LEY MARCO PARA LAS COOPERATIVAS EN LATINOAMERICA
INTRODUCCIÓN
Trataremos
la ley marco de cooperativas a nivel de Americe Latina como norma base de todas
las cooperativas existentes en cada país, regulando algunos aspectos básicos de
la ley base como es la nuestra. Pasaremos a establecer que es una cooperativa.
Una Cooperativa es una sociedad organizada voluntariamente por un grupo de
personas para servirse a sí mismas y a la comunidad. Su desarrollo tiene
como base la ayuda mutua, y la determinación de que sus socios trabajaran
juntos para el bien común. Las cooperativas persiguen fines de servicios
y no de lucro. Su propósito principal es prestar el mejor servicio a sus
socios y patrocinadores a precios razonables. Esta es una de las
diferencias entre cooperativa y los negocios cuyo fin principal es el lucro o
las ganancias. En armonía con el espíritu democrático del cooperativismo, el
control de una cooperativa está en manos de sus socios. Estos son sus
verdaderos y únicos dueños. A tal efecto, se reúnen en Asamblea General,
reciben los informes y planean sus actividades. Los socios también
participan de los sobrantes o economías netas habidas durante las operaciones
del año a base del uso que hayan hecho de los servicios de la cooperativa. La palabra
COOPERACION, indica "trabajo en común", de acuerdo con su etimología.
Todas las actividades físicas e intelectuales, son el futuro de
cooperación de elementos diversos que concurren a su finalidad. El concepto de
cooperativismo, tiene un sentido determinado y preciso. Corresponde a un
sistema económico definido, con base en una doctrina y en unos principios
narrativos, cuya aplicación está representada en la Sociedad Cooperativista. La
virtud esencial del cooperativismo, es su doble función económica y social.
La primera facilita las operaciones comerciales en volumen mayoritario
para que puedan dar buen rendimiento a sus socios, que por los regular son
personas de escasos recursos. Elimina los factores negativos y los elementos
parasitarios que hacen improductivo el esfuerzo de los débiles y, distribuye
las ganancias de la empresa entre los socios que la han propiciado haciendo uso
de sus servicios.
ANTESCEDENTES HISTÓRICOS
En
1987 la Organización de las Cooperativas de América (OCA) resolvió contribuir
al progreso de la legislación cooperativa de los países latinoamericanos
mediante la elaboración de un Proyecto de Ley Marco que sirviera de orientación
para la actualización de sus respectivas leyes de la materia.
Para
realizar dicha labor convocó a un grupo de expertos de los diferentes países de
la región quienes se reunieron en dos seminarios realizados en Santa Cruz de la
Sierra y sentaron las bases del documento, luego de lo cual los coordinadores
efectuaron su redacción y fue sometido a consulta a dirigentes cooperativistas
y especialistas en el tema. Finalmente, el Proyecto de Ley Marco para las
Cooperativas de América Latina fue aprobado en asamblea de OCA realizada en
Bogotá en noviembre de1988.
Dicha
elaboración tenía como antecedentes los pronunciamientos de los distintos
Congresos Continentales de Derecho Cooperativo que se habían venido realizando
desde 1969 y tomaba asimismo en cuenta estudios y documentos de legislación
comparada que se habían producido con anterioridad.
A
partir de entonces el Proyecto fue ampliamente difundido y fue utilizado para
la reforma de la legislación cooperativa en numerosos países latinoamericanos a
la vez que sirvió de estímulo para la renovación de los estudios especializados
y el adelanto del Derecho Cooperativo en general.
NECESIDAD DE
ACTUALIZACIÓN
El
tiempo transcurrido desde que se elaboró el Proyecto de Ley Marco y los
profundos cambios experimentados en el contexto económico, social y político de
América Latina y el mundo, aconsejan la conveniencia de elaborar un nuevo
documento que sirva en la actualidad a los fines de orientar la puesta al día
de la legislación cooperativa.
Debe
asimismo tenerse presente que en 1995 la Alianza Cooperativa Internacional
aprobó la Declaración sobre la
Identidad Cooperativa que contiene una actualización de los principios
cooperativos y que en los últimos años la Organización de las Naciones Unidas y
la Organización Internacional del Trabajo emitieron importantes documentos en
los que se trata acerca de la legislación cooperativa: Lineamientos orientados a la creación de un entorno favorable para el
desarrollo cooperativo (Ares. 56/114 del 19.12.01) y la Recomendación
193 sobre Promoción de las
cooperativas, respectivamente.
A
las razones apuntadas se suma la
resolución aprobada por la Asamblea General de la ACI reunida en Seúl en
octubre de 2001 acerca de Política
cooperativa y legislación, en la que se destaca la importancia de una adecuada
legislación cooperativa para la creación y el desarrollo de las organizaciones
cooperativas.
Para
llevar adelante la labor se designó una comisión integrada por expertos de
América Central y el Caribe (Roxana Sánchez Boza), Área Andina (Belisario
Guarín Torres) y Cono Sur (Dante Cracogna, quien actuó como coordinador), la
cual trabajó con la colaboración del Jefe del Servicio de Cooperativas de la
OIT (Hagen Henry). Dicha comisión elaboró un borrador que fue sometido a
discusión y consulta en el Taller de Legislación Cooperativa y en el Primer
Encuentro de Institutos de Promoción, Fomento, Supervisión y Crédito
Cooperativo realizados en el marco de la XV Conferencia Regional de la ACI
Américas que se llevaron a cabo en Santo Domingo, República Dominicana en
octubre del 2007. Posteriormente se difundió con amplitud el documento para
conocer la opinión del movimiento cooperativo y de los expertos del Continente.
Concluido
el proceso señalado, la comisión efectuó la redacción final del documento para
someterlo al Consejo Consultivo de la ACI-Américas en su reunión de Asunción,
Paraguay; realizada en febrero del 2008. Finalmente, el Consejo Consultivo le
dio la aprobación formal en la reunión realizada en San José, Costa Rica en
julio del 2008, con lo cual culmina la elaboración y queda en condiciones de
ser difundido.
Objetivo
El objetivo del proyecto consiste en la
elaboración de un documento técnico jurídico de actualización del Proyecto de Ley Marco para las Cooperativas
de América Latina que tome en consideración las nuevas circunstancias
que se han producido en el Continente como así también la Declaración sobre la
Identidad Cooperativa y los documentos de los organismos internacionales
de los últimos años, con el propósito de que resulte útil para el proceso de
renovación de la legislación cooperativa en los países de la región.
La
Ley Marco no pretende ser un modelo a copiar por los legisladores de los
diferentes países latinoamericanos. Su propósito es brindar orientación acerca
de los lineamientos fundamentales de la legislación cooperativa, tal como
surgen de la doctrina, de los estudios académicos y de la experiencia más
acreditada del derecho comparado.
Este proyecto busca impulsar reformas
legislativas que permitan un marco jurídico adecuado para el desarrollo de las
cooperativas en Latinoamérica. El propósito de la Ley Marco es brindar
orientación acerca de los lineamientos e institutos fundamentales de la
legislación cooperativa y brindar disposiciones que las regulen cualquiera sea
su objeto social específico.
Estructura
Se
trata de una ley general referida a toda clase de cooperativas. Si bien
contiene ciertas disposiciones específicas relativas a algunas de ellas, su
propósito es brindar disposiciones que regulen a todas las cooperativas,
cualquiera sea su objeto social específico.
No
se incluyen aspectos relacionados con el tratamiento fiscal de las cooperativas
ni otros vinculados con el fomento y la promoción de ellas por cuanto son
cuestiones que dependen de la política que cada país adopte.
Contenido
La
ley consta de 102 artículos y se halla organizada en doce capítulos, cada uno
de los cuales versa sobre un aspecto determinado, siguiendo un orden lógico que
se inicia con disposiciones generales y a continuación trata acerca de la
constitución, los socios, el régimen económico, los órganos sociales y la
integración cooperativa hasta concluir con la disolución y liquidación. Los
capítulos finales están referidos a los organismos estatales encargados de la
supervisión y de la política pública en materia de cooperativas.
Por
razones de técnica jurídica, cada artículo y parágrafo van precedidos de un
acápite que indica su contenido y para mejor comprensión de sus disposiciones
se incluye a continuación de cada artículo una breve fundamentación.
En
cuanto a la terminología se ha tratado de utilizar los vocablos de uso más
generalizado y que mejor se adecuan a la naturaleza propia de las cooperativas
diferenciándolas de otras formas de organización jurídica. Asimismo se ha
procurado emplear un léxico accesible reduciendo el lenguaje técnico a lo
indispensable.
MARCO
TEORICO
El marco teórico para el desarrollo de la
propuesta estará dado –básicamente- por los siguientes documentos:
- Proyecto de Ley Marco para las
Cooperativas de América Latina de la OCA
- Declaración sobre la Identidad
Cooperativa de la ACI.
- Lineamientos orientados a la creación de
un entorno favorable para el desarrollo cooperativo de la ONU.
- Recomendación 193 de la OIT sobre
Promoción de las Cooperativas, 2002
- Guía de Legislación Cooperativa de Hagen
Henrÿ, recomendada por la Asamblea de la ACI realizada en Seúl, 2001.
- Documentos finales aprobados por los
Congresos Continentales de Derecho Cooperativo realizados en Mérida
(Venezuela), 1969; San Juan (Puerto Rico), 1976; Rosario (Argentina), 1984
y Brasilia,1992.
- Publicaciones de la Asociación
Internacional de Derecho Cooperativo con sede en la Universidad de Deusto,
Bilbao.
METODOLOGÍA
Para la ejecución
del proyecto se prevé:
a. Una etapa de elaboración,
concluida la cual el documento resultante será sometido a
b. Una validación que tendrá lugar
en el marco de la XV Conferencia Regional de la ACI-Américas a realizarse en
Santo Domingo del 1 al 5 de octubre de 2007 y
c. Posteriormente se efectuará la
redacción final del documento.
a)
Elaboración: los expertos efectuarán un
relevamiento de la legislación cooperativa de sus respectivas subregiones sobre
la base de un esquema común previamente elaborado por el coordinador.
Consistirá en un análisis crítico de la situación actual que puntualice
debilidades y fortalezas en relación con las exigencias del contexto, las
enseñanzas de la experiencia cooperativa y
el contenido de los documentos mencionados en el Marco Teórico. A continuación
contrastarán los resultados obtenidos con las disposiciones del Proyecto de Ley
Marco a fin de determinar cuáles se considera necesario actualizar. Sobre esta
base los expertos prepararán un informe que deberán enviar al coordinador antes
del 20 de agosto de 2007. Durante el mes de septiembre el coordinador, con la
supervisión del Jefe del Servicio de Cooperativas de la OIT, resumirá los
informes en un borrador final de
actualización del Proyecto de Ley Marco.
b)
Validación: el
borrador final será sometido al Taller de Legislación Cooperativa que tendrá
lugar en Santo Domingo en el marco de la XV Conferencia Regional de la
ACI-Américas, al cual serán invitados
abogados de las organizaciones afiliadas y expertos en legislación cooperativa
de los diferentes países de América Latina. El comité de expertos presentará el
documento y recogerá las críticas y comentarios que los participantes realicen
a su respecto.
c)
Redacción final: Tomando
en consideración los resultados de la validación, el comité procederá a la
redacción final del documento que será puesto a disposición de la ACI-Américas
antes del 15 de diciembre de 2007 con la recomendación de ulteriores consultas,
si se estimara del caso.
El
producto final del trabajo consistirá en el texto de una Ley Marco para las
Cooperativas de América Latina que será entregado a la ACI-Américas con miras a
ser tenido en cuenta como documento de orientación para la actualización de la
legislación cooperativa en la región.
DISPOCISIONES
GENERALES
OBJETIVO DE LA LEY
Artículo
1. El objetivo de la
presente ley es dotar a las cooperativas y al sector cooperativo en general de
un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación.
Análisis
Resulta conveniente que la ley señale su objetivo y
que en él se contemple la regulación no solamente de las cooperativas sino
también del sector cooperativo, con lo cual se busca que la norma reconozca la
existencia de dicho sector.
En este encuentro se destacó la
importancia de las políticas públicas y la legislación cooperativa, para crear
un entorno favorable para el desarrollo de las cooperativas que les permita ser
competitivas con respecto a otro tipo de empresas que actúan en las mismas
áreas de actividad económica.
También se abordaron temas como la
adecuada fiscalización de las cooperativas, respetuosa de su particular
naturaleza, su autonomía e independencia, y que conduzca a su sano desarrollo.
AUTONOMÍA
Artículo
2. El Estado garantiza
el libre desenvolvimiento y la autonomía de las cooperativas.
Análisis
Este artículo encierra una definición fundamental, en
materia de política cooperativa: el respeto de la autonomía y libre
desenvolvimiento de las cooperativas por parte del Estado. La existencia de
esta disposición, que por otra parte resume el espíritu que anima a toda la
ley, servirá para orientar a las autoridades competentes y asimismo para
fundamentar las actuaciones administrativas y judiciales que se intenten en
caso de violación. Esta disposición acoge expresamente el 4º principio de la
Declaración sobre la Identidad Cooperativa aprobada por el Congreso del
Centenario de la Alianza Cooperativa Internacional. Es del caso señalar que la autonomía e independencia
de las cooperativas no sólo debe asegurarse con relación al Estado sino también
con respecto a cualquier otra organización pública o privada.
En
las cooperativas la autonomía es el principio que determina, para quienes se
vinculan a ellas, la permanencia o el retiro una vez adquieren el estatus de
asociados. De igual manera, este principio permite a las cooperativas
autodeterminarse dentro del marco de las normas que las rigen y de aquellas
determinadas en el Estatuto y reglamentos que se adopten de manera interna.
Las
cooperativas están basadas, entonces, en la autogestión y por ello, la
dirección, la administración, el control y la vigilancia interna están bajo la
responsabilidad directa de sus propios asociados, los cuales las operan
mediante instancias que se establecen en su norma superior en
concordancia con la filosofía que las orienta y con respeto y acatamiento de
las leyes establecidas para el sector. Aunque por su condición de entes
jurídicos las cooperativas tienen el control, la vigilancia y la supervisión
del Estado, éstas son autónomas, capaces
de autodeterminar su futuro y tomar las decisiones que convengan al interés
general colectivo y al cumplimiento de su objeto social.
En
su esquema de organizaciones autogestionarias las cooperativas están
orientadas, dirigidas, administradas, controladas y evaluadas por sus dueños
-los asociados- dentro del marco jurídico de la Ley Cooperativa y las demás
normas concordantes, así como de las normas internamente adoptadas para el
efecto por los asociados.
Dentro
de este contexto, la función de “control” resulta relevante por cuanto se
constituye en el instrumento idóneo para hacer realidad que la cooperativa
pueda ser administrada por sus propios miembros. Este control es de carácter
social y no se aplica a las cosas sino a las personas y por ello se orienta a
los aspectos de comportamiento de los asociados y administradores.
El
control social hace referencia al cumplimiento del objeto social y en
consecuencia a las actividades y servicios que preste la cooperativa, las
cuales deben corresponder a la solución de las necesidades de los asociados.
En otras palabras, para la
organización y para su ente de control social es fundamental tener claridad en
que las necesidades de los asociados son las que deben orientar la acción
empresarial; por eso éstas deben quedar satisfechas y es a éstas justamente que
se debe circunscribir la actuación de los administradores.
Este control social es interno
porque son los propios asociados, quienes en desarrollo del principio de
autogestión, deben ejercerlo y lo hacen delegando en un órgano de control que
para este efecto se establezca. Es también técnico, porque debe ser idóneo,
eficiente y eficaz para que los asociados puedan supervisar cabalmente la
gestión de la cooperativa.
Este control social también
debe ser proactivo, determinando que las actividades del ente competente, antes
que represivas u obstaculizantes sean preventivas y lo que es más importante,
que su función contribuya al cumplimiento del objeto social de la cooperativa.
Su labor debe entonces trascender y no quedarse en el cumplimiento obligado de
una ley o reglamento.
En desarrollo de su función,
el órgano de control social se debe ocupar principalmente de los reclamos, las
actuaciones, los procedimientos, la información, el cumplimiento de normas y el
ejercicio y cumplimiento de los derechos, los deberes y las obligaciones.
En caso de encontrar presuntas
irregularidades o violaciones a las normas en la entidad, el órgano de control
social deberá adelantar o solicitar que se adelante la investigación
correspondiente y pedir al órgano competente
la aplicación de los correctivos o sanciones a que haya lugar.
Dentro del desarrollo y
fortalecimiento de los principios de autonomía, autocontrol y autogobierno, el
papel de los organismos de control social resulta entonces preponderante. La
Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Economía Solidaria de
Colombia, al referirse a la Ley 454 de 1998, establece que el control social
sólo será ejercido por las instancias u órganos creados por la ley; es decir,
las Juntas de Vigilancia y no da lugar al establecimiento de otros órganos.
·
La autonomía cooperativa
Por otro lado, el concepto de
autonomía cooperativa en un Estado de Derecho, sólo puede entenderse como
libertad de acción dentro de la ley. La autonomía de cualquier organización,
dentro de un Estado, tiene que entenderse siempre referida al marco legal.
Dentro de este concepto, la autonomía cooperativa significa la capacidad o
mejor aún, el poder jurídico de un grupo de personas para actuar con libertad
en tanto no infrinja el ordenamiento legal; y, como contrapartida, la obligación
de los demás, incluido el Estado, de no interferir dicho poder jurídico, salvo
cuando expresamente lo señale la ley y exclusivamente por los canales y
procedimientos que precise la norma.
Esta autonomía en nuestra
legislación peruana está íntimamente vinculada con la protección de los
derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en los artículos
segundo y tercero, referidos a los derechos de asociación y de la persona jurídica.
En este sentido, una valiosa sentencia del Tribunal de Garantías
Constitucionales[1] ya ha señalado que las
personas jurídicas, particularmente las inscritas en el Registro de Personas
Jurídicas, por ser sociedades de personas, están claramente comprendidas en la
protección de los derechos fundamentales aludidos. En ese sentido, la
Cooperativa representa una de las formas más significativas de la sociedad de
personas donde se expresa tanto el derecho a asociarse como la protección a la
persona jurídica resultante del proceso de la asociación voluntaria. De ahí que
la declaración de autonomía cooperativa no es más que la extensión de estos
derechos constitucionales, pero remarcados por el texto Constitucional debido a
la experiencia histórica de la constante presión de la burocracia por penetrar
en la vida de éstos o asambleas que se hayan realizado, ni “resolver los
conflictos internos” en las cooperativas haciendo uso de un poder
jurisdiccional, que ni la ley le reconoce ni la Constitución lo permite conforme
al inc. 1 del art. 233 de ella. (TORRES, Carlos Y TORRES LARAL, 2003: 346)
CONCEPTO
Artículo 3. Las
cooperativas son asociaciones de personas que se unen voluntariamente para
satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales comunes por medio
de una empresa de propiedad conjunta democráticamente gestionada. Son personas
jurídicas privadas de interés social.
Análisis
Se acoge la definición de
cooperativa contenida en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa aprobada
por la Alianza Cooperativa Internacional y se agrega una referencia a su
carácter de persona jurídica.
La LMCA define a las cooperativas como “asociaciones de
personas que se unen voluntariamente para satisfacer sus necesidades
económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad
conjunta democráticamente gestionada.”. Además les asigna el carácter de
“personas jurídicas privadas de interés social.”
Son asociaciones que “de conformidad con el principio de
la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios”
y que ellas se caracterizan porque:
·
Los socios tienen
iguales derechos y obligaciones y el principio es de un voto por persona y el
ingreso y retiro de la misma es voluntario;
·
Los excedentes se
distribuyen a prorrata entre los socios; y,
·
Tienen el deber de
observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación
cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e
intercooperativas.
En la última
modificación a la LMCA (de fecha 28 de mayo 2012) la Comisión de Asuntos
Económicos, Deuda Social y Desarrollo Regional del Parlamento Latinoamericano,
estableció que la participación de los socios es solidaria. Dicha idea puede
considerarse incluida dentro de nuestra legislación al expresar la definición
de cooperativa que ellas actúan de conformidad con el principio de ayuda mutua.
“Las cooperativas son
organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus socios. Si firman
acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos, o si consiguen
capital de fuentes externas, lo hacen en términos que aseguren el control
democrático por parte de sus socios y mantengan su autonomía cooperativa”. (TORRES OSORIO,
Vicente 2011:5)
Asimismo una
cooperativa es un medio de ayuda mutua para beneficio de todos. Es una
asociación voluntaria de personas y no de capitales; con plena personería
jurídica; de duración indefinida; de responsabilidad limitada; donde las
personas se unen para trabajar con el fin de buscar beneficios para todos.
El principal objetivo
es el servicio y no el lucro o la ganancia fácil. Las cooperativas se rigen por
estatutos y por la ley de asociaciones cooperativas. La consigna es el espíritu
de hermandad e igualdad entre sus miembros, donde todos tienen los mismos
deberes y derechos. Sólo puede llamarse cooperativista a aquel que
permanentemente piensa, razona y actúa de acuerdo con la filosofía y los
principios cooperativos.
PRINCIPIOS
Artículo 4. Deben observar los siguientes principios:
1. Adhesión voluntaria y abierta;
2. Gestión democrática por los socios;
3. Participación económica de los socios;
4. Autonomía e independencia;
5. Educación, capacitación e información;
6. Cooperación entre cooperativas;
7. Preocupación por la comunidad.
Los
principios enunciados tendrán el sentido y los alcances universalmente
reconocidos.
Análisis
Se
recoge el enunciado sintético de los principios cooperativos, tal como fueron
formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en la Declaración sobre la
Identidad Cooperativa. Se aclara, precisamente, que ellos tendrán el sentido y
los alcances fijados por el aludido organismo. De esta manera, el proyecto
caracteriza a las cooperativas conforme con sus rasgos doctrinarios
universalmente aceptados y tal como se hallan recogidos en la Recomendación Nº
193 de la Organización Internacional del Trabajo, tomando asimismo en cuenta
los documentos de otros organismos internacionales que en conjunto constituyen
un Derecho Cooperativo Internacional.
Todas
las cooperativas, incluidas las de consumidores y usuarios, se han
caracterizado tradicionalmente por estar basadas en los valores de autoayuda,
auto-responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.
Los
principios cooperativos, recogidos por la Alianza Cooperativa Internacional
(ACI), son pautas mediante las cuales las cooperativas ponen en práctica sus
valores.
Estos
principios son siete, que conviene recordar y hacer un análisis de cada uno de
ellos:
Primer
principio: Adhesión voluntaria y abierta
Las
cooperativas son organizaciones voluntarias, abiertas a todas las personas
capaces de utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades
de ser socio, sin discriminación de sexo, social, racial, política, o
religiosa.
Segundo
principio: Gestión democrática por parte
de los socios
Las
cooperativas son organizaciones gestionadas democráticamente por los socios,
los cuales participan activamente en la fijación de sus políticas y en la toma
de decisiones. Las personas elegidas para representar y gestionar las
cooperativas son responsables ante los socios. En las cooperativas de primer
grado, los socios tienen iguales derechos de voto (un socio, un voto), y en las
cooperativas de ulteriores grados la organización es también democrática.
Tercer
principio: Participación económica de
los socios
Los
socios contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo
gestionan de forma democrática. Parte de ese capital es normalmente propiedad
común de la cooperativa, al tiempo que los socios asignan los excedentes a
todos o alguno de los siguientes fines: el desarrollo de su cooperativa,
mediante el establecimiento de reservas; el retorno cooperativo de los socios
(“devolución de ventas” en las cooperativas de consumidores y usuarios) en
proporción a sus operaciones con la cooperativa; y el apoyo de otras
actividades aprobadas por los socios.
Cuarto
principio: Autonomía e independencia
Las
cooperativas son organizaciones autónomas de autoayuda, gestionadas por sus
socios. La firma de acuerdos con otras organizaciones, incluidos los gobiernos,
o la obtención de capital de fuentes externas, han de asegurar el control
democrático por parte de los socios y mantener la autonomía cooperativa.
Quinto
principio: Educación, formación e
información
Las
cooperativas proporcionan educación y formación a los socios, representantes
elegidos, directivos y empleados para que puedan contribuir de forma eficaz al
desarrollo de sus cooperativas. Además, informan al gran público de la
naturaleza y beneficios de la cooperación.
Sexto
principio: Cooperación entre
cooperativas
Las
cooperativas deben servir a sus socios lo más eficazmente posible y fortalecer
el movimiento cooperativo trabajando conjuntamente mediante estructuras
locales, nacionales, regionales e internacionales.
Séptimo
principio: Interés por la comunidad.
Si
bien las cooperativas centran su actividad en la satisfacción de las
necesidades y deseos de sus asociados,
al mismo tiempo trabajan para conseguir
el desarrollo sostenible de sus
comunidades a través de políticas
aceptadas y aprobadas por sus
asociados.
CARACTERES
Artículo 5. Deben
reunir los siguientes caracteres:
1. Ilimitación
y variabilidad del número de socios;
2. Plazo
de duración indefinido;
3. Variabilidad
e ilimitación del capital;
4. Independencia
religiosa, racial y política partidaria;
5. Igualdad
de derechos y obligaciones entre los socios;
6. Reconocimiento
de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportaciones;
7. Irrepartibilidad
de las reservas sociales.
Análisis
Como
complementario del artículo anterior, éste contiene los caracteres jurídicos
que tipifican a las cooperativas. Se recoge en él la experiencia que ha
demostrado ser más provechosa en los distintos países. Algunos de tales
caracteres reafirman explícitamente los principios cooperativos.
Aquí nos gustaría hacer una comparación con la Ley
General de Cooperativas Chilena la misma que prescribe en cuanto a la duración de las cooperativas (artículo 5 Nº 2): la LMCA
establece el carácter de indefinido de las cooperativas. La legislación
nacional Chilena, en cambio, si bien reconoce esta posibilidad y le entrega
además el carácter de regla general y supletoria, contempla la posibilidad de
que una cooperativa se constituya por un plazo determinado (artículo 43 letra
a), Ley Cooperativas).
RÉGIMEN
Artículo 6. Las
cooperativas se regirán por las disposiciones de esta ley, sus normas
reglamentarias y, en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se
regirán por el Derecho Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza.
·
Derecho Cooperativo
Derecho Cooperativo es el
conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y práctica basadas en
los principios que determinan y regulan la actuación de las organizaciones
cooperativas y los sujetos que en ellas participan.
Análisis
La
ley está referida a toda clase de cooperativas y organismos cooperativos,
atendiendo a que su naturaleza es idéntica con independencia de su objeto
social específico. Se establece el orden de prelación para la aplicación de las
disposiciones que rigen a las cooperativas a fin de asegurar una regulación
jurídica estrictamente acorde con su peculiar naturaleza. De allí que se haga
referencia a la aplicación del Derecho Cooperativo dentro del cual se encuentra
esta legislación especial, para que sólo de manera supletoria rija el Derecho
Común en tanto fuere compatible con la naturaleza de las cooperativas.
El
segundo párrafo del artículo brinda una noción del Derecho Cooperativo mediante
la enunciación de sus contenidos con el propósito de identificar el área
específica del derecho referida a las cooperativas. Tal noción contribuye a
afirmar la existencia y promover el desarrollo de esta rama jurídica específica
sirviendo de orientación a la doctrina y la jurisprudencia.
Como
bien se menciona el régimen jurídico de las cooperativas, conforme con el
artículo 6 de la LMCA el régimen jurídico de las cooperativas está conformado
por “las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y, en general,
por los principios del Derecho Cooperativo. Supletoriamente se regirán por el
Derecho Común en cuanto fuera compatible con su naturaleza.”.
Además,
dicho artículo, contempla una definición de derecho cooperativo señalando que
“es el conjunto de normas especiales, jurisprudencia, doctrina y práctica
basadas en los principios que determinan y regulan la actuación de las
organizaciones cooperativas y los sujetos que en ellas participan.”.
ACTO COOPERATIVO
Artículo 7. Son
actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las
cooperativas entre sí en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos
al Derecho Cooperativo.
Análisis
Noción
fundamental que ha ido ganando terreno en la legislación y la doctrina en los
últimos años es la del “acto cooperativo” que este artículo incorpora. El
concepto recogido se limita a los actos realizados entre las cooperativas y sus
socios o por las cooperativas entre sí, siempre en cumplimiento del objeto social.
Sin embargo, existen otras posiciones legales y doctrinarias que confieren a la
noción un alcance más amplio, incluyendo, por ejemplo, las operaciones con no
asociados y aún todas las operaciones que las cooperativas realizan para
cumplir su objeto social y, especialmente, el acto constitutivo, entendiendo a
éste como el primer acto cooperativo generador de todos los demás.
Se
aclara, como efecto fundamental, que estos actos se hallan sometidos al Derecho
Cooperativo con lo cual se deslinda la aplicación de otras figuras o normas
jurídicas extrañas a la naturaleza cooperativa. En todos los casos la relación
socio-cooperativa se rige por el Derecho Cooperativo, lo cual resulta
particularmente importante en el caso de las cooperativas de trabajo asociado a
fin de evitar dudas sobre la naturaleza de dicha relación.
De
este modo se llama acto cooperativo precisamente a la relación entre asociado y
cooperativa que se cumple en ejecución del objeto de la cooperativa. Cuando el
asociado “compra” un bien a la cooperativa o trabaja para la cooperativa o usa
bienes de la cooperativa, tales actos tienen la estructura formal de los actos
civiles o comerciales tipificados en nuestro Derecho; pero tienen un
condicionamiento que los hace diferentes.
Ese
condicionamiento deriva de los principios del cooperativismo que suponen que no
hay oposición de intereses entre asociados y cooperativa pues los asociados se
organizan para lograr fines comunes, por el esfuerzo común y la ayuda mutua. Se
entiende que no hay oposición entre asociado y cooperativa, ni una barrera
entre distintas personalidades, puesto que la personalidad propia de la
cooperativa es el instrumento para alcanzar resultados personales.
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS A TERCEROS
Artículo
8. Por razones de interés social o cuando fuera
necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica, siempre que no
comprometa su autonomía, las cooperativas pueden prestar servicios propios de
su Objeto social a no socios, los que no podrán otorgarse en condiciones más
favorables que a los socios. Los excedentes netos que deriven de estas
operaciones serán destinados a educación cooperativa o a una reserva especial o
a ambas, conforme prevea el estatuto o decida la asamblea.
Análisis
Se
deja en claro la facultad que tienen las cooperativas de prestar servicios a
terceros por razones de interés social y utilidad pública y se indica el
destino de los posibles excedentes netos que se originen en estas operaciones.
La prestación de servicios a no socios no podrá realizarse en condiciones que
sean más favorables que aquellas reconocidas a los socios, pues si así fuera se
desalentaría el ingreso a las cooperativas. Los excedentes que provengan de
estas operaciones no pueden repartirse, sino que deben destinarse a una reserva
o a educación cooperativa de acuerdo con lo que el estatuto prevea o resuelva
la asamblea. Cabe señalar que existen opiniones contrarias a la prestación de
servicios a no asociados y algunas que distinguen dicha prestación entre las diferentes
clases de cooperativas. Pero, en general, existe acuerdo en cuanto a la
conveniencia de autorizar tales operaciones.
MODALIDADES
Artículo
9. Conforme con su naturaleza las cooperativas pueden
ser de trabajadores, de consumidores o usuarios y mixtas y dedicarse a prestar
un servicio especializado o servicios múltiples.
Análisis
Este
artículo no pretende efectuar una clasificación de las cooperativas, tarea que
es más propia de la doctrina que de la ley. Simplemente se trata de dejar
comprendidas dentro de los alcances de la ley tanto a las cooperativas que
brindan a sus socios oportunidad de ocupación o trabajo como a aquéllas que les
brindan diferentes servicios en su carácter de consumidores o usuarios, sea
prestando un servicio especializado o en forma múltiple.
ACTIVIDADES
Artículo
10. Las cooperativas pueden realizar toda clase de
actividades lícitas en pie de igualdad con los demás sujetos de derecho
privado. También con los entes estatales en actividades relacionadas con la
prestación de servicios públicos.
Análisis
Para
prevenir discriminación en contra de las cooperativas se deja establecido que
pueden realizar toda clase de actividades en pie de igualdad con los demás
sujetos de derecho privado y aún con los estatales en actividades relacionadas
con servicios públicos. Se eliminan de esta forma las barreras establecidas a
la presencia cooperativa en determinados campos de la actividad económica lo
cual constituye, por otra parte, una irritante discriminación.
DENOMINACIÓN
Artículo
11. La denominación social
debe incluir el vocablo “cooperativa” con el agregado de la palabra o
abreviatura que corresponda a su responsabilidad. Debe indicar la naturaleza de
la actividad principal o la mención “servicios múltiples”, en su caso.
Prohibición
Queda
prohibido el uso de la denominación “cooperativa” a entidades no constituidas
conforme con la presente ley.
Análisis
Las
normas de este artículo se orientan a proteger la fe pública prescribiendo el
uso de la palabra "cooperativa" y la mención de la responsabilidad
respectiva en la denominación social. También se establece que en la
denominación debe indicarse la naturaleza o la actividad principal de la
cooperativa para evitar el uso de denominaciones que puedan prestarse a
confusión en cuanto a su naturaleza u objeto social y se prohíbe el uso
indebido de la denominación “cooperativa” a entidades extrañas a esta ley.
ASOCIACIÓN
CON OTRAS PERSONAS JURÍDICAS
Artículo
12. Las cooperativas pueden asociarse con personas de
otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto social
y que no desvirtúen su propósito de servicio ni transfieran beneficios fiscales
que les fueran propios.
Análisis
A
fin de que las cooperativas puedan desarrollar sin trabas sus actividades y
expandir su quehacer a tono con las exigencias del momento actual, se las
faculta a asociarse con personas de otro carácter jurídico. Solamente se les
imponen limitaciones para evitar que desvirtúen su propósito de servicio y
transfieran eventuales beneficios fiscales que les fueran propios. Se las
coloca así en condiciones de desarrollarse y participar adecuadamente dentro
del mercado.
TRANSFORMACIÓN
Artículo
13. Las cooperativas no pueden transformarse en
entidades de otra naturaleza jurídica. Es nula toda decisión en contrario y
compromete la responsabilidad personal de quienes la adopten.
Análisis
Se
prohíbe expresamente la transformación de las cooperativas en entidades de otra
naturaleza jurídica partiendo del entendido que la naturaleza cooperativa es
especial y no admite cambios que la alteren. A ello se agrega que en caso de
liquidación el remanente tiene un destino especialmente previsto por esta ley;
de manera que si desea constituir otra entidad deberá primero disolverse y
liquidarse la cooperativa y después formarse la nueva entidad.
Haciendo
aquí nuevamente una comparación con la ley General chilena cabe resaltar que,
en cuanto a la Transformación de las cooperativas la LMCA prohíbe la
transformación de las cooperativas en entidades de otra naturaleza jurídica,
estableciendo la nulidad de toda decisión en contrario y además que ello
importa la responsabilidad personal de quienes la adopten. Por el contrario la
Ley de Cooperativas Chilena permite, en su artículo 46 la transformación de una
cooperativa en otro tipo de sociedad (artículo 4
2.1. Asamblea constitutiva
Artículo 14. La
constitución de la cooperativa será decidida por asamblea en la que se aprobará
el estatuto, se suscribirán aportaciones y se elegirán los miembros del consejo
de administración y de la junta de vigilancia. El número mínimo de fundadores
será de…, salvo las cooperativas de trabajo asociado que podrán constituirse
con… socios.
Escisión
También
pueden constituirse cooperativas en virtud de la escisión de otra preexistente
que de lugar a la formación de una o
varias nuevas cooperativas que toman a su cargo parte del activo y del pasivo.
En estos casos deben dejarse a salvo los derechos de terceros.
Análisis:
La constitución de la cooperativa debe
realizarse en una asamblea que le dará nacimiento y en la cual debe aprobarse
el estatuto y elegirse las autoridades. Queda claro que la asamblea
constitutiva es un acto de expresión de voluntad libre de los participantes,
conforme con la esencia cooperativa. El número mínimo de socios presenta una gran variedad en los distintos
países, por lo que la cantidad a fijar se deja abierta, aclarando que para las
cooperativas de trabajo asociado, habida cuenta de sus características, dicho
número debe ser menor.
Si
bien el procedimiento de la escisión no suele ser frecuente, se prevé la
posibilidad de su realización como medio de constituir nuevas cooperativas.
Formalidad
Artículo 15. La
formalización del acto constitutivo se hará mediante documento público o
privado con firmas autenticadas, indicando el monto de las aportaciones
suscriptas por los fundadores, del cual deberá integrarse al menos un diez por
ciento.
Análisis:
La
formalidad para expresar la voluntad de constituir la cooperativa puede ser
tanto el documento público como el privado, si bien en este último caso deben
autenticarse las firmas para asegurar la seriedad del acto. La integración de
un porcentaje mínimo de las aportaciones suscriptas por los fundadores se
estima asimismo necesaria para asegurar la seriedad del acto.
Contenido del estatuto
Artículo 16. El
estatuto debe contener las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás
establecidas en esta ley:
1. Denominación y domicilio;
2.
Designación precisa del objeto social;
3.
Régimen de responsabilidad;
4.
Capital mínimo, si se resolviera fijarlo;
5.
Organización y funciones de la asamblea, del
consejo de administración y de la junta
de vigilancia;
6. Régimen económico: valor de las
aportaciones; distribución de excedentes y formación de reservas y fondos
permanentes;
7.
Régimen disciplinario, causales y procedimiento para la sanción y exclusión
de socios y procedimientos para
resolver diferencias o conflictos transigibles;
8. Condiciones de ingreso y retiro de socios y
sus derechos y obligaciones;
9.
Normas sobre integración cooperativa;
10.
Procedimiento de reforma de estatuto, disolución y liquidación.
Análisis:
El
artículo establece los contenidos mínimos del estatuto, a fin de asegurar que
los socios y los terceros conozcan los aspectos fundamentales referidos a la
organización y funcionamiento de la cooperativa.
Trámite
Artículo 17.
Copia del documento de constitución, con transcripción del estatuto y
certificación del capital integrado, serán presentadas a la autoridad encargada
del Registro de Cooperativas para que -previa verificación del cumplimiento de
los requisitos legales- proceda a su
inscripción dentro del plazo de sesenta días luego de lo cual expedirá el
certificado correspondiente y hará la comunicación a la autoridad de
aplicación. Previo a la inscripción el Registro de Cooperativas podrá exigir un
estudio de factibilidad realizado por una organización cooperativa de grado
superior.
Análisis:
Se
establece el sistema de registro para la constitución legal de las cooperativas
ecual sólo requiere presentar el documento de constitución y la
certificación del capital integrado y se impone un plazo de sesenta días para
que el Registro realice la inscripción.
Una vez inscripta la cooperativa, la autoridad encargada del Registro
entregará certificado a la interesada y hará comunicación a la autoridad de
aplicación para que ésta ejerza la supervisión. La autoridad encargada del
Registro de Cooperativas será la que en cada país se establezca teniendo en
cuenta que las cooperativas puedan tener fácil acceso a ella, pudiendo incluso delegarse esta función a
organizaciones del movimiento cooperativo. En caso de no expedirse la autoridad
encargada del Registro dentro del plazo previsto, serán de aplicación las
normas que rijan su funcionamiento.
Constitución legal
Artículo 18. Las
cooperativas se considerarán legalmente constituidas una vez inscriptas en el
Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el registro de publicidad.
Análisis:
La
sola inscripción en el Registro de Cooperativas determina la constitución legal
de estas entidades. Ella satisface la exigencia de publicidad y no es necesario
ningún otro trámite. Se busca de esta manera simplificar y agilizar el trámite
de constitución superando demoras y exigencias burocráticas.
Cooperativas en formación
Artículo 19. Los
actos celebrados y los documentos suscriptos a nombre de la cooperativa antes
de su constitución legal, salvo los necesarios para obtener su inscripción en
el Registro de Cooperativas, hacen solidariamente responsables a quienes los
celebraran o suscribieran. Una vez inscripta la cooperativa dichos actos podrán
ser convalidados si los ratifica la primera asamblea posterior.
Análisis:
Se
sigue el principio general de la responsabilidad solidaria de quienes realicen
actos a nombre de la cooperativa antes de su constitución legal, excepto los
necesarios para su inscripción. Constituida la cooperativa, tales actos pueden
ser ratificados por la asamblea, con lo cual cesa la responsabilidad solidaria.
Reforma de estatutos. Reglamentos
Artículo 20. La
inscripción de reformas estatutarias y de reglamentos que no sean de mera
administración interna, tramitarán con el mismo procedimiento establecido para
la inscripción de las cooperativas. Entrarán en vigencia a partir de su
inscripción en el Registro de Cooperativas.
Análisis:
La
reforma de los estatutos debe realizarse siguiendo el mismo trámite prescrito
para la inscripción de la constitución de las cooperativas. Idéntico
procedimiento rige también para la aprobación de aquellos reglamentos que no
sean de mera administración interna u organización de oficinas. En ambos casos
regirán a partir de su inscripción en el Registro de Cooperativas a fin de
cumplir el requisito de publicidad. Corresponde aclarar que cuando se habla de
“reglamentos” se hace referencia a los dictados por las propias cooperativas para
reglar las relaciones con sus socios, a diferencia de las “reglamentaciones”
que son las establecidas por las autoridades oficiales compet
Condiciones
Artículo 21.
Pueden ser socios las personas físicas mayores de edad y las personas jurídicas
que requieran utilizar los servicios de la cooperativa, siempre que reúnan los
requisitos establecidos por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser
supeditado a las condiciones derivadas del objeto social, sin discriminaciones
de ninguna clase.
Igualdad de género
En
todos los casos las cooperativas deben aceptar igual posibilidad de
ingreso y reconocer idénticos derechos y
obligaciones a todos los asociados y las asociadas sin distinción de género.
Socios de apoyo
Igualmente
podrán ser socios las organizaciones cooperativas de cualquier grado, las
entidades sin ánimo de lucro, las agencias nacionales e internacionales de
fomento y el Estado, aunque no utilicen sus servicios, siempre y cuando se
asocien para apoyar el desarrollo empresarial de la cooperativa.
Los
socios que se vinculen a la cooperativa para apoyar su desarrollo empresarial,
podrán tener hasta el treinta por ciento de los votos de la asamblea y, si el estatuto
lo permite, podrán formar parte del consejo de administración o de la junta de
vigilancia en un porcentaje no superior a una tercera parte de sus integrantes.
En ningún caso podrán formar la mayoría para adoptar decisiones.
Empleados
Cuando
la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser socios de
ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su condición en las asambleas
ni formar parte de los otros órganos sociales, sin perjuicio de lo cual gozarán
de un tratamiento no inferior al que la legislación otorga a los trabajadores
de la misma actividad.
Análisis:
Se
permite el ingreso a las cooperativas con amplitud, tanto por parte de las
personas físicas como de las jurídicas, conforme establezca el estatuto, en
concordancia con el principio de puertas abiertas y en el entendido de que no
deben imponerse cortapisas al crecimiento de estas entidades. La única
restricción posible será la derivada de las propias condiciones del objeto
social, ya que no podría obligarse a la cooperativa a seguir incorporando
socios cuando su capacidad de prestación de servicios estuviera colmada (casos
típicos de cooperativas de vivienda, de trabajo asociado, algunas agrarias,
etc.).
La
igualdad de género constituye un rasgo fundamental de la doctrina y la práctica
de las cooperativas con alcance universal. De allí que se establezca
expresamente la idéntica posibilidad de ingreso y el mismo trato de los
asociados sin diferencia de género.
Como
un medio para contribuir al desarrollo empresarial de la cooperativa se
autoriza que puedan ser socios otras cooperativas de cualquier grado, entidades
sin ánimo de lucro, agencias nacionales e internacionales de fomento y el
propio Estado, lo cual le permitirá recibir aportes de capital que suplementen sus
recursos patrimoniales propios sin tener
que recurrir al endeudamiento. Siempre que el estatuto lo autorice, estos
socios podrán participar en los órganos sociales con un porcentaje limitado de
sus integrantes y sin poder adoptar decisiones por sí mismos.
Se
estipula que, siempre que la naturaleza de la cooperativa lo permita, los
empleados podrán ser socios de ella, con lo cual se apunta a estimular la mayor
integración y participación del personal en la cooperativa pero sin intervenir
en las cuestiones relacionadas con su condición ni formar parte de los órganos
sociales a fin de evitar el conflicto de intereses. Ello no obsta a que deban
gozar de un trato no inferior al que la legislación laboral otorga a los
trabajadores de la misma actividad.
Ingreso
Artículo 22. La
calidad de socio se adquiere mediante participación en el acto constitutivo o
por resolución de la asamblea o del consejo de administración a pedido del
interesado.
Análisis:
Se precisan las dos instancias de ingreso a la
cooperativa: en la misma constitución o posteriormente. En este último caso el
órgano competente para resolver acerca del ingreso será la asamblea o el consejo de administración, según prevea el
estatuto, el cual debe, obviamente,
supeditar su decisión a las normas del artículo anterior y a los principios y
caracteres que tipifican a las cooperativas.
Responsabilidad
Artículo 23. La
responsabilidad económica de los socios frente a la cooperativa y los terceros
será determinada por el estatuto sobre bases de igualdad para todos y podrá ser
ilimitada, limitada al valor de sus aportaciones o suplementaria, para lo cual
se fijará el respectivo monto adicional de compromiso.
Análisis:
Se
admiten las distintas modalidades de responsabilidad de los socios, conforme lo
establezca el estatuto, pero siempre sobre la base de igualdad para todos. No
puede haber socios con distinta responsabilidad.
Deberes
Artículo 24. Son
deberes de los socios, sin perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el
estatuto:
1.
Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias de conformidad con la ley, el
estatuto y los reglamentos;
2.
Desempeñar los cargos para los que fueran elegidos;
3. Cumplir las resoluciones de la asamblea y
el consejo de administración;
4.
Abstenerse de realizar actos o incurrir en omisiones
que afecten la
estabilidad económica o el prestigio social de la cooperativa.
El
estatuto podrá establecer la obligación de permanecer como socio durante un
período razonable como así también el deber de utilizar los servicios de la
cooperativa.
Análisis:
Los deberes de los socios deben estar
previstos en el estatuto pero la ley establece algunos de carácter
fundamental e indica ciertas
obligaciones que puede el estatuto establecer con miras a asegurar el
desenvolvimiento de la cooperativa.
Derechos
Artículos 25. Sin
perjuicio de los demás que establezcan esta ley y el estatuto, los socios
tendrán los siguientes derechos:
1.
Participar con voz y voto en las asambleas sobre bases de igualdad;
2. Ser
elegidos para desempeñar cargos en el consejo de administración, la junta de
vigilancia y los comités auxiliares;
3.
Utilizar los servicios sociales en las condiciones estatutarias;
4. Solicitar información sobre la marcha de la
cooperativa al consejo de administración o a la junta de vigilancia;
5. Formular denuncias por incumplimiento de la
ley, el estatuto o los reglamentos ante la junta de vigilancia.
Análisis:
Al igual que los deberes de los socios, sus
derechos también deben ser materia del estatuto, pero la ley determina aquéllos
que resultan más importantes, particularmente en función de la naturaleza
democrática de la cooperativa.
Pérdida de la calidad de socio
Artículo 26. La
calidad de socio se extingue por:
1. Fin de la existencia de la persona física o
jurídica;
2.
Renuncia presentada ante el consejo de administración y aceptada por éste;
3.
Pérdida de las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio;
4.
Exclusión.
Análisis:
El
artículo prevé las causas de la pérdida de la calidad de socio. Cabe anotar que
tanto las condiciones para ser socio como las disposiciones relativas a la
exclusión deben ser materia de tratamiento en el estatuto por cuanto afectan
aspectos fundamentales de su relación con la cooperativa.
Renuncia
Artículo 27. El
socio podrá desvincularse voluntariamente de la cooperativa en cualquier tiempo
antes de que ésta se disuelva. A tal efecto debe presentar por escrito su renuncia
con sujeción a las disposiciones que el estatuto establezca al respecto, el
cual deberá señalar un plazo para que el
consejo de administración se pronuncie.
Análisis:
El
libre egreso es el correlato del ingreso libre y voluntario, conforme con la naturaleza
de la cooperativa, pero el ejercicio de este derecho debe realizarse con
sujeción a las disposiciones del estatuto el cual debe tener asimismo previsto
un plazo para que el consejo se pronuncie respecto de la renuncia presentada
por el socio.
Exclusión. Suspensión
Artículo
28. Los socios podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las
causas previstas en el estatuto y reglamentos, previa comunicación de los
motivos y oportunidad de defensa. La decisión debe ser adoptada por el
consejo de administración y podrá ser apelada ante la asamblea, previa
solicitud de reconsideración.
Procedimiento. Recursos
El
estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y
los efectos con que se conceden los recursos.
Análisis:
Se
salvaguarda el derecho de defensa del socio al permitir que la resolución de
exclusión o suspensión dispuesta por el consejo de administración sea apelada
ante la asamblea, previo pedido de reconsideración. De manera que, en la última
instancia institucional, es el máximo órgano de la cooperativa el llamado a
pronunciarse al respecto. Para garantizar el debido procedimiento se establece
que el estatuto debe reglar la forma de éste y los efectos de los recursos.
Reembolso de aportaciones
Artículo 29. El estatuto
puede limitar el reembolso anual de aportaciones por renuncia o exclusión a un
monto no superior al…… por ciento del
capital integrado conforme con el último balance aprobado. Los casos que no
puedan ser atendidos con dicho
porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad. En
todo caso, la devolución no podrá disminuir el capital por debajo del mínimo
que hubiera establecido el estatuto.
Suspensión
Si
la situación de la cooperativa lo aconsejara, la asamblea puede resolver la
suspensión del reembolso de capital por un período no superior a…… ejercicios.
Análisis:
A
efectos de evitar retiros intempestivos o masivos de capital que amenacen la
estabilidad financiera de la cooperativa se autoriza que el estatuto establezca
un porcentaje máximo del capital para el reembolso de aportaciones en cada
ejercicio. Los casos que excedan este porcentaje deben atenderse en futuros
ejercicios por orden de antigüedad. La devolución no puede vulnerar el capital
mínimo, si el estatuto lo hubiera establecido. Asimismo, para asegurar el
desenvolvimiento de la cooperativa se autoriza que la asamblea pueda suspender
la devolución de capital por un cierto número de ejercicios cuando las
circunstancias lo hicieran necesario.
Aportaciones pendientes de reembolso
Artículo 30. Las aportaciones pendientes de reembolso
devengarán un interés equivalente al cincuenta
por ciento de la tasa bancaria corriente o de la tasa oficial de
interés.
Análisis:
Las aportaciones pendientes de reembolso se
convierten en un pasivo que debe ser
compensado con un interés adecuado. Se considera que dicha tasa debe resultar
compensatoria para el ex-socio que espera su reembolso, sin que signifique un
esfuerzo económico excesivo para la cooperativa.
Liquidación de cuentas
Artículo 31. Ninguna liquidación definitiva en favor del
socio será practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que
tuviera con la cooperativa.
Monto del reembolso
En
caso de retiro por cualquier causa, los socios sólo tendrán derecho a que les
reembolse el valor nominal de las aportaciones integradas, deducidas las
pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar y sin perjuicio del
revalúo, si fuere el caso.
Análisis:
Se
aplica el principio de la compensación, evitando reclamos recíprocos en
oportunidad del alejamiento del socio por cualquier causa. De conformidad con
el carácter irrepartible de las reservas sociales y el destino desinteresado
del remanente de la liquidación, se establece que los socios sólo tienen
derecho a que se les reintegre el valor nominal de sus aportaciones, deducidas
las pérdidas, cuando se retiraran de la cooperativa por cualquier causa. Esta
disposición no afecta el eventual revalúo que se hubiera realizado del capital.
Solución de conflictos
Artículo 32. Los
conflictos que se susciten entre las cooperativas y sus socios serán sometidos
al proceso de mediación y/o de arbitraje que el estatuto determine. En caso de
no preverse, o de fracasar la mediación, podrán ser llevados ante los juzgados
de…….
Análisis:
Se
prevé la posibilidad de intentar la solución de conflictos entre las
cooperativas y sus socios dentro del ámbito cooperativo procurando resolverlos
de manera rápida, económica y, en lo posible,
no adversarial. No obstante, se deja abierta vía judicial para el caso
que el estatuto no previera estos métodos o que fracasara su aplicación,
debiendo la ley determinar los jueces competentes
Recursos patrimoniales
Artículo
33. Los recursos propios de carácter patrimonial con los cuales pueden contar
las cooperativas para el cumplimiento de su objetivo social son:
1.
Las aportaciones de los socios;
2.
Las reservas y fondos permanentes;
3.
Los auxilios, donaciones o subvenciones de carácter patrimonial.
Análisis
El
artículo determina cuáles son los recursos patrimoniales de las cooperativas
para poder lograr su objeto social. En primer lugar, las aportaciones de los
socios que constituyen el recurso inicial y más significativo, conforme con los
principios cooperativos; luego las reservas y fondos permanentes que derivan de
la gestión económica y, por fin, los recursos provenientes de terceros bajo la
forma de auxilios, donaciones y subvenciones siempre que fueran de carácter
patrimonial, es decir no destinados a ser consumidos con destino específico.
Aportaciones
Artículo
34. Las aportaciones son indivisibles y de igual valor. Serán integradas en
dinero o en especie o trabajo convencionalmente valuados, en la forma y plazo
que establezca el estatuto.
Análisis
Las
aportaciones en su conjunto constituyen el capital propio de la cooperativa,
suscripto e integrado por los socios. Todas ellas son indivisibles y de igual
valor, conforme lo fije el estatuto.
Pueden
ser integradas en dinero como así también en especie o en trabajo, debiendo en
estos últimos casos ser evaluados por acuerdo entre el socio y la cooperativa.
El estatuto fijará las condiciones de la integración.
Asimismo,
conforme a lo expresado por la KINE COOPERATIVA, al respecto considera que las
as aportaciones de los socios/as se dividen en obligatorias y voluntarias.
1)
Obligatorias:
Las aportaciones obligatorias corresponden a las cantidades requeridas como
exigibles para adquirir o mantener la condición de socio/a de la cooperativa.
En
el momento de la constitución deberá estar desembolsado el capital social.
Las
aportaciones se acreditarán mediante títulos nominativos. Estos reflejarán:
·
Denominación de la cooperativa, fecha de
constitución y nº de inscripción.
·
Nombre de su titular.
·
Si son voluntarias o obligatorias.
·
Valor nominal y desembolsos.
·
Actualizaciones.
Los
estatutos fijarán la aportación obligatoria. El importe de la aportación
obligatoria podrá ser:
·
Igual para todos/as los/as socios/as
·
Proporcional a la participación en la
actividad cooperativizada
La
aportación obligatoria en el momento del ingreso será igual que las efectuadas
por el resto de socios y estará comprendida entre:
·
Límite inferior: la cantidad expresamente
indicada en los estatutos
·
Límite superior: la obligación exigible en
ese momento actualizada según el índice de precios al consumo (IPC)
Las
aportaciones obligatorias a fin de ampliar el capital exige:
·
Acuerdo de la Asamblea General
·
Aprobación por los 2/3 de los votos
·
Especificar los plazos de desembolso o
cualquier otra circunstancia.
2)
Voluntarias:
·
Deben ser acordadas por la Asamblea General.
Previa autorización, puede emitirlas en consejo rector.
·
Las realizan los/as socios/as que lo deseen
·
El acuerdo debe especificar los plazos de
desembolso y cualquier otra circunstancia.
·
Ningún socio/a podrá poseer más de un 33% del
capital total de la cooperativa.
·
Las aportaciones voluntarias se retribuyen
con un interés de hasta 6 puntos por encima del interés legal de dinero como
máximo. Si los especifica el acuerdo de emisión.
·
Las aportaciones obligatorias se retribuyen
si así lo especifican los estatutos
Aportaciones amortizadas
Artículo
35. Las aportaciones integradas por los socios pueden ser adquiridas por la
cooperativa con cargo a una reserva especial creada para el efecto, siempre que
no afecte el patrimonio social y el financiamiento de la cooperativa.
Análisis
La
cooperativa puede adquirir las aportaciones una vez integradas por sus socios,
siempre que lo haga con cargo a una reserva especialmente creada a ese fin.
Este sistema habrá de ser utilizado sin discriminación y cuidando de no afectar
el crecimiento del patrimonio social y las necesidades financieras de la
cooperativa.
Al
respecto, la World Council of Credit Unionis, de CAportes (2010:3) define a los
aportes amortizados como aquellos aportes que las cooperativas readquieren de
sus asociados, con recursos del fondo para amortización de aportes, y debe
efectuarse en igualdad de condiciones para todos los asociados (ello conforme
al artículo 52 de la Ley 79 de 1988 de Colombia). Asimismo agrega que: esta
amortización será procedente cuando la organización haya alcanzado un grado de
desarrollo económico que le permita efectuar los reintegros, mantener y
proyectar sus servicios a juicio de la asamblea general. No obstante lo
anterior, cuando los aportes amortizados representen el 50% del capital social
de la entidad, cualquier proyecto de readquisición de aportes que se pretenda
presentar a la asamblea, requerirá autorización previa de la Superintendencia.
CUANDO UTILIZAR EL FONDO DE AMORTIZACION
DE APORTES:
1. Cuando
fallece un asociado y hay que devolver a sus familiares los aportes
correspondientes; en este caso, la cooperativa implementará todas las
estrategias de mercadeo a su alcance para que su familiar más cercano, pueda
asociarse y trasladarse a la cuenta de aportes del familiar la cantidad que el
asociado fallecido tenga acumulados, si el estatuto lo permite.
2. Cuando el Asociado se retire voluntariamente,
podrá solicitar su devolución, en cuyo caso la cooperativa, después de cumplir
con los requisitos estatutarios, podrá hacer efectivos los aportes
correspondientes y retirar al asociado; siempre y cuando este no tenga deudas
pendientes; así mismo, deberá la cooperativa implementar todas las estrategias
de mercadeo a su alcance animar al asociado para clarificarle el buen servicio
que la cooperativa presta. La devolución por retiro voluntario, podrá hacerse
siempre y cuando la ley así lo permita.
3. Cuando
se sobrepase del 10% como persona natural o del 49% como persona jurídica del
total de los aportes de la organización solidaria.
4. Cuando
la organización solidaria amortice o readquiera aportes, respetando el
principio de igualdad de condiciones para todos los asociados
5. Cuando
se liquide la organización solidaria.
Capital variable e ilimitado
Artículo
36. El monto total del capital constituido por las aportaciones será variable e
ilimitado, sin perjuicio de poder establecer en el estatuto una cantidad
mínima. El capital forma parte del patrimonio social.
Análisis
Conforme
con los principios y caracteres definidos en los primeros artículos, el monto
del capital es esencialmente variable e ilimitado. No obstante, puede el
estatuto establecer un capital mínimo que pueda servir para garantizar a
terceros que durante la vida de la cooperativa nunca se reducirá por debajo de
dicha suma. Se deja en claro que el capital integra el patrimonio de la
cooperativa, por cuanto su retiro se halla sujeto a las restricciones previstas
por la ley y el estatuto, al igual que al riesgo propio de la gestión
empresarial.
En
el caso de Argentina, consideran que si bien la intangibilidad del capital en
las cooperativas, particularmente por la libertad de ingreso y egreso de asociados, que se
traduce en su variabilidad, no es plena, las
disposiciones de la ley que limitan el porcentaje de los reembolsos de
capital y la remisión a su determinación
por el estatuto, (arts. 31 y 33 de la Ley de Cooperativas), contribuyen a
otorgarle aunque en forma relativa, cierta intangibilidad que impide una
reducción desproporcionada del mismo y por tanto, una reducción de la garantía
que el capital representa para los acreedores.(Congreso Argentino de las
Cooperativas 2012)
Acerca
del capital, Gabriel Leandro (2013:3) refiere que: “El capital es variable e
ilimitado, y según se han mencionado, es un principio cooperativo que éste
reciba un interés limitado o ninguno, esto según lo decida la asamblea de la
cooperativa.”
Asimismo
agrega que: “el patrimonio de la cooperativa, que al igual que el capital
social también es variable e ilimitado, estará compuesto por:
1. El
capital social de la cooperativa,
2.
Fondos y reservas de carácter permanente,
3.
Cuotas de admisión y solidaridad.” 4. Porcentaje de los excedentes que se
decida que van a incrementar el patrimonio, y
5.
Donaciones, herencias, legados, u otros derechos que reciba la cooperativa.”
(Ibidem:4)
Aportaciones proporcionales
Artículo
37. El estatuto puede establecer un procedimiento para que los socios suscriban
e integren sus aportaciones en proporción con el uso real o potencial de los
servicios de la cooperativa, siempre que cada uno cuente por lo menos con una
aportación.
Análisis
La
experiencia en distintos países ha demostrado que puede establecerse un sistema
práctico y equitativo de formación de capital que responda al cálculo de los
servicios que, efectiva o potencialmente, demanda cada socio de su cooperativa.
El estatuto deberá establecer en cada caso el procedimiento respectivo.
Certificados
Artículo
38. Las aportaciones pueden constar en certificados u otro documento
nominativo, representativos de una o más de ellas.
Análisis
Al
respecto, Gabriel Leandro (2013:5) comenta que:
“El
capital social cooperativo está conformado por el total de certificados de
aportación que los asociados hayan pagado. Un certificado de aportación es
equivalente a la acción de capital de una sociedad mercantil, es decir, es un
título por una determinada cantidad de dinero, de ese modo la aportación de
capital de cada asociado será equivalente al valor del número de certificados
que le correspondan.”
Transferencia
Los
certificados pueden transferirse entre socios, con acuerdo del consejo de
administración, siempre que cada uno cumpla con las exigencias del estatuto en
materia de aportaciones.
Si
el cesionario no fuera socio deberá previamente asociarse a la cooperativa.
Análisis
Los
certificados representan las aportaciones integradas por lo socios y deben ser
siempre nominativos. En ciertos casos, especialmente cuando se trata de gran
número de socios o volumen de dinero, suelen utilizarse libretas de
aportaciones u otros documentos que sustituyen a los certificados, con los
mismos efectos.
La
transferencia de certificados entre socios es libre, siempre que se cumplan los
requisitos estatutarios pero si se intenta la transferencia a un tercero habida
cuenta del carácter personal de la condición de socio- deberá previamente
ingresar como socio de la cooperativa.
La
transferencia debe contar con acuerdo del consejo de administración.
Revaluación
Artículo
39. Las cooperativas podrán revaluar sus activos conforme con la reglamentación
que al efecto se dicte, la cual determinará el destino del saldo resultante.
Análisis
Los
efectos producidos por la inflación han llevado a la necesidad de arbitrar
medidas correctivas en varios países a fin de mantener el valor de los activos
en niveles acordes con la variación del signo monetario, lo cual permite una
presentación más realista de los estados contables.
En
cuanto al destino del saldo resultante del mayor valor asignado a los activos
no dinerarios, se remite a los que establezca la reglamentación especial que al
efecto se dicte. Cabe notar que en esta materia existen fundados argumentos
para sostener tanto la conveniencia de su capitalización -distribuyéndolo entre
los socios en proporción a sus respectivas aportaciones, según la antigüedad de
ellas- como en favor de la constitución de reservas no repartibles o, incluso,
ambos destinos en diferentes proporciones. En todo caso, si hubiera pérdidas,
éstas deberán ser primeramente cubiertas.
“La
revalorización de activos fijos es una
práctica contable que permite incrementar el valor en libros de los activos
fijos a valores de mercado, también podemos decir, que es el proceso de
aumentar su valor en libros en caso de grandes cambios en el valor justo de
mercado. Las Normas Internacionales Información Financiera (NIIF) requieren que
los activos fijos se registren al costo, pero permiten dos modelos para la
contabilidad de los activos fijos, lo cuales son: el modelo del costo y el
modelo de revaluación.” (BBVA Continental)
·
Modelo
de Costo: En este modelo se presentan los activos fijos a su costo
histórico menos la depreciación acumulada y las pérdidas acumuladas por
deterioro de valor. No hay ningún ajuste al alza de valor debido a las
circunstancias cambiantes.
Esto
significa que el activo es cargado al costo menos la depreciación
acumulada y el deterioro.
Ejemplo:
El edificio tiene una vida útil de 20 años y la empresa utiliza la depreciación
en Línea Recta. La depreciación anual es por lo tanto $ 200,000 / 20 = $
10.000. La depreciación acumulada al 31 de diciembre de 2012 es = $
10,000 x 3 = $ 30.000 y el valor en libros es de $ 200,000 menos $ 30.000
que equivale a $ 170.000.
En
este ejemplo podemos observar que el edificio se registra a su costo histórico
y se realiza la depreciación periódicamente sin ningún otro ajuste al alza de
valor.
·
Modelo
de revaluación: En el modelo de revaluación, el activo se
registra inicialmente al costo, pero posteriormente su valor en libros se
incrementa para dar cuenta de cualquier apreciación en el valor.
Consideremos
el ejemplo anterior, citado en el caso del modelo de costo. Supongamos que el
31 de diciembre de 2012, la compañía tiene la intención de cambiar al modelo de
revaluación y lleva a cabo un ejercicio de revalorización que se estima el
valor razonable, y que dicho calor razonable del edificio sea 190,000.00 al 31
de diciembre del 2012. El valor en libros a la fecha es de $ 170,000.00 y la
cantidad a revaluar es de $ 190,000 .00, el ajuste de reevaluación será de
20,000.00.
Interés limitado a las aportaciones
Artículo
40. El estatuto determinará si las aportaciones pueden devengar algún interés,
el cual no podrá ser superior al interés bancario corriente o a la tasa oficial
de interés.
Análisis
De
acuerdo con el principio del interés limitado, debe el estatuto establecer si
las aportaciones devengarán o no interés alguno. En todo caso la tasa no debe
superar el interés bancario corriente o a la tasa oficial de interés.
Reservas
Artículo
41. Sin perjuicio de la reserva legal las cooperativas podrán, con cargo a los
excedentes, crear e incrementar reservas especiales para amparar y consolidar
el patrimonio, las que deberán ser expresamente aprobadas por la asamblea.
Análisis
Se
admite la constitución de reservas especiales que consoliden el patrimonio cooperativo siempre que su constitución se
efectúe con cargo a excedentes y que sean expresamente aprobadas por la
asamblea. Estas reservas no sustituyen a la reserva legal.
Al
respecto la cooperativa debe mantener una serie de reservas de ley, las cuales
deben rebajarse de los excedentes y son irrepartibles. Esas reservas son:
1. Reserva legal: Es
de por lo menos un 10% de los excedentes de la cooperativa, y su función es
servir de reserva ante eventuales pérdidas.
2. Reserva de educación: Es
de al menos el 5% de los excedentes, y su objetivo es brindar educación
cooperativa a los asociados y sus familiares, así como a la comunidad en
general.
3. Reserva de bienestar social:
Está constituida por no menos del 6% de los excedentes y su función es la de
financiar actividades con las que se atiendan necesidades de salud, proyectos
comunales, etc.
4. También debe
destinarse un 2% de los excedentes al Consejo Nacional de Cooperativas
(CONACOOP), y un 2.5% al Centro Nacional de Educación Cooperativa (CENECOOP).
5. Se pueden mantener
otras reservas según lo decida la cooperativa, con otros fines como lo pueden
ser la amortización de deudas, cubrir obligaciones de las cuotas de inversión
de los asociados, compra de activos, etc.
Fondos especiales
Artículo
42. Con el objeto de proveer recursos con destinación específica para la
prestación de servicios de carácter asistencial, de bienestar social, educativo
o de investigación, las cooperativas podrán crear e incrementar fondos
especiales con aportes voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los
excedentes anuales, conforme establezca el estatuto.
Cuando
los recursos de los fondos especiales no estuvieran destinados a consumirse,
serán considerados patrimoniales.
Análisis
Para
la prestación de servicios de carácter asistencial se autoriza la creación e
incremento de fondos especiales que provengan de aportes voluntarios u
obligatorios de los socios o bien de los excedentes anuales, todo ello de
conformidad con el estatuto. Se amplía así el carácter social de las
cooperativas a tono con los principios que las gobiernan.
Auxilios, donaciones o subvenciones
Artículo
43. Las cooperativas podrán recibir de personas públicas o privadas todo tipo
de auxilios, donaciones o subvenciones destinados a incrementar su patrimonio o
a ser consumidos de conformidad con la voluntad del donante. En ambos casos
estarán orientados al cumplimiento del respectivo objeto social.
Análisis
Se
autoriza que las cooperativas reciban subvenciones, donaciones o auxilios de
terceros que sean destinados a incrementar su patrimonio o a ser utilizados
conforme con la voluntad del donante. Se establece que en todos los casos
dichos recursos deben estar orientados al cumplimiento del respectivo objeto
social, con lo cual se garantiza la independencia de la cooperativa y la
congruencia de las donaciones con su respectivo fin específico.
“Las
cooperativas pueden recibir donaciones, auxilios o subvenciones provenientes
tanto de personas naturales como
jurídicas. Esos ingresos extraordinarios deben ser utilizados de conformidad
con la voluntad del donante. Siempre deben estar orientados a lograr el objeto
social de la cooperativa (art. 50 LEAC).” (Asociación Cooperativa de Servicio
Múltiple)
Irrepartibilidad de las reservas y otros
recursos
Artículo
44. Las reservas, los fondos especiales y los auxilios, donaciones y
subvenciones de carácter patrimonial constituyen patrimonio cooperativo
irrepartible. No podrán distribuirse entre los socios a ningún título ni
acrecentarán sus aportaciones individuales.
Análisis
En
consonancia con el artículo anterior se prescribe que los auxilios, donaciones
y subvenciones de carácter patrimonial, como asimismo las reservas y los fondos
permanentes, constituyen patrimonio cooperativo irrepartible, no pudiendo
distribuirse entre los socios ni acrecentar sus respectivas aportaciones. Se
previene de esta manera un enriquecimiento de los socios que no reconozca su
propia actividad en la cooperativa, en un todo de acuerdo con los principios
del cooperativismo.
Recursos de terceros
Artículo
45. Las cooperativas podrán asumir todas las formas de pasivo y emitir
obligaciones a suscribir por socios o terceros conforme con las condiciones que
establezca la reglamentación, sin perjuicio de las normas que regulan la actividad
financiera.
Análisis
A
fin de que las cooperativas no encuentren trabas en el desarrollo de sus
actividades se deja claro que pueden asumir todas las formas de pasivo al igual
que los demás sujetos de derecho.
También
se las autoriza expresamente a emitir obligaciones que sean suscriptas por sus
socios o por terceros en las condiciones que establezca la reglamentación que
se dicte al efecto. Se amplían así las posibilidades de financiamiento de las
que pueden valerse las cooperativas.
Contabilidad
Artículo
46. Las cooperativas llevarán contabilidad en legal forma y deberán contar con
los libros necesarios a tal fin
Análisis
Se
prescribe que las cooperativas deben llevar contabilidad en legal forma y
contar con los libros que resulten necesarios a tal efecto. No se abunda en
disposiciones adicionales debido a las cambiantes necesidades de la técnica
contable y a la variedad de actividades cooperativas, las cuales pueden exigir
diversos registros.
Ejercicio económico
Artículo
47. El ejercicio económico será anual y se cerrará en la fecha establecida por
el estatuto.
Análisis
El
ejercicio económico debe ser anual y la fecha de su cierre debe ser establecida
por el estatuto.
Por
razones prácticas no se fija una fecha común a todas las cooperativas permitiendo
que éstas adopten la de su mejor conveniencia.
Memoria y estados contables
Artículo
48. A la fecha de cierre del ejercicio el consejo de administración redactará
una memoria sobre la gestión realizada la cual, juntamente con los estados
contables y un balance que demuestre el desempeño de la cooperativa en el campo
social, será sometida a la asamblea con informes de la junta de vigilancia y
del auditor.
Análisis
Al
cierre del ejercicio se practicará el balance general y se confeccionarán los
demás estados contables. El consejo de administración deberá elaborar una
memoria sobre la gestión cumplida durante ese período. Por su parte, la junta
de vigilancia también emitirá un informe sobre la labor realizada y el auditor
preparará un dictamen sobre los estados contables. Toda esta documentación será
considerada por la asamblea. De esta manera se cumple una de las condiciones
más importantes del gobierno democrático al someter a la asamblea la actuación
de los distintos órganos sociales. Acorde con la naturaleza económica y social
de la cooperativa, se exige asimismo la elaboración de un balance social, tal
como ya lo vienen haciendo algunas.
Excedente
Artículo
49. El excedente repartible es el que proviene de la diferencia entre el costo
y el precio de los servicios prestados a los socios.
Destinación
La
asamblea determinará el destino del excedente repartible conforme con las
siguientes pautas:
1.
Diez por ciento, como mínimo, para reserva legal;
2.
Diez por ciento, como mínimo, para educación y capacitación cooperativa;
3.
Diez por ciento, como mínimo, para acción asistencial y solidaria en favor de
los socios y de las instituciones o personas vinculadas a la cooperativa;
4.
Las sumas que correspondan para la constitución de otras reservas especiales y
al pago de interés a las aportaciones, en caso de establecerse;
5.
El resto será repartido entre los socios en proporción a las operaciones
efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado con ella.
El
excedente que no provenga de la diferencia entre costo y precio de los
servicios prestados a los socios será destinado a una reserva especial.
Previo
al pago del interés a las aportaciones y del retorno al uso de los servicios,
se destinará el importe necesario para pagar el interés a las aportaciones
realizadas por los socios de apoyo conforme con la tasa que haya fijado la
asamblea.
Análisis
En
primer lugar el artículo define cuál es el excedente repartible del ejercicio y
a continuación establece que corresponde a la asamblea resolver sobre su
destino dentro de las pautas que al efecto se determinan. Ellas tienen en
cuenta los principios cooperativos y la naturaleza propia de estas entidades.
Los porcentajes establecidos son meramente indicativos, por lo que cada ley
nacional podría indicar otros que se estimaran más adecuados.
Queda aclarado que no se puede repartir el
excedente que no provenga de la diferencia entre el costo y el precio de los
servicios prestados a los socios. El excedente no estrictamente derivado de las
operaciones propias del objeto social debe destinarse a una reserva especial.
Asimismo se establece prioridad para el pago del interés a las aportaciones de
los socios de apoyo que haya fijado la asamblea.
Asamblea
Artículo
53.
La asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa y sus decisiones son
obligatorias para el consejo de administración, la junta de vigilancia y todos
los socios.
Comentario
Se consagra la
asamblea como máxima autoridad y se dispone que las decisiones de este órgano
obliguen a los demás órganos y a todos los socios, siempre que fueran conformes
con la ley, el estatuto y el reglamento.
La
asamblea general, integrada por los socios, y en su caso los
asociados, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, y sus acuerdos se impone en todos aquéllos, incluso a
los disidentes y a los que no hayan participado en la reunión. Tiene las más
amplias facultades de orden a los asuntos propios de la
cooperativa. En principio cada socio tiene derecho a un voto, sin perjuicio de
que en las cooperativas de primer grado, que no
sean de vivienda o de consumo, puedan establecer los estatutos un voto plural. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple, y los
que sean contrarios a la ley o a los estatutos pueden ser impugnados en juicio declarativo ordinario o por un procedimiento especial, similar al de impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades anónimas.
La Asamblea General
se reunirá al menos una vez al año en Asamblea Ordinaria Existen asambleas
ordinarias y extraordinarias. Su convocatoria y lineamientos deben constar en
el estatuto.
En Asambleas
extraordinarias se tratan exclusivamente los puntos citados en la convocatoria.[2]
Sesión ordinaria
Artículo 51. La asamblea
se reunirá en sesión ordinaria dentro de los tres meses siguientes al cierre
del ejercicio económico para tratar los temas previstos en la convocatoria,
dentro de los cuales deberán incluirse la memoria, los estados contables y la
elección de los miembros del consejo de administración y de la junta de
vigilancia.
Sesión extraordinaria
La asamblea podrá reunirse en sesión
extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar cualquier asunto
de su competencia incluido en la convocatoria.
Comentario
Se prevén,
siguiendo el criterio generalizado, dos modalidades de asamblea. La ordinaria
debe realizarse regularmente dentro de los tres meses del cierre del ejercicio
para considerar la memoria y los estados contables y elegir a los integrantes
de los otros órganos sociales cuando corresponda, además de tratar los demás
asuntos que incluyera el orden del día. La extraordinaria tratará cualquier
tema que se halle incluido en la convocatoria y se realizará en cualquier
tiempo.
Convocatoria
Artículo 52. La
asamblea ordinaria será convocada por el consejo de administración o por la
junta de vigilancia cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo de ley. La
asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga el consejo de
administración o lo solicite la junta de vigilancia o un número de socios no
inferior al diez por ciento, salvo que el estatuto estableciera uno menor.
También puede convocarla la junta de vigilancia cuando el consejo de
administración no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o al de
los socios. En último caso podrá hacerlo la respectiva cooperativa de grado
superior a la que estuviera afiliada o la autoridad de aplicación cuando fuera
necesario para regularizar el desenvolvimiento de la cooperativa.
Comentario
La convocatoria
debe ser efectuada, en primer lugar, por el consejo de la administración.
Si éste no lo
hiciera, deberá efectuarla la junta de vigilancia. Se reconoce el derecho de
los socios - en número no inferior al diez por ciento, salvo que el estatuto
exigiera uno menor de solicitar asamblea extraordinaria, a fin de facilitar su
participación en el gobierno de la entidad. Asimismo se prevé que, cuando fuera
necesario para regularizar la marcha de la cooperativa, la convocatoria sea
efectuada por la cooperativa del grado superior a la que estuviera asociada o
por la autoridad de aplicación. Se entiende que éste es un remedio extremo para
circunstancias excepcionales cuando no funcionen los mecanismos propios del
estatuto de cada cooperativa.
Forma
Artículo 53. En
todos los casos la convocatoria debe comunicarse adecuadamente a los socios con
una anticipación no menor de quince días en la forma prevista por el estatuto,
incluyendo el temario respectivo. Con la misma anticipación deberá informarse a
la respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.
Acta y documentos
Dentro de los treinta días de realizada la
asamblea debe remitirse copia del acta y de los documentos tratados en ella a
la cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.
Orden del día
Son nulas las deliberaciones sobre temas
ajenos al orden del día, salvo cuando fuera consecuencia directa de asunto
incluido en él.
Comentario
La convocatoria
debe ser adecuadamente difundida para que los socios la conozcan, pero su forma
queda librada a lo que establezca el estatuto. La convocatoria debe incluir el
orden del día respectivo a fin de evitar sorpresas en las deliberaciones; de
allí que se establezca la nulidad del tratamiento de temas que fueran ajenos a
él, excepto cuando fueran consecuencia directa de un tema expresamente
incluido. Esta disposición constituye una garantía para la regularidad del
desarrollo de la asamblea. Se exige comunicar la convocatoria a la cooperativa
de grado superior y a la autoridad de aplicación a fin de que ellas puedan
concurrir o, al menos, estar informadas sobre la marcha institucional de la
cooperativa. De allí también la exigencia de remitirles copias del acta y de
los documentos tratados.
Asamblea de delegados
Artículo 54. Cuando
el número de socios fuera superior a ……… o éstos residieran en localidades
distantes, la asamblea podrá ser constituida por delegados elegidos conforme
con el procedimiento previsto por el estatuto y los reglamentos.
Comentario
Este artículo se
hace cargo de las dificultades que plantea la realización de asambleas cuando
se trata de cooperativas con elevado número de socios o cuando éstos residieran
en localidades distintas de la sede de la entidad. Para tales supuestos se
faculta efectuar asambleas de delegados, para lo cual el procedimiento
respectivo debe hallarse previsto por el estatuto y los reglamentos.
Quórum
Artículo 55. La
asamblea sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de los
socios o delegados convocados. Si pasada una hora el quórum no se hubiere
integrado, podrá sesionar con cualquier número de presentes.
Comentario
El quórum se fija
en más de la mitad de los socios. Sin embargo, por razones prácticas se
autoriza que la asamblea se constituya válidamente con cualquier número de presentes
cuando haya transcurrido una hora después de la fijada en la convocatoria. Se
evita así la inmovilización de este órgano.
Mayoría
Artículo 56. Las
resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos para
los cuales esta ley o el estatuto exigieran un número mayor. Se requieren dos
tercios de los votos para decidir fusión o incorporación, escisión, disolución
y reforma del estatuto.
Voto por poder
Solo podrá votarse por poder en asamblea de
socios si el estatuto lo autoriza, en cuyo caso la representación debe recaer
en otro socio, quien no podrá representar a más de dos. Esta posibilidad no
rige para las asambleas de delegados.
Comentario
El régimen de
mayoría queda, como regla general, fijado en la mayoría absoluta, excepto los
casos en los cuales la propia ley o el estatuto exigieran un número mayor.
Requieren mayoría especial de dos tercios las decisiones sobre fusión o
incorporación, escisión, disolución y reforma del estatuto, debido a la
importancia que revisten. En la segunda parte se prevé el voto por poder pero
deja librado al estatuto su aplicación, imponiéndole la limitación de número
para evitar la concentración de votos. Cabe aclarar que el sistema sólo opera
para la asamblea de socios y no para la de delegados
Competencia
Artículo 57. Es
de competencia exclusiva de la asamblea, sin perjuicio de otros asuntos que
esta ley o el estatuto le reserven:
1. Aprobar y modificar el estatuto y los
reglamentos que le correspondan;
2. Fijar las políticas generales de la cooperativa
y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el estatuto;
3. Elegir y remover a los miembros del
consejo de administración y de la junta de vigilancia y a la auditoría;
4. Fijar las compensaciones de los miembros
del consejo de administración y de la junta de vigilancia cuando haya lugar;
5. Resolver sobre la memoria y los estados
contables previo conocimiento de los informes de la junta de vigilancia y del
auditor, en su caso;
6. Decidir sobre la distribución de
excedentes;
7. Resolver la emisión de obligaciones de
carácter general;
8. Decidir acción de responsabilidad contra
los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia;
9. Decidir sobre la asociación con personas
de otro carácter jurídico, públicas o privadas;
10. Resolver sobre escisión, fusión,
incorporación o disolución de la cooperativa.
Comentario
Se incluyen los
temas que están expresamente reservados a la competencia de la asamblea y que
no pueden, por consiguiente, ser resueltos por otros órganos sociales. A la
enumeración del artículo han de agregarse los otros temas que la ley
expresamente le asigne y los que el estatuto le reservara. Obviamente, el
fundamento de la norma reside en la gravedad de las materias allí contenidas,
la cual aconseja que sean decididas por el máximo órgano de la voluntad social.
Participación de miembros del consejo de
administración y de la junta de vigilancia
Artículo 58. Los
miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia podrán
participar en las asambleas pero no podrán votar en asuntos vinculados con su
actuación ni representar a otros socios.
Participación de gerentes, auditores y
asesores
Los gerentes, asesores y auditores tendrán
voz y si fueran socios tendrán las mismas limitaciones previstas en el párrafo
anterior.
Comentario
Se limita el
derecho de voto de los miembros del consejo de administración y de la junta de
vigilancia en los temas vinculados con su actuación. También se prohíbe que
representen a otros socios a fin de evitar posibles maniobras en las decisiones
que comprometen su responsabilidad. De igual manera se establece para los
gerentes, asesores y auditores, si fueran socios.
Impugnación de decisiones de las asambleas
Artículo 59. Las
impugnaciones de las decisiones de la asamblea tramitarán ante la justicia
ordinaria y serán competentes los juzgados
Queda expresamente
abierta la instancia judicial para impugnar las decisiones de las asambleas.
Con ello se asegura un adecuado control de la regularidad y legalidad de las
decisiones por parte de un órgano independiente y a la vez se margina la
posible interferencia de los organismos administrativos gubernamentales. La ley
determinará qué jueces serán competentes a ese efecto.
Órgano
Artículo 60. El
consejo de administración es el órgano encargado de la administración
permanente de la cooperativa.
Atribuciones
Sus atribuciones serán determinadas en el
estatuto, sin perjuicio de las establecidas por la ley. Se consideran
facultades implícitas de este órgano las que la ley o el estatuto no reserven
expresamente a la asamblea y las que resulten necesarias para la realización de
las actividades en cumplimiento del objeto social.
Comentario
Se define el
órgano de administración y se le acuerdan sus respectivas facultades. Se
despejan zonas de posibles conflictos al establecer que, además de las
conferidas por la ley y el estatuto, cuenta con las atribuciones necesarias
para realizar el objeto social incluyendo todas aquéllas que la ley o el
estatuto no reservaran expresamente a la asamblea.
La cooperativa en el Perú
El consejo de administración tiene a su cargo la
administración superior de los negocios sociales y representa judicial y
extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin
perjuicio de la representación que compete al gerente. Equivale a lo que en
otras organizaciones se denomina un Directorio.El estatuto de cada entidad
deberá especificar si los consejeros serán o no socios. De todas maneras, a lo
menos el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de
administración deberán ser elegidos por los socios usuarios de la cooperativa.
El estatuto podrá contemplar la existencia de consejeros suplentes
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos
cláusulas que confieran a las personas jurídicas de derecho público o privado
que participen en ellas el derecho a designar un determinado número de miembros
del consejo de administración, pero en todo caso este privilegio se limitará a
una minoría de los mismos.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos
la participación de sus trabajadores en el consejo de administración, pero en
todo caso este privilegio se limitará a una minoría de los mismos.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos
la participación de sus trabajadores en el consejo de administración. Los
consejeros laborales gozarán del fuero establecido en materia laboral, desde la
fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo,
siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la
asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por el tribunal competente
en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
El consejo de administración, con sujeción a las
normas a las normas que señalen el Reglamento de Cooperativas y el estatuto
social, podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en uno o más
consejeros o funcionarios de la cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en
otras personas para fines especialmente determinados.
Composición
Artículo 61. El
consejo de administración se compondrá de un número impar de socios, no
inferior a tres, determinado por el estatuto.
Requisitos e incompatibilidades
El estatuto establecerá los requisitos y las
incompatibilidades para el cargo de consejero con igualdad de condiciones y
oportunidades para la postulación de hombres y mujeres.
No podrán ser consejeros en el mismo
ejercicio ni en el siguiente los cónyuges y parientes de los miembros de la
junta de vigilancia y gerentes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Comentario
El número de
consejeros debe estar fijado por el estatuto. Deben ser socios, como todos los
que integran los órganos sociales. El número mínimo está relacionado con el
carácter colegiado del cuerpo y la exigencia de que sea impar obedece a
facilitar la adopción de decisiones. Se encarga al estatuto fijar requisitos e
incompatibilidades, exigiéndose igualdad de tratamiento en materia de género,
pero se establece un límite por parentesco.
Elección
Artículo 62. Los
miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea junto con
los suplentes y durarán en sus funciones por un período que no podrá ser
superior a tres ejercicios anuales. El estatuto establecerá la forma de
elección y si son o no reelegibles.
Suplentes
Los suplentes reemplazarán a los titulares en
caso de renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento de éstos, conforme lo
disponga el estatuto, y serán llamados a ocupar el cargo por el consejo de
administración.
Comentario
La renovación
periódica es una exigencia del gobierno democrático. No obstante, el estatuto
puede autorizar la reelección. Asimismo deberá establecer el procedimiento que
la asamblea utilizará para elegir a los miembros del consejo de administración.
La exigencia de contar con miembros suplentes se orienta a evitar dificultades
en el funcionamiento del consejo o bien tener que recurrir a convocar a nueva
asamblea para subsanar la falta de consejeros. El estatuto debe prever el
mecanismo para la sustitución.
Revocación
Artículo 63. La
asamblea puede revocar en cualquier tiempo la designación de los miembros del
consejo de administración, siempre que el asunto figure en el orden del día o
sea consecuencia directa de asunto incluido en él. En este último caso será
necesaria la mayoría de los dos tercios.
Comentario
El mismo órgano
que designa al consejo de administración puede revocar, en cualquier momento,
dicha designación toda vez que se trata de una cuestión de confianza. Empero,
para asegurar la regularidad del funcionamiento de la cooperativa y prevenir
abusos, se exige que la revocación figure expresamente en el orden del día o
bien sea una consecuencia directa de otro punto incluido en él, siendo en este
último caso necesaria una mayoría especial a efecto de preservar la seriedad de
la medida.
Reglas de funcionamiento
Artículo 64. El
estatuto establecerá las reglas de funcionamiento del consejo de
administración, el cual debe reunirse por lo menos una vez en cada mes y
elaborar actas que serán suscriptas por
todos los asistentes. El quórum para sesionar válidamente será de más de la
mitad de sus miembros.
Comentario
Las reglas de
funcionamiento del consejo se encomiendan al estatuto. Sin embargo, se
establecen pautas en cuanto a periodicidad mínima de reuniones, actas y quórum.
Respecto de este último se utiliza una fórmula que evita dudas al hablar de
“más de la mitad” en lugar de “mitad más uno”.
Representación
Artículo 65. La
representación legal de la cooperativa corresponde al consejo de administración
el cual podrá delegarla en uno o más de sus miembros o en gerentes, conforme
establezca el estatuto.
Comentario
Se pone la
representación legal en cabeza del propio consejo. Sin embargo, y atendiendo a
razones de orden práctico, se faculta su delegación en uno o más de sus
miembros o en gerentes, de acuerdo con lo que establezca el estatuto. La
aplicación de esta norma facilitará las relaciones con terceros garantizando la
seguridad jurídica en las transacciones y deslindando las responsabilidades
internas.
Responsabilidad de los miembros del consejo
de administración
Artículo 66. Los
miembros del consejo de administración responden por violación de la ley, el
estatuto y los reglamentos. Sólo pueden eximirse por no haber participado en la
reunión que adoptó la resolución o mediante constancia en acta de su voto en
contra.
Comentario
Se adjudica
responsabilidad a los miembros del consejo por violación de la ley, el estatuto
y los reglamentos, con lo que se excluye el eventual resultado desfavorable de
la gestión social, siempre y cuando ésta se hubiera realizado en conformidad
con aquellos. La exención de responsabilidad procede cuando se hubieran opuesto
a la resolución respectiva o no hubieran participado en la reunión que la
adoptó.
Comité ejecutivo
Artículo 67. El
estatuto o el reglamento podrán establecer un comité ejecutivo, integrado por
algunos miembros del consejo de administración, para atender la gestión
ordinaria de la cooperativa. Esta institución no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los miembros del consejo de administración.
Comentario
Las necesidades de
atención de la administración llevan a la conveniencia de prever un comité
ejecutivo encargado de los asuntos ordinarios. Este cuerpo, que la experiencia
ha probado conveniente, debe ser establecido por el estatuto o el reglamento y
estar constituido exclusivamente por miembros del consejo de administración. Su
actuación facilita resolver los asuntos de trámite ordinario entre las
reuniones del consejo, al cual se le informará sobre lo actuado.
Comités auxiliares
Artículo 68. El
consejo de administración podrá designar comités de carácter permanente o
temporario, integrados por sus miembros o por asociados, y les determinará sus
funciones. En todo caso, deberá integrarse un comité de educación.
Comentario
Además del
mencionado en el artículo anterior, el consejo de administración puede designar
otros comités que estime necesario, sean ellos permanentes o transitorios,
integrados por sus propios miembros o por asociados, con lo cual se amplía la
participación y se asegura un nivel adecuado de idoneidad en el tratamiento de
sus materias específicas. La importancia de la educación, incluida entre los
principios incorporados por la ley, aconseja la conveniencia de establecer en
forma obligatoria un comité específico encargado del tema.
Compensación
Artículo 69. Por
decisión de la asamblea puede ser compensado el trabajo personal realizado por
los miembros del consejo de administración en el desempeño de sus cargos.
Dicha compensación podrá realizarse además
del pago de los gastos incurridos con el mismo motivo.
Comentario
La creciente
necesidad de dedicación de los miembros del consejo a sus tareas de
administración aconseja prever la posibilidad de remunerar su trabajo a fin de
no privar a las cooperativas de su necesario concurso. Sin embargo, para que la
remuneración proceda debe ser decidida por la asamblea, la cual habrá de
evaluar el esfuerzo, la dedicación y la responsabilidad para fijar las sumas
respectivas.
Gerentes
Artículo 70. El
consejo de administración puede designar gerentes, encargados de la función
ejecutiva, quienes pueden ejercer la representación legal si el estatuto lo
establece.
Estarán subordinados al consejo de
administración, el cual podrá removerlos en cualquier tiempo con arreglo a la
legislación laboral.
Comentario
La experiencia
generalizada muestra la existencia de gerentes y la ley los menciona con
carácter facultativo. Teniendo en cuenta su función ejecutiva están
subordinados al consejo de administración el cual los designa y remueve
libremente con sujeción a las disposiciones de la legislación laboral, pues se
trata de empleados y no de órganos de la entidad.
Responsabilidad de los gerentes
Artículo 71. Los
gerentes responden ante la cooperativa por los daños y perjuicios que
ocasionaren por incumplimiento de sus obligaciones, negligencia, dolo, abuso de
confianza y por ejercicio de actividades en competencia. También responden ante
los socios y los terceros por las mismas causas. Podrá exigírseles garantías
por su desempeño.
Responsabilidad de los consejeros
El nombramiento de gerentes no modifica la
responsabilidad de los miembros del consejo de administración.
Comentario
El artículo
especifica las responsabilidades de los gerentes por incumplimiento de sus
obligaciones, negligencia, dolo, abuso de confianza y ejercicio de actividades
en competencia, a fin de dejar claro que su condición de subordinados no los
exime de responsabilidad. También se aclara que el nombramiento de gerentes no
modifica la responsabilidad de los miembros del consejo.
Impugnación de resoluciones del consejo
Artículo 72. Las
decisiones del consejo de administración podrán ser recurridas por los socios
hasta agotar la vía interna y posteriormente podrá ejercerse, si fuera del
caso, acción judicial de impugnación de la asamblea.
Comentario
Contra las decisiones del consejo de administración
se establecen recursos internos hasta agotar esta vía y sólo en el evento de
que no prosperaran podrá acudirse ante el juez competente impugnando la
asamblea
NORMATIVIDAD EN VIGILANCIA DE LA LEY MARCO
ORGANO
La función de vigilancia
de
la cooperativa será desempeñada por la junta de vigilancia, sin perjuicio de la tarea que corresponde a la auditoría y la supervisión a
cargo de la autoridad de aplicación.
ATRIBUCIONES
Tiene a su cargo fiscalizar la actividad
de la cooperativa y
velar para que el
consejo de administración
cumpla la ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones asamblearias. Ejercerá sus
atribuciones de modo de no entorpecer las funciones y actividades
de los otros órganos.
COMENTARIO
Se atribuye la función de vigilancia a un órgano colegiado compuesto por socios, dejándose claro que sus
funciones se cumplirán sin perjuicio de las que
corresponden a la auditoría y
a la supervisión estatal que completan el cuadro
de la supervisión. Las atribuciones del órgano de vigilancia alcanzan a la fiscalización de la actividad de la cooperativa velando
por el cumplimiento de la ley, el estatuto y los reglamentos. Tan amplias funciones deben ejercerse cuidando de no entorpecer las que correspondan a
los otros órganos de la cooperativa. Su
adecuado
desempeño resulta
de fundamental
importancia para
la
buena marcha de
la entidad.
ALCANCE DE SUS ATRIBUCIONES
Su función se limita al derecho de observación
precisando en cada caso las
disposiciones que considere transgredidas. Debe dejar constancia de sus
observaciones
o requerimientos y, previa solicitud al consejo de administración,
puede convocar a
asamblea cuando lo juzgue necesario e informar a la respectiva cooperativa de grado superior y a la autoridad de aplicación.
COMENTARIO
La función de vigilancia no debe interferir con la administración. Cuando la junta de vigilancia
considere que existe irregularidad debe dejar constancia de
sus observaciones y si el consejo de
administración no diera satisfacción puede convocar a
la
asamblea informando a la cooperativa de grado superior y a la autoridad
de aplicación a
los efectos correspondientes
COMPOSICION
Artículo 75. La junta de vigilancia se compondrá de un número impar de socios no inferior a tres, conforme lo determine el
estatuto, con igualdad de condiciones y oportunidades para la postulación de hombres y mujeres. En cooperativas con menos de socios, el órgano de vigilancia será
unipersonal.
COMENTARIO
El número de miembros será determinado por el estatuto pero debe
ser impar y no inferior a tres, atendiendo las
mismas razones que
en el caso del
consejo de administración.
También deben ser socios, con igualdad de
trato en materia
de género. Cuando se trate de cooperativas con reducido número de socios se admite que el órgano de
vigilancia sea unipersonal.
ELECCION
Artículo 76. Los miembros de la junta de
vigilancia serán elegidos por la
asamblea por un período no superior a tres ejercicios. El
estatuto establecerá la forma de elección
y si son reelegibles o
no.
COMENTARIO
La duración del cargo de los miembros de
la junta de vigilancia se establece de igual manera que para los integrantes del consejo de administración, pero siempre conforme
lo disponga el
estatuto el cual debe asimismo determinar el procedimiento que la asamblea utilizará para su elección y determinar si
son o no reelegibles.
APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS
Artículo 77. Rigen para la junta de vigilancia las disposiciones sobre revocación, reglas de
funcionamiento, suplentes, responsabilidad y compensación establecidas para el consejo de administración.
COMENTARIO
Por razones de
economía, a
fin de evitar
repeticiones, se declaran aplicables para la junta de vigilancia las
normas relativas al consejo de administración en
materia de revocación, reglas de funcionamiento, suplentes, responsabilidad y
remuneración,
habida cuenta de que reconocen los mismos fundamentos.
AUDITORIA
Artículo 78. Las cooperativas deben contar con un servicio permanente de auditoría externa a cargo de contador público matriculado. Podrán ser eximidas de esta obligación por la autoridad de aplicación cuando su
situación económica,
actividad o ubicación geográfica lo justifiquen.
NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN
La auditoria será designada anualmente por la asamblea
AUDITORÍA POR COOPERATIVAS
El servicio de
auditoría podrá
ser prestado por
cooperativa un organismo
auxiliar especializado con intervención de profesional matriculado.
COMENTARIO
La experiencia ha demostrado la conveniencia del servicio permanente de auditoría,
el cual se impone obligatoriamente, a menos que la autoridad de
aplicación exima de
él
a las cooperativas cuya situación especial lo justifique. El servicio debe ser prestado por profesionales contadores públicos
matriculados a fin de asegurar el nivel
de
idoneidad técnica y
responsabilidad legal necesarios para el desempeño de
la función. Se atribuye a
la asamblea la facultad de nombrar a la auditoría a
fin de independizarla de la administración y
se le fija duración de
un año para facilitar su renovación según sea su desempeño. Asimismo
pueden prestar este servicio cooperativas u organismos
auxiliares especializados, pero siempre con
intervención de profesionales matriculados. También bajo esta modalidad algunos
países cuentan con
valiosas experiencias.
Por ser las cooperativas
entidades organizadas, financiadas y administradas por sus propios dueños – los
socios- , como función administrativa juega un importantísimo papel en el
desarrollo operacional rutinario de la institución, al igual que en su
proyección y crecimiento.
De ahí , la función de
control, que en las cooperativas es ejercida por la auditoria y la Junta de
Vigilancia por delegación de la Asamblea General , cubre el funcionamiento
administrativo y social , económico y financiero de la entidad.
Lo anterior exige que las
personas designadas para cumplir con esta delicada labor tengan los
conocimientos y habilidades mínimas necesarias que les permita atender en forma
eficiente esta responsabilidad.
OBJETIVOS
DE LA VIGILANCIA
La Junta de Vigilancia es un
organismo que juega un papel de primera magnitud en la organización
cooperativa, papel que será más eficiente en la medida en que se definan
claramente sus responsabilidades y la forma de ejercer. Por tal razón al
concluir el estudio de esta unidad se estará
en capacidad de: Identificar diversos tipos de control que se deben
ejercer en la cooperativa; Explicar los diferentes métodos e instrumentos de
control administrativo y describir y analizar algunas formas de control
administrativo.
LA
JUNTA DE VIGILANCIA
Las cooperativas , en el
desarrollo de su objeto social , como asociación de personas y empresas
económicas poseen mecanismos o herramainetas que les permiten conocer
oportunamente si los planes y programas de la empresa se están cumpliendo o no y
si hay necesidad de corregirlos o ajustarlos.
Uno de estos mecanismos institucionales es la Junta de
Vigilancia .
Conozcamos más en detalle
este importante organismo de control.
NATURALEZA
La
vigilancia interna de estas entidades esta a cargo de una Junta de Vigilancia ,
que tiene como misión cuidar el correcto funcionamienro y la eficiente
administración de la cooperativa y es responsable ante la asamblea general del
cumplimiento de sus deberes.
Es
decir , la Junta de Vigilancia cumple un papel eminentemente de control de
actividades.
En
otras palabras , podemos decir que la Junta de Vigilancia se constituye en
representantes de los socios y tiene como misión constatat la satisfacción o
insatisfacción de los asociados por los servicios que la entidad presta o por
la forma en que son ofrecidos.
Osea,
que ante la imposibilidad de los asociados de ejercer en forma directa su
misión de control administrativo, los miembros de la Junta de Vigilancia se
encargan de que este sea permanente y tenga continuidad en el tiempo.
COMPOSICION,
PERIODO Y ORGANIZACIÓN INTERNA
Al
definirse que la administración y vigilancia de las cooperativas no podrán ser
ejercidad por personas o entidades ajenas a las mismas , ni delegadas a ellas,
la Junta de Vigilancia esta compuesta por dos (2) socios hábiles con sus
suplentes personales.
Por
lo general , los miembros de la Junta de Vigilancia son elegidos para periodos
de un (1) año sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente
por la Asamblea. Es común que el periodo de la Junta de Vigilancia sea el mismo
que el Consejo de Administración y que
el de los demás órganos de dirección y control de la cooperativa.
Para
ser miembro de la Junta de Vigilancia es necesario que la persona haya recibido
información o instrucción por lo menos el equivalente a veinte (20) horas
ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA JUNTA DE
VIGILANCIA
En
su primera reunión la Junta de Vigilancia debe expedir su propio reglamento en
el cual deberá establecerse , entre otras cosas, lo siguiente:
-
Fechas y lugar de las reuniones de la Junta
de Vigilancia
-
Quorum deliberatorio y función de los
suplentes
-
Funciones especificas de control y vigilancia
y modo de ejercerlas
-
Actas de la Junta de Vigilancia y forma de
llevarlas, etc.
PRINCIPALES DEBERES
La
Junta de Vigilancia , en representación de los socios de la cooperativa ,
ejercen la misión de control administrativo en forma permanente y con
continuidad en el tiempo.
Si
resumiéramos los deberes fundamentales de la Junta de Vigilancia en la
Cooperativa, diríamos que ésta tiene bajo su responsabilidad:
v Fiscalizar
todas las actividades de la sociedad, de sus funcionarios , empleados y socios
y asegurar por este medio el correcto funcionamiento de la institución.
Es
decir , que la misión de la Junta de Vigilancia , sintetizándola , consiste en
:
-
Analizar la empresa
-
Escuchar a los socios
-
Observar e investigar las operaciones y
-
Hacer y proponer correctivos en distinto
orden
TIPOS
DE CONTROL QUE EJRCE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Las funciones establecidas
de la Junta de Vigilancia de dichas entidades se encuentras establecidas en los
estatutos , pero generalmente corresponde a estas:
-
Fiscalizar las operaciones administrativas,
financieras y sociales de la entidad
-
Verificar si las actuaciones de los
directivos están de acuerdo con la ley
-
Comprobar la exactitud de los balances ,
inventarios y de todas las actividades económicas de la cooperativa
-
Verificar el estado de caja y movimiento de
tesorería
El
papel de la Junta de Vigilancia se cumple en una serie de funciones tendientes
a :
CONTROL FINANCIERO
En
este sentido , la Junta de Vigilancia ejerce una serie de funciones tendientes
a :
v Fiscalizar
todos los tipos de la operaciones financieras de la cooperativa , procurando la
racionalización de gastaos y el incremento de los beneficios.
CONTROL JURIDICO
Este
tipo de control , que no es aislado de las demás formas de vigilancia,
fundamentalmente esta destinado a :
v Comprobar
que las actividades socioeconómicas y la administración de la cooperativa se
desarrollan en concordancia con lo establecido en la legislación cooperativa ,
las disposiciones del departamento administrativo nacional de cooperativas , de
la asamblea general , de los estatutos y de los reglamentos
CONTROL BANCARIO
La
vigilancia que se puede hacer en esta dirección y que , lógicamente, no es
independiente de lo anteriormente visto, pretende
v Comprobar
que las operaciones económicas que adelanta la cooperativa en cumplimiento de
su objeto social se realizan dentro de las normas y técnicas financieras y de
manejo de recursos internos y externos propios a este tipo de empresas.
CONTROL ADMINISTRATIVO
La
labor de evaluación y control de la Junta de Vigilancia en las cooperativas no
se limita solamente a la supervisión de las actividades y operaciones de orden
económico y financiero, sino que contempla la tarea de análisis acerca de la
realidad administrativa establecida en la cooperativa y de las posibilidades
existentes para mejorar el funcionamiento administrativo y la eficiencia.
Para
esto la Junta de Vigilancia se encarga de :
v Constatar
que la actuación , tanto de los directivos como de los administradores ,
empleados y socios se oriente al cabal cumplimiento de sus deberes y funciones encomendadas
en función de los objetivos y programas de la cooperativa.
Lo
anterior, implica, entonces, que Junta de Vigilancia debe establecer relaciones
con los diversos niveles o estamentos vinculados a la acción de la entidad; es
decir, con:
-
El consejo de Administración , para evaluar
el funcionamiento administrativo de la cooperativa y la relación entre los
fines de la cooperativa y los objetivos de los programas
-
La Gerencia , con el fin de comprobar las
actividades desarrolladas , el manejo de los recursos y la relación entre los
fines de la cooperativa, los objetivos de los programas y grado de cumplimiento
de los mismos;
-
Los socios para evaluar los servicios y hacer
una relación entre los fines de la cooperativa y programas que adelanta,
buscando conocer el grado de satisfacción alcanzado. De este contacto pueden
surgir nuevas opciones o propuestas que la Junta de Vigilancia trasladara a la
Gerencia o al Consejo de Administración, según el caso.
-
Complementariamente, la Junta de Vigilancia,
debe relacionarse con el medio ambiente que le permita tener parámetros para
evaluar el funcionamiento de la cooperativa.
Entonces,
quiere decir , que la Junta de Vigilancia actua en una doble dimensión , a
saber :
-
Vigilante: en el análisis de la calidad de
los servicios y en asegurar que ellos sean ofrecidos en buena forma; y
-
Asesor Consejero: en consideración a estudiar
y hacer ver al Consejo de Administración y a la Gerencia las posibilidades de
ofrecer nuevos servicios o mejorar los actuales
ASOCIACION ENTRE COOPERATIVAS
Artículo 79. Las cooperativas podrán asociarse entre sí para intercambiar
servicios, celebrar
contratos de participación y
acuerdos de colaboración,
complementar actividades, cumplir en forma más adecuada el objeto social y, en fin, para llevar a la práctica el
principio de
integración
cooperativa.
COMENTARIO
Como forma primera y elemental forma
de integración se prevé
de
manera amplia
la asociación entre cooperativas de cualquier grado y actividad, con variadas finalidades para el
desarrollo de sus respectivos objetos sociales.
FUSION
Artículo 80.
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse extinguiéndose su personalidad jurídica.
La nueva cooperativa se
constituirá haciéndose
cargo del activo y el pasivo de las
disueltas.
COMENTARIO
La fusión constituye una forma avanzada de integración que implica la disolución de las cooperativas preexistentes y
el nacimiento de
una nueva que se hace cargo del patrimonio de aquéllas. Es previsible
que en un medio económico competitivo las exigencias de concentración vayan multiplicando las fusiones.
INCORPORACION
Artículo 81.
Habrá incorporación cuando una cooperativa
absorba a otra
u otras,
conservando la incorporante
su personalidad
jurídica
y extinguiéndose la de las
incorporadas. El activo y el pasivo de éstas se transfieren a
la incorporante.
DERECHO DE TERCEROS
Tanto en la fusión como en la incorporación
deben quedar a
salvo los derechos de los terceros.
COMENTARIO
Variante de la fusión propiamente dicha es la incorporación prevista en
este artículo. Como en
el caso anterior,
deben quedar a salvo los derechos de
los terceros a fin de que la fusión o
incorporación no
los perjudique.
INSCRIPCION
Artículo 82. La fusión e incorporación deben inscribirse en el Registro de Cooperativas.
COMENTARIO
Al igual que cuando se constituye una
cooperativa, la fusión y la incorporación deben ser inscriptas en el Registro de Cooperativas, con lo cual se satisface el requisito de publicidad
.
COOPERATIVA DE GRADO SUPERIOR
Artículo 83.
Por resolución de sus respectivas asambleas las cooperativas
podrán constituir cooperativas de segundo
o superior grado o
asociarse a ellas. Estas se
regirán por las disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza. Deben contar con un
mínimo de ….... socios.
COMENTARIO
La integración federativa, ampliamente
difundida en los distintos países, se halla
prevista en
este artículo
disponiéndose que las cooperativas de
grado superior (federaciones
o confederaciones) se
hallan sujetas a las disposiciones de
esta ley
pero con las
adecuaciones que resultan de su propia naturaleza. Se establecerá un mínimo de socios conforme se estime adecuado a las características de cada país. Teniendo en cuenta la gravedad de la decisión se establece que la incorporación a
una cooperativa de grado superior debe
ser resuelta por la asamblea.
ACTIVIDAD
Artículo 84. Las cooperativas de segundo o
superior grado se
constituyen
para prestar servicios
a sus socios y
podrán realizar, conforme con las disposiciones de esta ley y de sus respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico, social, cultural y
asumir la representación del movimiento cooperativo.
SUPERVISION Y REGISTRO
Por delegación de la autoridad de aplicación
las cooperativas de grado superior que ejerzan representación del movimiento cooperativo podrán realizar
actividades de supervisión. Asimismo podrán encargarse de actividades de registro por delegación
de la autoridad
encargada del Registro de Cooperativas.
COMENTARIO
Se prevé un amplio
espectro de actividades
para las cooperativas
de grado superior pero siempre de
conformidad con que establezcan sus respectivos estatutos. Función de especial importancia es la de representación del movimiento
cooperativo en sus diversas manifestaciones. Expresamente se contempla la posibilidad de que las cooperativas de grado
superior que ejerzan actividades representativas puedan realizar
funciones de supervisión y
registro cuando las respectivas autoridades se
las deleguen.
REPRESENTACION Y VOTO
Artículo 85. Las cooperativas de grado superior podrán establecer en sus estatutos un régimen de representación y voto proporcional
al número de socios con que cuenten las cooperativas asociadas
o al uso de los servicios
que éstas realicen. En este caso el estatuto debe fijar un mínimo que asegure la participación de todas las cooperativas asociadas
y un máximo que evite el predomino excluyente de alguna de ellas
COMENTARIO
Dentro
del
marco de
los
principios cooperativos se prevé que en estas entidades
pueda establecerse un
sistema de representación y voto
basado en
el número de
socios con
que cuenten sus asociadas o el uso que éstas hagan de los servicios. De esa manera podrán gravitar en
las decisiones de las cooperativas de
grado
superior con un peso acorde a la cantidad de
socios que cada una reúna o a su participación
en las actividades de la entidad. Este régimen debe
estar establecido en
el estatuto garantizando la participación adecuada de todas las cooperativas asociadas
y evitando el predominio
de alguna de ellas.
LA INTEGRACIÓN COOPERATIVA EN EL PERÚ
LA INTEGRACION COOPERATIVA EN EL PERU
LAS CENTRALES
Las cooperativas de primer grado tienen
la posibilidad de
constituir, entre ellas,
cooperativas de segundo o tercer grado
llamadas
Centrales Cooperativas, es decir “cooperativas de cooperativas”, cuya función
es similar
al de
sus asociados
pero al servicio de éstas.
Así tenemos en el Perú Centrales de Ahorro y Crédito (como el BANCOOP
y la CCC) de
Seguros (como SEGUROSCOOP), Agrarias
(como Café Perú, COCLA,
la
Central Azucarera,
etc.). La integración en centrales
es muy versátil, pudiendo ser
organizadas por
unas pocas
cooperativas de la misma
zona o de todo el
país según
lo aconsejen las necesidades del mercado.
LAS FEDERACIONES
Las Federaciones de Cooperativas no son en cambio, jurídicamente cooperativas, sino asociaciones de derecho privado debido a que no tienen por objeto principal
la realización
de fines económicos
como las
Centrales, sino fundamentalmente la representación y la defensa de los intereses
de sus asociados.
Para ser más explícitos, así como l a Asociación de Bancos representa a los bancos del país, así la Federación
de Cooperativas
de Crédito
agrupa y representa a las cooperativas
de ese tipo en
el Perú
Cada tipo de
cooperativa tiene la
posibilidad de asociarse en una Federación; así tenemos diversas en el Cooperativismo peruano, tales como
la Federación
de Cooperativas
de Crédito FENACREP,
ya mencionada, la Federación de Cooperativas Cafetaleras FENCOCAFE, la Federación de Cooperativas Azucareras, la Federación de Cooperativas de Transportes, la Federación de Cooperativas de Vivienda la Federación
de Cooperativas
de Servicios,
la de Consumo,
etc odas con la misma finalidad: representar y defender
los
intereses
de su
correspondiente sub-sector
cooperativo.
Adicionalmente a este fin principal brindan servicios de interés
común y pueden complementar sus
ctividades con mecanismos
económicos.
LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS
La Confederación Nacional de
Cooperativas del Perú, CONFENACOOP, tampoco es una Cooperativa sino más bien
una asociación
que agrupa
a los organismos cooperativos de segundo
o tercer grado, como las Federaciones y las Centrales
de todo tipo o grado.
Su función es la
de representar y defender
a todo el cooperativismo nacional
tanto al
nivel del país como en el extranjero.
Con su laborioso trabajo en beneficio de las
clases menos favorecidas, el cooperativismo en el Perú ha
conquistado espacios y el reconocimiento de la importancia de su papel en
la economía y el proceso de desarrollo del país.
Para contrarrestar los errores del Estado y los abusos del capitalismo salvaje, está el cooperativismo como sector, que
además tiene a su cargo las organizaciones de defensa y desarrollo de la clase informal.
El futuro de las empresas cooperativas como transformadoras sociales, dependen, en gran
medida, de la práctica de la integración institucional de los diferentes niveles del
sector.
La integración cooperativa nace de las bases, es decir, de los socios; por
eso, es necesario que practiquen la participación, ya que ésta es una actitud, un sentimiento que tiene la gente.
Obviamente, no puede pretenderse que por el simple
acto mecánico de llamar a los socios, éstos sean parte de grupos cooperativos improvisados, sin conocimiento de su razón de ser o responsabilidad, ni los problemas típicos del proceso de un grupo.
Para ellos, la primera condición de participación
consiste en organizar un sistema de comunicación entre la gerencia y el comité de educación para
promover la participación.
El artículo 57 del D.S. 074-90-7R en el título III (Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas) menciona cuales son los organismos de
integración cooperativa reconocidos por ley:
a. Las Centrales Cooperativas
b. Federación Nacional de Cooperativas
c. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú
(CONFENACOOP)
Esta forma de integración apunta más hacia su
expresión orgánica institucional, pero no se expresa en fórmulas de
concertación económica empresarial. Una de las líneas básicas es fortalecer la
integración pero entendida en sus diferentes dimensiones:
1. Integración plano orgánico-institucional
2. Integración plano doctrinario-estratégico
3. Integración jurídico-formal
4. Integración plano económico-empresarial
Para que todas estas estructuras tengan permanencia y aceptación en el sector
cooperativo, debe tener las siguientes condiciones:
a. Consenso:
a. Flexibles:
-
Adecuarse a los
cambios.
-
Articulación entre
cooperativas.
-
Integración con otros
sectores económicos sociales.
a. Eficiente:
-
Socialmente (Líderes
empresariales
-
Políticamente
(Representación)
-
Técnica empresarial
(Empresarios sociales)
Por lo tanto el cooperativismo tiene que desarrollar
urgente la integración con una estrategia en sus dos niveles si quiere salir de la crisis y ser una alternativa social:
a. Aspecto Social
b. Aspecto Empresarial
INTEGRACIÓN ECONÓMICA-EMPRESARIAL
Las posibilidades de expansión y desarrollo de las
formas cooperativas, están directamente vinculadas al avance en la
concentración económica y la formulación de formas empresariales que permitan
al cooperativismo funcionar dentro de las reglas de la economía nacional.
Las Cooperativas no pueden marginarse del proceso
económico del país, para ellas es una obligación moral criticar y oponerse a las medidas que pretendan
cargar sobre los hombros de las grandes mayorías el peso de la crisis de la que
no son responsables.
Las formas empresariales que podrían adoptar el
cooperativismo para ser más fuerte económicamente son:
-
Las subsidiaria
-
La co-inversión
-
Los consorcios
cooperativos
-
Empresas cooperativas
regionales
-
INTEGRACION SOCIAL (COOPERACION ENTRE COOPERATIVAS)
-
Se descuida sus
objetivos desaparecerá más tarde o temprano y se transformará en un órgano de
burocrático, una empresa de lucro.
a.
Federaciones
-
Las federaciones
exitosas se caracterizan por tener propósitos comunes é ideas comunes.
-
Las cooperativas
primarias al pertenecer a una federación transfieren parte de sus funciones y autonomía a nivel secundario a fin de ganar:
apoyo, poder y eficiencia.
a.
Sector cooperativo
-
Sirve para apoyar el
desarrollo de nuevas cooperativas.
Causas
de disolución
Artículo
86. Las
cooperativas se disolverán por:
1.
Decisión de la asamblea;
2.
Reducción del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período
superior a seis meses;
3.
Fusión o incorporación;
4.
Reducción del capital por debajo del mínimo establecido por el estatuto por un
período superior a seis meses;
5.
Declaración en quiebra;
6.
Sentencia judicial firme;
7.
Por otras causas previstas en otras disposiciones legales aplicables en razón
de la actividad de la cooperativa.
Análisis
Se establecen la causas de disolución en
concordancia con las disposiciones contenidas en la propia ley, a las que se
agregan la declaración en quiebra, la decisión judicial y las que podrían
corresponder tratándose de leyes que
rigen a determinadas actividades específicas, como puede ser el caso de bancos,
seguro y otras sobre las cuales el Estado ejerce especial control.
Efectos
de la disolución
Artículo
87. Disuelta
la cooperativa se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos
de fusión o incorporación. La cooperativa conservará su personalidad jurídica a
ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la autoridad
encargada del Registro de Cooperativas y a la autoridad de aplicación.
Análisis
La disolución abre paso inmediatamente al proceso
liquidatorio y la cooperativa conserva su personalidad jurídica a ese solo
efecto. La comunicación de la disolución para su inscripción en el Registro de
Cooperativas cubre las exigencias de publicidad.
Órgano
liquidador
Artículo
88. La
liquidación estará a cargo del consejo de administración, salvo disposición en
contrario del estatuto o impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo,
caso en el cual la designación de la comisión liquidadora corresponderá a la
asamblea o a la autoridad de aplicación, si la asamblea no la hiciera. La junta
de vigilancia controlará el proceso de liquidación.
Análisis
Se establece que el mismo órgano de administración
sea el encargado de la liquidación, excepto que existieran disposiciones en
contrario del estatuto u otros impedimentos. Durante el proceso liquidatorio la
junta de vigilancia continuará ejerciendo sus funciones.
Facultades
Artículo
89. El
órgano liquidador ejerce la representación legal de la cooperativa. Debe
realizar el activo y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y
el aditamento “en liquidación”.
Análisis
Como en cualquier caso de liquidación, la función
del órgano liquidador consiste en realizar el activo y pagar el pasivo, para lo
cual actúa ejerciendo la representación de la cooperativa con su denominación
social y el aditamento “en liquidación”.
Remanente
Artículo
90. El
remanente que resultare una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal
de las aportaciones integradas se entregará a la cooperativa de grado superior
a la que estuviere asociada o, en su defecto, a otra cooperativa del lugar, con
destino a educación y fomento cooperativo.
Análisis
A los socios sólo les corresponde el valor nominal
de sus aportaciones integradas, o hasta donde alcanzara una vez pagadas las
deudas, y si todavía existiera sobrante será entregado a otra entidad del
propio movimiento para la educación y el fomento cooperativo. De esta manera se
asegura la irrepartibilidad de las reservas sociales y se promueve el
desarrollo cooperativo más allá de la desaparición de una entidad singular.
Cooperativas
de trabajo asociado
Artículo
91. Son
cooperativas de trabajo asociado aquéllas en que los socios se vinculan para
satisfacer su necesidad de trabajo a través de actividades de producción de
bienes o de prestación de servicios organizadas directamente por la
cooperativa, la cual debe ser la propietaria o tenedora de los medios de labor,
con autonomía técnica y empresarial, sin actuar como intermediaria laboral. El
ingreso de socios estará limitado a la existencia de cargo o plaza para
desempeñar la labor.
No
sujeción a la legislación laboral
Las
relaciones de trabajo y los sistemas de compensación se regularán conforme lo
establezcan los estatutos o reglamentos especiales aprobados por la asamblea y
no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores
asalariados dependientes. No obstante, deberán observar las normas de seguridad
social y de protección de riesgos del trabajo, garantizando a los socios un
trabajo decente.
Análisis
Se presenta una definición de cooperativa de
trabajo asociado fundamentada en ser una forma de servicio de trabajo para el
socio dejando en claro que para ello puede realizar actividades económicas que
lo hagan posible, precisando que las actividades que se desarrollan para tal
finalidad son organizadas directamente por la cooperativa con autonomía técnica
y empresarial y sin ser intermediario laboral para evitar el indebido uso de
estas cooperativas por parte de empresarios que sustituyen la relación laboral
por una aparente vinculación cooperativa. Se dispone igualmente que en estas
cooperativas el ingreso de nuevos socios depende de la existencia de cargo o
plaza que les permita desempeñar su labor conforme se deja establecido.
Podemos decir que son organizaciones sin ánimo de
lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas
naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la
cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el
desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin
de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer
las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Podemos encontrar otras definiciones como: Son
cooperativas de trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes
o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y
cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
Los aportes de los socios personas naturales
deberán consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin
perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.
El artículo también establece que la organización
del trabajo y el sistema de compensaciones deben estar previstos en el estatuto
o en los reglamentos aprobados por la asamblea para evitar que el consejo de
administración adopte decisiones en temas que por su importancia corresponden
al órgano de gobierno de la cooperativa. Con esta disposición quedan sustraídas
las relaciones de los socios con la cooperativa de la legislación laboral que
regula el trabajo asalariado dependiente, sin perjuicio de las obligaciones en
materia de seguridad social y de protección de riesgos del trabajo y la
obligación de garantizar un trabajo decente.
De todas maneras, cabe señalar que en algunos
países existe un reconocimiento a los socios de las cooperativas de trabajo de
condiciones relacionadas con las remuneraciones, condiciones de trabajo,
duración de la jornada, descansos, etc., en forma bastante similar a las que
rigen para los trabajadores dependientes
.
Bancos
cooperativos, cooperativas de ahorro y crédito y de seguros
Artículo
92. Las
cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios bancarios, de
ahorro y crédito o de seguros, deberán ser especializadas y someterse a las
disposiciones legales que regulan las actividades financiera y aseguradora, sin
perjuicio de cumplir con las normas previstas en esta ley y sin afectar su
naturaleza, principios y caracteres cooperativos.
Análisis
Las cooperativas
de ahorro y crédito o,
simplemente, cooperativas de
crédito son sociedades cooperativas cuyo objeto social es servir las
necesidades financieras de sus socios y de terceros mediante el ejercicio de
las actividades propias de las entidades de crédito.
Las cooperativas de ahorro y crédito
son también conocidas por su sigla en inglés, SACCO:
Savings and Credit Cooperative.
Estas cooperativas suelen ser locales
y parecen adecuarse más a áreas rurales. Sobre todo tienen acceso a fondos
externos y los mismos son apropiadamente administrados. Y si bien existe un Consejo Mundial de
Cooperativas de Ahorro y Crédito (World Council of Credit Unions –
WOCCU) hay pocas cooperativas locales o rurales asociadas al mismo.
Atendiendo a los principios fundamentales de la
actividad financiera y aseguradora se consagra en este artículo que las
entidades cooperativas que desarrollen servicios bancarios, de ahorro y crédito
y de seguros deben ser especializadas y se establece su sometimiento a las
normas propias de la actividad financiera y aseguradora, pero haciendo la
salvedad de que deben cumplir con las normas de la ley de cooperativas y no
afectarse su naturaleza, principios y caracteres propios, a fin de diferenciar
no sólo a la entidad que realiza la actividad sino también afirmar su sentido
propio para que ella quede comprendida como un acto cooperativo.
Cooperativas
de vivienda
Artículo
93. Las
cooperativas que tengan por objeto construir, mantener o administrar viviendas,
conjuntos habitacionales o de propiedad horizontal, deberán limitar el ingreso
de socios al número de soluciones que ellas generen.
Clases
Estas
cooperativas podrán ser de propietarios individuales de las unidades de
viviendas o de propiedad colectiva. En este último caso la cooperativa será la
propietaria de los inmuebles y los socios tendrán el derecho de uso de
conformidad con el reglamento que se establezca y solo podrá constituir
gravámenes que tengan por objeto garantizar préstamos para la compra de los
terrenos y la construcción del conjunto habitacional con la mayoría calificada
de la asamblea que determine el estatuto.
Análisis
Son cooperativas de vivienda aquellas que tienen
por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus
socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.
Los propósitos de este artículo son, por un lado,
limitar la vinculación de socios al número de soluciones que la cooperativa
pueda generar y, por otro, dejar prevista la posibilidad que estas entidades
sean de propietarios individuales o bien de inmuebles de propiedad colectiva,
caso en el cual se establece la necesidad de contar con un reglamento para el
uso de la unidad habitacional, dejando también consagrado que en este evento
sólo podrán existir gravámenes a los inmuebles para garantizar créditos con
destino a la compra y construcción de las soluciones habitacionales.
La palabra vivienda proviene del latín vivenda
asociado al espacio o morada donde se
vive. Tiene una destinación específica y de su uso dependen una serie de variables asociadas al desarrollo humano.
Es así como la vivienda es considerada desde
tiempos remotos una necesidad básica
para el desarrollo de la vida humana. Su dotación, provisión y mejoramiento es agenda en todos los gobiernos
del mundo y su promoción viene dada
desde organismos de representación mundial hasta los gobiernos locales.
La vivienda atraviesa necesidades individuales y
colectivas relacionadas al desarrollo
humano, económico, social y cultural de los pueblos y está dotada de un derecho
propio contenido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos se
relaciona inicialmente, en lo referente
a la vivienda, al derecho a la propiedad y a los medios para tramitarla como eje de aseguramiento de bienestar.
Artículo 17: toda persona tiene derecho a la
propiedad, individual y colectivamente.
Artículo 25: toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales
necesario.
Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para
los Derechos Humanos de la
ONU enfatiza en el derecho a la vivienda, asociándolo
a la dignidad humana, la calidad de vida
y al desarrollo humano.
Poder contar con un lugar seguro para vivir es uno
de los elementos fundamentales para la dignidad humana, para la salud física y
mental y sobre todo para la calidad de
vida que permita el desarrollo del individuo.
HÁBITAT,
POBREZA Y VIVIENDA
Cuando se asocia la vivienda al desarrollo humano,
se introduce el tema de hábitat, como
dimensión en la cual se analiza no sólo la tenencia de vivienda como derecho, sino también sus condiciones,
el acceso a servicios públicos, transporte, la calidad de su estructura, el
número de habitantes por unidad, entre otras
y su relación con la salud, la economía, el ordenamiento territorial y las estructuras sociales que la rodean.
Por otra parte, el desarrollo humano consiste en la
libertad y la formación de las capacidades humanas (PNUD, 2005, 20), ampliando
las opciones de la gente para posibilitar el hacer algo y estar capacitado para
hacerlo. De esta manera, el desarrollo
humano es un proceso y un fin en si mismo (Giraldo & otros, 2006).
Las capacidades dependen de condiciones esenciales
para tener un nivel de vida digno, pero
también una vida larga y saludable, poder recibir educación y disfrutar de
libertades civiles y políticas (Birchall, 2005, 39) en equidad y oportunidad.
El enfoque de desarrollo humano se deriva, en buena
medida, de los desarrollos de Amartya
Sen con respecto a la pobreza, definida como la carencia de oportunidades para vivir una vida mínimamente
adecuada.
El hábitat representa una variable que se relaciona
a la pobreza, en tanto existan condiciones
precarias para el desarrollo de oportunidades de vida y de expresiones de vida como las que se presentan
por la carencia de vivienda, carencia de infraestructuras dignas, acceso a servicios
básicos y hacinamiento entre otras.
Por lo tanto, la carencia de una vivienda adecuada influye
en la imposibilidad de generar
oportunidades para el desarrollo de las capacidades y en definitiva afecta negativamente el desarrollo humano.
EL
COOPERATIVISMO Y LA VIVIENDA.
Si se acepta la premisa ya enunciada, en cuanto al
papel que el cooperativismo debiera
ejercer en materia de vivienda, conviene vislumbrar las ventajas que conlleva su actuación, en los aspectos
económico, técnico y social, tema que prácticamente
se encuentra fuera de discusión, dados los resultados positivos observados en
diferentes países.
Desde el punto de vista económico, el cooperativismo
puede actuar eficaz y eficientemente en
la captación y canalización del ahorro y por lo tanto en parte de la financiación de proyectos de vivienda, en
la obtención de créditos blandos, en la generación
de economías de escala por compra de insumos al por mayor o mediante producción
directa de algunos de ellos, más el desarrollo de construcciones en serie.
Referente a los aspectos técnicos, las cooperativas
pueden establecer sus normas propias de
calidad y organizar los servicios técnicos gracias a su estructura y orientación empresarial y calificar a su
propio personal.
Socialmente, con base en sus valores y principios,
el cooperativismo puede beneficiar a poblaciones de bajos estratos, fomentar la
organización comunitaria la ayuda mutua,
establecer servicios solidarios complementarios, entre otros beneficios.
Hay que tener en cuenta el hecho de que la ausencia
de ánimo de lucro y el retorno de los resultados de la gestión a los propios
asociados, son ventajas que solo el
cooperativismo detenta.
Es conveniente relievar ante todo la diferenciación
fundamental existente entre aquellas
formas cooperativas que mantienen la propiedad colectiva de las unidades,
comúnmente denominadas de habitación, y las demás formas que actúan orientadas hacia la propiedad
individual. En la descripción de casos que se
trata a renglón seguido, se tiene en cuenta esa diferenciación a fin de
procurar mayor ilustración.
La Oficina Internacional del Trabajo publicó en
1964, dentro de su serie de
Estudios y Documentos, una compilación bastante
ilustrativa sobre cooperativas de vivienda describiendo sus antecedentes,
características, clases, organización y sistemas de financiamiento, entre otros
aspectos. De igual manera, en el Perú por
la misma época se editó un Manual de Cooperativas Pro Vivienda.
Estos documentos, entre otros, permiten resumir las
diferentes formas de actuación del
cooperativismo de vivienda y sus cualificaciones más destacables.
Así, se pueden vislumbrar dichas formas con el
mayor grado de aproximación:
-
Cooperativas de
Urbanización: en ellas la forma asociativa adquiere el terreno, realiza el proyecto y las obras de
urbanización, adjudicando luego lotes a los asociados que posteriormente pueden
ser construidos por cuenta propia o colectivamente,
pero la propiedad de la vivienda es individual.
-
Cooperativas de
Edificación o Construcción de Vivienda: el proceso de construcción se desarrolla en forma cooperativa
hasta llegar a la titulación individual
de la vivienda.
-
Cooperativas de
Trabajadores de la Construcción: similar a la anterior, los trabajadores se
unen para el efecto y pueden contratar diferentes obras para otro tipo de
organizaciones o de usuarios.
-
Cooperativas de
Habitación o de Propiedad Colectiva: es la verdadera
“Cooperativa
de Vivienda”, en la cual la Cooperativa conserva la propiedad de los inmuebles,
el socio o asociado paga su vivienda dentro del plan de financiamiento respectivo y adquiere un derecho como copropietario
o usufructuario en las condiciones preestablecidas. En otros términos, los
asociados no son dueños individuales sino propietarios indirectos, puesto que
su condición de asociados los constituye en propietarios de la cooperativa.
-
Cooperativas de
Crédito o Financiamiento de Vivienda: como su nombre lo indica, son
organizaciones dedicadas a captar recursos de los propios asociados y de otras
fuentes, para la financiación de los proyectos de construcción.
-
Cooperativas de
Ayuda Personal Mutua: unión de esfuerzos de pequeños grupos, que trabajando en
equipo construyen las casas que necesitan y combinan varios elementos, como
producción y consumo, por ejemplo.
Además
de las anteriores, existen otras formas complementarias como las cooperativas de administración y de
inquilinos. Pero es importante resaltar la experiencia de los países
escandinavos, donde una sola organización cooperativa puede atender
simultáneamente varios frentes como lo son el ahorro y la financiación, la
construcción y la administración posterior de las unidades.
Cooperativas
escolares y juveniles
Artículo
94. Las
cooperativas escolares y juveniles constituidas por menores de edad, se regirán
por las disposiciones que dicte la respectiva autoridad educativa, con sujeción
a los principios de esta ley.
Análisis
Son cooperativas
escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica,
media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las
escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan. El
propósito principal de las cooperativas escolares es educativo y
secundariamente económico.
Según indica “UNESCO”, las
cooperativas escolares son “sociedades de alumnos administradas por ellos con
el concurso de los maestros con vistas a actividades comunes. Inspirados en un
ideal de progreso humano basado en la educación moral de la sociedad de los
pequeños cooperadores por medio de la sociedad y el trabajo de sus miembros”.
Abundan los ejemplos que
indican que el camino más efectivo para iniciar al ser humano por los senderos
del cooperativismo, es a través de las cooperativas escolares. La creación de
cooperativas dentro de los establecimientos educacionales, de nivel primario,
posibilitan que los niños comiencen a tomar conciencia de la importancia del
trabajo en común, de la solidaridad, del esfuerzo propio y la ayuda mutua,
preceptos que constituyen los pilares fundamentales de la acción cooperativa.
La actividad cooperativa en
la escuela hará posible también el desarrollo en los niños de los sentimientos
cívicos, morales e intelectuales. La cooperativa en la escuela impulsa, entre
otras de las tantas ventajas, el ejercicio pleno del diálogo, haciéndolo
creativo y modelando paralelamente al educando para una integración social
fructífera.
Mediante el ejercicio de la
cooperación en la escuela, el niño tendrá acceso a una formación democrática
que le asegurará al propio tiempo una conducta altamente moral y ética. Es
decir, lo habilitará para el manejo honesto de la libertad, le confiere la
oportunidad de consolidar su personalidad y de promover el sentido de la
responsabilidad, basado en una práctica permanente de la solidaridad.
Desde un enfoque práctico,
la decisión de adoptar una de las diversas formas o tipos de cooperativas
escolares, coadyuvará a fomentar su creatividad, la que en algún momento de su
vida podrá volcar hacia una orientación tanto vocacional como laboral. En la
cooperativa escolar el niño encontrará la auténtica realidad del trabajo, no
como castigo o imposición, sino como una necesidad irrenunciable del hombre a
partir de cierta etapa de su vida.
La práctica del
cooperativismo escolar a través del trabajo en equipos, beneficiará
indudablemente tanto a la escuela como a la familia, porque los contenidos
programáticos o curriculares, como los contenidos pedagógicos y didácticos,
serán de gran interés para la comunidad porque ello asegurará que se ajusten a
las realidades que viven y compartan comportamientos de cambio y adaptabilidad,
exigencias básicas para la consolidación de todo grupo social.
En función de sus modernos
enfoques sociales, la cooperación en la escuela posibilitará un más amplio
desarrollo integral del niño. Un destacado cooperador francés, expresó con
respecto a estas entidades: "Las cooperativas escolares deben ser
verdaderas Repúblicas de Niños empeñadas en entregar lo mejor de si a la
República de los Hombres".
En cuanto los niños
comiencen a practicar la cooperación entre ellos, éste sistema no solamente
será mejor entendido, sino también mejor aplicado. La actividad cooperativa en
la escuela, en su doble forma teórico-práctica, constituye un novedoso método
educativo y por lo tanto responderá integralmente a los más dinámicos
principios de la pedagogía social que deben ser manejados muy bien por el
docente.
Siempre se ha señalado el
hecho de que la cooperativa escolar no puede ser el resultado de una
imposición, a efectos de cumplimentar órdenes provenientes de la superioridad
educativa. Si ello fuera así, se estaría concretamente "jugando a la
cooperativa" y ese no es el objetivo que se persigue.
Esta modalidad de cooperativas ha demostrado su
valor como instrumento de formación de la niñez y la juventud y de ahí su
reconocimiento expreso en esta ley. Pero por ser sus socios personas menores de
edad y vinculadas a establecimientos educacionales se establece que se regirán
por las disposiciones que dicte la respectiva autoridad educativa, aunque
conforme con los principios de esta ley.
Cooperativas
constituidas en el extranjero
Artículo
95. Las
cooperativas constituidas en el extranjero podrán operar en el territorio
nacional si se hallan legalmente constituidas en su país de origen y observan
los principios cooperativos incorporados en esta ley. La inscripción en el
Registro de Cooperativas se realizará sobre la base de reciprocidad con el país
de origen.
Acuerdos
de integración regional
Se
reconoce la existencia de cooperativas binacionales o multinacionales dentro
del marco de los acuerdos de integración económica regional con sujeción a
reciprocidad de los demás países que sean parte del acuerdo y a las normas
específicas que al efecto se establezcan.
Justificación
Se reconoce la internacionalización del movimiento
cooperativo al autorizar la operación de cooperativas constituidas en el
extranjero. Se exige que observen principios universales del cooperativismo y
se establece la inscripción sobre la base de reciprocidad. Especial referencia
se hace a las cooperativas que se constituyan dentro del marco de los acuerdos
regionales de integración económica a fin de posibilitar su actuación con
sujeción a las normas específicas que se establezcan al respecto.
CONCLUSIONES
1.
Una Cooperativa es una asociación
autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus
necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio
de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controladas.
2. La Alianza Cooperativa
Internacional (ACI) es la organización internacional que desde el año 1895 aglutina y promueve el movimiento cooperativo en el
mundo. La cooperativa constituye la forma más difundida de entidad de economía social.
3. El
propósito de la ley marco de las cooperativas es brindar orientación acerca de
los lineamientos fundamentales de la legislación cooperativa, tal como surgen
de la doctrina, de los estudios académicos y de la experiencia más acreditada
del derecho comparado.
4. El
objetivo de la presente ley es dotar a las cooperativas y al sector cooperativo
en general de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y
regulación
5. Conforme
con su naturaleza las cooperativas
pueden ser de trabajo asociado, de consumidores o usuarios y mixtas y
dedicarse a prestar un servicio especializado o servicios múltiples.
6. Son
actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las
cooperativas entre sí en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos
al Derecho Cooperativo.
7. Los
recursos propios de carácter patrimonial con los cuales pueden contar las
cooperativas son: las aportaciones de los socios; las reservas y fondos
permanentes; los
auxilios, donaciones o subvenciones de carácter patrimonial.
8. Los
órganos de gobierno son: asamblea de socios, consejo de administración y
vigilancia cada uno con sus respectivas funciones.
9. Actualmente
es nuestro país se ha se ha perdido el espíritu cooperativo y solidario, por
ello es que muchas cooperativas ya no existen.
BIBLIOGRAFÍAS
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SERRANO
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TORRES LARA (1983).Cooperativismo el mundo alternativo. Segunda edición.
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Council of Credit Unionis, de CAportes (2010) “Política para el Fortalecimiento
Patrimonial” obtenido de http://www.sumared.com.co/Seminarios/PlanCrecerCali/Politica.pdf 11/06/13
6:00pm
7.
BBVA
Continental citado de http://www.tuguiacontable.com/2012/09/revaluacion-de-activos-fijos.html 11/06/13
6:30pmAsociación
Cooperativa de Servicio Múltiple de http://www.impm.upel.edu.ve/documentos/cooperativa/boletin_n13_280108.pdf) 12/06/13 5:30pm
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