OFRECIMIENTO DE PAGO Y
CONSIGNACION
Esta figura jurídica se presenta cuando
el acreedor se niega a recibir el pago o a dar documento que lo
justifique también se da cuando la persona fue incierta o
incapaz de recibir, cuando esté ausente, sean dudosos sus derecho.
Cuando el acreedor persista en su negativa, el deudor debe demandar al
tribunal que falle sobre la validez del ofrecimiento.
La consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante depósito judicial de la deuda por haberse rehusado a recibirlo. Cuando un juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Si el tribunal declara los ofrecimientos buenos y válidos, el deudor se encuentra liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del juicio. La liberación del deudor, es además, relativa y se remota al ofrecimiento, a partir de esa fecha, los intereses dejan de ser divididos y el acreedor corre con los riesgos.
Artículo 802: Procedencia
La
norma presupone la existencia de una relación jurídica en la que aparecen
definidas las prestaciones que se buscarán satisfacer con el propósito de pago.
El
deudor puede obligar al acreedor a recibir el pago. En este último extremo se
enmarca el pago por consignación.
El pago por consignación es el que satisface el deudor, o
quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, esto último
es la característica fundamental de esta forma de pago.
Se parte de la idea que el acreedor no quiere recibir el
pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al
objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago
por ser
Incapaz, esté ausente, incierta su calidad de acreedor
En
cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien tenga derecho de pagar, no
puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho.
Como
ya se ha señalado, el pago por consignación es un pago efectuado con
intervención judicial
Para
que la consignación surta a plenitud los efectos que la ley le asigna es
necesario que se den los siguientes requisitos
Un ofrecimiento de pago, negativa del acreedor a admitir el pago,
depósito judicial de la prestación que deba realizarse
Artículo 803:
Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial
La solicitud no contenciosa de ofrecimiento judicial de
pago y eventual consignación debe observar en principio, los requisitos y
anexos del Art. 424 y 425 C.P.C
Adicionalmente,
en la referida solicitud deberá especificarse la naturaleza de la obligación debida así como la cuantía de
ésta, estando el peticionante obligado a aportar los medios de prueba
Artículo 804:
Formas del
ofrecimiento judicial
Debemos tener en cuenta que lo regulado en el artículo
806 del CPC constituye un caso excepcional al mandato general establecido en el
presente artículo.
Dicho ofrecimiento judicial consiste en el cumplimiento
de la prestación, en la audiencia
Artículo 805:
Falta de contradicción y audiencia
Acreedor
no formula contradicción (5) o no asistiera a la audiencia de actuación y declaración judicial, el
órgano jurisdiccional expedirá resolución que declare la validez del
ofrecimiento de pago
PARA LA CONSIGNACION DE LA
PRESTACION SE PRODECE DE LA SGTE
MANERA:
El
pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del
certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación
Tratándose
de otros bienes, en el acto de audiencia el juez decide la manera, lugar y
norma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga
establecido o subsidiariamente, lo expuesto pro las partes; y
Tratándose
de prestaciones no susceptibles de depósito, el juez dispone la manera de
efectuar o tener pro efectuado el pago según lo que el título de la obligación
tenga establecido o subsidiariamente, lo expuesto por las partes
Articulo 806: Caso excepcional
No todas las prestaciones materia de pago
pueden ser cumplidas en el curso de la audiencia de actuación y declaración
judicial.
Es por ello que, atendiendo a la naturaleza
especial de la prestación de que se trate (que impide su cumplimiento material
dentro de tal audiencia), y de manera excepcional, el órgano jurisdiccional
resolverá en la referida audiencia la oportunidad en que el obligado debe
cumplir con la prestación debida así como la forma en que se verificará dicho
cumplimiento. A efecto de tomar la decisión más adecuada en el caso particular
anotado, el juez debe basar su
pronunciamiento en el título da la obligación o, en, su defecto, mérita.
Propuesta que tanto el acreedor (emplazado con la solicitud de ofrecimiento de
pago y consignación) como el deudor (quien promovió el proceso) hagan conocer
al Juez respecto de la oportunidad y forma de llevar a cabo la prestación
debida por el último, de los nombrados.
Art.
807: Consignación
Procede cuando el deudor no puede hacer un
pago válido. Adaptándose a la naturaleza de la prestación, este dispositivo
establece cómo se lleva a cabo la "consignación":
a) Si
se trata de obligación dineraria, mediante la entrega (en la Audiencia) del certificado
de depósito expedido oficialmente por el Banco de la Nación. El dinero
consignado devenga, pues, interés legal)
b)
Tratándose de otros bienes, en el acto de la Audiencia el Juez resuelve, sobre
la manera lugar y forma de su depósito, consideran-do lo que el título de la
obligación tenga establecido o subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
c) Tratándose de prestaciones no susceptibles
de depósito (bienes fungibles o consumibles por ejemplo) el Juez dispondrá la
manera o modo de tener por efectuado el pago, según lo que el título de la
obligación tenga establecido o según lo expuesto por las partes
Art.
808 Venta:
En el proceso no contencioso de ofrecimiento
de pago y consignación, si el bien materia de la prestación debida por el
solicitante se encontrase en peligro de deterioro o perecimiento (y pérdida
también, por qué no), este último puede pedirla al órgano jurisdiccional que le
autorice a vender, por cuenta propia y bajo su responsabilidad, e1 bien en
cuestión a la brevedad posible.
La aprobación del Juez del pedido formulado
Por el deudor en el sentido indicado se hará previa citación del emplazado
teniendo el auto en que conste tal decisión la calidad de inimpugnable, no
ocurriendo lo mismo tratándose de la resolución que desestima el referido
pedido de venta efectuado por el deudor, en cuyo caso es posible la
impugnación, vía apelación que será concedida con efecto suspensivo. Es de
destacar que, aprobada la venta del objeto de la prestación debida susceptible
de deterioro, perecimiento o pérdida y realizada dicha venta por el deudor, el
precio que se obtenga deberá ser consignado (en sustitución del objeto de la
prestación original), pudiendo deducirse los gastos derivados de la venta
aludida
Art.
809 Contradicción
y audiencia
En el
proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación, en caso
de formular el emplazado (acreedor) contradicción a la solicitud respectiva, en
audiencia de actuación y declaración judicial el órgano jurisdiccional expedirá
re:- solución autorizando la consignación, pero no se pronunciará acerca de los
efectos de la misma. En dicha resolución el Juez declarará, además, la
conclusión del proceso y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la
contradicción planteada por el emplazado (acreedor). Puntualizamos que queda a
salvo el derecho de las partes para hacer valer en el proceso contencioso
correspondiente los efectos de la consignación efectuada con propósito de pago
(tratándose del deudor) o las aseveraciones contradicción (en caso del acreedor).
ART. 810.- SÍ EL ACREEDOR
FORMULA CONTRADICCIÓN PARCIAL AL OFRECIMIENTO DE PAGO, ESTE SURTE EFECTOS EN
AQUELLA PARTE NO AFECTADA POR LA CONTRADICCIÓN.
EN ESTOS CASOS SON DE APLICACIÓN, EN LO PERTINENTE, LOS ARTÍCULOS 753,
754,755, 756 Y 757.
ES IMPROCEDENTE LA NEGATIVA DEL DEUDOR A LA ACEPTACIÓN PARCIAL DEL
ACREEDOR.
El
pago es definido como el cumplimiento íntegro de la prestación o del hecho que
es debido. Es una operación jurídica que se realiza normalmente con el acuerdo
del acreedor que acepta el pago, pero ese acuerdo no es indispensable y el
deudor puede obligar al acreedor a recibir el pago mediante la consignación.
Para
que el deudor se libere, no solo debe consignar la prestación debida sino
satisfacer los requisitos que detalla el artículo 1251 del CC.
Cuando
se ofrece el pago al acreedor, este puede contradecir o no el ofrecimiento,
dentro del plazo que fija el artículo 805 del CPC. Si no contradice el juez
declara la validez del ofrecimiento y recibe el pago; en cambio, si contradice
se procederá conforme las reglas del artículo 809 del CPC.
El
artículo en comentario se ubica precisamente en el supuesto que el acreedor
formule contradicción parcial al ofrecimiento de pago. La contradicción parcial
es considerada como la disconformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago,
pero no en su integridad, sino solo en parte de él. En tal caso, el pago surte
efectos en aquella parte no afectada por la contradicción. Véase el caso de la
contradicción parcial basada en que el deudor no ha demostrado haber puesto el
pago a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación, como
lo señala el inciso 1 del artículo 1251 del CC. La contradicción basada en
dicha omisión va incidir sobre la validez del pago y a partir de qué momento se
tiene por efectuado.
2.
La aceptación parcial solo puede ser realizada por el acreedor. No cabe
oposición del deudor a la aceptación parcial. Como señala el artículo en
comentario, "es improcedente la negativa del deudor a la aceptación
parcial del acreedor”.
En
virtud de ello concurren opiniones que consideran que no es admisible por incompleta
la pretensión de consignar un pago de capital sin los intereses
correspondientes u omitiendo el pago de las costas, o intentando satisfacer
cuatro meses de alquiler si se deben siete, o cuando la consignación no se
ajusta al monto de la intimación practicada en el proceso; sin embargo, si el
acreedor quiere aceptar dicho pago parcial surge efectos en aquella parte no
afectada, esto es, en el capital mas no en los intereses ausentes.
3.
En los casos de contradicción parcial, se aplican los artículos 753, 754,755, 756
y 757 de este mismo cuerpo normativo.
ART. 811.- SI EL ACREEDOR A QUIEN SE HA
HECHO OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO SE HA NEGADO A ADMITIRLO, EL DEUDOR
PUEDE CONSIGNAR JUDICIALMENTE LA PRESTACIÓN DEBIDA. PARA ESTE EFECTO, EL
SILENCIO IMPORTA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD NEGATIVA.
EL SOLICITANTE DEBE CUMPLIR CON LOS
REQUISITOS DEL ARTÍCULO 803, ACOMPAÑANDO LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL OFRECIMIENTO
Y NEGATIVA.
EN EL AUTO ADMISORIO, EL JUEZ EMPLAZA
AL ACREEDOR PARA QUE EN IA AUDIENCIA EXPRESE O NO SU ACEPTACIÓN AL PAGO, BAJO
APERCIBIMIENTO DE DISPONER SU CONSIGNACIÓN.
SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA LAS DEMÁS
DISPOSICIONES DE ESTE SUB-CAPÍTULO.
COMENTARIO
1. El deudor, para lograr el efecto de liberación, no
solo debe consignar la prestación debida sino satisfacer las exigencias del
artículo 1251 del CC que dice: "el deudor debe demostrar haber ofrecido al
acreedor el pago de la prestación debida o haberlo puesto a su disposición de
la manera pactada en el título de la obligación".
Nótese que el deudor tiene que haber hecho el
ofrecimiento -sea judicial o extrajudicial- conforme lo detalla el artículo
1252 del CC. Esta oferta y posterior consignación permite vencer la mala
voluntad del acreedor. El deudor ofrece al acreedor el objeto debido y luego,
después de hacer constar su negativa, lo consigna ante el juzgado.
2. En relación a la oferta, PLANIOL Y RIPERT señalan que
la validez de la oferta supone que todas las condiciones necesarias para el
pago concurren: capacidad del accipiens y del solvens, vencimiento del término
o cumplimiento de la condición suspensiva, integridad del pago (ver el artículo
1220 del CC). Esta última condición, referida a la integridad de la prestación,
lleva a exigir que el deudor para realizar una oferta válida, ha de ofrecer
todo lo que viene exactamente determinado en el objeto de su obligación, la
totalidad del capital, de los intereses y de los gastos liquidados; no sería
bastarle la promesa de completarlo más tarde.
Pero pudiera darse el caso que no se hubiese hecho
todavía una determinación precisa: que el crédito no sea líquido o los gastos
debidos no se hayan liquidado aún. En ese caso, habrá de contentarse con la
oferta de una suma aproximada, evaluada por el deudor, siempre que este se
obligue a completarla más tarde, en su caso.
3. como ya se ha señalado, en el pago por consignación,
el deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de
comprobar la negativa, consigna el objeto de esta. La oferta puede ser judicial
o extrajudicial.
El artículo 802 del CPC hace referencia al ofrecimiento
judicial. Para el artículo 1252 del CC, este se produce porque las partes así
lo pactaron o porque existe un desacuerdo entre ellos, ya sea sobre el objeto o
sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque no se estableció
contractual o legalmente la forma de hacer el pago, entre otros supuestos que
describe el artículo 1252 del CC.
RESUMEN ARTICULO 812-816
CONSIGNACIONES
PERIÓDICAS O SUCESIVAS
Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas
originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la
prestación de la solicitud se realizaran en el mismo proceso, sin necesidad de
audiencia realizada y se sujetaran a lo que el Juez haya decidido en la
audiencia realizada .El solicitante deberá expresar en la solicitud la
periodicidad de su obligación (Art. 812º del CPC).
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento
a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las
consignaciones periódicas o sucesivas posteriores (Art. 813º del CPC).
IMPROCEDENCIA EN LAS
CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento
a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las
consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
CONSIGNACION JUDICIAL
SIN EFECTO DE PAGO
Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden
solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del
deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran
pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya
contradicción del acreedor (Art. 814º del CPC).
COSTAS Y COSTOS
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara
directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado
tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos
en el proceso no contencioso (Art .815º del CPC).
La redacción de
la segunda parte del articulo no es clara , por cuanto no precisa si en el
proceso contencioso posterior el demandante es el acreedor que se opuso o el
demandado que hizo el ofrecimiento ; en consecuencia , no debemos a qué
demandado alude .Entendemos que si se declara fundada la contradicción , quien
debe restituir el pago de las costas y costos del proceso no contencioso
anterior es quien hizo el ofrecimiento de pago en dicho proceso no contenciosos
; y , si se declara infundada la contradicción , el acreedor no tiene derecho a
restitución alguna
RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN
Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el
retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:
1) La solicitud se formula por escrito, con firma
legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del
documento de identidad del
solicitante, que se conservará en el expediente.
2) Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado
a la otra parte mediante notificación por cedula y, con contestación o sin
ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.
3) De acceder a la petición, dispone la entrega del bien
consignado o, en su caso del certificado de depósito que endosará a favor de la
persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de
deposito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4)
La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, ésta en
la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme
recibo en el que
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