INDICE
CARÁTULA
CONTRACARÁTULA
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO-
PRESENTACION
INDICE
CAPITULO I:
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
1.-
Antecedentes-
2.- Concepto y definición
3.- Doctrina jurídica
3.1.- Corriente
positiva
3.2.- Corriente
negativa
3.3.- Corriente
ecléctica
4.- Impedimentos matrimoniales
4.1.-Impedimentos absolutos
4.2.-Impedimentos relativos
4.3.-Impedimentos especiales
5.-
Controversia
6.-
Conclusiones
BIBLIOGRAFIA
IMPEDIMENTOS DE MATRIMONIO
1. ANTECEDENTES:
El
matrimonio para llevar a cabo su realización y validez se debe dar bajo ciertos
requisitos, cuya omisión no solo impide su celebración sino ocasiona su
invalidez, todo esto se debe por que el matrimonio es de TRASCENDENCIA SOCIAL.
Antiguamente
se le llamo a los impedimentos ¨EMBARGOS DE MATRIMONIO O DILATORIOS¨, porque
fueron de distinta índole.
v EN LA REMOTA ANTIGÜEDAD
a)
Derecho
mosaico; prohibía bajo pena de muerte los
matrimonios con la madre, hermana, hermanastra, nieta y tía.
b)
Código
hammurabi; castigaban con la hoguera, la relación
sexual sostenida por el padre y la hija, hijo y la madre después de la muerte
del padre.
c)
Egipcios
y griegos; se les apedreaban públicamente a los
adúlteros y se castigaban a los culpables con el celibato perpetuo y hasta con
la muerte.
v EN DERECHO ANTIGUO
a)
Derecho
romano; se dio a conocer el impedimento a la
impubertad y a la insanidad.
No
podían contraer nupcias los varones y mujeres cuya edad era inferior a los 14
años y 12 años de edad, tampoco podían hacerlo los eunucos ni los locos en el
DERECHO JUSTIANEO.
b)
Derecho
Eclesiástico: tanto la mujer adúltera y su cómplice
quedaban sujetos a penitencia perpetua, dando lugar a un impedimento de
carácter absoluto para contraer matrimonio.
Pero
en los CONCILIOS del siglo IX se admitió la sanción por considerarse sólo como impedimento relativo, por eso se
permitía a la mujer adúltera casarse con su cómplice, aunque si podía hacerlo
con otro.
v EN EL DERECHO MEDIEVAL
Santo
tomas de Aquino consideró el impedimento
de la impotencia perpetua porque el afectado se obligaba a algo que no podía en
el contrato matrimonial. La Iglesia occidental, en cambio estimó la impotencia
como causa de la separación pero no como
impedimento; sin embargo, mantuvo prohibiciones del Derecho Mosaico en cuanto
al impedimento de consanguinidad, entendiéndose hasta el séptimo grado de la
línea colateral, aun cuando no tenía la misma fuerza porque antes del concilio
de LETRAN los cinco grados aparejaban un
impedimento dirimente y, los dos últimos, un impedimento impidiente.
Recordemos
que la teoría de los impedimentos realmente se originó y desarrolló con el DERECHO CANÓNICO, ya que
toda persona tenia potestad natural de casarse; por lo consiguiente no era
fijar las condiciones o cualidades necesarias para contraer matrimonio, sino
por el contrario, establecer en que casos no se podían celebrar.
En
ese entonces los impedimentos se clasificaron en: Dirimentes e Impendientes, de
los cuales el primero se dividen en absolutos y relativos.
De
acuerdo con esta clasificación mencionada podemos decir que la LEGISLACIÓN
CANÓNICA fue muy minuciosa y completa, actualmente han influido
poderosamente en el derecho positivo moderno y contemporáneo.
v EN DERECHO MODERNO
Según
GALTÓN: ¨El impedimento de sanidad nupcial, prohibiendo el matrimonio de
personas con enfermedades contagiosas y hereditarias¨
LA
ENCÍCLICA CASTI CONNUBI estima que no pueden contraer matrimonio quienes han de
engendrar una prole defectuosa y enferma.
La
LEGISLACIÓN FRANCIA de 1724 prohíbe el matrimonio de blancos y negros,
suscitando las protestas del Vaticano y del mundo civilizado, dicho impedimento
se suprime en 1833.
v EN DERECHO CONTEMPORÁNEO
Esta
etapa de la historia tanto en el Derecho Moderno como el Derecho Contemporáneo
se conocen una variedad de obstáculos legales, pero destacan el impedimento de
la sanidad nupcial considerada en la LEY ALEMANA, que prohíbe el matrimonio de
personas enfermas o con vicios. Igualmente se ha vuelto a la prohibición del
casamiento entre razas diferentes con el fin de proteger lo que suponen
superior.
La
muerte civil también era considerada un obstáculo para contraer matrimonio,
felizmente abolida en FRANCIA en 1854. Posteriormente se establece el
impedimento de vínculo al determinar la exigencia de la presentación de una
copia certificada de la partida de nacimiento (que no debía ser la fecha
anterior a tres meses o de seis según expedía en la metrópoli o en el consulado) en la que conste su
sanidad al prohibir el matrimonio de que padece enfermedad venérea contagiosa y obsta el casamiento del
leproso al que se denomina impedimento profilaxis social.
v EN EL PERÚ ACTUALMENTE
El CÓDIGO CIVIL de 1852 los
regula bajo el rubro: de las personas incapaces para contraer matrimonio y de
las causas que impiden su celebración.
El
CÓDIGO de 1936, bajo el nombre de impedimentos y, el CÓDIGO CIVIL de 1984,
siguiendo la tradición los denomina también impedimentos. Este último, claro
está, se remozan las normas que los regulaban.
2.-DEFINICIÓN:
La palabra impedimento proviene del latín: IMPEDIMENTUM
que significa simplemente poner obstáculo una acción, vale decir, obstaculizar
la celebración de un casamiento o las causas justas que se oponen a dicha
realización.
Gómez moran:
``Impedimento es el obstáculo, dificultad o interdicción para la ejecución de
un acto cualquiera, y cuando ese obstáculo surge como referencia al matrimonio,
se genera “La teoría de los impedimentos conyugales.´´
El CÓDIGO CIVIL
derogado y el vigente no definen lo que son los impedimentos, pero nosotros
sostenemos que se trata de una institución importante del DERECHO DE FAMILIA que consiste
en un conjunto de prohibiciones taxativamente establecidas en la ley que
afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio civil o, también
entendida como la ausencia de uno o más
requisitos indispensables para que la institución matrimonial goce de validez.
Así, dos hermanos de distinto sexo y con plena capacidad de ejercicio no podrán
celebrar matrimonio porque ls impide o prohíbe la LEY por razón de parentesco
consanguíneo.
Cirilo Pavón:
``Llama impedimentos a ciertos obstáculos que se oponen a la realización del
matrimonio cuya base se encuentra en la necesidad que la constitución de
familia tenga sólidos fundamentos naturales y morales, y caracteres de
permanencia en cuanto a su desenvolvimiento futuro´´
Dicha
noción es correcta básicamente, si se tiene en cuenta su acepción etimológica,
aunque debió decir OBSTÁCULOS LEGALES, mas allá creemos que tiene razón.
Las
restricciones al derecho de casarse se llaman
impedimentos. Estos a su vez se clasifican en dirimentes e impedientes .Todos impiden la celebración del
matrimonio, pero si éste se celebra existiendo un impedimento dirimente al
matrimonio es inválido, lo que no ocurre en el caso de los impedimentos
impedientes.
3.- DOCTRINA JURÍDICA:
Las
restricciones a la libertad de contraer matrimonio se dan en tres direcciones:
positiva negativa y ecléctica.
3.1.-
Corriente positiva: En este aspecto del derecho
bajo la denominación de “Condiciones necesarias para contraer matrimonio” la
clasificamos de la siguiente manera:
a.-
Condiciones naturales de amplitud, dentro de las cuales se comprenden: la
amplitud física (diferencias de sexos, pubertad) y el consentimiento (no hay
matrimonio sin consentimiento).
b.- Condiciones de orden moral y social
(matrimonio anterior no disuelto, parentesco, afinidad, plazo de viudedad,
abuso de divorcio y estado militar).
c.- Consentimiento de los padres (asentimiento de
los padres en la legislación peruana).
3.2.-
Corriente negativa: Representada por Louis Josserand, quien
examina esta parte del derecho de familia con el nombre de “impedimentos para
el matrimonio” y los divide del modo siguiente:
a.- Impedimentos absolutos, que comprende a la
locura, la impubertad, la existencia de otro matrimonio y el plazo de viudez.
b.- Impedimento relativos, de los cuales se
considera a la similitud de sexos, el parentesco, y la afinidad.
3.3.-
Corriente ecléctica, esta última dirección representada por
los Mazeaud, lo abordan bajo la denominación de “requisitos para la formación
del matrimonio “, agrupándolos de la manera siguiente:
a.-
Requisitos de fondo, que pueden ser: positivos, como la aptitud física, el
consentimiento de los esposos y el consentimiento de los padres y, negativos
como los impedimentos relativos y absolutos.
b.-
Requisitos de forma, comprende las formalidades anteriores y concomitantes al
matrimonio.
En
la legislación peruana, resta decir que los legisladores del Código civil de
1984 han optado por la Doctrina negativa, tal se desprende de los artículos
241, 242,243.
4.- CLASIFICACION:
A.-
Por su naturaleza, son de dos clases:
a.-
De Derecho Público, son aquellos que obstaculizan la realización del matrimonio
por que afectan el orden público y las buenas costumbres, por consiguiente
Ministerio Público debe oponerse de oficio cuando tenga la existencia de una
causa que ocasiona su nulidad, como el impedimento de vínculo, del crimen, de
consanguinidad, etc.
b.-
De Derecho Privado, obstan la realización del matrimonio desde que afectan
intereses particulares y surten sus efectos solamente cuando las partes
interesadas os invocan.
B.-
Por su extensión, los obstáculos legales pueden ser de dos
clases:
a.- Absolutos, prohíben o imposibilitan
a una persona contraer matrimonio con cualquier otra, por ejemplo, el
contrayente que adolece de enfermedad crónica, contagiosa o transmisible por
herencia; el que padece de enfermedad mental; los sordomudos, ciegosordos o
ciegomudos siempre que no supieran expresar su voluntad de manera indubitable.
b.- Relativos, son aquellos que implican
la prohibición de casarse entre una persona y otra determinada, verbigracia,
los parientes consanguíneos en línea recta, los consanguíneos en línea
colateral dentro de ciertos grados, los afines en la línea recta, etc.
C.-
Por sus efectos, los impedimentos para contraer enlaces
matrimoniales son de dos tipos:
a.- Dirimentes, son aquellos
cuya infracción se sancionan con la invalidez del casamiento. Son matrimonios
nulos, por ejemplo, del que contrae adoleciendo de enfermedad mental crónica
aunque intervalos lucidos, del que celebra matrimonio estando vigente un primer
matrimonio, de los que lo hacen dentro del parentesco por consanguinidad en la
línea recta, etc.
b.- Impidientes, son
aquellos que no invalidan el casamiento puesto que solo los hace ilícitos.
Conforman esta tipología el impedimento de tutoría y curaduría, el impedimento
de viudez, el período de viudedad, y el de minoría de edad.
D.-
Por su duración, son de dos tipos:
a.- Perpetuos, son aquellos
que no permiten la celebración de un matrimonio en ningún tiempo, porque tienen
carácter permanente, por ejemplo, el casamiento de parientes consanguíneos en
la línea recta y el de afinidad en la misma línea, etc.
b.- Temporales, no permiten
la celebración de nupcias civiles
durante un lapso de tiempo, por eso gran número de ellos son susceptibles de
desaparecer en el paso de los días, como ocurre con el impedimento de los
adolecentes, de la minoría de edad, de la adopción, del rapto, del periodo de
viudedad, etc.
Nuestro
ordenamiento jurídico contempla actualmente solo impedimentos absoluto,
relativo y especial.
4.1.- IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS:
4.1.1.- Adolescencia:
Etapa de maduración del hombre entre la niñez y la condición de adulto, es
decir desde el inicio de la pubertad hasta la madurez o el completo desarrollo
del hombre, caracterizado por los cambios psicológicos importantes y rápidos
que se producen en la pubertad.
En
esta etapa de la vida del ser humano se manifiesta la aptitud para la
reproducción, que generalmente se da entre los doce y dieciocho años de edad
pero, la ley a fin de evitar un sin número de problemas que se generan a
consecuencia de matrimonio precoces, ha considerado una edad mínima para el
matrimonio, la de 18 años, que coincide con la edad en que una persona alcanza el pleno ejercicio
de sus derechos civiles. Este fundamento radica entonces, que para construir
jurídicamente una familia sobre la base del matrimonio no basta de mera aptitud
física para la generación de prole, sino también de una adecuado desarrollo
psicológico que permita comprender la trascendencia del acto matrimonial y los
deberes que nacen de el, así como de
cierta capacidad económica para garantizar el sostenimiento de la familia y las
obligaciones pecuniarias que implica el nuevo estado. Se basan estas exigencias
en el argumento de que el casamiento no solo es posesión de cuerpos sino
también una noble y alta función que requiere del desarrollo de la inteligencia
y de las posibilidades económicas para mantenerla estable y feliz.
En
el artículo 241 del inciso 2 del código civil, señala que no podían contraer
matrimonio los impúberes; pero esta norma ha sido modificado por la ley nº
27201 de 14.11.99, según la cual, no pueden contraer matrimonio los
adolecentes, es decir, aquellas personas que frisan entre los doce y dieciochos
años de edad. Se basa precisamente en la falta de aptitud física, psicológica y
económica de los contrayentes que no han
alcanzado su mayoría de edad; su infracción se sanciona con la anulabilidad del
matrimonio. Sin embargo, la ley contempla algunas concesiones importantes:
1. Por motivos justificados.-
el juez puede dispensar este impedimento por motivos probados o justificados,
siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y
manifiesten expresamente su voluntad de casarse. Los motivos justificados
pueden ser el embarazo, el delito de seducción, etc.
2. Por convalidación.-
cuando el casamiento de un adolecente no se hubiera demandado su anulación
hasta un día después de haber llegado a la mayoría de edad, supuesto en el
cual, debe considerarse automáticamente subsanado el vicio que hacia anulable su matrimonio.
3. Por confirmación.-
cuando la invalidez del matrimonio de un adolecente hubiera sido obtenida a
instancias de un tercero, los cónyuges pueden confirmarlo al cumplir los
dieciocho años de edad, lo que es factible con efectos retroactivos.
4. Por haber concebido la mujer.-
la falta de edad no puede alegarse como causa de invalidez del casamiento si la
mujer ha concebido.
4.1.2.-
Enfermedad crónica o vicio que constituya peligro para la prole: de manera
general, los enfermos pueden normalmente contraer matrimonio, sin embargo, con
el objeto de hacer accesible solo a los física y moralmente sanos, la ley
prohíbe que puedan casarse:
1. Los
que adolecieran de enfermedad crónica, contagiosa, y transmisible por
herencia.- las enfermedades constituyen alteraciones en la salud de las
personas que provocan anormalidad fisiológica o psíquica o de ambas a la vez,
pero revisten gravedad solo aquellas que son habituales, permanentes o de
difícil curación, de fácil contagio, de probable o temible transmisión
hereditaria como la tuberculosis, la rabia, el SIDA.
2. Los
que padecieran de vicio que constituya peligro para la prole.- el vicio es el
defecto moral en las acciones de una persona, la afición excesiva por algo,
como el de los alcohólicos, drogadictos, etc. Pero para que sea obstáculo en la
celebración del matrimonio debe constituir un peligro para los hijos.
En
ambos casos, el fundamento se halla en un principio eugénesia, como la
necesidad de brindar protección al otro
cónyuge de un contagio probable y en el de asegurar una prole sana, fuerte y
sin taras.
4.1.3.- Enfermedad mental
crónica: consiste en la ausencia de la facultad de
discernimiento que afecta a determinadas personas, en este caso, de aquellas
que pretenden contraer matrimonio. Estas
personas, privadas totalmente de razón, son incapaces de una determinación
consciente de voluntad, por ende, no puede contraer casamiento valido, como por
ejemplo: locos, dementes, orates, etc.
4.1.4.- Sordomudez,
ciegosordez y ciegomudez.- son anormalidades
congénitas o adquiridas que denotan la privación del oído y de la palabra, de
la vista y del oído. Estas anomalías no constituyen impedimento en sentido
propio, sino tan solo cuando al afectado no sepa expresar su voluntad de modo
indubitable.
El
fundamento de este impedimento radica en la incapacidad de prestar
consentimiento para el matrimonio. Esto quiere decir que si el afectado supiera
expresarse de otro modo, por ejemplo, mediante escritos, señas movimientos,
etc., el matrimonio sería factible y lícito.
4.1.5.- Estado civil
casado.- El impedimento de vínculo está constituido
por la existencia de un matrimonio
anterior subsista. En ese entender, si uno de los contrayentes o ambos a la vez
estuvieran unidas en primera nupcias con tercera persona, no podrá contraer la
segunda, porque para ello es preciso estar libre de lazo conyugal.
4.2.- IMPEDIMENTOS RELATIVOS:
4.2.1.-
Consanguinidad en la línea recta: conocido como “impedimento de consanguinidad”
que hace imposiblemente el matrimonio entre parientes de la línea recta.
Por
una parte, impide el matrimonio de ascendientes y descendientes (padre e hija,
bisabuelo y biznieta, y así teóricamente e forma indefinida). Planiot y Ripert
expresan que el incesto o la relación sexual entre parientes próximos ha sido
siempre objeto de reprobación por considerarse como violación de una ley
natural, profundamente grabada en la conciencia humana, sobre todo, cuando se trata
de parientes en la line recta.
Y
por la otra parte, el impedimento de consanguinidad en esta línea, comprende a
los hijos matrimoniales como extramatrimoniales. En efecto nuestro código civil en su artículo
242 inciso, disponen que no pueden
contraer matrimonio entre los consanguíneos en línea recta. Además, el fallo
que condena el pago por alimentos a favor del hijo extramatrimonial no
reconocido o declarado judicialmente, produce el impedimento e referencia, lo
cual significa que comprende también a los hijos alimentistas.
El
impedimento de consanguinidad en línea recta se encuentra fundada en tres
razones: éticas, impiden
la realización de matrimonios incestuosos, como también la concupiscencia en
los ambientes familiares; sociales,
evitan los mayores escándalos sociales; y científicas, preservan a la prole de las posibles
malformaciones somáticas, defectos psicológicos así como taras fisiológicas.
4.2.2.-
Consanguinidad en línea colateral: Es otra forma
de impedimentos de consanguinidad que prohíbe el matrimonio entre parientes de
la línea colateral dentro del segundo y
tercer grado, es decir prohíbe el enlace entre hermanos habidos dentro o fuera
del matrimonio el casamiento del tío y la sobrina, de la tía y el sobrino,
respectivamente.
En
el artículo 242 inciso 2 instituye que no puede contraer matrimonio los
consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y tercer grado. Tratándose
del último grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan
motivos graves. Por ejemplo, entre el tío y la sobrina será el valido el
matrimonio solo si obtiene la dispensa judicial correspondiente por razón de
embarazo.
4.2.3.- Afinidad en línea
recta: Llamado también impedimento de afinidad
legítima, comprende sin limitación a los ascendientes y descendientes de uno de
los cónyuges respecto del otro; es decir, impide los impedimentos del suegro y
la nuera y del yerno con la suegra, respectivamente.
En
efecto, dice la ley, el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada
uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro.
Demos
tener presente que la afinidad en línea recta no acaba con la disolución del
matrimonio. Pero el impedimento de afinidad no alcanza a los parientes
colaterales, verbigracia, a los cuñados entre si, que no estén impedidos de
casarse si se produjera el divorcio o la viudez.
4.2.4.- Afinidad en el
segundo grado de la línea colateral: Es otro de los
impedimentos de parentesco por afinidad. La ley establece que no pueden
contraer matrimonio entre si los afines en el segundo grado de la línea
colateral cuando el matrimonio que produjo
la afinidad se produjo por divorcio y el ex-cónyuge vive; pero si dicha
unión seria completamente licita si falleciera el otro cónyuge.
La
transgresión de este impedimento se castiga con la nulidad del matrimonio por
su carácter dirimente.
4.2.5.- Adopción:
O impedimento de parentesco legal, prohíbe el casamiento entre el adoptante y
el adoptado y los familiares y las
líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1º al 4º del artículo
274 para la consanguinidad y la afinidad.
En
tal sentido, la adopción prohíbe principalmente el casamiento entre el
adoptante y el adoptado, entre cualquiera de ellos y el viudo del otro, y el
adoptado entre los del adoptante.
Se
funda esta prohibición, en razones de orden legal y ético-social, desde que la
ley dispone que el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante, dejando
de pertenecer a su familia consanguínea, de este modo, se crea el vínculo
artificial de la filiación que equivale al nexo de consanguinidad entre
adoptante y adoptado.
En
consecuencia, la violación de esta prohibición se castiga con la nulidad de
matrimonio y puede dar lugar a la comisión del delito de violación sexual en
agravio de menores, en su forma agravada.
4.2.6.- Condena por
homicidio doloso de uno de los cónyuges.-
Llamado también el impedimento del crimen que por presunción entraña la
existencia de adulterio o el propósito de cometerlo. Consiste en la muerte
intencional de un cónyuge causado por el otro o por una tercera persona o, por
ambos a la vez, para remover el obstáculo legal que les permita la realización
de un nuevo matrimonio.
La
ley establece categóricamente que no pueden contraer matrimonio entre si, el
condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges ni el
procesado por esta causa con e
sobreviniente. Interesa por tanto, que el agente o agentes hayan actuado con la
voluntad consciente y deliberada de suprimir la vida del otro cónyuge y, de este
modo ruin, facilitar el casamiento mediante el crimen. Excluye desde luego, los
casos de homicidio culposo del otro cónyuge, lo que no constituye impedimento
para el matrimonio.
4.2.7.-
Rapto y retención violenta: Por disposición legal no pueden contraer matrimonio
entre si, el raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o
haya retención violenta.
Pero
debemos tener en claro que rapto equivale a la sustracción de persona de su
domicilio o del lugar donde se encontraba contra su voluntad y por violencia, o
después de haber obtenido su consentimiento por amenaza, fraude o engaño, para
mantener trato sexual o para contraer matrimonio. En cambio, la retención
violenta, como a la detención forzosa y contra la voluntad de una persona, en
lugar determinado, con miras a goces deshonestos o para casarse con ella. De
este modo, la ley equipara el rapto a la retención violenta por la obvia
semejanza de sus efectos.
4.3.-IMPEDIMENTO ESPECIALES:
4.3.1.- Tutoría y Curaduría:
Como sabemos la tutela y la curatela son instituciones de amparo familiar que cumplen finalidades de
terminadas en el derecho familiar peruano, por esta razón, al menor que no se
halle bajo la patria potestad de sus
padres se le designa un tutor para que
se le cuide de su persona y de sus bienes, en el primer el caso y, para que se
cuide del incapaz mayor de edad o para asuntos determinados, en la segunda
situación.
El
artículo 243 del código civil no permite el matrimonio del tutor o del curador
con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que
estén judicialmente aprobados las cuentas de la administración, salvo que el
padre o la madre de persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el
matrimonio por testamento o por escritura pública.
Esta
prohibición se basa en la necesidad de defender el patrimonio de los menores o
mayores incapaces, evitando que el tutor o curador pretendan por medio del
matrimonio su propósito de ocultar malos manejos o de aprovecharse de sus
bienes.
4.3.2.- Impedimento de
viudez: La ley establece que no se permite el
matrimonio del viudo o la viuda que no acredite haber hecho inventario
judicial, con intervención del ministerio público, de los bienes que este
administrando pertenecientes a sus hijos o, también, sin que preceda
declaración jurada de que tiene hijos bajo su patria potestad o de que estos no
tiene bienes de ninguna clase.
La
prohibición se funda en la necesidad de evitar la confusión de patrimonios de
los hijos del primer matrimonio con el patrimonio de la sociedad conyugal que
se formara con el nuevo matrimonio del viudo o de la viuda. Se trata, pues, de
un impedimento impidiente o meramente prohibitivo, porque no invalida el
matrimonio contraído con infracción de la ley; sin embargo, acarrea como
consecuencia, la pérdida del usufructo legal que le habría correspondido sobre
los bienes de dichos hijos.
Esta
disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por
divorcio, así como el padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales
bajo su patria potestad.
4.3.3.- Plazo de viudedad:
Este impedimento prohíbe a la mujer viuda contraer matrimonio después de cierto
lapso de tiempo de la muerte de su consorte. En efecto, el articulo 243 inciso
3º, modificados por la ley 27118 de 23.05.99, previene que no se permita el
matrimonio de la viuda en tanto no transcurra por lo menos trescientos días de
la muerte de su marido, salvo que diera a luz. Esta disposición es aplicable a
la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado. Se dispensa el
plazo si la mujer acredita de hallarse embarazada, mediante certificado médico
expedido por la autoridad competente.
Esta
prohibición se funda en la perentoria necesidad de evitar la incertidumbre de
la filiación y también en el respeto que se debe guardar a la memoria del
cónyuge fallecido.
La
viuda que no cumpla con la prohibición perderá los bienes que hubiera recibido
del marido a título gratuito, tales como la herencia o las donaciones; así
mismo, al nuevo marido que no observe esta disposición se le aplicara la
presunción de paternidad respecto del hijo que tuviere la viuda. Luego, su
violación, no invalidara el matrimonio.
4.3.4.- Minoría de edad:
Los menores de edad para contraer matrimonio, prescribe el artículo 244, donde
nos dice que necesitan del asentimiento expreso de sus padres, lo cual supone,
que mientras no exista esta autorización, no podrán hacerlo válidamente.
Entonces, esta prohibición tiene mucho que ver con el permiso que otorgan los
padres, cuya discrepancia entre ellos, equivale a su otorgamiento.
El
impedimento de minoría de edad no debe confundirse con el de la adolescencia,
porque si bien es cierto que ambos
culminan a los dieciocho años, también ostentan diferencias bien notorias. El
primero, está relacionado con el asentimiento que deben prestar los padres o
personas autorizadas para que un menor pueda contraer matrimonio, el segundo,
con la falta de aptitud legal para efectuarlo. Pero la distinción definitiva es
por la consecuencia que produce: la simple ilicitud en el primer caso y la anulabilidad
del matrimonio en el segundo.
5.- CONTROVERSIA:
1º
¿EXISTE DIFERENCIA ENTRE EL RÉGIMEN DE INVALIDEZ DEL MATRIMONIO Y LA REGULACIÓN
ADOPTADA PARA EL ACTO JURÍDICO EN GENERAL?
CONCLUSION:
¨Nuestra
legislación recoge la teoría de invalidez del matrimonio, la misma que no confundirse
con la teoría del ACTO JÚRIDICO (NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS
JURIDICOS), en virtud de la tesis de especialidad también acogida por nuestro
ordenamiento jurídico, según el cual el régimen de invalidez del matrimonio es
distinto a la regulación adoptada para el ACTO JURÍDICO en general, toda vez que encuentra su
fundamento en que si bien el matrimonio
puede ser considerado como ACTO JÚRIDICO, sin embargo, es de naturaleza tan
trascendental para el orden social que requiere de normas especiales que
regulen de cierta invalidez , ya que esta pueda acarrear la disolución de la
familia, célula fundamental de la sociedad, por lo que resulta muy distinto
invalidar un acto que solo produce consecuencias patrimoniales que anular una
institución como el matrimonio que tiene también consecuencias patrimoniales,
sin embargo las de orden familiar y emocional, son prioritarias ; en tal
sentido, dicha invalidez se fundamento en motivos determinados. Estos motivos o
causas lo encontramos previstos en los artículos 274º y 277º del código
sustantivo, que recoge la invalidez del matrimonio.¨
2º LA
PRESCRIPCION DE EDAD DE 14 Y 16 AÑOS PARA CASARSE (PREVIO CONSENTIMIENTO), ¿ES
LA CORRECTA?
CONCLUSION:
¿Es acaso los 14 y 16 años
la edad apropiada para contraer matrimonio?
El
matrimonio como toda institución estipula los requisitos para ingresar a Él, en miras de que esta
institución se desarrolle de una manera
óptima.
Las
mujeres han sido consideradas en la edad de 14 años, supuestamente porque
alcanzan una madurez antes que los varones, y sobre todo porque se considera
que a esa edad ya se desarrolló físicamente y está apta para la procreación: Puede
ser madre.
¿PUEDE SER MADRE?
El
grupo considera que alumbrar, o parir no encierra el concepto de ser madre, es
una parte de un todo integrado con los importantísimos roles de educar, proteger, brindarles la calidad de
vida que proporciona una familia establece
¿LOS 14 AÑOS EN LA MUJER Y LOS 16 AÑOS EN LOS
VARONES GARANTIZARA TODO ESTO?
Y
EN CASO DE QUE YA ENGENDRARON ¿SE
LE DEBE NEGAR LA OPORTUNIDAD DE FORMALIZAR?
Pensamos que la mejor manera de
evitar es prevenir. Está fuera del alcance de las leyes de la vida sexual
prematura, pero debería ampliarse de 14 a 16 años en las mujeres y de 16 a 18
en los varones.
La
condición física (aptitud para la procreación) tiene que ir ineludiblemente de
condiciones psicológicas, sin dejar de lado ciertas garantías materiales,
además el grupo asume que el formar una familia y casarse implica tener
cualidades idóneas para sacar adelante una familia.
“LA CELULA FUNDAMENTAL DE LA
SOCIEDAD ES LA FAMILIA, ESTE REQUISITO, ACASO NO CONTRIBUYE A FORMAR
DEFICIENTEMENTE NUESTRA SOCIEDAD?”
6.-CONCLUSIONES
v Entonces
nos damos cuenta que nuestro ordenamiento jurídico adopta una doctrina negativa, y esto lo
podemos constar en los artículos 241, 242,243 del Código Civil de 1984.
v Los
impedimentos tienen como objeto garantizar el cumplimiento de los fines del
matrimonio, la libertad del consentimiento, la sanidad de la raza, el respeto
por los principios éticos y la estabilidad de la organización familiar.
v Entonces
el grupo llego a la conclusión de que el matrimonio es un contrato SUI GENERIS,
que se diferencia esencialmente de los otros contratos, pues solo se celebra
entre dos personas y de distinto sexo. Por lo tanto el matrimonio es un
CONTRATO ESPECIAL en el cual se tarta de
las personas mismas de los contrayentes y que tiene todo determinado de
antemano, por su naturaleza propia ,en fin , en su duración , en los medios ,
en las cualidades que presupone y en los derechos y deberes que trae consigo.
v Asimismo,
Es (el matrimonio) un contrato porque requiere el concurso se dos voluntades
que concurren, a su celebración; pero es contrato natural, porque está dirigido
a un fin exigido por la naturaleza humana, fundado sobre un derecho concebido por ella y enlazado
íntimamente con la misma naturaleza.
v Recordemos que en el matrimonio es un contrato solemne,
sujeto a formalidades especiales para su celebración, a causa de la gran
importancia que tiene su validez en la constitución de la sociedad, y por qué
de él emanan derechos de terceras personas, como son los hijos, que no han
concurrido a su celebración.
v Por
lo tanto entendamos que el matrimonio es muy distinto a la teoría del acto
jurídico puesto que el matrimonio, no es susceptible de plazo, modo o
condiciones.
v Por
otra parte existe la posibilidad de anular o enervar en ciertos casos la
interdicción legal por medio de la oportuna dispensa, como existe también la de
restituir a nulidad aquellos otros que fueron realizados con las apariencias de
un acto jurídico perfecto; nulidad que unas veces en absoluta y otra limitada
en sus efectos, porque en la materia de matrimonio (y esta regla que no debe
olvidarse nunca) rige más que en ninguna otra: EL PRINCIPIO DE BUENA FÉ.
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