CONCEPTO DE TÍTULOS
1.1.
ANTECEDENTES GENERALES
1.2.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1.3.
CONCEPTO DE TÍTULOS VALORES
CAPITULO II
CLASES DE TÍTULOS VALORES
2.1.
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
2.1.1. CONCEPTO
2.1.2. TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES
NOMINATIVOS
2.2.
TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
2.2.1. GENERALIDADES
2.2.2. TRANSIMISION DE LOS TITULOS VALORES A LA ORDEN
2.2.2.1.
EL ENDOSO
2.3.
EL PACTO DE TRUCAMIENTO
2.4.
TÍTULOS VALORES AL PORTADOR
2.4.1. CONCEPTO
2.4.2. CIRCULACION
NO AUTORIZADA E IDENTIFICADA DEL ÚLTIMO TENEDOR
2.4.3. TRANSMISION
2.4.4. DIFERENCIA
ENTRE LOS TITULOS VALORES A LA ORDENNOMINATIVO Y AL PORTADOR
1.1.
ANTECEDENTES
GENERALES
Los
requerimientos que exigía la evolución de la actividad mercantil fueron los que
exigieron la creación de un nuevo sistema, los títulos de crédito, que aparecen
en la historia justamente cuando los mecanismos contemplados en el derecho
común que se utilizaban para la circulación resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y
seguridad que exige las actividades económicas.
La Historia
del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de
cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica
referido a un surgimiento y desarrollo autónomo.
Rafael De Turri (1641),
Ansaldo De Ansaldi (1689) y José María Lorenzo De Casaregi (1737) consideraron
que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual,
atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal
de cambio trayecticio, surgido y generado de un “pactum de cambiando”. José María Lorenzo De Casaregi
expresaba que “la cambial sirve solamente de medio y de órgano para dar
ejecución”.
La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de
Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas
comercialistas alemana e italiana.
El jurista
español Uría describe las etapas de la
construcción de la teoría de los títulos de crédito, en primer término, la
posición doctrinal que valoró especialmente el aspecto de la incorporación del
derecho al título (SAVIGNY), entendida metafóricamente en el sentido de que,
transfundido el derecho al documento, la suerte del primero queda unida
inseparablemente a la del segundo; el derecho no se puede exigir ni transmitir
sin el documento y sigue las vicisitudes de éste. Un segundo paso consistió en destacar
al título de crédito de los demás documentos jurídicos (probatorios,
dispositivos, constitutivos), partiendo de la necesidad de la posesión del
documento para el ejercicio del derecho (BRUNNER). Y por último, tomando como
base esa necesidad de poseer el documento y de exhibirlo, se elabora a fondo la
noción de la legitimación, y se hace de ésta el eje del concepto del título de
crédito, en el doble sentido de que, sin la exhibición del documento, ni el
deudor está obligado a cumplir ni cumplirá con eficacia liberatoria (JACOBY).
El maestro sanmarquino Ulises Montoya Manfredi precisa
que la construcción doctrinaria de los títulos valores se
inicia con Savigny, que aportó la
idea de la incorporación del derecho al documento. Más tarde, Brünner agregó la
nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la legitimidad.
La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los
títulos-valores son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna.
1.2.
ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS
En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina
unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de
Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición
hecha por Brünner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la
legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la
disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. Méjico fue el primer país
en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los
títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932,
luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina,
la ley peruana No. 16587 de 1967 y el
Código de Comercio Terrestre colombiano de 1972
Francia sigue el sistema dual, disciplinando los
llamados “efectos de comercio” y los “valores mobiliarios”, entre los que se
encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de
tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están
reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen.
Los Estados Unidos de América siguen el sistema tripartito, distinguiendo
los títulos de participación “segurities” de los títulos representativos de mercaderías,
“documents of tittle” y los que sirven de medio de pago, letras de cambio,
cheques o sea los “negotiableinstruments”.
Asimismo en el Perú, la nueva de Títulos Valores, Ley No. 27287 (promulgada el 17-06-2000 y publicada el
19-06-2000), deroga y regula íntegramente los más antiguos dispositivos legales
referidos a algunos títulos valores encontrados en la Ley No.16587.
La Ley de Títulos Valores (Ley Nº 27287), del
17/06/2000), en el inc. 1.1. de su artículo 1, claramente señala que los
valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales
tendrían la calidad y los efectos de Título valor, cuando estén destinados a la
circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por
imperio de la ley, les corresponde según su naturaleza. En el citado inciso se
aprecia, además, que las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el
hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.
Se advierte que, a tenor de lo dispuesto en el
inciso 1.2. del artículo 1 de la Ley de Títulos Valores, si le faltare alguno
de los requisitos esenciales que le corresponda, el documento no tendrá
carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los
que hubiere dado origen su emisión o transferencia.
Asimismo, de acuerdo a lo normado en el artículo 3
de la Ley de Títulos Valores, la creación de nuevos títulos valores se hará por
ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto
emanado de la ley o conforme al artículo 276 de la referida ley; numeral este
último que dispone: A. que la Superintendencia de Banca y Seguros, la CONASEV
(Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores) y la Superintendencia de
Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones quedan autorizadas a facultar la
creación, emisión, negociación y adquisición de valores moviliarios e
individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en
título o en anotación de cuenta, que inclusive podrán representar derechos
patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus
condiciones, formalidad y demás requisitos; B. que dicho valores, en forma
especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la Ley de
Títulos Valores, en todo aquello que les resulte aplicable; C. que sin
perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las empresas bancarias podrán emitir
valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligados o
sobre base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices
y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas
jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las
disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia de Banca y
Seguros; y D. que la emisión de los valores a la que se refiere la décimo sexta
disposición final del Decreto Legislativo Nº 861 y el Artículo 3º del Decreto
Legislativo Nº 709, deberán ser previamente autorizados por la Superintendencia
de Banca y Seguros.
1.3.
CONCEPTO
DE TÍTULOS VALORES
Según La Lumia, los
Títulos de crédito, llamados también títulos valores o títulos circulatorio o
efectos o papeles de comercio, “... son documentos necesarios para el ejercicio
y la trasmisión de los derechos subjetivos de naturaleza literal y autónoma
enunciados en ellos” (LA LUMIA; citado por WILLIAMS, 1981:17).
Para Lordi, “… los
títulos de crédito son aquellos documentos de un derecho de crédito, los cuales
son necesarios para el ejercicio del derecho indicado e ellos” (LORDI; citado
por WILLIAMS, 1981:17).
Gualtieri y Winizky
entienden por título circulatorio “… el documento creado para circular,
necesario para el ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”
(GUALTIERI; Y WINIZKY; citado por GOMEZ CONTRERAS, 1996:71).
Ascarelli califica al
título de crédito como “… aquel documento escrito y firmado, nominativo, a la
orden o al portador, que menciona la promesa unilateral de pago de una suma de
dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable;
o de consignación de mercadería o de títulos específicos y que socialmente sea
considerado como destinado a la circulación, así como aquel documento que
constate, con la firma de uno de los directores, la calidad de socio de una
sociedad anónima” (ASCARELLI; citado por GOMEZ CONTRERAS, 1996:71).
A juicio de Brunner “… el
título de crédito es un documento de un derecho privado que no puede
ejercitarse si no se tiene el título a su propia disposición…” (BRUNNER; citado
por PEREZ FONTANA, 1990:3).
En palabras de Vivante,
el título valor es “… el documento necesario para ejercitar el derecho literal
y autónomo mencionado en el mismo” (VIVANTE; citado por FERRI, 1988:19).
Yadarola, en lo ateniente
a la concepción de los títulos va de crédito, señala lo siguiente: “… es el
documento de un derecho literal y autónomo cuya posesión es necesaria para el
ejercicio de ese derecho. Mediante esta fórmula quiere señalar, por una parte,
la distinción conceptual entre el documento que (…) es una cosa representativa de
un derecho y el derecho creditorio que es un hecho, por lo común una
declaración, representado por el documento; documento y derecho se unifican en
el aspecto funcional del título de crédito (…); determinando esa recíproca
compensación de ambos elemento para ejercitar el derecho de carácter literal y
autónomo; sin el documento el derecho deja de existir con estos caracteres
peculiares ; será un simple crédito personal; a su vez, el documento sin el
derecho creditorio pierde todo valor económico. No necesito decir en él a
definición que el documento es constitutivo o dispositivo (…), pues si el
derecho no existe sin el documento, esto ya significa que el documento es
constitutivo; por eso cuando la definición expresa que ´es el documento de un
derecho… etc.´, quiero decir, que ese derecho nace o se constituye exnovo, con
la formación del documento. Finalmente en las palabras ´ejercicio de ese
derecho´se comprenden todas las diferentes maneras de ejercitarlo sea
transfiriéndolo a un tercero por cualquier título, gratuito u oneroso,
gravándolo con un derecho real (prenda o caución, por ejemplo), cobrando su
valor o ejecutando los derechos que el
título atribuye…” (YADAROLA, 1961: 109-110).
Soto Álvarez aporta
apunta sobre título valor lo siguiente:
1.
Los títulos de crédito son documentos.
2.
Es el documento necesario para ejercitar el
derecho.
3.
El derecho consignado en el título de crédito es
literal, derecho que se define por lo que está escrito en el documento.
4.
En los títulos de crédito el documento es condición
necesaria y suficiente para atribuir el derecho (…).
5.
De ser el título el documento necesario, y como una
consecuencia de la incorporación, se desprende que el título de crédito es un
medio de legitimación. El poseedor de un título debe detenerlo legalmente.
6.
Otro documento se considera el de la autonomía (…).
7.
La abstracción, significa que la obligación del
título desde el principio, no está dirigido a una persona determinada, sino a
cualquier poseedor, con el fin de facilitar la circulación del documento.
8.
Íntimamente relacionado con el elemento anterior
está el de circulación (…).
9.
(…) Son cosas mercantiles (…), su emisión,
expedición, endoso, aval y aceptación, y las demás operaciones que en ellos se
consignen, son actos de comercio” (SOTO ÁLVAREZ, 1994:220-221).
De la misma forma, el actual artículo 1 de la Ley No.
27287, alude a “valores materializados que representen o incorporen derechos
patrimoniales” evidenciando el abandono a la concepción típicamente cartular,
ya que pueden también existir títulos valores “desmaterializados” (BEAUMONT,y
CASTELLARES, citado por RAMOS. Pág. 43.). Ello analizaremos a continuación.
·
VALORES
MATERIALIZADOS
La definición clásica
lo hizo Vivante expresando que el título de crédito es un documento necesario
para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Sánchez Calero,
reproduciendo la definición de Vivante, dice que el título-valor es el
documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho
literal y autónomo en él mencionado.
Para la nueva ley de
Títulos Valores los valores materializados (títulos valores en sentido estricto)
son documentos de carácter formal que representan o contienen (incorporen) derechos
patrimoniales y que están destinados a la circulación (Articulo 1).
·
VALORES
DESMATERIALIZADOS
Con la desmaterialización se busca darle mayor agilidad,
eficiencia, seguridad y disminución de costos al mercado de valores a efecto de
lograr un mejor desarrollo del mismo.
La desmaterialización puede describirse "como el fenómeno de
pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la
alternativa de su documentación por medios contables o informáticos".
Con la desmaterialización o con la inmovilización de los valores
se elimina las inexactitudes derivadas de procesos manuales y del trasiego
físico de títulos, en igual forma con la desmaterialización se disminuyen una
serie de costos asociados al uso de papel.(GARCÍA, citado por RAMOS.p.134.)
La desmaterialización de los títulos valores se
efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de
éstos mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos
en el registro contable que lleve una institución de Compensación y Liquidación
de Valores.La
anotación en cuenta constituye un sistema que, utilizando básicamente las
modernas técnicas informáticas, suprime el movimiento de masas ingentes de
papel y devuelve a los mercados de capitales la agilidad que habían perdido.
Las anotaciones en cuenta suponen, una técnica de representación de posiciones
jurídicas alternativa a la tradicional de los títulos valores, que, como ésta,
imprime un particular régimen al ejercicio y a la transmisión de los derechos
que se instrumentan a través de ellas.
2.1.
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
2.1.1.
CONCEPTO:
Según ORMEÑO
MALONE,Mercedes, citado por GACETA
JURÍDICA: (2004), señalan que:
Nominativos.-
Se hace constar el nombre
del consignatario de las mercancías o del cargador, por lo cual es la única
persona capacitada para exigir del transportista o porteador la entrega de las
mercaderías en el lugar de destino.
El documento no es transmisible con la simple entrega o
el endoso, sino que se requiere la cesión del mismo y de la cooperación del
obligado, ya que debe notificar su cesión al portador o transportista, o bien a
su representante.
Según CORDERA MARTÍN, citado por CASTRO
REYES, Jorge: (2011: 528) señala que:
Los títulos valores nominativos son la “… Clase de
títulos valores que estaba extendido a nombre de una persona concreta y determinada…”
Según ARAYA, citado por CASTRO
REYES, Jorge: (2011: 528) indica que:
“…se
conceptualiza el título nominativo, al señalar que su poseedor está
regularizado para el ejercicio del derecho mencionado en él, por efecto del
encabezamiento del título a su nombre, con inscripción idéntica en el registro
del emisor.”
Según
MESSINEO,
citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) expresa que:
Es
nominativo el título de crédito que lleve el nombre del primer tomador, que,
como en el título a la orden, es sujeto determinado: es éste un elemento
cartular (documental) necesario. Pero el título, para ser nominativo, tiene
necesidad de un segundo elemento, también el de carácter cartular: una segunda
intestación conforme en el registro (o matriz) del emitente. Por tanto, entre
título nominativo y título a la orden (ambos títulos “al nombre”) con la se establece
una diferencia, que se refleja también al tratarse la circulación del título y,
además, en orden a la legitimación para el ejercicio del derecho cartular. La
misma nacida en el hecho de que el título a la orden es completo en su
literalidad, dispuesta por el emitente, mientras que, en el título nominativo,
no se puede prescindir que la referencia a la intestación, contenida en el
registro del emitente, y de la conformidad de las dos intestaciones.
Según
YADAROLA,
citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) indica que:
Los
títulos nominativos “son aquellos que llevan en su texto el nombre de la
persona a cuyo favor se emiten y cuya transferencia se opera mediante su
documentación en el título y a los libros del emisor; en términos generales
esta definición comprende igualmente a los títulos a la orden, puesto que
también en éstos se inserta en nombre del beneficiario, pero la doctrina, en
general, reserva aquella denominación para los que no llevar la cláusula a la
orden. En consecuencia, el título nominativo no se transmite por el simple
endoso sino que requiere, además de éste, la inscripción de la transferencia en
los registros de la sociedad emisora. Si el emisor ha querido mantener el
contralor de los tenedores de sus títulos y a este efecto lo ha emitido a
nombre individual de quien los adquiere, es natural que cuando el adquiriente
quiera transferirlos, esta transferencia se haga con conocimiento del emisor; y
es a este efecto que aquella debe inscribirse en sus libros al igual que cada
sucesivo acto de transmisión del título nominativo.”
Según
SANDOVAL
LÓPEZ, citado por CASTRO REYES, Jorge: (2011: 528) menciona
que:
Los
títulos nominativos “… Son los documentos que se giran a favor de determinados
sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas transmisiones deben inscribirse en
el registro del emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad,
porque no puede prescindirse del registro del emisor. El creador del documento
ha querido mantener el control del nombre del tenedor y con ese propósito los
emite a un hombre individual.
SANDOVAL
LOPEZ, además añade que los requisitos de legitimación de esta clase de títulos
son los siguientes:
- Posición
del título;
- Presentación
al deudor;
- Cadena
de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título;
- Identificación
del portador.”
Según
TORRES
CARRASCO, Manuel Alberto. Citado por GACETA JURÍDICA: (2004),
señala que:
Título valor nominativo es aquel que se expide a favor de una
persona determinada, quien asume la calidad de titular (tomador o beneficiario)
de dicho título valor. Se diferencia de los títulos valores a la orden porque
los nominativos no llevan la cláusula "a la orden"; sin embargo, el
hecho de que el título valor nominativo por error lleve esa cláusula, no lo convierte
en título a la orden.
Las acciones y los certificados de suscripción preferente son
ejemplos de títulos valores nominativos, porque en ellos se señala en forma
expresa el nombre de la persona que es su titular, sin que en ellos se presente
la cláusula "a la orden".
Existen otra clase de títulos valores nominativos que también
pueden emitirse a la orden, como los pagarés bancarios.
Según MELGAR, Bravo citado por GACETA JURÍDICA: (2004), expresa
que:
Los títulos valores nominativos son
"aquellos donde se halla en marcado el nombre de persona determinada como
titular; pero sin la cláusula la orden' por lo que no son endosables sino
transmisibles, a través de la cesión, cuyo requisito sine qua non es la notificación
al emisor y el subsecuente registro".
Según PlCASSO
SALINAS, Rafael y PARAR MANZUR, Yasmin, citados por GACETA
JURÍDICA: (2004), señalan que:
Como se
sabe, los títulos valores nominativos son por definición aquellos emitidos a
favor de persona determinada y que necesitan para su negociabilidad no
solamente la entrega, sino también la inscripción en un registro especial que
lleva el emisor del mismo. Es decir, los títulos valores nominativos son
"aquellos emitidos en nombre de un determinado tomador (o beneficiario) y
cuya transferencia, para ser efectiva en
relación al emisor, debe resultar de la mención del nuevo titular en el propio
título y de un registro de la operación en el libro del emisor", por lo
que, en principio, no son endosables sino transmisibles a través de la cesión,
cuyo requisito sine qua non es la notificación al emisor y el consecuente
registro.
Según ECHEVARRIA ARELLANO, Juan Manuel citado por GACETA
JURÍDICA: (2004), señala que:
Los Títulos Valores Nominativos son aquellos que se expiden
señalando como titular del derecho a una persona determinada. La seguridad que
se persigue con los títulos valores nominativos es que la circulación del
documento sea formal, a tal punto que se requiere del registro pertinente para
el perfeccionamiento de la misma.
Según PEÑA NOSSA citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señala que:
El título valor Nominativo «…es la forma más restringida de
circulación de los títulos valores establecida por la ley, pues se requiere que
el creador del título, es decir el obligado, lleve un registro en el cual
aparezca el nombre del tenedor, para que se considere legitimado en el
ejercicio de los derechos incorporados al mismo. En caso contrario, existiendo
disparidad entre el nombre indicado en el registro y el nombre que aparece en
el título, estaremos frente a un tenedor ilegítimo.»
Según ECHEVARRIA
ARELLANO,Juan Manuel, citado
por GACETA
JURÍDICA: (2004), señala que:
Nuestra legislación coincidente con la doctrina, señala que los
títulos valores nominativos carecen de cláusula a la orden y son aquellos
emitidos a favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Su
transferencia es mediante cesión de derechos y la consignación de cláusula a la
orden no los convierte en títulos valores sujetos a endoso. Como ejemplos
típicos de títulos valores nominativos tenemos a las acciones de sociedades
anónimas, los certificados de suscripción preferentes y el pagaré bancario,
como valores representativos de derechos de participación.
Según el inciso 29.1 del
Artículo 29 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, señala que:
El título valor nominativo es aquel emitido a favor o a nombre de
persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos.
Estos títulos carecen de la clausula «a la orden» y si se consigna no lo
convierte en título valor endosable.
2.1.2.
TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
Los títulos valores nominativos se transfieren
únicamente por cesión dederechos, la misma que puede constar en el mismo título
o en un documento aparte. Basta, pues, el acuerdo de partes para que la
transferencia del título valor nominativo sea válido.
Sin embargo, para que la cesión tenga eficacia
frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser
comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su
inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
En cuanto a la entrega del título, este es un
derecho del adquirente del título valor nominativo (llamado cesionario), quien
en virtud de este derecho puede exigir al transferente (llamado cedente), la
entrega del documento cambiario. No obstante, cabe advertir que la entrega no
constituye un elemento indispensable para la transferencia del título valor,
como sí sucede tratándose de los títulos valores al portador, ni tampoco es
imperativo que se produzca, como ocurre tratándose de títulos valores a la
orden.
A diferencia, pues, de los títulos valores al
portador ya la orden, la transmisión de los títulos valores nominativos
requiere la intervención del deudor cambiario, a quien se le debe notificar la
cesión, a fin de que este sea quien proceda a la anotación de la transferencia
en el registro correspondiente. Es solo a partir de la anotación en dicho
registro que surtirá efectos el acto frente al emisor.
En
el documento nominativo, el deudor debe controlar la continuidad de los
endosos, debe identificar al último tenedor y debe verificar que ese tenedor,
que figura como beneficiario en el título valor coincida con quien figura
inscripto como tal, en el registro. Cuando los valores son escriturales, quien
está legitimado para ejercer los derechos es quien aparece registrado como su
propietario en el registro que lleva el emisor o la entidad encargada al efecto
Según ECHEVARRIA ARELLANO, Juan Manuel,
citado por GACETA JURÍDICA: (2004), señala que:
El artículo 29.2 de la Ley de Títulos Valores N° 27287
establece que la transferencia del título valor nominativo para que surta
efectos frente a terceros y al emisor del mismo, requiere de dos actos: la
cesión debe ser comunicada por escrito a este para su anotación en la matrícula
del emitente y en el título mismo. Tratándose de valor con representación por
anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de
Compensación y Liquidación de Valores correspondiente. Solo así es que la
transmisión surte plenos efectos contra el emisor.
Se afirma por ello de la precaria fuerza de legitimación
de los títulos valores nominativos por su lento proceso de negociación: cesión,
entrega e inscripción del nombre del cesionario en la matrícula del emitente, a
fin de que se le reconozca como tenedor legítimo a quien posea el documento en
tales condiciones. Incluso la doctrina ha sido reacia en reconocerles a los
títulos valores nominativos su calidad de tales, haciendo que prominentes
autores le negaren al título valor nominativo las virtudes de un verdadero
título valor. Si para que pueda negociarse es preciso algo más que la entrega o
que la cesión, entonces ya no depende de la sola voluntad del cedente y
cesionario la negociación del documento, sino que intervenciones extrañas
adquieren la magna categoría de necesarias: voluntad del creador para registrar
el nombre del adquiriente, o un proceso judicial para obtener ese registro, por
ejemplo.
Pero fue Vivante quien al definirlos como "títulos
de crédito emitidos a nombre de una persona determinada, cuya transmisión no es
perfecta sino cuando se registra en los libros del deudor (entidad
emisora)", abatió las censuras expuestas por quienes le han negado esa
calidad.
La triunfante tesis viventiana que halló eco favorable en
los mejores tratadistas, se fundamenta en: a) son títulos de crédito (léase
títulos valores), porque son necesarios para la transmisión y para el ejercicio
del derecho literal y autónomo expresado en el mismo; b) la práctica mercantil
y la naturaleza jurídica del título justifica su nueva categoría; c) porque
hasta cuando el título sea amortizado (cancelado) no se puede sujetar el
crédito a ningún gravamen o carga real, sin hacerlo anotar en el título en
correspondencia con el registro; d) porque el deudor no puede oponer al tenedor
inscrito las excepciones que pudo oponer a quienes ya fueron borrados de los
libros; e) porque el registro en el libro del creador es un derecho del titular
y no una opción del deudor; f) porque la cooperación de un tercero (el deudor)
no es óbice alguno, como no lo es la cooperación del endosante en los títulos a
la orden, forzosa por la razón de la firma que debe insertar en el
documento(21).
-
Constancia de la transmisión
El que adquiere un título valor nominativo adquiere todos
los derechos que confiere el mismo, incluyendo garantías reales o personales y
cualquier derecho accesorio de este. Además, el cesionario también adquiere el
derecho de solicitar al cedente la entrega del título valor, aun cuando no es
requisito para que opere la cesión y también puede exigir la certificación de
la autenticidad de la firma del cedente ante notario o juez de paz: sin
perjuicio de exigir a su vez al emisor del título que registre la
transferencia.
La cesión de los títulos valores nominativos puede
constar en el mismo documento o en documento aparte, salvo disposición
contractual o legal distinta, la misma que debe constar en el texto del mismo
título y así lo refiere el artículo 30.1 de la Ley de Títulos Valores N° 27287.
En la cesión del título valor nominativo se debe indicar:
a) nombre del cesionario; b) naturaleza y, en su caso, las condiciones de la
transferencia; c) fecha de la cesión; y d) nombre, el número del documento
oficial de identidad y firma del cedente.
De los requisitos señalados, los mencionados en los incisos
'a' y 'd' son de carácter esencial, conforme señala el artículo 30.3 de la Ley
de Títulos Valores N° 27287, por lo que la falta de los mismos determina la
ineficacia de la cesión. La falta de indicación de la naturaleza de la
transferencia, que señala el inciso 'b', la ley presume que el cesionario
adquiere la propiedad plena del título, y si es que no se indicó la fecha de la
cesión se presume que la cesión se efectuó en la fecha de la comunicación de
ella al emisor.
Para los efectos de la transferencia de los valores con
representación en cuenta, la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 213,
segundo párrafo, indica que la transmisión de valores representados por
anotaciones en cuenta opera por transferencia contable. La inscripción a favor
de un adquiriente tiene el mismo efecto como si el título fuese entregado y es
oponible a terceros desde el momento en que se efectúa.
-
Registro de la transferencia del título valor
nominativo y constitución de derechos
El emisor o Institución de Compensación y Liquidación de
Valores, es el que debe anotar en la respectiva matrícula o registro la
transferencia como ya se ha mencionado, debiendo firmar la constancia el
cedente, y observando las demás formalidades establecidas en el artículo 30 de
la Ley de Títulos Valores N° 27287. Los gastos derivados de la anotación son de
cuenta del cesionario.
La constitución de derechos sobre un título valor
nominativo contemplará las mismas reglas que para su transferencia. El artículo
32.2 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 contempla la situación del
transferente que no comparece a firmar la matrícula o el registro, o cuando el
beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el
derecho constituido, en esta situación el beneficiario podrá solicitar su
anotación o registro judicialmente, mediante proceso sumarísimo.
La notificación al emisor del título valor y la
obligación de la inscripción en el registro son formalidades que el emisor no
puede oponerse a realizar sin incurrir en responsabilidad, ni puede oponerle al
adquiriente las excepciones o defensa extracartulares que podría haber invocado
frente al cedente.
Con referencia a la legitimación pasiva, en relación con
el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, el artículo
33 de la Ley de Títulos Valores N° 27287 establece que si han hecho la
anotación sujetándose a las disposiciones de la ley, quedan exonerados de toda
responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe.
2.2.
TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
2.2.1.
GENERALIDADES:
Los títulos valores a la orden son la ``… clase de los títulos valores que están
extendidos a nombre de una persona determinada, pero, a diferencia de los
títulos nominativos, dicha persona está facultada para transmitir la propiedad
del título por medio de la clausula del endoso y, por supuesto, de la entrega
material del mismo, sin necesidad de poner en conocimiento del deudor esta
transmisión´´ (CODENA MARTIN, 1982: 266).
Araya dice de los títulos valores a la orden que ``… su
creación se cumple nombre de persona
determinada; se transmiten por la declaración cambiaria de endoso, debidamente
integrada por la tradición´´ (ARAYA, 1989: 101).
Para Solís Espinoza, ``los títulos a la orden son títulos
valores emitidos con la clausula `a la orden´, a nombre de persona determinada
y que circulan mediante la entrega unida al endoso del mismo´´ (SOLIS ESPINOZA,
1995: 87).
Sandoval López indica que los títulos valores a la orden
``…son los que, concebidos en su forma esencial a nombre de determinada
persona, faculta a esta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin
intervención del deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que
tiene la transmisión del documento, de
tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un titulo de
crédito´´ (SANDOVAL LOPEZ, 1983, Tomo II: 52).
Sandoval López pone de relieve que:
``El portador de un titulo a la orden, para ejercer los
derechos documentales, debe acreditar su legitimación activa por los siguientes
actos´´
-
Posesión del documento
-
Exhibición del mismo al requerido
-
Cadena ininterrumpida y regular de endosos´´ (SANDOVAL LOPEZ, 1983, Tomo II: 52-53).
Muñoz, acerca de la clase de
titulo valor examinado en este punto, sostiene que:
``…Es titulo de valor a la orden
el que lleva el nombre del primer tomador e inserta la clausula a la orden, si
bien puede estar sobreentendida (...).
Los títulos a la orden pueden
circular por cesión, pero el medio característico es el endoso.
La firma del endosante revela la
procedencia del título valor a la orden.
(…)
El negocio fundamental o básico
pude ser invocado entre las relaciones entre endosante y endosatario partes de
aquel´´ (MUÑOZ, 1973:178).
Por su lado, Yadarola dice de los
títulos de crédito a la orden lo siguiente:
``… (Es) el titulo emitido a
nombre de determinada persona con la facultad expresa (clausula a la orden
escrita en el documento) o implícita en su forma(…)
de transferirlo sin intervención alguna del deudor ni del emisor, y cuyo
titular se individualiza mediante la posesión del documento unida a una serie
ininterrumpida de transferencias
(endoso) que lleguen hasta el.
De esta definición resulta que la
continuidad de los endosos es requisito indispensable para que el poseedor sea
considerado propietario del titulo; circunstancia que, en principio, obliga a
cada adquirente que luego lo transfiere a ir dejando documentada su
intervención en la circulación del titulo.
Cabe sin embargo señalar que (…) a partir del endoso en blanco la
circulación puede realizarse mediante la simple tradición del título. Claro
está que esta clase de endoso no lo transforma en titulo al portador, pues lo
único que hace es reducir el número de endosos y ya se sabe que no s el mayor o menor número de endosos
lo que distingue o caracteriza al título a la orden´´ (YADAROLA, 1961: 276).
Lo referido a los títulos valores
a la orden s encuentra regulado, principalmente, en el titulo segundo (``De los
títulos valore a la orden´´) de la sección segunda (``De la circulación de los
títulos valores´´) del libro primero (``Parte General´´) de la Ley de Títulos
Valores, en los arts. 26, 27 y 28.
Precisamente, la definición legal
de título valor a la orden está contenida en el artículo 26 de la Ley de
Títulos Valores, el cual dispone lo siguiente:
`` 26.1. Titulo valor a la orden es el emitido con la
clausula ``a la orden´´, con indicación del nombre de persona determinada,
quien es su legitimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega
del título, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el último
párrafo de este articulo.
26.2. La clausula ``a la orden´´ puede ser
omitida en los casos de títulos valores que solo se emitan de este modo y en
los casos expresamente autorizados por
la ley.
26.3. Puede
prescindirse de la entrega física al endosatario del título valorendosado a
este, previo pacto de truncamiento al respecto entre elendosante y endosatario,
sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe
mantenerse constancia fehaciente. Para este efecto, deberán observarse las
disposiciones del Articulo 215º´´.
El artículo 215 de la
Ley de Títulos Valores, a que alude el último párrafo del inciso 26.3 del
artículo 26 de la referida ley, versa sobre el pacto de truncamiento de títulos
valores y señala:
-
Que en las cámaras de compensación de cheques y otros
títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras
cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero Nacional, podrán utilizarse medios y
procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del cheque y demás títulos valores en el proceso de sus
cobranzas.
-
Que para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del
artículo 6 de la Ley de títulos valores (según el cual, previo acuerdo expreso
entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así
establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el titulo valor
puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia,
por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos ,
mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y
validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley) y tercer párrafo
del artículo 26 de la Ley de Títulos Valores (numeral citado líneas arriba),
los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso
en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la
constancia de rechazo de sus pagos, las que surtirán los mismo efectos del
protesto, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 213 de la Ley de Títulos
Valores (que tratan, respectivamente, acerca del protesto de títulos valores
pagaderos con cargo en cuenta y del protesto del cheque y su formalidad
sustitutoria).
-
Que Banco Central de Reserva del Perú queda facultada
para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los fines
de la compensación electrónica de cheques y títulos valores.
2.2.2. TRANSIMISION DE LOS TITULOS
VALORES A LA ORDEN
Los títulos valores a la orden se transfieren mediante
endoso y su consiguiente entrega por parte del enajenante del titulo (llamado
endósante) al adquirente del título valor (llamado endosatario).
2.2.2.1. EL ENDOSO
El endoso es la forma de transmisión propia de los
títulos valores a la orden, que consiste en una declaración contenida en el
mismo titulo, suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a
transmitirlo a otra persona (denominada endosatario). Mediante el endoso, el
endosante transfiere íntegramente los derechos derivados del título valor por
lo que no sería posible que mediante endoso se transfiera parcialmente el
título. Asimismo, el endoso no puede estar sujeto a condiciones, plazos o cargo
alguno, por ello es que se señala que el endoso no está sujeto a modalidad
alguna.
v Requisitos:
Ahora bien. Para que el endoso sea realizado
válidamente. Deberá constar en el reverso del título o en una hoja adherida a
éste, indicándose la siguiente información:
- El nombre del endosatario (es decir, de la persona que adquirirá el título valor.)
- El nombre, documento de identidad y firma del endósame (o sea, quien transfiere el título).
- La clase de endoso (si es en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía).
- La fecha del endoso.
v ENDOSO EN
BLANCO
El endoso en blanco es aquél en el que no se señala
el nombre de persona determinada para asumir la condición de endosatario.
Generalmente, en el endoso en blanco sólo se consignan los dalos de identidad y
la firma del endosante, siendo el tenedor del título valor quien completa el
endoso con su nombre. Esto último es necesario para ejercitar los derechos
derivados del título, es decir, para poder exigir el pago de la deuda, el
endosatario deberá completar el endoso, consignando su nombre y el número de su
documento oficial de identidad.
En el endoso en blanco cualquier tenedor podrá
llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título por
tradición sin llenar el endoso.El endosatario que ejercite los derechos
derivados del título valor endosado en blanco, deberá consignar a demás de su
nombre, el número de su documento oficial de identidad (DNI). El endoso al
portador produce los efectos del endoso en blanco.
Si en la realización del endoso se omitiera
consignar la clase, se puede presumir que este se efectuará en propiedad, sin que
valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.
Si se omitiera colocar la fecha del endoso se
presume que éste es posterior a la fecha del endoso con anterioridad.
Si al momento de realizar el endoso se omitiera
consignar el nombre, el documento oficial de identidad y la firma del endosante
su inobservancia conlleva a la ineficacia del endoso, sin embargo, si el error
consiste en la mala consignación del número oficial de identidad no afecta la
validez del endoso. El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, es decir,
que todo plazo, condición o cargo se consideran no puestos en el título valor
puesto en le endoso.
v ENDOSO AL
PORTADOR
Es posible endosar un título valor a la orden
mediante la cláusula al portador". Sin embargo, debe quedar claro que el
endoso al portador no transforma el título valor a la orden en uno al portador,
sino que simplemente le confiere los mismos efectos de un endoso efectuado en
blanco. Esto es así porque de lo contrario el endosatario no tendría la
posibilidad de llenar la letra con su nombre o el de otra persona, o endosarla
"nuevamente.
El endoso puede hacerse de cuatro formas; en
propiedad, en fideicomiso, en
procuración o en garantía.
- Endoso En Propiedad
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del
título valor y todos los derechos inherentes al endoso, en forma absoluta; el
endoso en propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados
anteriores, salvo cláusula o disposición legal en contrario.
El endosante puede liberarse de esa obligación
mediante la cláusula "sin responsabilidad" u
otra equivalente.
- Endoso En Fideicomiso
El endoso fideicomiso transfiere el dominio
fiduciario del título valor a favor del fiduciario, a quien corresponde
ejercitar todos los derecho derivados de éste que correspondían al
fideicomitente endosante.
El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona
autorizada por la ley de la materia para
actuar como fiduciario.
La responsabilidad del fiduciario endosante que no
haya incluido la cláusula "sin responsabilidad" es similar al del
endosante en propiedad, con el límite del patrimoniofideicometido
que mantenga el fideicomiso.
- Endoso En Procuración O Cobranza
El endoso que contenga la cláusula "en
procuración", "en cobranza", "en canje" u otra
equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al
endosatario para actuar en nombre del endosante, estando autorizado a presentar
el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial
o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración u obtener la constancia de
su incumplimiento, de ser el caso.
Con lo antes mencionado el endosatario, por el sólo
mérito del endoso, goza de todos los derechos que corresponden a su endosante,
incluso a las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se
requiera señalado ni cumplir con las formalidades de ley para designar
representante. El endoso antes señalado no se extingue por incapacidad
sobreviniente del endosante o por muerte de éste,
ni su revocación surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso,
se cancele. La cancelación de este endoso, puede solicitarse en proceso
sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del
endosatario en procuración a su respecto endosante.
El obligado puede oponer al endosatario en procuración
sólo los medios de
defensa que proceden contra el endosante en procuración.
- Endoso En Garantía
Si el endoso contiene la cláusula "en
garantía" u otra equivalente, el endosatario puede ejercer todos los
derechos inherentes al título valor y a su calidad de
acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste sólo vale como
endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El obligado no puede oponer al endosatario en
garantía los medios de
defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos, que el
endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del
obligado.
En el caso de que proceda la realización del título
valor afectado
en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el juez o el agente
mediador efectuará el endoso en propiedad a favor
del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para su realización
extrajudicial consta en le mismo documento, dicho endoso en propiedad podrá ser
realizada por el acreedor garantizado.
No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título
valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas de sistema financiero,
existiera previamente un pacto de truncamiento.
El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos
que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario
del título valor endosado a su favor, reimplantándolo por otra formalidad mecánica
o electrónica, de lo que se deberá mantener constancia fehaciente.
2.4.
TÍTULOS
VALORES AL PORTADOR:
2.4.1. CONCEPTO:
El art. 22º de la ley
27287, “Ley de Títulos Valores” define al título valor al portador como:
“Artículo 22.- Título Valor al Portador
22.1. Título valor al portador es el que tiene
la cláusula "al portador" y otorga la calidad de titular de los
derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se
requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.
22.2. La indicación del nombre de persona
determinada en un título valor al portador no altera la naturaleza de éste; ni
genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para
asumir alguna obligación.
CASTRO
REYES, JORGE (2011:525) define a los títulos al portador Citando a:
Argeri, define a los títulos valores al
portador como “aquellos que se libran sin mencionar en su texto el nombre del
beneficiario, o indicado éste se le agrega la clausula o al portador u otra
análoga”.
Messineo opina que, “la calificación del
título como titulo al portador depende de un elemento negativo: la ausencia del
nombre de la persona a la cual el titulo es librado, o a la que el mismo puede
llegar por efecto de la circulación. Añade que se considera al portador todo
titulo de crédito que carezca de la
indicación del tomador o, en general, de otro sujeto creditorio: pero entonces
la calificación y la clasificación del título entre los títulos al portador, de
depende de la inserción de clausula especial denominada precisamente al
portador”.
Según Araya “se conceptualiza los títulos al
portador, porque ellos se emiten con omisión del nombre de la persona
beneficiaria y, en el supuesto de que lo contengan, lleven agregada la
expresión o al portador. Se transmiten por tradición. La presentación es necesaria
y suficiente para constituir la legitimación activa, sin que sea menester
justificar la posesión, ni probar la propia identidad del acreedor”.
Muñoz, expresa sobre la definición del título
valor al portador que: “son aquellos que carecen de la indicación del tomador
o, en general, de otro sujeto creditorio; pero entonces la calificación y
clasificación del título depende de la inserción de la clausula al portador,
cheque, acción, debenture, warrant, conocimiento de embarque, etc.”
La circulación de los títulos valores al
portador exige el negocio básico y la entrega al destinatario, medio de
transferencia del título y por el consiguiente de los derechos incorporado,
erga omnes y opelegis.
La circulación de los títulos valores es no
literal pues las transferencias no se
anotan o no aparecen en el titulo valor.
PAGO
DINERARIO:
Es una obligación genérica, fungible por excelencia, y de amplio
poder de liberación, ya que sirve para la adquisición de toda clase de objetos
y servicios. Normalmente, las obligaciones de los principales contratos recaen
en sumas de dinero: pagar el precio de la compraventa, las rentas de
arrendamiento etc.
Las legislaciones en general imponen el principio nominalista en
el pago de las obligaciones de dinero, esto es, ellas se cumplen entregando al
acreedor la misma suma debida, cualesquiera que sean las variaciones que haya
experimentado en el intertanto se debía el dinero, el valor intrínseco de éste,
si lo tiene, o su poder adquisitivo.
Los contratos de préstamo de dinero en
el ámbito jurídico son denominados “contrato de mutuo dinerario”. Definiéndose
como el contrato por el cual el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una
determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le
devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.
El referido contrato por regla general es oneroso; es decir genera intereses compensatorios por el uso del dinero y gratuito por excepción; asimismo, es consensual, toda vez que se perfecciona con el acuerdo entre las partes, sin necesidad de formalidad alguna. No obstante lo antes señalado, la prueba de la existencia del contrato, se realiza con cualquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Agrega dicha norma que, cuando no se pacten intereses en el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
La estimación en dinero confiere a la
prestación el carácter de patrimonial. Sin embargo, no toda prestación
patrimonial es dineraria. La prestación
es dineraria cuando está integrada por dinero. Solo entonces, estamos en
presencia de una deuda de dinero. Este, inicialmente y en todo momento, integra
la prestación; por lo tanto se debe dinero.
El dinero es medio general de pago; con él, en último término, se hace
efectiva la responsabilidad inherente a toda obligación patrimonial. Aquí hay algo más, se paga con dinero porque
tal es lo debido.”
Pero no basta que se deba dinero; se
requiere además que se deba en cuanto tal, con el significado propio del mismo.
No es por tanto, la presencia inicial y material del dinero en la prestación el
único dato que contribuye a la configuración de esta clase de prestación y de
deuda. Se precisa la concurrencia de este otro factor. Sin en una prestación
figuran piezas monetarias, pero no son consideradas como cosas fungibles, ni
como la cosa fungible especial que es el dinero, ni , a través de ellas, se actúan las funciones
caracterizadoras del mismo, entonces, ni la prestación ni la deuda son de
dinero.”
Como los perjuicios aludidos se reparan
mediante el pago de intereses de mora, los límites legales impuestos para este
efecto deberán observarse, pues en ello está interesado el orden público. Es
así como nuestra jurisprudencia ha sostenido que “ (...) el legislador consciente de su deber de
dar normas para regular y humanizar las relaciones entre los asociados, dictó
normas que indudablemente están llenas de un claro propósito de impedir la explotación de las
necesidades de los semejantes y que
tienden, certeramente, a fijar límites al lucro permitido (...)” y agrega “(...)
en ningún caso el interés de mora podrá ser superior al doble del interés
bancario corriente o al doble del interés remuneratorio convencional. En una palabra, está prohibido el pacto de
intereses moratorios que sobrepasen el doble del interés corriente (...)”
“(...) los intereses moratorios, fuera de retribución por el uso del dinero
prestado y por los riesgos de pérdida comportan indemnización de perjuicios.”
2.4.2. CIRCULACION
NO AUTORIZADA E IDENTIFICADA DEL ÚLTIMO
TENEDOR:
La
ley de circulación de los Títulos al portador se cumple la sola entrega, la
cual se presume legalmente por el hecho que el portador exhiba el documento, pero podrá desvirtuarse si, por
ejemplo, se prueba que el tenedor lo hurto; en este supuesto perderá la calidad
de legítimo y no podrá, por tanto, hacer efectivo el derecho incorporado en él,
por falta de la entrega del mismo.
Para
tal efecto, el título debe consignar la frase “al portador”. La norma señala
que aun cuando se consignara el nombre de una persona determinada, esto no
altera la naturaleza de la emisión del título al portador, por lo que este
podrá ser transferido con su simple entrega y se considerará legítimo tenedor a
quien lo posea.
Como
mecanismo para asegurar la eficacia de los títulos valores al portador, el
artículo 24° de la Ley prevé que el título debe ser cumplido incluso en
aquellos casos en los que hubiera circulado sin el consentimiento o en contra
de la voluntad del emisor o del obligado principal, cuando el tenedor hubiera
actuado de buena fe.
Como
regla para su presentación a cobro, el último tenedor debe identificarse,
indicando su nombre, documento oficial
de identidad y firma en señal de cancelación del título, la que deberá constar
en un documento aparte o en el propio título.
Esta
identificación y firma no genera ninguna obligación cambiaria para el tenedor,
pues se trata de un mecanismo destinado a brindar seguridad en las
transacciones.
La
identificación del ultimo tenedor esta regulado en el artículo 25° de la Ley de
Título Valores, “El tenedor que exija la prestación representada en un título
valor al portador debe identificarse. El nombre, el número del documento
oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento
aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni
genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.”
Este
artículo recoge una práctica bancaria de requerir una identificación de quien
se presenta para el cobro de un cheque al portador.
2.4.3.
TRANSMISION
Titulo Valor al portador es el que tiene la clausula
“al portador” y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a
su legitimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que
si simple tradición o entrega.
Este título valor es todo documento que carece
de indicación sobre la identidad del tomador o beneficiario. Es por eso que la
doctrina señala que la calificación como “al portador” depende de un elemento
negativo que es la ausencia del nombre de la persona a la cual el titulo es
librado o a la que el mismo puede llegar por efecto de la circulación.
-
TRANSMISIÓN
El titulo al portador es
el más apto para la circulación, que se transmite su propiedad por el solo
hecho de su entrega, estos se transmiten por simple tradición. La simple
tenencia del documento basta para legitimar al tenedor como acreedor del
derecho incorporado en el titulo. Se señala también que los títulos de este
tipo son los que tienen más semejanza con el dinero.
La ley dice que los
títulos al portador solo pueden ser revindicados cuando su posesión se pierda
por robo o extravío y únicamente están obligados a retribuirlos o a devolver
las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado
o sustraído y las personas que los adquieran, conociendo o debiendo conocer las
causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió.
Los títulos al
portador se transmiten por simple tradición.
La suscripción de un
titulo al portador obliga a quien la hace o cubrirlo a cualquiera que se
presente, aunque el titulo haya entrado en circulación contra la voluntad del
subscriptor, o después de que sobre vengan su muerte o incapacidad.
Los títulos al portador
que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrá ser puesto
en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y en
contravención en lo dispuesto en la ley.
Para
MONTOYA, del dispuesto en el art. 22º de La Ley resultan efectos:
a) En
cuanto a la transmisión, la simple tradición material del título al portador
representa su ley de circulación y posibilidad del ejercicio del derecho que de
él emerge.
b) En cuanto al hecho de la intestación del
título a favor de persona determinada ello no altera su naturaleza. Por eso,
evitar que se confunda este título con el nominativo debe colocarse la clausula
AL PORTADOR, que resulta así de inserción obligatoria.
2.4.4.
DIFERENCIA
ENTRE LOS TITULOS VALORES A LA ORDEN,
NOMINATIVO
Y AL PORTADOR
Diferencia entre las clases del título valor según su
circulación:
Según su circulación, los Títulos valores se clasifican
en nominativos, a la orden y al portador; y obviamente como es bien sabido para
que exista una clasificación debe existir diferencias, las cuales pondremos a
mención en el presente cuadro
TITULO VALOR NOMINATIVO
|
TITULO VALOR A LA ORDEN
|
TITULO VALOR AL PORTADOR
|
Lleva un
libro de registro
|
No lleva
libro de registro
|
No lleva
libro de registro
|
Designan
como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en
el propio título valor.
|
Designan
como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros
titulares en el propio documento
|
Legitiman
como titular al mero poseedor, es decir, puede o no estar escrito el nombre.
|
Transmisibilidad
de grado mínimo
|
Transmisibilidad
de grado medio.
|
Transmisibilidad
de grado máximo
|
En todo el
proceso de la transmisión se tiene que poner en conocimiento al deudor
|
En todo el
proceso de transmisión no hay necesidad de poner en conocimiento al deudor
|
No hay la
necesidad de poner en conocimiento al deudor, este de todas formas está
obligado a realizar la prestación
|
No llevan
la clausula “ A la orden”
|
Llevan la
clausula “A la orden”
|
Llevan la
clausula “ Al portador”
|
Se
transmite por cesión de derechos
|
Se
transmite por endoso
|
Se
transmite por la mera entrega o simple tradición
|
Acciones,
el cheque nominativo, el pagaré
|
Letra de
cambio, pagaré endosable, Los certificados bancarios, el cheque giro
|
Cheque al
portador, pagaré al portador, Los certificados bancarios
|
CONCLUSIONES
ü
La Historia del Derecho Cambiario surge
en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, siendo así que la
Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos
Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas
alemana e italiana.
ü
Los títulos valores son los documentos
necesarios para ejercitarel derecho literal y autónomo que en ellos se consigna
ü
La Ley de Títulos Valores, Ley Nº27287
señalas que son títulos valores a los valores materializados que representen o
incorporen derechos patrimoniales, evidenciando de esta forma, el abandono a la
concepción típicamente cartular, ya que pueden también existir títulos valores
“desmaterializados”.
ü
Los Títulos Valores Nominativos son
aquellos que llevan en su texto el nombre de la persona a cuyo favor se emiten
y cuya transferencia se opera mediante su documentación en el título y a los
libros del emisor.
ü
Los títulos valores nominativos se
transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que puede constar en el
mismo título o en un documento aparte. Basta, pues, el acuerdo de partes para
que la transferencia del título valor nominativo sea válida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario