RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES
JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO
Antes de analizar los
diferentes mecanismos que existen para reconocer y ejecutar laudos arbitrales
extranjeros, creemos conveniente revisar ciertos conceptos. Trataremos sobre
las nociones de reconocimiento y ejecución:
Es el acto mediante el cual un juez
reconoce un laudo arbitral extranjero, reiterando su validez, ejecutoriedad y
efecto de cosa juzgada. En otras palabras, es el pronunciamiento por el que un
juez admite la existencia del proceso arbitral y del laudo extranjero dictado
por un tribunal arbitral, calificándolos como válidos y ejecutables en su
territorio. A este acto se lo conoce como exequátur y se lo realiza antes de la
ejecución del laudo. Para reconocer un laudo extranjero no es necesario que el
juez verifique su ejecutoriedad en el país de emisión, pues las convenciones
sobre arbitraje internacional vigentes han eliminado tal requerimiento conocido
doctrinariamente como el “doble exequátur”.
Reconocimiento específico de la
eficacia ejecutiva de la sentencia, previo a su ejecución propiamente dicha. La
ejecución suele - Ejecución y proceso:
La ejecución como reconocimiento específico del efecto ejecutivo requiere
siempre un proceso en que se declare la ejecutividad; este proceso puede ser
previo o incidental respecto de la ejecución propiamente dicha. Siempre se
requiere que la sentencia de origen sea ejecutiva, pero no siempre se exige que
sea firme
Nadie
tiene obligación de observar benevolencia o cortesía con otro. Tal parece ser
la doctrina preferida por Foelix (1843) cuando dice que “todos los efectos que
las leyes extranjeras pueden producir en el territorio de una nación dependen,
exclusivamente, del consentimiento expreso o tácito de aquellas” desde la
segunda mitad del siglo XIX, la aplicación de leyes extranjeras y la eficacia
extra territorial de las senten-cias fúndanse en una verdadera obligación de
Derecho internacional.
Lawrence,
(publicado en 1873) de sus “Comentarios sobre los Elementos del derecho de
Gentes de Wheaton”, sostuvo que la cortesía no puede constituir la base del
derecho; que existen principios supremos que deben regir las relaciones de
interés privado, lo mismo que las de interés público.
La
aplicación de una ley extranjera no podría ser hecha por capricho porque un
soberano quisiese manifestar respeto por otro soberano. Ella se impone a causa
de la imposibilidad que habría de resolver toda una categoría de dificultades
sin daño ni injusticia para las partes, sean estás nacionales o extranjeras”.
En el
fondo, consiste en volver bien por bien y mal por mal; el derecho se acuerda en
la medida que el otro concede; se niega en lo demás: en lo primero hay
reciprocidad; en la negativa hay represalia.
Históricamente,
el sistema de la reciprocidad sin cortesía es posterior a la cortesía recíproca
de los escritores holandeses del siglo XVII. Aquél data del código civil
francés de 1804, cuyo artículo 11 estatuye:
“El
extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados o que se
acuerden a los franceses por los tratados de la nación a la cual dicho
extranjero pertenezca”
Dicha
teoría está condenada por la ciencia y casi expulsada de las legislaciones,
porque autoriza “iniquidades manifiestas y presta a las relaciones
internacionales un extraño aspecto de amenazas y hostilidad”. Ella es, sin
duda, como la teoría de la comitas, una expresión de utilidad, pero “una
expresión más grosera, difiriendo de aquella en ser agresiva; la otra guarda,
siquiera, los miramientos de la cultura o urbanidad”. La exigencia previa de
reciprocidad un grado primario de guerra, una demostración de desconfianza,
“que más lesiona e irrita; de lo que aproxima y concilia”.
Esta
reciprocidad no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por
cuanto se presume la reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el
extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú", solo quien
la niegue deberá probar su aseveración, Cabe señalar que el régimen de
reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que adicionalmente se cumplan
los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil.
Si la
sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de
los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están
comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países
donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.
Esta
reciprocidad negativa se aplica exclusivamente para las sentencias que
provengan de tribunales ordinarios extranjeros y no respecto a laudos o
sentencias provenientes de tribunales arbitrales extranjeros, ya que, en dicho
supuesto el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales expedidos en el
extranjero que se pretendan reconocer en el Perú se regularán por las
Disposiciones de la Ley General de Arbitraje.
Celebrados
por el Perú en este rubro son escasos
los pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral. En estos
tratados multilaterales se observan condiciones o requisitos comunes que se han
de cumplir, así:
i)
la sentencia debe haber sido expedida por
Tribunal competente;
ii)
la sentencia o laudo debe tener carácter de
ejecutoriado o calidad de cosa juzgada;
iii)
la parte contra quien se va hacer valer esa
sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar
el derecho de defensa; y
iv)
no se atente contra el orden público
internacional del Estado receptor.
Existe un número importante de
Tratados relativos al reconocimiento y a la ejecución de sentencias judiciales
y laudos arbitrales extranjeros, de los que el Perú es parte en muchos de
ellos.
De todos estos Tratados, los más
importantes son, sin duda alguna, las Convenciones de Nueva York de 1958 y de
Panamá de 1975, ya que sólo regulan el tema del reconocimiento y ejecución de
laudos arbitrales, a diferencia de los demás tratados ratificados por el Perú,
que siguen el camino equivocado de aplicar las reglas sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias judiciales a los laudos arbitrales.
El nuevo Código procesal civil peruano
establece que el reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos
en el extranjero se interpone ante sala civil de turno de la Corte Superior en
cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se
pretende hacer valer la sentencia o el laudo, presumiéndose la reciprocidad en
la aceptación y ejecuta miento.
No se requiere en este proceso judicial,
también conocido como exequátur, la actuación de exhortos y cartas rogativas
dirigidas por jueces extranjeros, siendo suficiente que los documentos estén
legalizados y, de ser el caso, traducidos al idioma respectivo.
La vía procedimental que corresponde es la
del proceso no contencioso a tenor de lo dispuesto por el numeral 749, inciso
11 del Código procesal civil.
Al finalizar el proceso, la sala civil
pertinente dispone la entrega de copias certificadas al solicitante, quedándose
el expediente original en el archivo del juzgado.
En
el Perú, es suficiente la legalización y traducción de los pertinentes
documentos y, por lo tanto, no se requiere seguir el proceso del exequátur para
la tramitación de exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto practicar
notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos.
El
laudo arbitral tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial y,
gracias a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos
Arbítrales Extranjeros de 1958 ( Convención de Nueva York), susceptible de
ejecución en el extranjero.
Gracias
al arbitraje internacional, las partes tienen la facultad de elegir la
institución arbitral idónea para poder conocer de forma especializada una
divergencia, sobre todo en los casos de contratación internacional. Este
mecanismo jurídico apacigua sobremanera las desventajas idiomáticas,
socioculturales, económicas y políticas que implica tener que litigar en una
nación extranjera.
La
Convención de Nueva York, ratificada en unos 112 Estados y 41 años después de
su conformación, pone en evidencia connotados adelantos como el reconocimiento
de las sentencias arbitrales como si se tratasen de sentencias locales.
Asimismo, respeta lo establecido por acuerdos similares y unifica las pautas
universales sobre arbitraje internacional. También, contempla un mecanismo de
"reservas", que permite preservar la composición estructural de los
sistemas jurídicos de las naciones envueltas.
Los
árbitros, en una resolución o sentencia colegiada, llamada laudo arbitral,
pronuncian su fallo sobre todas las pretensiones litigiosas sometida a su
decisión.
Los
laudos arbitrales tienen categoría de sentencias, sean expedidas por árbitros
de derecho o amigables componedores. En el caso de los árbitros de derecho
deberán contener ciertas formalidades que el C.P.C. indica, las mismas que se
expondrán más adelante.
Tanto
los árbitros como los arbitradores carecen de "imperium", y como
consecuencia de ello el laudo arbitral debe ser ejecutado por los magistrados
ordinarios, que son los que cuentan con el poder de coerción propio de la
función judicial. Se debe recurrir en consecuencia, al Poder Judicial para
exigir su cumplimiento, siempre y cuando el laudo sea válido, a cuyo efecto la
parte interesada presentará al juez competente acompañando al pedido, el
compromiso arbitral y un testimonio del laudo. A la tramitación judicial se
deberá aplicar las normas vigentes sobre ejecución de sentencia.
En materia de reconocimiento y
ejecución de laudos arbitrales extranjeros, la Ley de Arbitraje contiene
disposiciones que confirman el principio de la aplicación de la norma más
favorable al laudo arbitral entre los instrumentos internacionales aplicables
(i.e., la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975) y
la legislación peruana39.
Además, el Artículo 75 de la Ley
de Arbitraje establece que las causales de denegación del reconocimiento y
ejecución de un laudos extranjero establecidas en la ley, solo serán aplicables
si no existiera tratado aplicable o, aun cuando éste existiera, solo si sus
disposiciones fueran más favorables a la parte que pide el reconocimiento del
laudo extranjero.
Las causales de denegación
contempladas por la Ley de Arbitraje son esencialmente las establecidas en la
Ley Modelo de la CNUDMI, que a su vez son idénticas al Artículo V de la
Convención de Nueva York.
Pero además, la nueva ley prevé
“guías” respecto de la aplicación de cada una de estas causales de denegación
del reconocimiento del laudo.
Así por ejemplo, la parte
recurrente no puede invocar que el convenio arbitral no es válido, si la parte
que invoca la causal ha comparecido a las actuacionesarbitrales y no ha
invocado la incompetencia del tribunal por falta de validez del convenio
arbitral (Artículo 75.4).
Asimismo, una parte no podrá
invocar que no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o
de las actuaciones arbitrales, o que no ha podido hacer valer sus derechos, si
dicha parte ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha reclamado
oportunamente la falta de notificación del nombramiento de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o la vulneración a su derecho de defensa (Artículo
75.5). Lo mismo ocurre respecto de la composición del tribunal o a las
actuaciones arbitrales que no se hayan ajustado al acuerdo celebrado por las
partes (Artículo 75.7). Como puede observarse, estas disposiciones buscan
evitar el abuso procesal de la parte que no hubiese actuado diligentemente
durante la instancia arbitral.
Por otro lado, cabe señalar que
en materia de extralimitación del tribunal, la denegación del reconocimiento
del laudo puede ser parcial, es decir, únicamente respecto de las controversias
no previstas en el convenio arbitral o que exceden su ámbito (Artículo 75.6).
Finalmente, llama la atención la
disposición de la Ley de Arbitraje respecto a la ejecución de los laudos
emitidos por un tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). En efecto, según la Disposición
Complementaria Décimo Cuarta, la ejecución de estos laudos no queda sujeta a
las normas que regulan el procedimiento de ejecución de laudos, sino las
relativas a las sentencias emitidas por tribunales internacionales. De este
modo, la nueva ley trata la ejecución de los laudos CIADI como si fueran
sentencias firmes emitidas por “un tribunal existente en cualquier Estado”, lo
cual no parece responder a lo exigido por el Convenio de Washington de 196540,
el cual hace referencia a “una sentencia firme dictada por un tribunal
[peruano]”.
Ø "Artículo 837.- Competencia.- El proceso que se refiere el Título IV
del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la
Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona
contra quien se pretende hacer valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros
las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la
Ley General de Arbitraje."
Ø Presunción relativa.-
Artículo 838.- Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el
extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la
prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Ø Exclusión.-
Artículo 839.- No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas
rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar
notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para
ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente
traducidos, de ser el caso.
Ø Entrega de copia certificada del expediente.-
Artículo 840.- Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al
interesado, manteniéndose el original en el archivo de
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