domingo, 9 de febrero de 2014

OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACION

OFRECIMIENTO  DE PAGO Y CONSIGNACION

Esta figura jurídica se presenta cuando el acreedor se niega a recibir el pago o a dar documento que lo justifique también se da  cuando la persona fue incierta o incapaz de recibir, cuando esté ausente, sean dudosos sus derecho.

Cuando el acreedor persista en su negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la validez del ofrecimiento.

La consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante depósito judicial de la deuda por haberse rehusado a recibirlo. Cuando un juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Si el tribunal declara los ofrecimientos buenos y válidos, el deudor se encuentra liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del juicio. La liberación del deudor, es además, relativa y se remota al ofrecimiento, a partir de esa fecha, los intereses dejan de ser divididos y el acreedor corre con los riesgos.
Artículo 802: Procedencia
La norma presupone la existencia de una relación jurídica en la que aparecen definidas las prestaciones que se buscarán satisfacer con el propósito de pago.
El deudor puede obligar al acreedor a recibir el pago. En este último extremo se enmarca el pago por consignación.
El pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial, esto último es la característica fundamental de esta forma de pago.
Se parte de la idea que el acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser
Incapaz, esté ausente, incierta  su calidad de acreedor
En cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho.
Como ya se ha señalado, el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial
Para que la consignación surta a plenitud los efectos que la ley le asigna es necesario que se den los siguientes requisitos
Un ofrecimiento de pago, negativa del acreedor a admitir el pago, depósito judicial de la prestación que deba realizarse

Artículo 803: Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial
La solicitud no contenciosa de ofrecimiento judicial de pago y eventual consignación debe observar en principio, los requisitos y anexos del Art. 424 y 425 C.P.C
Adicionalmente, en la referida solicitud deberá especificarse la naturaleza de  la obligación debida así como la cuantía de ésta, estando el peticionante obligado a aportar los medios de prueba

Artículo 804: Formas del ofrecimiento judicial
Debemos tener en cuenta que lo regulado en el artículo 806 del CPC constituye un caso excepcional al mandato general establecido en el presente artículo.
Dicho ofrecimiento judicial consiste en el cumplimiento de la prestación, en la audiencia

Artículo 805: Falta de contradicción y audiencia
Acreedor no formula contradicción (5) o no asistiera a la audiencia  de actuación y declaración judicial, el órgano jurisdiccional expedirá resolución que declare la validez del ofrecimiento de pago
PARA LA CONSIGNACION DE LA PRESTACION SE PRODECE  DE LA SGTE MANERA: 
El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación
Tratándose de otros bienes, en el acto de audiencia el juez decide la manera, lugar y norma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o subsidiariamente, lo expuesto pro las partes; y  
Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el juez dispone la manera de efectuar o tener pro efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o subsidiariamente, lo expuesto por las partes

Articulo 806: Caso excepcional
No todas las prestaciones materia de pago pueden ser cumplidas en el curso de la audiencia de actuación y declaración judicial.
Es por ello que, atendiendo a la naturaleza especial de la prestación de que se trate (que impide su cumplimiento material dentro de tal audiencia), y de manera excepcional, el órgano jurisdiccional resolverá en la referida audiencia la oportunidad en que el obligado debe cumplir con la prestación debida así como la forma en que se verificará dicho cumplimiento. A efecto de tomar la decisión más adecuada en el caso particular anotado,  el juez debe basar su pronunciamiento en el título da la obligación o, en, su defecto, mérita. Propuesta que tanto el acreedor (emplazado con la solicitud de ofrecimiento de pago y consignación) como el deudor (quien promovió el proceso) hagan conocer al Juez respecto de la oportunidad y forma de llevar a cabo la prestación debida por el último, de los nombrados.
Art. 807: Consignación
Procede cuando el deudor no puede hacer un pago válido. Adaptándose a la naturaleza de la prestación, este dispositivo establece cómo se lleva a cabo la "consignación":
 a) Si se trata de obligación dineraria, mediante la entrega (en la Audiencia) del certificado de depósito expedido oficialmente por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga, pues, interés legal)
 b) Tratándose de otros bienes, en el acto de la Audiencia el Juez resuelve, sobre la manera lugar y forma de su depósito, consideran-do lo que el título de la obligación tenga establecido o subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
c) Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito (bienes fungibles o consumibles por ejemplo) el Juez dispondrá la manera o modo de tener por efectuado el pago, según lo que el título de la obligación tenga establecido o según lo expuesto por las partes
Art. 808 Venta:
En el proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación, si el bien materia de la prestación debida por el solicitante se encontrase en peligro de deterioro o perecimiento (y pérdida también, por qué no), este último puede pedirla al órgano jurisdiccional que le autorice a vender, por cuenta propia y bajo su responsabilidad, e1 bien en cuestión a la brevedad posible.
La aprobación del Juez del pedido formulado Por el deudor en el sentido indicado se hará previa citación del emplazado teniendo el auto en que conste tal decisión la calidad de inimpugnable, no ocurriendo lo mismo tratándose de la resolución que desestima el referido pedido de venta efectuado por el deudor, en cuyo caso es posible la impugnación, vía apelación que será concedida con efecto suspensivo. Es de destacar que, aprobada la venta del objeto de la prestación debida susceptible de deterioro, perecimiento o pérdida y realizada dicha venta por el deudor, el precio que se obtenga deberá ser consignado (en sustitución del objeto de la prestación original), pudiendo deducirse los gastos derivados de la venta aludida
Art. 809 Contradicción y audiencia
En el  proceso no contencioso de ofrecimiento de pago y consignación, en caso de formular el emplazado (acreedor) contradicción a la solicitud respectiva, en audiencia de actuación y declaración judicial el órgano jurisdiccional expedirá re:- solución autorizando la consignación, pero no se pronunciará acerca de los efectos de la misma. En dicha resolución el Juez declarará, además, la conclusión del proceso y no emitirá pronunciamiento alguno respecto de la contradicción planteada por el emplazado (acreedor). Puntualizamos que queda a salvo el derecho de las partes para hacer valer en el proceso contencioso correspondiente los efectos de la consignación efectuada con propósito de pago (tratándose del deudor) o las aseveraciones contradicción (en caso del acreedor).
ART. 810.- SÍ EL ACREEDOR FORMULA CONTRADICCIÓN PARCIAL AL OFRECIMIENTO DE PAGO, ESTE SURTE EFECTOS EN AQUELLA PARTE NO AFECTADA POR LA CONTRADICCIÓN.
EN ESTOS CASOS SON DE APLICACIÓN, EN LO PERTINENTE, LOS ARTÍCULOS 753, 754,755, 756 Y 757.
ES IMPROCEDENTE LA NEGATIVA DEL DEUDOR A LA ACEPTACIÓN PARCIAL DEL ACREEDOR.

El pago es definido como el cumplimiento íntegro de la prestación o del hecho que es debido. Es una operación jurídica que se realiza normalmente con el acuerdo del acreedor que acepta el pago, pero ese acuerdo no es indispensable y el deudor puede obligar al acreedor a recibir el pago mediante la consignación.
Para que el deudor se libere, no solo debe consignar la prestación debida sino satisfacer los requisitos que detalla el artículo 1251 del CC.
Cuando se ofrece el pago al acreedor, este puede contradecir o no el ofrecimiento, dentro del plazo que fija el artículo 805 del CPC. Si no contradice el juez declara la validez del ofrecimiento y recibe el pago; en cambio, si contradice se procederá conforme las reglas del artículo 809 del CPC.
El artículo en comentario se ubica precisamente en el supuesto que el acreedor formule contradicción parcial al ofrecimiento de pago. La contradicción parcial es considerada como la disconformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago, pero no en su integridad, sino solo en parte de él. En tal caso, el pago surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción. Véase el caso de la contradicción parcial basada en que el deudor no ha demostrado haber puesto el pago a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación, como lo señala el inciso 1 del artículo 1251 del CC. La contradicción basada en dicha omisión va incidir sobre la validez del pago y a partir de qué momento se tiene por efectuado.
2. La aceptación parcial solo puede ser realizada por el acreedor. No cabe oposición del deudor a la aceptación parcial. Como señala el artículo en comentario, "es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor”.
En virtud de ello concurren opiniones que consideran que no es admisible por incompleta la pretensión de consignar un pago de capital sin los intereses correspondientes u omitiendo el pago de las costas, o intentando satisfacer cuatro meses de alquiler si se deben siete, o cuando la consignación no se ajusta al monto de la intimación practicada en el proceso; sin embargo, si el acreedor quiere aceptar dicho pago parcial surge efectos en aquella parte no afectada, esto es, en el capital mas no en los intereses ausentes.
3. En los casos de contradicción parcial, se aplican los artículos 753, 754,755, 756 y 757 de este mismo cuerpo normativo.
ART. 811.- SI EL ACREEDOR A QUIEN SE HA HECHO OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO SE HA NEGADO A ADMITIRLO, EL DEUDOR PUEDE CONSIGNAR JUDICIALMENTE LA PRESTACIÓN DEBIDA. PARA ESTE EFECTO, EL SILENCIO IMPORTA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD NEGATIVA.
EL SOLICITANTE DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 803, ACOMPAÑANDO LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL OFRECIMIENTO Y NEGATIVA.
EN EL AUTO ADMISORIO, EL JUEZ EMPLAZA AL ACREEDOR PARA QUE EN IA AUDIENCIA EXPRESE O NO SU ACEPTACIÓN AL PAGO, BAJO APERCIBIMIENTO DE DISPONER SU CONSIGNACIÓN.
SON DE APLICACIÓN SUPLETORIA LAS DEMÁS DISPOSICIONES DE ESTE SUB-CAPÍTULO.
COMENTARIO
1. El deudor, para lograr el efecto de liberación, no solo debe consignar la prestación debida sino satisfacer las exigencias del artículo 1251 del CC que dice: "el deudor debe demostrar haber ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o haberlo puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación".
Nótese que el deudor tiene que haber hecho el ofrecimiento -sea judicial o extrajudicial- conforme lo detalla el artículo 1252 del CC. Esta oferta y posterior consignación permite vencer la mala voluntad del acreedor. El deudor ofrece al acreedor el objeto debido y luego, después de hacer constar su negativa, lo consigna ante el juzgado.
2. En relación a la oferta, PLANIOL Y RIPERT señalan que la validez de la oferta supone que todas las condiciones necesarias para el pago concurren: capacidad del accipiens y del solvens, vencimiento del término o cumplimiento de la condición suspensiva, integridad del pago (ver el artículo 1220 del CC). Esta última condición, referida a la integridad de la prestación, lleva a exigir que el deudor para realizar una oferta válida, ha de ofrecer todo lo que viene exactamente determinado en el objeto de su obligación, la totalidad del capital, de los intereses y de los gastos liquidados; no sería bastarle la promesa de completarlo más tarde.
Pero pudiera darse el caso que no se hubiese hecho todavía una determinación precisa: que el crédito no sea líquido o los gastos debidos no se hayan liquidado aún. En ese caso, habrá de contentarse con la oferta de una suma aproximada, evaluada por el deudor, siempre que este se obligue a completarla más tarde, en su caso.
3. como ya se ha señalado, en el pago por consignación, el deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación debida y después de comprobar la negativa, consigna el objeto de esta. La oferta puede ser judicial o extrajudicial.
El artículo 802 del CPC hace referencia al ofrecimiento judicial. Para el artículo 1252 del CC, este se produce porque las partes así lo pactaron o porque existe un desacuerdo entre ellos, ya sea sobre el objeto o sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque no se estableció contractual o legalmente la forma de hacer el pago, entre otros supuestos que describe el artículo 1252 del CC.
RESUMEN ARTICULO 812-816
CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS
Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la prestación de la solicitud se realizaran en el mismo proceso, sin necesidad de audiencia realizada y se sujetaran a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada .El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación (Art. 812º del CPC).
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores (Art. 813º del CPC).
IMPROCEDENCIA EN LAS CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
CONSIGNACION JUDICIAL SIN EFECTO DE PAGO
Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor (Art. 814º del CPC).


COSTAS Y COSTOS
Si no hubo contradicción, las costas y costos serán de cargo del acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso (Art .815º del CPC).
La redacción de la segunda parte del articulo no es clara , por cuanto no precisa si en el proceso contencioso posterior el demandante es el acreedor que se opuso o el demandado que hizo el ofrecimiento ; en consecuencia , no debemos a qué demandado alude .Entendemos que si se declara fundada la contradicción , quien debe restituir el pago de las costas y costos del proceso no contencioso anterior es quien hizo el ofrecimiento de pago en dicho proceso no contenciosos ; y , si se declara infundada la contradicción , el acreedor no tiene derecho a restitución alguna
RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN
Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:
1) La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.
2) Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cedula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.

3) De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso del certificado de depósito que endosará a favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de deposito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.

4) La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, ésta en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que

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