domingo, 9 de febrero de 2014

RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO

Antes de analizar los diferentes mecanismos que existen para reconocer y ejecutar laudos arbitrales extranjeros, creemos conveniente revisar ciertos conceptos. Trataremos sobre las nociones de reconocimiento y ejecución:

Es el acto mediante el cual un juez reconoce un laudo arbitral extranjero, reiterando su validez, ejecutoriedad y efecto de cosa juzgada. En otras palabras, es el pronunciamiento por el que un juez admite la existencia del proceso arbitral y del laudo extranjero dictado por un tribunal arbitral, calificándolos como válidos y ejecutables en su territorio. A este acto se lo conoce como exequátur y se lo realiza antes de la ejecución del laudo. Para reconocer un laudo extranjero no es necesario que el juez verifique su ejecutoriedad en el país de emisión, pues las convenciones sobre arbitraje internacional vigentes han eliminado tal requerimiento conocido doctrinariamente como el “doble exequátur”.
Reconocimiento específico de la eficacia ejecutiva de la sentencia, previo a su ejecución propiamente dicha. La ejecución suele - Ejecución y proceso: La ejecución como reconocimiento específico del efecto ejecutivo requiere siempre un proceso en que se declare la ejecutividad; este proceso puede ser previo o incidental respecto de la ejecución propiamente dicha. Siempre se requiere que la sentencia de origen sea ejecutiva, pero no siempre se exige que sea firme
Nadie tiene obligación de observar benevolencia o cortesía con otro. Tal parece ser la doctrina preferida por Foelix (1843) cuando dice que “todos los efectos que las leyes extranjeras pueden producir en el territorio de una nación dependen, exclusivamente, del consentimiento expreso o tácito de aquellas” desde la segunda mitad del siglo XIX, la aplicación de leyes extranjeras y la eficacia extra territorial de las senten-cias fúndanse en una verdadera obligación de Derecho internacional.
Lawrence, (publicado en 1873) de sus “Comentarios sobre los Elementos del derecho de Gentes de Wheaton”, sostuvo que la cortesía no puede constituir la base del derecho; que existen principios supremos que deben regir las relaciones de interés privado, lo mismo que las de interés público.
La aplicación de una ley extranjera no podría ser hecha por capricho porque un soberano quisiese manifestar respeto por otro soberano. Ella se impone a causa de la imposibilidad que habría de resolver toda una categoría de dificultades sin daño ni injusticia para las partes, sean estás nacionales o extranjeras”.
En el fondo, consiste en volver bien por bien y mal por mal; el derecho se acuerda en la medida que el otro concede; se niega en lo demás: en lo primero hay reciprocidad; en la negativa hay represalia.
Históricamente, el sistema de la reciprocidad sin cortesía es posterior a la cortesía recíproca de los escritores holandeses del siglo XVII. Aquél data del código civil francés de 1804, cuyo artículo 11 estatuye:
“El extranjero gozará en Francia de los mismos derechos civiles acordados o que se acuerden a los franceses por los tratados de la nación a la cual dicho extranjero pertenezca”
Dicha teoría está condenada por la ciencia y casi expulsada de las legislaciones, porque autoriza “iniquidades manifiestas y presta a las relaciones internacionales un extraño aspecto de amenazas y hostilidad”. Ella es, sin duda, como la teoría de la comitas, una expresión de utilidad, pero “una expresión más grosera, difiriendo de aquella en ser agresiva; la otra guarda, siquiera, los miramientos de la cultura o urbanidad”. La exigencia previa de reciprocidad un grado primario de guerra, una demostración de desconfianza, “que más lesiona e irrita; de lo que aproxima y concilia”.
Esta reciprocidad no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por cuanto se presume la reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú", solo quien la niegue deberá probar su aseveración, Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil.
Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.
Están comprendidas en la disposición precedente las sentencias que proceden de países donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.
Esta reciprocidad negativa se aplica exclusivamente para las sentencias que provengan de tribunales ordinarios extranjeros y no respecto a laudos o sentencias provenientes de tribunales arbitrales extranjeros, ya que, en dicho supuesto el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales expedidos en el extranjero que se pretendan reconocer en el Perú se regularán por las Disposiciones de la Ley General de Arbitraje.
Celebrados por el Perú en este rubro  son escasos los pocos que nos vinculan son multilaterales y ninguno bilateral. En estos tratados multilaterales se observan condiciones o requisitos comunes que se han de cumplir, así:
i)             la sentencia debe haber sido expedida por Tribunal competente;
ii)            la sentencia o laudo debe tener carácter de ejecutoriado o calidad de cosa juzgada;
iii)           la parte contra quien se va hacer valer esa sentencia o laudo debe haber sido debidamente notificada, a fin de garantizar el derecho de defensa; y
iv)           no se atente contra el orden público internacional del Estado receptor.
Existe un número importante de Tratados relativos al reconocimiento y a la ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales extranjeros, de los que el Perú es parte en muchos de ellos.
De todos estos Tratados, los más importantes son, sin duda alguna, las Convenciones de Nueva York de 1958 y de Panamá de 1975, ya que sólo regulan el tema del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, a diferencia de los demás tratados ratificados por el Perú, que siguen el camino equivocado de aplicar las reglas sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales a los laudos arbitrales.
El nuevo Código procesal civil peruano establece que el reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero se interpone ante sala civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia o el laudo, presumiéndose la reciprocidad en la aceptación y ejecuta miento.
No se requiere en este proceso judicial, también conocido como exequátur, la actuación de exhortos y cartas rogativas dirigidas por jueces extranjeros, siendo suficiente que los documentos estén legalizados y, de ser el caso, traducidos al idioma respectivo.
La vía procedimental que corresponde es la del proceso no contencioso a tenor de lo dispuesto por el numeral 749, inciso 11 del Código procesal civil.
Al finalizar el proceso, la sala civil pertinente dispone la entrega de copias certificadas al solicitante, quedándose el expediente original en el archivo del juzgado.
En el Perú, es suficiente la legalización y traducción de los pertinentes documentos y, por lo tanto, no se requiere seguir el proceso del exequátur para la tramitación de exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos.
El laudo arbitral tiene la misma fuerza legal que una sentencia judicial y, gracias a la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbítrales Extranjeros de 1958 ( Convención de Nueva York), susceptible de ejecución en el extranjero.
Gracias al arbitraje internacional, las partes tienen la facultad de elegir la institución arbitral idónea para poder conocer de forma especializada una divergencia, sobre todo en los casos de contratación internacional. Este mecanismo jurídico apacigua sobremanera las desventajas idiomáticas, socioculturales, económicas y políticas que implica tener que litigar en una nación extranjera.
La Convención de Nueva York, ratificada en unos 112 Estados y 41 años después de su conformación, pone en evidencia connotados adelantos como el reconocimiento de las sentencias arbitrales como si se tratasen de sentencias locales. Asimismo, respeta lo establecido por acuerdos similares y unifica las pautas universales sobre arbitraje internacional. También, contempla un mecanismo de "reservas", que permite preservar la composición estructural de los sistemas jurídicos de las naciones envueltas.
Los árbitros, en una resolución o sentencia colegiada, llamada laudo arbitral, pronuncian su fallo sobre todas las pretensiones litigiosas sometida a su decisión.
Los laudos arbitrales tienen categoría de sentencias, sean expedidas por árbitros de derecho o amigables componedores. En el caso de los árbitros de derecho deberán contener ciertas formalidades que el C.P.C. indica, las mismas que se expondrán más adelante.
Tanto los árbitros como los arbitradores carecen de "imperium", y como consecuencia de ello el laudo arbitral debe ser ejecutado por los magistrados ordinarios, que son los que cuentan con el poder de coerción propio de la función judicial. Se debe recurrir en consecuencia, al Poder Judicial para exigir su cumplimiento, siempre y cuando el laudo sea válido, a cuyo efecto la parte interesada presentará al juez competente acompañando al pedido, el compromiso arbitral y un testimonio del laudo. A la tramitación judicial se deberá aplicar las normas vigentes sobre ejecución de sentencia.
En materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, la Ley de Arbitraje contiene disposiciones que confirman el principio de la aplicación de la norma más favorable al laudo arbitral entre los instrumentos internacionales aplicables (i.e., la Convención de Nueva York de 1958 y la Convención de Panamá de 1975) y la legislación peruana39.
Además, el Artículo 75 de la Ley de Arbitraje establece que las causales de denegación del reconocimiento y ejecución de un laudos extranjero establecidas en la ley, solo serán aplicables si no existiera tratado aplicable o, aun cuando éste existiera, solo si sus disposiciones fueran más favorables a la parte que pide el reconocimiento del laudo extranjero.
Las causales de denegación contempladas por la Ley de Arbitraje son esencialmente las establecidas en la Ley Modelo de la CNUDMI, que a su vez son idénticas al Artículo V de la Convención de Nueva York.
Pero además, la nueva ley prevé “guías” respecto de la aplicación de cada una de estas causales de denegación del reconocimiento del laudo.
Así por ejemplo, la parte recurrente no puede invocar que el convenio arbitral no es válido, si la parte que invoca la causal ha comparecido a las actuacionesarbitrales y no ha invocado la incompetencia del tribunal por falta de validez del convenio arbitral (Artículo 75.4).
Asimismo, una parte no podrá invocar que no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que no ha podido hacer valer sus derechos, si dicha parte ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha reclamado oportunamente la falta de notificación del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o la vulneración a su derecho de defensa (Artículo 75.5). Lo mismo ocurre respecto de la composición del tribunal o a las actuaciones arbitrales que no se hayan ajustado al acuerdo celebrado por las partes (Artículo 75.7). Como puede observarse, estas disposiciones buscan evitar el abuso procesal de la parte que no hubiese actuado diligentemente durante la instancia arbitral.
Por otro lado, cabe señalar que en materia de extralimitación del tribunal, la denegación del reconocimiento del laudo puede ser parcial, es decir, únicamente respecto de las controversias no previstas en el convenio arbitral o que exceden su ámbito (Artículo 75.6).
Finalmente, llama la atención la disposición de la Ley de Arbitraje respecto a la ejecución de los laudos emitidos por un tribunal arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). En efecto, según la Disposición Complementaria Décimo Cuarta, la ejecución de estos laudos no queda sujeta a las normas que regulan el procedimiento de ejecución de laudos, sino las relativas a las sentencias emitidas por tribunales internacionales. De este modo, la nueva ley trata la ejecución de los laudos CIADI como si fueran sentencias firmes emitidas por “un tribunal existente en cualquier Estado”, lo cual no parece responder a lo exigido por el Convenio de Washington de 196540, el cual hace referencia a “una sentencia firme dictada por un tribunal [peruano]”.
Ø  "Artículo  837.- Competencia.- El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje."
Ø  Presunción relativa.-
Artículo  838.- Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Ø  Exclusión.-
Artículo  839.- No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.
Ø  Entrega de copia certificada del expediente.-
Artículo  840.- Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de 


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