transacciones.
La identificación del ultimo tenedor esta regulado en el artículo 25° de la Ley de Título Valores, “El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador debe identificarse. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.”
Este artículo recoge una práctica bancaria de requerir una identificación de quien se presenta para el cobro de un cheque al portador.

2.4.3.   TRANSMISION

Titulo Valor al portador es el que tiene la clausula “al portador” y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legitimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que si simple tradición o entrega.
Este título valor es todo documento que carece de indicación sobre la identidad del tomador o beneficiario. Es por eso que la doctrina señala que la calificación como “al portador” depende de un elemento negativo que es la ausencia del nombre de la persona a la cual el titulo es librado o a la que el mismo puede llegar por efecto de la circulación. 

-     TRANSMISIÓN
El titulo al portador es el más apto para la circulación, que se transmite su propiedad por el solo hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradición. La simple tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del derecho incorporado en el titulo. Se señala también que los títulos de este tipo son los que tienen más semejanza con el dinero.
La ley dice que los títulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su posesión se pierda por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.
Los títulos al portador se transmiten por simple tradición.
La suscripción de un titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.
Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrá ser puesto en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en contravención en lo dispuesto en la ley.
Para MONTOYA, del dispuesto en el art. 22º de La Ley resultan efectos:
a)    En cuanto a la transmisión, la simple tradición material del título al portador representa su ley de circulación y posibilidad del ejercicio del derecho que de él emerge.
b)     En cuanto al hecho de la intestación del título a favor de persona determinada ello no altera su naturaleza. Por eso, evitar que se confunda este título con el nominativo debe colocarse la clausula AL PORTADOR, que resulta así de inserción obligatoria.

2.4.4.   DIFERENCIA ENTRE LOS TITULOS VALORES A LA ORDEN,
NOMINATIVO Y AL PORTADOR

Diferencia entre las clases del título valor según su circulación:
Según su circulación, los Títulos valores se clasifican en nominativos, a la orden y al portador; y obviamente como es bien sabido para que exista una clasificación debe existir diferencias, las cuales pondremos a mención en el presente cuadro







TITULO VALOR NOMINATIVO


TITULO VALOR A LA ORDEN


TITULO VALOR AL PORTADOR



Lleva un libro de registro



No lleva libro de registro

No lleva libro de registro

Designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor.


Designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento


Legitiman como titular al mero poseedor, es decir, puede o no estar escrito el nombre.

Transmisibilidad de grado mínimo


Transmisibilidad de grado medio.

Transmisibilidad de grado máximo

En todo el proceso de la transmisión se tiene que poner en conocimiento al deudor


En todo el proceso de transmisión no hay necesidad de poner en conocimiento al deudor


No hay la necesidad de poner en conocimiento al deudor, este de todas formas está obligado a realizar la prestación


No llevan la clausula “ A la orden”


Llevan la clausula “A la orden”

Llevan la clausula “ Al portador”

Se transmite por cesión de derechos


Se transmite por endoso

Se transmite por la mera entrega o simple tradición


Acciones, el cheque nominativo, el pagaré


Letra de cambio, pagaré endosable, Los certificados bancarios, el cheque giro


Cheque al portador, pagaré al portador, Los certificados bancarios






CONCLUSIONES

ü  La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, siendo así que la Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana.

ü  Los títulos valores son los documentos necesarios para ejercitarel derecho literal y autónomo que en ellos se consigna


ü  La Ley de Títulos Valores, Ley Nº27287 señalas que son títulos valores a los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, evidenciando de esta forma, el abandono a la concepción típicamente cartular, ya que pueden también existir títulos valores “desmaterializados”.

ü  Los Títulos Valores Nominativos son aquellos que llevan en su texto el nombre de la persona a cuyo favor se emiten y cuya transferencia se opera mediante su documentación en el título y a los libros del emisor.


ü  Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que puede constar en el mismo título o en un documento aparte. Basta, pues, el acuerdo de partes para que la transferencia del título valor nominativo sea válida.


 

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