1.
CONCEPTO
DE ADOPCIÓN
La
adopción es el prohijamiento como hijo legítimo de quien no lo es por
naturaleza”, su esencia consiste en el establecimiento de un vínculo de
parentesco entre el adoptante y adoptado.
2.
NATURALEZA
JURIDICA DE LA ADOPCIÓN
·
Contrato perfeccionado por la prestación del
consentimiento de las partes
·
Es institucional, pues el estado de hijo
adoptivo que crea la sentencia está reglamentado imperativamente por la ley, y
ese conjunto de reglas legales configura una institución jurídica
3.
CARACTERISTICAS
DE LA ADOPCIÓN
·
Solemne,
porque de ser hecho necesariamente en la forma que la ley prescribe
·
Bilateral,
necesario concurso de voluntades para que la misma se perfeccione
·
Carácter
simple, no debe estar sometido a condición o término
·
Crea ciertos lazos de parentesco
·
Acto jurídico
4.
FINALIDAD
DE LA ADOPCIÓN
Dar
una familia a quien carezca de ella y, correlativamente, dar hijos a quien no
se los ha dado la naturaleza.
5.
PROCESO
DE ADOPCIÓN EN EL CPC
Acerca
de la naturaleza del juicio de adopción en general, enseña que existen diversas
teorías como las que explica a continuación:
a. Proceso
Contencioso: porque hay partes contrarias (los
adoptantes por un lado, y el padre o la madre del menor o sus representantes
legales, por el otro), el conflicto es actual, pues hay una resistencia
implícita de los padres a perder la patria potestad.
b. Proceso
Voluntario: no se demanda nada contra nadie, ni hay demandado, no
se admite un litigio sino que se limita a comprobar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley y a resolver si la adopción es conveniente para
el menor.
c. Proceso
voluntario y eventualmente contencioso
Otros
autores, sostienen que mientras no haya oposición el proceso de adopción es
voluntario, y si concreta la oposición de los padres o del Ministerio Público,
se convierte en contencioso, pues entonces habrá dos pretensiones encontradas
que el juez deberá dirimir.
d. Proceso
jurisdiccional
Por
último, una cuarta teoría entiende superada la distinción de los procesos en
voluntarios y contenciosos y afirma que solo hay una jurisdicción, y por ende
solo existen procesos jurisdiccionales que tienen como fundamento un conflicto
que debe ser resuelto por el juez, y los actos de jurisdicción voluntaria son
también procesos jurisdiccionales porque se rigen por el derecho procesal, se
pueden trasformar en contenciosos, las resoluciones son apelables y hacen cosa
juzgada.
La adopción de personas
mayores de edad es un asunto que se tramita en vía de proceso no contencioso
(art. 749 – inc. 3) del C.P.C. y que se encuentra regulado en el Subcapítulo 3
(Adopción) del Título II (Disposiciones especiales) de la Sección Sexta
(Procesos no contenciosos) del citado Código adjetivo, e n los arts. 781 al
789.
El artículo 781 del código
Procesal Civil señala al respecto lo siguiente:
En este proceso se tramita
la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es
incapaz, se requiere la intervención de su representante. Si es este el
adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.
Se desprende de los
artículos 23 y 750 del Código Procesal Civil que:
·
Es competente para conocer el proceso
contencioso de adopción (de personas mayores de edad) el Juez Civil.
·
En el proceso no contencioso de adopción (de
personas, mayores de edad) es competente el Juez del lugar del domicilio de la
persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve.
Es
de resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 inc. 2 y 21
de la Ley Nro. 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos),
los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante
un Notario para tramitar la adopción de personas mayores de edad con capacidad
de goce y ejercicio. Debe tenerse presente que, de acuerdo a lo normado en el artículo
6 de la Ley Nro. 26662, es requisito indispensable (del trámite notarial) el
consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier
momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender
inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al Juez correspondiente, bajo
responsabilidad.
En principio, cabe anotar que la
solicitud de adopción debe reunir los requisitos y anexos contemplados en los
artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil ahora bien, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 782 del Código Procesal Civil, adicionalmente a los
previsto en el artículo 751 de dicho Código (que establece que la solicitud –de
un asunto no contencioso- debe cumplir con los requisitos y anexos previstos
para la demanda en los arts. 424 y 425 del C.P.C.) la persona que quiera
adoptar a otra (mayor de edad) acompañará:
1.
Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es
casado (art. 782 inc. 1 del C.P.C.).
2.
Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su
matrimonio, si es casado (art. 782 inc. 2 del C.P.C.).
3.
Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral (art.
782 inc. 3 del C.P.C.).
4.
Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido
aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado (art. 782
inc. 4 del C.P.C.).
5.
Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes
que tuviera el adoptado (art. 782 inc. 5 del C.P.C.).
6.
Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si
el adoptado fuera incapaz (art. 782 inc. 6 del C.P.C.).
En relación a
los requisitos de la adopción deben tenerse en cuenta además las siguientes
disposiciones del Código Civil:
-
El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente
después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfechos alcance que
resulte de ellas (Art. 383° del C.C.):
-
Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopción no
puede realizarse sin que dichos bienes sean invertidos y tasados judicialmente
y sin que el adoptante constituya garantía suficiente a juicio del juez (art.
384° del C.C.).
9.
TRAMITACIÓN
El artículo 783°
del Código Procesal Civil, conforme al cual:
“Si no hay
oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificaran su voluntad
de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestaran su asentimiento. A continuación,
el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el Art. 378° del Código Civil
(que trata acerca de los requisitos de la adopción en general, como se viera en
el punto anterior).
Si hay
oposición, se sigue el trámite previsto en los art. 753°, 754°, 755°, 756° y
757° del Código Procesal Civil.
Consentida o
ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el juez oficiara al
Registro Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del
adoptante y anote la adopción al margen de a partida original. Ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 del Código Procesal Civil.
El Código Civil
establece al respecto que:
- Terminado el
procedimiento, el juez, el funcionario competente de la oficina de Adopciones o
el Notario, que tramitó la adopción, oficiará al Registro del Estado Civil
donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en
sustitución de la original, en cuto margen se anotará la adopción (art. 379
segundo párrafo del C.C.).
- En la nueva
partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmaran la
partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo
responsabilidad del registrador (art. 379, penúltimo párrafo del C.C.).
- La partida
original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos
matrimoniales (art. 379 in fine del C.C.).
De acuerdo a lo
normado en el artículo 785 del Código Procesal Civil, dentro del año siguiente
de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la
adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo 3°
(Adopción) del Título II (“Disposiciones especiales”) de la Sección Sexta
(“Procesos no contenciosos”) del Código Procesal Civil, en lo que sea
aplicable.
El Código Civil,
en lo que concierne a la solicitud de ineficiencia de la adopción, preceptúa en
su artículo 385 lo siguiente:
“El menor o el
mayor incapaz que haya sido adoptado pueden pedir que se deje don efecto la
adopción dentro del año siguiente a su mayoría o a la fecha en que desapareció
su incapacidad. El juez lo declarará sin más trámite.
En tal caso,
recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiación consanguínea y la
partida correspondiente. El registro del estado civil respecto hará la
inscripción del caso por mandato judicial”.
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