domingo, 18 de enero de 2015

IMPEDIMENTOS DE MATRIMONIO



INDICE

CARÁTULA
CONTRACARÁTULA
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO-
PRESENTACION
INDICE
CAPITULO I: IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
1.- Antecedentes-
2.- Concepto y definición
3.- Doctrina jurídica
3.1.- Corriente positiva
3.2.- Corriente negativa
3.3.- Corriente ecléctica
4.- Impedimentos matrimoniales
4.1.-Impedimentos absolutos
4.2.-Impedimentos relativos
4.3.-Impedimentos especiales
5.-  Controversia 
6.-  Conclusiones
BIBLIOGRAFIA





IMPEDIMENTOS DE MATRIMONIO
1.  ANTECEDENTES:
El matrimonio para llevar a cabo su realización y validez se debe dar bajo ciertos requisitos, cuya omisión no solo impide su celebración sino ocasiona su invalidez, todo esto se debe por que el matrimonio es de TRASCENDENCIA SOCIAL.
Antiguamente se le llamo a los impedimentos ¨EMBARGOS DE MATRIMONIO O DILATORIOS¨, porque fueron de distinta índole.

v  EN LA REMOTA ANTIGÜEDAD
a)    Derecho mosaico; prohibía bajo pena de muerte los matrimonios con la madre, hermana, hermanastra, nieta y tía.
b)   Código hammurabi; castigaban con la hoguera, la relación sexual sostenida por el padre y la hija, hijo y la madre después de la muerte del padre.
c)    Egipcios y griegos; se les apedreaban públicamente a los adúlteros y se castigaban a los culpables con el celibato perpetuo y hasta con la muerte.

v  EN DERECHO ANTIGUO
a)    Derecho romano; se dio a conocer el impedimento a la impubertad y a la insanidad.
No podían contraer nupcias los varones y mujeres cuya edad era inferior a los 14 años y 12 años de edad, tampoco podían hacerlo los eunucos ni los locos en el DERECHO JUSTIANEO.
b)   Derecho Eclesiástico: tanto la mujer adúltera y su cómplice quedaban sujetos a penitencia perpetua, dando lugar a un impedimento de carácter absoluto para contraer matrimonio.
Pero en los CONCILIOS del siglo IX se admitió la sanción por considerarse  sólo como impedimento relativo, por eso se permitía a la mujer adúltera casarse con su cómplice, aunque si podía hacerlo con otro.

v  EN EL DERECHO MEDIEVAL

Santo tomas de Aquino  consideró el impedimento de la impotencia perpetua porque el afectado se obligaba a algo que no podía en el contrato matrimonial. La Iglesia occidental, en cambio estimó la impotencia como causa de la  separación pero no como impedimento; sin embargo, mantuvo prohibiciones del Derecho Mosaico en cuanto al impedimento de consanguinidad, entendiéndose hasta el séptimo grado de la línea colateral, aun cuando no tenía la misma fuerza porque antes del concilio de LETRAN los cinco  grados aparejaban un impedimento dirimente y, los dos últimos, un impedimento impidiente.
Recordemos que la teoría de los impedimentos realmente se originó  y desarrolló con el DERECHO CANÓNICO, ya que toda persona tenia potestad natural de casarse; por lo consiguiente no era fijar las condiciones o cualidades necesarias para contraer matrimonio, sino por el contrario, establecer en que casos no se podían celebrar.
En ese entonces los impedimentos se clasificaron en: Dirimentes e Impendientes, de los cuales el primero se dividen en absolutos y relativos.

De acuerdo con esta clasificación mencionada podemos decir que la LEGISLACIÓN CANÓNICA fue muy minuciosa y completa, actualmente han influido poderosamente en el derecho positivo moderno y contemporáneo.

v  EN DERECHO MODERNO
Según GALTÓN: ¨El impedimento de sanidad nupcial, prohibiendo el matrimonio de personas con enfermedades contagiosas y hereditarias¨
LA ENCÍCLICA CASTI CONNUBI estima que no pueden contraer matrimonio quienes han de engendrar una prole defectuosa y enferma.
La LEGISLACIÓN FRANCIA de 1724 prohíbe el matrimonio de blancos y negros, suscitando las protestas del Vaticano y del mundo civilizado, dicho impedimento se suprime en 1833.

v  EN DERECHO CONTEMPORÁNEO

Esta etapa de la historia tanto en el Derecho Moderno como el Derecho Contemporáneo se conocen una variedad de obstáculos legales, pero destacan el impedimento de la sanidad nupcial considerada en la LEY ALEMANA, que prohíbe el matrimonio de personas enfermas o con vicios. Igualmente se ha vuelto a la prohibición del casamiento entre razas diferentes con el fin de proteger lo que suponen superior.
La muerte civil también era considerada un obstáculo para contraer matrimonio, felizmente abolida en FRANCIA en 1854. Posteriormente se establece el impedimento de vínculo al determinar la exigencia de la presentación de una copia certificada de la partida de nacimiento (que no debía ser la fecha anterior a tres meses o de seis según expedía en la metrópoli  o en el consulado) en la que conste su sanidad al prohibir el matrimonio de que padece enfermedad  venérea contagiosa y obsta el casamiento del leproso al que se denomina impedimento profilaxis social.

v  EN EL PERÚ ACTUALMENTE

El CÓDIGO CIVIL de 1852 los regula bajo el rubro: de las personas incapaces para contraer matrimonio y de las causas que impiden su celebración.
El CÓDIGO de 1936, bajo el nombre de impedimentos y, el CÓDIGO CIVIL de 1984, siguiendo la tradición los denomina también impedimentos. Este último, claro está, se remozan las normas que los regulaban.






2.-DEFINICIÓN:
La palabra impedimento proviene del latín: IMPEDIMENTUM que significa simplemente poner obstáculo una acción, vale decir, obstaculizar la celebración de un casamiento o las causas justas que se oponen a dicha realización.

Gómez moran: ``Impedimento es el obstáculo, dificultad o interdicción para la ejecución de un acto cualquiera, y cuando ese obstáculo surge como referencia al matrimonio, se genera “La teoría de los impedimentos conyugales.´´

El CÓDIGO CIVIL derogado y el vigente no definen lo que son los impedimentos, pero nosotros sostenemos que se trata de una institución importante del DERECHO DE FAMILIA que consiste en un conjunto de prohibiciones taxativamente establecidas en la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio civil o, también entendida como la ausencia de uno  o más requisitos indispensables para que la institución matrimonial goce de validez. Así, dos hermanos de distinto sexo y con plena capacidad de ejercicio no podrán celebrar matrimonio porque ls impide o prohíbe la LEY por razón de parentesco consanguíneo.

Cirilo Pavón: ``Llama impedimentos a ciertos obstáculos que se oponen a la realización del matrimonio cuya base se encuentra en la necesidad que la constitución de familia tenga sólidos fundamentos naturales y morales, y caracteres de permanencia en cuanto a su desenvolvimiento futuro´´
Dicha noción es correcta básicamente, si se tiene en cuenta su acepción etimológica, aunque debió decir OBSTÁCULOS LEGALES, mas allá creemos que tiene razón.

Las restricciones al derecho de casarse se llaman  impedimentos. Estos a su vez se clasifican en dirimentes e   impedientes .Todos impiden la celebración del matrimonio, pero si éste se celebra existiendo un impedimento dirimente al matrimonio es inválido, lo que no ocurre en el caso de los impedimentos impedientes.

3.- DOCTRINA  JURÍDICA:
Las restricciones a la libertad de contraer matrimonio se dan en tres direcciones: positiva negativa y ecléctica.
3.1.- Corriente positiva: En este aspecto del derecho bajo la denominación de “Condiciones necesarias para contraer matrimonio” la clasificamos de la siguiente manera:
a.- Condiciones naturales de amplitud, dentro de las cuales se comprenden: la amplitud física (diferencias de sexos, pubertad) y el consentimiento (no hay matrimonio sin consentimiento).
b.-  Condiciones de orden moral y social (matrimonio anterior no disuelto, parentesco, afinidad, plazo de viudedad, abuso de divorcio y estado militar).
c.-  Consentimiento de los padres (asentimiento de los padres en la legislación peruana).
3.2.- Corriente negativa: Representada por Louis Josserand, quien examina esta parte del derecho de familia con el nombre de “impedimentos para el matrimonio” y los divide del modo siguiente:
a.-  Impedimentos absolutos, que comprende a la locura, la impubertad, la existencia de otro matrimonio y el plazo de viudez.
b.-  Impedimento relativos, de los cuales se considera a la similitud de sexos, el parentesco, y la afinidad.
3.3.- Corriente ecléctica, esta última dirección representada por los Mazeaud, lo abordan bajo la denominación de “requisitos para la formación del matrimonio “, agrupándolos de la manera siguiente:
a.- Requisitos de fondo, que pueden ser: positivos, como la aptitud física, el consentimiento de los esposos y el consentimiento de los padres y, negativos como los impedimentos relativos y absolutos.

b.- Requisitos de forma, comprende las formalidades anteriores y concomitantes al matrimonio.
En la legislación peruana, resta decir que los legisladores del Código civil de 1984 han optado por la Doctrina negativa, tal se desprende de los artículos 241, 242,243.
4.- CLASIFICACION:
A.- Por su naturaleza, son de dos clases:
a.- De Derecho Público, son aquellos que obstaculizan la realización del matrimonio por que afectan el orden público y las buenas costumbres, por consiguiente Ministerio Público debe oponerse de oficio cuando tenga la existencia de una causa que ocasiona su nulidad, como el impedimento de vínculo, del crimen, de consanguinidad, etc.
b.- De Derecho Privado, obstan la realización del matrimonio desde que afectan intereses particulares y surten sus efectos solamente cuando las partes interesadas os invocan.
B.- Por su extensión, los obstáculos legales pueden ser de dos clases:
a.- Absolutos, prohíben o imposibilitan a una persona contraer matrimonio con cualquier otra, por ejemplo, el contrayente que adolece de enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por herencia; el que padece de enfermedad mental; los sordomudos, ciegosordos o ciegomudos siempre que no supieran expresar su voluntad de manera indubitable.
b.- Relativos, son aquellos que implican la prohibición de casarse entre una persona y otra determinada, verbigracia, los parientes consanguíneos en línea recta, los consanguíneos en línea colateral dentro de ciertos grados, los afines en la línea recta, etc.


C.- Por sus efectos, los impedimentos para contraer enlaces matrimoniales son de dos tipos:
a.- Dirimentes, son aquellos cuya infracción se sancionan con la invalidez del casamiento. Son matrimonios nulos, por ejemplo, del que contrae adoleciendo de enfermedad mental crónica aunque intervalos lucidos, del que celebra matrimonio estando vigente un primer matrimonio, de los que lo hacen dentro del parentesco por consanguinidad en la línea recta, etc. 
b.- Impidientes, son aquellos que no invalidan el casamiento puesto que solo los hace ilícitos. Conforman esta tipología el impedimento de tutoría y curaduría, el impedimento de viudez, el período de viudedad, y el de minoría de edad.
D.- Por su duración, son de dos tipos:
a.- Perpetuos, son aquellos que no permiten la celebración de un matrimonio en ningún tiempo, porque tienen carácter permanente, por ejemplo, el casamiento de parientes consanguíneos en la línea recta y el de afinidad en la misma línea, etc.
b.- Temporales, no permiten la celebración de nupcias  civiles durante un lapso de tiempo, por eso gran número de ellos son susceptibles de desaparecer en el paso de los días, como ocurre con el impedimento de los adolecentes, de la minoría de edad, de la adopción, del rapto, del periodo de viudedad, etc.
Nuestro ordenamiento jurídico contempla actualmente solo impedimentos absoluto, relativo y especial.  
4.1.- IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS:
4.1.1.- Adolescencia: Etapa de maduración del hombre entre la niñez y la condición de adulto, es decir desde el inicio de la pubertad hasta la madurez o el completo desarrollo del hombre, caracterizado por los cambios psicológicos importantes y rápidos que se producen en la pubertad.
En esta etapa de la vida del ser humano se manifiesta la aptitud para la reproducción, que generalmente se da entre los doce y dieciocho años de edad pero, la ley a fin de evitar un sin número de problemas que se generan a consecuencia de matrimonio precoces, ha considerado una edad mínima para el matrimonio, la de 18 años, que coincide con la edad  en que una persona alcanza el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Este fundamento radica entonces, que para construir jurídicamente una familia sobre la base del matrimonio no basta de mera aptitud física para la generación de prole, sino también de una adecuado desarrollo psicológico que permita comprender la trascendencia del acto matrimonial y los deberes que nacen  de el, así como de cierta capacidad económica para garantizar el sostenimiento de la familia y las obligaciones pecuniarias que implica el nuevo estado. Se basan estas exigencias en el argumento de que el casamiento no solo es posesión de cuerpos sino también una noble y alta función que requiere del desarrollo de la inteligencia y de las posibilidades económicas para mantenerla estable y feliz.
En el artículo 241 del inciso 2 del código civil, señala que no podían contraer matrimonio los impúberes; pero esta norma ha sido modificado por la ley nº 27201 de 14.11.99, según la cual, no pueden contraer matrimonio los adolecentes, es decir, aquellas personas que frisan entre los doce y dieciochos años de edad. Se basa precisamente en la falta de aptitud física, psicológica y económica  de los contrayentes que no han alcanzado su mayoría de edad; su infracción se sanciona con la anulabilidad del matrimonio. Sin embargo, la ley contempla algunas concesiones importantes:
1.    Por motivos justificados.- el juez puede dispensar este impedimento por motivos probados o justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. Los motivos justificados pueden ser el embarazo, el delito de seducción, etc.
2.    Por convalidación.- cuando el casamiento de un adolecente no se hubiera demandado su anulación hasta un día después de haber llegado a la mayoría de edad, supuesto en el cual, debe considerarse automáticamente subsanado el vicio que  hacia anulable  su matrimonio.
3.    Por confirmación.- cuando la invalidez del matrimonio de un adolecente hubiera sido obtenida a instancias de un tercero, los cónyuges pueden confirmarlo al cumplir los dieciocho años de edad, lo que es factible con efectos retroactivos.
4.     Por haber concebido la mujer.- la falta de edad no puede alegarse como causa de invalidez del casamiento si la mujer ha concebido.
4.1.2.- Enfermedad crónica o vicio que constituya peligro para la prole: de manera general, los enfermos pueden normalmente contraer matrimonio, sin embargo, con el objeto de hacer accesible solo a los física y moralmente sanos, la ley prohíbe que puedan casarse:
1.  Los que adolecieran de enfermedad crónica, contagiosa, y transmisible por herencia.- las enfermedades constituyen alteraciones en la salud de las personas que provocan anormalidad fisiológica o psíquica o de ambas a la vez, pero revisten gravedad solo aquellas que son habituales, permanentes o de difícil curación, de fácil contagio, de probable o temible transmisión hereditaria como la tuberculosis, la rabia, el SIDA.
2.    Los que padecieran de vicio que constituya peligro para la prole.- el vicio es el defecto moral en las acciones de una persona, la afición excesiva por algo, como el de los alcohólicos, drogadictos, etc. Pero para que sea obstáculo en la celebración del matrimonio debe constituir un peligro para los hijos.
En ambos casos, el fundamento se halla en un principio eugénesia, como la necesidad  de brindar protección al otro cónyuge de un contagio probable y en el de asegurar una prole sana, fuerte y sin taras.
4.1.3.- Enfermedad mental crónica: consiste en la ausencia de la facultad de discernimiento que afecta a determinadas personas, en este caso, de aquellas que pretenden  contraer matrimonio. Estas personas, privadas totalmente de razón, son incapaces de una determinación consciente de voluntad, por ende, no puede contraer casamiento valido, como por ejemplo: locos, dementes, orates, etc.
4.1.4.- Sordomudez, ciegosordez y ciegomudez.- son anormalidades congénitas o adquiridas que denotan la privación del oído y de la palabra, de la vista y del oído. Estas anomalías no constituyen impedimento en sentido propio, sino tan solo cuando al afectado no sepa expresar su voluntad de modo indubitable.
El fundamento de este impedimento radica en la incapacidad de prestar consentimiento para el matrimonio. Esto quiere decir que si el afectado supiera expresarse de otro modo, por ejemplo, mediante escritos, señas movimientos, etc., el matrimonio sería factible y lícito.
4.1.5.- Estado civil casado.- El impedimento de vínculo está constituido por la existencia  de un matrimonio anterior subsista. En ese entender, si uno de los contrayentes o ambos a la vez estuvieran unidas en primera nupcias con tercera persona, no podrá contraer la segunda, porque para ello es preciso estar libre de lazo conyugal.   
4.2.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS:
4.2.1.- Consanguinidad en la línea recta: conocido como “impedimento de consanguinidad” que hace imposiblemente el matrimonio entre parientes de la línea recta.
Por una parte, impide el matrimonio de ascendientes y descendientes (padre e hija, bisabuelo y biznieta, y así teóricamente e forma indefinida). Planiot y Ripert expresan que el incesto o la relación sexual entre parientes próximos ha sido siempre objeto de reprobación por considerarse como violación de una ley natural, profundamente grabada en la conciencia humana, sobre todo, cuando se trata de parientes en la line recta.
Y por la otra parte, el impedimento de consanguinidad en esta línea, comprende a los hijos matrimoniales como extramatrimoniales. En  efecto nuestro código civil en su artículo 242 inciso, disponen que no  pueden contraer matrimonio entre los consanguíneos en línea recta. Además, el fallo que condena el pago por alimentos a favor del hijo extramatrimonial no reconocido o declarado judicialmente, produce el impedimento e referencia, lo cual significa que comprende también a los hijos alimentistas.
El impedimento de consanguinidad en línea recta se encuentra fundada en tres razones: éticas, impiden la realización de matrimonios incestuosos, como también la concupiscencia en los ambientes familiares; sociales, evitan los mayores escándalos sociales; y científicas, preservan a la prole de las posibles malformaciones somáticas, defectos psicológicos así como taras fisiológicas.
4.2.2.- Consanguinidad en línea colateral: Es otra forma de impedimentos de consanguinidad que prohíbe el matrimonio entre parientes de la línea  colateral dentro del segundo y tercer grado, es decir prohíbe el enlace entre hermanos habidos dentro o fuera del matrimonio el casamiento del tío y la sobrina, de la tía y el sobrino, respectivamente.
En el artículo 242 inciso 2 instituye que no puede contraer matrimonio los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado. Tratándose del último grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves. Por ejemplo, entre el tío y la sobrina será el valido el matrimonio solo si obtiene la dispensa judicial correspondiente por razón de embarazo.
4.2.3.- Afinidad en línea recta: Llamado también impedimento de afinidad legítima, comprende sin limitación a los ascendientes y descendientes de uno de los cónyuges respecto del otro; es decir, impide los impedimentos del suegro y la nuera y del yerno con la suegra, respectivamente.
En efecto, dice la ley, el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro.
Demos tener presente que la afinidad en línea recta no acaba con la disolución del matrimonio. Pero el impedimento de afinidad no alcanza a los parientes colaterales, verbigracia, a los cuñados entre si, que no estén impedidos de casarse si se produjera el divorcio o la viudez.

4.2.4.- Afinidad en el segundo grado de la línea colateral: Es otro de los impedimentos de parentesco por afinidad. La ley establece que no pueden contraer matrimonio entre si los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo  la afinidad se produjo por divorcio y el ex-cónyuge vive; pero si dicha unión seria completamente licita si falleciera el otro cónyuge.
La transgresión de este impedimento se castiga con la nulidad del matrimonio por su carácter dirimente.
4.2.5.- Adopción: O impedimento de parentesco legal, prohíbe el casamiento entre el adoptante y el adoptado  y los familiares y las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1º al 4º del artículo 274 para la consanguinidad y la afinidad.
En tal sentido, la adopción prohíbe principalmente el casamiento entre el adoptante y el adoptado, entre cualquiera de ellos y el viudo del otro, y el adoptado entre los   del adoptante.
Se funda esta prohibición, en razones de orden legal y ético-social, desde que la ley dispone que el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante, dejando de pertenecer a su familia consanguínea, de este modo, se crea el vínculo artificial de la filiación que equivale al nexo de consanguinidad entre adoptante y adoptado.
En consecuencia, la violación de esta prohibición se castiga con la nulidad de matrimonio y puede dar lugar a la comisión del delito de violación sexual en agravio de menores, en su forma agravada.
4.2.6.- Condena por homicidio doloso de uno de los cónyuges.- Llamado también el impedimento del crimen que por presunción entraña la existencia de adulterio o el propósito de cometerlo. Consiste en la muerte intencional de un cónyuge causado por el otro o por una tercera persona o, por ambos a la vez, para remover el obstáculo legal que les permita la realización de un nuevo matrimonio.
La ley establece categóricamente que no pueden contraer matrimonio entre si, el condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges ni el procesado  por esta causa con e sobreviniente. Interesa por tanto, que el agente o agentes hayan actuado con la voluntad consciente y deliberada de suprimir la vida del otro cónyuge y, de este modo ruin, facilitar el casamiento mediante el crimen. Excluye desde luego, los casos de homicidio culposo del otro cónyuge, lo que no constituye impedimento para el matrimonio.
4.2.7.- Rapto y retención violenta: Por disposición legal no pueden contraer matrimonio entre si, el raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.
Pero debemos tener en claro que rapto equivale a la sustracción de persona de su domicilio o del lugar donde se encontraba contra su voluntad y por violencia, o después de haber obtenido su consentimiento por amenaza, fraude o engaño, para mantener trato sexual o para contraer matrimonio. En cambio, la retención violenta, como a la detención forzosa y contra la voluntad de una persona, en lugar determinado, con miras a goces deshonestos o para casarse con ella. De este modo, la ley equipara el rapto a la retención violenta por la obvia semejanza de sus efectos.
4.3.-IMPEDIMENTO ESPECIALES:
4.3.1.- Tutoría y Curaduría: Como sabemos la tutela y la curatela son instituciones  de amparo familiar que cumplen finalidades de terminadas en el derecho familiar peruano, por esta razón, al menor que no se halle bajo la patria potestad  de sus padres se le designa un  tutor para que se le cuide de su persona y de sus bienes, en el primer el caso y, para que se cuide del incapaz mayor de edad o para asuntos determinados, en la segunda situación.
El artículo 243 del código civil no permite el matrimonio del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobados las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o por escritura pública.
Esta prohibición se basa en la necesidad de defender el patrimonio de los menores o mayores incapaces, evitando que el tutor o curador pretendan por medio del matrimonio su propósito de ocultar malos manejos o de aprovecharse de sus bienes.
4.3.2.- Impedimento de viudez: La ley establece que no se permite el matrimonio del viudo o la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del ministerio público, de los bienes que este administrando pertenecientes a sus hijos o, también, sin que preceda declaración jurada de que tiene hijos bajo su patria potestad o de que estos no tiene bienes de ninguna clase.
La prohibición se funda en la necesidad de evitar la confusión de patrimonios de los hijos del primer matrimonio con el patrimonio de la sociedad conyugal que se formara con el nuevo matrimonio del viudo o de la viuda. Se trata, pues, de un impedimento impidiente o meramente prohibitivo, porque no invalida el matrimonio contraído con infracción de la ley; sin embargo, acarrea como consecuencia, la pérdida del usufructo legal que le habría correspondido sobre los bienes de dichos hijos. 
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio  hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como el padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
4.3.3.- Plazo de viudedad: Este impedimento prohíbe a la mujer viuda contraer matrimonio después de cierto lapso de tiempo de la muerte de su consorte. En efecto, el articulo 243 inciso 3º, modificados por la ley 27118 de 23.05.99, previene que no se permita el matrimonio de la viuda en tanto no transcurra por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diera a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el plazo si la mujer acredita de hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por la autoridad competente.
Esta prohibición se funda en la perentoria necesidad de evitar la incertidumbre de la filiación y también en el respeto que se debe guardar a la memoria del cónyuge fallecido.
La viuda que no cumpla con la prohibición perderá los bienes que hubiera recibido del marido a título gratuito, tales como la herencia o las donaciones; así mismo, al nuevo marido que no observe esta disposición se le aplicara la presunción de paternidad respecto del hijo que tuviere la viuda. Luego, su violación, no invalidara el matrimonio.
4.3.4.- Minoría de edad: Los menores de edad para contraer matrimonio, prescribe el artículo 244, donde nos dice que necesitan del asentimiento expreso de sus padres, lo cual supone, que mientras no exista esta autorización, no podrán hacerlo válidamente. Entonces, esta prohibición tiene mucho que ver con el permiso que otorgan los padres, cuya discrepancia entre ellos, equivale a su otorgamiento.
El impedimento de minoría de edad no debe confundirse con el de la adolescencia, porque si bien  es cierto que ambos culminan a los dieciocho años, también ostentan diferencias bien notorias. El primero, está relacionado con el asentimiento que deben prestar los padres o personas autorizadas para que un menor pueda contraer matrimonio, el segundo, con la falta de aptitud legal para efectuarlo. Pero la distinción definitiva es por la consecuencia que produce: la simple ilicitud en el primer caso y la anulabilidad del matrimonio en el segundo.



5.- CONTROVERSIA:

¿EXISTE DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Y LA REGULACIÓN ADOPTADA PARA EL ACTO JURÍDICO EN GENERAL?

CONCLUSION:

¨Nuestra legislación recoge la teoría de invalidez del matrimonio, la misma que no confundirse con la teoría del ACTO JÚRIDICO (NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS), en virtud de la tesis de especialidad también acogida por nuestro ordenamiento jurídico, según el cual el régimen de invalidez del matrimonio es distinto a la regulación adoptada para el ACTO JURÍDICO  en general, toda vez que encuentra su fundamento  en que si bien el matrimonio puede ser considerado como ACTO JÚRIDICO, sin embargo, es de naturaleza tan trascendental para el orden social que requiere de normas especiales que regulen de cierta invalidez , ya que esta pueda acarrear la disolución de la familia, célula fundamental de la sociedad, por lo que resulta muy distinto invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que anular una institución como el matrimonio que tiene también consecuencias patrimoniales, sin embargo las de orden familiar y emocional, son prioritarias ; en tal sentido, dicha invalidez se fundamento en motivos determinados. Estos motivos o causas lo encontramos previstos en los artículos 274º y 277º del código sustantivo, que recoge la invalidez del matrimonio.¨






2º LA PRESCRIPCION DE EDAD DE 14 Y 16 AÑOS PARA CASARSE (PREVIO CONSENTIMIENTO), ¿ES LA CORRECTA?

CONCLUSION:

¿Es acaso los 14 y 16 años la edad apropiada para contraer matrimonio?
El matrimonio como toda institución estipula los requisitos  para ingresar a Él, en miras de que esta institución se desarrolle  de una manera óptima.
Las mujeres han sido consideradas en la edad de 14 años, supuestamente porque alcanzan una madurez antes que los varones, y sobre todo porque se considera que a esa edad ya se desarrolló físicamente y está apta para la procreación: Puede ser madre.

¿PUEDE SER MADRE?
El grupo considera que alumbrar, o parir no encierra el concepto de ser madre, es una parte de un todo integrado con los importantísimos roles  de educar, proteger, brindarles la calidad de vida que proporciona una familia establece 
¿LOS 14 AÑOS EN LA MUJER Y LOS 16 AÑOS EN LOS VARONES GARANTIZARA TODO ESTO?

Y EN CASO DE QUE YA ENGENDRARON ¿SE LE DEBE NEGAR LA OPORTUNIDAD DE FORMALIZAR?
Pensamos que la mejor manera de evitar es prevenir. Está fuera del alcance de las leyes de la vida sexual prematura, pero debería ampliarse de 14 a 16 años en las mujeres y de 16 a 18 en los varones.
La condición física (aptitud para la procreación) tiene que ir ineludiblemente de condiciones psicológicas, sin dejar de lado ciertas garantías materiales, además el grupo asume que el formar una familia y casarse implica tener cualidades idóneas para sacar adelante una familia.
“LA CELULA FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD ES LA FAMILIA, ESTE REQUISITO, ACASO NO CONTRIBUYE A FORMAR DEFICIENTEMENTE NUESTRA SOCIEDAD?”



6.-CONCLUSIONES
v Entonces nos damos cuenta que nuestro ordenamiento jurídico  adopta una doctrina negativa, y esto lo podemos constar en los artículos 241, 242,243 del Código Civil de 1984.
v Los impedimentos tienen como objeto garantizar el cumplimiento de los fines del matrimonio, la libertad del consentimiento, la sanidad de la raza, el respeto por los principios éticos y la estabilidad de la organización familiar.
v Entonces el grupo llego a la conclusión de que el matrimonio es un contrato SUI GENERIS, que se diferencia esencialmente de los otros contratos, pues solo se celebra entre dos personas y de distinto sexo. Por lo tanto el matrimonio es un CONTRATO ESPECIAL  en el cual se tarta de las personas mismas de los contrayentes y que tiene todo determinado de antemano, por su naturaleza propia ,en fin , en su duración , en los medios , en las cualidades que presupone y en los derechos y deberes que trae consigo.
v Asimismo, Es (el matrimonio) un contrato porque requiere el concurso se dos voluntades que concurren, a su celebración; pero es contrato natural, porque está dirigido a un fin exigido por la naturaleza humana, fundado sobre un  derecho concebido por ella y enlazado íntimamente con la misma naturaleza.
v Recordemos  que en el matrimonio es un contrato solemne, sujeto a formalidades especiales para su celebración, a causa de la gran importancia que tiene su validez en la constitución de la sociedad, y por qué de él emanan derechos de terceras personas, como son los hijos, que no han concurrido a su celebración.
v Por lo tanto entendamos que el matrimonio es muy distinto a la teoría del acto jurídico puesto que el matrimonio, no es susceptible de plazo, modo o condiciones.
v Por otra parte existe la posibilidad de anular o enervar en ciertos casos la interdicción legal por medio de la oportuna dispensa, como existe también la de restituir a nulidad aquellos otros que fueron realizados con las apariencias de un acto jurídico perfecto; nulidad que unas veces en absoluta y otra limitada en sus efectos, porque en la materia de matrimonio (y esta regla que no debe olvidarse nunca) rige más que en ninguna otra: EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ.










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